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I. INTRODUCCIÓN
Desde tiempos muy remotos, el hombre ha tratado de solucionar problemas que el
entorno le impone; para esto ha ideado soluciones óptimas, ha sido capaz de
crear cosas que sean útiles tanto para sí mismo como para quienes lo rodean,
posibilitando de este modo lo que llamamos el “desarrollo” a través de la historia.
Es así como el ser humano ha dado lugar al surgimiento de muchos proyectos,
pero no lo ha hecho solo, sino que, la mayoría de las veces, estos han sido
creados en conjunto con otros individuos que han aportado a ese proyecto en
común, formando lo que podemos llamar una sociedad.
La sociedad es el conjunto de personas que comparten fines, preocupaciones y
costumbres, y que interactúan entre sí constituyendo una comunidad.
Actualmente en el mundo, las sociedades más productivas son las sociedades
comerciales; éstas se forman para crear un proyecto que posiblemente llegue a
ser un negocio rentable tanto para los creadores del mismo, como para las demás
personas que contribuyen en la realización de este.
Es posible decir que habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, física
o jurídica, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una
actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar
las pérdidas que ella produzca.
Existen distintos tipos de sociedades como por ejemplo: de responsabilidad
limitada, anónimas abiertas o cerradas, colectivas comerciales o civiles, en
comandita simple o por acciones. Son tantos los tipos de sociedades, que cuando
alguien decide iniciarse en la vida empresarial generalmente deja a un abogado la
responsabilidad de determinar el régimen social bajo el cual desarrollar su
negocio. Las sociedades de hecho se registran principalmente en negocios
pequeños o que recién están comenzando.
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II. MARCO TEÓRICO
2.1 La sociedad
Es una organización con personalidad jurídica distinta a la de los socios y
que persiguen fines de lucro, esto quiere decir que quedan afuera las
corporaciones y fundaciones.
Las sociedades pueden ser de personas o de capitales. Las de personas se
constituyen en atención a las personas que la integran y la de capitales en
razón de los aportes, por tanto en esta última los socios pueden cambiar sin
necesidad de autorización de los demás los que ocurre precisamente en las
anónimas. Las sociedades de personas el contrato para crearla, modificarla o
extinguirla requiere acuerdo o consentimiento de todos los socios. En cambio
en las sociedades de capitales es suficiente el acuerdo de las mayorías
sobre las minorías.
Las sociedades pueden tener cualquier objeto de lucro mientras no sea
contrario a la ley, a la moral y a las buenas costumbres. Sin embargo, la ley
ha exigido que ciertas sociedades de objeto especial sólo pueden revestir
una forma determinada, en general sociedades anónimas, y normalmente
están sometidas al control de la autoridad, es el caso de los bancos,
instituciones financieras, compañías de seguros, administradoras de fondos
mutuos o de fondos de inversión, administradoras de fondos de pensiones,
instituciones de salud previsional, bolsas de comercio y en menor medida,
agentes de valores y corredores de bolsa se encuentran en esta categoría.
2.2 Sociedad de Responsabilidad Limitada
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Una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) o sociedad limitada (SL) es
un tipo de sociedad mercantil en la cual la responsabilidad está limitada al
capital aportado, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas, no
se responde con el patrimonio personal de los socios.
La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada se encuentra regulada
en los artículos 283° al 294° de la Ley General de Sociedades (LGS), sin
embargo cuando se estaba preparando la LGS, en un primer momento la
Comisión encargada de su preparación sostuvo la eliminación de esta figura
societaria en base a que la Sociedad Anónima Cerrada podía sustituir los
mismos fines de aquella.
Las participaciones sociales no son equivalentes a las acciones de las
sociedades anónimas, dado que existen obstáculos legales a su transmisión.
Además, no tienen carácter de "valor" y no puede estar representada por
medio de títulos o anotaciones en cuenta, siendo obligatoria su transmisión
por medio de documento público que se inscribirá en el libro registro de
socios. Se constituye en escritura pública y posterior inscripción en el registro
mercantil, momento en el que adquiere personalidad jurídica.
Aspectos legales en la Constitución de la SRL
A. Denominaciones
En principio, la denominación de la Sociedad Comercial de
Responsabilidad Limitada puede utilizar un nombre abreviado
añadiéndose “Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada” o
bien su abreviatura “SRL” según el Art. 284°, Ley 2688.
B. Aportes societarios
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Al igual que en otras sociedades, el capital en la SRL está conformado
por las aportaciones que realicen sus socios, las cuales deben estar
pagadas en no menos del veinticinco por ciento (25%) de cada
participación, y depositado en una entidad bancaria o financiera a
nombre de la sociedad, este capital como se aprecia está divido en
participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser
incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones.
C. Número de socios y responsabilidad societaria
En cuanto a los socios, la SRL al igual que una SAC, el número de
socios no puede ser mayor de veinte y no responden personalmente
por las obligaciones sociales (Art. 283°, Ley 26887) y en cuanto a la
responsabilidad de los mismos, ésta solamente se extiende por el
aporte realizado y no responden de forma personal por las
obligaciones contraídas por la sociedad.
Asimismo, conviene señalar que en cuanto a la responsabilidad de los
gerentes frente a la sociedad, éstos se encuentran obligados a
responder por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de
facultades o negligencia grave. Ahora, para ejercer esta acción, se
tiene como condición el acuerdo de la sociedad que representa la
mayoría del capital social. Para esto, lo socios deben tener en cuenta
que la responsabilidad civil derivada del actuar del gerente general
caduca a los dos años del acto realizado u omitido por éste, se deja a
salvo en este caso la responsabilidad y reparación penal si
correspondería.
D. La transferencia de participaciones
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a) La transferencia inter vivos y el derecho de adquisición
preferente
Cuando cualquiera de los socios que se proponga transferir su
participación o participaciones sociales a una persona extraña a la
sociedad, debe comunicarlo por escrito dirigido al gerente, quien lo
pondrá en conocimiento de los otros socios en el plazo de diez (10)
días naturales.
Una vez recibida dicha comunicación los socios pueden expresar su
voluntad de compra dentro de los treinta días siguientes a la
notificación, y si son varios, se distribuirá entre todos ellos a prorrata
de sus respectivas participaciones sociales. En el supuesto que
ningún socio ejercite el derecho de adquisición preferente, podrá
adquirir la sociedad esas participaciones para ser amortizadas, con la
consiguiente reducción del capital social.
A diferencia de la Sociedad Anónima Cerrada, donde la titularidad de
la acción es quien aparezca como tal en el libro de matrícula de
acciones, en la SRL, la transferencia de participaciones se formaliza
en escritura pública y se inscribe en el Registro, tiene, pues, carácter
ad solemnitatem, en donde se sanciona con nulidad las transferencias
que no sigan este procedimiento.
b) Trasmisión mortis causa
Según el especialista Ferrero Diez Canseco, las participaciones
sociales como bienes forman parte de la masa hereditaria y como
tales su transmisión mortis causa se verifica con arreglo al derecho de
sucesiones, lo cual supone que la condición de socio podría acarrear
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una situación de copropiedad entre los herederos sea por razón de
una sucesión intestada o testamentaria.
En estos casos, la LGS ha estimado que la adquisición de alguna
participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o
legatario, la condición de socio. Sin embargo, el estatuto puede
establecer que los otros socios tengan derecho a adquirir, dentro del
plazo que aquél determine, las participaciones sociales del socio
fallecido, según mecanismo de valorización que dicha estipulación
señale. Si fueran varios los socios que quisieran adquirir esas
participaciones, se distribuirán entre todos a prorrata de sus
respectivas partes sociales.
E. Las cargas y gravámenes sobre las participaciones
a) El usufructo y prenda
En caso de usufructo, corresponde al propietario los derechos de
socio, y al usufructuario, los derechos al dividendo durante el plazo del
usufructo, salvo que las partes establezcan otro acuerdo, como el que
corresponda al usufructuario los dividendos pagados en acciones de
propia emisión que toquen al propietario durante el plazo de usufructo.
Habida cuenta, el usufructo de participaciones se rige al igual de lo
dispuesto para el usufructo de acciones. Lo mismo sucede con la
prenda de participaciones, en donde el socio conserva sus derechos, y
el acreedor garantizado debe permitir o facilitar el ejercicio de dichos
derechos.
b) Medidas Cautelares
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En estos casos, la resolución judicial que ordene la venta de la
participación debe ser notificada a la sociedad. La sociedad tendrá un
plazo de diez días contados a partir de la notificación para sustituirse a
los posibles postores que se presentarían al acto del remate, y adquirir
la participación por el precio base que se hubiese señalado para dicho
acto. Así, una vez adquirida la participación por la sociedad, el gerente
procederá en la forma indicada anteriormente en el caso del ejercicio
del derecho de adquisición preferente. Si ningún socio se interesa en
comprar, se considerará amortizada la participación, con la
consiguiente reducción de capital.
F. Exclusión y Separación de los Socios
Puede ser recluido el socio gerente que:
a) Infrinja las disposiciones del Estatuto, cometa actos dolosos contra
la sociedad.
b) Se dedique por cuenta propia o ajena al mismo género de
negocios que constituye el objeto social.
La exclusión del socio se da si el acuerdo con el voto favorable de la
mayoría de las participaciones sociales, sin considerar los del Socio
para exclusión se discute, debe constar. En escritura pública y se
inscribe en el registro si la sociedad sólo tiene dos (2) socios, la
exclusión de uno de ellos sólo puede ser resuelta por el Juez,
mediante demanda en proceso abreviado (Art. 293° Ley N° 26887).
por el Juez, mediante demanda en proceso abreviado (Art. 293° Ley
N° 26887).
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2.3 Características de una Sociedad de Responsabilidad Limitada
Es una alternativa típica para empresas familiares.
Requiere de un mínimo de dos socios y no puede exceder de veinte (20)
socios.
Los socios tienen preferencia para la adquisición de las aportaciones.
El Capital Social está integrado por las aportaciones de los socios.
Al constituirse la sociedad, el capital debe estar pagado en no menos del
25% de cada participación. Asimismo debe estar depositado en una
entidad bancaria o financiera del sistema financiero nacional a nombre
de la sociedad.
La responsabilidad de los socios, se encuentra delimitada por aporte
efectuado, es decir, no responden personalmente o con patrimonio por
las deudas u obligaciones de la empresa.
La voluntad de los socios que representen la mayoría del capital social
regirá la vida de la sociedad. El estatuto determina la forma y manera
como se expresa la voluntad de los socios, pudiendo establecer cualquier
medio que garantice su autenticidad.
El monto mínimo para constituir la sociedad es de S/. 12,000 N.S
2.4 Organización de una Sociedad de Responsabilidad Limitada
JUNTA GENERAL DE SOCIO: Representa a todos los socios de la empresa. (Es el órgano máximo de la Empresa)
GERENTE: Es el encargado de la administración y representación de la sociedad.
SUB-GERENTE: Reemplaza al Gerente en caso de ausencia.
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III. CONCLUSIONES
La Sociedad de Responsabilidad Limitada es de tipo capitalista.
El capital social está integrado por las aportaciones de todos los socios y se
encuentra dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no
pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones.
Los socios no responden personalmente de las deudas sociales, la
responsabilidad se limita al capital aportado a la Sociedad de Responsabilidad
Limitada.
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IV. BIBLIOGRAFÍA
http://derechoregistral.informaccion.com/leyes/Reglame_registro_sociedades.html
http://www.slideshare.net/smejiamarco/sociedad-de-responsabilidad-limitada-srl
http://blog.pucp.edu.pe/item/164896/la-sociedad-comercial-de-responsabilidad-
limitada
http://www.economiaynegocios.cl/mis_finanzas/detalles/detalle_emp.asp?id=287
http://www.forosperu.net/showthread.php?t=273366
http://www.mep.pe/sociedad-comercial-de-responsabilidad-limitada-srl/
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