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DISPOSICIONES GENERALES,
DECLARACION JUDICIAL DE
DESAPARICIN, AUSENCIA Y MUERTE
PRESUNTA, Y RECONOCIMIENTO DE
PRESENCIA Y EXISTENCIA
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FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y
EMPRESARIALES
ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
MATERIA
DERECHO PROCESAL CIVIL III
PROFESOR
ABOG. JESUS ATAHUASI CHAPARRO
INTEGRANTES
-OROCHE CONTRERAS, HECTOR ANGEL
-BEJARANO MENDEZ, EDUARDO HERBERTH
-VILCA CHIRI, MARIA JOSE
-INQUILLA TICONA, LUZ MARINA
TACNA-PERU
2016
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DERECHO PROCESAL CIVIL III QUINTO AO
INDICE
ontenido
INTRODUCCION ......................................................................................................................4
CONCEPTO DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA ...........................................5
CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA ............................7
ASUNTOS TRAMITADOS EN VIA DE PROCESO NO CONTENCIOSO ............................................7
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS NO CONTENCIOSOS .................................8
TRMITE DEL PROCESO NO CONTENCIOSO ............................................................................9
LA DECISION JUDICIAL EN LA JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA .................... 10
INTERVENCION DEL MINISTERIO PBLICO EN EL PROCESO NO CONTENCIOSO ..................... 11
ACTOS PROCESALES IMPROCEDENTES EN EL PROCESO NO CONTENCIOSO ........................... 12
DECLARACION JUDICIAL DE DESAPARICION, AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA ...................... 13
PROCEDENCIA .................................................................................................................. 13
Declaracin de desaparicin ............................................................................................. 15
Declaracin de ausencia: .................................................................................................. 18
Declaracin de muerte presunta: ...................................................................................... 20REQUSITOS ESPECIALES .................................................................................................... 22
NOTIFICACION .................................................................................................................. 23
SENTENCIA FUNDADA ....................................................................................................... 25
RECONOCIMIENTO DE PRESENCIA Y EXISTENCIA .................................................................. 27
CONCLUSIONES .................................................................................................................... 29
BIBLIOGRAFIA ....................................................................................................................... 30
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INTRODUCCION
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EL PROCESO NO CONTENCIOSO:
ASPECTOS GENERALES
CONCEPTO DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA
Segn Clemente Daz, la jurisdiccin voluntaria (o no contenciosa) es lafuncin que legislativamente se atribuye a los organismos jurisdiccionales para lafiscalizacin o contralor de las condiciones legales exigidas por el ordenamiento
jurdico para la existencia o inexistencia de determinadas situaciones jurdicas
cuya eficacia depende de su publicidad o autenticidad.
Prieto Castro se ha formado la siguiente idea de la jurisdiccin voluntaria: Esla intervencin de los tribunales de justicia y de los restantes rganoscompetentes en todo lo que se refiere a la constitucin y desenvolvimiento deestados y relaciones jurdicas en las que se hallan interesadas las personasindividuales y las colectivas o corporativas
Montero Aroca, Gmez Colomer , Montn Redondo y Barona Vilar apuntan
sobre la jurisdiccin voluntaria (o no contenciosa) que estamos ante unconjunto de actos, realizados o no ante un juez, por los que determinadas
personas autorizadas u obligadas a ello , sin existir controversia normalmente , yen principio tambin con carcter voluntario , solicitan el cumplimiento denormas de Derecho Privado , con el fin de obtener una resolucin, por regla
general de carcter constitutivo , a travs de la cual se creen , modifiquen osupriman, segn los casos previstos, estados o relaciones jurdicas civiles o
comerciales
Alvarez Juli, Neuss y Wagner dicen del proceso voluntario (o no contencioso) losiguiente:
El proceso voluntario es un proceso sin litigio (). En el proceso voluntario lasvoluntades de las partes estn unidas y persiguen una declaracin comn ().
Es ms tcnico decir que existe proceso jurisdiccional voluntario cuando no seplantea al juez la solucin de ningn litigio o conflicto de voluntades ni la
declaracin de un derecho o relacin jurdica material frente a un demandado ,sino una declaracin para el solo inters del peticionario y sin que exista parte
demandada.
Fix Zamudio entiende por jurisdiccin voluntaria (o no contenciosa) un
conjunto de procedimientos a travs de los cuales se solicita de una autoridad
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judicial que fiscalice, verifique o constituya una situacin jurdica detrascendencia social en beneficio del o de los participantes, situacin que semantiene en tanto no cambien las circunstancias del negocio que les dio origen
y mientras no surja una cuestin litigiosa o controvertida
Dicho autor, al referirse a la relacin jurdica propia de los procedimientos dejurisdiccin voluntaria, manifiesta lo siguiente: Si examinamos la estructura delos procedimientos de jurisdiccin voluntaria, observamos que la relacin jurdicase establece entre el o los solicitantes con el funcionario judicial que debeconocerla. Pero carece del carcter dialectico que distingue a la relacinprocesal, pues se trata de una relacin simple, que se perfecciona con el solopedimento del solicitante, de modo que podemos configurarla como unmonologo que debe ser escuchado, no por un juez imparcial situado entre dos
partes contrapuestas, sino por un funcionario judicial que debe decidir sobre laprocedencia y legitimidad de lo solicitado
Devis Echanda pone de relieve que la jurisdiccin contenciosa y la voluntaria se
diferencian por lo siguiente:
a)
Por la posicin que las partes ocupan en la relacin jurdica procesal, puesal paso que en la voluntaria los interesados que inician el procesopersiguen determinados efectos jurdicos materiales para ellos mismos, enla contenciosa los demandantes buscan tambin producir efectos
sustanciales obligatorios y vinculantes para determinados demandados.b)
Por la posicin del juez, al dictar sentencia, pues mientras en lacontenciosa el juez decide entre los litigantes (inter volentes o provolentibus); sin que esto signifique que en la contenciosa el fallo deba sersiempre a favor de una parte y en contra de otras, porque puede haberacuerdo en sus resultados.
c)
Por los sujetos de la relacin jurdica procesal, pues en el proceso dejurisdiccin voluntaria no existe demandado, sino simple interesado opeticionario, al paso que en el contencioso existe siempre un demandado;adems, solo en sentido amplio se puede denominar demandante aaquel.
d)
Por el contenido de la relacin jurdica procesal al iniciarse el proceso,porque en la voluntaria se persigue darle certeza o precisin a underecho o legalidad a un acto, o ciertos efectos jurdicos materiales, sinpresentarle al juez inicialmente ninguna controversia ni litigio para susolucin en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaracin contra otrapersona, y en la contenciosa, por el contrario, inicialmente se le est
pidiendo la solucin de un litigio con el demandado, o al menos que unadeclaracin que vincule y obligue a este.
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e)
Por los efectos de la sentencia, porque en la contenciosa lo normal es quetenga el valor de cosa juzgada, si decide en el fondo, al paso que en la
voluntaria jams constituye cosa juzgada
CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA
Segn Casarino Viterbo, sus rasgos ms caractersticos son:proteger ciertos intereses, dar fuerza y eficacia jurdica a determinadosactos, completar la capacidad imperfecta de sus autores y testimoniarsolemnemente la existencia legal de esos mismos actos.Gozani considera como caractersticas de la jurisdiccin voluntaria las quese indican a continuacin:
a)
En la jurisdiccin voluntaria no hay controversia concreta, sinonicamente un inters a tutelar.
b)
No hay partes , porque no hay conflicto ; hay , en cambio, peticiones ymotivos de intervencin
c)
Los efectos perseguidos son diferentes a los del proceso contencioso;mientras en stos se quiere comprometer los intereses y derechos deterceros o de otro; en los procesos voluntarios los fines pretendidosson personales.
d)
La posicin del juez en el proceso tambin difiere. En los asuntoslitigiosos resuelve como tercero imparcial; en cambio, en losvoluntarios , conservando el motivo ajeno deja de ser tercero cuando
acude supliendo una voluntad estatal
ASUNTOS TRAMITADOS EN VIA DE PROCESO NO CONTENCIOSO
De acuerdo a lo normado en el artculo 749 del Cdigo Procesal Civil, se
tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos:1. Inventario;
2. Administracin judicial de bienes;
3. Adopcin;
4. Autorizacin para disponer derechos de incapaces;
5. Declaracin de desaparicin, ausencia o muerte presunta;
6. Patrimonio familiar;
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7. Ofrecimiento de pago y consignacin;
8. Comprobacin de testamento;
9. Inscripcin y rectificacin de partida;
10. Sucesin intestada;
11. Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el
extranjero.
12. Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisin del Juez, carezcande contencin; y
13. Los que la ley seale.
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS NO CONTENCIOSOS
El Cdigo Procesal Civil, en cuanto a la competencia para conocer de los
procesos no contenciosos, establece lo siguiente:
- Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los juecesCiviles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye suconocimiento a otros rganos jurisdiccionales o a Notarios
- En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razn de
turno- La competencia de los juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los
procesos de inscripcin de partidas y para los que contienen en lasolicitud una estimacin patrimonial no mayor a cincuenta unidades dereferencia procesal. Los procesos de rectificacin de partidas podrnventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante notario.
- En el proceso no contencioso es competente EL Juez del lugar deldomicilio de la persona que lo promueve o e cuyo inters se promueve,
salvo disposicin legal o pacto en contrario.
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TRMITE DEL PROCESO NO CONTENCIOSO
El trmite del proceso no contencioso es como se indica a continuacin:
- Una vez presentada la solicitud, el juez la calificar, debiendo
pronunciarse sobre su inadmisibilidad o improcedencia (arts. 551 primerprrafo- y 752 del C.P.C.)
- Si declara inadmisible la solicitud, conceder al solicitante tres das paraque se subsane la omisin o defecto, bajo apercibimiento de archivar elexpediente. Esta resolucin es inimpugnable.
- Si declara improcedente la solicitud, ordenar la devolucin de los anexospresentados.
- En caso de declarar admisible la solicitud , fijara el juez fecha para laaudiencia de actuacin y declaracin judicial, la que debe realizarsedentro de los quince das siguientes, salvo lo dispuesto en el artculo 758del Cdigo Procesal Civil, referido a los plazos especiales deemplazamiento.
- El emplazado con la solicitud puede formular contradiccin dentro decinco das de notificado con la resolucin admisoria, anexando los mediosprobatorios, los que se actuaran en la audiencia de actuacin ydeclaracin judicial. Esta audiencia , dicho sea de paso, segn el artculo760 del cdigo procesal civil , se regula, supletoriamente , por lo
dispuesto en el indicado- De haber contradiccin, el juez ordenara la actuacin de los medios
probatorios que la sustentan. Luego, si solicita, conceder al oponente o asu apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente,procediendo a continuacin a resolverla. excepcionalmente , puedereservar su decisin por un plazo que no exceder de tres das contadosdesde la conclusin de la audiencia
- Si no hubiera contradiccin, el juez ordenara actuar lo medios probatoriosanexados a la solicitud
-
Concluido el trmite, ordenara la entrega de copia certificada de loactuado al interesado, mantenindose el original en el archivo del
juzgado, o expedir la resolucin que corresponda, si es el caso, siendoesta inimpugnable. Es de resaltar que las resoluciones finales querequieran inscribirse, se ejecutaran mediante oficio o partes firmados porel juez, segn corresponda
- La resolucin que resuelve la contradiccin es apelable solo durante laaudiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y
la que la declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de
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diferida. Si la contradiccin hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, esapelable dentro del tercer da de notificada.
- La resolucin que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo.
- Declarada fundada la contradiccin el proceso quedara suspendido. En lo
dems, ser de aplicacin lo dispuesto en el artculo 376 del cdigoprocesal civil (que versa sobre el plazo y tramite de la apelacin de autoscon efecto suspensivo). Este ltimo trmite tambin se aplica a laapelacin de la resolucin final. Ello de conformidad con lo dispuesto en
el artculo 756 del cdigo procesal civil
Es de subrayar que el trmite descrito es el correspondiente a los procesos nocontenciosos en general, y que algunos asuntos no contenciosos se sujetan aciertas disposiciones legales especiales que, obviamente prevalecern sobre las
normas no generales del proceso no contencioso, siendo estas ltimas, por ello,consideradas supletorias al caso particular de que se trata.
LA DECISION JUDICIAL EN LA JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA
Couture, acerca del contenido de los pronunciamientos en la jurisdiccin
voluntaria o no contenciosa, nos ilustra de esta manera
Las resoluciones que se dictan en un procedimiento judicial no contencioso, se
emiten en cuanto proceda por derecho, sin perjuicio (eventual de ser revocadasy perjudiquen a terceros) en cuanto haya lugar. Todas estas expresiones soncircunloquios forenses utilizados para caracterizar a la ausencia de cosa juzgada.Mediante ellas, los jueces no juzgan ni prejuzgan. Se limitan a fiscalizar si lo queha afirmado el peticionante es prima facie cierto, con arreglo a la justificacinque el mismo suministra. Es una tarea de simple verificacin externa, unilateral,formal. En otros casos como los de venias, homologacin, etc., se acta tambincon prueba sumaria, de plano et sine strepitu ()
Por oposicin a la sentencia jurisdiccional, cuyo contenido puede ser declarativo,constitutivo, de condena o cautelar, las decisiones que se profieren en la
jurisdiccin voluntaria son siempre de mera declaracin. Ni condenan ni
constituyen nuevos derechos.
Acaso podra pensarse que, dada su ndole, alguna de ellas, como las venias, etc.,pueden incluirse entre las providencias cautelares. La proposicin seriaparcialmente correcta. Pero las providencias cautelares cautelan contra lalentitud del proceso. Previenen tan solo el riesgo de que la demora en llegar
hasta la sentencia no haga ilusorio el fin del proceso.
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En la jurisdiccin voluntario, por el contrario, no es el periculum in mora lo quese trata de evitar, sino la incertidumbre, la falta de una documentacinadecuada, el carcter equvoco del derecho, o en otros casos, una garanta
requerida por ley.
El contenido de los pronunciamientos de jurisdiccin voluntaria es, por estemotivo, de carcter documental, probatorio, fiscalizador. Tienden a suplir unaprueba, a dar notoriedad un hecho que no lo era, a requerir una demostracin
fcilmente accesible a todos.
Cuando el cumplimiento de la jurisdiccin no voluntaria supone la obtencin deuna anuencia prescrita por la ley, tal como acontecen las venias o autorizaciones
judiciales, el contenido del acto es de mera fiscalizacin.
El juez acuerda o niega la autorizacin, con los elementos que tiene a la vista. Laley no le exige ms que eso. Su decisin no juzga rigurosamente en el sentidojurdico de la palabra, sino en un sentido meramente lgico o formal
El cdigo procesal civil en lo atinente a la decisin judicial en el proceso nocontencioso, prescribe en el ltimo prrafo de su artculo 754 que, concluido eltramite (se entiende con la expedicin de la resolucin que pone fin al procesono contencioso) ordenara (el juez) la entrega de lo actuado al interesado,mantenindose el original en el archivo del juzgado, o expedir a la resolucin
que corresponda, si es el caso, siendo este inimpugnable.En el proceso no contencioso, las resoluciones finales que requieran inscribirse,se ejecutaran mediante oficio o partes firmados por el juez, segn corresponda
(art.762 del C.P.C).
INTERVENCION DEL MINISTERIO PBLICO EN EL PROCESO NO CONTENCIOSO
Se desprende del artculo 759 del Cdigo Procesal Civil que, cuando sehaga referencia al Ministerio Pblico en los Procesos regulados en el ttulo II dela Seccin Sexta del indicado Cdigo(inventario, administracin judicial debienes, adopcin, autorizacin para disponer derechos de incapaces ,declaracin de desaparicin , ausencia o muerte presunta, patrimonio familiar,ofrecimiento de pago y consignacin ,comprobacin de testamento, inscripciny rectificacin de partida ,sucesin intestada y reconocimiento de resoluciones
judiciales y laudos expedidos en el extranjero) El referido Ministerio Publico sernotificado con las resoluciones que se expidan en cada proceso, para los efectosde velar por la independencia de los rganos judiciales y por la recta
administracin de justicia. Tal funcin del Ministerio Publico se hallaba contenidaen el inciso 2) del artculo 250 de la Constitucin Poltica de 1979, al que nos
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remita el artculo 759 del Cdigo Procesal Civil, debiendo entenderse que laremisin actual corresponde al inciso 2) del artculo 159 de la ConstitucinPoltica de 1993, norma que prcticamente reproduce el primero de los
dispositivos constitucionales mencionados.
En los casos en que se produzca la intervencin del Ministerio Publico,ste no emitir dictamen. Ello de acuerdo a lo normado en la parte final delartculo 759 del Cdigo Procesal Civil
ACTOS PROCESALES IMPROCEDENTES EN EL PROCESO NO CONTENCIOSO
En el proceso no contencioso son improcedentes
La recusacin del Juez y del Secretario de Juzgado;
Las excepciones y las defensas previas; Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles
de actuacin inmediata;
La reconvencin;
El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y
Las disposiciones contenidas en los Artculos 428 y 429 del CdigoProcesal Civil , que regulan ,respectivamente , la modificacin yampliacin de la demanda y el ofrecimiento de medios probatorios
extemporneos.
La Corte Suprema de Justicia de la Republica, acerca de los actos procesalesimprocedentes en el proceso no contencioso, ha establecido lo siguiente: En dichos procesos [no contenciosos o de jurisdiccin voluntaria] no esprocedente el recurso de casacin en tanto no subyace el denominadoconflicto de intereses, lo cual equivale a la pretensin de un sujeto, resistidapor otro; adems porque en va contenciosa se puede examinar e inclusocontradecir el eventual conflicto que se derive del presente proceso no
contencioso
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DECLARACION JUDICIAL DE DESAPARICION, AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA
PROCEDENCIA
La declaracin judicial de desaparicin, ausencia o muerte presunta es tramitada
bajo las reglas del proceso no contencioso. A travs de este proceso los
interesados acuden al juez pidindole que, en virtud de la informacin que
suministran, declare la existencia de un hecho y le otorgue la documentacin
que acredite el procedimiento cumplido. El juez, previa intervencin del
Ministerio Publico recibe la informacin y si la halla satisfactoria, en mrito de
ella, en cuanto haya lugar por derecho, aprueba la informacin ofrecida y emite,
expresamente el pronunciamiento que se le solicita.
La desaparicin es un hecho jurdico que opera cuando una persona no se halla
en el lugar de su domicilio y se carece de noticias sobre su paradero ms de
sesenta das. La desaparicin solo da lugar al nombramiento de un curador
interino, salvo en caso de que el desaparecido tenga representante o mandatario
con facultades suficientes inscritas en el registro pblico. El mandato es calificado
como el negocio jurdico bilateral por el cual el mandatario se obliga a realizar
por cuenta y en inters del mandante uno o ms negocios jurdicos; en cambio
la representacin es el negocio jurdico unilateral y recepticio mediante el cual el
representante acta en nombre del representado haciendo de conocimiento de
terceros dicha situacin.
La designacin del curador interino es potestativa, porque no se justificara ante
la falta de patrimonio que resguardar. Tampoco se hace necesario para que se
d la desaparicin, la carencia de representante o mandatario con facultades
suficientes. Dicha situacin ser relevante solo cuando se tenga que nombrar
curador interino de los bienes.
La declaracin de ausencia presupone la previa existencia de dos elementos: la
desaparicin, es decir, de una situacin de hecho; y el transcurso del tiempo, dos
aos contados a partir de la ltima noticia que se tuvo del desaparecido. El
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artculo 49 del C.C. seala: transcurridos dos aos desde que se tuvo la ltima
noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legtimo inters o el Ministerio
Publico pueden solicitar la declaracin judicial de ausencia. Para Pazos
Hayashida, Javier. Comentarios al art. 47 del Cdigo Civil. En Cdigo Civil
comentado. T.1, Gaceta Jurdica, Lima, 2003, p. 318.-la redaccin del artculo 49
del C.C. lleva a confusin en cuanto indica que deben pasar dos aos desde que
se tuvo la ltima noticia del desaparecido con lo que, aparentemente, primero
debern transcurrir sesenta das desde las ultimas noticias de la persona, esto es,
que se configure el hecho de la desaparicin bajo las reglas del art. 47 de C.C.,
para recin contabilizar el plazo de dos aos. Esto resulta ser un absurdo porcuanto el mismo artculo indica que las ltimas noticias sobre el paradero de la
persona determinan el momento inicial para la cuenta del plazo, y no as la
configuracin del hecho de la desaparicin segn el artculo 47.
Como se aprecia, nos encontramos ante una desaparicin calificada, por el
elemento temporal que se exige diverso al contemplado en el artculo 47 del
C.C. La persona ha desaparecido por un lapso de tiempo que el legislador ha
considerado lo suficientemente amplio como para tomar medidas mucho ms
radicales que, el nombramiento de un curador interino, por ello, la ausencia
declarada tiene como consecuencia la entrega de la posesin temporal de los
bienes del ausente a quienes seran sus herederos forzosos al tiempo de dictarla
(previo inventario valorizado de dichos bienes) quienes asumirn los derechos y
obligaciones inherentes a la posesin, as como los frutos de los mismos, con lalimitacin de reservar de ellos, una parte igual a la cuota de libre disposicin del
ausente, y de no enajenarlos y gravarlos, salvo los casos de necesidad o utilidad
pblica, previa autorizacin judicial. Se considera que, por el tiempo
transcurrido los bienes del ausente corren mayor riesgo de verse perjudicados; la
existencia de la propia persona, transcurridos los dos aos, se pone en duda; y se
pone en riesgo los intereses de la familia del ausente y de sus eventuales
herederos. Proceder adems la inscripcin de la declaracin judicial de
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ausencia en el Registro de Mandatos y poderes, as como la designacin del
administrador judicial, quien desempeara su funcin de acuerdo al establecido
en el artculo 55 del C.C.
La muerte presunta se declara sin que sea indispensable la ausencia. Para
Fernndez1 la muerte presunta supone necesariamente la falta del cadver,
excepto en el caso de existir, no pueda ser reconocido, no obstante lo cual hay
certeza de la muerte (...). En opinin de Alessandri, la muerte presunta tiene
como finalidad solucionar situaciones inciertas respecto de la vida o
fallecimiento de una persona solucionar situaciones inciertas respecto de la vida
de una persona que no se encuentra presente, o mejor dicho, se halla
desaparecida, del lugar de su domicilio durante un tiempo prolongado. Es decir
tiene por objeto tutelar el inters de la persona desaparecida; el inters de los
terceros, principalmente de aquellos que tengan derechos eventuales en la
sucesin del desaparecido; y, el inters general de la sociedad que no haya
bienes y derechos abandonados.
Declaracin de desaparicin
1.
(PUIG BRUTAU, 1979, Tomo I, Volumen I: 197). Para Barassi, la
desaparicin
(BARASSI, 1955, Volumen I: 56). Barassi, aade que
1FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de las personas. Librera Studium Editores, Lima 1986 p.32
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2.
El Cdigo Civil regula la desaparicin en el Captulo Primero del Ttulo VI
de la Seccin Primera del Libro I, en los artculos 47 y 48. Precisamente, el
artculo 47 del Cdigo Civil seala al respecto lo siguiente:
Cuando una persona no se halla en e l lugar de su domicilio y han
transcurrido ms de sesenta das sin noticias sobre su paradero, cualquier
familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el
prximo al ms remoto, puede solicitarla designacin de curador interino.
Tambin puede solicitarlo quien invoque legtimo inters en los negocios o
asuntos del desaparecido, con citacin de los familiares conocidos del
Ministerio Publico. La solicitud se tramita como proceso no contencioso
No procede la designacin de curador si el desaparecido tiene representante
o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro pblico
3.
Segn el artculo 48 del Cdigo Civil, la curatela interina del desaparecido
se rige por las disposiciones de los artculos 564 al 618 de dicho cuerpo
de leyes, en cuanto sean pertinentes.
4.
La declaracin de desaparicin (y designacin de curador interino del
desaparecido) es un asunto que se tramita en va proceso no
contenciosos. La solicitud de declaracin de desaparicin se sustentara en
la reunin de los siguientes presupuestos establecidos en artculo 47 del
CC. : 1) la no presencia de una persona en el lugar de su domicilio por
ms de sesenta das; 2) la falta de noticias sobre su paradero durante
dicho lapso de tiempo; 3) la falta de representante o mandatario del
desaparecido, que cuente con facultades suficientes inscritas en el registro
pblico.
5. Se infiere del artculo 750 del CPC. Que es competente para conocer el
proceso no contencioso de declaracin de desaparicin, el Juez civil. La
curatela de los bienes del desaparecido ser instituida por el Juez del
lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes.
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6.
Estn legitimados para formular la solicitud no contenciosa de
declaracin de desaparicin( y designacin de curador interino del
desaparecido)
A.
Cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o
afinidad; B) quien invoque legtimo inters en los negocios o asuntos
del desaparecido; y C) el Ministerio Publico. Es de destacar que en el
proceso no contencioso de declaracin de desaparicin debern ser
citados el desaparecido, los familiares conocidos y el Ministerio
pblico.
7.
Pazos2
desarrolla el problema que genera la declaracin de desaparicincon el nombramiento de curador interino. Considera que la desaparicin
es un hecho jurdico diverso al nombramiento de un curador interino, que
regula el artculo 47 del C.C.; sin embargo, el artculo 2030 del CC.
Establece en su numeral 2 que las resoluciones que declaren la
desaparicin, ausencia, la muerte presunta y reconocimiento de existencia
deben ser inscritas en el Registro personal. Ello implicara que se requiere
la declaracin de desaparicin como requisito necesario para el
nombramiento de un curador interino. A lo que hay que integrar la
redaccin del artculo 790 del C.P.C. , que indica que se puede solicitar la
declaracin de desaparicin, ausencia o muerte presunta; as como, el
inciso d) del artculo 44 de la Ley N 26497 que indica que se inscriben en
el Registro Personal la resoluciones que declaren la desaparicin y el
articulo 3 del literal d) del Decreto Supremo N 015-98-PCM que
establece como hecho inscribible el nombramiento de curador interino, a
que se refiere el artculo 47 del CC. De las normas citadas se aprecia una
contraposicin entre normas que determinan la existencia de un proceso
de declaracin de desaparicin y aquellas que se refieren a un proceso de
2PAZOS HAYASHIDA, Javier. Ob. cit., pp. 311-312
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curador interino. Segn Pazos, no se puede considerar que se est
regulando la declaracin de separacin en nuestro sistema.
La desaparicin es un hecho jurdico por lo que no es necesario declararla. Por
otro lado, la finalidad de la institucin no es la declaracin de la desaparicin
sino el nombramiento de un curador interino. Lo que se busca al regular la
desaparicin es proteger el patrimonio del desaparecido (...) a esto hay que
agregar que, no encontramos un efecto prctico en el hecho de declarar la
desaparicin que sea independiente al nombramiento del curador interino, por
lo que la existencia de la declaracin judicial en ese sentido sera intil.
El referido autor sostiene que, al ser la desaparicin un hecho jurdico, no
requiere declaracin judicial; lo que busca el juez competente compruebe el
hecho de la desaparicin y, si en los considerados de su resolucin concluye que
esta existe, proceda a nombrar al curador interino; sin embargo, resulta
importante que el juez establezca la fecha probable de la desaparicin, para los
futuros fines a que refiere el artculo 793 del CPC. Y que el nombramiento del
curador interino se inscriba, conforme al Reglamento de Inscripcin de RENIEC,
en el Registro de Mandatos y Poderes.
Declaracin de ausencia:
1. Pacifici Mazzoni afirma que se llama ausente, en sentido
jurdico, (PACIFICI MAZZONI; ciado
por SERRANO Y SERRANO, 1943:87). Bonnnecase asegura que el termino
ausencia
(BOCANNECASE, 1945, Tomo I: 313).
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2.
EL CC. Regula la declaracin de ausencia en el Captulo Segundo del
Ttulo VI de la Seccin Primera del Libro I, establece al respecto que,
transcurridos dos aos desde que se tuvo la ltima noticia del
desaparecido, cualquiera que tenga legtimo inters o el Ministerio
Publico pueden solicitar la declaracin judicial de ausencia.
3. La declaracin de ausencia es un asunto que se tramita va proceso no
contencioso. La solicitud de declaracin de ausencia debe sustentarse,
conforme lo determina el primer prrafo del artculo 49 del CC., en la falta
de noticias sobre el desaparecido durante dos aos.
4.
En opinin de Reimundin, en el proceso de declaracin de ausencia seprotegen los siguientes intereses:
a)
En primer lugar, el inters del ausente, contemplado mediante las
medidas cautelares.
b)
El inters del cnyuge del ausente, que no solo es heredero sino
tambin miembro de la sociedad conyugal.
c)
En tercer lugar el inters de los presuntos herederos del ausente o
legatarios
d)
Por ltimo, el inters general, toda vez que la sociedad est
interesada tambin en la conservacin de los bienes (REIMUNDIN,
1957, Tomo II:269)
5. Se colige del artculo 750 del CPC. Que es competente para conocer el
proceso no contencioso de declaracin de ausencia el Juez Civil. Por
disposicin del ltimo prrafo del artculo 49 del CC., es competente para
conocer la solicitud de declaracin de ausencia el juez del ultimo
domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la
mayor parte de sus bienes. Es de resaltar que en el proceso no
contenciosos de declaracin de ausencia debern ser citados el ausente
y quienes puedan tener derechos sucesorios (art. 792 del CPC.)
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Declaracin de muerte presunta:
1. En cuanto a la declaracin de muerte presunta, Martin Prez anota que
cuando la usencia se prolonga durante un tiempo tal, variable segn
las circunstancias, que hace altamente posible la muerte del
desaparecido, la Ley permite que se realice por va judicial una
declaracin de fallecimiento, que es una simple presuncin iuris tantum
de que el sujeto ha muerto (MARTIN PEREZ, 1983, Volumen I: 96). De
Castro sostiene que la declaracin de fallecimiento consiste en la
(DE CASTRO; citado por
PADIAL ALBAS, 1991: 1004)
2.
El CC. Regula la declaracin judicial de muerte presunta en el Captulo
Segundo del ttulo VII de la Seccin Primera, en los artculos 63 al 66. Por
disposicin del artculo 63 del CC., procede la declaracin de muerte
presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, en los siguientescasos: 1) cuando hayan transcurrido 10 aos desde las ultimas noticias del
desaparecido o cinco si este tuviere ms de ochenta aos de edad; 2)
cuando hayan transcurrido dos aos si la desaparicin se produjo en
circunstancias constitutivas de peligro de muerte (computndose el plazo
a partir de la cesacin del evento peligroso); y 3) cuando exista certeza de
la muerte, sin que el cadver sea encontrado o reconocido. La solicitudde declaracin de muerte presunta, sustentada en los casos
contemplados en el artculo 63 del CC., se tramita va proceso no
contencioso.
3. Se infiere de los artculos 23 y 750 del CPC. Que:
a) El juez civil, es competente para conocer el proceso no contencioso de
la declaracin judicial de la muerte presunta.
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b)
Tratndose del proceso no contencioso de declaracin de muerte
presunta, es competente el Juez del lugar de domicilio de la persona
que lo promueve o en cuyo inters se promueve (respecto de este
ltimo, entindase que ser competente el Juez del lugar de domicilio
de la persona cuya muerte presunta se pretende sea declarada, pues,
como es evidente, no cabe encontrar inters alguno en una persona
para que se le declare judicialmente muerto presunto).
4. Larenz considera que el procedimiento tiene lugar solo a instancia; estn
facultado para la instancia el representante legal del ausente, su cnyuge,
sus descendientes y sus padres, as como cualquier otra persona quetenga un inters jurdico en la declaracin de fallecimiento (). Existe un
inters jurdico cuando de la declaracin de fallecimiento del ausente
dependen efectos jurdicos para el interesado (LARENZ, 1987:117-118).
Nuestro ordenamiento jurdico prescribe que pueden solicitarla
declaracin de muerte presunta: a) cualquier interesado, obviamente con
legtimo inters econmico o moral y b) el Ministerio Publico, es de
resaltar que en el proceso no contencioso de declaracin de muerte
presunta debern ser citados el muerto presunto y quienes puedan tener
derechos sucesorios.
JURISPRUDENCIA:
la solicitud de la declaracin judicial de muerte presunta se tramita
mediante un proceso no contenciosos o de jurisdiccin voluntaria, en el que
no existe, al menos en teora, un conflicto de intereses o litigio, el cual est
integrado por sujetos que asumen la calidad de demandante y demandando,
lo cual equivale a la pretensin de uno y la resistencia del otro; en ese
sentido y teniendo en consideracin que la peticin formulada por la
impugnante ha sido declarado infundada por el Colegiado; es factible de
renovarse en cada oportunidad que se presenten los supuestos que la ley
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seale para estos casos (Casacin Nro.483-2004/Lima, publicada en el
Diario oficial El peruano el 03-01-2005, pag.13338).
REQUSITOS ESPECIALES
1.
La solicitud no contenciosa de declaracin de desaparicin (y
designacin de curador interino del desaparecido) debe reunir, en
principio, los requisitos y anexos contemplados en los artculos 424 y 425
del CPC. Adems es exigible como requisito de la aludida solicitud la
indicacin de la relacin de bienes y deudas que se conozcan del
desaparecido. Debe tener presente tambin que, para que prospere la
solicitud de declaracin de desaparicin, deben configurarse los
requisitos de la desaparicin normados en el artculo 47 del CC.,
2.
La solicitud no contenciosa de declaracin de ausencia debe reunir, en
principio, los requisitos y anexos contemplados en los artculos 424 y 425
del CPC. Tambin constituye requisito exigible indicar en la referid
solicitud la relacin de bienes y deudas que se conozcan del ausente, as
como el nombre de sus probables sucesores y la direccin domiciliaria de
estos, en caso de ser conocida. Adems cabe sealar que la solicitud no
contenciosa de la declaracin de ausencia debe fundarse, en la falta de
noticias sobre el desaparecido durante dos aos.
3. La solicitud no contenciosa de declaracin de muerte presunta debe
reunir, en principio, los requisitos y anexos contemplados en los artculos
424 y 425 del CPC. Adems, son requisitos de dicha solicitud los
siguientes: a) indicacin de la relacin de bienes y deudas que se
conozcan del muerto presunto; b) la indicacin del nombre de los
probables sucesores del muerto presunto (y su correspondiente direccin
domiciliaria, si fuese conocida). Debe tenerse presente que la solicitud no
contenciosa de la declaracin de muerte presunta tiene que fundarse en
alguno de los casos de procedencia de tal declaracin previstos en el
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artculo 63 del CC., a saber: a) el transcurso de 10 aos desde las ultimas
noticias del desaparecido o cinco si este tuviera ms de 80 aos de edad;
b) el transcurso de dos aos si la desaparicin se produjo en
circunstancias constitutivas de peligro de muerte; c) cuando exista certeza
de la muerte, sin que el cadver sea encontrado o reconocido. No
podemos de dejar de mencionar que para la procedencia de la solicitud
no contenciosa de la declaracin de muerte presunta no ser
indispensable la previa declaracin de ausencia, segn se infiere del
primer prrafo del artculo 63 del CC.
NOTIFICACION
a) Notificar por edicto implica dar conocimiento pblico una informacin
determinada, para lo cual se puede utilizar las publicaciones en peridicos
de la localidad y los carteles que se fijan en ciertos lugares pblicos o
transitados. Los edictos se utilizaran para notificar al desaparecido,
ausente o muerto presunto, as como a quienes puedan tener derechos
sucesorios, pero se desconoce su direccin domiciliaria.
La norma no precisa si estamos ante personas inciertas y con domicilio
incierto, sin embargo, si nos remitimos a la redaccin del artculo 791 del
CPC., encontramos que uno de los requisitos especiales para la
declaracin que se busca es designar los nombres de sus probables
sucesores, lo que nos llevara a asumir la posicin de notificacin por
edictos, se realiza solo por existir domicilio incierto, pero que los
sucesores estn identificados con sus nombres. Aun mas, la propia norma
condiciona la notificacin por edictos a quienes puedan tener derechos
sucesorios, pero se desconociera su direccin domiciliaria.
b)
La notificacin por cedula se utilizara para notificar a los sucesores, con
domicilio conocido. Es un acto judicial realizado en el domicilio de las
partes o de sus representantes legales y es practicada por un auxiliar de
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justicia, llamado notificador, mediante el cual se pone en conocimiento de
la resolucin judicial para que puedan hacer valer su defensa y tener un
punto de referencia para el cmputo de los plazos procesales. La
notificacin por cedula es expresa, pues existe un acto real de transmisin
practicada por un auxiliar de justicia.
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SENTENCIA FUNDADA
La sentencia que acoge la solicitud no contenciosa de declaracin de
desaparicin y designacin de curador interino del desaparecido determina la
fecha probable en que aconteci la desaparicin y nombre al respectivo curador
interino. La sentencia es inscribible en los registros en donde deba producir
efectos jurdicos. Estableciendo para el ello el art. 2030 del CC. Que se inscribe
en el Registro personal (entindase registro de personas naturales) la resolucin
que declare la desaparicin.
2. Nuestro ordenamiento jurdico, en los que concierne a la sentencia en el
proceso de declaracin de ausencia, dispone lo siguiente:
- La sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha probable de la usencia
(art. 793 del CPC.)
- En la declaracin judicial de ausencia se ordenara dar la posesin temporal de
los bienes del ausente a quienes seran sus heredados forzosos al tiempo de
dictarla. Si no hubiera persona con esta calidad continuara, respecto de losbienes del ausente, la curatela establecida en el artculo 47 del CC. (Curatela
interina)
- La sentencia es inscribible en los registros en donde deba producir efectos
jurdicos, vale decir: a) en el registro personal y b) en el registro de mandatos y
poderes, para extinguir los otorgados por el ausente. Los registros sealados
precedentemente han sido unificados en el Registro de Personas Naturales de la
Ley 26366.
3. En lo que toca a la declaracin de ausencia, no podemos dejar de mencionar
que, de acuerdo a lo normado en el artculo 66 del CC, el juez que considere
improcedente la declaracin de muerte presunta debe declarar la ausencia. Al
respecto cabe anotar que para ello deben darse solo presupuestos de la ltima
figura jurdica, contemplados en el artculo 49 del CC.
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La sentencia que ampara la solicitud no contenciosa de declaracin de muerte
presunta establece la fecha probable de la muerte presunta y, de ser posible, el
lugar de la muerte del desaparecido... La sentencia que ampara esta declaracin
es inscribible en los registros donde deba producir efectos jurdicos, como el
registro personal, la declaracin de muerte presunta produce los siguientes
efectos:
- La apertura de la sucesin
- El cese de los efectos de la declaracin judicial de ausencia, si la hubiera,
as como de la curatela de bienes del desaparecido
-
La disolucin del matrimonio del desaparecido
- El fenecimiento de la sociedad de gananciales, que para las relaciones
personales entre los cnyuges se considera producido en la fecha de
declaracin de muerte resunta, y, respeto a terceros, se considera
fenecido dicho rgimen de sociedad de gananciales en la fecha de la
inscripcin correspondiente en el registro personal
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RECONOCIMIENTO DE PRESENCIA Y EXISTENCIA
La solicitud de reconocimiento de presencia y cesacin de efectos de la
sentencia que hubiera declarado la desaparicin, se tramita conforme a las
reglas del Sub- Capitulo 5 del ttulo y de la seccin sexta del CPC. En cuando sea
a aplicable. Es de subrayar que la resolucin que se pronuncie haciendo lugar a
la solicitud no contenciosa de reconocimiento de presencia y cesacin de efectos
de la sentencia que hubiera declarado la desaparicin, ser objeto de la
inscripcin en el registro personal,
Con respecto a ello el artculo 59 del CC. Prescribe que cesan los efectos de la
declaracin judicial de ausencia por: a) regreso del ausente; b) designacin de
apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a
la declaracin y c) comprobacin de la muerte del ausente; y D) declaracin
judicial de muerte presunta. En lo que atae a las consecuencias que se
produciran con el cese de los efectos de la declaracin judicial de ausencia cabe
sealar que segn se infiere del art. 60 del CC.:
- En los casos de regreso del ausente o designacin de apoderado con
facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la
declaracin, se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se
encuentre. La peticin se tramita como proceso no contencioso con
citacin de quienes solicitaron la declaracin de ausencia
- En los casos de comprobacin de la muerte del asunte o declaracin
judicial de muerte presunta se procede a la apertura de la sucesin
(art.60, ltimo prrafo)
4. Nuestro ordenamiento jurdico en relacin al reconocimiento de existencia de
quien fuera declarado muerto presunto, establece lo siguiente:
- La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido juridicialmente
declarada puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier
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interesado o el Ministerio pblico con citacin de quienes solicitaron la
declaracin e muerte presunta
- La solicitud de reconocimiento de presencia y cesacin de efectos de la
sentencia que hubiera declarado la muerte presunta
- Se inscribe en los registro
- El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que
hubiere contrado el cnyuge
- El reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus
bienes conforme a ley(art69 del CC)
En los casos del regreso del ausente y de la designacin de apoderado, se
restituye al titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La peticin se
tramita como proceso no contenciosos, con citacin de quienes solicitaron la
declaracin de ausencia, haciendo mencin que se refiere a la citacin no
notificacin, si bien en ambos casos, estos actos procesales buscan noticiar de la
actividad procesal entablada, los efectos son distintos pues la notificacin
permite el emplazamiento, el mismo que genera una carga para el que se dirige,
situacin que no se da con la citacin, pues solo se pone en conocimiento a los
futuros implicados, sin que constituya una carga concurrir y apersonarse al
proceso, menos contestar, sin perjuicio de que quedan los citados hacer uso de
la contradiccin si fuere el caso.
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CONCLUSIONES
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BIBLIOGRAFIA
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