CAUSA PENAL NO. 00855/2015
NUC NO. 02-2014-38434
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TRANSCRIPCIÓN DE SENTENCIA
El Licenciado Ricardo Melgoza Ortega, Juez de Garantía del
Partido Judicial de Mexicali, Baja California, hace constar
que en la causa penal número 855/2015, con número único
de caso 02-2014-38438, el día dieciséis de diciembre de dos
mil quince, en audiencia pública, con las precisiones y
adiciones de estilo y forma necesaria, sin afectar la esencia
y sentido, se dictó la siguiente resolución:
- - - SENTENCIA DICTADA EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ABREVIADO.- En ciudad Morelos, Baja California, a dieciséis de
diciembre de dos mil quince.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Cerrado el debate y oídos que fueron públicamente en
audiencia los intervinientes es procedente de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal de la Materia,
dictar sentencia dentro del presente procedimiento especial
abreviado en la causa penal número 855/2015, con número
único de caso 0202-2014-38434, instruida contra
█████████████, por su responsabilidad en la comisión de los
delitos de Lesiones agravadas por razón del parentesco y
violencia familiar, cometidos en perjuicio de
█████████████; acusado quien en audiencia pública dijo
llamarse como queda escrito, de treinta y un años de edad,
originario de Mexicali, Baja California, donde nació el veintitrés
de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, hijo de
█████████████ y █████████████, soltero, de nacionalidad
mexicana, de ocupación profesor de educación primaria, con
ingresos de dieciséis mil pesos por mes, con instrucción de
licenciado en educación primaria, con tres dependientes
económicos, con domicilio en
██████████████████████████, y - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - -
- - - 1.-Considerando por una parte, que el acusado
█████████████, aceptó en forma expresa, libre, voluntaria e
informada, previa asistencia técnica de su Defensor Público
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Penal, el procedimiento especial abreviado, como mecanismo de
aceleración, solicitado por el Agente del Ministerio Público, como
su autoría en la comisión de los hechos materia de la acusación;
por la otra, que aceptó ser juzgado con los antecedentes de
investigación expuestos ministerialmente, renunciando al
derecho de ser juzgado en un juicio público, oral y contradictorio
y finalmente, que razonablemente existían medios suficientes de
investigación para corroborar la acusación, se admitió a trámite
el procedimiento especial abreviado dentro de la presente causa
penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 2.- Admitido el procedimiento especial abreviado, se concedió
el uso de la voz al Agente del Ministerio Público para que
expusiera los hechos materia de la acusación, los antecedentes
de investigación, la clasificación jurídica de los hechos, la pena
solicitada y la reparación del daño; finalmente, en observancia a
los principios de igualdad procesal y contradicción, se concedió el
uso de la voz a la víctima, al Defensor para el ejercicio de la
Defensa Técnica y por último, al acusado para la defensa
material, emitiéndose fallo de condena por considerarlo
penalmente responsable, a título de autor directo de la comisión
de los delitos de lesiones agravadas por razón del parentesco
y violencia familiar, citándose en la propia audiencia a los
intervinientes a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del
dieciséis de diciembre del año en curso para la explicación pública
de la sentencia, misma que se dictó conforme a los siguientes:- -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O S - - - - - - - - - - - -
- - - - I.COMPETENCIA.- Este Tribunal de Garantía del Partido
Judicial de Mexicali, Baja California, es legalmente competente
por razón de territorio y materia, para emitir sentencia en el
procedimiento especial abreviado dentro de la presente causa
penal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la
Constitución Política del Estado, artículo 6 del Código Penal del
Estado, 15 y 89 fracción I, del Código Procesal de la materia y
artículo 81 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.-
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- - - II. HECHOS MATERIA DE LA ACUSACIÓN Y DEFENSAS
DEL ACUSADO.- Los hechos materia de la acusación que en su
oportunidad procesal fueron materia de imputación y sostén del
auto de vinculación a proceso, según el principio de congruencia,
consisten en afirmar que el acusado █████████████, “el día
dieciséis de septiembre del año dos mil catorce,
█████████████siendo las veinte horas aproximadamente, se
presentó en el domicilio de la víctima █████████████que se
ubica en █████████████, en estado de ebriedad, domicilio al
cual no tiene el acceso ya que desde hace dos semanas se
encontraban separados, pues estuvieron viviendo en unión libre
durante ocho años y así que con engaños saca de la casa a su ex
concubina █████████████ y se suben a un carro ambos,
empezando a reclamarle █████████████ de una relación
sentimental de ella con un amigo de este, que eso se lo había
comentado el de nombre |, por lo que se dirigieron a la casa de
esta persona, donde se le cuestiona a █████████████sobre
una persona de nombre ██████████████████████████,
manifestando █████████████ que nunca había mencionado ni
comentado alguna relación de su concubina con persona alguna,
por lo que bastante molesto vuelve a subir a la víctima
█████████████ a su vehículo y la lleva a unas parcelas a las
orillas del Ejido Quintana Roo, ahí
██████████████████████████ empieza golpear a su
víctima con violencia, tomándola del cabello y golpeándola dentro
del vehículo, para después bajarse del vehículo y bajar a la
víctima, arrojándola al suelo, donde siguió golpeándola
causándole lesiones en su rostro, brazo izquierdo y ambas
piernas”, hechos que el Agente del Ministerio Público clasificó
como constitutivos delos delitos de lesiones agravadas por
razón del parentesco y violencia familiar y los cuales no
fueron controvertidos por la Defensa Técnica, no obstante el
principio de contradicción y admitidos expresamente en forma
voluntaria, libre y con asistencia técnica de su Defensor Público,
por el acusado durante el desahogo de la audiencia
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correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - -III.EXISTENCIA DEL HECHO DELICTIVO.-En ejercicio de
las atribuciones previstas por el artículo 17 primer párrafo, en
relación con los artículos 374 primer párrafo y 392 primer
párrafo, todos del Código Procesal de la materia, resulta fundada
la tesis ministerial, toda vez que los antecedentes de investigación
expuestos públicamente en audiencia de veintiuno del mes y año
en curso, sin contradictoriedad técnica y material por la Defensa,
son legalmente pertinentes, conducentes y suficientes para
motivar más allá de toda duda razonable, la existencia de los
hechos delictivos descrito por los artículos 137, 138 párrafo
primero en relación al 142 y 242 Bis, todos del Código Penal del
Estado, relativos a los delitos de lesiones agravadas por razón del
parentesco y violencia familiar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En efecto, conforme al numeral 142 del Código Punitivo,
incurre en el delito de lesiones agravadas por razón del
parentesco, al que dolosamente lesiones a su ascendiente o
descendiente consanguíneo en línea recta, a su hermano, cónyuge,
concubino, concubina, adoptante o adoptado, con conocimiento de
ese parentesco o relación; en tanto comete el delito de violencia
familiar, según el artículo 242 Bis de ese mismo ordenamiento,
“al que dolosamente ejerza violencia física o moral, o incurra en la
omisión grave de cumplir con un deber, en contra de su cónyuge,
pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente
sin limitación de grado, adoptado o adoptante. . .sin perjuicio de la
sanción que corresponda por la comisión de cualquier otro delito
previsto por el Código aplicándose para ello las reglas de concurso
ideal de delitos. . .las mismas penas se aplicarán al que realice
cualquiera de las conductas en contra de su concubina o
concubino, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado”.- - - - -
- - -Establecidas las anteriores premisas normativas, sin
contradicción técnica y material por la Defensa, resulta fundada
la pretensión ministerial en virtud de que el hecho delictivo
materia de la acusación encuentra base fáctica en los siguientes
antecedentes de investigación:
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Comparecencia de la víctima █████████████ de fecha
diecisiete de septiembre de dos mil catorce ante el Agente de
Ministerio Público, en la cual manifestó, desde hace
aproximadamente diez años inició una relación sentimental con
█████████████, con quien vivió en unión libre desde el dos
mil seis hasta el dos mil catorce, y con quien procreó tres hijos,
una niña, █████████████, y dos niños, █████████████ y
█████████████, todos de apellidos █████████████, que
aproximadamente hace dos semanas se separó de su pareja
sentimental y padre de sus hijos, que todo derivo de sus extremos
celos pues continuamente discutían porque no la dejaba de
agredir verbalmente, y también le levantaba falsos inventándole
aventuras sentimentales o pasionales con amigos y conocidos,
así que a principios de este mes
██████████████████████████ decidió dejar el hogar
donde vivían juntos, argumentando que ya no podían vivir juntos
y que nunca iban a hacer vida, sacó sus cosas del domicilio
ubicado en █████████████, pero que sin embargo nunca se
fue completamente, pues durante los últimos quince días se
presentaba en dicho domicilio a altas horas de la noche y si no le
abrían la puerta la forzaba para introducirse a la casa y
empezaba a insultarla, pero el día de dieciséis de septiembre de
dos mil catorce, las cosas llegaron a su límite, pues
aproximadamente a las veinte horas se presentó en el domicilio
de su señora madre ubicado en █████████████ el imputado
se encontraba en estado de ebriedad y le pidió hablar, pero antes
se introdujo a la casa y con engaños la sacó de ella, pues le dijo
que algo había ocurrido en su casa, una vez que la subió a su
carro le comenzó a reclamar que tenía una relación sentimental
con un amigo de nombre █████████████, negando su dicho y
contestó que le dijera quien le había dado ese chisme,
contestando que fue un tercer sujeto de nombre
█████████████, cuyo apellido desconoce, inmediatamente se
enfilo rumbo a donde se encontraba esta persona y estando
presente el tal █████████████, █████████████ lo empezó
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a cuestionar sobre su relación con █████████████,
█████████████negó todo y declaró que nunca había dicho
nada de ella, fue entonces que la víctima le dijo al sujeto que
dijera la verdad, pero él se mantuvo en su postura y dijo que
nunca había hablado nada sobre la víctima, luego que las cosas
no salieron como ██████████████████████████ las
había planeado la volvió a subir al vehículo y la llevo a unas
parcelas a las orilla del ejido, ahí la comenzó a golpear, primero
la tomó del cabello y la golpeó, pero dentro del vehículo, después
la bajo del automóvil y la arrojó al suelo donde la siguió golpeando
por algunos segundos, causándole lesiones en rostro, brazo
izquierdo y ambas piernas, una vez que
██████████████████████████ la golpeo y al darse cuenta
en el problema que se había metido quiso remediar las cosas
pidiendo perdón y diciendo que deberían hablar y que reconocía
su error, pero la víctima no respondía nada, así que la llevo a
casa de un hermana muy cerca de la casa de su madre, una hora
después la volvió a buscar en casa de su madre y en ese momento
llamó a la patrulla, así que ahí mismo lo detuvieron y se lo
llevaron a la Delegación de Ciudad Morelos, y que cree que se
encontraba libre porque la ha estado llamando a su celular en el
trascurso del día, también le ha enviado mensajes donde dice que
quiere volver con ella, pero no le ha contestado por ningún medio,
aclarando que no es la primera vez que █████████████ la
golpea, pues en el dos mil once también presentó un denuncia
por el delito de Lesiones, solo que nunca le dio seguimiento, es
por lo anterior que acudió a esta Autoridad a presentar formal
denuncia o querella por el delito de Lesiones agravadas por
razón del parentesco en contra de █████████████.
Comparecencia de la víctima, de fecha diecisiete de febrero
de dos mil quince, señala que como testigos de la violencia
familiar que vivió con su concubino, con el cual vivió durante
siete años, son su hermana
██████████████████████████ y su sobrina
██████████████████████████, quienes se han percatado
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que este sujeto la acosa en la calle, así como en su domicilio,
además de las diversas agresiones y golpes de las que ha sido
objeto; exhibiendo las documentales consistentes en copias de
las actas de nacimiento de los tres hijos que procreo con
█████████████, agregando que ya no vive con el imputado
desde el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, y que
actualmente vive con su papá en
██████████████████████████ agregando que el sábado
el imputado la molesto en su vehículo, este se le metía por la
carretera, deseando agregar que estudia en la facultad de
Ciencias Humanas en Boulevard Castellón en Mexicali y este la
esperaba los días viernes, abordándola y molestándola,
diciéndole que con quien iba a salir, agregando que la casa donde
vivían es de su propiedad, ya que está a su nombre, pero tuvo
que salirse porque el imputado está viviendo ahí y teme por su
seguridad de que la agreda nuevamente ya que acostumbra a
tomar, ya que siempre que estaba tomado la agredía y empezaba
celándola hasta llegar a los golpes, que la golpeaba en todo el
cuerpo, agregando que el imputado es maestro de primaria, en
█████████████, y por la tarde en
██████████████████████████.
Constancia expedida por el Comisariado Ejidal del ejido
Quintana Roo de fecha tres de febrero de dos mil quince, en esta
señala que █████████████es propietario de un lote de tierra
el cual traspasa, vende o cede a █████████████, este lote se
encuentra ubicado █████████████ y cuenta con las
siguientes medidas y colindancias, al norte cuarenta metros con
lote de la señora █████████████ , al norte seis metros con lote
del señor █████████████, al sur cuarenta seis metros con el
lote del señor █████████████, al este doce punto setenta
metros con el lote del señor
██████████████████████████ y al oeste doce punto
sesenta metros con la calle catorce.
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Certificado de integridad física, de fecha de diecisiete de
septiembre de dos mil catorce, el cual fue expedido por el Perito
Médico adscrito a la Jefatura de Servicios Periciales de la
Procuraduría, Doctor █████████████, a nombre de la víctima
██████████████████████████, al realizar exploración
física observa en región frontal izquierda que presenta moderado
aumento de volumen y equimosis color violácea en un área de
cinco centímetros por dos centímetros, con dolor a la palpación
media, en región orbitaria derecha presenta leve aumento de
volumen y equimosis color rojo con dolor a palpación media, en
región orbital izquierda presenta leve aumento de volumen y
equimosis color rojo con dolor a la palpación media, pómulo
izquierdo moderado aumento de volumen y equimosis violácea en
un área de cinco centímetros de diámetro, con dolor a la
palpación media, en tabique nasal leve aumento de volumen y
equimosis violácea, además de leve desviación hacia la izquierda,
en brazo izquierdo en su tercio superior cara lateral externa
presenta un moderado aumento de volumen y equimosis color
verde violácea en un área de siete centímetros de diámetro, en
tercio cara anterior presenta leve aumento de volumen y
equimosis de color verde violácea en un área de seis centímetros
de diámetro, en codo izquierdo cara posterior leve aumento de
volumen en un área de cuatro centímetros de diámetro con
movimientos de flexión y extensión dolorosos, en tórax línea
media a nivel de segundo y tercer espacio del costal equimosis
verde violácea en un área de tres centímetros de diámetro con
dolor a palpación medio, en muslo izquierdo cara lateral exterior
tercio medio dos equimosis violácea de dos centímetros de
diámetro, pierna derecha en un tercio superior cara exterior
presenta un equimosis violácea en un área de dos centímetros de
diámetros, sin más lesiones visibles al exterior, clasifica las
misma de la siguiente manera, las lesiones descritas no ponen en
peligro la vida, no ameritan hospitalización, sí requieren
tratamiento médico y tardan en sanar menos de quince días.
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Informe de investigación con tarea específica, realizada
por el Agente de la Policía Ministerial
██████████████████████████, este llevo a cabo las
siguientes diligencias, en primer lugar el acta de inspección
ocular del lugar de los hechos, señalando que tuvo a la vista
un predio de aproximadamente veinte metros de frente por veinte
metros de largo, el cual se encuentra orientado hacia el poniente
y debidamente cercado, dentro del predio se visualiza un
inmueble de un piso con techo de madera de caída de dos aguas,
con fachada de ladrillo estilo misión viejo, el patio se observa que
esta sin piso de concreto y cuenta un tablero de Comisión Federal
de Electricidad con numeración 54PUN7, hacia el sur, norte y
oriente colinda con domicilios de particulares y hacia el poniente
con la calle 13 y parcelas.
Entrevista de █████████████, ella manifestó que su
hermana estaba en la casa y llego el señor
██████████████████████████ y este se metió a buscar a
su hermana dentro de la casa, su hermana estaba con una tablet
que él le había regalado, la sacó a jalones de la casa y la subió a
la fuerza a su carro y se la llevo, después supo que él la había
golpeado, él va a la casa con pretexto de ver a los niños y se mete
sin preguntar nada, se mete como si nada, ya le habían dicho que
no puede meterse de esa forma y cuando mira a su hermana
Antonia le reclama y le dice que para donde chingados va, la sigue
si ella va a la tienda, porque él es una persona celosa, que en una
ocasión iban en un pick up y el imputado les venía cerrando el
paso, de hecho golpeo por la parte de atrás al pick up, que su
hermana se paró y el imputado empezó a patear la puerta y
reclamaba que con quien andaba, su hermana le llamó a la
Policía y este retiro del lugar, siempre es violento.
Entrevista de █████████████, esta manifestó en relación
a su tía de nombre █████████████ y su ex pareja
██████████████████████████, manifiesta haber visto a
su tía golpeada del ojo y sabe que fue
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██████████████████████████, pero desde que ella
decidió salirse de con él y se fue a casa de su abuelo
█████████████ a vivir, esta persona va y la busca casi todos
los días, siempre todas las tardes, se mete sin decir nada, que
sus tías le han dicho que no se puede meter ya que se pone
agresivo y le grita a su tía █████████████ groserías, que su
hijo no es de él, siempre con agresividad excesiva, todo lo que ha
dicho lo dice sin temor a equivocarse.
Constancia de hechos de fecha diez de julio de dos mil
quince, elaborada por personal del Ministerio Público, en la cual
se hace constar que se comunicó vía telefónica a la Secretaria de
Seguridad Pública, entablando comunicación con la Licenciada
█████████████para solicitar información de antecedentes
penales del imputado █████████████, que se verifico el
nombre y arrojó que cuenta con antecedente penal respecto del
expediente 68/2007 del Juzgado Mixto de Primera Instancia de
Ciudad Morelos, por el delito de portación de arma.
Copia certificada de la sentencia definitiva dictada en el
expediente 68/2007, de fecha veintidós de febrero de dos mil
ocho, por el Juez Mixto de Primera Instancia de Ciudad Morelos
Baja California, en donde se condenó a
██████████████████████████ por el delito de portación
de arma prohibida, a una pena de seis meses de prisión y una
multa de $486.70 pesos (cuatrocientos ochenta y seis pesos
70/100 moneda nacional), sentencia que causó ejecutoria el
dieciocho de marzo de dos mil ocho, y en la misma se le otorgaron
los beneficios de sustitución de la pena privativa de la libertad
por una multa de $1,500.00 pesos (mil quinientos pesos 00/100
moneda nacional, así como el beneficio de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena privativa, esto mediante
garantía por la cantidad de $3,000.00 pesos (tres mil pesos
00/100 moneda nacional).
Comparecencia de la víctima █████████████, de fecha
nueve de noviembre de dos mil quince, en esta manifestó que el
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día domingo ocho de noviembre de dos mil quince, siendo
aproximadamente las veintiuna horas se encontraba dentro del
domicilio ubicado en ██████████████████████████,
sentada en el comedor viendo un libro, cuando de repente
gritaban █████████████ que escucho un golpe, vio que
tumban la puerta de acceso al interior de su casa, al ver quien
había tumbado la puerta se dio cuenta que era su ex pareja
█████████████ quien en ese momento entró a su casa y le
dijo que traía un golpe en la cabeza, mencionando que le habían
pegado por su culpa, a lo que le contestó que se fuera porque iba
a despertar a los niños, su ex pareja gritaba que no que era su
casa, que no pensara meter a alguien, fue cuando despertaron
sus hijos y empezaron a llorar, su ex pareja fue a tratar de
consolarlos, sin embargo posteriormente regresó a donde ella se
encontraba y le dijo que se las iba a pagar, la tomó del cuello para
después tirarla al piso y al caer ella se golpeó la cabeza con una
silla de fierro, quiere destacar que su ex pareja se llevó todos los
documentos de las denuncia y demandas que tiene, el escrito con
el que su ex pareja le traspasa la propiedad de la casa donde
vivían juntos, después este salió corriendo y se brincó el cerco de
la casa, asimismo quiere señalar que su ex pareja traía aliento
alcohólico y reaccionó de manera violenta contra su persona,
solicita se proceda contra su pareja debido que a pesar de que
tenía orden de no acercarse a ella, lo hizo y la agredió, razón por
la cual no se siente segura y teme por su integridad física y moral,
como también por la de sus hijos.
Finalmente, con el reconocimiento que de los hechos hizo el
acusado durante el desahogo de la correspondiente audiencia,
quien asistido de su defensor público, admitió haber lesionado a
su concubina.
Los citados antecedentes de investigación analizados
sistemáticamente, es decir, en su conjunto por su armonía lógica
y jurídica y valorados por un lado, conforme a los principios
lógicos de razón suficiente y no contradicción, por el otro,
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conforme a las máximas de la experiencia judicial y
adminiculados a la aceptación expresa del acusado
██████████████████████████, para ser juzgado
conforme a dichos antecedentes y finalmente, de su
reconocimiento voluntario, libre e informado de su autoría en la
comisión de los hechos materia de la acusación, constituyen
conforme al artículo 20 de la Constitución General de la
República, inciso ¨A¨, fracción VII, en relación con los artículos
235 segundo párrafo y 285, ambos del Código Procesal de la
materia, antecedentes de investigación legalmente suficientes y
pertinentes para motivar más allá de toda duda razonable, la
existencia de los hechos delictivos descritos por los artículos 137,
138 primer párrafo en relación al 142 y 242 Bis, todos del Código
Penal del Estado, relativos a los delitos lesiones agravadas por
razón del parentesco y violencia familiar, en virtud de que
acreditan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión
de dicho ilícito, toda vez que demuestran que aproximadamente
entre las veinte horas y las veinte horas con treinta minutos, del
día dieciséis de septiembre de dos mil catorce, el acusado se
presentó en estado de ebriedad al domicilio ubicado en
█████████████, propiedad de los padres de la víctima
█████████████ con quien vivió en concubinato durante ocho
años, habiéndose separado dos semanas atrás, procediendo con
engaños a sacarla del domicilio y una vez en el interior del
vehículo, empezó a reclamarle de una supuesta relación
sentimental que tenía con un amigo del acusado, lo cual
aparentemente le había comentado una persona de nombre
Francisco, por lo que al acudir al domicilio de esa persona, este
negó haber mencionado ello, por lo que enseguida la llevó a unas
parcelas en la orilla de ese ejido, donde empezó a golpearla,
tomándola de los cabellos, bajándola del vehículo y causándole
lesiones en el rostro, brazo izquierdo y ambas piernas, lesiones
que fueron clasificadas por un médico oficial, como las que
tardan menos de quince días en sanar; por lo que, quedó
acreditado el daño en la salud de una persona que tiene el
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carácter de concubina respecto del agresor; y por otro lado, la
violencia física ejercida en contra de su concubina, siendo
evidente la existencia de los delitos de lesiones agravadas por
razón del parentesco y violencia familiar y por ende fundada
la acusación ministerial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
- - - -IV.- RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.- En
ejercicio de la facultad de decisión prevista en el artículo 17
primer párrafo, en relación con los artículos 374 primer párrafo
y 392 primer párrafo, todos del Código Procesal de la materia, los
antecedentes de investigación expuestos por el Agente del
Ministerio Público relacionados en su conjunto, son legalmente
suficientes para motivar sin género de duda la responsabilidad
penal de █████████████, en términos de lo dispuesto por el
artículo 14 fracción I y 16 fracción I, ambos del Código Penal del
Estado, en la comisión de los delitos de lesiones agravadas por
razón del parentesco y violencia familiar, previstos por los
artículos 137, 138 primer párrafo en relación al 142 y 242 Bis,
respectivamente del propio Código.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En efecto, los antecedentes de investigación expuestos por el
Agente del Ministerio Público, recabados durante la investigación
desformalizada en ejercicio de sus atribuciones previstas por el
artículo 21 Constitucional, primer párrafo en relación con los
artículos 104, 221, 222 y 227, todos del Código Procesal de la
materia, relativos a la declaración de la víctima
█████████████, en la que narra las circunstancias de tiempo,
lugar y modo en que fue agredida por su concubino
█████████████, señalando sin lugar a dudas al mismo, de
quien se separó apenas dos semanas antes del dieciséis de
septiembre de dos mil catorce, y que ese día por la noche con
engaños la saco del domicilio de los padres de ella, donde se
encontraba viviendo a raíz de la separación, y primeramente le
reclamó una supuesta relación sentimental con otra persona y
después la llevó a las afueras del ejido, donde la golpeó y le
ocasionó diversas lesiones, manifestando además que duró
viviendo con el acusado desde el año 2006 hasta el 2014, y de
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esa relación procrearon tres hijos; imputación que se corrobora
con lo expuesto por █████████████ y █████████████,
quienes son coincidentes en señalar al acusado como el mismo
que previamente sacó a la víctima del domicilio y posteriormente
se percataron que esta presentaba lesiones, que se han dado
cuenta que el acusado es una persona violenta; además con el
certificado de integridad física practicado por el doctor adscrito
a la Dirección de Servicios Periciales, █████████████, el
diecisiete de septiembre de dos mil catorce, donde asienta las
diversas equimosis que la víctima █████████████ presentaba
en cara, brazo izquierdo y ambas piernas; lo que, en conexión con
el reconocimiento que hizo el acusado durante el desahogo de
la audiencia correspondiente, al admitir su autoría en la comisión
de los hechos, es decir, que había golpeado a la víctima en las
circunstancias expuestas, constituyen antecedentes de
investigación legalmente suficientes que adminiculados al
reconocimiento del acusado y valorados sistemáticamente, es
decir, relacionados unos con otros por su armonía lógica en
cuanto a su contenido, y por el otro, conforme a la eficacia
demostrativa que les confieren los artículos 235 y 285
interpretados a contrario sensu, ambos del Código Procesal de la
materia, acreditan sin género de duda la plena responsabilidad
de █████████████, en la comisión de los delitos de lesiones
agravadas por razón del parentesco y violencia familiar que
le imputó el Agente del Ministerio Público, toda vez que los
supraindicados antecedentes de investigación en conexión con el
reconocimiento del acusado, acreditan que aproximadamente
entre las veinte horas y las veinte horas con treinta minutos, del
día dieciséis de septiembre de dos mil catorce, este se presentó
en estado de ebriedad al domicilio ubicado en
██████████████████████████, propiedad de los padres
de la víctima █████████████, con quien vivió en concubinato
desde el año 2006 hasta el 2014, ya que incluso procrearon tres
hijos, habiéndose separado dos semanas atrás a los hechos,
procediendo con engaños a sacarla del domicilio y una vez en el
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interior del vehículo en que llegó, empezó a reclamarle de una
supuesta relación sentimental que tenía con un amigo del
acusado, lo cual aparentemente le había comentado una persona
de nombre Francisco, por lo que al acudir al domicilio de esa
persona, este negó haber mencionado ello, por lo que enseguida
la llevó a unas parcelas en la orilla de ese ejido, donde empezó a
golpearla, tomándola de los cabellos, bajándola del vehículo y
causándole lesiones en el rostro, brazo izquierdo y ambas
piernas, lesiones que fueron clasificadas por un médico oficial,
como las que tardan menos de quince días en sanar; por lo que,
quedó acreditado el daño en la salud de una persona que tiene el
carácter de concubina respecto del agresor; y por otro lado, la
violencia física ejercida en contra de su concubina,
circunstancias que a juicio de este Tribunal de Garantía son
suficientes para declararlo en uso de las atribuciones previstas
por el artículo 17 primer párrafo del Código Procesal de la
Materia, en relación con los artículos 14 fracción I y 16 fracción
I del Código Penal del Estado, penalmente culpable a título de
autor directo de la comisión de los delitos de lesiones agravadas
por razón del parentesco y violencia familiar y punir en
consecuencia su antijurídico proceder en los términos del
siguiente considerativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - V.- PENALIDAD.- Por lo que respecta a la penalidad que fue
solicitada por el Agente del Ministerio Público en su acusación y
considerando por un lado, que no hubo contradictoriedad técnica
material por la Defensa, por el otro, que se encuentra dentro de
los márgenes previstos por el artículo 388 quinto párrafo, del
Código Procesal de la Materia, en relación con los artículos 138
párrafo primero, 142 y 242 Bis, todos del Código Penal del
Estado, y finalmente, que de conformidad con el artículo 392
primer párrafo del citado Código Procesal no puede imponerse
una pena superior a la solicitada por el Agente del Ministerio
Público, al haberse pactado con la Defensa y el acusado, por lo
que con fundamento en lo dispuesto por artículo 21 de la
Constitución General de la República, en relación con los citados
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ordinales, se impone al acusado █████████████, por su
responsabilidad penal en la comisión de los delitos de lesiones
agravadas por razón del parentesco y violencia familiar, la pena
de dos años tres meses de prisión y un día multa equivalente
a la cantidad de sesenta y siete pesos con veintinueve
centavos moneda nacional, tomando en consideración que el
salario mínimo vigente en la época de la comisión de los hechos
era la cantidad de sesenta y siete pesos con veintinueve centavos
moneda nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - VI.- MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Así también, tomando en
consideración que el Estado Mexicano ratificó el diecinueve de
junio de mil novecientos noventa y ocho, la Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer, reconocida como “Convención de Belem Do
Para”, de la que se derivan obligaciones para el Estado que la
ratifica, en el sentido de adoptar medidas específicas orientadas
a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, lo
que es acorde asimismo con lo expuesto por la Ley General de
Víctimas, en el sentido de generar mecanismos para superar las
condiciones que facilitaron o permitieron la situación de
vulnerabilidad, en el caso concreto, de la víctima Antonia
Castañeda Martínez, siendo esto en cumplimiento igualmente a
los principios de máxima protección, progresividad y no
regresividad señalados en el artículo 1º de la Constitución
General de la República, que dispone una interpretación amplia
de las normas relativas a los derechos humanos de toda persona;
en tal virtud, este Resolutor como parte del Estado Mexicano,
considera necesario a efecto de evitar que nuevamente se atente
en contra de la dignidad de la víctima a través de cualquier tipo
de violencia, y con apoyo además, en el artículo 242 Bis tercer
párrafo del Código Penal del Estado, imponer adicionalmente al
sentenciado de mérito las siguientes medidas de seguridad: a).-
la prohibición de ir al domicilio de la víctima, ubicado en
██████████████████████████; b).- la prohibición de
ofender por cualquier medio de comunicación, telefónica,
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electrónica u otro a la víctima; c).- la prohibición de acercarse a la
víctima en cualquier lugar donde esta se encuentre; y, d).-
sujetarse a tratamiento psicológico o psiquiátrico especializado, ya
sea en institución pública o privada, a efecto de superar el evidente
estado de celotipia que padece, o algún otro trastorno que origine
su comportamiento violento; medidas de seguridad, que tendrán
como vigencia lo que dure la pena privativa impuesta, por lo
que una vez que el sentenciado recobre su libertad, deberá
comparecer dentro del plazo de cinco días hábiles ante la
Dirección de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, para
someterse a las reglas de control necesarias a efecto de verificar
el cumplimiento cabal, Autoridad administrativa que a su vez,
deberá informar de cualquier incumplimiento al Juez de
Ejecución del Partido Judicial de Mexicali, Baja California.- - - -
- - -VII.- LUGAR DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA PENA.-
La pena de prisión impuesta al acusado
██████████████████████████, hoy sentenciado, deberá
compurgarla en el centro penitenciario más cercano al lugar del
domicilio del sentenciado, esto en acatamiento al artículo 18
párrafo octavo de la Constitución General de la República, para
el efecto de propiciar su reintegración a la comunidad como forma
de reinserción social, con abono de siete días que ha estado
preventivamente recluido con motivo de los hechos materia de la
acusación, toda vez que según los antecedentes de investigación
que obran en la carpeta administrativa correspondiente consta
que el nueve de diciembre del cursante año, se le impuso la medida
cautelar de prisión preventiva; abono que resulta procedente en
su favor de conformidad con el artículo 20, inciso “B” fracción IX,
último párrafo, de la Constitución General de la República, en
relación con el artículo 26 segundo párrafo, del Código Penal del
Estado, artículo 234 fracción V, del Código Procesal y artículos
127 y 130, ambos de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas
Judiciales para el Estado. Consecuentemente, atentos a lo
dispuesto por el artículo 126 fracción I, inciso a) de la citada Ley
y considerando que el acusado se encuentra en prisión
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preventiva, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia
póngasele a disposición de la citada dirección para el exacto y
debido cumplimiento de la pena de prisión impuesta.- - - - - - - -
- - -VIII.- REPARACIÓN DEL DAÑO.-Finalmente respecto a la
reparación del daño y sin contradicción por la Defensa resulta
procedente la solicitud del Agente del Ministerio Público.- - - - - -
- - - En efecto conforme al artículo 20 de la Constitución de la
República, inciso c) fracción IV la víctima u ofendido por el delito
tienen derecho a que les sea reparado el daño como así también
lo establece el artículo 32 del Código Penal del Estado, el cual
señala que la reparación del daño comprende, según la fracción
III del artículo 33 del propio Código, la reparación del daño moral
sufrido por la víctima, entendiéndose por tal, según el último
párrafo del artículo 43 del citado Código el sufrimiento originado
a una persona por causa de un delito, en sus sentimientos,
decoro, afectos, creencias, honor, reputación, vida privada o
aspecto físico así como el trastorno mental de cualquier clase que
requiera asistencia o terapia psicológica o Psiquiátrica.
Establecido lo anterior, en el caso concreto resulta procedente la
solicitud Ministerial toda vez que expuso entre otros como
antecedentes de investigación, las declaraciones de la víctima
██████████████████████████, de las testigos
█████████████ y ██████████████████████████,
quienes coinciden en los actos físicos y verbales cometidos en
perjuicio de la primera en mención, lo que incluso se corrobora
con el dictamen de integridad física elaborado por el perito oficial
de la Procuraduría General de Justicia del Estado, donde se
asientan las lesiones que presentaba la víctima, antecedentes de
investigación que al ser admitidos por el acusado para ser
juzgado y además, al no haber sido desvirtuado en cuanto a su
contenido por la Defensa, ya que incluso se manifestó que existía
conformidad en pagar reparación del daño, conforme a lo
dispuesto por el artículo 235 del Código Procesal, son legalmente
eficaces para acreditar la cuantía de la reparación del daño y por
ello se condena al acusado a pagar a favor de la
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víctima█████████████/, la cantidad de tres mil trescientos
sesenta y cuatro pesos moneda nacional, cantidad que deberá
pagar dentro de un plazo de cinco días contados al siguiente en
que cause ejecutoria la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - IX.- BENEFICIOS LEGALES.- Por lo que se refiere a la
solicitud de la Defensa respecto a que se conceda a su
representado los beneficios libertarios, al considerar que reúne
los requisitos de los artículos 85, 86 y 92 del Código Penal; en tal
virtud, al no existir oposición alguna del Ministerio Público, en
uso de las facultades discrecionales contenidas en los numerales
mencionados, tomando en cuenta que la pena impuesta no
excede de tres años, que es la primera vez que delinque, ya que
la Fiscalía no manifestó nada respecto del rubro de los beneficios,
que existe daño cuantificado que reparar, de que se considera de
acuerdo a la edad, estado civil, ocupación y grado de instrucción,
que la pena sustitutiva resulta más adecuada que la de prisión,
esto para lograr su reinserción a la sociedad, procurando un
equilibrio con el derecho de la víctima y de la sociedad a que se
castigue toda conducta que atente en contra de la armonía social,
ya que incluso al imponérsele medidas de seguridad se asegura
una vigilancia del mismo para el caso que recobre su libertad,
aunado a que dicho beneficio sustitutivo resulta más acorde dada
la duración, que el diverso de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena; por ende, en uso de la facultad discrecional,
resulta fundada la petición de la defensa y se concede al
sentenciado ██████████████████████████ , el beneficio
de la sustitución de la pena de prisión por multa de dos mil pesos
moneda nacional, previo pago que realice de la reparación del
daño y de la sanción pecuniaria impuesta. - - - - - - - - - - - - - - -
- - - X.-SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS.- En términos
de lo dispuesto por el artículo 38, de la Constitución General de
la República, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se
suspenden, entre otras hipótesis, según la fracción VI, del propio
numeral por sentencia ejecutoria que imponga como pena dicha
suspensión, estableciendo el artículo 35 del propio Código
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Político, que son prerrogativas del ciudadano según la fracción I,
votar en las elecciones populares; por su parte, el artículo 50 del
Código Penal del Estado, establece que la suspensión consiste en
la pérdida temporal de derechos, funciones o empleos,
disponiendo el artículo 51 del propio Código, que la suspensión
es de dos clases, una por disposición de la ley, en cuanto que es
consecuencia necesaria de otra pena y otra, que se impone como
pena independiente, señalando el artículo 52 del propio Código,
que la pena de prisión produce como consecuencia necesaria la
suspensión entre otros de los derechos políticos, suspensión que
comenzará a surtir sus efectos una vez que quede firme la
sentencia y que durará todo el tiempo de la condena, menos el
descuento del tiempo que ha estado detenido, según el tercer
párrafo del citado artículo 52. Si lo anterior es así, y si en el caso
concreto el acusado ██████████████████████████, fue
condenado con pena de prisión, de ello se sigue que en términos
dispuestos por los artículos 38 fracción VI, 35 fracción I, de la
Constitución General de la República y artículo 52, en relación
con el artículo 51 fracción I, ambos del referido Código Penal del
Estado, es procedente la suspensión de sus derechos políticos
por el tiempo de la pena de prisión impuesta, menos el abono de
nueve días que ha estado en prisión preventiva, por lo que una
vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con fundamento
en lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de Ejecución del
Estado, remítase el oficio correspondiente al Vocal del Instituto
Nacional Electoral para los efectos de su cumplimiento.- - - - - -
- - - XI.- CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR.- Una vez que
quede firme la presente sentencia y considerando por un lado,
que ha variado la situación jurídica del acusado y por el otro, que
la medida cautelar de prisión preventiva que le fue impuesta el
nueve de diciembre del presente año, cumplió con su finalidad de
asegurar la presencia del imputado y garantizar la seguridad de
la víctima, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 179
primer párrafo, del Código Procesal de la Materia, cancélese la
citada medida cautelar, para el efecto de que se proceda en
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consecuencia a la ejecución de la pena de prisión impuesta
considerándose el abono determinado en el correspondiente
considerativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - XII.- AMONESTACIÓN.- Con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 66 del Código Penal del Estado y una vez que quede
firme la sentencia, amonéstese públicamente al sentenciado
█████████████, haciéndole saber las consecuencias del delito
que cometió, exhortándolo a la enmienda y conminándolo a evitar
su reincidencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - XIII.- ENVÍO DE COPIA AUTORIZADA.- Una vez que quede
firme la sentencia, remítase copia certificada a la Dirección de
Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, al Director del Centro
de Reinserción Social de esta Ciudad y al Juez de Ejecución
competente para los efectos del procedimiento de ejecución.- - - -
- - En mérito de las consideraciones expuestas se - - - - - - - - - -
- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - R E S U E L V E- - - - - - - - - - - - -
- - - PRIMERO.- PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN.- Es
procedente y por ende, fundada la acusación del Agente del
Ministerio Público y consecuentemente, se declara penalmente
responsable al acusado █████████████ a título de autor
directo de la comisión de los delitos de lesiones agravadas por
razón de parentesco y violencia familiar por los cuales lo acusó
en definitiva el Ministerio Público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - SEGUNDO.-PENALIDAD.- Consecuentemente, se impone al
sentenciado de mérito, la pena de dos años tres meses de
prisión y un día multa, equivalente a la cantidad de sesenta
y siete pesos con veintinueve centavos moneda nacional.- - -
- - - TERCERO.- MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Se imponen al
sentenciado las siguientes medidas de seguridad: a).- la
prohibición de ir al domicilio de la víctima, ubicado en
██████████████████████████; b).- la prohibición de
ofender por cualquier medio de comunicación, telefónica,
electrónica u otro a la víctima; c).- la prohibición de acercarse a la
víctima en cualquier lugar donde esta se encuentre; y, d).-
sujetarse a tratamiento psicológico o psiquiátrico especializado, ya
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sea en institución pública o privada, a efecto de superar el evidente
estado de celotipia que padece, o algún otro trastorno que origine
su comportamiento violento; las que tendrán una duración igual
a la pena privativa impuesta, por lo que una vez que el
sentenciado recobre su libertad, deberá comparecer dentro del
plazo de cinco días hábiles ante la Dirección de Ejecución de
Penas y Medidas Judiciales, para someterse a las reglas de
control necesarias a efecto de verificar el cumplimiento cabal.- -
- - - - CUARTO.- LUGAR DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA
PENA.- La pena de prisión impuesta al sentenciado, deberá
compurgarla en el centro penitenciario más cercano al lugar de
su domicilio, esto en acatamiento al artículo 18 párrafo octavo de
la Constitución General de la República, para el efecto de
propiciar su reintegración a la comunidad como forma de
reinserción social, con abono de siete días que ha estado
preventivamente recluido con motivo de los hechos en el Centro
de Reinserción Social de Mexicali, Baja California.- - - - - - - - - -
- - - QUINTO.- REPARACIÓN DEL DAÑO.- Se condena al
sentenciado a pagar a favor de la víctima, la cantidad de tres mil
trescientos sesenta y cuatro pesos moneda nacional. - - - - -
SEXTO.- BENEFICIOS LIBERTARIOS.- Se concede al
sentenciado █████████████, el beneficio de la sustitución de
la pena de prisión por multa de dos mil pesos moneda nacional,
previo pago que realice de la reparación del daño y de la sanción
pecuniaria impuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - SEPTIMO.- SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS.- Se
decreta en perjuicio del sentenciado la suspensión de sus
derechos políticos, por lo que una vez que cause ejecutoria la
sentencia, gírese el oficio correspondiente al Vocal Ejecutivo de la
Junta Local del Instituto Nacional Electoral.- - - - - - - - - - - - - -
- OCTAVO.-CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR.- Una vez
que quede firme la sentencia, cancélese la prisión preventiva que
fue impuesta como medida cautelar al acusado, para que se
proceda en consecuencia a la ejecución de la pena impuesta por
la comisión del delito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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- - - NOVENO.-AMONESTACIÓN PÚBLICA. Una vez que quede
firme la sentencia, amonéstese públicamente al sentenciado
exhortándolo a la enmienda y conminándolo a evitar su
reincidencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - DECIMO.- ENVÍO DE COPIA CERTIFICADA. En su
oportunidad, envíese copia certificada de la presente sentencia a
la Dirección de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del
Estado, al Director del Centro de Reinserción Social de Mexicali,
y al Juez de Ejecución competente, para los efectos que
legalmente correspondan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - DÉCIMO PRIMERO.- NOTIFICACIÓN.- En términos de lo
dispuesto por el artículo 49 del Código Procesal de la Materia, se
ordena notificar a las partes la presente resolución.- - - - - - - - -
- - - Así, lo resolvió y firmó, el Licenciado Ricardo Melgoza
Ortega, Juez de Garantía del Partido Judicial de Mexicali,
Baja California. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Resolución que se transcribe y autoriza en términos de
los artículos 29 y 49 párrafo segundo, del Código de
Procedimientos Penales, para ser agregada a la presente
causa.
- - -El Licenciado Ricardo Melgoza Ortega, Juez de Garantía
del Partido Judicial de Mexicali, Baja California, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 81 Bis, párrafo
Tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,
certifica que la presente sentencia es copia fiel y exacta de
la que fue emitida en audiencia pública de dieciséis de
diciembre de dos mil quince y que aparece electrónicamente
en el Sistema de Administración Judicial después de su
transcripción.