Tribunal Electoral del Estado de México
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL
CIUDADANO LOCAL.
EXPEDIENTE: JDCL/169/2019.
ACTOR: ANTONIO JUAN FÉLIX MARTÍNEZ.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTA
MUNICIPAL DE OTZOLOTEPEC, ESTADO DE
MÉXICO Y OTRO.
MAGISTRADO PONENTE: JORGE E.
MUCIÑO ESCALONA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de junio dos mil
Ncliecinueve.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los TRIBUNAL ELECTORA(
DEL CM-AD° nerechos Político-Electorales del Ciudadano Local, identificado como M rico
JDCL/169/2019, interpuesto por Antonio Juan Félix Martínez, en su calidad
de representante de los pueblos indígenas del Municipio de Otzolotepec,
Estado de México, por su propio derecho, por el que impugna "LA
NEGATIVA DE OTORGARME LOS DERECHOS QUE CONFORME A
NUESTRA CARTA MAGNA ME CORRESPONDEN EN
REPRESENTACIÓN DE Mi PUEBLO OTOMÍ ANTE EL AYUNTAMIENTO,
por lo que solicito se abstengan de seguir ejecutando cualquier orden que
me prive de mis derechos constitucionales".
ANTECEDENTES:
I. De la narración de hechos que la parte actora realiza en su escrito de
demanda, así como de las constancias que obran en el expediente de
mérito, se advierte lo siguiente:
1. Asamblea de reconocimiento. El diez de abril de dos mil diecinueve, la
Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México,
otorgó el reconocimiento como representante ante el citado ayuntamiento
de las Comunidades Indígenas, al hoy actor Antonio Juan Félix Martínez.
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2. Escrito de petición. El tres de mayo siguiente, el promovente presentó
escrito ante el Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México, mediante el
cual realizó diversos requerimientos al citado ayuntamiento.
3. Respuesta al escrito de petición. El dieciséis de mayo de la presente
anualidad, Erika Sevilla Alvarado, en su carácter de Presidenta Municipal
Constitucional del municipio de Otzolotepec, Estado de México, dio
respuesta al escrito de petición referido en el numeral anterior.
4. Segundo escrito de petición. El treinta de mayo siguiente, Antonio Juan
Félix Martínez presentó escrito ante el Ayuntamiento de Otzolotepec,
Estado de México, mediante el cual realizó de nueva cuenta, diversos
requerimientos al citado ayuntamiento. TRIBUNAL ELECTORAL .
DEL ESTADO DE MÉXICO 5. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano Local. El cinco de junio de dos mil diecinueve, el actor, por su
propio derecho promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano Local ante la Oficialía de Partes de este órgano
jurisdiccional.
II. Actuaciones ante el Tribunal Electoral del Estado de México.
1. Registro, radicación y turno a ponencia. Mediante acuerdo de cinco de
junio de este año, el Presidente de este Tribunal emitió proveído a través
del cual acordó el registro del medio de impugnación en el libro de Juicios
para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano
Local, bajo el número de expediente JDCL/169/2019; se radicó y fue
turnado a la ponencia del Magistrado Jorge E. Muciño Escalona, para la
elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
2. Admisión y Cierre de Instrucción. Mediante acuerdo de fecha
veintisiete de junio de dos mil diecinueve, se admitió a trámite el Juicio para
la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local
identificado con la clave JDCL/169/2019; así mismo, se declaró cerrada la
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instrucción, por lo que el asunto de mérito quedó en estado de resolución,
misma que se emite conforme a las siguientes consideraciones y
fundamentos legales:
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Estado
de México es competente para resolver el presente medio de impugnación
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción IV, inciso I) de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1° fracción VI
3, 383, 390 fracción I, 405 fracciones II, III y IV, 406 fracción IV, 409 fracción
j, inciso c), 410 párrafo segundo, 411, 412 fracción IV, 414, 442, 446, último
párrafo y 452 del Código Electoral del Estado de México.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADOUada vez que se trata de un Juicio para la Protección de los Derechos
mÉxico Político-Electorales del Ciudadano Local, medio de impugnación previsto en
el ordenamiento electoral del Estado Libre y Soberano de México,
interpuesto por un ciudadano, por su propio derecho y quien se ostenta
como representante ante el Ayuntamiento de los Pueblos Indígenas del
municipio de Otzolotepec, Estado de México, en contra de "LA NEGATIVA
DE OTORGARME LOS DERECHOS QUE CONFORME A NUESTRA
CARTA MAGNA ME CORRESPONDEN EN REPRESENTACIÓN DE MI
PUEBLO OTOMÍ ANTE EL AYUNTAMIENTO, por lo que solicito se
abstengan de seguir ejecutando cualquier orden que me prive de mis
derechos constitucionales".
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. A efecto de determinar lo que
conforme a derecho corresponda respecto del presente asunto, en estima
de este Órgano Jurisdiccional resulta indispensable precisar el acto
impugnado.
Lo anterior toda vez que, en tratándose de los medios de impugnación en
materia electoral, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación que, el juzgador debe leer
3
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detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer,
para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a
lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, esto con el objeto
de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de
esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia
electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la
expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación
relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser
analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar
el sentido de lo que se pretende.
El anterior criterio se encuentra contenido en la Jurisprudencia 4/99, emitida
or la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, cuyo rubro es el siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL TRIBUNAL ELECTORA'
DEL ESTADOOCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA Nitxice
INTENCIÓN DEL ACTOR". 1
En este contexto, del análisis integral del escrito de demanda, este órgano
jurisdiccional advierte que el actor señala como acto impugnado: "LA
NEGATIVA DE OTORGARME LOS DERECHOS QUE CONFORME A
NUESTRA CARTA MAGNA ME CORRESPONDEN EN REPRESENTACIÓN
DE MI PUEBLO OTOMÍ ANTE EL AYUNTAMIENTO..." 2
Sin embargo, del análisis detenido del escrito de demanda mediante el que
el impetrante promueve el juicio ciudadano que ahora se resuelve, también
se advierte que se duele de:
"...Los ciudadanos que decidan ejercer el derecho de postularse como candidatos ciudadanos independientes, deben gozar de sus prerrogativas en su mayor amplitud posible, para ello, es forzoso que dichos postulantes participen sin la aplicación de ninguna medida discriminatoria o excepción que les impida acceder a los beneficios que dispone el Sistema Político Electoral Mexicano, PERSONALMENTE Y EN FORMA VERBAL con la PRESIDENTA MUNICIPAL ASÍ COMO SU SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO ERIKA SEVILLA ALVARADO Y REFUGIO VÍCTOR HURTADO RAMÍREZ, quienes a la fecha niegan a otorgarme lo solicitado viéndome en la penosa necesidad de
1 Visible a fojas 445 y 446 de la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral",
Volumen 1.
2 Visible a foja 1 del expediente.
4
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tener que solicitarlo en forma escrita como anexos 1, 2 y 3, sin que a la fecha se me haya dado contestación a las peticiones solicitadas privándome con ello de mis derechos constitucionales sin que haya una causa legal que me prive de tales derechos fundamentales, pretendiendo violar en perjuicio derechos Constitucionales e incluso de orden internacional... " *Lo resaltado es por este Tribunal
En esta tesitura, en el presente asunto este Órgano Jurisdiccional Local
considera que se debe tener como acto impugnado, el siguiente:
La omisión de dar respuesta por parte de la Presidenta Municipal y
Secretario del Ayuntamiento del municipio de Otzolotepec, Estado de
México, respecto de los escritos formulados por el actor en fechas tres y
treinta de mayo de dos mil diecinueve.
o anterior es así, en razón de que lo que en realidad le causa prejuicio es
- la conducta omisiva de las autoridades municipales antes señaladas, de dar TRIBUNAL ELECTORAL.
DEL EsTADCrespuesta a los escritos de petición formulados por el ahora actor, máxime MÉXICO
que, sin que esto represente un pronunciamiento a priori, de actuaciones no
se advierte un acto materializado, a través del cual se puede constatar
alguna negativa expresa respecto de lo solicitado por el actor en sus
peticiones.
TERCERO. Presupuestos Procesales. Previo al análisis de fondo se
impone revisar si se satisfacen los presupuestos procesales contenidos en
los artículos 409, 411 fracción I, 412 fracción IV, 413, 414, 419, 426 y 427
del Código Electoral del Estado de México, ya que de acreditarse alguno de
ellos terminaría anticipadamente el procedimiento, impidiendo a este
Tribunal la emisión de una sentencia que decida sobre el fondo. Tal criterio
tiene sustento en la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que se intitula:
"IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO" 3 ,
misma que debe seguir prevaleciendo al analizar la procedencia del medio
de impugnación presentado ante este Tribunal.
a) Forma: El medio de impugnación fue presentado por escrito, en el que se
hace constar el nombre del actor así como su firma autógrafa, se identifica
3 Revalidada por este órgano jurisdiccional mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil nueve y consultable en el Compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevante de la Gaceta Institucional del Tribunal Electoral del Estado de México. Agosto-Diciembre 2009. Pág. 21.
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TEE y
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el acto impugnado, se enuncian los hechos y los agravios en los que basa
su impugnación, los preceptos presuntamente violados, así como el
domicilio para oír y recibir notificaciones, además de ofrecer pruebas.
b) Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida
oportunamente, toda vez que se ha precisado que el actor controvierte la
supuesta omisión atribuida a la Presidenta y Secretario, ambos del
ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México; por lo que, al tratarse de
una impugnación respecto de omisiones, debe entenderse, en principio, que
el mencionado acto generalmente entendido se realiza cada día que
transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo, y en esa virtud, se
arriba a la conclusión de que el plazo legal para cuestionarlo no ha vencido,
ebiéndose tener por presentado el ocurso de marras en forma oportuna.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala TRIBUNAL ELECTORAt
DEL EsTADoSulperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo MÉXICO
rubro es el siguiente: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE
IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES" 4
c) Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos estos
requisitos por tratarse de un ciudadano que promueve por su propio
derecho, aduciendo vulneración a sus derechos político-electorales.
Por otra parte, el actor tiene interés jurídico en tanto que se ostenta como
representante ante el Ayuntamiento de los Pueblos Indígenas del municipio
de Otzolotepec, Estado de México y dicha circunstancia incluso es
reconocida por la autoridad responsable.
CUARTO. Agravios. Del análisis integral del escrito de demanda este
órgano jurisdiccional advierte que, para combatir el acto impugnado, el actor
esgrime esencialmente lo siguiente:
• Que la responsable no ha dado contestación a las peticiones que le
realizó por escrito y por lo tanto se han violentado sus derechos
4 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.
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JDCL/16912019
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fundamentales ya que se han negado a otorgarle un lugar dentro de
las sesiones de cabildo, además de negarse a otorgar en su favor el
presupuesto a que tiene derecho como representante indígena.
• Asimismo señala que se niegan a entregarle el sello de la
representación que preside, impidiendo que realice los trabajos y
gestiones necesarias para el cumplimiento de su encargo.
• Que las autoridades responsables violan en su perjuicio las garantías
de legalidad y seguridad contenidas en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que, a
su decir, han emitido una orden de privación de derechos
fundamentales en su contra y de las comunidades indígenas a las
que representa, sin agotar las formalidades esenciales del
procedimiento. 1
TRIBUNAL ELEMIN, TO. Litis. Se constriñe a dilucidar si la autoridad responsable ha sido DEL ESTADO
omisa en dar respuesta a las solicitudes planteadas por el actor en fechas mÉx tres y treinta de mayo de dos mil diecinueve, o si por el contrario se respetó
tal derecho.
SEXTO. Estudio de fondo. El agravio formulado por el actor consiste
esencialmente en que la responsable no ha dado contestación a las
peticiones que le realizó por escrito y por lo tanto se han violentado sus
derechos fundamentales ya que se han negado a otorgarle un lugar dentro
de las sesiones de cabildo, además de negarse a otorgar en su favor el
presupuesto a que tiene derecho como representante indígena.
Asimismo señala que se niegan a entregarle el sello de la representación
que preside, impidiendo que realice los trabajos y gestiones necesarias para
el cumplimiento de su encargo.
Agravios que se consideran fundados en atención a lo siguiente:
Para abordar el presente asunto, es necesario señalar el marco normativo
respecto del derecho de petición; así, el artículo 8 de la Constitución
General, a la letra establece:
7
11 ,1 formuladas, sin que eso implique que deba contestarse de manera
t - RIBUNAL ELECTORAL DEL EsTabotRYorable a la solicitante.
MÉXICO
En dicho numeral se contiene el derecho fundamental de petición, tal
derecho implica dos cuestiones; en primer lugar, que el gobernado realice
una solicitud por escrito, en forma pacífica y respetuosa ante alguna
autoridad, y por otro lado, que la autoridad a quien se dirija la solicitud,
deberá responder por escrito, en breve término, y hacer del conocimiento
del gobernado tal contestación. Además, dicha contestación deberá ser de
manera congruente, es decir, deberá tratar cada una de las peticiones
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TEL Tribunal Electoral del Estado de México
"Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."
En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, ha sostenido que cuando "un ciudadano ejerce el derecho de
petición, la responsable tiene la obligación de darle respuesta congruente,
clara y fehaciente sobre la pretensión deducida y notificarla al solicitante;
por ello, si se considera que la solicitud no reúne los requisitos
constitucionales para responder a la pretensión, en forma fundada y
motivada, debe informarse tal situación al peticionario, a efecto de no
dejarlo en estado de indefensión y dotar de contenido al derecho humano
de petición" 5 .
De lo anterior, se advierte que son dos los elementos que conforman tal
derecho: la petición y la respuesta.
Para que se tenga por satisfecho el primero de los elementos, el actor debe
acreditar que formuló ante la autoridad atinente una solicitud por escrito, en
forma pacífica y respetuosa. Con ello, tendrá derecho a exigir el segundo
5 Jurisprudencia 31/2013, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE, DEBE INFORMAR AL
PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES".
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Año 6, Número 13, 2013, páginas 34 y 35
8
o Mi 21/1 ,
(1. ■ d
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Tribunal Electoral del Estado de México
elemento, esto es, que se emita una respuesta por escrito, congruente con
lo peticionado y se le dé a conocer en breve término.
En el caso concreto, de actuaciones se desprenden los siguientes
documentos que fueron presentados por la autoridad responsable, a los
cuales se les concede valor probatorio pleno en términos de lo establecido
en los artículos 435 y 436 del Código Electoral del Estado de México al ser
documentos que obran en copias certificadas, el primero corresponde a las
peticiones formuladas por el actor en fechas tres y treinta de mayo de este
año, las cuales se insertan a continuación:
ASUNTO: OFICIO DE PET1CION, t-..,
C. C.D. EFIlKA SEVILLA. ALVARADO
PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL ELECTORAL
DE DEL ESTADO DE
OTZOLOTEPEC „ E STADO t)@ MEMO.
NiVzxic0
C. ANTONIO JUAN FELIX MARTINEZ, en ml carácter de REPRESENTANTE ANTE
EL AYUNTAMIENTO. DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS, comparezco ante
Usted con el debido respeto para exponer:
Que por mecho del presenle escrito y con fundamento en lo clIspuelto por Ion
Artículos 2 fracción IX , párrafos 1, 11, Y III, 8, de Nuestra Constitución Politica t 1"-ev klgrI
de los Estados Unidos Me.sdcanos y TODA VEZ QUE A LA FEC:11A NO SE ME 1°1A 1'11114G 4-2
DADO NINGUNA RESPUESTA A LAS PETICIONES QUE EN ESTE ESCRITO
EXPONGO DE lk,IA VERBAL NERA VBAL YA QUE HE COMPARECIDO ANTE,USTED EN •OPJ 14- -1t.P.' —
DIVERSAS OCASIONES DENTRO f7Et SALON DEL PUEBLO, SIN QUE SE ME DE
UNA RESPUESTA FAVORABLE, vengo a solicitarle muy atentamente PO
ESCRITO, tenga a bien conforme a sus, atribuciones Canstitucionale
consideirar al suscrito dentro del Organigrama Gubenamental Municipal e
términos de lo esLablecido por la Ley Orgánica Municipal, asf mismo tenga a eb. F5V DIO
R105) bien ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA Sea entregado El SELLO RELATIVO A
LA REPRESENTACION RECONOCIDA POR USTED A TRAVEZ DE SESION DE
CABILDO ya que es de suma importancia para el ejercicio adecuado de mis
funciones ya en las distintas dependencias de orden Municipal, Estatal y Federal, y dicho instrumento me es necesario para el cabal desempe Ro de la 2,
actividad que Me ira encomendado la Oblación. 1-1 fi
I) S, Asi rnisrnO solicito de Usted, gire atontas Indicaciones a quien corresponda, se
9
„.„.
me asigne UN ESPACIO DF ESTA ADM1N1STRACION A SU D1GNO CARGO para z
o
ejercer MI DONIICIU0 LEGAL PARA OIR Y RECIBIR TODA CLASE DE
NOTIFICACONES Y SUPERIORES ACUERDOS, el cuál servirá para darle la
atención suficiente y necesaria a las comunidades indígenas la cuáles tenemos
derecho de recibir ATENCION DIGNA ya que de Igual forma se realizarán
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉxten
TkEM Tribunal Electoral del Estado de México
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clistinta$ actividades las cuáles le hare del conocimiento con el PLAN DE
TRAIINO DE LAS COMUNIDADESLNDIGENAS.
De igual forma,, ten ,a hien considerar a ésta Representación. Social EN LA
TOMA DE DESISIONES DE ESTE AYUNTAMIENTO EN LA ELABORACION DEL
PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL, ASI COMO SE SIRVA SEÑALAR A SUS
SERVIDOR EN MI C,ARÁCTER DE REPRESENTANTE ANTE EL AYUNTAMIENTO DE
LAS COMUNID.IWES 1NDIGENAS, los términos en los que establecerán las
partidas especificas EN FORMA PROPORCIONAL DE ACUERDO AL NUMERO DE
POBLADORES DE NUESTRO MUNICIPIO Y que serán destinadas al
cumplimiento cle. estas obligaciones en has presupuestas de egresos que
aprueben, as( corno las formas y procedimientos para que las comunidades
participen en el ejercicio y vigilancia' de las mismas. Sin perjuicio de 105
derechos aqui establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y
pueblos ) en llririinds de lo dispuesto por el Articulo Z de N UE.1 Itra Carta Magna,
misma que irle permito transcribir y que a la letra reza:
Articulo 2 Lo Nación tiene una composición pluricultural sustentada
originalmente en sus pueblos Indígenas que son aquellos que descienden de
poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al lille19130 Id
colonización y que conser'on sus propias Instituciones sociales, °corló mins/
culturales y políticas, o parte de ellas. La condencla de su identidad Indígena
deberá $er .crIterlo fundamental paro determinar a quiénes .se .aplican las
disposiciones sobre pueblos indígenas. Son coniúnidacIss 'Integrantes de un
pueblo indígena,, aquell. s 'que formen una unidad social, económica y cultura I,
asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo
con sus usos y costumbres
Consultar e _los pueblos ineliKenas en le elaboración' del Phi NaQonot de Desarrollo de Co. tants do los entidadosfede ativos
de "pis rYlunicIwz proce4a, de llgs de 4aricadono
territorivies do la Ciudad . de México yr en . su caso IngorintOr
recomendaciones y pro ..uostal Froclb re111a a
DOF 29 ,01-2016
10
111701-3FtiWkillill I lAr ■ J t:
11, a fi )6
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Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones seFlaindas en este
apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos., ,ert el áMlbitiO de sus respectivas ,cornneten cies, establecerán las partidas específicas destinadas al
cumplimiento ,de estas obligaciones en los presupuestos d e que Aprueben, así como las formes y procedimientos Para tale ras colon-madi. participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas. Sin perbilido de los derechos aqui establecidos a favor de los indígenas, sus corritArlilciatleS y I~ uebi as, comunidad equiparable -.a aquéllos tendrá en lo colidV4ente los mismos derechos tal y corno lo ,est blezca la ley. Articulo reforrn all0 179E .11-08-2001 Articulo lo, Toda persona,
por lo anteriormente expuesto y fundado a USTED, C. Presidente Municipal ate Mamen te- pld
UNICO: Se me tenga por presente en térrni nos de éste escrito y se silva acordar
de co n form i da d solicitado con anterioridad por estar debidamente ajustado
a derecho y por ser de equidad y justicia.
ATEN yi9TE.
C. ANTONIO JUAN FELIX MARTINEZ
REPRESENTANTE ANTE EL AYUNTAMIENTO
DE LAS COMUNIDADES IND IG E N'As.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
C. c.e„coirlisiOn de ASLI9105 I antHenas, C. c. p. Contratarla de la legislatura del Estado de ilvtitnice. C, c. p. LIC. ANDRES MANUEL LOPEZ (1'1Tbm:ir, R, Presidente ,Goestltutclonaí tot Estados Unidas
exlcanos
C. ERIKA SEVILLA ALVARADO PRESIDENTA MUNICIPAL DE OTZOLOTEPEC ESTADO DE MÉXICO
PRESENTE:
Con respeto le saludo a más de Informarle que el suscrito realice promoción ante
Usted en fecha TRES DE MAYO DE LOS CORRIENTES, mediante el cuál le
solicito que atendiendo a los dispuesto por los Artículos 2 fracción IX, párrafos l II,
III y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tenga a bien
ACORDAR DE CONFORMIDAD LO SOLICITADO A USTED EN DICHO OFICIO
sobre el cuál para efecto de no caer en obvio de repeticiones, me permito adjuntar
al presonte escrito coplas simples de ml petición, ya que dicho documento no fue
acordado favorablemente operando en mi beneficio LA ACEPTACION DE FACTO
YA QUE HA TRANSCURRIDO EN EXCESO, QUE LA LEY LE CONFIERE PARA
TAL EFECTO, ESPERANDO EL ACUERDO CORRESPONDIENTE.
Sin más por el momento me reitero ante usted, como su más atento y seguro
servidor.
AT EN T A M_E_N T E
`=-6-
C. ANTONIO JUAN FELIX MARTINEZ.
REPRESENTANTE ANTE EL AYUNTAMIENTO DE LOS
PUEBLOS INDIGENAS.
11
r i "III
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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
Por su parte, la autoridad responsable emitió el oficio OTZ/PM/320/2019
fechado el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, que es el siguiente:
Otzobotepec
fi. Ayuntamiento Constitucional
201 g-202 I 017/01PTEPEC
'2O/9 ko da e Cell/mimo Ikárodom Imeitmo drs AViiatio lailiztiz a Caidlir4 ég gut sEntirániPta 4)1>SYTAARNO»
flunwitlA mUlTICIPAL
Wel« OIVI'MAIOND IP oted,pret, filian de Mhirfl, a 16 Llo Mi ete 1:119,
It <tolda tigla,
TRIBUNAL ELEC" DEL ESTADO
MÉXICO
CIUDADANO
ANTONIO JUAN 111,1)( MART[NEZ
REnfisEm'A ATF,ripar EL S'IlATAAL/15,70
L'Y L4S(V,IfiáV/PADAS/NDMPAAS
DieSTINM r/DO REPRIMITAATA"
Cluis respeto k nall):1Q al I leinp, qua Surnumu (pie 9=1310 Cil ulkin nipuRID pur 9ti 1111111:111D rn tu utlitlad ile ReprEsutwonie tate el ily0rdtlitielito (le 110 (lrrimankladt3 Imirgtunsi, recilnirlo dlcSenn dr. la I'muldentin 1íttilleill111, Qin arme de
crcibo de tectra lb-11 de ntayt> del rrno en curro; y en renplyeabi n nr diprrssu 'brie II) de pul ¡tú persona
1). Elan Snyiita /Ido, ore mi rntll rl úi trrellepre Municipal etifiinlill.Klarinl (11 01:70101 ,1pet, medlinte pl tul.*
tlle jrAlIcIta siwiiütlit;
attet tittu ∎ tilve dole,^1^ (ilveliltroti ftentimext.1,1fnn tripte'erli Weide%) do 19 (TiVeUrrieb Im".( 1 dw, Cleptelt
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Maza Maigo No.1, Centro, Villa Cliauhtérnoc,
CR szon Orzolotepec, México, 114 nS ene vvo•oo. ov.i.vntninokr.o. ovni.
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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
En otro orden de ideas, la responsable al momento de rendir su informe
circunstanciado señala literalmente lo siguiente:
„(...)
Y de una deducción sistemática y por ende armónica, así como funcional, de los artículos 2, Apartado A, fracción VII, en relación con el 115 párrafo I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17, 113 y 115 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México, 23 del Código Electoral del Estado de México, 1, 27, 31, 48 y 78 de la Ley Orgánica Municipal, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México, y atendiendo a la naturaleza de las peticiones que hace el actor corresponde al Órgano colegiado deliberante y que lo es el Ayuntamiento, determinar su procedencia.
Es por ello que se le hace de su conocimiento que este Ayuntamiento salvaguardando el derecho humano de petición, turnó la solicitud del hoy actor a los integrantes del Cabildo para su valoración y análisis, a las cuales el actor obtendrá una respuesta en breve término. En ese tenor de ideas cabe resaltar que este Ayuntamiento no ha ejercido silencio o inactividad, frente a las solicitudes del actor."
TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO Crérivado de lo anterior, se puede arribar a la conclusión de que la MÉXICO
responsable inobservó el derecho de petición del actor.
Lo anterior, en virtud de que, al momento en que se emite la presente
resolución, no ha dado respuesta a los escritos presentados por el
promovente. Esto es, hasta ahora no está acreditado que se le hubiera
informado por escrito la decisión sobre sus solicitudes relacionadas con su
función como representante de las comunidades indígenas ante el
Ayuntamiento.
En efecto, la responsable con base en la disposición constitucional aludida
tenía la obligación de dar respuesta al escrito presentado por la actora y
hacer de su conocimiento la misma para que la conociera plenamente.
En este sentido, si la responsable no prueba que dio respuesta por escrito
de manera expresa, clara y concreta, se llega a la conclusión de que se
vulneró en perjuicio del ahora actor lo establecido en el artículo 8°.
Constitucional, al no haberse acreditado que fue acordada y notificada la
respuesta recaída a su petición.
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No obsta que de la lectura del oficio OTZ/PM/320/2019 de dieciséis de
mayo de dos mil diecinueve, así como del informe circunstanciado allegado
por la responsable, se desprenda que el escrito de petición del ahora actor,
se turnó al cabildo como órgano colegiado del Municipio, para el efecto de
emitir una respuesta concreta a la petición del actor, lo anterior, es así pues
para que se satisfaga el derecho de petición, en términos del artículo 8
constitucional, no basta que de una presunta respuesta con motivo de la
tramitación realizada al escrito de petición, sino que es necesario que se
formule una contestación concreta por escrito a la petición del que la
presenta y es menester que le sea notificada, además de que se realice en
un breve término.
Lo anterior de acuerdo al contenido de la jurisprudencia de los Tribunales
Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, de rubro
"D_ERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. „6 , cuyo texto es el TRIBUNAL ELECTUFIAl
DEL ESTADO 9tuiente: MÉXICO
"El denominado "derecho de petición”, acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 80. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa." *Lo resaltado es por este Tribunal.
6Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Tomo XXXIII, Marzo de
2011 Registro: 162603, Tesis: XXI.1o.P.A. J/27 Página: 2167
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Se insiste, en este sentido, que de autos no se acredita que la responsable
haya dado respuesta a las peticiones formuladas por el ahora actor, y
mucho menos que haya respetado el breve término al que hace alusión el
numeral constitucional, pues las solicitudes datan desde el tres y treinta de
mayo respectivamente, sin que la responsable haya emitido determinación
alguna al respecto.
En tal virtud, y en razón de que la responsable aduce que la petición fue
turnada al Cabildo del Municipio de Otzolotepec, lo conducente es vincular
a dicho órgano colegiado para el efecto de que de contestación a la petición
formulada por el actor.
Para lo anterior, se debe precisar que la Ley Orgánica Munióipal del Estado
e México, en el primer párrafo del artículo 28 establece lb siguiente:
"Artículo 28.- Los ayuntamientos sesionarán cuando menos una vez TRIBUNAL ELEcToRAtcada ocho días o cuantas veces sea necesario en asuntos de urgente
DEL ESTADO DE resolución, a petición de la mayoría de sus miembros y podrán MÉXICO declararse en sesión permanente cuando la importancia del asunto lo
requiera."
Con base en dicho numeral, a efecto de subsanar el derecho violado, se
considera necesario vincular al cabildo del Municipio de Otzolotepec, con el
objeto de que enliste en los puntos del orden del día a tratar en la sesión
inmediata siguiente a celebrarse posterior a la emisión de la presente
sentencia, la petición formulada por el actor así como su correspondiente
respuesta y ordene su notificación.
Lo anterior, tomando como base que el artículo 2, Apartado A, fracción VIII,
de la Constitución General de la República, establece que a los pueblos y
comunidades indígenas se les debe garantizar plenamente el acceso a la
jurisdicción del Estado, en la que en todos los juicios y procedimientos en
que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus
costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la
Constitución.
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• La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del
Estado.
• La real resolución del problema planteado.
• La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional.
La ejecución de la sentencia judicial. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
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En consonancia con lo anterior, el diverso artículo 17, constitucional, en sus
párrafos dos y tres, dispone que toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en
los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial.
Ahora, desde la óptica de la tutela jurisdiccional de los pueblos y
comunidades indígenas, el enunciado "efectivo acceso a la jurisdicción del
Estado", debe entenderse como el derecho que tienen los ciudadanos que
conforman las respectivas comunidades indígenas para:
En ese orden de ideas, tambien es importante precisar que la responsable,
para dar respuesta a la petición formulada por el ahora actor, deber tomar
en cuenta el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, en relación al tema de la
representación indígena y sus correspondientes derechos.
Así, la Sala Superior en los juicios ciudadanos 109 y 114 de 2017, señaló
que un persona en su carácter de representante indígena cuenta con un
ejercicio de representación, y a su vez, tiene la posibilidad de exteriorizar
sus consideraciones en los asuntos públicos municipales (derecho a voz),
lo cual implica que cuente con los elementos y recursos materiales para
ejercer su representación.
Esto es así, toda vez que en consonancia con el artículo 2°, apartado A, de
la Constitución Federal, fracción VII, que contempla la implementación de
una representación indígena ante los Ayuntamientos.
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Asimismo, en los precedentes citados, la Sala Superior determinó que, si
bien por disposición constitucional y legal no puede considerarse al
representante indígena como un integrante más del ayuntamiento,
ciertamente es que su representación la ejerce respecto de toda la
comunidad indígena del municipio, es decir, en relación de todos los
problemas inherentes a un municipio, que finalmente también son
problemas de la comunidad indígena.
Con base en estos parámetros es que la responsable deberá analizar y
contestar la petición formulada por el ahora actor
Ahora, por lo que hace al agravio consistente en que las autoridades
responsables violan en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad
contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
RIBUNAL ELEcrfflattados Unidos Mexicanos, puesto que, a su decir, han emitido una orden DEL ESTADO DE
MÉXICO de privación de derechos fundamentales en su contra y de las comunidades
indígenas a las que representa, sin agotar las formalidades esenciales del
procedimiento, este órgano jurisdiccional considera'que devine inoperante.
Lo anterior es así pues, en el caso en concreto, el actor se limita a señalar
que se ha emitido orden que priva sus derechos político-electorales del
ciudadano, sin embargo no aporta ni emite razonamiento alguno tendiente a
comprobar tal circunstancia, por lo que su argumento es vago, genérico e
impreciso, lo que imposibilita a este Tribunal a emitir un pronunciamiento
respecto de sus afirmaciones. De ahí que, como ya se dijo, su agravio es
inoperante.
SÉPTIMO. Efectos. En vista de lo anterior resulta obligado establecer los
alcances que tiene este fallo, los cuales se precisan a continuación:
1. Se acreditó la omisión a dar respuesta a las solicitudes formuladas por
Antonio Juan Félix Martínez, el tres y treinta de mayo de dos mil diecinueve.
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En mérito de lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
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2. Se vincula al Cabildo del Municipio de Otzolotepec, Estado de México, a
efecto de que enliste en los puntos del orden del día a tratar en la sesión
inmediata siguiente a celebrarse posterior a la emisión de la presente
sentencia, las peticiones formuladas por el actor así como su
correspondiente respuesta y ordene su notificación.
Una vez realizado lo anterior, se otorga a dicho órgano colegiado un término
de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que emita la
respuesta correspondiente y ordene su notificación, para que informe a este
Tribunal Electoral del Estado de México, sobre el cumplimiento dado a la
presente sentencia, para lo cual deberá adjuntar las constancias que
acrediten dicho cumplimiento.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO PRIMERO. Se acreditó la omisión a dar respuesta a las solicitudes
formuladas por Antonio Juan Félix Martínez, el tres y treinta de mayo de dos
mil diecinueve.
SEGUNDO. Se vincula al Cabildo del Municipio de Otzolotepec, Estado de
México, a dar cumplimiento a lo señalado en el considerando séptimo de
esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, la presente sentencia, a las partes en términos de ley;
además fíjese copia íntegra del mismo en los estrados de este Tribunal
Electoral; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 428,
429 y 430 del Código Electoral del Estado de México, así como 65 y 66 del
Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo, publíquese en la página web de este Tribunal Electoral.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten
pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto. Y en su
oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
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LETICIA V CTO" A TAVIRA
MAGISTR DA DEL TRIBUNAL
JDCL/16912019
TEJEm. Tribunal Electoral del Estado de México
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en
sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil diecinueve,
aprobándose por unanimidad de votos de los Magistrados Crescencio
Valencia Juárez, Rafael Gerardo García Ruíz, Jorge E. Muciño Escalona y
Leticia Victoria Tavira. Siendo ponente el tercero de los nombrados, quienes
firman ante el Secretario General de Acuerdos, quien 'fe.
' a fr9/
CRESCENCIO IA JUÁREZ
PRESIDENTE DL IUNAL ELECTORAL
DEL ES .//i I o DE MÉXICO
Stf" RAFAEL, ' E ARDO GARCÍA JORG MUR IÑO
RUÍZ E CALONA
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL MAGIST DO DEL TRIBUNAL
JOSÉ ANTON ALADEZ MARTÍN
SECRETAR NERAL DE ACUERDOS
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