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Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
Sentencia N° 89/17
En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, al primer día del mes de
diciembre del año dos mil diecisiete, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal de Paraná integrado por la Sra. Vocal titular, Dra. Noemí Marta Berros,
asistida por la Sra. Secretaria, Dra. Beatriz María Zuqui, para dictar sentencia en
juicio unipersonal en esta causa Nº FPA 2.205/2014/TO1, caratulada
“MAGGIONI, Diego Sebastián; ALARCÓN, Melina Judith; GÓMEZ, Zulma
Graciela y RODRÍGUEZ, Ricardo Ariel s/Infracción ley 23.737” y su acumulada
Nº FPA 11010040/2013/TO1 caratulada “CANO, Alejandro Valentín; MOYANO,
Samuel Josué y RODRÍGUEZ, Ricardo Ariel s/ Infracción ley 23.737”, por
tratarse el presente del supuesto contemplado en el Libro III, Título II, Capítulo IV
del CPPN -juicio abreviado- (art. 9 inc. “b”, Ley 27.307 y art. 32 apartado II, inciso
2º, CPPN, modificado por Ley 27.307).
I). Los imputados
I.a). La causa FPA 2.205/2014 se sigue a: 1) DIEGO SEBASTIÁN MAGGIONI,
argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI Nº 30.390.910, nacido en la ciudad de
Diamante, provincia de Entre Ríos, el día 20 de octubre de 1983, de 34 años de
edad, de estado civil soltero, vive en concubinato con Melina Judith Alarcón, tiene
un hijo de 9 años de edad, con estudios primarios completos, de ocupación
empleado (en carnicería familiar), hijo de Julio Humberto Maggioni y de Ana
Beatriz Roldán, con último domicilio real en calle Moreno s/nro. al final de la
ciudad de Diamante, provincia de Entre Ríos y actualmente alojado en la Unidad
Penal Nº 1 de Paraná; 2) MELINA JUDITH ALARCÓN, argentina, apodada
“Meli”, DNI Nº 34.196.979, nacida en la ciudad de Diamante, provincia de Entre
Ríos, el día 6 de septiembre de 1989, de 28 años de edad, de estado civil soltera,
vive en concubinato con Diego Sebastián Maggioni, tiene dos hijos menores de
edad (de 7 y 10 años), con estudios primarios completos, de ocupación ama de
casa, hija de Hugo Virgilio Alarcón (f) y de Irene Haydée Bejarano, con último
domicilio real en calle Moreno s/nro. al final de la ciudad de Diamante, provincia
de Entre Ríos y actualmente alojada en la Unidad Penal Nº 6 de Paraná; y 3)
RICARDO ARIEL RODRÍGUEZ, argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI Nº
30.390.916, nacido en la ciudad de Diamante, provincia de Entre Ríos, el día 19
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Fecha de firma: 01/12/2017Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: BEATRIZ MARIA ZUQUI, SECRETARIO DE CAMARA
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de octubre de 1983, de 34 años de edad, de estado civil soltero, vive en
concubinato con Fernanda Martínez, tiene dos hijos menores de edad (de 6 y 10
años), con estudios secundarios incompletos, de ocupación changarín
(albañilería, pintura, carpintería), hijo de José Ramón Rodríguez y de Irene
Haydée Bejarano, con último domicilio real en calle Moreno al Oeste s/nro. de la
ciudad de Diamante, provincia de Entre Ríos y actualmente alojado en la Unidad
Penal Nº 1 de Paraná.
I.b). La causa acumulada FPA 11010040/2013 se sigue a: 1) CANO, Alejandro
Valentín, argentino, apodado “Ale”, DNI Nº 29.121.233, nacido en la ciudad de
Paraná, provincia de Entre Ríos, el día 23 de noviembre de 1981, de 36 años de
edad, de estado civil soltero, vive en concubinato con María Eugenia Comas,
tiene cinco hijos menores de edad (de 17, 15, 13, 10 y 4 años), con estudios
primarios incompletos, de ocupación albañil, hijo de Luis Rafael Cano (f) y de
Sebastiana Raquel Fusi (F), con último domicilio real en calle Gazeta Federal Nº
214, Bº Francisco Ramírez, de la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos; 2)
MOYANO, Samuel Josué, argentino, apodado “Samu”, DNI Nº 29.661.369,
nacido en la ciudad de San Justo, provincia de Buenos Aires, el día 24 de agosto
de 1982, de 35 años de edad, de estado civil casado con Luciana Magalí
González, tiene dos hijos menores de edad (de 1 y 5 años), con estudios
secundarios incompletos, de ocupación empleado de una panadería, hijo de
Samuel Eduardo Moyano y de Isabel Rosa Palavecino, con último domicilio real
en calle Don Bosco Nº 230 de la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos; y 3)
RICARDO ARIEL RODRÍGUEZ, argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI Nº
30.390.916, nacido en la ciudad de Diamante, provincia de Entre Ríos, el día 19
de octubre de 1983, de 34 años de edad, de estado civil soltero, vive en
concubinato con Fernanda Martínez, tiene dos hijos menores de edad (de 6 y 10
años), con estudios secundarios incompletos, de ocupación changarín
(albañilería, pintura, carpintería), hijo de José Ramón Rodríguez y de Irene
Haydée Bejarano, con último domicilio real en calle Moreno al Oeste s/nro. de la
ciudad de Diamante, provincia de Entre Ríos y actualmente alojado en la Unidad
Penal Nº 1 de Paraná.
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Fecha de firma: 01/12/2017Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: BEATRIZ MARIA ZUQUI, SECRETARIO DE CAMARA
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Los cinco procesados manifestaron que no padecen de ninguna enfermedad que
les impida comprender lo que sucede en la audiencia.
En la audiencia realizada que prevé el art. 431 bis del CPP, intervino en
representación del Ministerio Público Fiscal el Sr. Fiscal General Subrogante,
Dr. Leandro Ardoy, mientras que en las defensas técnicas de los imputados
actuaron el letrado particular Dr. Carlos Daniel Antico, en la asistencia de
Maggioni y Alarcón; la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante, Dra.
Gisela Cancellieri, en la defensa de los imputados Rodríguez y Moyano; y el
abogado particular Dr. Alberto Roger Salvatelli, en la asistencia de Cano.
II). La imputación penal
II.1). Causa FPA 2.205/2014 (“MAGGIONI, Diego Sebastián y otros”)
De conformidad al requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs.
1195/1200, se les imputa a Diego Sebastián MAGGIONI, Melina Judith
ALARCÓN y Ricardo Ariel RODRÍGUEZ la coautoría del delito de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización, descripto y penado por el
artículo 5 inciso “c” de la Ley 23.737.
La investigación tiene como antecedente la denuncia realizada ante la Jefatura
Departamental de Diamante (Entre Ríos) – Sección y Minoridad de la Policía de
Entre Ríos, efectuado en fecha 11/12/2013 por María Joana Gómez, quien dio
cuenta que Diana Malvina Borgeat, domiciliada en calle Catamarca, entre
Pellegrini y José Hernández, vendía droga a menores, al igual que una amiga
suya de nombre Marisa Coronel, domiciliada detrás del San Roque; tanto como
Liliana Bejarano, en un pasillo de Barrio “Las Melos”; siendo la primera provista
de estupefacientes por su hermano Claudio Borgeat, que se la trae cuando llega
de visita a la Jefatura de Diamante.
Recibida la denuncia en cuestión en sede federal, la investigación quedó en
manos del Ministerio Público Fiscal a partir del 09/04/2014, en virtud del trámite
establecido por el art. 196 del CPPN, arbitrándose las diligencias pertinentes en
miras de verificar la notitia criminis aportada. Se dispuso la intervención de la
Dirección de Toxicología, Delegación Diamante, de la fuerza policial provincial
que previno, que –para el 05/05/14– dio cuenta que, si bien en torno a las
nombradas no fue posible detectar ningún movimiento relacionado a la venta y/o
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Fecha de firma: 01/12/2017Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: BEATRIZ MARIA ZUQUI, SECRETARIO DE CAMARA
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comercialización de estupefacientes, en cambio se verificó lo siguiente: que
Liliana del Carmen Bejarano había sido pareja de Cristian Mario Rodríguez, alias
“Dengue”, hallándose éste bajo vigilancia policial en el marco de un estado de
sospecha objetiva signada como “Familia Blanca” que lo involucraría –junto a
otras personas, entre ellos su hermano, “El Meón” Bejarano– por supuesta
infracción a la Ley de Estupefacientes N° 23.737, sirviéndose para ellos de un
kiosco, pero que no obstante no fue, por entonces, posible ratificar la especie.
Con posterioridad, los preventores asignados a la investigación indicaron que
entre el 18/04/2014 y el 10/05/2014 fueron desplegadas distintas tareas de campo
sobre varios de los sujetos sindicados en actividades delictivas de esa clase,
hasta advertirse que en algunos domicilios, como el de Liliana Bejarano y el de
Cristian Mario Rodríguez se llevaban a cabo actividades compatibles con la de
comercialización de sustancias estupefacientes, puesto que se corroboró que en
diversos días y horarios concurrían personas, en forma peatonal o en sus
respectivos vehículos, verificándose “diálogos cortos” e “intercambio rápido” de
pequeños envoltorios. Fueron relacionados también otros nombres como
vinculados al estado de sospecha “Familia Blanca”, tal los casos de “Lorena”,
“Javier Olivero” y “Pocho Caminos”, respecto de quienes se obtuvo que “Javier
Olivero”, domiciliado en calle Serrano N° 278 de la ciudad de Diamante, provincia
de Entre Ríos, efectuaba viajes a la ciudad de Paraná en su vehículo particular
con el presunto fin de abastecer de estupefacientes a dicha familia. Asimismo,
que en fecha 17/06/2014, sobre la ruta provincial N° 11, a la altura del ingreso a
Colonia Ensayo, fue detenida la marcha de un vehículo marca Volkswagen
modelo Voyage, dominio JKR-501, en el que Olivero se transportaba acompañado
de Ricardo Ariel Rodríguez e intentaron evadir ese control para ser luego
detenidos y producirse el hallazgo de un envoltorio con una sustancia
blanquecina, en poder de este último; mientras que con la intervención de un can
detector de narcóticos, debajo de la alfombra del lado del acompañante, fueron
localizadas la totalidad de 77 gramos de cocaína.
Hasta allí y en mérito a las conclusiones a que arribara el personal de prevención
interviniente, se consideró que no fueron evidenciadas razones de peso que
justificaran la prosecución de la investigación en curso, no obstante lo cual se
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dispuso mantener el alerta hasta tanto aparecieran nuevos elementos probatorios
que aconsejaran su continuidad, devolviéndose el legajo instruido a la Secretaría
Penal de su registro el 06/11/14.
A partir de entonces se fueron incorporando en forma sucesiva informes
prevencionales que respaldaban plenamente la vigencia de aquella notitia
criminis, todos en referencia a la denominada “Familia Blanca” (fs. 102/202). En
base a ellos, el juez actuante dispuso fundadamente, en fecha 04/08/15, intervenir
líneas de telefonía celular de varios de los involucrados, frente a la presunción
cierta de hallarse ante conductas compatibles con la comercialización de
estupefacientes. Merced a sus resultados, dichas intervenciones se fueron
renovando, dejando sin efecto o ampliando a otras por un lapso mayor a los ocho
meses. Así, luego de evaluar ajustadamente la información policial colectada, el
juez interviniente mandó librar, el día 22/04/2016, un total de diez órdenes de
allanamiento de morada, requisa personal y vehicular. Del diligenciamiento de los
oficios Nº 1043/16, N° 1045/16 y N° 1046/16 se obtuvo todo cuanto dio acabado
fundamento a la investigación judicial instructoria y la atribución delictual que es
materia de la presente.
Así, se tiene que, en fecha 23 de abril de 2016, entre las 22:15 y 23:07 hs.
aproximadamente, personal de la Dirección de Toxicología de la Policía de Entre
Ríos, al irrumpir en los domicilios sitos en el Barrio “Los Melos” de la ciudad de
Diamante (Entre Ríos), puntualmente en calle Saba Hernández y Moreno (Oficio
Nº 1043/16) y en calle Moreno al principio, sobre la barranca, (Oficios Nº 1045/16
y Nº 1046/16), habitados por Zulma Graciela Gómez y Yanina Elvira Gómez –el
primero-, Ricardo Ariel Rodríguez –el segundo-, Diego Sebastián Maggioni y
Melina Judith Alarcón –el último-, se constató que, de manera conjunta, tenían
y/o guardaban sustancia estupefaciente (marihuana y cocaína).
Ello así, en el primero de dichos domicilios (oficio Nº 1043/16) se constató la
existencia de 631 gramos de marihuana, acondicionados en 50 cigarrillos
armados o porros: 8 de ellos los tenía en sus manos Yanina María Elvira Gómez,
dentro de un paquete de cigarrillos comunes Philips Morris; otros 27 fueron
hallados dentro de un paquete de cigarrillos comunes marca Lucky Stryke, sobre
un mueble ubicado en la cocina comedor de la casa donde esta última cohabita
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con Zulma Graciela Gómez; en tanto los restantes 15 estaban dentro de un
paquete de cigarrillos comunes marca Philips Morris, dentro de un tupper y sobre
la mesa del comedor de la misma vivienda. También se halló marihuana en
forma de picadura envuelta en nylon transparente hallado dentro de una bolsa de
nylon blanca sobre la mesa, en la que también había una licuadora marca Philips,
con restos del mismo vegetal en su vaso.
Tras el ingreso al domicilio de Ricardo Ariel Rodríguez (oficio N° 1045/16), se
halló picadura de marihuana en una bolsa de nylon sobre un equipo de música
ubicado en una de las habitaciones de la casa, y en un envoltorio pequeño de
nylon. Se estableció también la existencia de diez (10) plantas pequeñas de
cannabis sativa, acondicionadas en macetas con arena y dentro de un galpón
ubicado en la parte trasera de la vivienda, hallándose igualmente restos de
cocaína esparcidos en un trozo de baldosa, sobre dicho equipo de sonido.
Finalmente, en el domicilio de Diego Sebastián Maggioni y Melina Judith
Alarcón (oficio N° 1046/16), la sustancia estupefaciente marihuana se
encontraba en forma de picadura dentro del inodoro del baño, y esparcida en su
base. Se encontró también una balanza digital marca Aspen, 13 aparatos de
telefonía celular y la suma de $ 4.648,60, en billetes de variada denominación,
tanto como en monedas.
II.2). Causa FPA 11010040/2013 (“CANO, Alejandro Valentín y otros
s/Infracción Ley 23.737)
De conformidad a la requisitoria de elevación a juicio de fs. 279/280 vto. se le
imputa a Alejandro Valentín CANO, Samuel Josué MOYANO y Ricardo Ariel
RODRÍGUEZ la coautoría del delito de transporte de estupefacientes,
agravado por la intervención organizada de tres personas, tipificado por los
artículos 5 inciso “c” y 11 inciso “c”, ambos de la Ley 23.737.
Ello, toda vez que, siendo aproximadamente la hora 00:45 horas, del día 17 de
febrero de 2013, en el marco de un operativo de control de la PER sobre la Ruta
Provincial Nº 11, en el acceso a la localidad de Alvear, se observó que un
automóvil marca VW Gol, dominio colocado BDJ-578, que circulaba de norte a sur
–en dirección Paraná/Diamante- realizó una maniobra brusca y peligrosa para
evadir dicho control. En razón de ello, se inició la persecución del rodado el que
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Fecha de firma: 01/12/2017Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: BEATRIZ MARIA ZUQUI, SECRETARIO DE CAMARA
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fue luego interceptado sobre la RP Nº 11, constatándose que, en el mismo se
conducían, Alejandro Valentín Cano –conductor-, quien no poseía carnet de
conductor; Samuel Josué Moyano y Ricardo Ariel Rodríguez, en carácter de
acompañantes. Por su parte, los nombrados carecían de documentos de
identidad y solo contaban con la CIA del vehículo a nombre de Marcelo Gabriel
Melgarejo.
Ante las irregularidades constatadas y el nerviosismo expresado de sus
ocupantes, se dio intervención entonces al puesto caminero Diamante,
trasladando al rodado hasta dicho puesto en la presunción de que podrían
trasladar estupefacientes o armas. Ello así, se solicitó orden judicial de requisa
vehicular, la que tuvo lugar en el ámbito de la playa de estacionamiento de
vehículos perteneciente a la Jefatura Departamental de la ciudad de Diamante de
la Policía de Entre Ríos, en cumplimiento del oficio judicial Nº 20 –Orden de
requisa vehicular, personal y de secuestro-, librada por el Sr. Juez de Instrucción
de esa ciudad entrerriana, Dr. Jorge A. Barbagelata Xavier. Con la asistencia del
can detector de narcóticos, se constató el transporte de estupefacientes –cocaína
y marihuana– en el mencionado rodado.
En primer término se advirtió que, en la alfombra que cubre el piso del rodado,
parte delantera derecha, se hallaba una pipa con restos de marihuana en su
interior, a la par de un tambor de revólver acondicionado como molinillo para picar
dicho vegetal, alojado en un compartimento de la puerta delantera del mismo
lado. Momentos después fueron encontrados, dentro del panel de la puerta
delantera derecha del vehículo, un (1) paquete envuelto en cinta de color marrón
y dos (2) bolsas de nylon transparente con piedras en su interior, así como otro
envoltorio compacto de color marrón, habido en el interior de un almohadón de
color beige depositado en el asiento trasero, todos los cuales contenían cocaína,
con un peso total aproximado de 170 gramos.
La pericia química practicada en sede judicial confirmó la calidad estupefaciente
del material incautado, con un peso total neto la cocaína de 163,458 gramos y la
marihuana de 7,633 gramos.
III). El acuerdo de las partes para juicio abreviado
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Fecha de firma: 01/12/2017Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: BEATRIZ MARIA ZUQUI, SECRETARIO DE CAMARA
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Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en
fecha 24 de noviembre del corriente año 2017, las partes celebraron la
negociación para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art.
431 bis del CPPN. Según el documento suscripto, en el despacho de la Fiscalía
General Subrogante, a cargo del Dr. Leandro Ardoy, al que concurrieron los
imputados Maggioni, Alarcón, Rodríguez, Cano y Moyano asistidos por sus
respectivos defensores técnicos, se convino la calificación legal de los hechos
enrostrados en ambas causas y la sanción punitiva a aplicar a los encartados.
Según surge del “Acta para juicio abreviado” en que se concretó dicho
acuerdo (agregado a fs. 1339/1340 vto.), el titular de la acción penal dio a conocer
a los imputados los hechos que configuran el núcleo central fáctico de la
acusación y que se les atribuyen en calidad de coautores, así como la prueba de
cargo existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la
lectura de las requisitorias fiscales de elevación de la causa a juicio obrantes a fs.
1195/1200 (Causa Nº 2205/14) y a fs. 279/280 vto (Causa 11010040/2013).
Luego de efectuárseles todas las aclaraciones acerca del instituto, los
imputados expresaron su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del
CPPN, a cuyo fin reconocieron su responsabilidad por los hechos que se les
señalaron y su calidad de coautores. En la Causa 2205/2014 se convino el
mantenimiento de la calificación legal en el delito de tenencia de estupefacientes
con fines de comercialización para los imputados Maggioni, Alarcón y
Rodríguez, y el cambio de la calificación legal de la conducta enrostrada a Cano,
Moyano y Rodríguez en la Causa Nº 11010040/2013 a la figura penal prevista
por el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737, esto es, tenencia simple de
estupefacientes.
Ello así, se acordó la aplicación de las siguientes penas: a) para Ricardo
Ariel Rodríguez –en relación a los dos hechos atribuidos en concurso real en
sendas causas-, las penas de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y
multa de $ 3.000,ºº; b) para Diego Sebastián Maggioni y Melina Judith
Alarcón (Causa 2205/2014), la imposición de las penas de cuatro (4) años de
prisión y multa de $ 2.000,ºº; y c) en relación a Alejandro Valentín Cano y
Samuel Josué Moyano (Causa 11010040/2013), la aplicación de las penas de
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tres (3) años de prisión de cumplimiento condicional y multa de $ 225,ºº. En
todos los casos, con más las costas del juicio.
Asimismo, en la Causa 2205/2014, se acordó el decomiso del dinero
secuestrado en el allanamiento de la vivienda de Maggioni y Alarcón, esto es, la
suma de $ 4.648,60 –cfme.boleta de depósito obrante a fs. 720-, de la que se
deducirá el monto de las multas impuestas a ambos, decomisándose el saldo que
asciende a $ 648,60.
IV). La audiencia del art. 431 bis, CPPN
En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y
tomar conocimiento personal de los imputados –que tuvo lugar ese mismo día
24/11/2017 (cfr. acta de fs. 1341/1343)-, luego de la lectura por Secretaría del
acta para juicio abreviado referida, de la identificación de los encartados
comparecientes, de la detallada explicación que la Sra. Jueza les hizo de los
hechos cuya responsabilidad aceptaron, como de las implicancias de la decisión
asumida, los imputados fueron interrogados sobre si eran plenamente conscientes
de lo que habían reconocido, si admitían voluntariamente la coautoría
responsable que se les atribuía en dichos hechos, la calificación legal que a cada
uno de ellos se les asignó, si sabían que tal reconocimiento implicaba aceptar una
sentencia condenatoria y las penas de prisión convenidas, si ratificaban
libremente –en definitiva- el acta que habían suscripto y cuya lectura había
realizado la Sra. Secretaria del Tribunal, a todo lo cual los imputados Maggioni,
Alarcón, Rodríguez, Cano y Moyano, por su orden y en forma individual,
respondieron afirmativamente, manifestando que la aceptación de lo pactado era
expresión de su libre voluntad y que estaban de acuerdo con las penas
convenidas para cada uno.
Acto seguido, en uso de la palabra, el letrado defensor de Maggioni y
Alarcón, Dr. Antico, manifestó que, si el acuerdo era homologado, renunciaba
expresamente a los plazos para recurrir de modo que se practicara de inmediato
el cómputo de las penas y se procediera a la apertura de los respectivos Legajos
de Ejecución por ante el Juzgado de Ejecución de Penas de este Tribunal. En uso
sucesivo de la palabra los Dres. Cancellieri y Salvatelli, adhirieron a dicho
planteo y, corrida en vista dicha postura al MPF, el Dr. Ardoy, la consintió
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renunciando también a los plazos para recurrir, todo lo cual habrá de tenerse
presente.
Tras ello y teniéndose en cuenta que el Tribunal no necesita un mejor
conocimiento de los hechos que el que le proveen las constancias probatorias de
la instrucción colectadas en ambas causas, las que resultan suficientes y han sido
obtenidas conforme las reglas del debido proceso; teniendo en cuenta también
que no se discrepa con el cambio de calificación legal acordado en la Causa Nº
11010040/2013, lo que indica que no existen objeciones para homologar el
acuerdo al que las partes han arribado, la Sra. Jueza dio por finalizada la
audiencia y puso los autos a despacho para resolver, comunicando a las partes
que la sentencia homologatoria del acuerdo sería emitida en el término de ley, con
notificación a las partes.
La Sra. Jueza de Cámara, integrante unipersonal del Tribunal, dejó
planteadas las siguientes cuestiones a resolver, de conformidad al art. 398 del
CPPN:
PRIMERA: ¿Están acreditadas con las constancias de la instrucción de sendas
causas la materialidad de los hechos correspondientes a ambas cuasas y que ha
sido objeto del acuerdo de partes, así como la participación que en ellos se
atribuye a los encartados?.
SEGUNDA: En caso afirmativo, ¿corresponde homologar las calificaciones
legales que se proponen en dicho acuerdo? Los imputados, ¿son penalmente
responsables?
TERCERA: En su caso, ¿qué resolver respecto de las penas acordadas,
sobre el decomiso pactado, el destino que se dará al remanente de pericia del
material estupefaciente remitido, las costas y demás cuestiones implicadas?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. NOEMÍ M. BERROS DIJO:
I) La abreviación del juicio
El concepto de juicio abreviado ha sido vertido en diversos precedentes del
Tribunal (desde “Villagra”, Expte. Nº 1031/03, L.S. 2003, Tº II, Fº 86, entre muchos
otros), en los que se admitió que este instrumento procesal permite la
incorporación de la prueba producida en la etapa preliminar al acto definitivo del
proceso -la sentencia-, siempre y cuando ella haya sido obtenida conforme las
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reglas constitucionales y legales. De este modo se promueve la celeridad
procesal que, en definitiva, opera en favor de los imputados a quienes se les
reconoce el derecho a obtener una pronta definición de su situación, como así
también tiende a la simplificación excepcional del procedimiento penal, siempre
que ella opere sin mengua de las garantías constitucionales.
Ahora bien: como la conformidad prestada –en el caso- por los cinco
imputados en el acuerdo para juicio abreviado que han suscripto no significa
admitir sin más la confesión como probatio probatissima ni el desplazamiento de
la actividad probatoria, pues el tribunal conserva la potestad de rechazarlo si no
hay suficiente prueba de los hechos, deviene entonces imprescindible analizar los
elementos de convicción que fueron recibidos en el curso de sendas
investigaciones jurisdiccionales en sede instructorial, a fin realizar su valoración a
la luz de los principios rectores que rigen el sistema de la libre convicción o sana
crítica racional, para verificar entonces si efectivamente se hallan configurados y
acreditados (o no) los extremos tanto objetivos como subjetivos de la atribución
delictual admitida por los imputados y atinentes a esta primera cuestión bajo
tratamiento, porque sólo sobre una respuesta afirmativa a ella podrá reposar una
sentencia condenatoria.
II) El cuadro probatorio reunido durante la instrucción
A estos fines, corresponde describir –para su posterior valoración- las
evidencias reunidas durante la instrucción en las causas acumuladas objeto de la
presente, las que a continuación se refieren, a saber:
II.1). Causa Nº FPA 2.205/2014 (“MAGGIONI, Diego Sebastián y otros”)
a). Documental
A fs. 1/6 se agrega Legajo Nº 44–OGA proveniente del Juzgado de Garantías y
Transición de Diamante, provincia de Entre Ríos, caratulado: “Gómez, María
Joana s/su denuncia”.
A fs. 7 se agrega resolución de fecha 5 de febrero de 2014 declarando la
incompetencia material parcial de la Unidad Fiscal Diamante respecto al hecho
denunciado.
A fs. 11 obra escrito presentado por el Ministerio Público Fiscal manifestando que
de la denuncia es dable presumir que Marisa Coronel, Diana Malvina Borgeat y
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Liliana Bejarano estarían infringiendo la Ley 23.737, por lo que solicita se
disponga que la Dirección de Toxicología de la PER proceda a realizar tareas de
investigación y vigilancia.
A fs. 14/16 se agrega nota de la División Toxicología de la PER informando al
Fiscal Federal, Dr. Mario Silva, que en relación a Liliana del Carmen Bejarano, la
misma fue pareja de Cristian Mario Rodríguez, alias “Dengue” quien se encuentra
bajo vigilancia en relación al expediente “Estado de Sospecha Nº 2/13” caratulado
“Familia Blanca”, que involucraría a Rodríguez en el comercio de estupefacientes
y que Bejarano lo haría en un kiosco (casilla de madera armada frente al
domicilio) como pantalla y donde se efectuaría la venta del estupefaciente,
actividad que desarrollaría junto a su hermano apodado “El Meón Bejarano”.
A fs. 200/201 se agrega nota de la PER dirigida al Juez Federal de Paraná, Dr.
Leandro D. Ríos solicitando la intervención de las líneas telefónicas Nº (0343)
154-686190 utilizado por Liliana Bejarano y Nº (0343) 155-006771 utilizada por
Oscar Orlando López y a fs. 203/205, resolución de fecha 04/08/2015 que dispone
dicha intervención telefónica.
A fs. 213 se agrega nota Ref Dicom N° SF-00185/15 175/15 de fecha 07/08/2015
del Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones del MPF
dirigida al Juzgado Federal de Paraná solicitando prórrogas de interceptaciones
solicitadas; a fs. 214/217 obra resolución judicial dejando sin efecto la intervención
a la línea N° (0343) 154-686190 y disponiendo la intervención de las
comunicaciones de la línea telefónica N° (0343) 155-369677 utilizada por Liliana
del Carmen Bejarano. A fs. 221/222 se anexan las notas enviadas por el
Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones del MPF
informando que se ha dado cumplimiento a lo solicitado y que se envían nuevas
solicitudes de prórroga.
A fs. 229/232 y vta. se agrega nota D.T. N° 25/15 de la PER informando los
resultados de la intervención telefónica de la línea N° (0343) 155-369677 utilizada
por Liliana Bejarano, en relación a la causa N° 2205/2014 caratulada: “Borgeat,
Diana Malvina s/Infracción Ley 23.737”; detallando el contenido de llamadas
telefónicas.
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A fs. 234/237 y vta. se agrega resolución de fecha 01/109/2015 del Juzgado
Federal de Paraná disponiendo la prórroga de la intervención de la línea N°
(0343) 155-369677 utilizada por Bejarano y la intervención de la línea N° (0343)
156-116145 utilizada por Lucas Eclesia.
A fs. 263/271 se agrega nota D.T. N° 26/15 de la PER informando los resultados
de las escuchas telefónicas de la línea N° (0343) 155-369677 utilizada por Liliana
Bejarano, en relación a la causa “Borgeat, Diana Malvina s/Infracción Ley 23.737”;
en la que se detallan innumerables comunicaciones telefónicas entre Liliana
Bejarano y diferentes personas.
A fs. 273/276 y vta. obra resolución de fecha 30/10/2015 del Juzgado Federal de
Paraná disponiendo la prórroga de la intervención de la línea N° (0343) 155-
369677 utilizada por Bejarano y la intervención de la línea N° (0343) 154-636836
utilizada por Daniel Gómez.
A fs. 283/292 y vta. se agrega nota D.T. N° 27/15 de la PER informando los
resultados de la intervención telefónica de la línea utilizada por Liliana Bejarano,
transcribiendo mensajes, a saber: en fecha 13/10/2015 entre Bejarano y la línea
N° (0343) 15 5 147915 que dice: “Mija vendeme una haceme el aguante”, el
mismo día a las 22:30 horas entre la línea N° (0343) 15 6 234682 y Bejarano que
dice: “Loca no tenés una que me aguantes” y a las 23:21 horas le responde: “Ni
para mi tengo”.
A fs. 293/294 se agrega nota Ref Dicom N° SF-00185/15 175/15 de fecha
24/09/2015 del Departamento de Interceptación y Captación de las
Comunicaciones del Ministerio Público Fiscal dirigida al Juzgado Federal de
Paraná solicitando prórroga respecto de interceptación solicitada a la línea (0343)
155-369677 (Bejarano).
A fs. 296/300 obra resolución de fecha 26/11/2015 del Juzgado Federal de
Paraná disponiendo la prórroga solicitada y la intervención de la línea N° (0343)
155-147915 utilizada por una persona sospechada, apodada “Mija”.
A fs. 307/318 y vta. se agrega nota de la PER respecto de la intervención
telefónica Nº (0343) 155-369677 (utilizada por Bejarano) observándose
innumerables mensajes de texto indicativos del comercio espurio investigado.
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A fs. 320/325 obra resolución de fecha 23/12/2015 del Juzgado Federal de
Paraná disponiendo la prórroga de la intervención de la línea usada por Bejarano
y la intervención de la línea N° (0343) 156-215675 utilizada por una persona
sospechada de apellido Cabral, apodada “Gato”.
A fs. 332/339 y vta. se agrega nota de la PER respecto de la intervención
telefónica utilizada por Bejarano que registra el contenido de llamadas indicativas
de narcomenudeo.
A fs. 354/364 se agrega otra nota de la PER respecto de la intervención telefónica
Nº (0343) 155-369677 (utilizada por Bejarano) que refuerza la sospecha motivo de
la pesquisa.
A fs. 366/373 y vta. se agrega resolución de fecha 23/02/2016 del Juzgado
Federal de Paraná disponiendo nueva prórroga de la intervención de la línea
utilizada por Bejarano y la intervención de la línea N° (0343) 154-78581 utilizada
por una persona sospechada: Cristian Rodríguez.
A fs. 399/412 se agrega resolución de fecha 22/03/2016 del Juzgado Federal de
Paraná disponiendo otra prórroga de la intervención de la línea utilizada por
Bejarano y la intervención de la línea N° (0343) 154-478581 utilizada por Melina
Alarcón.
A fs. 443/470 se anexan tomas fotográficas efectuadas por la Delegacía de
Toxicología respecto del domicilio de Zulma Gómez, Ricardo Rodríguez, Melina
Alarcón, Ramón Martínez; entre otros domicilios investigados.
A fs. 471/479 se agrega nota Nº 5/16 de fecha 19/04/2016 de la Delegacía de
Toxicología de la PER solicitando se otorguen órdenes de allanamiento.
A fs. 481/497 y vta. se agrega resolución del Juzgado Federal de Paraná de fecha
22/04/2016 disponiendo librar las órdenes de allanamiento, requisa personal y
vehicular solicitadas.
A fs. 547/549 se agrega acta de allanamiento realizado el día 23 de abril de 2016
en calle Saba Hernández y Moreno, en el Barrio “Los Melos” de la ciudad de
Diamante, provincia de Entre Ríos, habitado por Zulma Gómez y su grupo
familiar; junto a los testigos hábiles: Diego Ariel Stang y Rodolfo Daniel Gómez.
De resultas de los hallazgos de estupefacientes habidos durante su
diligenciamiento resultaron imputadas Zulma Graciela Gómez y Yanina Elvira
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Gómez. Zulma Graciela Gómez falleció el día 12/10/2017 (cfr. acta de defunción
de fs. 1287), en razón de lo cual, en fecha 27/10/2017 (cfr. resolución de fs. 1289
y vto.) se declaró extinguida la acción penal por muerte de la imputada (art. 59
inc. 1º, CP) y se dispuso su sobreseimiento (art. 336, inc. 1º, CPPN). Por su parte,
Yanina Elvira Gómez fue sobreseída en fecha 01/11/2017 (cfr. res.de fs.
1315/1316).
A fs. 569/570 y vta. se agrega acta de allanamiento realizado el día 22 de abril de
2016 en la vivienda ubicada en Barrio “Los Melos” de calle Moreno al principio
zona de barrancas y sus dependencias anexas habitada por Ricardo Ariel
Rodríguez a efectos de dar cumplimiento al oficio N° 1.045/16 junto a los testigos
hábiles: Nelson Iván Sánchez y Cintia Paola Sánchez.
Se procedió a la identificación de las personas halladas en el domicilio, siendo:
María Fernanda Martínez, Ricardo Ariel Rodríguez y Juan Carlos Leiva. La
requisa personal de los mismos arrojó resultado negativo, salvo el hallazgo en
poder de Rodríguez dentro del bolsillo de su bermuda de un celular color negro y
naranja.
Durante el registro del inmueble fueron hallados los siguiente elementos: i) sobre
una mesa de televisor varios celulares marca Nokia, Nokia Lumia, y Samsung; ii)
en la parte superior de un ropero se encontró un rayador para picar marihuana
(molinete); iii) arriba de un equipo de música, se encontró una bolsa blanca
plástica, conteniendo hierbas en su interior, a las que practicado el test orientativo
arrojó resultado positivo para marihuana, con un peso de 11 gramos y sobre una
piedra se hallaron restos de sustancia blanca -que dieron resultado positivo para
cocaína- junto a una licencia de conducir a nombre de Liliana Bejarano; iv) en un
galpón precario, en la parte de atrás de la vivienda, se hallaron 10 plantas
pequeñas similares a las de marihuana ubicadas en macetas con arena, de una
medida aproximada a diez centímetros cada una, que dieron positivo para
marihuana. Con intervención del can “Reina” se verificó la inexistencia de más
elementos de interés para la causa.
A fs. 571/576 se agrega planilla prontuarial de Ricardo Ariel Rodríguez e informe
médico.
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A fs. 579/580 y vta. se agrega acta de allanamiento realizado el 23 de abril de
2016 en la vivienda sita en calle Moreno al principio de zona de barrancas del
Barrio “Los Melos” de la ciudad de Diamante, provincia de Entre Ríos en
cumplimiento del oficio judicial N° 1.046/16, junto a los testigos civiles: Raúl
Benito Vogel y Jorge Rubén Pérez.
Al arribo al lugar se verificó la presencia de Diego Sebastián Maggioni, Melina
Judith Alarcón y dos menores de edad. Ingresados al baño para realizar allí las
requisas personales de los moradores, se pudo observar a simple vista dentro del
inodoro y esparcida en el piso alrededor del mismo una sustancia vegetal picada
color verde amarronada que, por su olor y características, podría tratarse de
marihuana (cannabis sativa), la que también se encuentra dentro de un
recipiente color blanco tirado al lado del inodoro y en una bolsa de nylon gris con
igual sustancia. Recogida dicha sustancia se procede al pesaje que arrojó 479
gramos y practicado el reactivo de rigor dio resultado positivo para marihuana.
Al registrar la habitación, se encontraron sobre la mesa de luz 4 celulares: un
Nokia color gris, un Samsung gris, un Samsung blanco y un Huawei blanco. En la
cocina-comedor, sobre una mesada, se encontró una tablet color negra marca
BGH; dentro de una caja de cartón color negra con la inscripción Topper utilizada
como alcancía se encontró la suma de $ 2.903,ºº y, en el aparador, recipientes
cilíndricos de papas fritas marca Lays conteniendo en su interior monedas, todo
por un total de $ 4.648,60.
Seguidamente, se procedió a ingresar a la finca lindante a la anterior en la que se
encontraba al momento de la irrupción la Sra. Irene A. Bejarano, donde no se
hallaron elementos de interés para la causa. En la siguiente dependencia, en que
se encontraban Melisa Pared, Facundo Santamaría y Alma E. Santamaría,
tampoco se encontraron elementos de interés.
A fs. 582 se agrega croquis referencial del allanamiento efectuado.
A fs. 583/584 se agrega acta de detención y notificación de derechos respecto de
Diego S. Maggioni y Melina Judith Alarcón.
A fs. 633/635 se agrega acta judicial de apertura de efectos secuestrados.
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A fs. 711/712 se agrega acta judicial realizada en fecha 02/05/2016 de notificación
al Primer Alférez Mirko Allende, perteneciente a GNA, de su designación como
perito en la presente causa.
A fs. 720 y vta. se agrega constancia de depósito efectuada en el Banco de la
Nación Argentina por la suma de $ 4.648,60 secuestrados en el domicilio de
Maggioni-Alarcón.
A fs. 919/937 y vta. se agrega nota de la PER elevando las desgrabaciones
correspondientes a las líneas Nº (0343) 155-369677 utilizada por Liliana Bejarano
y la línea Nº (0343) 154-478581 utilizada por Melina Alarcón.
A fs. 1216 obra constancia actuarial de ingreso del expediente y de los efectos
secuestrados y reservados en el Tribunal, con remisión al oficio Nº 3934/16
obrante a fs. 1213/1215 vto.
b). De informes
A fs. 736/737 y vta. se agrega informe de vida y costumbres realizado por la PER
respecto de Diego Sebastián Maggioni, informando los vecinos que vive junto a
su concubina Melina Alarcón y sus dos hijos y que tienen conocimiento que se
vincula con personas de mala reputación.
A fs. 738/739 y vta. se agrega informe de vida y costumbres realizado por la PER
respecto de Ricardo Ariel Rodríguez, manifestando sus vecinos que les merece
buena opinión, lo conocen hace 30 años, vive solo, tiene 2 hijos que lo visitan y
que se relaciona con personas de mala reputación.
A fs. 740/741 y vta. se agrega informe de vida y costumbres realizado por la PER
respecto de Melina Judith Alarcón, manifestando los vecinos que vive con su
pareja de apellido Maggioni y sus dos hijos y que es una buena vecina.
A fs. 788/789 el RNR en fecha 05/05/2016 informó que, en fecha 17 de octubre de
2011, se dictó una sentencia condenatoria a Diego Sebastián Maggioni como
autor responsable del delito de lesiones graves por el que fue condenado a la
pena de dos años de prisión de ejecución condicional.
A fs. 814/819 el RNR consigna, en fecha 05/05/2016, que Ricardo Ariel
Rodríguez no registra antecedentes penales condenatorios.
c). Periciales
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A fs. 793/801 y vta. (también a fs. 1048/1056) se agrega pericia química Nº 5236
efectuada por GNA sobre el material secuestrado en cumplimiento de las órdenes
de allanamiento dispuestas mediante oficios Nº 1045/16 y Nº 1046/16.
En relación a lo secuestrado en el allanamiento del domicilio de Rodríguez (Oficio
Nº 1045/16) –M35, M36 y M37- se determinó que se trataba de marihuana, con
un peso total neto de 5,97 gramos, concentración promedio de THC de 7,68% y
aptitud para extraer 130,99 dosis umbrales.
Por su parte, la sustancia incautada durante el allanamiento al domicilio de
Maggioni y Alarcón (Oficio Nº 1046/16) –M48 y M49- corresponde también a la
especie cannabis sativa, un peso neto total de 502 gramos, una concentración
de THC, respectivamente, de 0,99% y 0,98%, y aptitud para extraer 1.412,77
dosis umbrales.
A fs. 849/850, fs. 851/852 y fs. 855/856 se agregan pericias médicas –
respectivamente- de Diego Sebastián Maggioni, Melina Judith Alarcón y
Ricardo Ariel Rodríguez efectuadas por el médico de Cámara, Dr. José Luis Kot,
quien informó que todos presentan un examen mental normal y no padecen
afecciones graves de salud ni tampoco las personas a su cargo.
A fs. 952/969, fs. 985/1002, fs. 1004/1006, fs. 1018/1031 y fs. 1033/1046 se
agregan pericias informáticas y telefónicas realizadas por GNA, sin elementos de
interés para la causa.
d). Declaraciones indagatorias de los imputados
En ocasión de sus respectivos comparendos indagatorios, Melina Judith Alarcón
(fs. 665/667) se limitó a señalar que “la marihuana que había no era mía, era de
mi marido porque él consume”. Por su parte, Diego Sebastián Maggioni (fs.
670/672) dijo que “lo que tenía en el domicilio de Alarcón era por consumición,
tengo alergia al cambio de tiempo y broncoespasmos, por eso consumo
marihuana. A todos los otros los conozco de la calle y Rodríguez es mi cuñado”.
Finalmente, Ricardo Ariel Rodríguez (fs. 675/677) declaró que ya ha tenido
causas, que ha hecho “tratamiento para dejar de consumir, me había puesto a
buscar trabajo que había conseguido, tenía que presentarme el 2 de mayo y para
no seguir comprando me había puesto con mis plantitas para poder fumar sin
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tener que meterme en otros lugares que no me conviene. Se encontró eso que
tienen secuestrado y a mí me secuestraron creo que cinco gramos”.
Sin perjuicio de dichas manifestaciones, en oportunidad de celebrar la audiencia
del art. 431 bis, CPPN, los tres imputados confesaron reconociendo la coautoría
del hecho que se les endilga y su responsabilidad penal.
e). Testimoniales recepcionadas durante la instrucción
Durante la investigación instructorial se recepcionaron testimonios a los
funcionarios policiales encargados de la investigación y de los procedimientos, así
como a los testigos civiles de actuación que intervinieron en ellos.
El Oficial Inspector de la PER, Claudio José María Salim (fs. 713/714) declaró
haber realizado la vigilancia fílmica y visual a la sospechada Liliana Bejarano,
observando movimientos típicos de la comercialización de estupefacientes al
menudeo. Afirmó que al negocio, Bejarano luego lo continuó con Melina Alarcón.
e.1). Respecto del allanamiento practicado en la vivienda de Rodríguez (Oficio Nº
1045/16), declararon los testigos civiles Nelson Iván Sánchez (fs. 729/730) y
Cintia Paola Sánchez (fs. 731 y vto), así como el funcionario policial Rubén
Horacio Soto (fs. 716/717).
Soto expresó que en la vivienda estaba el sospechado Rodríguez y dos
personas más. Que sobre un equipo de música en la habitación se encontró una
bolsita con marihuana triturada y una bochita de marihuana, y arriba de un ropero
un triturador o rayador vacío. Además, en una maceta con arena tenía plantines
de marihuana. Dichos hallazgos fueron confirmados por los testigos civiles de
actuación Nelson y Cintia Sánchez. Éstos fueron contestes en que se encontró
marihuana triturada, un aparatito para moler dicha sustancia y plantines de
marihuana.
e.2). En relación al procedimiento que tuvo lugar en la finca habitada por la pareja
Maggioni-Alarcón (Oficio Nº 1046/16) declararon los dos testigos civiles de
actuación Raúl Benito Vogel (fs. 732/733) y Jorge Rubén Pérez (fs. 734 y vto),
así como el Oficial Inspector Emiliano Daniel José Ledheros (fs. 718/719 vto).
Todos fueron contestes en señalar que el registro comenzó por el baño donde
encontraron restos de marihuana en el inodoro y en el piso, teléfonos celulares,
una Tablet, dinero en efectivo y recipientes con muchas monedas.
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II.2). Causa acumulada Nº FPA 11010040/2013 (“CANO, Alejandro
Valentín y otros”)
a). Documental
A fs. 1/44 se agregan las actuaciones del Juzgado de Instrucción de Diamante, a
cargo del Dr. Jorge A. Barbagelata Xavier, caratuladas inicialmente: “Cano,
Alejandro Valentín; Moyano Josué Samuel; Rodríguez, Ricardo Ariel s/ Infracción
a la Ley 23.737”. Así:
A fs. 1/vto., obra parte de novedad de fecha 17/02/2013, de la Div.
Investigaciones Jefatura Diamante de la PER, con la firma del Of.Subinspector
Pedro Saavedra. Se informa al juez actuante que, en un operativo de control
sobre la RP Nº 11, personal de la Brigada de Delitos Rurales de Diamante
divisaron un automóvil VW modelo Gol, dominio BDJ-578, color bordó, que
circulaba en dirección Paraná-Diamante, con tres masculinos, realizó una
maniobra brusca para evadir el control, por lo que es perseguido e interceptado.
Al comando del rodado se hallaba Alejandro Valentín Cano y como
acompañantes Ricardo Ariel Rodríguez y Josué Samuel Moyano. Se los
escoltó hasta el puesto caminero Diamante donde se confeccionó el acta de
infracción y luego se los invitó a trasladarse hasta la Jefatura Departamental para
una correcta identificación. Por los antecedentes penales de Cano y la citación a
Rodríguez para comparecer al TOF Paraná, sumado al nerviosismo de los
ocupantes, se sospechó que podrían estar trasladando estupefacientes y/o
armas, en razón de lo cual se solicitó orden judicial de requisa vehicular y
personal. Recepcionado el Oficio Nº 20 proveniente de la magistratura local, a las
04:15 hs. se diligenció la medida, con la intervención del can antinarcóticos
“Reina” y dos testigos de actuación: Silvina Galvaliz y Emmanuel Chiabrando. En
la requisa del vehículo se localizó, una pequeña cantidad de picadura de
marihuana y 170 gramos de cocaína, celulares y $ 579,ºº.
A fs. 6 obra solicitud de orden de requisa vehicular y personal; a fs. 8, Oficio Nº
20/2013 conteniendo la orden judicial de injerencia peticionada y a fs,l 41 la
resolución judicial del Dr. Barbagelata Xavier.
A fs. 10/12, obra acta de requisa vehicular practicada a partir de las 04:20 hs. del
día 17/02/2013 en la playa de estacionamiento de la Jefatura Departamental
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Diamante sobre al vehículo VW modelo Gol, dominio BDJ-578, con la presencia
de sus ocupantes Cano, Moyano y Rodríguez y la presencia de los dos testigos
civiles mencionados. Se deja constancia que pasado el can “Reina”, éste marcó la
puerta delantera derecha del rodado y un almohadón existente sobre en el asiento
trasero del vehículo. Se constató la existencia de los siguientes elementos: i) en la
alfombra del piso del habitáculo delantero derecho, una pipa que contenía una
sustancia amarronada; ii) en el panel de la puerta delantera derecha, un paquete
envuelto en cinta marrón, dos bolsas de nylon transparente con una sustancia en
piedra blanquecina y un molinillo con restos de picadura junto a una bolsa con
igual sustancia; iii) en el interior de un almohadón marrón y beige, un envoltorio
marrón compacto. Aplicados los reactivos de campo, se determinó que la
sustancia blanquecina sería cocaína con un peso de 170 gramos y la sustancia
vegetal, marihuana.
A fs. 22/28 obran agregadas tomas fotográficas del procedimiento, los hallazgos,
el pesaje de la sustancia y la aplicación de los reactivos.
A fs. 50/51 y vta. se agrega resolución, de fecha 18/02/2013, por la que el Juez de
Instrucción de Diamante se declara incompetente y dispone remitir las
actuaciones al Juzgado Federal de Paraná y a fs. 54, el Sr. Juez Federal de
Paraná decreta la competencia del fuero en fecha 19/02/2013.
A fs. 55 y vta. se agrega acta judicial de apertura de efectos secuestrados.
A fs. 303 y vta. obra constancia actuarial de ingreso del expediente y de los
efectos secuestrados y reservados en el TOF, conforme detalle del oficio Nº
866/13 obrante a fs. 300/301.
b). De informes
A fs. 118/119 se agrega informe de vida y costumbres realizado por la PFA
correspondiente a Alejandro Valentín Cano, detallando los vecinos que merece
buen concepto en el vecindario, tiene buen trato con los vecinos del lugar.
A fs. 120/121 se agrega informe de vida y costumbres realizado por la PFA
correspondiente a Samuel Josué Moyano, informando que la vivienda que ocupa
es de propiedad del Sr. Oscar Sautier, padrastro del causante, está construida
íntegramente de material. Vecinos del lugar se negaron a brindar un buen
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concepto del causante, ya que hace solo quince días que está viviendo en el
domicilio de calle Don Bosco Nº 230.
A fs. 163/166 se agrega informe de vida y costumbres realizado por la PER en
relación a Ricardo Ariel Rodríguez, detallando que la vivienda en la que reside
es de su propiedad, se encuentra ubicada en zona declarada de emergencia por
derrumbre de barrancas, cuenta con instalaciones clandestinas de luz eléctrica y
agua potable.
A fs. 310/315 el RNR informó en fecha 07/08/2013 respecto de Samuel Josué
Moyano y Alejandro Valentín Cano solo registran el procesamiento en la
presente causa.
A fs. 316/324 el RNR informó en fecha 07/08/2013 respecto de Ricardo Ariel
Rodríguez sobre procesamientos anteriores por infracción a la ley 23.737 y por
lesiones leves calificadas, así como el procesamiento en la presente causa.
c). Periciales
A fs. 107/116 se agrega pericia telefónica Nº 3856 realizada por GNA suscripta
por el Comandante Daniel Aníbal Vázquez, sin aportar elementos de interés para
la causa.
A fs. 180/186 se agrega pericia química Nº 3855 realizada por GNA suscripta por
el Comandante Daniel A. Vázquez. Se confirma que la sustancia en polvo
secuestrada corresponde a la especie cocaína, con un peso neto total de 163,458
gramos, sin sustancias de corte y una concentración entre 79% y 84%, con
excepción de la muestra M3 que registra una concentración de 5,44% y cafeína
como sustancia de corte. En cuanto a la sustancia vegetal incautada, se informa
dio positivo para marihuana, con un peso neto total de 7,633 gramos y una
concentración de THC entre 0,76% y 2,47%.
A fs. 198 se agrega pericia química realizada por la División Química Forense y
Toxicología de la PER que informó que en las muestras de orina pertenecientes a
Alejandro Valentín Cano, Samuel Josué Moyano y Ricardo Ariel Rodríguez
se les detectó la presencia de marihuana y cocaína.
A fs. 202 y vta. se agrega pericia médica Nº 92/2013 del médico de Cámara, Dr.
Armando González, quien informó que Samuel Josué Moyano tiene perforado el
tabique nasal, dando resultado positivo el análisis de orina efectuado; en el que se
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detecta marihuana y cocaína. Presenta índices piscológicos de tener conducta
adicta al consumo de estupefacientes.
A fs. 203 y vta. se agrega pericia médica Nº 94/2013 del médico de Cámara, Dr.
Armando González, quien informó que Alejandro Valentín Cano en el análisis de
orina efectuado se detectó marihuana y cocaína. El examinado no presenta
índices médicos psicológicos de tener conducta adicta al consumo de
estupefacientes, pero sí de ser un consumidor ocasional.
A fs. 204/205 se agrega pericia médica Nº 102/2013 del médico de Cámara, Dr.
Armando González, quien informó que a Ricardo Ariel Rodríguez se le observan
lesiones compatibles con perforaciones de tabique nasal y áreas congestivas. La
muestra de orina dio resultado positivo para marihuana y cocaína. Concluye en
que el peritado presente índices médico-psicológicos de tener una conducta
adicta al consumo de estupefacientes.
d). Declaraciones indagatorias de los imputados
Durante la investigación instructorial, en ejercicio del derecho constitucional
que les asiste, Samuel Josué Moyano (fs. 65/66) y Ricardo Ariel Rodríguez (fs.
67/68) se abstuvieron de declarar.
Por su parte, Alejandro Valentín Cano (fs. 69/71) declaró que es conocido
del hermano de Rodríguez y que, ese día, a éste se le había roto el auto y le
pidió si lo podía acercar a la casa. Dijo que, camino a Diamante y antes de llegar
a Valle María, los paró una patrulla, le entregó la documentación del auto pero se
había olvidado la suya. Los llevaron al cruce de Diamante, le hicieron una multa
por no llevar el carnet de conductor y tener vencido el seguro. Luego –expresó-
los llevaron a la comisaría de Diamante, le abrieron el auto y encontraron la
droga. Refirió haberles dicho a los funcionarios que esos paquetes no eran suyos.
Aclaró que, cuando le pidió ayuda, Ricardo Rodríguez andaba con Moyano.
Exhibidos que le fueron los efectos secuestrados, reconoció como propio el
almohadón.
Sin perjuicio de la postura adoptada por cada uno al momento de sus respectivos
comparendos indagatorios, en oportunidad de celebrar la audiencia del art. 431
bis, CPPN, los tres imputados confesaron el hecho que se les enrostra y
reconocieron su coautoría el mismo y consiguiente responsabilidad penal.
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e). Testimoniales
Durante la instrucción prestaron declaración testimonial dos funcionarios policiales
–Exequiel Pedro Agustín Saavedra, fs. 135/136, y Baldomero Daniel
Domínguez, fs. 179 y vto.-, así como los testigos civiles de actuación: Emanuel
Leandro Chiabrando (fs. 177 y vto) y Silvina Noemí Galvaliz (fs. 272/273).
El Oficial Domínguez declaró que estaba en la ruta realizando un operativo,
cuando observaron un auto Gol, color bordó, que se conducía de Paraná a
Diamante y que, al ver el control policial, pegó un ‘volantazo’ para eludirlo, por el
que casi ocasiona un accidente. Dada la maniobra, decidieron seguirlo para ver
en qué condiciones se encontraba el conductor. Una vez interceptado, se
identificó a los ocupantes. Dijo que quien manejaba era Cano, pero que carecía
de documentación personal. Expresó que se dio entonces intervención al Puesto
Caminero de Diamante, teniendo en cuenta que no tenía carnet de conducir y a
que eran varias las infracciones cometidas.
El Oficial Saavedra –quien intervino en el procedimiento de requisa
vehicular que se practicó luego- declaró que se solicitó una orden de requisa en
búsqueda de armas de fuego y/o estupefacientes, requiriendo la intervención del
can de la repartición que se pasó por afuera del automóvil. Manifestó que el perro
marcó la puerta del acompañante sobre la posible existencia de estupefacientes.
Dijo que en el panel de la puerta delantera derecha, encontraron material
estupefaciente, en dos bolsitas transparentes y que, al tacto, era como una piedra
color blanco. En el mismo panel de la puerta, hallaron lo que parecía ser el tambor
de un arma de fuego y resultó ser un molinillo para picar marihuana. En el piso de
la parte delantera derecha se encontró un pedazo de pipa. Finalmente, en un
almohadón del asiento trasero, encontraron otro paquete encintado con material
estupefaciente. Señaló que revisaron el resto del vehículo y no se encontró nada
más de interés.
En forma conteste se expresaron los testigos civiles Chiabrando y
Galvaliz. El primero declaró que pasaron el perro detector de narcóticos, por
afuera del auto y luego por dentro. Que en el asiento trasero, el can rompió un
almohadón, donde los policías encontraron cocaína. Señaló que, en los costados
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de la puerta delantera del auto, en la parte interna, también encontraron cocaína.
Después hallaron un tamborcito que tenía marihuana y era para picarla, acotó.
La testigo Galvaliz describió testimonialmente igual secuencia: el hallazgo,
en una de las puertas del lado del acompañante, de un tamborcito que adentro
tenía sustancia; de una pipa con igual material; de un almohadón en el asiento de
atrás del auto que tenía un paquete cuadrado con droga.
III) Valoración probatoria de los hechos
Vista la enunciación del material probatorio colectado, es dable concluir en
que la información que suministran las diferentes fuentes probatorias
recepcionadas durante la instrucción permite acreditar con certeza el sustrato
fáctico correspondiente a sendas causas (FPA Nº 2.205/2014 y su acumulada
FPA Nº 11010040/2013) que ha sido objeto de este proceso abreviado y sobre el
que recayó el acuerdo.
1). En relación a la Causa PFA Nº 2.205/2014, no cabe hesitar en que
sendos procedimientos que estuvieron a cargo de la Policía de Entre Ríos en
cumplimiento de la manda judicial y que se desarrollaron el día 23 de abril de
2016 en los domicilios de la pareja integrada por Diego Sebastián Maggioni y
Melina Judith Gómez (Oficio Nº 1046/16) y en el de Ricardo Ariel Rodríguez
(Oficio Nº 1045/16), ubicados ambos en calle Moreno s/nro., sobre la barranca,
del Bº “Los Melos” de la ciudad de Diamante, provincia de Entre Ríos (cfr.
respectivamente, actas de fs. 579/580 vto y fs. 569/570 vto) y de los que resultó el
hallazgo del material estupefaciente (marihuana) secuestrado en ambas fincas,
fue actuado regularmente por la fuerza policial entrerriana, actuando en la ocasión
con dos testigos civiles de actuación en cada caso: Raúl Benito Vogel y Jorge
Rubén Pérez (domicilio de Maggioni-Alarcón) y Nelson Iván Sánchez y Cintia
Paola Sánchez (domicilio de Rodríguez), en un todo de acuerdo a lo dispuesto
por el art. 138, CPPN, de lo que resulta la incorporación válida al proceso de sus
resultados.
En efecto: en un todo de conformidad a lo que sendas actas de
procedimiento documentan y lo que recrearon en forma conteste –
respectivamente- los testigos Vogel, Pérez y Ledheros, por un lado (Oficio Nº
1046) y Soto, Nelson y Cintia Sánchez, por el otro (Oficio Nº 1045), así como el
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funcionario Salim, encargado de las tareas investigativas y de vigilancia que –
durante casi un año- precedieron a los allanamientos, y según lo confirmó la
pericia química practicada en sede judicial (fs. 793/801) quedó acreditado que: i)
en la vivienda habitada por Rodríguez fueron hallados un total neto de 5,97
gramos de marihuana, acondicionados en forma de picadura en dos bolsas de
nylon y en un picador de marihuana que contenía vestigios de sustancia; y ii) en
la casa habitada por la pareja Maggioni-Alarcón fueron secuestrados 502
gramos de marihuana, acondicionados en dos bolsas, una con trozos compactos
de dicha sustancia y la otra con material triturado en forma de ‘picadura’.
Se comprobó (cfr. interrogatorio de identificación e indagatoria de
Maggioni, fs. 670/672) que, además de vecinos, los imputados son parientes:
Maggioni y Rodríguez son cuñados, en tanto Irene Haydée Bejarano es la madre
de Melina Judith Alarcón –pareja de Maggioni- y de Ricardo Ariel Rodríguez.
Las tareas investigativas realizadas con control judicial y ampliamente
documentadas en el expte., dan cuenta del codominio funcional que los
imputados ejercían respecto del hecho que se les atribuye.
El plexo probatorio colectado resulta evidencia incontrastable de la
ocurrencia del hecho endilgado a los encausados del que da cuenta el documento
acusatorio, como de la participación que –en calidad de coautores- les cupo en el
mismo a Maggioni, Alarcón y Rodríguez. Ello se desprende claramente de
haber sido encontrado el tóxico prohibido en sus respectivos domicilios, siendo
indubitable que sobre dicho material ejercían el más pleno coseñorío y la más
amplia disponibilidad, lo que los emplaza –sin interferencia alguna- en la calidad
de autores (art. 45, CP).
Esta conclusión se robustece por el expreso, voluntario y libre
reconocimiento que los encartados efectuaron al suscribir el acta-acuerdo como al
ratificarlo en la audiencia de visu celebrada a los fines del art. 431 bis, CPPN.
2). En cuanto a la Causa FPA Nº 11010040/2013, se ha acreditado de
modo suficiente que el procedimiento de requisa vehicular que tuvo lugar en la
madrugada del día 17 de febrero de 2013, sobre el vehículo marca VW modelo
Gol, dominio colocado BDJ-578, en el que se conducían los imputados Cano
(conductor), Rodríguez y Moyano (acompañantes), el que tuvo lugar en la playa
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de estacionamiento de la Jefatura Departamental Diamante de la PER, luego que
los imputados intentaran eludir el control policial emplazado en la RP Nº 11 (cfr.
parte de novedad de fs. 1/vto y testimonio de Domínguez) y en cumplimiento de
la orden judicial emanada del Juzgado de Instrucción de Diamante (cfr. resolución
judicial de fs. 41 y orden de requisa vehicular Oficio Nº 20/2013 a fs. 8) y con la
presencia de dos testigos civiles de actuación, Silvina Galvaliz y Emmanuel
Chiabrando (cfr. acta del procedimiento a fs. 10/12), fue actuado regularmente
por la fuerza policial provincial en un todo de conformidad a los recaudos que
establece el art. 138, CPPN.
Durante la práctica de dicha medida de intromisión coactiva estatal, según
lo acredita el acta que documenta la requisa (fs. 10/12 y fotografías de fs. 22/28) y
lo recrearon testimonialmente el funcionario Saavedra y los testigos civiles
Chiabrando y Galvaliz, se secuestraron del interior del automóvil un total de
163,458 gramos de cocaína y 7,633 gramos de marihuana (cfr. pericia química
de fs. 180/186).
La cocaína se hallaba en forma compacta, acondicionada en un envoltorio
marrón dentro de un almohadón marrón y beige ubicado sobre el asiento trasero
del vehículo, cuya pertenencia Cano admitió al serle exhibido en la indagatoria
(cfr. fs. 69/71). La marihuana se presentaba en un paquete envuelto en cinta
marrón y en dos bolsas de nylon transparentes ubicados en el panel de la puerta
delantera derecha, en un molinillo destinado a su trituración con restos de
‘picadura’ hallado en el mismo lugar y en una pipa con restos de dicha sustancia
encontrada sobre la alfombra del piso del habitáculo delantero derecho del
rodado.
El incuestionable señorío y amplia disponibilidad que los encartados
ejercían sobre toda la droga y demás elementos incautados, hallados en su
ámbito de custodia –al interior del automóvil en que se desplazaban en dirección
a Diamante-, los emplaza claramente en el carácter de coautores (art. 45, CP) de
la ilícita tenencia constatada.
Lo expresado se refuerza también por el voluntario y libre reconocimiento
del hecho que el encartado efectuó al suscribir el acta-acuerdo y al ratificarlo en la
audiencia celebrada a los fines del art. 431 bis, CPPN.
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Corresponde, en consecuencia y por los fundamentos expuestos
precedentemente, dar una respuesta afirmativa a la primera cuestión planteada
en relación a sendas causas.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. NOEMÍ M. BERROS DIJO:
I) Calificación legal
Como se expresó supra, las partes acordaron mantener la calificación legal
con que la Causa FPA 2205/2014 vino a juicio: tenencia de estupefacientes con
fines de comercialización (art. 5, inciso “c”, Ley 23.737) atribuida a Maggioni,
Alarcón y Rodríguez y, en cambio, respecto del hecho que les fue endilgado a
Cano, Moyano y Rodríguez en la Causa FPA 11010040/2013 pactaron la
modificación de la subsunción típica y el encuadramiento del factum en el delito
de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, Ley 23.737).
1). Causa acumulada FPA Nº 11010040/2013: Entiendo que este cambio
de calificación legal que las partes convinieron es la apropiada, pues esta figura
del art. 14.1, Ley 23.737, se presenta como la más adecuada a las circunstancias
comprobadas de la causa por el hecho de coautoría de Cano, Moyano y
Rodríguez verificado el 17 de febrero de 2013.
En fundamento de dicho cambio de encuadramiento típico las partes
sostuvieron –en postura que se comparte-, con cita de un precedente de este
Tribunal, que ello obedecía a “que no se ha logrado acreditar con el grado de
convicción propio de esta instancia, los elementos del tipo subjetivo que
oportunamente se les imputara” (cfr. acta de fs. 1339/1340 vto); concretamente
aquellos propios del denominado ‘dolo de tráfico’ que acompaña –como elemento
subjetivo del tipo distinto del dolo- a la figura de transporte de estupefacientes del
art. 5 inciso “c”, Ley 23.737.
En efecto: según se ha probado y se adelantó en la anterior cuestión, los
encartados tenían bajo su ámbito de custodia –al interior del automóvil en el que
se dirigían a Diamante- casi 170 gramos de cocaína y poco más de 7 gramos de
marihuana, sobre los que indudablemente ejercían plena disponibilidad, lo que
acredita de modo fehaciente la tipicidad objetiva de la tenencia de la sustancia
prohibida.
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Desde el punto de vista subjetivo, no admite hesitación que el dolo de la tenencia
se halla abastecido: los imputados sabían que tenían dicha droga, conocían que
se trataba de material prohibido y así lo querían, lo que claramente se infiere de la
maniobra elusiva del control vehicular que encararon al avistar, en la RP 11, el
retén policial.
Va de suyo que ambos extremos resultan suficientes para abastecer la
configuración –objetiva y subjetiva- de la tenencia simple o neutra que se acordó.
Pero, el cuadro probatorio reunido es insuficiente para acreditar, con el
grado de certeza que es menester en este estadio, el supuesto fáctico de la figura
agravada de transporte, que es una figura de narcotráfico, como la mayoría del
art. 5, pues no existen indicadores empíricos y comprobados que corroboren la
concurrencia de ese elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, de intención
trascendente o ultraintención, que el tipo reclama.
Como este Tribunal lo expresó –entre otros- en “Cano” (sentencia Nº
67/15, del 12/11/2015), “Morillo” (sentencia Nº 38/16 del 16/06/2016), “Albeyra”
(sentencia Nº 19/17, del 03/04/2017), “Hereñú” (sentencia Nº 24/17 del
12/04/2017) y el más reciente “Schmidt” (sentencia Nº 78/17 del 27/10/2017):
“Para abordar este examen es pertinente, además, no perder de vista el principio
hermenéutico en la materia que nuestro Tribunal cimero dejó sentado in re ‘Vega
Giménez’ (27/12/2006, Fallos 329:6019), conforme al cual el principio ‘in dubbio
pro reo’ no solo alcanza a los hechos y las circunstancias fácticas, sino también a
los elementos subjetivos del tipo penal ‘cuya averiguación y reconstrucción
resulta imprescindible para aplicar la ley penal’ (consid.9º). Ello reafirma lo que se
expresó: esa ultrafinalidad o elemento subjetivo del tipo no puede presumirse,
sino que debe ser acreditado en autos –al igual que los objetivos- más allá de
toda duda razonable”.
Bajo este prisma, es dable concluir que, en el caso de autos, existe un solo
indicador, cual es que la droga estaba siendo trasladada en el auto en que se
desplazaban; mas, no se ha probado que dicho traslado haya configurado un
eslabón imbricado en una trama de tráfico ilícito, ni que concurriera –en el caso- la
ultrafinalidad de propagación, difusión y comercialización del tóxico prohibido.
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Por ello, esa tenencia en tránsito configura un indicio solitario y aislado que
indica pero no prueba el delito de transporte, pues no acredita –con el grado
conviccional que es menester para dictar sentencia- el propósito de comercio y
propagación que animaba dicha tenencia.
Es esa orfandad probatoria la que veda asociar o incardinar en forma
inequívoca y con un sentido incriminatorio la tenencia de esos casi 170 gramos de
cocaína y de poco más de 7 gramos de marihuana a una finalidad de comercio,
pues impide reconstruir cargosamente ese elemento subjetivo del tipo de la figura
del art. 5, inciso “c”.
Siendo así, la conducta de los encartados Cano, Moyano y Rodríguez
inexorablemente debe recalar en la figura del art. 14.1, Ley 23.737, que es
residual respecto de aquellas más gravosas de tráfico que describe el art. 5 de la
mencionada norma legal.
2). Causa FPA Nº 2205/2014: Diversa es, en esta causa, la situación
relativa al encuadramiento típico que cabe asignar a la comprobada conducta de
coautoría de los imputados Maggioni, Alarcón y Rodríguez que se verificó el día
23 de abril de 2016.
Según vimos, las partes acordaron acertadamente mantener la subsunción
típica con que la causa vino a plenario en el delito de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c”, Ley 23.737).
Concurren aquí varios indicadores ciertos, empíricos y debidamente
comprobados que, de modo unívoco y convergente, objetivan la ultraintención que
animaba dicha tenencia conjunta por parte de los tres imputados.
Así: i) la cantidad de marihuana incautada (507,99 gramos, cfr. pericia
química de fs. 793/801 vto), aunque no resulta altamente significativa, es
indicativa de una tenencia que no puede catalogarse como neutra o con destino al
consumo personal; esto último, sobre todo, si tenemos en cuenta que la mayor
parte de ella (502 gramos) fueron hallados en el domicilio de Maggioni-Alarcón y
solo 5,99 gramos en el de Rodríguez, siendo que –según se ha peritado (cfr.
informe médico forense de fs. 204/205, Causa Nº 11010040/2013) solo
Rodríguez es adicto.
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ii) El acondicionamiento de la marihuana en forma de ‘picadura’, esto es,
debidamente triturada y presta para la preparación de envoltorios o ‘cebollines’ o
para el armado de cigarrillos o ‘porros’, también nos señala una presentación
adecuada para su inmediata colocación en el mercado de consumo.
iii) No puede dejar de valorarse que, en el domicilio de Maggioni-Alarcón
se secuestró balanza digital y en el de Rodríguez una licuadora con vestigios de
marihuana en su vaso, indubitables efectos utilizados para la trituración y
fraccionamiento de la sustancia a los fines de su preparación para su colocación
al menudeo en el mercado de consumo. iv) Del domicilio de Maggioni-Alarcón
se secuestró, asimismo, la suma de $ 4.648,60, cifra ésta que no se concilia
fácilmente con los ingresos lícitos que cualquiera de ellos pudiera tener (cfr.
interrogatorio de identificación) y, por consiguiente, demostrativa de un origen
espurio.
Y v) finalmente, a todo lo anterior se suma el estado de sospecha objetivo y
oportunamente judicializado, así como la frondosa investigación policial que
precedió a los allanamientos, y que sindicaban –entre otros- a los imputados en
actividades de narcomenudeo en el Bº “Los Melos” de la ciudad de Diamante.
Ello así, en esta causa, la comprobada conducta de Maggioni, Alarcón y
Rodríguez se subsume, sin fisuras, en el delito de tenencia de estupefacientes
con fines de comercialización, que previene y castiga el art. 5 inciso “c”, Ley
23.737.
Va de suyo que, respecto de Ricardo Ariel Rodríguez ambos hechos
independientes acaecidos el 17/02/2013 (tenencia simple de estupefacientes –art-
14.1, Ley 23.737- Causa Nº 11010040/2013) y el 23/04/2016 (tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización –art. 5 inciso “c”, Ley 23.737-
Causa Nº 2205/2014) concurren materialmente (art. 55, CP).
Procede homologar, en consecuencia, el acuerdo suscripto por las partes
en relación a la calificación legal de ambos hechos, en tanto ella se revela como
una conclusión aplicatoria de la ley penal que satisface las exigencias de
corrección.
II) Responsabilidad penal
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Siguiendo con el restante estrato analítico y en punto a la responsabilidad
penal de los imputados, entiendo que no se advierte la presencia de ninguna
causal de justificación o permiso justificante del proceder encarado por Maggioni,
Alarcón, Rodríguez, Cano y Moyano que desplace la antijuridicidad de sus
conductas. La capacidad de culpabilidad de los cinco procesados ha sido
acreditada y se los ha visto en la audiencia del art. 431 bis, CPPN, como
personas capaces de comprender la criminalidad de sus actos y de dirigir sus
acciones (a contrario sensu del art. 34, inc. 1°, CP). Tampoco se vislumbra que
puedan haber incurrido en algún error de prohibición que cancele o disminuya su
culpabilidad, ni en ninguna situación exculpante, por lo que la capacidad de
culpabilidad de los encausados y consecuente posibilidad de administrarse el
reproche penal no observa obstáculos, revelándose los nombrados como
asequibles al llamado de la norma.
A LA TERCERA CUESTIÓN, LA DRA. NOEMÍ M. BERROS DIJO:
I) La individualización de las penas
El acuerdo al que han arribado las partes y que motiva este juicio
abreviado, establece como respuesta punitiva para el accionar responsable
endilgado y admitido por los imputados las siguientes penas: 1) para Ricardo
Ariel Rodríguez las penas de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y
multa de $ 3.000,ºº; 2) para Diego Sebastián Maggioni y Melina Judith
Alarcón, las penas de cuatro (4) años de prisión y multa de $ 2.000,ºº; y 3)
para Alejandro Valentín Cano y Samuel Josué Moyano, las penas de tres (3)
años de prisión de cumplimiento condicional y $ 225,ºº de multa.
En cada caso, los montos punitivos acordados se ubican dentro de las
escalas penales que corresponden a las figuras seleccionadas.
En cuanto a las penas de multas pactadas corresponde su homologación,
pues sus montos se presentan como adecuados al valor económico del material
estupefaciente secuestrado y a las posibilidades económicas de los encartados,
atento la devaluación del signo monetario.
Respecto de las penas carcelarias acordadas, estimo que su mensuración
se adecua a las circunstancias concretas de los sucesos enjuiciados, dando
satisfacción a la finalidad preventiva especial de la pena y resultan la expresión de
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una ajustada y adecuada medida de la culpabilidad de los imputados por los
respectivos hechos que se les enrostran, en atención a sus personales
condiciones, en un todo de conformidad a las pautas determinadas por los arts.
40 y 41, CP.
1). En relación a Ricardo Ariel Rodríguez, reconstruida la escala
conforme el art. 55, CP (dos hechos en concurso real encuadrados,
respectivamente, en los arts. 5, inciso “c” y art. 14, primer párrafo, ambos de la
Ley 23.737), el mínimo mayor (4 años de prisión) se supera en seis (6) meses
precisamente en atención a que se trata de dos hechos independientes que
reclaman adecuada sanción dentro de la escala penal reconstruida. Valoro como
agravante que se trata de un individuo adulto (34 años), con dos hijos y familia
constituida, lo que debió incidir para disuadirlo de su desapego normativo.
Como atenuantes, pondero su escaso nivel de instrucción (secundario
incompleto), su falta de inserción laboral formal para la época de los hechos
(changas) y consecuentes escasos ingresos y su importante carga familiar (4 hijos
menores), así como su adicción a las drogas (cfr. informe médico forense de fs.
204/205, Causa 11010040/2013) todo lo cual ha de haber favorecido su
inclinación a infringir las normas.
2). Respecto de Diego Sebastián Maggioni y su concubina Melina Judith
Alarcón estimo que la escala penal con que está conminado el delito que se les
endilga (4 a 15 años de prisión) abastece holgadamente en su mínimo la
culpabilidad de ambos por el hecho. Como atenuantes valoro, en relación a
ambos, su muy escaso nivel educativo (primario completo) y su situación socio-
económica humilde dada su precaria inserción laboral, con segura incidencia en
su desmotivación normativa.
3). Y, finalmente, en relación a Alejandro Valentín Cano y Samuel Josué
Moyano la individualización punitiva –dentro de una escala penal que reconoce
un mínimo de 1 años de prisión y un máximo de 6- se revela igualmente
proporcional a la naturaleza del injusto, debiendo computarse como agravante la
relativamente importante cantidad de droga secuestrada (casi 170 gramos de
cocaína) y su mayor poder lesivo del bien jurídico protegido, la salud pública.
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Fecha de firma: 01/12/2017Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: BEATRIZ MARIA ZUQUI, SECRETARIO DE CAMARA
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Como atenuantes cabe ponderar el escaso nivel de instrucción de ambos
(primario incompleto, Cano; primario completo, Moyano) y su falta de inserción
laboral formal (ambos eran ‘changarines’ al momento del hecho), circunstancias
ambas que seguramente los desmotivaron normativamente.
Dada la pena carcelaria seleccionada (3 años) y la falta de antecedentes
penales de ambos (cfr. informes del RNR: Cano, fs. 313/315; Moyano, fs.
310/312) corresponde dejar en suspenso su ejecución, en un todo de conformidad
a lo dispuesto por el art. 26, CP, dada la inconveniencia de su efectivo
aprisionamiento.
Todo ello hace de las penas acordadas sanciones adecuadas y
proporcionales a los hechos enrostrados como a la culpabilidad de los
encausados, por lo que corresponde su homologación.
II) Demás cuestiones implicadas
En virtud de lo pactado y por imperio del art. 531, CPPN, procede que las
costas sean impuestas en a los condenados en un veinte por ciento (20%) a cada
uno.
Conforme lo convenido, procede deducir del dinero secuestrado en el
allanamiento de la vivienda de Maggioni y Alarcón ($ 4.648,60, cfme. boleta de
depósito de fs. 720 de la Causa Nº 2205/2014) las multas impuestas a ambos a
los fines de su cancelación y decomisar el saldo que asciende a $ 648,60, por
tratarse de una ganancia proveniente del ilícito (art. 23, CP y art. 30, Ley 23.737).
Una vez firme esta sentencia, procede destruir el remanente de pericia del
material estupefaciente y demás efectos remitidos a este Tribunal según
constancias de fs. 1216 y detalle consignado en Oficio Nº 3934/16 de fs.
1213/1215 vto. correspondiente a la Causa Nº FPA 2205/2014 y según
constancias de fs. 303 y detalle consignado en Oficio Nº 866/13 de fs. 300/301
correspondiente a la Causa Nº FPA 11010040/2013 (art. 30, ley 23.737).
Corresponde tener presente la renuncia a los plazos recursivos formulados por las
partes en la audiencia.
Procede también disponer que, por Secretaría, se practiquen de inmediato los
cómputos de pena (art. 493, CPPN); ello, no solo por el carácter homologatorio
del acuerdo que inviste esta sentencia sino por el tiempo de prisión preventiva
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Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
que llevan cumplimiento los condenados Maggioni, Alarcón y Rodríguez, de
modo que la presente sea comunicada de inmediato al Juzgado de Ejecución de
este Tribunal para la formación de los legajos.
Por los fundamentos que preceden, el TRIBUNAL ORAL EN LO
CRIMINAL FEDERAL DE PARANÁ, integrado por un solo juez en juicio
unipersonal, dispuso homologar el acuerdo al que las partes han arribado y, en su
consecuencia, dictó la siguiente:
S E N T E N C I A:
1º) DECLARAR a RICARDO ARIEL RODRÍGUEZ, demás datos
personales obrantes en la causa, coautor material y penalmente responsable de
los delitos de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE
COMERCIALIZACIÓN (Causa FPA Nº 2205/2014) y TENENCIA SIMPLE DE
ESTUPEFACIENTES (Causa FPA Nº 11010040/2013) –dos hechos, en concurso
real-, que previenen y reprimen respectivamente, el artículo 5 inciso “c” y el
artículo 14, primer párrafo, ambos de la ley 23.737; y artículos 45 y 55 del Código
Penal.
2º) En su consecuencia, CONDENAR a RICARDO ARIEL RODRÍGUEZ a
las penas de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión y multa de
PESOS TRES MIL ($ 3.000,ºº); art. 5, Ley 23.737, modificado por Ley 23.975-.
3º) DECLARAR a DIEGO SEBASTIÁN MAGGIONI y a MELINA JUDITH
ALARCÓN, demás datos obrantes en la causa, coautores materiales del delito de
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN
(Causa FPA Nº 2205/2014), que describe y reprime el art. 5 inciso “c”, Ley 23.737
y art. 45, CP.
4º) En su consecuencia, CONDENAR a DIEGO SEBASTIÁN MAGGIONI y
a MELINA JUDITH ALARCÓN a las respectivas penas de CUATRO (4) AÑOS de
prisión y multa de PESOS DOS MIL ($ 2.000,ºº) cada uno –art. 5, Ley 23.737,
modificado por Ley 23.975-.
5º) DECLARAR a ALEJANDRO VALENTÍN CANO y a SAMUEL JOSUÉ
MOYANO, demás datos obrantes en la causa, coautores materiales del delito de
TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES (Causa FPA Nº 11010040/2013),
que describe y reprime el art. 14, primer párrafo, Ley 23.737 y art. 45, CP.
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6º) En su consecuencia, CONDENAR a ALEJANDRO VALENTÍN CANO y
a SAMUEL JOSUÉ MOYANO a las respectivas penas de TRES (3) AÑOS de
prisión de cumplimiento condicional y multa de PESOS DOSCIENTOS
VEINTICINCO ($ 225,ºº) cada uno –art. 5, Ley 23.737, modificado por Ley 23.975
y art. 26, CP-.
7º) IMPONER las costas en su totalidad a los condenados en un veinte por
ciento (20%) a cada uno (art. 531, CPPN).
8º) DEDUCIR del dinero secuestrado en la Causa Nº FPA 2205/2014 ($
4.648,60), conforme boleta de depósito agregada a fs. 720, el importe de las
multas impuestas a Maggioni y Alarcón ($ 4.000,ºº) y DECOMISAR el saldo que
asciende a $ 648,60 por ser un producido del ilícito (art. 23, CP y art. 30, Ley
23.737).
9º) Una vez firme esta sentencia, DESTRUIR el remanente de pericia del
material estupefaciente y demás efectos remitidos a este Tribunal según
constancias de fs. 1216 y detalle consignado en Oficio Nº 3934/16 de fs.
1213/1215 vto. (Causa Nº FPA 2205/2014) y según constancias de fs. 303 y
detalle consignado en Oficio Nº 866/13 de fs. 300/301 (Causa Nº FPA
11010040/2013) -art. 30, ley 23.737-.
10º) TENER PRESENTE la renuncia a los plazos recursivos formulados por
las partes.
11º) PRACTICAR, de inmediato, por Secretaría los cómputos de pena (art.
493, CPPN).
REGÍSTRESE, publíquese, notifíquese, líbrense los despachos del caso, y en
estado archívese.
Ante mí:
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