. Carballal 1Vocal
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a
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LA PLATA, Mi de AgNjPde 2021.AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-344791, año 2016, caratulado
“ARCA DISTRIBUCIONESS.A.”.
Y RESULTANDO:Quellegan a esta instancia las presentes actuaciones conel
recurso de apelación interpuesto a fojas 1066/1074, por el Dr. E. Alejandro
Gómez Barbella, en carácter de apoderado de la firmma “ARCA
DISTRIBUCIONES S.A.”, contra la Disposición Delegada N* 3793, dictada por
el Departamento Relatoría | de la Agencia de Recaudación de la Provincia de
BuenosAires, el 13 de junio de 2018.
aPor el acto citado, obrante a fs. 1061/1063, se aplica a la firma “ARCA
DISTRIBUCIONES S.A.” (C.U.I.T. 30-68630937-8), contribuyente del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, una multa por Omisión equivalente a dos tercios del
mínimo legal de la deuda fiscal conformada, que asciende a la suma de Pesos
trescientos cinco mil seiscientos con cuatro centavos ($ 305.600,04), por
haberse constatado la comisión de la infracción prevista y penada enel artículo
61, 1” párrafo del Código Fiscal (Ley N* 10.397, to. 2011 y modificatorias),
reducida en el marco delo dispuesto por el artículo 64 inc. 2* del citado código.-
oA fojas 1099 se elevan las actuaciones a este Cuerpo, de conformidad a
las previsiones del artículo 121 del Código Fiscal, adjudicándose a fs. 1102, a la
Vocalía de 1ra. Nominación, a cargo del Dr. AngelC. Carballal, interviniendo la
Sala | que se integra con los Vocales a cargo de la 4ta. y 9na. Nominación, Dra.
Laura Cristina Ceniceros y Cdor. Rodolfo Dámaso Crespi, respectivamente,
ambos en carácter de jueces subrogantes, en virtud de encontrarse vacantes
las Vocalías de 2da. y 3ra. Nominación (artículos 8” del Decreto-ley 7603/70 y
sus modificatorias y 2” del Reglamento de Procedimiento del TFA. Acuerdo
Extraordinario 87/2017).
Afojas 1109 se corre traslado a la Representación Fiscal por el término de
15 días con remisión de las actuaciones para que conteste agravios y, en su
caso, oponga excepciones (artículo 122 del Código Fiscal). A fojas 1111/1113
obra agregadoel escrito de réplica.-
mumFinalmente, mediante providencia de fs. 1116, se hace saber que de
conformidad a lo establecido mediante Acuerdos Extraordinarios Nro 96/2020 y
1/14-
97/2021 -Adecuación funcionamiento Decreto N” 82/2021-; se exceptúa al
procedimiento de marras de la suspensión de términos reanudandolos plazos a
efectos la prosecución de su trámite. Paralelamente, no existiendo ofrecimiento
probatorio traído en el recurso bajo análisis, atendiendo al estado de las
actuaciones,se dicta el llamado de autos para sentencia (artículos 126 y 127
del Código Fiscal).
Y CONSIDERANDO: |.- El apelante comienza la exposición de su recurso
relatando los antecedentes que dieron origen a laDisposición Sancionatoria N*
3703/2018. -
oA modo de introducción plantea la nulidad de la Disposición Sancionatoria
al señalar que la mismo debe contener, bajo tal efecto en caso de ausencia, la
indicación del lugar y fecha en que se practique, nombre del interesado, su
domicilio fiscal y su número de contribuyente o responsable, según el caso,las
circunstancias de los hechos, el examen de la prueba cuando se hubiera
producido, las normas fiscales aplicables, la decisión concreta del caso y la
firma del funcionario competente.
>Añade que las denominadas por la norma “circunstancias de los hechos”
no son sino la fundamentación concreta y particularizada de la configuración de
los elementos del tipo sancionatorio que se pretende aplicar, a partir de la
correcta descripción de los hechos imputados, con su adecuado correlato en los
elementos de cargo que ha seleccionado el juez administrativo para su
decisión.
aResalta que ese elemento, sumado a la subsunción de estos hechos enla
norma fiscal aplicada, conforma el denominado elemento “motivación” del acto
sancionatorio, en su condición de acto administrativo.
eProsigue el análisis asegurando que se ha podido establecer que en
materia de infracciones tributarias rigen los principios de legalidad,
irretroactividad de la ley, exteriorización de la acción punible, tipicidad de la
acción, culpabilidad, presunción de inocencia y nonbis in idem.------=---------="----
moHace referencia al precedente “Coviares”, emanado dela Sala !!l de este
Tribunal, señalando que también se estableció que el procedimiento administrativo debe garantizar al individuo el derecho de defenderse, garantía
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A - Corresponde al Expte. N” 2360-344791/16Provincia de BuenosAíres “ARCA DISTRIBUCIONESS.A.”
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que no puede ser restringida arbitrariamente por la Autoridad de Aplicación,
toda vez que el debido proceso adjetivo constituye no ya un derecho del
administrado, sino una exigencia de mejor administración, pues éste no es
oponente de la Administración sino un coadyuvante importante en el logro de
una actividad administrativa legítima y eficaz, para que ella pueda cumplir el fin
público y social que le ha sido encomendado.
aCita copiosa doctrina y jurisprudencia que avalan sus dichos y confirmarían
que el acto administrativo recurrido resulta violatorio de las normas que hacen
al debido proceso adjetivo, que comprende el derecho a ser oído, el derecho a
ofrecer y producir prueba, y el derecho a obtener una decisión fundada. -----------
l A eComo consecuencia de todo lo expuesto solicita que se declare la nulidad
de la Disposición Sancionatoria N” 3793/18, por incumplimiento de lo A establecido en los arts. 70 y 128 del Código Fiscal, en la medida que la misma
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adolece del vicio de omitir establecer “la materialidad de los hechos”, en que
pretende sostener la sanción que procura aplicar.
L--Subsidiariamente peticiona que los fundamentos expuestos sean tratados
como agravios de fondo y, a partir de los mismos se disponga la revocación de
la sanción impuesta.
aProsigue con el análisis de la multa aplicada y enuncia que la misma
resulta improcedente en virtud de que la figura de omisión es de tipo culposo
requiriéndose la presencia del elemento material (omisión del pago del
impuesto) y del elemento subjetivo (culpa o negligencia), extremos que no se
verifican ni se han demostrado — ni siquiera enunciado- en el presente caso.
Afirma que a partir de que el actuar de Arca Distribuciones S.A. ha sido sin
culpa ni dolo, la imputación y su correspondiente multa deben ser dejadassin
efecto.
aaEn el mismo sentido cita el Informe de la Dirección Técnica Tributaria N*
124/07 el cual establece que, ante saldos a favor del contribuyente, la multa se
deberá calcular respecto del impuesto que surja omitido luego de efectuarla
correspondiente compensación.
oHace notar que, en el presente caso, el artículo 3? de la resolución impugnada aplica al contribuyente una multa por omisión de $305.600,04
3/14-
cuando, en rigor, tal omisión no se encuentra configurada en virtud de que el
contribuyente mantenía un saldo a favor de $ 30.839.943,85 y los saldos totales
determinados en favor del Fisco fueron de $ 9.169.997 90.romana
aAdiciona a lo expuesto que, luego de que Arca Distribuciones efectuó la
correspondiente compensación, no quedó ningún saldo por presunto impuesto
omitido a partir de lo cual no procedía aplicación de Multa.amoo---
LoSubraya que, para el supuesto que, en contradicción con los fundamentos
de hecho y de derecho invocados se procediera a conformar total o
- [parcialmente la Disposición Sancionatoria N” 3793/2018, introduce todas las
cuestiones articuladas como Cuestión Federal a fin de acudir ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación porla vía prevista en el artículo 14 de la Ley
48.-
II.- A su turno, la Representación Fiscal comienza conel tratamiento del planteo
nulidificante impetrado por el quejoso en su libelo recursivo, y adelanta en
primer lugar su improcedencia en tanto de los Considerandos del acto en crisis
surge el tratamiento fiscal dispensado a la firma, su sustento fáctico y legal
explayados de maneratal que brindan fundamento a la causa de la sanción. De
esta manera no puede más que concluirse que la nulidad invocada solo
evidencia una disparidad conel criterio sentado por el FisCo.--------=--==-""==-===----
aAsí pues, explica que, en punto al vicio de motivación argúido, la misma
resulta entendida como la exposición concreta y razonada de los fundamentos
quellevan al dictado del acto, y la causa, se describe como la exposición de los
antecedentes de hecho y circunstancias de derecho dirigidos a resolver en el
sentido adoptado, elementos que se vislumbran de manera clara y precisa en la
disposición atacada.
ePara concluir señala que en las presentes actuaciones esa Agencia ha
respetadoa lo largo del procedimiento el derecho de defensa dela parte, quien
ha tenido la posibilidad de ejercer el mentado derecho, en todas las instancias
previstas legalmente a tal fin, aunqueinfructuosa e insuficientemente.--------------
aPor lo expuesto, considera que el planto nulidificante no tiene asidero para
invalidar el acto. aLuego, declara que resulta impertinente la queja relativa a que la sanción
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Corresponde al Expte. N” 2360-344791/16“ARCA DISTRIBUCIONESS.A.”
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Dr Ahgé| C. Carballal +ocal 4,
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es de naturaleza penal, aunque destaca que a la luz de la autonomía de
Derecho Tributario dichas infracciones tienen caracteres propios y, conforme a
la facultad provincial para legislar en la materia, de acuerdo conel art. 121 dela
Constitución Nacional, tratándose el Derecho Penal de un ordenamiento dictado
para resguardar intereses totalmente disímiles a los regulados por el Código
Fiscal, su aplicación sólo podría ser viable ante la exclusiva ausencia de
normas específicas no resultando tal caso la cuestión ventilada en autos.---------
aEn relación a la multa por omisión prevista en el art. 61, primer párrafo del
Código fiscal, declara que debe tenerse presente que, sobre la infracción
tributaria penada, este Tribunal tiene dicho desde siempre que la ausencia de
intención resulta irrelevante en la especie, pues según ha reconocido la
Suprema Corte Provincial, para que se configure esta infracción no se requiere
una forma especial de intencionalidad, sino que basta el hecho objetivo de no
haberse abonadoeltributo. Cita jurisprudencia.
aEn virtud de lo precedentemente argúido, la Representación Fiscal solicita
que se desestimen los agravios en su totalidad y se confirmeel acto apelado en
todos sus términos, debiendo tenerse presente la reserva del caso federal paral
la oportunidad procedimental que corresponda.
Ill. VOTO DEL DR. ANGEL CARBALLAL: Que, en este estadio, atañe a la
Sala abordar los agravios opuestos por el apelante y la contestación que de
ellos realiza el Fisco Provincial.
ESPreliminarmente, realizaré un pequeño raconto de lo sucedido en las
presentes actuaciones, en las que tal como se detalla a fs. 1018/1031
(Disposición Delegada N* 1583/2018), se procedió a fiscalizar a la firma de
autos, en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
porel ejercicio de las actividades verificadas “Venta al por mayor de mercancías
n.c.p.” (Código NAIIB 519000), “Industrias manufactureras n.c.p.” (Código NAIIB
369990) y “Servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y
apuestas n.c.p.” (Código NAIIB 924910), en relación a los periodos fiscales
2013 y 2014, estableciéndose como resultado una posible deuda de $
9.169.597,90. o.Notificado el acto en cuestión, la empresa se presenta a fs. 1033/1050,
5/14 -
prestando expresa conformidad a las diferencias liquidadas y adjuntando
declaración juradarectificativa correspondiente a la posición 2018/03, mediante
la cual compensa las mismas con parte del saldo a su favor que venía
declarando en aquel momento.-
onoCabe advertir que tal operación se realiza por valores nominales, sin
aplicar los intereses previstos por el artículo 96 del Código Fiscal, ni abonando
sanción alguna.
oAnte ello, la Agencia de Recaudación dicta la Disposición Sancionatoria
ahora apelada.
1.- Ahora sí, corresponde en primera instancia, el tratamiento de la nulidad
impetrada por supuesto incumplimiento de lo establecido en los arts. 70 y 128
del CódigoFiscal.
moRespecto a la supuesta ausencia de motivación en el acto impugnado, ha
E
tenido oportunidad de expresar la Suprema Corte bonaerense que: *...en la
especie no se evidencia de por sí la concurrencia de un flagrante desvío del
raciocinio o un juicio arbitrario que se apoye en la mera voluntad del
sentenciante y justifique la descalificación del pronunciamiento recurrido como
acto jurisdiccional válido (conf. causas P. 111.088, sent. de 4-VI-2014 y P
109.962, sent. de 25-11-2015). Por el contrario, la protesta ensayada se limita a
exhibir una discrepancia subjetiva con elcriterio del sentenciante sin demostrar
lo errado de sus conclusiones, la absurdidad del fallo ni la arbitrariedad
invocada (conf. doctr. Ac. 88.419, sent. de 8-1/l-2007; C. 102.885, sent. de 7-
X2009; C. 109.902, sent. de 27-VI-2012)...Al margen del acierto o error que
frente a las circunstancias verificadas del caso dicha conclusión revista, en
modo alguno puede aceptarse que los vicios denunciados por la recurrente se
encuentren configurados, máxime por cuanto la doctrina de la arbitrariedad
posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos
supuestamente equivocados o que se consideren tales, pues para su
procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa
o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia
apelada como acto jurisdiccional válido (conf. CSJN, causa "Gobet, Jorge
Aníbal c/ Telefónica de Ar. -E.N.Tel.- Estado Nacional s/accidente de trabajo", -6/14 -
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Dr. Anggl C. Carballal *Nc
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sent. de 13-VI-2006; SCBA,A. 71.913, "Salas, Humberto”, resol. de 18-XI-2015;
e.0.) ...” (S.C.B.A. en la causa A. 73.233, "Voacer S.A. contra Agencia de
Recaudación de la Provincia de BuenosAires. Pretensión anulatoria. Recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley", Sentencia del 3 de mayo de 2018).------
moPor idénticos argumentos, es claro entonces que no puede reconocersela
ausencia de motivación en el acto de autos. No debe confundirse en tal caso,la
disconformidad con los criterios asumidos por el juez administrativo, con una
desatención a los elementos del acto administrativo que hacen a su validez
formal. A todo evento, estamos hablando dela justicia de la decisión, extremo
que porlo tanto debe hallar reparación por vía del recurso de apelación. ----------
aParalelamente, no se observa desmedro alguno a las garantías de defensa
de la empresa, quien tuvo a su disposición las distintas instancias de audiencia
y prueba para ejercer sus derechos, siendo evidente que la situación que la
alcanza encuentra total previsión en los artículos 61 y 64 del Código Fiscal.------
mannAsí, la primera de las normas establece en su parte pertinente: “El
incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su
vencimiento, constituirá omisión de tributo y será pasible de una sanción de
multa graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%)
del monto de impuesto dejado de abonar ... No incurrirá en la infracción
reprimida, quien demuestra haber dejado de cumplir total o parcialmente de su
obligación tributaria por error excusable de hecho o de derecho. Tampoco se
considerará cometida la infracción en los casos de contribuyentes que
presenten la declaración jurada en tiempo oportuno, exteriorizando en forma
correcta su obligación tributaria, aun cuando no efectúen el ingreso del
gravamenadeudado en la fecha del vencimiento. En estos casos serán de
aplicación los intereses del artículo 96, en forma exclusiva. La graduación de la
multa se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de la causa,
obrantes en el sumario respectivo”.
aPor su parte, el artículo 64 dispone: “Las penalidades de los artículos 61 y
62 inciso a) se reducirán de pleno derecho a un tercio (1/3) del mínimo legal,
cuando los contribuyentes...recaudación rectificaren voluntariamente sus
declaraciones juradas antes de que se les corra la vista del artículo 113. La
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reducción será a los dos tercios (2/3) del mínimo legal en los mismos
supuestos, cuando presten conformidad a los ajustes impositivos, dentro del
¡plazo para contestar la vista del artículo 113...”.
aSiguiendo la clara doctrina de nuestra Suprema Corte: “..Las nulidades
procesales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas
se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de
indefensión. Si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni
puesto en evidencia la infracción a la garantía de defensa en juicio, no hay
motivo para predicar la invalidez del acto...” (S.C.B.A. Causa A 71102;
Sentencia del 30/03/2016; en autos “Raimondi, Marcelo Alejandro c/ Provincia
de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley”).
oPor lo expuesto, lo que se visualiza en autos del accionar fiscal, se
¡corresponde de manera directa con la legislación aplicable, por lo que la nulidad
alegada porlos presentantes no podrá prosperar, lo que así voto.--------------------
2.- Que en cuanto a la improcedencia de la sanción de omisión aplicada en la |
Disposición Sancionatoria N* 3793, es dable resaltar que de acuerdoa la figura
descripta en el transcripto artículo 61, el incumplimiento de las obligaciones
fiscales a su vencimiento, no solo ha sido detectada por la fiscalización
desarrollada en autos, sino que además resultó ser reconocida y conformada
porla firma contribuyente.
aanQue tal como lo ha dejado sentado este Tribunal, la conducta punible
consiste en no pagar o pagar en menos el tributo, concretándose la
materialidad de la infracción en la omisión de tributo (doctrina de autos
“Supermercado Mayorista Makro S.A.”, de fecha 8 de febrero de 2001, Sala 1I).|
En tal sentido, no se encuentra reproche alguno a lo resuelto por el juez
administrativo: “...para que se produzca el hecho típico que sanciona el artículo
45 de la Ley 11.683 debe verificarse el elemento objetivo y además un
elemento subjetivo que es la “culpa”, la que se presume ante el incumplimiento
de las obligaciones que prescribe la normativatributaria. Solo podría eximirse el
actor de tal sanción alegando y probandola existencia de un error excusable,lo que no se da en el caso de autos (en sentido similar, esta Sala Il in re
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“Sztejfman, Luis C. (TF 35.240-1) c. DGI s/ recurso directo de organismo
externo”, sentencia del 16/07/2015). Por lo demás, la graduación de la sanción
aplicada no resulta arbitraria ni exorbitante, por lo que cabe estar a lo resuelto
en este punto...” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, Sala V, Sentencia del 26 de febrero de 2020 en autos
“Venga a Comer SA c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de
organismo externo”, refiriéndose a una norma análoga al artículo 61 del Código
Fiscal en lo que aquí importa).
aEn materia de subjetividad, se exige un mínimo, posibiliándose la
demostración de un error excusable de hecho o de derecho, de conformidad
con lo establecido en la mencionada normativa. No obstante ello, corresponde
al obligado probar la ausencia de ese elemento subjetivo. En este último
sentido, se debe resaltar —a su vez— que si bien es inadmisible la existencia de
responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho
que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su
impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de
alguna excusa admitida por la legislación vigente (cfr. Fallos 316:1313,
322:519).
------Y es en ese sentido, comparto lo sostenido por este Cuerpo (Sala ll) en el
antecedente “Destilería Argentina de Petróleo S.A”, Sentencia del 29/12/2016,
reg. 2347, en cuanto ha sostenido que el error excusable “... requiere para su
viabilidad la concurrencia de elementos decisivos y esenciales, que —en la
especie- se evidencian cuando se repara que la sustancia de la materia en
debate demuestra que nos encontramos ante un supuesto ubicado enellímite
de interpretación y consecuente aplicación dela ley fiscal....”. En el caso, dada
la naturaleza de la cuestión sometida a decisión, no es posible razonar que el
agente pudo haber entendido acertado el tratamiento impositivo que estaba
dispensando respecto a la obligación impositiva a su cargo. No se visualiza
eximente alguno para la omisión en que incurriera, considerando las causales
de ajuste descriptas en la Disposición conformada porla contribuyente (vide fs.
1020 vta.).
oPor último, intenta el agraviado desvirtuar la sanción alegando que ARCA
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DISTRIBUCIONES S.A. efectuó la correspondiente compensación y que no
quedó ningún saldo por presunto impuesto omitido, a partir de lo cual no
procedía aplicación de multa.
>Al respecto, corresponde advertir que la compensación efectuada utiliza
saldos a favor del contribuyente posteriores a la deuda liquidada en estos
actuados (conf. Formularios R-222 de fs. 1028/1031), extremo que no ha sido
desmentido ni observado por ninguna delas partes intervinientes. --------—=-=-===---
oEs claro entonces que el instituto de la compensación no encuentra en el
Código Fiscal (al menos en el que se encontraba vigente durante los períodos
fiscales involucrados en autos) una pormenorizada definición como medio de
extinción de obligacionesfiscales, ni respecto de sus efectos y alcances.----------
aEsta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre esta cuestión a partir
de la previsión solo genérica que hace el Código Fiscal de este Instituto. Así, en
autos “LECKER ARGENTINA S.A.”, Sentencia del 1/10/2019 (Registro 2218 de
la Sala 1) sostuve: “...Esta falta de previsión produce la posibilidad (excepcional)
de aplicar subsidiariamente las normas y principios del derecho privado
(artículo 6” del C.F), por lo que admitida la procedencia de la compensación,
corresponde tener en cuenta la aplicación del principio básico establecido porel
entonces vigente Código Civil (art. 818 in fine) en cuanto a que la
compensación extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde
alcance la menor, "desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir” (en
igual sentido, CSJN, Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni en autos “Celulosa”,
Sentencia del 28/7/2005 - Fallos: 328:2682). Así, el reconocimiento fiscal de la
compensación por admisión de la solicitud tiene efecto meramente declarativo
del derecho y no constitutivo, por lo que ella se retrotrae al momento en que co-
existieron la obligación de pago con el crédito proveniente de las retenciones y
percepciones en exceso. Destacada doctrina ha coincidido: “...La carencia de
definición de la "compensacióntributaria” significará la supletoriedadlimitada de
la norma del Código Civil del art. 818 que estará condicionada a las
regulaciones tributarias de la ley 11.683 y reglamentación. Esencialmente se
admitirá la definición de la compensación tributaria como "la compensación de
las obligaciones tiene lugar cuando dos o más personas por derecho propio
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reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente cualesquiera sean las
causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas
hasta donde alcance la menor, cuando sea aprobada por la Administración
General de Ingresos Públicos"...” (SUSANA CAMILA NAVARRINE Y VALERIA
D'ALESSANDRO. “EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS”. 14
ED. - CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOSAIRES. LA LEY 2014)...ota
oEs claro entonces que esa co-existencia se dio en autos luego del
vencimiento de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales 2013 y
2014, concretándosela figura de la Omisión detributo. Quedará pendiente y a
instancia de parte de la Agencia, el reclamo de los intereses devengados y la
revisión de la situación fiscal del contribuyente con posterioridad a aquellos
períodos, en tanto que haber persistido en el tiempo las situaciones que
motivaron el ajuste aquí conformado, el saldo declarado a su favor por el
contribuyente podría ser objeto de modificación sustantiva.-------———--o=a--
ouPor ello es que corresponderatificar la procedencia de la sanción comoasí
también su cuantía, por aplicación inmediata de las previsiones del citado
artículo 64 del Código Fiscal (dos tercios (2/3) del mínimo legal), recordando lo
sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto que las
multas de carácter fiscal no funcionan como una indemnización del daño sufrido
por la administración sino como una sanción ejemplarizante para lograr el
acatamiento a las leyes que, de otro modo, serían impunemente burladas
(Fallos: t. 185, p. 251; t. 171 p. 366).
aEnrelación a la reserva del Caso Federal efectuada enel remedio procesal
en estudio, no siendo esta una instancia válida para ser resuelta, deberá
tenérselo presente para su oportunidad, lo que así propongo.-----====-=---
POR ELLO, RESUELVO: 19) No hacerlugar recurso de apelación interpuesto a
fojas 1066/1074, por el Dr. E. Alejandro Gómez Barbella, en carácter de
apoderado de la firma “ARCA DISTRIBUCIONES S.A.”, contra la Disposición
Delegada N* 3793, dictada por el Departamento Relatoría | de la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el 13 de junio de 2018. 2)
Confirmar el acto apelado en todos sus términos. Regístrese, notifíquese y devuélvase. 11/14 -
- Dra. María Verónica Romero
Secretaria de Sala:
Tribunal Fiscal de Apelación
i Vocal .Tribun4l Fiscal de Apelación:
Sala |
VOTO DE LA DRA LAURA CRISTINA CENICEROS:Por los fundamentos de
hecho y de derecho desarrollados, adhiero al voto del Vocal Instructor.- - - - - - -
Dra. Laura Cristina CenicerosDra. María Verónica Romero Vocal
. Secretaria de Sala| e Tribunal Fiscal de ApelaciónTribunal Fiscal de Apelación Sala 11
VOTO DEL CR RODOLFO DAMASO CRESPI: Conforme lo expone el Vocal
Instructor, adhiero a lo resuelto.
ra. María Verónica Romero Cr. Rodolfo DámpAso Cresp!Secretaria de Sala | , . Voc Z
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POR ELLO, SE RESUELVE: 1%) No hacer lugar recurso de apelación
interpuesto a fojas 1066/1074, por el Dr. E. Alejandro Gómez Barbella, en
carácter de apoderado de la firma “ARCA DISTRIBUCIONES S.A.”, contra la
Disposición Delegada N* 3793, dictada por el Departamento Relatoría | de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el 13 de junio dej - 12/14 -
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2018. 2) Confirmar el acto apelado en todos sus términos. Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Dra. Laura Cristina Ceniceros
VocalTribunal Fiscal de Apelación
Salall
Cr. Rodolfo Dárhaso Crespi
Vocgál
Tribunal Fiscal de Apelación
Salg li
Dra. María Verónica RomeroSecretaria de Sala|
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REGISTRADA BAJO ELN? 2)$2 13/14 -
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