UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO
UTESA Área de Ciencias y Humanidades
Carrera de Derecho
ANÁLISIS DEL USO DE LA TEORÍA DE LA PRUEBA
INDICIARIA EN LOS CASOS PENALES
Monografía para optar por el título
de Licenciados en Derecho
PRESENTADA POR:
JESÚS ERNESTO VALENZUELA
FELIX RAFAEL BATISTA BONILLA
ASESOR:
LUCILO TORRES, MA
Santiago de los Caballeros
República Dominicana
Diciembre, 2013
INDICE GENERAL
CAPÍTULO I. LA PRUEBA
1.1 Conceptos doctrinales de la prueba
1.2 Importancia de la prueba
1.3 Finalidad de la prueba
1.4 Objeto de la prueba
1.5 Carga de la prueba
1.6 Clasificación de la prueba
CAPÍTULO II. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
2.1 Definiciones doctrinales sobre la valoración de la prueba
2.2 Sistemas de valoración de la prueba
2.3 Código Procesal Penal Dominicano
2.4 Reglas de la sana crítica racional
2.5 Valoración de la prueba y principios informadores del juicio oral
CAPÍTULO III. PRUEBA INDICIARIA
3.1 Definiciones de la prueba indiciaria
3.2 Diferencia entre indicio y prueba indiciaria
3.3 Clases de indicios
3.4 Requisitos de validez de la prueba indiciaria
3.5 La prueba indiciaria y su relación con los derechos fundamentales
3.5.1 Presunción de inocencia
3.5.2 Motivación de las decisiones judiciales. La Valoración Total
Indiciaria
CAPÍTULO IV. ANÁLISIS Y PRESENTACIÓN DE LOS
RESULTADOS
4.1 Matriz de las variables e indicadores del estudio
APÉNDICE
BIBLIOGRAFÍA
CAPITULO I. LA PRUEBA
Las pruebas están presentes en todas las manifestaciones de la vida
humana, por lo que llevándola al proceso penal se puede decir que la prueba es
todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad acerca de los
hechos que en aquél son sujeto de investigación. De modo general, se puede
describir la prueba como todo medio jurídico de adquirir la certeza de un hecho
o de una proposición.
1.1 Origen de la Prueba
Es importante analizar si las pruebas penales provienen de la ley penal
sustantiva o del código procesal penal. El asunto puede parecer fácil, sobre
todo si se ve superficialmente, sin embargo, al detenerse en un análisis más
profundo, se puede dar cuenta que no es tan sencillo determinar el origen
jurídico de las pruebas penales.
El código penal marca un delito tipo y una serie de variantes en torno a él,
las pruebas penales determinan la tipificación y la variante que se configura en
un caso concreto, sin embargo esto no es argumento suficiente para asegurar
que las pruebas penales pertenecer al ámbito del derecho sustantivo, ya que
para determinar en base a las pruebas pertinentes la clase de delito y su rango,
es necesario que exista un proceso penal, porque las pruebas para ser tales
necesitan de su contenido legal de procedimiento, de hecho son actos
procesales, como bien mencionamos anteriormente.
Jurídicamente, las pruebas penales son el medio legal de llevar convicción
al Juez y que éste decida sobre la aplicación de la ley penal.
Surge otro punto de discusión, que las pruebas penales, si bien se
desarrollan en un ambiente procesal, sirven para la correcta aplicación de la ley
penal a un caso concreto, convirtiéndose así en la fuente de una sanción penal.
Es decir, que las pruebas penales son fuentes de una posible sanción penal, o
bien, de una absolución de ser sancionado penalmente. Como sea, lo
importante es el orden sustantivo que se encuentra al final de las pruebas
penales.
No se trata tampoco de confundir en ningún momento, el fin de las
pruebas penales con el fin del proceso penal, ya que son diferentes y hay que
analizarlos desde perspectivas distintas. Por supuesto que hay un vínculo muy
estrecho entre el fin de las pruebas penales y el fin del proceso penal; no
obstante esto no hace que las pruebas penales pertenezcan al código penal y
mucho menos que a ambas categorías. Antes que eso, hay que encontrar el
límite entre el fin de las pruebas penales y el fin del proceso penal,
considerando que tienen algo en común, que es la justicia punitiva.
1.2 Conceptos doctrinales de la prueba
De modo general y como concepto filosófico que resulta de la lógica, la
deontología y de la ontología, se puede definir la prueba como el proceso
racional del conocimiento que permite demostrar la verdad o falsedad relativa a
una categoría existencial o ente. Desde el punto de vista del Derecho, se partirá
de esa definición general tomando algunas definiciones que han sido dadas
sobre el concepto de lo que es la prueba por algunos autores:
Alarcón, 2002 “la prueba es todo medio o procedimiento que tiene por
finalidad la demostración de la verdad o la falsedad, de un hecho o de un acto
que tiende a crear efectos jurídicos y en las formas admitidas por el derecho”.
Tal y como presenta en el texto anterior se entiende que la prueba es toda
vía que se utiliza para exponer una verdad o falsedad de una aseveración o de
un hecho. Esta definición cuando afirma que la prueba es "comprobar o
demostrar", un juicio, una verdad o realidad, lo que viene es a confirmar que la
esencia de la prueba es demostrar una verdad.
Sobre esta cita señalada, se puede inferir que la prueba es el camino que
provee la ley para confirmar o negar un hecho, las partes envueltas en el
proceso legal buscan comprobar o demostrar un juicio, una verdad o realidad
ante los tribunales. Se considera que es más correcto definir la prueba diciendo
que es todo medio o procedimiento que tiene por finalidad la demostración de
la verdad o la falsedad, de un hecho o de un acto que tiende a crear efectos
jurídicos, y en las formas admitidas por el derecho.
Por otro lado, la palabra prueba tiene múltiples significados. Por lo pronto
y en su más corriente acepción, probar es demostrar que lo afirmado
corresponde a la realidad. Pero también se denomina prueba al medio a través
del cual el litigante presenta al juez la verdad del hecho afirmado, así por
ejemplo, un documento, el dictamen de un perito, la declaración de un testigo,
la confesión. Finalmente, esa misma voz se utiliza para hacer referencia a la
actividad o procedimiento desarrollado al ofrecer o producir un medio
probatorio.
Otra definición de la prueba la presenta Tavarez, F. (1991) “la prueba se
debe entender el medio o procedimiento que sirve para demostrar la verdad de
una proposición o la realidad de un hecho”.
Del concepto presentado por este autor, se puede afirmar que la prueba es
comprobar o demostrar, un juicio, una verdad o realidad, aplicando la
sinonimia y resumiendo se puede ver que se trata del modo para demostrar una
verdad. Se puede señalar que la prueba es una confirmación de un hecho que
sucedió. Probar es aportar al proceso por los medios y procedimientos
aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento
o la certeza del juez sobre los hechos.
Aplicando este concepto al marco de los derechos, se considera no se
puede dejar esta definición inconclusa, porque no es un hecho al azar que se
debe probar, es una acción que tiene una consecuencia jurídica que debe ser
confirmada en la justicia. La doctrina ha definido la prueba como establecer la
realidad de un hecho o la existencia de un acto jurídico. Lo cierto es que el
sistema probatorio en la legislación dominicana no impone la búsqueda de la
certeza como imperativo de derecho de la prueba, esto así porque la función del
proceso (solucionar un litigio) limita en ocasiones la búsqueda de la
verdad a través de los mecanismos probatorios.
Por otro lado, la palabra prueba tiene múltiples significados. Por lo pronto
y en su más corriente acepción, probar es demostrar que lo afirmado
corresponde a la realidad. Pero también se denomina prueba al medio a través
del cual el litigante presenta al juez la verdad del hecho afirmado, así por
ejemplo, un documento, el dictamen de un perito, la declaración de un testigo,
la confesión. Finalmente, esa misma voz se utiliza para hacer referencia a la
actividad o procedimiento desarrollado al ofrecer o producir un medio
probatorio.
En el sistema procesal contemporáneo la prueba representa la piedra
angular del procedimiento, es el “nervio central de la guerra”, siendo
determinante en un litigio en el que se presentan dos o más partes. En un
ejemplo donde el proceso se asimila a una batalla, la prueba representaría las
armas con las que se atacan los guerreros. Es así como la suerte de un litigio,
sin importar su naturaleza, reposará en las pruebas en que las partes sustentarán
sus alegatos.
En materia procesal las pruebas juegan un papel determinante. La parte
que interpone una demanda en justicia basará sus pretensiones en alegatos
sustentados en las pruebas que aportarán al debate, mientras que el adversario
responderá a través de los medios de defensa que serán fundamentadas a su vez
en elementos probatorios o sobre demandas reconvencionales.
En ocasiones, el Juez será llamado a tomar las decisiones pertinentes para
llegar a una solución del litigio. Podrá a su vez, ordenar los actos necesarios
para establecer su convicción. Ciertos modos de pruebas se administran sin la
intervención del Juez (por ejemplo, la prueba por escrito preconstituida); otras,
por el contrario, requieren la intervención del Juez, o sea, para ordenar una
medida de instrucción (experticio, comparecencia personal de las partes,
informativo). En ocasiones, el Juez participa en la ejecución de las medidas,
como en el caso de la celebración de una comparecencia personal o de una
inspección de lugares.
Por otro lado, la tecnología también ha alcanzado el ámbito de la prueba,
es así como en materia penal se utiliza la prueba científica para buscar la
verdad de un hecho. Muchos de estos preceptos se han incorporado al derecho
civil, lo que facilita la búsqueda de la verdad, sobre todo en las demandas que
tienen que ver con la filiación, en las que se han incorporado las pruebas de
ADN.
1.3 Importancia de la prueba
La prueba tiene una gran importancia en la vida jurídica radica en que la
búsqueda de la verdad sobre los hechos contenidos en la acusación, debe
desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual de esos hechos. Más aún
bajo el sistema de justicia penal que vive actualmente la República
Dominicana, el cual exige que las resoluciones judiciales sólo se podrán
admitir como ocurridos, los acontecimientos o circunstancias que hayan sido
probadas mediante el aporte de pruebas objetivas, obtenidas e incorporadas
conforme a las reglas que rigen la materia.
La importancia de la prueba en el marco de las ciencias jurídicas, y en su
realización práctica, es tal, que en doctrina se habla en referencia a la prueba,
del derecho probatorio, su papel es esencial en el mecanismo del derecho, en
especial en el proceso, en efecto dentro o fuera de un proceso, el que invoca
una relación jurídica frente a otro, su tarea esencial es probar el acto o el hecho
del cual resulta esa relación, sobre todo, si es objeto de un proceso, y en esta
última hipótesis, la importancia radica sobre todo en la
buena o correcta administración de la prueba.
La buena o correcta administración de la prueba en un proceso de modo
general, ya sea civil, ya sea comercial, penal, laboral, se debe destacar a partir
de las ventajas o utilidades que aporta al mismo en aras de una buena
administración de justicia, utilidades, las cuales al señalarlas se consideran
que, son enunciativas y no limitativas, como son entre otras las siguientes:
Facilitar la buena substanciación del proceso.
Optimizar la fundamentación del fallo o de sentencia.
Contribuir a que el fallo sea lo suficientemente imparcial y objetivo.
Aumentar la posibilidad del éxito procesal, respecto o a favor de la parte
litigante.
Desempeño del abogado de su real y verdadera función de auxiliar de la
justicia.
Buen desempeño del abogado de sus funciones de mandatario ad-litem
del cliente.
Además de destacar los aspectos, ventajas o utilidades indicadas, y otros
más que pueden resultar de una correcta administración de las pruebas, lo que
importa sobre todo es capacitar al operador del sistema jurídico, abogado,
jurista o juez a manejar las pruebas en base a las ventajas o utilidades que se
traducen en la precisión, jerarquía y oportunidad de las pruebas.
1.4 Evolución de la Prueba
La prueba penal no ha evolucionado siempre acompañando los adelantos
de la civilización, sino que más bien, superados ciertos estadios de
primitivismo, ha seguido los vaivenes de los sistemas políticos vigentes en los
distintos momentos de la historia. Sin embargo, a muy grandes rasgos, es
posible establecer dos momentos netamente definidos.
En el primero se ponía a cargo de la divinidad el señalamiento del
culpable, y los tribunales se limitaban a practicar los actos necesarios para que
aquélla se manifestara. En el segundo se impuso a los jueces el deber de
formarse por sí mismos el convencimiento sobre la culpabilidad del acusado,
mediante la utilización de su capacidad intelectual: aquí apareció la prueba
En este último contexto, la prueba penal, en la actualidad, puede
caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas
(especialmente captadas por la prueba pericial) para el descubrimiento y la
valoración de los datos probatorios, y la consolidación de las reglas de la sana
crítica racional en la apreciación de sus resultados. Todo ello, dentro de un
marco de respeto por la persona del imputado y de reconocimiento de los
derechos de todas las partes privadas.
Por cierto que todo el tema de la prueba se halla íntimamente vinculado
con el modelo de proceso penal que se acepte. Si está influido por el paradigma
inquisitivo, la prueba tiene una importancia relativa, pues como el modelo
político autoritario que lo sustenta presupone la culpabilidad del imputado por
la apariencia de culpabilidad que funda la imputación o que ésta ocasiona, el
proceso se legitima como un castigo en sí mismo (especialmente por medio de
la estigmatización que genera o de la prisión preventiva), mientras procura, sin
verdadero interés, reconfirmar una culpabilidad que por ser presupuesta va
siendo pre castigada.
Si el modelo, en cambio, es como el que estatuye el sistema constitucional
en la República Dominicana, dado que éste parte de un estado de inocencia, la
prueba cobra relevancia sustancial, porque es la única forma legalmente
autorizada para destruirlo: no se admite otro modo de acreditarla culpabilidad.
1.5 Base Legal
De manera general, el régimen de la prueba se encuentra regulado por dos
grandes sistemas: el moral y el legal. El primero de éstos, el sistema de prueba
moral o de prueba libre que es como se le suele llamar comúnmente, propugna
por el rechazo a la jerarquización de los medios de prueba, es decir, que las
partes tienen la libertad para probar un hecho por cualquier medio. Es decir,
que la misma ley permite a las partes y al juez utilizar todos los procedimientos
de pruebas a su alcance, debiendo este último llegar a su íntima convicción a
través de los medios de prueba sometidos al debate.
En el ordenamiento jurídico dominicano se puede apreciar el sistema de
prueba moral o prueba libre, en el Código de Comercio, el cual establece en el
Art. 109 que las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos;
por documentos bajo firma privada por la nota detallada o por el ajuste de un
agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una
factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la
prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla. En
materia de filiación se aplica este sistemas (Ver. Art. 325 del Cod. Civ). Igual
sucede en materia de inmobiliaria, aunque únicamente en cuanto al proceso de
saneamiento (Ver. Art. 22, Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario).
En cuanto al sistema de prueba legal, este se percibe en aquellas
legislaciones donde se limita la admisibilidad de los medios de prueba,
correspondiendo al juez establecer la veracidad de los hechos a través de la
ponderación de las pruebas producidas mediante los medios admitidos. El
profesor de la Universidad Lyon III, Federico Ferrand, ha definido el sistema
de prueba legal como aquel que está condicionado por las reglas legales que
imponen ciertos modos de prueba predeterminado y que ordenan al Juez tener
por verdadero los hechos establecidos por ciertos procedimientos de prueba.
En este sistema el Juez no afirma el hecho porque él está íntimamente
convencido de su realidad, debido a que el conjunto de pruebas producidas
equivalen a una cierta presunción legal. El sistema legal dominicano, por ser
una recepción del sistema francés, tiene como objetivo principal la búsqueda de
la verdad a través de la prueba, al mismo tiempo que preserva la seguridad
jurídica, lo que explica por qué se mantiene la primacía de la prueba
preconstituida sobre cualquier otra.
CAPITULO II. VALORACION DE LA PRUEBA
La prueba indiciaria consiste en una actividad probatoria de naturaleza
necesariamente discursiva e indirecta, cuya fuente es un dato comprobado, y se
concreta en la obtención del argumento probatorio mediante una inferencia
correcta. Por medio de la Prueba indiciaria lo que se hace es probar
directamente los hechos mediatos para deducir de estos aquellos que tienen una
significación inmediata para la causa.
2.1 Definiciones de la prueba indiciaria
La prueba indiciaria es la reunión e interpretación de una cadena de
hechos y/o circunstancias referentes a un acontecimiento determinado que se
investiga, a fin de llegar a la verdad de lo acontecido, a través de un
razonamiento lógico.
Rives, (1996) “la prueba indiciaria se dirige a demostrar la certeza de unos
hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero
de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, pueden
inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado”.
En el texto anterior se especifica que la prueba indiciaria se enfoca en
confirmar o negar una acción o hecho que no cuenta con pruebas directas y
claras. Este tipo de prueba utiliza la lógica y la experiencia del juzgador para
llegar a conclusiones que se presentan en el tribunal.
Se puede inferir de la definición de Rives que el indicio es lo que se
considera un elemento de prueba, o sea toda información o dato, demostrada en
la causa a través de un medio de prueba, o sea, un testigo, de un dictamen
pericial o cualquier otra prueba, lo que constituye un elemento probatorio del
cual el juzgador mediante un razonamiento lógico, puede inferir otro hecho
desconocido.
Se puede afirmar que la prueba indiciaria no es un medio de prueba, como
la prueba testimonial, pericial o documental, sino frente a un método
probatorio, que aunque la legislación dominicana no lo prevé, otras
legislaciones sí la contemplan.
La prueba indiciaria es llamada así por los penalistas, aunque también es
llamada por los civilistas como prueba de presunciones y los juristas ingleses
prueba circunstancial, pero la distinción no es más que una distinción de puntos
de vista relativos al mismo objeto, pues el indicio expresa la cosa que sirve de
signo, la circunstancia refleja el hecho que sirve de base a la inferencia y la
presunción es la relación lógica.
Aunque es considerada una prueba indirecta de los hechos centrales a
probarse en un proceso penal, no por eso carece de fuerza probatoria capaz de
sustentar una sentencia condenatoria y es, en ese sentido, una herramienta
importante para el juzgador cuando los hechos juzgados no pueden ser
probados por elementos de prueba directos.
2.2 Diferencia entre indicio y prueba indiciaria
Castro (2003) precisa que “indicio es todo hecho cierto y probado con
virtualidad para acreditar otro hecho con el que está relacionado”.
Este autor indica que el indicio debe estar plenamente acreditado. Es el
hecho base de la presunción, es un dato fáctico o elemento que debe quedar
acreditado a través de los medios de prueba previstos por la ley.
La conclusión a la que se arriba a partir de una prueba indiciaria debe
someterse a ciertos requisitos para su validez. Así la afirmación o enlace entre
el hecho – base y el hecho – consecuencia debe ajustarse a las reglas de la
lógica y a las máximas de la experiencia. Debe primar la racionalidad y
coherencia del proceso mental asumido en cada caso por el órgano
jurisdiccional, siendo de rechazar por tanto la irrazonabilidad, la arbitrariedad,
la incoherencia y el capricho del juzgador, que en todo caso constituyen un
límite y topo de la admisibilidad de la presunción como prueba.
El indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, en sentido
general, todo hecho debidamente comprobado, susceptible de llevar, por vía de
inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. De manera que el
indicio, si bien constituye fuente de prueba, todavía no es medio de prueba.
Se ha precisado la necesidad de coherencia lógica entre los indicios para
que los mismos a la postre puedan ser considerados prueba indiciaria. Cabe
hacer la diferencia doctrinal entre indicio y prueba indiciaria ya que, muchas
veces se ha concebido el término indicio como si se tratara de una prueba
indiciaria. El indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general,
todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de
llevar, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. De
manera que el indicio, si bien es cierto constituye fuente de prueba, todavía no
es medio de prueba. Para que ello acontezca, es necesario que este sea
sometido a un raciocinio inferencial, que permita llegar a una conclusión y que
ella aporte conocimientos sobre el objeto de la prueba. Recién en este estado
podemos hablar de prueba indiciaria.
Sin duda, indicio y prueba indiciaria no son idénticos, porque muchas
veces ocurre la creencia errónea de que la prueba indiciaria es solamente una
sospecha de carácter meramente subjetivo, intuitivo, o de que la prueba
indiciaria se inicia y se agota en el indicio.
La diferencia entre indicio y prueba indiciaria es ineludible. En efecto,
prueba indiciaria (o prueba por indicios) es un concepto jurídico-procesal
compuesto y, como tal, incluye como componentes varios subconceptos:
indicio (dato indiciario), inferencia aplicable y la conclusión inferida (llamada,
aún por muchos, presunción del juez o presunción del hombre), que conducen
al descubrimiento razonado de aquello que es indicado por el indicio (el
conocimiento que se adquiere sobre lo que tradicionalmente se conoce como
hecho indicado o dato indicado).
Por eso si la conclusión obtenida del razonamiento correcto es además
conducente, pertinente y útil, se convertir en argumento probatorio; de manera
que como se verá, el indicio es únicamente el primer subconcepto, el primer
componente del concepto de prueba indiciaria. Ello, lógicamente no descarta la
vinculación que existe entre ambos conceptos.
2.3 Clases de indicios
Como se ha indicado, la República Dominicana no ha regulado la prueba
indiciaria en cuanto a su existencia y requisitos para su validez, mucho menos
ha señalado la clase de indicios existentes.
En la doctrina procesalista existen varias clasificaciones de los indicios.
Así están los indicios de carácter general, válidos para cualquier delito, de los
indicios particulares circunscriptos a específicos delitos. Los indicios también
pueden observarse según su fuerza conviccional, como tal, distinguirlos entre
indicios necesarios y contingentes, según se requiera de uno o varios para
formar la convicción del juzgador. Empero, la clasificación más utilizada es
aquella que toma en cuenta, el momento de la producción de los indicios, en
cuya virtud los indicios pueden ser antecedentes, concomitantes y
subsiguientes, esto es, según se trate de circunstancias anteriores, coetáneas o
posteriores al delito.
Por su fuerza Conviccional: Indicios necesarios y contingentes
Existen indicios necesarios e indicios contingentes, en función a las
causalidades que emergen de ellos. Los indicios necesarios prueban por sí solos
plenamente la veracidad del dato indicado al que conducen, por lo que están
extensos del requisito de pluralidad; el dato cierto resulta de una relación
causal unívoca. Los indicios contingentes, que son los más numerosos, por el
contrario, para generar convicción o consolidar ésta sobre algún aspecto del
thema probandum o de ésta como totalidad, deben ser mínimo dos; uno solo
representa apenas un argumento de probabilidad; más o menos mayor según las
circunstancias de cada caso, de la existencia o inexistencia del hecho
desconocido que se investiga, que no descarga generalmente el peligro del azar
o de la causalidad.
Por su relación fáctica con el delito
Indicios Antecedentes. Estos indicios son los anteriores al delito. Están
referidos a la capacidad para delinquir y a la oportunidad para la comisión de
un delito, tales como tenencia de instrumentos, amenazas previas, ofensas,
enemistades, interés en la desaparición de una persona. Los tres últimos son los
denominados indicios de móvil delictivo, que son indicios psicológicos de
suma importancia, en el entendido que toda acción humana, y, especialmente la
delictiva, que implica sanciones y molestias, tiene una razón, un motivo que la
impulsa. Sólo asociados a otros indicios, éstos pueden constituir prueba
suficiente.
Indicios Concomitantes. Son los indicios que resultan de la ejecución del
delito, se presentan simultáneamente con el delito. A este rubro pertenecen los
indicios de presencia y los indicios de participación en el delito
Indicios Subsiguientes. Son los que se presentan con posterioridad a la
comisión del delito. Pueden ser acciones o palabras, manifestaciones hechas
posteriormente a amigos, el cambio de residencia sin ningún motivo, el alejarse
del lugar donde se cometió el ilícito, el fugarse después de estar detenido, el
ocultar elementos materiales del delito, la preparación de falsas pruebas sobre
su inocencia, la consecución de testigos falsos.
2.4 Requisitos de validez de la prueba indiciaria
Cuando el juzgador recurra a la prueba indiciaria para fundamentar una
sentencia condenatoria, deberá fundamentar su resolución en la concurrencia
de los requisitos que se presentan a continuación:
a) La concurrencia de una pluralidad de indicios: Es imprescindible, que
los indicios, para que puedan legitimar una condena penal, sean varios, no
siendo suficiente un indicio aislado, al considerarlo inconsistente y ambiguo.
b) Los indicios deben estar plenamente acreditados: Implica que el indicio o
hecho-base debe estar suficientemente probado, toda vez que no cabe construir
certezas sobre la base de simples probabilidades. Tales hechos bases han de
estar absolutamente probados en la causa, y demostrados por prueba obtenida e
incorporada conforme manda la ley.
c) El enlace entre el hecho-base y el hecho-consecuencia debe ajustarse a
las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia: Debe existir un
proceso mental razonado y coherente conforme a las reglas del criterio humano
a considerar probados los hechos constitutivos de delito. Se advierte sin
dificultad que las presunciones presentan una estructura más compleja que los
restantes medios probatorios, ya que no sólo ha de resultar probado el o los
hechos básicos, sino que también ha de determinarse la existencia de conexión
racional entre esos hechos y el hecho consecuencia.
d) La conclusión unívoca: Precisa que el razonamiento lógico hecho por los
jueces al valorar el elemento indiciario no dé lugar a dos o más inducciones
igualmente posibles. El hecho indiciario no puede ser relacionado con otro
hecho que no sea el indicado. Lo que implica que si el hecho indiciario admite
una explicación compatible con otro hecho distinto del indicado, o al menos no
es obstáculo para ella, la relación entre ambos será contingente, convirtiéndose
en un indicio anfibológico. Dicho de otra forma, no es posible que el
razonamiento lógico hecho por el juez permita inferir los hechos que pudieron
haber acontecido de una y otra manera a la vez, pues así no existe la certeza, ya
que ésta es un estado de entendimiento que tiene unos hechos por verdaderos,
luego de rechazar victoriosamente todos los motivos contrarios o posibles.
e) La necesidad de explicitación: Exige que el juzgador explique en la
sentencia el razonamiento lógico utilizado para obtener, de la afirmación base,
la afirmación presumida. Este requisito está íntimamente relacionado al deber
de los jueces en fundamentar sus decisiones, conforme al mandato del artículo
24 del Código Procesal Penal. Sobre el particular se sostiene que al motivarse
la sentencia debe tomarse en cuenta la naturaleza de la prueba utilizada porque
no es igualmente consistente cuando el indicio resulta acreditado no por hechos
objetivos asociados a reglas científicas, sino cuando, como es normal, en la
acreditación del indicio interviene una prueba testifical, en cuyo caso el
problema apuntado, la valoración de la credibilidad del testigo surge, y al que
hay que añadir el examen de la racionalidad de la inferencia.
Esto así, porque si se utiliza la prueba indiciaria es necesaria una
motivación expresa para determinar si existe una prueba de cargo o ante un
simple grupo de sospechas, que no pueden desvirtuar el derecho a la
presunción de inocencia del acusado.
2.5 La prueba indiciaria y su relación con los derechos fundamentales
Antes de examinar la relación existente entre la prueba indiciaria y los
derechos fundamentales, es preciso establecer que en un Estado constitucional
y democrático de derecho, el reconocimiento y tutela de los derechos
fundamentales, constituye la dimensión sustancial de la democracia, porque
estos derechos tienen como fundamento las condiciones de la persona humana
que provienen de su dignidad inherente, reconocidos por el sistema
constitucional.
Esos derechos o garantías buscan asegurar que la persona no sea privada
de defender un derecho vulnerado y reclamar su reparación ante los órganos
judiciales encargados de ello. Además que el Estado, en su actividad punitiva,
pueda someter a una persona a una pena, procedimiento o tratamiento ilegal,
arbitrario o irracional. Por lo que, los derechos fundamentales son un límite al
poder Estatal.
Dentro de la cartilla de disposiciones, de rango constitucional (Por estar
contenida en la Constitución Dominicana y los Tratados Internacionales que la
República Dominicana es signataria), que limitan la actividad punitiva del
Estado, se encuentra el derecho a la presunción de inocencia y el deber de los
juzgadores en motivar las decisiones judiciales.
2.5.1 Presunción de inocencia
El principio de Presunción de Inocencia forma parte del bloque
constitucional de derechos, por estar consagrado en los artículos 14.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 69.3 de la Constitución
Dominicana y 14 del Código Procesal Penal.
Estas disposiciones establecen que toda persona se presume inocente
hasta la celebración de un juicio, donde presenten pruebas suficientes y que el
juez, en virtud de ello, determine su culpabilidad, a través de una sentencia
irrevocable. Implica que la valoración probatoria del juez lo debe llevar a
determinar, con certeza, que el imputado es el responsable del hecho juzgado.
Ferrajoli, 2001 “La presunción de inocencia tiene por lo menos dos
significados garantistas, uno ligado a la regla de tratamiento del imputado, que
excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal y la regla
del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en
caso de duda”.
Considerando esta aseveración del autor, cabe agregar que esta
presunción, a favor del imputado, implica que no puede determinarse su
responsabilidad penal sin la existencia de pruebas a cargo válidas que sirvan de
fundamento de una sentencia condenatoria.
Se plantea que las pruebas deben ser obtenidas respetando las garantías
constitucionales, practicadas normalmente en el juicio oral y luego de haberse
valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y la experiencia, de modo que pueda
afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá
de toda duda razonable.
Por eso es que ha de tenerse en cuenta que la existencia de indicios
puede ser insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia,
cuando no puede establecerse un engarce suficiente entre los indicios y el
hecho que ha de ser probado; así, cuando el hecho base excluye el hecho
consecuencia, o cuando del hecho base no se infiere de forma inequívoca la
conclusión, de modo que la inferencia sea tan abierta que dé pie para albergar
tal pluralidad de conclusiones que ninguna pueda darse por probada.
Por lo tanto, la utilización de la prueba indiciaria es válida cuando se
sigan cuidadosamente los procedimientos y requisitos que la ley, la doctrina y
la jurisprudencia señalan para su construcción.
2.5.2 Motivación de las decisiones judiciales. La Valoración Total
Indiciaria
La motivación de la sentencia actúa como medio de incrementar la
credibilidad de la justicia, en la medida que se concretan las razones de la
decisión exteriorizándose la corrección de la misma con lo que se avanza en el
ensanchamiento de los procesos de convicción social respecto al cumplimiento
de la ley y al respeto de las resoluciones judiciales. En el ámbito de la prueba
indiciaria, la motivación debe señalar cuáles son los indicios probados y cómo
se deduce de ellos la participación del acusado en el hecho, de manera tal que
cualquier otro tribunal, que intervenga con posterioridad, pueda comprender el
juicio formulado a partir de los indicios.
La conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia
justa, para lo cual se impone a cada juez la obligación de justificar los medios
de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del
debido proceso. Por eso es que el artículo 24 del Código Procesal Penal,
dispone que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus
decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación.
CAPÍTULO III. PRUEBA INDICIARIA
El tema de la valoración de la Prueba Indiciaria en el Proceso Penal
Acusatorio, constituye materia obligada en el estudio del régimen probatorio
vigente en la República Dominicanas después de la entrada en vigencia del
Código Procesal Penal. Se trata de uno de los temas que mayor controversia
presenta dentro del régimen probatorio, y de mayor utilidad para evitar que los
fines preventivos de carácter general y especial de la pena pierdan eficacia. Se
trata pues de encontrar los límites entre los fines del derecho punitivo y la
necesidad de protección de las garantías fundamentales que aseguran el debido
proceso de ley. La prueba indiciaria constituye por tanto una excepción dentro
del régimen probatorio que amerita estudio particular dentro de las reglas
generales de la prueba.
3.1 Código Procesal Penal Dominicano
Antes del año 2002, la República Dominicana vivió bajo un sistema de
justicia penal inquisitorio, donde la figura del Juez de Instrucción realizaba la
investigación y a la vez juzgaba sus propias actuaciones, cuando decidía sobre
la existencia de elementos convincentes que llevaran a un tribunal criminal
dictar una sentencia condenatoria.
Con la promulgación y puesta en vigencia de la Ley 76-02 (Código
Procesal Penal), la nación dominicana inició una transformación tal, que al
dejar atrás el modelo inquisidor, la prueba debe ser presentada y examinada por
las partes y luego del debate se tome una decisión conforme lo que surge de ese
juicio y no de la conciencia del Juez u otra fuente.
Con la implementación de un nuevo sistema de justicia penal, llamado
acusatorio, se pretende que las sentencias nazcan de audiencias públicas y
contradictorias donde las partes presentan su caso, examinan y contra-
examinan la prueba, argumentan y contra-argumentan y hacen peticiones
concretas para que el juez decida. En este sentido el conjunto de los artículos
172 y 333 del Código Procesal Penal se extrae que el juez o tribunal aprecia de
modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio,
conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto
racional de las pruebas en las que se apoyan.
Además, el juzgador está en la obligación de explicar las razones por las
cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y
armónica de toda la prueba y sus fundamentos deben ser de fácil comprensión.
Este modelo de apreciación de la prueba nace en virtud del sistema
acusatorio, provisto de una serie de derechos fundamentales que deben
observarse tras llevar un proceso judicial; corresponde a un sistema de “justicia
penal no arbitraria (la cual) debe ser en alguna medida “con la verdad”, es decir
basada sobre juicios penales predominantes cognoscitivos (de hechos), y
recognoscitivos (del derecho), sujetos como tales a verificación.” De esta
manera se cuenta con una sana administración de justicia, garante de los
derechos fundamentales y lejos de toda arbitrariedad.
3.2 Dispositivo Sentencia 00180/2010
Sentencia No. 00180/2010, dictada el 12/agosto/2010 por el Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo textualmente reza:
“PRIMERO: Declara a WENDY FORSTEUPOITHER, NELSON
CARROL GIL, RAFAEL MARTINEZ, YEURYS BALDIMIR MONTILLA
ALMANZA, RICHARD ANTONIO VELOZ Y MIGUEL DE JESUS ROJAS
MONTILLA, culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 2
numeral XLVI, 4 letra d), 5 letra a), 60 y 75 párrafo II, 58 letra a) y con
relación a los últimos tres (3) imputados artículo 85 letra h) de la Ley 50-88,
sobre Drogas y Sustancias Controladas, tráfico ilícito, narcotráfico, asociación
para cometer delitos previstos y sancionados en la Ley 50-88, sobre Drogas y
Sustancias Controladas y el crimen de tráfico ilícito agravado por la condición
de agentes estatales, respecto a los últimos tres (3) imputados. SEGUNDO:
Condena a los señores WENDY FORSTEUPOITHER, NELSON CARROL
GIL, RAFAEL MARTINEZ, YEURYS BALDIMIR MONTILLA
ALMANZA, RICHARD ANTONIO VELOZ Y MIGUEL DE JESUS ROJAS
MONTILLA, a cumplir veinte (20) años de prisión cada uno, a ser cumplidos
por la señora Wendy Forsteupoither en el Centro Penitenciario Rafey Mujeres
de Santiago y con relación a los demás imputados en el Centro Penitenciario de
Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, y al pago de una multa
de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a cada uno de los imputados a favor
del Estado Dominicano, conforme las disposiciones contenidas en los artículos
58 letra a), 75 párrafo II y 85 letra h), de la Ley 50-88, sobre Drogas y
Sustancias Controladas y artículo 338 del Código Procesal Penal Procesal
Penal. TERCERO: Ordena la destrucción de la droga decomisada, conforme
las disposiciones contenidas en el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y
Sustancias Controladas. CUARTO: Condena a los señores WENDY
FORSTEUPOITHER, NELSON CARROL GIL, RAFAEL MARTINEZ,
YEURYS BALDIMIR MONTILLA ALMANZA, RICHARD ANTONIO
VELOZ Y MIGUEL DE JESUS ROJAS MONTILLA al pago de las costas.”
3.3 Análisis de la Prueba Indiciaria en la Legislación Dominicana
Como es sabido en el viejo sistema inquisitorial en el país y
específicamente en el Código de Procedimiento Criminal no tuvo vida jurídica
como medio de prueba el indicio, no obstante en el ámbito de la práctica
jurídica su presencia solo llega al campo de lo civil, que como norma
suplementaria, el código en su artículo 1349, dice: son presunciones las
consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un hecho conocido o uno
desconocido”. Es por eso que en materia de instrucción criminal bastaba que
se detectaran indicios de culpabilidad para que el juez inquisitorial de
instrucción apoderado enviara el proceso al tribunal a fin de que se abriera un
juicio donde se ventilaran los hechos de manera pública, oral y contradictoria.
Naturalmente esos inicios debían reunir las características siguientes: serios,
precisos, graves y concordantes.
En igual sentido, el Dr. Juan Miguel Castillo Pantaleón, en su colección
de manuales de Juzgado de Instrucción, se refiere a las pruebas por examen
directo. Como habrá de recordarse a toda esa práctica se subordinaron los
abogados, jueces de instrucción y Ministerio Público, cuyo accionar se
extendió a sus dictámenes en los mandamientos de Hábeas Corpus, conforme a
la Ley 5353 del año 1914; hoy derogada por la Ley 76-02, Código Procesal
Penal de la República Dominicana. Hoy la acción constitucional de Hábeas
Corpus resulta diferente en el nuevo Código Procesal Penal y se limita a la
discusión de la violación de las formalidades legales de competencia, sin
examinar lo relativo a los indicios, ya que esa tarea corresponde al Juez de la
Instrucción.
Cuando se analizan los indicios en el sistema acusatorio vigente hoy en
día en la República Dominicana se debe especificar lo siguiente:
Del examen del Código Procesal Penal de la República Dominicana (Ley
76-02) en sus artículos 166 al 172 relativo a las normas generales sobre los
medios de prueba, deja abierta la posibilidad, que los hechos punibles y sus
circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba
permitido, salvo prohibición anexa (el llamado Principio de Libertad
Probatoria). De igual manera, el artículo 171 refiere que: “La admisibilidad de
la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho
investigativo y a su utilidad para describir la verdad”.
Por su parte, el artículo 172 del mismo texto legal dispone que: “el Juez o
tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia y está en
la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado
valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba,
aplicando lo que se conoce como sana crítica.
Ese rol de valoración de los medios de prueba, en palabras de Perelman
consiste en apreciar el valor de cada uno de los argumentos (y medios de
prueba que los fundamentan) en la medida en que han sido utilizados por las
partes cuya intención es llevar al juzgador a soluciones contrapuestas.
Ciertamente, el principio del contradictorio y derecho a la defensa otorgan
el derecho a las partes de presentar pruebas tanto a cargo como de descargo. Es
el juez que debe aquilatarlas y otorgar su justo valor de forma justificada,
razonada y motivada en hecho y derecho.
Cabe destacar, en base a todo lo antes dicho, que el sistema procesal de
corte acusatorio, presenta como valor agregado, sobre todo, tomando en cuenta
la complejidad y diversidad en que se manifiestan estos ilícitos, los principios
como instrumento de equidad y justeza en la interpretación de la norma
procesal penal y valoración de pruebas.
La utilidad de los principios como medio de interpretación es consagrada
en las ideas de Francois Gorphe, quien expresa que: “Los jueces, encargados
de aplicar a la vez la ley y la justicia, dudan cuando ambas no se concilian
entre sí y buscan un acomodo inspirándose en el espíritu de la ley y en los
principios que dominan las disposiciones especiales. Es este espíritu de
equidad que permite adaptar la regla general a las particularidades del caso
concreto.
El sistema procesal penal actual permite la utilización de cualquier medio
de prueba para el establecimiento de los hechos, tomando en cuenta su
pertinencia, relevancia, con la única limitante de su obtención sea legal. Esta
legalidad en la obtención de las pruebas se justifica en la idea de que el
combate a la ilegalidad no puede realizarse cometiendo otra ilegalidad, como
ejemplo a la comunidad y a la sociedad.
Así, las cosas, cobra fuerza la utilización de los medios de prueba tanto
directos como indirectos. Se destaca en consecuencia, la utilización de la
prueba indiciaria o circunstancial como prueba indirecta de los hechos, pero
capaz de enervar el estado de inocencia de un encartado, como resultado de una
adecuada incorporación y valoración a la luz de la Sana crítica racional. Esta
idea viene reforzada en que ha sido el propio legislador en materia de lavados
de activos que ha destacado la importancia de prueba indiciaria en estos casos,
al establecerla en el artículo 4 de la Ley 72-02.
CAPÍTULO IV. ANÁLISIS Y PRESENTACIÓN DE LOS
RESULTADOS
En el capítulo IV de esta investigación se presenta la matriz de las
variables del estudio que contiene los objetivos específicos, sus indicadores así
como las fuentes de donde se obtendrán.
El objetivo general de esta investigación es analizar el uso de la teoría de
la Prueba Indiciaria en los casos penales.
Desimoni (2002) señala que la prueba indiciaria consiste en la reunión e
interpretación de una serie de hechos y circunstancias relativos a un injusto
determinado que se investiga, a efectos de intentar acceder a la verdad de lo
acontecido por vía indirecta. Por medio de la prueba indiciaria lo que se hace
es probar directamente hechos mediatos para deducir de éstos aquellos que
tienen una significación inmediata para la causa.
La prueba indiciaria es, ante todo, una verdadera prueba. Esto significa no
solamente que sus resultados deben ser admitidos como válidos por el Derecho
sino además –y como condición para lo primero- que es necesario que tenga las
características de seriedad, rigor, consistencia, que toda prueba debe tener en el
campo del Derecho si se quiere que sea utilizada. La importancia de la prueba
como piedra angular de todo el razonamiento jurídico. La prueba es un aspecto
fundamental del Derecho porque es su conexión con la realidad. El Derecho sin
pruebas no sería sino una suerte de matemática abstracta o un relato de ficción.
Pabón (2004) precisa que, indicio es todo hecho cierto y probado con
virtualidad para acreditar otro hecho con el que está relacionado. El indicio
debe estar plenamente acreditado. Es el hecho base de la presunción, es un dato
fáctico o elemento que debe quedar acreditado a través de los medios de prueba
previstos por la ley. La conclusión a la que se arriba a partir de una prueba
indiciaria debe someterse a ciertos requisitos para su validez. Así la afirmación
o enlace entre el hecho – base y el hecho – consecuencia debe ajustarse a las
reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.
Debe primar la racionalidad y coherencia del proceso mental asumido en
cada caso por el órgano jurisdiccional, siendo de rechazar por tanto la
irrazonabilidad, la arbitrariedad, la incoherencia y el capricho del juzgador, que
en todo caso constituyen un límite y topo de la admisibilidad de la presunción
como prueba. Dos datos son, pues, imprescindibles: a) racionalidad de la
inducción o inferencia, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o
infundada; y, b) que responsa plenamente a las reglas de la lógica y la
experiencia; todo ello, en aras de afirmar un enlace preciso y directo según las
reglas del criterio humano.
4.1 Matriz de las variables e indicadores del estudio
Objetivos
Específicos
Variables Definición de variables Indicadores Objetivos de los indicadores
Fuentes
1. Analizar las
condiciones para la
valoración de las
pruebas indiciarias
en estos casos
penales
1.1 Condiciones
para la
valoración de la
prueba indiciaria.
1.1.1. Requisitos que
deben tener las pruebas
indiciarias para ser
admitidas en el proceso
penal.
1.1.1.1 Pluralidad de
indicios.
1.1.1.2 Razonamiento
lógico.
1.1.1.3 Conclusión
unívoca.
1.1.1.1.1 Identificar si en las
sentencias existe pluralidad de
indicios.
1.1.1.1.2 Evaluar si el razonamiento
lógico de la sentencia está acorde a los
requisitos exigidos.
1.1.1.1.3 Determinar la existencia de
conclusión unívoca en la sentencia.
1.1.1.1.1.1 Sentencia emitida por
el Tribunal Colegiado de Puerto
Plata.
1.1.1.1.1.2 Fuentes Bibliográficas
1.1.1.1.1.3 Sentencia emitida por
el Tribunal Colegiado de Puerto
Plata.
2. Evaluar si se
vulnera el derecho a
la presunción de
inocencia
establecida por la
Constitución
Dominicana
2.1 Ponderación
de las pruebas.
2.1.1 Se refiere a si se
viola el derecho
fundamental de la
presunción de inocencia
cuando los jueces
valoran la prueba
indiciaria.
2.1.1.1 Derecho a la
presunción de
inocencia.
2.1.1.2 Derecho a la
libertad.
2.1.1.3 Principios
informadores del
juicio oral.
2.1.1.1.1 Analizar si la valoración de
la prueba hecha por el Tribunal
Colegiado vulnera el derecho a la
presunción de inocencia.
2.1.1.1.2 Determinar si la valoración
de la prueba hecha por el Tribunal
Colegiado, restringe la libertad
arbitrariamente.
2.1.1.1.3 Evaluar si las pruebas
presentadas y valoradas fueron
presentadas conforme a los principios
informadores del juicio oral.
2.1.1.1.1.1 Fuentes Bibliográficas
2.1.1.1.1.2 Fuentes Bibliográficas
2.1.1.1.1.3 Fuentes Bibliográficas
3. Identificar los
argumentos
presentados por el
Tribunal para la
valoración de este
tipo de prueba.
3.1 Argumentos 3.1.1. Se refiere a la
conexión racional entre
el hecho base y el hecho
consecuencia.
3.1.1.1 Motivación de
la sentencia.
3.1.1.2 Principio de
contradicción.
3.1.1.1.1 Identificar el razonamiento
que enlaza la afirmación base con la
afirmación consecuencia, hecha por el
Tribunal Colegiado.
3.1.1.1.2 Determinar si el
razonamiento lógico vulnera el
principio de contradicción.
3.1.1.1.1.1 Sentencia del Tribunal
Colegiado de Puerto Plata.
3.1.1.1.1.2 Sentencia del Tribunal
Colegiado de Puerto Plata.
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