PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
829-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de Febrero de 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O, para resolver el Toca 829-2015, relativo al Recurso de Apelación
interpuesto por el demandado, en contra de la Sentencia de fecha 24 veinticuatro de
septiembre de 2015 dos mil quince, pronunciada por el C. Juez Sexto del Ramo Civil de
esta Capital, dentro del expediente 779/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil
Reivindicatorio, promovido por ELIMINADO por conducto de su apoderado legal, en
contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.-
Resultó procedente la Vía Ordinaria Civil seguida en el juicio principal así como la
Reconvencional. TERCERO.- Las partes acreditaron su personalidad. CUARTO. La parte
actora en Vía de RECONVENCIÓN, C. ELIMINADO no acreditó los elementos de la acción
de prescripción positiva que ejercitó, en contra del C. ELIMINADO . QUINTO.- Se
ABSUELVE al demandado en Vía de Reconvención de las prestaciones reclamadas en el
escrito de demanda reconvencional. SEXTO.- La parte actora en el JUICIO PRINCIPAL, C.
ELIMINADO , representado en este juicio por su Apoderado General C. ELIMINADO , sí
acreditó la acción que ejercitó y el demandado ELIMINADO , no justificó las excepciones y
defensas que opuso. SÉPTIMO.- En consecuencia, se declara que ELIMINADO , es
legítimo propietario del bien inmueble que se encuentra en el módulo 24 veinticuatro,
Departamento marcado con el número oficial ELIMINADO de esta ciudad, inmueble que
tiene una superficie de ELIMINADO metros cuadrados con las siguientes medidas y
colindancias: ELIMINADO , que se encuentra inscrito ante la Dirección del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad bajo el folio ELIMINADO .
OCTAVO.- Se condena al demandado ELIMINADO a hacer entrega material y jurídica a la
parte actora del inmueble a que se refiere el resolutivo que antecede. NOVENO.- Para tal
efecto se le concede el término de cinco días, contado a partir de que la presente sentencia
cause ejecutoria y sea requerido para ello. DÉCIMO.- No se hace especial condenación al
pago de daños y perjuicio reclamado en el inciso C) del escrito de demanda por no haberse
demostrado en autos tal extremo. DÉCIMO PRIMERO.- Se condena al demandado
ELIMINADO al pago de costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio,
previa regulación que en etapa de ejecución de sentencia se presente. DÉCIMO
SEGUNDO.- Se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por
cualquier razón, se procederá a su depuración o destrucción del expediente, según
corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para
alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos,
pruebas y muestras que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales
contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que
de no realizarse se procederá a su destrucción. Debiendo existir constancia de notificación
al interesado de que los documentos se encuentran a su disposición. DÉCIMO TERCERO.-
Notifíquese personalmente.”
SEGUNDO.- Inconforme ELIMINADO , con la sentencia cuyos puntos
resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo que una vez
substanciado en los términos de ley, fue citado para resolver el día 04 cuatro de Febrero
del presente año, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para la elaboración del
proyecto de resolución con fecha 5 cinco de los en curso; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , son del tenor literal
siguiente: “1.- Causa agravio al suscrito la sentencia que se combate en razón de que
nunca fui debidamente notificado del periodo de desahogo de pruebas dentro del
expediente número 779/2014 relativo al Juicio Ordinario Civil promovido por el C.
ELIMINADO como apoderado legal del C. ELIMINADO en contra del suscrito, lo anterior
representa una grave violación a mis derechos sustantivos y procesales, toda vez que me
impidió seguir compareciendo a las etapas del juicio correspondientes y así demostrar los
elementos constitutivos de las excepciones interpuestas en contra de la demanda
entablada en mi contra, así como, los elementos de la acción que intente mediante la
reconvención interpuesta, para demostrar los agravios causado en mi esfera jurídica por
parte del juez natural vale la pena abocarse a la síntesis y análisis de las siguientes
constancias relativas al Juicio Ordinario Civil número 779/2014: I).- Mediante escrito
presentado ante el Juzgado Sexto del Ramo Civil en fecha 17 diecisiete de Marzo del año
2015 dos mil quince, el C. LIC. ELIMINADO , comunico al referido Juzgado que renuncia
al cargo como mi abogado patrono por las razones que expone en su escrito, así mismo, y
con el afán de no dejarme en estado de indefensión, manifestó el domicilio donde podía ser
notificado, es en la calle de ELIMINADO de esta Ciudad Capital, de igual manera y ante la
renuncia que había realizado a seguir en el patrocinio de mi asunto de fecha 23 veintitrés
de Marzo del año en curso, el LIC. ELIMINADO , presenta nuevo escrito en el cual hace la
devolución del instructivo dejado en su despacho en fecha 19 diecinueve de marzo del año
2015 dos mil quince, mediante el cual se hacia la notificación al suscrito del de las fechas y
horas para el desahogo de las pruebas ofrecidas por ambas partes dentro del Juicio
Principal como en la reconvención planteada, lo anterior ya que en el primero de los
escritos presentados por el mencionado profesionista había (sic) del conocimiento del
juzgado que renunciaba a mi patrocinio dentro del expediente 779/2014. II).- En virtud de
lo señalado en el punto anterior, en fecha 24 veinticuatro de Marzo del presente año, el
Juez de la causa dicta un proveído (que recae a las dos promociones señaladas en el pinto
(sic) anterior) que en su primer párrafo señala: .... “Se agrega escrito signado por
ELIMINADO , recibido el día diecisiete de marzo del año en curso.- visto lo peticionado
por el promovente, en su carácter de abogado autorizado por la parte demandada en
términos del artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se le tiene por
manifestando que renuncia al cargo conferido por parte de ELIMINADO , por lo que dese
vista al enjuiciado de mérito en el domicilio donde fue emplazado, para que dentro del
término de tres días manifieste lo que a sus intereses convenga; de conformidad con el
artículo 109 fracción VI de la Ley Adjetiva Civil en cita”..., así mismo, en los párrafos
tercero y cuarto del proveído en cita acuerda: ...”Se agrega escrito signado por
ELIMINADO , recibido el día 23 veintitrés de Marzo del año en curso, al que acompaña un
anexo.- como lo solicita el promovente y ante la renuncia del patrocinio de abogado
autorizado que le había conferido la parte demandada en el presente asunto, se le tiene por
devolviendo la notificación correspondiente a ELIMINADO (sic), que le fue dejada en su
despacho particular, para los efectos legales a que haya lugar”... Párrafo cuarto: ... “Así las
cosas se instruye a la actuaria judicial para que de nueva cuenta proceda a realizar al
demandado ELIMINADO (sic), la citación y requerimiento ordenados mediante proveído
dictado el doce de Marzo de esta anualidad, para el desahogo de las pruebas ofrecidas y
admitidas a las partes tanto en el juicio principal como en la reconvención”... Como es de
observarse en el párrafo cuarto del acuerdo fecha 24 veinticuatro de Marzo del año 2015
dos mil quince y con motivo de la renuncia a seguir patrocinándome por parte del abogado
que hasta en ese momento estaba autorizado por mi parte, el a quo ordena al actuario
Judicial correspondiente que me sea notificado de nueva cuenta el proveído de fecha doce
de Marzo del año 2015, junto con las respectivas citaciones y apercibimientos ya que se
trataba del acuerdo que fijaba fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas
dentro del Juicio principal como en la reconvención. III).- El juez de la causa en la
sentencia que se combate señala que a fojas 197 del expediente 779/2014, del índice del
Juzgado sexto del Ramo Civil, fue llevada a cabo la debida notificación a mi persona sobre
el proveído de fecha doce de Marzo del año 2105, pero de la lectura integra de la referida
razón actuarial tal afirmación del Juez de la Causa resulta falsa, para mayor
abundamiento vale la pena reproducir la referida razón actuarial a continuación: ...”En la
ciudad de San Luis Potosí capital del estado del mismo nombre siendo las 15:00 horas ---
minutos del día 8 ocho de abril del 2015 dos mil quince el suscrito actuario judicial
LICENCIADO ELIMINADO me constituí en el domicilio señalado como el de ELIMINADO
sitio en departamento en condominio número ELIMINADO cerciorado de que si es el
domicilio porque tengo a la vista el nombre de la calle y número oficial, no estando
presente el INTERESADO entiendo la diligencia con una persona que se encuentra en el
interior del mismo, quien me atiende y me dice llamarse ELIMINADO Y VIVIR, EN ESTE
DOMICILIO y quien me informa que si es este el domicilio DEL INTERESADO Y, no
encontrándolo presente, POR SU CONDUCTO Y POR MEDIO DE INSTRUCTIVO LE
NOTIFICO EL AUTO DE FECHA 24 DE MARZO del 2015 dos mil quince A LO QUE
DICE QUIEN ME ATIENDE: QUE RECIBE EL INSTRUCTIVO Y LO ENTREGARA A QUIEN
SE DIRIGE Y FORMA EN LA COPIA DEL MISMO PARA CONSTANCIA LEGAL.- DOY FE.-“...
De la transcripción de la razón actuarial señalada, se desprenden varios defectos que
afectan directamente mis derechos sustantivos y procesales ya que como ustedes
Magistrados que integran esta Sala se podrán percatar que el actuario judicial quien es un
funcionario investido de “Fe Pública”, asienta que el día 8 ocho de abril del año 2015 dos
mil quince se constituyó en el domicilio señalado como el de ELIMINADO (lo anterior para
notificarle por medio de instructivo el proveído de fecha 24 de marzo del año 2015 dos mil
quince), es decir claramente no le notificó al suscrito el referido proveído, ya que dicha
notificación la realizó a la persona a quien buscaba según se desprende de la razón
actuarial transcrita, persona la cual como se desprende de autos no es parte en el asunto
que nos ocupa. Por otro lado, si ponemos especial atención en el contenido del instructivo
que pretende notificar el auto de fecha 24 de marzo del año 2015 dos mil quince
(transcribe el contenido íntegro del acuerdo dictado por el Juez Natural) señala que se
debe notificar al C. ELIMINADO , quien en términos legales dicha persona tampoco es
parte en el presente asunto ya que en ninguna de las actuaciones previas el individuo a
quien se hace alusión compareció en autos del expediente de origen. IV).- Ahora bien, de
un análisis profundo de lo ordenado en el ya multicitado acuerdo de fecha 24 de marzo del
año 2015 dos mil quince y de la razón actuarial de fecha 8 ocho de Abril del año 2015 dos
mil quince, que da por notifica mediante instructivo a la C. ELIMINADO (quien ya se
señaló no es parte en la empresa que nos ocupa) del ya tan mencionado proveído de fecha
24 de marzo del año 2015 dos mil quince, se desprende un aspecto importante que el Juez
de la Causa no observo y por ende indebidamente me dio por notificado de las fechas con
las citaciones y requerimiento hechos para el desahogo de las pruebas ofrecidas en autos,
cuando en realidad nunca se me notifico dicha circunstancia, lo anterior se pone de
manifiesto aunado a los vicios ya expuestos en razón de que el párrafo cuarto (transcrito en
el punto “II” de este libelo) del proveído de fecha 24 de marzo del año 2015 dos mil quince
tajantemente señala que se instruye al actuario Judicial para que de nueva cuenta,
proceda a realizar al demandado ELIMINADO (sic) (persona quien ya también se dijo no
es parte en autos del expediente 779/2014, del índice del Juzgado Sexto Civil de esta
Ciudad Capital), la citación y requerimiento ordenados mediante proveído dictado el doce
de marzo del 2015 dos mil quince, siendo lo cierto, como se desprende de las constancias
que obran en autos, el actuario Judicial notificó a la C. ELIMINADO (sic), única y
exclusivamente el acuerdo de fecha 24 de marzo del año 2015 dos mil quince, siendo
totalmente omiso en correr traslado con el proveído de fecha doce de marzo del año 2015
dos mil quince, es decir, solamente se notificó el auto de fecha 24 de marzo del año 2015
dos mil quince, (pero jamás me realizó notificación alguna al suscrito a pesar de la
renuncia y manifestaciones realizadas por el que entonces era mi abogado patrono, el C.
LIC. ELIMINADO ), donde se ordena de nueva cuenta la citación y requerimientos que
fueron ordenados por el Juzgado Sexto del Ramo Civil en autos del expediente número
779/2014, es decir, únicamente se dio a conocer a persona ajena al Juicio ( ELIMINADO
(sic)) el contenido del primero de los proveídos mencionados (donde haciendo hincapié se
ordenada (sic) volver hacer la citación y requerimientos de ELIMINADO (sic) –persona
también ajena al Juicio que nos ocupa- del proveído de fecha doce de marzo del dos mil
quince), pero en ningún momento como se desprende de autos se notifica al suscrito el
auto de fecha doce de marzo del año en curso. V).- Se demuestra aún con más eficacia lo
anteriormente reseñado con las certificaciones levantadas por la secretaria de acuerdos del
Juzgado Sexto del Ramo Civil, con motivo de las inasistencias del suscrito en las fechas en
que estaban señalados los desahogos de las pruebas (nunca fui debidamente notificado de
la fecha y hora en que se llevaría a cabo el desahogo de las pruebas) ofrecidas en autos y
donde claramente establecen dichas certificaciones que diversas pruebas no se llevaron a
cabo en virtud de que no se citó al suscrito, en términos de lo ordenado en el auto de fecha
24 de marzo del 2015 (así como tampoco fui notificado del auto de fecha doce de marzo de
la presente anualidad), para mayor profundidad en el tema vale la pena transcribir algunas
certificaciones que acreditan lo dicho en este punto y que obran a fojas 201, 202, 203, 204
de los autos del expediente número 779/2014: ...”EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ,
CAPITAL DEL ESTADO DEL MISMO NOMBRE, SIENDO LAS 9:30 NUEVE HORAS CON
TREINTA MINUTOS DEL DÍA 22 VEINTIDÓS DE ABRIL DE 2015 DOS MIL QUINCE,
FECHA Y HORA SEÑALADA PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA CONFESIONAL CON
CARGO A ELIMINADO , OFRECIDA Y ADMITIDA A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO
PRINCIPAL, ORDENADA POR AUTO DE 12 DOCE DE MARZO DEL 2015 DOS MIL
QUINCE, LA SUSCRITA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL JUZGADO SEXTO DEL RAMO
CIVIL--- CERTIFICA—QUE DICHA PRUEBA NO SE LLEVA A CABO, EN VIRTUD DE QUE
NO SE CITÓ A ELIMINADO , EN TÉRMINOS DE LO ORDENADO POR AUTO DEL 24
VEINTICUATRO DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, LA MISMA CERTIFICACIÓN QUE SE
ASIENTA PARA LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES.- DOY FE”... ...”EN LA
CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ, CAPITAL DEL ESTADO DEL MISMO NOMBRE, SIENDO
LAS 9:30 NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA 23 VEINTITRÉS DE ANRIL
DEL 2015 DOS MIL QUINCE, FECHA Y HORA SEÑALADA PARA EL DESAHOGO DE LAS
PRUEBAS TESTIMONIALES PRIMERA Y SEGUNDA, OFRECIDAS Y ADMITIDAS A LA
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL, ORDENADAS POR AUTO DE 12 DOCE
DE MARZO DE 2015 DOS MIL QUINCE, LA SUSCRITA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL
JUZGADO SEXTO DEL RAMO CIVIL—CERTIFICA—QUE DICHAS PRUEBAS
TESTIMONIALES NO SE LLEVARON A CABO, EN VIRTUD DE LA INASISTENCIA DE LA
PARTE OFERENTE Y SUS TESTIGOS A LAS MISMAS.- CERTIFICACIÓN QUE SE ASIENTA
PARA LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES.- DOY FE”... “EN LA CIUDAD DE SAN
LUIS POTOSÍ, CAPITAL DEL ESTADO DEL MISMO NOMBRE, SIENDO LAS 9:30 NUEVE
HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA 24 VEINTICUATRO DE ABRIL DEL 2015 DOS
MIL QUINCE, FECHA Y HORA SEÑALADA PARA EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS
TESTIMONIALES PRIMERA Y SEGUNDA, OFRECIDAS Y ADMITIDAS A ELIMINADO ,
PARTE ACTORA EN LA RECONVENCIÓN, ORDENADAS POR AUTO DE 12 DE MARZO DE
2015 DOS MIL QUINCE, LA SUSCRITA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL JUZGADO
SEXTO CIVIL -- CERTIFICA – QUE DICHAS PRUEBAS TESTIMONIALES NO SE LLEVAN A
CABO, EN VIRTUD DE LA INASISTENCIA DE LA PARTE OFERENTE Y SUS TESTIGOS A
LAS MISMAS.- CERTIFICACIÓN QUE SE ASIENTA PARA LOS EFECTOS LEGALES
CONSIGUIENTES.- DOY FE”... ...”EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ, CAPITAL DEL
ESTADO DEL MISMO NOMBRE, SIENDO LAS 9:30 NUEVE HORAS CON TREINTA
MINUTOS DEL DÍA 27 VEINTISIETE DE ABRIL DEL 2015 DOS MIL QUNCE, FECHA Y
HORA SEÑALADA PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA CONFESIONAL CON CARGO A
ELIMINADO , OFRECIDA Y ADMITIDA A LA PARTE DEMANDADA EN LA
RECONVENCIÓN, ORDENADA POR AUTO DE 12 DOCE DE MARZO DEL 2015 DOS MIL
QUINCE, LA SUSCRITA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL JUZGADO SEXTO DEL RAMO
CIVIL – CERTIFICA -- QUE DICHA PRUEBA NO SE LLEVA A CABO, EN VIRTUD DE QUE
NO SE CITÓ A ELIMINADO , EN TÉRMINOS DE LO ORDENADO POR AUTO DE 24
VEINTICUATRO DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, A LA MISMA. CERTIFICACIÓN QUE
SE ASIENTA PARA LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES.- DOY FE”... ...”EN LA
CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ, CAPITAL DEL ESTADO DEL MISMO NOMBRE, SIENDO
LAS 10:30 DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA 27 VEINTISIETE DE ABRIL
DEL 2015 DOS MIL QUINCE, FECHA Y HORA SEÑALADA PARA EL DESAHOGO DE LAS
PRUEBAS TESTIMONIALES PRIMERA Y SEGUNDA OFRECIDAS Y ADMITIDAS A LA
PARTE DEMANDADA EN LA RECONVENCIÓN ORDENADAS POR AUTO DE 12 DOCE DE
MARZO DE 2015 DOS MIL QUINCE, LA SUSCRITA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL
JUZGADO SEXTO DEL RAMO CIVIL -- CERTIFICA -- QUE DICHAS PRUEBAS
TESTIMONIALES NO SE LLEVAN A CABO, EN VIRTUD DE LA INASISTENCIA DE LA
PARTE OFERENTE Y SUS TESTIGOS A LAS MISMAS.- CERTIFICACIÓN QUE SE ASIENTA
PARA LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES.- DOY FE”... En virtud de lo expuesto en
las certificaciones realizadas por la secretaria de acuerdos del Juzgado Sexto del Ramo
Civil y a las cuales se hace alusión en este punto, sumado a lo expuesto a lo largo del
presente escrito, se demuestra que nunca fui debidamente notificado de lo ordenado en el
auto de fecha doce de marzo del presente año, por lo cual no tuve la oportunidad de acudir
a desahogar las pruebas que ofrecí tanto en el juicio principal como en la reconvención
privándoseme así de mi derecho a demostrar las excepciones interpuestas y los elementos
constitutivos de la acción que en vía de reconvención promoví en contra del actor,
dándome cuenta de que se había dictado sentencia en mi contra hasta que el actuario
ahora si realizando bien su trabajo me notifico la resolución que por este medio se
combate, violándose de manera irreparable y en mi perjuicio mis derechos sustantivos y
procesales ya que no se han respetado las formalidades del procedimiento al no
notificárseme adecuadamente los proveídos a los que se ha hecho alusión, violándose así,
mi derecho de audiencia, mi derecho humano a un justo proceso debido a la falta de
correcta fundamentación y motivación en cuenta las constancias señaladas y sobre todo
dentro de la sentencia que se combate, además que las notificaciones realizadas por los
actuarios no están acordes a derecho debido a que no son apegadas a los requisitos que
debe llenar toda actuación judicial.”
SEGUNDO.- Los agravios hechos valer por ELIMINADO , resultan inoperantes.
En síntesis, refiere el apelante que le causa agravio la sentencia que combate,
porque nunca fue debidamente notificado del periodo de desahogo de pruebas dentro del
expediente número 779/2014 relativo al Juicio Ordinario Civil promovido por ELIMINADO
, como apoderado legal de ELIMINADO , ya que ello representa una grave violación a sus
derechos sustantivos y procesales, toda vez que ello, le impidió seguir compareciendo a las
etapas del juicio correspondiente y así demostrar los elementos constitutivos de las
excepciones interpuestas en contra de la demanda entablada en su contra, así como los
elementos de la acción que intentó mediante la reconvención interpuesta.
Previo a dar contestación a los motivos de inconformidad, se tiene como
antecedentes del asunto, los siguientes:
a).- Mediante escrito recibido el 2 dos de junio de 2014 dos mil catorce, en la
Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y remitido al
juzgado de origen el 3 tres del propio mes y año, compareció ELIMINADO , apoderado
legal de ELIMINADO , demandando en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción
reivindicatoria a ELIMINADO , por la entrega material y jurídica del bien inmueble de su
propiedad, relativo al departamento ubicado con el número ELIMINADO de esta ciudad;
así como demás prestaciones; aduciendo como hechos de la misma, que su poderdante en
fecha 26 veintiséis de mayo de 1986 mil novecientos ochenta y seis, realizó contrato de
compraventa con la sociedad mercantil denominada ELIMINADO representada por
ELIMINADO , respecto del inmueble antes precisado; que su demandado, se encuentra
ocupando el inmueble referido sin derecho alguno y de forma indebida, por lo que es
operante la acción reivindicatoria que solicita.
b).- Demanda que fue admitida por auto de fecha 3 tres de junio de la referida
anualidad, ordenándose emplazar al demandado en el domicilio indicado para tal efecto,
así como correr traslado con las copias simples de ley para que diera contestación al libelo
entablado en su contra en el término prescrito por la ley de la materia. Lo que fue
debidamente cumplimentado, en diligencia del día 04 cuatro de julio de 2014 dos mil
catorce.
c).- Por acuerdo del 12 doce de agosto del año en comento, se recibió escrito
signado por ELIMINADO , en el que se le tuvo por no contestando la demanda instaurada
en su contra en tiempo, al haberla presentado de manera extemporánea. En contra de tal
determinación, el demandado interpuso recurso de revocación, el cual una vez
substanciado en términos de ley, se resolvió el día 14 catorce de octubre de 2014 dos mil
catorce, resultando procedente, para el efecto, de que se le admitiera al promovente su
escrito de contestación de demanda y reconvención, ordenándose correr traslado a su
contraria parte, con la demanda reconvencional.
d).- Con fecha 26 veintiséis de noviembre de la anualidad en cita, se llevó a cabo
el emplazamiento a ELIMINADO , por conducto de su apoderado legal. Teniéndosele en
fecha 16 dieciséis de diciembre de la mencionada anualidad, por dando contestación en
tiempo y forma de la reconvención entablada en su contra. En esa misma fecha se ordenó
abrir el presente juicio a prueba por el término de 10 diez días comunes y fatales para su
ofrecimiento, tanto en el juicio principal como en el de la reconvención.
e).- En proveído del día 21 veintiuno de enero de 2015 dos mil quince, se tuvo al
apoderado de la parte actora, por ofreciendo pruebas únicamente en la reconvención, al
carecer su escrito en el que ofrece pruebas en el juicio principal, de firma autógrafa. De
igual forma, se tuvo a ELIMINADO , por ofreciendo en tiempo y forma las pruebas de su
parte, tanto en el juicio principal como en la reconvención. En contra de este proveído, el
actor en el principal, interpuso recurso de revocación, el cual, una vez substanciado el
mismo en sus etapas legales, se resolvió el día 20 veinte de febrero del mismo año,
resultando procedente, para el efecto de que se admita el escrito de pruebas de la parte
promovente ELIMINADO , con el carácter acreditado en autos.
f).- En acuerdo del 12 doce de marzo del año próximo pasado, se ordenó la
apertura del juicio a prueba para su desahogo, señalándose fecha y hora de las que así lo
ameritaban.
g).- Por auto de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2015 dos mil quince, se tuvo
al licenciado ELIMINADO , en su carácter de abogado autorizado de la parte demandada,
en donde se le tiene por manifestando su renuncia al cargo conferido por parte de
ELIMINADO , con lo que se ordenó dar vista este; en ese mismo proveído, entre otras
cuestiones, en virtud de la renuncia al patrocinio de abogado autorizado que le había
conferido la parte demandada, se le tuvo a ELIMINADO , por devolviendo la notificación
correspondiente a ELIMINADO , que le fue dejada en su despacho particular; ordenándose
a la actuaria judicial, para que de nueva cuenta llevara a cabo las citaciones y
notificaciones ordenado en el proveído del 12 doce de marzo de la misma anualidad, a
ELIMINADO .
g).- A fojas 197 del sumario se advierte, la razón actuarial, en donde el fedatario
público, notificó el auto de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2015 dos mil quince, en el
domicilio ubicado en departamento en condominio número ELIMINADO , en donde le
recibió quien dijo llamarse ELIMINADO , quien recibió el instructivo y firmó en su copia,
para constancia legal, asentándose su número de IFE, lo cual se puede apreciar a fojas
198.
h).- En proveído del día 19 diecinueve de agosto del año en comento, se mandó
poner los autos a la vista de las partes por el término común de 5 cinco días, para que
produjeran sus alegatos; derecho del cual únicamente hizo uso la parte demandante;
citándose para resolver el presente juicio, el 8 ocho de septiembre del año próximo pasado.
i).- El juez de origen, emitió su resolución en fecha 24 veinticuatro de septiembre
de 2015 dos mil quince, abordando por cuestión de método, el análisis de la acción
reconvencional de prescripción positiva opuesta por ELIMINADO , declarándola
improcedente al no haberse demostrado a su juicio, legalmente, los elementos constitutivos
de la acción de prescripción positiva, absolviendo a ELIMINADO , representado en el juicio
por ELIMINADO , de las prestaciones reclamadas. Siguió posteriormente, con el estudio
de la acción principal reivindicatoria, estimando que quedó debidamente probados todos y
cada uno de los elementos de la misma, con las pruebas aportadas en juicio por la parte
actora, desestimando las excepciones del demandado; por lo que, declaró que ELIMINADO
, es legítimo propietario del bien inmueble que se encuentra en el módulo ELIMINADO , de
esta ciudad, con las medidas y colindancias ahí descritas; condenando a ELIMINADO , a
hacer entrega material y jurídica del mismo, en el término señalado. Resolución que es
motivo de impugnación a través del presente recurso de apelación.
Ahora bien, una vez precisados los anteriores antecedentes, en relación con los
motivos de inconformidad planteados por ELIMINADO , este Tribunal Colegiado de
Segunda Instancia, llega a la convicción de que los mismos son inoperantes, al advertirse
que sus conceptos de lesión, van tendientes a controvertir la legalidad del procedimiento,
esto es, atienden a violaciones acaecidas según lo argumentado por el recurrente, dentro
del procedimiento en que se actuó, y no propiamente de la sentencia que se recurre.
Lo anterior se determina así, porque el inconforme, se duele concretamente, de
que nunca fue debidamente notificado, del periodo de desahogo de pruebas dentro del
expediente número 779/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil promovido por
ELIMINADO , como apoderado legal de ELIMINADO .
Sin embargo, el sistema que rige la apelación en nuestra entidad federativa es de
Litis cerrada, conformada por la sentencia, auto o resolución impugnada, y los agravios
formulados en contra de ésta; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 936
del Código de Procedimientos Civiles vigente, el recurso de apelación tiene por objeto que el
Tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la resolución dictada por el
inferior; teniendo éste principal característica, que no existe reenvío, de manera que el
tribunal de alzada sólo debe examinar y resolver con plenitud de jurisdicción los errores u
omisiones cometidos en la sentencia apelada y, por consiguiente, no puede introducirse a
cuestiones extrañas a esa finalidad, como las de índole procesal.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia pronunciada en la
Novena Época, por la Primera Sala, Tesis: 1a./J. 8/2001, Tomo XIII, Marzo de 2001, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el número de registro 190220, con
el texto y rubro: “APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS
VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE
PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
ESTADO DE MÉXICO). El referido precepto establece la obligación de las Salas Civiles del
Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, de que al conocer del recurso de apelación,
confirmen, revoquen o modifiquen la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en
los puntos relativos a los agravios expresados, sin distinguir tal precepto, si dichos
agravios deben referirse a cuestiones de índole procesal o sustantiva. Ahora bien, si se
toma en consideración que el objeto del mencionado recurso es confirmar, revocar o
modificar la sentencia de primer grado, debe entenderse que su examen se limita a analizar
los errores u omisiones en que se haya incurrido en dicha resolución, lo cual excluye los
cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el
desarrollo del juicio; además, al no existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada
alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al Juez de primera
instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda estimarse que el tribunal
de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su
función es revisora. Por tanto, debe concluirse que en el recurso de apelación resulta
improcedente analizar las violaciones procesales planteadas en los agravios.”
De ahí que, si en el presente caso, ELIMINADO , pretende que se analicen a
través del presente recurso de apelación, cuestiones procesales acaecidas durante el
desarrollo del juicio y no propias de la sentencia impugnada, este Tribunal se encuentra
imposibilitado para elaborar dicho estudio, atento a los razonamientos expuestos en
párrafos precedentes, por lo que, deviene así la inoperancia de sus conceptos de lesión.
Así las cosas, ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la
Sentencia de fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, pronunciada por
el C. Juez Sexto del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente 779/2014, relativo al
Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido por ELIMINADO por conducto de su
apoderado legal, en contra de ELIMINADO .
TERCERO.- Se condena al apelante ELIMINADO , al pago de costas y gastos en
esta segunda instancia, al no haber obtenido resolución favorable, de conformidad a lo que
prevé el precepto normativo 135 en su fracción II del código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios hechos valer por ELIMINADO , resultaron inoperantes.
SEGUNDO.- En consecuencia, CONFIRMA la Sentencia de fecha 24 veinticuatro
de septiembre de 2015 dos mil quince, pronunciada por el C. Juez Sexto del Ramo Civil de
esta Capital, dentro del expediente 779/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil
Reivindicatorio, promovido por ELIMINADO por conducto de su apoderado legal, en
contra de ELIMINADO .
TERCERO.- Se condena al apelante ELIMINADO , al pago de costas y gastos en
esta segunda instancia.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el
expediente al Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto
concluido.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores
Magistrados que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,
Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente el segundo de
los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada
ELIMINADO .- Doy fe.-
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