Fecha en que se dictó sentencia: 28 veintiocho de Noviembre de 2017 dos mil
diecisiete.
Fecha en que causo ejecutoria: 22 veintidós de enero del 2018 dos mil dieciocho.
Sentencia/puntos resolutivos.
San Luís Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de Noviembre de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O, para dictar sentencia definitiva en el expediente 459/2017,
relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada ELIMINADO ,
en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO ;
R E S U L T A N D O
ÚNICO: La parte actora licenciada ELIMINADO en su carácter de
endosatario en procuración de ELIMINADO , comparecieron ante la Oficialía de
Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares el 11 once de Abril de 2017
dos mil diecisiete, recibida en este Juzgado el día 17 diecisiete del mismo mes y
año, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción
cambiaria directa a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $5,000.00
(CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, así como el
pago de diversas prestaciones accesorias; al efecto, cito los hechos constitutivos
de su acción, el derecho que considero aplicable al caso, exhibiendo el
documento fundatorio de su acción. Así, el 19 diecinueve de Abril del año en
curso, se admitió el presente juicio, ordenándose requerir por el pago y emplazar
a la parte demandada corriéndole traslado con las copias simples exhibidas, para
que dentro del término de ocho días, ocurriera a hacer paga llana de lo
reclamado o a oponerse a la ejecución, si para ello tuviera excepciones que
hacer valer; el 30 treinta de Junio de ese mismo año, se dio cumplimiento a lo
ordenado, emplazando a juicio personalmente a ELIMINADO , con observancia
1
de las formalidades legales establecidas para tal efecto, y dado que ésta no se
identificó ante el funcionario judicial, se procedió a describir su media filiación,
quien además refiere laborar en ese domicilio SEGE departamento de
certificación, y en relación al pago de la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL
PESOS 00/100 M.N.), reconoció haber firmado como aval el documento base de
la acción, manifestando que en ese momento no podía hacer el pago y tampoco
señaló bienes para embargo, en uso de la palabra de la endosataria en
procuración manifiesta que señala para garantizar las prestaciones reclamadas
los ingresos que perciba como empleada de la SEGE, es decir, el remanente del
sueldo que percibe la demandada y enseguida se le emplazó para que dentro del
término de ley, ocurriera a dar contestación a la demanda incoada en su contra,
según se puede apreciar a fojas 21 a 23 de los presentes autos; así, por auto de
fecha 24 veinticuatro de Agosto del 2017 dos mil diecisiete, al no haber
contestado la demanda se declaró en rebeldía a ELIMINADO , decretándose
una dilación probatoria de 10 diez días para el desahogo de las pruebas
ofrecidas por la actora, fijándose las 12:30 doce horas con treinta minutos del día
06 seis de Septiembre del presente año para el desahogo de la prueba
confesional a cargo de la demandada ELIMINADO , en la fecha señalada se
llevó a cabo el desahogo de la prueba, se declaró confesa a la demandada, dada
su inasistencia no obstante haber sido citada legalmente, la parte actora formulo
los alegatos que a su parte corresponden y se citó para oír sentencia dentro del
presente juicio y;
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio,
atento a lo dispuesto por los numerales 104 Constitucional, 1090, 1092, 1094 y
1104 del Código de Comercio, que establecen que toda demanda debe
interponerse ante juez competente, siendo competente aquel a quien los
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litigantes se hubieran sometido tácitamente, es decir, la parte actora se sometió
tácitamente ante esta autoridad al haber ocurrido a entablar su demanda, más
aún que de análisis del documento base de la acción se desprende que el mismo
fue suscrito en esta ciudad de San Luis Potosí, por tanto, será competente para
conocer del juicio ejecutivo mercantil el Juez del lugar donde se suscribió el
documento.
SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil, ejercitada por la parte actora es la
correcta, toda vez que funda su acción en un documento de los denominados
“pagares” el cual de acuerdo con lo ordenado por el numeral 1391 fracción IV del
ordenamiento legal en cita trae aparejada ejecución.
TERCERO: La parte actora acreditó plenamente su personalidad,
conforme a lo establecido por los artículos 1056, 1057 y 1061 del Código de
Comercio, toda vez, que en primer lugar del documento fundatorio se aprecia
que el mismo fue suscrito a favor de ELIMINADO , el cual reúne los requisitos
establecidos por los artículos 26, 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, es decir, el nombre del endosatario, la firma del
endosante, la clase de endoso y el lugar y la fecha. En lo que corresponde a la
demandada, no obstante de haber sido emplazada a juicio, no compareció, por lo
que este se siguió en su rebeldía.
CUARTO: La parte actora, por conducto de su endosataria en procuración,
compareció a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los
numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
a demandar a ELIMINADO en su carácter de deudora, por el pago de las
siguientes prestaciones:
“A.- Por el pago de la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100
M.N.), por concepto de suerte principal.
B.- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Interés
3
Moratorio a razón del 5.00% mensual sobre el monto global según lo
pactado en el documento fundatorio de la acción.
C.- Por el pago de las costas y gastos que se me originen con la
tramitación del presente juicio”.
Fundándose para ello en los siguientes hechos:
“1.- Con fecha 30 de Abril del 2014, la C. ELIMINADO suscribió a favor
de mi endosante C. ELIMINADO un pagare por la cantidad de $5,000.00
(CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), teniendo como saldo del adeudo el
importe que se demanda, cuyo importe se cubriría en una sola exhibición a
más tardar el día 30 de junio de 2014 según se pactó en el documento
base de la acción, firmado con fecha 30 de abril de 2014, mismo que se
acompaña a la presente demanda como anexo uno.
2.- Es el caso, que la parte demandada dejo de cubrir la suerte principal en
la fecha pactada, por tanto en este momento está adeudando la suerte
principal más los respectivos intereses, y toda vez que a la fecha se ha
negado a realizar el pago total de las cantidades convenidas atrasadas a
las que se obligó, no obstante que con toda oportunidad fue requerida para
tal efecto sin que lo hubiera efectuado y estando vencido el documento
fundatorio de la acción con fecha 30 de junio de 2014 es por lo que en la
vía ejecutiva mercantil, ejercitando la acción cambiaria directa, tramito su
cobro judicialmente, exigiendo el pago total e inmediato de las
prestaciones reclamadas.
3.- En el caso de nuestra ahora demandada, se hicieron gestiones para
resolver el problema en la vía extrajudicial situación que fue infructuosa
hasta la fecha, no siendo posible su liquidación por la vía amistosa, por lo
que, me veo en la necesidad de instaurar la presente demanda”.
Para acreditar lo anterior, anexó a su escrito de demanda, como
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documento fundatorio de su acción, documental consistente en un pagaré
suscrito a favor de ELIMINADO por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL
PESOS 00/100 M.N.), por ELIMINADO , en el que se convino, que se cubriría
el importe del mismo, en una sola exhibición, siendo éste en base al cual, refiere
la parte actora comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa, a
fin de obtener el pago de las prestaciones que reclama.
Así las cosas, se aprecia de tal pagaré, que reúne en su contenido todos y
cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 170 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que contiene la mención de
ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar
$5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), la forma y plazo para pagar a favor
de la parte actora; el lugar de pago, siendo esta ciudad, la fecha y el lugar en que
se suscribió el mismo, y que lo fue en esta Ciudad de San Luís Potosí el día 30
treinta de Abril de 2014 dos mil catorce, y finalmente, la firma de ELIMINADO en
su carácter de suscriptora y/o deudor principal.
Además que se advierte de la literalidad de este pagaré, que fue voluntad
de ambas partes establecer que dicho adeudo, generaría un interés moratorio de
5.00% cinco por ciento mensual sobre saldos insolutos.
Siendo por tanto una prueba preconstituida de la acción ejercitada, al
acreditar con su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia
y en su importe, de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del
Código de Comercio en relación con el artículo 5º. De la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
Es aplicable al respecto, la Tesis: I.8o.C.215 C: Publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta: Novena Época: Tribunales Colegiados de
Circuito: Tomo XI: Enero de 2000: Pág. 1027: Tesis Aislada (Civil): de rubro:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO
5
A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES. El pagaré
tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida
de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho,
define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y
exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas
consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien
corresponde probar sus excepciones.”
Por tanto resulta, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 1194 del
Código de Comercio, el pagaré antes descrito es suficiente y apto para acreditar
la acción cambiaria directa, ejercitada por la parte actora, ante el incumplimiento
de la parte demandada a efectuar el pago que aquí se le reclama. Documentales
que se encuentran robustecidas con la confesión ficta de la demandada,
producida por su inasistencia sin causa justificada al desahogo de la confesional
a su cargo, en fecha 06 seis de septiembre de la presente anualidad, no obstante
que fue debidamente citada, por lo que fue declarada confesa de todas las
posiciones calificadas de procedentes, en especial, las contenida en el puntos 7,
que se refieren a la falta de pago del adeudo, tal y como se advierte a foja 44 de
autos, en términos del numeral 1232 del Código de Comercio, confesión que al
haberse efectuado en términos del artículo 1289 del Código invocado, tiene valor
probatorio pleno, toda vez que la demandada es capaz de obligarse, los hechos
son propios y concernientes al pleito y la declaración fue legal.
Consecuentemente, siendo que en las obligaciones de pago es a la parte
demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo
que no sucedió en la especie, se concluye que la parte actora probó la acción
ejercitada, y en lo que concierne a ELIMINADO no probo sus excepciones y
defensas, habida cuenta, que el juicio se siguió en su rebeldía.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Primera Sala, en
6
su tesis jurisprudencial número 1a. /J. 62/2010, visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Septiembre de 2010, página 136,
Correspondiente a la Novena Época con número de registro en el sistema IUS,
de rubro:
“PAGARÉ. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA LA CARGA DE
PROBAR QUE YA REALIZÓ EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO O BIEN
QUE, EN SU CASO, ES MENOR AL RECLAMADO, AUN CUANDO SEA
UNA CANTIDAD INFERIOR A LA CONTENIDA EN AQUÉL. En un juicio
ejecutivo mercantil en el que se ejercita la acción cambiaria directa
derivada de un pagaré, conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 1391 del Código de
Comercio, para que el juzgador despache auto de ejecución debe revisar,
de oficio, si es procedente o no la vía intentada, mediante el análisis del
documento base de la acción, para verificar que satisfaga los requisitos a
que se refiere el artículo 170 de la indicada Ley, entre ellos, que contenga
una cantidad cierta, líquida y exigible. Ahora bien, la certeza y liquidez de
la deuda no se pierde por el hecho de que el pagaré señale una cantidad
mayor a la reclamada, sin constar en él la anotación de haberse realizado
algún pago parcial, como lo estipula el artículo 130 del citado
ordenamiento; pues atendiendo a los principios de incorporación y
literalidad que rigen a los títulos de crédito, lleva incorporado el derecho
del actor hasta por el monto que consigna, estableciendo la presunción de
que ésta es la medida del derecho del accionante. Esas características del
pagaré, como título de crédito, hacen que represente una prueba pre
constituida del derecho literal que contiene, cuyo ejercicio sólo está
condicionado a su presentación. Por tanto, en caso de que por cualquier
circunstancia, el actor reclame una cantidad menor a la mencionada en
7
ese documento, corresponde al demandado la carga de probar, en el
momento procesal oportuno, que ya realizó el pago del adeudo, o bien
que, en su caso, éste es menor al reclamado; pues sólo de esa manera
podrá contradecir o nulificar la presunción del derecho del actor
incorporado en el título. Además, la circunstancia de que el accionante
decida cobrar una cantidad inferior, es algo que no causa perjuicio alguno
al demandado, toda vez que, en principio, se encuentra obligado a pagar
aquella cantidad.”
Así las cosas, lo procedente es condenar a ELIMINADO , ELIMINADO al
pago de la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) que aquí se
le reclama como importe del saldo insoluto del adeudo, y que constituye la
suerte principal.
QUINTO: En lo que respecta a los intereses moratorios a razón del 5.00%
cinco por ciento mensual, es decir, el 60.00% sesenta por ciento anual, desde
que la demandada se constituyó en mora, y hasta su total liquidación, no se
condena a su pago, en la proporción que pretende la actora, habida cuenta, que
si bien esa tasa fue pactada en el pagare base de la acción, sobre el saldo de
capital, hasta la total liquidación del adeudo, debe precisarse, que con el fin de
proteger y garantizar el derecho humano de ELIMINADO a no sufrir usura, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 1° párrafo tercero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 numeral 3 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, se procede de oficio a hacer
un análisis del interés moratorio que se pactó en dicho título de crédito.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un criterio, en el sentido
de que si el Juzgador advierte que la tasa de intereses pactada con base en el
artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de
8
Crédito, es notoriamente usuraria, acorde con las circunstancias particulares del
caso y las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al
momento de resolver, puede, de oficio, reducirla prudencialmente, puesto que
dicho Tribunal, considero que el contenido normativo de este precepto legal,
debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es
ilimitada, sino que tiene como fin que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un rédito excesivo derivado de un
préstamo; para ello, estableció, que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, los
siguientes: el tipo de relación existente entre las partes; la calidad de los sujetos
que intervienen en la suscripción del pagare y si la actividad del acreedor se
encuentra regulada; el destino o finalidad del crédito; el monto del crédito; el
plazo del crédito; además que también pueden considerarse la existencia de
garantías para el pago del crédito; las tasas de interés de las instituciones
bancarias para operaciones similares a la que se analiza, cuya apreciación
únicamente constituye un parámetro de referencia; la variación del índice
inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; las condiciones del
mercado; y otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Igualmente
prevé el criterio en comento, que el estudio de referencia debe complementarse
con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la
existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en
relación con el acreedor.
Tal criterio, se encuentra comprendido en la tesis jurisprudencial
sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número de
registro 2006795. Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuentes: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I. Tesis:
1ª./J.47/2014 (10a). Página: 402, bajo el rubro:
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“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERES
PACTADA CON BASE EN EL ARTICULO 174, PARRAFO SEGUNDO, DE
LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO ES
NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban
cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,
operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en
el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino
que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de
modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado
de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente
(en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el
contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las
condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente
en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para
dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador
adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente
usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las
constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a
inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés
pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés
reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la
apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las
circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones
10
que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe
destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el
carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción
respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes;
b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si
la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad
del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia
de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan,
cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la
variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i)
las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción
en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias
puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de
actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir
lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva;
análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del
elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de
alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con
el acreedor.”
Así tenemos, que se impone señalar en lo que corresponde a los
parámetros guía que se puntualizan, lo siguiente:
Respecto al tipo de relación existente entre las partes, y la calidad de los
sujetos que intervienen en la suscripción del pagare base de la acción, se
observa, que las partes celebraron un acto de comercio, en términos del artículo
75 fracciones XX y XXIV del Código de Comercio, dado que el pagare base de la
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acción constituye el título de crédito a la orden de la aquí actora, cuyo
fundamento se comprende en los numerales 5, 77 párrafo final, 79, 80, 81, 85,
86, 88,90,109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143 párrafos segundo, tercero y
cuarto, 144 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al
162, 164 al 169, y 170 al 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
En lo que corresponde a si la actividad del acreedor se encuentra
regulada, no obra constancia en autos, de que el beneficiario este autorizado
para suscribir títulos de crédito por las operaciones que realiza, y tampoco existe
constancia, de cuál fue la causa que dio origen a la suscripción del pagare base
de la acción, por tanto no es posible determinar al respecto.
Tocante al destino o finalidad del crédito, no se advierte prueba en autos
que justifique tal medida.
Respecto a los parámetros de monto del crédito y el plazo del mismo, de
autos se desprende, que la obligación de pago que contrajo la parte demandada
en el pagare base de la acción el 30 treinta de Abril de 2014 dos mil catorce, fue
por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), la cual se obligó
a cubrir en una sola exhibición, el día 30 treinta de junio de ese mismo año.
Sin embargo, en el expediente que nos ocupa, no obra constancia
respecto a la situación de la parte demandada como deudor en el ámbito laboral
y económico, a fin de determinar, si esta tuvo en el plazo otorgado la posibilidad
de cumplir o no cumplir con el pago a que se obligó, en base a sus posibilidades
económicas, de lo que deviene la imposibilidad de tomar en consideración tales
lineamientos, para el efecto de considerar si el pacto de los intereses moratorios
constituye un provecho propio y abusivo por parte del actor en perjuicio del
demandado.
En lo que corresponde a la existencia de garantías, consta en autos que la
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actora, en la diligencia de fecha 30 treinta de Junio de 2017 dos mil diecisiete,
señalo para garantizar las prestaciones reclamadas el remanente de los ingresos
que percibe la demandada como empleada de la Secretaria de Educación de
Gobierno del Estado.
Con relación al establecimiento de las tasas de interés de las instituciones
bancarias para operaciones similares a la que aquí se analizan, cuya apreciación
únicamente constituye una referencia, se impone señalar, que el parámetro que
manejan las instituciones bancarias por disposición de ley, es la que se conforma
con la tasa de interés interbancaria, que señala el Banco Nacional de México, la
cual representa las tasas de interés pactadas entre los distintos bancos para
representar de la manera más fiel las condiciones del mercado que es calculada
diariamente para los plazos 28 veintiocho, 91 noventa y uno y 182 ciento ochenta
y dos días, con base en las cotizaciones presentadas por al menos 6 seis
instituciones bancarias, para reflejar las condiciones del mercado de dinero en
moneda nacional.
En el caso concreto, la tasa de interés que las instituciones bancarias
toman como referencia para el cálculo del interés mensual es del plazo de 28
veintiocho y 91 noventa y un días, en cuyo caso, la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF)
estableció, en el simulador de los bancos correspondientes a los créditos
personales al mes de diciembre 2014 dos mil catorce (que es aplicable, si
tomamos en cuenta que la suscripción del pagare fue el 30 treinta de abril de
2014 dos mil catorce), como tasa mínima el 24.65% veinticuatro punto sesenta y
cinco por ciento anual, que dividido entre doce, nos da un interés de 2.05% dos
punto cero cinco por ciento mensual, tasas que hizo llegar a este Juzgado la
licenciada ELIMINADO , titular de la Dirección Contenciosa de la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
13
mediante oficio número DC/2015/1369, de fecha 18 dieciocho de febrero de 2015
dos mil quince.
Con relación a la variación del índice inflacionario nacional durante la vida
del crédito, no obra en autos información alguna que nos permita determinar su
movimiento o fluctuación.
Finalmente en lo que corresponde a otras cuestiones que generen
convicción en el juzgador, se impone establecer que el artículo 5° de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone, que son títulos de crédito,
los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se
consigna, por lo que de acuerdo con esta disposición, la literalidad de un título de
crédito permite ver el alcance de las obligaciones que el suscriptor contrajo a
favor del beneficiario, así como los derechos del beneficiario frente al obligado,
es decir, que la literalidad es la medida de la obligación y el derecho.
De igual manera, de acuerdo con esa literalidad, las partes que intervienen
en un pagare, precisan la suerte principal que el obligado debe pagar
incondicionalmente a favor de determinada persona, la fecha de vencimiento en
que deberá cumplirse con la obligación adquirida y la tasa de interés moratoria
en su caso, atento a lo ordenado por los artículos 170 y 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
Finalmente debe precisarse, que el interés moratorio, es una sanción
económica impuesta al deudor por la falta de pago oportuno de la suma de
dinero a que se obligó mediante un título de crédito, es decir, consisten en la
sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo
pactado en el documento.
Sustenta tal consideración la tesis emitida por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, bajo el número de registro 358,427. Quinta Época.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo
14
XLIX. Página: 1462, que señala:
“INTERESES MORATORIOS, NATURALEZA DE LOS. Los intereses
moratorios no son una consecuencia inmediata del contrato, sino más bien
una sanción impuesta por la falta de cumplimiento del mismo, sanción que
impone la ley y que resulta estrictamente una expectativa de derecho, que
se rige por la ley vigente en las respectivas fechas en que se van
causando los intereses.”
Derivado de lo anterior, se aprecia que el interés moratorio en un pagare
puede ser legal o convencional. En los términos del artículo 362 del Código de
Comercio, el interés legal es del 6% seis por ciento anual, mientras que el interés
convencional acorde a lo establecido en el artículo 78 del mismo ordenamiento
legal, es el que libremente convengan las partes, que puede ser inferior, igual o
superior al interés legal.
Por su parte, el artículo 21 apartado 3 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos dispone, que tanto la usura como cualquier otra forma de
explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley; y, el
artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en
síntesis, que en los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozaran de
los Derechos Humanos reconocidos en esa Constitución y en los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que tal Constitución establece; que las
normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
dicha Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
15
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad, de tal modo, que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar
y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley.
De acuerdo con tales disposiciones, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, es parte del orden jurídico mexicano, y la misma señala que
está prohibida la explotación del hombre por el hombre, al grado tal que si bien
los intereses pueden pactarse libremente por las partes, también esos intereses
no pueden exceder en perjuicio del patrimonio del obligado, de modo que el
juzgador oficiosamente puede reducirlos o dejarlos subsistentes en los términos
acordados por las partes.
En el caso concreto, el examen del documento fundatorio de la acción
revela, que la parte demandada se obligó a pagar a la actora, intereses
moratorios al tipo de 5.00% cinco por ciento mensual, sobre la cantidad que se le
reclama como suerte principal, lo cual, en términos del artículo 78 del Código de
Comercio es procedente porque este precepto legal establece: “En las
convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que
aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de
la observancia de las formalidades o requisitos demandados”.
Ahora bien, el artículo 77 del mismo cuerpo de leyes dice: “las
convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaiga sobre las
operaciones de comercio”; lo que conlleva a considerar, que la libertad
contractual en materia mercantil está limitada por la propia Legislación de
Comercio, y por ende, el acreedor puede cobrar los intereses moratorios
pactados, siempre y cuando no sean tan desproporcionados que puedan incurrir
en una forma de explotación del hombre por el hombre, como en el caso, porque
el interés moratorio es de 5.00% cinco por ciento mensual, que multiplicado por
16
los doce meses que contiene un año, da un total de 60.00% sesenta por ciento
anual, actualizando en este caso, una diferencia entre el interés legal y el
interés convencional de 54.00% cincuenta y cuatro puntos porcentuales, lo cual
evidentemente contraviene el artículo 77 del Código de Comercio, y
fundamentalmente el artículo 21 apartado 3 de la Convención Americana sobre
los Derechos Humanos invocados. En esa tesitura aun cuando el monto de los
intereses moratorios, hayan sido pactados, estos no pueden producir efectos, por
contravenir una disposición legal prohibitiva, y por ser violatorio de los derechos
humanos; pero como la parte demandada no pagó el documento base de la
acción, el día señalado para su vencimiento que fue la fecha acordada por las
partes para su pago, se hizo acreedora a la sanción de pagar intereses
moratorios por la tardanza o el incumplimiento en que incurrió, puesto que el
beneficiario de los documentos aún no ha recibido las cantidad adeudada como
suerte principal, y ante tal incumplimiento derecho a recibir el pago de tales
réditos de parte de su demandado.
En esa consideración, la Suscrita Juez estima prudente, reducir la tasa de
interés convencional pactada en el pagare base de la acción por las partes
litigantes, y fijarla en 2.05% dos punto cero cinco por ciento mensual, que da un
total de 24.65 % veinticuatro punto sesenta y cinco por ciento de interés
moratorio anual; porcentaje que resulta equitativo para el deudor que ha
incumplido en su obligación y para el acreedor a quien no se le ha pagado el
importe del pagare.
De ahí que, se reduzca la tasa de interés establecida en el documento
base de la acción y se condene a ELIMINADO , al pago de intereses moratorios
a razón de 2.05% dos punto cero cinco por ciento mensual, a partir del 1°
primero de Julio de 2014 dos mil catorce, sobre la suerte principal, y hasta la
total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia.
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En consecuencia, se condena a la parte demandada ELIMINADO al pago
de la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) que aquí se le
reclama como importe de suerte principal. Así mismo, al pago de los intereses
moratorios a razón del 2.05% dos punto cero cinco por ciento mensual, sobre
la suerte principal, a partir del 1° primero de Julio de 2014 dos mil catorce, y
hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de
sentencia.
Con fundamento en lo establecido por el numeral 1079 fracción VI del
Código de Comercio se concede a la parte demandada el término de tres días
contados a partir de que la presente sentencia se le notifique, para hacer el pago
de las prestaciones por las que fue condenado.
En cuanto al pago de las costas, que solicita la parte actora, en el inciso C)
de su escrito de demandada, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III
del artículo 1084 del código de comercio, no se condena a su pago, toda vez,
que no obstante que el juicio se siguió en rebeldía de la parte demandada, y en
la presente sentencia la suscrita Juez declaró procedente la acción, por lo que se
le condena al pago de las pretensiones reclamadas por la actora, incluyendo el
pago de intereses moratorios, sin embargo, en ejercicio oficioso de control de
convencionalidad se redujo la tasa de interés pactada de tales intereses por
considerarla usuraria, lo que implica una condena parcial, en virtud de que, aun y
cuando se le impuso al demandado la obligación de pagar todas las
prestaciones, no fue por las cantidades reclamadas, sino por un monto menor;
de ahí que no puede considerarse una condena total para efectos del artículo
anteriormente citado, dado que el demandado fue favorecido parcialmente con la
reducción indicada.
Se invoca al respecto el criterio contenido en la Tesis: PC.XXVII. J/3 C
(10a.): Publicada en el Semanario Judicial de la Federación: Décima Época:
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registro IUS 2015329: Plenos de Circuito Publicación: viernes 20 de octubre de
2017 10:30 h: Ubicada en publicación semanal CONTRADICCIÓN DE TESIS
(Jurisprudencia (Constitucional, Civil): de rubro siguiente:
“COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SEGUIDO EN
REBELDÍA. NO PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO A SU PAGO,
CONFORME AL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE
COMERCIO CUANDO EL JUEZ, EN EJERCICIO OFICIOSO DEL
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, REDUCE LA TASA DE INTERÉS
MORATORIO POR CONSIDERARLA USURARIA. El artículo citado
establece que siempre serán condenados en costas el que fuese
condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia
favorable, en donde "condenado" es aquel que fue derrotado totalmente,
sea actor o demandado. Por tanto, en el caso del demandado, debe existir
derrota total o condena total, pues alude al supuesto en el que se le
sentenció al pago de todas y cada una de las pretensiones, incluyendo los
montos pedidos; en cambio, una condena parcial se actualiza cuando: 1.
No procede la totalidad de las prestaciones, esto es, se le absuelve de
alguna de ellas en su totalidad; o. 2. En la sentencia se estiman
procedentes todas las prestaciones, pero no por la cantidad requerida,
sino por un importe menor. Por ende, en el juicio ejecutivo mercantil, en el
que el demandado fue emplazado, no acudió a juicio, se declaró su
rebeldía y en la sentencia definitiva el Juez declaró procedente la acción,
por lo que lo condenó al pago de las pretensiones de la actora, incluyendo
el pago de intereses moratorios, sin embargo, en ejercicio oficioso de
control de convencionalidad el juez redujo la tasa de interés pactada de
tales intereses por considerarla usuraria, debe considerarse que dicha
sentencia implica una condena parcial, en virtud de que aun y cuando se le
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impuso al demandado la obligación de pagar todas las prestaciones, no
fue por las cantidades reclamadas, sino por un monto menor; de ahí que
no puede considerarse una condena total para efectos del artículo 1084,
fracción III, del Código de Comercio, en virtud de que fue favorecido
parcialmente con la reducción indicada; en consecuencia, no procede
condenarlo en costas en términos del precepto analizado.”
SEXTO: En términos del artículo 86 del Reglamento General de Archivos
del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, publicado en el Diario de la
Federación el jueves 21 veintiuno de febrero del 2013 dos mil trece, hágase
saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos
personales que obren en este expediente, en un plazo no mayor a 6 seis meses
contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo
señalado, se les tendrá renunciando a ello.
SÉPTIMO: Hágase saber a las partes que una vez concluido este asunto
les asiste el derecho para recoger los documento personales que obren en el
presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la
notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá
por renunciando a ello; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo
86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial
Por lo expuesto y fundado en los artículos 1321,1323, 1324, 1325 y
relativos del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, y
la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta.
SEGUNDO: La parte actora ELIMINADO , por conducto de su endosatario
en procuración ELIMINADO , probó su acción, y en lo que respecta a la
demandada ELIMINADO no probó sus excepciones y defensas.
TERCERO: Se condena a ELIMINADO a pagar al actor, la cantidad de
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$5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) como importe de suerte principal.
CUARTO: Así mismo, se le CONDENA al pago de los intereses
moratorios a razón del 2.05% dos punto cero cinco por ciento mensual, sobre
la suerte principal, a partir del 1° primero de julio de 2014 dos mil catorce, y
hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de
sentencia.
QUINTO: Por las razones expuestas en la parte final del considerando
Quinto de esta sentencia, no se condena a ELIMINADO al pago de costas y
gastos originados por la tramitación del presente juicio.
SEXTO: Se concede a la parte demandada el término de tres días
contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago
de las prestaciones por las que fue condenada, apercibido legalmente que en
caso de no hacerlo subsistirá el embargo decretado y se procederá a su
ejecución forzosa, hasta la total liquidación de adeudo.
SEPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos
personales.
OCTAVO: Hágasele saber a las partes el derecho que les asiste para
recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un
plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de
que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.
NOVENO: Notifíquese personalmente. ELIMINADO
A S I, lo sentenció y firma la Licenciada MONICA KEMP ZAMUDIO, Juez
Quinto Mercantil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe
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