MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A 17 DIECISIETE
AGOSTO DEL 2017 DOS MIL DIECISIETE.
V I S T O, para resolver en definitiva el Expediente número,
relativo a la Controversia Familiar que por Alimentos y Guarda y
Custodia, promueve,
R E S U L T A N D O:
UNICO. Mediante escrito recibido el 29 veintinueve de
marzo del 2016 dos mil dieciséis, en la Oficialía Común de Partes
de los entonces Juzgados Mixtos de Primera Instancia de
Matehuala, San Luis Potosí, y turnado con misma fecha a este
Tribunal, compareció a promover Controversia del orden Familiar,
en contra de por el pago de una pensión alimenticia provisional y
en su momento definitiva a favor del menor, y por la declaración
respecto de LA GUARDIA Y CUSTODIA de ese menor, así como
el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la
tramitación del juicio; fundó su demanda en los hechos que
expresa en la misma, acompañó las documentales que estimó
pertinentes e invocó en su apoyo las disposiciones legales que
estimó aplicables al caso. Por auto de 30 treinta de marzo de
2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se fijó como
pensión alimenticia provisional, el 15% quince por ciento mensual
de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias
que perciba el demandado en la actividad que desempeñe; se
ordenó requerir a, por el pago de la primera pensión alimenticia
provisional y por el aseguramiento de las subsecuentes
apercibido legalmente que en caso de no hacerlo se le
embargarían bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas,
así mismo se ordenó notificarlo y emplazarlo, a fin de que dentro
del término de 09 nueve días diera contestación a la demanda
instaurada en su contra, si para ello tuviere excepciones y
defensas que hacer valer, bajo apercibimiento legal para el caso
de no hacerlo, al efectuarse la notificación y en relación al pago
requerido, como no cubrió lo solicitado, se le declaró
formalmente embargado el 15% quince por ciento de su sueldo y
demás prestaciones; el 03 tres de junio del 2016 dos mil dieciséis
se llevó a cabo la audiencia a que se refiere el numeral 92 del
Código Familiar en que fue escuchado el menor; el 02 dos de
diciembre del 2016 dos mil dieciséis se tuvo al demandado por
contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su
contra, así como por oponiendo sus excepciones y defensas, el
28 veintiocho de junio del 2017 dos mil diecisiete se llevo a cabo
la Audiencia de exhortación y recepción de pruebas el 12 doce
de julio del 2017 dos mil diecisiete se continuó con el desahogo
de la audiencia referida y a la conclusión de la misma, se cito
para dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del
presente juicio de conformidad con lo previsto por los artículos
155 fracciones XII y XIV del Código de Procedimientos Civiles y
55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en razón de
que la morada conyugal de las partes se constituyó en la
Cabecera de este Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La personalidad con la que comparecen las
partes quedó debidamente acreditada al tenor de lo dispuesto por
los numerales 1°, 44 y 47 de la Ley Procesal de la materia, en
virtud de haber comparecido por sus propios derechos.
TERCERO.- La Vía Ordinaria Civil por la que se tramita el
presente asunto, es la correcta de acuerdo a lo estipulado por el
artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, al no existir tramitación
especial para el ejercicio de las presentes acciones en forma
conjunta.
CUARTO.- Respecto de la acción principal de
ALIMENTOS, sostiene la actora esencialmente, que en el año
2002 dos mil dos, inició relación amorosa con y derivado de ello
procrearon un hijo que responde al nombre de , quien nació el día
05 cinco de abril del 2003 dos mil tres, según lo comprueba con
el documento que anexa; que durante la referida relación ella y
su demandado vivían en domicilios diversos, que al nacer el
menor vivía ella en el domicilio ubicado en la calle XXXXXX
número de esta Ciudad, y también habitó con su hijo en el
domicilio de la madre de la accionante en la que desde el
nacimiento del menor siempre lo ha cuidado, que ha vivido con
su madre, apoyándose solamente en ella; que el cuidado al
menor ha sido adecuado dado su estado físico y mental en la
actualidad; que el menor actualmente estudia en la; es por lo que
solicita se decrete a su favor la guarda y custodia provisional del
menor durante el trámite del juicio y en sentencia firma se
determine en su favor la guarda y custodia definitiva; que desde
la fecha del nacimiento de su hijo su demandado no ha
contribuido en absoluto para coadyuvar con ella en los gastos
que se generan por concepto de pensión alimenticia; por lo que
solicita que se le fije un porcentaje de los ingresos que perciba
derivados de su trabajo como empleado de gobierno, adscrito a
la Dirección General de la Policía Estatal, lo que deberá ser de
acuerdo con sus ingresos ordinarios y extraordinarios y de
acuerdo a las posibilidades reales del demandado; que
manifiesta su absoluta conformidad de que el señor conviva con
su menor hijo.
A efecto de demostrar los extremos de su acción, la actora
ofreció y desahogó las probanzas de relevancia siguientes:
Prueba confesional con cargo al demandado XXXXXXX,
quien el comparecer al desahogo de la misma, contestó al pliego
de posiciones que una vez calificadas resultaron procedentes,
respecto de la primera DE QUE DIJERA SI ES CIERTO COMO
LO ES QUE HA OMITIDO CONTRIBUIR EN LO MAS
ABSOLUTO PARA COADYUVAR CON EL ARTICULANTE CON
LOS GASTOS QUE SE GENERAN POR CONCEPTO DE
PENSION ALIMENTICIA DE SU MENIOR HIJO , contestó: no,
porque siempre lo he estado apoyando; A LA SEGUNDA DE
QUE DIJERA SI ES CIERTO COMO LO ES QUE EN LA
ACTUALIDAD TRABAJA PARA GOBIERNO DEL ESTADO DE
SAN LUIS POTOSI, contesto sí; A LA TERCERA DE QUE
DIJERA SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE SOLVENCIA
ECONOMICA PARA CUMPLIR A LA ALIMENTACION DE SU
HIJO ; contesto que sí. Confesión judicial válida jurídicamente de
acuerdo al contenido de los preceptos 301, 302, 303, 306, 307,
309 y demás relativos del código adjetivo de la materia, en virtud
de haber sido ofrecida y desahogada en los términos que exige la
ley, que sin embargo, no favorece los intereses de la oferente en
razón de que el absolvente negó las posiciones planteadas por la
actora, por lo que su resultado no le perjudica en términos de lo
dispuesto por el artículo 386 del mismo código, y no alcanza valor
ni eficacia probatoria plenos.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, número a fojas
s/n, del Libro de Nacimientos con fecha 03 tres de abril del 2003
dos mil tres, de la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta
Ciudad, de la que se desprende el advenimiento de el día 05
cinco de abril del 2003 dos mil tres, y como nombres de sus
padres (foja 14).
Durante el desahogo de la audiencia de exhortación,
desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos
1137, 1138, 1140 y 1140 del Código de Procedimientos Civiles
vigente, a fin de demostrar los hechos de su demanda aportó
además lo siguiente:
Prueba confesional con cargo al demandado quien el
comparecer al desahogo de la misma contestó al pliego de
posiciones que una vez calificadas resultaron procedentes, con
los resultados que se mencionaron en el inciso a), ya referido, lo
cual se tiene por reproducido en este espacio como si lo
estuviera a la letra. Confesión judicial válida jurídicamente de
acuerdo al contenido de los preceptos 301, 302, 303, 306, 307,
309 y demás relativos del código adjetivo de la materia, en virtud
de haber sido ofrecida y desahogada en los términos que exige la
ley, pero que sin embargo, no favorece los intereses de la
oferente en razón de que el absolvente negó las posiciones
planteadas por la actora, por lo que su resultado no le perjudica
en términos de lo dispuesto por el artículo 386 del mismo código,
y no alcanza valor ni eficacia probatoria plenos.
Dentro del procedimiento se recibieron las siguientes
documentales solicitadas por la accionante:
Oficio suscrito por la directora de la escuela secundaria
por el que la referida maestra informa a este Juzgado que el
menor , es alumno activo de esta institución y la la fecha cursa
en segundo año de instrucción secundaria.
Documental que el suscrito considera como pública en
virtud de haber sido expedida por la Directora de una institución
educativa dependiente de la Secretaría de Educación Pública,
por lo que se le otorga valor probatorio pleno.
Por su parte, el demandado contestó la controversia
entablada en su contra, manifestando en esencia que no le
reconoce acción ni derecho a la parte contraria respecto de las
razones que ella cita; que es falso que haya realizado una
relación amorosa con la actora, que solo se trató de un a relación
extramarital, que desde que nació el menor habita con su madre
y se ha encargado de su cuidado con el apoyo de la persona que
refiere, y que al respecto el nunca ha tenido inconformidad, que
desde que se embarazó su contraria parte y nació el hijo de
ambos, el ha cumplido en el sentido estricto y jurídico de la
palabra con la pensión que le corresponde; oponiéndose por
tanto a que se le descuente algún porcentaje de sus ingresos;
aun cuando la actora trabaja como maestra; que a la fecha del
escrito de demanda, la actora ya había recibido la pensión del
mes de marzo del 2016 dos mi dieciséis; que ademas ante el
Ministerio Publico fue demandado por pensión alimenticia la cual
se le sigue depositando al negarse a recibirla, y lo que
comprueba con las copias de las actuaciones en donde le otorgó
el perdón,y se aceptó por no comprobar que existían elementos
para ello POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. Que
así se desprende de las copias de la indagatoria respectiva; que
luego se inició diverso expediente por CONTROVERSIA DEL
ORDEN FAMILIAR POR ALIMENTOS la actora, sin embargo la
resolución le fue favorable como lo demuestra con la copia del
documento del Juzgado Segundo que asi lo refiere; que a la
fecha sigue aportando la cantidad de $700.00 (SETECIENTOS
PESOS 00/100 M.N.) que fueron acordados, que incluso allega
recibos de los meses de marzo, junio y julio del 2016 dos mil
dieciséis ante el D.I.F. de esta ciudad cantidades que fueron
recibidas, y las de agosto y octubre del 2016 entregadas
directamente a la actora; por lo que con todo lo anterior
comprueba el cumplimiento de la pensión que se trata; que es
cierto que es empleado de gobierno, por lo que tiene solvencia
para cumplir con la obligación a la que siempre ha dado
cumplimiento; que respecto de la convivencia con el menor esta
de acuerdo pero por el momento se reserva el derecho que le
corresponde.
A efecto de demostrar sus aseveraciones, el demandado
acompañó a su escrito de contestación entre otras, las
destacadas pruebas que siguen:
Copia fotostática simple de la averiguación previa numero
que se encuentra en el archivo de indagatorias terminadas de la
Agencia del Ministerio Público Especializado en delitos Sexuales
e Intrafamiliares.
Averiguación que respecto a su existencia fue constatada
por personal de este juzgado en la Inspección que tuvo lugar en
las oficinas del Ministerio Publico el día 12 doce de julio del 2017
(foja 143v).
Copias certificadas de la resolución de fecha 15 quince de
enero del 2004 dos mil cuatro emitida por el entonces Juzgado
Mixto de Primera Instancia de este Municipio relacionadas con el
JUICIO DE CONTROVERSIA FAMILIAR POR PENSION
ALIMENTICIA con el resultado que de la misma se desprende.
Copias debidamente certificadas por Notario Público de 3
tres diversos recibos correspondientes a los meses de marzo,
junio, y julio, todos del año 2016 dos mil dieciséis por cantidades
relacionadas con pensión alimenticia en favor de su menor hijo.
Oficio número del Coordinador del Área Jurídica del DIF de
esta ciudad, por el que hace del conocimiento de esta autoridad,
que el demandado ha realizado diversos depósitos en esa
institución por concepto de pensión alimenticia, mismos que
según se refiere, fueron recibidos por XXXXXXXXXXXXX quien
fue autorizada por, para ello.
Medios de prueba los anteriores que se les concede valor
probatorio de conformidad con lo preceptuado por el artículo 288
del Código de Procedimientos Civiles del Estado en vigor.
Ahora bien, la acción de Alimentos ejercitada por la
demandante, se funda en lo que establecen los artículos 140,
145, 150, 154 y 164 del Código Familiar vigente en el Estado,
que literalmente dicen:
“Artículo 140.- Los derechos alimentarios serán preferentes
a cualquier otra obligación económica del deudor
alimentario.”
“Artículo 145.- La madre y el padre están obligados a dar
alimentos a sus hijas o hijos…”
“Artículo 150.- Los derechos alimentarios comprenden: I.
Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica,
la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y
parto; II. Respecto de las o los menores, además, los
gastos necesarios para la educación básica obligatoria
del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún
oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus
circunstancias personales...;”
“Artículo 154.- Los alimentos se darán de manera
proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de
necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades
reales del deudor para cumplirlas, además del entorno
social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y
demás particularidades de la familia a la que pertenecen.”
“Artículo 164.- El derecho de recibir alimentos no es
renunciable, ni puede ser objeto de transacción.”
Por otro lado, en términos del artículo 273 de la Ley
Adjetiva Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el reo los de sus excepciones; en ese orden de ideas, en
relación con los preceptos legales anteriormente invocados se
tiene, que los elementos para la procedencia de la acción
principal ejercitada por la promovente, son los siguientes:
a).- El derecho que se tiene a recibir alimentos;
b).- La necesidad que se tiene de percibirlos; y
c).- La posibilidad económica de quien debe
proporcionarlos.
En el presente negocio, antes de entrar al estudio
relacionado con la comprobación de los elementos respecto de la
acción que se intenta, es necesario dejar establecido que la parte
accionante en su escrito inicial, sustancialmente aduce que
acude a esta potestad jurisdiccional a demandar a
XXXXXXXXXXXX, en razón de que desde el nacimiento del hijo
que ambos procrearon: “…mi ahora demandado no ha
contribuido en lo absoluto para coadyuvar conmigo en los
gastos que se generan por concepto de pensión alimenticia
de MI MENOR HIJO DE NOMBRE …” ; de lo cual se colige, que
el motivo de la demanda gravita en el hecho fundamental de que
el demandado desde el nacimiento del menor no ha contribuido
con los gastos por pension alimenticia que corresponde al menor,
razón por la cual, se estime necesario dilucidar tal cuestión, ello
porque del análisis de las constancias que obran en los autos se
deviene que el demandado asegura que ello no es verdad ya
que nunca ha dejado de hacer aportaciones que a él
corresponden a fin de satisfacer las necesidades alimenticias del
menor hijo de ambos; ya que incluso existe un acuerdo ante el
órgano investigador de los delitos en el que se fijó una cantidad
por alimentos en favor del menor.
En efecto, de las constancias que allegó el demandado se
advierte la existencia de documentos relacionados con copias
debidamente certificadas de actuaciones realizadas por el
Ministerio Público el día 18 dieciocho de mayo del 2004 dentro
de la diversa indagatoria por el delito de incumplimiento de
obligaciones de asistencia familiar, en el sentido siguiente:
“MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, SIENDO LAS 10:00 DIEZ
HORAS DEL DIA 21 DE MAYO DEL 2004. DOS MIL CUATRO.
Ante la suscrita Agente del Ministerio Público Especializada en
delitos Sexuales y Violencia Familiar quien actúa en forma legal y
con testigos…COMPARECE EL a quien se le advierte y
protesta para que se conduzca con verdad y cuyos demás
generales se encuentran ya reproducidos INTERROGADO
COMO CORRESPONDE MANIFIESTA: Que el motivo de mi
comparecencia ante esta Representación Social es para
manifestar que a partir de la segunda quincena del mes de mayo
se van a empezar a dsp tar (sic) las pensiones alimenticias a
favor del menor a través de giros telegráficos dirigidos a su
abuelita de nombre , para efectos de que sean cobrados por ella
misma, y por estar trabajando la madre del menor fueras de esta
localidad, autorizando la madre del menor sean dirigidos a su
madre, serán dirigidos a la madre de la mamá del menor. Y en
estos momentos quiero mencionar que en estas oficinas hago el
deposito en efectivo de la pensión que corresponde a la primera
quincena del mes de mayo de este año para el efecto de que se
le sea entregado a la madre del menor…”; de la misma manera
se advierte que en la anotada fecha compareció ante dicha
representación Social la madre del menor de la que se desprende
que está de acuerdo con lo dicho por el aquí demandado y al final
de la anotada comparecencia adujo que : “..por lo que en estos
momentos es mi deseo otorgar el más amplio perdón que en
derecho proceda al c en virtud de que el mismo ha estado dando
cumplimiento con su obligación de dar alimentos a nuestro hijo,
por lo que no me reservo ninguna acción de tipo civil ni penal…¨”
Asimismo, de las constancias allegadas se advierte la
existencia de diversos billetes de deposito por parte del aquí
demandado en favor de su menor hijo correspondientes al año
2003-2004 dos mil tres dos mil cuatro, también diversos recibos
sancionados por el DIF de esta ciudad, por el que se recibió del
aquí demandado la cantidad de $700.00 (SETECIENTOS
PESOS 00/100 M.N.) por concepto de pensión alimenticia en
favor de (abuela del menor) y por concepto de pensión
alimenticia.
Del mismo modo durante la secuela del presente negocio
se advierte que el demandado ha estado aportando la cantidad
de $700.00 (SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N) por el
concepto motivo de la presente controversia.
Así las cosas, con base en lo anteriormente expuesto se
llega a la convicción de que contrariamente a lo que aduce la
actora, el demandado ha estado dando cumplimiento a su
obligación de proporcionar alimentos a su menor hijo,
cumplimiento que deriva de un acuerdo tácito entre las partes
celebrado ante autoridad competente como lo es el Ministerio
Público, y ello es suficiente para declarar improcedente la acción
por parte de pues no se advierte que el demandado como lo
asegura la parte actora, que desde el mismo momento del
nacimiento del hijo de ambos no haya proporcionado cantidad
alguna por concepto de alimentos en favor del niño.
Como consecuencia de lo anterior, dada la improcedencia
de la acción principal, se deja insubsistente el embargo a las
percepciones del demandado, trabado en diligencia de 24
veinticuatro de octubre del 2016 dos mil dieciséis y se deja sin
efecto el descuento del 15% quince por ciento de las
percepciones del demandado, ordenada por este Juzgado
mediante oficio de fecha 17 diecisiete de febrero del 2017.
A lo considerado con anterioridad resulta aplicable la tesis
de jurisprudencia que es visible el el Disco IUS que edita la
Suprema Corte de Justicia de la nación,, y que es legible bajo el
rubro y texto siguientes:
ALIMENTOS. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION RELATIVA SI SE
COMPRUEBA SU PAGO. Cuando la demanda de petición de alimentos se
funda en el supuesto hecho de que el deudor realizó completo abandono en
cuanto a la ministración de alimentos a su esposa e hijos, y el reo demuestra
en el juicio haber proporcionado medios económicos para que aquéllos
pudieran subsistir, y dicha prueba es fehaciente por tratarse de documentos
públicos, como lo son, por ejemplo, giros telegráficos, es obvia la
comprobación de que el demandado no ha violado su deber de alimentar a su
familia.
QUINTO. Por otra parte, del escrito inicial de demanda se
advierte que la accionante solicita de este Juzgado le sea
declarada judicialmente la GUARDA Y CUSTODIA
PROVISIONAL Y DEFINITIVA del menor de edad
El día 03 tres de junio del 2016 dos mil dieciséis fue
presentado en este Juzgado el menor para la celebración de la
audiencia a que se refiere el numeral 92 del Código Familiar
vigente en el Estado, y con relación a dicho menor se hizo notar
que demuestra un entendimiento propio de su edad, se
encuentra bien cuidado en su aspecto personal, y no se observan
signos de violencia sobre su persona, que en el dialogo
entablado con el menor dijo tener 13 trece años de edad, que
cursa el tercer a ño de instrucción secundaria, en la en esta
ciudad con su mamá, y a veces se queda con sus abuelos, su
mamá es maestra de instrucción primaria, que tiene una media
hermana mas chica que el, que su mamá le compra sus cosas de
alimentación, sus útiles escolares, e inscripción de la escuela y
también lo hacen sus abuelos o sea los papas de ella, que su
mamá lo trata muy bien y le gusta vivir con ella, que su padre
cree que es policía, nunca lo ha visto, nunca ha vivido con el,
pero sabe que se llama que le gustaría convivir con el , que
nunca se ha hecho cargo de sus gastos, que no tiene
resentimiento en contra de el.
De la contestación de la demanda por parte de en relación
con el menor, adujo: “En lo que hace al contenido del punto 6 del
capitulo de hechos de la demanda que se contesta, sobre la
convivencia con el de mi parte, estoy consciente que es
necesaria para su desarrollo; pero por el momento ME
RESERVO el derecho que me corresponde, debido a que ahorita
por circunstancias que no vienen al caso mencionar, no es mi
voluntad convivir y así no perjudico el desarrollo del mismo menor
mencionado ni la SEGURIDAD.”
En su escrito inicial de demanda, la actora refiere las
circunstancias de tiempo, lugar y modo relacionadas con la vida
de su menor hijo sobre el que solicita la guarda y custodia
provisional y definitiva, las que ya fueron mencionadas con
anterioridad y que aquí se tiene por reproducidas a fin de evitar
repetirlas de manera innecesaria.
Por su parte el demandado al dar contestación a la
demanda entablada en su contra con relación a ese capitulo hizo
las manifestaciones que del mismo modo quedaron ya
especificadas.
Ahora bien, la acción de guarda y custodia que ejerce en
este caso la promovente se encuentra regulada por los
numerales 1137 del Código de Procedimientos Civiles, y 14 del
Código Familiar que indican:
“1137.- Todos los problemas inherentes a la familia se
consideran de orden público por constituir aquélla, la base de
la integración de la sociedad.”
“14.- En la atención y resolución de conflictos familiares se
procurará mantener la armonía de la familia, considerando
preferentemente el interés superior de las y los menores,
de las personas con discapacidad y de las personas adultas
mayores”.
Además, sirven como sustento legal los diversos artículos
19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3.2 y
9.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,
y 4 fracción II y 21 párrafo primero de la Ley sobre los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí,
que contemplan:
“19.- Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado”.
“3.2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al
niño la protección y el cuidado que sean necesarios para
su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de
sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante
la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas.”
“9.1.- Los Estados Partes velarán por que el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos,
excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la
ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es
necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación
puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en
los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido
por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y
debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia
del niño.”
“4.- La protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes tiene como objetivo asegurarles un desarrollo
pleno, lo que implica que tengan la oportunidad de formarse,
física, mental, emocional, social y moralmente en
condiciones de igualdad. Para ello, son principios rectores de
la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los
siguientes: […] II. El interés superior, conforme a la ley, de la
infancia y la adolescencia; que implica dar prioridad a su
bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su
perjuicio; […]”
“21.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho en forma
primordial a vivir en familia; sólo podrán ser separados del
seno familiar cuando en el mismo se atente contra su
integridad, dignidad o interés superior.”
De la lectura de los anteriores preceptos se desprende que,
en su actuación, la autoridad judicial tiene el deber de observar
primordialmente y frente a cualquier otra circunstancia, el
bienestar e interés superior del menor de que se trate, e
inclusive, el juez está facultado para decretar todas las medidas
precautorias que resulten necesarias para preservar, proteger y
tutelar ese interés superior del menor.
Así, en el presente caso se aprecia que quien solicita la
declaración de guarda y custodia del menor es su madre, , quien
manifestó que desde que nació su menor hijo se ha hecho cargo
de él, sin que el demandado haya mostrado interés por convivir
con éste.
De las constancias que integran los presentes autos se
advierte el acta de nacimiento del menor que ya se mencionó, se
trata de una documental pública que merece valor probatorio
pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II,
323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles de la
Entidad, en virtud de haber sido expedidas por un funcionario del
Registro Civil respecto a constancias existentes en sus libros, y
de la cual se desprende que nació el día 05 cinco de abril del
2007 dos mil siete, y que es hijo de los señores.
Por lo anterior, debe invocarse lo dispuesto por el artículo
300 del Código Familiar del Estado que dispone:
“ARTICULO 300.- Cuando conforme a este Código, solamente uno de
los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la
guarda de una o un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El padre y la madre convendrán entre sí con quien habitarán las hijas o hijos; II. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la administración de los bienes de las hijas o hijos, y III. Si la madre y el padre no llegan a ningún acuerdo: a) La autoridad judicial decidirá quien debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos menores de doce años; para lo cual gozará de las más amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirle las pruebas que ofrezcan y oír a las o los menores, si es posible, de acuerdo con su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes interesados, así como a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y al Ministerio Público...”
En tal virtud, de acuerdo a las constancias que obran en
autos resulta evidente que la actora tiene la guarda y custodia de
su menor hijo; sin que en autos haya sido comprobado que el
padre del menor tiene la voluntad o el interés de detentar la
guarda y custodia de su menor hijo, pues en autos quedó
acreditado que desde el nacimiento mismo del referido menor, ha
estado viviendo exclusivamente con su madre, sin que el padre
haya realizado manifestación u oposición al respecto, por el
contrario, expresamente dijo que en ese aspecto por el momento
no desea convivir con el menor.
En mérito a lo anterior, tomando en consideración que el
demandado no mostró interés en la guarda y custodia de su
menor hijo, pues no ha realizado ningún acercamiento al menor y
especialmente refirió al respecto que no es su voluntad convivir
con el menor, es obligación de esta autoridad decretar todas
las medidas que sean necesarias para la protección y
salvaguarda del menor siempre en procuración de su interés
superior.
En tal virtud, queda comprobado que la promovente ha
estado al cuidado del menor, y que además, el menor ha estado
bien cuidado en su aspecto personal, sin que se hayan advertido
signos de violencia física sobre su persona, según pudo
desprenderse de la diligencia que se llevó a cabo el día 03 tres
de junio del 2016 dos mil dieciseis, en la que el menor fue
presentado ante este juzgador, lo que resulta eficaz y suficiente
para que este juzgador alcance la convicción de que el menor se
encuentra viviendo al lado de su madre, y que ha sido bien
cuidado, por lo que, aa ffiinn ddee ggaarraannttiizzaarr eell ddeerreecchhoo ddeell mmeennoorr aa llaa
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llaa gguuaarrddaa yy ccuussttooddiiaa ddeell
Por tanto, se decreta la guarda y custodia definitiva del
menor a favor de su madre,, con el fin de asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar.
Lo anterior, se apoya con el criterio jurisprudencial
publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
en su Novena Época, Tomo XVI, Octubre de 2002, jurisprudencia
número II.3º.C. J/4 que se enuncia bajo el rubro de:
“GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE
CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El
derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y
adolescente, implica considerar no sólo las pruebas
ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar
una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino
que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador
también debe considerar el interés superior de la niña, niño y
adolescente como presupuesto esencial para determinar
quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque
conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que
establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y
derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12,
18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil
novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados
garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés
superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados
derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes,
como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe
tenerse como presupuesto esencial el interés superior del
niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su
carácter de representante de la sociedad, vele por los
derechos de los infantes y adolescentes”.
Resulta también aplicable el criterio publicado en la
Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación,
Volumen 217-228, Cuarta Parte, Página: 133 que dice:
“GUARDA Y CUSTODIA. PUEDE ENCOMENDARSE A
PERSONAS DIFERENTES DE LOS PADRES SI
CONVIENE AL MENOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE
GUERRERO). El artículo 46 del Código del Menor, de ese
Estado dice que en los casos a que se refieren los dos
artículos anteriores, el Juez resolverá conforme a las
disposiciones del Código Civil; pero si el interés del menor lo
exigiere, por razones graves que expondrá en el fallo, podrá
apartarse de aquellas disposiciones y establecer las
modalidades que juzgue convenientes y dictar las medidas
que estime necesarias, inclusive la de encomendar la guarda
del menor a un tercero o confiarlo a una institución oficial o
particular, según las posibilidades de sus padres o familiares,
y encargar la administración de sus bienes a una institución
fiduciaria. Esa disposición está íntimamente relacionada con
los preceptos que anteceden, y que todos forman parte del
capítulo relativo a los conflictos sobre el ejercicio de la patria
potestad, determinando el artículo 1o. que señala: "Todos los
menores de dieciocho años, sin distinción de sexo y
nacionalidad, residentes en el territorio del Estado, tienen
derecho: ... III. Al desarrollo integral de su cuerpo y de su
mente en el seno de la familia o en un ambiente familiar;
...VI. A ser protegidos contra el abandono en todas sus
formas y frente a la explotación de su persona y de su
trabajo". De dichas disposiciones se sigue que en autos se
demuestra fehacientemente que una mujer entregó
voluntariamente a su menor hijo a los cuidados de terceros,
por el trabajo que realizaba y, además, por no tener
suficiente tiempo para atenderlo debe inferirse que de no
haberse hecho cargo del menor estas personas hubiera
quedado expuesto al abandono, por lo que tomando en
cuenta su tierna edad, etapa en la que necesita de cuidados
y atenciones especialísimas, en primer término, para
subsistir, y en segundo, para que tenga un desarrollo
emocional normal, es indudable que se decide
acertadamente si se determina que sean las personas
aludidas las que se encarguen de la guarda y custodia del
menor, sin soslayar el hecho de que estando acreditado que
la mujer referida es su madre tenga el derecho a un
acercamiento con el mismo, a fin de que se logre una
identificación entre ellos y no se le cause algún daño
emocional, al sustraerlo del medio en que se encuentre.
Fortalece esa conclusión, el propio código en las
disposiciones preliminares que se vienen analizando, en
cuanto establece: "3o. En cualquier caso de incompatibilidad
o de duda, las disposiciones de este código y cualesquiera
otras que tengan por objeto la protección a la infancia y
adolescencia, habrán de interpretarse en la forma que fuere
más favorable a la protección que pretenden", lo que
significa que si en la hipótesis examinada lo que se pretende
es la protección del menor, se debe aplicar lo que dispone el
artículo 46 del Código del Menor en los términos precisados.”
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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del
Código de Procedimientos Civiles, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía de Controversia del Orden Familiar por
Guarda y Custodia fue la correcta.
TERCERO.- Las partes acreditaron debidamente su
personalidad en el juicio al haber comparecido por sus propios
derechos.
CUARTO.- La actora en representación de su menor hijo,
no probó los hechos constitutivos de la acción de alimentos, pero
si la diversa de guarda y custodia del menor y el demandado si
justifico sus excepciones respecto de la acción principal.
QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, no ha lugar a
decretar una pensión alimenticia definitiva a favor del menor con
cargo al demandado absolviendosele de este concepto.
SEXTO. A fin de garantizar el derecho del menor a la
seguridad jurídica y que no permanezca en un estado de
incertidumbre, se decreta la guarda y custodia definitiva del
menor a favor de su madre.
SEPTIMO.- atendiendo a lo considerado en la presente
resolución, se declara insubsistente el embargo trabado sobre los
ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que
percibe el demandado por concepto de la actividad que
desempeña, por lo que se deja sin efecto el oficio por medio del
cual se ordena el descuento respectivo.
OCTAVO.- Con base en lo expuesto en el considerando
SEXTO de la presente resolución, se absuelve a al pago de las
costas y gastos generados con la tramitación del presente juicio.
NOVENO.- Notifíquese Personalmente.
.- Doy fe.-
L’AOR/L´RARL.
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