TOCA CIVIL NO. 52/2019.
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---- Tepic, Nayarit; 10 de Abril de 2019 dos mil
diecinueve.
--- VISTOS para resolver en Segunda Instancia los autos del
TOCA CIVIL número 52/2019, formado con motivo del
RECURSO DE APELACIÓN hecho valer por la demandada
**********, en contra de la sentencia definitiva de fecha
catorce de enero de dos mil diecinueve, dictada por la
Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil con
residencia en Tepic, Nayarit; dentro de las actuaciones del
Juicio Civil Ordinario número 112/2018, promovido por
********** en su carácter de Apoderada General para Pleitos y
Cobranzas del **********, en contra de la recurrente y de
********** por la rescisión del contrato de otorgamiento de
crédito con constitución de garantía hipotecaria, pago de
pesos y demás prestaciones reclamadas, y;
R E S U L T A N D O
I. La sentencia de primera instancia materia del presente
análisis, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. La parte actora **********, representada en Juicio por
su apoderada legal, la licenciada **********, justificó los elementos
constitutivos de su acción y los demandados ********** y
**********, no comparecieron a juicio, en consecuencia:
SEGUNDO. Se declara procedente la RESCISIÓN DEL
CONTRATO de crédito, compraventa y constitución de
garantía hipotecaria, fechado el veintiuno de junio del año
mil novecientos noventa y nueve, contenido en la escritura
pública número **********) celebrada ante el notario público
número **********de esta demarcación notarial, entre la persona
jurídica denominada ********** y ********** y ********** y como
consecuencia la cancelación del crédito número **********
********** y por ende: TERCERO. Se condena a los demandados
********** y **********, al pago de 116.2157 (ciento dieciséis
punto dos mil ciento cincuenta y siete) veces el salario
mínimo vigente en el Distrito Federal y no la cantidad que
reclama la parte actora, por los motivos expuestos en esta
resolución. CUARTO. Se condena al pago de los intereses
ordinarios en la tasa equivalente al 4% (cuatro por ciento) y al
pago de intereses moratorios a la tasa del 9% (nueve por
ciento) ambos calculados de forma anual, cuya cuantificación y
liquidación se deberá de promover de manera incidental.
QUINTO. Por las razones expuestas en esta resolución se
condena a los demandados al pago de los gastos y costas que
se generen con motivo de la tramitación del juicio, cuya
cuantificación deberá determinarse mediante el Incidente que al
efecto se promueva. SEXTO. Se declara improcedente, la
aplicación de las amortizaciones realizadas por los demandados
********** y **********, a favor de la persona jurídica denominada
**********, representado en autos por su Apoderada General para
Pleitos y Cobranzas, ********** por no actualizarse los supuestos
del artículo 49 Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, como se contiene en la presente
resolución y se absuelve a los demandados de esta
prestación, por lo que al tramitarse el incidente de
cuantificación y liquidación respectivo, se deben de tomar
los pagos y amortizaciones realizadas por los demandados
como abono, en primer término al pago de los intereses
moratorios, después a los ordinarios y finalmente al capital.”
II. Inconforme con dicha sentencia, la demandada **********
interpuso RECURSO DE APELACIÓN, mismo que fue
admitido por el Juez Primario en AMBOS EFECTOS, lo que a
su vez fue confirmado por esta Sala Civil, mediante auto de
fecha siete de marzo del en curso, y en el propio auto, se
tuvo al apelante expresando de manera oportuna los agravios
que a su juicio le deparó la sentencia definitiva impugnada y
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a la parte actora apelada por contestados, por ende, se les
citó para oír sentencia, la que hoy se pronuncia, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. PROCEDENCIA DEL RECURSO. En
confirmación de lo expuesto por esta Sala Civil mediante auto
de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, se reitera que
el medio de impugnación procedente en contra de la
determinación recurrida, es el de APELACIÓN, por así
disponerlo el artículo 651 fracción V del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit; y por no
actualizarse ninguna de las causales de improcedencia a que
se refiere el artículo 638 del mismo cuerpo normativo.
SEGUNDO. COMPETENCIA. Esta Sala Civil es competente
para conocer y resolver del presente medio de impugnación
por así disponerlo expresamente el artículo 637 del indicado
cuerpo procesal normativo, con relación a los diversos 32 y
35.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Nayarit.
TERCERO. TEMPORALIDAD DEL RECURSO. Teniendo en
consideración que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto
por la demandada ********** fue presentado con fecha uno de
febrero de dos mil diecinueve -foja ciento cuarenta y cuatro del
sumario de origen- previa notificación que de la sentencia
impugnada se le hizo, con fecha veintiuno de del presente
año -foja ciento cuarenta y tres del juicio principal- ********** por
tanto, se aprecia que entre ambas fechas transcurrieron ocho
días hábiles, por consiguiente, se ratifica la determinación de
esta Sala, en el sentido de considerarse oportuna la
expresión de agravios, en términos de lo dispuesto por los
artículos 81, 82 y 641 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Nayarit.
CUARTO. MATERIA DEL DEBATE. La sentencia definitiva
dictada por el Juez de Primera Instancia tuvo como
motivación y fundamentos jurídicos, los siguientes:
CONSIDERANDO V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO.
Marco constitucional. Por principio, el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece lo siguiente: “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser
privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas
con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda
prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del
orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o
a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará
en los principios generales del derecho.” El diverso artículo 17 de
la misma Constitución, en sus párrafos primero y segundo,
determina: “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia
por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y
términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,
quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
(…).” Por consiguiente, de acuerdo con la norma constitucional
transcrita, solo mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos se puede privar a una persona de sus
propiedades, posesiones o derechos, y en este caso, dicho juicio
deberá seguir las formalidades esenciales que, para el caso,
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establece la ley secundaria y los principios jurídicos. Asimismo,
solo ante los Tribunales y mediante juicio se podrán reclamar los
derechos que toda persona en el territorio mexicano alegue en su
favor; tribunales como es el caso de éste órgano jurisdiccional,
que debe emitir la presente resolución de manera pronta,
completa e imparcial. 2. Prestaciones reclamadas. En este
caso, la licenciada **********, con el carácter de Apoderada
General para Pleitos y Cobranzas del ********** demanda de
********** y **********, las siguientes prestaciones de manera
concreta: 1. La Rescisión del contrato de crédito con garantía
hipotecaria, celebrado entre su poderdante con los demandados,
en fecha ocho de julio del año dos mil ocho. 2. La cancelación del
contrato de crédito número **********. 3. El pago de la cantidad
equivalente a 144.0980 (ciento cuarenta y cuatro punto cero
novecientos ocho) veces el salario mínimo vigente en el Distrito
Federal. 4. Pago de los intereses ordinarios. 5. Pago de intereses
moratorios. 6. Que las amortizaciones realizadas por los
demandados queden en favor de la persona moral que
representa con fundamento en el artículo 49 de la Ley del
**********. 7. Gatos y costas. Por su parte los demandados
********** y **********, no dieron contestación a la demanda,
declarándoseles el juicio en su rebeldía y s eles declaró confesos
de los hechos sobre los cuales no se suscite controversia. 3.
Estudio de fondo. Planteada la litis en los términos precisados,
ahora para determinar la procedencia o improcedencia de la
misma, se acude a lo establecido por el artículo 173 del Código
de Procedimientos Civiles Vigente en la Entidad, que señala: “El
actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el
demandado sus excepciones”. Precepto del que deriva que la
carga de la prueba para acreditar la acción principal corresponde
a la parte actora, en tanto que la misma carga procesal, recae en
el demandado para la justificación de sus excepciones y
defensas; siendo entonces, indudable que cuando el actor no
acredite los hechos en que funda su acción, esta no puede
prosperar, independientemente de que la parte demandada haya
o no opuesto excepciones y defensas. Es menester precisar qué
se entiende y cuáles son los elementos, condiciones o requisitos
constitutivos de la acción ejercitada en el juicio. Al respecto, la
doctrina ha estimado que la acción rescisoria o resolutoria de
contrato debe entenderse como la facultad que la ley otorga al
contratante-acreedor que ha cumplido con su obligación o que se
allana a cumplirla en caso de que ésta aún no sea exigible, a
destruir el vínculo jurídico a su cargo y obtener del contratante-
deudor la devolución de las prestaciones cumplidas por él. En
ese sentido, la acción rescisoria constituye un medio legal de
tutela del derecho del contratante-acreedor que tiene como fin
restablecer el equilibrio contractual, haciendo efectiva la
interdependencia de las obligaciones recíprocas derivadas de los
contratos sinalagmáticos (contratos bilaterales). En consideración
a lo señalado, se tiene que la rescisión del contrato procede por
el incumplimiento de una de las partes a las obligaciones
pactadas y su efecto, es concluir con las consecuencias jurídicas
del mismo y por ende, las cosas vuelvan al estado que tenían
antes de la celebración del acto, por ello, para que prospere la
acción, es necesario que se acrediten los siguientes elementos:
1) La existencia de la obligación 2) La exigibilidad de ésta, y
3) El incumplimiento de alguna de las partes. Toda vez que la
rescisión concluye con los efectos de un contrato y la
consecuencia es que las cosas vuelvan al estado que tenían
antes de la celebración del acto. Tenemos que para justificar su
acción la parte actora ofreció los siguientes medios de prueba:
Documental pública. Consistente en la copia certificada de la
escritura pública, número **********, de fecha veintiuno de junio
de mil novecientos noventa y nueve, la cual se contiene el
contrato de compraventa, apertura de crédito con constitución de
garantía hipotecaria, visible de la hoja 18 a la 24 de autos,
prueba desahogada en la audiencia de fecha dieciséis de octubre
del año dos mil dieciocho. Documental pública. Consistente en la
copia certificada del escritura pública número **********, dentro de
la cual se contiene el poder General para pleitos y cobranzas
otorgado en favor de la parte actora por la persona **********,
visible de la hoja 25 a la 58 de autos, prueba desahogada en la
audiencia de fecha dieciséis de octubre del año dos mil
dieciocho. Documental privada. Consistente en el certificado de
deudos expedido por el gerente del área jurídica del **********,
visible de la hoja 8 a la 17 de autos, prueba desahogada en la
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audiencia de fecha dieciséis de octubre del año dos mil
dieciocho. Confesional. A cargo del demandado **********, prueba
desahogada en la audiencia de fecha dieciséis de octubre del
año dos mil dieciocho. Confesional. A cargo de la demandada
**********, prueba desahogada en la audiencia de fecha dieciséis
de octubre del año dos mil dieciocho. Instrumental de
actuaciones. Presunciónal legal y humana. Por lo que se procede
a la comprobación del primer elemento: A) La existencia de la
obligación. Tenemos que la existencia de la obligación, debe
establecerse la relación contractual que une a los demandados
********** y ********** con el **********, poderdante de la actora, la
cual, se demuestra con las copias fotostáticas de la escritura de
fecha veintiuno de junio del año mil novecientos noventa y nueve,
que contiene el contrato de otorgamiento de crédito,
compraventa y constitución de garantía hipotecaria, celebrado
entre el ********** representado por su Apoderada **********, con
los referidos demandados, por un monto de 116.2157 (ciento
dieciséis punto dos mil ciento cincuenta y siete), visible de
hoja 18 a la 24 de autos, apreciándose de la cláusula activa al
otorgamiento de crédito, visible en la hoja 19 reverso de autos,
en la primera cláusula, se contiene: “**********” en este acto
otorga al trabajador un crédito marcado económicamente con el
número ********** valioso por la cantidad de (116.2157) **********,
veces el “Salario mínimo mensual” del Distrito Federal,
equivalente a un monto de $121, 7810.37 (ciento veintiún mil
setecientos diez pesos 37/100 moneda nacional) que el
trabajador destinará para el pago parcial del precio de la
operación de compra-venta a que se refiere la cláusula segunda
en el capítulo de compraventa en este instrumento, así como al
costo de los gastos financieros que comprenden el dos punto
cinco por ciento del crédito otorgado al trabajador por aprobación
técnica y el dos punto cinco por ciento por operación de crédito,
el trabajo por su parte, reconoce deber y se obliga a pagar al
**********, el monto del crédito otorgado en este acto, en los
términos y condiciones que se precisan en la cláusula tercera de
ese instrumento, aceptando que el saldo insoluto o en monetario
se incrementará en la misma proporción en que aumente el
salario mínimo diario vigente en el distrito federal”. Prueba
documental pública que no fue objetada, por lo que dicho
documento merece valor pleno, conforme a lo dispuesto por el
artículo 238 fracción VI del Código de Procedimiento Civiles, para
la demostración de la existencia del contrato y relación
contractual entre los contendientes y es eficaz para demostrar la
existencia de la obligación por parte de los demandados, ya
que de su contenido, se observa el crédito de compraventa con
constitución de garantía hipotecaria, el cual los demandados se
obligaron a liquidar en un plazo de treinta años es decir
trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pago
bimestrales ********** pactándose como causas de rescisión la
falta de dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el
transcurso de un año, con lo que se justifica la obligación de
pago contraída por los demandados en el contrato (hoja 20 de
autos). Lo que se encuentra corroborado con la CONFESIONAL
TACITA, a cargo de los demandados ********** y **********,
desahogada en la audiencia de pruebas fechada el día
dieciséis de octubre del año de dos mil dieciocho, quien al no
comparecer a dicha diligencia fueron declarados confesos de las
posiciones que se calificaron de legales y que dejaron de
absolver y de la que se obtiene el reconocimiento del demandado
********** de haber celebrado el Contrato de Otorgamiento de
Crédito, compraventa, con Garantía Hipotecaria, de fecha ocho
de julio del año de mil ocho, con el **********; para que cubriera
en pagos que fueron pactados de forma mensual o según la
periodicidad con que se le pagara su salario, asignándole a dicho
crédito número ********** y que con el producto de dicho crédito,
realizó el pago de la operación traslativa de dominio del inmueble
ubicado en calle **********, toda vez que incurrió en omisión de
pago durante los siguientes periodos: 1. En el mes de enero,
febrero y marzo del año 2000. 2. En el mes de diciembre del
2003. 3. Los meses de febrero, junio, agosto y octubre del año
2004. 4. Los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio y
agosto de 2005. 5. Enero, marzo, abril, julio, agosto y noviembre
de 2006. 6. Febrero, Mayo, julio, agosto octubre y diciembre de
2007. 7. Abril y junio del 2008. 8. Del mes de agosto del año
2008 al mes de abril del año 2009. 9. Junio, agosto, octubre y
diciembre de 2009. 10. Enero, octubre y noviembre de 2011. 11.
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Enero, marzo, mayo, junio y agosto de 2012. 12. Marzo, mayo,
julio, agosto y septiembre de 2013. 13. Del mes de octubre del
año dos mil catorce al mes de diciembre del año dos mil
diecisiete. Medios de prueba que valorada acorde a lo
establecido por el numeral 238 fracción V en relación con el 215
fracción I del Enjuiciamiento Civil vigente, se le otorga valor
probatorio pleno, justificándose así los términos y condiciones en
que se obligaron las partes en el contrato de compraventa y
otorgamiento de crédito con constitución de garantía hipotecaria
y justificándose de esta manera el primero de los elementos, la
existencia de la obligación. Ahora bien, con relación al
segundo los elementos que se hace consistir en: 2. La
exigibilidad de la obligación. Tenemos que dicho elemento se
debe de acreditar con la exigencia de la obligación por parte del
poderdante del actor, a los demandados, como es la facultad de
exigir el cumplimiento del pago a éstos en los términos pactados
en el contrato, para cubrir el monto del crédito otorgado, en los
términos y condiciones que se precisan en la escritura pública en
la que consta el contrato, en cuya cláusula primera, del
apartado del otorgamiento del crédito, los demandados
aceptan que el saldo del crédito se reconocerá en salarios
mínimos, de igual forma se obligan a pagar un interés que
fluctuará entre el 4% cuatro y el 8% ocho por ciento anual, sobre
saldos insolutos (cláusula primera hoja 20), asimismo aceptaron
liquidarlo mediante 360 (trescientos sesenta) pagos mensuales o
su equivalente según la periodicidad con que se pague el salario,
así como al pago de un interés moratorio a razón del 9% nueve
por ciento anual, medio de prueba, que en los términos del
artículo 238 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Nayarit, merece valor pleno, para acreditar la
exigibilidad de la obligación, lo que le da derecho a exigir a la
parte actora el cumplimiento de la misma, como los es al pago de
capital, así como intereses. Lo cual se corrobora con el resultado
de la confesional de los demandados ********** y **********,
desahogada en la audiencia de pruebas fechada el día
dieciséis de octubre del año de dos mil dieciocho, al no haber
comparecido a absolver posiciones formuladas por la actora,
fueron declarados confesos de las mismas, prueba que en
términos de lo dispuesto por el artículo 238 fracción V del Código
de Procedimientos Civiles en la entidad, se le otorga valor pleno,
para confirmar la exigibilidad de la obligación, toda vez que de la
misma, se desprende que los demandados reconocieron de
manera tácita que adquirieron un crédito ante el ********** de
fecha veintiuno de junio del año mil novecientos noventa y nueve,
que han dejado de realizar pagos y que en los meses que se
constituyó en mora y hasta la fecha ha omitido cubrirlos, así
como los intereses ordinarios y moratorios, que la vivienda
materia de la controversia se encuentra ubicada en calle
**********, por lo que con todo ello, da derecho a la actora a exigir
el cumplimiento de la obligación y por ende, el derecho a hacer
efectiva la obligación hacia los demandados, con lo que se tiene
acreditado este elementos. En lo que respecta al tercer
elemento: 3. el incumplimiento de alguna de las partes.
Tenemos que para acreditar este elemento, se cuenta con el
resultado de la confesional de los demandados ********** y
**********, desahogada en la audiencia de pruebas fechada el
día dieciséis de octubre del año de dos mil dieciocho, al no
haber comparecido a absolver posiciones formuladas por la
actora, fueron declarados confesos de las mismas y por ende, se
le tuvo, reconociendo tácitamente que dejaron de realizar pagos,
en diversos meses y años, sin que a la fecha hayan realizado
pago alguno para saldar dicho adeudo y que en el contrato de
fecha veintiuno de junio del año mil novecientos noventa y nueve,
se pactó que una causa de recisión sería la falta de pago,
probanza en los términos del artículo 238 fracción V del Código
de Procedimientos Civiles en Vigor, merece valor pleno, para
acreditar el incumplimiento de la obligación de pago de capital,
así como intereses ordinarios y moratorios los cuales no han
realizado los demandados no obstante que se comprometieron a
ello, lo que aunado a que de autos, no consta dato alguno que
demuestre que dichos demandados estén exentos del pago de
las prestaciones requeridas por la parte actora; lo que se
robustece con el Original de la certificación de adeudos expedido
por el Licenciado **********, Gerente del Área Jurídica del
**********, a nombre del demandado **********, de fecha
veinticinco de enero de dos mil dieciocho, visible de fojas 8 a la
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19 de autos, de cuyo contenido deriva un adeudo total
equivalente a 144.0980 VS.MM, de los cuales 131.9700 VSMM
corresponde a capital y 11.8480 a intereses, probanza que en los
términos del artículo 238 fracción VIII del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, es de valor pleno, para
confirmar el incumplimiento de los demandados. Sirve como
apoyo la siguiente tesis aislada con número de registro: 217,234,
sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito,
localizable en la página 220, del Tomo XI, Febrero de 1992
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava
Época, cuyo rubro y texto es: CERTIFICACION CONTABLE.
SU VALOR PROBATORIO EN JUICIO. De conformidad con el
artículo 52 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de
Banca y Crédito ahora 68 de la nueva Ley de Instituciones de
Crédito, el estado de cuenta certificado por el contador, respecto
de los créditos que otorguen las instituciones de crédito hace fe
salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo resultante por
concepto de capital e intereses, siempre que no se controvierta ni
se demuestre lo contrario.” De igual forma se relaciona la
documental pública, consistente en el contrato de crédito,
compraventa y constitución de garantía hipotecaria, en el
cual se contiene que en el capítulo de estipulaciones en la
cláusula décima punto 1) (hoja 21 reverso) se contiene que si el
trabajador dejará de cubrir dos pagos consecutivos, o tres no
consecutivos, en el curso de un año, será causa de recisión, lo
que en el caso ha quedado demostrado con la prueba
confesional a su cargo y el certificado de adeudo, de esta
manera a dicho medio de prueba se le concede valor probatorio
pleno, conforme al artículo 238 fracción VI del Enjuiciamiento
Civil en vigor para el Estado, quedando acreditado este tercer
elemento de la acción intentada. Por otra parte se tienen las
pruebas instrumental de actuaciones y presuncional en su
doble aspecto de legal y humana, las cuales acorde a lo
establecido por los numerales 238 fracciones XII y 239 fracción
IV del Código de Procedimientos Civiles en Vigor, merecen valor
pleno, para confirmar el incumplimiento del demandado, por
tratarse de las actuaciones en el propio juicio, así como de la
apreciación de presunciones que derivan del documento base de
la acción, lo cual en su enlace más o menos necesario entre la
verdad conocida y la que se busca llevan a la deducción de un
hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, lo
que resulta aplicable al caso en cuestión, toda vez que de lo
actuado se desprende que los demandados ********** y
**********celebraron un contrato de crédito, compraventa y
constitución de garantía hipotecaria con la persona moral
**********, contenido en la escritura pública número ********** de
fecha veintiuno de junio del año mil novecientos noventa y nueve,
por un monto equivalente a 116.2157 (ciento dieciséis punto
dos mil ciento cincuenta y siete), visible de hoja 18 a la 24 de
autos, apreciándose de la cláusula activa al otorgamiento de
crédito, visible en la hoja 19 reverso de autos, de igual forma se
pactó cubrir un interés ordinario que fluctuara entre el 4%
cuatro por ciento y 8% ocho por ciento y al pago de un interés
moratorio a razón del 9% nueve por ciento, ambos de manera
anual y se desprende que ha incurrido en la omisión de diversos
pagos como lo comprueba con la confesional a cargo del
demandado **********, en relación al certificado de adeudos que
exhibe la parte actora. Por lo que se declara que la actora
justificó los hechos constitutivos de la acción y los demandados
no comparecieron a juicio, por ende: Se declara la RESCISIÓN
DEL CONTRATO de crédito, compraventa y constitución de
garantía hipotecaria, fechado el veintiuno de junio del año
mil novecientos noventa y nueve, contenido en la escritura
pública número ********** celebrada ante el notario público
número **********, celebrado entre la persona jurídica
denominada **********, y ********** y ********** y como
consecuencia la cancelación del crédito número ********** Ahora
bien, tenemos que la parte actora reclama el pago de la cantidad
equivalente a 144.0980 (ciento cuarenta y cuatro punto cero
novecientos ochenta) veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal, sin embargo, tal prestación resulta incongruente,
atendiendo a que ello lo basa conforme al certificado de
adeudos, dentro del cual se contiene capital e intereses, los
cuales no reflejan una congruencia, con relación a lo pactado en
el contrato de apertura de crédito con constitución de garantía
hipotecaria, ya que en el mismo se otorgó la cantidad equivalente
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a 116.2157 (ciento dieciséis punto dos mil ciento cincuenta y
siete) veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal,
demostrándose que la parte demandada ha realizado distintos
pagos, lo que en todo caso lleva a acreditar para esta Autoridad,
que no puede adeudar una cantidad mayor, como lo es la que
reclama la parte actora, pero también cabe destacar que la parte
demandada no compareció juicio, ni ofreció medio de prueba
alguno, que sirva para que esta Autoridad, pueda determinar los
pagos que ha realizado y con ello tener los elementos necesarios
para poder realizar el descuento de sus aportaciones al capital
que le fue concedido en el crédito, lo que también deja en
evidencia que no puede haberse realizado un incremento del
capital, considerado en salarios mínimos, puesto que su
incremento será realizado una vez que se haga la equivalencia a
pesos, mas no así una actualización en veces el salario mínimo,
de esta manera, como se dijo se declaró la rescisión del contrato
de crédito con garantía hipotecaria y la cancelación del crédito y
es dable condenar a los demandados al pago de 116.2157
(ciento dieciséis punto dos mil ciento cincuenta y siete)
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal y no la
cantidad que reclama la parte actora, por los motivos expuestos.
Por otra parte, tenemos que en relación al pago de los
intereses ordinarios que reclama la parte actora, se tiene que
como se advierte del documento fundatorio de la acción, se pactó
párrafo o segundo lo siguiente: “Asimismo el trabajador se obliga
a cubrir una tasa de interés que fluctuará entre el cuatro (4) y el
ocho (8) por ciento anual, sobre saldos insolutos, dependiendo
del salario integrado del trabajador, dicha tasa será variable en la
medida en que se modifique el salario integrado del trabajador”.
De esta manera, tenemos que en relación a esta prestación que
se reclama de los demandados, existe un mínimo y un máximo,
sin que la parte actora haya precisado cuál es el monto que
reclama, luego entonces esta autoridad, determina que con
fundamento en el artículo 1 Constitucional, dentro del cual se
impone la obligación a todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos, sin que para ello sea necesario que las
partes lo hagan valer oportunamente en el juicio respectivo,
motivo por el cual a fin de no generar un perjuicio a la parte
demandada y con fundamento los artículos 1224 y 1226 del
Código Civil vigente para el estado de Nayarit, está Autoridad
determina condenar a los demandados al pago del interés
moratorio en la tasa equivalente al 4% (cuatro por ciento)
anual, que se sigan generando hasta el cumplimiento de la
sentencia cuya cuantificación y liquidación se deberá de
promover de manera incidental. En lo que respecta a la
reclamación de intereses moratorios, atendiendo a lo pactado
por las partes en el capítulo de estipulaciones marcado con el
número 3 segundo párrafo, se pactó lo siguiente: “El trabajador a
secta en caso de omisión del pago de sus amortizaciones, cubrir
al ********** un interés moratorio del (9) nueve de por ciento
anual, dicho interés quedará expresado en múltiplos de salario
mínimo mensual vigente durante el periodo al que corresponda la
omisión, que se traducirá en términos monetarios, tomando como
base el salario mínimo mensual vigente a la fecha del pago”. Por
lo que de igual forma se debe observar lo expuesto en el artículo
1767 del Código Civil que dispone: “Artículo 1767.- El interés
legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el
que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el
interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado
que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro
pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a
petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales
circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés
hasta el tipo legal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en
que pudiere haber incurrido el mutuante.” En base a lo anterior,
está Autoridad determina condenar a los demandados al pago de
un interés moratorio en la tasa equivalente al 9% (nueve por
ciento) anual, que se sigan generando hasta el cumplimiento de
la sentencia cuya cuantificación y liquidación se deberá de
promover de manera incidental. Por lo que ve a que las
amortizaciones realizadas por la hoy demandada respecto
del crédito que se le concedió queden a favor de la
accionante, así como la entrega del inmueble. Tenemos que
de la interpretación de los artículos 3, 42 y 49 de la Ley del
********** para los Trabajadores, que prevén: 3º: “El Instituto tiene
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por objeto: I.- Administrar los recursos del Fondo Nacional de la
Vivienda; II.- Establecer y operar un sistema de financiamiento
que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente
para: a).- La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas
e higiénicas, b).- La construcción, reparación, ampliación o
mejoramiento de sus habitaciones, y c).- El pago de pasivos
contraídos por los conceptos anteriores; III.- Coordinar y financiar
programas de construcción de habitaciones destinadas a ser
adquiridas en propiedad por los trabajadores; y IV.- Lo demás a
que se refiere la fracción XII del Apartado A del Artículo 123
Constitucional y el Título Cuarto, Capítulo III de la Ley Federal
del Trabajo, así como lo que esta ley establece. Artículo 42.- Los
recursos del Instituto se destinarán: I.- En línea uno al
financiamiento de la construcción de conjuntos de habitaciones
para ser adquiridas por los trabajadores, mediante créditos que
les otorgue el Instituto. Estos financiamientos sólo se concederán
por concurso, tratándose de programas habitacionales
aprobados por el Instituto y que se ajusten a las disposiciones
aplicables en materia de construcción. Asimismo, el Instituto
podrá descontar a las entidades financieras que cuenten con la
respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, los financiamientos que hayan
otorgado para aplicarse a la construcción de conjuntos
habitacionales. Estos descuentos serán con la responsabilidad
de esas entidades financieras. El Instituto en todos los
financiamientos que otorgue para la realización de conjuntos
habitacionales, establecerá la obligación para quienes los
construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que
provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren en
igualdad de calidad, precio y oportunidad de suministro a los que
ofrezcan otros proveedores; II.- Al otorgamiento de créditos a los
trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su
favor en el Instituto: a) En línea dos a la adquisición en propiedad
de habitaciones; b) En línea tres a la construcción de vivienda; c)
En línea cuatro a la reparación, ampliación o mejoras de
habitaciones, y d) En línea cinco al pago de pasivos adquiridos
por cualquiera de los conceptos anteriores. Asimismo, el Instituto
podrá descontar a las entidades financieras que cuenten con la
respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, los créditos que haya otorgado
para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos
anteriores. Estos descuentos serán con la responsabilidad de
esas entidades financieras. III.- Al pago de capital e intereses de
las subcuentas de vivienda de los trabajadores en los términos
de ley; IV.- A cubrir los gastos de administración, operación y
vigilancia del Instituto; V.- A la inversión de inmuebles destinados
a sus oficinas, y de muebles estrictamente necesarios para el
cumplimiento de sus fines. VI.- A las demás erogaciones
relacionadas con su objeto. Los contratos y las operaciones
relacionados con los inmuebles a que se refiere este artículo, así
como el desarrollo y ejecución de los conjuntos de habitaciones
que se edifiquen con financiamiento del Instituto, estarán exentos
del pago de toda clase de impuestos, derechos o contribuciones
de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal y, en su
caso, el precio de venta a que se refiere el artículo 48 se tendrá
como valor de avalúo de las habitaciones. El impuesto predial y
los derechos por consumo de agua, así como las donaciones y
equipamiento urbano se causarán y cumplirán en los términos de
las disposiciones legales aplicables. Tanto las garantías como las
inscripciones correspondientes se ajustarán en los términos del
artículo 44 sin que se cause impuesto o derecho alguno, ni
deban efectuarse trámites de registro adicionales. Artículo 48 se
tendrá como valor de avalúo de las habitaciones. El impuesto
predial y los derechos por consumo de agua, así como las
donaciones y equipamiento urbano se causarán y cumplirán en
los términos de las disposiciones legales aplicables. Tanto las
garantías como las inscripciones correspondientes se ajustarán
en los términos del artículo 44 sin que se cause impuesto o
derecho alguno, ni deban efectuarse trámites de registro
adicionales. Los contratos y las operaciones a que se refiere el
párrafo anterior, así como la constitución del régimen de
propiedad en condominio de los conjuntos que financie el
Instituto podrán hacerse constar en documentos privados, ante
dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad
que corresponda, con la constancia del registrador sobre la
autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Los
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beneficios otorgados por el presente Artículo a los programas
habitacionales que se realizan con fondos del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se harán
extensivos a los trabajadores derechohabientes de ese Instituto,
que realicen operaciones de compra de casa habitación por
medios distintos a los del Instituto, siempre y cuando sean para
su uso y el monto de la operación así realizada no sea superior al
valor de las casas habitación que el mismo proporciona a sus
afiliados. Por el excedente se pagarán los impuestos en los
términos previstos por las leyes respectivas. Artículo 49.- Los
créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se
darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización
los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda,
así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de
violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose
de créditos otorgados para la adquisición de viviendas
financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por
cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en
alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior, por lo
que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en
un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en
que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo
anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores
hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a
favor del instituto a título de pago por el uso de la propia
vivienda. De lo anterior, se advierte, por una parte, que el objeto
del ********** consiste en administrar los recursos del Fondo
Nacional de la Vivienda, así como establecer y operar un sistema
de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un
crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad
habitaciones cómodas e higiénicas y por otra, que los recursos
de dicho Instituto serán destinados, en primer término, al
financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales
para ser adquiridos por los trabajadores mediante créditos que le
otorgue el aludido Instituto; pero también podrán destinarse a la
adquisición en propiedad de habitaciones, a la construcción de
vivienda, a la reparación, ampliación o mejora de habitaciones, o
al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos
anteriores. De ahí que el segundo párrafo del artículo 49 de la
Ley mencionada, al utilizar la frase “viviendas financiadas
directamente por el Instituto”, distingue entre las que fueran
construidas con recursos propios del Fondo Nacional de la
Vivienda y las que con motivo del otorgamiento de un crédito
pudiera adquirir el trabajador de un tercero, sean nuevas o
usadas, como lo dispone el artículo 41 del citado ordenamiento.
Por tanto, es incuestionable que las reglas especiales de
rescisión, incluyendo las consecuencias previstas en el referido
artículo 49, como son la desocupación y entrega del inmueble,
así como la aplicación de los pagos a favor del Instituto por
concepto de uso de la vivienda, no son aplicables a los contratos
de crédito para adquisición de casas habitación que no hubiesen
sido financiadas directamente por el propio instituto. Teniendo
aplicación al particular el Criterio establecido por la
Jurisprudencia, por Contradicción de Tesis, correspondiente a la
Novena Época, emitida en materia Administrativa, por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en
el Tomo XXV, correspondiente al mes de Enero de dos mil siete,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en
la página ciento cincuenta y seis, que señala: “CONTRATO DE
CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT PARA LA
ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. LAS REGLAS SOBRE
RESCISIÓN Y SUS CONSECUENCIAS, PREVISTAS POR EL
ARTÍCULO 49 DE LA LEY RELATIVA, SÓLO SON
APLICABLES RESPECTO DE INMUEBLES FINANCIADOS
DIRECTAMENTE POR EL INSTITUTO, CUANDO HAYAN SIDO
CONSTRUIDOS CON RECURSOS DEL MISMO. De la
interpretación de los artículos 3o. y 42 de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se advierte,
por una parte, que el objeto de ese organismo consiste en
administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, así
como establecer y operar un sistema de financiamiento que
permita a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente
para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas; y,
por otra, que los recursos de dicho Instituto serán destinados, en
primer término, al financiamiento de la construcción de conjuntos
habitacionales para ser adquiridos por los trabajadores mediante
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créditos que le otorgue el aludido Instituto; pero también podrán
destinarse a la adquisición en propiedad de habitaciones, a la
construcción de vivienda, a la reparación, ampliación o mejora de
habitaciones, o al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de
los conceptos anteriores. De ahí que el segundo párrafo del
artículo 49 de la Ley mencionada, al utilizar la frase “viviendas
financiadas directamente por el Instituto”, distingue entre las que
fueran construidas con recursos propios del Fondo Nacional de la
Vivienda y las que con motivo del otorgamiento de un crédito
pudiera adquirir el trabajador de un tercero, sean nuevas o
usadas, como lo dispone el artículo 41 del citado ordenamiento.
Por tanto, es incuestionable que las reglas especiales de
rescisión, incluyendo las consecuencias previstas en el referido
artículo 49, como son la desocupación y entrega del inmueble,
así como la aplicación de los pagos a favor del Instituto por
concepto de uso de la vivienda, no son aplicables a los contratos
de crédito para adquisición de casas habitación que no hubiesen
sido financiadas directamente por el propio instituto”. En esa
tesitura, procede determinar que la reclamación que hace la
actora en relación a la aplicación integra a favor de **********de
las cantidades cubiertas, resulta improcedente, ya que del
contrato de otorgamiento de crédito y compraventa celebrado
entre las partes y analizado anteriormente, se colige que el
objeto de la compraventa lo fue el inmueble ubicado en calle
**********, el cual ********** no pertenecía al régimen de
propiedad, constituido por el **********, ya que es vendido por un
tercero y aparecen como parte vendedora ********** y **********
como se contiene en la escritura pública número **********, de
fecha veintiuno de junio del año mil novecientos noventa y nueve
(hoja 18 de autos), infiriéndose entonces, que el crédito otorgado
por el **********, a favor de los demandados ********** y **********,
fue con el objeto de que estuvieran en posibilidades de adquirir el
inmueble de particulares y no un inmueble que constituye parte
del régimen de propiedad constituido por el **********, de ahí que
deba decirse que no resulta aplicable al caso a estudio lo
dispuesto por el artículo 49 de la Ley del Fondo Nacional de la
Vivienda para los trabajadores que se analiza, dado que las
consecuencias de las reglas de rescisión contempladas en dicho
ordenamiento legal, son aplicables únicamente respecto de
inmuebles que hubiesen sido financiados de manera directa por
el Instituto, es decir, tratándose de inmuebles que hubiesen sido
construidos con recursos del mismo, por lo que, los cantidades
pagadas por los demandados, por concepto de amortizaciones
respecto del crédito otorgado se aplicaran a favor de la actora
**********, por concepto de uso de la vivienda. De igual forma,
que queden obligados a la entrega del inmueble, lo que en el
caso no acontece, ya que como se dijo en la operación de
compraventa aparecen como vendedores dos particulares.
Luego entonces, es de absolverse y se absuelve a los
demandados de esta prestación, por lo que al tramitarse el
incidente de cuantificación y liquidación respectivo, se
deben de tomar los pagos y amortizaciones realizadas por
los demandados como abono, en primer término al pago de
los intereses moratorios, después a los ordinarios y
finalmente al capital. En lo relativo al pago de GASTOS Y
COSTAS, que reclama la actora a los demandados ********** y
**********, para determinar su procedencia, se toma como base lo
establecido por el artículo 1491 del código civil en vigor, que
señala: “El pago de los gastos judiciales será a cargo del que
faltare al cumplimiento de la obligación y se hará en los términos
que establezca el Código de Procedimientos Civiles”. Por su
parte el diverso artículo 283 prevé: “La condenación en costas se
hará cuando así lo prevenga la Ley, o cuando, a juicio del Juez,
se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán
condenados: I.- El que ninguna prueba rinda para justificar su
acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II.- El
que presentaré documentos o testigos sobornados; III.- El que
fuere condenado en los Juicios Ejecutivo, Hipotecario y el que
intente alguno de ellos, si no obtiene sentencia favorable. En
estos casos, la condenación se hará en la primera instancia,
observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción
siguiente; IV.- Cuando en la sentencia de segunda instancia, se
confirme la de primera, sin tomar en cuenta la declaración sobre
costas. En este caso, la condenación comprenderá las de ambas
instancias”. Lo que implica, que la condenación en costas, puede
ser forzosa, en los casos que presuponen las cuatro fracciones
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anteriores; cuando la condenación en costas queda al criterio del
Juez, éste tendrá que apreciar si en el juicio procedieron o no las
partes con temeridad o con mala fe, pudiendo ser, que hubiese
ocurrido que una u otra, luego entonces, habrá condenación al
pago de los gastos judiciales, cabe señalar también, que dicha
facultad concedida al Juzgador por la Ley, para condenar al pago
de las costas, cuando a su juicio se haya procedido con
temeridad o mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de
manera prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las
constancias procésales, para apreciar la conducta y lealtad
procesal y percatarse si el litigante ha hecho promociones
inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros
actos semejantes, encaminados a entorpecer o dilatar el
procedimiento, contrarios a la buena fe y en este caso, al
acreditarse que la parte demandada incumplió con su obligación
en los pagos en los plazos pactados, por lo que se CONDENA a
********** y ********** al pago los GASTOS Y COSTAS, que se
hayan generado en este juicio, previo incidente que se promueva
para su liquidación.
Ahora bien, atendiendo los agravios expresados por ambos
apelantes, los cuales obran agregados en autos del juicio
principal de la foja 144 a la 150, esta Sala Civil los tiene por
reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias, y porque
además ninguna disposición jurídica obliga a su transcripción,
siempre y cuando sean debidamente valorados conforme a
derecho corresponda por este Tribunal de Alzada, tal como lo
ha interpretado el Poder Judicial Federal en la ejecutoria
visible en la página 288 del tomo XII, correspondiente al mes
de noviembre de 1993, del Semanario Judicial de la
Federación, que a la letra dice:
“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS
MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN
DE GARANTÍAS. El hecho de que la sala responsable no haya
transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello
no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria
de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a
la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la
parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las
sentencias sean claras, precisas y congruentes con las
demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones
deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado,
así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.”
QUINTO. ANÁLISIS DE AGRAVIOS. Analizados los motivos
de inconformidad que en vía de agravio expresa la
demandada inconforme ********** estos resultan ser
esencialmente fundados y operantes, por las razones que
a continuación se enunciarán:
Aduce como alegación básicamente que le causa perjuicio
que la Juzgadora de origen no atendiera lo dispuesto por el
artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, cuando el derecho a la vivienda es un derecho
fundamental, aunado a señalar que está dispuesta a conciliar
para continuar conservando el crédito de la vivienda la cual
es un derecho fundamental de todo ser humano.
Manifestaciones de agravio que son como se dijo
esencialmente fundadas, pues en efecto la primario
inobservó que en la materia de la litis en el juicio natural se
involucra un derecho fundamental de segunda generación,
protegido por el derecho internacional; la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; las Leyes
Constitucionales, Federales y Reglamentarias que más
adelante se precisarán, en cuanto a contenido y alcances,
que forman el bloque y control de convencionalidad para la
tutela efectiva de la vivienda adecuada que permita a los hoy
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apelantes mejorar las condiciones de su existencia y sano
desarrollo familiar y social, a la que accedieron como
trabajadores, a través de un crédito de interés social con
garantía hipotecaria, que se constituyó gravando
precisamente la citada vivienda.
Por ello, la Juez de origen no debió examinar la controversia
natural bajo el principio de estricto derecho, ni hacer una
interpretación rigorista del contrato de crédito con garantía
hipotecaria, aplicando limitativamente las leyes civiles
sustantiva y adjetiva locales.
Lo anterior es así, porque la tutela efectiva de tal derecho
fundamental requería que la litis en el juicio natural se
analizara, no de manera cerrada, sino abierta, es decir, con
independencia de los planteamientos de las partes, pues, no
debe soslayarse que en las controversias que involucran
derechos humanos, la sociedad, a través del Estado, tiene la
obligación de protegerlos, máxime si se trata de una
autoridad jurisdiccional, la que debe corregir de oficio los
planteamientos o argumentos defensivos, aplicando las
reglas de la institución jurídica de la suplencia de la
deficiencia de la queja, así como de allegarse pruebas y
ordenar toda clase de diligencias, a fin de equilibrar la natural
desventaja procesal en que se ubica el demandado, como
parte integrante de la clase trabajadora, frente a su
contraparte, en este caso, el **********. Ciertamente, a través
del decreto de reforma publicado el diez de junio de dos mil
once en el Diario Oficial de la Federación, que entró en vigor
el cuatro de octubre del mismo año, el Constituyente
Permanente modificó la denominación del Capítulo I del
Título Primero (ahora intitulado: “DE LOS DERECHOS
HUMANOS Y SUS GARANTÍAS), así como los artículos 1, 3,
11, 15, 18, 29, 33, 89, fracción X, 97, 102 B y 105, fracción II,
inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, con el objetivo de dotar a la Constitución de los
elementos y mecanismos necesarios para garantizar la
máxima protección de los derechos humanos, y así dar
cumplimiento a las obligaciones internacionales que en esta
materia ha reconocido el Estado Mexicano y que de acuerdo
con la exposición de motivos de la citada reforma
constitucional, tal objetivo se sustenta en tres
consideraciones torales, a saber: 1. Subrayar que los
derechos humanos son diferentes a la naturaleza del Estado,
el cual únicamente los reconoce y los protege (no los otorga);
2. Necesidad de actualizar la Constitución en materia de
derechos humanos; y, 3. Homologar y fortalecer también los
mecanismos de protección de los derechos humanos, tales
como el juicio de amparo, entre otros.
Por su importancia, para sustentar esta resolución, cabe
analizar el contenido y alcance jurídico del artículo 1°
constitucional vigente, que en lo que interesa dispone:
“Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
esta Constitución establece. Las normas relativas a los
derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta
Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección
más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus
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competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado
deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley…”
El criterio de interpretación funcional del precepto
constitucional transcrito, en armonía con el resto de las
normas constitucionales reformadas, revela que su reforma,
históricamente obedeció a la recomendación generalizada de
los organismos nacionales e internaciones, en el sentido de
incorporar los derechos humanos al sistema constitucional de
manera plena y clara, para corregir las deficiencias
estructurales que acusaba la Constitución y que
obstaculizaba la plena eficacia y práctica de los derechos
humanos.
En dicho precepto constitucional se introduce el concepto de
“persona”, en lugar de “individuo”, que atiende al lenguaje de
género, es menos limitativo e incorpora una carga jurídica
relevante en la materia de derechos humanos, que además
permite diferenciarlos de las garantías situando a aquéllos
como dimensiones constitucionales del derecho internacional
contemporáneo, inherentes a la dignidad de la persona, de tal
modo que el Estado simplemente reconoce su existencia.
En tanto que el concepto de “garantía” permanece en la
cabeza del título empero referido, a los instrumentos o
mecanismos nacionales o internacionales para lograr la
efectividad y la protección de los derechos humanos.
Asimismo, el dispositivo constitucional en examen alude al
método de interpretación “conforme”, consistente en
descubrir, atribuir o dotar de significado al concepto de
“dignidad humana”, inmerso en las normas internacionales,
constitucionales, secundarias, federales y locales, esto es, en
todo el sistema jurídico mexicano, que se deben armonizar a
través del control de convencionalidad, labor que consiste en
aplicar, en sede nacional, independientemente del ámbito
local o federal en que actúen las distintas autoridades
estaduales, aquellas normas supranacionales incorporadas al
derecho interno, a fin de verificar que la legislación doméstica
no merme o limite la dignidad de la persona, aplicando la
norma más amplia o la interpretación conforme, esto es, la
más extensiva, cuando se trata de proteger derechos
humanos e, inversamente, a la norma o interpretación más
restringida, cuando se trata de establecer restricciones
permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión
extraordinaria, todo lo cual en acatamiento al principio pro-
persona.
Cabe agregar que las autoridades mexicanas están obligadas
a realizar el control de convencionalidad no solo en función
de las normas de derecho internacional, en materia de
derechos humanos, sino que deben extenderlo a la
interpretación que de tales tratados hayan realizado los
tribunales internacionales competentes, porque la
jurisprudencia surgida de dicha interpretación es igualmente
vinculante para el Estado Mexicano; en tanto tienen la
finalidad de que los órganos que tienen a cargo funciones
jurisdiccionales, se orienten para suprimir aquellas prácticas
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que tiendan a denegar o limitar algunos de los derechos
humanos del gobernado.
Por último, todavía en relación con la interpretación funcional
del artículo 1º constitucional reformado, establece como
mandato imperativo, a cargo de todas las autoridades
estaduales asumir, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, es decir, jurídico, político, administrativo,
económico y cultural, la prevención, investigación, sanción y
reparación, frente a las violaciones de los derechos humanos.
En relación con el tema del control de convencionalidad, que
están obligados a ejercer todas las autoridades del Estado
Mexicano, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, este
Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de
Trabajo del Décimo Primer Circuito, en la tesis XI. 1º .A.T. 47
K, que aparece publicada en la página 1932, Tomo XXXI,
correspondiente al mes de mayo de 2010, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que
se comparte y que a la letra dice:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS
TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A
EJERCERLO. Tratándose de los derechos humanos, los tribunales
del Estado mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las
leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o
convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida
por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la
interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos
celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de
convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las
supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito
competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier
orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a
través de políticas y leyes que los garanticen.”
También se comparte la tesis I.4º .A.91 K, sustentada por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, publicada en la página 2927, Tomo XXXI,
correspondiente al mes de marzo 2010, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que
textualmente expone:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO
POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS
ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE
VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO
CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios en
el sentido de que, cuando un Estado, como en este caso México, ha
ratificado un tratado internacional, como lo es la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, sus Jueces, como parte del
aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí
contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones
internas que contraríen su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un
"control de convencionalidad" entre las normas de derecho interno y
la propia convención, tomando en cuenta para ello no sólo el
tratado, sino también la interpretación que de él se ha realizado. Lo
anterior adquiere relevancia para aquellos órganos que tienen a su
cargo funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de suprimir, en
todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el
derecho de acceso a la justicia.”
Así las cosas, el derecho a la vivienda, como derecho
fundamental del ser humano, lo tutela el derecho
internacional a través del artículo 25, fracción I, de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada
TOCA CIVIL NO. 52/2019.
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por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez de
diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho; el artículo 11,
párrafo primero, del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las
Naciones Unidas, ratificado por el Estado Mexicano, el
veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno; la
Observación General No. 4 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que establece los
lineamientos y en noviembre de dos mil dos, señaló las cinco
dimensiones a que debe ajustarse la definición o concepto de
vivienda adecuada (lineamientos, dimensiones, y definición
que más adelante se precisarán).
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
el derecho a la vivienda está protegido por el artículo 4°,
párrafo sexto y el numeral 123, apartado A, fracción XII. Por
su relevancia, para acotar el derecho humano de acceso al
dominio, uso, goce y disfrute de la vivienda, conviene traer a
colación la exposición de motivos que procedió a la reforma
de la fracción XII del último de los preceptos constitucionales
aludidos (cuyo texto se reproducirá más delante). Asimismo
en el Título Cuarto, Capítulo III, artículo 136 a 141, de la Ley
Federal del Trabajo, se ampara el derecho a la vivienda.
Finalmente el derecho a la vivienda en el sistema jurídico
mexicano está protegido por una ley programática que se
refleja, en lo que aquí interesa, en los artículos 41 y 42 de la
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.
Para determinar el alcance de la protección del derecho a la
vivienda, es necesario trascribir y analizar las disposiciones
jurídicas internacionales, nacionales reglamentarias y
federales, así como la exposición de motivos; los
lineamientos, dimensiones y definición, relativas a la vivienda
adecuada en el orden citado en el párrafo anterior.
Artículo 25, fracción I, de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos. “1. Toda persona tiene derecho a un
nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en
caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y
otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad.” Artículo 11,
párrafo primero, del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de
las Naciones Unidas. “1. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a
un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia. Los Estados
Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la
efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la
importancia esencial de la cooperación internacional fundada
en el libre consentimiento.”
Observación General No. 4 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, relativa al derecho a
una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del
Pacto)1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 11
del Pacto, los Estados Partes "reconocen el derecho de
toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones
TOCA CIVIL NO. 52/2019.
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de existencia". Reconocido de este modo, el derecho
humano a una vivienda adecuada tiene una importancia
fundamental para el disfrute de todos los derechos
económicos, sociales y culturales. 2. El Comité ha podido
acumular gran cantidad de información relativa a este
derecho. Desde 1979, el Comité y sus predecesores han
examinado 75 informes relativos al derecho a una
vivienda adecuada. El Comité dedicó también un día de
debate general a esa cuestión en sus períodos de sesiones
tercero y cuarto (E/1989/22, párr. 312 y E/1990/23, párrs. 281
a 285). Además, el Comité tomó buena nota de la
información obtenida en el Año Internacional de la Vivienda
para las Personas sin Hogar (1987) y de la Estrategia
Mundial de Vivienda hasta el Año 2000, aprobada por la
Asamblea General en su resolución 42/191 de 11 de
diciembre de 1987. El Comité también ha examinado
informes pertinentes y otra documentación de la Comisión de
Derechos Humanos y de la Subcomisión de Prevención de
Discriminaciones y Protección a las Minorías. 3. Aun cuando
existe una amplia variedad de instrumentos
internacionales que abordan los diferentes aspectos del
derecho a una vivienda adecuada, el párrafo 1 del artículo
11 del Pacto es la más amplia, y quizás la más
importante, de todas las disposiciones pertinentes. 4. A
pesar de que la comunidad internacional ha reafirmado
con frecuencia la importancia del pleno respeto del
derecho a una vivienda adecuada, sigue existiendo un
abismo preocupante entre las normas fijadas en el
párrafo 1 del artículo 11 del Pacto y la situación reinante
en muchas regiones del mundo. Aunque esos problemas
suelen ser especialmente graves en algunos países en
desarrollo que enfrentan limitaciones graves de recursos y de
otra índole, el Comité observa que existen también
considerables problemas de falta de vivienda y de
viviendas inadecuadas en algunas de las sociedades más
desarrolladas económicamente. Las Naciones Unidas
calculan que hay más de 100 millones de personas sin hogar
y más de 1.000 millones alojadas en viviendas inadecuadas
en todo el mundo. No existe indicación de que estén
disminuyendo esas cifras. Parece evidente que ningún
Estado Parte está libre de problemas importantes de una
clase u otra en relación con el derecho a la vivienda. 5.
En algunos casos, los informes de los Estados Partes
examinados por el Comité reconocen y describen las
dificultades para asegurar el derecho a una vivienda
adecuada. Pero, en su mayoría, la información
proporcionada ha sido insuficiente para que el Comité pueda
obtener un cuadro adecuado de la situación que prevalece en
el Estado interesado. Esta Observación general se orienta,
pues, a determinar algunas de las principales cuestiones
que el Comité considera importantes en relación con este
derecho. 6. El derecho a una vivienda adecuada se aplica
a todos. Aun cuando la referencia "para sí y su familia"
supone actitudes preconcebidas en cuanto al papel de
los sexos y a las estructuras y actividad económica que
eran de aceptación común cuando se adoptó el Pacto en
1966, esa frase no se puede considerar hoy en el sentido
de que impone una limitación de algún tipo sobre la
aplicabilidad de ese derecho a las personas o los
hogares en los que el cabeza de familia es una mujer o a
cualesquiera otros grupos. Así, el concepto de "familia"
debe entenderse en un sentido lato. Además, tanto las
personas como las familias tienen derecho a una
vivienda adecuada, independientemente de la edad, la
TOCA CIVIL NO. 52/2019.
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situación económica, la afiliación de grupo o de otra
índole, la posición social o de cualquier otro de esos
factores. En particular, el disfrute de este derecho no
debe estar sujeto, según el párrafo 2 del artículo 2 del
Pacto, a ninguna forma de discriminación. 7. En opinión
del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar
en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por
ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un
tejado por encima de la cabeza o lo considere
exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse
más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y
dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por
dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está
vinculado por entero a otros derechos humanos y a los
principios fundamentales que sirven de premisas al
Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona
humana", de la que se dice que se derivan los derechos
del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete
en un sentido que tenga en cuenta otras diversas
consideraciones, y principalmente que el derecho a la
vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren
sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En
segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del
artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a
secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la
Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial
de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: “el concepto
de "vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar
donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado,
seguridad adecuada, iluminación y ventilación
adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una
situación adecuada en relación con el trabajo y los
servicios básicos, todo ello a un costo razonable.” 8. Así
pues, el concepto de adecuación es particularmente
significativo en relación con el derecho a la vivienda,
puesto que sirve para subrayar una serie de factores que
hay que tener en cuenta al determinar si determinadas
formas de vivienda se puede considerar que constituyen
una "vivienda adecuada" a los efectos del Pacto. Aun
cuando la adecuación viene determinada en parte por
factores sociales, económicos, culturales,
climatológicos, ecológicos y de otra índole, el Comité
considera que, aun así, es posible identificar algunos
aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en
cuenta a estos efectos en cualquier contexto
determinado. Entre esos aspectos figuran los siguientes:
a) Seguridad jurídica de la tenencia. La tenencia adopta
una variedad de formas, como el alquiler (público y privado),
la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el
propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos
informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea
cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben
gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les
garantice una protección legal contra el desahucio, el
hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los
Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas
destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las
personas y los hogares que en la actualidad carezcan de
esa protección consultando verdaderamente a las
personas y grupos afectados. b) Disponibilidad de
servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una
vivienda adecuada debe contener ciertos servicios
indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad
y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una
TOCA CIVIL NO. 52/2019.
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vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a
recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía
para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a
instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de
alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a
servicios de emergencia. c) Gastos soportables. Los
gastos personales o del hogar que entraña la vivienda
deberían ser de un nivel que no impidiera ni
comprometiera el logro y la satisfacción de otras
necesidades básicas. Los Estados Partes deberían
adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los
gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con
los niveles de ingreso. Los Estados Partes deberían crear
subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una
vivienda, así como formas y niveles de financiación que
correspondan adecuadamente a las necesidades de
vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de
costear la vivienda, se debería proteger por medios
adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos
desproporcionados de los alquileres. En las sociedades en
que los materiales naturales constituyen las principales
fuentes de material de construcción de vivienda, los Estados
Partes deberían adoptar medidas para garantizar la
disponibilidad de esos materiales. d) Habitabilidad. Una
vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de
poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de
protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el
viento u otras amenazas para la salud, de riesgos
estructurales y de vectores de enfermedad. Debe
garantizar también la seguridad física de los ocupantes.
El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen
ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda
preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el
factor ambiental que con más frecuencia está relacionado
con las condiciones que favorecen las enfermedades en los
análisis epidemiológicos; dicho de otro modo, que una
vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y
deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad
y morbilidad más elevadas. e) Asequibilidad. La vivienda
adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho.
Debe concederse a los grupos en situación de desventaja
un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados
para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto
grado de consideración prioritaria en la esfera de la
vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas
de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos
terminales, los individuos VIH positivos, las personas con
problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las
víctimas de desastres naturales, las personas que viven en
zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de
personas. Tanto las disposiciones como la política en materia
de vivienda deben tener plenamente en cuenta las
necesidades especiales de esos grupos. En muchos Estados
Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos
de tierra o empobrecidos de la sociedad, debería ser el
centro del objetivo de la política. Los Estados deben asumir
obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho
de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad,
incluido el acceso a la tierra como derecho. f) Lugar. La
vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que
permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios
de atención de la salud, centros de atención para niños,
escuelas y otros servicios sociales. Esto es
particularmente cierto en ciudades grandes y zonas rurales
TOCA CIVIL NO. 52/2019.
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donde los costos temporales y financieros para llegar a los
lugares de trabajo y volver de ellos puede imponer exigencias
excesivas en los presupuestos de las familias pobres. De
manera semejante, la vivienda no debe construirse en
lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de
fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la
salud de los habitantes. g) Adecuación cultural. La manera
en que se construye la vivienda, los materiales de
construcción utilizados y las políticas en que se apoyan
deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad
cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades
vinculadas al desarrollo o la modernización en la esfera de la
vivienda deben velar por que no se sacrifiquen las
dimensiones culturales de la vivienda y por qué se aseguren,
entre otros, los servicios tecnológicos modernos. 9. Como se
señaló anteriormente, el derecho a una vivienda
adecuada no puede considerarse aisladamente de los
demás derechos que figuran en los dos Pactos
Internacionales y otros instrumentos internacionales
aplicables. Ya se ha hecho referencia a este respecto al
concepto de la dignidad humana y al principio de no
discriminación. Además, el pleno disfrute de otros derechos
tales como el derecho a la libertad de expresión y de
asociación (como para los inquilinos y otros grupos basados
en la comunidad), de elegir la residencia, y de participar en la
adopción de decisiones, son indispensables si se ha de
realizar y mantener el derecho a una vivienda adecuada para
todos los grupos de la sociedad. De manera semejante, el
derecho a no ser sujeto a interferencia arbitraria o ilegal en la
vida privada, la familia, el hogar o la correspondencia,
constituye una dimensión muy importante al definir el derecho
a una vivienda adecuada. 10. Independientemente del estado
de desarrollo de tal o cual país, hay ciertas medidas que
deben tomarse inmediatamente. Como lo ha reconocido la
Estrategia Mundial de Vivienda y otros análisis
internacionales, muchas de las medidas requeridas para
promover el derecho a la vivienda requieren sólo la
abstención del gobierno de ciertas prácticas y un compromiso
para facilitar la autoayuda de los grupos afectados. En la
medida en que tales medidas se considera que van más allá
del máximo de recursos disponibles para el Estado Parte, es
adecuado que lo antes posible se haga una solicitud de
cooperación internacional de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 11 y los artículos 22 y 23 del Pacto, y que se informe
al Comité de ello. 11. Los Estados Partes deben otorgar la
debida prioridad a los grupos sociales que viven en
condiciones desfavorables concediéndoles una atención
especial. Las políticas y la legislación, en consecuencia, no
deben ser destinadas a beneficiar a los grupos sociales ya
aventajados a expensas de los demás. El Comité tiene
conciencia de que factores externos pueden afectar al
derecho a una continua mejora de las condiciones de vida y
que en muchos Estados Partes las condiciones generales de
vida se han deteriorado durante el decenio de 1980. Sin
embargo, como lo señala el Comité en su Observación
general Nº 2 (1990) (E/1990/23, anexo III), a pesar de los
problemas causados externamente, las obligaciones
dimanantes del Pacto continúan aplicándose y son quizás
más pertinentes durante tiempos de contracción económica.
Por consiguiente, parece al Comité que un deterioro general
en las condiciones de vida y vivienda, que sería directamente
atribuible a las decisiones de política general y a las medidas
legislativas de los Estados Partes, y a falta de medidas
compensatorias concomitantes, contradiría las obligaciones
TOCA CIVIL NO. 52/2019.
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dimanantes del Pacto. 12. Si bien los medios más
apropiados para lograr la plena realización del derecho a
la vivienda adecuada variarán inevitablemente de un
Estado Parte a otro, el Pacto claramente requiere que
cada Estado Parte tome todas las medidas que sean
necesarias con ese fin. Esto requerirá casi
invariablemente la adopción de una estrategia nacional
de vivienda que, como lo afirma la Estrategia Mundial de
Vivienda en su párrafo 32, "define los objetivos para el
desarrollo de condiciones de vivienda, determina los
recursos disponibles para lograr dichos objetivos y
busca la forma más efectiva de utilizar dichos recursos,
en función del costo, además de lo cual establece las
responsabilidades y el calendario para la ejecución de las
medidas necesarias". Por razones de pertinencia y eficacia,
así como para asegurar el respeto de los demás derechos
humanos, tal estrategia deberá reflejar una consulta extensa
con todas las personas afectadas y su participación, incluidas
las personas que no tienen hogar, las que están alojadas
inadecuadamente y sus representantes. Además, deben
adoptarse medidas para asegurar la coordinación entre los
ministerios y las autoridades regionales y locales con objeto
de conciliar las políticas conexas (economía, agricultura,
medio ambiente, energía, etc.) con las obligaciones
dimanantes del artículo 11 del Pacto. 13. La vigilancia eficaz
de la situación con respecto a la vivienda es otra obligación
de efecto inmediato. Para que un Estado Parte satisfaga sus
obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 11, debe
demostrar, entre otras cosas, que ha tomado todas las
medidas que son necesarias, sea solo o sobre la base de la
cooperación internacional, para evaluar la importancia de la
falta de hogares y la vivienda inadecuada dentro de su
jurisdicción. A este respecto, las Directrices generales
revisadas en materia de presentación de informes adoptadas
por el Comité (E/C.12/1991/1) destacan la necesidad de
"proporcionar información detallada sobre aquellos grupos de
[la] sociedad que se encuentran en una situación vulnerable y
desventajosa en materia de vivienda". Incluyen, en particular,
las personas sin hogar y sus familias, las alojadas
inadecuadamente y las que no tienen acceso a instalaciones
básicas, las que viven en asentamientos "ilegales", las que
están sujetas a desahucios forzados y los grupos de bajos
ingresos. 14. Las medidas destinadas a satisfacer las
obligaciones del Estado Parte con respecto al derecho a
una vivienda adecuada pueden consistir en una mezcla
de medidas del sector público y privado que consideren
apropiadas. Si bien en algunos Estados la financiación
pública de la vivienda puede ser utilizada más útilmente en la
construcción directa de nuevas viviendas, en la mayoría de
los casos la experiencia ha demostrado la incapacidad de los
gobiernos de satisfacer plenamente los déficit de la vivienda
con la vivienda construida públicamente. La promoción por
los Estados Partes de "estrategias capaces", combinada con
un compromiso pleno a las obligaciones relativas al derecho
a una vivienda adecuada, debe así alentarse. En esencia, la
obligación consiste en demostrar que, en conjunto, las
medidas que se están tomando son suficientes para realizar
el derecho de cada individuo en el tiempo más breve posible
de conformidad con el máximo de los recursos disponibles.
15. Muchas de las medidas que se requerirán implicarán
asignaciones de recursos e iniciativas de política de especie
general. Sin embargo, el papel de las medidas legislativas y
administrativas oficiales no se debe subestimar en este
contexto. La Estrategia Mundial de Vivienda, en sus párrafos
TOCA CIVIL NO. 52/2019.
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66 y 67, ha destacado el tipo de medidas que pueden
tomarse a este respecto y su importancia. 16. En algunos
Estados, el derecho a la vivienda adecuada está
consagrado en la constitución nacional. En tales casos, el
Comité está interesado particularmente en conocer los
aspectos jurídicos y los efectos concretos de tal enfoque.
Desea, pues, ser informado en detalle de los casos
específicos y otras circunstancias en que se ha revelado útil
la aplicación de esas disposiciones constitucionales. 17. El
Comité considera que muchos elementos componentes
del derecho a la vivienda adecuada son por lo menos
conformes con la disposición de recursos jurídicos
internos. Según el sistema jurídico tales esferas incluyen,
pero no están limitadas a: a) apelaciones jurídicas
destinadas a evitar desahucios planeados o
demoliciones mediante la emisión de mandatos de los
tribunales; b) procedimientos jurídicos que buscan
indemnización después de un desahucio ilegal; c)
reclamaciones contra acciones ilegales realizadas o
apoyadas por los propietarios (sean públicos o privados) en
relación con los niveles de alquiler, mantenimiento de la
vivienda y discriminación racial u otras formas de
discriminación; d) denuncias de cualquier forma de
discriminación en la asignación y disponibilidad de acceso a
la vivienda; y e) reclamaciones contra los propietarios acerca
de condiciones de viviendas insalubres o inadecuadas. En
algunos sistemas jurídicos podría ser también adecuado
estudiar la posibilidad de facilitar juicios en situaciones
que implican niveles de gran aumento de personas sin
hogar. 18. A este respecto, el Comité considera que las
instancias de desahucios forzados son prima facie
incompatibles con los requisitos del Pacto y sólo podrían
justificarse en las circunstancias más excepcionales y de
conformidad con los principios pertinentes del derecho
internacional. 19. Finalmente, el párrafo 1 del artículo 11
concluye con la obligación de los Estados Partes a reconocer
"la importancia esencial de la cooperación internacional
fundada en el libre consentimiento". Tradicionalmente, menos
del 5% de toda la asistencia internacional se ha dirigido hacia
la vivienda o los asentamientos humanos y con frecuencia la
manera en que se dispone esa financiación se dirige poco a
las necesidades de vivienda de los grupos en situación
desventajosa. Los Estados Partes, tanto receptores como
suministradores, deberían asegurar que una proporción
sustancial de la financiación se consagre a crear
condiciones que conduzcan a un número mayor de
personas que adquieren vivienda adecuada. Las
instituciones financieras internacionales que promueven
medidas de ajuste estructural deberían asegurar que tales
medidas no comprometen el disfrute del derecho a la
vivienda adecuada. Cuando consideran la cooperación
financiera internacional, los Estados Partes deberían tratar de
indicar las esferas relativas al derecho a la vivienda
adecuada en las que la financiación externa tendría el mayor
efecto. Tales solicitudes deberían tener plenamente en
cuenta las necesidades y opiniones de los grupos afectados.
Artículos 4°, párrafo sexto, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. “Art. 4o.- El varón y la
mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización
y el desarrollo de la familia. “…” Toda familia tiene derecho
a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley
establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin
de alcanzar tal objetivo.” Artículo 123, apartado A,
fracción XII, de la Constitución Política de los Estados
TOCA CIVIL NO. 52/2019.
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Unidos Mexicanos. “Artículo 123. Toda persona tiene
derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
promoverán la creación de empleos y la organización social
de trabajo, conforme a la ley.” “El Congreso de la Unión, sin
contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre
el trabajo, las cuales regirán:” “A. Entre los obreros,
jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una
manera general, todo contrato de trabajo:” […] “XII. Toda
empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra
clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las
leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores
habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se
cumplirá mediante las aportaciones que las empresas
hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de
constituir depósitos en favor de sus trabajadores y
establecer un sistema de financiamiento que permita
otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que
adquieran en propiedad tales habitaciones.” “Se considera
de utilidad social la expedición de una ley para la creación de
un organismo integrado por representantes del Gobierno
Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre
los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley
regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales
los trabajadores podrán adquirir en propiedad las
habitaciones antes mencionadas.” Exposición de motivos
que establece la reforma de la fracción XII del apartado A
del artículo 123 de la constitución Federal, de
veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y
uno. “…La operación de un fondo nacional no sólo permitirá
cumplir el objetivo que se propuso el Constituyente en 1917,
sino que además facilitará a los trabajadores la
adquisición en propiedad de sus habitaciones y la
integración de un patrimonio familiar; los mantendrá al
margen de las contingencias inherentes a la situación
económica de una empresa determinada o al cambio de
patrón y ampliará considerablemente el número de las
personas beneficiadas.” […] “Las acciones que habrán de
derivarse de esta reforma constitucional parten de la
convicción de que las carencias crecientes en materia de
vivienda, aceleradas por la expansión demográfica, generan
un problema de tales proporciones que no se le puede hacer
frente, en nuestro tiempo, a través de sistemas de
arrendamiento o de ayudas parciales, ni confiarse por entero
a los convenios que aisladamente celebren entre sí los
obreros y los patrones. Se hacía necesaria la adopción de un
plan que movilizara recursos masivos durante un período
indefinido de tiempo y de un programa financiero de carácter
revolvente que permitiera auspiciar, en todas las regiones de
la República, una política integral de vivienda.” […] “Se ha
considerado conveniente declarar de utilidad social la
expedición de una Ley para la creación de un organismo
integrado por representantes del Gobierno Federal, de los
trabajadores y de los patrones, que administre los recursos
del Fondo Nacional de la Vivienda. Así se afirmará, en una
institución tan importante como la que se pretende crear, el
espíritu de nuestra legislación laboral que busca la
participación conjunta de las empresas y los trabajadores en
las cuestiones que vitalmente les atañen.” “Dicha Ley
reglamentaria regularía las formas y procedimientos conforme
a los cuales los trabajadores podrían adquirir las habitaciones
y crearía los organismos necesarios para que puedan
resolverse, en la práctica, los problemas que habrán de
presentarse. En particular, lo que supone la coordinación, el
financiamiento de los programas de construcción y su justa
TOCA CIVIL NO. 52/2019.
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distribución entre las clases laborantes.” “La modificación
constitucional que se propone corresponde a una evolución
del Derecho Social que tiende a garantizar las condiciones
mínimas de bienestar para la población mediante sistemas de
solidaridad, más que a través de la exigencia directa a una
empresa determinada. Se consideró, no obstante, que
deberían conservarse en el nuevo texto de la Fracción XII del
apartado "A" del artículo 123, las obligaciones consignadas
para las empresas que se encuentran fuera de las
localidades urbanas en el sentido de establecer escuelas,
enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.
Esto, tanto porque, de lo contrario, se hubiesen afectado
otras disposiciones legislativas y realidades sociales, como
porque se estimó prudente mantener vigentes los derechos
respectivos de los trabajadores frente a empresas cuya
ubicación geográfica los coloca en situaciones particulares.”
“Se pensó también que, en aquello que no fuera
estrictamente indispensable modificar, se mantuviera la
redacción original de la fracción relativa, en señal de respeto
al Constituyente de 1917…” Artículos 136 a 141, de la Ley
Federal del Trabajo. “Artículo 136. Toda empresa agrícola,
industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está
obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones
cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta
obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional
de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los
trabajadores a su servicio.” “Artículo 137. El Fondo Nacional
de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de
financiamiento que permitan a los trabajadores obtener
crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad
habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción,
reparación, o mejoras de sus casas habitación y para el
pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.”
“Artículo 138. Los recursos del Fondo Nacional de la
Vivienda serán administrados por un organismo integrado en
forma tripartita por representantes del Gobierno Federal, de
los trabajadores y de los patrones.” “Artículo 139. La ley que
cree dicho organismo regulará los procedimientos y
formas conforme a los cuales los trabajadores podrán
adquirir en propiedad habitaciones y obtener los créditos
a que se refiere el artículo 137.” “Artículo 140. El organismo
a que se refieren los artículos 138 y 139, tendrá a su cargo la
coordinación y el financiamiento de los programas de
construcción de casas habitación destinadas a ser adquiridas
en propiedad por los trabajadores.” “Artículo 141. Las
aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de
previsión social de las empresas y se aplicarán en su
totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores
que se sujetarán a las bases siguientes: I. En los casos de
incapacidad total permanente, de incapacidad parcial
permanente, cuando ésta sea del 50% o más; de invalidez
definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de
jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total de
los depósitos constituidos, a él o sus beneficiarios, con una
cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos
de la Ley, a que se refiere el artículo 139; II. Cuando el
trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y
cuente con 50 o más años de edad, tendrá derecho a que se
le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren
hecho a su favor, en los términos de la Ley de Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. III. En
caso de que el trabajador hubiere recibido crédito del
Instituto, las cantidades a que tuviere derecho en los términos
de las fracciones anteriores, se aplicarán a la amortización
TOCA CIVIL NO. 52/2019.
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del crédito, salvo en los casos de incapacidad total
permanente o de muerte, en los términos del artículo 145 si
después de hacer la aplicación de dichas cantidades a la
amortización del crédito quedare saldo a favor del trabajador
se le entregará a éste el monto correspondiente. Para la
devolución de los depósitos y cantidades adicionales bastará
que la solicitud por escrito se acompañe con las pruebas
pertinentes.”
Artículos 41 y 42 de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
“ARTICULO 41.- El trabajador tendrá el derecho de elegir la
vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del
crédito que reciba con cargo al Fondo Nacional de la
Vivienda, misma que podrá o no ser parte de conjuntos
habitacionales financiados con recursos de dicho Fondo.
Cuando un trabajador hubiere recibido crédito del
Instituto, éste le otorgará a partir de la fecha en que haya
dejado de percibir ingresos salariales, prórrogas en los
pagos de la amortización que tenga que hacer por
concepto de capital e intereses ordinarios. Para tal
efecto, el trabajador acreditado deberá presentar su
solicitud al Instituto dentro del mes siguiente a la fecha
en que deje de percibir ingresos salariales. Durante
dichas prórrogas los pagos de principal y los intereses
ordinarios que se generen se capitalizarán al saldo
insoluto del crédito. En caso de que el trabajador no
solicite la prórroga en el plazo de 30 días, ésta no se le
autorizará. Las prórrogas que se otorguen al trabajador de
conformidad con el párrafo anterior no podrán ser mayores
de doce meses cada una, ni exceder en su conjunto más de
veinticuatro meses y terminarán anticipadamente cuando el
trabajador inicie una nueva relación laboral. En caso de que
hayan transcurrido treinta años contados a partir de la fecha
de otorgamiento del crédito, el Instituto lo liberará del saldo
pendiente, excepto en caso de pagos omisos del trabajador o
por prórrogas concedidas.” “ARTICULO 42.- Los recursos del
Instituto se destinarán: I.- En línea uno al financiamiento de la
construcción de conjuntos de habitaciones para ser
adquiridas por los trabajadores, mediante créditos que les
otorgue el Instituto. Estos financiamientos sólo se concederán
por concurso, tratándose de programas habitacionales
aprobados por el Instituto y que se ajusten a las
disposiciones aplicables en materia de construcción.
Asimismo, el Instituto podrá descontar a las entidades
financieras que cuenten con la respectiva autorización
emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, los financiamientos que hayan otorgado para
aplicarse a la construcción de conjuntos habitacionales. Estos
descuentos serán con la responsabilidad de esas entidades
financieras. El Instituto en todos los financiamientos que
otorgue para la realización de conjuntos habitacionales,
establecerá la obligación para quienes los construyan, de
adquirir con preferencia, los materiales que provengan de
empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de
calidad, precio y oportunidad de suministro a los que ofrezcan
otros proveedores; II.- Al otorgamiento de créditos a los
trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su
favor en el Instituto: a) En línea dos a la adquisición en
propiedad de habitaciones; b) En línea tres a la construcción
de vivienda; c) En línea cuatro a la reparación, ampliación o
mejoras de habitaciones, y d) En línea cinco al pago de
pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos
anteriores. Asimismo, el Instituto podrá descontar a las
entidades financieras que cuenten con la respectiva
TOCA CIVIL NO. 52/2019.
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autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, los créditos que haya otorgado
para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos
anteriores. Estos descuentos serán con la responsabilidad de
esas entidades financieras. III.- Al pago de capital e intereses
de las subcuentas de vivienda de los trabajadores en los
términos de ley; IV.- A cubrir los gastos de administración,
operación y vigilancia del Instituto; V.- A la inversión de
inmuebles destinados a sus oficinas, y de muebles
estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines.
VI.- A las demás erogaciones relacionadas con su objeto. Los
contratos y las operaciones relacionados con los inmuebles a
que se refiere este artículo, así como el desarrollo y ejecución
de los conjuntos de habitaciones que se edifiquen con
financiamiento del Instituto, estarán exentos del pago de toda
clase de impuestos, derechos o contribuciones de la
Federación, de los Estados o del Distrito Federal y, en su
caso, el precio de venta a que se refiere el artículo 48 se
tendrá como valor de avalúo de las habitaciones. El impuesto
predial y los derechos por consumo de agua, así como las
donaciones y equipamiento urbano se causarán y cumplirán
en los términos de las disposiciones legales aplicables. Tanto
las garantías como las inscripciones correspondientes se
ajustarán en los términos del artículo 44 sin que se cause
impuesto o derecho alguno, ni deban efectuarse trámites de
registro adicionales. Los contratos y las operaciones a que se
refiere el párrafo anterior, así como la constitución del
régimen de propiedad en condominio de los conjuntos que
financie el Instituto podrán hacerse constar en documentos
privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia
del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la
voluntad de las partes. Los beneficios otorgados por el
presente Artículo a los programas habitacionales que se
realizan con fondos del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, se harán extensivos a los
trabajadores derechohabientes de ese Instituto, que realicen
operaciones de compra de casa habitación por medios
distintos a los del Instituto, siempre y cuando sean para su
uso y el monto de la operación así realizada no sea superior
al valor de las casas habitación que el mismo proporciona a
sus afiliados. Por el excedente se pagarán los impuestos en
los términos previstos por las leyes respectivas.
Del texto de las disposiciones legales internacionales y
nacionales, exposición de motivos, lineamientos y
dimensiones reproducidos y referidos al derecho a la vivienda
digna o adecuada conceptualizado por el derecho
internacional como “el derecho de todo hombre, mujer,
joven y niño a acceder y mantener un hogar y una
comunidad seguros en que puedan vivir en paz y con
dignidad”, se advierte que se trata de un derecho humano
catalogado como de segunda generación, que descansa en
el principio jurídico de igualdad de oportunidades, pues,
intenta paliar la situación de injusticia que sufren quienes
pertenecen a un determinado grupo social, en este caso, al
de los trabajadores.
Luego entonces, atendiendo al análisis vertido con
antelación, y que la vivienda es un derecho fundamental de la
clase trabajadora, y como en la especie se trata de un
contrato de crédito con constitución de garantía hipotecaria,
la Juzgadora de origen, atendiendo al ejercicio del control de
convencionalidad que exige el artículo 1° de la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, en
términos de la interpretación conforme, que consiste en
armonizar las normas internacionales con el derecho
interno, para lograr la máxima protección del derecho a la
vivienda controvertido, si bien estaba obligada a suplir la
deficiencia de la queja, con base en la mayor protección
o tutela del derecho a la vivienda controvertido, a fin de
no aplicar de manera rigorista, la causa de rescisión, relativa
a la falta de pago de amortizaciones correspondientes al
crédito otorgado para la adquisición de la vivienda, que como
bien lo aduce la recurrente tratando de evitar socavar el
patrimonio del fondo nacional para la vivienda e incitar a la
cultura de parte del trabajador del incumplimiento del
contrato; se analizó por esta Sala que el clausulado
contractual, relativo a la falta de pago del crédito, como
causa de rescisión al contrato de crédito con garantía
hipotecaria y, por ende, la pérdida de la vivienda, así como
de las amortizaciones pagadas, contienen una serie de
condiciones o circunstancias tuteladoras que justifican la
excepción al pago oportuno de las amortizaciones, como
podría ser el hecho de que el trabajador perdiera el empleo
que le permitió acceder al crédito con garantía hipotecaria; o
bien, que cambie de actividad laboral, y que el sueldo que
perciba no le permita pagar dichas amortizaciones; también
puede suceder que el trabajador se incapacite para seguir
laborando o fallezca, lo que lo libera del pago del crédito,
como se advierte de las normas previstas en las leyes
reglamentarias como son la Ley Federal del Trabajo y la Ley
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.
En ejercicio del control de convencionalidad, en principio,
debió procurar conciliar a las partes a la celebración de un
convenio sobre el pago del adeudo, en los plazos y
condiciones que ya se fijaron en el contrato, o bien,
estableciendo nuevos plazos y condiciones, atendiendo a
la capacidad económica de la parte trabajadora, pues, si
bien es cierto que la legislación procesal local aplicable al
caso concreto, no establece expresamente esa facultad
conciliadora que debe existir en el juzgador; sin embargo, no
menos cierto resulta que, precisamente, la aplicación del
control de la convencionalidad sí la legítima para ello, y
consecuentemente, cualquier acto encaminado a lograr la
solución del conflicto legal de origen para que las partes
contendientes puedan llegar a un acuerdo en el cual la parte
demandante recupere el importe a que tiene derecho con
motivo del crédito otorgado, y a su vez, que la demandada
ahora apelante, pueda seguir disfrutando de un lugar donde
habitar dignamente, al cual constitucionalmente tiene derecho,
indefectiblemente que representará una verdadera y eficaz
impartición de justicia.
Asimismo, el resto del clausulado del contrato privado de
compraventa y de crédito con garantía hipotecaria, son
especulativas y contravienen los fines sociales para los que se
creó el fondo nacional para la vivienda, esto es, auspiciar en
todas las regiones de la República Mexicana una política
integral de vivienda.
Por último, si el control de convencionalidad que está obligado
a ejercer la Juez de primer grado, a fin de preferir el pago del
crédito insoluto y los intereses devengados en los términos
pactados, lo facultan para desaplicar las leyes sustantivas y
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adjetivas locales, que contravengan aquellas normas
tuteladoras del derecho a la vivienda, con mayor razón
otorgan atribuciones para ordenar la práctica de
diligencias no previstas en dichas leyes locales para
lograr ese fin tutelador del derecho a la vivienda que se
controvirtió en el juicio natural a la ahora apelante.
En esos términos, atendiendo a lo esencialmente fundado y
operante, de una parte de los motivos de inconformidad
vertidos por la demandada apelante **********, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 653 fracción III,
párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Nayarit, esta Sala Civil, deja insubsistente la
sentencia de primer grado emitida el catorce de enero de
dos mil diecinueve, por la Juez Segundo de Primera
Instancia del Ramo Civil de Tepic, Nayarit, y se ordena la
reposición del procedimiento en el juicio natural, para que
la Juez de Primera Instancia:
Avenga a las partes a celebrar un convenio sobre
el pago del adeudo, en los plazos y condiciones
que ya se fijaron en el contrato, o bien,
estableciendo nuevos plazos y condiciones,
atendiendo a la capacidad económica de los
demandados, deje constancia en autos de las
prevenciones hechas al ********** para que
presente el certificado de adeudos que contenga
el monto de las amortizaciones y abonos
efectuados, el desglose de los movimientos, la
presentación de una propuesta de pago que
establezca las opciones de pago, así como los
plazos, términos y condiciones; mientras que al
demandado le haga saber que también puede
presentar una contraoferta de pago en donde
establezca el monto de las cantidades que puede
pagar de acuerdo a sus posibilidades
económicas, así como el plazo y las fechas en
que habrá de efectuarlo y hacerle saber al
acreditado que el hecho de que se encuentre
desempleado ello no lo exime del pago que debe
efectuar, pues de continuar en esa postura de
incumplimiento se procederá a la pérdida
irreversible de su vivienda; así mismo la Natural
deberá dejar constancia en autos de todas y cada
una de las diligencias practicadas en las cuales
funja como mediadora entre las partes al
momento de debatir las propuestas y
contrapropuestas de pago que presenten las
partes y sugerir opciones que beneficien a ambas
partes, así como todas las diligencias que
pongan de manifiesto la intervención de la
juzgadora con el objetivo de dar cabal
cumplimiento a los lineamientos que ya fueron
establecidos por esta Autoridad.
Y una vez hecho lo anterior, la Juez de Primera Instancia
podrá resolver lo que estime pertinente conforme a derecho,
toda vez que esta sentencia pretende fomentar el respeto al
derecho humano a la vivienda adecuada, mas no instar la
falsa cultura del incumplimiento del contrato (cultura del no
pago).
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además
en lo dispuesto por los artículos 62, 63, 249, 637, 640, 641,
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651 fracción V y 653 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Nayarit, con relación a los diversos 32 y
35.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Nayarit; se resuelve el presente toca de acuerdo con los
siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se declara insubsistente la sentencia de primer
grado emitida el catorce de enero de dos mil diecinueve, por
la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de
Tepic, Nayarit.
SEGUNDO. Se ordena la reposición del procedimiento en
el juicio natural, para los fines y efectos precisados en la
parte final del último considerando de la presente resolución.
TERCERO. Dentro de los tres días siguientes a la notificación
del presente fallo, remítase testimonio autorizado del mismo
al Juzgado de origen, adjuntándole los autos originales del
expediente número 112/2018, en (188) ciento ochenta y ocho
hojas útiles, para su conocimiento y fines legales.
Notifíquese y en su oportunidad remítase el presente toca al
Archivo General del Poder Judicial del Estado, para su
guarda definitiva.
Así lo resolvió en su fecha el Pleno de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, integrada por los
Ciudadanos Magistrados Licenciados ROBERTO ARTURO
HERRERA LÓPEZ, Presidente, RODOLFO ADRIÁN
RODRÍGUEZ ALCANTAR, Ponente, y Doctora en Derecho
ROCÍO ESTHER GONZÁLEZ GARCÍA, ante la Ciudadana
Licenciada MARGARITA ZAVALZA ZAVALA, Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe.
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