EXPEDIENTE 4652/13 O C T A V A S A L A
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EXPEDIENTE NÚMERO 4652/13
VS. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVERSAS PAGOS O C T A V A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a cinco de marzo del dos mil
quince.--------------------------------------------------------------------------
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y, -------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha cinco de julio del
dos mil trece, el C. demandó de la
Procuraduría General de la República, a fojas 1 a 6, las
siguientes prestaciones: A.- Mediante declaración de Laudo,
Pago de Nivelación y Ajuste en el pago de Retiro Voluntario del
Trabajador, a partir de la fecha de ingreso y fecha de baja
respectivamente, conforme a la Constancia Cédula de Cálculo
Individual Finiquito, que le corresponde de la cantidad de Dos
millones ochocientos mil pesos; B.- Como resultado de la
prestación que antecede, pago de la cantidad que con
antelación se indica, como resultado en base del cálculo al
salario íntegro anual, salario diario percibido y categoría del
actor durante la presentación de servicios como empleado, de
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acuerdo al informe pericial en contabilidad, de exacta cantidad.-
Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes
hechos; 1.- Como se desprende de la constancia, de Cédula de
Cálculo Individual Finiquito, expedida por Oficialía Mayor,
Dirección General de Recursos Humanos del actor, que se
exhibe, a este ocurso del trabajador durante la prestación de
servicios como empelado de la parte demandada, ingresó al
Gobierno Federal, al que se le contrató el primero de junio de
1992, en la adscripción a la Dirección General de Servicios
Aéreos, de la Procuraduría General de la República,
designándole el puesto de Técnico de Control y Mantenimiento
Aéreo, que refiere la constancia en cita, respecto a la
Conclusión de la Prestación de Servicios en forma definitiva
como Servidores Públicos, en este caso, con el empleador
Procuraduría General de la República, hasta la fecha treinta de
septiembre del dos mil diez, en que causo baja el actor; 2.- Para
los efectos de cálculo del pago de nivelación y ajuste en el pago
de retiro voluntario, sirve de base el Sueldo Mensual Bruto, en
relación al Sueldo Íntegro Anual, que percibía el empleado de
acuerdo a la antigüedad efectiva de la parte actora, como lo
indica la constancia de mérito. De lo anterior, es notoria la
incongruencia que el demandado se vale para hacer liquidación
por concepto de pago en el programa de retiro voluntario, al que
se integró la parte actora, que premeditadamente sin
explicación alguna, al trabajador se le cubrió el cheque de
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compensación; sin embrago debe comprender indemnización
total del cien por ciento pendiente por parte de la demandada
que cubrió pago al actor en ese concepto, violando la garantía
Social e Individual que consagra el artículo 123, Aparatado B,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
pues no es posible que se haya realizado pago contrario al
derecho; además, a la parte actora no se le explicó la forma y
manera mediante el cual se le cubriera el citado pago conforme
a la antigüedad efectiva que trabajó cada actor como
trabajador, durante la relación de la fuente de trabajo y ante
tales circunstancias, a imperio de la Procuraduría General de la
República, encaminó al trabajador al dolo y engaño, para
ofrecer a la parte actora el importe indicado como total líquido,
por concepto de pago de retiro voluntario, cantidad degradante
que no satisface ni siquiera los años de vida de trabajo del actor
quien presto servicios como servidor público a la parte
demandada; 3.- El impacto del pago de retiro voluntario que se
cubrió al actor, resulta contrario al principio de equidad y al
principio de legalidad; toda vez que no es proporcional el
importe entregado y recibido por la Institución demandada, pues
en ese orden, las deducciones contenidas en la constancia de
cédula de Cálculo Individual Finiquito, en el recuadro
cantidades incongruentes, por lo que luego entonces, es pago
indebido, inverisímil, irracional y fuera de la lógica jurídica, que
conculca y lesiona los derechos laborales de cada actor, ´por lo
que deberá elaborarse y realizar ajuste correspondiente, con el
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fin de alcanzar las cifras congruentes y satisfechas, pues el
faltante por cumplimentar, corresponde al trabajador y para
mejor adecuación al cálculo de pago, al caso concreto, ofrece
como prueba desde este momento, la Pericial en materia de
contabilidad que ha de referirse en el capítulo probatorio, con el
fin de tener mejor esclarecimiento de acuerdo al informe
detallado que rendirá el profesional en esta materia, para mejor
promover en la resolución que corresponde conforme a
Derecho; 4.- Para establecer la verdadera histórica, cabe
mencionar que en fecha once de diciembre del dos mil tres, la
Procuraduría General de la República, a través del Titular
Oficialía Mayor de esta Institución, entregó al trabajador la
circular del oficio número DGHR 729/2003, en la que
claramente refiere las Disposiciones que regulan la aplicación
de las medidas inherentes a la Conclusión de la prestación de
servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la
Procuraduría General de la República, a partir del año dos mil,
que anexo siete hojas útiles a este libelo, como lo señala el
punto número 6, 6.1a, b, c; 6.2, 6.3. 6.5 y 7, de dicha circular,
que quedan reproducidos en obvio de repeticiones como se
insertan a la letra; 5.- En ese orden de ideas, sirve de apoyo a
lo anterior, la Jurisprudencia por contradicción de Tesis número
2ª /J.35/2007, de la Novena Época, sustentada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publica en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV,
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marzo del 2007, en visible en la página 556, Materia Laboral,
cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: “Separación
voluntaria en la Administración Pública Federal. La naturaleza
de la Norma que regula el programa relativo es Formalmente
Administrativa pero Materialmente Laboral, por lo que los
conflictos y el ejercicio de las acciones con motivo de su
aplicación y cumplimiento corresponden a autoridades
especializadas en esta última Materia. La Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias
2ª / J. 51/2004 y 2ª /J.155/2004, publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos
XIX, mayo de 2004 y XX, noviembre de dicho año, páginas 593
y 122, respectivamente, en torno a la naturaleza formal y
materialmente administrativa de la Norma que Regula el
Programa de Separación Voluntaria en la Administración
Pública Federal sostuvo que los juzgados del Distrito en Materia
Administrativa, así como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, son competentes para conocer, los primeros, de
la negativa a incorporar a algún servidor público a dicho
programa y el segundo, de los conflictos surgidos con motivo de
la aplicación de la norma que regula ese programa. Sin
embrago, una nueva reflexión conduce a esta Sala a abandonar
ese criterio únicamente en cuanto a la naturaleza materia que
de esa normatividad se estableció al considerarla
administrativa, por lo que la Norma que Regula el Programa de
Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal,
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vigente en el dos mil tres, que prevé una compensación
económica para diversos servidores de la Administración
Pública Federal y de las entidades paraestatales que se rigen
por los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos que se separen
voluntariamente de su empleo, debe considerarse de naturaleza
materialmente laboral, porque constituye una prestación
extralegal derivada del nexo laboral que no tiene su origen en
aquel precepto, como la antigüedad y el sueldo, originados en
dichas leyes que es otorgada por el Estado en su calidad de
patrón equiparado de los trabajadores que laboran en
organismos públicos descentralizados, lo cual le imprime a
dicha norma carácter laboral; de ahí que los conflictos y el
ejercicio de las acciones que surjan con motivo de su aplicación
deben ser de la competencia de autoridades especializadas en
esta Materia”; 6.- Por otra parte el día siete de marzo del dos
mil, de la misma manera al trabajador se le giró oficio número
PGR/OM/DGRH 591/2000 que anexa a este escrito constante a
cuatro fojas útiles en ambas caras, que determinan las
disposiciones Específicas el mecanismo Presupuestario y
establecen las Medidas de Pago que se deberán realizar, para
llevar a cabo el otorgamiento de una Compensación
Económica, como lo señala en sus puntos número 1 al 11
respectivamente, que queden reproducidos en obvio de
repetición como se insertaren a la letra, pues la circular de
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mérito precisamente es el reglamento por el cual exactamente
la parte demandada debía y debe cubrir pago más amplio y
exacto al empleador, sin embrago la parte demandada
equiparada como Patrón, no cubrió como lo enfatizan las
citadas circulares, pago de compensación de retiro voluntario,
de manera exacta. Ante tal situación, solicita que, por los
conductos legales, se gire atento Oficio al Titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o al departamento
que corresponda por ser su competencia y facultad, con el fin
de que remita a este Tribunal informe específico en el que
detalle cual es el presupuesto destinado que alcanza la parte
actora, como servidor público, a partir del ingreso hasta la fecha
de baja, cunado la Procuraduría General de la República,
solicita de esta Secretaría, la cantidad por concepto de pago de
retiro voluntario, en el año dos mil cuatro, lo anterior como
prueba documental pública que se ofrece, pues la aludida
Secretaría, es la facultad para destinar el presupuesto y
administración para otorgar a los servidores públicos de la
Administración Pública Federal, la compensación
correspondiente; 6 (sic).- Por otra parte, el día quince de junio
del dos mil diez, de la misma manera al trabajador se le asignó
oficio número PGR/OM/DGRH 965/2010. Que anexo a este
escrito constante a cuatro fojas útiles, en ambas caras, que
determinan las disposiciones Específicas mecanismos
Presupuestario y establecen las Medidas de pago que se
deberán realizar, para llevar a cabo el otorgamiento de una
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Compensación Económica, como lo señala en sus puntos en
número 1 al 11 respectivamente, que quedan reproducidos en
obvio de repetición como se insertaren a la letra, pues la
circular de mérito precisamente es el reglamento por el cual
exactamente la parte demandada debía y debe cubrir pago más
amplio y exacto al actor. Sin embrago la parte demandada
equiparada como Patrón, no cubrió como lo enfatizan las
citadas circulares, pago de compensación de retiro voluntario,
de manera exacta. Ante tal situación, solicita que, por los
conductos legales, se gire atento Oficio al Titular de la
Secretaría de Hacienda de Crédito Público o al departamento
que corresponda por ser su competencia y facultad, con el fin
que remita a este Tribunal informe específico en el que detalle
cual es el presupuesto destinado que alcanza la parte actora,
como Servidor Público, a partir del ingreso hasta la fecha de
baja, cuando la Procuraduría General de la República, solicita
de esta Secretaría, la cantidad por concepto de pago de retiro
voluntario, en el año dos mil diez, lo anterior como prueba
documental pública que se ofrece pues la aludida Secretaría, es
la facultada para destinar el presupuesto y administración para
erogar a los servidores públicos de la Administración Pública
Federal, cuando se trata de cubrir pago de compensación de
retiro voluntario; 7.- A pesar de transcurrir el tiempo de baja del
actor trabajador, aún tiene el derecho de reclamar las
prestaciones de mérito y se practique ajuste de los conceptos
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de pago que fue sujeto el trabajador, pues no es posible que el
Oficial Mayor y el Titular de la Institución demandada,
arbitrariamente pretendieron cubrir la compensación tan
insuficiente y ofensiva al trabajador, sin tomar en cuenta la
antigüedad, sueldo íntegro anual y categoría, de tal manera que
se convirtió en una violación a los derechos laborales que
dispone la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente a
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, luego
entonces, es inconstitucional la manera que contablemente los
codemandados realizaron el cálculo finiquito al trabajador, ello
ha ocasionado daño y perjuicio patrimonial del actor, ya que
después de tantos años de servicio prestados para el
demandado, se les cubra con una cantidad íntima, soez e
insuficiente, pues la verdad histórica en relación a los hechos es
que el actor merece que este H. Tribunal con la resolución que
corresponde al caso, haga justipreciación adecuada y conceda,
laudo favorable al actor, aplicando el principio de legalidad y
equidad al caso.- Ofreció como pruebas las que consideró
acreditarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso.---------------------------------------------------
2.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje en fecha cinco de septiembre del dos
mil trece, el C. , en carácter de
apoderado legal de la Procuraduría General de la República,
dio contestación a la demanda instaurada en su contra, a fojas
11 a 28.- Opone la Excepción de Prescripción, la presente
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excepción se hace valer respecto del reclamo que hace el actor
C. para reclamar las siguientes
prestaciones: ---------------------------------------------------------------
“A.- Mediante declaración de Laudo, pago de Nivelación y
Ajuste en el pago de Retiro Voluntario del actor trabajador, a partir de la
fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente, conforme a la
constancia Cédula de Cálculo Individual Finiquito, que le corresponde de
la cantidad de Dos millones ochocientos mil pesos.-------------------------------
B.- Como resultado de la prestación que antecede, pago de la
cantidad que con antelación se indica, como resulto en base al cálculo al
salario íntegro anual, salario diario percibido y categoría del actor durante
la prestación de servicios como empelado, de acuerdo al informe pericial
en contabilidad, de exacta cantidad”.------------------------------------------------
Toda vez que éstas se encuentran, prescritas, en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, que establece: ----------------------------------
“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley del
nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos
que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…”---
Conforme al anterior precepto, las acciones que
nazcan del nombramiento otorgado a favor del trabajador y de
los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo,
prescribirán en un año. En consecuencia las acciones para
pedir la declaración de supuesta nivelación y ajuste en el pago
de retiro voluntario del actor C. a
partir de la fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente,
así como el pago de la cantidad de dos millones ochocientos mil
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pesos, se encuentran prescritas; toda vez que tomando en
cuenta que el C. causó baja en esta
Institución a partir del día treinta de septiembre del dos mil diez
y toda vez que el actor presentó su escrito de demanda el cinco
de julio del dos mil trece, es claro, que prescribió su acción para
reclamar dichas prestaciones; La Excepción de Prescripción, la
presente excepción se hace valer ad cautelam, para el indebido
caso que declara improcedente la anterior excepción, y se
actualiza respecto a las prestaciones que reclama el actor
consistentes en: ---------------------------------
“A.- Mediante declaración de Laudo, pago de Nivelación y
Ajuste en el pago de Retiro Voluntario del actor trabajador, a partir de la
fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente, conforme a la
constancia Cédula de Cálculo Individual Finiquito, que le corresponde de
la cantidad de Dos millones ochocientos mil pesos.-------------------------------
B.- Como resultado de la prestación que antecede, pago de la
cantidad que con antelación se indica, como resulto en base al cálculo al
salario íntegro anual, salario diario percibido y categoría del actor durante
la prestación de servicios como empelado, de acuerdo al informe pericial
en contabilidad, de exacta cantidad”.-------------------------------------------------
En virtud de que conformidad con lo dispuesto en los
artículos 112 y 116 de la Ley Federal al Servicio del Estado, su
acción se encuentra prescita, mismos que a la letra dice:---------
“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley del
nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos
que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…”---
“Artículo 116.- La prescripción se interrumpe:-------------------------
I. Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje…”--------------------------------------
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Toda vez que dichas prestaciones se encuentran
prescritas en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término
de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan.
Si se toma en cuenta que al C. el
día veintiuno de octubre del dos mil diez, se le pagó la cantidad
líquida de $525,231.30 (Quinientos veinticinco mil doscientos
treinta y un pesos 30/100 M.N.), una vez que se le realizaron
las deducciones de Ley a la cantidad bruta de $648,932.84
(Seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos treinta y dos
pesos 84/100 M.N.), como se acredita con el acuse de recibo
finiquito y del acuse de recibo del cheque número 0000419,
ambos de fecha veintiuno de octubre del dos mil diez; que se
ofrecen como prueba en el capítulo correspondiente de la
presente contestación; por lo que, aun tomando en cuenta para
su beneficio, la fecha del pago realizado, el término de un año
que contaba para reclamar dichas prestaciones transcurrió del
veintiuno de octubre del dos mil diez, al veintiuno de octubre del
dos mil once, y al haber presentado su demanda hasta el cinco
de julio del dos mil trece, es claro que transcurrió en exceso el
término de un año que tenía para presentar su demanda; por lo
que prescribió su acción para reclamar dichas prestaciones; La
Excepción de Prescripción, la presente excepción se hace valer
ad cautelam, para el indebido caso que declarara improcedente
la anterior excepción, y se actualiza respecto de las
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prestaciones que reclama el C.
consistentes en: ------------------------------------------------------------
“A.- Mediante declaración de Laudo, pago de Nivelación y
Ajuste en el pago de Retiro Voluntario del actor trabajador, a partir de la
fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente, conforme a la
constancia Cédula de Cálculo Individual Finiquito, que le corresponde de
la cantidad de Dos millones ochocientos mil pesos.--------------------------------
B.- Como resultado de la prestación que antecede, pago de la
cantidad que con antelación se indica, como resulto en base al cálculo al
salario íntegro anual, salario diario percibido y categoría del actor durante
la prestación de servicios como empelado, de acuerdo al informe pericial
en contabilidad, de exacta cantidad”.--------------------------------------------------
En virtud de que conformidad con lo dispuesto en los
artículos 112 y 116 de la Ley Federal al Servicio del Estado, su
acción se encuentra prescita, mismos que a la letra dice:----------
“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley del
nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos
que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…”---
“Artículo 116.- La prescripción se interrumpe:-------------------------
I. Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje…”--------------------------------------
Toda vez que dichas prestaciones se encuentran
prescritas en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término
de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan.
Por lo que si se toma en cuenta que el C.
presentó su demanda ante el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje con fecha cinco de julio del dos mil
trece, lo previsto al cinco de julio del dos mil doce, está
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prescrito, por lo que es claro que el periodo del uno de junio de
mil novecientos noventa y dos al veintiuno de octubre del dos
milo diez, se encuentra prescrito para reclamar el pago de
prestación alguna generada en dicho periodo; La excepción de
Oscuridad, la presente excepción se actualiza, respecto a las
prestaciones que señala el actor el C.
en el escrito inicial de demanda consistente en: ----------
“A.- Mediante declaración de Laudo, pago de Nivelación y
Ajuste en el pago de Retiro Voluntario del actor trabajador, a partir de la
fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente, conforme a la
constancia Cédula de Cálculo Individual Finiquito, que le corresponde de
la cantidad de Dos millones ochocientos mil pesos.-------------------------------
B.- Como resultado de la prestación que antecede, pago de la
cantidad que con antelación se indica, como resulto en base al cálculo al
salario íntegro anual, salario diario percibido y categoría del actor durante
la prestación de servicios como empelado, de acuerdo al informe pericial
en contabilidad, de exacta cantidad”.------------------------------------------------
Lo anterior se afirma en razón del actor no expresa
fundamento jurídico alguno que sustente su acción, ni expresa
la cuantificación o cálculo aritmético que toman como base para
referir que la Procuraduría General de la República le adeuda la
cantidad que refiere o cantidad alguna, originando que esta
Procuraduría se encuentre en un estado de indefensión al no
poder controvertir dictarse laudo absoluto; La Excepción de
Falta de Acción y Derecho, la indicada excepción resulta al
caso en particular en relación con el reclamo que hace el actor
en su escrito de demanda consistente en:------------------------------
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“A.- Mediante declaración de Laudo, pago de Nivelación y
Ajuste en el pago de Retiro Voluntario del actor trabajador, a partir de la
fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente, conforme a la
constancia Cédula de Cálculo Individual Finiquito, que le corresponde de
la cantidad de Dos millones ochocientos mil pesos.-------------------------------
B.- Como resultado de la prestación que antecede, pago de la
cantidad que con antelación se indica, como resulto en base al cálculo al
salario íntegro anual, salario diario percibido y categoría del actor durante
la prestación de servicios como empelado, de acuerdo al informe pericial
en contabilidad, de exacta cantidad”.-------------------------------------------------
Se precisa que las prestaciones que hace referencia el
actor, no están contempladas en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ello toda vez que las
mismas son de naturaleza extralegal y por ende corresponde al
actor acreditar el derecho subjetivo por el que se le reconozca
la titularidad de la prestación reclamada, de igual forma y sin
perderse de vista la naturaleza extralegal de la prestación
reclamada se tiene, que en virtud de la misma corresponde al
actor la carga de la prueba para acreditar su acción, por lo que
al omitir acreditar y comprobar tales circunstancias, resulta
improcedente su reclamo; La Excepción de Falta de Acción y
Derecho, la excepción que se hace valer se actualiza
plenamente respecto de las prestaciones que reclama el actor
en su escrito de demanda; en virtud
de que el actor, no acredita que se le adeude pago alguno por
concepto de nivelación y ajuste de pago de retiro voluntario y
mucho menos “la cantidad de Dos millones ochocientos mil
pesos”, que refiere; por lo que al negarse lisa y llanamente
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dicha situación el actor tiene la carga de la prueba para
acreditar su afirmación y al no hacerlo es evidente que no
acredita los extremos de su acción y en consecuencia, no se
debe condenar a esta Representación Social de la Federación;
toda vez que conforme al artículo 82 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia,
interpretado a contrario sensu, el actor tiene la carga de la
prueba para acreditar que tiene derecho al pago que demanda
por concepto de supuestas diferencias existentes entre el pago
de retiro voluntario que realizó esta Institución al actor, además
de acuerdo al artículo 81 del ordenamiento legal antes citado, la
parte actora tiene la obligación de acreditar los extremos de su
acción; ya que como se señaló anteriormente con ningún medio
de prueba acredita que tenga derecho al pago que demanda
por concepto de supuestas diferencias existentes entre el pago
de retiro voluntario que realizó ésta Institución al actor; La
Excepción de Falta de Acción y Derecho, para el indebido caso,
de que se desestima las excepciones que anteceden y no
obstante que, a quien corresponde acreditar los extremos de su
acción es al actor, ad cautelam, se hace valer la presente
excepción respecto de las prestaciones que reclama el C.
en su escrito de demanda, consistentes
en: ----------------------------------------------------------------------------
“A.- Mediante declaración de Laudo, pago de Nivelación y
Ajuste en el pago de Retiro Voluntario del actor trabajador, a partir de la
fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente, conforme a la
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constancia Cédula de Cálculo Individual Finiquito, que le corresponde de
la cantidad de Dos millones ochocientos mil pesos.-------------------------------
B.- Como resultado de la prestación que antecede, pago de la
cantidad que con antelación se indica, como resulto en base al cálculo al
salario íntegro anual, salario diario percibido y categoría del actor durante
la prestación de servicios como empelado, de acuerdo al informe pericial
en contabilidad, de exacta cantidad”.------------------------------------------------
Toda vez que al C. el día
veintiuno de octubre del dos mil diez, se le pagó la cantidad de
$525,231.30 (Quinientos veinticinco mil doscientos treinta y un
pesos 30/100 M.N.) una vez que se le realizaron las
deducciones de Ley a la cantidad bruta de $648,932.84
(Seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos treinta y dos
pesos 84/100 M.N.), como se acredita con la copia certificada
del acuse de recibo de finiquito y del acuse de recibo del
cheque número 0000419, que le correspondió por concepto del
Pago de “La Conclusión de la Prestación de Servicios en la
Administración Pública Federal”, aplicada en la Procuraduría
General de la República en el ejercicio dos mil diez, y que se
cubrió conforme al punto 11 relativo al monto de la
Compensación económica a la que tendrá derecho el personal
operativo y de enlace del Oficio Circular Número 307-A.-0646
de fecha tres de marzo del dos mil diez expedido por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; La excepción de
Falta de Acción y Derecho, la excepción que se hace valer, se
actualiza plenamente respecto de las prestaciones que reclama
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el actor en su escrito de demanda
consistente en: --------------------------------------------------------------
“A.- Mediante declaración de Laudo, pago de Nivelación y
Ajuste en el pago de Retiro Voluntario del actor trabajador, a partir de la
fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente, conforme a la
constancia Cédula de Cálculo Individual Finiquito, que le corresponde de
la cantidad de Dos millones ochocientos mil pesos.------------------------------
B.- Como resultado de la prestación que antecede, pago de la
cantidad que con antelación se indica, como resulto en base al cálculo al
salario íntegro anual, salario diario percibido y categoría del actor durante
la prestación de servicios como empelado, de acuerdo al informe pericial
en contabilidad, de exacta cantidad”.--------------------------------------------------
Toda vez que como se acredita con la documental de
Terminación de Contrato o Relación Individual de Trabajo, de
fecha treinta de septiembre del año dos mil diez, suscrito por el
C. del que se desprende que: No se
adeuda pago alguno en virtud de que él mismo, se da por
pagado y otorga su más amplio finiquito al señalar lo siguiente: -
“En el presente también manifestó que no se le
adeuda cantidad alguna por concepto de salarios o
prestaciones devengadas, ni por cualquier otro concepto nacido
de la Ley o de su relación de trabajo, puesto y plaza que
desempeñaba y ha dado por terminado voluntariamente, motivo
por el cual liberó de toda responsabilidad y otorgó el más
amplio finiquito de obligaciones que en derecho proceda al
Titular de esta Procuraduría General de la República (PGR) y al
Ejecutivo Federal o a quien sus derechos represente y que no
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le reservo acción o derecho alguno que ejercitara con
posterioridad en su contra o en contra de cualquier
dependencia (o entidad) del Ejecutivo Federal, con el que haya
tenido algún contacto o relación, misma que ha dado por
terminada y por la cual acepto sin ninguna reserva el monto de
la compensación económica que se hace constar en la cédula
de cálculo individual que le corresponde…”.- Controvirtió los
hechos narrados por el actor de la siguiente manera: 1.- Es
cierto; 2.- Se niega en los términos que señala el actor, por lo
que, se reitera lo señalado al respecto en capítulo de
excepciones y defensas en la presente demanda; 3.- Se niega
en los términos que señala el actor, por lo que se reitera lo
señalado al respecto en el capítulo de excepciones y defensas
en la presente demanda; 4.- Se niega, en los términos que
señala el actor, por lo que se reitera lo señalado al respecto en
el capítulo de excepciones y defensas en la presente demanda;
5.- Se niega en los términos que señala, lo cierto es que en las
prestaciones que reclama son extralegales como se señala en
la Jurisprudencia que hace valer en este numeral; por lo que se
le reitera lo señalado al respecto en el capítulo de excepciones
y defensas en la presente demanda; 7.- 6 (sic) (repetido) que se
contesta se niega, en los términos que señala el actor, por lo
que se retira lo señalado al respecto en el capítulo de
excepciones y defensas en la presente demanda; 8.- En
relación al hecho marcado con el numeral 7, se niega, por lo
que se reitera lo señalado al respecto en el capítulo en el
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capítulo de excepciones y defensas en la presente demanda.-
Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso.---------------------------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124
fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------------
II.- La Litis del presente asunto, se fija para determinar
si el actor tiene derecho al pago de la nivelación y ajuste en el
pago de Retiro Voluntario, así como las demás prestaciones
que demanda. O bien, como lo refiere el Titular de la
Procuraduría General de la República, carece de acción y
derecho, en virtud de que, al actor se le pagó la cantidad de
$525,231.30 (Quinientos veinticinco mil doscientos treinta y un
pesos 30/100 M.N.) por concepto del pago de la Conclusión de
la Prestación de Servicios en forma Definitiva de los Servidores
Públicos en la Procuraduría General de la República 2010. De
la forma en la cual ha quedada planteada la Litis y toda vez que
se trata de un reclamo de carácter extralegal, corresponde al
EXPEDIENTE 4652/13 O C T A V A S A L A
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actor acreditar la procedencia de su acción, sirve de sustento la
siguiente jurisprudencia que a la letra reza; --------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO.- Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la Ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo de juguetes o cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas, y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria del actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen a los laudos, previsto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales”.- Novena Época. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio del 2002, página 1171. ---------------------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio,
como lo es la excepción de prescripción opuesta por el Titular
Demandado de fojas 11 a la 14 se procede a resolver sobre la
misma, aduce el excepcionista lo siguiente;---------------------------
“…la presente excepción se hace valer respecto del reclamo que hace el actor C. para reclamar las siguientes prestaciones: ------------------------------------------------------------------------------------------
“A.- Mediante declaración de Laudo, pago de Nivelación y Ajuste en el pago de Retiro Voluntario del actor trabajador, a partir de la fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente, conforme a la constancia Cédula de Cálculo Individual Finiquito, que le corresponde de la cantidad de Dos millones ochocientos mil pesos.------------------------------------------------------------------------------
B.- Como resultado de la prestación que antecede, pago de la cantidad que con antelación se indica, como resulto en base al cálculo al salario íntegro anual, salario diario percibido y categoría del actor durante la prestación de servicios como empelado, de acuerdo al informe pericial en contabilidad, de exacta cantidad”.--------------------------------------------------------------------------------------
Toda vez que éstas se encuentran, prescritas, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece: ----------------------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…”------------------------
Conforme al anterior precepto, las acciones que nazcan del nombramiento otorgado a favor del trabajador y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año. En consecuencia las acciones para pedir la declaración de supuesta nivelación y ajuste en el pago de retiro voluntario del actor C. a partir de la fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente, así como el pago de la cantidad de dos millones ochocientos mil pesos, se encuentran prescritas; toda vez que tomando
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en cuenta que el C. causó baja en esta Institución a partir del día treinta de septiembre del dos mil diez al treinta de septiembre del dos mil once, y toda vez que el actor presentó su escrito de demanda el cinco de julio del dos mil trece, es claro, que prescribió su acción para reclamar dichas prestaciones.-------------------------------------------------------------------------------------------
“…la Excepción de Prescripción, la presente excepción se hace valer ad cautelam, para el indebido caso que declara improcedente la anterior excepción, y se actualiza respecto a las prestaciones que reclama el actor
consistentes en: -------------------------------------------------------- “A.- Mediante declaración de Laudo, pago de Nivelación y Ajuste en
el pago de Retiro Voluntario del actor trabajador, a partir de la fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente, conforme a la constancia Cédula de Cálculo Individual Finiquito, que le corresponde de la cantidad de Dos millones ochocientos mil pesos.------------------------------------------------------------------------------
B.- Como resultado de la prestación que antecede, pago de la cantidad que con antelación se indica, como resulto en base al cálculo al salario íntegro anual, salario diario percibido y categoría del actor durante la prestación de servicios como empelado, de acuerdo al informe pericial en contabilidad, de exacta cantidad”.--------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de que conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 116 de la Ley Federal al Servicio del Estado, su acción se encuentra prescita, mismos que a la letra dice:-------------------------------------------------------------------------
“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…”------------------------
“Artículo 116.- La prescripción se interrumpe:--------------------------------- I. Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje…”----------------------------------------------------------- Toda vez que dichas prestaciones se encuentran prescritas en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan. Si se toma en cuenta que al C. el día veintiuno de octubre del dos mil diez, se le pagó la cantidad líquida de $525,231.30 (Quinientos veinticinco mil doscientos treinta y un pesos 30/100 M.N.), una vez que se le realizaron las deducciones de Ley a la cantidad bruta de $648,932.84 (Seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos treinta y dos pesos 84/100 M.N.), como se acredita con el acuse de recibo finiquito y del acuse de recibo del cheque número 0000419, ambos de fecha veintiuno de octubre del dos mil diez; que se ofrecen como prueba en el capítulo correspondiente de la presente contestación; por lo que, aun tomando en cuenta para su beneficio, la fecha del pago realizado, el término de un año que contaba para reclamar dichas prestaciones transcurrió del veintiuno de octubre del dos mil diez, al 21 de octubre del dos mil once, y al haber presentado su demanda hasta el cinco de julio del dos mil trece, es claro que transcurrió en exceso el término de un año que tenía para presentar su demanda; por lo que prescribió su acción para reclamar dichas prestaciones…” -----------------------------------------------------------------
“…la Excepción de Prescripción, la presente excepción se hace valer ad cautelam, para el indebido caso que declarara improcedente la anterior excepción, y se actualiza respecto de las prestaciones que reclama el C.
consistentes en: -------------------------------------------------------- “A.- Mediante declaración de Laudo, pago de Nivelación y Ajuste en
el pago de Retiro Voluntario del actor trabajador, a partir de la fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente, conforme a la constancia Cédula de Cálculo Individual Finiquito, que le corresponde de la cantidad de Dos millones ochocientos mil pesos.------------------------------------------------------------------------------
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B.- Como resultado de la prestación que antecede, pago de la cantidad que con antelación se indica, como resulto en base al cálculo al salario íntegro anual, salario diario percibido y categoría del actor durante la prestación de servicios como empelado, de acuerdo al informe pericial en contabilidad, de exacta cantidad”.--------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de que conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 116 de la Ley Federal al Servicio del Estado, su acción se encuentra prescita, mismos que a la letra dice:-------------------------------------------------------------------------
“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…”------------------------
“Artículo 116.- La prescripción se interrumpe:--------------------------------- I. Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje…”----------------------------------------------------------- Toda vez que dichas prestaciones se encuentran prescritas en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan. Por lo que si se toma en cuenta que el C.
presentó su demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha cinco de julio del dos mil trece, lo previsto al cinco de julio del dos mil doce, está prescrito, por lo que es claro que el periodo del uno de junio de mil novecientos noventa y dos al veintiuno de octubre del dos milo diez, se encuentra prescrito para reclamar el pago de prestación alguna generada en dicho periodo…”-----------------------------------------------------------------------------------------------
Es pertinente establecer que el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, invocado
por el Demandado establece:----------------------------------------------
Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…---
El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, dispone que las acciones que nazcan de
esa ley, prescriben en un año.---------------------------------------------
Aduce el excepcionante que el Actor no tiene acción y
derecho para reclamar el pago de la supuesta nivelación y
ajuste en el pago de retiro voluntario del actor C.
a partir de la fecha de ingreso y fecha de baja
respectivamente, así como el pago de la cantidad de dos
millones ochocientos mil pesos, ya que, el día veintiuno de
octubre del dos mil diez, se le pagó la cantidad líquida de
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$525,231.30 (Quinientos veinticinco mil doscientos treinta y un
pesos 30/100 M.N.), una vez que se le realizaron las
deducciones de Ley a la cantidad bruta de $648,932.84
(Seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos treinta y dos
pesos 84/100 M.N.), como se acredita con el acuse de recibo
finiquito y del acuse de recibo del cheque número 0000419,
ambos de fecha veintiuno de octubre del dos mil diez, en razón
de que el actor tuvo un año a partir del treinta de septiembre del
dos mil diez, fecha en que el actor fue dado de baja y a partir
del veintiuno de octubre del dos mil diez, fecha en que se le
pagó la Conclusión de la Prestación de Servicios en forma
Definitiva de los Servidores Públicos en la Procuraduría General
de la República 2010, por lo que, tuvo un año para reclamar las
prestaciones que señala en su demanda, feneciendo el término
prescriptivo en ambos casos el día treinta de septiembre del
dos mil once y el veintiuno de octubre del dos mil once, por lo
que, al haber presentado su demanda con fecha cinco de julio
del dos mil trece, lo que se hace constar con el sello fechador
puesto por la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, es evidente que transcurrió más de un
año para ejercitar su acción por lo tanto esta prescrita.-------------
Por lo que se estima que la excepción resulta operante
en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y que se hizo valer
atendiendo a la manifestación del actor en su hecho uno, foja
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uno, en el sentido de que “…hasta le fecha treinta de
septiembre de 2010 en que causo baja el actor…” y por otro
lado, con las documentales que obran a foja 33 y 34, se
observa que el actor en fecha veintiuno de octubre del dos mil
diez, recibió la cantidad de $525,231.30 (Quinientos veinticinco
mil doscientos treinta y un pesos 30/100 M.N.), por concepto del
pago de la Conclusión de la Prestación de Servicios en forma
Definitiva de los Servidores Públicos en la Procuraduría General
de la República 2010, siendo que, como lo argumenta el
demandado el actor contaba con un año para ejercitar su acción
de reinstalación, por lo cual el término para su reclamo corrió a
partir del uno de octubre del dos mil diez, primer día hábil que
empieza a correr el término prescriptivo, al treinta de
septiembre del dos mil once, primer día hábil siguiente, en
dónde termina la prescripción de un año, esto de acuerdo a la
baja del actor y por lo que hace al pago que recibió el actor, el
término para su reclamo corrió a partir del veintidós de octubre
del dos mil diez al veintiuno de octubre del dos mil once,
tomando en cuenta el contenido del artículo 117 de la Ley de la
Materia que dice:--------------------------------------------------------------
“Artículo 117.------------------------------------------------------------------- Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por
el número de días que les correspondan; el primer día se contará completo y cuando sea inhábil el último, no se tendrá por completa la prescripción; sino cumplido el primer día hábil siguiente.”-----------------------
Asi como las siguientes jurisprudencias que a la letra
rezan; ----------------------------------------------------------------------------
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN. La fecha a partir de la cual se realiza el cómputo del término prescriptivo debe ser aquella expresada en los
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hechos en que se fundó la acción ejercitada; esto es así, porque la excepción de prescripción se opone directamente contra la acción intentada; por tanto, si en la contestación a la demanda se aduce distinta fecha de separación del trabajo, dicha controversia es materia de diversa defensa o excepción, pero no de prescripción”. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Diciembre de 2003. Pág. 1278.-----------------------------------------------------------
PRESCRIPCIÓN LABORAL. PARA EL COMPUTO RESPECTIVO,
LOS MESES SE REGULAN POR EL NUMERO DE DÍAS QUE LES CORRESPONDAN. Al establecer el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo que las acciones de los trabajadores que sean separados de su empleo, prescriben en dos meses, debe entenderse que este plazo corresponde precisamente a dos meses de calendario, contados a partir del día siguiente de la separación, para concluir un día antes de que se venzan los dos meses posteriores, y si ése fuere inhábil o no existiere en el mes de calendario correspondiente, el término se cumplirá el primer día hábil siguiente, toda vez que el diverso 522 del ordenamiento citado, establece que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les correspondan. Con efectos ilustrativos y para una mejor comprensión del criterio establecido, podría acontecer que el trabajador fuere despedido un 16 de julio, en cuyo caso, el plazo para poder ejercer su acción, se iniciaría el 17 de julio y concluiría el 16 de septiembre, pero como éste es señalado por la ley como descanso obligatorio y, por tanto, inhábil, el término se cumpliría el 17 de septiembre, siempre y cuando fuere hábil. Siguiendo el mismo criterio, si el trabajador es despedido el 30 de diciembre, el plazo correría a partir del 31 de diciembre pero, al no tener el mes de febrero 31 días, el supramencionado plazo acabaría el primero de marzo, si fuere hábil. No. Registro: 200,768, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Julio de 1995, Tesis: 2a./J. 27/95, Página: 87.-----------------------------------------------------------
Y considerando que la demanda se presentó hasta el
día cinco de julio del dos mil trece, como se desprende del sello
de Oficialía de partes de éste H. Tribunal, foja uno, resulta
evidente que ha transcurrido en exceso el término de Ley para
ejercer las acciones intentadas por ésta vía.---------------------------
Por lo tanto resulta innecesario entrar al estudio de las
pruebas ofrecidas por las partes, siendo aplicable la siguientes
tesis de jurisprudencias:-----------------------------------------------------
“PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO. Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere. Jurisprudencia Registro No. 203343, Materia(s): laboral, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Febrero de 1996, Página: 336, Tesis: VI.2o. J/40,”.-----------------------------------------------------------------
PRESCRIPCIÓN PROCEDENTE, LIBERA DE LA OBLIGACIÓN DE
ESTUDIAR LA JUSTIFICACIÓN DE LA SEPARACIÓN. La circunstancia de que la Junta, una vez encontrado que había operado la excepción de prescripción, no entrara al estudio de las pruebas relativas a la justificación de la separación, no es violatoria, ya que con ello no se infringió el artículo 551 de la Ley Laboral, pues si la acción que se hizo valer había prescrito, resultaba inútil estudiar si el despido había sido o no justificado. No. Registro: 276,054, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Sexta Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, XXXI, Página: 53.-------------------------------
En consecuencia se absuelve al Titular de la
Procuraduría General de la República del pago de la nivelación
y ajuste en el pago del Retiro Voluntario, así como al pago de la
cantidad como resultado de la base del cálculo al salario íntegro
anual, salario diario percibido y categoría, al ser prestaciones
accesorias a la principal.----------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo
123 Constitucional, es de resolverse y se ------------------------------
R E S U E L V E
ÚNICO.- La acción del actor se encuentra prescrita en
consecuencia, se absuelve al Titular de la Procuraduría General
de la República del pago de la nivelación y ajuste en el pago del
Retiro Voluntario, así como al pago de la cantidad como
resultado de la base del cálculo al salario íntegro anual, salario
diario percibido y categoría y del pago de todas y cada una de
las prestaciones reclamadas por el actor.------------------------------
Todo lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en
el último considerando de la presente resolución.--------------------
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“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y
en su oportunidad archívese el presente expediente como
asunto total y definitivamente concluido.--------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE
VOTOS en pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE--------------
JCRD*rlhg
MAGISTRADO PRESIDENTE
RAFAEL MORENO BALLINAS
MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4652/13 PROMOVIDO POR VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.------------------------------------------------------------------
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