DATA DE NOTIFICACIÓN: 18/02/2019
XDO. DO SOCIAL N. 2
LUGO -C/ ARMANDO DURAN Nº 1 .LUGOTfno: 982 294 795-796-797Fax: 982 294 794 Equipo/usuario: NL NIG: 27028 44 4 2018 0000042 Modelo: 084000
SAN SANCIONES 0000015 /2018 Procedimiento origen: / Sobre SANCIONES DEMANDANTE/S Diña ABOGADO/A: FELIX MENDEZ TOURAL DEMANDADO/S Diña: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ABOGADO/A: MANUEL LOBATO IGLESIAS
DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ CARBALLO LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 DE LUGO, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en los citados autos se ha dictado resolución que literalmente dice:
SENTENCIA: 00052/2019
En Lugo, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por Montserrat B la neo P iñei ro, Juez Sustituta del Juzgado
de lo Social número 2 de Lugo, los presentes autos número 15/2018
sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN, en los que ha sido parte actora Dª
, representado y asistido por el Letrado Sr.
Méndez Toural y parte demandada, UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE
COMPOSTELA, representada y asistida por el Letrado Sr. Lobato
Iglesias.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora arriba indicada se interpuso
demanda el día 4 de enero de 2018, sobre reclamación de cantidad, la
que fue repartida a este Juzgado de lo Socia I el 8 de dicho mes, en la
que en base a los hechos y fundamentos de derecho que en ella
constan y, por brevedad se dan aquí por reproducidos terminaba
suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada en los
términos expuestos en el mismo.
Se solicitaron medidas cautelares consistentes en suspensión de
la efectividad de todas las sanciones impuestas, incoándose la
correspondiente pieza en la que se dictó auto el 22.02.18 denegando
las mismas.
SEGUNDO.- Se señaló para la celebración de los actos de
conciliación y juicio el día 17 de enero de 2019, al que compareció la
parte actora que se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, y la
demandada se opuso a los hechos a través de los argumentos que
constan en soporte audiovisual de grabación de la vista. En periodo de
prueba se practicó la declarada pertinente, uniendo la documental a los
autos. En conclusiones las partes comparecientes reiteraron las
pretensiones formuladas en su demanda y contestación, quedando los
autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado
las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Dª mayor de edad y con
ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la
UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA desde 1 de octubre
de 2009 ostentando la categoría profesional profesora asociada, con
contrato laboral a tiempo parcial (contrato laboral docente e
investigador) con jornada a tiempo parcial con seis horas lectivas
semanales y seis horas para asistencia a alumno y tutorías, con salario
medio 806,81€ incluida prorrata de las pagas extraordinarias, con lugar
de trabajo Escuela Politécnica Superior de Ingeniería en el Campus de
Lugo.
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SEGUNDO: El día 7 de diciembre del 2017 la demandada
comunicó de forma escrita al trabajador resolución de 22 de noviembre
de 2017 del Rector de la Universidad de Santiago de Compostela, D.
Juan M. Viaño Rey, por la que procedía a imponerle la sanción Real
Decreto 33/1986 de 1 O de enero, que aprueba el reglamento del
Régimen disciplinario de los funcionarios por remisión expresa del
artículo 39 del convenio colectivo de POI por una falta grave de
rendimiento que afecta al normal funcionamiento de los servicios con
imposición de suspensión de empleo y sueldo por 5 meses; tres faltas
leves al amparo de la anterior normativa de incumplimiento injustificado
de horario de trabajo por 1 O horas de ausencia (2 horas de docencia
interactiva el 26de septiembre, 4 horas de docencia interactiva el 1 O de
octubre,4 horas de docencia expositiva los días 28 de septiembre y 30
de noviembre, y 2 horas de tutoría el 30 de noviembre, todas ellas del
año 2016) y 4 horas de visitas a obras, que no fueron recuperadas y 12
horas de docencia interactiva fueron asumidas por D.
sancionada con apercibimiento cada una de ellas; por una
falta leve de descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones
por las informaciones contradictorias sobre plazos y normas sobre
revisión de cualificaciones con una sanción de apercibimiento, y
finalmente por una falta leve de incumplimiento injustificado del horario
de trabajo por el retraso en el inicio de las clases imponiendo una
sanción de apercibimiento, y una sanción complementaria de demerito
porque las faltas imputadas tuvieron una grave incidencia en la
docencia del curso 2016-2017:
QUE CONSTA EN LOS FOLIOS 14 A 18 DE LAS ACTUACIONES
QUE AQUÍ SE DAN POR INTEGRAMENTE REPRODUCIDOS
TERCERO: Con fecha 21.03.17 se comunicó a la actora la
apertura de expediente informativo, siendo citada a declarar Dª
el 19.04.16. El 23.05.17 se le comunicó la apertura de expediente
disciplinario, recibiendo declaración nuevamente a Dª
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31.05.17, el 14.07.17 se le comunica el pliego de cargos, solicitando
copia íntegra del expediente, denegado por la instructora el 18.07.17.
El día 27.07.17 Dª formula alegaciones y propone prueba,
sobre cuya admisión resuelve la instructora denegando parte de la
prueba y admitiendo declaración de D.
practicó el 12.09.17.
que se
El 19.09.17 se le da trámite de audiencia y acceso a Dª al
expediente completo. Con fecha 07.12.17 se comunicó a la demandante
la sanción impuesta.
TERCERO: Resulta de aplicación el 11 Convenio Colectivo para el
personal docente e investigador laboral de las Universidades de
Coruña, Santiago de Compostela y Vigo publicado en el DOGA de 14
de abril de 2011.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: En primer lugar, y de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe
señalarse que el anterior relato de hechos probados resulta de la
apreciación conjunta de la prueba practicada, consistente tan sólo en la
documental aportada, y que obra en autos, sobre la que no existe
contienda entre las partes de este procedimiento.
La parte demandante ejercita acción de impugnación de
sanciones pretendiendo la revocación de las mismas suspensión de
empleo y sueldo, apercibimientos y demérito, invocando en primer lugar
aplicación de la Ley 39/2015 que regula el Procedimiento
Administrativo Común y no del RO legislativo 33/1986 aplicado en la
resolución y en el expediente, nulidad de pleno derecho de la
resolución sancionadora por la indefensión causada a su patrocinada
durante la tramitación del expediente sancionador, caducidad al amparo
de I a rt í cu I o 21 de I a I e y 3 9 / 2 O 1 5, fa Ita de ti pi cid ad en base a I a rtí cu I o
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95 EBEP, y prescripción en base al artículo 97 EBEP, y en cuanto al
fondo que no se han producido las faltas de asistencia indicadas, sino
que hubo un cambio de horarios, otra estaría justificada por asistencia
a un curso a Oviedo, para el que solicitara permiso que le fue
concedido, otra fue para concurrir a unas pruebas selectivas y otro por
asistencia a un Congreso para el que se solicito permiso, en cuanto a
las faltas de puntualidad que no concretan no es cierto, en relación con
la participación del Sr. este se limitó a dar unas
conferencias sobre un programa con el visto bueno del director del
departamento, que no se apartó de la guía docente para el
procedimiento de evaluación y revisión de cualificaciones.
Por la parte demandada la corrección de las sanciones impuestas,
del proceso sancionador que se tramitó conforme al RO 33/1986, dando
audiencia y acceso al expediente a la actora, no existiendo caducidad
por cuanto se cumplieron los plazos establecidos (por cuanto se
adoptaron prórrogas como permite la ley), las faltas se encuentran
tipificadas en el RO 33/1986 que resulta aplicable y cuya vigencia ha
sido establecida por el Tribunal Supremo, no concurriendo prescripción
y en cuanto al fondo del asunto por cuanto los incumplimientos de
horarios constan acreditados en el expediente, así como los retrasos
en los inicios de las clases, y la suplencia en las funciones de docencia
por el Sr. así como su intervención en las funciones de
evaluación y revisión de cualificaciones.
SEGUNDO: El artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores
dispone que: "1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la
dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de
acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en
las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.
2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones
impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante
la jurisdicción competente. La sanción de las faltas graves y muy
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graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar
la fecha y /os hechos que la motivan.
3. No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción
de la duración de /as vacaciones u otra minoración de /os derechos al
descanso del trabajador o multa de haber".
En estos supuestos y conforme al artículo 114.3 LRJS
"Corresponderá al empresario probar la realidad de /os hechos
imputados al trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos
otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su
momento para justificar la sanción. Las alegaciones, pruebas y
conclusiones deberán ser realizadas por las partes en el orden
establecido para /os despidos disciplinarios".
Y corresponde al órgano judicial según dispone el artículo 115
LRJS dictas una de las resoluciones en dicho precepto indicado
consistentes en: "a) Confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el
cumplimiento de /as exigencias de forma y la realidad del
incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada
según la graduación de faltas y sanciones prevista en /as disposiciones
legales o en el con venia colectivo aplicable.
b) Revocarla totalmente, cuando no haya sido probada la realidad
de /os hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de
falta, condenando al empresario al pago de /os salarios que hubieran
dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.
c) Revocarla en parte, con análogo pronunciamiento de condena
económica por el período de exceso en su caso, cuando la falta
cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero /os hechos
constituyan infracción de menor entidad según /as normas alegadas por
/as partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la
imposición de la sanción más grave. En este caso, el juez podrá
autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de /os diez días
siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada
a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a
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instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los
veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de
ejecución de dicha sentencia previsto en el artículo 238.
d) Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los
requisitos formales establecidos legal, convencional o
contractualmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad
que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, así
como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación
prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de
derechos fundamenta/es y libertades públicas del trabajador, incluidos,
en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de
nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108. También será
nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas
o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio
colectivo aplicable.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior serán nulas
las sanciones impuestas a los representantes legales de los
trabajadores o a los delegados sindicales por faltas graves o muy
graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la
representación a que el trabajador perteneciera así como a los
trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar audiencia a los delegados
sindicales".
Y en el presente supuesto resulta de aplicación también la
regulación contenida en el 11 Convenio Colectivo para personal
docente e investigador laboral de las Universidades de Coruña,
Santiago de Compostela y Vigo.
Dicho convenio regula el régimen disciplinario en el título XII,
que en su artículo 39 regula el régimen disciplinario y establece que: "
Con carácter xeral e no marco do artigo 58 do Estatuto dos
traballadores, ao personal incluido no ámbito deste convenio seralle
de aplicación o réxime e procedemento disciplinario aplicable aos
funcionarios dos corpos docentes universitarios, con suxeccion ao
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disposto no Título VIII do Estatuto Básico do Empleado Público,
regulador do réxime disciplinario dos empregados públicos,
respectando as particularidades que este establece para o personal
laboral, e conforme as competencias en materia disciplinaria establece
a Lei orgánica de universidades e a súa normativa de
desenvolvemento. As sancións por faltas graves e moi graves
requerirán tramitación previa de expediente disciplinario, cuxa
iniciación lles será comunicada aos representantes dos traballadores e
ao interesado pala autoridade competente para ordenar a instrucción
do expediente".
El RO 33/1986 de 10 de enero, que aprueba el Reglamento de
Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del
Estado contempla en su artículo 7.1 i) como falta grave "la falta de
rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y que
no constituya falta muy grave". En el artículo 8.1 a) califica como falta
leve el incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no
suponga falta grave. También en el artículo 8.1 d) se califica como falta
leve "el descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
El Convenio colectivo de aplicación en su artículo 39 en cuanto al
procedimiento remite expresamente al EBEP. Y el RO 33/1986 en
cuanto al procedimiento que regula en los artículos 23 a 51, en su
artículo 26 señala que la tramitación, comunicaciones y notificaciones
se ajustarán a todo lo dispuesto en el Título IV, Capítulo 1, Secciones
Primera y Segunda de la Ley Procedimiento Administrativo (que es la
normativa anterior a la ley 39/2015 y por tanto derogada por esta.
TERCERO: Por la parte actora se han planteado diversas
cuestiones que deben ser objeto de análisis con carácter previo al
análisis de los hechos y de las faltas y sanciones impuestas.
En primer lugar se alega falta de tipicidad, invocando el artículo
95.3 EBEP que exige que las faltas graves sean tipificadas por ley de
las Cortes Generales o las Asambleas legislativas de las CCAA o por
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los convenios colectivos, y en este supuesto no se ha establecido las
mismas en el convenio de aplicación, y que considera que el RO
33/1986 no es válido a tal efecto porque no tiene rango de ley.
En relación con este cuestión y aunque es cierto que se refiere a
un procedimiento de despido, la reciente sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2018, que
menciona a su vez la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de
marzo de 2017, señala que:" ... art. 98 EBEP y que éste, tanto en su
versión original (L 7/07) como en el posterior Texto Refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre), tenía el siguiente contenido en sus
apartados 1 y 2:" 1. No podrá imponerse sanción por la comisión de
faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente
establecido. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a
cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado. 2. El
procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este
Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia,
celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y
garantías de defensa del presunto responsable. En el procedimiento
quedará establecido la debida separación entre la fase instructora y la
sancionadora, encomendándose a órganos distintos". La citad a L 7 /07
acordó en su disposición derogatoria única, apdo. g) que quedaban
derogadas " Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan
o se opongan a lo dispuesto en este Estatuto" y por su parte la
disposición final cuarta, apdo. 3, de la misma ley, estableció que "
Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas
reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada
Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación,
planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a
lo establecido en este Estatuto". Con posterioridad a la entrada en
vigor de la L 7/07 no se ha dictado el "procedimiento disciplinario que
se establezca en el desarrollo de este Estatuto" previsto en el
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transcrito art.98.2, de tal manera que sigue siendo de aplicación el RO.
33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del
Estado, según resulta de la sentencia del TS (3ª) de 30 de marzo de
2017 (Rec. 3300/15), pues, con el mismo argumento que en ella se
indica a propósito del catálogo de infracciones grave y leves, " La
solución contraria a la expuesta supondría que el legislador ha querido
crear un vacío legal en relación con el ejercicio de la potestad
sancionadora, en el ámbito de la función pública, que no podemos
compartir". Y ello es corroborado en la STSJ de Madrid de 29.10.2018.
Y la citada la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 marzo de
2017 estableció que "la aplicación de /os artículos 7 y 8 del Reglamento
Disciplinario de /os funcionarios Civiles del Estado aprobado por RO
33/1986 de 1 O de enero para sancionar /as faltas disciplinarias graves y
leves en que incurran los funcionarios públicos no resulta contraria al
principio de legalidad, sino que tal norma tiene la cobertura legal que
resulta de la aplicación integradora de /os artículos 94.3°, 95.3° y 4°,
Disposición Derogatoria Única aptdo g) y OF Cuarta, aptdo 31, del
EBEP que mantienen en vigor el citado reglamento hasta tanto no se
produzca el desarrollo legislativo en el ámbito de cada Admon Pública".
Pues bien del análisis de la anterior normativa y de las sentencias
señaladas se concluye que el RO 33/1986 se encuentra vigente en
cuanto a la tipificación de las faltas disciplinarias y sus sanciones para
la función pública, y por lo tanto resulta aplicable al presente supuesto,
y en consecuencia no puede acogerse la alegación de falta de
tipicidad de los hechos.
CUARTO: La siguiente cuestión alegada que ha de ser tomada en
consideración es la prescripción de las faltas leves.
El RO 33/1986 en su artículo 20 establece que las faltas graves
prescriben a los dos años y las leves a los dos meses y que los
plazos empezaran a contarse desde que la falta se hubiera cometido,
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añadiendo en su apartado 2 que "la prescripción se interrumpirá por la
iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación
del expediente deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr
el plazo si el expediente permanece paralizado durante más de seis
meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento"
Y el artículo 97 del EBEP establece que las faltas leves
prescriben a los 6 meses. Y añade en su párrafo 2 que "El plazo de
prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran
cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas
continuadas."
Y e I artículo 60 ET establece dos plazos, a los 60 días de que la
empresa tuvo conocimiento de los hechos y en todo caso a los 6 meses
de haberse cometido.
En relación con la cuestión y analizando los anteriores preceptos
del ET y EBEP la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
de 20 de diciembre de 2017 señala que: "De ahí ha surgido una
doctrina jurisprudencia/ según la cual: a) la fecha en que se inicia el
plazo de prescripción se debe fijar en el día en que la empresa tenga
un conocimiento cabal, pleno y exacto de /os hechos; b) se ha de
entender que ese conocimiento cabal y exacto lo adquiere la empresa
cuando llega a un Órgano de la misma dotado de facultades
sancionadoras o inspectoras (S TS de 11 de diciembre de 2005, rcud.
3512/2004). En suma, las normas del E. T. parten de la fecha de
conocimiento de la empresa para fijar un plazo de 60 días; si bien,
dispone que, en todo caso -esto es, aun cuando la empresa no lo
conociera en su momento-, la facultad sancionadora disciplinaria
prescribe a /os 6 meses desde la comisión de la falta. Las matizaciones
introducidas por la doctrina jurisprudencia/ se refieren a /os supuestos
en que la falta de conocimiento de la empresa pudiera obedecer a la
excepcional circunstancia de la propia ocultación por parte del
trabajador, en cuyo caso el plazo se iniciaría en el momento en que por
fin, la empresa fuera conocedora de /os hechos aunque se superen /os
11
seis meses desde su comisión. Este doble juego de fechas no aparece
plasmado en el EBEP en que el plazo prescriptivo es único y su inicio
se fija en la fecha de la comisión de la falta. Ello supone que, durante
el mismo, resultará irrelevante el momento de conocimiento por parte
de la empresa, cuya facultad sancionadora se mantendrá en tanto no
transcurra el plazo único en cuestión. No hay en el precepto del EBEP
remisión alguna a la legislación laboral y no cabe entender que la
regulación sobre la prescripción de /as faltas resulta incompleta. El
legislador opta por un sencillo esquema de fijación de un plazo y
determinación del momento inicial del mismo Hemos de concluir, por
tanto, con la inapl icab il idad del a rt. 60 .2 E. T. a los empleados públicos,
de suerte que carece de toda fundamentación legal la pretensión de
trasponer a ese tipo de relaciones laborales el plazo de 60 días desde
el conocimiento de la comisión de las faltas. Cuestión distinta será la
de la incidencia de la falta de conocimiento como consecuencia de la
propia conducta de ocultación del trabajador, doctrina elaborada
jurisprudencialmente en relación al plazo de prescripción "larga" que se
acomodaría perfectamente al supuesto del art. 97 EBEP (. .. ).
Finalmente, como recuerdan tanto la sentencia de Instancia como la
recurrida, en nuestra STS de 4 de noviembre de 201 O (rcud. 88/201 O)
ya sostuvimos que el art. 93 EBEP establece "una clara jerarquización
entre /os dos tipos de normas reguladoras del régimen disciplinario del
personal laboral, a saber, la normativa aplicable es /a contenida en el
EBEP y, únicamente en el supuesto de que no hubiera regulación en
dicho Estatuto se aplicaría la legislación laboral ... ">>.
Pues bien en atención a lo manifestado en el Fundamento de
Derecho anterior la tipificación de las faltas y sanciones y por
consiguiente su plazo de prescripción debe aplicarse en base al RO
33/1986 que establece un plazo de prescripción de 2 meses, y
partiendo del artículo 39 del Convenio Colectivo aplicable a este
supuesto. Pero aún tomando la consideración el plazo previsto en el
EBEP las faltas leves también se encontrarían prescritas.
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Se han imputado tres faltas leves de incumplimiento injustificado
de horario, concretamente los días 26 de septiembre de 2016, el 28 de
septiembre de 2016, 3 de octubre de 2016 y 30 de noviembre de 2016.
Y según consta en el expediente disciplinario, la apertura de
información reservada previa, por Resolución del Rector es del 21 de
marzo de 2017, pero no es hasta el 15 de mayo de 2017 en que se
dicta la resolución de apertura de expediente, que se notifica a la Sra.
el 23.05.17. Por consiguiente las mismas se encontrarían
prescritas en aplicación del artículo 20 RO 33/1986.
En cuanto a las falta leve de incumplimiento injustificado del
horario de trabajo, lo cierto es que no se concretan fechas lo que
dificulta el análisis de la prescripción, pero se comparte lo manifestado
por la parte demandante y por consiguiente teniendo en cuenta que las
clases no podrían haber durado más allá del 21 de diciembre, debe
entenderse también prescrita esta falta leve tanto en base al artículo
20 RO 33/1986 como el articulo 97 EBEP.
Y con respecto a la falta leve relativa al descuido o negligencia
en el cumplimiento de sus funciones que se refiere al proceso
evaluación en relación 9, 20 y 21 de febrero de 2017 no puede
entenderse prescrita teniendo en cuenta que la apertura del expediente
es de 15 de mayo, ni por aplicación del a rtí cu lo 20 RO 33/1986 ni por
aplicación del artículo 97 EBEP.
Lógicamente la falta grave que se le recrimina no se encontraría
prescrita.
CUARTO: Se invoca caducidad alegando el artículo 21.3 de la ley
39/2015 que establece un plazo de 3 meses para notificación
resolución sin las normas reguladoras de los procedimientos no
establecen plazo, indicando que ninguna de las normas reguladoras
establece un plazo específico para la notificación de la sanción. El RO
33/1986 no establece un plazo máximo para que pueda dictarse la
resolución por la que se acuerda la sanción, pero de los plazos que
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señala en el capítulo IV en su cómputo se desprende que no se espera
un plazo que no supera los 3 meses para su tramitación, aunque el
artículo 36 permite la ampliación de plazo para formular el pliego de
cargos que inicialmente se fija en un mes, por causa justificada. En el
EBEP no se establece nada en cuanto al desarrollo del procedimiento
sancionador. Y el artículo 39 del 11 Convenio Colectivo para personal
docente e investigador laboral de las Universidades de Coruña,
Santiago de Compostela y Vigo, remite al RO 33/1986 y el EBEP.
El artículo 26 del RO 33/1986 en cuanto a la tramitación del
proced im ie nto sancionador remite a la Ley de Procedimiento
Administrativo que ha sido derogada al Título IV, Capítulo 11, secciones
primera y segunda, y que se refiere entre otras cuestiones a los plazos,
normativa derogada y que por tanto dicha remisión debe entenderse
referida a la contemplada en la ley 39/2015, de 1 de octubre de
Procedimiento Administrativo Común. Dicha norma establece en su
artículo 23 en relación a la ampliación plazo para resolver y notificar,
establece lo siguiente: "1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado
los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el
apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a
propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del
órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la
ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo
ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento".
Por consiguiente la ampliación plazo del artículo 41 RO 33/1986
no puede superar con dicha ampliación el plazo máximo para resolver,
por ser el plazo que debe aplicarse.
Por la parte demandada se alega que no existe caducidad por
cuanto se ha cumplido con los plazos legalmente establecidos. Pues
bien examinado el expediente y también la comunicación de sanción
resulta acreditado que la resolución de apertura del expediente se dictó
el 15 mayo 2017 y el pliego de cargos se efectuó el 12 de julio de 2017,
y consta una resolución en la cual se indica que por la instructora se
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solicitó una ampliación de plazo, que se acordó por un mes el 8 de
junio de 2017 (folios 148 y 149 de las actuaciones). Pues bien el
escrito solicitando la ampliación de plazo no consta en el expediente
unido a las actuaciones, y no se puede comprobar si existe causa
justificada para la citada prórroga de plazo, dado que la motivación
para la justificación del mismo se refiere al escrito de la instructora del
expediente, no estableciendo ninguna otra motivación concreta y
definida que lo justifique, y al no constar debe considerarse no existe
resolución motivada como exige la ley, y por tanto no puede
considerarse justificada la citada ampliación de plazo. Y en base a ello
ya habría que apreciar caducidad en el expediente e incumplimiento de
los plazos en cuanto a I trámite entre la a pe rtu ra de I expediente y e 1
pliego de cargos conforme al artículo 35 del RO 33/1986, y además
también existiría caducidad por cuanto entre la apertura del expediente
el 15 de mayo de 2017 y la sanción el 17 de diciembre de 2017 han
transcurrido más de 6 meses, lo que conllevaría a la desestimación de
la demanda.
QUINTO: También se alega nulidad por cuanto a su patrocinada
se le denegó el acceso al expediente hasta el momento justo anterior a
la redacción por la instructora de la propuesta de resolución lo que le
habría ocasionado indefensión y por el hecho de haber denegado
prácticamente todas las pruebas testificales por ella propuestas a
excepción de un testigo.
El 14.07.17 se le notificó a la demandante el pliego de cargos. La
demandante solicitó mediante escrito de 17.07.17 copia íntegra del
expediente, que fue denegado por la instructora el 18.07.17, habiendo
tenido que efectuar alegaciones presentado el 27.07.17 sin haber
tenido copia del expediente en el que se solicitaron diversas pruebas
entre ellas testificales que fueron denegadas salvo una de ellas por la
instructora en resolución de 04.09.17, siendo que tras la práctica de las
pruebas admitidas por la instructora finalmente el 19.09.17 se le da
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trámite de audiencia a la demandante (folio 324) y posibilidad de
acceso al expediente tras la práctica de las pruebas y previo al escrito
de defensa, pero lo cierto es que las pruebas se habrían practicado sin
que la demandante tuviera conocimiento exacto y fiel de los hechos que
se le imputan a pesar de que todos los datos y declaraciones tomadas
en consideración son previas a ello.
Por la parte actora se invoca el artículo 53 de la Ley 39/2015 de 1
octubre reguladora del Procedimiento Administrativo Común que
establece que. "Además del resto de derechos previstos en esta Ley,
los interesad os en un procedimiento administrativo, tienen los
siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de
la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de
interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en
caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa
en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y
resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán
derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en
los citados procedimientos."
Por la parte cierna ndada se invoca el artículo 41 del RO 33/1986
que establece después de la práctica de las pruebas a las que se
refieren los artículos anteriores que " Cumplimentadas las diligencias
previstas en el presente título se dará vista del expediente al inculpado
con carácter inmediato para que en el plazo de 10 días alegue lo que
estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere
de interés. Se facilitará copia completa del expediente al inculpado
cuando así lo solicite". Y se señala que en los artículos anteriores no
se establece que haya de dar vista del expediente al inculpado antes
del trámite previsto en ese artículo 41.
El artículo 43 indica que la propuesta de resolución se notificará
por el instructor al interesado para que, en el plazo de 1 O días, pueda
alegar ante el instructor todo cuanto considere conveniente en su
defensa.
16
En el EBEP no se establece nada en cuanto al desarrollo del
procedimiento sancionador. Y el artículo 39 del II Convenio Colectivo
para personal docente e investigador laboral de las Universidades de
Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, remite al RO 33/1986 y el
EBEP.
En relación con esta cuestión la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2018 establece que.
"Como señala la STC 56/98, el trámite que regula este precepto es el
de audiencia posterior a las diligencias practicadas por el instructor y
previo a la propuesta de resolución de éste y su relevancia depende
de si el expedientado tuvo posibilidad plena de alegar y proponer
cuanto estimara conveniente en su pliego de descargos y en el
trámite final de alegaciones, posterior a la propuesta de resolución
(art. 44 del Reglamento citado). De haber existido esa doble
posibilidad, no podría entenderse que existe infracción relevante
procedimental."
La relevancia del trámite previsto en el transcrito art. 43 ha sido
destacada por la doctrina constitucional, en cuanto parte integrante del
derecho a la defensa en su vertiente de derecho a ser informado de la
acusación, a propósito de la cual la STC 14/99 precisa: " En este
sentido, hemos dicho que "sin ningún género de dudas, el derecho a
conocer la propuesta de resolución de un expediente sancionador,
claramente estipulado en las normas del procedimiento administrativo,
forma parte de las garantías que establece el art. 24.2 C.E., pues sin él
no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito del procedimiento"
(STC 2911989, fundamento jurídico 6°. Esta doctrina, con parecida
formulación, se reitera en la STC 145/1993, fundamento jurídico 3°, con
remisión, en este punto, a las SSTC 192/1987, fundamento jurídico 2°,
y 98/1989, fundamento jurídico 7°), y se extiende a la posibilidad del
imputado de acceder al conocimiento de los testimonios incriminatorios
que fundamenten las imputaciones a que se contraiga el pliego de
cargos (S TC 6411994, si bien referida al proceso penal)"
17
En este sentido, la sentencia del TSJ de Aragón de fecha 9-9-16
rec. 233/15 es ilustrativa no solo por sí misma sino porque recoge la
jurisprudencia del TS, en los términos que se exponen a
continuación."(. .. ) Entre las garantías reconocidas en el procedimiento
administrativo sancionador se hallan los derechos a tener conocimiento
de los cargos y actuaciones dirigidas contra el expedientado y el de
formular alegaciones. En relación con la cuestión de los traslados y
audiencias que han de ser conferidas al expedientado, es de señalar
que el reglamento 33/1986, de 1 O enero prevé la vista del expediente al
tiempo de la finalización de las pruebas acordadas tras el pliego de
cargos (art. 41) con entrega de copia del expediente si así lo solicita el
sujeto al mismo; el plazo para alegaciones al pliego de cargos (art. 36);
y el plazo de alegaciones a la propuesta de resolución (art. 43). Este
derecho de audiencia y de formular alegaciones es un derecho que
corresponde a todo interesado recogido con carácter general en el art.
105 CE y art. 35 L 30/1992, y, especialmente a todo el que se halle
sujeto a un procedimiento sancionador en el art. 135 Ley 30/1992, de
ahí que se halle expresamente previsto en el art. 43 RO 33/1986, lo
que comporta de acuerdo con el art. 44 RO 33/1986 que la elevación
del expediente por el instructor al órgano competente para la decisión
no pueda ser llevada a efecto hasta la recepción de las alegaciones
formuladas por el expedientado, o el trascurso del plazo para hacerlas.
Nutrida jurisprudencia se ha venido ocupando de señalar las
diferencias entre el trámite de audiencia general a todo interesado en
un procedimiento administrativo, que carece de la nota de esencialidad,
del derecho a formular alegaciones del sujeto a un expediente
sancionador que sí la tiene (Sentencias 3 de marzo de 2004,
RC4353/2001, 17 de diciembre de 2009, RC 4357/2005, 23 de marzo de
2011, RC 4264/2009, y 27 de julio de 2011,RC 4624/20078 de Enero de
2012; RC.6469/2012, por citar algunas). Tal carácter esencial le es
reconocido expresamente en la STC 7012008, para la que: los valores
esenciales que se encuentran en la base del art. 24. 2CE 'no quedarían
18
salvaguardados si se admitiera que la Administración puede incidir en
la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin
observar procedimiento alguno y, por tanto, sin posibilidad de defensa
previa a la toma de la decisión', pues 'la garantía del orden
constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un
procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad
de aportar y proponerlas pruebas que estime pertinentes y alegar
lo que a su derecho convenga' (FJ 3).Este carácter de trámite
esencial que la jurisprudencia reconoce al establecido a fin de que el
sujeto a un procedimiento sancionador pueda hacer valer sus razones
comporta que su inobservancia constituya un vicio esencial,
determinante de nulidad de pleno derecho, tal y como resulta de lo
dispuesto en el artículo 62. 1. a) L30/1992 (STS de 2 Oct. 2007, Rec.
331/2004).Así lo ha entendido la jurisprudencia para el incumplimiento
del trámite de audiencia para alegaciones a la propuesta de resolución
en SSTS de 23 Oct. 1998, Rec. 2063/1991, y de 3 Mar. 1998, Rec.
85111994), en las que se lee: Concluido el trámite de prueba, el órgano
administrativo instructor del procedimiento sancionador debe formular,
previa valoración de la prueba que contenga el expediente, la
correspondiente propuesta de resolución, que debe ser motivada (art.
18 RO 1398/1993). Pues bien, la propuesta de resolución del
procedimiento sancionador es un acto no susceptible de recurso porque
es semejante al acto de acusación en los procesos penales; frente a
este acto, el interesado tiene derecho a defenderse a través del
importante trámite de audiencia, importancia que queda bien expresada
al exigirlo el art. 105 c) CE; todavía hay que añadir que este trámite
viene también amparado por el art. 24 de la Norma Suprema. Y es que
al principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, debe
añadirse que el trámite de audiencia del interesado es la esencial del
derecho de defensa contemplada ésta en términos jurídicos, que no
debe faltar nunca -salvo en el supuesto previsto en el art. 19.2 RO
1398/1993 -, porque se produce una vez formulada la propuesta de
19
resolución del procedimiento sancionador con propuesta de sanción.
Esta conexión entre el trámite de audiencia del interesado y el derecho
de defensa queda recogido en el art. 135 LRJAPC y en el art. 19. 1 RO
1398/1993; y garantizado por la CE [art. 105 c )]. Tanto la
jurisprudencia como la doctrina científica han sido calificado dicho
trámite de esencial, de suerte que si se prescinde del mismo, el acto
administrativo sancionador, de producirse, es nulo (SSTS, entre otras,
de 27 de abril y 4 de mayo de 1977, 9 de diciembre de 1979 , 20 de
abril de 1983 y 28 de febrero y 8 de abril de 199 7)."
E I R D 3 3 / 1 9 8 7 e n s u a rt í cu I o 2 6 d e I Ca p í tu I o 11 , d e I tí tu I o 11
relativo a la tramitación establece como disposición general que: "la
tramitación, comunicaciones y notificaciones se ajustará en todo a lo
dispuesto en el Titulo IV, capitulo 11, secciones primera y segunda de la
Ley de Procedimiento Administrativo". La ley de procedimiento
Administrativo ha sido derogada y sustituida por la Ley 39/2015
alegada por la parte actora.
El artículo 47 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo
Común, declara que son nulos los actos rea liza dos prescindiendo
totalmente del procedimiento establecido.
Lo cierto que el pliego de cargos de 15.05.18 (folio 148) solo
recoge de forma genérica los hechos que se le imputan, pero no se
aporta ningún dato concreto sobre los mismos, ni supuestas fechas de
comisión en cuanto a las faltas leves, y en cuanto a la falta grave se
limita a indicar que se derivaría de la asunción de la docencia de
clases interactivas por persona no vinculada como docente (Sr.
1. Y con posterioridad a este se unió la declaración de otros
profesores (Sr. Sr. Sr. \,
declaración de la demandante, certificación de la jefa de servicio de
gestión de personal.
Consta que solicitó que se le permitiese el acceso al mismo antes
de su declaración mediante escrito presentado el 17 .07 .17 que le fue
denegado por la instructora el 18.06.17.
20
Pero ya constan escritos alegando indefensión por carecer de
datos suficientes para su defensa desde fecha anteriores, así escrito
10.05.17 (f 153), habiendo la mismo prestado declaración el 31.05.17
(folio 157) sin haber contado con la información concreta de los hechos
que se le imputan con anterioridad para poder preparar su declaración.
Y tras esta declaración únicamente se tomó declaración al Sr.
y ya se formuló el pliego de cargos el 12.07 .17 (folios 170 a
172).
Pues bien en el expediente consta que para el trámite del artículo
41 RO 33/1986 se le dio vista y acceso a todo el expediente según
resolución de la instructora de la 13.09.17 (folio 196), el día 19.09.17
(olio 325) por lo que se habría cumplido con lo preceptuado legalmente
en dicho precepto-
Pero sin embargo de toda la documental obrante en las
actuaciones con consta que se le haya dado traslado para alegaciones
por 1 O días tras la propuesta de resolución efectuada por el instructor
conforme a I artículo 43 RO 33/1986, a pesar de que se dice en la
resolución del Rector de 22.11.17 en el punto relativo al
desenvolvimiento del expediente, que dicho trámite se efectuó el 1 O de
octubre de 2017 pero dicho documento no obra en las actuaciones, y a
pesar de que se manifiesta que existe un escrito de alegaciones previo
a la resolución de la demandante presentado el 6 de noviembre 2017
que tampoco consta en el expediente, y ello a pesar de que se solicitó
el expediente a la universidad que lo remitió y aportó en dos ocasiones
terminando en la comparecencia para la vista del expediente, siendo
que lo único que consta con posterioridad a ello es la resolución
sancionadora. Como señala la Sentencia Tribunal Superior de Justicia
de Madrid de 20 de noviembre de 2018 "su relevancia depende de si el
expedientado tuvo posibilidad plena de alegar y proponer cuanto
estimara conveniente en su pliego de descargos y en el trámite final de
alegaciones, posterior a la propuesta de resolución (art. 44 del
Reglamento citado). " Pues bien de la documental obrante en las
21
actuaciones no consta que se le hubiera dado este trámite de audiencia
lo que conllevaría a la nulidad absoluta de las sanciones impuestas por
vulneración del derecho de defensa incumpliendo los trámites
procedimentales legalmente exigidos, concretamente el del artículo 43
y 44 RO 33/1986. Pero a mayor abundamiento de todas las pruebas
testificales solicitadas por la parte demandante frente al pliego de
cargos únicamente se admitió por la instructora la de un testigo, lo que
también supone una vulneración procedimental, porque como se ha
dejado reseñado anteriormente la jurisprudencia destaca el carácter
esencial de la audiencia y conocimiento del expediente, y participación
en el mismo, que le es reconocido expresamente en la STC 70/2008,
para la que: los valores esenciales que se encuentran en la base del
art. 24.2CE 'no quedarían salvaguardados si se admitiera que la
Administración puede incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos
imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno y, por
tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de la decisión', pues
'la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a
través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga
oportunidad de aportar y proponerlas pruebas que estime pertinentes y
alegar lo que a su derecho convenga' que en este supuesto dado como
se ha desarrollado la instrucción del mismo denegando prácticamente
todas las pruebas testificales propuestas, supone la limitación de su
derecho de defensa y alegación, máxime cuando se denegó entre otras
la testifical del Sr. para formular las preguntas
propuestas por la demandante, lo que impide la prueba con una cierta
contradicción para garantizar el derecho de defensa de la demandante
que no pudo participar en ella ni preguntar lo estimó oportuno, prueba
fundamental y trascendente que en modo alguno puede ser considerada
como innecesaria y reiterativa como indica la parte demandada a tenor
de que el pliego de preguntas que se acompañó con la propuesta de
prueba difieren de las formuladas en la declaración que el mismo
prestó a instancia de la instructora del expediente, y también con
22
relación a los otros testigos que según las preguntas podrían aportar
algún dato sobre los hechos por los que se le impone la sanción. Y
también faltando el trámite del artículo 43 del RO 33/1986, dado que la
parte demandada en modo alguno ha acreditado dicho trámite esencial,
pese al principio de facilidad probatoria, por cuanto no consta en modo
alguno en el expediente aportado y un ido en dos ocasiones en estos
autos sin que en ninguna de las dos conste la justificación de dicho
trámite esencial que la jurisprudencia reconoce al establecido a fin de
que el sujeto a un procedimiento sancionador pueda hacer valer sus
razones lo comporta que su inobservancia constituya un vicio esencial,
determinante de nulidad de pleno derecho del procedimiento, tanto por
este dato y por la vulneración de la posibilidad de la práctica de las
pruebas testificales solicitadas por la demandante, y por consiguiente
de las sanciones impuestas lo que conlleva a la estimación de la
demanda.
Sentado lo anterior y determinada la prescripción, caducidad y
fundamentalmente la nulidad del procedimiento sancionador y por
consiguiente de las sanciones impuestas, resulta irrelevante e
innecesario analizar si se produjeron las conductas que motivaron el
citado expediente y las correspondientes sanciones.
SEXTO: Contra la presente resolución no cabe recurso de
suplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 191.2 a) y
115.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y
especia I aplicación.
FALL O
Que estimando la demanda formulada por D.
frente a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA,
revoco las sanciones impuestas a la demandante por resolución de la 7
23
de diciembre de 2017 por una falta grave de rendimiento que afecta al
normal funcionamiento de los servicios con imposición de suspensión
de empleo y sueldo por 5 meses; tres faltas leves al amparo de la
anterior normativa de incumplimiento injustificado de horario de trabajo
por 1 O horas de ausencia (2 horas de docencia interactiva el 26 de
septiembre, 4 horas de docencia interactiva el 1 O de octubre,4 horas de
docencia expositiva los días 28 de septiembre y 30 de noviembre, y 2
horas de tutoría el 30 de noviembre, todas ellas del año 2016) y 4
horas de visitas a obras, que no fueron recuperadas y 12 horas de
docencia interactiva fueron asumidas por D.
sancionada con apercibimiento cada una de ellas; por una falta leve de
descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones por las
informaciones contradictorias sobre plazos y normas sobre revisión de
cualificaciones con una sanción de apercibimiento, y finalmente por una
falta leve de incumplimiento injustificado del horario de trabajo por el
retraso en el inicio de las clases imponiendo una sanción de
apercibimiento, y una sanción complementaria de demerito porque las
faltas imputadas tuvieron una grave incidencia en la docencia del curso
2016-2017, por nulidad del procedimiento sancionador, apreciando
asimismo caducidad en el procedimiento, y prescripción en relación con
las faltas leves impuestas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la advertencia de
que contra la misma no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para
ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE GALICIA.
Así por esta mí sentencia, de la que se llevará testimonio a los
autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y
para que surta los efectos oportunos, expido el presente que firmo en
Lugo, a quince de febrero de dos mil diecinueve. Doy fe.
LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
24
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