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Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE SALTA
FSA 14000592/2009/CA1
Salta, 31 de julio de 2020
Y VISTO:
Este expediente N° FSA 14000592/2009/CA1
caratulado “Gentil, Miguel Raúl; Guil, Joaquín; Dubois, Luis y otros
sobre privación ilegal de la libertad agravada”, proveniente del
Juzgado Federal de Salta nº 2; y
RESULTANDO:
1) De los recursos.
Que se eleva esta causa en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por: A) la Defensa Oficial en contra de los
procesamientos dictados a Virtom Modesto Mendíaz, Luis Dubois y
Hugo Espeche por los delitos de privación ilegítima de la libertad
agravada en siete hechos (Oroño, Amelunge Vargas, Vázquez,
Zambrano, López, Chocobar y Zuleta); a Joaquín Guil por idénticos
ilícitos en perjuicio de seis víctimas (Amelunge Vargas, Vázquez,
Zambrano, López, Chocobar y Zuleta) y a Miguel Raúl Gentil por cinco
de ellas (Vázquez, Zambrano, López, Chocobar y Zuleta); y B) el
Ministerio Público Fiscal en contra de los puntos XI y XII del
mencionado decisorio, mediante los cuales se dictó la falta de mérito a
Gentil, Guil, Mendíaz, Dubois y Espeche por el delito de imposición de
tormentos; de Roberto Arredes y Antonio Saravia por la privación de la
libertad de las siete víctimas; y a Héctor Girbone, Roberto Hoffman,
Alejandro Rubio y Librado Gamón con respecto a su participación en el
Consejo de Guerra Especial establecido en marzo de 1976 en la
provincia de Salta.
Que a fs. 1192 y vta. este Tribunal declaró
inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto por la Fiscalía.
Fecha de firma: 31/07/2020Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTEFirmado(ante mi) por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA
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2) Del recurso de la Defensa Oficial.
Que la Defensa Oficial se agravia porque el Juez no
expuso adecuadamente las razones que lo llevan a inferir, de la prueba
colectada en el expediente, la responsabilidad penal de sus asistidos en la
privaciones ilegales de la libertad que se les imputa.
Por otro lado, objeta el carácter de autor mediato
atribuido a los imputados, manifestando que se trata de una extensión
ilegal de la autoría.
En esta instancia agrega que Dubois y Espeche
estaban autorizados por las normas vigentes durante el gobierno
democrático y las dictadas luego del golpe de estado de 1976 a juzgar los
crímenes cometidos por la subversión, lo que era competencia del
Ejército Argentino y de los consejos de guerra creados al efecto;
alegando que, en todo caso, su actuación como jueces en el proceso
penal que se llevó en contra de siete gremialistas por tenencia de armas
de guerra, debe analizarse desde la óptica de un error de prohibición, por
cuanto sus asistidos no sabían sobre la inconstitucionalidad de ese juicio
y de las consecuentes detenciones que se llevaron a cabo en ese marco.
Finalmente, cuestiona el monto del embargo,
alegando que el Juez lo impuso sin tener en cuenta las circunstancias
personales de sus defendidos; por lo que solicita que se lo deje sin efecto
o se reduzca por resultar desproporcionado y excesivo (cfr. fs.
1196/1205).
3) De la réplica de la Fiscalía.
Que, por su lado, el Fiscal General Subrogante
sostiene que el auto de procesamiento está fundado por cuanto el
Instructor reseñó claramente las pruebas que vinculan a los imputados
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con las privaciones ilegales de la libertad de siete gremialistas, teniendo
en cuenta los distintos tipos de participación que tuvieron en los hechos.
Agrega que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal
de Salta ya se pronunció sobre algunos de estos hechos, condenado a
Gentil por la privación de la libertad y tormentos de Alfinio Elido Oroño
y Mario Amelunge Vargas y a Guil por los mismos delitos en perjuicio
del primero de los nombrados; alegando que ellos junto a las otras
víctimas Román Vázquez, Augusto Tomás Zambrano, Alfredo López,
Dardo Zuleta y Crescencio Chocobar fueron detenidos por las mismas
razones y sometidos al Consejo de Guerra Especial, de manera que ni los
hechos ni la cadena de responsables pueden ser escindidos.
Así, pues, acreditado que las detenciones estuvieron
a cargo de la Policía de la provincia de Salta, los responsables por las
privaciones de Oroño y Vargas (Guil y Gentil) también lo deben ser por
las del conjunto de personas que fueron detenidas en el marco de esos
operativos.
En cuanto a Mendíaz, afirma que su responsabilidad
surge de su posición en la línea de mando en la Policía de la provincia de
Salta, en virtud de lo cual conjeturó que retransmitió las órdenes para la
detención de las siete víctimas.
En lo atinente a Espeche y Dubois señala que si bien
el proceso penal que aquellos realizaron como jueces en contra de los
siete gremialistas de la Unión Obrera Metalúrgica se correspondía con el
previsto por el Código de Justicia Militar, no puede soslayarse que el
órgano juzgador (Consejo de Guerra Especial Estable de Salta) y su
atribución para juzgar civiles tenía su origen en una ley de facto, dictada
a pocas horas de la interrupción del orden democrático, lo cual
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invalidaba por inconstitucional la actuación de los imputados como
magistrados; concluyendo que el desconocimiento de las normas
constitucionales como de las características y gravedad de los hechos no
pueden en ningún caso justificar un “error de prohibición” que se alegó.
Finalmente, sostiene que los embargos son
razonables teniendo en cuenta la cantidad de víctimas y la magnitud del
daño causado.
Por lo expuesto, dictamina el rechazo del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
4) De los hechos de la causa.
Que, a modo de introducción, debe precisarse que la
presente causa versa sobre las detenciones que se llevaron a cabo en
marzo y abril de 1976 en contra de siete gremialistas de la Unión Obrera
Metalúrgica de la filial Salta por la tenencia ilegal de armas de guerra,
municiones y explosivos hallados en la sede de esa entidad gremial y en
los domicilios de algunos de ellos, motivo por el que se constituyó un
Consejo de Guerra Especial Estable en esta provincia con miembros del
Ejército Argentino y de la Gendarmería Nacional con el objeto de
investigar los hechos y juzgar sus eventuales responsabilidades, todo lo
cual culminó con la condena de cuatro de ellos a penas de prisión (Mario
Amelunge Vargas, 5 años, Tomás Augusto Zambrano, 4 años, Alfredo
López, 4 años y seis meses y Román Vázquez, 6 meses) y absolución de
tres (Alfinio Élido Oroño, Dardo Zuleta y Crescensio Chocobar).
5) De las declaraciones testimoniales de los
gremialistas detenidos.
Que esta investigación se originó el 18/2/15 a
requerimiento de la Fiscalía, y de acuerdo con lo resuelto por esta
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Cámara Federal el 20/9/12 y el 3/10/12 en cuanto dispuso profundizar la
pesquisa con relación al accionar del Consejo de Guerra Especial Estable
y otros aspectos vinculados a la detención de Oroño y de los otros
gremialistas; por lo que se agregaron al legajo todas las declaraciones
testimoniales producidas durante los años 2009, 2011 y 2012 de los
gremialistas que participaron en los sucesos de los que el nombrado fue
víctima.
Así, a fs. 1/2 y vta. se incorporó el testimonio de
Alfinio Elido Oroño, sereno de la sede de la Unión Obrera Metalúrgica
de Salta, quien explicó que entre el 26/3/76 y 28/3/76 fue detenido en
horas de la tarde por un grupo de personas (algunos vestidos de civil y
otros con uniforme de la Policía de Salta), entre los que reconoció a
Joaquín Guil, luego de que Mario Amelunge Vargas, quien se
encontraba junto al grupo de captores, le dijera a aquel funcionario “a
ese también”. Explicó que después fue llevado a la Central de la Policía
de Salta donde Guil y un tal “doctor Sosa” lo interrogaron sin golpes,
para posteriormente ser trasladado a un tipo hangar donde personas que
no pudo identificar le preguntaron sobre armas ocultas y lo torturaron.
Afirmó que finalmente lo enviaron al penal de Villa
las Rosas donde estuvo detenido por tres meses hasta que finalmente por
gestiones de un capitán del Ejército salió en libertad.
A fs. 88 y vta. se agregó la declaración testimonial
de Mario Amelunge Vargas, Secretario General de la UOM de Salta al
momento de los hechos, quien explicó que fue detenido el 24/3/76 y
llevado a la Central de la Policía de esta provincia donde también
estaban sus compañeros de la Unión Obrera Metalúrgica, agregando que
luego lo trasladaron a la cárcel provincial de Villa las Rosas, mientras se
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desarrolló el juicio por tenencia de armas de guerra ante el Consejo de
Guerra Especial Estable en el Regimiento de Caballería. Precisó que fue
condenado a cinco años de prisión, pena que cumplió en diferentes
unidades penitenciarias del país.
Por otro lado, en una nota remitida al Ministerio del
Interior de la Nación en el marco de la solicitud de los beneficios
previstos por la ley 24.043, afirmó que el 24/3/76 se presentó
espontáneamente a las autoridades provinciales quedando detenido en la
Central de la Policía de la provincia de Salta, para luego ser juzgado por
el Consejo de Guerra Estable (cfr. fs. 318vta.).
A fs. 89 y vta. se incorporó la declaración de Román
Vázquez, directivo de la Unión Obrera Metalúrgica de Salta, quien
señaló que fue detenido el 27/3/76 por personal de la Policía de la
provincia de Salta y de la Gendarmería Nacional y trasladado a la
Central de Policía para luego ser juzgado por el Consejo de Guerra
Especial junto a compañeros de la UOM. Agregó que lo condenaron a
siete meses de prisión, los que cumplió en el penal de Villa las Rosas,
manifestando que allí “recibió manguerazos de agua fría” por parte de un
suboficial llamado Sánchez.
A fs. 92 y vta. declaró Alfredo López, también
directivo de la Unión Obrera Metalúrgica de Salta, quien precisó que el
día de los allanamientos a la sede gremial y a los domicilios de sus
compañeros (27/3/76), no se encontraba en su residencia, por lo que se
presentó por propia voluntad el 11/4/76 en la Central de la Policía de la
provincia de Salta, fecha en la que comenzó a sesionar el Consejo de
Guerra Especial que lo condenó a cuatro años y seis meses de prisión.
Aportó que mientras estuvo oculto de las autoridades, el comisario Abel
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Vicente Murúa le aconsejó que no se “entregara” porque sería “boleta de
los militares”.
A fs. 93 y vta. declaró Dardo Zuleta, chofer del
Secretario General de la UOM de Salta, quien sostuvo que fue detenido
el 27/3/76 en su domicilio y que luego el mismo operativo se dirigió a
Ciudad del Milagro para aprehender a Román Vázquez. Explicó que
después los trasladaron a un lugar donde fue torturado “por personal de
la Gendarmería Nacional”, a quienes no identificó personalmente, pero
reconoció por su uniforme que pertenecían a esa fuerza de seguridad.
Agregó que luego lo llevaron al penal de Villa las Rosas donde era
retirado diariamente para ir a las audiencias del Consejo de Guerra
Especial que lo absolvió por el hecho que se investigaba, precisando que
el juicio fue oral y público y que tuvo gran cobertura mediática.
A fs. 95 y vta. se incorporó la declaración de
Crescencio Chocobar, tesorero de la Unión Obrera Metalúrgica de Salta,
quien afirmó que tres días después del golpe de Estado tomó
conocimiento de que era buscado por la Policía de la provincia de Salta
por lo que -luego de consultar con el abogado del gremio- se entregó a
los pocos días, siendo sometido al juzgamiento del Consejo de Guerra
Estable por el delito de tenencia de armas de guerra, organismo que
finalmente, luego de dos semanas de audiencias, lo absolvió, quedando
en libertad.
A fs. 96 y vta. se agregó la declaración de Augusto
Tomás Zambrano, Secretario Adjunto de la Unión Obrera Metalúrgica
de Salta, quien también afirmó que se entregó voluntariamente a las
autoridades a los tres días del procedimiento llevado a cabo en la sede
del gremio, siendo llevado primero al Regimiento de Caballería del
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Ejército y luego al penal de Villa las Rosas donde estuvo detenido
mientras se desarrolló el juicio público del Consejo de Guerra Estable.
6) De la actuación jurisdiccional llevada a cabo
por el Consejo de Guerra Especial Estable de Salta.
6. A) De la sentencia.
Que a fs. 892/908 se agregó un informe del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación con el que se
acompañó copia de la resolución dictada el 19/4/76 por el Consejo de
Guerra Especial Estable de Salta en el juicio por tenencia ilegal de armas
de guerra, municiones y explosivos que se llevó a cabo desde el 11/4/76
en contra de Antonio Élido Oroño, Mario Amelunge Vargas, Román
Vázquez, Alfredo López, Dardo Zuleta, Augusto Tomás Zambrano y
Crescencio Chocobar.
Aquella fue firmada, en carácter de jueces, por
Carlos Molina Colombres (Presidente), Carlos Alberto Díaz (Vocal),
Luis Dubois (Vocal), Hugo Espeche (Vocal), Hugo Avendaño (Vocal) y
Ubaldo Vujovich Villa (Secretario); en carácter de fiscal por Germán
Julio Vera; y como defensores de los imputados, Héctor Girbone, José
Colombo, Eduardo Lederer, Roberto Hoffman, Alejandro Rubio y
Librado Rubén Gamón, entre otros funcionarios actuantes como
fedetarios.
De la resolución surge que se investigó y juzgó a los
imputados de referencia por la tenencia de armas de guerra, explosivos,
granadas y municiones que habrían ocultado en sus domicilios y en la
sede de la Unión Obrera Metalúrgica de Salta, sin haberlas entregado
oportunamente a las autoridades conforme la ley de facto 21.268 dictada
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el 24/3/76 (dentro de las 48 horas de dictada debía procederse en tal
sentido).
Así, los integrantes del tribunal militar tuvieron en
cuenta que de la prueba colectada en el sumario se logró acreditar que
Amelunge Vargas, Zambrano y López, con conocimiento de la
obligación de entrega que establecía la citada norma, tuvieron a
disposición de armas de guerra, explosivos y municiones en la sede de la
UOM Salta, todas aptas para su uso y sin contar con autorización legal
para ello.
Cabe precisar que los jueces militares consignaron
en su resolución que Mario Amelunge Vargas, como principal
responsable de la sede de la UOM, si bien se presentó espontáneamente
ante las autoridades provinciales (Ministerio de Gobierno de Salta) con
una lista de las armas que guardaban los miembros de la comisión
directiva del gremio de acuerdo con la ley entonces vigente, no informó
sobre otro material de guerra (como granadas) que también estaba en los
depósitos de la sede gremial.
Por tal razón, los nombrados fueron condenados a
penas privativas de la libertad de 5 años (Amelunge Vargas), 4 años
(Zambrano) y 4 años y 6 meses (López) por “tenencia y disposición de
armas de guerra, de uso prohibido, de uso civil y militar, municiones y
explosivos”, de conformidad con el art. 1° de la ley 21.268 (prórroga de
jurisdicción militar para delitos de tenencia de armas, plazo de 48 horas
para entregarlas con eximición de penas previstas en el art. 189 bis del
Código Penal, y sanción de hasta 10 años de reclusión si no se efectúa la
entrega), decreto 26.028/51 (reglamento sobre pólvoras, explosivos y
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afines) y de la ley nacional de armas y explosivos (ley 20.429) y su
decreto reglamentario n° 395/75.
En cuanto a Vázquez, los jueces entendieron que si
bien no tuvo conocimiento de las armas encontradas en la UOM, durante
el allanamiento realizado en su domicilio se halló un revólver calibre 22
mm y 28 cartuchos, todo apto para su uso y sin contar con autorización
legal para su tenencia; por lo que fue condenado por “tenencia simple y
disposición de arma y municiones de uso civil sin la debida autorización
de la autoridad competente” de acuerdo con la normativa citada.
En lo tocante a Alfinio Élido Oroño, Dardo Zuleta y
Crescensio Chocobar, que fueron absueltos por el tribunal castrense, se
consignó en la sentencia que aun cuando tenían conocimiento del
depósito de armas que se encontró en la UOM de Salta, no se pudo
acreditar que aquellos ayudaron a ocultarlas, ni que tuvieren la
responsabilidad de entregarlas a la autoridad competente, a lo que se
agregó que en sus domicilios no se hallaron armas ni municiones.
En el caso de Oroño, no se ordenó la inmediata
libertad por encontrarse a disposición de la justicia ordinaria por el delito
de lesiones en perjuicio de Román Vázquez.
Finalmente, a fs. 829/835 se agregó otro informe del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación en el que se
consignó que los Consejos de Guerra Estables se regían por las leyes de
facto 21.264 y 21.461, precisando que en el caso particular no se cuenta
con datos sobre si la composición del tribunal militar se mantuvo durante
todo el año 1976 o bien si existieron otros casos en los que el organismo
dictó resoluciones.
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6. B) De los registros del penal de Villas las
Rosas.
Que a fs. 394/412 se incorporaron fotocopias del
libro de guardia de la cárcel provincial de Villas las Rosas
correspondientes a los días 26/3/76 (donde se asentó el ingreso de
Vargas como detenido del Poder Ejecutivo Nacional), 11/4/76, 12/4/76,
13/4/76, 14/4/76, 15/4/76, 16/4/76, 17/4/76, 18/4/76 y 19/4/76, de las
que surge el traslado de los gremialistas desde ese penal hasta el
Regimiento de Caballería del Ejército Argentino para el desarrollo del
juicio ante el Consejo de Guerra Especial Estable de Salta.
6. C) De la cobertura que hicieron los medios de
comunicación sobre el juicio al momento de los hechos.
Que a fs. 429/446 se agregaron copias de recortes
periodísticos de los diarios “El Tribuno” y “El Intransigente”
correspondientes a las detenciones de los gremialistas por la tenencia de
armas de guerra, municiones y explosivos y las sesiones del Consejo de
Guerra Especial Estable de Salta desde el 11/4/76 hasta el 19/4/76.
Así, en una nota periodística del diario “El Tribuno”
del 1/4/76 se informó que el Ejército y organismos de seguridad habían
incautado armas, proyectiles y granadas de guerra en la Unión Obrera
Metalúrgica, filial Salta, algunas de ellas de producción exclusiva de
“Fabricaciones Militares”; agregando que estaba detenido el Secretario
General del gremio, Mario Amelunge Vargas, a quien también se le
secuestraron armas en su domicilio (cfr. fs. 431).
En una nota de fs. 436, se precisó que el operativo se
había iniciado por un llamado anónimo a la Policía de la provincia de
Salta sobre el ocultamiento y acopio ilegal de armas en la sede de la
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UOM; aclarándose que se efectuaron dos allanamientos en el lugar, uno
el 26/3/76, cuando se encontraron las armas en la tesorería de esa entidad
gremial, y otro el 31/3/76, oportunidad en la que se descubrieron más
explosivos ocultos en el tinglado del edificio.
El 2/4/76 el diario “El Intransigente” informó que
“se procura la detención de Alfredo López, secretario adjunto del
gremio, quien se halla prófugo” y que “dada la índole del hecho debería
constituirse el consejo de guerra especial prevista para estos casos por la
Junta Militar” (cfr. fs. 432).
A su vez, de los recortes periodísticos surge que la
decisión de formar el mencionado consejo de guerra fue tomada por el
gobernador de facto Carlos Alberto Mulhall “a fin de analizar y emitir
fallo en torno a la situación de los dirigentes de la UOM recientemente
detenidos por tenencia y uso indebido de armas de fuego y explosivos”
(cfr. nota del diario “El Tribuno” del 11/4/76, fs. 435).
El 12/4/76 el periódico “El Intransigente” informó
que desde el 11/4/76 se había constituido el Consejo de Guerra Especial
Estable para juzgar a los gremialistas detenidos por las armas,
municiones y explosivos secuestrados en la sede la UOM y en algunos
de sus domicilios particulares, aclarando que los miembros de ese
organismo pertenecían tanto al Ejército Argentino como a la
Gendarmería Nacional. A su vez, actuaban otros miembros de esas
fuerzas como fiscal y defensores de los acusados.
En la misma nota, se precisó que las audiencias
fueron públicas, pudiendo ingresar civiles, entre ellos periodistas y
familiares de los imputados.
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Además, se efectuó la crónica sobre el inicio del
juicio, destacándose la presentación de pruebas que realizó el Fiscal,
entre ellas la citación del personal de la Policía de la provincia de Salta
que participó de los operativos que culminaron con el secuestro de las
armas y de los testigos civiles que presenciaron los procedimientos. Se
indicó que las defensas también ofrecieron elementos probatorios; todo
lo cual fue declarado admisible por el Presidente del Consejo, quien a
partir de lo expuesto por las partes en la audiencia, ordenó la captura de
Crescencio Chocobar, tesorero de la UOM, y citó a declarar a los
comisarios Antonio Saravia y Julio Acosta (cfr. fs. 436 y 446)
A fs. 437 y 438 los medios de comunicación dieron
cuenta de una inspección ocular realizada en el local de la Unión Obrera
Metalúrgica por los miembros del tribunal, los defensores y el Fiscal; a
lo que se sumó el relato de las declaraciones indagatorias de los
imputados, careos y testimoniales que se llevaron a cabo.
El 19/4/76 el diario “El Tribuno” informó que la
Fiscalía militar había pedido siete años de reclusión para Vargas,
Zambrano y López y un año de reclusión para Vázquez, solicitando la
absolución de Oroño, Chocobar y Zuleta, debiéndose poner a disposición
de la justicia civil a Oroño por el delito de lesiones en perjuicio del
mencionado Vázquez.
El 19/4/76 se manifestó en una noticia del diario “El
Tribuno” que, al momento de los alegatos de las defensas de los
imputados, Amelunge Vargas solicitó al tribunal de guerra que se
pondere que se había presentado espontáneamente ante el Ministro de
Gobierno de Salta, declarando la tenencia de armas en el local de la
Unión Obrera Metalúrgica; conducta que también adoptó la defensa de
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Zambrano, quien sostuvo que debía considerarse al momento de la
deliberación “su presentación voluntaria” en la Policía de la provincia de
Salta (cfr. fs. 440).
A fs. 236 y 442 surge que el diario “El Tribuno”
informó por notas periodísticas del 20/4/76 y 21/4/76 sobre las
sentencias condenatorias dictadas por el Consejo de Guerra Especial
Estable y de las libertades también dispuestas por el organismo. En
relación a Oroño, consignó que, si bien se lo absolvió, “quedó detenido
por una causa penal pendiente de un año y medio atrás que deberá
cumplir en la cárcel de Villa las Rosas de Salta”.
Finalmente, en la noticia se precisó que los
condenados no habían manifestado su voluntad recursiva en el plazo
legal determinado por el Código de Justicia Militar para solicitar la
revisión de la sentencia ante el Supremo Tribunal Militar de la Nación.
7) De las declaraciones indagatorias de los
imputados
7. A) Que a fs. 594/597 se agregó la declaración
indagatoria de Miguel Raúl Gentil, jefe de la Policía de la provincia de
Salta al momento de los hechos, por la privación ilegal de la libertad de
Vázquez, Zambrano, López, Chocobar y Zuleta; negándose a efectuar
manifestaciones al respecto.
7. B) Que a fs. 530/534 se incorporó la declaración
indagatoria de Víctor Modesto Mendíaz, Sub-Jefe de la Policía de la
Provincia de Salta al momento de los hechos, por la privación ilegal de
la libertad de Oroño, Vargas, Vázquez, Zambrano, López, Chocobar y
Zuleta; manifestando que desconoce los hechos que se le imputan y que
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él como miembro de la plana mayor de la policía no podía ordenar la
detención de nadie, porque no estaba entre sus funciones jerárquicas.
7. C) Que a fs. 562/565 y vta. declaró Joaquín Guil,
Director de Seguridad de la Policía de la provincia de Salta al momento
de los hechos, por la privación ilegal de la libertad de Vargas, Vázquez,
Zambrano, López, Chocobar y Zuleta; manifestando que “no sabe nada
porque todas esas cuestiones estaban dentro de la órbita militar”.
7. D) Que a fs. 645/648 se agregó la declaración
indagatoria de Luis Dubois, capitán del Ejército Argentino que se
desempeñó como vocal del Consejo de Guerra Especial Estable de Salta
para el juzgamiento de los siete gremialistas, por la privación ilegal de la
libertad de Oroño, Amelunge Vargas, Vázquez, Zambrano, López,
Chocobar y Zuleta; quien manifestó que en ese entonces era oficial de
logística, encargado de asegurarse que todo el material previsto para las
unidades esté en correcto funcionamiento, aclarando que no ostentaba
funciones ejecutivas.
7. E) Que a fs. 743/747 declaró Hugo Espeche,
capitán del Ejército Argentino que se desempeñó como vocal del
Consejo de Guerra Especial Estable de Salta para el juzgamiento de los
siete gremialistas, por la privación ilegal de la libertad de Oroño,
Amelunge Vargas, Vázquez, Zambrano, López, Chocobar y Zuleta;
manifestando que si bien no recordaba mucho sobre el asunto, el
Consejo de Guerra se constituyó de acuerdo con las reglamentaciones
militares vigentes y que funcionó poco tiempo, agregando que tomaban
declaración a muchas personas detenidas por la Policía de la provincia de
Salta.
8) De los fundamentos del auto de procesamiento
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8. A) Que, para procesar a Gentil, Mendíaz y Guil
como coautores de la privación ilegítima de la libertad agravada de las
víctimas ya mencionadas, el Instructor sostuvo que por “su condición de
Jefe, Segundo Jefe y Director de Seguridad de la Policía de la provincia
de Salta, y como activos integrantes de la plana mayor de esa fuerza,
seguramente impartieron las órdenes para que se detenga e investigue
-bajo las formas propias de proceder de la época- a las víctimas”.
8. B) Que, por otro lado, para procesar a Luis
Dubois y Hugo Espeche el Juez explicó que “no pudieron desconocer
que su accionar presentaba las características propias del plan de
represión instaurado por el gobierno de facto y que, en consecuencia,
violando derechos y garantías consagrados por nuestra Carta Magna,
habrían abonado a la versión oficial de los acontecimientos, efectuando
medidas con aparente legalidad pero que negaba los derechos y garantías
que hacen al derecho de defensa y al debido proceso legal”, agregando
que “se limitó la libre elección de quienes ejercían la defensa de los
imputados en el juicio a la lista de oficiales que revestían funciones en el
Destacamento de Exploración de Caballería de Montaña, lo que
claramente restringe el ejercicio de ese derecho de defensa del imputado
y causan la nulidad de la condena”. Por ello, concluyó que Espeche y
Dubois facilitaron, con su accionar, dar una apariencia de legalidad en un
juicio que alejó a los ciudadanos de sus jueces naturales.
9) Del fallecimiento de Miguel Raúl Gentil.
Que a fs. 1230 se agregó una constancia de
comunicación con la Defensoría Oficial Federal de Salta en la que se
asentó que el imputado Miguel Raúl Gentil falleció en la Ciudad
Autónoma de Buenos el 23/7/20.
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CONSIDERANDO:
Los Dres. Renato Rabbi-Baldi Cabanillas y
Santiago French dijeron:
1) De la materialidad de los hechos.
1. A) Que, en lo que al recurso concierne, a partir de
la prueba recabada en el expediente, se logró acreditar que Mario
Amelunge Vargas se desempeñaba al momento de los hechos como
Secretario General de la Unión Obrera Metalúrgica, filial Salta, y que el
25/3/76 se presentó voluntariamente ante el Ministro de Gobierno de esta
provincia, quedando detenido (cfr. declaración testimonial de fs. 88vta.,
sentencia de fs. 896/907, nota periodística de fs. 440 y resolución de este
Tribunal de fs. 311/329).
Además, se probó que el 26/3/76 ingresó como
detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (Junta Militar) al
penal de Villa las Rosas de Salta, y que los días 26/3/76 y 27/3/76
participó de los operativos de allanamiento y arresto de los miembros del
comité directivo de la Unión Obrera Metalúrgica (cfr. sentencia de fs.
896/907, declaración testimonial de Oroño de fs. 1/2 y fotocopias del
libro de guardia del penal de fs. 394/412).
Finalmente, entre el 11/4/76 y el 19/4/76 fue
sometido a un juicio ante el Consejo de Guerra Especial Estable de Salta
que lo condenó a la pena de cinco años de prisión por tenencia y
disposición de armas de guerra, de uso civil y militar, municiones y
explosivos sin la autorización de la autoridad competente,
permaneciendo detenido hasta el 19/4/81 (cfr. oficio de fs. 70 y
certificado de libertad de fs. 260).
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En cuanto a Augusto Tomás Zambrano, se probó
que se desempeñaba como segunda autoridad de la UOM Salta y que el
29/3/76 se presentó voluntariamente en la Central de Policía de esta
provincia al tomar conocimiento de los allanamientos en la sede del
gremio, donde lo arrestaron y fue alojado en la cárcel de Villa las Rosas.
Entre el 11/4/76 y el 19/4/76 fue juzgado por el Consejo de Guerra
Especial Estable de Salta que lo condenó a la pena de cuatro años de
prisión. Recuperó su libertad en abril de 1980 (cfr. declaración de fs. 96
y vta., sentencia de fs. 896/907, libro de guardia del penal de fs. 394/412,
nota periodística de fs. 440 y oficio de vencimiento de condena de fs.
70).
En lo que respecta a Alfredo López, de la prueba
surge que se desempeñaba al momento de los hechos como directivo de
la UOM Salta y que se presentó en detención ante las autoridades
provinciales el 11/4/76, siendo alojado en la cárcel de Villa Las Rosas,
fecha en la que comenzó a sesionar el Consejo de Guerra Especial
Estable de Salta que lo condenó a la pena de cuatro años y seis meses de
prisión por tenencia y disposición de armas de guerra, de uso civil y
militar, municiones y explosivos, sin la autorización de la autoridad
competente. Recuperó su libertad en octubre de 1980 (cfr. declaración de
fs. 92 y vta., sentencia de fs. 896/907, nota periodística de fs. 432 y
oficio de fs. 70).
Con respecto a Román Vázquez, se acreditó que se
desempeñaba como miembro del comité directivo de la UOM Salta al
momento de los hechos y que fue detenido en su domicilio por personal
de la Policía de la provincia de Salta y de la Gendarmería Nacional el
27/3/76. Estuvo alojado en el penal de Villa Las Rosas y fue juzgado por
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el Consejo de Guerra Especial Estable que lo condenó a seis meses de
prisión por tenencia simple y disposición de armas de uso civil sin la
debida autorización. Recuperó su libertad el 30/9/76 (cfr. declaración
testimonial de fs. 89 y vta., sentencia de fs. 896/907 y libro de guardia
del penal de fs. 394/412).
En lo relativo a Alfinio Élido Oroño, sereno de la
UOM Salta, esta Cámara Federal (con distinta integración) ya tuvo por
acreditado el 3/10/12 (cfr. fs. 116/127) que fue detenido el 27/3/76 por
personal de la Policía de la provincia de Salta de civil y uniformados,
entre los que reconoció a Joaquín Guil, quien se encontraba al momento
del operativo con Amelunge Vargas; hecho por el que Guil ya fue
condenado.
Además, a esta altura de la instrucción, pudo
acreditarse que estuvo detenido en el penal de Villa Las Rosas y fue
sometido desde el 11/4/76 hasta el 19/4/76 a un juicio por tenencia ilegal
de armas ante el Consejo de Guerra Especial Estable que finalmente lo
absolvió. Sin embargo, Oroño permaneció detenido luego del 19/4/76
por cuanto contaba con una causa por abuso de arma y lesiones en
perjuicio de Román Vázquez que tramitó ante la justicia penal de la
provincia de Salta (cfr. testimonial de fs. 1/2, libro de guardia del penal
de fs. 394/412, sentencia de fs. 896/907, notas periodísticas de fs. 236 y
442, planilla prontuarial de Oroño de fs. 40 y, en esa línea, fs. 493 del
dictamen fiscal sobre traslado de Oroño al juzgado provincial el
18/5/76).
Con respecto a Dardo Zuleta, chofer de la UOM
Salta, se acreditó que fue detenido el 27/3/76 por miembros de la Policía
de la provincia de Salta y de la Gendarmería Nacional, alojado en el
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penal de Villa Las Rosas donde permaneció mientras se desarrolló el
juicio en su contra ante el Consejo de Guerra Especial Estable que
finalmente lo absolvió. Recuperó su libertad el 19/4/76 (cfr. declaración
testimonial de fs. 93 y vta., libro de guardia del penal de fs. 394/412,
sentencia del Consejo de Guerra de fs. 896/907 y notas periodísticas de
fs. 236 y 442).
Finalmente, con relación a Crescencio Chocobar,
tesorero de la UOM Salta, se acreditó que el 11/4/76, al tomar
conocimiento de que había una orden de captura en su contra, y por
concejo de su abogado, se presentó ante la Policía de esta provincia,
quedando arrestado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en la
cárcel provincial de villa Las Rosas desde esa fecha hasta la noche del
19/4/76 que recuperó su libertad tras ser absuelto por el Consejo de
Guerra Especial Estable (cfr. cfr. declaración testimonial de fs. 95 y vta.,
libro de guardia del penal de fs. 394/412, sentencia de fs. 896/907 y
notas periodísticas de fs. 236, 436 y 442).
1. B) Que, por otro lado, y en lo que aquí interesa,
de las pruebas colectadas surge acreditado -con el grado de probabilidad
requerido en la instancia- que el 10/4/76 se integró el Consejo de Guerra
Especial Estable en Salta para analizar la responsabilidad penal de los
gremialistas que había sido detenidos previamente por miembros de las
fuerzas de seguridad y armadas (Policía provincial, Gendarmería
Nacional y Ejército Argentino) y puestos a disposición de la Junta
Militar que ostentaba de facto la titularidad del Poder Ejecutivo Nacional
(cfr. noticia periodística de fs. 435 y libro de guardia del penal de fs.
394/412).
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Dicho organismo fue integrado en carácter de jueces
por los capitanes del Ejército Luis Dubois y Hugo Espeche (vocales),
entre otros miembros de esa fuerza y de la Gendarmería Nacional.
Además, intervino un fiscal castrense y defensores militares por cada
uno de los siete gremialistas imputados (cfr. informe del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación de fs. 892/908).
Cabe precisar, como surge del relato que antes se
efectuó, que el Consejo de Guerra Especial Estable de Salta sesionó en el
Regimiento de Caballería de Montaña de esta provincia desde el 11/4/76
hasta el 19/4/76, tiempo durante el cual se llevaron a cabo audiencias
públicas con participación de familiares de los imputados y de los
medios de comunicación (cfr. notas periodísticas de fs. 429/446).
Finalmente, se encuentra acreditado que el 19/4/76
el Consejo emitió una sentencia, que no fue apelada por las partes ante el
Consejo Supremo de Guerra de las Fuerzas Armadas, mediante la que se
condenó a Mario Amelunge Vargas (5 años de prisión), Tomás Augusto
Zambrano (4 años de prisión), Alfredo López (4 años y 6 meses de
prisión) y a Román Vázquez (6 meses de prisión), absolviéndose a
Alfinio Élido Oroño, Dardo Zuleta y Crescensio Chocobar; todo ello de
conformidad con el art. 1° de la ley 21.268, Decretos n° 395/75 y
26.028/51, reglamentarios de la ley 20.429, Código de Justicia Militar y
Código Penal de la Nación (cfr. sentencia de fs. 896/907 y notas
periodísticas de fs. 236 y 442).
2) De la responsabilidad penal de Víctor Modesto
Mendíaz y Joaquín Guil.
Que, sentado ello, valorada la prueba recolectada en
la causa conforme los principios de la lógica y de la sana crítica racional
Fecha de firma: 31/07/2020Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTEFirmado(ante mi) por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA
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y confrontados los argumentos de la defensa con el razonamiento
efectuado por el juez en su resolución, los suscriptos consideramos que
no se encuentra acreditada en grado suficiente la participación de
Mendíaz y Guil en las privaciones ilegítimas de la libertad de las
personas por las que fueron indagados.
Es que más allá de que este Tribunal, en otras
intervenciones que tuvo en esta causa con una conformación
parcialmente distinta, entendió que Guil participó en la privación
ilegítima de la libertad de Oroño (cfr. resoluciones de fs. 116/127), por
los argumentos que allí se expusieron y en función de circunstancias
fácticas precisas (nótese que, por ejemplo, Oroño dijo expresamente
haber identificado a Guil cuando lo detuvieron y luego cuando lo
interrogaron junto a un tal “doctor sosa”), lo cierto es que no puede
efectuarse, como pretende la Fiscalía, una extensión arbitraria de su
responsabilidad por las otras víctimas por el solo hecho de que luego de
ser arrestadas -en distintos momentos y circunstancias- fueron juzgadas
conjuntamente por el Consejo de Guerra Especial Estable de Salta, sin
que exista otra prueba concreta que permita vincular a Guil con la
privación de los otros gremialistas.
Es que los únicos elementos obrantes en la causa
-sobre los que se basó el Juez para atribuirle responsabilidad penal- es el
hecho de que Mendíaz era Sub-Jefe de la Policía de Salta y Guil
Director de Seguridad, concluyendo que “por ser miembros activos
integrantes de la plana mayor de esa fuerza, seguramente impartieron las
órdenes para que se los detenga”, premisa genérica e incomprobada,
propia de un razonamiento de asignación de responsabilidad objetiva
vedado por el derecho constitucional penal.
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En este sentido, tampoco resulta razonable lo
postulado por el Fiscal con respecto a Mendíaz en el sentido de que
como era la segunda autoridad de la Policía de la provincia de Salta
“retransmitía las órdenes de detención” que impartía Gentil (cfr. fs. 1221
vta. y 1222), pues este argumento formalista y conjetural, a más de
carecer de apoyo probatorio, reduce la lógica imputativa a una mera y
excluyente cadena de retransmisiones de órdenes (de mandos superiores
a jefes intermedios y de aquellos a cuadros inferiores) poco probable en
el caso de aquellas mandas con carácter ilícito, como una detención
ilegítima, y en el contexto de una estructura de grandes dimensiones
como la Policía de la provincia de Salta, en donde las competencias
funcionales de cada miembro se encuentran claramente precisadas en su
ley orgánica; razonamiento que de adoptarse llevaría a que los cargos
intermedios sean -per se- siempre forzosamente responsables por las
órdenes que emitían los superiores al personal subalterno de la
estructura, exista o no prueba al respecto.
En efecto, la orfandad probatoria que existe no
permite vincular concretamente a Mendíaz y Guil con las privaciones
ilegales que se le atribuyeron en la resolución en crisis, debiendo
recordarse que -como se comprobó en otras causas- durante el gobierno
de facto, las autoridades centrales se valieron para su ilegal cometido de
distintas fuerzas militares y de seguridad (federales y provinciales) e
incluso de servicios penitenciarios tanto del orden local como nacional,
de modo que más allá de la actuación de los distintos organismos bajo un
solo comando militar central, la lógica imputativa que efectuó el Juez al
atribuirles todo resultado lesivo cometido en el marco de la represión
ilegal instaurada carece de apoyo fáctico.
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En concreto, de la prueba colectada (declaraciones
testimoniales y recortes periodísticos) se pudo determinar que los
allanamientos y las detenciones habrían sido realizadas por personal del
Ejército Argentino, de la Policía de la provincia de Salta y de la
Gendarmería Nacional, debiéndose tener presente que sólo tres de los
gremialistas fueron arrestados en esos operativos (Oroño, Zuleta y
Vázquez), quienes -a partir de las diferentes versiones aportadas- habrían
sido llevados a la Central de Policía, a un hangar sin identificar, al
Regimiento de Caballería del Ejército o a locaciones de la Gendarmería
Nacional, para finalmente terminar todos en el penal de villa Las Rosas;
a lo que debe agregarse que los otros cuatro (Amelunge Vargas,
Chocobar, Zambrano y López) se entregaron voluntariamente a las
autoridades provinciales en distintos momentos, quedando detenidos;
circunstancias que, en las condiciones señaladas, no permiten atribuirles
genéricamente a tres miembros de la Policía de la provincia de Salta, por
el mero cargo que ocupaban, las privaciones de la libertad en todos los
casos, sin que existan otras pruebas que los vinculen directamente con la
detención particular de cada uno de los gremialistas.
En esa línea, esta Sala I tiene dicho que resulta
irrazonable culpabilizar por la mera detentación de un cargo dentro de la
estructura de seguridad, sin haberse precisado la participación e
intervención en el suceso de que se trate y que “lo contrario llevaría a la
aplicación de esta forma de autoría a límites ilógicos e inaceptables,
alcanzando no sólo a las estructuras superiores con capacidad de
decisión y mando, sino también a todos los demás estamentos de las
fuerzas armadas y/o de seguridad que hubiesen ocupado algún cargo
jerárquico” (cfr. causa nº 24000662/2010/3/CA2, “Legajo de Apelación
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de Toledano, Raúl Eduardo; Vilte, Víctor Hugo; Guari, Raúl y otros por
privación ilegal de la libertad agravada art. 142 inc.5 - homicidio
agravado por el concurso de dos o más personas”, del 14/3/18).
Es que no debe perderse de vista que “las
particularidades que rodean a los hechos acaecidos durante el último
gobierno de facto no implican sortear los principios y garantías
constitucionales inherentes a un debido proceso, pues ello conllevaría al
quiebre del Estado de Derecho. Sino, por el contrario, aquéllas requieren
que la acreditación de los hechos se obtenga de un análisis racional e
íntegro de toda la prueba sumado el contexto demarcatorio de los
acontecimientos atroces bajo examen” (C.F.C.P., Sala IV, causa CFP
14216/2003/586/CFC327, “Valdivia, Ricardo s/recurso de casación del
30/9/15, y esta Sala I en causa 44000250/2012/17/CA7, caratulada
“Legajo de Apelación del Ministerio Público Fiscal por privación ilegal
de libertad (art. 144 bis inc. 1)” del 16/5/19).
De igual modo, este Tribunal ha dicho que “debe
rechazarse todo intento de cumplir con los compromisos
internacionalmente asumidos por el Estado nacional en lo que a este tipo
de investigaciones concierne, por cualquier manera que no sea la que
respete las formas sustanciales del proceso penal, pues aquel objetivo
jurisdiccional no puede alcanzarse a costa de las garantías
constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio” (cfr. esta
Cámara in re “Legajo de apelación de Fortunato Marcelino Aguaysol y
otros” del 29/02/16 y “Legajo de Apelación de Toledano, Raúl Eduardo
y otros s/ privación ilegal de la libertad agravada” del 14/3/18 en línea
con lo señalado por el Alto Tribunal en el precedente “Alespeiti” -Fallos:
340:493- voto de la mayoría, considerando 13)
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De ese modo, y careciendo el mérito de la
imputación de apoyo probatorio, corresponde revocar el procesamiento
y, en su lugar, dictar la falta de mérito en orden al delito de privación
ilegal de la libertad agravada de Víctor Modesto Mendíaz con respecto a
Oroño, Amelunge Vargas, Vázquez, Zambrano, López, Chocobar y
Zuleta, y de Jaoquín Guil con respecto a Amelunge Vargas, Vázquez,
Zambrano, López, Chocobar y Zuleta; todo ello, por cuanto conforme a
lo relatado no se reúnen elementos suficientes como para sostener sus
procesamientos, ni tampoco la certeza negativa necesaria para
sobreseerlos, debiendo el Instructor profundizar la investigación en
orden a descartar o confirmar la participación de los imputados en los
hechos que aquí se investigan.
Por lo demás, este Tribunal advierte que de las notas
periodísticas que relatan las crónicas del juicio que se llevó a cabo ante
el Consejo de Guerra Especial Estable, surgen -a partir de lo expuesto
fundamentalmente por el fiscal Germán Julio Vera durante ese proceso-
algunos nombres del personal policial que habría participado en los
operativos del 26/3/76, 27/3/76 y 31/3/76 (entre los que se destaca que
no se encuentran los aquí imputados), como también de los testigos
civiles de los allanamientos a la sede de la Unión Obrera Metalúrgica de
Salta (cfr. fs. 436), sobre lo cual se deberá profundizar la pesquisa a los
fines de identificar, en esa línea, posibles partícipes de la privación de
libertad de los gremialistas detenidos en esas circunstancias.
3) Que con respecto a Miguel Raúl Gentil, si bien
este Tribunal tomó conocimiento de su fallecimiento por los medios de
comunicación, lo que fue consultado luego con su defensor (cfr. fs.
1230), corresponde que se resuelva su sobreseimiento una vez que se
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acredite el hecho con la partida de defunción emitida por el Registro de
Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que los suscriptos
tienen para este caso idénticas consideraciones que las efectuadas para
los imputados Mendíaz y Guil, pues se entiende que no existen
elementos de prueba suficientes que acrediten -con el grado de
probabilidad requerido en la instancia- que Gentil intervino en la
privación de libertad de los gremialistas, más allá de la única
circunstancia de que era en ese entonces el Jefe de la Policía de la
provincia de Salta, elemento que por sí solo no puede devenir en la
atribución de responsabilidad penal sin otra prueba que vincule su
conducta con los hechos aquí investigados.
4) De la responsabilidad penal de Hugo Espeche y
Luis Dubois.
4. A) Que Espeche y Dubois vienen procesados por
haber formado parte del Consejo de Guerra Especial Estable de Salta,
constituido en abril de 1976 que juzgó, de conformidad a la ley de facto
21.264, a los siete gremialistas mencionados en la causa por tenencia de
armas de guerra, municiones y explosivos, condenando a prisión a cuatro
de ellos y absolviendo a tres.
Así, ante todo, cabe ingresar en el pedido de la
defensa de que se exima de responsabilidad penal a los nombrados por
cuanto su actuación como jueces de ese consejo de guerra estuvo viciada
por un error de prohibición al haber estado condicionados a las normas
imperantes en ese entonces. De modo que resulta de toda necesidad
realizar un análisis sobre los antecedentes de los tribunales militares y su
actuación a lo largo de la historia jurídica del país.
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Ello, no sin antes enfatizar que no se soslaya la
doctrina que estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación
respecto de la inconstitucionalidad del juzgamiento a civiles por parte de
los organismos militares (Fallos: 330:399 y en igual sentido Corte IDH
en los casos “Durand y Ugarte vs. Perú” Fondo. Sentencia de 16/8/00.
Serie C No. 68, párr. 117; “Castillo Petruzzi y otros vs. Perú”. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30/5/99. Serie C No. 52, párr. 128;
entre otros), como tampoco desconocer el carácter de lesa humanidad
que tuvieron los hechos por los cuales las víctimas de esta causa fueron
secuestradas de sus domicilios, las vejaciones o tormentos que a partir de
allí algunas de ellas padecieron en sus lugares de detención, todo lo cual
lleva a considerar que resulta evidente y de insanable nulidad el “juicio”
y las condenas impuestas por el Consejo de Guerra Especial Estable de
Salta.
Es que, a esta altura, parece indiscutible lo que
sostiene el ministro Horacio Rosatti -y compartido por la doctrina
mayoritaria- en cuanto a que “la ley marcial es una institución
incompatible con el sistema constitucional argentino. Su aplicación
violenta lo prescripto por el artículo 18 de la Constitución Nacional, en
la medida en que supone la extrapolación de un fuero real de excepción
(como lo es el militar) a quienes no lo son, significando para los civiles
una comisión especial de juzgamiento” (cfr. Rosatti, H. “Tratado de
Derecho Constitucional”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, 684 y, en el
mismo sentido, Ekmekdjian, M. A., “Tratado de Derecho
Constitucional”, Tomo II, Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 345; y
Gelli, M. A., “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y
concordada”, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 292).
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Sin embargo, ese aserto no debe llevar a concluir de
forma automática -como surge de la sentencia apelada- que las personas
que participaron en un proceso judicial militar (aún en tiempos de
gobierno de facto) tengan responsabilidad penal por esa sola
circunstancia. Sino que debe analizarse si, en ese marco fáctico, sus
comportamientos (dictado de la sentencia de prisión) que por las razones
apuntadas resultan antijurídicos, devienen además típicos de una
infracción penal, para lo cual cobra especial relevancia la valoración de
la prueba que eventualmente indique un proceder doloso y reprochable
por parte de los imputados.
Pues “no basta la mera comprobación de la situación
objetiva en que se encuentra el acusado, sino que es menester la
concurrencia del elemento subjetivo en virtud del principio fundamental
de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a
quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como
subjetivamente” (Fallos: 217:297; 303:1548; 312:149, y 323:832, entre
muchos otros).
4. B) Que, en ese orden y como punto de partida,
corresponde precisar el alcance y la legitimidad que la jurisprudencia de
la Corte Suprema y las normas dictadas a lo largo de la historia jurídica
argentina otorgaron a los tribunales castrenses sobre el juzgamiento de
conductas cometidas por personas sin estado militar.
Así debe recordarse que, en el plano de la
experiencia jurídica argentina, varias veces se ha puesto en práctica la
ley marcial con el sometimiento de civiles a la jurisdicción militar. Están
así “los casos de la provincia de San Juan (1869); del golpe de Estado de
1930; del movimiento de 1943; del levantamiento militar de 1951 (donde
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el gobierno constitucional de Juan D. Perón declaró el ‘estado de guerra
interno’); del plan ‘Conintes’ durante la presidencia de Arturo Frondizi;
de los consejos de guerra especiales y estables a raíz de los sucesos en
Córdoba y Rosario (1969); de las prescripciones de la ley 16.970 de
Defensa Nacional y de las leyes 21.264 y 21.461 que instrumentaron
juicios militares para ciertos delitos” (cfr. Sagüés, N. P., “Hábeas
Corpus, Derecho Procesal Constitucional”, Tomo IV, Astrea, Buenos
Aires, 2008, pág. 172, y Sánchez Viamonte, C. “El constitucionalismo.
Sus problemas”, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, pág. 495).
Por su lado, la ley 48, sancionada el 25/8/1863,
estableció en su art. 7 que “la jurisdicción criminal atribuida por esta ley
a la justicia nacional, en nada altera la jurisdicción militar en los casos en
que, según las leyes existentes, deba procederse por consejos de guerra”.
Tales “leyes existentes”, explicaba el Juez Federal de Salta Apolonio
Ormaechea en 1869, “eran las conformadas por las normas españolas
promulgadas hasta 1810 y las de carácter patrio hasta la existencia del
Congreso Federal de 1853, las que reconocían la competencia de los
tribunales militares ante ciertos delitos cometidos por civiles armados”
(cfr. Libro XII de la Novena Recopilación citada en causa “Competencia
entre el Juez Nacional de Salta y el Jefe del Ejército del Norte” del
23/3/1869).
Sin embargo, en uno de los primeros precedentes
sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que
“son justiciables ante la justicia federal, los crímenes comunes
ejecutados por los rebeldes, durante la rebelión o con ocasión de ella”
(Fallos: 5:297); mientras que en un conflicto de competencia suscitado
en 1869 entre el Juez Federal de Salta y el Jefe del Ejército del Norte por
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el juzgamiento de “nueve rebeldes seguidores de Felipe Varela”, el Alto
Tribunal entendió que correspondía “a la justicia federal, y no a los
consejos de guerra, el conocimiento de las causas sobre crímenes que
ofendan la soberanía y seguridad de la nación” (Fallos: 7:205);
agregando en otro fallo que no se autorizaba la jurisdicción militar
cuando “la rebelión no llega a las proporciones de una verdadera guerra
civil” (Fallos: 21:245).
Por otro lado, cabe precisar que la ley 13.234 y sus
decretos reglamentarios del gobierno constitucional de Juan Domingo
Perón habilitaron los tribunales castrenses para juzgar civiles
“movilizados”, lo que fue convalidado por la Corte Suprema de ese
período en Fallos 222:63 cuando a modo de “obiter dictum consideró
que los decretos podían establecer jurisdicción militar especial para
juzgar civiles” (Manili, P. “Evolución de la jurisprudencia de la Corte
Suprema”, Astrea, Buenos Aires, 2017, pág. 129).
Con posterioridad, durante el gobierno de la
autoproclamada Revolución Libertadora, la Corte -de forma más
categórica-, compartiendo el dictamen del Procurador General Sebastián
Soler, validó la aplicación de un consejo de guerra a miembros de las
fuerzas policiales, agregando que “no se trata del desempeño accidental
de funciones civiles por militares, en condiciones normales. Por el
contrario, son actos cumplidos en circunstancias en que una conmoción
de alcance nacional, requirió el mantenimiento por fuerzas militares de la
garantía del orden interno en función que le es propia” (Fallos 237:450).
En la presidencia constitucional de Arturo Frondizi,
la Corte reconoció la autoridad de cosa juzgada de las sentencias firmes
de tribunales militares (Fallos: 243:306); mientras que, ante un conflicto
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de competencia suscitado entre un juez provincial de Córdoba y el
Consejo de Guerra Especial con asiento en esa provincia, entendió que
ambas jurisdicciones debían coexistir, por lo que “no habiéndose
desconocido las respectivas potestades de las autoridades nacionales para
el juzgamiento de las actividades subversivas y de los jueces locales para
conocer de los delitos cometidos en territorio provincial no media entre
las atribuciones ejercidas por una y otra autoridad incompatibilidad
directa e insalvable que obligue a declarar que una de ellas ha de
prevalecer sobre la otra, determinando su necesaria exclusión” (Fallos:
246:237).
Además, en dicho precedente, se dijo que “aún al
margen del régimen instituido por la ley 13.234 y los decretos 2628,
2639 y 4400, de 1960, el Gobierno Federal posee, en principio, la
atribución de poner en vigencia un derecho excepcional, aunque
normado, apto para posibilitar la autodefensa de la comunidad en
situaciones de máximo peligro, para enfrentar las condiciones de
violencia y de amenaza o daño colectivo que hayan surgido como
consecuencia de actividades subversivas o insurreccionales. Ese derecho
excepcional es un recurso extremo confiado al razonable ejercicio de los
poderes políticos para que lo empleen como medio de restablecer la
normalidad social”.
Cabe aclarar aquí que, mediante los decretos 9880
de 1958 y 2628 y 2639 de marzo de 1960, el gobierno constitucional de
Frondizi, haciendo una interpretación de la citada ley 13.234, extendió a
los civiles la jurisdicción militar cuando hubieren cometido delitos
contra la seguridad y la tranquilidad pública (recuérdese que los ilícitos
de tenencia de armas y explosivos se consideran lesivos a este bien
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jurídico) y el orden constitucional, los que en su caso eran sometidos al
juzgamiento de tribunales castrenses de acuerdo al Código de Justicia
Militar de la Nación.
Dicha reglamentación rigió hasta agosto de 1960,
cuando el Congreso de la Nación dictó la ley de emergencia sobre
“Represión del Terrorismo” (15.293) que le otorgó a la justicia federal la
competencia para el juzgamiento de los delitos que preveían los decretos
recién citados, pero reconociendo la legalidad del juzgamiento de civiles
por tribunales castrenses al establecer en su art. 28 que “las causas
pendientes ante los consejos de guerra especiales constituidos con
arreglo a lo dispuesto por el decreto 2639/60 continuarán en trámite y
serán fallados por éstos”.
Al respecto, en su debate parlamentario el senador
por la mayoría Carlos Bernabé Gómez reconoció “la encomiable labor
desarrollada por las fuerzas armadas de la Nación y por sus consejos de
guerra especiales que, conforme el decreto 2639/60, han tenido a su
cargo la defensa de la tranquilidad pública mediante la investigación, el
juzgamiento y represión del terrorismo” (cfr. Honorable Cámara de
Senadores de la Nación, versión taquigráfica de la sesión del 21/7/1960);
mientras que el entonces presidente Arturo Frondizi en su mensaje de
promulgación de la ley sostuvo “que el Poder Ejecutivo ratifica, por lo
demás, su plena confianza en la rectitud, estricta sujeción a la ley y
espíritu de justicia de los tribunales militares que han intervenido en las
causas originadas por el decreto 2639/60” agregando que los imputados
a disposición de la justicia castrense “han tenido las mismas garantías
que el Código de Justicia Militar -sancionado por el Honorable
Congreso- ha creído del caso otorgar a jefes, oficiales y demás personal
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militar que deba ser juzgado en esas condiciones, por lo que no puede
sostenerse que los condenados por esos delitos hayan estado privados en
modo alguno de la garantía constitucional del debido proceso” (cfr.
mensaje remitido al Congreso comunicando la promulgación de la ley,
versión taquigráfica de la sesión del 24/8/1960 en la Cámara de
Diputados).
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, durante la presidencia de José María Guido pero con la misma
integración que tenía en el gobierno de su antecesor Frondizi (a
excepción del Ministro José Federico Bidau), sostuvo que “el recurso a
las fuerzas armadas para dominar la insurrección no se limita a la mera y
desnuda coacción física. El raciocinio de los precedentes considerados y
su vinculación con el estado de sitio conserva todo su valor para las
tareas de investigación, para el arresto, la intervención de los Consejos
de Guerra Especiales, el allanamiento de domicilios y la adopción de los
procedimientos sumarios del Código de Justicia Militar. Se debe así
concluir que durante la emergencia, tratándose de hechos vinculados con
ella y de medidas de investigación y seguridad adecuadas para superarla,
no existe impedimento constitucional para su convalidación por ley,
como efectivamente lo ha hecho la que lleva el número 15.293 al
disponer con mayor amplitud que ‘las causas pendientes ante los
consejos de guerra especiales constituidos con arreglo a lo dispuesto por
el decreto 2639/60 continuarán en trámite y serán fallados por éstos”
(Fallos: 254:116).
También en ese precedente el Alto Tribunal dispuso,
sin embargo, que “si bien la actuación de los tribunales militares en el
proceso es válida como ejercicio de un poder implícito que es corolario
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de la facultad de las autoridades civiles de reprimir por la fuerza militar
la violencia de la rebelión interna […] la exclusión de los jueces de la
Constitución en el juzgamiento y decisión final de las causas criminales
no tiene justificativo jurídico luego de superado definitivamente el
episodio subversivo […] de modo que el condenado deberá ser juzgado
nuevamente por los jueces integrantes del Poder Judicial de la Nación
con arreglo a las leyes procesales vigentes”.
A partir de este fallo, corresponde desatacar que
-según Quiroga Lavié- se admitió la legalidad de la aplicación de la ley
marcial en nuestro país (cfr. “Derecho Constitucional”, Cooperadora de
Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1978, pág. 403), a lo que se
agrega que la Corte Suprema reconoció en otras oportunidades,
principalmente durante el último gobierno militar, el juzgamiento de
civiles por tribunales castrenses pero sólo durante situaciones de
emergencia y, por lo tanto, de modo excepcional, aclarando que las
condenas impuestas, impugnadas legalmente, no debían subsistir una vez
concluida esa etapa de conmoción (Fallos: 302:973; 303:1965; 305:1923,
entre otros).
4. C) Que luego de producido el golpe de estado de
1976, se sancionaron en marzo de ese año las leyes de facto 21.264 y
21.268 que instrumentaron los Consejos de Guerra Especiales Estables,
que si bien resultaban organismos ya previstos en el entonces Código de
Justicia Militar, en esta oportunidad se les atribuyó jurisdicción para el
juzgamiento de ciertos delitos que antes incumbía al Poder Judicial,
como el de tenencia de armas de guerra, explosivos y municiones;
resultando estas normas las que motivaron la constitución del tribunal
militar que integraron los imputados Dubois y Espeche.
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Así, el art. 1º de la ley 21.268 estableció, como fuera
anticipado ya, que “el que tuviere en su poder armas, pólvora, explosivos
y afines en cualquier forma y lugar, fuera de los casos legítimos
comprendidos en el decreto-ley 20429/73 y su reglamentación, deberá
dentro de las cuarenta y ocho horas de entrada en vigencia de la presente
ley, entregar dichos efectos a la autoridad militar o policial más próxima
a su domicilio o residencia. La referida entrega desincriminará al tenedor
de las penalidades establecidas en el art. 189 bis del Código Penal. Si no
lo hiciere, será reprimido con reclusión de hasta 10 años”; disponiendo
además que “serán de aplicación a los delitos que anteceden las
disposiciones de la ley de Represión del Sabotaje (o sea ley nº 21.264)”
(art. 5º).
Esa norma además establecía que “la participación
respecto de los delitos en los artículos precedentes será considerada y
reprimida según las reglas del Código Penal” para lo cual se creaban en
todo el país “Los Consejos de Guerra que actuarán en conjunto con los
Consejos de Guerra Permanentes” (cfr. arts. 6º y 7º - anexo normativo de
fs. 832).
Al producirse la reinstitucionalización del país en
1983, la nueva Corte, citando el referido caso de Fallos: 254:116,
sentenció que “la justificación que pudiese haber encontrado el
sometimiento de civiles a la jurisdicción militar mientras dura el
episodio subversivo, desaparece como tal con la superación de éste y se
convierte en una formulación aberrante luego de restaurado el Estado de
Derecho que supone el imperio de la ley, indudablemente condicionado a
que los jueces de la Constitución sean los únicos facultados para juzgar y
dictar sentencia final en las causas criminales” (Fallos 306:63);
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reiterando luego que “la superación del episodio subversivo es suficiente
para excluir a los civiles de la jurisdicción militar” (Fallos: 306:65).
En este sentido, recuerda Sagüés que en el marco del
debate de la ley 23.042 que habilitó el recurso de habeas corpus para
cuestionar sentencias dictadas contra civiles por los tribunales militares
constituidos durante el último gobierno de facto, el Poder Ejecutivo
Nacional fundó el proyecto en la “tesis de la insubsistencia, esto es que
las sentencias militares no podían entenderse como válidas después de
concluida la situación de emergencia que había justificado el
enjuiciamiento castrense de civiles”, lo cual mereció reparos por parte de
algunos legisladores, como el senador Rodríguez Saá quien entendió
equivocada la postura del Poder Ejecutivo y de la Corte alegando ese
legislador nacional que “más que insubsistencia era inexistencia” en
tanto ninguna situación de emergencia debería autorizar el juzgamiento
de civiles por militares. (cfr. Sagüés, N. P, op. cit, pág. 526).
Finalmente, en el año 2007 la Corte declaró
inconstitucional a la jurisdicción penal militar por carecer sus jueces de
independencia frente al Poder Ejecutivo (Fallos: 330:399). En concreto,
se afirmó que “el inc. 27 del art. 75 constitucional, al asignar al
Congreso la función de fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y
guerra y dictar las normas para su organización y gobierno, no lo
autoriza a hacerlo en forma violatoria de los arts. 23, 29, 109 y 75 inc. 22
del mismo texto: no puede desconocer que los delitos deben ser juzgados
por jueces (principio de judicialidad) y que el juez requiere
independencia y no puede estar sometido jerárquicamente al poder
ejecutivo. Luego, los tribunales administrativos no pueden juzgar delitos
y la competencia militar, tal como se halla establecida, es
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inconstitucional por violatoria de la Convención Americana, del Pacto
Internacional y de la Declaración Universal” (Considerando 8).
4. D) Que aclarado el contexto histórico-jurídico en
el que se encontraban Espeche y Dubois cuando actuaron como jueces
del Consejo de Guerra, debe analizarse si el error invencible o el
desconocimiento insuperable que alegaron haber incurrido sobre la
ilegitimidad de su proceder dictando las sentencias por las que ahora son
juzgados, resulta un argumento que justifique revocar sus
procesamientos. Pues “la relación subjetiva que reclama el principio de
culpabilidad pone en evidencia que el error o la ignorancia de las
circunstancias del hecho o de las exigencias normativas han de
ponderarse a la hora de evaluar la responsabilidad del sujeto”
(Yacobucci, G., “El sentido de los principios penales”, Abaco, Buenos
Aires, 2002, pág 603).
Para ello, conviene aclarar que a los fines de analizar
la existencia de un error en las conductas de Espeche y Dubois, ya sea
que en el caso recaiga sobre algunos de los elementos del tipo penal (vgr.
sobre el alcance del vocablo “ilegítima” de la privación de libertad por la
que fueron procesados) o respecto del conocimiento que tenían los
acusados sobre la antijuridicidad de sus conductas por considerar que
actuaban lícitamente bajo el amparo de las normas (de facto) que los
autorizaban para juzgar delitos cometidos por civiles (error de tipo o
error de prohibición, respectivamente); lo que corresponde valorar es la
“inevitabilidad” de ese error en orden a darle entidad justificante sobre la
atipicidad o inculpabilidad de las conductas atribuidas.
En ese orden, el error puede ser “vencible o
invencible, según haya podido ser superado o no, análisis que ha de
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emprenderse en el caso concreto recurriendo al estándar relativo al deber
de examen por parte del autor, característico del delito culposo”
dependiendo “esa vencibilidad de si el sujeto tuvo algún motivo para
reflexionar sobre una posible antijuridicidad de su conducta o para
informarse al respecto” (CFCP, Sala IV, causa n° 2637/2004, "Nerone,
Rolando Oscar y otros s/ privación de libertad agravada (art. 142, inc. 1)
y homicidio agravado con ensañamiento– alevosía” del 27/2/19).
En efecto, “los medios para evitar un error de
prohibición son la reflexión y la información. Un error de quien no ha
puesto o no ha agotado estos medios no es en modo alguno invencible,
sino que la vencibilidad depende de tres presupuestos o requisitos que se
basan uno en otro: el sujeto tiene que haber tenido un motivo para
reflexionar sobre una posible antijuricidad de su conducta o para
informarse al respecto… Cuando exista un motivo, el sujeto o bien no
debe haber emprendido ningún tipo de esfuerzos para cerciorarse o bien
estos esfuerzos deben haber sido tan insuficientes que sería indefendible
por razones preventivas una exclusión de la responsabilidad… Cuando el
sujeto, pese a existir un motivo, se ha esforzado en pequeña medida por
conocer el Derecho, su error de prohibición es sin embargo vencible
solamente cuando unos esfuerzos suficientes le habrían llevado a
percatarse de la antijuricidad…” (Roxin, C., “Derecho Penal Parte
General” T. I, Civitas, Madrid, pág. 884).
Todo ello dependiendo, a su vez, del tipo de norma
en juego y el ámbito de competencia del autor (Jakobs, G.
“Conocimiento y Desconocimiento de la Norma”, Traducción de
Marcelo Sancinetti, en “Problemas Capitales del derecho penal
moderno”, Hammurabi, Buenos Aires, 1998, pág. 72). Pues la
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“evitabilidad de la falta de comprensión de la criminalidad de la
conducta debe valorarse siempre en relación al sujeto concreto y a sus
posibilidades” (Zaffaroni, E. R.; Alagia, A. y Slokar, A., “Derecho Penal
Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2011, pág. 728), todo lo cual lleva
a que deban tenerse en cuenta los diversos componentes, psicológicos y
sociales y hasta de contexto jurídico vigente en el que se desenvolvía el
autor, que inciden en el comportamiento de las personas.
De allí que se afirme que la persona que alega el
error o ignorancia en el delito que se le atribuye, debe acreditar que “a
pesar de haber actuado con la debida diligencia, no tuvo la posibilidad
real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta”
(Fallos: 312:149; 312:447 y 316:1318).
4. E) Que, sentado ello, debe examinarse
concretamente la responsabilidad penal de Luis Dubois y Hugo Espeche,
pero efectuando una precisión preliminar, porque -a diferencia de lo
sostenido por el Instructor- esta Sala entiende que en el caso de Oroño,
Chocobar y Zuleta no existió un acto de privación de libertad por parte
de los ex jueces militares imputados, quienes con respecto a ellos
emitieron una sentencia absolutoria; sin obrar en la causa otras pruebas
que indicaran que tales gremialistas habían sido detenidos previo al
juicio por orden del Consejo de Guerra Especial Estable. Aún más, de las
notas periodísticas surge que el Gobernador de facto de ese entonces
habría dispuesto en abril de 1976 que los gremialistas ya detenidos por
las fuerzas de seguridad sean llevados al tribunal militar para que éste
analice sus responsabilidades penales con respecto a las armas,
municiones y explosivos hallados en la sede de la UOM; por lo que
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corresponde excluir estos tres casos del análisis que a continuación se
expondrá con relación a la conducta de Espeche y Dubois.
Ahora bien, bajo los parámetros fácticos y
normativos reseñados en los puntos anteriores, esta Sala considera que
no existen elementos de cargo suficientes para dictar el procesamiento de
Luis Dubois y Hugo Espeche por los delitos de privación ilegítima de
libertad agravada en perjuicio de las víctimas Amelunge Vargas,
Vázquez, Zambrano y López, pues el análisis de ese plexo probatorio
lleva a considerar que aquellos no tuvieron al momento de dictar las
sentencias de condena un comportamiento doloso (error de tipo, en tanto
desconocieron que se trataba de una privación de libertad ilegítima), o
bien, no tuvieron posibilidad de comprender el alcance de la ilicitud
típica de su proceder (error de prohibición por considerar que actuaban
conforme a la ley).
Es que si bien es cierto que Dubois y Espeche no
podían desconocer que existía una prohibición constitucional de juzgar
por comisiones especiales, de que el Poder Ejecutivo se arrogue
competencias que la propia Constitución Nacional asigna al Poder
Judicial de la Nación, como así también el hecho de que la ley
autorizante (21.264) era una norma de facto dictada por un poder que
había destituido a los poderes emanados de la voluntad general; los
elementos recabados en la causa llevan a inferir que aquellos cuando
condenaron en su carácter de jueces militares, lo hicieron con la
convicción de que su conducta estaba amparada, cuanto menos, por una
situación de emergencia y conmoción interior (reconocida incluso por la
Corte Federal según se señaló antes) en cuyo contexto no se había hecho
más que poner en marcha un instituto utilizado repetidamente en la
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historia argentina y que guardaba cierta convalidación con lo acontecido
en contextos similares.
En efecto -como se reseñó- el sometimiento de
civiles a la justicia castrense fue aplicado hasta 1983 por las distintas
autoridades políticas constitucionales y de facto; admitida con distintos
alcances por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y reconocida por normas dictadas durante períodos democráticos
como la ley 48, la 13.234 y la 15.293; de modo que, en definitiva, la
instalación del Consejo de Guerra Especial Estable de Salta, y por ende
la conducta de los imputados Espeche y Dubois, fue parte de una
continuidad histórica del instituto del juzgamiento de civiles por
tribunales militares en situaciones de conmoción, que culminó tiempo
después de la reinstitucionalización democrática del país en 1983.
De ahí que sea factible creer que la conducta de los
imputados -de un conocimiento medio o normal- estuvo condicionada
por un error insuperable que afectó la ilicitud de sus actos; teniendo el
carácter de invencible por cuanto el contexto que se viene comentando
-de admisibilidad histórica de los consejos de guerra- no era esperable
que tuviesen motivos específicos para reflexionar sobre una posible
antijuridicidad de su accionar.
Además, a los fines del examen sobre la
previsibilidad o no que tuvieron los imputados respecto de lo ilegítimo o
ilegal de sus conductas, especial relevancia cabe asignarle al desarrollo
del “juicio” que llevaron a cabo, pues como ya se relató, consistió en
audiencias públicas orales con presencia de familiares y conocidos de los
gremialistas acusados, al punto que el debate tuvo cobertura periodística
presencial de todas las sesiones por los dos diarios de mayor circulación
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de la provincia (“El Tribuno” y “El Intransigente”) que publicaron las
circunstancias de ese proceso, incluyendo fotografías tomadas durante
las audiencias.
A ello debe agregarse que no se observa -ni fue
señalado por la fiscalía más allá de las críticas vinculadas a la precaria
defensa que tuvieron los gremialistas- que durante el juicio militar haya
habido irregularidades acreditadas que puedan imputarse a Espeche y
Dubois, ya sean de carácter procesal (de acuerdo con las reglas del
Código de Justicia Militar vigente en ese entonces), o de otra índole que,
en su caso, evidenciaran por parte de los nombrados una intencionalidad
distinta a la de limitarse a juzgar a los encausados por los delitos de
tenencia de armas de guerra, municiones y explosivos.
En esta línea, tampoco debe soslayarse -como se
indicó al analizar la materialidad de estos hechos- que los imputados
integrantes del Consejo de Guerra Especial Estable de Salta no
dispusieron originariamente las privaciones de los gremialistas, sino que
fueron convocados por el entonces gobernador de facto, Carlos Alberto
Muhall, cuando aquellos ya habían sido aprehendidos por miembros de
las fuerzas de seguridad y del Ejército, a lo que debe sumarse el hecho de
que varios de ellos se presentaron voluntariamente al proceso militar; de
modo que no se observa, a partir de la prueba recabada en la pesquisa,
que Espeche y Dubois hayan participado en el operativo ilegal de
detención, lo que en cambio la instrucción sí les atribuyó -aunque con los
defectos señalados en el punto dos del considerando- a los imputados
Gentil, Guil y Mendíaz.
Así también, debe destacarse que no parece que este
tribunal militar haya sido instituido sola y exclusivamente a los fines de
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este juicio, pues aun cuando su integración fue posterior a los hechos por
los que fueron juzgados los gremialistas, lo cierto es que su
establecimiento y competencia jurisdiccional obedeció a leyes
sancionadas con anterioridad (21.264 y 21.268, ambas del 24/3/76); lo
que contribuye a sostener que no había una ilegalidad patente en su
funcionamiento que pudiera ser advertida -en el contexto que se viene
comentando- por los imputados Espeche y Dubois.
Entonces, si bien la Fiscalía señaló con acierto los
defectos constitucionales del juicio, como el gravamen que le produjo a
los gremialistas imputados el hecho de que no los asistiera una defensa
civil profesional y especializada, sino miembros de las Fuerzas Armadas
sin título habilitante, o la ilegitimidad de la condena impuesta, tal postura
-indiscutible, por cierto- no abona al debate real de la cuestión, en este
caso vinculado medularmente a determinar la culpabilidad de los
procesados por conductas condicionadas por falta de dolo o, cuanto
menos, por un error de prohibición.
Nótese además que tres de los siete gremialistas
fueron absueltos luego de la prueba producida en aquel “juicio”, como
también que los condenados lo fueron por penas mucho menores al
máximo establecido por la ley de facto 21.268 (10 años de prisión) e
incluso a las solicitadas por el fiscal castrense Germán Julio Vera (siete
años de reclusión para Vargas, Zambrano y López y un año de reclusión
para Vázquez); por lo que se reafirma la premisa de que Espeche y
Dubois consideraban que estaban actuando legítimamente, sin que -por
otro lado- se alcance a comprender las razones que tuvo el Instructor
para procesarlos por privación ilegítima de libertad también de las
personas absueltas, máxime si se repara, como se anticipó, que en el fallo
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apelado no se afirmó que los recurrentes participaron en las detenciones
de los gremialistas o que estuvieron detenidos por orden de los jueces
militares.
En esa misma línea de ponderación, debe señalarse
que el entonces vigente Código de Justicia Militar preveía una serie de
recursos ante el Consejo de Supremo de Guerra, pudiéndose acudir
eventualmente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como
muchos de los casos citados en la presente. Es que a pesar del contexto
dictatorial en que se desarrollaron los hechos, nada se indicó sobre el
cercenamiento a los sindicalistas de recurrir sus condenas por la tenencia
de armas y explosivos a otras instancias revisoras. Muchos menos, que
los aquí acusados hayan impedido a los condenados en aquella
oportunidad ejercer su derecho a revisión.
Por otro lado, corresponde señalar que la Fiscalía
adujo que en causas en las que se investigan crímenes contra la
humanidad no deben prosperar los planteos sobre error de prohibición,
citando para ello los fallos de las Salas II y IV de la Cámara Federal de
Casación Penal en los casos “Obregón” y “Tommasi”, respectivamente.
Al respecto, debe clarificarse que en ambas causas
se analizaron detenciones ilegales, torturas y privaciones de libertad en
condiciones infrahumanas de clandestinidad, destacando aquel Tribunal
que lo “manifiestamente ilegal” de esas conductas hacían impensable
que sus autores actuaran bajo un error de prohibición, lo que en el caso
no ocurre en razón de las sustanciales diferencias fácticas entre la
conducta que se le atribuye a Espeche y Dubois y las que se investigan
en esas causas.
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Es que eso es justamente lo que diferencia este caso
inédito comparado con los que habitualmente conoce esta Cámara en
materia de delitos de lesa humanidad, pues aquí no hubo desde la
perspectiva de los imputados una conducta “manifiestamente” ilegal -en
los términos de la Cámara de Casación Penal en los fallos citados- sino,
por el contrario, un obrar cuya legitimidad se encontraba admitida por la
experiencia jurídica argentina desde fines del siglo XIX y hasta incluso
tiempo después de finalizar el último gobierno de facto; no existiendo en
ese entonces el reproche constitucional unánime que hoy tiene el
juzgamiento de civiles por tribunales castrenses.
Así las cosas, más allá de que en última instancia se
trató del mismo bien jurídico afectado -la libertad- a partir de la condena
privativa impuesta por el Consejo de Guerra Especial Estable de Salta, lo
cierto es que las conductas achacadas a los imputados (juzgar sin
competencia y condenar ilegalmente, conforme surge del fallo apelado)
difieren sustancialmente en cuanto a su disvalor de aquellas que se les
atribuyó a otros autores en casos de lesa humanidad (secuestro, tortura,
homicidio, entre otras) en donde el nivel de la vejación degrada
directamente la dignidad y condición misma del ser humano, radicando
allí lo “manifiesto” de la ilegalidad de esas conductas que impiden
aplicar la teoría del error de prohibición, pues “los más elementales
principios de la moral intersubjetiva que demanda la vida en sociedad
determinan que el despliegue de tales actos, como mínimo, esté rodeado
de una fuerte presunción de ilegitimidad para cualquier agente con
capacidades epistémicas normales” (Sala IV, causa n° 7782/2015
caratulada ¨Azar, Musa y otros s/ recurso de casación”, del 3/7/19).
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En esa línea, para ilustrar mejor la diferencia de este
caso con otros, cabe destacar que la Cámara Federal de Casación afirmó
que “debe descartarse el error de prohibición invocado pues, teniendo en
cuenta el grado de instrucción de los imputados -comisario y
subcomisario-, no se advierte una situación o circunstancia que permita
presumir que hubieran participado en los graves hechos que se les
imputan en falsa creencia de un supuesto de validación normativa de
justificación. Para la consideración de la ilegalidad de una orden o de
una conducta debe tomarse como referencia al observador razonable
promedio, y no puede sostenerse que cortarles el pelo a los detenidos o
propinarle golpes pueda considerarse una conducta legal” (Sala I, causa
n° 15353, “Codina, Rubén y otros s/recurso de casación” del 3/12/12).
Asimismo, en otra causa se explicó que “resulta
inaceptable la alegada confusión que imperaba en aquel marco de
beligerancia pues, amén del contexto en el que tuvieron lugar los hechos,
quien formó parte de una institución que tiene las funciones primordiales
de atender a la seguridad nacional y brindar protección a los ciudadanos,
como es la dependencia policial, siendo instruido con esos claros
objetivos, jamás puede alegar un desconocimiento acerca de si privar
ilegítimamente de la libertad, torturar y lesionar gravemente a quienes
estaban bajo su guarda resultaba prohibido o no, y menos con la
ferocidad que resulta de la prueba recabada” (Sala IV, causa n° 12161,
“Cejas, Armando y otros s/rec. de casación” del 22/10/12 y, en sentido
similar, causa n° 15016, “Zeolitti, Roberto Carlos s/recurso de casación”
del 29/5/14).
En suma, las razones históricas, legales y
jurisprudenciales antes relatadas; la falta de pruebas para considerar que
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la sustanciación del juicio militar seguido a los gremialistas resultó un
medio para encubrir sus detenciones ilegítimas dándoles una “apariencia
de legalidad”, la publicidad que tuvo en ese entonces el proceso (lo que
no se compadece con la clandestinidad con la que irregular y usualmente
actuaron las fuerzas armas y de seguridad en aquellos años); las
absoluciones dispuestas contra algunos de los acusados como también la
aplicación de una pena menor a la solicitada por el Fiscal castrense en el
caso de los condenados; permiten afirmar que, por el momento, no existe
prueba suficiente para atribuir a Dubois y Espeche la verificación del
elemento subjetivo del tipo penal endilgado respecto de las víctimas de
autos.
Esto no importa reconocer que todo acto estatal
amparado bajo una norma de facto excuse a su autor del daño o lesión
que ilegítimamente produjo, sino que, a los fines de una imputación
penal, debe también tenerse presente la intensidad de las lesiones o
daños que sufrieron las personas en sus derechos durante el período del
último gobierno militar.
Por lo dicho, al no recabarse elementos suficientes
como para sostener sus procesamientos, pero a la vez no existir la certeza
negativa necesaria para sobreseerlos, corresponde ordenar la falta de
mérito de Luis Dubois y Hugo Espeche, en los términos del art. 309 del
CPPN, debiendo continuar la investigación.
En este sentido, la Instrucción deberá indagar y
profundizar la pesquisa en lo tocante a la eventual intencionalidad que
pretende reprocharse a los imputados pues, como fue dicho, la mera
intervención en el juicio militar resulta insuficiente para atribuir
responsabilidad penal a los imputados Espeche y Dubois.
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Además, deberá determinarse la supervivencia del
entonces Secretario del Consejo de Guerra Especial Estable de Salta,
Ubaldo Tomislav Vujovich Villa (no imputado en la causa) en virtud de
las contradicciones que existen sobre su muerte entre lo manifestado por
el Fiscal a fs. 517vta. y lo que informó el Registro de Estado Civil y
Capacidad de las Personas a fs. 649; para en su caso citarlo a prestar
declaración testimonial sobre los detalles que recuerde del juicio y el
funcionamiento del tribunal militar que juzgó a los gremialistas.
Por otro lado, el Instructor deberá oficiar al Archivo
General de la Nación a los fines de determinar si aún existe el sumario o
expediente del juicio, pues conforme lo informado por la Dirección de
Asuntos Humanitarios del Ejército Argentino a fs. 884 aquel podría
localizarse en el “Archivo Histórico de la Justicia Militar” cuyo acervo
fue transferido al organismo arriba mencionado.
Finalmente, atento a que de los extractos agregados
al expediente del libro “Política y Violencia en la Salta de los años 70”
del Dr. José Armando Caro Figueroa, surgen datos vinculados con el
funcionamiento de la UOM en ese entonces, los gremialistas detenidos y
el juicio ante el Consejo de Guerra, esta Sala recomienda que se cite al
nombrado a prestar declaración testimonial, quien podría profundizar
sobre aquellos o aportar cualquier otro elemento (incluso documental)
siempre que sea de interés para esta causa.
5) Que atento a la decisión a la que se arribó,
corresponde revocar los embargos dispuestos a los recurrentes.
El Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo:
1. A) Que, ante todo, corresponde precisar el alcance
del examen de la responsabilidad penal de Víctor Modesto Mendíaz y
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Joaquín Guil, pues de la prueba recabada durante la pesquisa surge que
las víctimas Amelunge Vargas, Zambrano, López y Chocobar se
presentaron voluntariamente a la Central de Policía de la Provincia de
Salta donde quedaron detenidos a la espera del desarrollo del juicio
militar que se llevó a cabo en su contra en abril de 1976; de modo que
estas personas no fueron objeto del operativo ilegal de detención
efectuado por esa fuerza de seguridad en la madrugada del 27/3/76
donde se aprehendió a los gremialistas Vázquez, Oroño y Zuleta.
Entonces, teniendo en cuenta que respecto de los
primeros no existió una detención de carácter clandestino -propia de la
época de los hechos- sino la mera materialización y registro de la
aprehensión a la que voluntariamente se sometieron, no se advierten
razones para endilgarle a los imputados Mendíaz y Guil una privación
“ilegal” de la libertad de los gremialistas, quienes comparecieron ante la
autoridad policial a efectos de someterse al juzgamiento, siendo puestos
a disposición del Tribunal con ese cometido.
1. B) Que distinta es la solución aplicable a las otras
víctimas (Vázquez, Oroño y Zuleta) que, conforme las evidencias
obrantes en la causa, fueron detenidas durante un operativo clandestino
llevado a cabo por la Policía de la provincia de Salta el 27/3/76,
coordinado con la Gendarmería Nacional y el Ejército Argentino que
controlaba operativamente el funcionamiento de las fuerzas de seguridad
provinciales.
Es que la magnitud de aquel operativo nocturno y
clandestino que incluyó allanamientos a domicilios y a la sede de la
Unión Obrera Metalúrgica; la circunstancia de que los privados de
libertad fueron trasladados luego a la comisaría central, previo a ser
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llevados a las instalaciones del Ejército y a la cárcel provincial de Villa
Las Rosas; y el hecho de que las víctimas fueran gremialistas
reconocidos en la ciudad de Salta (de cuya detención se hicieron eco días
después los diarios más importantes de la provincia); llevan a descartar
el argumento de la defensa de que el subjefe de la fuerza (Mendíaz) y su
director de seguridad (Guil) no tuvieron o pudieron tener conocimiento
ni intervención en el hecho ilegal que se investiga, máxime cuando este
último fue expresamente reconocido por Oroño en el operativo.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso y
confirmar en este sentido los procesamientos de Guil y Mendíaz por la
privación ilegítima de la libertad de Vázquez y Zuleta en el primer caso,
y de Vázquez, Oroño y Zuleta con respecto al segundo de los imputados
nombrados, excluyendo sus responsabilidades por las privaciones de
Amelunge Vargas, Zambrano, López y Chocobar.
2) Que en lo atinente a Miguel Raúl Gentil adhiero
al voto de la mayoría en cuanto a que corresponde al Juez de grado el
análisis de su sobreseimiento una vez que se cuente con la
documentación respaldatoria de la defunción.
3) Que en lo que respecta a la responsabilidad penal
de Hugo Espeche y Luis Dubois, adhiero en su totalidad al voto de mis
colegas preopinantes, entendiendo por esos fundamentos que
corresponde el dictado de la falta de mérito en ambos casos.
En virtud de la votación que antecede, se
RESUELVE:
1) HACER LUGAR al recurso interpuesto por la
Defensa Oficial, REVOCAR la resolución de fs. 1050/1113 y, en
consecuencia, DICTAR la FALTA de MÉRITO a favor de Víctor
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Modesto Mendíaz y Joaquín Guil con respecto a los hechos por los que
vienen procesados, de acuerdo con lo expuesto en el punto dos de los
considerandos del voto de la mayoría (art. 309 del CPPN)
2) TENER presente lo expuesto en cuanto a Miguel
Raúl Gentil en el punto 3 de los considerandos del voto de la mayoría y
el punto 2 del voto del Dr. Castellanos, DISPONIENDO que el Juez de
grado analice su sobreseimiento cuando se acredite su defunción.
3) DICTAR la FALTA de MÉRITO a favor de
Luis Dubois y Hugo Espeche por los hechos por los que vienen
procesados (309 del CPPN), de acuerdo con lo expuesto en el punto 4 de
los considerandos del voto de la mayoría y punto 3 del voto del Dr.
Castellanos.
4) ENCOMENDAR al Instructor a que continúe la
investigación con los lineamientos señalados en el último párrafo del
punto 2 y punto 4. E) de los considerandos.
5) REVOCAR los embargos dispuestos en la
resolución de fs. 1050/1113.
6) REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al
C.I.J. (conforme acordada Nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las
actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
AU
Ante mí:
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