017642-12

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Oficio (Comunicacin Oficial Enviada)

Ministerio de Hacienda y Crdito PblicoRepblica de Colombia

Continuacin oficio Pgina 7 de 7

7.2017642-25-05-12

Bogot D.C.,

DoctorALEXANDER CONTERAS CARDENASAlcalde Municipal Calle 5 No. 14 34 Tauramena Casanare

Asunto:Radicado 1-2012-028384Tema: Ley 715 de 2001. Recursos y Competencias Territoriales.Saneamiento Bsico y Agua Potable.Respetado Alcalde Conteras:En atencin a su comunicacin identificada con el nmero de radicacin del asunto, nos permitimos informarle que de conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Direccin General de Apoyo Fiscal presta asesora a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el anlisis de las actuaciones y actos administrativos especficos de dichas entidades, ni la asesora a particulares. Por lo anterior, la respuesta se remite de conformidad con el artculo 25 del Cdigo Contencioso Administrativo, de manera general y no tiene carcter obligatorio ni vinculante.ConsultaTeniendo en cuenta lo dispuesto por el numeral 99.6 del artculo 99 de la Ley 142 de 1993, segn el cual, la parte de la tarifa que refleje los costos de administracin, operacin y mantenimiento a que de lugar el suministro ser cubierta siempre por el usuario, con los recursos del presupuesto del municipio, se puede subsidiar el cargo fijo de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de los estratos 1, 2 y 3?

El texto del numeral seis del artculo 99 de la ley 142 de 1993 dice:

ARTCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR.Las entidades sealadas en el artculo368de la Constitucin Poltica podrn conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:

99.6. La parte de la tarifa que refleje los costos de administracin, operacin y mantenimiento a que d lugar el suministro ser cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propsito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podr ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios pblicos podr tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningn caso el subsidio ser superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de ste para el estrato 1.

En relacin con este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el inciso 1o. del artculo125de la Ley 1450 de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'[footnoteRef:1]. [1: En los anteriores planes de desarrollo se incluyeron artculos relacionados con este numeral del artculo 99 de la Ley 142 de 1993: El artculo99de la Ley 1151 de 2007 "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010" y el artculo 116 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003]

ARTCULO 125.SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artculo99de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningn caso sern superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. (Se subraya)

Los factores de aporte solidario para los servicios pblicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artculo2o de la Ley 632 de 2000 sern como mnimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

De conformidad con lo previsto en los artculos15.2,16y87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, debern hacer los aportes de contribucin al respectivo fondo de solidaridad y redistribucin del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisin de Regulacin de Agua Potable y Saneamiento Bsico regular la materia.

PARGRAFO 1o.Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrn una vigencia igual a cinco (5) aos, no obstante estos factores podrn ser modificados antes del trmino citado, cuando varen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.

PARGRAFO 2o.Para efectos de los cobros de los servicios pblicos domiciliarios, se considerar a las personas prestadoras de servicios pblicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales.En relacin con el tema de su consulta nos remitiremos inicialmente a lo manifestado por la Superintendencia de Servicios Pblicos Domiciliarios, a travs del Concepto SSPD-OJ-2007-148 en la pgina www.superservicios.gov.co. CONCEPTO SSPD-OJ-2007-148En efecto, de conformidad con el artculo 367de la Constitucin Poltica, la ley, adems de determinar las competencias y responsabilidades relativas a la prestacin de los servicios pblicos debe definir el rgimen tarifario, el cual tendr en cuenta, entre otros aspectos, lo relacionado con los costos de las tarifas y la solidaridad y redistribucin de ingresos.Por su parte, el artculo368Superior dispone que la nacin (sic), los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrn conceder subsidios en sus respectivos presupuestos para que las personas de menores ingresos puedan pagar las facturas de los servicios pblicos.En desarrollo de estos textos constitucionales la Ley 142 de 1994 regul el tema de los subsidios en diferentes artculos, pero hay uno en particular que se refiri al tema especfico de limitar el alcance del subsidio. En efecto, el numeral 99.6 del artculo96de la Ley 142 de 1994dispone que la parte de la tarifa que refleje los costos de administracin, operacin ymantenimiento a que de lugar el suministro ser cubierta siempre por el usuario, la que tenga el propsito de recuperar el valor de las inversiones ser cubierta por los subsidios. (Negrillas del original)Conforme a las normas citadas atrs la parte de la tarifa que refleje los costos de administracin, operacin y mantenimiento que ocasione el suministro del servicio sern siempre cubiertos por el usuario. Es decir, estos costos en principio no son objeto de subsidio.Sin embargo, en el caso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo los artculos3 del Decreto 565 de 1996 y 2.5.2.2. de la Resolucin No.151de 2001 expedida por la Comisin de Regulacin de Agua Potable y Saneamiento Bsico permiten el subsidioal cargo fijo.[footnoteRef:2] [2: El texto de las disposiciones citadas por la Superintendencia en el concepto se transcribe a continuacin:Decreto 565 de 1996 Por el cual se reglamenta la ley 142 de 1994, en relacin con los fondos de solidaridad y redistribucin de ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. ARTICULO 3o. OBJETO DEL SUBSIDIO.Podr ser objeto del subsidio, la facturacin correspondiente al valor del consumo bsico de los beneficiarios del subsidio y los costos econmicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexin domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrn ser subsidiados (artculo97de la ley 142 de 1994). Resolucin No.151de 2001. COMISIN DE REGULACIN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BSICO. Regulacin integral de los servicios pblicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.ARTCULO 2.5.2.2 CLCULO DEL GASTO TOTAL EN SUBSIDIOS.El clculo del monto total de subsidios se realiza teniendo en cuenta los factores de descuento aplicados al cargo fijo y al consumo bsico de los estratos subsidiables, de la siguiente manera:Donde: GSS: Gasto total por subsidios solidario; GSf= gasto en subsidios al cargo fijo; GSc= gasto en subsidios al consumo bsico ()]

Adicionalmente, consideramos que para la interpretacin del numeral 99.6 de la ley 142 de 1993, en lo relacionado con los servicios de acueducto y alcantarillado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artculo 2o. de la Ley 632 de 2000, cuyo texto trascribimos:LEY 632 DE 2000 (diciembre 29) por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996.

ARTICULO 2o. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.Las entidades prestadoras de estos servicios debern alcanzar los lmites establecidos en el artculo99-6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisin de Regulacin de Agua Potable y Saneamiento Bsico. En ningn caso, el perodo de transicin podr exceder el 31 de diciembre del ao 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporcin anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario.

En todo caso, una vez superado el perodo de transicin aqu establecido no se podrn superar los factores mximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994.

Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artculo89-1 de la Ley 142 de 1994 se ajustar al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los lmites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. Las entidades prestadoras destinarn los recursos provenientes de la aplicacin de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su mbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecer la metodologa para la determinacin de dicho equilibrio.

Sobre el tema, en el concepto 159 de 2010 (Marzo 11), la Superintendencia de Servicios Pblicos Domiciliarios, seal:

Para tal efecto, la norma en mencin (se refiere al numeral sexto del artculo 99 de la ley 142 de 1993) seal que la parte de la tarifa que refleje los costos de administracin, operacin y mantenimiento a que d lugar el suministro ser cubierta siempre por el usuario; y, la que tenga el propsito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio, podr ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios pblicos podr tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran.

Las entidades prestadoras destinarn los recursos provenientes de la aplicacin de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su mbito de operaciones.

Para el adecuado desarrollo de estas disposiciones, el Congreso facult al Gobierno Nacional para establecer la metodologa en la que se determinara el equilibrio entre subsidios y contribuciones.

En uso de tales facultades el Gobierno Nacional expidi el Decreto Nacional 1013 de 2005, en el cual se seal que el alcalde municipal o Distrital, proceder a preparar un proyecto de Acuerdo que debe ser presentado a discusin y aprobacin del concejo municipal o Distrital, organismo que conjuntamente con la aprobacin del presupuesto del respectivo ente territorial, definir el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideracin prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribucin de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones sealadas en el artculo 3 del Decreto 849 de 2002 y dems normas concordantes.

()

En este orden de ideas, el porcentaje que se debe aplicar para determinar el monto de los aportes y subsidios est dado por el alcalde municipal quien presenta el proyecto al concejo municipal respectivo, tomando en consideracin las condiciones econmicas del municipio, el monto solicitado por las empresas prestadoras de servicios pblicos y la clasificacin de los usuarios de la localidad. As mismo, su determinacin est dada con base en unos criterios que seala la ley y que oscilan entre mnimos y mximos.

Es importante anotar que cuando los montos establecidos no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios previstos, la entidad prestadora de los servicios pblicos domiciliarios, deber prever el plan de ajuste tarifario requerido.

Ese es el ejercicio establecido por el decreto 1013 de 20058, que ordenaba a los municipios: hagan sus cuentas con la colaboracin de la empresa que presta el servicio, y definan qu niveles de subsidios van a otorgar a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y cul es el porcentaje de aporte solidario y de las otras fuentes de financiacin que tienen para poder cubrir esos subsidios.

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De lo hasta ahora expuesto nos permitimos concluir:

De conformidad con la ley 632 de 2001, los lmites establecidos en el artculo 99-6 de la Ley 142 de 1994, los factores mximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994 no se podrn superar a partir del 31 de diciembre del ao 2005.

Los subsidios se deben sujetar a los lmites establecidos en el artculo 99-6 de la Ley 142 de 1994, segn el cual:

La parte de la tarifa que refleje los costos de administracin, operacin y mantenimiento a que d lugar el suministro ser cubierta siempre por el usuario; La (parte) que tenga el propsito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podr ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios pblicos podr tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. De conformidad con la Ley 1450 de 2011 para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningn caso sern superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

De acuerdo con el concepto 148 de 2007 de la Superintendencia de Servicios Pblicos, si bien, los costos de administracin, operacin y mantenimiento que ocasione el suministro del servicio en principio, no son objeto de subsidio, en el caso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo los artculos3 del Decreto 565 de 1996 y 2.5.2.2. de la Resolucin No.151de 2001 expedida por la Comisin de Regulacin de Agua Potable y Saneamiento Bsico permiten el subsidioal cargo fijo.

Bajo el anterior anlisis y en consideracin a que el tema es del resorte de la Comisin de Regulacin de Agua Potable y Saneamiento Bsico, generadora de la Resolucin No. 151 de 2001, citada en el concepto de la Superintendencia, daremos traslado de su consulta y del presente oficio a dicha comisin.

Cordialmente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIONESSubdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Direccin General de Apoyo Fiscal

Anexo: Oficio 033696 de 2010 en tres folios Elabor: Daniel EspitiaRevis: Luis Fernando Villota Quiones

Carrera 8 No. 6 64 Bogot D.C.PBX 381 1700www.minhacienda.gov.co

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