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PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS
CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA
"ACTIS, GUSTAVO ALEJANDRO C/ DÍAZ, JORGE MAXIMILIANO
Y OTS. S/ ORDINARIO" (Nº 8-9934)
CAPITAL - DR. ROBERTO CROUX
///CUERDO:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de
Entre Ríos, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil
diecisiete, se reúnen las Sras. miembros de la Sala Primera de la
Excma.Cámara Segunda de Paraná, para conocer del recurso de
apelación interpuesto en los autos caratulados: "ACTIS,
GUSTAVO ALEJANDRO C/ DIAZ, JORGE MAXIMILIANO Y OTS.
S/ ORDINARIO", respecto de la sentencia de fs. 400/407. De
conformidad al sorteo oportunamente realizado la votación debe
tener lugar en el siguiente orden: Sras. Vocales Dras.
GABRIELA TERESITA MASTAGLIA, ALICIA CECILIA OLALLA
y MARÍA ANDREA PEREYRA.
Estudiados estos autos la Sala propuso la siguiente
cuestión a considerar:
¿Es justa la sentencia apelada?
A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL
DRA. MASTAGLIA DIJO:
1.- Que el Sr. Gustavo Alejandro Actis, por medio
de apoderado, promueve juicio ordinario contra los Sres. Jorge
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Maximiliano Diaz y Hugo Marcelo Dacca y solicita la citación en
garantía de "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda." y
"Sancor Cooperativa de Seguros Limitada". Peticiona se condene
a los accionados al pago de daños y perjuicios a raíz del
accidente de tránsito acaecido en fecha 15/10/2008, en el que
falleciera su hija.
2.- Por sentencia de fecha 17/11/2015 - fs.
400/407-, se resuelve hace lugar a la demanda contra el Sr.
Jorge Maximiliano Diaz y la desestima respecto del Sr. Hugo
Marcelo Dacca y las aseguradoras citadas en garantía.
3.- Contra dicho decisorio se alza la parte actora
interponiendo recurso de apelación a fs. 414, el que es concedido
a fs. 415, expresándose agravios a tenor del memorial obrante a
fs. 430/432 vta., los que son contestados por el codemandado
Sr. Dacca y las citadas en garantía a fs. 437/439 y 441/444,
plantéandose por el citado codemandado y "Sancor Cooperativa
de Seguros Ltda." la deserción del recurso.
4.- Por resolución de esta Sala I de fecha
08/02/2017 - fs. 448 y vta.- se dispuso como medida de mejor
proveer librar oficio a la Municipalidad de Victoria a los fines que
informe si la misma ha adherido a las leyes provinciales de
adhesión a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y sus
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modificatorias y que remita copia de la Ordenanza Nº 1513 sobre
Tránsito y sus modificatorias, si las hubiere y/o el régimen legal
aplicable vigente en materia de Tránsito en dicha localidad al
15/10/2008.
5.- Se agravia la parte apelante en punto al
rechazo de la demanda contra el codemandado y las citadas en
garantía, objetando las consideraciones del decisorio apelado en
torno a la prioridad de paso, a la interpretación del contrato de
seguros celebrado con " Seguros Bernardino Rivadavia
Cooperativa Ltda." y el rechazo del reclamo por daño psicológico.
6.- Esta Sala I tiene dicho que, como principio
general, las expresiones de agravios deben considerarse válidas
y de manera restrictiva se las puede declarar inválidas dado que
se encuentra comprometido el derecho de defensa en juicio
amparado por la Constitución Nacional. Ello así, si en la
expresión de agravios se hace referencia específica a la
sentencia y a sus deficiencias y contiene un mínimo de crítica,
corresponde su tratamiento y no declarar desierto el recurso
( cfr. Sala I in re: " Aceros Zapla S.A. c/ Cañete y otros" Nº 8-
9153, 16/02/2016; "Bergara y Ot. c/ CO.TA.PA.S.A", Nº8-9230,
14/05/2014, "Geranio c/ Banco Hipotecario Nacional S.A. -
Sucursal Paraná, Nº8-5400, 27/03/2007, entre otros; Levitán, J.
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(1986). Recursos en el proceso civil y comercial. Buenos Aires:
Ed. Astrea, 88/90). Tales circunstancias se dan en el caso de
autos.
7.- Por razones de orden metodológico, se tratará
en primer término, la cuestión de responsabilidad respecto del
codemandado Sr. Dacca.
8.- Conforme las constancias de la causa y lo
expresado en la sentencia, el accidente se produce por la colisión
de dos motos, en una de la cuales ( la conducida por el
codemandado Díaz), era transportada la víctima. El dictamen
pericial mecánico de fs. 269/272 concluye que el accidente se
produce al arribar ambos conductores a la encrucijada de calle
Pte. Perón y Bvard. Moreno de la ciudad de Victoria,
adjudicándole prioridad de paso a la moto que circulaba por calle
Pte. Perón, conducida por el codemandado Dacca. En este mismo
sentido se expide el informe técnico accidentológico de la
Sección Accidentología Vial de la Policía de la Provincia de Entre
Ríos, Jefatura Departamental Victoria, División Criminalística
Regional.
9.- La sentencia exime de responsabilidad al
codemandado Dacca por cuanto tenía prioridad de paso y habría
circulado a escasa velocidad.
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10.- Como previo cabe señalar que a causa del
fallecimiento de la víctima se tramitaron las actuaciones penales
caratuladas: " Díaz, Jorge Maximiliano s/ Homicidio culposo", Nº
270, Fº 42 que tramitara por ante el Juzgado de Menores - Fuero
Penal de la ciudad de Victoria, en las que se dispuso la
suspensión del juicio a prueba ( probation) respecto del
codemandado Diaz, no habiéndose ejercido la acción penal
contra el codemandado Dacca, por lo que de conformidad con el
art. 1771 CCyC, aplicable en virtud del art. 7 CCyC, el hecho
puede discutirse libremente en cuanto generador de la
responsabilidad civil.
11.- En tal sentido esta Sala I tiene dicho que los
efectos de la sentencia penal en el proceso civil deben ser
considerados al momento del dictado de la sentencia conforme la
legislación vigente a dicha fecha, por tratarse de la relación
jurídica procesal existente (art. 7 del CCC) ( cfr. esta Sala I in re:
"Avero c/ Aeberhard de Izaguirre " Nº 8-9206, 16/06/2016).
12.- La parte apelante cuestiona lo concluido sobre
la prioridad de paso sosteniendo, en base a jurisprudencia y
doctrina que cita, que quien tenía prioridad de paso era el
conductor Diaz porque circulaba por una calle de doble mano.
13.- El accidente se produce en la localidad de
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Victoria de esta Provincia. La Municipalidad de Victoria ha
adherido a la Ley Provincial N° 8963 y su Decreto Reg. N°
3643/96 ( por el que se adhiere a la Ley Nacional de Tránsito Nº
24.449), con arreglo a las previsiones, especificaciones,
condiciones y alcance de la aplicación temporal que se
establecen en la Ordenanza Nº 1513/97.
14.- La Ordenanza Nº 1513/97 en su art. 38, inc.
d) dispone que: " Todo conductor debe ceder siempre el paso en
las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad
del que viene por la derecha es absoluta, y solo se pierde ante:
[...] d)- Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes
de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha..."
Dicho texto es idéntico al art. 41, inc. d) de la Ley 24.449, como
así también respecto de las demás excepciones contempladas.
Consecuentemente, la interpretación que cabe realizar de ambos
artículos es la misma.
15.- Esta Sala I se ha pronunciado sobre la
cuestión traída a resolver en los autos: "Schinquel c/ Gareis y
Ots.", Exped. Nº 8-7913, 23/06/2011, sosteniendo en lo
sustancial que el ingreso a una vía de doble mano o de mayor
jerarquía no constituye una excepción a la prioridad de paso
absoluta a favor de quien circula por la derecha, salvo el
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supuesto de ingreso a una semiautopista o que exista una
señalización específica que establezca la prioridad de la principal.
16.- En igual sentido este Tribunal se ha
pronunciado recientemente en los autos: "Frisanco y Otros c/
Atencio y Otro", Nº 8-9989, sentencia de 04/05/2017.
17.- El Decreto Reglamentario de la Ley de
Tránsito Nº 779/95, en su Anexo I, en la parte pertinente
correspondiente al art. 41, aclara que la prioridad de paso en
una encrucijada rige independientemente de quien ingrese
primero a la misma y además refiere a las encrucijadas en vías
de diferentes jerarquías disponiendo que en ese supuesto, de no
estar semaforizadas, la prioridad de la principal podrá
establecerse a través de la señalización específica.
18.- De lo expuesto surge que quien conduce por
la derecha tiene la prioridad de paso, salvo que ingrese a una vía
de mayor jerarquía que esté semaforizada o, de no estarlo, que
cuente con la señalización específica, caso contrario se está a la
disposición general del art. 41 de la Ley 24.449.
19.- En el presente caso no se ha invocado que
hubiera semáforos en el lugar o hubiera señalización específica
que establezca que la prioridad de paso corresponde a quien
circula por la vía principal.
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20.- Lo expuesto se condice con la doctrina legal
vigente sentada por la Sala Civil y Comercial del Superior
Tribunal de Justicia citada por el Sr. Juez de Primera Instancia y
que, cabe recordar, establece como regla en la interpretación de
la Ley de Tránsito a dicho respecto que la prioridad de paso de
quien viene por la derecha contemplada en la norma del art. 41
de la Ley 24.449 es absoluta y, cuando no median los supuestos
de excepción que la misma norma reconoce, no existe razón
alguna para apartarse del criterio sustentado sin que ello
implique por otra parte otorgar un bill de indemnidad, dado que
la misma norma contempla excepciones y no impide que en
determinadas circunstancias sea evaluada la impericia o graves
negligencias e imprudencia (cfr. SCyC- STJER, "Galliussi, Gabriel
Adolfo c/ Crespo, Claudia Mónica y Otro s/ Sumario" Expte. Nº
4787, sentencia del 29/11/06; "Lozano, Bruno Ángel c/ Solaro,
Rodolfo César Germán y/o responsable s/ Sumario"- Expte. Nº
5247, sentencia del 27/02/08; "Gimenez, Evangelina Inés c/
Ricalde, Pedro Eliseo y/o quien resulte responsable s/ Sumario",
Exped. Nº 5349, sentencia del 11/07/2008, entre otros).
21.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación,
remitiéndose al dictamen de la Procuración General de la Nación,
ha rechazado un recurso extraordinario en donde se había
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cuestionado la interpretación dada por un juez respecto de la
prioridad de paso y por la cual se había sostenido que la
prioridad de paso es de quien viene por la derecha aunque
circule por una calle y el cruce lo sea con una avenida. Así dice el
dictamen: "En efecto, el tribunal de grado centró su decisión
básicamente en la interpretación que formuló del art. 57 punto 2
de la ley de tránsito provincial Nº 11.430 que regula la prioridad
de paso, norma vale señalar- cuya inconstitucionalidad no fue
concreta y fundadamente planteada como era exigible- por el
recurrente. Es más, contrariamente a lo sostenido por el
quejoso, el a quo no omitió considerar que éste se desplaza por
una avenida, pero interpretó que esta vía de circulación no
estaba comprendida en la norma de excepción que textualmente
menciona «autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras»"
( CSJN, "Carlos Sanes Morosoles c/ Alfredo H. Stobaver y Otro",
25/03/2003).
22.- Si bien en el caso no se trataba de una
encrucijada de una calle y una avenida propiamente dicha, el
caso jurisprudencial citado resulta de consideración por cuanto
se trata de una calle ancha de doble mano ( cfr. croquis obrante
a fs. 265 de las actuaciones penales citadas).
23.- Ello así y conforme al criterio jurisprudencial
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expresado, quien tenía prioridad de paso en el caso era el
conductor Sr. Dacca.
24.- Sin perjuicio de ello y en orden a dar
respuesta a las argumentaciones que sustentan el agravio del
apelante, es de señalar que existen provincias que no han
adherido a la Ley de Tránsito Nacional y que tiene una regulación
propia en la materia que no es idéntica a la nacional, tal el caso
de la Provincia de Buenos Aires o de la Provincia de Mendoza,
por citar algún ejemplo, que ha dado lugar a jurisprudencia en el
sentido que indica el apelante ( cfr. en tal sentido: Suprema
Corte de Justicia de Buenos Aires, Ac. 79.618, "Salinas, Marcela
contra Cao, Jorge - Daños y perjuicios", 08/06/2005; http://
juba. scba. gov.ar/ Ver Texto Completo.aspx? idFallo= 60224;
Suprema Corte de Justicia de Mendoza, "Mendez, Patricia Mónica
en J° 3627/51538 "Mendez, Patricia Mónica c/ Fernandez, Lucas
Emmanuel s/ D. Y P. (Accidente de tránsito)" P/ RECURSO
EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD"
-http://www.jus.mendoza.gov.ar).
25.- En la doctrina existen posiciones encontradas
sobre la interpretación que debe darse al art. 41 y sus
excepciones.
26.- Una posición es proclive a una interpretación
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restrictiva tanto por el término " absoluta" que emplea el texto
legal en sentido superlativo como por la necesidad de sentar
reglas claras que no causen confusiones que puedan traer
aparejado lo que la ley busca evitar, esto es, los accidentes de
tránsito ( v. gr. Vázquez Ferreyra, R.A. ( 2012). La prioridad de
paso del que viene por la derecha. Una fórmula matemática para
evitar muertes, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros,
Buenos Aires: La Ley Marzo 2012-3, pp.71/74, ; Alferillo, Pascual
A. La prioridad de paso en las encrucijadas. Revista de
Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires: La Ley, Febrero
2010-2, pp. 23/43). Otra posición, propicia como excepción a la
regla de la prioridad de paso a las avenidas, aunque reconoce
que la ley no incluye tal excepción, por razones de seguridad vial
dado el caudal circulatorio y la velocidad máxima autorizada en
las mismas ( v. gr. Guercovich, P. M., Prioridad de paso e
imprudencia. Una análisis bajo el tamiz del principio de
confianza. Doctrina Judicial, Buenos Aires: La Ley, Nº 33,
13/08/2014, pp. 1/13, Buenos Aires: La Ley).
27.- En la formulación de la doctrina casatoria de
la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia citada,
tales posiciones encontradas pueden conciliarse por cuanto, si
bien se establece la prioridad de paso por quien viene por la
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derecha salvo las excepciones previstas por la ley, también se
contempla que ello no implica una bill de indemnidad y no impide
que en determinadas circunstancias sean evaluadas la impericia
o graves negligencias e imprudencias.
28.- Ya en lo que hace al recurso traído a resolver
y conforme las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales
supra citados, la moto que circulaba por calle Pte. Perón,
conducida por el codemandado Dacca, tenía la prioridad de paso
aunque el accidente se produjera en la intersección con un
boulevard.
29.- Tampoco surge de la prueba acompañada que
el codemandado Dacca hubiera conducido en infracción a las
reglas de tránsito en orden a la velocidad que circulaba. No se
discute en esta instancia de apelación que el codemandado
Dacca no se conducía a una velocidad antirreglamentaria y viene
firme a esta Alzada la conclusión a la que arriba el a quo en el
sentido de que era el conductor Diaz quien se desplazaba
contraviniendo el límite de velocidad máxima establecido
legalmente.
30.- También cabe tener en consideración el
dictamen accidentológico policial que establece que la moto
conducida por es Diaz la que reviste calidad de embistente de la
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del Sr. Dacca ( fs. 69). A lo expuesto se suma que el hecho se
produce en horas de la noche en que por la menor visibilidad
deben extremarse las precauciones a adoptar ( art. 50 Ley
24449 - art. 49 Ordenanza Nº 1513/91). Lo expuesto impone
concluir que quien no adoptó una conducta prudente y acorde a
las circunstancias de la circulación fue el conductor Diaz.
31.- Por lo expuesto, voto por le rechazo del
recurso de apelación a este respecto.
32.- Se agravia la parte apelante por cuanto no se
ha admitido la pretensión por daño psicológico.
33.- Expresa que si bien no se ha practicado
pericial psicológica, el concepto reclamado debe ser reconocido
por cuanto es de sentido común que los padres no están
preparados para la muerte de sus hijos por ser lo natural que
estos sean quienes ven morir a sus padres, a lo que se suma el
hecho de que la muerte se produjo en un accidente de tránsito.
Agrega que todos los psicólogos coinciden en ello.
34.- En la demanda se reclamó bajo el rubro
"tratamiento psicológico", los costos de referido tratamiento,
alegándose que el actor sufría trastornos psicológicos - que no se
identifican- y fuertes depresiones ( fs. 8 vta.). Ofreció prueba
pericial psicológica ( fs. 11), que luego fue desistida a fs. 386, a
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lo que se hizo lugar por providencia de fecha 13/02/2015 -fs.
387-.
35.- La pretensión es rechazada por el a quo por
no haber sido acreditada la necesidad de tratamiento psicológico.
36.- La regla general en materia de daños vigente
a la fecha del desistimiento de la prueba pericial psicológica era
que el daño debía ser probado. Esta regla se encontraba
establecida por la ley procedimental ( en el caso de la Provincia
de Entre Ríos por los arts. 162 in fine, 363, ss. y cc. CPCyC) por
cuanto el Código Civil no contemplaba una norma procesal al
respecto, admitiéndose como excepción a tal regla por la
jurisprudencia y la doctrina el daño moral por violación de un
derecho personalísimo ( Trigo Represas, F. A. - Lopez Mesa, M. J.
(2004). Tratado de la responsabilidad civil. Buenos Aires, La Ley,
I: 544).
37.- A la fecha del dictado de la sentencia de
primera instancia ya se encontraba en vigencia el Código Civil y
Comercial de la Nación, el que en su art. 1744 CCyC consagra
una regla sobre prueba del daño imponiendo la carga de la
prueba a quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma
o que surja notorio de los propios hechos.
38.- La norma a aplicar en materia de prueba del
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daño es la vigente a la fecha de la sentencia - Código Civil y
Comercial de la Nación-, sin que resulte óbice a ello en el caso el
hecho de que se hubiera ofrecido y producido con anterioridad
por cuanto no afecta la garantía del debido proceso ni el derecho
de defensa de la parte actora, puesto que la norma actual le
sería más favorable ( art.7 CCyC).
39.- Ello así ha de determinarse si el daño
emergente por tratamiento psicológico debe ser objeto de
prueba o, como lo afirma el recurrente, surge notorio de los
propios hechos.
40.- El concepto doctrinario y jurisprudencial del
daño psicológico atiende a la condición patológica y no a la
natural aflicción y dolor que puede provocar la muerte de un
hijo, lo que queda subsumido en el denominado daño moral.
41.- Así se ha sostenido que el daño psíquico es
una lesión, una perturbación patológica de la personalidad de la
víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún
desequilibrio preexistente y que comprende tanto las
enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero
sea como situación estable o bien accidental y transitoria, implica
en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del
sujeto y trasciende en su vida individual y de relación; consiste,
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en cuanto lesión considerada en sí misma, en una alteración,
modificación, perturbación o menoscabo, de carácter patológico,
del equilibrio mental del sujeto, generalmente permanente y de
diversa gravedad y magnitud; o que el daño psíquico tiene
connotaciones patológicas y, en ese sentido, es una enfermedad
que puede ser cuantificada por los expertos al igual que lo que
acontece con el daño somático, a pesar de las dificultades
inherentes ( cfr. en las distintas posiciones en Alferillo, P.E.
( 2013). El daño psíquico. Autonomía conceptual y resarcitoria.
La Ley 2013-E , 1063 - Cita Online: AR/DOC /3611 / 2013,
informacionlegal.com.ar).
42.- Esta Sala I, en anterior integración, también
se ha pronunciado en ese sentido señalando que el daño psíquico
constituye en caso de alteración permanente de la personalidad,
una perturbación profunda del equilibrio emocional, o una
descompensación que perturbe la integración dentro del medio
social ( cfr. esta Sala I in re: "Tolosa y Otro c/ Berruezo y otro"
Nº 8-7038, 27/04/2010, entre otros).
43.- En ese contexto conceptual el daño
psicológico o psíquico no es de los que surgen notorios de los
propios hechos y, en consecuencia, requiere ser acreditado
mediante la intervención de expertos - peritos- así como del
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tratamiento a seguir.
44.- Ello así, corresponde el rechazo del recurso
de apelación a este respecto.
45.- Se agravia la parte apelante en punto a la
admisión de la defensa opuesta por la citada en garantía "
Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Ltda.".
Invocó la asegurador que la póliza contratada cubría los daños
materiales a bienes de terceros y daños corporales a terceros no
transportados. La damnificada era transportada como
acompañante en la moto conducida por el codemandado Diaz.
46.- Manifiesta que su parte negó la póliza
adjuntada a fs. 53/64 y que su autenticidad no fue acreditada.
Sostiene que en las condiciones generales surge que la
aseguradora responde por los terceros transportados y de las
condiciones especiales, se desprende lo contrario. Expresa que el
a quo no tuvo en consideración tal circunstancia, ni valoró el
derecho de los deudos de la víctima, así como que los contratos
de adhesión deben interpretarse en favor de la parte más débil
del mismo.
47.- En primer término es de señalar que la parte
actora negó la autenticidad de la póliza acompañada pero
reconoció la autenticidad del certificado de cobertura.
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48.- El certificado de cobertura indica que la
cobertura se extiende a los terceros no transportados. ( fs. 54 y
vta., 82 in fine y vta.).
49.- Uno de los puntos de pericia ofrecidos
requería que el perito indicara el número de póliza y la cobertura
contratada. El perito en su dictamen expresa que se le exhibió la
póliza de Seguros Nº 27/272553 ( la que adjuntó a su dictamen)
y que la cobertura contratada era por daños materiales a bienes
de terceros no transportados y daños corporales a terceros no
transportados. No indica que se hubiera contratado otra
cobertura.
50.- Al evacuar el siguiente punto de pericia indica
que no pudo hallar la Cláusula Adicional Nº 1 de las Condiciones
Particulares ( fs. 176 y vta.).
51.- La póliza del seguro, por la cual se
instrumenta el contrato de seguro, fue compulsada por el perito,
dejándose en claro en el dictamen los alcances de la cobertura
pactada.
52.- El hecho de que el perito no haya contado con
el Anexo I en donde se detalla el texto de las cláusulas de
exclusión particulares, no revierte el hecho de que no se ha
acreditado que se hubiera acordado otro tipo de cobertura, por
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cuanto de la póliza surge que la cobertura se limitaba a daños
materiales y corporales de terceros no transportados.
53.- Frente a la contundencia del dictamen pericial
respecto de los alcances de la cobertura no queda margen de
dudas en la interpretación del contrato.
54.- Las limitaciones en la cobertura pactada no
ceden frente al derecho a la reparación del daño del damnificado
aunque se trate de un tercero frente al contrato. En tal sentido,
aunque referido a las franquicias, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación tiene reiteradamente dicho que la franquicia
prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero
damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la
aseguradora sino en los límites de la contratación ( CSJN, " Luis
Alberto Gauna y otro v. c/ Gabriel Tomás Beltramone y otros",
17/05/2016, entre otros - Extraído de
http://sjconsulta.csjn.gov.ar).
55.- En el voto del Ministro de la Corte Suprema
de la Nación, Dr. Lorenzetti en la causa "Patricia Dorotea Cuello
v. Pedro Antonio Lucena y Otro" (07/08/2007, Fallos: 330:3483),
luego reiterado en el caso "Nicolasa del Valle Nieto c/ La Cabaña
S.A. y otro" (06/09/2011, Fallos 334:988) expresó que: "Si un
tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la
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contratada, no sólo se viola la ley de seguros, sino que se
consagra una obligación sin causa (art. 499 Código Civil)".
56.- Ello así, también a este respecto corresponde
el rechazo del recurso de apelación deducido.
Por lo expuesto, voto por la afirmativa.
A SU TURNO LA SRA. VOCAL DRA. ALICIA
CECILIA OLALLA DIJO:
Adhiero a los fundamentos del voto que antecede
con relación a la prioridad de paso de quien se conduce por la
derecha y la exclusión de cobertura de la tercera citada en
garantía.
Con relación al agravio por el rechazo del reclamo
indemnizatorio por tratamiento psicológico, cabe expresar que es
criterio reiterado de esta Sala I que el daño psíquico o
psicológico no es un daño autónomo, sino que debe traducirse en
daño patrimonial indirecto o en daño moral, según corresponda,
pues es principio en materia de responsabilidad por daños que la
reparación del daño debe ser integral pero no debe constituir una
fuente de enriquecimiento incausado "Fontana y Ot. c/ Rollero",
Nº 8-8133, del 27/12/11, "Caraballo, Dora Elba C/ Accomazzo,
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Bruno Martín Y Otra - Ordinario Daños y Perjuicios (CIVIL)" Nº 8-
9676, del 09/05/2016, entre otros.)
La actora claramente reclamo el daño patrimonial
indirecto que provocaría el tratamiento de tres atenciones
psicológicas por al menos dos años, según resulte de la prueba a
producirse en autos, pues -expresó- el tratamiento necesario
incluso puede ser aún mayor o más costoso.
Ello así, no obstante estar fuera de discusión, por
ser notorio (art 1744 C.C.C.) el dolor que la muerte de una hija
provoca, y que también es considerado en la sentencia de
primera instancia al fijar la indemnización por daño moral, lo
cierto es que el daño patrimonial futuro reclamado, debió
acreditarse pues solo es indemnizable cuando es cierto (art 1739
C.C.C.), y ello no ha sucedido en autos, por lo que el agravio
resulta improcedente.
A su turno, existiendo mayoría, la Sra. Vocal Dra.
MARÍA ANDREA PEREYRA, manifiesta que hace uso de la
facultad de abstenerse de emitir su voto en los términos del art.
47 de la L.O.P.J. (texto según ley 9234).
Con lo que se dio por terminado el acto quedando
acordada la sentencia siguiente:
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GABRIELA T. MASTAGLIA ALICIA C. OLALLA
MARÍA ANDREA PEREYRA
-abstención-
María delPila
r Re
me
diSecretaria
de
Cám
ara
SENTENCIA:
Paraná, 29 de mayo de 2017
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se;
RESUELVE:
1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto
por la parte actora a fs. 414 y, en consecuencia, confirmar la
sentencia de fecha 17/11/2015 - fs. 400/407-.
2.- Costas a la parte apelante ( art. 65 CPCyC).
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3.- Regular los honorarios de los Dres. XXX, XXX y
XXX en las respectivas sumas de PESOS VEINTE MIL CIENTO
VEINTE ($ 20.120,00), VEINTE MIL CIENTO VEINTE ($
20.120,00) y VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS ( $ 28.200,00)
(arts. 3, 26, 29, 31, 63 y 64 Ley 7046).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen
sirviendo la presente de atenta nota de remisión.
GABRIELA T. MASTAGLIA ALICIA C. OLALLA
MARÍA ANDREA PEREYRA
- abstención-
Se registró. Conste.- mm.-
María delPila
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diSecretaria
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