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Centro de Mediación Familiar RancaguaCorporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana.
ACUERDO COMPLETO Y SUFICIENTE
ARRUÉ ARIAS PAOLA ANDREA
Y
PÉREZ SILVA ÁNGEL CUSTODIO
En Santa Cruz, República de Chile, a días del mes de de dos mil
cinco, ante mi, , Notario Público Titular de la
Notaría de Santa Cruz, con oficio en , de la
Comuna de Santa Cruz, comparecen doña PAOLA ANDREA ARRUÉ
ARIAS, Chilena, cédula nacional de identidad número catorce millones
cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y dos guión cero, casada,
temporera agrícola, domicil iada en La Patagüilla sin número, comuna
de Santa Cruz, por una parte, también denominada indistintamente
“la cónyuge” o “la madre”, y por la otra don ÁNGEL CUSTODIO
PÉREZ SILVA , Chileno, cédula nacional de identidad número catorce
mil lones doscientos sesenta y dos mil ochocientos veintiuno guión k,
obreo de construcción, domiciliado en Población Gabriela Mistral,
pasaje Santiago número cuatrocientos ocho, comuna de Santa Cruz,
también denominado indistintamente, “el cónyuge” o “el padre” ,
los comparecientes mayores de edad, quienes acreditan sus
identidades con las cédulas citadas y exponen:
PRIMERO: Los comparecientes contrajeron matrimonio ante el Oficial
del Registro Civil de la Circunscripción de Santa Cruz, con fecha nueve
de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve, el que fue
inscrito con el número veintisiete , del mismo año, bajo el régimen de
Separación Total de Bienes. SEGUNDO: Manifiestan los
comparecientes que de dicho matrimonio nació su hijo CRISTIAN
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NICOLÁS PÉREZ ARRUÉ , hoy de ocho años de edad, nacido con fecha
tres de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
TERCERO: Declaran los cónyuges que producto de incompatibil idad de
caracteres y desavenencias personales, acordaron cesar su vida en
común, lo que se verif icó el mes de Mayo del año dos mil cinco .
CUARTO: Las partes, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo cincuenta y cinco inciso segundo de la Ley número
diecinueve mil novecientos cuarenta y siete, vienen por este acto y en
forma voluntaria a regular sus prestaciones mutuas y para con su hijo
en los términos siguientes:
A.- CRIANZA Y CUIDADO PERSONAL: Conforme se establece en el
artículo doscientos veinticinco inciso segundo y siguientes del Código
Civil , los comparecientes vienen en establecer expresamente que el
cuidado personal, la crianza y la patria potestad de su hijo ya
individualizado corresponderá a la madre compareciente, doña PAOLA
ANDREA ARRUÉ ARIAS, a quien se le reconoce expresamente que no
tiene inhabil idad alguna para ejercerla, la que tendrá carácter de
definitivo, hasta que el hi jo cumpla la mayoría de edad. Durante este
período, el padre podrá visitar al menor según se establece en la
cláusula siguiente.
B- REGIMEN COMUNICACIONAL: el padre podrá visitar a su hijo, ya
individualizado, en un sistema l ibre de visitas. Se comprometen así
mismo las partes, a mantener una relación armónica y respetuosa, a
fin de que el menor no se vea afectado.
Las partes declaran estar de acuerdo en el régimen comunicacional
señalado precedentemente y se obligan a respetarlo a cabalidad.
C.- ALIMENTOS: Respecto de la Pensión de Alimentos, ésta se encuentra fijada en virtud de una Transacción de Pensión de Alimentos Menores, en el juzgado de Menores de Santa Cruz, en la suma de CINCUENTA MIL PESOS, pagaderos los primeros diez días de cada mes, en cuenta de Ahorro a la vista que la madre
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mantiene para estos efectos y cuyo número es 41961483865, del Banco del Estado de Chile. D.- RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO: Las partes contrajeron matrimonio ante el oficial del Registro Civil de la circunscripción de Santa Cruz, con fecha nueve de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve, inscrito con el número veintisiete del registro del mismo año, bajo el régimen de Separación Total de Bienes, por tanto no existe nada que regular al respecto.E.- COMPENSACIÓN ECONÓMICA: Las partes declaran que de común acuerdo han evaluado que no existe menoscabo económico que de origen a la compensación económica establecida en el artículo sesenta y uno y demás disposiciones pertinentes de la ley diecinueve mil novecientos cuarenta y siete, declarando que por éste concepto nada se adeudan mutuamente, sin perjuicio de lo expuesto y a mayor abundamiento, vienen en renunciar expresamente a cualquier acción, derecho o cobro que recíprocamente pudieren intentarse y que tenga su
origen en la referida disposición legal.
QUINTO: Acuerdan las partes que, en caso de que este acuerdo no
sea cumplido en todo o parte por los comparecientes, dará derecho al
otro a perseguir el cumplimiento forzado de la obligación, por todos
los medios que le franquee la ley.
SEXTO: Todas las cuestiones que se susciten entre los
comparecientes a causa o con motivo de la aplicación, cumplimiento,
incumplimiento, validez, nulidad, terminación, resolución o
interpretación de las obligaciones pecuniarias o habitacionales y por
las demás obligaciones estipuladas en este documento, especialmente
las relativas al pago de las pensiones al imenticias acordadas, las
partes constituyen domicil io convencional en la comuna de Santa
Cruz, Sexta Región y se someten a la competencia territorial de los
mismos.
SÉPTIMO: Se faculta al portador de copia autorizada de la presente
escritura para requerir y f irmar, todas las inscripciones, anotaciones o
subinscripciones a que hubiere lugar en el Conservador de Bienes
Raíces o Registro Civi l respectivo, o demás instituciones, y
especialmente para solicitar la aprobación de los acuerdos referidos
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ante los Tribunales correspondientes. Además, las partes facultan al
abogado de la Corporación de Asistencia Judicial doña VERÓNICA
SALAS HERNÁNDEZ , a fin de que extienda las escrituras públicas,
privadas o minutas tendientes a corregir, ampliar, rectif icar o aclarar
los términos de la presente escritura, sin necesidad de la
comparecencia de las partes. Escritura extendida en base a minuta
presentada por el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial,
doña Verónica Salas Hernández. Previamente leída, f irman los
comparecientes. Di Copia. Doy fe.
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