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ALGO MAS SOBRE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS
1.- En fecha 7 de… de 2012 la parte demandada, mediante diligencia,
consignó copia simple de la sentencia Nº RC.000662 de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 7 de
noviembre de 2003 en el expediente Nº 01-598, además de reiterar otra
jurisprudencia que consta en autos a la que me referiré de seguidas, no sin
antes hacer notar que la parte demandada no cesa en mantener un punto de
vista equivocado en relación a la cesión que hizo de los derechos litigiosos
que ventilaba el demandante… (persona natural) a la sociedad mercantil de
este domicilio… ─persona jurídica diferente─, parte actora a partir de
dicha cesión realizada después de la citación de la demandada y antes de la
contestación de la demanda, por lo que no requirió para su validez el
consentimiento de la demandada para que surtiera efectos contra ella una vez
que ésta quedara notificada de la misma, como en efecto sucedió a partir de
cuando dicha demandada actuó en el expediente aunque hubiera sido para
decir que no estaba de acuerdo con ella porque tal manifestación sólo hubiera
tenido relevancia si la cesión de los derechos litigiosos hubiera ocurrido
después de la contestación a la demanda y antes de sentencia definitiva,
definitivamente firme.
Tanto primera como segunda instancia dieron por válida tal cesión
resultando totalmente vencida la demandada recurrente y en consecuencia
condenada en costas.
La sentencia que copia como “Anexo Jurisprudencial” la demandada
transcribiendo parte de ella, en la que ya había hecho hincapié anteriormente,
referida a que en opinión del ponente, como “obiter dictum”, en el supuesto a
que nos estamos refiriendo se haría necesario la correspondiente reforma de
libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal
y el procedimiento sea adelantado a instancia del nuevo actor; ante tal
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opinión, además de no proceder tal criterio en el presente caso por cuanto ya
la demanda había sido reformada previamente a la cesión de los derechos
litigiosos, no procediendo una segunda reforma conforme al artículo 343 del
Código de Procedimiento Civil; en su oportunidad se dijo:
“Ahora bien, aparte que este fallo no es aplicable por analogía al
caso de autos, pues como dice la Sala en la sentencia que ella “no encuentra
que se trate de materia análoga, pues es notario que el ámbito temporal en el
ocurre uno y otro evento son procesalmente de naturaleza absolutamente
disímil, lo cual determina y explica por qué igualmente los respectivos
tratamientos procesales son absolutamente diferentes; por ello no existiendo
la misma razón, mal puede autorizarse la misma solución (Ubi aedem ratio,
ubi jus);” necesariamente hay que nacer dos (2) acotaciones: LA
PRIMERA, que dentro de lo que el ponente dice que “considera necesario…
formular algunas consideraciones previas…”, afirma que si la parte
demandante cede su crédito a un tercero antes de que el demandado haga
dado contestación a la demanda, para que la cesión pueda surtir efectos
contra el deudor cedido se hace necesario la correspondiente reforma del
libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución
procesal y el procedimiento sea adelantado a instancia del nuevo actor;
ellas ─las consideraciones previas─ en todo caso constituyen “
INCIDENTER TANTUM”,sin que sobre ellas se forme cosa juzgada; pero,
más aún, siendo ello en verdad consideraciones previas ajenas a la
motivación del fallo, no vienen a ser mas que un fragmento que se identifica
como “OBITER DICTUM” ( dicho de paso) que no siendo necesarias para
la fundamentación de la sentencia, por su naturaleza tampoco son
vinculantes, tal como lo afirma el voto salvado del Magistrado PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ en sentencia de la Sala Constitucional de fecha
23 de septiembre de 2010, expediente Nº 10-0612 (file://h:\ 955-23910-2010-
10-0612 .htm ); y LA SEGUNDA acotación se refiere al voto salvado del
mismo magistrado en la misma sentencia invocada por la demandada, donde
afirma que: “ En el fallo del cual se difiere se sostuvo que la cesión de
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crédito que hiciese el demandante a un tercero, antes de la contestación de
la demanda, no surte efectos contra el deudor cedido sino hasta cuando se
produjese la reforma del libelo de la demanda, “de forma que ocurra en los
autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a instancia
del nuevo actor”(pags.12 y 13). En ese supuesto, en criterio del voto
salvante, basta la simple notificación (o aceptación) al deudor cedido (art.
1.550 del C.C.), para que la cesión surta efectos contra terceros, por
cuanto en estos casos, se trata de una cesión de crédito común (AGUILAR
GORRONDA JOSÉ LUIS, “Contrato y Garantías”, Derecho Civil IV, 12º
edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, pag.342), es
decir, no hace falta la reforma de la demanda debido a que la sustitución
procesal se produce por imperio de la Ley. Además, el sostenimiento de tal
afirmación, limitaría, en ciertos casos, la libertad contractual, pues hay que
considerar la limitante que, en cuanto a la reforma de la demanda, establece
el artículo 343 del C.P.C.. ─que sólo podrá reformarse la demanda por
una sola vez─ En ese caso supuesto (caso de que se haya producido la
cesión ─mediante reforma del libelo─ con posterioridad a una
(primera) reforma de demanda ─cual es la limitante─ hecha
después de la citación), ─como en el presente caso─ la cesión nunca
podría producir efectos contra terceros;” lo cual justamente iría en contra
de la prohibición legal de reformarse mas de una vez la demanda y es lo que
precisamente limitaría la garantía constitucional de libertad de
contratación.
En todo caso, aún cuando en el supuesto negado que tal cesión no
hubiera surtido efectos contra la parte demandada, ésta no probó en forma
alguna el pago del precio de la fingida compra-venta, única manera de
desvirtuar la simulación; inclusive nada probó que le favoreciera en contra
de los resultados de la contundente prueba de informes suministrada por el
SENIAT, de donde se evidencia incontrovertiblemente que los compradores
simulantes jamás dispusieron de ingresos suficientes para hacer tal pago, ni
la vendedora ─también simulante─ nunca recibió ingresos
equivalentes a dicho precio; y sin este no hay compra-venta”.
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2.- Por lo que respecta a la sentencia que la demandada anexó en
copia, dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
el 7 de noviembre de 2003 por el Magistrado Ponente Franklin Arrieche G.,
referida a una cesión de derechos litigiosos celebrada exactamente un mes
después de admitida la demanda y antes de su contestación, resulta obvio que
la misma no pudo surtir efectos contra los demandados por no haber sido
estos notificados de tal cesión de los derechos litigiosos efectuada por el
actor a favor de un tercero porque la misma fue celebrada mediante un
contrato otorgado no sólo fuera del expediente, sino que como lo dice la
sentencia: “En cuanto a la intervención en este juicio de Walter Tierli Natale,
quien fue identificado por el abogado Abel Ramírez como cesionario de los
derechos litigiosos del demandante Gustavo Cosme Riccio Páez esta Sala
observa que EN TODO EL CURSO DE LA CAUSA NADA SE DIJO DE
LA DE LA REFERIDA CESIÓN, SINO QUE ANTE ESTE ALTO
TRIBUNAL FUE CONSIGNADO POR EL REFERIDO ABOGADO EL
PRETENDIDO CONTRATO DE CESIÓN…”; agregando luego, como para
clarificar mas el asunto: “En el presente caso, si bien el documento de cesión
de derechos litigiosos se hizo antes de la contestación de la demanda, sólo
surtió efectos entre el cedente y el cesionario, pero no contra el demandado ,
PORQUE NUNCA SE HIZO CONSTAR EN EL EXPEDIENTE Y, POR
TANTO, NO LE ERA OPONIBLE,…”; parte esta última de la cita que la
parte demandada en este juicio maliciosamente no subrayó.
De tal manera que la sentencia cuya copia reprodujo la contraparte en
nada la favorece, no sólo porque nada aporta en beneficio de su criterio
equivocado, pues es claro que la cesión de derechos litigiosos a que se refiere
no pudo obrar contra los demandados porque se llevó a efecto mediante un
documento otorgado fuera de las actas del proceso y que nunca se consignó
en el expediente si no en el Tribunal Supremo de Justicia durante la
tramitación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva
de última instancia; sino que tampoco la favorece porque demuestra su
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contumacia irritante y obtusa, y también, además de su persistente
ignorancia, la violación reiterada del artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil porque insistentemente la contraparte no ha expuesto los
hechos de acuerdo a la verdad; ha interpuesto pretensiones, alegado defensas
y promovido incidentes, teniendo conciencia ─a menos que no sea así─
de su manifiesta falta de fundamentos; así como ha realizado actos inútiles e
innecesarios a la defensa del derecho que cree sostener, presumiéndose
─en consecuencia─ que ha actuado con temeridad o mala fe porque sus
defensas son manifiestamente infundadas como ha quedado en evidencia; ha
emitido hechos esenciales y obviamente con la reiterada presentación de
escritos vacuos ha obstaculizado de manera ostensible y reiterada el
desenvolvimiento normal del proceso.
3.- Por último, es falso de toda falsedad que… haya utilizado algún
medio de comunicación para discutir este asunto; la realidad es que el
ESCRITORIO JURÍDICO J.R. BURGOS VILLASMIL tiene una página
web en la que publica criterios jurídicos, SIN MENCIONAR NOMBRES
DE PERSONAS; y además, reproduce, porque le parece de interés jurídico,
sentencias que aparecen publicadas en internet por el Tribunal Supremo de
Justicia en su página web, donde se publicó alguna sentencia dictada en este
proceso, pero que sobre tales publicaciones no tiene el Escritorio Jurídico
control alguno.
Y en cuanto al mensaje de texto de carácter privado, que ahora es
público por haberlo hecho así la demandada con el escrito que presentó,
remitido a la contraparte (no se trata de un correo electrónico), él no
comparta ninguna actitud triunfalista sino una invitación cordial a visitar el
blog y a conversar sobre una transacción, en la que se hubiera tocado el punto
de la posible exoneración de costas de alcanzarse dicha transacción antes de
sentencia de primera instancia, las cuales pesarán no sólo sobre los
demandados sino también sobre los herederos, considerando que equivalen al
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30% del valor da la demanda, así como también se pudiera tratar la no
instauración de acciones penales.
4.- Por último, mal puede el Tribunal, a pesar de lo improcedente de
la petición de la contraparte, RECTIFICAR sus decisiones, pues conforme
al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada
la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla
ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Ramón S. Burgos R.