Post on 16-Oct-2018
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015.
RECURRENTES: **********.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO. Vo. Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al
rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo.
Mediante diversos escritos presentados el veintitrés y veinticuatro de
septiembre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia
Administrativa especializados en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones, **********, en su carácter de
apoderado legal de ********** [i] y ********** [ii]; **********, en su carácter
de apoderado legal de ********** [iii]; y **********, en su carácter de
apoderada legal de ********** [iv] y ********** [v], promovieron juicio de
amparo contra las autoridades y por los actos que a continuación se
precisan:
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [2]
Del Congreso de la Unión [Cámara de Diputados y Cámara de
Senadores], Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la
Federación, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la
expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión en el Diario Oficial de la
Federación el catorce de julio de dos mil catorce, específicamente
por lo que se refiere a sus artículos 79, fracción IV, 223, 224, 238,
251, 252, 253, 299, 303, fracción XI y 308.
Del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones y del
Director de Tiempos Oficiales de Radio y Televisión
dependiente de la Dirección General de Radio, Televisión y
Cinematografía de la Secretaría de Gobernación [en su
denominación correcta], la aplicación de los preceptos legales
impugnados.
De la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, Presidente del Servicio de Administración
Tributaria, Instituto Federal de Telecomunicaciones, Director
de Tiempos Oficiales de Radio y Televisión y Director General
de Radio, Televisión y Cinematografía, los dos últimos de la
Secretaría de Gobernación, la aplicación del Impuesto Sobre
Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por la Ley,
en los que intervengan Empresas Concesionarias de Bienes del
Dominio Directo de la Nación, “así como el recibir y disponer del
denominado tiempo fiscal”.
La parte quejosa invocó como derechos humanos transgredidos,
los que se consagran en los artículos 1, 5, 6, 7, 14, 16, 22, 31, fracción
IV y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al narrar los antecedentes del caso, únicamente manifestaron que son
concesionarias de radio con las siglas **********, ********** [i]; **********,
********** [ii]; ********** [iii]; **********, ********** [iv]; ********** y **********
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [3]
[v], respectivamente; que “con fecha 13 de agosto del 2014,
fecha en que ]entró en vigor la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, se ordenó la disposición
del denominado tiempo gratuito y tiempo fiscal” y que no existe parte
tercero interesada.
Previo desahogo del requerimiento formulado a las quejosas a
efecto de que señalaran su denominación correcta, en su caso,
precisaran los actos de aplicación de las normas generales
impugnadas y designaran representante común, mediante acuerdo de
tres de octubre de dos mil catorce, la Juez Segundo de Distrito en
Materia Administrativa especializada en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones acordó, entre otras cuestiones, lo
siguiente:
Se admite la demanda de amparo registrada con el número de
expediente ********** [i] y sus acumuladas que se registraron con los
números de expediente ********** [ii], ********** [iii], ********** [iv] y
********** [v].
No ha lugar a tener como autoridad responsable al Director del Diario
Oficial de la Federación toda vez que el acto que se le atribuye,
consistente en la publicación de las disposiciones legales reclamadas,
no se impugna por vicios propios.
Se tiene como representante común de las quejosas a **********.
El trece de febrero de dos mil quince, la Juez Federal dictó
sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio en parte y negar el
amparo solicitado respecto de los preceptos legales impugnados.
SEGUNDO. Trámite del recurso. Mediante proveído de diez de
marzo de dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado
de Circuito en Materia Administrativa especializado en Competencia
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [4]
Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, admitió el recurso
de revisión hecho valer por la parte quejosa contra la anterior
determinación, registrándolo con el número de expediente **********.
Posteriormente, en diversos acuerdos de diecinueve y veintitrés
de marzo del año en cita, el Presidente del Tribunal Colegiado del
conocimiento admitió a trámite las revisiones adhesivas formuladas
por el Instituto Federal de Telecomunicaciones así como por el
Director de Tiempos Oficiales de Radio y Televisión y el Director
Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, los dos
últimos de la Secretaría de Gobernación, respectivamente.
En sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil quince, el
Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa
especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones, en lo que es materia de su competencia,
modificó la sentencia recurrida, revocó parcialmente el sobreseimiento
decretado por el A quo y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
En tal virtud, mediante proveído de tres de junio de dos mil
quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
determinó que ésta asume su competencia originaria para conocer del
asunto, registrándose el expediente relativo con el número 690/2015.
Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez
Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su
Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el
diez de julio del año en curso.
CONSIDERANDO:
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [5]
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es
competente para conocer del presente recurso de
revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción
VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República; 83
de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los
puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General
Plenario 5/2013, toda vez que se interpone contra de una sentencia
dictada en juicio de amparo en el que se impugnaron diversos
preceptos de una ley federal y se estima innecesaria la intervención
del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Tales aspectos no
serán materia de análisis por esta Segunda Sala, toda vez que el
Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que tanto el recurso de
revisión principal como las revisiones adhesivas se interpusieron
oportunamente y por parte legitimada para ello.
TERCERO. Antecedentes del asunto. Los que interesan para
la resolución del presente recurso de revisión, en lo que es materia de
la competencia de esta Segunda Sala, son los siguientes:
I. La Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa
especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones sobreseyó en el juicio de garantías en parte y
negó el amparo solicitado con base en las consideraciones esenciales
que a continuación se precisan.
1. Atendiendo al escrito integral de la demanda de amparo y su
escrito aclaratorio, se obtiene que los actos reclamados consisten en:
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [6]
La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en el Diario
Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce,
específicamente por lo que se refiere a sus artículos 79, fracción IV,
223, 224, 238, 251, 252, 253, 299, 303, fracción XI y 308.
Avisos ********** y ********** de dieciocho de agosto de dos mil
catorce emitidas por el Director General de Radio, Televisión y
Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, así como las pautas
de transmisión **********, **********, **********, **********, **********,
**********, ********** y **********, correspondientes a los meses de
agosto y septiembre del año en cita, emitidas por el Director de
Tiempos de Radio y Televisión dependiente de la Dirección General
en comento. Estos actos se reclaman en tanto en ellos se dispone del
tiempo de Estado y del tiempo fiscal a que se refieren las normas
legales impugnadas.
2. Se sobresee en el juicio [parcialmente] al actualizarse las siguientes
causas de improcedencia:
La prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo,
respecto del acto consistente en la aplicación del Impuesto Sobre
Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por la Ley, en
los que intervengan Empresas Concesionarias de Bienes del Dominio
Directo de la Nación, en cuanto se atribuye a la Secretaría de
Gobernación, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Presidente
del Servicio de Administración Tributaria y el Pleno del Instituto
Federal de Telecomunicaciones.
Lo anterior ante la negativa de las citadas autoridades responsables,
no desvirtuada por la quejosa, máxime que los avisos y las pautas
mencionadas en el numeral que antecede [en donde se aplica el
impuesto de mérito], son imputables a diversas autoridades señaladas
como responsables.
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [7]
La prevista en la fracción XXIII del artículo 61 en
relación con el 108, fracción III, de la Ley de Amparo,
respecto de los actos reclamados a la Secretaría de
Gobernación consistentes en el refrendo y orden de publicación de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Ello en virtud
de que no se impugnan por vicios propios.
La prevista en la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo,
por cuanto hace a los avisos y pautas de transmisión reclamadas,
en tanto constituyen actos consumados de manera irreparable.
La prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo,
respecto de los artículos 79, fracción VI, 299, 303, fracción XI y 308
de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, toda
vez que al ser de carácter heteroaplicativo, es menester que se
acredite la actualización de los supuestos normativos que prevén, sin
que de autos se advierta que las empresas quejosas se encuentren
participando en una licitación pública para el otorgamiento de una
concesión y por tanto que estén obligadas a presentar la “garantía de
seriedad”, habida cuenta que tampoco se advierte que se les haya
impuesto alguna sanción por infracción al ordenamiento legal en
comento.
La prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo,
respecto de los artículos 223, 224, 238, 251, 252 y 253 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, únicamente por
cuanto se refiere a la quejosa **********, ya que no demostró que
afecten su esfera jurídica, pues si bien es verdad que exhibió copia
certificada del título de refrendo de la concesión que le fue otorgada
para utilizar la frecuencia de radiodifusión **********, lo cierto es que
ese refrendo ya no se encontraba vigente a la fecha en que entró en
vigor la ley reclamada.
2. Se niega el amparo y protección de la Justicia Federal a las
restantes empresas quejosas, en relación con los artículos 223, 224,
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [8]
238, 251, 252 y 253 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión. Las consideraciones esenciales que dan sustento a
esta determinación, son las siguientes
En relación con el derecho a la libertad de trabajo.
El legislador ordinario si está facultado para regular los “tiempos
del Estado”, ya que “en estricto acatamiento a lo dispuesto por el Poder
Reformador de la Constitución, por una parte, reconoció como derechos de las
audiencias el recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político,
social, cultural y lingüístico de la Nación, y en general, a recibir programación
que brinde los beneficios de la cultura, que fomente los valores de la identidad
nacional, amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y a la conciencia
de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia, y, por otra
parte, con el objeto de garantizar tales derechos, entre otras acciones, reguló
el denominado “tiempo del Estado”, al establecer que las transmisiones que
bajo dicho título se efectuaran estarían dedicadas a difundir temas educativos,
culturales y de interés social.”
No asiste razón a las quejosas en cuanto afirman “que en la
exposición de motivos que dio lugar a la promulgación de la ley en la que se
contienen los numerales que por esta vía combaten no se hizo mención alguna
sobre la justificación del ‘tiempo del Estado’, habida cuenta de que en el
proceso de creación de esa norma los legisladores apuntaron que dicho
espacio tiene por objeto comunicar información oficial que es de interés
general, por lo que el tiempo que se destine para las transmisiones
correspondientes, estará dedicado para difundir temas educativos, culturales y
de interés social.”
El denominado tiempo de Estado “no implica la realización de un
trabajo o la prestación de un servicio sin el consentimiento y sin la justa
retribución como lo sostienen las quejosas, pues es indudable que el servicio
que se les concesionó (en términos de las documentales que acompañaron a
sus respectivos escritos de demanda) no es gratuito, sino lucrativo para el
particular que lo presta y, por otro lado, dichas personas no prestan un
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [9]
servicio al Estado sin su consentimiento, puesto que
voluntariamente han aceptado, a través de una autorización
gubernamental, prestar un servicio público de interés general sujeto
a control y supervisión en beneficios de los gobernados en su calidad de
audiencia, respecto del cual pueden establecerse los términos y condiciones
en que debe prestarse atendiendo a las necesidades que dicte el interés
general, en tanto que el Estado debe garantizar la colaboración de la radio y
televisión para informar al pueblo y difundir temas de importancia nacional.”
En relación con los principios de equidad y proporcionalidad tributaria.
Las transmisiones gratuitas diarias que deben efectuar los
concesionarios que prestan el servicio de radiodifusión por concepto
de tiempos de Estado, “no participan de la naturaleza de las contribuciones,
ya que se trata de una prerrogativa de dicho ente público para disponer de un
determinado tiempo de transmisión a efecto de comunicar acciones de
gobierno de interés general. Y además, el Estado no percibe ingresos por ese
concepto que puedan estar destinados a sufragar el gasto público, puesto que
su única intención es difundir temas educativos, culturales y de orientación
social”. En consecuencia, los tiempos de Estado no se rigen por los
principios tributarios que se consagra en la fracción IV del artículo 31
constitucional.
Por cuanto hace a la exención del impuesto sobre servicios
expresamente declarados de interés público por ley, en los que
intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo
de la Nación, previsto a favor de los concesionarios de uso social,
debe señalarse que éstos “no se encuentran en la misma situación de
hecho y de derecho que los demás concesionarios de radiodifusión, en
particular de aquellos que usan, aprovechan y explotan bandas de frecuencias
del espectro radioeléctrico para uso comercial, porque como su nombre lo
indica estos últimos persiguen fines comerciales, es decir, tiene fines de lucro,
en tanto que los citados en primer lugar cumplen una función de interés
público para el Estado, debido a que prestan sus servicios con propósitos
culturales, científicos, educativos o atinentes a la comunidad o núcleo de
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [10]
población indígena del que forman parte, sin que puedan perseguir fines de
lucro.”
Por tanto, el numeral en comento no genera trato inequitativo, ya que
los sujetos exentos del pago del impuesto en comento, “no se
encuentran en un plano de igualdad frente a la norma, en relación con los
sujetos que no están exentos, debido al uso que le dan al espectro
radioeléctrico y al fin que persiguen, puesto que esa exención se formula
atendiendo a categorías abstractas de sujetos colocados en situaciones
objetivamente distintas que, por razón de orden económico (personas físicas o
morales que no tienen fines de lucro) y social (actividades culturales,
científicas, educativas o comunitarias), ameritan un tratamiento distinto.”
En relación con el derecho de igualdad y no discriminación.
Las obligaciones impuestas a los concesionarios de los servicios de
radio y televisión en materia de programación y contenidos “obedecen
a la naturaleza de dichos servicios públicos de interés general que cumplen
con una función de relevancia trascendental para la Nación debido al gran
impacto educativo, social y cultural que tiene sobre la población, de lo que se
sigue que los artículos reclamados no son discriminatorios, porque los
diversos medios de comunicación que citaron los quejosos (medios impresos
e internet), no tienen la misma naturaleza que los servicios de que se trata”,
máxime que la transmisión de información a través de estos medios
también “puede generar responsabilidad frente a terceros, por las posibles
afectaciones que causen a los derechos de estos últimos y en general, por las
ilicitudes en que se pudieran incurrir en caso de que sus expresiones
transgredan los límites constitucionales establecidos”.
En relación con el derecho de libertad de expresión.
Las obligaciones impuestas a los concesionarios de los servicios de
radio y televisión en materia de programación y contenidos “no
constituye un medio o una vía para restringir el derecho a manifestar cualquier
tipo de idea, encaminado a impedir la comunicación y circulación de opiniones,
porque lo que el legislador ordinario dispuso es que las transmisiones de radio
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [11]
y televisión se lleven a cabo de manera tal que propicien los valores
que ahí se enlistan; ello, en virtud de que como se ha hecho notar a
lo largo del presente fallo, la radiodifusión es un servicio público de
interés general y por tanto está sujeta a reglamentación por parte del Estado.”
II. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia
Administrativa especializado en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones, en lo que es materia de su
competencia, modificó la sentencia recurrida en los siguientes
términos:
1. Queda firme, por falta de impugnación de la parte a la que puede
perjudicar, el sobreseimiento decretado respecto de los siguientes
actos:
La aplicación del Impuesto Sobre Servicios Expresamente
Declarados de Interés Público por la Ley, en los que intervengan
Empresas Concesionarias de Bienes del Dominio Directo de la
Nación, atribuido a la Secretaría de Gobernación, Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, Presidente del Servicio de Administración
Tributaria y el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
El refrendo y orden de publicación de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, atribuidos a la Secretaría de
Gobernación.
Los artículos 79, fracción VI, 299, 303, fracción XI y 308 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
2. Se revoca el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida
respecto de los siguientes actos:
Los avisos ********** y **********, así como las pautas de
transmisión **********, **********, **********, **********, **********,
**********, ********** y **********. Ello, en virtud de que no se
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [12]
reclamaron por vicios propios, sino como actos de aplicación de las
normas impugnadas y, por tanto “sí es factible restituir a la parte quejosa-
recurrente en el goce de los derechos que estima violados en su contra, dado
que lo efectivamente pretendido no fue la sola anulación de los avisos y las
pautas reclamadas, sino también la inaplicación absoluta –en tanto no se
reformen- de las normas generales combatidas”.
Los artículos 223, 224, 238, 251, 252 y 253 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, únicamente por cuanto se
refiere a la quejosa **********, pues si bien es verdad que el título de
refrendo de la concesión que le fue otorgada no se encontraba
vigente a la fecha en que entró en vigor la ley reclamada, también es
verdad que “su interés jurídico se da por virtud de los propios actos de
aplicación en donde la autoridad correspondiente, sin desconocer la vigencia
de la concesión, envió las pautas de transmisión (de tiempos de Estado y
fiscal) por periodos posteriores a la vigencia de su concesión –agosto y
septiembre-, lo que de suyo le confiere interés jurídico a la parte quejosa para
controvertir las normas generales ya precisadas”.
3. Los agravios formulados por las autoridades recurrentes en la
revisión adhesiva enderezados a demostrar la improcedencia del
juicio en relación con dichos actos, son en parte inoperantes y por
otra parte infundados.
En razón de lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento
reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para
que resuelva sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta
instancia, dado que no se actualiza alguno de los supuestos de
competencia delegada previstos en el Punto Cuarto del Acuerdo
General Plenario 5/2013.
CUARTO. Consideraciones y fundamentos. De acuerdo con
los antecedentes antes precisados, en primer término se dará
respuesta a los conceptos de violación formulados por la quejosa
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [13]
********** enderezados a demostrar la
inconstitucionalidad de los artículos 223, 224, 238, 251,
252 y 253 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, y, con base en ello, se dará respuesta a los agravios
[tercero a séptimo] que esgrimieron las restantes empresas quejosas para
desvirtuar las razones que sustentan la negativa del amparo respecto
de los citados numerales, que son del tenor literal siguiente:
“Artículo 223. La programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar: I. La integración de las familias; II. El desarrollo armónico de la niñez; III. El mejoramiento de los sistemas educativos; IV. La difusión de los valores artísticos, históricos y culturales; V. El desarrollo sustentable; VI. La difusión de las ideas que afirmen nuestra unidad nacional; VII. La igualdad entre mujeres y hombres; VIII. La divulgación del conocimiento científico y técnico, y IX. El uso correcto del lenguaje. Los programadores nacionales independientes y aquellos programadores que agregan contenidos podrán comercializar éstos en uno o más canales para una o más plataformas de distribución de dichos contenidos. Las tarifas de estas ofertas comerciales serán acordadas libremente entre estos programadores y las redes o plataformas sobre las que se transmitirán, conforme a las prácticas internacionales.” “Artículo 224. En cada canal de multiprogramación autorizado a los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión, se deberá cumplir con las mismas reglas y disposiciones aplicables en términos de contenido, publicidad, producción nacional independiente, defensor de la audiencia, tiempos de Estado, boletines, encadenamientos y sanciones.”
“Artículo 238. Con la finalidad de evitar la transmisión de publicidad engañosa, sin afectar la libertad de expresión y de difusión, se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa.” “Artículo 251. Los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [14]
programación, con una duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de interés social. Los tiempos de transmisión serán administrados por la Secretaría de Gobernación, la que oirá previamente al concesionario y de acuerdo con ellos fijará los horarios a lo largo de sus horas de transmisión. El Ejecutivo Federal señalará las dependencias que deberán proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por la Secretaría de Gobernación. Los concesionarios de uso social estarán exentos del impuesto establecido en la Ley del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.” “Artículo 252. La forma en que podrán dividirse esos treinta minutos será la siguiente: I. Quince minutos en formatos o segmentos de no menos de veinte segundos cada uno, y II. Quince minutos en formatos o segmentos no menores de cinco minutos cada uno. “Artículo 253. Todos los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión estarán obligados a transmitir el Himno Nacional a las seis y veinticuatro horas, y en el caso de la televisión, además, simultáneamente la imagen de la bandera nacional.”
Por razón de método, los argumentos enderezados a demostrar
la inconstitucionalidad de los preceptos legales transcritos, se
analizaran en diverso orden al propuesto por la quejosa **********.
I. TIEMPOS DE ESTADO.
1. Violación al derecho fundamental de libertad de trabajo.
La quejosa sostiene que el artículo 251 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuanto establece que los
concesionarios que presten el servicio de radiodifusión deberán
efectuar transmisiones gratuitas diarias de hasta treinta minutos para
difundir temas educativos, culturales y de interés social, viola lo
dispuesto en los artículos 5 y 123 de la Constitución General de la
República; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7 a)
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [15]
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
7 a) del Protocolo Adicional a la Convención Americana
en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
Aduce que es así, porque de acuerdo con los numerales antes
precisados, ninguna persona está obligada a prestar un “trabajo
personal sin justa retribución y sin su pleno consentimiento”, con excepción
de los supuestos previstos en el artículo 5 constitucional, esto es, los
trabajos impuestos como pena por la autoridad judicial, los servicios
públicos de las armas y los jurados, los cargos concejiles y de elección
popular así como las funciones censales y electorales, lo que a su
decir cobra relevancia al tener en cuenta que del análisis a la reforma
constitucional en materia de telecomunicaciones no se advierte que el
constituyente permanente hubiese facultado al legislador ordinario
para “regular respecto a los tiempos gratuitos del Estado”, y en el proceso
legislativo que dio origen a la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, no se justifica la obligación impuesta a los
concesionarios que prestan el servicio de radiodifusión de efectuar
transmisiones gratuitas diarias, máxime que tampoco está prevista
como una contraprestación según se advierte de los artículos 99 a 103
del citado ordenamiento legal, lo que evidencia que “el denominado
tiempo gratuito, es una carga a los concesionarios que no tiene justificación
alguna”.
El anterior concepto de violación es infundado.
En principio debe señalarse que la prohibición prevista en el
artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
relativa a que “nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la
justa retribución y sin su pleno consentimiento”, no es aplicable respecto de
aquellas actividades que realizan los particulares en un ámbito de
colaboración o cooperación con el Estado para el eficaz desempeño
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [16]
de sus funciones como lo es, por ejemplo, el recaudar y enterar el
impuesto a cargo de terceros, y menos aun tratándose de servicios
públicos que se prestan por los particulares con la autorización del
Estado para asegurar la satisfacción de una necesidad colectiva de
interés general, ya que atendiendo a lo previsto en el artículo 28
constitucional,1 la solicitud formulada para el otorgamiento de la
concesión correspondiente, conlleva la aceptación voluntaria de
prestar el servicio público de que se trata, en los términos y
condiciones que fijen las leyes, de ahí que la obligación impuesta en
ley a los concesionarios de un servicio público de interés general de
realizar, a título gratuito, cierta actividad para garantizar la eficacia de
la prestación del servicio, no puede estimarse violatoria del derecho a
la libertad de trabajo.
Así se desprende de las siguientes tesis jurisprudenciales y
aisladas sustentadas por el Pleno y esta Segunda Sala, que a la letra
se leen:
“HOSPEDAJE. EL ARTÍCULO 41-C DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE COLIMA, AL OBLIGAR A LOS SUJETOS PASIVOS A COBRAR EL IMPUESTO RELATIVO A LOS USUARIOS NO VIOLA EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN. La obligación constitucional de contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, no se limita sólo al mero pago de las diversas contribuciones a cargo de los gobernados, sino que comprende el cumplir con una serie de obligaciones relacionadas con dicho pago, como son llevar contabilidad, expedir recibos, presentar avisos, manifestaciones y declaraciones, proporcionar información, conservar documentación comprobatoria, y que hagan posible, por un lado, el que los contribuyentes y demás sujetos relacionados con la obligación de pago del tributo, estén en posibilidad de cumplir correctamente con su carga fiscal y, por el otro, que la autoridad, en un determinado momento, pueda comprobar el debido acatamiento de las
1 “Art. 28. (…) El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.”
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [17]
disposiciones fiscales a través de la realización de sus funciones de revisión y fiscalización. Por tanto, la obligación que impone el artículo 41-C de la Ley de Hacienda del Estado de Colima a los sujetos pasivos del impuesto por la
prestación de servicios de hospedaje, a saber, las personas físicas y morales que dentro del Estado presten esos servicios, a cambio de una contraprestación, de efectuar "la retención del impuesto en el momento que perciban el importe de las contraprestaciones", constituye una obligación fiscal que tiene su fundamento en la genérica de contribuir al gasto público prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, y no un trabajo personal que imponga el Estado sin el consentimiento del gobernado y sin su justa retribución”.2
“ALMACENAMIENTO Y CUSTODIA GRATUITA DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY ADUANERA QUE LOS PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE TRABAJO. El apartado normativo citado, que forma parte de la regulación de un servicio público cuya prestación, en principio, corresponde al Estado y previa su autorización pueden prestarlo los particulares, no contraviene el derecho fundamental a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no prohíbe a los autorizados o concesionarios ejercer las actividades inherentes a los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior y no se constituye la realización de un trabajo o la prestación de un servicio sin justa retribución, ya que la actividad aduanera correspondiente no es gratuita, sino lucrativa para el particular que la desempeña; por otra parte, la limitante en el sentido de que sólo se pagarán el servicio de manejo de mercancías y las maniobras para el reconocimiento previo durante el plazo a que se refiere el propio numeral no lo torna ilegal, habida cuenta que el derecho fundamental en cita no es absoluto, irrestricto e ilimitado, sino que su ejercicio puede condicionarse a la satisfacción de diversos presupuestos, entre ellos el relativo a que será exigible siempre y cuando la actividad, siendo lícita, no afecte el derecho de la sociedad. Además, los particulares autorizados prestan el servicio de mérito previo consentimiento, pues voluntariamente han aceptado, a través de la solicitud de autorización gubernamental, hacerlo bajo las condiciones y los lineamientos que establezca la normatividad, los cuales obedecen a un beneficio del orden público, atendiendo a causas de índole nacional, toda vez que se trata del ejercicio de operaciones de carácter de comercio internacional que inciden en el aumento de la economía del país, de efecto positivo para la colectividad, con el objetivo de lograr la competitividad que demanda, fortalecer la seguridad jurídica de los
2 Tesis P. XXXV/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, página 15. Novena Época.
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [18]
sujetos obligados a observar la ley de la materia y asignar derechos y beneficios en su justa medida; por tanto, es una prerrogativa que no viola el derecho fundamental aludido”.3
Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que en términos
de lo previsto en los artículos 6, apartado B, fracciones II y III, 27 y 28
de la Constitución General de la República, el espectro radioeléctrico y
los recursos orbitales son bienes de dominio de la Nación, cuya
titularidad y administración corresponde al Estado, en tanto las
telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de
interés general. La explotación, el uso o aprovechamiento de esos
bienes y la prestación de tales servicios, se pueden autorizar a los
particulares mediante concesiones que serán otorgadas por el Instituto
Federal de Telecomunicaciones en los términos y condiciones que
fijen las leyes, mismas que deberán asegurar “la eficiencia de la
prestación de los servicios y la utilización social de los bienes”,
correspondiendo al Estado garantizar que la radiodifusión “brinde los
beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la
veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad
nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta
Constitución.” 4
3 Tesis 2a./J. 79/2015 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página 733. Décima Época. 4 “Art. 6o. (…) El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. (…) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: (…) B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones: (…) II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias. III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución. Art. 27. (…) Corresponde a la Nación el dominio directo de (…) el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. (…)
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [19]
Importa destacar que las disposiciones
constitucionales en comento son producto de la reciente
reforma a la Constitución General de la República en
materia de telecomunicaciones y radiodifusión que tiene, entre otros
objetivos, garantizar el derecho a libertad de expresión y de acceso a
la información, así como el derecho de acceso a las tecnologías de la
información y a los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión. Al
respecto, en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el
Ejecutivo, se destacó:
“El servicio público es una actividad técnica, directa o indirecta del Estado, activa o autorizada a los particulares que ha sido creada y controlada para asegurar de una manera permanente, regular y continua, la satisfacción de una necesidad colectiva de interés general, sujeta a un régimen especial de derecho público.
Atendiendo a la función social que desempeñan los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones como instrumentos para hacer efectivo el ejercicio de los derechos fundamentales, la presente iniciativa plantea que sean reconocidos como servicios públicos. (…) De igual forma, se propone que la radiodifusión sea un servicio público de interés general, por lo que el Estado deberá garantizar que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Art. 28. (…) La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. (…) El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [20]
identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.
Lo anterior fortalecerá, desde la Constitución, la actividad reguladora del Estado en los sectores de las Telecomunicaciones y la Radiodifusión, con perspectiva de crecimiento económico y competitividad en el marco de una sociedad de derechos y libertades.
En este mismo sentido y con el objeto de asegurar el acceso al mayor número de personas a contenidos que promueva la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional y dar espacio a la expresión de diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad, se establece en el apartado B que se propone incorporar al artículo 6º., el mandato para que la ley establezca un organismo público con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión que tendrá por objeto promover el servicio de radio difusión sin fines de lucro”. (…) Finalmente, mediante la reforma al artículo 73, fracción XVII, se dota al Congreso de la Unión de facultades expresas para dictar leyes en materia de tecnologías de la información y comunicación, radiodifusión y telecomunicaciones, incluida la banda ancha.”
Como se puede advertir, el constituyente permanente estimó
necesario reconocer en nuestro ordenamiento supremo, que las
telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de
interés general, a fin de fortalecer la actividad reguladora del Estado
en esos sectores y garantizar el derecho de acceso a los servicios
relativos, precisando que la principal función de la radiodifusión es
fomentar los valores de la identidad nacional, brindar los
beneficios de la cultura a toda la población, contribuir a los fines
de la educación e informar a la sociedad sobre temas de interés
general; además, señaló que era menester facultar expresamente al
Congreso de la Unión para regular tales aspectos.
Así, en ejercicio de la facultad que tiene conferida
constitucionalmente para dictar leyes en materia de tecnologías de la
información y comunicación, radiodifusión y telecomunicaciones,
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [21]
incluida la banda ancha,5 el Congreso de la Unión
emitió la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión que se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el catorce de julio de dos mil catorce, la cual tiene por
objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro
radioeléctrico, los recursos orbitales y las redes públicas de
telecomunicaciones, así como la prestación de los servicios públicos
de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión para que
contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en
los artículos 6, 7, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.6
Del proceso legislativo respectivo no se advierte las razones por
la que se impone a los concesionarios del servicio público de
radiodifusión el deber de efectuar transmisiones gratuitas diarias de
hasta treinta minutos para difundir temas educativos, culturales y de
interés social; sin embargo, ello no significa que se trate de una carga
injustificada, dado que tal omisión obedece a que esas razones se
explicitaron ampliamente en la exposición de motivos de la Ley
Federal de Radio y Televisión publicada en el Diario Oficial de la
Federación el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta.
En el documento legislativo en comento se destacó que hasta
ese entonces, la radiodifusión era considerada únicamente como una
vía general de comunicación y como tal, se regulaba en la Ley de Vías
Generales de Comunicación, empero, atendiendo a su notable 5 “Art. 73.- El Congreso tiene facultad: (…) XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.” 6 “Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores, para que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [22]
desarrollo y la importante función social que desempeña como medio
de información, expresión y difusión del pensamiento, era necesario
regularla en un ordenamiento autónomo en el que se contemplaran
todos los aspectos particulares que reviste y “la elevada función social
que deben cumplir tanto las empresas privadas como los órganos del Estado”.
Al efecto, se precisó que las disposiciones de la ley relativa se
inspiran en las conclusiones de la Quinta Asamblea por la Asociación
Interamericana de Radio “relativas a que la finalidad de la radiodifusión debe
ser informativa, educacional y recreativa” y en virtud de que sus señales se
transmiten a través de bienes que son del dominio de la Nación, se
optó por un sistema mixto, en el que se permite al Estado reservarse
canales de transmisión para su propio servicio así como concesionar
el servicio a particulares, a quienes se les impone la obligación de
transmitir información “del más alto interés general y permitir el uso de sus
instalaciones, equipos y servicios para transmisiones de importancia nacional”,
con lo cual se garantiza la colaboración de la radio y televisión para
informar al pueblo sobre asuntos de interés general y “difundir temas
educativos, culturales y de orientación social”.7
Por ello, en la Ley de Radio y Televisión se estableció que la
radiodifusión es una actividad de interés público cuya misión principal
es contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el
7 “En el capítulo de programación, se considera que los canales de radiodifusión son bienes comunes cuyo empleo corresponde al Estado regular, proteger y fomentar. Entre el sistema de monopolio estatal de la radiodifusión y la explotación totalmente comercial, el proyecto que sometemos a vuestra soberanía se coloca en un lugar intermedio, pues, por una parte, permite al Estado reservarse canales para su propio servicio y, por la otra, cuando los otorga a los particulares, les impone la condición de emisiones del más alto interés general y la utilización parcial de sus instalaciones, equipos y servicios para trasmisiones de importancia nacional mediante el sistema, que no dudamos en denominar mexicano, el Estado tiene garantizada la colaboración de la radio y televisión nacionales para informar al pueblo y difundir temas educativos, culturales y de orientación social. (…) Las demás disposiciones contenidas en ese capítulo se inspiran en las conclusiones de la Quinta Asamblea por la Asociación Interamericana de Radio relativas a que la finalidad de la radiodifusión deber ser informativa, educacional y recreativa. Por lo tanto, se dictan normas para los programas y la publicidad por medios radiofónicos, para garantizar al público contra lo que atente o dañe a su salud, a la cultura, a los buenas costumbres y a los derechos del individuo y de la colectividad y, al propio tiempo, la paz y la tranquilidad públicas.”
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [23]
mejoramiento de las formas de convivencia humana,
motivo por el cual, a través de sus transmisiones, los
concesionarios deben procurar afirmar el respeto a los
principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos
familiares; evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo
armónico de la niñez y la juventud; contribuir a elevar el nivel cultural
del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres
del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los
valores de la nacionalidad mexicana; y fortalecer las convicciones
democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación
internacionales [artículos 4 y 5].8
Asimismo, se impuso a “las estaciones de radios y televisión” el
deber de:
a) Efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de
treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas
educativos, culturales y de orientación social;
b) Transmitir gratuitamente los boletines de cualquier autoridad que
se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la
conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever
o remediar cualquier calamidad pública, así como los mensajes o
cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en
peligro, que soliciten auxilio; y
8 “ARTICULO 4o. La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.” “ARTICULO 5o. La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán: I.- Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares; II.- Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud; III.- Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana. IV.- Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.”
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [24]
c) Encadenarse para transmitir información de trascendencia para la
Nación. [artículos 59, 60 y 62].9
Las disposiciones anteriores se reiteran, en lo esencial, en los
artículos 251, 254 y 255 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión -cuya constitucionalidad se cuestiona-, que respectivamente
establecen que “los concesionarios de uso comercial, público y social que
presten el servicio de radiodifusión” estarán obligados a:
a) Efectuar transmisiones gratuitas diarias, en cada estación y por
cada canal de programación, con duración de hasta de treinta minutos
continuos o discontinuos, dedicadas a difundir temas educativos,
culturales y de orientación social;
b) Transmitir gratuitamente los boletines de cualquier autoridad que
se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la
conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever
o remediar cualquier emergencia pública, así como los mensajes o
cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en
peligro, que soliciten auxilio; y
c) Encadenar las estaciones de radio y televisión para transmitir
información de trascendencia para la Nación.
9 “ARTICULO 59.- Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.” “ARTICULO 60.- Los concesionarios de estaciones radiodifusoras comerciales y los permisionarios de estaciones culturales y de experimentación, están obligados a transmitir gratuitamente y de preferencia: I.- Los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública; II.- Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten auxilio.” “ARTICULO 62.- Todas las estaciones de radio y televisión en el país, estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación.”
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [25]
Luego, es claro que la obligación que se impone a
los concesionarios del servicio público de radiodifusión
de efectuar transmisiones gratuitas diarias de hasta
treinta minutos para difundir temas educativos, culturales y de interés
social, se justifica en tanto la radiodifusión es un servicio público de
interés general, cuyo principal objetivo es fomentar los valores de la
identidad nacional, brindar los beneficios de la cultura a toda la
población, contribuir a los fines de la educación e informar a la
sociedad sobre temas de interés general, habida cuenta que sus
señales se transmiten a través del espectro radioeléctrico y los
recursos orbitales, que son propiedad de la Nación.
Además, es importante tener en cuenta que la radiodifusión
comprende el servicio radio y televisión abierta, lo que significa que la
población puede recibir las señales de audio (radio) y de audio y video
asociado (televisión) de manera directa y gratuita, utilizando los
dispositivos idóneos para ello. A diferencia de lo que sucede con el
servicio de radio y televisión restringido, el cual se presta a través de
redes públicas de telecomunicaciones, mediante contrato y el pago de
una cantidad periódica prestablecida. 10
En ese contexto, es dable colegir que contrario a lo que sostiene
la parte quejosa, el artículo 251 de la Ley Federal de
10 Así se desprende del artículo 3, fracciones LIV, LXIV y LXVIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en el que se precisa que para efecto de esa ley, se entiende por: “LIV. Radiodifusión: Propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, incluidas las asociadas a recursos orbitales, atribuidas por el Instituto a tal servicio, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello; (…) LXIV. Servicio de televisión y audio restringidos: Servicio de telecomunicaciones de audio o de audio y video asociados que se presta a suscriptores, a través de redes públicas de telecomunicaciones, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida; (…) LXVIII. Telecomunicaciones: Toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos u otros sistemas electromagnéticos, sin incluir la radiodifusión.”
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [26]
Telecomunicaciones y Radiodifusión, al establecer que los
concesionarios del servicio de radiodifusión deberán efectuar
transmisiones gratuitas diarias de hasta treinta minutos para difundir
temas educativos, culturales y de interés social, no viola el principio
que tutela el derecho a la libertad de trabajo, relativo a que “nadie podrá
ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno
consentimiento”, toda vez que la radiodifusión es un servicio público de
interés general cuya prestación por los particulares requiere de una
concesión que se otorga por el Estado en los términos y condiciones
que fijen las leyes, de ahí que la transmisión de temas educativos,
culturales y de interés social a través de la radio y televisión abierta,
no pueda considerarse como un trabajo o servicio personal que deba
ser remunerado, habida cuenta que constituye una obligación legal
impuesta a los concesionarios con el fin de garantizar la principal
función de la radiodifusión, que consiste en fomentar los valores de la
identidad nacional, brindar los beneficios de la cultura a toda la
población, contribuir a los fines de la educación e informar a la
sociedad sobre temas de interés general, a más de que la
radiodifusión se caracteriza por permitir que las señales de radio y
televisión se reciban de manera gratuita por toda la población.
En relación con el tema que nos ocupa, las ahora recurrentes
señalan en su tercer agravio que debe revocarse la sentencia sujeta
a revisión, toda vez que el Juez Federal soslayó que lo que se
cuestionó en la demanda de amparo, no fue la facultad del Congreso
de la Unión para legislar en materia de radiodifusión, sino la facultad
de regular “los contenidos [de la programación], ya que ello implicaría limitar la
libertad de expresión, cuestión que es lo que se está reclamando de
inconstitucional y no se está considerando de esa forma, cuestión suficiente
para revocar la sentencia recurrida.”
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [27]
El anterior motivo de agravio es inoperante en
virtud de que introduce aspectos ajenos a la litis, toda
vez que del análisis de la demanda de amparo se
advierte que lo que realmente alegaron fue que los “tiempos de
Estado” se traducen en una violación del derecho a la libertad de
trabajo, conforme al cual ninguna persona está obligada a prestar un
trabajo gratuito excepto en los casos expresamente señalados en el
artículo 5 constitucional, máxime que “el decreto que reforma la
Constitución en materia de telecomunicaciones, no facultó al legislador
ordinario a efecto de que en las demás disposiciones secundarias se regulara
respecto a los tiempos gratuitos del Estado, esto es así, puesto que el
constituyente en forma alguna delegó la facultad de normar respecto de cargas
como lo es el tiempo gratuito”.
Es decir, lo que se cuestionó en la demanda de amparo a fin de
demostrar que el artículo 251 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión es violatorio del derecho a la
libertad de trabajo, fue la facultad del Congreso de la Unión para
regular el denominado “tiempo de Estado”, no así la facultad para
imponer “contenidos” a la programación, como ahora lo sostienen las
recurrentes, de ahí la inoperancia del agravio en análisis.
En el cuarto agravio formulado por las recurrentes se
sostiene que, contrario a lo determinado por el A quo, el hecho de que
la radiodifusión sea considerada como un servicio público de interés
general, es insuficiente para estimar que la norma impugnada respeta
el derecho a la libertad de trabajo, pues debe tenerse en cuenta que el
denominado tiempo de Estado “es realizado a través del costo de los
quejosos, pues se pueden establecer términos y condiciones para la prestación
del servicio, pero ello en ninguna forma implica que se deba violentar el derecho
humano a la libertad de trabajo y de justa remuneración”.
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [28]
Lo así considerado por las recurrentes es infundado, pues la
circunstancia de que el denominado tiempo de Estado pueda
representar para los concesionarios del servicio de radiodifusión una
carga económica, de modo alguno implica una transgresión al derecho
a la libertad de trabajo, pues como ya quedó establecido, el principio
que tutela ese derecho relativo a que “nadie podrá ser obligado a prestar
trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento”, no
es aplicable tratándose de servicios públicos de interés general que se
prestan por los particulares con la autorización del Estado, como lo es
en el caso específico el de radiodifusión, toda vez que de acuerdo con
lo previsto en el artículo 28 constitucional, la solicitud formulada para
el otorgamiento de la concesión correspondiente, conlleva la
aceptación voluntaria de prestar el servicio en los términos y
condiciones que fijen las leyes, máxime que la transmisión de temas
educativos, culturales y de interés social a través de la radio y
televisión abierta, en tanto tiene como fin garantizar la principal función
del servicio público de radiodifusión, no puede considerarse como un
trabajo o servicio personal que deba ser remunerado.
2. Violación al derecho fundamental de igualdad y no
discriminación. A decir de la quejosa, el artículo 251 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en tanto impone el
deber de efectuar transmisiones gratuitas únicamente a cargo de los
concesionarios que prestan el servicio de radiodifusión, genera un
trato desigual injustificado respecto de otros medios de comunicación,
como son los medios impresos y la televisión restringida, dado que
éstos también tienen una función social de gran relevancia, “al ser una
herramienta de transmisión masiva de educación y cultura que debe garantizar
el acceso a diversas corrientes de opinión y expresión, coadyuvar a la
integración de la población al proporcionar información (imparcial, general y
veraz), esparcimiento, entretenimiento e influir en sus valores”.
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [29]
El concepto de violación antes precisado, es
infundado.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el principio
de igualdad conlleva para el legislador, por un parte, un mandamiento
de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un
fundamento objetivo y razonable que permita darles un trato desigual
y, por otra parte, un mandato de tratamiento desigual entre supuestos
de hecho distintos. Así, para determinar si una norma es contraria o no
al principio de igualdad, deben observarse los criterios siguientes:
En principio, la igualdad normativa requiere necesariamente
una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un
régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente
en relación con otro. Por tanto, se debe elegir el término de contraste
apropiado que permita comparar a los sujetos desde un determinado
punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no
en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a
diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio
término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos
comparados no sean iguales o no sean tratados de manera
desigual, no habrá violación a la garantía individual.
Establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato,
debe analizarse si la diferenciación persigue una finalidad
constitucionalmente válida y, para ello, resulta suficiente que sea
aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas
de discriminación, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado
sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo.
Posteriormente, deberá examinarse si la diferenciación
cuestionada es adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es
decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para
ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, excepto tratándose de
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [30]
las prohibiciones concretas de discriminación, en donde será
necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo
exigible que la medida esté directamente conectada con el fin
perseguido.
Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que
se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación
razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una
ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar
que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean
desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.
Lo anterior deriva de la tesis 2a. LXXXII/2008 y de la
jurisprudencia 2a./J. 42/2010, que respectivamente se leen bajo los
rubros: "PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE" e
"IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA
GARANTÍA".11
De esta forma, para que las diferencias normativas puedan
considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que
exista una justificación objetiva y razonable para realizar tal
diferenciación, la cual persiga una finalidad constitucionalmente válida
y sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado, debiendo
concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados
y la finalidad perseguida.
Resulta oportuno precisar que una de las vertientes del derecho
humano de igualdad ante la ley, es la prohibición de discriminación
que se proyecta hacia normas generales a fin de limitar la posibilidad
de tratos diferenciados no razonables o desproporcionados entre las
personas y que, además, tienden a detallar rasgos o características 11 Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, junio de 2008, página 448 y Tomo XXXI, abril de 2010 XXVII, página 427, respectivamente. Novena Época
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [31]
con base en las cuales está especialmente prohibido
realizar tales diferenciaciones, esto es, “las motivadas por
origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,
la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias, sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas".
En ese contexto, es menester señalar que las publicaciones
impresas, al igual que la radio y la televisión –abierta y restringida-, son
medios de comunicación que tienen como fin común garantizar los
derechos de acceso a la información y de libertad de expresión, así
como coadyuvar a la promoción de la cultura y la educación. Sin
embargo, no puede estimarse que las personas que prestan el servicio
de radio y televisión, se encuentran en la misma situación jurídica que
las que editan, venden o distribuyen periódicos y revistas.
Es así, ya que contrario a lo que sucede con los medios
impresos, la radio y la televisión –abierta y restringida- son consideradas
constitucionalmente como servicios públicos de interés general, lo que
se explica en razón de que la transmisión de audio (radio) así como de
audio y video asociados (televisión), se realiza mediante el uso,
aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia del
espectro radioeléctrico y de los recursos orbitales que son propiedad
de la Nación12 y, por ende, precisan de una regulación especial y
diferenciada respecto de los medios impresos, en tanto es menester
fortalecer la facultad rectora del Estado en el sector de las
telecomunicaciones y la radiodifusión, así como asegurar el uso social
que debe darse a esos bienes y garantizar el acceso a los servicios
relativos.
12 Así se desprende del artículo 3, fracciones LIV, LXIV y LXVIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión trascrito con antelación.
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [32]
En ese contexto, es dable sostener que el artículo 251 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuanto impone a
los concesionarios del servicio público de radiodifusión la obligación de
efectuar transmisiones de hasta treinta minutos diarios para difundir
temas educativos, culturales y de interés social, no genera un trato
desigual injustificado respecto de las personas que editan, venden o
distribuyen periódicos y revistas, pues la circunstancia de que a éstos
no se les exija reservar un espacio por concepto de “tiempo de
Estado”, se explica en razón de que ambos medios de comunicación
revisten características especiales que los distinguen entre sí,
colocándolos en una situación jurídica disímil, toda vez que la
radiodifusión, a diferencia de los medios impresos, es considerada
como un servicio público de interés general y se presta mediante el
uso, aprovechamiento o explotación de bienes propiedad de la Nación,
de ahí que se regulen en diversos ordenamientos.
Ahora, por lo que respecta a los concesionarios que prestan el
servicio público de radio y televisión restringido, debe tenerse
presente que en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, también se les impone la obligación de reservar tiempo
y/o canales para uso gratuito, por concepto de “tiempo de Estado”,
según se advierte de lo previsto en los artículos 233 a 236, que a la
letra se leen:
“Artículo 233. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán reservar gratuitamente canales para la distribución de las señales de televisión de instituciones públicas federales, que indique el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, conforme a lo siguiente:
I. Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales;
II. Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 45 canales, y
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [33]
III. Tres canales, cuando el servicio consista de 46 a 64 canales. Por arriba de este último número, se incrementará un canal por cada 32 canales de transmisión.
“Artículo 234. Cuando el servicio consista hasta de 30 canales, la Secretaría podrá requerir que, en un canal específico, se destinen hasta 6 horas diarias para la transmisión de la programación que indique la Secretaría de Gobernación.”
“Artículo 235. La Secretaría de Gobernación requerirá directamente a los concesionarios los canales a que se refieren los dos artículos anteriores y podrá indicar al concesionario el número de canal que deberá asignarles.”
“Artículo 236. El concesionario podrá utilizar los canales a que se refiere el artículo anterior, en tanto no le sean requeridos por la Secretaría de Gobernación.
El concesionario cubrirá por su cuenta el costo de los equipos e instalaciones necesarios para la recepción y distribución de las señales que le sean indicadas. La calidad de transmisión de estas señales será, por lo menos, igual a las del resto del servicio.”
No pasa inadvertido que los precitados numerales no están
inmersos en el capítulo III denominado “De los Tiempos Gratuitos para el
Estado”, sino en el capítulo II intitulado “De los Contenidos”, ambos
comprendidos en el Título Décimo Primero relativo a “Los Contenidos
Audiovisuales”. Empero, tal circunstancia no es óbice para estimar que
los concesionarios del servicio de radio y televisión restringida, al igual
que los concesionarios del servicio de radio y televisión abierta, están
obligados a proporcionar lo que comúnmente se conoce como
“tiempos de Estado”, en tanto deben reservar tiempo y/o canales
para transmitir gratuitamente las señales de las instituciones públicas
federales y la programación que indique el Ejecutivo Federal por
conducto de la Secretaria de Gobernación.
Lo anterior se corrobora al tener en cuenta que el proceso
legislativo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
se integró con diecinueve iniciativas, de cuyo análisis se advierte que
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [34]
en la presentada por los Senadores de la República se propuso una
estructura diferente al articulado de la ley, al advertir la conveniencia
de integrar la regulación del denominado “tiempo de Estado” en un
solo capítulo, en virtud de que hasta ese momento se encontraba
dispersa en diversos ordenamientos, precisando que “para el caso de los
operadores que presten servicios de televisión restringida deberán reservar
para uso gratuito, por concepto de tiempo de Estado, lo que actualmente
establece el artículo 22 del reglamento vigente para el servicio de televisión y
audio restringidos en materia de disponibilidad de tiempo y canales para
distribución de señales que determine el Instituto que con esta iniciativa quedan
integradas al cuerpo de la ley” y que “en atención a la garantía del derecho a la
información de los ciudadanos el uso de ese tiempo será para informar de
acciones de gobierno de interés general por lo deberá tener carácter
institucional y fines informativos, educativos o de orientación social” .
Por esa razón, en la estructura del articulado de la ley, se
propuso un capitulo intitulado “De los Tiempos de Estado”, que
comprendía, entre otros, los siguientes artículos:
“Artículo 200. Los prestadores del servicio de radiodifusión deberán poner a disposición del Estado, por cada canal de programación operada y en forma gratuita, 60 minutos diarios distribuidos proporcionalmente entre las 6:00 y las 24:00 horas, para la difusión de mensajes de interés público, temas educativos, culturales, de orientación social, información de interés público, fines electorales, de promoción y defensa de los derechos del consumidor. En atención a la garantía del derecho a la información de los ciudadanos el uso del tiempo de Estado será para informar de acciones de gobierno de interés general por lo deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y en ningún caso estos mensajes incluirán nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.”
“Artículo 205. Los concesionarios o permisionarios que presten servicios restringidos deberán reservar para uso gratuito por concepto de tiempo de Estado:
I. Hasta 6 horas diarias, entre las 6:00 y las 24:00 horas en un canal específico cuando el servicio sea menor de 30 canales,
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [35]
II. Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales; III. Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 45 canales; IV. Tres canales cuando el servicio consista de 46 a 64
canales; y V. Cuando sea mayor a 64 canales, tres canales además de un canal por cada 32 canales adicionales.
En tanto no sea requerido por el Instituto, estos canales podrán ser utilizados por el prestador del servicio.”
Como se pude advertir, las disposiciones contenidas en el
articulado propuesto en la iniciativa de ley presentada por los
Senadores de la República, son esencialmente las mismas que se
prevén en los artículos 233 a 236 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, la cual, cabe apuntar, se
estructuró conforme a la propuesta formulada en la iniciativa de ley
presentada por el Ejecutivo Federal, de cuyo análisis se advierte que
únicamente se precisó que en el apartado intitulado “De los Tiempos
Gratuitos para el Estado” se regula lo relativo “a los tiempos de Estado, sin
perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos o disposiciones, los cuales
representan un espacio garantizado a favor de la información oficial de interés
nacional, por lo cual es muy importante que en esta ley se retomen los tiempos
de Estado que se encuentra en la Ley Federal de Radio y Televisión”, sin hacer
alusión alguna a la obligación impuesta en el artículo 22 del
Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos,
actualmente abrogado, consistente en reservar tiempo y/o canales
para la trasmisión gratuita de la información y las señales que indique
el gobierno federal.
En tal orden de ideas, es dable sostener que el artículo 251de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no es violatorio
de los derechos de igualdad y no discriminación, ya que la obligación
que impone a los concesionarios del servicio público de radio y
televisión abierta [radiodifusión] consistente en efectuar transmisiones
gratuitas en cada estación y por cada canal de programación con una
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [36]
duración de hasta treinta minutos, para difundir temas educativos,
culturales y de interés social, no genera un trato desigual
injustificado respecto de los concesionarios del servicio público de
radio y televisión restringida [telecomunicaciones], en virtud de que éstos
tienen a su vez la obligación de reservar hasta seis horas diarias, o en
su caso, uno o más canales para transmitir gratuitamente las señales
de las instituciones públicas federales y la programación de que
indique la Secretaria de Gobernación, de acuerdo con lo previsto en
los artículos 233 y 234 del propio ordenamiento legal, de lo que se
sigue que ambos concesionarios tienen el deber de efectuar
transmisiones gratuitas por concepto de “tiempos de Estado”, para
difundir información de carácter institucional, educativa, cultural y de
orientación social.
Lo que cobra relevancia al tener en cuenta que el tiempo de
transmisión diaria que deben reservar los concesionarios del servicio
de radio y televisión abierta por concepto de “tiempo de estado” [30
minutos], es menor que el que se exige a los concesionarios del servicio
de radio y televisión restringida [6 horas], máxime que éstos deben
reservar uno o más canales por el mismo concepto, si el servicio
concesionado consta de más de treinta canales, en la inteligencia de
que ello se justifica y encuentra su razón de ser, en el hecho de que el
servicio público de radio y televisión abierta se caracteriza por su
gratuidad, ya que permite que la población en general reciba la
información radiodifundida sin necesidad pagar cantidad alguna, en
tanto que el servicio de radio y televisión restringida, sólo se presta a
los suscriptores, mediante contrato y el pago periódico de una
cantidad prestablecida.
Cabe destacar que en relación con este tema, las ahora
recurrentes no formularon agravio alguno.
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [37]
3. Violación a las garantías de
proporcionalidad y equidad tributarias. La quejosa
señala que el denominado “tiempo de Estado” que se
regula en los artículos 251, 252 y 253 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, constituye una contribución,
dado que “está establecida en ley, tiene el carácter de obligatoria y genera un
ingreso al Estado que si bien es cierto no es dinero, es en especie”.
En tal sentido, sostiene que se trata de una contribución
desproporcional e inequitativa, en virtud de que se faculta a la
Secretaría de Gobernación para administrar los tiempos de
transmisión gratuitos, sin considerar “el valor de los diferentes tiempos de
transmisión, pues no es lo mismo que use un horario de alta audiencia a uno de
baja audiencia”.
El anterior concepto de violación es en parte infundado y en
otra parte inoperante.
Es infundado en cuanto pretende demostrar que el denominado
“tiempo de Estado” es una contribución, ya que en los apartados
precedentes quedó establecido que se trata de una obligación que se
impone a los concesionarios de radio y televisión -tanto abierta como
restringida-, con el fin de garantizar la función social de esos servicios
públicos que consiste en fomentar los valores de la identidad nacional,
contribuir a los fines de la educación e informar a la sociedad sobre
temas de interés general, lo que de modo alguno significa para el
Estado la obtención de un ingreso que le permita sufragar o costear
alguna necesidad colectiva u otros servicios públicos.
Aceptar lo contrario, significaría sostener que toda obligación
prevista en ley a cargo de los particulares constituye una contribución,
lo cual es jurídicamente inadmisible, pues no debe soslayarse que de
acuerdo con lo previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional,
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [38]
el “destino al gasto público” es un elemento de los elementos
esenciales de las contribuciones, en cuanto el importe de lo
recaudado por este concepto debe aplicarse a la satisfacción de las
necesidades colectivas y a sufragar los servicios públicos.
No obsta a la conclusión que antecede, la circunstancia de que
los concesionarios de radio y televisión puedan optar por cubrir el
impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público
por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes
del dominio directo de la Nación, con el denominado “tiempo
fiscal”, que consiste en “dieciocho minutos diarios de transmisión en el
caso de estaciones de televisión, y con treinta y cinco minutos diarios en las de
radio, para la difusión de materiales grabados del Poder Ejecutivo Federal, con
una duración de veinte a treinta segundos”, en términos del Decreto por el
que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir
de las concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del
citado impuesto.13
Es así, ya que el “tiempo de Estado” constituye una
obligación a cargo de los concesionarios de los servicios públicos de
radio y televisión que es impuesta por el Estado en ejercicio de su
facultad rectora en materia telecomunicaciones y radiodifusión, a fin
de garantizar que esos servicios cumplan con su función social; en
cambio, el tiempo fiscal se traduce en un beneficio a favor de los
propios concesionarios que se concede por el Estado en ejercicio
de su facultad recaudatoria, en tanto les permite sustituir la
obligación de pago por una obligación de hacer para cubrir un
impuesto a su cargo.
13 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil dos.
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [39]
Luego, resulta claro que la circunstancia de que el
denominado “tiempo fiscal” esté previsto como una
forma de pago del impuesto sobre servicios
expresamente declarados de interés público por ley, en los que
intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo
de la Nación, de modo alguno puede dar lugar a considerar que el
“tiempo de Estado” tiene el carácter de una contribución.
En mérito de lo expuesto, resultan inoperantes los argumentos
enderezados a demostrar que el artículo 251 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, viola las garantías de
proporcionalidad y equidad tributarias, al permitir que la Secretaría de
Gobernación administre los “tiempos de Estado” sin tomar en
consideración que el “valor de los tiempos de transmisión” varía
atendiendo al nivel de audiencia y al horario, lo que además es
inexacto, toda vez que la propia norma impugnada expresamente
señala que para la administración de esos tiempos, la Secretaría “oirá
previamente a los concesionarios y de acuerdo con ellos, fijara los horarios a lo
largo de sus horas de trasmisión”, lo que evidentemente implica que sí es
factible que se tome en consideración el aspecto a que alude la
quejosa para fijar los horarios de las transmisiones gratuitas que se
deben realizar por concepto de “tiempos de Estado”.
De acuerdo con lo anterior, resulta infundado el quinto
agravio formulado por las recurrentes, en el que aducen que
contrario a lo determinado en la sentencia recurrida, “el tiempo de
Estado” sí es una contribución, pues además de que es una
obligación establecida en ley, representa un ingreso para el Estado
dado que “el tiempo aire utilizado para el denominado tiempo de Estado, sí
tiene un valor económico, el cual no se puede soslayar”, máxime que ese
ingreso se destina a sufragar el gasto público, dado que “el Estado
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [40]
dispone de tiempo aire que es para difundir temas educativos, culturales y de
interés social”.
No se soslaya que los tiempos de transmisión de radio y
televisión tienen un valor económico para efectos comerciales, sin
embargo, debe tenerse presente que en la prestación del servicio
público de radiodifusión, los concesionarios no actúan en una relación
de derecho privado con el Estado, ya que para transmitir sus señales
usan, explotan o aprovechan un bien propiedad de la Nación –bandas
de frecuencia del espectro radioeléctrico, incluidas las asociadas a recursos orbitales-
cuyo dominio le corresponde exclusivamente al Estado.
En ese sentido, se insiste, no puede considerarse que el
denominado “tiempo de Estado” es una contribución, pues si bien se
trata de una obligación impuesta en ley a los concesionarios del
servicio público de radiodifusión, lo cierto es que las transmisiones
gratuitas que deben realizar para difundir temas culturales, educativos
y de interés social, no significan para el Estado un ingreso en especie
que se destine a sufragar un gasto público, dado que su finalidad es
asegurar el uso social del espectro radioeléctrico y los recursos
orbitales así como garantizar que la radiodifusión cumpla con su
principal función que se traduce en fomentar los valores de la
identidad nacional, brindar a la población los beneficios de la cultura y
contribuir a los fines de la educación.
II. Contenidos de la programación.
1. Violación al derecho fundamental de libertad de
expresión. La quejosa sostiene que el artículo 223, en cuanto “impone
contenidos a los medios de comunicación”, transgrede su derecho a
expresar, difundir y publicar ideas u opiniones sobre cualquier tema o
materia y a través del medio que se desee, toda vez que el ejercicio de
ese derecho tiene como única restricción constitucional, el que no
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [41]
“provoque situaciones jurídicas como el ataque a la moral, a
los derechos de terceros, cometa un delito o altere el orden
público”.
El concepto de violación precisado, es infundado.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, sostiene que el
derecho a la libertad de expresión tutelado en el artículo 6 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegura tanto
la libertad de manifestar el pensamiento propio como el derecho a
conocer la expresión del pensamiento ajeno a través de cualquier
medio de comunicación. Así se desprende de la jurisprudencia P./J.
25/2007, que a la letra se lee:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.14
En la inteligencia de que al igual que otros derechos
fundamentales, el de libertad de expresión no es absoluto ni irrestricto,
ya que su ejercicio está limitado por la protección de otros derechos o
bienes jurídicos tutelados, precisados en el primer párrafo del artículo
6 constitucional, a saber: la moral, la vida privada, los derechos de
terceros y el orden público.
14 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1520. Novena Época.
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [42]
Con motivo de las reformas constitucionales en materia de
telecomunicaciones y radiodifusión, cuyo principal objeto es garantizar
el derecho de libertad de expresión así como los derechos de acceso
a la información, a las tecnologías de la información y a los servicios
públicos de radiodifusión y telecomunicaciones, se adicionó un
apartado B al artículo 6 constitucional, que en su parte conducente
prevé lo siguiente:
“III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.
IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.
V. La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.”
Sobre el particular, en la exposición de motivos de la iniciativa
presentada por el Ejecutivo Federal, se precisó que ésta “busca en
particular que los servicios de radiodifusión se traduzcan en un beneficio
concreto de cultura para toda la población y contribuya de manera activa a
preservar la pluralidad y fomentar los valores de identidad nacional y, en
general, los previstos en el artículo 3 de la Constitución Asimismo, pretende
promover la formación educativa y cívica y procurar la difusión de información
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [43]
imparcial, objetiva, oportuna y veraz de los acontecimientos
nacionales e internacionales y fomentar la expresión de la
diversidad de ideas”. Además, se estableció:
“El derecho de acceso a la información veraz, plural y oportuna requiere
que la legislación secundaria asegure el llamado derecho de audiencia,
que incluye, entre otros, el de acceder a contenidos que promuevan la
formación educativa, cultural y cívica, así como la difusión de información
imparcial, objetiva y oportuna; igualmente, se conciben como parte de
estos derechos, los de contenidos de sano esparcimiento, ecología visual
y la no discriminación, por citar algunos.
Las audiencias masivas de los medios de comunicación en muchas
ocasiones no son consideradas como sujetos activos e interactivos con
éstos, sino como un índice cuantitativo de comercialización. Bajo este
esquema, las personas se reducen a una simple operación mercadológica,
como punto de raiting.
Es por ello que la reforma constitucional prevé aspectos como la
prohibición de transmitir publicidad o propaganda presentada como
información periodística o noticiosa (artículo 6 constitucional), el deber del
Congreso de regular el derecho de réplica (artículo tercero transitorio,
fracción IV) y de prohibir la difusión de publicidad engañosa o subrepticia
(artículo tercero transitorio, fracción V) y que la programación infantil
respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3 de la
Constitución, así como las normas en materia de salud (artículo décimo
primero transitorio). Se trata de medidas cuyo desarrollo corresponderá al
Congreso de la Unión para avanzar en un esquema de regulación que
asegure los derechos de las audiencias”.
Así, en los artículos transitorios tercero, fracciones IV y V y
décimo primero transitorios del Decreto de reformas publicado el once
de junio de dos mil trece, se estableció:
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [44]
“TERCERO. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, y deberá: (…) IV. Regular el derecho de réplica;
V. Establecer la prohibición de difundir publicidad engañosa o subrepticia.”
“DÉCIMO PRIMERO. Para que la publicidad en radio y televisión sea equilibrada, la ley dotará al Instituto Federal de Telecomunicaciones de atribuciones para vigilar el cumplimiento de los tiempos máximos que la misma señale para la transmisión de mensajes comerciales.
La ley deberá asegurar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, así como las normas en materia de salud y establecerá lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil. El Instituto contará con facultades para supervisar su cumplimiento.”
De lo expuesto se desprende que para asegurar la función social
que desempeña la radiodifusión, el Constituyente Permanente estimó
necesario prever las bases constitucionales conforme a las cuales el
legislador ordinario debe regular la prestación de ese servicio, a saber:
La radio y televisión abierta deben brindar los beneficios de la
cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad
de la información, así como el fomento de los valores de la identidad
nacional, contribuyendo a los fines de la educación.
La creación de un organismo público descentralizado que tendrá
por objeto promover la radiodifusión sin fines de lucro para asegurar
el acceso de un mayor número de personas a contenidos que
promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y
cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información
imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e
internacional.
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [45]
Asimismo, para garantizar los derechos de las
audiencias, estableció que tratándose de los servicios
de radio y televisión, tanto abierta como restringida, el
legislador ordinario debe asegurar:
El acceso a contenidos que promuevan la formación educativa,
cultural y cívica, así como a contenidos de sano esparcimiento y
ecología, la no discriminación y la difusión de información imparcial,
objetiva y oportuna.
En el caso específico de la programación infantil, el respeto a los
valores y principios a que se refiere el artículo 3 de la Constitución y
a las normas en materia de salud, así como establecer lineamientos
específicos que regulen la publicidad pautada en la programación
destinada a ese público.
La prohibición de difundir publicidad engañosa o subrepticia.
La prohibición de transmitir publicidad o propaganda presentada
como información periodística o noticiosa.
Luego, resulta claro que “los contenidos” de la programación que
se transmite por radio y televisión, constituyen un factor importante
para garantizar tanto la función social que desempeña la radiodifusión
como el derecho de las audiencias, ya que para ello deben promover:
La integración nacional;
La formación educativa, cultural y cívica;
La igualdad entre mujeres y hombres;
La difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del
acontecer nacional e internacional;
El sano esparcimiento y la ecología; y
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [46]
En el caso específico de la programación dirigida a la población
infantil, el respeto a los valores y principios del artículo 3
constitucional y las normas en materia de salud.
Luego, resulta claro que la “imposición de contenidos” a la
programación que se transmite a través de la radio y televisión –abierta
y restringida-, por sí, no significa una violación al derecho de libertad de
expresión, sino cuando los contenidos impuestos en la ley no guarden
relación con los derechos y los bienes jurídicos que se pretenden
garantizar en la norma suprema.
En ese contexto, debe tenerse en cuenta que el artículo 223 de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que se tilda de
inconstitucional, establece que la programación que se difunda a
través de la radio y televisión -abierta y restringida-, “en el marco de la
libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar”:
I. La integración de las familias;
II. El desarrollo armónico de la niñez;
III. El mejoramiento de los sistemas educativos;
IV. La difusión de los valores artísticos, históricos y culturales;
V. El desarrollo sustentable;
VI. La difusión de las ideas que afirmen nuestra unidad nacional;
VII. La igualdad entre mujeres y hombres;
VIII. La divulgación del conocimiento científico y técnico, y
IX. El uso correcto del lenguaje.”
Como se puede advertir, los contenidos impuestos por el
legislador a la programación que se difunde a través de la radio y
televisión –abierta y restringida-, son acordes con las bases
constitucionales previstas para garantizar la función social de las
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [47]
telecomunicaciones y la radiodifusión así como para
asegurar los derechos de las audiencias, en tanto
deben propiciar la integración nacional, el fomento a
los valores sociales y a los fines de la educación, así como el sano
esparcimiento y desarrollo infantil, lo cual, cabe apuntar, no impide que
la programación que se transmita a través de la radio y televisión
tenga propósitos de entretenimiento o cualquier otro distinto de los
culturales, científicos o educativos, lo que se corrobora al tener en
cuenta que en materia de contenidos se prevén otras obligaciones que
también se deben observar para lograr esos objetivos, como por
ejemplo, el deber de presentar en pantalla la clasificación de los
programas y películas cinematográficas que les corresponda de
acuerdo con el sistema de clasificación de contenidos que se
establezcan en las disposiciones reglamentarias y advertir al público
sobre los contenidos que pudieran resultar impropios o inadecuados
para los menores de edad.15
En consecuencia, es dable concluir que el artículo 223 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones, al imponer ciertos contenidos a la
programación que se difunde por radio y televisión –abierta y restringida-
no viola el derecho a la libertad de expresión, pues si bien implica una
restricción al ejercicio de ese derecho, lo cierto es que ello obedece a
un fin constitucionalmente válido, que consiste en garantizar la función
15 Así se desprende de los artículos 227 y 228 de la Ley Federa de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que en su parte que interesa, precisan lo siguiente: “Artículo 227. El concesionario que preste servicios de radiodifusión o televisión restringida deberá presentar en pantalla los títulos de los programas y su clasificación al inicio y a la mitad de los programas; para ello atenderán al sistema de clasificación de contenidos que se establezca en las disposiciones aplicables. (…) Las películas cinematográficas radiodifundidas o de televisión restringida deberán utilizar los mismos criterios de clasificación que el resto de la programación, sin perjuicio de que dicha clasificación pueda cambiar en las versiones modificadas para su transmisión.” “Artículo 228. Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, deberán hacer del conocimiento del público la clasificación y advertir sobre determinados contenidos que puedan resultar impropios o inadecuados para los menores, de conformidad con el sistema de clasificación de contenidos de programas y películas cinematográficas que se establezca en las disposiciones reglamentarias.”
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [48]
social del servicio público de radiodifusión y asegurar el derecho de las
audiencias, mediante la transmisión de información que propicie la
integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, así como
el sano esparcimiento y desarrollo infantil.
La conclusión que antecede conlleva a declarar infundado el
séptimo agravio formulado por las recurrentes en el que sostienen
que contrario a lo señalado por el Juez de Distrito, el precepto legal
impugnado regula el contenido de la información “no valores, pues la ley
no establece valores, sino que prohíbe o permite, pero en forma alguna se trata
de cuestiones morales como pretende la Juez al tratar de señalar que son
valores”, lo que a su decir, se traduce en un régimen de censura
previa, en tanto implica “eliminar información que a criterio de la autoridad
sería contraria a dichos valores”, lo que considera inadmisible por ser
contrario al derecho de la libertad de expresión, habida cuenta que
genera “causales legales y justificables para que entidades y funcionarios
tengan elementos para no tolerar la crítica”.
Es así, ya que del análisis de la sentencia recurrida se advierte
que la Juez de Distrito en momento alguno justificó la
constitucionalidad de la norma sobre la base de que regula “valores”;
lo que expresamente señaló es que los contenidos que prevé no
constituyen “un medio o una vía para restringir el derecho a manifestar
cualquier tipo de idea”, toda vez que “lo que el legislador ordinario dispuso es
que las transmisiones de radio y televisión se lleven a cabo de manera tal que
propicien los valores que ahí se enlistan”.
Además, como ya se dijo, el hecho de que la programación que
se difunda a través de la radio y televisión deba propiciar ciertos
valores y principios de índole social, atiende a la necesidad que
advirtió el constituyente permanente de garantizar “el derecho de acceso
a la información veraz, plural y oportuna”, para lo cual, dijo, “se requiere que
la legislación secundaria asegure el llamado derecho de audiencia, que incluye,
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [49]
entre otros, el de acceder a contenidos que promuevan la
formación educativa, cultural y cívica, así como la difusión de
información imparcial, objetiva y oportuna; igualmente, se
conciben como parte de estos derechos, los de contenidos de sano
esparcimiento, ecología visual y la no discriminación, por citar algunos.”
De lo que se sigue, que no asiste razón a las recurrentes en
cuanto pretenden demostrar que en respeto al derecho de libertad de
expresión, no se debe sujetar a los concesionarios de radio y
televisión a transmitir información que fomente valores y principios de
índole social, lo que cobra relevancia al tener en cuenta que el
ejercicio de ese derecho encuentra su límite en el respeto a la moral y
a los derechos de terceros, como lo son, en el caso específico, los
derechos de las audiencias, habida cuenta que la proscripción de
censura previa no significa que la libertad de expresión sea absoluta e
irrestricta y menos aún que el legislador no esté legitimado para
regular su ejercicio.
Así se desprende de la jurisprudencia P/J 26/2007 del Tribunal
Pleno que a la letra se lee:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. El primer párrafo del artículo 7o. de la Constitución Federal establece que "Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta"; esto es, la prohibición de la censura previa implica que el Estado no puede someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad que, por razones de contenido, tenga el poder de impedir su desarrollo. Sin embargo, la prohibición de la censura no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio. Lo anterior significa que estos límites no pueden hacerse valer mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más la entrada de un determinado mensaje al debate público por estar en desacuerdo con su contenido, sino a través de la atribución de responsabilidades -civiles, penales, administrativas- posteriores a la difusión del mensaje; además, el indicado artículo 7o. constitucional evidencia con claridad la intención de
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [50]
contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión al establecer que ésta "... no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito.". Por su parte, el artículo 6o. constitucional destaca la imposibilidad de someter la manifestación de las ideas a inquisiciones de los poderes públicos al señalar que "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa", a excepción de aquellos casos en que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público. Se trata, por tanto, de límites tasados y directamente especificados en la Constitución Federal.” 16
2. Violación al derecho fundamental de no discriminación. A
consideración de la quejosa, los artículos 224 y 238 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuanto “establecen una serie
de obligaciones y sanciones en materia de publicidad engañosa” generan un
trato discriminatorio, dado que tales obligaciones están “dirigidas
exclusivamente a los medios de televisión y radiodifusión, dejando fuera a los
medios de comunicación impresos”, lo que significa que éstos si pueden
publicar publicidad engañosa.
El anterior concepto de violación, es infundado.
En apartados precedentes quedó establecido que una de las
vertientes del derecho de igualdad ante la ley, es la prohibición de
discriminación que se traduce en establecer tratos diferenciados no
razonables o desproporcionados entre las personas atendiendo a
razones de género, edad, nacionalidad, condición social o cualquier
“que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar
los derechos y libertades de las personas”, por lo que, para determinar si
una norma es o no contraria a ese derecho se debe analizar, primero,
si existe una diferencia de trato entre individuos o grupos de personas
que se encuentren en una situación comparable, y en su caso, que tal
16 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1523.
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [51]
distinción obedezca a una finalidad constitucionalmente
válida y sea adecuada para el logro de ese fin,
debiendo concurrir una relación de proporcionalidad
entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
En ese contexto, se determinó que el artículo 251 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no es violatorio de los
derechos de igualdad y no discriminación, toda vez que la obligación
que impone a los concesionarios del servicio público de radio y
televisión abierta (radiodifusión) consistente en efectuar transmisiones
gratuitas por concepto de “tiempo de Estado”, no genera un trato
desigual injustificado respecto de las personas que editan, venden o
distribuyen periódicos y revistas (medios impresos), pues la circunstancia
de que a éstos no se les imponga el mismo deber, se explica en razón
de que los citados medios de comunicación revisten características
especiales que los distinguen entre sí, colocándolos en una situación
jurídica disímil, ya que contrario a lo que sucede con los medios
impresos, la radio y la televisión –abierta y restringida- son consideradas
constitucionalmente como servicios públicos de interés general, a más
de que la transmisión de audio (radio) así como de audio y video
asociados (televisión), se realiza mediante el uso, aprovechamiento o
explotación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico y
de los recursos orbitales que son propiedad de la Nación, lo que
justifica que precisen de una regulación especial y diferenciada
respecto de los medios impresos, en tanto es menester fortalecer la
facultad rectora del Estado en el sector de las telecomunicaciones y la
radiodifusión, así como asegurar el uso social que debe darse a esos
bienes y garantizar el acceso a los servicios relativos.
Por la misma razón, debe estimarse que los artículos 224 y 238
de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuanto
imponen a los concesionarios del servicio público de radiodifusión la
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [52]
prohibición de transmitir publicidad o propaganda presentada como
información periodística o noticiosa, en todos los canales de
multiprogramación que tengan autorizados para evitar la transmisión
de publicidad engañosa, no violan el derecho fundamental de no
discriminación,17 pues la circunstancia de que no se incluyan en tal
prohibición a quienes editan, venden o distribuyen periódicos y
revistas, obedece a que los medios impresos, por sus propias
características que los distinguen de la radio y televisión, no son objeto
de regulación en el citado ordenamiento legal.
Sin que lo anterior signifique que los medios impresos están en
aptitud legal de difundir publicidad o propaganda engañosa como lo
sostiene la quejosa, pues no debe soslayarse que existen diversas
disposiciones legales y reglamentarias que tienen por objeto proteger
al público en general de este tipo de prácticas. Así, por ejemplo, la Ley
sobre Delitos de Imprenta, en su artículo 3, fracción IV, establece que
se considera un ataque al orden público, “toda publicación prohibida por
ley”, por su parte el Reglamento de la Ley General de Salud en
Materia de Publicidad, establece una serie de disposiciones que deben
observar todos los medios de comunicación en la difusión de anuncios
publicitarios que tengan por objeto la venta o consumo de productos y
servicios relacionados con la salud; y la Ley Federal de Protección al
Consumidor, también prevé diversas disposiciones generales para la
“protección contra la publicidad engañosa y abusiva”.
En relación con este tema, las ahora recurrentes no
formularon agravio alguno.
17 “Artículo 224. En cada canal de multiprogramación autorizado a los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión, se deberá cumplir con las mismas reglas y disposiciones aplicables en términos de contenido, publicidad, producción nacional independiente, defensor de la audiencia, tiempos de Estado, boletines, encadenamientos y sanciones.” “Artículo 238. Con la finalidad de evitar la transmisión de publicidad engañosa, sin afectar la libertad de expresión y de difusión, se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa.”
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [53]
III. Impuesto Sobre Servicios Expresamente
Declarados de Interés Público por la Ley en los que
intervengan Empresas Concesionarias de Bienes
del Dominio Directo de la Nación.
1. Violación a la garantía de legalidad. La quejosa aduce que
“la aplicación” del referido impuesto viola la garantía de legalidad, “en
virtud de que pretende hacer sujeto pasivo de dicho impuesto a mi
representada, a pesar de que el objeto del impuesto a saber es la actividad del
concesionario que esté declarada expresamente por la ley como de interés
público”, siendo que en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión “se reconoce a las telecomunicaciones y la radiodifusión como
servicios públicos de interés general”.
El concepto de violación es inoperante, en virtud de que la
quejosa no señala porqué el hecho de que esté obligada al pago del
impuesto en comento en virtud de la actividad que desempeña como
concesionaria del servicio de radiodifusión, se traduce en una violación
a la garantía de legalidad.
2. Violación a la garantía de equidad tributaria y al derecho
fundamental de no discriminación. A consideración de la quejosa,
los artículos 251, 252 y 253 de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, son violatorios del principio de equidad tributaria que
consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la
República, dado que genera un trato desigual injustificado entre los
concesionarios del servicio de radiodifusión, ya que al exentar del
impuesto en comento a los concesionarios de uso social, los coloca en
una situación de ventaja frente al resto de los concesionarios, sin que
exista una razón válida para ello, pues no obstante que todos se
encuentran en la misma situación jurídica, en tanto prestan un servicio
público, los concesionarios de uso comercial [como la quejosa] a
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [54]
diferencia de los concesionarios de uso social, “tendrán que ceder tiempo
fiscal además del tiempo gratuito del Estado”.
Precisa que el trato inequitativo se evidencia al tener en cuenta
que los concesionarios de uso social, al igual que los de uso
comercial, pueden realizar actos de comercio de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, lo que significa que también prestan el servicio público
de radiodifusión con ánimo de lucro, de ahí que no existe una razón
objetiva que justifique el referido trato desigual entre los
concesionarios de uso social y uso comercial.
En ese orden, sostiene que las normas impugnadas también
violan el derecho fundamental de no discriminación previsto en los
artículos 1 de la Constitución General de la República; 1,2 y 7 de la
Declaración de los Derechos Humanos; 3 y 26 del Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos; 3, 4 y 5.2 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 3, 4, y 5 del Protocolo Adicional
a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
Ello, porque a su decir, la exención otorgada a los
concesionarios de uso social “genera un trato diferente en cuanto a la
finalidad de la concesión, siendo una discriminación en razón de la condición
social, pues la finalidad es distinta, no obstante que las concesionarias de uso
social también realizan actos de comercio”.
El concepto de violación precisado, es infundado.
El principio de equidad tributaria que consagra el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución General de la República, al igual que el
derecho fundamental de no discriminación, es una vertiente del
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [55]
derecho de igualdad ante la ley, pero enfocada al
ámbito tributario, lo que significa para el legislador el
deber de otorgar el mismo trato a las personas que se
encuentran en una situación jurídica esencialmente igual, y en
contrapartida, regular de manera diferente a quienes se ubican en
situaciones jurídicas disímiles, por lo que, para determinar si una
norma es o no contraria al principio de equidad se debe analizar,
primero, si existe una diferencia de trato entre individuos o grupos de
personas que se encuentren en una situación comparable, y en su
caso, que tal distinción obedezca a una finalidad constitucionalmente
válida y sea adecuada para el logro de ese fin, debiendo concurrir una
relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad
perseguida.
Así, se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 31/2007 de esta
Segunda Sala que es del tenor siguiente:
“EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Los criterios generales para determinar si el legislador respeta el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consisten en que: 1) exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente idéntica, sino solamente análoga); 2) de existir esa situación comparable, la precisión legislativa obedezca a una finalidad legítima (objetiva y constitucionalmente válida); 3) de reunirse ambos requisitos, la distinción constituya un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 4) de actualizarse esas tres condiciones, se requiere, además, que la configuración legal de la norma no dé lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ende, el examen de constitucionalidad de una ley bajo el principio de equidad tributaria precisa de la valoración de determinadas condiciones, de manera escalonada, generando que el incumplimiento de cualquiera de éstas
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [56]
sea suficiente para estimar que existe una violación al indicado principio constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás.” 18
Por la íntima relación que guardan los argumentos del quejoso,
debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental de no
discriminación proscribe los tratos diferenciados entre las personas
que, además de no ser razonables o proporcionales, tienden a detallar
rasgos o características con base en las cuales está especialmente
prohibido realizar tales distinciones, esto es, “las motivadas por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, sexuales, el
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".
En ese contexto, debe recordarse que:
La radiodifusión es un servicio público de interés general, cuyo
principal objetivo es fomentar los valores de la identidad nacional,
brindar los beneficios de la cultura a toda la población, contribuir a los
fines de la educación e informar a la sociedad sobre temas de interés
general; y
Uno de los principales objetivos de la reforma constitucional en
materia de telecomunicaciones y radiodifusión, consiste en promover
la radiodifusión sin fines de lucro para asegurar el acceso de un
mayor número de personas a contenidos que promuevan la
integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la
igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información
imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e
internacional.
18 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Marzo de 2007, página 334.
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [57]
Asimismo, debe tenerse presente que de acuerdo
con lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, las
concesiones sobre el espectro radioeléctrico y los recursos orbitales
para uso comercial confieren a personas físicas o morales de
nacionalidad mexicana el derecho para usar, aprovechar y explotar
bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico de uso determinado
así como para ocupar y explotar los recursos orbitales, con fines de
lucro; en tanto las concesiones para uso social confieren el derecho
de usar y aprovechar esos bienes con propósitos culturales,
científicos, educativos o la comunidad, sin fines de lucro,
quedando comprendidas en esta categoría las instituciones de
educación superior de carácter privado así como los medios
comunitarios e indígenas. 19
Por su parte, el artículo 83 del citado ordenamiento legal señala
que las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso social
no podrán prestar servicios con ánimo de lucro ni compartir el
espectro radioeléctrico asignado con terceros, sin perjuicio de la
multiprogramación de las concesiones de radiodifusión, en las que se
podrá ofrecer capacidad a terceros de acuerdo con la ley.20 En
19 “Artículo 76. De acuerdo con sus fines, las concesiones a que se refiere este capítulo serán: I. Para uso comercial: Confiere el derecho a personas físicas o morales para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con fines de lucro; (…) IV. Para uso social: Confiere el derecho de usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o recursos orbitales para prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidos en esta categoría los medios comunitarios e indígenas referidos en el artículo 67, fracción IV, así como las instituciones de educación superior de carácter privado. “Artículo 77. Las concesiones a que se refiere este capítulo sólo se otorgarán a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.” 20 “Artículo 83. Las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso público o social se otorgarán mediante asignación directa hasta por quince años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título. Bajo esta modalidad de concesiones no se podrán prestar servicios con fines de lucro, ni compartir el espectro radioeléctrico con terceros. Lo anterior, sin perjuicio de la multiprogramación de las concesiones de radiodifusión en la que se podrá ofrecer capacidad a terceros de conformidad con esta Ley”
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [58]
cambio, el artículo 104 señala que las bandas de frecuencia
concesionadas para uso comercial se podrán dar en
arrendamiento con propósitos de comunicación privada, previa
autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones.21
Asimismo, el artículo 89 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, señala que las concesiones de
uso social que presten el servicio de radiodifusión, podrán obtener
ingresos de las siguientes fuentes:
I. Donativos en dinero o en especie, para lo cual los concesionarios
deberán ser donatarios autorizados en términos de las disposiciones
aplicables
II. Aportaciones y cuotas o cooperación de la comunidad a la que
prestan servicio;
III. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos
de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su
capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre
comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de
publicidad, excepto tratándose de concesiones de uso social
comunitarias e indígenas del país, las que podrán vender
publicidad a los entes públicos, los cuales destinarán hasta el uno por
ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad
autorizado en sus respectivos, el cual se distribuirá de forma
equitativa entre las concesiones existentes;
IV. Recursos provenientes de entidades públicas para la generación
de contenidos programáticos distintos a la comercialización;
21 “Artículo 104. Los concesionarios podrán dar en arrendamiento, únicamente bandas de frecuencias concesionadas para uso comercial o privado, estos últimos con propósitos de comunicación privada, previa autorización del Instituto. Para tal efecto, deberá observarse lo siguiente: (…).”
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [59]
V. Arrendamiento de estudios y servicios de edición, audio y
grabación; y
VI. Convenios de coinversión con otros medios sociales para el mejor
cumplimiento de sus fines de servicio público, y
Al respecto se precisa que:
La ausencia de fines de lucro implica que los concesionarios no
perseguirán la obtención de ganancias con propósitos de
acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo
podrán invertirse al objeto de la concesión.
Los concesionarios de uso social que presten el servicio de
radiodifusión deberán entregar anualmente al Instituto Federal de
Telecomunicaciones, la información necesaria con el objeto de
verificar que la fuente y destino de los ingresos se apeguen a los fines
para los cuales fue otorgada la concesión.22
22 “Artículo 89. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes: I. Donativos en dinero o en especie; II. Aportaciones y cuotas o cooperación de la comunidad a la que prestan servicio; III. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, con excepción de lo dispuesto en la fracción VII del presente artículo; IV. Recursos provenientes de entidades públicas para la generación de contenidos programáticos distintos a la comercialización; V. Arrendamiento de estudios y servicios de edición, audio y grabación; VI. Convenios de coinversión con otros medios sociales para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público, y VII. Venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales destinarán el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, el cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las Entidades Federativas y Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos. Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para las concesiones de uso social comunitarias e indígenas. La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión. Para recibir donaciones en dinero o en especie, los concesionarios de uso social deberán ser donatarias autorizadas en términos de las disposiciones aplicables. Los concesionarios de uso social que presten el servicio de radiodifusión deberán entregar anualmente al Instituto, la información necesaria con el objeto de verificar que la fuente y destino de los ingresos se apeguen a los fines para los cuales fue otorgada la concesión.”
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [60]
En tanto que los artículos 237 a 246 de la ley que se analiza,
prevén las disposiciones que los concesionarios de uso comercial que
presten el servicio de radio y televisión –abierta y restringida- deben
observar para la comercialización de espacios publicitarios, en
cuanto a duración, tarifas y contenidos.
Lo anterior permite colegir que los titulares de las concesiones
de uso social y los titulares de las concesiones de uso comercial que
prestan el servicio público de radiodifusión, se encuentran en una
situación comparable en tanto transmiten sus señales a través de las
bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico incluidas las
asociadas a los recursos orbitales que les son asignadas por el Estado
y desempeñan la misma función social que se traduce en fomentar los
valores de la identidad nacional, brindar los beneficios de la cultura a
toda la población, contribuir a los fines de la educación e informar a la
sociedad sobre temas de interés general.
Sin embargo, los concesionarios de uso social a diferencia de
los concesionarios de uso comercial:
1) Tienen como propósito específico difundir información cultural,
científica o educativa;
2) No pueden dar en arrendamiento las bandas de frecuencia del
espectro radioeléctrico que les son asignadas; en todo caso, podrán
compartir capacidad con terceros, cuando tengan autorizados canales
de multiprogramación;
3) No pueden vender publicidad ni emitir mensajes comerciales,
excepto tratándose de concesiones de uso social comunitarias e
indígenas, caso en el cual se podrá vender publicidad a los entes
públicos.
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [61]
4) No pueden prestar servicios con fines de lucro,
motivo por el cual, los ingresos que obtengan de las
fuentes expresamente autorizadas en la ley no podrán
acumularse, por lo que los remanentes de su operación deberán
destinarse exclusivamente al objeto de la concesión. Por ello, deberán
entregar anualmente al Instituto Federal de Telecomunicaciones, la
información necesaria para que éste pueda verificar tanto la fuente
como el destino de los ingresos.
En tal orden de ideas, es dable concluir que lo previsto en el
artículo 251 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en el sentido
de que se exentan del impuesto sobre servicios expresamente
declarados de interés público por la ley en los que intervengan
empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación,
a los concesionarios de uso social que presten el servicio público de
radiodifusión, no viola el principio de equidad tributaria, pues si bien
genera un trato diferente entre éstos y los concesionarios de uso
comercial que prestan el mismo servicio, también es cierto que tal
distinción obedece a un fin objetivo y constitucionalmente válido,
consistente en promover la radiodifusión sin fines de lucro para
asegurar el acceso de un mayor número de personas a contenidos
que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural
y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres así como la difusión de
información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer
nacional e internacional. Además, la exención de mérito constituye un
medio adecuado y proporcional para lograr el fin que se persigue,
toda vez que los concesionarios de uso social pueden usar y
aprovechar las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico que
les son asignadas únicamente con propósitos culturales, científicos y
educativos o de servicios a la comunidad y sin ánimo de lucro, tan es
así que se les prohíbe acumular los ingresos que obtengan de las
fuentes expresamente autorizadas en la ley, habida cuenta que el
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [62]
exentarlos del referido impuesto no significa que se les coloque en una
situación de ventaja frente a los concesionarios de uso comercial, ya
que éstos pueden prestar el servicio de radiodifusión sin un propósito
específico y con ánimo de lucro, e incluso, a diferencia de aquéllos,
pueden arrendar las bandas de frecuencia que les son asignadas y
vender espacios publicitarios atendiendo a las disposiciones legales
respectivas.
En consecuencia, tampoco puede estimarse que el artículo 251
de la Ley Federal de Telecomunicaciones sea violatorio del derecho
fundamental de no discriminación, pues además de que la exención
tributaria que prevé a favor de los concesionarios de uso social, es
razonable y proporcional con la finalidad que persigue- consistente en
promover la radiodifusión sin fines de lucro-, el trato diferente que genera entre
aquéllos y los concesionarios de uso social atiende a las
características particulares de la concesión, no así a las circunstancias
personales de sus titulares como lo es su nacionalidad, condición
social, religión o cualquier otra análoga inherente a la dignidad
humana ni tiene por objeto anular o menoscabar sus derechos y
libertades.
La conclusión que antecede conlleva a declarar ineficaz el
sexto agravio formulado por las recurrentes enderezado a
demostrar que, contrario a lo que sostiene el A quo, los concesionarios
de uso social y de uso comercial “son sujetos jurídicos idénticos”, ya
que ambos prestan el mismo servicio y realizan actos de comercio
para obtener ingresos, lo que a su decir, demuestra que ambos
prestan el servicio de radiodifusión con ánimo de lucro, y por tanto, no
existe una razón objetiva que justifique el trato diferente entre ambos
sujetos.
En efecto, es cierto que los titulares de las concesiones de uso
comercial y de uso social que prestan el servicio público de
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [63]
radiodifusión se encuentran en una situación jurídica
comparable, sin embargo, ello es insuficiente para
revocar la sentencia recurrida, pues como ya quedó
establecido, la exención prevista en la norma impugnada obedece a
un fin objetivo y constitucionalmente válido, y además constituye un
medio adecuado y proporcional para lograr el fin que se persigue.
Además, la circunstancia de que los concesionarios de uso
social puedan percibir ingresos de las fuentes expresamente
autorizadas en la ley, de modo alguno implica que presten el servicio
de radiodifusión con ánimo de lucro, en tanto los ingresos que
obtengan deben destinarse exclusivamente al objeto de la concesión
y, por ende, no pueden acumularlos.
La ineficacia del agravio en análisis se corrobora al tener en
cuenta que, contrario a lo que aducen las recurrentes, el contenido de
la programación no es el único aspecto que distingue a las
concesiones de uso social de las concesiones de uso comercial, ya
que éstas a diferencia de aquellas, pueden dar en arrendamiento las
bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico que les son
asignadas y además pueden vender publicidad y trasmitir mensajes
comerciales.
QUINTO. Revisión adhesiva. Al no prosperar los argumentos
de las quejosas ahora recurrentes enderezados a demostrar la
inconstitucionalidad de los artículos 223, 224, 238, 251, 252 y 253 de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, debe
declararse sin materia las revisiones adhesivas formuladas por las
autoridades recurrentes, específicamente, por cuanto hace a los temas
de constitucional que subsisten en esta instancia, en atención a su
naturaleza accesoria.
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [64]
Sirve de apoyo a la consideración que antecede la jurisprudencia
2a./J. 166/2007 de esta Segunda Sala, que es del siguiente tenor:
“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.” 23
SEXTO. Decisión. Atendiendo a las consideraciones anteceden,
en lo que es materia de la revisión competencia de esta Segunda
Sala, lo procedente es:
I. Confirmar la sentencia recurrida;
II. Negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada
contra los artículos 223, 224, 238, 251, 252 y 253 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sus actos de aplicación
consistentes en los avisos ********** y ********** de dieciocho de
agosto de dos mil catorce emitidas por el Director General de Radio,
Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, así
como las pautas de transmisión **********, **********, **********,
**********, **********, **********, ********** y **********,
correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año en cita,
emitidas por el Director de Tiempos de Radio y Televisión
dependiente de la Dirección General en comento; y
23 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página 552. Novena Época.
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [65]
III. Declarar sin materia las revisiones adhesivas
formuladas por las autoridades responsables,
específicamente, por cuanto se refiere a los temas de
constitucionalidad.
Ello, en virtud de que el Tribunal Colegido que previno en el
conocimiento del asunto, en lo que es materia de su legal
competencia, resolvió lo siguiente:
I. Se modifica la sentencia recurrida:
II. Queda firme, por falta de impugnación, el sobreseimiento decretado
por el Juez de Distrito respecto de los siguientes actos:
1. La aplicación del Impuesto Sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por la Ley, en los que intervengan Empresas Concesionarias de Bienes del Dominio Directo de la Nación, atribuido a la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Presidente del Servicio de Administración Tributaria y el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
2. El refrendo y orden de publicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, atribuidos a la Secretaría de Gobernación.
3. Los artículos 79, fracción VI, 299, 303, fracción XI y 308 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
III. Se revoca el sobreseimiento declarado por el Juez de Distrito en
relación con la quejosa **********, en virtud de que sí acreditó su
interés jurídico para reclamar los artículos 223, 224, 238, 251, 252 y
253 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y el
decretado respecto de los avisos ********** y **********, así como las
pautas de transmisión **********, **********, **********, **********,
**********, **********, ********** y **********, dado que no se
reclamaron por vicios propios, sino como actos de aplicación de las
citadas normas impugnadas.
AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [66]
V. Son inundados los recursos de revisión adhesiva interpuestos por
el Instituto Federal de Telecomunicaciones, la Dirección General de
Radio, Televisión y Cinematografía y la Dirección de Tiempos
Oficiales de Radio y Televisión, las dos últimas dependientes de la
Secretaría de Gobernación, únicamente por cuanto hace a las causas
de improcedencia propuestas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********; **********; **********; ********** y **********, respecto de los
artículos 223, 224, 238, 251, 252 y 253 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y sus actos de aplicación.
TERCERO. Quedan sin materia las revisiones adhesivas,
específicamente, por cuanto se refiere a los temas de
constitucionalidad que subsisten en esta instancia.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, remítanse
los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el
presente expediente como asunto concluido.
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.