Post on 09-Jul-2015
PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO. PIDE SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR. PLANTEA CASO FEDERAL.
Señor Juez:
José María Campagnoli, por derecho propio, con domicilio constituido
en la Avenida Santa Fe 1643 piso 1° de esta ciudad, con el patrocinio de los doctores
Ricardo Gil Lavedra, inscripto al Tº 8° Fº 913 CPACF, e Ignacio Martín Irigaray, inscripto
al T° 73 F° 453 CPAPCF, ante V. S. me presento y, como mejor proceda, digo:
I. OBJETO
Que por el presente escrito promuevo acción de amparo, en los términos
del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, contra el Ministerio Público
Fiscal, Procuración General de la Nación, con domicilio en Guido 1560 de esta ciudad.
La presente acción tiene por objeto:
1.- Se disponga la nulidad de los sumarios administrativos M 3068/2013
y M 7189/2013 de la Procuración General de la Nación, y de las resoluciones que los
concluyen, dictadas sucesivamente por la titular del organismo, Dra. Alejandra Gils Carbó,
el 4 de diciembre de 2013 (res. MP n° 2537/13) y el 12 del mismo mes (res. MP 2651/13).
Esta petición está basada en la violación de las formas sustanciales del
debido procedo adjetivo y de la defensa en juicio verificadas en su trámite. Sin perjuicio
del posterior desarrollo del agravio, destaco:
1.1. No existió una mínima sustanciación las actuaciones; no se
me permitió sugerir pruebas y no se produjo ninguna de oficio -ni siquiera se consultaron
o tuvieron a la vista los expedientes judiciales en los que se afirmó que incurrí en
irregularidades constitutivas de mal desempeño- (artículos 18 y 75 inciso 22 CN, 8° inciso
1° CADH y 14 inciso 1°, 3° apartados “b” y “e”).
1.2. No se respetó mi derecho a acceder a la imputación y ser
oído en relación con ella, a partir de que fue establecida en el dictamen del Consejo
Evaluador del 22 de Noviembre de 2013, contrariando las reglas básicas del debido
proceso y los propios antecedentes de esa Procuración.
1.3. Violación del principio de congruencia y,
consecuentemente, del derecho de defensa al incorporarse a la acusación (dictamen del CE
del 22-11 y Res MP 2537/13 del 4-12) una imputación novedosa y previamente no incluida,
derivada de mi presentación del día 7 de noviembre de 2013 (Recurso de Reconsideración
ingresado a la PGN como M 9471/2013 en copia en los expedientes objeto del presente).
1.4. Abierta violación de la garantía de imparcialidad y de las
formas elementales del debido proceso, derivadas de la resolución MP 2651/13 del 12-12-
2013, en la que la Dra. Alejandra Gils Carbó rechazó el recurso de reconsideración
interpuesto en legal tiempo y forma en los expedientes MP 3068/2013 y MP 7189/2013, a
pesar de encontrarse expresamente recusada para intervenir en ambos. Para ello, en
abierta violación a las disposiciones del artículo 19 del CPCC –en el mismo sentido el
artículo 61 del CPPN-, resolvió no hacer lugar a su propia recusación.
1.5. Nulidad y Arbitrariedad de las resoluciones MP 2537/2013
del 4-12 y MP 2651/2013 del 12-12. En primer lugar por incumplimiento de la manda del
artículo 24 del Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento en función del artículo 347 del
CPPN, al no contener “…una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos…”
constitutivos de la apertura de la instancia de juicio. En segundo término, porque carece
de fundamentación real y la contenida es meramente aparente, lo que impide considerarla
una pieza válida como base para el juicio político, sin grave afectación al ejercicio de la
defensa en juicio.
2.- Se disponga la nulidad de la resolución TE SF n° 8/2013 del día 12
de diciembre de 2013 del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público, en cuanto
dispuso mi suspensión como Fiscal de la Nación y la retención del 30% de mi
remuneración, y de toda su actuación previa y consecuente, por grave violación de las
formas sustanciales del debido procedo adjetivo y de la defensa en juicio verificadas en su
trámite.
Sin perjuicio de la ampliación consecuente, señalo:
2.1. Iniciar el trámite del juicio político a partir de una resolución
de la Procuradora General elocuentemente nula (MP 2537/13 del 4-12), que no cumplía
con los requisitos esenciales del artículo 24 del Reglamento del Tribunal y evidenciaba
defectos de fundamentación que la descalificaban como acto administrativo válido.
2.2. Incumplir las normas que regulan su actuación (artículos 26,
27, 28 y cctes. del Reglamento para el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público)
con grave perjuicio para el ejercicio de la defensa en juicio, que es obligación garantizar.
2.3. Negarme el derecho a presentarme y ser oído ante el
Tribunal previo a la resolución de la medida cautelar antedicha, con menoscabo al ejercicio
efectivo del debido proceso y el derecho defensa en juicio (en violación a los artículos 17,
18 y 75 inc. 22 CN y 14° inciso 1° y 3° apartado “e” del PIDCyP y 8° inciso 1° del CADH), y
por violación al principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN) en relación con el régimen de
los Magistrados del Poder Judicial de la Nación.
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2.4. No dar a publicidad sus actos, impidiendo el debido
control de legalidad y en contradicción con los principios el sistema republicano de
gobierno. Así se consagró una diferenciación infundada con el régimen del Consejo de la
Magistratura, cuya actuación es pública (artículo 12 de la ley del Consejo de la
Magistratura texto ley 26.855).
3.- Supletoriamente, se deje sin efecto la resolución TE SF n° 8/2013 del
día 12 de diciembre de 2013 del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público, en
cuanto dispuso mi suspensión como Fiscal de la Nación y la retención del 30% de mi
remuneración, por carecer de fundamentos, ya que los que contiene el voto mayoritario
son meramente aparentes y dogmáticos, e ineficaces para sostener una medida de esa
gravedad.
4.- Se declare la inconstitucionalidad del artículo 19 inciso “a” de la ley
24.946 en cuanto dispuso la integración del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio
Público con un representante del Poder Ejecutivo Nacional. Tratándose de un tribunal de
naturaleza judicial, su integración por el PEN es violatoria del principio de división de
poderes, de la prohibición expresa de los artículos 23 y 109 de la CN, afectándose la
garantía de juez natural del artículo 18 CN y menoscabando la independencia del
Ministerio Público del art. 120 CN. Además consagra un trato desigual injustificado con el
sistema del artículo 22 de la ley del Consejo de la Magistratura para el juzgamiento de
Magistrados del Poder Judicial que no prevé esta intromisión prohibida del PEN, lo que
constituye una violación a la igualdad ante la ley (art. 16 CN).
5.- Se declare la inconstitucionalidad del artículo 31 del Reglamento del
Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público –resolución conjunta de la Procuración
General de la Nación y la Defensoría General de la Nación n° 3/2006 del 19 de septiembre
de 2006-, en cuanto dispone expresamente que no puede interponerse recurso alguno
contra la decisión cautelar de suspensión y embargo del 30% de la remuneración del
Magistrado del Ministerio Público sometido al Jury.
La mencionada disposición contraría la manda expresa de los artículos
23 y 24 de la ley 19.549, de aplicación supletoria al proceso disciplinario en cuestión (art. 20
del Reglamento Disciplinario de Magistrados del MPF res. PGN 162/07), y la del artículo
198 del Código Procesal Civil y Comercial vigente conforme lo dispuesto en el artículo 18
de la ley 26.854, lo que constituye una subversión del orden jerárquico normativo, con
afectación indudable del artículo 31 de la CN. A su vez, priva al Magistrado enjuiciado de
un recuso efectivo ante un Tribunal independiente en defensa de sus intereses, con grave
menoscabo de las garantías de igualdad ante la ley, juicio previo y debido proceso
(artículos 16, 17, 18 y 75 inciso 22 de la CN, 8° inciso 1° y 25 inciso 1° de la Convención
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Americana de Derechos Humanos y 2° inciso 3° apartados “a” y “b” del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
6.- Se declare la inconstitucionalidad de los arts. 4, 5 y 6 inciso 1° de la
ley 26.855, y del artículo 15 de la ley 16.986.
El art. 4 de la ley mencionada en primer término, al exigir la concesión de
un traslado al estado en forma previa a la resolución de un pedido cautelar, desnaturaliza
la prontitud de la tutela que se solicita, conculcando el derecho a la protección judicial
efectiva consagrado en el art 25 de la CADH y la defensa en juicio establecida en el art. 18
de la CN.
El límite temporal fijado en los arts. 5 y 6 inciso 1 de la ley 26.855
conculca de igual manera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 25 de la CADH), pues
se violará el derecho que se intenta resguardar si al vencimiento del plazo no se ha dictado
sentencia.
A su vez, en el supuesto de que se conceda la medida cautelar que
solicito en este escrito, el recurso del demandado no puede ser concedido con efecto
suspensivo, como prescribe el art. 15 de la ley 16.986, toda vez que importa en la práctica
dejar sin efecto la medida cautelar, lesionando el art. 18 de la CN y el citado art. 25 de la
CADH.
Además, a fin de evitar un perjuicio irreparable a mis derechos, solicito
que se dicte como medida cautelar la inmediata suspensión de los efectos de la Resolución
TF SF n° 8/2013 del Tribunal de Enjuiciamiento que dispuso suspenderme en el ejercicio
de mi cargo de Fiscal de la Nación y privarme de un porcentaje de mis haberes. Peticiono
también, por vía cautelar, que se ordene al Tribunal de Enjuiciamiento que se inhiba de
seguir adelante con el trámite de mi juicio, hasta que recaiga sentencia definitiva en esta
causa.
II. PERTINENCIA DEL AMPARO
La reseña precedente impone la procedencia de esta acción de amparo.
En efecto, en cuanto está prevista en el artículo 43 de nuestra CN como un remedio
procesal expreso contra actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares, que
en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o
una ley, aparece como la vía natural para canalizar los agravios que no tienen derivación
recursiva prevista en la normativa reglamentaria vigente.
En este caso resulta apropiada por dos motivos: porque el antecedente
causal de la suspensión que me afecta de modo actual, está constituido por las sucesivas
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violaciones al debido proceso, la igualdad ante la ley y la garantía del juicio previo que
fueron indicadas.
Además, aún si hacemos abstracción de las nulidades señaladas, resulta
pertinente recurrir por esta vía en tutela de la garantía constitucional y convencional de un
recurso ante un Tribunal independiente en relación con la determinación de mis derechos,
frente a una norma reglamentaria que, en abierto desafío a la constitución, impide
cualquier revisión de mi suspensión.
Sentado ello, la decisión que se recurre es equiparable a una sentencia
definitiva pues causa un gravamen irreparable -ordena mi suspensión en el cargo con
detrimento de haberes- (Fallos 204:582, 306:980), además de que no tiene prevista ninguna
instancia específica de revisión.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido precisa al calificar la
suspensión de un magistrado sin goce de haberes como una “sanción con entidad suficiente
para poner en marcha el control de validez constitucional” (conf. “Moliné O´Connor, Eduardo
s/ recurso de queja”, 9/6/04, consid. 4º in fine).
Además, como acreditaremos más adelante, media un caso de gravedad
institucional, al afectarse la garantía constitucional de independencia de los magistrados
del Ministerio Público (art. 120 C.N), la cual se vincula directamente con la adecuada
división de poderes y el régimen republicano de gobierno.
No existe otro medio judicial más idóneo que permita obtener la inmediata
protección de los derechos constitucionales lesionados y amenazados. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido reiteradamente que los Estados deben
consagrar el derecho a la revisión judicial de las decisiones que lesionen derechos
constitucionales a través de un recurso sencillo, efectivo, expedito y no oneroso.
III. LOS HECHOS
Soy Fiscal Nacional ante los Juzgados Criminales de Instrucción y de
Menores, a cargo de la Fiscalía de Distrito de Saavedra y Núñez (res PGN 44/99 y ley
25.748), y de la Unidad Fiscal de Investigación por Hechos de Autor Desconocido que
cuenta con un área de investigación criminal –SIPE- (resolución PGN 40/2012), que abarca
toda la capital.
Además, estuve a cargo en calidad de subrogante, de la Fiscalía de
Instrucción n° 10, hasta el 1° de Noviembre de 2013.
Los antecedentes funcionales de los sumarios administrativos
disciplinarios en cuestión se relacionan con la tramitación de las siguientes causas.
Por un lado la causa n° 36.934/2012, de trámite por ante la mencionada
Fiscalía n° 10, por delegación del Juzgado de Instrucción n° 42, según el régimen legal de
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los hechos de autor desconocido (artículo 196 bis CPPN). En ella y conforme la disposición
del artículo 196 quater CPPN, una vez identificados posibles imputados y reunido el
mérito suficiente, promoví la convocatoria de aquellos a prestar declaración indagatoria
(dictamen del 22 de mayo de 2013).
Por otro, la promoción de la acción penal de oficio que inicié el día 16 de
abril de 2013 y que puse en conocimiento de la Procuradora General por oficio del mismo
día (Expediente M 2643/2013). La presentación quedó radicada por sorteo en el Juzgado
de Instrucción n° 40, cuyo titular resolvió declinar su competencia a favor de la justicia
federal penal.
Esta tenía su origen en los sucesos relatados en el programa televisivo
“Periodismo Para Todos”, emitido el 14 de abril pasado por Canal 13, en el que se
documentaba un supuesto lavado de activos. Además, algunos de los relatos exhibidos
en el programa aparecían vinculados con los hechos del sumario n° 36.934/2012 ya
reseñado, en particular los relativos a una posible extorsión a un antiguo propietario de la
firma SGI. Por esa razón y para profundizar la investigación, el 18 de abril dispuse la
colaboración de la SIPE, conforme los autoriza la res PGN 40/2012, hasta el ya
mencionado dictamen del 22 de mayo.
Una vez remitida la causa al Juzgado de Instrucción n° 42, su titular
decidió dividir la instrucción en dos legajos. El original n° 36.934/2012 quedó
circunscripto a la investigación de unos supuestos fraudes, mientras que la extorsión pasó
a ser el objeto de una nueva causa n° 26.131/2013, que luego de una cuestión de turno,
quedó radicada en el mismo Juzgado n° 42 (C.C.C. Sala Especial, resoluciones del 28 de
mayo de 2013 en el expediente 26.131/2013 y del 29 de mayo de 2013 en el expediente
36.934/2012).
El Juzgado de Instrucción n° 42 hizo lugar a mi pedido de convocar a
diversas personas a declaración indagatoria (art. 294 CPPN).
De las diversas alternativas de la tramitación de esas causas, es necesario
reseñar a los fines del presente, que las defensas presentaron pedidos de recusación de la
Juez Dra. Gabriela Lanz, intentaron recusarme a mí como representante del Ministerio
Público, y solicitaron diversas nulidades, además de promover la incompetencia de la
justicia de instrucción en las actuaciones y solicitar su pase a los juzgados federales de esta
ciudad. Entre los argumentos para procurar la nulidad de la investigación, se contaban:
una supuesta modificación del objeto procesal de la causa n° 36.934/2012; la omisión de
profundizar la investigación de un delito de administración fraudulenta imputado a
Federico Elaskar; haber convertido al nombrado de imputado en víctima; la intervención
de la Secretaría de Investigaciones Penales (SIPE) de la UFIDAD; la yuxtaposición de la
investigación con la que se llevaba a cabo en la causa n° 3017/2013 del Juzgado Criminal y
Correccional Federal n° 7, Secretaría n° 13; la obstrucción de esta última; la doble
persecución de los imputados y la violación a las reglas de mi competencia.
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Esos planteos se sustanciaron regularmente en primera instancia y luego,
por apelación de su rechazo, por ante la Sala V de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que en resolución del 21 de Octubre de 2013,
resolvió rechazar todas las imputaciones de nulidad de las defensas. A la vez, dispuso la
remisión de las causa que tramitaba por ante el Juzgado de Instrucción n° 42 al Juzgado
Federal n° 7 por la conexidad entre los hechos objeto de unas y otra (confr. art. 41 inciso
“b” CPPN).
El 1° de Noviembre de 2013 la Procuradora General de la Nación dictó la
resolución MP 2278/2013 por la que cesó mi subrogancia en la Fiscalía de Instrucción 10.
Esto fue notificado el lunes 4 de ese mes, dentro del plazo para interponer recurso contra
la resolución de incompetencia por conexidad del Superior. Por esa razón presenté un
escrito de reconsideración.
Contemporáneo con los planteos de las defensas que se sustanciaron en
el proceso penal, los mismos defensores reeditaron aquellas presentaciones para
formular sendas denuncias ante la Procuración General de la Nación y, por los mismos
hechos supuestos y similares argumentos, solicitaron se me formara sumario
administrativo y se concluyera con mi remoción. Estas dieron origen a los expedientes
MP 3068/2013 (denuncia de Darío Antinori), MP 4402/2013 (denuncia de Jorge Oscar
Chueco con una presentación ampliatoria de los Dres. Gabriel Gandolfo y Nicolás
Guzman, ambos defensores de Lázaro Báez) acumulado al primero; y MP 7189/2013
(denuncia de Lorena Vanesa Totino).
A ellas se acumuló una presentación del Dr. Martín Arias Duval, titular
de la Dirección Nacional de Migraciones (con cargo 31 de mayo), en respuesta a un
cuestionamiento efectuado en el trámite de la causa judicial por demoras en la producción
de información y dificultades en el acceso al sistema de consulta en línea. En ella
acompañó copia de un escrito de explicaciones presentado en el Juzgado de Instrucción n°
42, en el que negaba que su dirección hubiera incurrido en demoras.
Ambos sumarios tramitaron juntos. Se me corrieron sucesivos pedidos
de explicaciones, los que evacué oportunamente con las citas pertinentes de la causa penal
en trámite que daba origen a todo y copias de dictámenes y resoluciones. Esto fue en los
términos del artículo 24 del Reglamento Disciplinario de Magistrados del Ministerio
Público Fiscal.
Sin prevención sumaria, por sendas providencias delegadas en la
Secretaria Letrada Dra. Johanna Cristallo, ambos sumarios pasaron al Consejo Evaluador
del Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 25 del Reglamento Disciplinario.
(Expte. 3068/2013, providencia de fs. 180, de 24 de Octubre de 2013; Expte. 7189/2013
providencia de fs. 122 de la misma fecha).
El Consejo Evaluador, emitió dictamen con voto dividido el día 22 de
Noviembre de 2013. La mayoría integrada por los Dres. Javier Augusto De Luca, Eduardo
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Álvarez, Alejandro Alagia y Diego Luciani recomendó la apertura de la instancia de
enjuiciamiento, mientras que la disidencia del Dr. Ricardo Álvarez señaló la necesidad de
realizar un sumario de prevención, producir la prueba que permita el conocimiento de los
hechos y garantizar la defensa, ya que la única intervención del magistrado acusado había
sido en los términos del artículo 24 ya citado, “…lo que no presupone un acto de defensa, sino
una ocasión reglada de aclaración de situaciones sin todas las formalidades de la defensa.” (fs. 218
de los expedientes administrativos en cuestión).
El día 3 de Diciembre presenté un escrito en cada uno de los sumarios
solicitando vista y copia de las actuaciones (fs. 190). Ese escrito fue reservado.
Previa vista a la Asesoría Jurídica, el día 4 de diciembre de 2013, la
Procuradora General de la Nación dictó la resolución MP 2537/2013 por la que dispuso
abrir la instancia de enjuiciamiento, remitir las actuaciones sumariales al Tribunal de
Enjuiciamiento y solicitarle que disponga mi suspensión preventiva.
El día 5 se autorizó e hizo efectiva la vista de los sumarios y se
obtuvieron las copias. Ese mismo día la Procuradora General dispuso que se me notifique
en los términos de los artículos 52 y 53 del Reglamento Disciplinario, comunicación que
nunca se hizo efectiva hasta el presente.
Inmediatamente remitió los sumarios efectivamente al Tribunal de
Enjuiciamiento.
El Tribunal de Enjuiciamiento se reunió el día 12 de diciembre. Esta
circunstancia fue informada por personal de la Procuración y confirmada por medios
periodísticos. No se me notificó ni la fecha y hora en que se iba a tratar la procedencia de
la suspensión pedida por la Dra. Alejandra Gils Carbó, ni el orden del día de la reunión
del día 12.
El día 12 interpuse recurso de reconsideración de la resolución MP
2537/2013 ante la Procuradora General. En el mismo escrito la invité a excusarse de seguir
entendiendo y, supletoriamente, la recusé con causa.
El mismo día hice una presentación en el Tribunal de Enjuiciamiento
haciendo saber del recurso interpuesto y solicitando que en su mérito no se incluyera el
tratamiento de la resolución impugnada. Asimismo, invité a los vocales Ernesto Kreplak,
Rodolfo María Ojea Quintana, Dario Omar Gallo, Daniel Eduardo Adler y Jorge Eduardo
Auat a excusarse y, en subsidio, los recusé con causa. Además solicité presenciar la
reunión y, en caso que fuera a tratarse mi eventual suspensión, se me escuche antes de
resolver la procedencia o no de la cautelar.
Permanecí en la sede de Avenida de Mayo 760 durante horas sin
respuesta al pedido, por lo que presenté un nuevo escrito haciendo notar lo ocurrido.
El mismo día 12 la Procuradora General de la Nación dictó la resolución
MP 2651/2013 por la que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto, las nulidades
denunciadas en él, y la recusación interpuesta en su contra.
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Ese mismo día el Tribunal de Enjuiciamiento dictó la resolución TE SF n°
8/13 en la que por mayoría de 4 votos a 3, dispuso mi suspensión, la reducción de haberes
a un 70 %, y el embargo de la diferencia.
IV. FUNDAMENTOS
Primero
Preliminarmente, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia
nacional e internacional que citaré, el proceso de remoción de un magistrado por vía de
juicio político tiene naturaleza judicial, y está alcanzado por las garantías del debido
proceso, la defensa en juicio, el juez natural, etc., de nuestro artículo 18 de la CN y las
disposiciones de los tratados internacionales incluidos en ella (arts. 8 y 25 de la CADH y 3°
y 15° del PIDCP en función del artículo 75 inciso 22 CN).
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho
que “…todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean
penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías
del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte
recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y
disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en
ocasiones, naturaleza similar a la de éstas” (Cfr. Caso “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá.
Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr.
106, y Caso “Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas”. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 170; y Cfr. Caso
“Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 6 de febrero de
2001. Serie C No. 74, párr. 104, y Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 71.).
Esta doctrina fue ratificada recientemente en iguales términos en el Caso
“López Mendoza vs Venezuela Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia del 1° de
Septiembre 2011.
Este criterio fue receptado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en diversas oportunidades, entre las que destacamos, por ser atinente, el fallo
”Torres Ana María c/ Ministerio Público s/ amparo” (T 346 y T 367, sentencia del 27de
diciembre de 2012).
En primer lugar, señaló la CSJN que la vigencia de la autonomía e
inmunidades del artículo 120 de la CN y de los artículos 14 y 15 de la ley de Ministerio
Público constituyen “las guías” de interpretación al momento de analizar los mecanismos
de remoción de sus magistrados (considerando 19), ya que “esas prerrogativas e inmunidades
han sido instituidas primordialmente para preservar incólume el ejercicio de las funciones
constitucionalmente asignadas al Ministerio Público,…” (considerando 21).
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Señaló el Tribunal que la CIDH ha considerado que “las garantías
judiciales contempladas en el art. 8 de la Carta no se limitan a los recursos judiciales en sentido
estricto sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales que se
cumplan ante cualquier autoridad pública –administrativa, legislativa o judicial- que ejerza
materialmente funciones de carácter jurisdiccional” (considerando 22).
En definitiva, el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público es un
órgano que ejerce funciones de carácter jurisdiccional y por tanto debe ajustar su
actuación, en todos los casos y etapas, a las exigencias del debido proceso y la defensa en
juicio, ya que los procesos que tramita son “juicios” en los términos del artículo 18 CN.
Directamente relacionado con esto, la CSJN desde los precedentes
"Graffigna Latino" (Fallos 308:961) y "Nicosia" (Fallos 316:2940), criterio mantenido tras la
reforma constitucional de 1994 en "Nellar" y "Brusa" (Fallos: 319:705 y 326:4816,
considerando 9° del voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; segundo párrafo del voto del
juez Belluscio; considerandos 20 y 34 del voto del juez Maqueda, respectivamente) ha
sostenido que las decisiones en materia de los llamados juicios políticos, cuyo trámite se
efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales, configuran una cuestión justiciable en
la que le compete intervenir la vía del recurso extraordinario, siempre que se invoque por
el interesado que se ha producido una real violación de las garantías constitucionales del
debido proceso y de defensa en juicio consagradas por el art. 18 de la Constitución
Nacional (conf. recientemente en “Salvado de Sotelo, Graciela Brígida Candelaria s/ causa
n° 428/07” del 12 de mayo de 2009, consid. 3º).
Segundo
1.- Los vicios de los sumarios administrativos M 3068/2013 y M
7189/2013 y las resoluciones MP n° 2537/13MP 2651/13.
Como se señaló al inicio, el trámite de ambos sumarios resultó
conculcatorio de las normas básicas del debido proceso adjetivo. En primer lugar porque
no se realizó ni una mínima prevención sumaria. Se me acusó de mal desempeño
funcional en los términos del artículo 18 de la Ley de Ministerio Público por mi actuación
en la causa 36.934/2012, pero ni los Fiscales del Consejo Evaluador ni la Procuradora
General tuvieron a la vista la mencionada causa. No se trata de una impugnación formal,
por cuanto si sólo hubieran visto las actuaciones, hubieran advertido que estaban
repitiendo consignas erróneas de los denunciantes (imputados y defensores en la
mencionada causa). Por ejemplo, se dice erradamente que Elaskar había sido imputado
inicialmente por el delito de defraudación, cuando en realidad se trataba de una
investigación de autor desconocido.
Además, se hubiera demostrado de forma palmaria (como se informó a
la Sra. Procuradora a fs. 188/9 del Expte. M 7189/2013) que uno de los cargos más
infamantes es falso. Los denunciantes sugirieron una intencionalidad política personal, ora
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derivada del vínculo de una de mis hermanas con el ARI, ora por una supuesta relación
espuria con el diario Clarín (afirmaron que gente de esa empresa me había escrito un
dictamen cuya copia se había aportado en un juicio contra ese grupo). Como consecuencia
de ello y de la falta de elementos de prueba, haciéndose eco de semejante infundio, tanto el
voto mayoritario del Consejo Evaluador (dictamen del 22/11) como la Procuradora
General (res. 2537/13) supusieron que la aparición de una copia de un dictamen de la
causa, en los autos “Levita Edgardo Raúl c/Arte Radiotelevisivo y otros s/Amparo” del
Juzgado en lo Civil n° 105, era sospechosa e “inexplicable”. Sin embargo, con hacer
comparecer al Dr. Gustavo Héctor Bobbio, firmante del informe de fs. 189, se hubiera
aclarado el punto y descartado la absurda acusación. Proporcioné la manera de obtener
evidencias contundentes acerca de que no suministré ningún dictamen a ningún
periodista.
En definitiva, se me privó del derecho a ofrecer y producir prueba, y se
renunció exprofeso a ampliar el marco de conocimiento de los sumarios, a favor de una
injustificada premura, con abierta violación a los estándares constitucionales y
convencionales del debido proceso, que fueron señalados en el primer capítulo del
presente.
Del mismo modo, se cercenó deliberadamente mi acceso a las
constancias del expediente.
En primer lugar, sin ninguna razón que lo justifique, la Procuradora
General se apartó de sus propios precedentes y optó por no comunicarme ni el pase al
Consejo Evaluador ni sus conclusiones, aunque estas son las primeras consideraciones que
establecen un objeto de imputación determinado, del que puede ser posible ejercer una
defensa.
En los casos “Benítez” (Expte. M 5800/02 y TE 1/2005), “Borges” (Expte
M 4919/02 y TE 3/03) y “Soca” (Expte. M 3909/06 y TE 3/08) en los que hubo apertura de
jury, siempre se dispuso una prevención sumaria, vista al magistrado de las conclusiones
del CE, e incluso la recolección de pruebas complementarias a pedido del sumariado.
En este caso, por el contrario se mantuvieron ocultos el trámite y las
conclusiones del CE desde el 22 de noviembre. Además, cuando me presenté formalmente
(fs. 242 del Expte. M 7189/2013 con cargo del 3 de diciembre) en lugar de acceder al
expediente, mi escrito fue reservado mientras se remitía de urgencia la actuación a la
Asesoría Jurídica (fs. 238 del mismo día 3). Seguidamente esta oficina emitió dictamen en
24 horas y, a pesar de que el pedido de vista seguía reservado, la Procuradora se apuró a
dictar la resolución MP 2537/13 de cierre del sumario y pase al Jury.
En consecuencia recién tuve acceso a los expedientes administrativos
luego de su cierre y pase al jury, clausurada cualquier posibilidad de descargo o
proposición de pruebas útiles para mi defensa, gracias al amañado trámite de los días 3, 4
y 5 de diciembre.
11
Los pedidos de explicaciones iniciales en las actuaciones, a los que la
Dra. Gils Carbó otorgó carácter de “descargos” en la resolución de clausura de los
sumarios, no fueron tales. Como bien señaló el Sr. Fiscal General Dr. Ricardo Álvarez, en
su voto minoritario en el dictamen del CE del 22 de Noviembre (fs. 217/9), esas
intervenciones estaban regladas por la obligación funcional del artículo 24 del Reglamento
Disciplinario y no constituyen actos de defensa. Por otra parte, en esas oportunidades no
existían cargos determinados sobre los que fuera posible una defensa material. Estos
recién están delimitados por el dictamen del CE (por eso en los precedentes “Soca”,
“Borges” y Benitez” citados se corrió vista de sus conclusiones), que en este caso
permaneció deliberadamente oculto hasta después de la clausura de la vía administrativa
disciplinaria.
De todas maneras, cuando pude acceder al dictamen del CE evaluador y
la resolución del 4 de diciembre de la Dra. Gils Carbó, advertí que se había agregado una
imputación de origen personal de la Magistrada. Un supuesto menoscabo institucional
derivado de los términos de mi recurso de reconsideración contra la resolución 2278/13
que cesó mi subrogancia en la Fiscalía n° 10 en la que tramitaron las causas vinculadas a
SGI SA (fs. 182).
Ahora bien, esta novedosa imputación no había merecido ni el pedido de
explicaciones formal del artículo 24 ya citado, sino que fue agregada luego de mi último
acceso al expediente. Nada pude referir jamás con relación a este cargo de la acusación,
que además evidencia la parcialidad de la Dra. Gils Carbó, en cuanto se constituyó en Juez
y parte agraviada por mi escrito. Basta revisar los términos con que se refirió al asunto en
la res. 2537/13 para advertir que debió haberse excusado por el agravio que ella misma
dice que le causó mi presentación.
Y esta cuestión de la parcialidad de la Sra. Procuradora al momento de
sustanciar el sumario y dictar la resolución de cierre, se hizo palmaria cuando se apresuró
a dictar la resolución MP 2651/13 del 12 de diciembre.
En esa fecha, el Tribunal de Enjuiciamiento iba a tratar su pedido para
que me suspendieran, luego de que ella elevara los sumarios antes del vencimiento del
plazo recursivo del artículo 53 del Reglamento Disciplinario (que en rigor no había
empezado a correr porque no me había notificado la providencia respectiva) y sin
importar que el recurso allí previsto tiene expreso efecto suspensivo (confr. art. 52 mismo
regl.).
Antes del inicio de la deliberación presenté un recurso de
reconsideración de la res. 2537/13, denunciando su nulidad y la de los actos precedentes.
A la vez interpuse la recusación con causa de la Dra. Gils Carbó para resolver la
impugnación y continuar entendiendo en el trámite. Este planteo fulminaba la posibilidad
de que se hiciera efectiva mi suspensión en esa reunión del Tribunal.
12
No obstante que el escrito ingresó pasado el mediodía, la Procuradora
General lo resolvió esa misma tarde, rechazando la impugnación y las nulidades (res.
2651/13). Pero para hacerlo con esa urgencia debió pasar por alto el trámite legal de la
recusación y, sin dar intervención al Magistrado que dice la ley (art. 11 de la ley 24.946),
decidió rechazar ella misma la tacha de parcialidad que se le había hecho.
Todos los ordenamientos rituales aplicables supletoriamente y de
superior jerarquía a la reglamentación disciplinaria del MPF (confr. art. 31 CN),
respetuosos del debido proceso y de la garantía del Juez Imparcial, prevén que sea otro
Magistrado el que resuelva en definitiva un pedido de recusación rechazado por quien es
sospechado de parcial (arts. 19 CPCC y 61 CPPN).
Por esa razón, resulta evidente la violación de las formas rituales
destinadas a despejar el temor de parcialidad en el trámite de una recusación resuelta en
forma definitiva y sin recurso, por el mismo recusado. Pero además, semejante
desprolijidad solo se explica en su llamativo apuro para que, como fuera, esa tarde
pudiera ser suspendido. Esto es un elemento contundente demostrativo de su parcialidad,
que denuncié infructuosamente en la primera oportunidad que tuve.
Por otra parte, y como se adelantó en el punto 1.5 del capítulo I, la res.
2537/13 no cumple con los requisitos formales y sustanciales previstos expresamente por
la ley (artículo 24 del Reglamento del Tribunal y 347 del CPPN). Ello por cuanto no existe
una individualización sistemática de las imputaciones, ni cuenta con una relación clara y
circunstanciada de hechos. Este requisito es esencial porque el acto funge como acusación
hasta el juicio, y es en base a él que deben plantearse las defensas, las pruebas a realizar,
etc. La indefinición u oscuridad en la determinación de la base fáctica de esa primera
acusación, condiciona y limita gravemente el ejercicio material de la asistencia técnica.
Esta resolución, asimismo, carece de un fundamento real para sostener la
decisión de abrir la instancia de jury. Está plagada de aseveraciones dogmáticas acerca de
los hechos objeto del sumario, lógica consecuencia de la decisión de no ampliar su
conocimiento mediante la producción de prueba, en especial, por no tener a la vista las
causas en las que intervine.
De la misma manera, la mayor parte de las consideraciones relacionadas
con mi mal desempeño evidencian meros desacuerdos acerca del modo en que debía
llevarse adelante la investigación, o del contenido que debía tener un dictamen, cuestiones
estas propias de la órbita de actuación autónoma e independiente del Fiscal (por ej: citas al
CE de capítulo III párrafos “ii”; “iii” segundo y tercer párrafos; Fundamentos propios
capítulo IV apartado “i” párrafos 6°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, etc.).
Pero aún más grave, incluye una cita sesgada y parcial del fallo de la
Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala V, del día 21 de
Octubre de 2013 (agregada en copia a fs. 170 del Expte 3068/13). No sólo porque elige
extractar arbitrariamente algunas consideraciones que no guardan relación con el fondo de
13
lo resuelto, sino porque omite las consideraciones centrales y la parte resolutiva, que
rechazó las nulidades interpuestas por las defensas con iguales argumentos a los que
dieron origen a los sumarios. Encontrándose firme esa resolución (consentida por los
imputados y sus defensas), existe cosa juzgada en relación con la licitud y validez de los
actos que cumplí como fiscal de la causa.
Para que se advierta la intencionalidad de la Dra. Gils Carbó al cercenar
las citas del decisorio judicial de segunda instancia, y la forma en que, de ese modo, ha
tergiversado su sentido, corresponden unas breves citas de lo dicho por la Excma. Cámara:
“Consideramos que no existe un vicio procesal o afectación de una garantía constitucional que haya
perjudicado de manera directa o irreparable los intereses de los acusados y, por ende, debe
rechazarse el planteo de nulidad deducido por las partes" Y "si la justicia nacional en lo criminal no
es competente para entender en este caso, ello es así sólo porque es legalmente adecuado acumular
por conexidad el caso de la extorsión al caso de lavado de activos, precisamente porque ambos serían
partes constitutivas de un mismo suceso complejo. Dado que ambos casos -la extorsión y el lavado-
forman parte de un mismo suceso complejo (de otro modo no podría postularse la incompetencia de
la justicia nacional en lo criminal). Por ello, no puede postularse que el fiscal que investiga el
caso de la extorsión excede manifiestamente el ámbito de su competencia hasta tornarlo
falto de objetividad, cuando dirige su actividad probatoria a buscar evidencia sobre los
hechos de lavado que formarían el contexto dentro del cual habría ocurrido la extorsión
imputada", Y concluyen luego diciendo que "En otras palabras, si la justicia nacional en lo
criminal es incompetente para entender en el caso de la extorsión -porque éste sería parte
inescindible de las maniobras de lavado en las que entiende la justicia federal-, entonces el fiscal
estaba autorizado, en principio, a buscar la prueba vinculada con las maniobras de
lavado, porque precisamente ése era el contexto dentro del cual habría tenido lugar la
extorsión investigada".
2.- La nulidad del trámite y de la resolución TE SF n° 8/2013 del
Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público.
El Tribunal de Enjuiciamiento inició el trámite específico en base a una
resolución de Procuradora General (MP 2537/13) que es elocuentemente nula, como se
señaló en los párrafos precedentes. Además, se anoticiaron del recurso de reconsideración
con efecto suspensivo contra aquella resolución (arts. 52 y 53 Regl. Disciplinario) que les
impedía avanzar, pero al cabo de unas horas aceptaron tratar la suspensión, luego de la
res. 2651/2013 que contenía otro vicio inocultable, ya que la Dra. Gils Carbó había
rechazado en forma definitiva su propia recusación, en violación a las disposiciones
rituales que ya fueron citadas, que protegen la garantía de imparcialidad de los jueces.
En la misma reunión, violaron deliberadamente las normas que regulan
su actuación, ya que, conforme los artículos 26 y ss. de su reglamento , debían en primer
término citarme al proceso, permitirme proveer a mi asistencia técnica y señalar las
pruebas que hicieran a mi defensa. Sin embargo, sin haberme notificado de la recepción
14
del expediente al Jury, ni de su integración, ni de la fecha, hora y lugar en que iban a tratar
mi caso; y sin dar cumplimiento a las disposiciones citadas, decidieron una suspensión
inmediata, tornando en un enunciado vacío su obligación de garantizar el respeto al
debido proceso. Repárese en que hasta el presente no se me ha notificado para que provea
formalmente a mi defensa, invitando a designar a los letrados que me asistan.
Obviando entonces todas las reglas que disciplinan su actividad, el
Tribunal de Enjuiciamiento se reunió al solo efecto de suspenderme en mis funciones.
A pesar de que lo solicité expresamente y de que es una garantía
constitucional y convencional (art. 14 inciso 1° PIDCP y 8° inciso 1° CADH), me fue
negada la asistencia a la reunión y el derecho a ser oído antes de resolverse mi
suspensión funcional y el embargo de parte de mi salario.
Además de contrariar toda la normativa procesal de aplicación
supletoria, se ha consagrado una desigualdad discriminatoria, ya que frente a una misma
inmunidad y autonomía de origen constitucional, el régimen de los Jueces es distinto al de
los fiscales, con detrimento para estos últimos, ya que la normativa del Consejo de la
Magistratura prevé la publicidad, la presencia del interesado y el derecho a expresarse
previo a la suspensión (art. 12 de la ley del Consejo de la Magistratura).
No sólo es una cuestión de desigualdad prohibida por el art. 16 de la CN,
sino que la falta de publicidad de los actos de Tribunal de Enjuiciamiento es contraria a las
exigencias del sistema republicano de nuestra constitución.
3.- La falta de fundamentos de la suspensión. Su ausencia de
motivación.
Supletoriamente a los planteos de nulidad interpuestos contra la
resolución TE SF n° 8/13 del Tribunal de Enjuiciamiento, me abocaré en este punto a su
carencia de fundamento real, lo que impondría que se hagan cesar sus efectos.
La resolución fue conformada por cuatro votos (Dres. Ernesto Krepak,
Rodolfo María Ojea Quintana, Daniel Eduardo Adler y María Cristina Martínez Córdoba)
contra tres (Dres. Oriana Olga Donato, Juan Octavio Gauna y Francisco Javier Panero) que
optaron por el rechazo.
Los argumentos expuestos en el voto de la mayoría son dogmáticos,
cuando no erróneos o ajenos al instituto cautelar que pretenden sostener. Además, todas
las consideraciones de esa decisión, son reiteraciones literales de lo sostenido por la
Procuradora General en la resolución MP 2537/13 que ya fue impugnada por falta de
fundamento real.
En primer lugar, sostuvieron el Presidente y los Vocales que formaron la
mayoría, que existía peligro que justificaba mi apartamiento por el menoscabo a mi
autoridad de Fiscal derivado de la gravedad de las acusaciones. Esta afirmación, extraída
sin más de la resolución de apertura de la instancia, no es más que una conjetura
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infundada, jamás justificada en la resolución. Antes bien la realidad vino a demostrar su
voluntarismo y falsedad, desde que las reacciones institucionales (Legisladores,
Asociaciones Profesionales, etc) y públicas han señalado, mayoritariamente, la injusticia de
mi sometimiento al jury y consecuente suspensión.
Tampoco es atendible el argumento derivado de que la multiplicidad de
tareas podría dificultar el ejercicio de la defensa. Alcanza con hacer referencia a lo dicho al
respecto en el voto minoritario para dar por tierra con tan endeble aserto. Dijeron los Sres.
Vocales de la minoría que “Igual consideración merece la invocación de que difícilmente pueda el
fiscal acusado ejercer su defensa y cumplir al mismo tiempo sus funciones adecuadamente, ya que se
trata de un supuesto meramente hipotético. …si efectivamente así ocurriera, el propio fiscal podría
solicitar una licencia para atender a su defensa. A ello se agrega que, conforme indican las máximas
de la experiencia, los magistrados acusados designan un abogado que cumple con su defensa técnica
y lleva adelante el proceso”.
Lo que debería señalarse, en todo caso, es el cinismo del argumento, que
a falta de fundamentos reales, pretendió presentar una cautelar de suspensión y embargo,
como una medida dictada en mi propio beneficio.
Lejos de todas estas consideraciones, la fundamentación de toda cautelar
debe ceñirse a demostrar la concurrencia de sus requisitos: La verosimilitud en el derecho
y el peligro en la demora. Nada de eso logró el voto de la mayoría que dispuso mi
suspensión.
Para el primer requisito, la resolución no hizo sino repetir acríticamente
afirmaciones dogmáticas contenidas en la resolución 2537/13 de la Procuradora General,
relacionadas con la ya mentada gravedad de las acusaciones. Antes de eso, debieron poder
afirmar la verosimilitud de los hechos en que se fundó la pretensión, lo que fue imposible
por la renuncia expresa y deliberada a producir una prevención sumaria. Como
consecuencia, la mención al respecto en la resolución de la Dra. Gils Carbó citada es
contradictoria, ya que en una misma pieza justificaba que no había dispuesto la
producción de prueba, para que ella se realice íntegramente en el marco del juicio, y al
mismo sostuvo que existía verosimilitud en los hechos y el derecho.
Más evidente es el carácter aparente de la argumentación, en el intento
de justificar un eventual peligro en la demora, ya que la totalidad de las imputaciones se
relacionan con mi actuación en la causa n° 36.934/3012 del Juzgado de Instrucción n° 42,
en la que ya no actúo, porque fue remitida por conexidad a la justicia federal y en la que
no podría volver a actuar jamás, ya que pertenecía a la Fiscalía de Instrucción n° 10 en
cuya subrogancia he cesado por disposición de la procuradora. Es decir que, a partir de
esa resolución, la Dra. Gils Carbó se ha asegurado que no habré de intervenir más en esa
investigación, como solicitaban expresamente y por escrito los imputados y sus
defensores.
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Adviértase que el art. 29 del Reglamento del Jurado de Enjuiciamiento
dispone que la suspensión sólo se hará efectiva “si fuese imprescindible para garantizar
la normal prestación del servicio o evitar los efectos de alguna conducta delictiva”, es
decir que la regla es la continuidad en el servicio y la excepción la suspensión. El Jurado
transformó la excepción en regla y con argumentos meramente dogmáticos. No hay un
solo fundamento concreto que explique porqué mi continuidad en el cargo no garantiza la
prestación regular de la actividad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la
motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”
(conf. Caso Chaparro Alvarez y Lago Iñiguez Vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre
de 2007, Serie C, N° 170, párr.. 107) y que el deber de motivar es una garantía vinculada
con la correcta administración de justicia. En el mismo sentido la Corte Europea de
Derechos Humanos ha dicho “las sentencias de las Cortes y de los tribunales deben exponer
adecuadamente las razones en que se basan” (Conf. “Suominen v Finland, n° 37801/97,
sentencia del 1° de julio de 2003).
Agregó la CIDH “la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido
debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido
analizado…….Por todo ello el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el
art. 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (Caso Apitz Barbera Vs Venezuela,
sentencia del 5 de agosto de 2008).
Siendo elocuente la falta de fundamentación real de la resolución de
suspensión, corresponde por esta vía, que sea privada de efectos definitivamente.
4.- La inconstitucionalidad del art. 19, inciso “a” de la ley 24.946.
La cuestión fue introducida en el primer capítulo del escrito, en el que
citamos las normas que justifican la tacha. Debe advertirse que en el caso de los
Magistrados del Poder Judicial, si bien existe representación del Poder Ejecutivo en el
Consejo de la Magistratura, no forma parte del órgano de enjuiciamiento.
El artículo 109 de la CN establece que “en ningún caso el presidente de la
Nación puede ejercer funciones judiciales”. En directa relación con esta limitación, la potestad
que se consagra en el dispositivo impugnado, para que un representante del PEN decida
la suerte de un Fiscal, implica una afectación seria y grave a la autonomía del Ministerio
Público Fiscal de la Nación y de las inmunidades y de sus integrantes, consagradas en el
artículo 120 de la Constitución y 14 y 15 de la Ley 24.946.
Si se advierte además, que el Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento
prevé que no hay recurso contra la decisión de suspensión de un Magistrado, aparece
evidente que la participación del PEN en la decisión, sin revisión jurisdiccional, viola la
división de poderes y desvirtúa la inmunidad del artículo 120 CN.
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5.- La inconstitucionalidad del art. 31 del Reglamento del Tribunal de
Enjuiciamiento del Ministerio Público –res n° 3/2006 -.
La citada norma dispone que no existe recurso, contra la cautelar de
suspensión y embargo del Magistrado del Ministerio Público. Así enunciada y contendida
en un reglamento, la disposición contraría los artículos 23 y 24 de la ley 19.549 (art. 20 del
Reglamento Disciplinario de Magistrados del MPF res. PGN 162/07), y la del artículo 198
del Código Procesal Civil y Comercial. Por imperio del artículo 31 de la CN no es posible
que una norma reglamentaria derogue las disposiciones de leyes procesales.
Esto, además priva al Fiscal imputado sujeto del Jury de un recurso
efectivo ante un Tribunal independiente en defensa de sus intereses afectados, como parte
de su garantía de igualdad. (artículos 16, 17, 18 y 75 inciso 22 de la CN, 8° inciso 1° y 25
inciso 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2° inciso 3° apartados “a”
y “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, removido el obstáculo para el recurso, se abre la posibilidad de
recomponer el resto de los vicios in procediendo e in iudicando, mediante la revisión amplia
del acto lesivo.
6. Inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 6 inc. 1° de la ley 26.855 y del
art. 15 de la ley 16.986.
Todas las normas citadas violan de manera expresa el derecho a una
tutela judicial efectiva previsto en el art. 25 de la CADH y el de defensa en juicio previsto
en el art. 18 de la Constitución Nacional, pues restringen inadmisiblemente la protección
de las medidas cautelares y de la propia acción de amparo.
El citado art. 4 de la ley 26.855 en cuanto exige un traslado previo al
estado antes del dictado de una medida cautelar deja de lado la inmediatez que requiere
una decisión de esa índole, lo que determina que por su propia naturaleza deben
disponerse “inaudita parte”, pues su sustanciación llevaría a desvirtuar su existencia ante
el peligro que existe en la demora en ser adoptada. La Corte Suprema ha dicho que “ la
adopción de medidas cautelares sin previo debate concuerda con su naturaleza y no importa lesión
constitucional alguna en tanto queda a los afectados la posibilidad de cuestionarlas después de
dictadas” (conf Fallos 213:246).
De igual manera, el plazo de los arts. 5 y 6 inc. 1° no debe ser aplicado,
pues la esencia de la cautela es resguardar el derecho hasta el dictado de la sentencia.
Sujetar la protección a un lapso es colocar en serio riesgo al derecho de que se trate, con
afectación al principio de la tutela judicial.
Si la medida cautelar es concedida, el recurso ulterior no puede ser
concedido con efecto suspensivo, como reza el art. 15 de la ley 16.986, pues ello importa
una negación lisa y llana a la finalidad de la medida cautelar, reduciéndola a una mera
ficción. Las normas citadas de las convenciones internacionales y el propio artículo 18 de
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la Constitución lo vedan, por lo que debe declararse la inaplicabilidad del mencionado art.
15.
V. MEDIDA CAUTELAR
En los términos de los arts. 195 y 232 de la ley procesal civil vengo a
solicitar que se dicten dos medidas cautelares para proteger los derechos que he invocado
hasta el dictado de la sentencia definitiva en esta causa, pues de lo contrario el solo
transcurso del proceso los tornará ilusorios.
En efecto, he tratado de demostrar la verosimilitud de mi derecho. Que
los sumarios administrativos previos y el trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento han
sido violatorios del debido proceso y de la defensa en juicio. Así ocurrió también con el
dictado de la resolución del Jurado de Enjuiciamiento que resolvió suspenderme en mis
funciones de Fiscal de la Nación y embargarme una parte de mis haberes.
Si V.E entiende que me asiste la razón en ocasión del dictado de la
sentencia final, el perjuicio sufrido resultará irreparable pues habré sufrido la suspensión
de modo irreversible. En consecuencia, para asegurar la efectividad de la sentencia a
recaer en este expediente y la protección de mis derechos, solicito que como medida
cautelar se suspenda inmediatamente la ejecución de la Resolución TE SF n° 08/13 del
Tribunal de Enjuiciamiento que me suspendió en mis funciones de titular de la Fiscalía de
Instrucción de Distrito de los barrios de Saavedra y Núñez y de la Unidad Fiscal de
Investigación de Delitos con Autor Desconocido, hasta que se dicte sentencia definitiva en
este pleito.
De igual manera, toda vez que aquí se solicita la nulidad de todo el
procedimiento administrativo, no puede proseguir entretanto el trámite ante el citado
Tribunal de Enjuiciamiento por el serio riesgo de tornar estéril a una ulterior decisión de
V.E.. Por lo tanto solicito que se ordene al citado Tribunal que se abstenga de proseguir
con mi enjuiciamiento hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
Con relación a la contracautela del art. 199 del Código Procesal en lo
Civil y Comercial de la Nación, ofrezco prestar caución juratoria por los daños que
pudiere ocasionar la medida.
Además, debido a la urgencia que lleva el pedido, si V.E. no comparte
que pueda declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.855 como ha
decidido ya la Corte Suprema (Fallos 324:3219 y 327:3117), solicito expresamente que se
me otorgue una medida precautelar que suspenda la ejecución de mi suspensión mientras
se sustancian las restantes cuestiones.
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VI. GRAVEDAD INSTITUCIONAL
La cuestión central que subyace en los hechos que son base de esta
acción, se relaciona con los alcances de la independencia de los Magistrados del Ministerio
Público (artículo 120 CN) y la División de Poderes. Esta autonomía está sancionada no
tanto en protección del Magistrado, como en favor del Estado de Derecho y de la forma
republicana de gobierno.
A su vez, como contracara, aparece la importantísima cuestión de la
naturaleza, entidad y límites de las facultades de la Procuradora General de la Nación y
del Tribunal de Enjuiciamiento, y de las garantías que deben respetar al momento de
sustanciar y resolver procesos disciplinarios y políticos, respectivamente. Y de la
conformación de este último.
La circunstancia de que esos límites y garantías se reputen violados, con
frustración material del ejercicio de mi defensa en juicio, en cuanto pone en evidencia una
grave mella a la independencia y autonomía de los Fiscales, demuestra la trascendencia de
los sucesos y del eventual resultado de la acción más allá del interés de las partes.
Pero además, la opinión pública en general se ha hecho eco del caso, con
una vasta cobertura periodística y con participación de la sociedad civil en acciones,
campañas y demostraciones de apoyo a mi continuidad en el cargo.
Y esto es así no sólo por lo abusivo del trámite y la decisión como quedó
expuesto de manera evidente, sino porque, con razón, se ha relacionado ese proceso
irregular y viciado con una persecución destinada a impedir que se profundicen
investigaciones de hechos de corrupción que llevaba adelante.
La opinión pública entiende que la corrupción corroe las bases del
sistema democrático y que las denuncias contra altos funcionarios del poder deben ser
esclarecidas, pues de lo contrario estaremos frente a un atentado contra el régimen
democrático como establece el art. 36 de la Constitución Nacional.
Resulta entonces de aplicación la conocida doctrina de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación respecto de la gravedad institucional, que se configura cuando el
asunto trasciende el interés de las partes comprometiendo a toda la comunidad.
Asimismo, cuando están comprometidas las instituciones básicas de la Nación (Fallos
289:36; 292:229 y 307:973), las instituciones fundamentales del país (Fallos 238:391); las
bases mismas del Estado (Fallos 306:250); o la buena marcha de las instituciones (Fallos
300:417). La autonomía del Ministerio Público Fiscal para ejercer la acción penal pública, la
independencia de la justicia para juzgar casos de corrupción y los principios básicos del
sistema republicano se encuentran aquí en juego.
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VII. CASO FEDERAL
Por las consideraciones que preceden, en atención a que las cuestiones
planteadas versan sobre los alcances de garantías constitucionales y convencionales, se
vinculan con la autonomía e independencia de un miembro del Ministerio Público, y
encierran gravedad institucional, introducimos el Caso Federal en los términos del artículo
14 de la ley 48.
VIII. PRUEBA
a.- Se tenga por agregada la siguiente documental:
1.- Copia del dictamen del Consejo Evaluador del Ministerio Público Fiscal
fechado el 22 de Noviembre de 2013.
2.- Copia de la resolución MP 2537/134 de fecha 4 de diciembre de 2013.
3.- Copia del escrito de Reconsideración presentado el 12 de diciembre de 2013.
4.- Copia del escrito presentado en la misma fecha ante el Tribunal de
Enjuiciamiento.
5.- Copia de la resolución MP 2651/13 del 12 de diciembre de 2013.
6.- Copia de la resolución TE SF 8/2013 del 12 de diciembre de 2013.
b.- Se requiera a la Procuración General de la Nación la remisión de los
expedientes M 2634/2013; M 3068/2013 y M 7189/2013 con todos sus agregados y
documentación.
c.- Se requiera al Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público la remisión
del Expediente TE SF n° 3/2013 con sus agregados, incidentes y documentación.
IX. PETITORIO
Por los motivos expuestos, a VS solicito:
1.- Me tenga por presentado y parte, con el patrocinio letrado indicado
en mi escrito y por constituido el domicilio.
2.- Se haga lugar a las medidas cautelares solicitadas en el Capítulo V,
bajo caución juratoria.
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3.- Se corra la pertinente intervención a la Procuración General y a su
Tribunal de Enjuiciamiento.
4.- Oportunamente, se haga lugar a la demanda en todos los puntos
indicados en el Capítulo I de este escrito. Con costas.
Sírvase V.S. proveer de conformidad,
Es Justo
Ricardo Gil Lavedra T° 8 F° 913 CSJN
Ignacio Martín Irigaray T° 74 F° 453 CPACF
22