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Introducción
La Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial regula estos tipos de
derechos intelectuales; de manera sucesiva en los Capítulos que
conforman el referido texto legal la ley contiene las disposiciones que
conciernen a las invenciones, los modelos de utilidad, los diseños
industriales, los signos distintivos, tales como: las marcas de fábrica,
de comercio y de servicios, las marcas colectivas, las marcas de
certificación, los nombres comerciales, los rótulos, emblemas, los
lemas comerciales, las indicaciones geográficas y las denominaciones
de origen, estableciendo para cada uno de éstos la forma de su
registro y los derechos concedidos por cada uno.
Antecedentes de la propiedad industrial
en la republica dominicana.
En la República Dominicana los derechos de la persona humana están
contenidos en el artículo 8, numeral 14 de nuestra Carta Magna en
donde ordena que son derechos de la persona humana la propiedad
exclusiva por el tiempo y la forma que determine la ley, de los
inventos y descubrimientos, así como las producciones científicas,
artísticas y literarias.
El convenio de Paris, firmado el 20 de marzo 1883, sobre Protección
Internacional de la Propiedad Industrial fue la base para que se
firmara en nuestro país la Ley 4994 del 26 de abril de 1911, sobre
Patentes de Invención; y la Ley 1450 el 29 de diciembre de 1937,
sobre Registro y Protección de Marcas de Fabrica y Nombres
Comerciales.
Años después la República Dominicana se hace miembro de
la Organización Mundial de Comercio (OMC), y por ende, del Acuerdo
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
Relacionados con el Comercio (ADPIC), y por resolución 2-95 del 20
de enero de 1995 ratifica el Acuerdos de Marrakech, suscrito en el
año 1994, por vía de consecuencia nuestro país se obligó, a adecuar
su legislación de manera que exista un mínimo de normas de
protección de la Propiedad Intelectual que sean iguales en todos los
países signatarios y por consiguiente, el gobierno dominicano se
acogió a la extensión establecida en el ADPIC para que las
autoridades nacionales hicieran los ajustes necesarios a nuestra
legislación y que la misma entrara en vigencia a partir del 1 de enero
del 2000, lo que da lugar el día 8 de mayo del año 2000 se
promulgara la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial.
Concepto de propiedad industrial.
La Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, establece que: " se entiende
por invención toda idea, creación del intelecto humano capaz de ser
aplicada en la industria (....) Una invención podrá referirse a un
producto o a un procedimiento." 1
De lo anterior resulta que la Propiedad Industrial es la que adquiere
por sí mismo el inventor o descubridor con la creación o
descubrimiento de cualquier invención relacionada con la industria; y
el productor, fabricante o comerciante con la creación
de signos especiales con los que distinga de los demás de la misma
categoría.
Según Henri Capitant la Propiedad Industrial es la "expresión usada
para designar el derecho exclusivo del uso de un nombre
comercial, marca, patente de invención, dibujo o modelo de fabrica, y
en general cualquier medio especial de atraer a la clientela."2
La propiedad Industrial ampara la protección de la creatividad, la
invención e ingenio que son las pertenencias más valiosas de
cualquier persona, empresa y sociedad. Por otra parte,
el interés general exige que las concesiones exclusivas de propiedad
industrial no sean perpetuas, y ello determina que las leyes concedan
a los derechos citados un tiempo de duración distinto según las
distintas modalidades que discriminen esta propiedad especial y
temporal. Transcurrido el tiempo de existencia legal, caducan los
derechos. La caducidad puede resultar por efecto de otros motivos,
como la falta de pago de las anualidades o cuotas correspondientes,
1 Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial articulo 1.2 CAPITANT, Henry, Vocabulario Jurídico, Editora De Palma, P.448.
el no uso por el plazo que la ley determine en cada caso, y la
voluntad, por ende, de los interesados.
La propiedad industrial designa los derechos sobre bienes
inmateriales que se relacionan con la industria y con el comercio: de
una parte, los que tutelan el monopolio de reproducción de los
nuevos productos o procedimientos que por su originalidad y utilidad
merecen tal exclusividad; de otra, las denominaciones del producto o
del comerciante que sirven de atracción y convocatoria para la
clientela.
AMBITO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
La Propiedad Industrial es una rama de la Propiedad Intelectual y no
podríamos ampliar sobre la Propiedad Industrial sin antes expresar el
concepto de Propiedad Intelectual la cual tiene que ver con las
creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y
artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes, los dibujos y
modelos utilizados en el comercio.
La percepción de que la propiedad intelectual se circunscribía a las
prerrogativas del derecho de autor resultaba muy limitada para esta
categoría de derechos que, hoy en día, sin discusión de ningún tipo
admite lo que se reconoce como derechos industriales, entre los
cuales destacan las patentes, las marcas y los signos distintivos. De
esta afirmación se desprende que la Propiedad Intelectual se divide
en dos categorías, a saber:
El Derecho de Autor, que se entiende como la protección jurídica
que se otorga al titular del derecho de una obra original del que es
inventor. "Es el derecho patrimonial oponible al publico que confiere a
su titular un monopolio exclusivo de explotación sobre un objeto no
tangible pero dotado de un valor económico." 3
El Derecho de Autor comprende dos categorías principales de
derechos: los derechos patrimoniales y los derechos morales.
Por derechos patrimoniales se entiende los derechos de reproducción,
radiodifusión, interpretación y ejecuciones públicas, adaptación,
traducción, recitación pública, exhibición pública, distribución, entre
otros.
Por derechos morales se entiende el derecho del inventor a oponerse
a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que
pueda ir en detrimento de su honor y reputación.
Y La Propiedad Industrial que abarca las invenciones, los diseños
industriales, las marcas, los lemas, las denominaciones comerciales,
incluye también la represión a la competencia desleal, las patentes, la
creación técnica de las invenciones aplicables a la industria, los
diseños industriales, los descubrimientos, así como también los signos
distintivos, incluida las marcas de fabrica, de comercio y de
agricultura, las denominaciones de origen los nombres y lemas
comerciales, es decir "la Propiedad Industrial se entiende en su
acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio
propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias
agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales,
por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales,
minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas."
La Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial regula estos tipos de
derechos intelectuales; de manera sucesiva en los Capítulos que
conforman el referido texto legal la ley contiene las disposiciones que
conciernen a las invenciones, los modelos de utilidad, los diseños
industriales, los signos distintivos, tales como: las marcas de fábrica,
3 JORGE MERA, Orlando, "La Protección de la Propiedad Industrial", Gaceta Jurídica, Derecho y Negocios, 8-13, Marzo/Abril 1993. Santo Domingo, P. 8
de comercio y de servicios, las marcas colectivas, las marcas de
certificación, los nombres comerciales, los rótulos, emblemas, los
lemas comerciales, las indicaciones geográficas y las denominaciones
de origen, estableciendo para cada uno de éstos la forma de su
registro y los derechos concedidos por cada uno.
Acción en nulidad:
Todo interesado tiene la potestad de solicitar la anulación de una
determinada patente de invención o el registro de un diseño
industrial, un signo distintivo, sea éste una marca, nombre comercial,
etc.
La acción se interpondrá por escrito, ante el director del
departamento correspondiente de la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial, quien deberá notificar a toda persona que se encuentre
inscrito en el registro correspondiente en un plazo de diez (10) días a
contar desde la interposición de la acción en nulidad.
La contestación del titular del derecho o de quienes figuren inscritos
en el registro deberá ser notificada a la parte que interpuso la acción
en un plazo de diez (10) días. A partir de esa última notificación, la
parte que interpuso la acción dispondrá de un plazo de treinta (30)
días para replicar los argumentos de la contestación. El Director del
Departamento correspondiente deberá dictar su resolución
debidamente motivada, dentro de los dos (2) meses de vencido el
último plazo.
Sobre este plazo debemos señalar que existe cierta inconsistencia ya
que el tiempo de dos meses concebido en el literal “d” del Artículo
154, se encuentra ampliado a tres meses en el literal “f” del mismo
Artículo.
La resolución dictada por el director del departamento
correspondiente puede ser recurrida en un plazo de quince (15) días,
contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución. Dicho
recurso deberá ser conocido por el director general asistido del
Cuerpo de Asesores.
Algunas particularidades de este procedimiento, contemplado para la
acción en nulidad de una patente o un registro de un derecho de
propiedad industrial, que debemos señalar son las siguientes:
La acción se encuentra abierta a todo interesado.
La acción se interpondrá por escrito por ante la Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial.
La acción puede ser interpuesta por vía principal o como medio de
defensa ante una persecución por infracción o violación de los
derechos.
Acción en caducidad:
En cuanto a la caducidad de la patente, el ordinal 5 del Artículo 34 de
la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial señala que la patente
caducará de pleno derecho al término de su vigencia o en caso de la
falta de pago de las tasas necesarias para mantener su vigencia.
En el último caso de caducidad (falta de pago de la tasa), resulta
propicio señalar que el titular de la patente tendrá un plazo de gracia
de ciento ochenta (180) días para proceder a abonar la tasa
adeudada a cuyo término operaría la caducidad.
En adición a las causas de caducidad antes señaladas, las cuales
operan de pleno derecho sin necesidad de que la Oficina Nacional de
la Propiedad Industrial tenga que declararla o pronunciarla, existen
otros casos de caducidad que requieren la participación de dicha
oficina para verificar la causa y pronunciar la misma.
En ese sentido, la caducidad de una patente puede ser pronunciada
por la Oficina Nacional de la Propiedad Intelectual cuando, luego de
transcurridos dos (2) años de concedida la primera licencia obligatoria
no se llegara a satisfacer los objetivos para los cuales fue concedida,
así como en casos en los que cuando ello fuere necesario para
proteger la salud pública, la vida humana, animal o vegetal, o para
evitar serios perjuicios al medio ambiente.
Al respecto, en relación al primer caso, en el cual la Oficina Nacional
de la Propiedad Intelectual puede pronunciar la caducidad de una
patente cuando han transcurridos dos (2) años de concedida la
primera licencia obligatoria y no se han llegado a satisfacer los
objetivos para los cuales fue concedida, esta caducidad queda
desnaturalizada y constituye un atentado flagrante contra los
derechos del patentado en vista de que el numeral 2 del Artículo 44
de la Ley 20-00 señala que “la persona a quien se le otorgue una
licencia obligatoria debe iniciar su explotación dentro de los dos años
de haberle sido otorgada la licencia”.
Acciones penales y civiles:
Estas acciones se encuentran dirigidas a castigar al infractor de un
determinado derecho de propiedad industrial e imponer las sanciones
contempladas en la ley, y a perseguir la reparación de los daños y
perjuicios causados como consecuencia de la transgresión realizada
al derecho en perjuicio de su titular.
La acción para la aplicación de la pena deberá ser iniciada por el
titular del derecho, aplicando las disposiciones procesales contenidas
en el Código de Procedimiento Criminal y no en las del Código Penal
como erróneamente establece la ley.
Estas penas podrán variar desde prisión correccional de tres (3)
meses a dos (2) años y multas de diez (10) a cincuenta (50) salarios
mínimos, cuando se comentan de manera intencional algunos de los
actos expresamente señalados por la ley.
Al respecto, las normas procesales contenidas en el Código de
Procedimiento Criminal destinadas al conocimiento de los delitos
correccionales, por principio general, parecería que deberían ser las
aplicables. La aclaración resulta oportuna por cuanto el Artículo 167
en su ordinal segundo lo que señala es que el derecho penal común
aplicará de manera supletoria, obviando cualquier mención sobre el
ordenamiento procesal de dicha materia.
En cuanto a las acciones civiles, es de entenderse que la mención de
la ley de que “el titular de un derecho protegido en virtud de la
presente ley, podrá entablar acción civil ante el tribunal competente”,
permite interpretar que la acción civil puede ser llevada de manera
principal ante la jurisdicción civil o de manera accesoria a la acción
pública que persigue castigar al infractor.
Esa acción civil prescribirá en el plazo de dos (2) años a contar desde
la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la violación a sus
derechos o en caso de haber transcurrido cinco (5) años desde la
comisión de la infracción, aplicándose el plazo que venza primero.
Dentro de los aspectos positivos del procedimiento previsto para
estas acciones encontramos, la derogación de la fianza judicatum
solvi (fianza solicitada al extranjero transeúnte), contenida en el
Artículo 16 del Código Civil y los Artículos 166 y 167 del Código de
Procedimiento Civil, y la aplicación de las sanciones penales a los
representantes de las personas jurídicas y a todos aquellos que,
conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte de él, lo faciliten o lo
encubran.
Los aspectos más trascendentales de los procedimientos
contemplados para el ejercicio de las acciones civiles y penales
previstas en la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, son los
siguientes:
La acción únicamente puede ser iniciada por el titular de un derecho,
aún cuando se prevé un procedimiento para legitimación activa de
licenciatarios.
El titular de un derecho tiene la opción de exigir la reparación del
daño por ante la jurisdicción civil de manera principal o de manera
accesoria a la acción pública.
Las penas podrán variar desde prisión correccional de tres (3) meses
a dos (2) años y multas de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos
cuando se cometan de manera intencional, algunos de los actos
expresamente señalados por la ley.
Se prevé la aplicación de las sanciones penales a los representantes
de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud
del hecho, tomen parte de él, lo faciliten o lo encubran.
La acción civil prescribirá en el plazo de dos (2) años a contar desde
la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la violación a sus
derechos o en caso de haber transcurrido cinco (5) años desde la
comisión de la infracción, aplicándose el plazo que venza primero.
La Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial con relación a los signos
considerados como marcas en su Art.72, numeral 1) expresa: "las
marcas pueden consistir, entre otros, en palabras, denominaciones de
fantasía, nombres, seudónimos, lemas comerciales, letras números,
monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados,
viñetas, orlas, líneas y bandas, combinaciones y disposiciones
de colores y formas tridimensionales. Puede así mismo consistir en la
forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus
envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los
productos o servicios correspondientes". 4
La Marca es el nombre, término, símbolo o diseño, o una combinación
de ellos, asignado a un producto o a un servicio, por el que es su
4 Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, articulo 72 numeral 1.
directo responsable. Ésta es quien debe darlo a conocer, identificar y
diferenciar de la competencia; debe garantizar su calidad y asegurar
su mejora constante.
Las Marcas se caracterizan en 42 clases: 34 de productos y 8 de
servicios; pueden solicitarse varias, de forma simultánea o sucesiva.
Entre los productos podemos mencionar: Productos químicos;
instrumental médico y ortopédico; instalaciones; vehículos; armas y
explosivos; metales preciosos, joyas, relojería; instrumentos
musicales; papelería, imprenta, arte, foto, pintura, maquinaria oficina;
materiales plásticos, productos auxiliares; vinos y alcoholes; tabaco y
accesorios; entre otros; y entre los servicios podemos citar: Servicios
de publicidad y negocios, seguros y finanzas, construcción y
reparación, comunicaciones, transportes y almacenaje.
MEDIDAS CONSERVATORIAS.
Existe la posibilidad de solicitar medidas conservatorias aún antes de
la interposición de la acción principal, así lo estipula la Ley 20-00
sobre Propiedad Industrial, en su Art. 174 al expresar que quien inicia
la acción podrá pedir que se ordenen medidas conservatorias
inmediatas antes de iniciarse cualquier acción por infracción, para
garantizar el pago de los daños y perjuicios ocasionados, cuando se
comete una infracción por la violación a los derechos de propiedad
industrial.
Estas medidas conservatorias pueden pedirse antes de iniciarse la
acción por infracción, simultáneamente con ella o con posterioridad a
su inicio.
Dichas medidas quedarán sin efecto, si se ordenan antes de iniciarse
la acción, sí no se inicia la acción dentro de un plazo de diez días,
contados desde la orden.
Las Medidas estarían a cargo del tribunal pero ellas pueden implicar
una contradicción con nuestras normas procésales ya que la línea
divisoria que se percibe entre el ordenamiento de la medida y el
prejuzgar el fondo del proceso luce ser bastante débil. No obstante,
bajo criterios semejantes a los contemplados en el artículo 48
del Código de Procedimiento Civil dichas medidas pueden ser
ordenadas.
El tribunal sólo ordenará medidas conservatorias cuando quien las
solicite demuestre, mediante pruebas que el tribunal considere
suficientes, la comisión de la infracción o su inminencia.
El Tribunal competente ordenará como medidas conservatorias las
que fuesen apropiadas para asegurar la realización de la sentencia
que pudiera dictarse en la acción respectiva.
El tribunal competente debe ordenar al demandante que aporte una
fianza o garantía equivalente, que sea suficiente para resarcir, en el
caso que la decisión definitiva le sea adversa, el demandado, de los
daños que se puedan ocasionar por la denuncia.
Cuando el titular de un derecho de marcas tenga motivos válidos para
sospechar que se prepara una importación de mercaderías en
condiciones tales que sus derechos serian menoscabados, podrá
solicitar al tribunal que se ordene a las aduanas de la República,
como medida precautoria, la suspensión del despacho de dichas
mercaderías para libre circulación, o de la explotación de las mismas
si fuere el caso.
SANCIÓN
Las penas establecidas en el artículo 166 de la Ley 20-00 sobre
Propiedad Industrial van desde prisión correccional de tres (3) meses
a dos (2) años y multas de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos
cuando se cometan de manera intencional los actos expresamente
señalados por dicha ley. Esta forma de imponer las sanciones
persigue evitar que las mismas puedan quedar desnaturalizadas con
el paso del tiempo y los factores económicos que pueden incidir para
la devaluación del valor del dinero.
Así mismo encontramos que esta ley acoge la tendencia moderna de
precisar los parámetros a tomar en cuenta para la reparación de los
daños y perjuicios señalando que, para el cálculo de los mismos, por
lo pronto en cuanto al lucro cesante, deberán calcularse sobre la base
de los beneficios que hubiera obtenido el titular en caso de ausencia
de competencia del infractor o en función del monto de los beneficios
del infractor o de acuerdo al precio que el infractor hubiera tenido que
pagar al titular del derecho por concepto de una licencia contractual.
La Ley 20-00 sobre propiedad Industrial prevé la aplicación de las
sanciones penales a los representantes de las personas jurídicas y a
todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho tomen parte de él
lo faciliten o lo encubran.
Entendiéndose por representante legal la persona que tiene la
dirección y control de la empresa, la cual no podrá alegar
desconocimiento de la violación cometida. Otro aspecto novedoso lo
encontramos en la caracterización como elemento constitutivo
del delito el hecho de conocer la ilicitud del mismo y a pesar de ello
formar parte del mismo, facilitarlo o encubrirlo aún cuando estas
acciones se produzcan mediante actos lícitos en principio (venta,
comercialización, publicación).
Conclusión
La propiedad intelectual está protegida en la República Dominicana
por una moderna legislación (Ley No. 20-00 sobre Propiedad
Industrial) que recoge el espíritu y el sentir externado en la
Convención Universal sobre Derecho de Autor; además de hacer
extensiva la protección nacional a las obras literarias y artísticas, no
solo de dominicanos sino de los extranjeros nacionales de los países
miembros de los Tratados Internacionales de los cuales forme parte la
República Dominicana o se adhiera en el futuro. Entre ellas, libros,
revistas, folletos, conferencias, obras fotográficas, escénicas, las
pantomimas, composiciones musicales con letras o sin ellas, los
software, etc.
Protege también, patentes de invención, modelos de utilidad, diseños
industriales, marcas de fábrica, nombre comercial, signos distintivos
tales como rótulos, emblemas y lemas comerciales.
En la ley dominicana se crea toda una estructura sobre los contratos,
derechos de uso, concesión de licencias, registros de signos
distintivos, inversiones, diseños industriales, modelos de utilidad y
comercialización de la propiedad intelectual que garantiza al autor de
la obra intelectual una completa propiedad sobre dicha obra.
Bibliografía
Ley 20-00 Sobre Propiedad Industrial del 8 de Mayo del 2000 (G.O.
No. 10044)