Post on 02-Feb-2016
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Entre nosotros, JHONNY RAMON SANCHEZ CASTILLO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.984.198,
domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy, quien a los efectos de esta Contrato
se denominara EL ARRENDADOR, y por la otra parte la ciudadana:
NATTASHA NICOLLE PALACIO DIAZ, venezolana, mayor de edad,
soltera, titular de la cedula de identidad N° V-25.177.724; quien en lo adelante
se denominara LA ARRENDATARIA, se ha convenido en celebrar Un
Contrato de Arrendamiento, bajo las siguientes Cláusulas: Primero: EL
ARRENDADOR, da a la ARRENDATARIA, Una (1) casa ubicada en la calle
principal PIEDRA GRANDE, detrás de la FUNDACIÓN DEL NIÑO en la
jurisdicción del municipio Independencia del Estado Yaracuy y de la cual es
propietario. Segundo: LA ARRENDATARIA, se obliga a utilizar dicha casa
únicamente y exclusivamente para habitar, por lo tanto, no podrá darle otro uso
diferente al estipulado en este contrato. Tercero: El canon de Arrendamiento
mensual es por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.
7.500), este pago debe ser pagado por LA ARRENDATARIA puntual al
vencimiento de cada mes en el lugar que ambos acuerden, hasta que devuelva el
inmueble arrendado en el mismo estado en el que se recibe, EL
ARRENDADOR, solicitara la desocupación del inmueble arrendado si LA
ARRENDATARIA, se retarda en el pago de dos (2) mensualidades o canon de
arrendamiento en las oportunidades de sus respectivos vencimiento. Cuarta: la
vigencia de este contrato es de dos (2) años a partir del 01-11-2015, la firma del
mismo, si al vencimiento del término fijo. Algunas de las partes contratantes no
hubiese dado por aviso por escrito a la otra, expresando su propósito de dar por
disuelto el contrato a su vencimiento o el de las posibles prorrogas que pudiera
sufrir este contrato. Se considera prorrogado automáticamente en el pleno
derecho, por un término igual al establecido como termino fijo. Este aviso debe
darse con el mínimo de tres (03) meses de anticipación a los vencimientos que se
acaban de mencionar. Haciendo constar que las prorrogas que pueda sufrir este
contrato se rigen por las estipulaciones que regula el plazo fijo inicial. Quinta:
Esté contrato se considera rigurosamente celebrado intuito personae y es por lo
ELIZABETH BLANCO ABOGADA IPSA
que LA ARRENDATARIA no podrá cederlo, traspasarlo o subarrendarlo, en
ninguna forma total o parcialmente, LA ARRENDATARIA está obligada a
pagar todo lo relativo al servicio de gas, electricidad, aseo urbano domiciliario y
todos aquellos servicios básicos que genere la vivienda. SEXTA: LA
ARRENDATARIA queda obligada a poner en conocimiento y con la mayor
urgencia posible, cualquier novedad dañosa o indicio que pueda ser necesaria
alguna reparación en el inmueble, de no hacerlo, será responsable de los
perjuicios que ocasioné su negligencia. SEPTIMA: las partes contratantes de
este contrato, declaran respetar las clausulas estipuladas en el mismo.
OCTAVA: al momento de hacerse efectiva la firma del contrato la
ARRENDATARIA hace entrega de tres meses de depósito AL
ARRENDADOR, la cantidad de: VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.
22.000), el cual queda obligado EL ARRENDADOR en devolver al momento
de la culminación contractual, siempre y cuando se entregue el inmueble
arrendado en perfecto estado como lo recibió. De igual forma se cancela el
primer mes del canon de arrendamiento por adelantado, SIETE MIL
QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500), Declaramos que también se elige
como domicilio especial la misma ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, se
hacen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Al primer día del
mes de Noviembre del 2015.
__________________ ___________________EL ARRENDADOR EL ARRENDATARIO