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8/7/2019 Codigo de Conducta Pesca Responsable
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CODIGO DE CONDUCTA
PARA LA
PESCA RESPONSABLE
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION
ROMA, 1995
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Reservados todos los derechos. No se podr reproducir ninguna parte de esta
publicacin, ni almacenarla en un sistema de recuperacin de datos o transmtirla en
cualquier forma o por cualquier procedimiento (electrnico, mecnico, fotocopia,etc.), sin autorizacin previa del titular de los derechos de autor. Las peticiones para
obtener tal autorizacin, especificando la extensin de lo que se desea reproducir yel propsito que con ello se persigue, debern enviarse al Director de Publicaciones,
Organizacin de las Naciones Unidas para fa Agricultura y la Alimentacin, Viale
delle Terme di Caracalla, 00100 Roma, Italia.
FAO 1995
Las denominaciones empleadas en esta publicacin y la forma en
que aparecen presentados los datos que contiene no implican, de
parte de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentacin, juicio alguno sobre la condicin jurdica de
pases, territorios, ciudades o zonas, o de sus autoridades, ni respecto
de la delimitacin de sus fronteras o lmites.
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INDICEPgina
PREAMBULO v
INTRODUCCION 1
Artculo 1 - Naturaleza y ambito de aplicacin del Cdigo 1
Artculo 2 - Objetivos del Cdigo 2
Artculo 3 - Relacin con otros instrumentos internacionales 3
Artculo 4 - Aplicacin, seguimiento y actualizacin 4
Artculo 5 - Requerimientos especiales de los paises en desarrollo 4
Artculo 6 - Princpios generales 5
Artculo 7 - Ordenacin pesquera 8
Artculo 8 - Operaciones pesqueras 17
Artculo 9 - Desarrollo de la acuicultura 26
Artculo 10 - Integracin de la pesca en la ordenacin de la zona costera 29
Artculo 11 - Praticas postcaptura y comercio 31
Artculo 12 - Investigacin pesquera 35
Anexo 1 ANTECEDENTES SOBRE EL ORIGEN Y
LA ELABORACION DEL CODIGO 39
Anexo 2 RESOLUCION 45
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v
PREAMBULO
Desde la antigedad, la pesca constituye para la humanidad una fuente
importante de alimentos y proporciona empleo y beneficios econmicos a quienes
se dedican a esta actividad. Antes se consideraba que la riqueza de los recursos
acuticos fuese un don ilimitado de la naturaleza. Sin embargo, el desarrollo delos conocimientos y la evolucin dinmica de las pesqueras, despus de la
segunda guerra mundial han hecho desvanecer este mito para constatar que los
recursos acuticos, aun siendo renovables, son limitados y tienen que someterse a
una ordenacin adecuada si se quiere que su contribucin al bienestarnutricional, econmico y social de la creciente poblacin mundial sea sostenible.
La introduccin generalizada de las zonas econmicas exclusivas (ZEE),
a mediados d los aos setenta, y la adopcin, tras largas deliberaciones, de la
Convencin de .las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en 1982,ofrecieron un nuevo marco para una mejor ordenacin de los recursos marinos. El
nuevo rgimen jurdico del ocano regul los derechos y responsabilidades de los
Estados ribereos en materia de ordenacin y aprovechamiento de los recursos
pesqueros dentro de sus ZEE, abarcando alrededor del 90 por ciento de la pesca
martima mundial. Esta ampliacin de las jurisdicciones nacionales constituy un
paso necesario, aunque insuficiente, hacia una ordenacin eficaz y un desarrollo
sostenible de la pesca. Muchos Estados ribereos tuvieron que seguir afrontando
grandes retos a medida que, por falta de experiencia y de recursos financieros ymateriales, procuraban obtener mayores beneficios de la pesca dentro de sus ZEE.
En los ltimos aos, las pesqueras mundiales se han transformado en un
sector de la industria alimentaria dependiente del mercado y en dinmico
desarrollo, y los Estados ribereos se han esforzado por aprovechar las nuevas
oportunidades invirtiendo en flotas pesqueras e instalaciones de elaboracin
modernas en respuesta a la creciente demanda internacional de pescado y
productos pesqueros. Sin embargo, al final de los aos ochenta result evidente
que los recursos pesqueros no podran ya sostener una explotacin y desarrollo
tan rpidos y a menudo no controlados y que haca falta formular con urgencia
nuevos criterios de ordenacin pesquera que tuvieran en cuenta los aspectos
relativos a la conservacin y el medio ambiente. La gravedad de la situacin se
percibi cuando se lleg a comprender que la falta de regulacin de la pesqueras
de alta mar, que a veces afectaba a las especies cticas transzonales y altamente
migratorias que se hallaban dentro y fuera de las ZEE, se estaba transformando en
un motivo de creciente preocupacin.
El Comit de Pesca (COFI), en su 19 perodo de sesiones celebrado en
marzo de 1991, pidi que se elaboraran nuevos criterios que llevaran a una pesca
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sostenible y responsable. Asimismo, ms tarde, en la Conferencia Internacional
sobre la Pesca Responsable, celebrada en 1992 en Cancn (Mxico), se pidi a la
FAO que preparara un Cdigo Internacional de Conducta para hacer frente a esos
problemas. Los resultados de esa Conferencia, y en especial la Declaracin de
Cancn, constituyeron una importante contribucin para la Conferencia de las
Naciones Unidas de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD), enparticular para su Programa 21. Posteriormente se convoc la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces cuyos Territorios se Encuentran
Dentro y Fuera de las Zonas Econmicas Exclusivas y las Poblaciones de Peces
Altamente Migratorias, a la cual la FAO prest un importante apoyo tcnico. Ennoviembre de 1993, la Conferencia de la FAO, en su 27 perodo de sesiones,
aprob el Acuerdo para Promover la Aplicacin de las Medidas Internacionales de
Conservacin y Ordenacin por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar.
Al tomar nota de stos y de otros importantes acontecimientos de la pesca mundial,los rganos rectores de la FAO recomendaron que se formulara un Cdigo
Internacional de Conducta para la Pesca Responsable que se ajustara a esos
instrumentos y que, de manera no obligatoria, estableciera principios y normas
aplicables a la conservacin, ordenacin y desarrollo de todas las pesqueras. El
Cdigo, adoptado por unanimidad el 31 de octubre d 1995 por la Conferencia de la
FAO, ofrece el marco necesario para que en el mbito de las iniciativas nacionales e
internacionales se asegure una explotacin sostenible de los recursos acuticos
vivos, en consonancia con el medio ambiente.
La FAO, de conformidad con su mandato, est plenamente comprometida en ayudar
a sus Estados miembros, en particular los pases en desarrollo, para que apliquen de
manera eficaz el Cdigo de Conducta para la Pesca Responsable, e informar a la
comunidad de las Naciones Unidas acerca de los avances logrados y de las medidas
que habrn de adoptarse en el futuro.
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INTRODUCCION
La pesca, incluida la acuicultura, constituye una fuente vital de alimentos,
empleo, recreacin, comercio y bienestar econmico para las poblaciones de todo el
mundo, tanto para las generaciones presentes como para las futuras y, por lo tanto,
debera llevarse a cabo de forma responsable. En el presente Cdigo se establecen
principios y normas internacionales para la aplicacin de prcticas responsables conmiras a asegurar la conservacin, la gestin y el desarrollo eficaces de los recursos
acuticos vivos, con el debido respeto del ecosistema y de la biodiversidad. El
Cdigo reconoce la importancia nutricional, econmica, social, cultural y ambiental
de la pesca y los intereses de todos aquellos que se relacionan con el sector
pesquero. El Cdigo toma en cuenta las caractersticas biolgicas de los recursos y
su medio ambiente y los intereses de los consumidores y otros usuarios. Se insta a
los Estados y a todos los involucrados en la actividad pesquera para que apliquen el
Cdigo de manera effectiva.
ARTICULO 1 - NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACION DEL CODIGO
1.1 El presente Cdigo es voluntario. Sin embargo, algunas partes del mismo
estn basadas en normas pertinentes del derecho internacional, incluidas aquellas
reflejadas en la Convencin de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10
de diciembre de 19821. El Cdigo tambin contiene disposiciones a las que puede
otorgarse o ya se ha conferido efectos vinculantes por medio de otros instrumentosjurdicos obligatorios entre las partes, como el Acuerdo de 1993 para Promover el
Cumplimiento de las. Medidas Internacionales de Conservacin y Ordenacin porlos Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, el cual, segn la Resolucin No 15
/93, prrafo 3, de la Conferencia de la FAO es parte integral del Cdigo.
1.2 El Cdigo es de aplicacin mundial y est dirigido a los miembros y no
miembros de la FAO, a las entidades pesqueras, a las organizaciones subregionales,
regionales y mundiales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, y a todas
las personas involucradas en la conservacin de los recursos pesqueros y laordenacin y desarrollo de la pesca, tales como los pescadores y aquellos que se
dedican al procesamiento y comercializacin de pescado y productos pesqueros, as
como otros usuarios del medio ambiente acutico que tienen relacin con la
actividad pesquera.
1Las referencias en este Cdigo a la Convencin de las Naciones Unidas sobre el Derechodel Mar de 1982 u otros acuerdos internacionales no prejuzgan la posicin de ningn Estado
con respecto a la firma, ratificacin, o adhesin a dicha Convencin o con respecto a tales
acuerdos.
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1.3 El Cdigo contiene principios y normas aplicables a la conservacin, la
ordenacin y el desarrollo de todas las pesqueras. Abarca tambin la captura, el
procesamiento y el comercio de pescado y productos pesqueros, las operaciones
pesqueras, la acuicultura, la investigacin pesquera y la integracin de la pesca en la
ordenacin de la zona costera.
1.4 Para los fines de este Cdigo, la referencia a los Estados incluyen tambin a
la Comunidad Europea en las materias de su competencia, y el trmino pesca
incluye la acuicultura.
ARTICULO 2 - OBJETIVOS DEL CODIGO
Los objetivos del Cdigo son los siguientes:
a) establecer principios, de conformidad con las normas del derecho inter-nacionalpertinentes, para que la pesca y las actividades relacionadas con la pesca se
lleven a cabo de forma responsable, teniendo en cuenta todos los aspectos
biolgicos, tecnolgicos, econmicos, sociales, ambientales y comerciales
pertinentes;
b) establecer principios y criterios para elaborar y aplicar polticas nacionalesencaminadas a la conservacin de los recursos pesqueros y a la ordenacin y
desarrollo de la pesca de forma responsable;
c) servir como instrumento de referencia para ayudar a los Estados a establecer omejorar el marco jurdico e institucional necesario para el ejercicio de la pesca
responsable y a formular y aplicar las medidas apropiadas;
d) proporcionar orientaciones que puedan utilizarse, cundo sea oportuno, en laformulacin y aplicacin de acuerdos internacionales y otros instrumentos
jurdicos tanto obligatorios como voluntarios;
e) facilitar y promover la cooperacin tcnica y financiera, as como otros tipos decooperacin, en la conservacin de los recursos pesqueros y la ordenacin y el
desarrollo de la pesca;
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f) promover la contribucin de.la pesca a la seguridad alimentaria y a la calidad dla alimentacin otorgando prioridad a las necesidades nutricionales de las
comunidades locales;
g) promover la proteccin de los recursos acuticos vivos y sus ambientesacuticos as como de las reas costeras;
h) promover el comercio de pescado y productos pesqueros, de conformidad conlas normas internacionales pertinentes y evitar el uso de medidas que
constituyan obstculos encubiertos a dicho comercio;
i) promover la investigacin pesquera, as como de los ecosistemas asociados yfactores medioambientales pertinentes; y
j) ofrecer normas de conducta para todas las personas involucradas en el sectorpesquero.
ARTICULO 3 - RELACION CON OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
3.1 El Cdigo ser interpretado y aplicado de conformidad con las normas
pertinentes del derecho internacional, tal como se reflejan en la Convencin de lasNaciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Ninguna disposicin de este
Cdigo ir en menoscabo de los derechos, la jurisdiccin y los deberes de losEstados en virtud del derecho internacional tal como se refleja en dicha Convencin.
3.2 El Cdigo tambin ser interpretado y aplicado:
a) de manera compatible con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre laAplicacin de las Disposiciones de la Convencin de 1982 Relativas a la
Conservacin y Ordenacin de las Poblaciones de Peces Tranzonales y lasPoblaciones de Peces Altamente Migratorias;
b) de conformidad con las dems normas de derecho internacional aplicables,incluidas las respectivas obligaciones de los Estados conforme a los acuerdos
internacionales de los que son parte; y
c) a la luz de la Declaracin de Cancn de 1992, la Declaracin de Rio sobre elMedio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21 adoptados por la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD)de 1992 en particular, el Captulo 17 del Programa 21, y las dems
declaraciones e instrumentos internacionales pertinentes.
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ARTICULO 4 - APLICACION, SEGUIMIENTO Y ACTUALIZACION
4.1 Todos los miembros y no miembros de la FAO, las entidades pesqueras
y las organizaciones subregionales, regionales y mundiales pertinentes, tanto
gubernamentales como no gubernamentales, as como todas las personasinteresadas en la conservacin, la gestin y la utilizacin de los recursos
pesqueros y el comercio de pescado y productos pesqueros, deberan colaborar
en el cumplimiento y la aplicacin de los objetivos y principios establecidos en
el presente Cdigo.
4.2 La FAO, de conformidad con sus atribuciones dentro del sistema deNaciones Unidas, efectuar el seguimiento de la aplicacin y cumplimiento del
Cdigo y sus efectos sobre la pesca; la Secretara informar de ello al Comit de
Pesca. Todos los Estados, tanto miembros de la FAO como no miembros, as
como las organizaciones internacionales pertinentes, tanto gubernamentales
como no gubernamentales, deberan cooperar activamente con la FAO en esta
labor.
4.3 La FAO, a travs de sus rganos competentes, podra revisar el Cdigo
teniendo en cuenta la evolucin de las pesqueras, as como los informes del
Comit de Pesca (COFI) sobre la aplicacin del Cdigo.
4.4 Los Estados y las organizaciones internacionales, tantogubernamentales como no gubernamentales, deberan promover la comprensin
del Cdigo entre aquellos involucrados en el sector pesquero mediante la
adopcin, cuando sea factible de planes que fomenten la aceptacin voluntaria
del Cdigo, as como su aplicacin efectiva, entre otros medios.
ARTICULO 5 - REQUERIMIENTOS ESPECIALES DE LOS PAISES EN DESARROLLO
5.1 Debera tomarse debidamente en consideracin la capacidad de los pases
endesarrollo de poner en prctica las recomendaciones del presente Cdigo.
5.2 Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Cdigo y contribuir a una
aplicacin eficaz del mismo, los Estados, las Organizaciones internacionales
pertinentes, tanto gubernamentales como no gubernamentales, y las institucionesfinancieras deberan reconocer plenamente las circunstancias y las necesidades
especiales de los pases en desarrollo, en particular de los pequeos pases
insulares y los pases menos adelantados. Los Estados, las organizaciones
internacionales pertinentes, tanto gubernamentales como no gubernamentales, y
las instituciones financieras deberan empearse en adoptar medidas para
atender las necesidades de dichos Estados en desarrollo, especialmente en los
mbitos de la asistencia financiera y tcnica, la transferencia de tecnologa, la
capacitacin y la cooperacin
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cientfica y para mejorar su capacidad de explotar sus propias pesqueras as como
para participar en las pesqueras de alta mar, incluyendo el acceso a las mismas.
ARTICULO 6 - PRINCIPIOS GENERALES
6.1 Los Estados y los usuarios de los recursos acuticos vivos deberan
conservar los ecosistemas acuticos. El derecho a pescar lleva consigo la obligacin
de hacerlo de forma responsable a fin de asegurar la conservacin y la gestin
efectiva de los recursos acuticos vivos.
6.2 La ordenacin de la pesca debera fomentar el mantenimiento de la calidad,la diversidad y disponibilidad de los recursos pesqueros en cantidad suficiente para
las generaciones presentes y futuras, en el contexto de la seguridad alimentaria, el
alivio de la pobreza, y el desarrollo sostenible. Las medidas de ordenacin deberan
asegurar la conservacin no slo de las especies objetivo, sino tambin de aquellas
especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de ellas o que estn
asociadas con ellas.
6.3 Los Estados deberan evitar la sobreexplotacin, y el exceso de capacidad
de pesca y deberan aplicar medidas de ordenacin con el fin de asegurar que el
esfuerzo de pesca sea proporcionado a la capacidad de produccin de los recursos
pesqueros y al aprovechamiento sostenible de los mismos. Los Estados deberan
tomar medidas para rehabilitar las poblaciones en la medida de lo posible y cuandoproceda.
6.4 Las decisiones sobre conservacin y ordenacin en materia de pesqueras
deberan basarse en los datos cientficos ms fidedignos disponibles, teniendo en
cuenta tambin los conocimientos tradicionales acerca de los recursos y su hbitat,
as como los factores ambientales, econmicos y sociales pertinentes. Los Estados
deberan dar prioridad a las actividades de investigacin y recoleccin de datos, a fin
de mejorar los conocimientos cientficos y tcnicos sobre la pesca y su interaccin
con el ecosistema. Reconociendo la naturaleza transfronteriza de muchos eco-
sistemas acuticos los Estados deberan alentar, segn proceda, la cooperacin
bilateral y multilateral en la investigacin.
6.5 Los Estados y las organizaiones subregionales y regionales de ordenacinpesquera deberan aplicar ampliamente el criterio de precaucin en la conservacin,
la ordenacin y la explotacin de los recursos acuticos vivos con el fin de
protegerlos y de preservar el medio ambiente acutico, tomando en consideracin
los datos cientficos ms fidedignos disponibles. La falta de informacin cientfica
adecuada no debera utilizarse como razn para aplazar o dejar de tomar medidas
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para conservar las especies que son objeto de la pesca, las especies asociadas o
dependientes y aqullas que no son objeto de la pesca, as como su medio ambiente.
6.6 Deberan continuar perfeccionndose y aplicndose, en la medida de lo
posible, artes y prcticas de pesca selectivas y ambientalmente seguras a fin de
mantener la biodiversidad y conservar la estructura de las poblaciones, los
ecosistemas acuticos y la calidad del pescado. Donde existan adecuados artes y
prcticas de pesca selectivas y ambientalmente seguras, las mismas deberan ser
reconocidas y debera asignrseles una prioridad al establecerse medidas de
conservacin y ordenacin aplicables a las pesqueras. Los Estados y los usuarios delos ecosistemas acuticos deberan reducir al mnimo el desperdicio de las capturas
tanto de las especies que son el objeto de la pesca como de las que no lo son, de
peces y otras especies as como los efectos sobre las especies asociadas o
dependientes, la captura incidental de especies no utilizadas y de otros recursos
vivos.
6.7 La captura, manipulacin, procesamiento y distribucin del pescado y de
los productos pesqueros deberan realizarse de forma que se mantenga el valor
nutritivo, la calidad y la inocuidad de los productos, se reduzcan los desperdicios y
sean mnimos los efectos negativos en el medio ambiente.
6.8 Todos los hbitats crticos para la pesca en los ecosistemas marinos y de
agua dulce, como las zonas hmedas, los manglares, los arrecifes, las lagunas, laszonas de cra y desove se deberan proteger y rehabilitar en la medida de lo posible y
cuando sea necesario. Debera ponerse especial empeo en protegerlos de la
destruccin, la degradacin, la contaminacin y otros efectos significativos
derivados de las actividades humanas que constituyan una amenaza para la salud y
la viabilidad de los recursos pesqueros.
6.9 Los Estados deberan asegurar que sus intereses pesqueros, incluyendo a la
necesidad de conservacin de los recursos, se tomen en cuenta en la utilizacin
mltiple de las zonas costeras y se integren en la ordenacin, la planificacin y el
desarrollo de la zona costera.
6.10 En el mbito de sus respectivas competencias y de conformidad con el
derecho internacional, incluyendo dentro del marco de las organizaciones o arreglossub-regionales o regionales para la conservacin y gestin pesqueras, los Estados
deberan asegurar el cumplimiento y la aplicacin de las medidas de conservacin y
ordenacin, y establecer mecanismos eficaces, segn proceda, para vigilar y
controlarlas actividades de los buques pesqueros y los buques pesqueros de apoyo ala pesca.
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6.11 Los Estados que autoricen a buques pesqueros y a buques de apoyo a la
pesca a enarbolar su pabelln deberan ejercer un control eficaz sobre dichos
buques, con el fin de asegurar la aplicacin adecuada de este Cdigo. Asimismo,
deberan velar por que las actividades de estos buques no menoscaben la eficacia de
las medidas de conservacin y ordenacin tomadas de conformidad con el derecho
internacional y adoptadas a nivel nacional, subregional, regional o mundial. Los
Estados deberan velar tambin por que los buques que enarbolen su pabelln
cumplan sus obligaciones relativas a la recoleccin y suministro de datos referentes
a sus actividades pesqueras.
6.12 Los Estados, dentro del marco de sus respectivas competencias' y de
conformidad con el derecho internacional, deberan cooperar a nivel subregional,
regional y mundial, a travs de organizaciones de ordenacin pesquera, otros
acuerdos internacionales u otros arreglos, con el fin de promover la conservacin y
ordenacin y asegurar la pesca responsable y la conservacin y proteccin eficaces
de los recursos acuticos vivos en toda su zona de distribucin, teniendo en cuenta la
necesidad de medidas compatibles en las reas situadas dentro y fuera de la
jurisdiccin nacional.
6.13 Los Estados deberan velar, en la medida en que lo permitan las leyes y
reglamentos nacionales, por que los procesos de toma de decisiones sean
transparentes y proporcionen soluciones oportunas a cuestiones urgentes. Los
Estados, de conformidad con los procedimientos adecuados, deberan facilitar laconsulta y la efectiva participacin de la industria, trabajadores de la pesca, las
organizaciones ambientalistas y otras interesadas, en la toma de decisiones con
respecto a la elaboracin de normas y polticas relacionadas con la ordenacin y el
desarrollo pesqueros, y el crdito y la ayuda internacionales.
6.14 El comercio internacional de pescado y productos pesqueros debera
llevarse a cabo de conformidad con los principios, derechos y obligaciones
establecidas por la Organizacin Mundial del Comercio (OMC) y con los acuerdos
internacionales pertinentes. Los Estados deberan velar por que sus polticas,
programas y prcticas referentes al comercio de pescado y productos pesqueros no
se traduzcan en obstculos a dicho comercio ni tengan. efectos de degradacin
ambiental o repercusiones negativas desde el punto de vista social y nutricional.
6.15 Los Estados deberan cooperar con el objeto de prevenir controversias.
Todas las controversias relativas a actividades y prcticas pesqueras deberan
resolverse oportunamente, de forma pacfica y cooperativa, de conformidad con los
acuerdos internacionales aplicables o de cualquier otra forma acordada entre las
partes. Mientras no se resuelva una controversia, los Estados interesados deberan
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hacer todo lo posible para concertar acuerdos provisionales de orden prctico, que
no prejuzguen el resultado definitivo de cualquier procedimiento de solucin de
controversias que hubiera sido iniciados.
6.16 Los Estados, reconociendo que es sumamente importante que los
pescadores y los acuicultores comprendan los problemas relacionados con la
conservacin y la gestin de los recursos pesqueros de los que dependen, deberan
fomentar por medio de la enseanza y la capacitacin la toma de conciencia de stos
acerca de la pesca responsable. Asimismo, deberan velar por que los pescadores y
acuicultores participen, cuando proceda, en el proceso de formulacin y ejecucinde polticas con el fin de facilitar la aplicacin del Cdigo.
6.17 Los Estados deberan velar por que las instalaciones y equipos de pesca,
as como todas las actividades pesqueras, ofrezcan condiciones de trabajo y de vida
seguras, sanas y justas y cumplan las normas internacionalmente acordadas
adoptadas por las organizaciones internacionales pertinentes.
6.18 Reconociendo la importante contribucin de la pesca artesanal y en
pequea escala al empleo, los ingresos y la seguridad almentaria, los Estados
deberan proteger apropiadamente el derecho de los trabajadores y pescadores,
especialmente aquellos que se dedican a la pesca de subsistencia, artesanal y en
pequea escala, a un sustento seguro y justo, y proporcionar acceso preferencial,
cuando proceda, a los recursos pesqueros que explotan tradicionalmente as como alas zonas tradicionales de pesca en las aguas de su jurisdiccin nacional.
6.19 LosEstados deberan considerar a la acuicultura, incluidas las pesquerasbasadas en el cultivo, como una forma de promover una diversificacin en el ingreso
y la dieta. Al hacerlo, los Estados deberan velar por que los recursos sean usados de
forma responsable y los impactos adversos sobre el ambiente y las comunidades
locales sean minimizados.
ARTICULO 7 - ORDENACION PESQUERA
7.1 Aspectos generales
7.1.1 Los Estados y todos aquellos involucrados en la odenacin pesqueradeberan adoptar, en un marco normativo, jurdico e instituconal adecuado, medidas
para la conservacin y el uso sostenible a largo plazo de los recursos pesqueros. Las
medidas de conservacin y ordenacin, tanto si se aplican a escala local, nacional,
subregional o regional, deberan basarse en los datos cientficos ms fidedignos
disponibles y estar concebidas para garantizar la sostenibilidad a largo plazo de los
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recursos pesqueros a niveles que promuevan el objetivo de una utilizacin ptima de
los mismos y mantener su disponibilidad para las generaciones actuales y futuras;
las consideraciones a corto plazo no deberan comprometer estos objetivos.
7.1.2 En las zonas bajo su jurisdiccin nacional, los Estados deberan tratar de
determinar quines son, dentro del propio pas, las partes pertinentes que tienen un
inters legtimo en la utilizacin y ordenacin de los recursos pesqueros, y
establecer medidas para mantener consultas con las mismas, a fin de contar con su
colaboracin para lograr la pesca responsable.
7.1.3 Por lo que respecta a las poblaciones de peces transfronterizas, poblaciones
de peces transzonales, poblaciones de peces altamente migratorios y poblaciones de
peces de alta mar, cuando stas sean explotadas por dos o ms Estados, los Estados
en cuestin, incluidos los Estados ribereos pertinentes en el caso de las poblaciones
transzonales y altamente migratorias, deberan cooperar para velar por la
conservacin y ordenacin de forma eficaz de los recursos. Ello debera realizarse
estableciendo, cuando proceda, una organizacin o arreglo bilateral, subregional o
regional de ordenacin pesquera.
7.1.4 Las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenacin
pesquera deberan incluir representantes de los Estados en cuyas jurisdicciones se
encuentren los recursos, as como representantes de los Estados que tengan un
inters real en la pesca de recursos que se encuentran fuera de las jurisdiccionesnacionales. Cuando exista una organizacin o arreglo subregional o regional de
ordenacin pesquera y tenga la facultad de establecer medidas de conservacin y
gestin, los Estados deberan cooperar convirtindose en miembros de dicha
organizacin o participantes en dicho arreglo, e intervenir activamente en su labor.
7.1.5 Un Estado que no sea miembro de una organizacin subregional o regional
de ordenacin pesquera o que no participe en un arreglo subregional o regional de
ordenacin pesquera debera cooperar, no obstante, de conformidad con los
acuerdos internacionales pertinentes y el derecho internacional, en la conservacin y
gestin de los recursos pesqueros haciendo efectivas las medidas de conservacin y
gestin aprobadas por dicha organizacin o arreglo.
7.1.6 Los representantes de las organizaciones pertinentes, tantogubernamentales como no gubernamentales, que tienen inters en la pesca deberan
tener la oportunidad de participar en las reuniones de organizaciones y arreglos
subregionales y regionales de ordenacin pesquera como observadores o en otra
forma, segn proceda, de conformidad con los procedimientos de la organizacin o
arreglo correspondiente. Los referidos representantes deberan poder acceder de
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forma oportuna a los registros e informes de dichas reuniones, con sujecin a las
reglas de procedimiento que rijan el acceso a los mismos.
7.1.7 Los Estados deberan establecer, en el mbito de sus respectivas
competencias y capacidades, mecanismos eficaces del seguimiento, vigilancia y
control de la pesca y la ejecucin de la legislacin con el fin de velar por el
cumplimiento de sus medidas de conservacin y ordenacin as como de aquellas
adoptadas por organizaciones o arreglos subregionales o regionales.
7.1.8 Los Estados deberan tomar medidas para prevenir o eliminar el exceso decapacidad de pesca y deberan velar por que los niveles del esfuerzo de pesca sean
compatibles con el uso sostenible de los recursos pesqueros a fin de velar por la
eficacia de las medidas de conservacin y gestin.
7.1.9 Los Estados y las organizaciones y arreglos subregionales o regionales de
ordenacin pesquera deberan asegurar la transparencia en los mecanismos de
ordenacin pesquera y en el proceso de adopcin de decisiones en esta materia.
7.1.10 Los Estados y las organizaciones y arreglos subregionales o regionales de
ordenacin pesquera deberan dar la debida publicidad a las medidas de
conservacin y gestin y velar por que las leyes, reglamentos y otras normas
jurdicas que rigen su aplicacin se difundan con eficacia. Las bases y los propsitos
de dichas medidas deberan explicarse a los usuarios de los recursos con el fin defacilitar su aplicacin y obtener con ello un mayor apoyo para poner en prctica
dichas medidas.
7.2 Objetivos de ordenacin
7.2.1 Reconociendo que el uso sostenible a largo plazo de los recursos pesqueros
es el objetivo primordial de la conservacin y gestin, los Estados y las
organizaciones y arreglos subregionales o regionales de ordenacin pesquera
deberan, entre otras cosas, adoptar medidas apropiadas, basadas en los datos
cientficos ms fidedignos disponibles y formuladas a los efectos de mantener o
restablecer las poblaciones a niveles que puedan producir el mximo rendimiento
sostenible, con arreglo a los factores ambientales y econmicos pertinentes,
includas las necesidades especiales de los Estados en desarrollo.
7.2.2 Dichas medidas deberan propender, entre otras cosas, a que:
a) se evite el exceso de capacidad de pesca y se asegure que la explotacin de laspoblaciones contine siendo econmicamente viable;
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b) las condiciones econmicas en las que las industrias pesqueras operanpromuevan la pesca responsable;
c) se tengan en cuenta los intereses de los pescadores, incluidos los que practicanla pesca de subsistencia, artesanal y en pequea escala;
d) se preserve la biodiversidad de los hbitat y ecosistemas acuticos y se protejanlas especies en peligro;
e)
se permita la recuperacin de las poblaciones agotadas o, cuando proceda, seintervenga activamente para restablecerlas;
f) se evale y, cuando proceda, se corrija el impacto ambiental negativo sobre losrecursos provocado por la actividad humana y
g) se reduzcan al mnimo la contaminacin, los desperdicios, los descartes, lascapturas por artes de pesca perdidos o abandonados, las capturas de especies
que no son objeto de la pesca, tanto de peces como de otras especies, y los
efectos sobre las especies asociadas o dependientes, aplicando medidas tales
como, en la medida que sea posible, el perfeccionamiento y la utilizacin de
artes y tcnicas, de pesca selectivas rentables e inofensivas para el medio
ambiente.
7.2.3 Los Estados deberan evaluar los efectos de los factores ambientales sobre
las poblaciones que son objeto de pesca y las especies que pertenecen al mismo
ecosistema o que estn asociadas o dependen de dichas poblaciones y evaluar la
relacin entre las poblaciones dentro del ecosistema.
7.3 Marco y procedimientos para la ordenacin
7.3.1 La ordenacin pesquera, para ser eficaz, debera contemplar la unidad de
poblacin en su totalidad y en toda su zona de distribucin y tener en cuenta las
medidas de gestin previamente acordadas, establecidos y aplicados en la misma
regin as como todas las extracciones, la unidad biolgica y dems caractersticas
biolgicas de la poblacin. Deberan utilizarse los datos cientficos ms fidedignos
disponibles para determinar, entre otras cosas, la zona de distribucin del recurso yla zona a travs de la que emigra durante su ciclo vital.
7.3.2 Con el fin de conservar y ordenar las poblaciones de peces transfronterizas,
las poblaciones de peces transzonales, las poblaciones de peces altamente
migratorios y las poblaciones de peces de alta mar en toda su zona de distribucin,
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las medidas de conservacin y gestin establecidas de conformidad con las
respectivas competencias de los Estados correspondientes, o, cuando proceda, por
medio de organizaciones y arreglos subregionales y regionales de ordenacin
pesquera, deberan ser compatibles. Esta compatibilidad debera lograrse respetando
los derechos, competencias e intereses de los Estados interesados.
7.3.3 Los objetivos de ordenacin a largo plazo deberan traducirse en medidas
de gestin formuladas en forma de plan de ordenacin pesquera u otro marco de
ordenacin.
7.3.4 Los Estados y, cuando proceda, las organizaciones y arreglos subregionales
o regionales de ordenacin pesquera deberan fomentar y promover la cooperacin y
coordinacin internacional en todos los asuntos relacionados con la pesca, con
inclusin de la recoleccin e intercambio de informacin, la investigacin pesquera,
la ordenacin y el desarrollo de la pesca.
7.3.5 Los Estados que pretendan adoptar alguna medida, por medio de una
organizacin ajena al sector pesquero, que afecte a las medidas de conservacin y
ordenacin adoptadas por una organizacin o arreglo subregional o regional de
ordenacin pesquera competente deberan mantener previamente, en la medida de lo
posible, consultas con dicha organizacin o arreglo y tener en cuenta sus opiniones.
7.4 Recoleccin de datos y asesoramiento sobre ordenacin
7.4.1 Al considerar -la adopcin de medidas de conservacin y ordenacin,
deberan tenerse en cuenta los datos cientficos ms fidedignos de que se disponga
con el fin de evaluar el estado actual de los recursos pesqueros y los posibles efectos
de las medidas propuestas sobre los recursos.
7.4.2 Debera fomentarse la investigacin en apoyo de la conservacin y la
ordenacin pesquera, incluidas las investigaciones sobre los recursos y sobre los
efectos de los factores climticos, ambientales y socioeconmicos. Los resultados de
dichas investigaciones deberan divulgarse entre las partes interesadas.
7.4.3 Deberan promoverse estudios que permitan conocer los costos, las ventajas
y los efectos de programas alternativos de ordenacin destinados a racionalizar lapesca, en particular, aquellos programas relativos al exceso de capacidad de pesca y
a los niveles excesivos de esfuerzo de pesca.
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7.4.4 Los Estados deberan velar por que se recolecten estadsticas actualizadas,
completas y fidedignas sobre capturas y esfuerzo de pesca y se mantengan de
conformidad con las normas y prcticas internacionales pertinentes, de manera
suficientemente detallada para poder hacer un anlisis estadstico riguroso, Estos
datos deberan actualizarse peridicamente y verificarse mediante un sistema
apropiado. Los Estados deberan recolectar y difundir dichos datos respetando
cualquier requisito de confidencial dad aplicable.
7.4.5 Con el fin de velar por la ordenacin sostenible de la pesca y facilitar el
logro de los objetivos sociales y econmicos, deberan obtenerse suficientesconocimientos sobre los factores sociales, econmicos e institucionales por medio
de la recoleccin y el anlisis de datos y la investigacin.
7.4.6 Los Estados deberan reunir datos cientficos relacionados con la pesca y
otros datos cientficos complementarios en relacin con las poblaciones de peces
reguladas por las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de
ordenacin pesquera en un formato convenido internacionalmente y facilitarlos
oportunamente a la organizacin o arreglo. En el caso de las poblaciones que se
encuentren en la jurisdiccin de ms de un Estado y para las que no exista ninguna
organizacin o arreglo, los Estados correspondientes deberan acordar un
mecanismo de cooperacin para compilar e intercambiar dichos datos.
7.4.7 Las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenacinpesquera deberan compilar datos y facilitarlos, respetando cualquier requisito de
confidencialidad aplicable, de manera oportuna y en un formato convenido, a todos
los miembros de estas organizaciones y a otras partes interesadas de conformidad
con los procedimientos acordados.
7.5 Criterio de precaucin
7.5.1 Los Estados deberan aplicar ampliamente el criterio de precaucin en la
conservacin, ordenacin y explotacin de los recursos acuticos vivos con el fin de
protegerlos y preservar el medio acutico. La falta de informacin cientfica
adecuada no debera utilizarse como razn para aplazar o dejar de tomar las medidas
de conservacin y gestin necesarias.
7.5.2 Al aplicar el criterio de precaucin, los Estados deberan tener en cuenta,
entre otros, los elementos de incertidumbre, como los relativos al tamao y la
productividad de las poblaciones, los niveles de referencia, el estado de las
poblaciones con respecto a dichos niveles de referencia, el nivel y la distribucin de
la mortalidad ocasionada por la pesca y los efectos de las actividades pesqueras,
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incluidos los descartes, sobre las especies que no son objeto de la pesca y especies
asociadas o dependientes, as como las condiciones ambientales, sociales y
econmicas.
7.5.3 Los Estados y las organizaciones y arreglos subregionales o regionales de
ordenacin pesquera deberan determinar, tomando como base los datos cientficos
ms fidedignos disponibles, entre otras cosas:
a) los niveles de referencia previstos para cada poblacin de peces y, al mismotiempo, las medidas que han de tomarse cuando se rebasen estos niveles, y
b) los niveles de referencia fijados como lmite para cada poblacin de peces y almismo tiempo, las medidas que han de tomarse cuando se rebasen estos niveles;
cuando se est cerca de alcanzar un nivel de referencia fijado como limite,
deberan tomarse medidas para asegurar que no se rebase dicho nivel.
7.5.4 En el caso de nuevas pesqueras o de pesqueras exploratorias, los Estados
deberan adoptar lo antes posible medidas de conservacin y ordenacin
precautorias que incluyan, entre otras cosas, la fijacin de lmites de las capturas y
del esfuerzo de pesca. Esas medidas deberan permanecer en vigor hasta que se
disponga de datos suficientes para hacer una evaluacin de los efectos de la
actividad pesquera sobre la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones. A partir
de ese momento, deberan aplicarse medidas de conservacin y gestin basadas endicha evaluacin. Estas medidas, cuando proceda, deberan permitir el desarrollo
gradual de las pesqueras.
7.5.5 Si un fenmeno natural tiene importantes efectos perjudiciales sobre el
estado de los recursos acuticos vivos, los Estados deberan adoptar medidas de
conservacin y gestin de emergencia, a fin de que la actividad pesquera no agrave
dichos efectos perjudiciales. Los Estados deberan adoptar tambin dichas medidas
de emergencia cuando la actividad pesquera plantee una seria amenaza a la
sostenibilidad de dichos recursos. Las medidas de emergencia deberan ser de
carcter temporal y basarse en los datos cientficos ms fidedignos de que se
disponga.
7.6 Medidas de ordenacin
7.6.1 Los Estados deberan asegurar un nivel de actividad pesquera compatible
con el estado de los recursos pesqueros.
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7.6.2 Los Estados deberan adoptar medidas para asegurar que no se permita
pescar a ninguna embarcacin, a menos que est autorizada conforme con el derecho
internacionalpara la alta mar o de conformidad con la legislacin nacional dentro delas zonas de jurisdiccin nacional.
7.6.3 Cuando exista un exceso de capacidad, deberan establecerse mecanismos
para reducir la capacidad a niveles compatibles con el uso sostenible de los recursos
pesqueros a fin de velar por que los pescadores operen en condiciones econmicas
que fomenten la pesca responsable. Dichos mecanismos deberan contemplar el
seguimiento de la capacidad de las flotas pesqueras.
7.6.4 Se debera examinar el comportamiento de todas las artes, mtodos y
prcticas de pesca existentes y deberan adoptarse medidas para eliminar
progresivamente las artes, mtodos y prcticas de pesca que no sean compatibles
con la pesca responsable y para sustituirlos por otros ms adecuados. En este
proceso, debera prestarse especial atencin a los efectos de estas medidas sobre las
comunidades de pescadores, en particular, sobre su capacidad de explotar el recurso.
7.6.5 Los Estados y las organizaciones y arreglos subregionales o regionales de
ordenacin pesquera deberan regular la pesca de forma que se evite el riesgo de
conflictos entre los pescadores que utilicen distintos tipos de embarcaciones, artes y
mtodos de pesca.
7.6.6 Al adoptar decisiones sobre la utilizacin, la conservacin y la ordenacin
de los recursos pesqueros, deberan reconocerse debidamente, segn proceda, de
conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, las prcticas tradicionales, las
necesidades y los intereses de las poblaciones indgenas y las comunidades
pesqueras locales que dependen en gran medida de los recursos pesqueros para su
subsistencia.
7.6.7 Al evaluar las medidas alternativas de conservacin y gestin, debera
tenerse en cuenta la relacin costo-beneficio y las repercusiones sociales de dichas
medidas.
7.6.8 La eficacia de las medidas de conservacin y gestin y sus posibles
interacciones debera mantenerse bajo permanente escrutinio. Cuando proceda,dichas medidas deberan revisarse o suprimirse a la luz de los nuevos datos.
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7.6.9 Los Estados deberan adoptar medidas apropiadas para reducir al mnimo
los desperdicios, los descartes, las capturas realizadas por artes de pesca perdidas o
abandonadas, la captura de especies que no son objeto de pesca, tanto de peces
como de especies distintas de los peces, y los efectos negativos en las especies
asociadas o dependientes, en particular las especies que estn en peligro de
extincin. Cuando proceda, estas medidas podrn incluir medidas tcnicas rela-
cionadas con la talla del pescado, la luz de malla o las artes de pesca, los descartes,
temporadas y zonas de veda, y zonas reservadas para determinadas pesqueras;
especialmente para la pesca artesanal. Estas medidas deberan ser aplicadas, cuando
proceda, para proteger a los juveniles y los reproductores. Los Estados y lasorganizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenacin pesquera
deberan fomentar, en la medida de lo posible, el desarrollo y la utilizacin de artes
y tcnicas de pesca selectivas rentables e inofensivas para el medio ambiente.
7.6.10 Los Estados y las organizaciones y arreglos subregionales y regionales de
ordenacin pesquera, en el marco de sus respectivas competencias, deberan adoptar
medidas referentes a los recursos agotados y a aquellos recursos en peligro de
agotamiento a fin de facilitar la recuperacin sostenida de dichas poblaciones.
Deberan hacer todo lo posible para asegurar el restablecimiento de los recursos y de
los hbitats que tienen una importancia fundamental para el bienestar de los mismos,
y que hayan resultado perjudicados por las actividades de pesca o por otras
actividades humanas.
7.7 Aplicacin
7.7.1 Los Estados deberan asegurar el establecimiento de un marco jurdico y
administrativo eficaz a .escala local y nacional, segn proceda, para la conservacin
de los recursos pesqueros y la ordenacin pesquera.
7.7.2 Los Estados deberan asegurar que sus leyes y reglamentos prevean,
respecto a las infracciones, sanciones que sean suficientemente severas para ser
efectivas, incluyendo sanciones que permitan denegar, retirar o suspender las
autorizaciones de pesca en el caso de que no se cumplan las medidas de
conservacin y gestin en vigor.
7.7.3 Los Estados, de conformidad con su legislacin nacional, deberan aplicarmedidas eficaces de seguimiento, control, vigilancia y ejecucin de las leyes en lo
que se refiere a la pesca, incluyendo, cuando proceda, programas de observadores,
mecanismos de inspeccin y sistemas de vigilancia de buques. Las organizaciones y
arreglos subregionales deberan promover y, cuando proceda, aplicar estas medidas,
de conformidad con los procedimientos acordados por ellas.
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7.7.4 Los Estados y las organizaciones y arreglos subregionales y regionales de
ordenacin pesquera, segn proceda, deberan acordar los medios de financiacin de
las actividades de dichas organizaciones o arreglos, teniendo en cuenta, entre otras
cosas, los beneficios relativos derivados de la pesca y la distinta capacidad de los
pases para aportar contribuciones financieras y de otro tipo. Cuando proceda y sea
posible, dichas organizaciones y arreglos deberan intentar recuperar los costos de
conservacin, ordenacin e investigacin en el mbito de la pesca.
7.7.5 Los Estados que sean miembros de una organizacin o participen en un
arreglo subregional o regional de ordenacin pesquera deberan aplicar medidasinternacionalmente acordadas, adoptadas en el marco de tal organizacin o arreglo y
compatibles con el derecho internacional, para disuadir las actividades de
embarcaciones de pabelln de pases que no son miembros ni participantes que
lleven a cabo actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de
conservacin y gestin establecidas por tal organizacin o arreglo.
7.8 Instituciones financieras
7.8.1 Sin perjuicio de los acuerdos internacionales pertinentes, los Estados
deberan alentar a los bancos e instituciones financieras a que no exijan como
condicin a la concesin de un prstamo o crdito hipotecario que los buques de
pesca o los buques de apoyo a la pesca abanderen en cualquier jurisdiccin distinta a
la del Estado de los dueos beneficiarios si esta exigencia supone una mayorprobabilidad de que no se cumplan las medidas internacionales de conservacin y
ordenacin.
ARTICULO 8 - OPERACIONES PESQUERAS
8.1 Deberes de todos tos Estados
8.1.1 Las Estados deberan velar por que en aguas de su jurisdiccin se realicen
solamente las operaciones de pesca por ellos permitidas y que dichas operaciones se
lleven a cabo de forma responsable.
8.1.2 Los Estados deberan mantener un.registro, actualizado peridicamente, de
todas las autorizaciones de pesca que concedan.
8.1.3 Los Estados deberan mantener, de conformidad con estandares y prcticas
internacionales reconocidas, datos estadsticos actualizados peridicamente sobre
todas las operaciones de pesca por ellos permitidas.
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8.1.4 Los Estados, de conformidad con el derecho internacional y en el mbito
de las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenacin pesquera,
deberan cooperar para establecer sistemas de seguimiento, control y vigilancia y de
ejecucin de las medidas aplicables con respecto a las operaciones pesqueras y
actividades conexas en aguas fuera de su jurisdiccin nacional.
8.1.5 Los Estados deberan velar por la aprobacin de normas de salud y
seguridad para todo el persona! empleado en las operaciones de pesca. Dichas
normas deberan ajustarse por lo menos a las exigencias mnimas de los acuerdos
internacionales pertinentes sobre las condiciones de trabajo y servicio.
8.1.6 Los Estados deberan tomar medidas individualmente, conjuntamente con
otros Estados o con la organizacin internacional que corresponda para integrar las
operaciones pesqueras en los sistemas de bsqueda y salvamento martimos.
8.1.7 Los Estados deberan mejorar, por medio de programas de formacin y
capacitacin, la preparacin y competencia de los pescadores y, cuando proceda, su
calificacin profesional. Dichos programas deberan tener en cuenta las normas y las
directrices acordadas internacionalmente.
8.1.8 Los Estados deberan mantener, segn proceda, registros de los pescadores
en los que debera incluirse, cuando sea posible, informacin relativa a su hoja de
servicios y calificaciones, incluyendo los certificados de aptitud profesional, deconformidad con la legislacin nacional.
8.1.9 Los Estados deberan velar por que las medidas aplicables con respecto a
los capitanes de los buques y otros oficiales acusados de contravenir las normas
relativas a las operaciones de una embarcacin de pesca deberan incluir
disposiciones que pueden permitir, entre otras cosas, denegar, retirar o suspender la
autorizacin para desempear la funcin de capitn o de oficial de un buque de
pesca.
8.1.10 Los Estados, con la ayuda de las organizaciones internacionales
pertinentes y por medio de actividades de formacin y capacitacin, deberan velar
por que todos los que intervienen en operaciones de pesca reciban informacin sobre
las disposiciones ms importantes del presente Cdigo, as como sobre lasdisposiciones de los convenios internacionales pertinentes y las normas ambientales
y de otro tipo aplicables que son fundamentales para velar por que las operaciones
de pesca se lleven a cabo de manera responsable.
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8.2 Deberes del Estado del pabelln
8.2.1 Los Estados del pabelln deberan mantener registros de los buques
pesqueros autorizados a enarbolar su pabelln y autorizados a pescar y deberan
hacer constar en dicho registro los datos de los buques, sus propietarios y las
autorizaciones de pesca.
8.2.2 Los Estados del pabelln deberan velar por que ningn buque pesquero
autorizado a enarbolar su pabelln pesque en alta mar o en aguas bajo la jurisdiccin
de otro Estado, a menos que cuente con un Certificado de Registro y haya sidoautorizado a pescar por las autoridades competentes. Dichos buques deberan llevar
a bordo el Certificado de Registro y su autorizacin para pescar.
8.2.3 Los buques pesqueros autorizados a pescar en alta mar o en aguas bajo la
jurisdiccin de un Estado distinto del Estado del pabelln deberan estar
debidamente marcados de conformidad con sistemas de marcado de buques
uniformes e internacionalmente reconocibles, tales como las Especificaciones
Uniformes de la FAO para el Marcado e Identificacin de las Embarcaciones
Pesqueras.
8.2.4 Las artes de pesca deberan estar marcados de conformidad con la
legislacin nacional a fin de poder identificar al propietario del arte. I-as exigencias
de marcado de artes de pesca deberan tener en cuenta sistemas de marcadouniformes y reconocibles internacionalmente.
8.2.5 Los Estados del pabelln deberan velar por que los buques pesqueros y
los pescadores cumplan los requisitos de seguridad adecuados de conformidad con
los convenios internacionales, los cdigos de prcticas acordados
internacionalmente y las directrices voluntarias. Los Estados deberan establecer
requisitos de seguridad adecuados para todas las embarcaciones pequeas que no se
contemplan en dichos convenios internacionales, cdigos de prcticas o directrices
voluntarias.
8.2.6 Debera alentarse a los Estados que no son partes del Acuerdo para
Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservacin y
Ordenacin para los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar a que acepten elAcuerdo y aprueben leyes y reglamentos compatibles con las disposiciones del
mismo.
8.2.7 Los Estados del pabelln deberan adoptar medidas de ejecucin con
respecto a los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabelln y que, a su
juicio, hayan contravenido las medidas de conservacin y ordenacin aplicable
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incluso, cuando proceda, haciendo que la legislacin nacional contemple como
delito la contravencin de dichas medidas. Las sanciones aplicables a estas
infracciones deberan tener la severidad suficiente para asegurar el cumplimiento de
las medidas de conservacin y desalentar las infracciones donde quiera que se
produzcan y deberan privar a los infractores de los beneficios obtenidos con sus
actividades ilcitas. Para las infracciones graves, dichas sanciones pueden incluir la
denegacin, la suspensin y el retiro de la autorizacin para pescar.
8.2.8 Los Estados del pabelln deberan fomentar el acceso de los propietarios y
fletadores de las embarcaciones de pesca a una cobertura de seguros suficiente paraproteger a las tripulaciones y los intereses de las mismas, indemnizar a terceros y
proteger sus propios intereses.
8.2.9 Los Estados del pabelln deberan velar por que los miembros de la
tripulacin tengan derecho a ser repatriados, teniendo en cuenta los principios
establecidos en el "Convenio sobre la Repatriacin de la Gente de Mar (Revisado),
1987, (n 166)".
8.2.10 En caso de accidente de una embarcacin pesquera o de las personas a
bordo, el Estado del pabelln de la embarcacin en cuestin debera informar del
accidente a los Estados de los cuales los extranjeros a bordo de la embarcacin
involucrada en el accidente tienen la nacionalidad. Asimismo, esta informacin
debera comunicarse, cuando sea factible, a la Organizacin Martima Internacional.
8.3 Deberes del Estado del puerto
8.3.1 Para lograr los objetivos de este Cdigo y ayudar a otros Estados a lograrlo,
Los Estados del puerto deberan adoptar, siguiendo procedimientos establecidos en
su legislacin nacional y de conformidad con el derecho internacional, incluyendo
los acuerdos o arreglos internacionales pertinentes, las medidas que sean necesarias
para ayudar a otros Estados a lograr los objetivos de este Cdigo, y deberan
comunicar a otros Estados la informacin sobre las regulaciones y medidas que han
adoptado para tal fin. Al adoptar tales medidas, el Estado del puerto no debera
discriminar, ni en la forma ni en la prctica, a los buques de ningn otro Estado.
8.3.2 Los Estados del puerto deberan prestar asistencia, segn proceda, a losEstados del pabelln, de conformidad con su legislacin nacional y el derecho
internacional, cuando un buque pesquero se encuentre voluntariamente en un puerto
o terminal costa afuera del Estado del puerto y el Estado del pabelln del buque
solicite ayuda al Estado del puerto por lo que respecta al no cumplimiento de las
medidas de conservacin y gestin de alcance subregional, regional o mundial o de
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las normas mnimas acordadas internacionalmente en lo referente a la
contaminacin, la seguridad, la salud y las condiciones de trabajo a bordo de los
buques pesqueros.
8.4 Prcticas de pesca
8.4.1 Los Estados deberan velar por que 1a pesca se realice respetando
debidamente la seguridad de las vidas humanas y el Reglamento Internacional de la.
Organizacin Martima Internacional para prevenir Abordajes en Mar, as como las
disposiciones de la Organizacin Martima Internacional relativas a la organizacindel trfico martimo, la proteccin del medio ambiente marino y la prevencin de
daos o prdidas de artes de pesca.
8.4.2 Los Estados deberan prohibir el empleo de prcticas de pesca como la
utilizacin de venenos y explosivos y otras de similar efecto destructivo.
8.4.3 Los Estados deberan hacer todo lo posible por velar por que se recolecte la
documentacin relativa a las operaciones pesqueras, las capturas retenidas de peces
y otras especies y, por lo que respecta a los descartes, la informacin necesaria para
evaluar las poblaciones de acuerdo con lo establecido por los rganos de ordenacin
competentes, y que se enve de forma sistemtica a dichos rganos. Los Estados
deberan establecer en . la medida de lo posible programas, tales como programas de
observadores e inspeccin, con el fin de promover el cumplimiento de las medidasaplicables.
8.4.4 Los Estados deberan promover la adopcin de tecnologa apropiada,
teniendo en cuenta las condiciones econmicas, para el mejor aprovechamiento y
tratamiento posible de las capturas retenidas.
8.4.5 Los Estados, junto con los grupos pertinentes de la industria, deberan
alentar el perfeccionamiento y la aplicacin de tecnologas y mtodos operativos que
reduzcan los descartes. Debera desalentarse la utilizacin de artes y prcticas de
pesca que comporten descartes de las capturas y debera promoverse la utilizacin
de aqullos que incrementen las tasas de supervivencia de los peces que escapan.
8.4.6 Los Estados deberan cooperar en el perfeccionamiento y aplicacin detecnologas, materiales y mtodos operativos que reduzcan al mnimo la prdida de
artes de pesca y los efectos de la pesca fantasma de las artes perdidas o
abandonadas.
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8.4.7 Los Estados deberan velar por que se lleven a cabo evaluaciones de las
consecuencias de las perturbaciones del hbitat antes de introducir a escala
comercial nuevas artes, mtodos y operaciones de pesca en una zona.
8.4.8 Debera fomentarse la investigacin sobre los efectos ambientales y
sociales de las artes de pesca y, en particular, las efectos de dichas artes sobre la
diversidad biolgica y las comunidades pesqueras de la costa.
8.5 Selectividad de las artes de pesca
8.5.1 Los Estados deberan exigir que las artes, mtodos y prcticas de pesca
sean, en la medida de lo posible, lo suficientemente selectivas para reducir al
mnimo los desperdicios, los descartes, las capturas de especies que san objeto de
pesca, tanto de peces como de otras especies y los efectos sobre las especies
asociadas o dependientes, y que la finalidad de los reglamentos correspondientes no
se desvirte recurriendo a estratagemas tcnicas. A este respecto, los pescadores
deberan cooperar en el desarrollo de artes y mtodos de pesca selectivas. Los
Estados deberan velar por que la informacin sobre los nuevos adelantos y
requisitos se ponga a disposicin de todos los pescadores.
8.5.2 Con el fin de mejorar la selectividad, los Estados, al redactar sus leyes y
reglamentos, deberan tener en cuenta las diversas artes, mtodos y estrategias de
pesca selectivas de que dispone la industria.
8.5.3 Los Estados y las instituciones competentes deberan colaborar en el
desarrollo de metodologas uniformes para la 'investigacin sobre la selectividad de
las antes y mtodos y estrategias de pesca.
8.5.4 Debera alentarse la cooperacin internacional con respecto a los
programas de investigacin sobre la selectividad de las artes de pesca y los mtodos
y las estrategias de pesca la difusin de los resultados de dichos programas de
investigacin y la transferencia de tecnologa.
8.6 Utilizacin ptima de la energa
8.6.1 Los Estados deberan promover la elaboracin de normas y directricesadecuadas que permitan utilizar de forma ms eficaz en el sector pesquero la energa
en las actividades de captura y posteriores a la captura.
8.6.2 Los Estadas deberan promover el desarrollo y la transferencia de
tecnologa en relacin con la utilizacin ptima de la energa en el sector pesquero
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y, en particular, alentar a los propietarios, fletadores y armadores a dotar a sus
buques de instrumentos que permitan un aprovechamiento ptimo de la energa.
8.7 Proteccin del medio ambiente acutico
8.7.1 Los Estados deberan adoptar y hacer cumplir leyes o reglamentos basados
en. el Convenio Internacional para la Prevencin de la Contaminacin Originada por
Buques de 1973, tal como ha sido modificado por el Protocolo de 1978 que hace
referencia al mismo (MARPOL 73/78).
8.7.2 Los propietarios, fletadores y armadores de los buques pesqueros deberan
asegurarse de que sus buques de pesca estn dotados del equipo adecuado que se
exige en MARPOL 73/78 y deberan estudiar la posibilidad de instalar a bordo un
compresor o incinerador en las clases de buques que corresponda con el fin de
procesar las basuras y otros desperdicios generados a bordo durante el servicio
normal del buque.
8.7.3 Los propietarios, fletadores y armadores de los buques pesqueros deberan
reducir al mnimo la cantidad de material que llevan a bordo que podra
transformarse en basura aplicando prcticas de aprovisionamiento adecuadas.
8.7.4 La tripulacin de los buques pesqueros debera estar familiarizada con los
procedimientos de a bordo adecuados, con el fin de asegurarse de que lasevacuaciones no sobrepasan los niveles establecidos en MARPOL 73/78. Dichos
procedimientos deberan contemplar como mnimo la eliminacin de residuos que
contienen grasas y la manipulacin y almacenamiento de las basuras generadas a
bordo.
8.8 Proteccin de la atmsfera
8.8.1 Los Estados deberan adoptar normas y directrices pertinentes que
incluyan disposiciones para la reduccin de sustancias peligrosas en las emisiones
de gases de escape.
8.8.2 Los propietarios, fletadores o armadores de los buques pesqueros deberan
asegurar que sus buques estn dotados de equipo para reducir la emisin desustancias que agotan el ozono. Los miembros de la tripulacin de los buques
pesqueros responsables deberan estar familiarizados con el manejo y el
mantenimiento adecuados de la maquinaria a bordo.
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8.8.3 Las autoridades competentes deberan adoptar disposiciones para la
eliminacin progresiva de la utilizacin de clorofluorocarburos (CFC) y sustancias
de transicin como los hidroclorofluorocarburos (HCFC) en los sistemas de
refrigeracin de los buques pesqueros y velar por que se informe debidamente a la
industria naval y a los participantes en la industria pesquera, y que stos cumplan
estas disposiciones.
8.8.4 Los propietarios o armadores de los buques pesqueros deberan adoptar las
medidas adecuadas para . reacondicionar los buques existentes y dotarlos de
refrigerantes distintos de los CFC y HCFC y productos distintos del Halon para lasinstalaciones antiincendios. Estos productos alternativos deberan figurar en las
especificaciones de todo nuevo buque.
8.8.5 Los Estados y los propietarios, los fletadores o los armadores de los buques
pesqueros, as como los pescadores, deberan seguir las directrices generales
internacionales sobre la evacuacin de CFC, HCFC y Halon.
8.9 Puertos y lugares de desembarque para los buques pesqueros
8.9.1 Aldisear y construir los puertos y lugares de desembarque, los Estadosdeberan tener en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:
a) deberan habilitarse abrigos seguros para los buques pesqueros y disponersede instalaciones de servicio adecuadas para los buques, los vendedores y loscompradores;
b) deberan disponerse de abastecimiento suficiente de agua dulce y disponersede servicios de higiene adecuados;
c) deberan introducirse sistemas de evacuacin de residuos, incluidos elpetrleo y el agua que contiene grasas y los artes de pesca;
d) deberan reducirse al mnimo la contaminacin procedente de las actividadespesqueras y de fuentes externas; y
e) deberan adoptarse las disposiciones para combatir los efectos de la erosiny la sedimentacin.
8.9.2 Los Estados deberan establecer un marco institucional para seleccionar o
mejorar la localizacin de los puertos pesqueros, que permita mantener consultas
entre las autoridades responsables de la ordenacin de la zona costera.
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8.10 Abandono de estructuras y otros materiales
8.10.1 Los Estados deberan asegurar el cumplimiento de las normas y las
directrices generales de la Organizacin Martima Internacional para la eliminacin
de estructuras superfluas cerca de la costa. Los Estados deberan asegurar que las
autoridades competentes consulten a las autoridades pesqueras correspondientes
antes de adoptar cualquier decisin acerca del abandono de estructuras y otros
materiales.
8.11 Arrecifes artificiales y dispositivos de agregacin de los peces
8.11.1 Los Estados deberan elaborar, cuando proceda, polticas para aumentarla
abundancia de las poblaciones e incrementar las oportunidades de pesca mediante la
utilizacin de estructuras artificiales colocadas, respetando debidamente la seguridad
de la navegacin, por encima o en el fondo del mar o bien en la superficie. Debera
promoverse la investigacin sobre la utilizacin de dichas estructuras, con inclusin
de los efectos sobre los recursos marinos vivos y el medio ambiente.
8.11.2 Al seleccionar los materiales que han de utilizarse para crear arrecifes
artificiales, as como el emplazamiento geogrfico de los mismos, los Estados
deberan velar por el cumplimiento de las disposiciones de los convenios
internacionales pertinentes relativos al medio ambiente y la seguridad de la
navegacin.
8.11.3 Los Estados deberan establecer, en el marco de los planes de ordenacin
de la zona costera, sistemas de ordenacin de los arrecifes artificiales y de los
dispositivos de agregacin de peces. En dichos sistemas de gestin, debera preverse
que la necesidad de solicitar la aprobacin para la construccin e instalacin de
dichos arrecifes y dispositivos y deberan tenerse en cuenta los intereses de los
pescadores, incluyendo a los pescadores artesanales y de subsistencia.
8.11.4 Los Estados deberan velar por que, antes de colocar o retirar arrecifes
artificiales o dispositivos para la agregacin de peces, se informe de ello a las
autoridades responsables del mantenimiento de los registros cartogrficos y las
cartas de navegacin, as como a las autoridades competentes en materia de medio
ambiente.
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ARTICULO 9 - DESARROLLO DE LA ACUICULTURA
9.1 Desarrollo responsable de la acuicultura, incluida la pesca basada en el
cultivo de recursos acuticos vivos, en zonas sometidas a jurisdiccin
nacional
9.1.1 Los Estados deberan establecer, mantener y desarrollar un marco jurdico
y administrativo adecuado que facilite el desarrollo de una acuicultura responsable.
9.1.2 Los Estados deberan promover el desarrollo y la ordenacin responsable
de la acuicultura incluyendo una evaluacin previa, disponible de los efectos del
desarrollo de la acuicultura sobre la diversidad gentica y la integridad del
ecosistema basada en la informacin cientfica ms fidedigna.
9.1.3 Los Estados deberan formular y actualizar regularmente planes y
estrategias para el desarrollo de la acuicultura, segn proceda, para asegurar que el
desarrollo de la acuicultura sea ecolgicamente sostenible y permitir el uso racional
de los recursos compartidos por sta y otras actividades.
9.1.4 Los Estados deberan velar por que el desarrollo de la acuicultura no
perjudique al sustento de las comunidades locales ni dificulte su acceso a las zonas
de pesca.
9.1.5 Los Estados deberan establecer procedimientos efectivos especficos a la
acuicultura para realizar una evaluacin y un seguimiento apropiados del medio
ambiente con el fin de reducir al mnimo los cambios ecolgicos perjudiciales y las
correspondientes consecuencias econmicas y sociales derivadas de la extraccin de
agua, la utilizacin de la tierra, la evacuacin de efluentes, el empleo de
medicamentos y sustancias qumicas y otras actividades acucolas.
9.2 Desarrollo responsable de la acuicultura, incluida la pesca basada en elcultivo de recursos acuticos vivos dentro de los ecosistemas acuticos
transfronterizos
9.2.1 Los Estados deberan proteger los ecosistemas acuticos transfronterizos,
apoyando las prcticas de acuicultura responsable dentro de su jurisdiccin nacionaly cooperando en el fomento de prcticas acucolas sostenibles.
9.2.2 Los Estados, en el debido respeto de sus Estados vecinos y con arreglo al
derecho internacional, deberan velar por la seleccin de especies, la localizacin
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y la gestin responsables de las actividades acucolas que pudieran afectar a los
ecosistemas acuticos transfronterizos.
9.2.3 Los Estados deberan consultar con sus Estados vecinos, cuando proceda,
antes de introducir especies no indgenas en los ecosistemas acuticos
transfronterizos.
9.2.4 Los Estados, deberan establecer mecanismos adecuados tales como bases
de datos y redes informativas para recolectar, compartir y difundir datos relativos a
sus actividades acucolas, a fin de facilitar la cooperacin en materia deplanificacin del desarrollo de la acuicultura a escala nacional, subregional, regional
y mundial.
9.2.5 Los Estados deberan cooperar, cuando sea necesario, en el desarrollo de
mecanismos adecuados para efectuar un seguimiento del impacto de los insumos
utilizados en la acuicultura.
9.3 Utilizacin de los recursos genticos acuticos para fines deacuicultura, incluida la pesca basada en el cultivo de recursos
vivos acuticos
9.3.1 Los Estados deberan conservar la diversidad gentica y mantener la
integridad de las comunidades y ecosistemas acuticos mediante una ordenacinadecuada. En particular, deberan tomarse medidas para reducir al mnimo los
efectos perjudiciales de la introduccin de especies no nativas o poblaciones
alteradas genticamente utilizadas en la acuicultura, incluida la pesca basada en el
cultivo, especialmente en aguas donde haya posibilidades significativas de que esas
especies no nativas o poblaciones alteradas genticamente, se propaguen a aguas
sometidas tanto a la jurisdiccin del Estado de origen como a la de otros Estados.
Los Estados deberan fomentar, cuando sea posible, la adopcin de medidas
destinadas a reducir al mnimo los efectos negativos genticos que los peces
cultivados que se escapan pueden producir en las poblaciones silvestres: genticos,
enfermedades, etc.
9.3.2 Los Estados deberian cooperar en la elaboracin, adopcin y aplicacin de
cdigos internacionales de prcticas y procedimientos para la introduccin ytransferencia de organismos acuticos.
9.3.3 Los Estados, con el fin de reducir al mnimo los riesgos de transmisin de
enfermedades y otros efectos negativos para las poblaciones silvestres y cultivadas,
deberan alentar la adopcin de prcticas adecuadas en el mejoramiento gentico de
los reproductores, la introduccin de especies no nativas y la produccin, venta y
transporte de huevos, larvas o cras, reproductores u otros materiales vivos. Los
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Estados deberan facilitar la preparacin y aplicacin de los cdigos nacionales de
prcticas y procedimientos apropiados a tal efecto.
9.3.4 Los Estados deberan promover la utilizacin de procedimientos adecuados
para la seleccin de reproductores y la produccin de huevos, larvas y cras.
9.3.5 Los Estados, cuando proceda, deberan promover la investigacin y,
cuando sea viable, el desarrollo de tcnicas de cultivo adecuadas para las especies en
peligro a fin de proteger, rehabilitar y aumentar sus poblaciones, teniendo en cuenta
la imperiosa necesidad de conservar la diversidad gentica de las especies enpeligro.
9.4 Acuicultura responsable a nivel de la produccin
9.4.1 Los Estados deberan promover prcticas acucolas responsables, con el fin
de apoyar las comunidades rurales, las organizaciones de productores y los
acuicultores.
9.4.2 Los Estados deberan promover la participacin activa de los acuicultores y
sus comunidades en el fomento de prcticas responsables para la ordenacin de la
acuicultura.
9.4.3 Los Estados deberan promover esfuerzos que mejoren la seleccin y lautilizacin de piensos, aditivos y fertilizantes adecuados, includos los abonos.
9.4.4 Los Estados deberan promover prcticas eficaces en materia de cultivo y
la salud de los peces, que den preferencia a las medidas de higiene y las vacunas.
Debera asegurarse una utilizacin segura, eficaz y mnima de los productos
teraputicos, las hormonas y medicamentos, los antibiticos y otras sustancias
qumicas para combatir las enfermedades.
9.4.5 Los Estados deberan regular la utilizacin, en la acuicultura, de los
insumos qumicos que sean peligrosos para la salud de las personas y el medio
ambiente.
9.4.6 Los Estados deberan exigir que la eliminacin de desperdicios, comodespojos, fangos, peces muertos o enfermos, medicamentos veterinarios sobrantes y
otros insumos qumicos peligrosos, no constituya peligro para la salud de las
personas y el medio ambiente.
9.4.7 Los Estados deberan velar por la calidad sanitaria de los productos de la
acuicultura y promover esfuerzos que mantengan la calidad de los productos y
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aumenten su valor mediante un cuidado especial antes y durante la cosecha, el
procesamiento en el sitio y el almacenamiento y el transporte de los productos.
ARTICULO 10 - INTEGRACION DE LA PESCA EN LA ORDENACION DE LA ZONA
COSTERA
10.1 Marco institucional
10.1.1 Los Estados deberan velar por que se adopte un marco jurdico,
institucional y de definicin de las polticas apropiado para conseguir una utilizacin
sostenible e integrada de los recursos, teniendo en cuenta la fragilidad de losecosistemas costeros, el carcter finito de los recursos naturales y las necesidades de
las comunidades costeras.
10.1.2 Dados los mltiples usos de la zona costera, los Estados deberan velar por
que se consulte a los representantes del sector pesquero y las comunidades
pesqueras durante los procesos de toma de decisiones y se les haga participar en
otras actividades relativas a la planificacin y desarrollo de la ordenacin de la zona
costera.
10.1.3 Los Estados deberan, segn proceda, elaborar marcos institucionales y
jurdicos con el fin de determinar los posibles usos de los recursos costeros y regular
el acceso a los mismos, teniendo en cuenta los derechos de las comunidades costerasde pescadores y sus practicas habituales en la medida en que sean compatibles con
el desarrollo sostenible.
10.1.4 Los Estados deberan facilitarla adopcin de prcticas pesqueras que eviten
conflictos entre los usuarios del recurso pesquero y entre stos y otros usuarios de la
zona costera.
10.1.5 Los Estados deberan promover el establecimiento de procedimientos y
mecanismos, en el nivel administrativo adecuado, con miras a resolver los conflictos
que surgen dentro del sector pesquero y entre los usuarios de los recursos pesqueros
y otros usuarios de la zona costera.
10.2 Medidas en materia de definicin de polticas
10.2.1 Los Estados deberan promover la toma de conciencia pblica acerca de la
necesidad de proteger y ordenar los recursos costeros as como la participacin de
los interesados en el proceso de ordenacin.
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10.2.2 Con el fin de ayudar a la toma de decisiones acerca de la asignacin y la
utilizacin de los recursos costeros, los Estados deberan promover la valoracin de
los mismos teniendo en cuenta los factores econmicos, sociales y culturales.
10.2.3 Al establecer polticas para la ordenacin de las zonas costeras, los Estados
deberan tener debidamente en cuenta los riesgos e incertidumbres que sta
comporta.
10.2.4 Los Estados, de acuerdo con sus capacidades, deberan establecer o
fomentar el establecimiento de sistemas de vigilancia del medio ambiente costerocomo parte del proceso de ordenacin de la zona costera, utilizando parmetros
fsicos, qumicos, biolgicos, econmicos y sociales.
10.2.5 Los Estados deberan promover la investigacin multidisciplinaria como
apoyo a la ordenacin de la zona costera, en particular sobre sus aspectos
ambientales, biolgicos, econmicos, sociales, jurdicos e institucionales.
10.3 Cooperacin regional
10.3.1 Los Estados con zonas costeras vecinas deberan cooperar entre s para
facilitar la utilizacin sostenible de los recursos costeros y la conservacin del
medio ambiente.
10.3.2 En caso de actividades que puedan tener efectos transfronterzos
perjudiciales para el medio ambiente en las zonas costeras, los estados deberan:
a) suministrar informacin oportuna y, cuando sea posible, una notificacin previaa los Estados potencialmente afectados;
b) consultar con dichos Estados lo antes posible.10.3.3 Los Estados deberan cooperar a nivel subregional y regional con el fin de
mejorar la ordenacin de la zona costera.
10.4 Aplicacin
10.4.1 Los Estados deberan establecer mecanismos de cooperacin y
coordinacin entre las autoridades nacionales involucradas en la planificacin, el
desarrollo, la conservacin y la ordenacin de las zonas costeras.
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10.4.2 Los Estados deberan velar por que la autoridad o autoridades querepresentan al sector pesquero en el proceso de ordenacin de la zona
costera dispongan de la capacidad tcnica y de los recursos financieros
adecuados.
ARTICULO 11 - PRACTICAS POSTCAPTURA Y COMERCIO
11.1 Utilizacin responsable del pescado
11.1.1 Los Estados deberan adoptar medidas adecuadas para asegurar el derecho
de los consumidores a disponer de pescado y productos pesqueros inocuos, y noadulterados.
11.1.2 Los Estados deberan establecer y mantener sistemas nacionales de
aseguramiento de la calidad e inocuidad eficaces para proteger la salud del
consumidor e impedir los fraudes comerciales.
11.1.3 Los Estados deberan establecer normas mnimas de inocuidad y garanta
de calidad y asegurarse de que dichas normas se aplican de manera efectiva en toda
la industria. Deberan promover la aplicacin de normas de calidad acordadas en el
marco de la Comisin del Codex Almentarius FAO/OMS, y de otras organizaciones
o arreglos pertinentes.
11.1.4 Los Estados deberan cooperar para lograr la armonizacin o el
reconocimiento mutuo, o ambas cosas, de las medidas sanitarias y programas de
certificacin nacionales, segn proceda, y estudiar las posibilidades de establecer
organismos de control y certificacin reconocidos recprocamente.
11.1.5 Al formular las polticas nacionales para el desarrollo y la utilizacin
sostenibles de los recursos pesqueros, los Estados deberan prestar la debida
consideracin a la funcin econmica y social del sector pesquero empleado en las
actividades posteriores a la captura.
11.1.6 Los Estados y las organizaciones internacionales apropiadas deberan
patrocinar la investigacin sobre tecnologa y aseguramiento de calidad del pescado
y apoyar proyectos para mejorar la manipulacin del pescado despus de la captura,teniendo en cuenta las repercusiones econmicas, sociales, ambientales y
nutricionales de dichos proyectos.
11.1.7 Los Estados, habida cuenta de la existencia de diferentes mtodos de
produccin, deberan, a travs de la cooperacin y la facilitando el desarrollo y la
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transferencia de tecnologas apropiadas, velar por que los mtodos de
procesamiento, transporte y almacenamiento sean ecolgicamente adecuados.
11.1.8 Los Estados deberan alentar a quienes intervienen en el procesamiento,
la distribucin y la comercializacin del pescado a que:
a) reduzcan las prdidas y los desperdicios posteriores a la captura,b) mejoren la utilizacin de las capturas incidentales, en la medida que se
ajuste a prcticas de ordenacin responsable de la pesca,
c) utilicen los recursos, especialmente el agua y la energa (en particular lamadera) de una manera ecolgicamente adecuada.
11.1.9 Los Estados deberan fomentar la utilizacin de pescado para consumo
humano y promover el consumo de pescado siempre que sea oportuno.
11.1.10 Los Estados deberan cooperar a fin de facilitar la produccin en los pases
en desarrollo de productos con valor aadido.
11.1.11 Los Estados deberan velar por que el comercio internacional e interno de.
pescado y productos pesqueros se lleve a cabo conforme a prcticas de conservacin
y gestin bien fundadas, mejorando la identificacin de la procedencia del pescado yde los productos pesqueros comercializados adquiridos.
11.1.12 Los Estados deberan velar por que los efectos ambientales de las
actividades posteriores a la captura se tengan en cuenta en la elaboracin de las
correspondientes leyes, reglamentos y polticas, sin crear distorsiones de mercado.
11.2 Comercio internacional responsable
11.2.1 Las disposiciones del presente Cdigo deberan ser interpretadas y
aplicadas de conformidad con los principios, derechos y obligaciones establecidos
en el Acuerdo que crea la Organizacin, Mundial de Comercio (OMC).
11.2.2 El comercio internacional de pescado y productos pesqueros no deberacomprometer el desarrollo sostenible de la pesca ni la utilizacin responsable de los
recursos acuticos vivos.
11.2.3 Los Estados deberan velar por que las medidas aplicables al comercio
internacional de pescado y productos pesqueros sean transparentes, basndose,
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cuando proceda, en datos cientficos, y que sean conformes con normas acordadas
internacionalmente.
11.2.4 Las medidas aplicables al comercio de pescado y productos pesqueros
adoptadas por los Estados para proteger la vida o la salud de las personas o
animales, los intereses de los consumidores o el medio ambiente no deberan ser
discriminatorias y deberan ser conformes a las reglas aplicables al comercio
acordadas internacionalmente, en particular los principios, derechos y obligaciones
establecidos en el Acuerdo sobre la Aplicacin de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias y en el Acuerdo sobre Barreras Tcnicas al Comercio de la OMC.
11.2.5 Los Estados deberan seguir liberalizando el comercio de pescado y
productos pesqueros y eliminar los obstculos y distorsiones al comercio tales como
aranceles, cuotas y barreras no arancelarias, de conformidad con los principios,
derechos y obligaciones establecidos por el acuerdo que crea la OMC.
11.2.6 Los Estados no deberan crear directa o indirectamente obstculos
innecesarios u ocultos al comercio q