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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO Y SEGUNDO, TODOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: LIC. ANDREA ZAMBRANA CASTAÑEDA. (PROYECTÓ: LIC. LUIS HUERTA MARTÍNEZ).
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día
veintiocho de mayo de dos mil ocho.
Vo. Bo.
V I S T O S; y, R E S U L T A N D O:
Cotejó: PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de abril de
dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Noroeste III,
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con
residencia en Culiacán, Sinaloa, denunciaron la posible
contradicción de tesis suscitada entre los criterios sostenidos por
el Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados del Décimo Segundo
Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal números
70/2007 y 90/2007, respectivamente, en contra del sustentado por
el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al fallar la
revisión fiscal número 97/2007.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
En dicho escrito, los denunciantes señalaron que los dos
primeros Tribunales Colegiados de Circuito aludidos sostuvieron
que al no haber fundado la autoridad demandada su competencia
en el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación, era fundado el vicio advertido en la resolución
impugnada en cada uno de los juicios de nulidad y, por ende,
aplicable la tesis de jurisprudencia invocada publicada con el
número 2a./J. 207/2006 en la página 491, del tomo XXV, Enero
de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, de rubro “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA
LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL
CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA BASTA CITAR EL
ARTÍCULO 42, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”, criterio que no compartió el órgano
colegiado restante.
SEGUNDO. Por auto de veintidós de abril de dos mil ocho,
el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, ordenó el registro del asunto con el número de
Contradicción de Tesis 58/2008-SS; determinó que es
competencia de esta Segunda Sala; ordenó dar vista al
Procurador General de la República por el plazo de treinta días
para que, si lo estimara pertinente, expusiera su parecer y, turnó
los autos al Señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano,
para la formulación del proyecto respectivo.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la
presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de
Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo
5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintinueve
de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible
contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de
Circuito al resolver asuntos en materia fiscal, cuyo conocimiento
corresponde a esta Segunda Sala.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene
de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-
A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los
Magistrados Integrantes de la Sala Regional Noroeste III, del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con
residencia en Culiacán, Sinaloa, quienes, según se advierte de las
fotocopias certificadas anexadas a su escrito de denuncia, fueron
parte en los recursos de revisión fiscal de los que emanan los
criterios contendientes en la especie, precisamente, al haber
emitido las resoluciones recurridas.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
La anterior consideración encuentra sustento, en la tesis de
esta Segunda Sala, de rubro, texto y datos de localización, que
enseguida se señalan:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. LAS SALAS
REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA TIENEN
LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR LA QUE SE
PRODUZCA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO AL RESOLVER RECURSOS DE
REVISIÓN FISCAL. La Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
2a./J. 65/2003, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XVIII, agosto de 2003, página 330, con el rubro:
‘REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA
CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN
ASUNTOS DE ESA NATURALEZA.’ estableció la
procedencia de la contradicción de tesis entre las
sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito
no sólo al resolver juicios de amparo, sino también
al fallar recursos de revisión fiscal, dado que en las
resoluciones referidas realizan pronunciamientos
que se encuentran en íntima conexión con los
temas y problemas que, en su caso, se presentan
en el juicio de garantías, concretamente en el
amparo directo y, además, porque los criterios que
son materia de la contradicción son emitidos por
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
un tribunal terminal. Ahora bien, este criterio debe
llevar también, por congruencia, a aceptar la
legitimación de las Salas Regionales del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para
denunciar la contradicción de tesis que se
produzca entre los Tribunales Colegiados de
Circuito al resolver recursos de revisión fiscal, en
forma análoga a la legitimación que para ello tienen
como autoridad responsable en los juicios de
amparo directo que promuevan los gobernados,
por igualdad de razón, aun cuando formalmente no
tengan el carácter de parte en los juicios
contencioso administrativos, sino de órganos
resolutores que dictan la sentencia recurrida.”
(Tesis publicada con el número 2a. CLI/2007, en la
página 446, del tomo XXVI, Octubre de 2007, Novena
Época, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta).
TERCERO. Con el objeto de estar en aptitud de resolver la
presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario
conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales
Colegiados, estimadas como posiblemente contradictorias, para
ello, se transcriben, en lo conducente, a continuación.
El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito,
al resolver el dieciséis de enero de dos mil ocho, el recurso de
revisión 70/2007, sostuvo:
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
“En el agravio sintetizado en el inciso e), la
autoridad recurrente expresa que la Sala aplica
indebidamente la jurisprudencia 207/2006-SS, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA
RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS
CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO
FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA
BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO
PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.’, dado que, la intención de la
indicada Superioridad al resolver la contradicción
de tesis 207/2006-SS, es en el sentido de que la
obligación de citar el primer párrafo del artículo 42
del Código Fiscal de la Federación, es cuando la
autoridad fiscal no ejerza alguna de las facultades a
que se refieren las distintas fracciones del artículo
citado, lo que -dice- no acontece en la especie.- - -
El argumento resumido deviene infundado.- - - La
ejecutoria mediante la cual se resolvió la
contradicción de tesis 207/2006-SS, en su parte considerativa que interesa establece:- - - (se
transcribe)- - - lo anterior se clarifica que la
superioridad determinó que la obligación de citar el
primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de
la Federación, es cuando la autoridad exactora
únicamente ejerza la atribución de determinar las
contribuciones omitidas o el crédito fiscal relativo;
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
lo que aconteció en el caso particular, en tanto, en
la resolución impugnada de fecha veintitrés de
marzo de dos mil seis, y que obra a fojas 13 a la 15
del juicio natural, la autoridad demandada
determinó un crédito fiscal en contra de la
contribuyente actora, por el monto de $*********, por
concepto de multa. De ahí que, opuesto a lo
afirmado por la autoridad recurrente, la
jurisprudencia por contradicción de tesis 207/2006-
SS, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe: ‘COMPETENCIA
DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA
RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS
CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO
FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA
BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO
PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.’, a que alude y de la cual derivó la
contradicción de tesis parcialmente transcrita, sí
resulta aplicable en el caso.- - - Por último, en el
agravio sintetizado en el inciso f), refiere la
autoridad revisionista que, en cuanto a lo resuelto por la Sala en el sentido de que: ‘… la autoridad cita
el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la
Federación, sin señalar su primer párrafo, ocasionando
con ello que tal acto administrativo resulte ilegal por
insuficiente cita de la competencia para determinar el
crédito fiscal correspondiente derivado del ejercicio de
las facultades de comprobación, en razón de que ahí
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
se prevé la facultad para emitir ese tipo de actos…’, -
aduce la autoridad- que el crédito fiscal no se
determina como consecuencia directa del ejercicio
de las facultades de comprobación prevista en la
fracción III, que alude a la visita domiciliaria, sino
que el crédito fiscal se determina con motivo de la
infracción cometida por el contribuyente, al no
presentar al personal autorizado los libros y
registros que forman parte de su contabilidad y que
tenía obligación de presentar de inmediato
conforme al artículo 53, inciso a), del Código Fiscal
de la Federación, fundamento legal que, en relación
con el precepto 85, fracción I, del propio Código,
otorga la competencia material a la autoridad
demandada para determinar el crédito fiscal,
situación que pasó inadvertida por la Sala.- - - Lo
así resumido deviene infundado, pues con
independencia de que la Sala Fiscal conocedora del
asunto, en modo alguno señaló que el crédito fiscal
se determinó como consecuencia directa del
ejercicio de las facultades de comprobación
prevista en la fracción III, que alude a la visita
domiciliaria; lo cierto es, que como en la resolución
impugnada contenida en el oficio número 324-SAT-
25-I-1-01320 de fecha veintitrés de marzo de dos mil
seis, la autoridad demandada determinó un crédito
fiscal en contra de la contribuyente actora, por el
monto de $**********, por concepto de multa; y tal
facultad la sustentó en el artículo 42, fracción II, del
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
Código Fiscal de la Federación, es inconcuso que,
asiste razón a la Sala del conocimiento al
considerar que, tal resolución es ilegal al no haber
señalado el primer párrafo del indicado dispositivo
legal, porque, conforme a lo establecido en la
contradicción de tesis parcialmente transcrita en
líneas precedentes, dicho párrafo es el que le
otorga competencia a la autoridad para determinar
el crédito fiscal correspondiente derivado del
ejercicio de las facultades de comprobación.”
Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del propio
Circuito, en la sentencia del veintiuno de febrero de dos mil ocho,
dictada al resolver la revisión fiscal con número de toca R.F.
90/2007 afirmó:
“Por otra parte, aduce la recurrente en el segundo
motivo de disentimiento, en lo substancial, que la
Sala fiscal aplicó de manera indebida la
jurisprudencia de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA
RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS
CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO
FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA
BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO
PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN’, emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues a
decir de la disidente, ésta resulta aplicable cuando
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
la autoridad fiscal no ejerce ninguna de las
facultades a que se refiere el citado numeral,
empero, que en el caso del oficio 324-SAT-25-I-2828
de fecha dos de agosto de dos mil seis, que
contiene la orden de visita, sí se ejerció una de las
facultades previstas en el referido arábigo,
concretamente la establecida en la fracción III, por
lo que resultaba innecesaria la cita del primer
párrafo en dicho oficio, así como también en los
diversos oficios 324-SAT-25-I-2-03240 y 324-SAT-
25-I-2-04053, de fechas once de agosto y once de
octubre, ambos de dos mil seis, a través de los cuales determinó a cargo de la actora ‘**********’,
créditos fiscales por la cantidad de $**********
(**********), cada uno, por concepto de multa.- - - El
sintetizado razonamiento resulta infundado, habida
cuenta que el hecho de que el oficio 324-SAT-25-I-
2828 de fecha dos de agosto de dos mil seis, que
contiene la orden de visita, cite como fundamento
el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la
Federación, en modo alguno, libraba a la
Administración Local de Auditoria Fiscal de
Culiacán, de citar en los diversos oficios 324-SAT-
25-I-2-03240 y 324-SAT-25-I-2-04053,
sancionadores: ‘… artículo 42, primer párrafo…’,
pues al determinar la autoridad los créditos fiscales
en ellos contenidos, no realiza ninguna de las
facultades previstas en las diversas fracciones del
citado dispositivo legal, por lo que, es el primer
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
párrafo, el que la faculta para determinar el crédito,
y por ende, el que debía haber citado la autoridad
demandada en los referidos oficios.- - - En efecto,
el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación,
textualmente dispone:- - - ‘Artículo 42’. (Transcribe).-
- - Como se ve, la facultad para determinar créditos
fiscales, se encuentra prevista en el primer párrafo
del artículo 42 de mérito, virtud de lo cual, tal y
como refiere la Sala A quo, la autoridad demandada
se encontraba obligada a citarlo en los oficios
sancionadores, a efecto de fundar debidamente su
competencia para realizar dichos actos.- - - Luego,
si ello no lo hizo, tal y como se puede apreciar de
las constancias del sumario, concretamente de los
oficios números 324-SAT-25-I-2-03240 y 324-SAT-
25-I-2-04053, de fechas once de agosto y once de
octubre, ambos de dos mil seis, a través de los cuales determinó a cargo de la actora **********,
créditos fiscales por la cantidad de $*********
(**********), cada uno, por concepto de multa (fojas
22 a 24 ídem y 10 a 12 del expediente acumulado
255/07-03-01-5), inconcuso es que la Sala aplicó de
manera legal la Jurisprudencia 2ª./J. 207/2006,
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, visible en la página 491,
Tomo XXV, Enero de 2007, Novena Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:- - - ‘COMPETENCIA DE LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS
CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO
FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA
BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO
PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. (se transcribe)’.- - - Por ende, la Sala
Regional legalmente declaró la nulidad de los
referidos oficios sancionadores, por no citarse en
los mismos suficientemente la competencia de la
Administración Local de Auditoría Fiscal de
Culiacán, para dictarlos, esto es, para determinar
los créditos fiscales anteriormente mencionados.”
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo
Circuito, el seis de marzo de dos mil ocho, en la revisión fiscal RF.
97/2007, resolvió:
“QUINTO. Es fundado uno de los agravios
expuestos por la autoridad recurrente.- - - En la
sentencia recurrida, la Sala fiscal determinó la
nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al
apreciar, de oficio, que la autoridad que emitió
dicho acto administrativo no citó suficientemente
su competencia.- - - Señaló la Sala Fiscal que del
análisis realizado a la resolución impugnada, se
desprendía que la autoridad cita el artículo 42,
fracción V, del Código Fiscal de la Federación, sin
señalar su primer párrafo, por lo que, con ello,
ocasionaba que tal acto administrativo resultara
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
ilegal por insuficiente cita de la competencia para
determinar el crédito fiscal correspondiente,
derivado del ejercicio de las facultades de
comprobación, en razón de que ahí se prevé la
facultad para emitir ese tipo de actos y, por ende,
otorga al particular plena certeza de que está
actuando dentro de los límites y con las
atribuciones que le confiere la ley para tales
efectos; para llegar a la anterior determinación, la
Sala fiscal se apoyó en lo sustentado por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver la contradicción de tesis
número 207/2006-SS, transcribiendo al efecto parte
de la ejecutoria correspondiente y la tesis que
originó la misma.- - - Precisó la Sala Fiscal que en
el caso no era óbice el hecho de que la autoridad
demandada haya fundado la resolución impugnada
en la fracción V, del artículo 42 del Código Fiscal de
la Federación, porque en el caso en estudio no se
está ejerciendo lo ahí previsto, sino que se está
imponiendo una sanción a la demandante, lo que
se sustenta en el primer párrafo de dicho numeral.-
- - En una parte de sus agravios, la recurrente
señala que, contrario a lo determinado por la Sala
fiscal, la resolución determinante se encuentra
debidamente fundada y motivada al citarse el
artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la
Federación, al tratarse el acto impugnado de una
liquidación y ubicarse en los supuestos que
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
establece ese precepto legal; que la jurisprudencia
citada por la Sala no resulta aplicable, toda vez que
en las resoluciones que fueron materia de estudio
en dicha ejecutoria, únicamente había sido
señalado por parte de las autoridades
fiscalizadoras el artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación, sin hacer alusión a fracción o párrafo
alguno, motivo por el cual se estableció que para
que se estimara debidamente fundada y motivada
la resolución determinante del crédito fiscal,
bastaba con señalar el primer párrafo del citado
artículo 42 del Código Fiscal de la Federación; que,
por tanto, la resolución aquí impugnada, al señalar
la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación, no se ubica en los supuestos resueltos
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- - -
Sostiene además la recurrente que se citó el
artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la
Federación, ya que el crédito fiscal se determinó
con motivo de la infracción cometida por el
contribuyente, en razón de que los comprobantes
fiscales que expide no cumplen con los requisitos
que establecen los artículos 29 y 29-A del Código
Fiscal de la Federación, en específico la fracción VII
del artículo 83 en relación con la fracción IV del
artículo 84, ambos del Código Tributario en
comento, aun y cuando le fue otorgado el plazo de
tres días hábiles posteriores al levantamiento del
acta respectiva, para efectos de que formulara los
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
alegatos correspondientes para desvirtuar los
actos asentados en la referida acta de visita de
fecha trece de octubre de dos mil seis, por parte del
personal adscrito a la Administración Local de
Auditoria Fiscal de Culiacán.- - - Es
sustancialmente fundado lo alegado por la
autoridad revisionista.- - - En el caso, resulta
pertinente transcribir la tesis que sustenta la
sentencia recurrida, emitida por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible
en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XXV, enero de dos mil siete, página
cuatrocientos noventa y uno, Novena Época, la cual es del tenor siguiente:- - - ‘COMPETENCIA DE LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA
RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS
CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO
FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA
BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO
PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. (se transcribe)’.- - - Asimismo,
también resulta oportuno reiterar parte de la ejecutoria que originó la tesis antes citada:- - - ‘(se
transcribe)’.- - - En principio, es necesario establecer
que, tal como lo señala la Sala fiscal en la sentencia
recurrida, la resolución impugnada, cuya
competencia se fundamentó en el artículo 42,
fracción V, del Código Fiscal de la Federación, no
trata respecto a la realización o práctica de una
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
visita domiciliaria, sino a la imposición de una
sanción.- - - Ahora bien, de la lectura integral de la
ejecutoria que dio origen a la tesis multicitada, se
desprende que el estudio realizado por la Segunda
Sala de la Suprema Corte, partió de la
contradicción de criterios emitidos por dos tribunales colegiados; uno de ellos sostuvo que ‘no
basta que la autoridad cite el precepto de la ley
aplicable, sino que también debe precisar con claridad
la fracción en que apoya su determinación, ya que de
lo contrario dejaría al gobernado en notorio estado de
indefensión, con independencia de que al inicio del
procedimiento sí se haya precisado que con apoyo en
la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación, se iniciaban las facultades de
comprobación en perjuicio de la actora, toda vez que
las autoridades no cumplen con lo establecido en el
artículo constitucional antes citado, cuando sus
fundamentos y motivos aparecen en documento
distinto’.- - - El diverso Tribunal Colegiado
participante en la contradicción, sustentó que ‘se
estima que la liquidación impugnada por el hecho de
haber señalado, como fundamento entre otras
disposiciones legales, el párrafo primero del artículo 42
del Código Fiscal de la Federación, no puede estimarse
que se encuentre indebidamente fundada y motivada’.-
- - De lo anterior se desprende que, por una parte,
una de las autoridades fiscalizadoras, cuyas
resoluciones fueron materia de estudio en dicha
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
contradicción de tesis, sustentó su competencia
citando solamente el artículo 42 del Código Fiscal
de la Federación, sin precisar fracción alguna,
mientras que la otra citó específicamente el párrafo
primero del mencionado artículo 42 del Código
Fiscal de la Federación, sosteniendo los tribunales
colegiados revisores de dichas consideraciones, el
primero, la necesidad de citar la fracción
correspondiente al numeral en cita y, el segundo, lo
innecesario de citar la fracción, siendo suficiente la
cita del párrafo primero del multicitado artículo.- - -
Ahora bien, de la ejecutoria resuelta por
contradicción que aquí se trascribe en lo
conducente, se aprecia que la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó
que ‘una será la competencia para emitir la visita y otra
diversa para emitir la determinación del crédito fiscal
correspondiente’, indicando a continuación que por
ello no es necesario fundar la resolución
impugnada (la que determina el crédito fiscal) con
la fracción del artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación que establece cuál de las facultades de comprobación ejerció la autoridad, ‘en razón de que
bastará la cita del primer párrafo en aras de dar certeza
al particular, bajo el argumento de que, con la cita de
ese párrafo el contribuyente sabrá que se le están
determinando las contribuciones omitidas y no el inicio
de una facultad de comprobación’.- - - En el caso en
estudio, tal como lo sostiene la autoridad
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
recurrente, la fiscalizadora demandada citó en la
resolución impugnada, como fundamento para su
competencia, el artículo 42, fracción V, del Código
Fiscal de la Federación.- - - Este Tribunal Colegiado
estima que asiste razón a la revisionista al sostener
que el caso en estudio parte de una premisa
distinta a las analizadas en la ejecutoria sustentada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- - - Tal como ya se señaló, las
resoluciones que fueron materia de estudio en la
ejecutoria de la contradicción de tesis, se fundaron,
la primera, en el artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación, y la segunda, en el primer párrafo del
artículo 42 del Código Fiscal de la Federación,
siendo el motivo de contradicción el hecho de si
era o no necesaria la cita de la fracción
correspondiente a dicho numeral, concluyéndose
que no era necesario, pues era suficiente la cita del
párrafo primero del aludido numeral; mientras que
en la resolución que aquí es materia de análisis, se
citó el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de
la Federación.- - - De lo anterior se desprende la
circunstancia de que, efectivamente, en el caso nos
encontramos en una hipótesis distinta a la
analizada en la ejecutoria resuelta en contradicción
de tesis, pues, como ya se dijo, la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
determinó en la ejecutoria de contradicción de tesis
que no es necesario citar una de las fracciones
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación, para efectos de fundar la competencia
de la autoridad determinadora del crédito, sino que
es suficiente la cita del primer párrafo del aludido
numeral, partiendo de la base de que en los actos
allí analizados, se citó el artículo 42, sin aludir a
fracción alguna; sin embargo, la Segunda Sala
nada determinó por cuanto al caso como el de
estudio, esto es, que la autoridad fiscalizadora, al
determinar el crédito, haya citado alguna de las
fracciones a que se refiere el artículo 42 del Código
Fiscal de la Federación.- - - Por tanto, si bien la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, concluyó que para estimar fundada y
motivada una determinación como la de mérito, era
suficiente la cita del primer párrafo del artículo 42
del Código Fiscal de la Federación, y que por ello la autoridad ‘no está obligada a citar la fracción’, esto
último no constituye un impedimento para que la
autoridad, como en el caso, haya fundado su
competencia citando la fracción del numeral
multicitado; esto es, la Segunda Sala si bien
precisó que la autoridad fiscalizadora no está
obligada a citar la fracción, tampoco indicó que, de
citarse, esto constituya una carencia de
fundamentación en la competencia.- - -
Ciertamente, en la ejecutoria resuelta por
contradicción, no se impide a la autoridad
fiscalizadora que cite alguna de las fracciones del
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pues
simplemente se concluye que es innecesario, al ser
suficiente la cita del primer párrafo del aludido
numeral para el caso de que se esté determinando
un crédito, pero, se insiste, nunca se asevera en la
ejecutoria la hipótesis relativa a que la autoridad en
todo caso sí hubiera mencionado la fracción; así, la
intención de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis, fue la de determinar que con
la cita del primer párrafo del artículo 42 del Código
Fiscal de la Federación, la autoridad fundamenta su
competencia para determinar un crédito fiscal, y
que por ello es innecesario que se mencione la
fracción relativa, sin embargo, se insiste, nunca se
abordó la hipótesis de que la autoridad sí hubiere
hecho mención tanto del artículo como de la
fracción respectiva.- - - Ahora, este tribunal
colegiado estima que no puede llegarse al extremo
de considerar que la resolución se encuentre
indebidamente fundada cuando la autoridad cite la
fracción relativa del artículo 42 del Código Fiscal de
la Federación, para efectos de su competencia en el
acto consistente en la determinación del crédito
fiscal, toda vez que, al señalarse de esa manera,
indiscutiblemente se alude al contenido del primer
párrafo del artículo, dado que éste es el que rige las
fracciones allí listadas.”
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
CUARTO. La contradicción de tesis que nos ocupa debe
declararse sin materia, como se explicará a continuación.
El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo
Circuito, en la ejecutoria mencionada determinó confirmar la
sentencia recurrida dictada por la Sala Regional Noroeste III del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al considerar,
en lo que aquí interesa, lo siguiente:
• Que resultaba infundado el razonamiento esgrimido, en
el sentido de que la Sala Fiscal había aplicado indebidamente la
tesis de jurisprudencia 2ª./J.207/2006-SS, de rubro:
“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS
CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL
CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA BASTA CITAR EL
ARTÍCULO 42, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN.”
• Para arribar a dicha conclusión el Tribunal Colegiado
referido procedió a analizar la ejecutoria de la que informa dicha
tesis, y señaló que la obligación de invocar el primer párrafo del
artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, se actualiza
cuando la autoridad exactora únicamente ejerce la atribución de
determinar contribuciones omitidas o el crédito fiscal relativo, lo
que, a su juicio, acontecía en la especie; de ahí que sí resultara
aplicable la tesis de jurisprudencia.
21
CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
• Que fue correcta la decisión de la Sala Fiscal al
decretar la nulidad de la resolución originalmente impugnada,
pues, en términos de lo establecido en la multicitada contradicción
de tesis, el párrafo de referencia otorga facultades a la autoridad
exactora para determinar el crédito fiscal derivado del ejercicio de
facultades de comprobación; por ello, procedía desestimar lo
afirmado por la revisionista al señalar que los artículos 53, inciso
a) y 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación son los que
otorgan dicha competencia.
Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo
Segundo Circuito, en similares condiciones, declaró inoperantes,
infundados e inatendibles los agravios de la recurrente y, por
tanto, confirmó la sentencia recurrida; para ello, consideró, lo
siguiente:
• Que era infundado el motivo de disenso en el que la
autoridad recurrente se dolía de la indebida aplicación de la tesis
de jurisprudencia 2ª./J.207/2006-SS, de rubro: “COMPETENCIA
DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA
RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS CONTRIBUCIONES
OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL CORRESPONDIENTE,
PARA FUNDARLA BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42,
PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”.
• Para sostener esa afirmación, el Tribunal Colegiado en
mención, resolvió que en el acto impugnado en el juicio de origen,
la autoridad fiscal no había ejercido alguna de las facultades
22
CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
previstas en alguna de las fracciones del numeral en cuestión,
sino determinó un crédito fiscal; por lo cual, era el primer párrafo
el adecuado para fundar la competencia en los oficios cuya
nulidad se demandó.
• Finalmente, señaló el órgano Colegiado, la cita de los
numerales 18, primer párrafo, apartado A, fracción II, en relación
con el diverso 16, fracciones XI y XXI, ambos del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, únicamente
detallan y precisan la facultad contenida en el precepto legal de
mérito, por lo cual, consideró imprescindible la cita de éste, en los
términos precisados en la tesis de jurisprudencia invocada.
En último lugar, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, quien según los denunciantes
sostiene un criterio contrario a los mencionados, al resolver la
revisión fiscal 97/2007, declaró fundado uno de los agravios
expresados y, por tanto, revocó la sentencia recurrida, para
apoyar tal decisión, consideró lo siguiente:
• Que, en una parte de sus agravios, la recurrente adujo
que la resolución determinante se encontraba debidamente
fundada y motivada, pues en ella se citó el artículo 42, fracción V,
del Código Fiscal de la Federación; que la jurisprudencia invocada
por la Sala resultaba inaplicable, al no tratarse de los mismos
supuestos, los analizados por este Alto Tribunal y el que le
ocupaba y que fue legal la fundamentación de la competencia en
tales términos, atento a que el crédito fiscal se determinó con
motivo de la infracción cometida por el contribuyente, al estimar
23
CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
que los comprobantes fiscales que expide no cumplían con los
requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código
Fiscal de la Federación y, en específico, la fracción VII del artículo
83 en relación con la distinta IV del numeral 84, ambos del Código
Tributario en comento.
• Para determinar lo fundado de tales argumentos, en
primer término transcribió la tesis de jurisprudencia en que se
había apoyado la Sala fiscal, de rubro “COMPETENCIA DE LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA RESOLUCIÓN
QUE DETERMINA LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL
CRÉDITO FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA
BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”; y parte de la ejecutoria
que informa.
• Asimismo, resolvió que la resolución materia del juicio
de nulidad, cuya competencia se fundó en la fracción V del
artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, no se refiere a la
realización o práctica de una visita domiciliaria, sino a la
imposición de una sanción.
• Enseguida analizó la ejecutoria mencionada y
consideró, por una parte, que en una de las resoluciones materia
de las revisiones fiscales, cuyas ejecutorias fueron materia de
estudio en dicha contradicción de tesis, la autoridad exactora
sustentó su competencia citando solamente el artículo 42 del
Código Fiscal de la Federación, sin precisar párrafo o fracción
alguno; mientras que, en la otra, citó específicamente el párrafo
24
CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
primero del mencionado artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación.
• Por su parte, dijo, los Tribunales Colegiados revisores
de dichas resoluciones determinaron, el primero, la necesidad de
citar la fracción aplicable del numeral en cita y, el segundo, lo
innecesario de invocar la fracción, siendo suficiente la del párrafo
primero del multicitado precepto legal.
• Además, precisó que de la ejecutoria se advertía que al
ser una la competencia para emitir la visita y otra diversa la
establecida para emitir la determinación de un crédito fiscal, no es
necesario fundarla en alguna fracción del artículo 42 del Código
Fiscal de la Federación, “en razón de que bastará la cita del
primer párrafo en aras de dar certeza al particular, bajo el
argumento de que, con la cita de ese párrafo el contribuyente
sabrá que se le están determinando las contribuciones
omitidas y no el inicio de una facultad de comprobación.”
• Anotó que en el caso en estudio, la autoridad
fiscalizadora demandada citó en la resolución impugnada, como
fundamento para su competencia, el artículo 42, fracción V, del
Código Fiscal de la Federación, motivo por el cual, no se
adecuaba al analizado por el Alto Tribunal, pues nada resolvió
cuando la autoridad fiscalizadora, al determinar el crédito (en el
caso la sanción impuesta), hubiera citado alguna de las fracciones
que contempla dicho numeral.
25
CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
• En ese sentido, sostuvo el Tribunal Colegiado, si bien
se concluyó que para estimar fundada y motivada una
determinación como la de mérito, era suficiente la cita del primer
párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación y que
por ello la autoridad “no está obligada a citar la fracción”, esto
no constituía un impedimento para que, de hacerlo, fuera indebida
la fundamentación de la competencia.
• Añadió el Tribunal, que no podía llegarse al extremo de
considerar que la resolución se encuentra indebidamente fundada
cuando la autoridad invoca la fracción relativa del artículo 42 del
Código Fiscal de la Federación, para justificar su competencia en
la determinación de un crédito fiscal, toda vez que, al señalarse
de esa manera, indiscutiblemente se alude al contenido del primer
párrafo del artículo, pues este rige las fracciones allí listadas.
Ahora bien, durante la tramitación de la presente
contradicción de tesis, el doce de mayo de dos mil ocho, fue
recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio 640 de
ocho de mayo de dos mil ocho, por medio del cual, el Magistrado
Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo
Circuito, hizo del conocimiento de este Alto Tribunal que al
resolver por unanimidad de votos, los recursos de revisión fiscal
números 21/2008, 22/2008, 23/2008 y 24/2008, ese órgano
colegiado abandonó el criterio que se dijo contradictorio con los
del Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados del mismo Circuito,
emitiendo otro en similares términos a los sustentados por los
contendientes.
26
CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
Para justificar su dicho, remitió fotocopia certificada de las
ejecutorias mencionadas, de las cuales, por ser de
consideraciones similares, en obvio de transcripciones
innecesarias, se reproduce a continuación sólo una de ellas, al
tenor de lo siguiente:
RF. 22/2008.
“… En el segundo agravio se alega en esencia que
la resolución determinante contenida en el oficio
324-SAT-25-I-1-02488, de quince de junio de dos mil
seis, se encuentra debidamente fundada y
motivada, ya que, entre otros preceptos, se citó el
artículo 42, fracción B, del Código Fiscal de la
Federación; que el citado numeral 42, establece
que las facultades de comprobación resultan ser
con la finalidad de comprobar que los
contribuyentes, los responsables solidarios o los
terceros con ellos relacionados han cumplido con
las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar
las contribuciones omitidas o los créditos fiscales,
así como comprobar los delitos fiscales y
proporcionar información a otras autoridades
fiscales, empero, no se advierte la obligación de
señalar mas requisitos y preceptos jurídicos que
los citados en la citada resolución determinante;
que no tiene aplicación la jurisprudencia de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS
27
CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA
RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS
CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO
FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA
BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO
PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.’, ya que la controversia que le dio
origen versó cuando las autoridades fiscalizadoras
emisoras de las resoluciones determinantes
únicamente habían señalado el artículo 42 del
Código Fiscal de la Federación, sin hacer alusión a
fracción o párrafo alguno, y la Suprema Corte de
Justicia de la Nación resolvió que en tratándose de
una resolución determinante no era necesario citar
fracción alguna, sino únicamente con señalar el
primer párrafo de ese precepto, es decir, tal criterio
no establece que al no haber señalado el primer
párrafo del artículo 42, sino la fracción V, se
encuentre indebidamente fundado, como
incorrectamente lo resolvió la Sala Fiscal; que el
mencionado artículo 42, primer párrafo, por sí solo
no otorga facultades a la autoridad fiscalizadora,
sino que debe concatenarse con los preceptos 83 y
84, del código fiscal de la Federación, 18, primer
párrafo, apartado A, fracción II, y penúltimo párrafo,
en relación con el artículo 16, fracciones VIII, IX y
XXII y penúltimo párrafo, ambos del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, lo
que jamás fue advertido por la Sala Fiscal, y con
28
CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
los cuales la resolución se encuentra fundada y
motivada.- - - Tales argumentos, este Tribunal
Colegiado los estima, bajo una nueva reflexión
como infundados, por consecuencia, se aparta del
criterio sostenido en el recurso de revisión fiscal
97/2007, resuelto en sesión de seis de marzo de
dos mil ocho, por unanimidad de votos.- - - En
efecto, de acuerdo a lo establecido en la ejecutoria
que dio origen al criterio jurisprudencial citado por
la autoridad recurrente, se advierte que la materia
de controversia radicó en establecer si en el oficio
por medio del cual la autoridad fiscal determina un
crédito fiscal al contribuyente, derivado del
ejercicio de facultades de comprobación, como
parte de la fundamentación de la competencia de la
autoridad para emitir el oficio indicado, en términos
del artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, es suficiente la cita
genérica del artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación, en virtud de que la fracción aplicable
ya se citó en la orden de visita o debe invocarse la
fracción relativa del mismo numeral.- - - Y se concluyó textualmente lo siguiente: (se transcribe).-
- - De lo antes sintetizado y transcrito se logra
obtener que existe la obligación de las autoridades
fiscalizadoras de fundar su competencia de
acuerdo al acto que realicen, pues al tratarse de
facultades de comprobación es necesario que citen
la fracción del artículo 42 del Código Fiscal de la
29
CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
Federación que otorgue la correspondiente
competencia, y si únicamente emiten la
determinación de las contribuciones omitidas o del
crédito fiscal, será suficiente o bastará citar el
párrafo primero de dicho numeral, pues sólo de esa
forma el gobernado sabrá con plena certeza el tipo
de acto que se está emitiendo en su contra, sin
dejarle en estado de indefensión.- - - Luego, si en el
presente asunto se emitió la resolución
determinante (multa de $**********), contenida en el
oficio 324-SAT-25-I-1-02488, de quince de junio de
dos mil seis; entonces es inconcuso que la
autoridad que la suscribió debió fundar su
competencia en el artículo 42, párrafo primero, del
Código Fiscal de la Federación y no como
incorrectamente lo hizo en dicho numeral y
fracción V, pues no está realizando facultades de
comprobación, sino determinando un crédito fiscal,
con independencia de que cite las demás
disposiciones legales, acuerdos o decretos que a
su vez le otorguen facultades para realizar ese tipo
de acto.- - - En esas condiciones, resulta palmario
que tal resolución se encuentra insuficientemente
fundada en su competencia material, por
consecuencia, la memorada jurisprudencia es
aplicable al caso concreto, tal y como
correctamente lo estimó la Sala Fiscal en la
sentencia recurrida.- - - En efecto, dicha
jurisprudencia es la número 207/2006, emitida por
30
CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXV, Enero de 2007,
Novena Época, Materia Administrativa, página 491,
que dice:- - - ‘COMPETENCIA DE LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA
RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS
CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO
FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA
BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO
PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. (se transcribe)’.”
Como puede apreciarse, dicho Órgano Colegiado resolvió
que la tesis de jurisprudencia publicada con el número 2a./J.
207/2006 en la página 491, del tomo XXV, Enero de 2007,
Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, sí era aplicable para resolver aquellos asuntos en los que
alguna Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa decrete la nulidad de alguna resolución en la que la
autoridad fiscal determine un crédito fiscal (como lo es en los
casos, la imposición de una multa), al no haber fundado su
competencia en el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal
de la Federación. La tesis mencionada es del rubro y texto
siguientes:
“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS EN LA RESOLUCIÓN QUE
DETERMINA LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O
31
CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
EL CRÉDITO FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA
FUNDARLA BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42,
PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. La garantía de fundamentación
contenida en el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva
implícita la idea de exactitud y precisión en la cita
de las normas legales que facultan a la autoridad
administrativa para emitir actos de molestia. En ese
sentido, si por medio de la resolución que
determina las contribuciones omitidas o el crédito
fiscal correspondiente, la autoridad fiscal no ejerce
alguna de las facultades a que se refieren las
distintas fracciones del artículo 42 del Código
Fiscal de la Federación, es correcto que
únicamente invoque su párrafo primero, en razón
de que ahí se prevé la facultad para emitir ese tipo
de actos y, por ende, otorga al particular plena
certeza de que está actuando dentro de los límites
y con las atribuciones que le confiere la ley para
tales efectos.”
Por otro lado, debe destacarse que tal y como quedó
descrito en el resultando primero de esta resolución, la denuncia
que dio origen a la contradicción de tesis que ocupa, fue
presentada el nueve de abril de dos mil ocho.
El sentido de las resoluciones transcritas, evidencia que el
criterio que motivó la contradicción, como se expresó, fue
32
CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
superado por el propio órgano emisor y su nueva postura es
coincidente sustancialmente con el criterio que sustentan los
restantes contendientes, pues todos ellos, sostienen la
aplicabilidad de la tesis de jurisprudencia transcrita en casos
similares y la obligación de las autoridades de fundar su
competencia en el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal
de la Federación, cuando emitan una resolución determinante de
un crédito fiscal.
Atento a lo anterior, es indudable que ha dejado de existir la
contradicción de tesis denunciada, por lo que procede declararla
sin materia, toda vez que ésta se presentó el nueve de abril de
dos mil ocho, pero el diez y veinticuatro de ese mismo mes y año,
el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito,
abandonó el criterio que inicialmente sustentó, emitiendo uno
nuevo, en el que, se insiste, coincide sustancialmente con el
sustentado por los dos restantes.
Sirve de apoyo a lo anterior, por similitud, la tesis de
jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación publicada con el número P./J. 79/2006, en la página 5, del
tomo XXIII, Junio de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, que indica:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE SALAS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU
TRAMITACIÓN UNA DE ELLAS ABANDONA SU
CRITERIO Y EMITE UNO COINCIDENTE CON EL DE
33
CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
LA OTRA. La contradicción de tesis tiene como
finalidad preservar la unidad de interpretación de
las normas que conforman el orden jurídico
nacional, decidiendo los criterios que deben
prevalecer como jurisprudencia obligatoria, cuando
exista oposición entre los que sustenten las Salas
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
torno a un mismo problema legal, sin que se
afecten las situaciones jurídicas concretas
derivadas de los asuntos en los cuales se
sostuvieron aquéllos. Por tanto, si durante su
sustanciación una de dichas Salas abandona el
criterio que sustentaba y emite uno coincidente en
lo esencial con el sostenido por la otra, se concluye
que la contradicción de tesis denunciada queda sin
materia.”
No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de
que aún no ha transcurrido el término concedido al Procurador
General de la República para que, de estimarlo así, emita su
opinión en relación con la contradicción de tesis denunciada; sin
embargo, atento a lo resuelto con anterioridad, resulta ocioso e
impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese
plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que
cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no
tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse
este asunto.
34
CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
Sustenta la anterior consideración, la jurisprudencia de este
Órgano Colegiado, que tiene el rubro, el texto y los datos de
publicación que enseguida se transcriben:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU
INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN
CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA
EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
FORMULE SU OPINIÓN.- El artículo 197-A de la Ley
de Amparo concede al Procurador General de la
República el plazo de treinta días para que exponga
su parecer respecto de una denuncia de
contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos
casos en que se advierta, de modo indudable, que
no existe dicha oposición de criterios, resulta
ocioso e impráctico esperar, como mero
formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la
resolución correspondiente, en tanto que
cualquiera que fuera la opinión de la
representación social, no tendría el alcance de
cambiar el sentido en que debe resolverse el
asunto.”
(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XVI, Octubre de 2002. Tesis: 2a./J. 110/2002.
Página: 200.)
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
35
CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
ÚNICO. Ha quedado SIN MATERIA la contradicción de tesis
a que este expediente se refiere.
Notifíquese, cúmplase y, en su oportunidad, archívese este
expediente como asunto concluido. Remítase testimonio de la
presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito
contendientes y a la Coordinación General de Compilación y
Sistematización de Tesis.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
Ministros Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora
Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz
Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas, Presidente
de esta Segunda Sala. Fue Ponente el señor Ministro Sergio
Salvador Aguirre Anguiano.
Firman el Ministro Presidente y el Ponente, con el Secretario
de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE:
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
PONENTE:
36
CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.
MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.
EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA:
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.
Esta hoja forma parte de la CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO Y SEGUNDO, TODOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. Fallado el veintiocho de mayo de dos mil ocho, en el sentido siguiente: “ÚNICO. Ha quedado SIN MATERIA la contradicción de tesis a que este expediente se refiere”. Conste.- -
37