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CORTE NACIONAL DE
4~t. JUSTICIA
SALA DE LO LABORAL Dr. ~Vikon Merino SánchezJUEZ DE LA CORTE NACONAL• DE JUSTUHA
Juicio No. 1355-2009
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 23 de octubre de 2014; las 16h45.
VISTOS: En el juicio oral de trabajo seguido por el ciudadano Roberto
Efraín Checa Vilca en contra Empresa Regional Norte S.A. “EMELNORTE” y en
calidad de Representante Legal y Presidente Ejecutivo el lng. Jorge Martínez
Vásquez, el actor inconforme con la sentencia dictada por la Sala de la Corte
Provincial de Justicia de Imbabura, aceptando el recurso de apelación presentado
por el Procurador General del Estado y absolviendo la consulta, revoca la
sentencia dictada por el Juez de trabajo de Ibarra y en su lugar desecha la
demanda por improcedente, así como la reconvención. El actor en tiempo
oportuno plantea recurso de casación el mismo que fue concedido por la Primera
Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de fecha 14 de enero
del 2010, a las 09h35, encontrándose la causa en estado de resolución, para
hacerlo se formulan las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VÁUDES PROCESAL.-
Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en
razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante
Resolución No. 004-2012, de 25 de enero deI 2012, designó como juezas y jueces
a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya
posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio
deI 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01 -201 2, 04-2012 y
10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte
Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en
nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte
Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1
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JUSTICIA
SALA DE LO LABORAL Dr, Wilson Merino SánchezJUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación,
artículo 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado cuya razón obra de autos
(fs. 4 dei cuaderno de casación). Calificado el recurso interpuesto por la Sala de
Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ha sido admitido a
trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 6 de la Ley
de Casación.
SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
El recurrente fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de
la Ley de Casación, las normas de derecho que consideran infringidas son las
contenidas en los siguientes cuerpos legales, de la Constitución Política de 1998,
vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, se infringen los numerales
3, 4, 6 y 12 del artículo 35 y numeral 13 del artículo 24; de la Constitución Política
de 2008, se infringen las siguientes normas: los numerales 3 y 6 del artículo 11;
los numerales 3 y 13 del artículo 326; el articulo 76 y el articulo 82; del Código
Civil se infringen los artículos 1561 y 7; Decimo Contrato Colectivo de Trabajo
celebrado el 24 de abril de 2003 entre la empresa Eléctrica Regional Norte SA.
“EMELNORTE” y los Comités de Empresa de los Trabajadores de la Empresa
Eléctrica Regional Norte S.A. “EMELNORTE” Ibarra y Seccional Carchi, con
vigencia de dos años , desde el 1 de enero de 2003, hasta el 31 de diciembre de
2004, se infringen los artículos 50, 51, 84 y 28. Del acta Transaccional del 5 de
abril de 2005 celebrada entre “EMELNORTE” y los comités de empresa de los
trabajadores de la Empresa Eléctrica Regional Norte S.A. “EMELNORTE”, se
infringen la Cláusula Segunda literal c); del Código de Trabajo se infringen los
artículos 4, 5, 7, 95,117 y 244 y la resolución del Tribunal No. 036-2003-TC,
publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 440 del 12 de octubre del
2004.
TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE
CASACIÓN.-
Es un recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir
trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por
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S4LA DE LO LABORAL Dr. VÇiIson Merhio Sánchez,R[:Z DE LA CORTE N ..\CON..&i DE it STICI .•x
lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones
de acierto y legalidad; el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido,
pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo y, de otro, sometido a
estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En este contexto, la
Sala reitera que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su
planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollo
jurisprudencial, fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta
naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-
jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso
extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los
cargos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación
no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la
Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le
asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional de Justicia, siempre que
el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el
objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley
sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar en forma proba y
correcta, en virtud de sus funciones (para rectamente dirimir el conflicto o vía
indirecta). Por tanto, esta actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de
Justicia Ordinaria, en ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que
busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad
jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado constitucional de
derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la
unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes
jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. En este contexto el
Dr. Manuel de la Plaza cuando se refiere al concepto y fines de la casación
considera que: “El Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez
supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su
cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora,
precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el
evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano
singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la
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interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase
de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al
par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y
sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen
infringidas”. El Dr. Santiago Andrade Ubidia, al definir la Casación y el Estado de
Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir
el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de
Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y fribunales de instancia en
su labor jurísdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el
ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública”2.
CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA
IMPUGNACIÓN PRESENTADA
Previo a referirnos a la impugnación objeto del presente recurso, es
necesario para este Tribunal, señalar la importancia de la motivación en los fallos
dictados. Así pues, el artículo 76.7.1 de la Constitución de la República, dispone:
“Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en
que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de
hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren
debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores
responsables serán sancionados”
“La motivación no debe ser ropaje formal reducido a la exposición puramente
narrativa de circunstancias unilaterales y hábilmente seleccionadas, callando la
crítica que la defensa de las partes realice o las que el conjunto de las otras
pruebas la contrapongan, sino el examen ponderado, crítico exhaustivo de todos
los elementos de donde debe brotar el juicio3. Cualquier decisión judicial que se
1 La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11.2 La Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17.
Cueva Carrión L. El debido Proceso, Editorial Impreseñal C.A., 2001, p. 181
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JUEZ DE i.~.& CORTE N .\C ~ONAi. [fl:
expida violando los principios de la debida motivación carecerían de congruencia
y, por lo tanto, serían consideradas arbitrarias.
Consecuentemente, los actos administrativos, resoluciones o fallos que no
se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Se ha dicho que
los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten
con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y
exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente
que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que
de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar
adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos
de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que
desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución
de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella
explican.
Al ser el recurso de casación extraordinario, discrecional, reglado y
taxativo, debe ser analizado en este sentido, el mismo no constituye una tercera
instancia, sino una impugnación a la sentencia dictada por la autoridad judicial, las
causales sobre las que se fundamente deben ser estudiadas de manera lógica,
analizando en primer lugar aquellas que contienen vicios in procedendo, para
continuar con el estudio de las causales que contienen vicios in iudicando, ya que
si prospera alguna de las primeras, resulta innecesario el estudio de las
siguientes.
En el caso in examine, el recurrente ataca el fallo amparado en el causal
primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Para que esta alegación prospere es
indispensable contar con los presupuestos en que se funda esta causal, conforme
al texto de la ley esta procede únicamente cuando de la sentencia se observa
‘Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de
derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la
sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. En otras
palabras, esta causal se refiere a la violación directa e inmediata de la
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normatividad por haberse desconocido la voluntad abstracta del legislador al caso
regulado por ella, con respecto a su alcance, efectos o sentido.
Una vez que se ha revisado el recurso presentado confrontado con el fallo
impugnado y las normas legales pertinentes, es indispensable indicar que el
derecho que tienen los trabajadores de EMELNORTE a percibir la jubilación
patronal de forma mensual, es la que dispone el artículo 50 del Décimo Sexto
Contrato Colectivo de Trabajo, que ha sido celebrado entre la empresa
EMELNORTE y sus Comités de Empresa, esto no es motivo de análisis ni
tampoco de discusión; lo que sí es impugnado por el recurrente es el valor que
percibe mes a mes por este concepto. A la fecha en que se celebró el Décimo
Sexto Contrato Colectivo, esto es, el 24 de abril del 2003, ya se encontraba
vigente la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, cuerpo de leyes
que cambiaron el régimen monetario en el país, dejando en vigencia el dólar de
los Estados Unidos de América, e instituyéndose la unificación salarial, es por
esta razón que los denominados componentes salariales o bonificación
complementaria y la compensación por el incremento del costo de vida se
incorporaron al salario básico unificado para pagarse a los trabajadores de forma
mensualizada. Luego de la adopción de esta regulación, se incorpora al Código
de Trabajo el artículo 117, que dispone: “Remuneración Unificada.- se entenderá
por tal la suma de las remuneraciones sectoriales aplicables a partir del 1 de
enero del 2000 para los distintos sectores o actividad de trabajo, así como a las
remuneraciones superiores a las sectoriales que perciban los trabajadores, más
los componentes salariales incorporados a partir de la fecha de vigencia de la Ley
para la Transformación Económica del Ecuador. El Estado, a través del Consejo
Nacional de Salarios (CONADES), establecerá anualmente el sueldo o salario
básico unificado para los trabajadores privados.” Acotando en este contexto, el
artículo 81 del Código de Trabajo, manifiesta: ‘~ . .el monto del salario básico será
determinado por el Consejo Nacional de Salarios CONADES, o por el Ministerio
de Relaciones Laborales en caso de no haber acuerdo en el referido” Obra de
autos que el recurrente prestó sus servicios a EMELNORTE, hasta el 30 de
agosto del 2004, en esta fecha el salario básico unificado que fue fijado por el
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CONADES, es la suma de USD. $135,62 dólares, sin embargo el trabajador viene
percibiendo la cantidad de USD. $333 dólares, es decir, que su jubilación patronal
mensualizada está en armonía con el artículo 50 del Décimo Sexto Contrato
Colectivo, que dispone:
Artículo 50.- “Jubilación patronaL - Los trabajadores que por veinte y cinco años o más
hubieren prestado sus servicios en la Empresa, tendrán derecho a percibir la jubilación
patrona4 cuyo monto será igual a su último sueldo básico unificado. Los trabajadores de
la empresa que se haya acogido o que se acojan a la jubilación patronal, no podrán
percibir por pensión jubilar mensual un valor menor a veinte dólares ($20,00). Se
considere como año completo de servicio, a la fracción de tiempo de servicio que supere
los seis meses (...) De la misma manera podrán acogerse a la jubilación patronal
proporcional quienes hayan laborado veinte años en la empresa y cumplan 45 años de
edad, cuando menos”.
De la citada norma podemos colegir que no cabe por ningún concepto
considerar que el sueldo básico unificado del que habla el contrato colectivo, se
trate de la última remuneración que percibió el trabajador, esto es, los USD.
$695,24 dólares; ya que este viene a ser un rubro que el trabajador percibía por la
suma de beneficios que otorgaba la empresa y la ley a los trabajadores.
Recalcando que es el CONADES, quien fija anualmente la remuneración básica
unificada que para el término de la relación laboral como se deja expuesto fue de
USD. $135,62 dólares.
Por lo que no existe un error de los jueces plurales, tal como él recurrente
señala en el libelo de su censura, ya que más bien es el actor que no ha
determinado la real dimensión de lo que implica el sueldo básico unificado, al que
se refiere el artículo 50 del Contrato Colectivo. Con lo expuesto se deja sin lugar
la pretensión del recurrente.
Ahora bien sobre la base de la falta de aplicación del artículo 51 del
Contrato Colectivo en análisis, que como se ha expuesto en párrafos
precedentes, este artículo otorga como derecho a sus trabajadores una
bonificación por jubilación a los trabajadores que por lo menos hayan servido a la
empresa por 10 años y que se acojan voluntariamente a la jubilación, teniendo
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como derecho tal como establece la norma en referencia, una bonificación que
consiste en 2 veces su última remuneración mensual por cada año de servicio. El
mismo artículo 51 del Décimo Sexto Contrato Colectivo en su parte pertinente
expone: “. . . La bonificación por este concepto no podrá ser superior a treinta
mil dólares ($ 30.000), para el año 2013, es decir, el mismo citado artículo
dispone un techo máximo para la bonificación por este concepto. El recurrente al
fundamentar su recurso manifiesta que este techo o limite tuvo vigencia hasta el
2003. Al respecto este tribunal, considera que al no existir un contrato colectivo
posterior al décimo sexto, el mismo continúa vigente, ratificando este criterio, el
artículo 6 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, al referirse a este
punto, establece que si no se llega a suscribir el Décimo Séptimo Contrato
Colectivo, se mantendrá vigente el Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo,
por lo tanto, de este último tenemos que se encuentra vigente para el año 2004,
año en el que termina la relación laboral (30 de agosto del 2004).
De lo expuesto, en concordancia con las normas citadas referentes al límite
de 30.000 dólares para el pago de indemnizaciones la Ley Orgánica de Servicio
Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público en la disposición transitoria segunda
(Reformada por el Artículo 23 de la Ley No. 2004-30, R.O. No. 261 de 28 de
enero del 2004), dispone.
“El monto de la indemnización, por eliminación o supresión de partidas del personal de las
instituciones, entidades y organismos determinados en el artículo 102 de esta ley, se
pagará por un monto de un mil dólares de los Estados Unidos de América por cada año de
servicio y hasta un máximo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América en
total.
Los contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito, y otros acuerdos que
celebren las instituciones y entidades señaladas en el articulo 102 de esta Ley Orgánica,
con sus trabajadores, en ningún caso podrán estipular pagos de indemnizaciones,
bonificaciones o contribuciones empresariales por terminación de cualquier tipo de relación
individual de trabajo que excedan los valores y porcentajes señalados en el inciso primero
de esta disposición...’:
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Siendo entonces la norma citada de aplicación para el caso como
efectivamente lo ha hecho el Tribunal ad quem, ya que si bien es cierto, el
Contrato Colectivo estuvo vigente en fecha anterior a la que entra en vigencia la
LOSCCA, es necesario advertir que la relación laboral termina en agosto del
2004, cuando la ley que establecía está limitación estaba vigente (28 de enero del
2004), entonces el derecho a recibir la bonificación por jubilación es una conquista
de los trabajadores que voluntariamente se acogen a este derecho, beneficio que
nace únicamente cuando termina la relación laboral cumpliendo con los
presupuestos de ley y la contratación colectiva con la limitación del contrato
colectivo y de la transitoria segunda de la LOSCCA.
En relación a la resolución de la Corte Constitucional No. 036-2003,
publicada en el R.O. No. 440 del 12 de octubre del 2004, en la misma se resuelve
lo concerniente al ámbito de aplicación del artículo 3 de la LOSCCA, que incluye a
las empresas, compañías y en general sociedades en las cuales las instituciones
del Estado tengan mayoría de acciones o un aporte total o parcial de capital o
bienes de su propiedad, al menos en un cincuenta por ciento como es el caso de
EMELNORTE. Entonces el referido fallo de la Corte Constitucional, resuelve
diciendo que: “el artículo 3 de la ley demandada guarda conformidad con las
normas constitucionales citadas, por lo que su impugnación carece de sustento y;
en consecuencia, se la desecha’~ a la luz de la resolución emanada del máximo
Órgano de Control Constitucional, este tribunal considera que la disposición
general segunda de la LOSCCA, donde se fija el limite o techo máximo de USD.
$30.000 dólares de los Estados Unidos de América, no es inconstitucional y de
aplicación para el caso.
Finalmente el recurrente alega la falta de aplicación del acta transaccional
de 5 de abril del 2006, misma en la que se acuerda elevar la canasta familiar en
USD. $25 dólares, sosteniendo el casacionista que con esto tendría un
incremento en la remuneración. Cabe advertir que el documento acta
transaccional es celebrado cuando la relación laboral que mantenía con
EMELNORTE, había terminado, debiendo entenderse que el beneficio incluido en
esta acta transaccional, surte efecto para los trabajadores activos de
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EMELNORTE. Por lo expuesto los cargos impugnados por el recurrente al
amparo de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no prosperan.
QUINTO.- RESOLUCIÓN.-
Sobre la base de los elementos facticos y jurídicos expuesto en este fallo,
siendo innecesario perseverar en otro análisis, este Tribunal de la Sala
Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” no
casa la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, el 26 de
octubre del 2009, a las 11h25. NOTIFIQUESE Y DEVULEVASE.
1ilson erino án.~
Nacional Ponen e
Dr. J Msc. Dr. Alfonso Á~d}úbal Granizo Gavidia
Juez Nacional
R A Z O N:- En esta fecha a partir de las dieciséis horas, notifico la sentencia que
antecede, al actor ROBERTO EFRAIN CHECA VILCA en la casilla judicial No. 1516;
y, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial 1200. No se
notifica al EMPRESA ELECTRICA REGIONAL NORTE S.A. por no haber señalado
casi11a-indTEiat~esta ciudad.- CERTIFICO.- Quito, 24 de octubre de 2014.
RAZÓN: En doscientos noventa y cuatro fojas útiles se devolvió de
oficio a la Secretaria Relatora de la SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE
PROVINCIAL DE JUSTICIA DE IMBABURA las actuaciones de la
presente causa, incluyendo cinco fojas de la Ejecutoria Suprema.