Post on 22-Oct-2018
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: TECDMX-JEL-005/2018
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ
SECRETARIO: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO1
Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
El Pleno de este Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en
sesión pública de esta fecha, resuelve CONFIRMAR, en lo que
fue materia de impugnación por MORENA, el Acuerdo
IECM/ACU-CG-010/2018, de veintitrés de enero de este año, a
través del cual, el Consejo General del Instituto Electoral de la
Ciudad de México aprobó la designación de Consejeras y
Consejeros Distritales del propio organismo electoral, para el
Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.
1 Colaboró, Licenciada Selene Lizbeth González Medina.
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TECDMX-JEL-005/2018
GLOSARIO
“Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba la designación de Consejeras y Consejeros Distritales del Instituto Electoral de la Ciudad de México para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018”
“Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba la Convocatoria del Proceso de selección y designación al cargo de Consejera o Consejero Distrital del Instituto Electoral de la Ciudad de México para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018”
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
Comisión provisional del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México creada para vigilar la oportuna conformación de los Consejos Distritales
Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México
Constitución Política de la Ciudad de México
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Convocatoria del Proceso de selección y designación al cargo de Consejera o Consejero Distrital del Instituto Electoral de la Ciudad de México para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018
Instituto Electoral de la Ciudad de México
Instituto Nacional Electoral
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Acuerdo IECM/ACU-CG-010/2018 o Acuerdo impugnado
Acuerdo IECM/ACU-CG-060/2017
Código Electoral Local
Comisión Provisional
Consejo General o autoridad responsable
Constitución Local
Constitución Federal
Convocatoria
IECM
INE
Ley General
Ley Procesal
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TECDMX-JEL-005/2018
Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México
MORENA
Organismo Público Local Electoral
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal Electoral de la Ciudad de México
Parte actora, partido político actor o inconforme
OPLE
Reglamento de Elecciones
Sala Superior
Tribunal Electoral
ANTECEDENTES
De la narración de los hechos efectuada por el partido político
actor en la demanda, de los hechos notorios invocados en
términos del artículo 52 de la Ley Procesal, así como de los
documentos que obran en el expediente, se advierte:
PRIMERO. Procedimiento de designación de Consejeras y Consejeros Distritales.
1. Inicio del proceso electoral. El seis de octubre del dos mil
diecisiete, el Consejo General emitió la declaratoria formal del
inicio del proceso electoral.
2. Comisión Provisional. El propio seis de octubre, el Consejo
General emitió el Acuerdo IECM/ACU-CG-050/2017, mediante
el cual aprobó, entre otras cuestiones, la creación de la
Comisión Provisional.2
2Consultable en: http://www.iedf.org.mx/taip/cg/acu/2017/IECM-ACU-CG-050-2017.pdf
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3. Convocatoria. El veinte de octubre del año pasado, el
Consejo General emitió el Acuerdo IECM/ACU-CG-060/2017, por medio del cual aprobó la Convocatoria.3
4. Modificación de plazos y términos de la Convocatoria. El
uno de noviembre siguiente, el Consejo General aprobó el
Acuerdo IECM/ACU-CG-079/2017, a través del cual modificó
los plazos y términos de la Convocatoria.4
5. Personas que cumplieron los requisitos. El cuatro de
diciembre de dos mil diecisiete, la Comisión Provisional,
mediante Acuerdo CPVOCCD/08/2017, aprobó los registros de
las y los candidatos inscritos, que cumplieron con los requisitos
establecidos en la primera etapa de la Convocatoria.5
6. Exámenes de conocimientos. El dieciocho de diciembre
posterior, mediante Acuerdo CPVOCCD/10/2017, la Comisión
Provisional aprobó los resultados del examen de conocimientos
en materia electoral, los cuales fueron publicados en la misma
fecha.6
7. Evaluación curricular. El veintinueve de diciembre del
mismo año, la Comisión Provisional emitió el Acuerdo
CPVOCCD/14/2017, a través del cual aprobó los resultados de
la evaluación curricular.7
3 Obra a fojas de la 40 a la 60 del expediente.4 Obra a fojas de la 62 a la 79 del expediente.5 Consultable en: http://www.iedf.org.mx/taip/minutas/comprov/cpvoccd/2017/CPVOCCD-04-EXT-02_041217-Acuerdo.pdf 6 Consultable en:http://www.iedf.org.mx/images/banners/PELO20172018/consejosdistritales/CPVOCCD-10-2017.pdf7 Consultable en: http://www.iedf.org.mx/taip/minutas/comprov/cpvoccd/2017/CPVOCCD-05-URG-02_281217-Acuerdo-14.pdf
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8. Entrevistas. Dentro del periodo comprendido entre el ocho y
el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, tuvieron lugar las
entrevistas a las personas aspirantes a Consejeras y
Consejeros Distritales.8
9. Acto impugnado. El veintitrés de enero del año en curso, el
Consejo General aprobó el Acuerdo IECM/ACU-CG-010/2018.
SEGUNDO. Juicio Electoral.
1. Presentación de demanda. El veintiséis de enero siguiente,
inconforme con el Acuerdo IECM/ACU-CG-010/2018, el partido
político actor presentó ante la Oficialía de Partes de la
Secretaría Ejecutiva del IECM, escrito de demanda de juicio
electoral. 9
2. Publicitación del juicio. Del veintiséis al veintinueve de
enero de este año, se publicitó mediante los estrados del IECM,
la promoción del Juicio Electoral en que se actúa; tiempo
durante el cual, no compareció tercero interesado.10
3. Remisión del expediente. El treinta y uno de enero
inmediato, el Secretario Ejecutivo del IECM remitió al Tribunal
Electoral el original de la demanda, las cédulas de publicitación
del juicio, el informe circunstanciado y las constancias
relacionadas con el acuerdo impugnado.11
8 Consultable en: http://www.iedf.org.mx/taip/minutas/comprov/cpvoccd/2017/CPVOCCD-05-URG-02_281217-Acuerdo-15.pdf 9 Consta de la foja 02 a la 28 del expediente.10 Consta a fojas 30 y 31 del expediente.11 Consta a foja 01 del expediente.
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4. Trámite y turno. En la misma fecha, el Magistrado
Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el
expediente TECDMX-JEL-005/2018 y turnarlo a la Ponencia de
la Magistrada Martha Leticia Mercado Ramírez. Lo anterior, se
cumplimentó un día después, mediante oficio TECDMX SG/199/2018 suscrito por el Secretario General del Tribunal
Electoral.12
5. Radicación. El día primero de los corrientes, la Magistrada
Instructora radicó el juicio electoral citado al rubro.13
6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, La
Magistrada Instructora admitió el presente juicio, y al no existir
diligencias pendientes, ordenó cerrar la instrucción y formular el
proyecto de sentencia correspondiente, a efecto de ponerlo a
consideración del Pleno del Tribunal Electoral.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia. El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral,
toda vez que, en su carácter de máximo órgano jurisdiccional
electoral en la Ciudad de México, es garante de la
constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los actos y
resoluciones en la materia, por lo que le corresponde resolver
en forma definitiva e inatacable las controversias surgidas en el
ámbito territorial de la Ciudad de México, con motivo de actos o
12 Consta a fojas 164 y 165 del expediente.13 Consta a fojas 166 y 167 del expediente.
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resoluciones de las autoridades electorales en el ámbito local,
tal como sucede en el caso particular, en el que se controvierte
una determinación emitida por el Consejo General, órgano
superior de dirección del IECM, como lo es, el Acuerdo
IECM/ACU-CG-010/2018, a través del cual se aprobó la
designación de Consejeros Distritales del propio organismo
electoral, para este Proceso Electoral.
Lo anterior con fundamento en los artículos 17, 122, Apartado
A, fracciones VII y IX, en relación con el 116, fracción IV,
incisos b) y c) de la Constitución Federal; 38 y 46, Apartado A,
inciso g) de la Constitución Local; 30, 165, fracción V, 171 y
179, fracción VII del Código Electoral Local; 31, 37, fracción I y
102 de la Ley Procesal.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de
impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en el
artículo 47 de la Ley Procesal, como enseguida se demuestra.
1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la
Secretaría Ejecutiva del IECM, en ella se hace constar el
nombre y firma del promovente y el carácter con el que se
ostenta; se señaló domicilio para recibir notificaciones;
asimismo, se identifica el acto impugnado, se enuncian los
hechos y agravios en los que se apoya la impugnación y los
preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El juicio resulta oportuno, dado que el Acuerdo
IECM/ACU-CG-010/2018 fue aprobado por el Consejo General
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en sesión pública del veintitrés de enero de dos mil dieciocho,
mientras que la demanda se presentó el veintiséis de enero
siguiente; esto es, dentro del plazo de cuatro días establecido
en el artículo 42 de la Ley Procesal.
3. Legitimación y personería. El presente juicio es promovido
por parte legítima, de conformidad con lo previsto por los
artículos 46, fracción I, inciso a) y 103, fracción I de la Ley
Procesal, dado que la parte actora se trata del partido político
MORENA, a través de su representante propietario ante el
Consejo General, José Agustín Ortiz Pinchetti, cuya calidad,
además, es reconocida por la autoridad responsable en el
informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. MORENA lo satisface, porque los partidos
políticos, en cuanto entes jurídicos de interés público, se
encuentran facultados para ejercer acciones tuitivas vinculadas
con los actos del proceso electoral, esto es, pueden impugnar
actos o resoluciones de la autoridad administrativa electoral
que, por su naturaleza y consecuencias, pudieran trascender al
desarrollo de los comicios o afectar los principios rectores de la
función electoral; actos tales como la designación de
funcionarios electorales integrantes de los Consejos Distritales
del IECM.
Lo anterior, es acorde con las jurisprudencias 15/2000, de rubro
“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, y
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10/2005 de rubro “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”.14
5. Definitividad. Se cumple este requisito, porque en contra de
resoluciones como el acuerdo que ahora se reclama, la Ley
Procesal no prevé algún otro medio de impugnación, que deba
agotarse previamente a la promoción del juicio electoral.
6. Reparabilidad. El acto impugnado es susceptible de ser
revocado o modificado por este órgano jurisdiccional, situación
que, en su caso, permitiría la restauración del orden jurídico que
se estima transgredido, antes de la conclusión de la etapa
relativa a la preparación de la elección.
Al respecto, en la tesis XL/99 de rubro: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”,15 la Sala Superior razonó que las resoluciones o
actos de las autoridades electorales relacionadas con el
proceso electoral adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo
14 Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=15/2000&tpoBusqueda=S&sWord=PARTIDOS,POL%C3%8DTICOS,NACIONALES.,PUEDEN 15 Consultable en:http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XL/99&tpoBusqueda=S&sWord=PROCESO,ELECTORAL.,SUPUESTO,EN,QUE,EL,PRINCIPIO,DE,DEFINITIVIDAD,DE,CADA,UNA,DE,SUS,ETAPAS,PROPICIA,LA,IRREPARABILIDAD
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cual tiene la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo
de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes
en los mismos.
Así, por regla general, los actos ocurridos en una etapa del
proceso electoral son reparables mientras ésta no concluya e
inicie la siguiente fase.
De hecho, con base en el artículo 359, fracciones I y II, del
Código Electoral Local, se advierte que dentro del Proceso
Electoral Local Ordinario 2017-2018 en la Ciudad de México, la
etapa de preparación de la elección comprende desde el inicio
del proceso electoral —hecho notorio ocurrido el seis de
octubre de dos mil diecisiete, con la respectiva sesión del
Consejo General— hasta antes del inicio la jornada electoral, lo
cual sucederá a partir de las ocho horas del próximo primero de
julio.
Por tanto, si el Acuerdo impugnado fue aprobado el veintitrés de
enero de dos mil dieciocho, esto es, dentro de la etapa de
preparación de la elección, las supuestas violaciones
relacionadas con la designación de Consejeros Distritales son
reparables, debido a que la referida fase del proceso electoral
concluirá hasta las ocho horas del primero de julio del año en
curso.
En atención a lo anterior, aunado a que la autoridad
responsable no hace valer alguna causal de improcedencia, lo
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conducente es realizar el análisis de los agravios manifestados
por el partido político inconforme.
TERCERO. Síntesis de agravios y pretensión de la parte actora. Para identificar los agravios hechos valer por MORENA,
se analizará íntegramente la demanda, a fin de advertir los
perjuicios que, en su concepto, ocasiona el acto reclamado;
ello, con independencia de la manera en que hayan sido
manifestados o del apartado o capítulo de la demanda en el que
hayan sido incluidos.
Sirve como criterio orientador el sostenido por la Sala Superior
en las jurisprudencias 02/98 y 03/2000 de rubros: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”,16 y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, respectivamente.17
En ese sentido, se tiene que MORENA expone los siguientes
motivos de disenso:
1. Vulneración al principio de exhaustividad. Refiere que la
responsable, al emitir el acuerdo impugnado, violó el principio
de exhaustividad debido a que omitió el estudio de las
cuestiones planteadas mediante oficio
16 Consultable a través del link:http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/98&tpoBusqueda=S&sWord=AGRAVIOS.,PUEDEN,ENCONTRARSE,EN,CUALQUIER,PARTE,DEL,ESCRITO,INICIAL17 Consultable a través del link:http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=3/2000&tpoBusqueda=S&sWord=AGRAVIOS.,PARA,TENERLOS,POR,DEBIDAMENTE,CONFIGURADOS,ES,SUFICIENTE,CON,EXPRESAR,LA,CAUSA,DE,PEDIR
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REPMORENA-EICM/011/2017, presentado en la “etapa de
observaciones de la lista de propuesta”, según lo aducido
textualmente por el propio partido político actor.
Lo anterior, porque el Consejo General se abstuvo de verificar
la veracidad de los hechos y medios de prueba aportados por
MORENA, para corroborar que treinta y cuatro de los
ciudadanos designados Consejeros Distritales —precisados en
el citado oficio— a la fecha de aprobación del señalado
acuerdo, figuraban en el padrón de militantes de algún partido
político; aduce MORENA que, dicha autoridad prescindió de
realizar una búsqueda de tales personas, en el “sistema de
verificación” de los padrones partidistas, implementado por el
INE.
2. Vulneración a principios rectores. La designación
efectuada en los términos reclamados, conculca los principios
rectores de la función electoral, tales como el de legalidad,
imparcialidad, independencia y certeza.
Ello, pues las mencionadas treinta y cuatro personas fueron
consideradas idóneas como Consejeros Distritales, a pesar de
que, en la sesión del veintitrés de enero pasado, el
representante de MORENA hizo notar al Consejo General tanto
la militancia de aquéllas, como la posibilidad de constatar su
afiliación partidista a partir del cotejo de las bases de datos
llevadas por el INE, relativas a los padrones de los partidos
políticos.
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3. Indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado. La autoridad responsable debió otorgar eficacia
probatoria a los padrones de afiliados reportados por los
partidos políticos al INE, elementos aportados por MORENA
para demostrar tales afiliaciones; o bien, realizar las
indagatorias necesarias para verificar la militancia de las
personas en comento, allegándose de elementos de convicción
necesarios, mediante requerimientos a los partidos políticos a
fin de que exhibieran los documentos de afiliación
correspondiente o a los propios ciudadanos cuestionados, para
que se manifestaran sobre el particular. Al no procederse así,
las designaciones controvertidas adolecen de una debida
fundamentación y motivación.
La parte actora refiere que el Consejo General omitió tomar en
cuenta que la exigencia de no militar en algún partido político
resulta aplicable a quienes aspiren a ser nombrados como
Consejeros Distritales del IECM, aun el caso de renuncia a la
afiliación partidista para participar en el respectivo proceso de
selección, tal como lo refleja el criterio contenido en la tesis VII/2011, de rubro “CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA PARTIDISTA ES INSUFICIENTE PARA SATISFACER EL REQUISITO DE NO SER MIEMBRO ACTIVO DE UN PARTIDO POLÍTICO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES)”.
Asimismo, en el acuerdo impugnado debió estudiarse en forma
“individual y personalizada” la idoneidad de las treinta y cuatro
personas cuya designación se controvierte, a fin de justificar la
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razón por la cual se decidió su nombramiento, con todo y que
militan en un partido político, por encima de aspirantes con
perfiles “más neutrales” por no contar con afiliación partidista;
omisión que se traduce en una falta de motivación de tales
designaciones.
El Consejo General pasó por alto también que, si bien es cierto,
las treinta y cuatro personas señaladas cumplieron con los
requisitos de la Convocatoria, las respectivas solicitudes de
registro no fueron acompañadas de escritos en los que aquéllas
manifestaran, bajo protesta de decir verdad, que no eran
militantes ni habían participado en alguna campaña política;
aspecto que contribuye a evidenciar la falta de idoneidad de las
designaciones objetadas.
Pretensión. En función de los anteriores planteamientos, se
aprecia que la pretensión de MORENA, consiste en que se
revoque el Acuerdo IECM/ACU-CG-010/2018, emitido por el
Consejo General el veintitrés de enero de este año, para el
efecto de que dicho órgano electoral emita uno nuevo, en el que
se analicen los argumentos y elementos probatorios aportados
por el partido político actor, mediante el oficio REPMORENA-EICM/011/2017 y, por ende, se declare la falta de idoneidad de
treinta y cuatro personas designadas Consejeros Distritales,
debido a su militancia en algún partido político.
CUARTO. Estudio de fondo. Se analizarán en su conjunto los
agravios, sin que el estudio propuesto ocasione perjuicio alguno
a la parte actora, conforme al criterio sustentado por la Sala
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Superior en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".18
Los agravios esgrimidos por el partido político actor son infundados, como a continuación se razona.
En primer lugar, es necesario destacar que, en términos de los
artículos 42 y 43 del Código Electoral Local, las personas que
aspiren a ocupar el cargo de Consejero Electoral, debe cumplir con los requisitos e impedimentos establecidos en la Ley
General, imperativo que se entiende aplicable tanto a quienes
pretendan ser designados Consejeros integrantes del Consejo
General, órgano superior de dirección del IECM (conforme al
artículo 41 del código en cita), como a quienes participen para
ser nombrados como Consejeros integrantes de los Consejos
Distritales del propio Instituto, órganos de carácter temporal que
funcionarán solamente durante el Proceso Electoral (según el
artículo 115 del mismo Código).
Lo anterior, conforme al principio general del derecho “donde la
ley no distingue, no es válido que el juzgador lo haga”, de
manera que si el legislador de la Ciudad de México estableció
en el Código Electoral Local una sola disposición relativa a
requisitos e impedimentos para ser designado Consejero
Electoral, tal disposición no puede ser interpretada por este
órgano jurisdiccional, como apta para diferenciar entre las
18 Consultable en el link:http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=AGRAVIOS,,SU,EXAMEN,EN,CONJUNTO,O,SEPARADO,,NO,CAUSA,LESI%C3%93
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condiciones para ocupar el cargo exigidas a los Consejeros
Electorales del órgano superior de dirección del IECM (dentro
del procedimiento que, al respecto, conduzca el INE como
autoridad competente, de acuerdo al artículo 41, base V,
apartado C, último párrafo de la Constitución Federal) y las
condiciones requeridas a los Consejeros Distritales del propio
IECM (dentro del procedimiento llevado a cabo por la Comisión
Provisional).
Por consiguiente, para ser designado como Consejero Electoral
integrante de cualquiera de los órganos colegiados del IECM
denominados “Consejos”, sea el General o los Distritales, el
Código Electoral Local ordena, expresamente, que habrá de
atenderse a lo previsto por la Ley General, en cuanto a los
requisitos e impedimentos para desempeñar esa función
electoral en los OPLE.
Ahora, conforme a lo dispuesto por el artículo 100, párrafos 1 y
2 de la Ley General, los requisitos que debe colmar cualquier
persona para aspirar al cargo de Consejero Electoral —bajo el
invocado principio general del derecho, sea como integrante del
órgano superior de dirección de un OPLE, o de sus Consejos
Distritales, sin distinción— así como los impedimentos para
serlo, son los siguientes:
“Artículo 100.
(…)
2. Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes:
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a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente; c) Tener más de 30 años de edad al día de la designación; d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura; e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;f) Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses; g) No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación; h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación; i) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local; j) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y k) No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad”.
Por otra parte, es menester precisar que, en lo que atañe al
proceso de selección de Consejeros Distritales del IECM, el
artículo 118, primer párrafo, del Código Electoral Local prevé
reglas para la verificación de los requisitos legales de los
aspirantes a tales cargos, lo cual implica, de nueva cuenta, una
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remisión implícita a la Ley General para la definición de tales
requisitos.
Igualmente, el artículo 118 en mención, en sus incisos a), b) y
d), fracción I, dispone que será el Consejo General, a través de
la Convocatoria, el encargado de establecer la documentación
comprobatoria que deberán exhibir los aspirantes a Consejeros
Distritales, a fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos
exigidos para ocupar el cargo; documentación que deberá
acompañarse de un escrito de dos cuartillas, en el que la
persona interesada exprese las razones por las que pretende
ser designada.
Adicionalmente, los artículos 119 del Código Electoral Local y
21 del Reglamento de Elecciones —ordenamiento aplicable
para regular la designación de Consejeros Distritales del IECM,
en razón de las atribuciones que, para su vinculación con los
OPLE, fueron conferidas al INE, por el artículo 41, base V,
apartados A y B, de la Constitución Federal— prevén, en
similares términos, que, en las convocatorias a los
procedimientos de designación de Consejeros Distritales, se deberá solicitar a los aspirantes, cuando menos, la
documentación siguiente:
Curriculum vitae, el cual deberá contener entre otros
datos, el nombre completo; domicilio particular; teléfono;
correo electrónico; trayectoria laboral, académica, política,
docente y profesional; publicaciones; actividad
empresarial; cargos de elección popular; participación
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comunitaria o ciudadana y, en todos los casos, el carácter
de su participación;
Resumen curricular en un máximo de una cuartilla.
Original, para su cotejo, y copia del acta de nacimiento;
Copia por ambos lados de la credencial para votar;
Copia del comprobante del domicilio que corresponda,
preferentemente, al distrito electoral o municipio por el
que participa;
Certificado de no antecedentes penales o declaración
bajo protesta de decir verdad de no haber sido condenado
por delito alguno o, en su caso, que sólo fue condenado
por delito de carácter no intencional o imprudencial;
Declaración bajo protesta de decir verdad, en el que
manifieste: no haber sido registrado como candidato a
cargo alguno de elección popular en los tres años
inmediatos anteriores a la designación; no haber sido
dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido
político en los tres años inmediatos anteriores a la
designación, y no estar inhabilitado para ejercer cargos
públicos en cualquier institución pública federal o local;
En su caso, las publicaciones, certificados, comprobantes
con valor curricular u otros documentos que acrediten que
el aspirante cuenta con los conocimientos para el
desempeño adecuado de sus funciones;
Escrito del solicitante en el que exprese las razones por
las que aspira a ser designado como consejero electoral
distrital o municipal; y,
En su caso, copia simple del título y cédula profesional.
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Por último, la Convocatoria, emitida por el Consejo General del
IECM, en el Apartado Primero, denominado “Etapas del
proceso de selección”, estableció como requisitos e
impedimentos para acceder al cargo en comento, los
siguientes:
“1. Requisitos. Las personas aspirantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
• Tener nacionalidad mexicana y ser vecino o vecina de la Ciudad de México con una residencia mínima de seis meses a la fecha de la publicación de la presente Convocatoria. • Estar inscrita o inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar vigente cuyo domicilio corresponda, preferentemente, a la Ciudad de México. • Manifestar bajo protesta de decir verdad, estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. • Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones.
2. Impedimentos. No podrán actuar como Consejeras o Consejeros Distritales quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
• No estar suspendido en sus derechos como ciudadano o ciudadana, en los términos del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. • Haber obtenido el registro como candidato o candidata a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación; no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación, y no estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local.
Para acreditar los requisitos y la inexistencia de impedimentos, las y los interesados deberán presentar los siguientes documentos vigentes, de conformidad con el artículo 119 del Código:
[…]”
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Como se ve, a partir de las disposiciones normativas citadas,
que definen el marco regulatorio del procedimiento de selección
de Consejeros Distritales del IECM, esta juzgadora no observa la existencia de algún requisito en sentido negativo, relacionado con la no militancia en un partido político, que
deban cumplir los aspirantes a ocupar el cargo en cuestión;
tampoco es posible apreciar algún impedimento para desempeñar esa función, consistente en ser militante o afiliado de algún instituto político; mucho menos, que se
exija como condición para participar en el comentado
procedimiento de selección, la renuncia de los aspirantes a
dicha militancia ni alguna temporalidad específica para ello.
De ahí que no asiste la razón a MORENA, cuando refiere que,
con la designación para el Proceso Electoral, de treinta y cuatro
funcionarios electorales que, supuestamente, figuran en el
padrón de militantes de un partido político, la responsable
vulnera los principios rectores de la función electoral.
En efecto, el partido político actor parte de la premisa incorrecta
de que, para nombrar a las personas que ocuparán ese tipo de
encargo electoral en la Ciudad de México, la legislación
aplicable establece el imperativo de excluir del respectivo
procedimiento de selección, a quienes se encuentren afiliados
algún instituto político.
En otras palabras, la parte actora se equivoca al considerar que
el Consejo General, al emitir el acuerdo impugnado, debió exigir
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a los aspirantes a Consejeros Distritales del IECM, el
cumplimiento de un requisito negativo no previsto en el Código
Electoral Local, en la Ley General, en el Reglamento de
Elecciones, ni mucho menos, en la Convocatoria.
En ese sentido, las situaciones de hecho o derecho que no se
encuentren previstas expresamente en la legislación aplicable
como impedimentos para desempeñar una función electoral y,
por tanto, para ejercer el correlativo derecho fundamental a
participar en la integración de las autoridades encargadas de la
organización de los comicios, no pueden ser derivadas a partir
de interpretaciones extensivas, con fines restrictivos, de otras
normas regulatorias del procedimiento seguido para la
designación de quienes ocuparán el cargo.
Una conclusión diferente, como la sugerida por MORENA,
implicaría desatender el principio pro homine, establecido por el
artículo 1° de la Constitución Federal y que vincula a las
autoridades electorales, tanto administrativas como
jurisdiccionales, a la aplicación e interpretación de las normas
relativas a derechos fundamentales, de la manera que
favorezca y más amplia, su ejercicio.
Imperativo constitucional en función del cual, cualquier lectura
de los requisitos e impedimentos a ser observados para la
designación de los Consejeros Distritales del IECM, no puede
ser encaminada a limitar el derecho fundamental a ser
nombrado para el ejercicio de la función electoral, reconocido a
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TECDMX-JEL-005/2018
los ciudadanos mexicanos por el artículo 35, fracción VI, de la
Constitución Federal.
Por consiguiente, en oposición a lo planteado por el partido
político actor, para la emisión del acuerdo IECM/ACU-CG-010/2018, el Consejo General no se encontraba obligado a
desplegar diligencias, averiguaciones o consultas dirigidas a
corroborar ante el INE o ante los propios interesados, las
circunstancias alegadas por MORENA —mediante las
observaciones expuestas en el oficio
REPMORENA-EICM/011/2017— relacionadas con la aparente
militancia partidistas de treinta y cuatro aspirantes que
resultaron designados como Consejeros Distritales, ya que un
proceder de esa naturaleza hubiera implicado, necesariamente,
una restricción injustificada a los derechos fundamentales de
dichas personas, sin respaldo legal alguno, al condicionar su
designación a la aparición de dichas personas en un padrón
partidista, es decir, a una restricción no prevista expresamente por la ley.
Lo anterior, puesto que, se insiste, la militancia partidista de
quienes participaron en el procedimiento de selección atinente,
bajo ningún supuesto, incluso interpretativo, puede constituir un
requisito negativo a cumplir o un impedimento a observar por
quienes resultaron designados como Consejeros Distritales del
IECM ni, por consiguiente, como una situación a ser verificada
por la autoridad responsable.
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TECDMX-JEL-005/2018
De tal suerte, no asiste razón al partido político actor al señalar
que el Consejo General violó el principio de exhaustividad, al
no verificar la veracidad de los hechos y medios de prueba
aportados, presidiendo de la consulta de los padrones
partidistas en poder del INE.
En la misma tesitura, la lectura en la cual MORENA apoya su
pretensión de revocar los nombramientos controvertidos, por
ningún motivo puede derivarse de los requisitos explícitos
previstos por la Ley General, referentes a no haber sido
registrado como candidato a un cargo de elección popular en
los tres años previos a la elección, o a no haber sido dirigente
partidista en la misma temporalidad, toda vez que ello
significaría hacer una interpretación de tales normas
impeditivas, de manera extensiva a supuestos ajenos a los
específicamente regulados, con fines restrictivos del derecho
fundamental a ejercer cargos de índole electoral.
Tampoco asiste la razón al partido político actor, cuando refiere
que resulta aplicable al caso concreto, el criterio sustentado en
la tesis VII/2011, emitida por la Sala Superior bajo el rubro
“CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA PARTIDISTA ES INSUFICIENTE PARA SATISFACER EL REQUISITO DE NO SER MIEMBRO ACTIVO DE UN PARTIDO POLÍTICO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES)”19 y según el cual, no es factible que
19 Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=VII/2011&tpoBusqueda=S&sWord=CONSEJEROS,ELECTORALES,LOCALES.,LA,RENUNCIA,A,LA,MILITANCIA
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ciudadanos interesados en participar para el cargo de
Consejero Electoral Local sean militantes de un partido político.
No obstante, resulta inexacto lo aducido por MORENA, ya que
el contenido de la tesis en cita, derivó de la interpretación de
una legislación diferente a la aplicable para la designación de
Consejeros Distritales del IECM, en concreto, de la ley electoral
del estado de Aguascalientes —vigente para el asunto a partir
del cual se originó ese criterio— la cual, a diferencia de lo
previsto tanto en la Ley General, como en el Código Electoral
Local, si establecía expresamente, como requisito para ser
designado Consejero Electoral, el no ser miembro activo de
algún partido político.
Motivo por el cual, el criterio invocado por MORENA, no es aplicable al presente asunto.
A igual conclusión arribó la Sala Superior, al resolver el juicio
ciudadano número SUP-JDC-516/2017 y acumulados, en
cuanto a que la tesis VII/2011, no resulta aplicable respecto de
legislaciones en las que no se prevea como requisito a quienes
aspiren a Consejeros Electorales Locales, el no militar en un
partido político.20
Bajo similar lógica, se desestima también lo aducido por la
parte actora, en cuanto a que: 1) los treinta y cuatro aspirantes
cuya designación se pone en entredicho, debieron anexar a sus 20 El asunto versó sobre la aprobación del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral4 identificado como INE/CG190/2017, por el que se aprueba la designación de la Consejera Presidenta, las Consejeras y Consejero Electorales del Órgano Superior de Dirección del Instituto Electoral del Estado de Colima, emitido en la sesión extraordinaria de veintiocho de junio de dos mil diecisiete
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solicitudes de registro al procedimiento de selección, un escrito
en el que manifestaran bajo protesta de decir verdad, que no
eran militantes partidistas y que no habían participado en
alguna campaña política; y acerca de que 2) para la
designación, la responsable debió preferir perfiles de aspirantes
“más neutrales” en razón de su falta de vinculación a un partido
político.
Argumentos que no abonan a la pretensión de MORENA,
debido a que parten de la misma premisa, ya desvirtuada,
basada en afirmar la existencia de un requisito negativo exigible
a los aspirantes a Consejeros Distritales del IECM, concerniente
a no militar en un partido político; vinculación que, aun en el
extremo de llegar a acreditarse, de ninguna manera puede considerarse como un impedimento o restricción al ejercicio del derecho fundamental a integrar las autoridades electorales, dado que la legislación y demás
normativa aplicable para el caso de los consejeros integrantes
de órganos distritales del IECM, no lo prevén expresamente
como requisito o impedimento para el desempeño del cargo.
Por lo tanto, en ningún momento fue exigible a los aspirantes a
Consejeros Distritales, la exhibición de documentación alguna
con el objetivo de acreditar circunstancias no previstas, en la
legislación electoral aplicable ni en la Convocatoria, como
requisitos para ocupar dicho cargo, puesto que las constancias
y documentos que dichos aspirantes debieron presentar,
debieron destinarse —como se infiere que lo hizo la Comisión
Provisional— para constatar la satisfacción de los requisitos
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expresamente establecidos en las normas reguladoras del
respectivo procedimiento de designación.
En ese sentido, la presentación de los escritos referidos por
MORENA, no constituye un requisito exigible a los aspirantes
al cargo en comento, para que los presentaran al momento de su registro, ni para que la responsable se los requiriera.
Por iguales razones, el Consejo General no estuvo constreñido
a seleccionar perfiles “más neutrales” para su designación,
prefiriendo por encima de las treinta y cuatro personas
objetadas por MORENA, a aspirantes acerca de los cuales no
existiera señalamiento alguno sobre una aparente militancia
partidista, dado que, se reitera, si el legislador —federal o local
— no estableció que la militancia partidista fuera un
impedimento para desempeñarse como Consejero Distrital del
IECM, una restricción sustentada en tal afiliación no puede
sustraerse a partir de interpretaciones extensivas de las normas
aplicables, pues ello implicaría la restricción injustificada de un
derecho fundamental.
Además, en autos no existen elementos objetivos para
afirmar que, con los nombramientos impugnados, se trastoca la
independencia e imparcialidad que deben guiar las actuaciones
de ese tipo de funcionarios electorales, o bien, que se vulneran
los principios rectores de la función electoral en general, puesto
que la parte actora, tanto en el oficio de observaciones
presentado ante la responsable, como al promover el juicio en
el que se actúa, limita sus conceptos de disenso a alegar que,
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TECDMX-JEL-005/2018
la sola circunstancia de que las mencionadas treinta y cuatro
personas figuren en algún padrón partidista, es suficiente para
dudar de su idoneidad para el ejercicio de la función de
Consejero Distrital.
Sin embargo, partiendo de que la militancia partidista no
constituye impedimento alguno para ser designado Consejero
Distrital —tal como ya se ha aclarado en esta sentencia—
MORENA no aporta mayores elementos, ajenos a la supuesta
militancia de las treinta y cuatro personas en cuestión, que
permitan suponer, siquiera, que el nombramiento de alguna de
éstas no responde a los principios rectores de la función
electoral, o bien, que a pesar de haber superado las diversas
etapas del procedimiento de selección, tales personas no
resultan aptas para el cargo, pues no basta para refutar su
designación, el solo el señalamiento de que aparecen en el
padrón de un partido político.
Consecuentemente, lo planteado por la parte actora, no es
suficiente para evidenciar que, para realizar las designaciones
combatidas, el Consejo General inobservó lo sustentado por la
Sala Superior en la jurisprudencia 1/2011, del rubro:
“CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”.21
21 Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=1/2011&tpoBusqueda=S&sWord=CONSEJEROS,ELECTORALES.,PARA,SU,DESIGNACI%C3%93N,DEBEN,OBSERVARSE,LOS,PRINCIPIOS,DE,INDEPENDENCIA
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TECDMX-JEL-005/2018
En cambio, tal y como lo reconoce el partido político actor en su
demanda (a foja veinticinco de la misma) las personas cuya
idoneidad cuestiona, cumplieron con los requisitos de la
Convocatoria, toda vez que en su oportunidad, los aspirantes
que resultaron nombrados como Consejeros Distritales: 1. obtuvieron su registro; 2. cumplieron los requisitos de
elegibilidad; 3. obtuvieron resultados aprobatorios en el examen
de conocimientos; y, 4. tuvieron una valoración curricular y
entrevista, por parte de la Comisión Provisional.
Todo lo anterior, sin que MORENA manifestara alguna
inconformidad con la idoneidad del perfil de alguno de los
aspirantes, a lo largo de las etapas que precedieron a la
aprobación del acuerdo impugnado y con base en el
desempeño de aquéllos en esas distintas fases, las cuales,
conforme a la Convocatoria, transcurrieron entre el veintitrés de
octubre de dos mil diecisiete, fecha en la que inició el periodo
de registro de aspirantes, y el diecinueve de enero del año en
curso, fecha en la que fueron aprobados los resultados de la
etapa relativa a las entrevistas y la propuesta final de
designaciones que sería sometida por parte de la Comisión
Provisional al Consejo General.
Empero, aun cuando pudo conocer la identidad de los
aspirantes, así como dar seguimiento de su desempeño durante
las etapas previas del proceso de selección, el partido político
inconforme formula manifestaciones en contra de la idoneidad
de treinta y cuatro de aquéllos, exclusivamente basadas en su
presunta militancia partidista; ello, apenas hasta las diez horas
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TECDMX-JEL-005/2018
con cincuenta y nueve minutos del veintitrés de enero de dos
mil dieciocho, esto es, en la fecha de la sesión pública
extraordinaria —convocada a las once horas de ese mismo
día22— en la cual la responsable aprobó el acuerdo impugnado
y, por tanto, las designaciones materia de reclamo.
Al respecto, obra en autos, copia certificada del oficio
REPMORENA-EICM/011/2017, dirigido al Secretario Ejecutivo
del IECM, con sello de acuse de recibido en la oficina de dicho
funcionario y firmado por el representante propietario de
MORENA ante el Consejo General; constancia que, al tratarse
de una certificación emitida por un funcionario electoral en
ejercicio de sus atribuciones legales y según lo establecido por
los artículos 53, fracción I, 55 y 61, párrafo segundo de la Ley
Procesal, constituye una documental pública con pleno valor
probatorio acerca de la exhibición de dicho documento ante la
autoridad responsable, por parte del partido político actor, así
como del contenido del mismo, relacionado a la supuesta
aparición de treinta y cuatro personas aspirantes a Consejeros
Distritales, en el padrón de militantes de algún partido político.
Es más, ha sido criterio de Tribunal Electoral, al resolver el
juicio TECDMX-JEL-002/2018, en sesión pública del quince de
enero de este año, que el procedimiento de designación de
Consejeros Distritales del IECM, al regirse por el principio de
máxima publicidad —en términos del artículo 120 del Código
Electoral Local— debe llevarse a cabo permitiendo el escrutinio
público a las diferentes etapas que lo conforman, razón por la
22Consultable en:http://www.iedf.org.mx/taip/cg/ord/2018/IECM-OD-03-EXT-02_230118.pdf
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TECDMX-JEL-005/2018
cual, los partidos políticos, en su carácter de vigilantes de la
organización del proceso electoral, deben tener acceso a la
información necesaria para cumplir con esa finalidad.
Por consiguiente, MORENA estuvo en aptitud de evidenciar la
falta de idoneidad, que dice haber detectado en treinta y cuatro
aspirantes, durante el desarrollo de todas las etapas del
procedimiento de selección de Consejeros Distritales del IECM
y con base en elementos precisamente arrojados en tales
etapas, sin que existiera razón suficiente entonces, para que se
limitara a efectuar señalamientos en contra de tales aspirantes,
reduciéndolos a la simple aparición de sus nombres en el
padrón de militantes de algún partido político, momentos antes
del inicio de la sesión en la que se sometería a aprobación del
Consejo General el acuerdo impugnado.
Incluso, en oposición a lo planteado por la parte actora, el
Consejo General sí atendió los planteamientos formulados por
MORENA, a través de su representación en ese colegiado,
relativos al cuestionamiento de la idoneidad de treinta y cuatro
aspirantes, debido a su aparente militancia partidista; ello, aun
cuando la respuesta otorgada a tales señalamientos, haya sido
efectuada verbalmente por parte de los Consejeros Electorales
integrantes de la Comisión Provisional, como se aprecia
enseguida, a partir de la transcripción de las intervenciones
ocurridas durante la sesión del Consejo General del pasado
veintitrés de enero:
PARTICIPANTE INTERVENCIÓNRepresentante Mi representación considera que el proceso para la selección de
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TECDMX-JEL-005/2018
PARTICIPANTE INTERVENCIÓN
Propietario del partido político MORENA, José Agustín Ortiz
Pinchetti.
las Consejeras y Consejeros Distritales cumplió correctamente sus etapas, que fue escrupuloso, limpio y transparente.
Tenemos que hacer una observación porque al repasar la lista de los consejeros y consejeras designados, nuestro equipo pudo identificar en un cotejo, en la base de datos del padrón de militantes y afiliados a los partidos políticos, en el registro nacional y local de la Ciudad de México, que está en poder el Instituto Nacional Electoral, con fecha de actualización de dos mil quince, y vigentes hasta la fecha, detectó treinta y cuatro de las propuestas de Consejeros que se encuentran afiliados a diversos partidos políticos, como hemos hecho saber en un ocurso presentado el día de hoy, donde presentamos formalmente estas observaciones para que sean consideradas por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
Lo hemos presentado y ratificamos que, en los registros del INE, estas treinta y cuatro personas están vigentes como afiliados a determinados partidos políticos… lo que vulnera la posibilidad de ser imparciales e independientes, como se desea que sean y como la ley y la Constitución establecen…
Consejero Electoral
Mauricio Huesca Rodríguez
[…]
Quisiera disentir respecto de la preocupación, que me parece que podría desactivarse, que se ha manifestado respecto de treinta y cuatro ciudadanas y ciudadanos que han estado o que se señala que forman parte de institutos políticos.
Para ser franco, en el momento cuando se analizó el tema de los requisitos que la ley nos exige para cumplir este mandamiento, pues sí advertimos que entre los requisitos el propio legislador no incluyó el tema de pertenecer a alguna agrupación política, a un instituto político.
En esa medida, pues bueno, haciéndonos cargo también de que nos estamos enfrentando a derechos políticos electorales de las y los ciudadanos de esta capital, pues nos parece delicado, tan nos parece delicado su preocupación, como nos parece a nosotros, como autoridad, delicado la restricción a un derecho fundamental, pues… que insisto, no está establecido en la ley.
Ya lo ha señalado la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 23, y el propio Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el sentido que es el órgano encargado de supervisar el cumplimiento de los derechos humanos, que el tema de restricciones a derechos humanos pues tenga que hacerse basado estrictamente en los parámetros legales y constitucionales, no es el caso nuestro.
Incluso, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos analiza al resolver el caso de Yatama contra Nicaragua en el 2005, cuando se pronunció respecto de las restricciones que debe haber a los derechos humanos fundamentales, señaló que estas deben pasar un test de proporcionalidad, idoneidad, proporcionalidad, necesidad y, en el caso, pues no nos encontramos frente a esta restricción.
No podemos hacer este ejercicio tampoco restrictivo, porque las restricciones deben estar establecidas en ley y no pueden ser arbitrarias y mucho menos pueden ser fijadas de manera
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PARTICIPANTE INTERVENCIÓNunilateral por esta autoridad; en esa medida, nosotros no podríamos imponer una restricción no prevista en la ley porque no tendríamos un sustento constitucional y legal e iremos incluso contra el bloque de constitucionalidad y convencionalidad del propio estado mexicano al imponer cargas a ciudadanas y ciudadanos que están interesados en formar parte de la autoridad electoral, de ser partícipes del proceso electoral de la observancia, vigilancia y participación, para poderles imponer esta restricción que, insisto, no está establecida en la ley.
…La propia ley lo que restringe a la ciudadanía, es a no haber sido dirigentes de partidos políticos tres años antes, ni siquiera impone una carga absoluta o ilimitada a los ciudadanos; es decir, incluso dirigentes de institutos políticos que hayan pertenecido en más de tres años anteriores a la designación, podrían ser parte de la autoridad, del órgano distrital de esta autoridad.
Entonces, en esa medida me parece que no podríamos como autoridad nosotros, hacer este ejercicio interpretativo para restringir un derecho fundamental que es un derecho que le corresponde a la ciudadanía en general.
Entiendo su preocupación, pero pues también estamos frente a una colisión de dos bienes jurídicos en los cuales pues también, tan tienen derecho ustedes de preocuparse por la actuación de la autoridad, como los ciudadanos de participar en los procesos y procedimientos.
Y para desactivar su preocupación, me permitiría pues poner en el debate también que esta autoridad tampoco está haciendo una designación con carta libre a las y los ciudadanos integrantes de los consejos distritales; esta autoridad va a estar muy al pendiente de la actuación que lleve a cabo cada uno de ellos y, en su caso, también tenemos una Comisión prevista que es una Comisión temporal que se habilitará con motivo de este proceso electoral para estar en constante vigilancia, monitoreo, supervisión y, en dado caso, sanción de las y los Consejos Distritales, en caso de que se determine o se encuentre algún sesgo en su actuación… no solamente pues para poder sancionar ya en definitiva, sino incluso para tratar de desactivar cualquier tipo de sesgo que pudiera tener en su actuación, de manera preventiva, para poderlo resolver y desactivar oportunamente y, desde luego, con la confianza y la supervisión y acompañamiento de las y los representantes de sus propios institutos políticos al seno de los Consejos Distritales...
Representante Propietario del partido político MORENA, José Agustín Ortiz
Pinchetti.
Yo quiero ratificar nuestro criterio acerca de la pulcritud, la seriedad, la laboriosidad y la entrega del equipo que cumplió en todas sus etapas este proceso de selección; sin embargo, considero que si es cierto, si es cierto que estas personas, las treinta y cuatro personas que hemos señalado, son militantes de un partido político, es totalmente contradictorio a los principios generales de independencia, imparcialidad, éstas tienen un interés personal que no puede ser eliminado ni siquiera si hubieran renunciado recientemente, pero si están vigentes como militantes de los partidos, eso los incapacita.
Es cierto lo que dice el Consejero Beltrán, que la ley parece limitarse a los dirigentes de los partidos.
¡Ah! pero existe un criterio general que no podemos violentar y,
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TECDMX-JEL-005/2018
PARTICIPANTE INTERVENCIÓNsobre todo, existen precedentes dentro de la jurisprudencia electoral que nos conminan a ser muy cuidadosos en el examen de estas personas, para que...
Son veintidós gentes que pertenecen y están afiliados y vigentes sus afiliaciones al PRD.
Puedo, voy a evitar la lectura para no prolongar más este debate, pero existen veintidós que están en el PRD; cuatro que están en el PRI; uno que está en el PAN; dos que están en el Verde; uno que está en el PANAL; uno en Movimiento Ciudadano; otros en el PES; dos en el PES y en el Partido Humanista, también hay dos.
Evidentemente que tendríamos que atenernos a lo que dice la Sala Superior del Tribunal Electoral cuando revisa el tema y dice:
“En asuntos relativos a otros cargos electorales, pero aplicables al caso concreto, la exigencia de no ser militante de un partido político, no se colma cuando se advierta que el interesado renuncia a su militancia partidista con la finalidad de participar en el proceso de selección correspondiente, pues tal conducta pone en evidencia que se realizó para satisfacer una exigencia legal, lo que es insuficiente para demostrar la desvinculación entre el aspirante y el partido político con el cual no se garantiza los principios rectores de la función electoral tal como se advierte en la tesis n del rubro consejeros electorales locales. La renuncia a la militancia partidista es insuficiente para satisfacer el requisito de no ser miembro activo de un partido político”.
Esto se determinó respecto de la legislación de Aguascalientes, y también de la legislación de Veracruz.
Creo que nuestro afán no es obstaculizar una resolución, nuestro afán es evitar que haya una inconsistencia que nos lleve a judicializar el tema cuando de lo que se trata es simplemente, de transparentarlo.
Es cuanto.
Consejera Electoral Carolina
Del Ángel Cruz
Bueno, en primer lugar, quiero manifestar que entiendo perfectamente las inquietudes, en algún momento incluso fue, ha sido comentario, en lo personal debo de decir, no en esta mesa, en otras, primero debemos tener claridad que sí, en efecto, antes era impedimento para ser Consejero Electoral, ser militante de un partido político, pero fue voluntad del legislador en 2014 eliminarlo de la ley.
Como mencioné, cuando presenté el documento, en donde la ley no distingue, nadie tiene por qué hacerlo. Esa es una primera instancia.
Entiendo perfectamente la preocupación por la…, ni siquiera, no sé qué calificativo ponerle, una intención que pudiera tener alguien de violar principios de independencia, imparcialidad y certeza que son los que se han manifestado en esta mesa. Primero diría, bueno, la certeza está en función de lo que marca la ley y que esta autoridad actúa conforme a la ley, para esa certeza tenemos esta Comisión que siempre ha actuado a la vista de todos los partidos, a todas las convocatorias se les ha convocado, se les ha solicitado su presencia y se han acatado, incluso, las
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PARTICIPANTE INTERVENCIÓNresoluciones del tribunal de una manera satisfactoria para todos.
Por lo que hace a la certeza, también tenemos la Comisión Provisional que vigilará el actuar de los Consejeros y Consejeras de cada uno de los distritos. En este sentido, no estamos hablando de que sean personas que van a tomar decisiones de manera unipersonal, son personas que van a pertenecer a un colegiado, si este Consejo General así lo decide, a un colegiado integrado por un Consejero o Consejera Presidente, que será parte integral de este Instituto, seis Consejeros y Consejeras Electorales ciudadanos y, además, la representación de cada uno de ustedes en esos Consejos Distritales.
Me parece que con eso la certeza esta salvaguardada.
Por otro lado, el principio de independencia que implica actuar sin sujeción a ninguna voluntad diferente, me parece que ese se garantiza en el momento en el que se otorga una confianza al ciudadano y ciudadana que voluntariamente decide participar con nosotros, y que, si no actúa conforme a ello, nosotros seríamos los primeros en que se le iniciara su procedimiento y, en su caso, destitución.
Y, de igual forma, con el principio de imparcialidad, que imparcialidad no quiere decir que no tengamos gusto por un partido político o no, porque me parece que a la mayoría de los ciudadanos que deciden participar en este aspecto puede que un día tengan una preferencia, puede que un día tengan otra. A mí me hace un poquito de ruido que el padrón del que nos hablan es dos mil quince. Estamos hablando de tres años, yo no sé si ese ciudadano sigue siendo militante, ya milita en otro, no lo sé, pero no es un tema que nos deba importar como autoridad.
¿Qué nos importa como autoridad electoral? Sí, en efecto, que se rijan por este principio de imparcialidad, que es que en su actuar… no beneficie o perjudique a ninguno de los actores en esta contienda.
Y además, yo les quiero pedir a ustedes representantes, para que lo transmitan a los representantes de los Consejos, si alguien nota que cualquiera de estos treinta y cuatro o cualquiera de los otros que se designen, no actúa bajo estos principios rectores… si ven que algún consejero actúa de esa forma, están las denuncias correspondientes y se va a integrar la comisión que integrarán los Consejeros Valle, Alarcón y Williams, que será la que se encargue de revisar si el actuar de los funcionarios no es el correcto y se destituirán en su momento.
Yo nada más quiero cerrar diciendo que, en efecto, hay requisitos que marcaba la ley para ser Consejero Electoral y que hoy ya no están, y que no podemos irnos a poner algo más allá, por más que consideramos que sea prudente o no, no es la primera vez yo que en este Consejo me manifiesto por una postura de estricto apego a la ley.
Esta ley sí, en algún momento, permitía, decía que no podían ser militantes, decidieron quitarse porque en efecto, se considera que esta militancia no afecta la imparcialidad, lo que le podría llegar a afectar es ese actuar.
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PARTICIPANTE INTERVENCIÓNEntonces, ahí sí les pido que estemos pendientes porque es una vigilancia que nos toca a todos, es una vigilancia en conjunto… ellos serán parte de la autoridad; entonces, nada más es saber, si están haciendo algo indebido, denunciemos, y se iniciará el procedimiento correspondiente.
Es cuanto presidente. Gracias.Consejero Electoral
Mauricio Huesca Rodríguez
Para reaccionar a los comentarios de los representes de partido, entiendo también la preocupación que tienen, pero creo que una de las herramientas que puede dar este instituto para fortalecer y dar certeza al proceso electoral, es precisamente la consistencia en los criterios que ha emitido en el ámbito de la interpretación de los derechos humanos y de las garantías que tenemos como ciudadanos.
No es la primera vez que hemos tenido que enfrentarnos a escenarios en los cuales tenemos que darle un sentido a la norma, lo hicimos cuando nos enfrentamos a las candidaturas independientes y cuando la norma nos era taxativa, en el sentido que no podían ser aquellas personas que habían sido militantes de institutos políticos.
En ese caso, nosotros sabiendo que no todo derecho es absoluto y que tiene restricciones, no podíamos inaplicar un precepto normativo que así nos fue dado por el órgano legislativo; en esa medida nos dieron el acompañamiento los partidos políticos en el sentido de que efectivamente, este Instituto no podía llevar a cabo un ejercicio de interpretación para inaplicar la ley; es el caso otra vez, no nos estamos enfrentando a una situación de inaplicación, pero sí de integración de norma respecto de la cual también esta autoridad, no puede llevar a cabo esos ejercicios interpretativos.
La norma taxativa nos dice cuáles son los requisitos para ejercer este tipo de cargos y en esos requisitos, insisto, no se encuentra el ser militante de instituto político, en esa medida siendo consistentes, congruentes y para efecto de generar certeza en el proceso electoral; no podremos llegar a un escenario distinto, pues solamente este escenario lo podría ordenar un mandato judicial...
El representante de MORENA, Don José Luis Pinchetti, nos comentaba que había criterios de la Sala Superior en el sentido de que sí podría ser restrictivo, o bueno, que se tendría que generar estas condiciones de imparcialidad. Es cierto, también existen estos tipos de criterios en la Sala Superior respecto de cuando son militantes de partido no pueden integrar órganos distritales, pero cuando así lo ha señalado la propia normativa.
Y voy a mencionar dos casos también, justamente uno del Distrito Federal, entonces Distrito Federal y otro del Estado de Guanajuato, en los cuales también la propia Sala Superior ha hecho estos pronunciamientos y me voy a referir: el primero de ellos es al Juicio para Protección de los Derechos Político Electorales 3236 del 2012, en Estado de Guanajuato; y, del Juicio para Protección de los Derechos Político Electorales, no tengo éste, pero, la tesis, esta es una tesis más bien, tesis 9/2013, en relación al entonces Distrito Federal, en los cuales se analizó este requisito también para el tema de integración de Consejeros Electorales y, también se estaba señalando este ejercicio interpretativo, pero que insisto, tenía que venir del propio órgano
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PARTICIPANTE INTERVENCIÓNjurisdiccional y, en los cuales, se señaló por una parte, la remoción de requisitos ociosos para que los ciudadanos pudieran tener con plenitud el ejercicio de los derechos político-electorales y, señaló que era inconstitucional el no imponer un plazo para la restricción a los militantes de partidos políticos para integrar a estos órganos; es decir, ahí la Sala Superior señalaba que el hecho de que dejara la norma abierta solamente a ser militante, como imposibilidad para poder integrar estos órganos, también era inconstitucional, se trataba de una… equiparándolo a una pena transcendental, al que por el sólo hecho de haber sido militante en algún momento de su vida, ya prácticamente lo estaba excluyendo de la vida política para integrar una autoridad electoral.
…El órgano legislativo de la Ciudad de México, quizá, quiero pensar en la asimilación de estos criterios de dos mil trece, que la propia Sala Superior emitió con relación a las propias restricciones que existían en aquel momento, decidió remover este obstáculo y darle a la ciudadanía el voto de confianza, la cual, insisto, pues me parece que tendríamos que caminar hacia una expansión de derechos de la ciudadanía para integrar estos órganos de Consejos Distritales
Y yo el tema de la imparcialidad más bien lo vería a la inversa, no podríamos violar un principio de presunción de inocencia y desde ahorita ya juzgar la actuación de los ciudadanos, en el sentido de que por el sólo hecho de haber sido militantes en algún momento, ya no puedan integrar los órganos distritales.
Y me parece muy importante también tener la… no tenemos la certeza incluso de que pudieran ser militantes, hoy por hoy de un instituto político y por lo cual… yo acompañaré el proyecto también en sus términos, porque así lo hice en la comisión y estoy convencido de que este tipo de situaciones solamente cuando se trata de integrar norma, tendría que hacerlo un tribunal electoral.
Es cuanto presidente”.
Representante Propietario del partido político MORENA, José Agustín Ortiz
Pinchetti.
“Bueno, por tercera vez, voy a ratificar que el partido que represento está enteramente satisfecho de todo el proceso como se diseñó, creo que si hay una discrepancia jurídica importante porque el nombramiento de consejeros que estén en un partido político y quiero aclarar que en el reporte que yo recibí están en dos mil quince se hizo la actualización, pero ahora al comprobar en los registros del instituto nacional electoral aparecen como vivos, como vigentes esta afiliación.
Creo que es un asunto de interpretación jurídica, efectivamente concedo que la ley restringe nada más a los que sean dirigentes y en un período determinado existen otros criterios.
Entonces, vamos a tener que esperar a una resolución judicial, bueno, que desearíamos evitar porque, todo lo que es la judicialización impide la fluidez de los procesos políticos y de las decisiones que toma este consejo.
Entre más se evite que tengan que ser las autoridades judiciales quienes resuelvan, mejor para el proceso.
Es cuanto.
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Intervenciones cuyo contenido es un hecho notorio para el
Tribunal Electoral, invocado con fundamento en el artículo 52
de la Ley Procesal, y que puede corroborarse en la dirección
electrónica del IECM,23 al accederse a la videograbación de la
referida sesión pública del Consejo General.
Con sustento en lo anterior, es posible advertir lo infundado del
agravio esgrimido por el partido político inconforme, acerca de
la supuesta falta de exhaustividad de la autoridad responsable
para atender los planteamientos efectuados en relación a la
presunta militancia partidista de treinta y cuatro aspirantes,
pues la transcripción de la parte conducente de la referida
sesión del Consejo General demuestra la manera como, tanto
la Consejera Electoral que preside la Comisión Provisional,
Carolina Del Ángel Cruz, como uno de sus integrantes, el
Consejero Electoral Mauricio Huesca Rodríguez, proporcionan
contestación puntual a lo aducido por el representante
propietario de MORENA para cuestionar los nombramientos de
dichas treinta y cuatro personas, a partir de su aparente
militancia partidista.
De ahí que resulte falso lo afirmado por la parte actora, en
cuanto a que el Consejo General se abstuvo de atender los
planteamientos expuestos respecto a la supuesta militancia de
los señalados aspirantes; como también resulta apartado de la
realidad, que la responsable debió fundar y motivar el acuerdo
impugnado, proporcionando razones de hecho y de derecho
concernientes a un supuesto que no encuentra respaldo en el
23 http://www.iedf.org.mx/index.php/iecm
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marco normativo aplicable al proceso de selección de
Consejeros Distritales del IECM, como lo es el impedimento que
MORENA pretende configurar a partir de la aparente militancia
partidista de treinta y cuatro de los aspirantes.
Pero, dado que no es requisito o impedimento legal para
acceder a ese tipo de cargo electoral, el tener o, incluso, haber
tenido la calidad de militante partidista —como ha quedado
demostrado— la autoridad responsable no estaba obligada a
sustentar la determinación referente a la designación de dichos
treinta y cuatro aspirantes, en la hipótesis alegada por la parte
actora.
Por último, contrario a lo manifestado por MORENA, el Consejo
General, al emitir el Acuerdo IECM/ACU-CG-010/2018, sí
estudió la viabilidad de la totalidad de las personas que designó
como Consejeros Electorales, incluyendo a las treinta y cuatro
personas cuestionadas, como se advierte del anexo de dicho
acuerdo, cuya copia certificada obra agregada a los autos del
expediente en que se actúa, para lo cual, se analizó el
desarrollo del proceso de selección, desde el registro, su
evaluación curricular, examen de conocimientos y entrevista,
sin que fuera necesario, se insiste, tomar en consideración, de
manera particularizada, la supuesta militancia partidistas de
dichas personas, al no actualizar esa situación requisito o
impedimento exigible.
Por lo tanto, al quedar en relieve que la militancia de un partido
político no constituye un obstáculo legal para resultar designado
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Consejero Electoral Distrital del IECM, y, además, al tenerse en
cuenta que en su nombramiento se cumplieron con los
requisitos previstos en la normatividad electoral, los agravios esgrimidos por MORENA resultan infundados.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se CONFIRMA, en lo que fue materia de impugnación,
el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la
Ciudad de México, por el que se aprueba la designación de
Consejeros Distritales del Instituto Electoral de la Ciudad de
México para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018”,
identificado con la clave IECM/ACU-CG-010/2018.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al partido político Movimiento
de Regeneración Nacional; por oficio, al Consejo General del
Instituto Electoral de la Ciudad de México; y por estrados a los
demás interesados.
PUBLÍQUESE en su sitio de Internet (www.tedf.org.mx), una
vez que esta sentencia haya causado estado.
Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse los documentos
atinentes, y en su oportunidad, archívese el expediente como
asunto total y definitivamente concluido.
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Así, lo resolvieron y firman las y los Magistrados integrantes del
Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, por
unanimidad de votos, con el voto concurrente que formula la
Magistrada Martha Alejandra Chávez Camarena, mismo que
corre agregado a la presente sentencia como parte integrante
de esta. Todo lo actuado ante el Secretario General, quien
autoriza y da fe.
INICIA VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 87 FRACCIÓN IV DE LA LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO; 185 FRACCIÓN VII DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO; Y 100, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE TECDMX-JEL-005/2018.
Con el debido respeto a la y los integrantes de este órgano
colegiado, me permito formular voto concurrente respecto de la
sentencia aprobada por la mayoría, ya que si bien estoy de
acuerdo con el sentido del fallo, por cuanto a que se confirme el
contenido del Acuerdo IECM/ACU-CG-010/2018 de veintitrés
de enero de dos mil dieciocho, a mi consideración el agravio
relativo a la omisión del Instituto Electoral de la Ciudad de
México –IECM- de analizar todas las cuestiones que se
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plantearon mediante el oficio de observaciones, debió analizar y
declararse fundado, y por ende, resultaba procedente no sólo
confirmar el acto impugnado, sino también ordenar al IECM dar
puntual respuesta a la solicitud planteada por el partido
MORENA en su escrito REPMORENA/IECM/011/2017 de
vientres de enero de dos mil dieciocho.
Lo anterior lo sustento en que, del análisis integral al escrito de
demanda en relación con el escrito de observaciones de
veintitrés de enero, deduzco claramente que el partido político
MORENA ejerció el derecho de petición consagrado en el
artículo 8º de la Constitución Federal, sin que el IECM le haya
dado respuesta puntual y por escrito a la misma.
En efecto, del análisis a la solicitud que realizará el partido
MORENA al Consejo General del IECM el veintitrés de enero
del año que corre, mediante oficio
REPMORENA/IECM/011/2017, se deprende que, entre otras
cosas, dicho instituto político hizo valer observaciones relacionadas con la propuesta para la designación de
Consejeras y Consejeros Distritales de la Ciudad de México.
Si bien al momento de presentar por escrito su oficio
REPMORENA/IECM/011/2017, no se desprende de éste que el
partido MORENA haya invocado expresamente el numeral 8º
de la Constitución Federal, de su contenido sí se aprecia
expresamente UNA PETICIÓN clara, en los siguientes
términos:
“Por lo antes señalado y con fundamento en los principios rectores
de independencia e imparcialidad que rigen a las autoridades
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electorales, se solicita sea retirada dicha propuesta de la orden del día hasta en tanto esta autoridad pueda realizar las
gestiones necesarias y cotejo en la base de datos de los padrones
de militantes y afiliados de los diversos partidos políticos que
obran en poder del INE…” (foja 3)
Asimismo, en la demanda presentada por el partido político
MORENA, se desprende que dicho instituto político hizo valer
como agravios la omisión del IECM de analizar todos los
planteamientos señalados mediante el oficio
REPMORENA/IECM/011/2017, que a fojas 6 y 13 se observan
en los siguientes términos:
“14. El Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de
México, al aprobar el Acuerdo impugnado, vulneró el principio de
exhaustividad, debido a que se omitió el estudio completo de todas las cuestiones que se plantearon mediante el oficio REPMORENA/IECM/011/2017, que se presentó en la etapa de
observaciones de la lista de propuesta…” (foja 6)
“…sin embargo, no fue atendida ni analizadas las observaciones, no se le dio el valor ni la trascendencia que implicaba que las 34 propuestas se encontrarán en el padrón de
militancia de los partidos políticos, hecho que por sí mismo es
suficiente para acreditar la afiliación de una persona a un partido
político.” (foja 13)
Ahora bien, en el proyecto aprobado por la mayoría, se indica
que el Consejo General del IECM sí atendió los planteamientos
formulados por el partido MORENA, pues la respuesta a los
mismos se hizo verbalmente en la sesión pública del veintitrés
de enero de dos mil dieciocho.
En ese sentido, si bien estoy a favor de confirmar el contenido
del Acuerdo IECM/ACU-CG-010/2018 de veintitrés de enero de
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dos mil dieciocho, por el que se aprueba la designación de
Consejeras y Consejeros Distritales del Instituto Electoral de la
Ciudad de México para el Proceso Electoral Local Ordinario
2017-2018, en los términos en que se plantean en el proyecto;
respetuosamente disiento respecto a que los argumentos del
partido MORENA se atendieron verbalmente durante la sesión
del Consejo General del IECM el veintitrés de enero del año
que corre, pues la versión pública del Consejo General no
puede sustituir el requisito constitucional de respuesta escrita recaída a una petición o solicitud.
Máxime si se toma en cuenta que la solicitud del partido
MORENA para que el IECM analizara lo relativo a la militancia
de las y los Consejeros designados, derivó del ejercicio del
derecho de petición con el que tanto los partidos políticos, como
las y los ciudadanos, tienen en términos del artículo 8º
Constitucional.
Al respecto, resulta ilustrativo el contenido de la
Jurisprudencia 26/2002, sentada por la Sala Superior, cuyo
rubro es: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. TAMBIÉN CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”; de la que se desprende claramente que los Partidos Políticos
también están facultados, a través de sus legítimos
representantes, para acudir ante las autoridades electorales, a
realizar alguna solicitud o petición, referente a cuestiones
político-electorales y que, al no existir restricción alguna, ésta
necesariamente tiene que resolverse.
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Si bien dicho derecho no fue invocado expresamente por
MORENA en su escrito REPMORENA/IECM/011/2017, el
mismo sí se deduce de su lectura integral, ya que –tal y como lo
hemos visto- el partido MORENA solicitó por escrito, de forma respetuosa y de manera clara fuese retirada la propuesta de
las y los consejeros distritales de la orden del día, hasta en
tanto se dedujera lo relativo a su aparente militancia partidista,
e incluso -como lo asenté líneas arriba- lo invoca como agravio
en su escrito de demanda (fojas 6 y 13).
Por ende, considero que a la petición hecha por el partido
MORENA, no le ha recaído por escrito respuesta alguna por
parte del IECM tal y como lo ordena el artículo 8º de la Norma Suprema, lo que no puede ser en forma alguna
sustituida por una respuesta verbal como se plantea en el
proyecto, ya que dicha formalidad de respuesta no se encuentra
contemplada en la Constitución Federal, instrumento que en el
caso del derecho de petición señala taxativamente las
formalidades a las que deberán sujetarse las autoridades del
Estado mexicano en el cumplimiento del derecho fundamental
en comento.
En efecto, para tener por colmado el cumplimiento del derecho
de petición, es necesario que concurran los siguientes
requisitos:
a) La recepción y tramitación de la petición;
b) La evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido;
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c) El pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que
resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y
congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso,
la seguridad jurídica y certeza del peticionario,
d) Su comunicación al interesado o interesada, y
e) Plazo breve para dar respuesta.
Elementos todos que no se colman con las intervenciones
verbales que las y los Consejeros del IECM hicieron en la
sesión del pasado veintitrés de enero del año corriente, pues a
la petición que por escrito hiciera el representante propietario
de MORENA debió recaer una respuesta igual por escrito por parte del IECM, en la que se hiciera la evaluación material y
análisis efectivo, claro, preciso y congruente del planteamiento
respecto a retirar la propuesta de la orden del día hasta en tanto
se dedujera lo relativo a la militancia de las y los Consejeros
Distritales, y mucho menos se hizo la notificación al partido
político interesado de la respuesta recaída a su petición.
En consecuencia, dado que no se está atendiendo a lo pedido
por el partido MORENA en su escrito
REPMORENA/IECM/011/2017, y mucho menos a los agravios enderezados al respecto en su escrito de demanda, en consecuencia no resulta aceptable tener por
colmado el cumplimiento al derecho fundamental de petición del
partido solicitante, máxime si se toma en consideración que con
el sentido del proyecto este Tribunal Electoral se encuentra
sustituyéndose al IECM respecto a la respuesta que éste debió
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en principio dar al partido político MORENA, pues fue a dicha
autoridad electoral a la que se dirigió formalmente la petición.
Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el partido
MORENA haya presentado su solicitud hasta las diez horas con
cincuenta y nueve minutos del veintitrés de enero del año en
curso, pues la Constitución Federal no consigna el ejercicio del
derecho de petición a una temporalidad o antelación precisa, a
diferencia de la respuesta que debe recaer a la referida petición
por parte del IECM, la cual debe darse en breve término, según
las circunstancias del caso específico.
Sirven de apoyo a lo anterior el contenido de los criterios
jurisprudenciales sentados por la Sala Superior, en la tesis
XV/2016, cuyo rubro es: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”; tesis II/2016, cuyo rubro es: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO”; y jurisprudencia
32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.”
En consecuencia, al existir la omisión del IECM respecto a dar
puntual respuesta a la solicitud de la parte actora, y en atención
a la existencia de agravios destinados a combatir la omisión de
atender dicha solicitud, en mi consideración se debió estimar
fundado el motivo de agravio y, en consecuencia, ordenar al
IECM dar formal respuesta a dicha petición, con independencia
de si con la misma se alcanzaba o no la pretensión final de la
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actora, pues la pretensión última del partido político no puede
servir de justificación para conculcar los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Federal, y en el
caso concreto para no dar respuesta formal a la petición
formulada por el instituto político en comento.
Aunado a lo anterior, se destaca que el juicio electoral local no
es de estricto derecho, lo que implica para este órgano
jurisdiccional –como consecuencia del modelo de control de
constitucionalidad y de convencionalidad introducido por la
reforma del diez de junio de dos mil once, al artículo 1º de la
Constitución Federal- el deber de analizar la verdadera
intención de quien promueve y suplir, en su caso, la deficiencia
en la exposición de los agravios, la que si bien no puede ser
total tratándose de las controversias planteadas por los partidos
políticos, ello no implica que no sea aplicable dicha prerrogativa
procesal a su favor, aunque sea de manera parcial.
En efecto, del contenido de los artículos 28, fracción V y 89 de
la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, se desprende
la obligación de este Tribunal de suplir la deficiencia de la queja
tratándose de los diversos medios de impugnación sobre la
materia. De su lectura, se advierte la existencia de dos
modalidades de suplencia, una de carácter total, destinada
beneficiar a las autoridades tradicionales y a los pueblos
originarios de la Ciudad de México, y otra de índole parcial,
dirigida a los partidos políticos y la ciudadanía.
La suplencia total se traduce, tratándose de los pueblos y
comunidades originarias, en la dispensa de formalismos para la
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presentación de la demanda, en el ofrecimiento de pruebas, así
como en el planteamiento y expresión de agravios, teniendo en
estos casos este Tribunal la facultad, para mejor proveer, de
determinar todas aquellas diligencias necesarias para la
resolución de la controversia.
Por su parte, la suplencia parcial, dirigida a los partidos políticos
y a la ciudadanía en general, se encuentra condicionada a que,
de la demanda, puedan ser deducidos claramente los hechos
expuestos, y en los agravios, al menos, se señale con precisión
la lesión que ocasiona el acto impugnado, así como los motivos
que originaron dicho perjuicio, de tal suerte que con estos
elementos el Tribunal pueda analizar la cuestión efectivamente
planteada en la demanda.
En consecuencia, si de autos se desprende que existió una
omisión clara por parte del IECM para atender y dar respuesta
por escrito a la solicitud presentada por el partido MORENA el
veintitrés de enero de la presente anualidad, y en los agravios
de la demanda se hace valer claramente la omisión de la
autoridad responsable de atender dicha petición (a fojas 6 y 13),
así como los motivos que originaron la violación de sus
derechos, lo procedente era suplir de manera parcial la
deficiencia de los agravios formulados en la demanda, y por
ende ordenar al IECM a dar cabal cumplimiento al derecho de
petición violentado, pues dicha prerrogativa se encuentra
prevista en el artículo 89 de la Ley Procesal Electoral, y no esta
condicionada su actualización tratándose de partidos políticos.
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Lo anterior con la finalidad de materializar el derecho
fundamental a contar con un recurso judicial efectivo, en el que
se privilegien las cuestiones sustanciales (estudio y defensa de
los derechos humanos, entre ellos el derecho de petición) sobre
las formales; a partir de elementos objetivos que aporten las y
los justiciables, y atendiendo a los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad; así como al
acceso a un recurso efectivo y tutela judicial acorde con el
sistema integral de medios de impugnación en materia
electoral, en el que todos los actos y resoluciones de las
autoridades de la materia, invariablemente, deben sujetarse a
los principios de constitucionalidad, convencionalidad y
legalidad en la emisión de sus actos y resoluciones.
Resulta aplicable a lo anterior, mutatis mutandi, el criterio
sustentado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 36/2016, cuyo rubro es: “SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS DEFICIENTES EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO POR PARTIDOS POLÍTICOS. PROCEDE CUANDO LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ACTÚEN COMO ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE PRIMERA INSTANCIA RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES RESUELTOS POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES.”
Finalmente, en mi estima considero que también debió
conminársele al IECM para que, en lo subsecuente, atienda por
escrito este tipo de observaciones, y cumpla irrestrictamente
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con el contenido del artículo 8º de la Norma Fundamental, pues
sólo de esta manera se evita que en lo futuro se normalice este
tipo de prácticas violatorias de derechos fundamentales al
interior del Consejo General del IECM.
Por estas razones, considero que se debió optar entrar al
análisis de la parte de disenso sobre la petición formulada por el
partido MORENA, pues además de ser un derecho autónomo
de petición , su respuesta formal no impactaría ni negativa ni
positivamente el sentido del acuerdo impugnado, al no constituir
el derecho de petición la oportunidad para modificar o revocar
una resolución favorable a las personas designadas consejeras
y consejeros distritales; pero con ello sí se daría puntual
cumplimiento al imperativo contenido en el artículo 1º de la
Constitución Federal, pues es obligación de todas las
autoridades del Estado mexicano –entre las que se encuentra
este Tribunal Electoral- promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.
Apoyan lo anterior la tesis 2a. XX/2016 (10a.), visible en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Segunda Sala, libro 30, mayo de 2016, tomo II, pág.
1373, cuyo rubro es: “DERECHO DE PETICIÓN. NO PUEDE GENERAR LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CUANDO ELLO AFECTE A UN TERCERO”; y la tesis 1a. XVIII/2012 (9a.), Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera
Sala, libro IX, junio de 2012, tomo 1, pág. 257, de rubro:
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“DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA.”
CONCLUYE VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 87 FRACCIÓN IV DE LA LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO; 185 FRACCIÓN VII DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO; Y 100, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE TECDMX-JEL-005/2018.
ARMANDO HERNÁNDEZ CRUZMAGISTRADO PRESIDENTE
GUSTAVO ANZALDO HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
MARTHA ALEJANDRACHÁVEZ CAMARENA
MAGISTRADA
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