Post on 21-Oct-2015
Derecho Sucesorio LaboralCONCEPTO
Sucesión es el conjunto de principios y normas jurídicas establecidas en los
códigos civil y de procedimientos civiles. Pasando de la estructura léxica a la
jurídica, (porque es éste un concepto sobre todo jurídico), la sucesión es el
mecanismo por el cual una persona ocupa en derecho el lugar de otra. Condición
previa para que pueda darse la sucesión es que los bienes o derechos objeto de
sucesión sigan subsistiendo al desaparecer el sujeto de estos derechos.
En la sucesión familiar o en la patrimonial, la familia y el patrimonio siguen en
pie aunque haya muerto el sujeto, y se trata tan sólo de sustituir a la persona en
una institución o en unos bienes que duran más que ella. Además del sujeto y el
objeto de la sucesión, se necesita el elemento causal, el que da derecho a
suceder.
De los conceptos de las sucesiones, se desprende que el presupuesto básico
o inicial que sirve de punto de partida para abordar las sucesiones: es la muerte,
por alguna razón psicológica debidamente se ha soslayado su estudio jurídico, así
como el de la documentación que lo registra y lo soporta.
En el caso del derecho sucesorio laboral, los elementos tienden a ser los
mismos, propiciándose éste por la muerte del que sucede los beneficios o bienes.
En ésta misma rama del derecho laboral, se hace énfasis en la prelación de
los beneficiarios y procedimiento para determinar quién tiene derecho al cobro del
finiquito por la muerte de un trabajador así como de otros beneficios.
Cabe hacer mención
que debe entenderse como beneficiario a toda persona que en base a la ley, sea
en quien recaiga el derecho de cobro de bienes o beneficios, correspondientes a
otra fallecida.
Son muchas las legislaciones que contemplan la manera en que ha de
manejarse la sucesión una vez fallecido el trabajador, enfocándose principalmente
en cuanto a riesgos de trabajo se refiere.
Dentro de éstas podemos encontrar principalmente a la Constitución, ya
que en el artículo 123 menciona además de los derechos de cada trabajador, ya
sea tanto de la iniciativa privada como trabajadores al servicio del Estado,
cuestiones relacionadas a:
XIV. Accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, porque en
caso de fallecimiento el patrón por medio del seguro social tiene la obligación de
indemnizar a la viuda, descendientes y ascendentes según sea el caso.
La siguiente fracción de igual manera es un extracto de la misma Constitución,
involucrando a otra de las leyes que se abordarán más adelante.
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá
seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de
enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro
encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no
asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
En base a la Ley Federal de Trabajo, el artículo 500 de la misma señala a la
letra que cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte
del trabajador, la indemnización comprenderá:
I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y
II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.
De igual manera el artículo 501, menciona que tendrán derecho a recibir
indemnización en los casos de muerte:
I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y
que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o mas, y los hijos menores de
dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta
por ciento o mas;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción
anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del
trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos
fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su
cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o
con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de
matrimonio durante el concubinato.
IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que
dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna
los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una
dependía de el; y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el instituto
mexicano del seguro social.
La misma ley puntualiza que en caso de muerte del trabajador, la indemnización
que corresponda a las personas a que se refiere el
artículo 501, será la cantidad equivalente al importe de 730 días de salario, sin
deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que
estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.
Asimismo para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de
trabajo, se observaran las normas siguientes:
I. La junta de conciliación permanente o el inspector del trabajo que reciba el aviso
de la muerte, o la junta de conciliación y arbitraje ante la que se reclame el pago
de la indemnización, mandara practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes
una investigación encaminada a averiguar que personas dependían
económicamente del trabajador y ordenara se fije un aviso en lugar visible del
establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para
que comparezcan ante la junta de conciliación y arbitraje, dentro de un termino de
treinta días, a ejercitar sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis
meses, se girara exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de
Conciliación y Arbitraje o al inspector del trabajo del lugar de la ultima residencia, a
fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción
anterior;
III. La Junta de conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el
inspector del trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I,
podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a
los beneficiarios;
IV.
La junta de conciliación permanente, o el inspector del trabajo, concluida la
investigación, remitirá el expediente a la junta de conciliación y arbitraje;
V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y
comprobada la naturaleza del riesgo, la junta de conciliación y arbitraje, con
audiencia de las partes, dictara resolución, determinando que personas tienen
derecho a la indemnización;
Vi. La junta de conciliación y arbitraje apreciara la relación de esposo, esposa,
hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el
matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las
actas del registro civil; y
VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la junta de conciliación y
arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a
deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el
pago, solo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo
recibieron.
La mencionada ley de igual forma proporciona lo referente a los casos de
prescripción de derechos y acciones en su numeral 519, señalando lo siguiente:
Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por
riesgo de trabajo;
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo;
y
III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las juntas de
conciliación y arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.
La prescripción corre,
respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la
incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el
día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o
aprobado el convenio.
La ley del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), puntualiza lo procedente
en caso de suscitarse la muerte de un trabajador, sobre todo por riesgo de trabajo,
pero también señala lo que no debe considerarse en primera instancia, un riesgo
de trabajo, estableciendo lo siguiente en su numeral 46 del título primero:
No se consideraran para los efectos de esta ley, riesgos de trabajo los que
sobrevengan por alguna de las causas siguientes:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún
psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita
por medico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento
del patrón lo anterior;
III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por si o
de acuerdo con otra persona;
IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio,
y
V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el
trabajador asegurado.
Cuando una de estas cuestiones llegara a suceder, deben en base a la misma
ley, observarse las reglas siguientes:
I. El trabajador asegurado tendrá derecho a las prestaciones
consignadas en el seguro de enfermedades y maternidad o bien a la pensión de
invalidez señalada en esta ley, si reúne los requisitos consignados en las
disposiciones relativas, y
II. Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios
legales de este tendrán derecho a las prestaciones en dinero que otorga el
presente capitulo. Por lo que se refiere a las prestaciones en especie de
enfermedades y maternidad, estas se otorgaran conforme al capitulo IV del mismo
título.
De igual manera el artículo 51 señala la obligación que tiene el patrón de dar
aviso al instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los términos que
señale el reglamento respectivo.
Los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas
encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al instituto el
accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido.
El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo
correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al instituto.
A su vez, si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del
asegurado, el instituto calculara el monto constitutivo al que se le restara los
recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, a efecto de
determinar la suma asegurada que el instituto deberá cubrir a la institución de
seguros, necesaria para obtener una pensión, ayudas asistenciales y demás
prestaciones económicas previstas en este capitulo a los beneficiarios.
Los beneficiarios elegirán la institución de seguros con la que deseen contratar
la renta con los recursos a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 159 fracción IV de la presente ley.
En caso de que el trabajador fallecido haya acumulado en su cuenta individual
un saldo mayor al necesario para integrar el monto constitutivo necesario para
contratar una renta que sea superior al monto de las pensiones a que tengan
derecho sus beneficiarios, en los términos de este capitulo, estos podrán optar
por:
a) retirar la suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del
trabajador fallecido, o
b) contratar rentas por una cuantía mayor.
Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente ley serán:
I. El pago de una cantidad igual a 60 días de salario mínimo general que rija en el
distrito federal en la fecha de fallecimiento del asegurado.
Este pago se hará a la persona preferentemente familiar del asegurado, que
presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral;
II. A la viuda del asegurado se le otorgara una pensión equivalente al 40% de la
que hubiese correspondido a aquel, tratándose de incapacidad permanente total.
La misma pensión corresponde al viudo o concubinario que hubiera dependido
económicamente de la asegurada. El importe de esta prestación no podrá ser
inferior a la cuantía minima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de
invalidez y vida;
III. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre
o madre, que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgara una pensión
equivalente al 20% de la que hubiese correspondido al asegurado tratándose de
incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano
recupere su capacidad para el trabajo;
IV. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de 16
años, se les otorgara una pensión equivalente al 20% de la que hubiera
correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta
pensión se extinguirá cuando el huérfano cumpla 16 años.
Asimismo deberá otorgarse o extenderse el goce de esta pensión, en los términos
del reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de 16 años, hasta una edad
máxima de 25 años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema
educativo nacional, tomando en consideración, las condiciones económicas,
familiares y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen
obligatorio;
V. En el caso de las dos fracciones anteriores, si posteriormente falleciera el otro
progenitor, la pensión de orfandad se aumentara del 20% al 30%, a partir de la
fecha del fallecimiento del segundo progenitor y se extinguirá en los términos
establecidos en las mismas fracciones, y
Vi. A cada uno de los huérfanos, cuando lo sean de padre y madre, menores de
16 años o hasta 25 años si se encuentran estudiando en los planteles del sistema
educativo nacional, o en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a
una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, se les
otorgara una pensión equivalente al 30% de la que hubiera correspondido al
asegurado tratándose de incapacidad permanente total.
El derecho al goce de las pensiones a que se refiere el párrafo anterior, se
extinguirá en los mismos términos expresados en las fracciones III y IV de este
precepto.
Al término de las pensiones de orfandad establecidas en este articulo, se
otorgara al huérfano un pago adicional de tres mensualidades de la pensión que
disfrutaba.
A las personas señaladas en las fracciones II y VI de este artículo, así como a
los ascendientes pensionados en los términos del artículo 66, se les otorgara un
aguinaldo anual equivalente a 15 días del importe de la pensión que perciban.
Igualmente solo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión señalada
en la fracción II del articulo anterior, la mujer con quien el asegurado vivió como si
fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su
muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres
de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias
concubinas, ninguna de ellas gozara de pensión.
El total de las pensiones atribuidas a las personas señaladas en los párrafos
anteriores, en caso de fallecimiento del asegurado, no excederá de la que
correspondería a este si hubiese sufrido incapacidad permanente total. En caso de
exceso, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados
se hará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los
restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas
pensiones.
A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina o concubinario con derecho a
pensión, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del
trabajador fallecido, se le pensionara con una cantidad usual al 20% de la pensión
que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente
total.
Tratándose de la cónyuge o concubina, la pensión se pagará mientras no
contraiga nupcias o entre en concubinato. La viuda o concubina que contraiga
matrimonio recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión
otorgada. En este último caso, la aseguradora respectiva deberá devolver al
instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir,
previo descuento de la suma global que se otorgue.
Cuando se reúnan dos o mas incapacidades parciales, el asegurado o sus
beneficiarios, no tendrán derecho a recibir una pensión mayor de la que hubiese
correspondido a la incapacidad permanente total.
No obstante, la multicitada ley en su numeral 173, señala que el instituto
suspenderá el pago de la pensión garantizada cuando el pensionado reingrese a
un trabajo sujeto al régimen obligatorio.
El pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que disfrute de una
pensión garantizada no podrá recibir otra de igual naturaleza.
La pensión que derive del seguro de sobrevivencia se
entregará a los beneficiarios del pensionado fallecido, aun cuando estos
estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza.
Con cargo a los recursos del seguro de sobrevivencia se cubrirá la pensión a
que tienen derecho los beneficiarios por la muerte del pensionado por cesantía en
edad avanzada y vejez.
Con base en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado (ISSSTE):
Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, los
familiares señalados en el artículo 75 de esta ley en el orden que establece,
gozaran de una pensión equivalente a cien por ciento del sueldo básico que
hubiese percibido el trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento.
El artículo 75 señala que el orden de los beneficiarios para gozar de las
pensiones será el siguiente:
I. La esposa supérstite sola si no hay hijos o en concurrencia con estos si los hay y
son menores de 18 años o que no lo sean pero estén incapacitados o
imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta 25 años previa
comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de
cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no
tengan trabajo remunerado;
II. A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o estos
solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre
que aquella hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionista, o vivido en su
compañía durante los cinco años
que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio
durante el concubinato. Si al morir el trabajador o pensionista tuviere varias
concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión;
III. El esposo supersite solo, o en concurrencia con los hijos o estos solos cuando
reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquel fuese
mayor de 55 años, o este incapacitado para trabajar y hubiere dependido
económicamente de la esposa trabajadora o pensionada;
IV. El concubinario solo o en concurrencia con los hijos o estos solos cuando
reúnan las condiciones señaladas en la fracción I siempre que aquel reúna los
requisitos señalados en las fracciones II y III;
V. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregara a la
madre o padre conjunta o separadamente y a falta de estos a los demás
ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del
trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte;
Vi. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de
las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los
beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le
corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes; y
VII. Los hijos adoptivos solo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la
adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido
55 años de edad.
Asimismo cuando fallezca un pensionado por incapacidad
permanente, total o parcial, se aplicaran las siguientes reglas:
I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que
origino la incapacidad, a los familiares del trabajador señalados en esta ley y en el
orden que la misma establece, se les transmitirá la pensión con cuota integra; y
II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la
incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregara a los familiares
señalados por esta ley y en su orden el importe de seis meses de la asignada al
pensionista, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso le
otorgue esta ley.
En base al numeral 43, para la división de la pensión derivada de este capitulo,
entre los familiares del trabajador, se estará a lo dispuesto por el ya citado artículo
75 de la misma ley.
En cuanto a la asignación de la pensión para la viuda, la concubina, viudo,
concubinario, los hijos o la divorciada o ascendientes, en su caso, se estará a lo
dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de la mencionada ley.
Mismos que se transcriben a la letra:
Articulo 77.- Si otorgada una pensión aparecen otros familiares con derecho a la
misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que
sea recibida la solicitud en el instituto, sin que puedan reclamar el pago de las
cantidades cobradas por los primeros beneficiarios.
En caso de que dos o mas interesados reclamen derecho a pensión como
cónyuges supérstite del trabajador o pensionado, exhibiendo su
respectiva documentación se suspenderá el tramite del beneficio hasta que se
defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a
los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho como
cónyuge supérstite.
Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador o
pensionista reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el
mismo concepto, solo se revocara el anteriormente otorgado, si existe sentencia
ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base para
la concesión de la pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta
ley establece, se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que
se reciba la solicitud en el instituto, sin que tenga derecho a reclamar al instituto
las cantidades cobradas por el primer beneficiario.
Artículo 78.-si el hijo pensionado llegare a los 18 años y no pudiere mantenerse
por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o
enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se prorrogara por el
tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso el hijo pensionado estará
obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el instituto le
prescriba y proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo este
ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez, haciéndose
acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión; asimismo continuaran
disfrutando de la pensión los
hijos solteros hasta los 25 años de edad, previa comprobación de que están
realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos
y que no tengan un trabajo remunerado.
Artículo 79.-los derechos a percibir pensión se pierden para los familiares
derechohabientes del trabajador o pensionado por alguna de las siguientes
causas:
I. Llegar a la mayoría de edad los hijos e hijas del trabajador o pensionado, salvo
lo dispuesto en el artículo 78 de esta ley, siempre que no estén incapacitados
legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar;
II. Porque la mujer o el varón pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en
concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario,
recibirán como única y ultima prestación el importe de seis meses de la pensión
que venían disfrutando.
La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a
menos que a la muerte del causante, este estuviese pagándole pensión
alimenticia por condena judicial y siempre que no existan viuda, hijos, concubina y
ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrutase de la
pensión en los términos de este articulo, perderá dicho derecho si contrae nuevas
nupcias, o si viviese en concubinato; y
III. Por fallecimiento.
El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador
o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados
en esta ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.
Por otra parte
para que un trabajador o sus familiares, en su caso, puedan disfrutar de una
pensión, deberán cubrir previamente al instituto los adeudos existentes con el
mismo por concepto de las cuotas a que se refiere el artículo 16 fracciones de la II
a la V. como lo es:
Artículo 16.-todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá
cubrir al instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización
que disfrute.
Dicha cuota se aplicara en la siguiente reforma:
I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades,
maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;
II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a prestamos a mediano y corto
plazo.
III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo
infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos;
promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación
y servicios funerarios;
IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las
valuaciones actuariales para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones
globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo
dispuesto en el articulo 182 de esta ley;
V. El porcentaje restante se aplicara para cubrir los gastos generales de
administración del instituto exceptuando los correspondientes al fondo de la
vivienda.
Al transmitirse una pensión por fallecimiento del trabajador o pensionista, sus
familiares tendrán la obligación de
cubrir los adeudos por concepto de créditos a corto plazo que se hubieren
concedido al mismo.
Pensión por causa de muerte
La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su
edad, y siempre que hubiere cotizado al instituto por mas de quince años, o bien
acaecida cuando haya cumplido 60 o mas años de edad y mínimo de 10 años de
cotización, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo
de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones
de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido
por esta ley.
En base al artículo 74, el derecho al pago de la pensión por causa de muerte
se iniciara a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya
originado la pensión.
Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que
establece el articulo 75 de la presente ley, tienen derecho a una pensión
equivalente al 100% de la que hubiese correspondido al trabajador en los términos
de los artículos 57 y 63, o del articulo 83 en el caso del servidor publico fallecido a
los 60 años o mas de edad con un mínimo de 10 años de cotización.
Los familiares derechohabientes del pensionista fallecido, en el orden
establecido en el artículo 75, antes mencionado, tienen derecho a una pensión
equivalente al 100% del importe de la pensión que venia disfrutando el
pensionista.
Si un pensionista desaparece de su domicilio por mas de un mes sin que se
tengan noticias de su paradero,
los familiares derechohabientes con derecho a la pensión, disfrutaran de la misma
en los términos del articulo 76 con carácter provisional, y previa la solicitud
respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición
del pensionista, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia.
Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionista se presentase, tendrá
derecho a disfrutar el mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe
original de la misma y aquel que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando
se compruebe el fallecimiento del pensionista, la transmisión será definitiva.
Cuando fallezca un pensionista, el instituto o la pagaduría que viniese
cubriendo la pensión, entregara a sus deudos o a las personas que se hubiesen
hecho cargo de la inhumación el importe de ciento veinte días de pensión por
concepto de gastos de funerales, sin mas tramites que la presentación del
certificado de defunción y constancia de los gastos de sepelio.
Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el
instituto lo hará, o en su caso, el pagador correspondiente, quien se limitara al
importe del monto señalado en el párrafo anterior, a reserva de que el propio
instituto le reembolse los gastos.
Los créditos que se otorguen estarán cubiertos por un seguro para los casos
de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador, jubilado o
pensionista o a sus respectivos beneficiarios, de las obligaciones derivadas
de los mismos. El costo de este seguro quedara a cargo del instituto.
Los trabajadores, jubilados o pensionistas podrán manifestar expresamente y
por escrito su voluntad ante el instituto a través del fondo de la vivienda en el acto
del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la
adjudicación del inmueble se haga a quien hayan designado como beneficiario.
Para que proceda el cambio de beneficiario, el trabajador, jubilado o
pensionista deberá solicitarlo igualmente por escrito acompañado de dos testigos
ante el fondo; una vez presentada dicha solicitud, este deberá comunicar al
trabajador, jubilado o pensionista su consentimiento y el registro de los nuevos
beneficiarios en un plazo no mayor de 45 días calendario. En caso de controversia
el instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de
adjudicar el inmueble.
A falta de beneficiario designado, la adjudicación del inmueble deberá hacerse
conforme al orden de prelación que establece el artículo 90 bis-s.
Mismo que a la letra señala:
Articulo 90 bis-s.-El trabajador titular de una cuenta individual del sistema de
ahorro para el retiro, deberá a la apertura de la misma, designar beneficiarios. Lo
anterior, sin perjuicio de que en cualquier tiempo el trabajador pueda sustituir a las
personas que hubiere designado, así como modificar, en su caso, la proporción
correspondiente a cada una de ellas.
En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito o entidad
financiera
respectiva entregara el saldo de la cuenta individual a los beneficiarios que el
titular haya señalado por escrito para tal efecto, en la forma elegida por el
beneficiario de entre las señaladas en el articulo 90 bis-o. La designación de
beneficiarios queda sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de
la cuenta.
A falta de los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, dicha entrega se
hará conforme a lo dispuesto en el articulo 501 fracciones i a IV de la ley federal
del trabajo. A falta de las personas a que se refieren estas fracciones, el instituto
será el beneficiario.
Los beneficiarios deberán presentar solicitud por escrito a las instituciones de
crédito o entidades financieras, en los términos señalados en el penúltimo párrafo
del artículo 90 bis-o de esta ley.
Asimismo el fondo solicitará al registro público de la propiedad
correspondiente, efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los
beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del
trabajador, jubilado o pensionista con los gravámenes o limitaciones de dominio
que hubieran.
En cuanto a la Ley del Instituto de fondo nacional de la vivienda para los
trabajadores, ésta señala:
Que los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad
ante el instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que
en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de
dominio que existan a favor del instituto, así como la adjudicación
del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designen
conforme a lo que señala el artículo 40 de esta ley, mismo que marca a la letra:
Articulo 40.- los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido
aplicados de acuerdo al articulo 43 bis, serán transferidos a las administradoras de
fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su
entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las leyes del seguro
social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de
los sistemas de ahorro para el retiro, particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82
y 83.
A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al
instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las
administradoras de fondos para el retiro. El instituto podrá convenir con el instituto
mexicano del seguro social los términos y requisitos para simplificar y unificar los
procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo
anterior.
Con la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado
expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo
párrafo del artículo 42 de esta misma ley y la constancia que asiente el instituto
sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e
identidad de los beneficiarios. En caso de controversia, el instituto procederá
exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá
de adjudicar el inmueble.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los registros públicos de la
propiedad correspondientes deberán efectuar la inscripción de los inmuebles en
favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre
del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado
liberados.
Ley De Pensiones Del Estado De Jalisco
En primer lugar, son sujetos de la presente ley:
I. Los servidores públicos de los poderes del estado de Jalisco;
II. Los servidores públicos de los municipios de la entidad; de los organismos
públicos descentralizados del estado y sus municipios, así como de aquellas
empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria,
incorporados o que se incorporen, por solicitud expresa, aceptada por el consejo
directivo de la dirección de pensiones del estado;
III. Los que se incorporen al régimen voluntario establecido en esta ley.
Los mencionados en las tres fracciones anteriores, una vez incorporados, tendrán
el carácter de afiliados;
IV. Los que, de conformidad con esta ley, adquieran el carácter de pensionados
por jubilación, edad avanzada o
Invalidez;
V. Los derechohabientes del pensionado o del afiliado;
Vi. Las entidades publicas siguientes:
A) los poderes del estado de Jalisco; y
B) los municipios, organismos públicos descentralizados del estado y de los
municipios, así como las empresas o asociaciones de participación estatal o
municipal mayoritaria incorporadas o que se incorporen,
por solicitud expresa, aceptada por el consejo directivo de la Dirección de
Pensiones del Estado.
Una vez definidos los sujetos de ésta ley, la misma señala en su articulo 60
que cuando fallezca un pensionado, la Dirección de Pensiones entregara a sus
deudos, o a la persona que se hubiese hecho cargo de la inhumación, el importe
de un mes de pensión por concepto de gastos funerarios, sin mas tramites que la
presentación del acta de defunción y la constancia de los gastos del sepelio.
Asimismo en el caso de fallecimiento de un afiliado no pensionado, la dirección
de pensiones del estado entregara a los beneficiarios designados por el trabajador
en activo, o en caso de no haberlos, a los dependientes económicos, y a falta de
estos, a los herederos legítimos, conforme a la resolución judicial, la prestación
que al efecto, y en forma general, se haya determinado por el consejo directivo.
Para que los beneficiarios puedan recibir lo anterior, será necesario que el
afiliado en los términos del artículo 3 fracciones I, II y III, haya cotizado hasta la
fecha del fallecimiento, su aportación en los términos del articulo 13 de esta ley,
mismo que a la letra señala:
Artículo 13.- Los servidores públicos sujetos a esta ley, deberán pagar a la
dirección de pensiones, una cuota o aportación obligatoria, del 5 por ciento
mensual del sueldo, sobresueldo y compensación que perciban.
Las entidades publicas a que se refiere esta ley, están obligadas a pagar a la
dirección de pensiones, un 5 por ciento mensual sobre
los mismos conceptos que señala el párrafo anterior.
Ambos, estarán obligados a cubrir las aportaciones que fije el Consejo Directivo.
Conclusión:
Como titular de un patrimonio toda persona mientras vive, tiene una serie de
relaciones jurídicas, de ésta manera es sujeto activo de derechos reales y
personales y sujeto pasivo de diversas obligaciones.
Partiendo de esto, se ha podido observar como México cuenta con un cúmulo
de leyes que protegen los derechos de los trabajadores aún cuando éstos fallecen,
no dejando sin protección a los que dependen de él, delegando sus bienes a los
mismos.
Por otra parte también dentro de las mismas se establecen las condiciones y el
procedimiento correspondiente para hacer exigibles tales derechos. Siempre y
cuando se acredite la personalidad de cada beneficiario.
BIBLIOGRAFIA
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ed. Isef, México, 2008.
• Ley Federal de Trabajo:
http://info4.juridicas.unam.mx/juslab/leylab/123/
• Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social:
http://info4.juridicas.unam.mx/juslab/leylab/94/
• Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del
Estado.
http://info4.juridicas.unam.mx/juslab/leylab/87/
• Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/95/default.htm?s=
• Ley de Pensiones del Estado de Jalisco.
http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/est/15/14/default.htm?s=is