Post on 06-Oct-2015
description
[DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas
Esteban Antonio Rebagliati Daz 1
31 de julio de 2012
INTRODUCCIN1
Debemos tener en consideracin que un Ingreso no necesariamente es sinnimo de
incremento patrimonial o de renta, por el contrario puede confirmar que me he hecho
ms pobre. Al obtener un ingreso, puedo no tener la claridad de si debe tributar o no.
El primer paso del anlisis es ver si existe una disposicin en la ley de la renta o en otra
especial que me confirme que dicho ingreso no es renta, y por tanto no est afecto a
ninguno de los impuestos establecidos en el DL 824. Si la respuesta es positiva, se acaba el
anlisis, porque la ley sobre impuesto a la renta precisamente grava las rentas.
1 Para Pereira esto debiese tener el nombre de un cuadro. En lo personal no me acuerdo del nombre elegido en clases, pero
seguramente debiese ser El Grito de Munch
Ingreso
No Renta
Renta
Trabajo
Independiente Dependiente
Capital
Artculo 59 LIR,
mal llamado
Adicional
Exento 1
categora, pero
afecto CG o
adicional (Art 39 40)
Ganancia de Capital
o impuesto nico
con tasa de primera
categora
Renta Ordinaria
1
2
3
4
5
6
7
8 9
Art 2
Art 17
10
Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]
2 Esteban Antonio Rebagliati Daz
El Art 17 LIR enumera taxativamente aquellos ingresos que por ley se consideran no
constitutivos de renta. Este artculo en muchos numerales traduce en una norma jurdica
aquello que la lgica nos dice que no es renta, por ejemplo la indemnizacin por un dao
causado2. Otro ejemplo de esto es lo que ocurre con la correccin monetaria. Si el 1 de
enero tengo $100 y el 31 de diciembre tengo $120, habiendo un 20% de inflacin anual, ese
aumento no sera constitutivo de renta.
Sin embargo, el artculo 17 en otros numerales no sigue ninguna lgica, y simplemente la
razn de no considerar ciertos ingresos como renta es sola disposicin del legislador.3
El artculo 17 es como un jabn en la ducha, porque cuando uno cree que tiene controlado
un ingreso como no renta, se escapa y pasa a serlo, pues el propio artculo 17, en su
numeral 8 contempla situaciones en que un ingreso puede ser no renta, ganancia de
capital o tambin puede ser renta ordinaria (se grava con todos los impuestos, primera
categora, adicional o global complementario, en su caso.)
Si no estoy en el artculo 17 n8, debo ver el artculo 2 que define lo que es renta, si no
tengo renta en definitiva no he tenido un incremento patrimonial. Si llego a la conclusin
de que el ingreso est descrito en el 17 hay que tener cuidado.
Si dicho ingreso es renta, se aplicar alguno de los impuestos del DL 824, porque
corresponde a un incremento patrimonial, me he hecho ms rico.
Al saber que un ingreso se va a gravar, debo tener la claridad respecto a cmo se har, por
lo cual debemos ver la naturaleza de esa renta. En el caso de las rentas del trabajo ser
ms fcil de determinar, pues es aquella en que prima el esfuerzo fsico o intelectual por sobre el
empleo del capital.
Respecto al trabajo, ser ms fcil de identificar el dependiente, porque se verifica un
vnculo de subordinacin o dependencia. No es necesario que exista un contrato de
trabajo, sino que solo basta que la existencia de tal vnculo.
Las remuneraciones del trabajo dependientes sern gravadas por el impuesto nico de
segunda categora a las rentas del trabajo dependiente: el cual es un impuesto nico,
mensual, de tasa progresiva creciente, ordinario (a su base le quitamos las contribuciones
de la seguridad social). Este impuesto lo paga tanto el domiciliado en Chile (Maclovia),
como el extranjero (Harry Mc Nee). Pero Quin le retiene al extranjero?, hay una norma
2 Sin embargo hay que tener cuidado con el monto de la indemnizacin porque si ella es excesiva, pese a todo, podra
constituir renta 3 Recordar el aforismo jurdico Lecariano Porque la ley lo dice
[DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas
Esteban Antonio Rebagliati Daz 3
excepcional de auto-retencin cuando el empleador no tiene residencia o domicilio en
Chile.
Si no puedo probar el vnculo de subordinacin y dependencia, veo como gravar las rentas
del trabajo independiente Aplica el impuesto global complementario o el adicional, en
su caso. Cambia la existencia o no del trabajo, cambia la naturaleza del impuesto de uno
de retencin a uno de declaracin, en principio ambos son anuales, en un caso con una
tasa progresiva creciente (global complementario) y en otro con una tasa proporcional.
Ambos son de declaracin, sin perjuicio de las retenciones provisorias que se puedan
hacer a cuenta del impuesto final (PPM).
El trabajador independiente es un contribuyente de segunda categora, pero que por
disposicin de la ley se remite al global complementario (Art 43 N2)4.
Si no es renta del trabajo debo ver si es renta de capital, es decir aquella en que prima el
capital por sobre el esfuerzo fsico o intelectual. A su vez, nos encontraremos distintas
alternativas para gravar las rentas de capital.
El artculo 59 LIR grava las remesas de rentas de fuente chilena a un no domiciliado o no
residente en Chile Aplica un impuesto nico de retencin, en que el pagador
domiciliado en Chile, retiene, declara y entera en arca fiscal el impuesto por las remesas
chilenas.
En el artculo 59 cada numeral tiene su propia tasa.
El impuesto del artculo 59 es de retencin, anual, tasa proporcional y aplicable a los
sujetos pasivos no domiciliados en Chile
No debemos confundir el impuesto de retencin al envo de remesas de fuente chilena del
artculo 59 con el impuesto adicional del 58.
El artculo 59 opera sobre la renta percibida y no la devengada, es decir es menester que la
renta haya ingresado materialmente al patrimonio del contribuyente, o que la obligacin
se haya cumplido por un modo distinto al pago5. Es remesa de rente de fuente chilena,
arts 10, 11 y 12
4 En la reforma tributaria se ha debatido anualizar el impuesto de segunda categora. El nico de segunda categora es
mensual, y el global complementario es anual. Si al independiente, afecto a global complementario, se le paga por un trabajo
que dura dos meses, puede prorratear el gasto todo el ao, en cambio si se contrata a un dependiente por los mismos dos
meses le cobran todo el impuesto 5 Esta es la segunda pata de la cueca, parte que siempre se olvida No olvidar en el examen:O
Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]
4 Esteban Antonio Rebagliati Daz
En el artculo 59 N2 vemos un caso de la extraterritorialidad de la LIR, pese a que la
actividad se desarrolla fuera de chile.
Si no estamos en el 59, vemos si el capital est exento de primera categora, pero afecto a
Global Complementario o adicional, por ejemplo en los depsitos a plazo (Art 39 y 40 LIR)
Si no estamos en estos casos debemos ver si se trata de una ganancia de capital, o
impuesto nico con la tasa de primera categora.
Capital Gain Apunta a gravar la utilidad producida al enajenar la fuente de las rentas. La
enajenacin me produce en forma espordica renta, solo cuando la enajeno y me produce
utilidad. La explotacin de un activo apunta a una renta ordinaria, en cambio la
enajenacin del activo nos lleva a la renta de capital
Las ganancias de capital estn comprendidas en el artculo 17 N8 LIR (Acciones, derechos
de aguas, pertenencias mineras, etc). Si se consideran rentas de capital, quedan gravadas
se consideran un impuesto nico que considera la tasa vigente de primera categora (se
registra en el FUNT).
1 de agosto6.
En el caso de las renta ordinaria (90% de las rentas) estar afecta al impuesto de primera
categora, ms los finales, es decir, global complementario o adicional, en su caso.
6 Clase de Javiera Cspedes
Sociedad Annima
Maclovia Cifuentes John Smith
Paga un 35% de
impuesto adicional
[DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas
Esteban Antonio Rebagliati Daz 5
Las rentas que provengan de la sociedad annima sern gravadas con el impuesto de
primera categora, y se registrarn en el FUT, es decir, el Fondo de Utilidades
Tributables, lo que permitir que al momento que, tanto doa Maclovia, como John
Smith, retiren los dividendos, puedan utilizar la primera categora que ya pag dicha renta
como un crdito contra el global complementario o adicional que cada uno de ellos deba
pagar respectivamente.
La primera categora se paga sobre base devengada o percibida, mientras que el impuesto
final, adicional o global complementario, en su caso, se pagar solo en la medida que haya
sido percibido.
Los dividendos no se encuentran afectos a impuestos de primera categora en virtud de lo
dispuesto en el artculo 39 de la LIR, sino que se encuentra exentos de primera categora,
pero afectos a impuestos finales, es decir, global complementario o adicional. Al repartir
dividendos, irn con un FUT asociado.
En estricto rigor el reparto de dividendos sera una renta que reciba la SRL, pero que por
disposicin de la ley no est afecto a primera categora.
Cuando los socios de la SRL retiren sus dividendos, podrn utilizar como crdito a su
global complementario el impuesto de primera categora que pag COPEC (lleva FUT).
SRL
COPEC S.A
Dividendo por el
artculo 39 N1, se
anota en el FUT
Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]
6 Esteban Antonio Rebagliati Daz
Es muy importante que las rentas obtenidas que van al FUNT no se confundan con las del
FUT. Las ganancias de capital son absolutamente distintas a la renta ordinaria, y no las
podemos mezclar7
Tambin nos encontramos con el sapo de otro charco8, es decir el impuesto nico de un
35%, que es un penalty tax, el que va ligado con los gastos que no cumplen con los
requisitos necesarios para ser deducidos de la base imponible.
El artculo 31 LIR establece una serie de requisitos para deducir de nuestro ingreso, para
as poder llegar a la base imponible, ellos son
1. Que el gasto sea necesario para producir renta.
2. Que el gasto se encuentre acreditado fehacientemente.
3. Que el gasto no se haya deducido previamente como costo.
4. Que el gasto se haya devengado o deducido en el ejercicio correspondiente.
5. Que la deduccin del gasto no se encuentre prohibida expresamente por la ley.
El impuesto nico del 35% busca evitar que haya personas que empiecen a deducir gastos
para bajar la base imponible, por ejemplo si el gerente de una empresa compra un Ferrari,
argumentando que es un gasto necesario, a fin de atraer a ms clientes, lo ms probable es
que sea un gasto rechazado por el Servicio.
Respecto a los gastos rechazados hay que distinguir
Sociedad de Personas: Se agregan a la RLI, y en ciertos casos, como en las SRL, se
les aplica el artculo 21, es decir, se les considerar un retiro presunto, con lo cual el
gasto se afectar con la tributacin que corresponda.
Sociedades Annimas: El gasto se afecta con un 35 %
Este impuesto es nico, porque nada tiene que ver con los impuestos finales, ni tampoco se
puede deducir en caso de tener prdidas, es absolutamente independiente.
Para el tema de los gastos rechazados debemos guardar todos los documentos
sustentatorios. Aqu tenemos que relacionar con el procedimiento general de
reclamaciones, porque los gastos deben ser acreditados suficientemente, es por ello que en
la citacin que hace el SII se debe llevar toda la documentacin que este pida, pues de lo
contrario no podr considerarse como prueba en el respectivo reclamo tributario.
7 No confundir peras (renta ordinaria) con manzanas (impuestos nicos con tasa de primera categora) 8 Expresin atribuida a Arnaldo pap el semestre anterior
[DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas
Esteban Antonio Rebagliati Daz 7
LA RENTA.
1. Concepto Econmico:
Es todo lo que perciba una persona por cualquier tipo de actividad, sin importar de donde
provenga, es decir, es todo.
2. Concepto Jurdico.
Los autores han distinguido, porque a nivel jurdico no todo lo que es ingreso es renta, con
lo cual nos encontraremos con distintas teoras que nos intentarn explicar cuando
estaremos frente a un ingreso que si lo sea
2.1 Teora de la Fuente
Para poder determinar si estamos frente a una renta es necesario distinguir si estamos
frente a una fuente que lo genere.
Dichas rentas pueden ser del capital o del trabajo
Rentas del Trabajo: Son aquellas que provienen de un esfuerzo fsico o intelectual.
Rentas del Capital: Prima el capital por sobre el esfuerzo fsico
De esta manera solo estaremos frente a una renta si podemos identificar su fuente.
Consecuencias
a) Se excluyen los ingresos recibidos por una mera liberalidad de un tercero.
b) Es un concepto ms amplio de lo contemplado en los artculos 10 y siguientes de la
ley sobre impuesto a la renta, porque para ella la fuente de renta son aquellas
situadas en nuestro pas, contando solo con un caso excepcional de
extraterritorialidad ubicado en el artculo 10 inciso 2.
2.2 Teora del Incremento Patrimonial.
Da lo mismo si existe o no fuente de la renta, sino que constituir renta la mayor riqueza
que experimente una persona, y ello se determinar comparando la situacin de una
persona en dos momentos distintos, como por ejemplo, lo podran ser el 1 de enero de
2012 y el 31 de diciembre del mismo ao
Las razones de este incremento pueden ser por distintas causas, y sern independientes.
Basta que la persona est ms gordita a final de ao, para considerar que la persona ha
tenido renta.
Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]
8 Esteban Antonio Rebagliati Daz
La medicin puede ser mensual (nico segunda categora) o anual como en el caso de las
empresas
2.3 Teora del Consumo (Kaldor).
Aquella parte de los ingresos que una persona destina al consumo constituir renta, por lo
tanto no ser renta lo destinado al ahorro, ya que su finalidad precisamente es
incentivarlo.
Problemas:
No es clara la diferencia entre el ahorro y el consumo. Si compro un bien raz,
hasta dnde es ahorro?
No constituye una liberacin definitiva del pago del impuesto, porque
eventualmente todos gastaremos nuestros ahorros. En definitiva, esta teora es un
incentivo al ahorro mediante el diferimiento del impuesto.
Uno de los mecanismos para postergar el impuesto es mediante la interposicin
de una sociedad de personas, la que no est obligada por ley a repartir dividendos,
sino que los socios pueden o no realizar retiros.
La ley tambin contempla la posibilidad de reinvertir el dinero que se reciba en
otra sociedad dentro de un plazo de 20 das.
Dificultad del Fisco para fiscalizar cuando se ha utilizado el ingreso para el ahorro
y cuando se ha utilizado para el consumo
SRL
COPEC S.A
[DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas
Esteban Antonio Rebagliati Daz 9
2.4 Teora de la Periodicidad de los Ingresos.
Solo constituiran renta los ingresos que se perciban en forma peridica, y no las cosas que
se obtienen de manera espordica.
Lo importante es definir los perodos que se utilizarn para ver si una renta cumple los
requisitos para ser considerada as
2.5 Teora de la Renta en Dinero
No es renta lo percibido en especie
Concepto de Renta en el DL 824
El artculo 2 de la LIR considera la teora de la fuente y del ingreso patrimonial9
Artculo 2.- Para los efectos de la presente ley se aplicarn, en lo que no sean contrarias a ella,
las definiciones establecidas en el Cdigo Tributario y, adems, salvo que la naturaleza del texto
implique otro significado, se entender:
1.- Por renta, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa
o actividad (1) y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban
o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominacin (2).
Para todos los efectos tributarios constituye parte del patrimonio de las empresas acogidas a las
normas del artculo 14 bis, las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o distribuyan.
2.- Por renta devengada, aqulla sobre la cual se tiene un ttulo o derecho,
independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crdito para su titular.
3.- Por "renta percibida", aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de
una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la
obligacin se cumple por algn modo de extinguir distinto al pago.
(1) Teora de la fuente: los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que
rinda una cosa o actividad.
I. Cosa: capital.
II. Actividad: trabajo.
(2) Teora del incremento patrimonial: todos los beneficios, utilidades e
incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su
naturaleza, origen o denominacin.
9 No olvidar estas tres definiciones en el examen, de lo contrario ser dos tras dos hasta que alguien lo conteste bien
Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]
10 Esteban Antonio Rebagliati Daz
Como nuestra definicin es tan amplia, al final no importa el bien explotado o la actividad,
o si es en dinero o en especies, es por ello que la misma ley es la que limita la definicin de
renta, por una norma que es del mismo rango legal10
10 En este sentido debemos recordar el principio de reserva o legalidad
[DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas
Esteban Antonio Rebagliati Daz 11
2 de agosto de 201211
INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA (Artculo 17 LIR)
1. Las Indemnizaciones (Artculo 17 N1)
Artculo 17.- No constituye renta:
1.- La indemnizacin de cualquier dao emergente y del dao moral, siempre que la
indemnizacin por este ltimo haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratndose de bienes
susceptibles de depreciacin, la indemnizacin percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien
reajustado de acuerdo con el porcentaje de variacin experimentada por el ndice de precios al
consumidor entre el ltimo da del mes que antecede al de adquisicin del bien y el ltimo da del mes
anterior a aqul en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnizacin
Lo dispuesto en este nmero no regir respecto de la indemnizacin del dao emergente en el
caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban
tributar con el impuesto de la Primera Categora, sin perjuicio de la deduccin como gasto de dicho
dao emergente.
Art 17 N1 No es renta porque la indemnizacin busca dejar a la persona en el mismo
estado en que se encontraba antes del siniestro, no hay un incremento patrimonial.
Principalmente se avoca al dao emergente, el SII ha entendido por este la prdida o
disminucin patrimonial actual o efectiva que sufre la vctima.
No consideramos el lucro cesante, es decir la prdida del incremento neto que hubiera tenido
el patrimonio de la vctima por el hecho de que otro es responsable (oficio 2382-2011).
La indemnizacin no debe significar de modo alguno un incremento del patrimonio, debe
volver a la persona al a la situacin en que se encontraba con anterioridad al siniestro.
Ejemplo: A doa Maclovia le chocan su auto, el cual costaba 5 millones de pesos y fue
prdida total. Si le devuelven los 5 millones, no es renta, puesto que patrimonialmente
vuelve a la misma situacin en la cual se encontraba. Ahora bien, si le chocan el auto al
ao, y dentro del mismo hay una variacin del IPC de un 20% y se le devuelven 6 millones
de pesos La indemnizacin es igual a lo recibido (el 20% de cinco millones es un milln,
y 5 + 1 = 6). Se en el mismo caso, le pagaran 7 millones, tendra un milln de ms, que si
sera constitutivo de renta
11 Clase Javiera Cspedes
Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]
12 Esteban Antonio Rebagliati Daz
1.1 Indemnizacin de bienes depreciables de sociedades que llevan contabilidad completa
efectiva.12 (Artculo 17 N1 Inciso 1 segunda parte e inciso 2)
Ejemplo:
La sociedad Rodrigo ltda produce computadores, para ello tiene una mquina que tena
un valor inicial de $100. Su vida til es de 5 aos, una depreciacin lineal (se desgasta de
igual manera durante el transcurso del tiempo), con lo cual vemos que se deprecia a $20
por ao. La mquina se destruye al final del ao 2, cuando ya vala $60.
Entonces si tengo depreciacin, la indemnizacin no es un ingreso no constitutivo de
renta. En el ao 2 la mquina ya no est registrada por 100, sino que por 60. Cuando me
llegu una indemnizacin por el valor inicial reajustada por el IPC, este ingreso no ser no
constitutivo de renta.
Si la variacin del IPC fue del 20%, recibira 120 por una mquina que vala 60. Entonces lo
que se recibe, los 120, se considera completamente ingresos y el valor depreciado de la
mquina, los 60, se considerar gasto.
Entonces: Tengo ingresos por 120 y gastos por 60, con lo que tendr
Regla General = Ingreso no constitutivo de renta cuando el patrimonio pre siniestro
sea igual al post siniestro
Bienes:
Sujetos a depreciacin Valor Inicial + IPC = Ingreso no constitutivo de
renta. Por ejemplo el caso del agricultor cuya renta es presunta, ya que al no
llevar contabilidad completa, no deduce la cuota de depreciacin, pero en
su contabilidad puede tener registrado el bien A ello aplica el IPC
Si estamos ante una persona que debe determinar renta efectiva El valor
de la mquina depreciada se puede deducir como gasto
Volviendo al ejemplo:
Ao 1: Gasto $20
Correccin: 0
Total: Prdida de 20
Ao 2: Gasto: $20 + 60 (considero el resto de lo que vala la mquina)
Correccin: 20
Total: Prdida de 100 + 20 ao anterior = 120 lo que paga el seguro :D
12 El colegio de contadores y la LIR han reconocido que los bienes del activo fijo por su uso se van desgastando, y este
desgaste se permite deducir como un gasto de la empresa. Se reconoce el desgaste del bien al momento de producir
[DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas
Esteban Antonio Rebagliati Daz 13
Como recibir una indemnizacin de 120 por dao emergente, ello de acuerdo al artculo
29 ser un ingreso bruto, por lo tanto uno de los problemas que se presentan es determinar
cundo reporto el ingreso, ser al momento del siniestro o del pago del seguro?. El SII ha
dicho que la renta se entender devengada no al momento del siniestro, sino cuando se
hubiere practicado el informe de liquidacin de la compaa respectiva (oficio 988-2001).
Este informe tiene por objeto determinar que ocurri un siniestro y monto de la
indemnizacin a pagar. Esto afectar la determinacin de los PPM de la empresa
1.2 Casos Especiales.
a) Indemnizacin por dao moral:
Entendemos al dao mora como todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia
que sufre un individuo en su persona, honor, crdito, creencias o etc (Alessandri)
Para el SII es el dao que afecta los atributos o facultades morales o espirituales de la
persona.
Para que una persona pueda considerar una indemnizacin por dao moral como ingreso
no constitutivo de renta, se debe encontrar determinada por medio de una sentencia
ejecutoriada, y estaremos frente a ella en los casos:
1. Que no hayan recursos en contra de la sentencia.
2. Que se hayan fallado los recursos interpuestos en contra de la sentencia.
3. O que hayan transcurrido los plazos para interponer recursos en contra de
la sentencia.
Se ha entendido que esta sentencia que determina el dao moral puede provenir tanto de
tribunales ordinarios de justicia, como de tribunales arbitrales
b) La Clusula Penal
No est incorporada en la legislacin, pero la jurisprudencia administrativa del SII la ha
aceptado.
Es la evaluacin anticipada que hacen las partes de un contrato del posible dao o
perjuicio que podra ocasionarle el incumplimiento del mismo.
Para determinar si es un ingreso no constitutivo de renta, el SII se reserva la facultad de
analizar la racionalidad de la indemnizacin, pudiendo incluso tasarla conforme a lo
establecido en el artculo 64 del cdigo tributario
Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]
14 Esteban Antonio Rebagliati Daz
Indemnizacin por lucro cesante? Depende de los impuestos que deba pagar la
persona que recibe la persona que recibe la indemnizacin:
Lucro cesante por un domiciliado o residente en chile: Global complementario
Sociedad: Renta ordinaria afecta a primera categora, y sus socios afectos a los
impuestos finales.
Un ingreso no constitutivo de renta es distinto de renta exenta. Estas ltimas si debiesen
estar afectas pero por presiones la ley las considera no constitutivas de renta. Las rentas
exentas si suben el tramo, las no constitutivas no
2. Las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas
fijas, renta o pensiones (Artculo 17 N2).
Se refiere a las destinadas a cubrir los accidentes del trabajo o enfermedades. En general
son las que provienen de las instituciones del sistema previsional Chileno.
Las indemnizaciones que no provengan de las instituciones previsionales no son ingresos
no constitutivos de renta, por ejemplo las provenientes de un contrato colectivo de trabajo.
Para determinar a qu impuesto est afecta dicha indemnizacin debemos ver su fuente,
en el ejemplo de los trabajadores estara afecta al impuesto nico de segunda categora
proveniente de las rentas del trabajo dependiente.
Los seguros de accidentes del trabajo no se encuentran comprendidos en este numeral.
3. Seguros de vida, seguros de desgravamen, renta vitalicia, seguros dotales
(Artculo 17 N3)
Artculo 17: No constituye renta
3.- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de
vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del
contrato, al vencimiento del plazo estipulado en l o al tiempo de su transferencia o liquidacin. Sin
embargo, la exencin contenida en este nmero no comprende las rentas provenientes de contratos
de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos
de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N 3.500, de 1980.
La ley no distingue si son seguros nacionales o extranjeros, pero si distingue los de las
AFP:
Debemos distinguir los efectos respecto del beneficiario Para l ser un ingreso no
constitutivo de renta.
[DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas
Esteban Antonio Rebagliati Daz 15
Los Seguros de Vida.
Los seguros son una buena forma de planificacin hereditaria en el extranjero, porque se
paga una pliza. Por ejemplo una persona de 70 aos es difcil que sea asegurada en Chile,
en el extranjero si conseguir uno, pero lo ms caro De todas formas no pagar
impuestos.
Los Seguros de Desgravamen.
Para el beneficiario tampoco es constitutivo de renta
Este seguro consiste en una liberacin a favor del beneficiario de una deuda o un pago que
deba realizar el causante, que de no mediar el seguro, tendra que haberse cumplido por
parte de su sucesin. El clsico ejemplo es el de los crditos hipotecarios.
Es una excepcin a la condonacin, pues ella si es constitutiva de renta. Es una excepcin,
puesto que cuando me perdonan una deuda me hago ms rico. Es un perdonazo, me
liberan de impuestos el saldo del precio a pagar en el momento de operar el seguro.
Los Seguros Dotales.
Tienen pensado un plazo, por ejemplo el llegar a los 30 aos, o estar todos trabajando en 5
aos ms. Lo no constitutivo de renta son las sumas percibidas por el beneficiario al
operar el seguro.
Las Rentas Vitalicias.
Se excluyen las rentas que percibo por los fondos capitalizados en la AFP. Las jubilaciones
constituyen una postergacin del impuesto. La ley presume que al recibir la jubilacin
estar en un tramo ms bajo que cuando soy productivo.
No son renta las sumas percibidas por el beneficiario. Un sujeto puede comprar un seguro
de renta vitalicia para otra persona, que sera el beneficiario, por ejemplo, el marido para
su mujer. Sin embargo, aqu hay una gran excepcin: salvo que la renta vitalicia se obtenga
de los fondos capitalizados en una AFP, porque en ese caso las sumas se consideran renta
ordinaria y deber pagar el impuesto nico de 2 categora por el monto que en un
principio no pag 2 categora porque lo destin a los APV (ahorro provisional
voluntario). Esto es as porque el dinero capitalizado en las AFP nunca ha pagado
impuestos ya que fue deducido del sueldo del trabajador antes de pagar el impuesto
Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]
16 Esteban Antonio Rebagliati Daz
correspondiente, lo que implica una postergacin o diferimiento de la tributacin hasta su
percepcin (ingresa al patrimonio) bajo la frmula de la renta vitalicia13.
4. Artculo 17 N4
Artculo 17: No constituye renta
4.- Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos
que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Prrafo 2 del ttulo XXXIII del Libro IV del
Cdigo Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades annimas chilenas, cuyo objeto social sea
el de constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o
rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de unidad
tributaria.
No aplica 7 de Agosto de 201214
5. Artculo 17 N5
Articulo 17 No constituye Renta
5.- El valor de los aportes recibidos por sociedades (1), slo respecto de stas, el mayor valor a
que se refiere el N 13 del artculo 41 (2) y el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido
por sociedades annimas en la colocacin de acciones de su propia emisin, mientras no sean
distribuidos (3). Tampoco constituirn renta las sumas o bienes que tengan el carcter de
aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participacin, slo respecto de
la asociacin, y siempre que fueren acreditados fehacientemente (4).
1. El valor de los aportes recibidos por sociedades
13 Prrafo de apuntes de aos anteriores 14 Vuelve Pereira, aleluya y alabado sea el seor
Rentas Caburgua SRL
Devolucin
[DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas
Esteban Antonio Rebagliati Daz 17
Estamos analizando los aportes, y los efectos de los mismos en el receptor de ello. Hay dos
efectos importantes: 1.) Los Aportes, 2.) La devolucin o disminucin de capital. El aporte
ser importante para el receptor de ste, en el ejemplo Rentas Caburgua.
Para quien recibe estos aportes no son rentas. Si la sociedad tiene un capital de $200 y c/u
pone $100, para Rentas Caburgua estos ingresos no son un incremento patrimonial y no
responde al concepto de renta, en definitiva es un pasivo, pues lo deben a sus socios. El
capital nunca ser renta porque se debe a quien lo aport.
En algn minuto, sea por devolucin o va liquidacin se debe devolver el dinero a los
socios No se ha hecho ms rico y la sociedad se ve en la obligacin de exonerar dichos
aportes dentro de los ingresos del perodo.
Rentas Caburgua no considera como ingreso percibido del perodo.
Estos aportes pueden ser el capital original de la sociedad, o pueden responder a la misma
lgica, por medio de un aumento de capital. Adems se debe devolver debidamente
reajustado, a todos ellos se les aplica la correccin monetaria para protegerlos de la
inflacin.
El segundo efecto est en el 17 N7, es decir las devoluciones de capital no constituyen
renta para los socios y accionistas, salvo que esa esta sea o corresponda a utilidades
tributables capitalizadas. Bsicamente son utilidades financieras que corresponden a
FUT, que en vez de distribuir dividendos se utilizan para un aumento de capital de la
sociedad (esas utilidades nunca tributaron con los impuestos finales, en el fondo son un
retiro o distribucin de dividendos)
Ingreso
Costo
Gasto
C Mon
RLI x Tasa (20%) = $ - crditos = Monto a pagar
Agregados y Deducciones
Ajustes
Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]
18 Esteban Antonio Rebagliati Daz
Cmo me aseguro que lo devuelto es capital propiamente tal y no utilidades
capitalizadas? Debo fijarme en el FUT de esa sociedad, con o sin crdito.
2. El mayor valor a que se refiere el N 13 del artculo 41.
Correccin Monetaria Efecto que nos permite ver el verdadero poder adquisitivo de
nuestros activos y pasivos.
Artculo 41.- Los contribuyentes de esta categora que declaren sus rentas efectivas conforme a las
normas contenidas en el artculo 20, demostradas mediante un balance general, debern reajustar
anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las
siguientes normas:
13.- El mayor valor que resulte de la revalorizacin del capital propio y de sus variaciones no estar
afecto a impuesto y ser considerado "capital propio" a contar del primer da del ejercicio siguiente,
pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la empresa. El menor valor que eventualmente
pudiese resultar de la revalorizacin del capital propio y sus variaciones, ser considerado una
disminucin del capital y/o reservas a contar de la misma fecha indicada anteriormente. No obstante, el
reajuste que corresponda a las utilidades estar afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional,
cuando sea retirado o distribuido.
Dentro del proceso de la correccin monetaria viene una etapa denominada la revalorizacin
del capital propio y sus variaciones. Consiste en que al trmino de cada ejercicio, esta
persona jurdica que determina renta efectiva mediante contabilidad completa reajusta o
ajusta su capital de acuerdo a la variacin experimentada por el I.P.C para el perodo
correspondiente, y la diferencia obtenida entre el capital original, el del primero de enero, y
el final, el del 31 de diciembre, producto de este ajuste o correccin monetaria es un ingreso
no constitutivo de renta para la sociedad.
En el 17 N5 nos seguimos enfocando en la sociedad. En este caso vemos la correccin
monetaria aplicada al aporte. Si por ejemplo tenemos un aporte de un milln, y para el
perodo tenemos un I.P.C de un 10% y un capital reajustado de un milln cien mil, la
diferencia, es decir los cien mil pesos, son no renta para la sociedad, porque reflejan la
inflacin y no es que la sociedad haya aumentado su patrimonio.
El proceso de correccin monetaria persigue actualizar los valores, porque si no se efecta
esta actualizacin implicara aceptar que el simple transcurso del tiempo me lleve a
incrementar o a disminuir mi capital dejando fuera la inflacin del perodo.
[DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas
Esteban Antonio Rebagliati Daz 19
3. El sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades annimas en la
colocacin de acciones de su propia emisin, mientras no sean distribuidos
Es el mayor valor obtenido en la distribucin de acciones de mi propia emisin, mientras no
sea distribuido.
La Montina S.A necesita mayor capital para realizar ciertas operaciones, por ejemplo
ampliar la fbrica y para ello aumentan el capital. Emiten acciones de pago o de primera
emisin. Va a colocar 100 acciones a 10 mil pesos c/u, pero resulta que la demanda por estas
acciones es muy alta, y se produce un alza en su valor de colocacin, el que fue aprobado
previamente por la junta extraordinaria de accionistas.
Se puede tasar el valor que fija la junta de accionistas respecto a las acciones de pago o de
primera emisin?. En general la institucin de la tasacin apunta a saber el valor del activo
cuando es menor al valor de mercado. Para tasar debe haber una enajenacin que no puede
ampararse en las normas de reorganizacin del artculo 64.
Ac fijamos el valor de las acciones de primera emisin, entonces hay enajenacin? Es
soberana la junta para decidir ese valor?1516
Volviendo al ejemplo, las acciones colocadas a 10 mil llegan a 20 mil, lo cual nos lleva a un
sobreprecio en acciones de mi propia emisin. Tena registrado obtener un milln por la
venta de dichas acciones, y ahora obtengo un milln ms. La pregunta tributaria es
determinar qu ocurre con este exceso. El 17 N5 se encarga de decirnos que el mayor valor
obtenidos en la enajenacin de acciones de su propia emisin, es un ingreso no constitutivo
de renta mientras no se distribuya, nuevamente la ley sita en la perspectiva del receptor.
La Montina S.A registrar el ingreso del mayor valor en el FUNT, pero ser un registro
temporal, porque en el minuto que esta sociedad decida distribuir el sobreprecio en la
colocacin de acciones de su propia emisin, se convierte en renta ordinaria, y sale del FUNT
15 Queda la duda planteada 16 Segn apuntes de aos anteriores, la junta si es soberana y el SII no puede tasar
La Montina S.A
Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]
20 Esteban Antonio Rebagliati Daz
y pasa al FUT y por tanto paga primera categora y global complementario o adicional, en su
caso.17
Para efectos tributarios el sobreprecio obtenido en la colocacin de acciones de su propia
emisin se anota en el FUNT (fondo de utilidades no tributables) porque es un ingreso no
constitutivo de renta mientras no sea distribuido a los accionistas y se anota en el balance
financiero como una reserva de mayor valor obtenido en la colocacin de acciones (en el
FUNT estn las rentas exentas y los ingresos no constitutivos de renta). Pero si luego se
hace un reparto de utilidades lo que deber hacerse es imputar ese reparto a la reserva y se
transforma ese ingreso no constitutivo de renta en renta ordinaria y se anota en el FUT
(fondo de utilidades tributables) y paga en ese ejercicio 1 categora (ms global
complementario o adicional con crdito)18.
(El FUT sigue la teora del FIFO: first in, first out. Esto es importante porque no siempre
la tasa del impuesto de 1 categora es de 17%, puede ser menor o mayor y esto determina
el crdito en contra de los impuestos finales).
Tenemos un problema prctico de LSA; porque de acuerdo a ella no se pueden distribuir los
sobreprecios entre los accionistas, sino hasta su liquidacin, oportunidad en que cada uno de
ellos debe declarar y enterar los impuestos por las sumas recibidas, porque seran ingresos
constitutivos de renta. Para efectos tributarios se registra en el FUT, y ah se anota como
reserva por sobreprecio en la colocacin de acciones. Cualquier reparto de utilidades que realice
la sociedad entre los accionistas podra tributariamente ser imputado a dicha reserva
(conseguir)19.
Qu implica la distribucin para el lado del accionista? Percepcin de la renta y los
impuestos finales son sobre base percibida, es decir aquella que ha ingresado materialmente al
patrimonio de una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la
obligacin se cumple por algn modo de extinguir distinto al pago.
4. Las sumas o bienes que tengan el carcter de aportes entregados por el asociado al gestor
de una cuenta en participacin, slo respecto de la asociacin, y siempre que fueren
acreditados fehacientemente.
Los contratos de cuenta de participacin se utilizan en los contratos de exploracin minera y
de pozos petrolferos. Participa el asociado, que realiza el aporte y recibe parte de las
17 Al distribuir se cambia la naturaleza del ingreso no constitutivo de renta a renta (por eso no debemos confiarnos en el 17, es una
bestia veleidosa xD) 18 Dos prrafos siguientes, de apuntes del ao pasado 19 Pregunta de prueba: Una sociedad quiere aumentar su capital. Paga impuestos la sociedad?
[DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas
Esteban Antonio Rebagliati Daz 21
utilidades, y tambin acta el gestor, quien recibe el aporte del asociado, quien gestiona el
negocio y est obligado de dar parte de las utilidades obtenidas al asociado de acuerdo a las
estipulaciones propia del contrato.
En esta figura hay un smil entre el gestor y la sociedad, porque respecto del aporte que hace
el asociado al gestor, para este ltimo sera un ingreso no constitutivo de renta, porque es un
administrador de la cuenta en participacin, rinde cuenta de esos fondos, se los debe al
asociado. Es la parte del aporte de capital que est asociacin o cuenta de participacin tiene
en caja, respecto de esta contabilidad no es un ingreso constitutivo de renta, y lo importante
es que en este contrato (para que no quede duda del monto que no es renta) quede
claramente estipulado el aporte.
El 17 N5 se pone en el lugar del receptor. Al distribuir las utilidades ser renta, pero tendr
un piso que es el aporte original, debidamente reajustado por la inflacin
6. Artculo 17 N6
Artculo 17: No constituye renta
6.- La distribucin de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades annimas
hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas (1) o mediante el
aumento del valor nominal de las acciones (2), todo ello representativo de una capitalizacin
equivalente como as tambin, la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere
este artculo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 29 respecto de los nmeros 25 y 28 del presente
artculo.
Cambie el eje del receptor al accionista, sin embargo nos encontramos con situaciones
intermedias.
1. La distribucin de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades annimas
hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas
En la jerga son las llamadas cras. Si despus del ejercicio la sociedad tuvo utilidades,
puede distribuir entre los accionistas (paga impuestos correspondientes) o bien puede
capitalizarse, es decir se destinan a aumentar el capital social.
SA Abierta Es ms complejo capitalizar, porque hay obligacin legal de distribuir
utilidades
SA Cerrada Podra establecer la no reparticin de utilidades.
Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]
22 Esteban Antonio Rebagliati Daz
Efectuada una capitalizacin de utilidades, reparto los ttulos respectivos entre los accionistas
en forma proporcional y se emiten estas acciones denominadas total o parcialmente liberadas
de pago. En vez de entregarme dinero cash, me dan un ttulo.
El accionista al recibir dichas acciones liberadas de pago, representativas de sus utilidades,
aumenta el nmero de acciones que posee en la sociedad, y la ley dispone que este aumento
de patrimonio representado en acciones, es un ingreso no constitutivo de renta para el
accionista. La lgica es para la pro reinversin de utilidades, para dejar el capital dentro de
la sociedad.
Ejemplo:
Daniela y Felipe tienen 10 acciones de Caburgua S.A, correspondientes al 10% del
capital social, a un valor de mil pesos c/u. La sociedad percibe utilidades por $100 mil
y decide capitalizarlas. La materializacin se produce mediante la emisin de acciones
liberadas de pago, para que los accionistas no cambien su participacin en la
sociedad. Daniela recibe 10 mil pesos, 10% de las utilidades percibidas por la
sociedad, pero recibe 10 acciones total o parcialmente liberadas de pago. Al trmino
del ejercicio, Daniela y Felipe tienen 20 acciones, que siguen respondiendo al 10% del
capital social a un valor de mil c/u
8 de Agosto de 2012.
Cuando se enajenan estas acciones liberadas de pago se tiene un efecto distinto, la pregunta
que tributariamente debemos hacernos es cul es el costo? (para as determinar la utilidad)
Todo lo qu gane vendiendo las acciones, va precio es utilidad?20. Para responder esto
debemos ver cul es la causa? Qu me da derecho a exigir las cras? Las acciones previas,
que hicieron que pusiera un capital original o que bien las que compr, es decir debo ir a las
acciones madres, y probablemente tendr que sumar las madres con las hijas y dividir lo que
pagu por las madres por el total de acciones para determinar el costo, y luego para
determinar el precio mnimo (el SII siempre mantiene la facultad de tasar conforme al artculo
64), se divide el valor patrimonial por el nmero de acciones.
Con las cras hay un diferimiento de tributacin, pero debemos tener cuidado con ellas al
momento de determinar la utilidad, porque no tengo costo, entonces debo ver qu fue lo que
pagu El costo de la accin madre21
20 Se puso ., hablando de las 5 vas :S 21 Recomendacin: Invertir en acciones lquidas, miles de dueos Da la opcin de salir sin castigar el precio.
[DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas
Esteban Antonio Rebagliati Daz 23
2. Reparto de utilidades mediante el aumento del valor nominal de las acciones.
Es igual que en el caso anterior. La sociedad decide no repartir utilidades en un perodo
determinado y las capitaliza, aumentando el valor nominal de las acciones que ya estn en
manos de los accionistas.
Ejemplo:
Felipe y Daniela tienen 10 acciones de Caburgua S.A, que representan el 10% del
capital y valan $10 c/u. La sociedad percibe $100 mil de utilidades y decide
capitalizar. En vez de distribuir dividendos, deciden aumentar el valor nominal de las
acciones en mil pesos (para no cambiar el porcentaje de en la propiedad de la
sociedad que tiene cada accionista). Al trmino de la operacin cada accionista
mantiene las 10 acciones, equivalentes al 10% del capital social, pero ahora a $2.000
cada una.
Ac no tenemos el problema del costo, porque es lo que puse en el capital o en el aumento de
capital respectivo.
Cuando estamos hablando de acciones hay dos perspectivas que debemos tener en cuenta
respecto a la tributacin: 1.) Lo que se debe tributar al vender, 2.) Tributacin debida al
momento de repartir utilidades.
7. Artculo 17 N7
Artculo 17.- No constituye renta:
7.- Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de stos efectuados en conformidad a esta
ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que
deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se
imputarn en primer trmino a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las
utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.
Es un artculo bien interesante. Una vez ms nos concentramos en el socio o el accionista, en
nuestro ejemplo en Daniela y Felipe. La pregunta es simple verifico o no un incremento
patrimonial al momento de formalizar una disminucin de capital o al liquidar la sociedad?
Me hice ms rico o no en ese minuto? La lgica nos dice, y el artculo lo confirma, que no
debiese hacerme ms rico si me devuelven el capital que aport reajustado por la inflacin.
Pero la ley nos dice no se avive seor, porque si est haciendo una disminucin patrimonial
que incluye utilidades tributables capitalizadas, a lo mejor se disminuye el capital y
devuelven FUT, est afecto a impuestos finales (pudo o no haber pagado primera categora),
Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]
24 Esteban Antonio Rebagliati Daz
pero que mediante la capitalizacin se difiri su tributacin, y se gravar esa porcin en la
proporcin que corresponda, y pagar tambin impuestos finales, del FUT.
Se debe ver con lupa los registros tributarios. Si revelan FUT, esa disminucin de capital se
puede ver como un reparto de utilidades y no como una disminucin de capital.
Se debe unir con los nmeros anteriores. Puede suceder que la sociedad haya obtenido
utilidades en un ejercicio determinado, y que decida capitalizar, aumentando el capital en
cualquiera de las formas que vimos. Ese incremento patrimonial que se produce al haber
capitalizado (ej SA va emisin de cras o aumento del valor de las acciones, o en el caso de
las SRL que sera aumento del valor patrimonial de los derechos, es decir el aumento del
valor de libros tributarios de esos derechos CPT, Capital Propio Tributario). Sin embargo
las utilidades que fueron capitalizadas constituyen rentas, una vez que la sociedad se
disuelva o se acuerde una disminucin de capital, porque dichas utilidades vuelven a los
socios.
Ejemplo:
Tenemos el Banco Osorno la Unin con un capital de 10 millones, y l lo podemos
dividir en 2 millones aportados por los accionistas, y 8 en utilidades capitalizadas.
Cuando el banco se disuelva, para los accionistas socios la devolucin de los 8
millones corresponde a utilidades capitalizadas que son rentas ordinarias, afectas a
impuestos finales con o sin crdito. La utilidad tributable no capitalizada es lo
primero que sale (FUT Ms vale pjaro en mano que cien volando), y luego se que
ellas se agotan se obtiene la devolucin de capital (no renta).
El artculo establece un orden de prelacin. Hoy con la reforma se estandariza el 17 N7 con
el 1422. El primero habla de la disminucin de capital, y el 14 de los retiros. Cmo lo hace?, es
muy simple:
1. Lo primero en salir es el FUT, que es renta ordinaria, es decir paga global
complementario o adicional, con o sin crdito. Dentro de este primer orden, hay un
suborden.
1.1 Lo primero dentro del FUT que sale son las utilidades tributarias
reinvertidas Relacionar con el artculo 14 A N1 c). Es una cuenta
especial que tiene el socio o el accionista que hizo la reinversin.
Estas medidas protegen al minoritario, porque este generalmente no
reinvierte. Al disminuir el capital a este socio le llegar el FUT del
controlador, es decir se evita socializar el FUT
22 Artculo Bisagra
[DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas
Esteban Antonio Rebagliati Daz 25
1.2 FUT ordinario
2. Si no hay FUT, nos vamos al FUNT, y en este registro pueden haber utilidades que
son no renta o rentas exentas (ejemplo Tratado Argentina con Chile). Tambin por
ejemplo, podemos ver rentas exentas del impuesto final, las ganancias de capital que
pagan el impuesto nico con tasa de primera categora.
3. Utilidad Financiera en exceso de la tributable. Recordemos que lo que me da
derecho a distribuir utilidades es la existencia de utilidades financieras, si no las tengo
probablemente tenga que echar mano al capital legal de la sociedad, y si tengo un
capital legal muy chico y tengo caja esto complicado, hay que entrar a disolver la
sociedad, es lo que se llama Cash Trapped.
Puede darse una utilidad financiera en exceso del FUT y FUNT? Si, perfectamente
pueden darse por diferencias temporales.
Cul es el efecto de esto? Hay que distinguir.
Accionista se S.A Paga global complementario o adicional sin crdito,
directo a la vena
Socio de SRL Retiro en exceso. Se posterga del global complementario o del
adicional, hasta cuando se generen utilidades tributables en la sociedad que se
efectu el retiro, y en ese minuto se paguen todos los retiros, es decir hasta
que se genere FUT en esta sociedad. Cuando se genera el FUT se produce el
Recapture
Cul es el argumento Tras la eliminacin de los retiros en exceso?
Los partidarios del sistema, dicen que en el caso de las S.A, se grava al accionista, esa
utilidad financiera no pag impuesto y son dos contribuyente distintos, entonces la
pregunta de fondo es ver si el accionista experimenta o no un incremento patrimonial.
Para los defensores de gravarlo, dicen que s, porque no se mira a la sociedad, sino
que se mira solo al accionista.
Quienes son detractores de este sistema y defienden el diferimiento, no corresponde
gravar esta utilidad, porque no es tributable, debo gravarla cuando se genere FUT.
Este sistema lleva a gravar dos veces, porque al generar FUT y distribuir dividendos
habr que pagar nuevamente impuestos.
4. Capital + I.P.C Verdaderamente es el 17 N7, esto s es no es constitutivo de renta,
es lo que formalmente se aporta en el da 1.
Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]
26 Esteban Antonio Rebagliati Daz
9 de Agosto de 2012.
8. Artculo 17 N8
Es un artculo complejo, en el sentido de que mezcla muchas alternativas de tributacin. Parte
en la base que estamos frente a un ingreso no constitutivo de renta del 17, pero en muchos
casos tambin estaremos en casos de ganancias de capitalEnajenacin de activos que
producen rentas, o ganancias que se afectan con impuestos finales, ms una serie de
circunstancias que harn que nos movamos del impuesto de primera categora en carcter de
nico.
Artculo 17: No constituye renta
8.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 18:
Siempre debo analizar lo que dispone el artculo 18 para ver cul es el efecto de una letra
determinada del 17 N8. Adems tambin cuando leemos una letra especfica de este
artculo no debo analizar solo esta, sino que 18 y el 17 N8 completo, y en particular sus
incisos 4 y 5, los que tambin podran hacer cambiar la suerte de tributacin en la
enajenacin del activo de que se trate, es decir podra estar tranquilo pensando que un
mayor valor (renta) paga primera categora en carcter de nico, pero el propio 17 en los
incisos mencionados podran decir que es renta ordinaria, con lo cual tambin paga los
impuestos finales, y no solo primera categora en carcter de nico.
Adems, no solo debemos ver el 18, sino que otros artculos de la ley que podran tener
efectos en rentas.
1. a) Enajenacin o cesin de acciones de sociedades annimas, siempre que entre la
fecha de adquisicin y enajenacin haya transcurrido a lo menos un ao23
Se trata de acciones, por lo tanto tenemos un trato especial a aquello que la ley considera
como acciones, y todo lo que no sea accin no est en este artculo. Estamos hablando de
acciones de sociedad annimas abiertas, cerradas, sociedad por acciones.
Tenemos un accionista que en un momento decide enajenar acciones, el impuesto afecta
cuando uno enajena, jams se grava al invertir y nunca se grava al que compra, sino al
vendedor, l es el sujeto pasivo de la obligacin tributaria.
Por regla general el comprador no es sujeto pasivo (ver incisos 4 y 5)
23 Pregunta prueba oral
[DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas
Esteban Antonio Rebagliati Daz 27
Trabajaremos con el valor de venta y el de adquisicin, pues ello es lo que considera el
mayor valor o utilidad, si tengo un valor de venta de 3000, y uno de adquisicin
reajustado por inflacin de 1000, tengo un mayor valor o utilidad de 2000. Ac se pueden
abrir 3 alternativas de tributacin, lo que puede ser: 1.) No renta, 2.) Renta Ordinaria, 3.)
Renta de capital.
La ley habla de mayor valor, es decir la diferencia entre el valor de adquisicin de las
acciones reajustados por I.P.C y el valor de venta de las mismas.
Si tengo un valor de adquisicin de 1000 y un IPC del 30%, tengo un valor de adquisicin
reajustado de 1300, lo que sigue la lgica que el valor reajustado no es un incremento
patrimonial. Si vendo a tres mil, mi utilidad es de 1700 Tanto el valor de adquisicin
como la correccin monetaria no constituyen renta porque no caen en la definicin del
artculo 2.
Para saber cul es el tratamiento tributario que da la ley al mayor valor obtenido debemos
tener en cuenta una serie de consideraciones24.
1. Perodo de tiempo que ha transcurrido entre la compra o venta de los ttulos.
Debemos tener cuidado con el plazo de un ao, si ha transcurrido menos tiempo,
este mayor valor o utilidad que hemos descrito es renta ordinaria, y como tal sujeta
a todos los impuestos, es decir primera categora y global complementario o
adicional, en su caso.
Se pretende favorecer al inversionista sobre el especulador, es decir se favorece el
nimo rentstico por sobre las pasadas.
2. Si el contribuyente es habitual o no habitual en este tipo de transacciones
Hay autores que dicen que el hecho de que haya transcurrido menos de un ao me
transforma en habitual, pasara a ser una presuncin de derecho Evita hacer el
anlisis profundo sobre la habitualidad porque la propia la ley lo dice.
Si he tenido los ttulos por ms de un ao?, ejemplo heredo las acciones de
GASCO de mi abuelita.
Transcurrido ms de un ao, debemos ver si es o no habitual, pero Qu implica
que el contribuyente sea habitual? Se dedica habitualmente a la compra y venta de
acciones, pese a no ser su profesin?. El anlisis se complejiza porque la
habitualidad es un concepto de suyo subjetivo.
24 Lo que es no renta es el precio de la accin debidamente reajustado. Al determinar la utilidad o mayor valor tengo que ver
cmo tributa o si no tributa
Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]
28 Esteban Antonio Rebagliati Daz
Quin determina o decide sobre la habitualidad del contribuyente? l mismo al
hacer su declaracin se califica, lo que no obsta que la autodeterminacin de la
obligacin tributaria pueda ser objetada por el propio SII en un proceso de
fiscalizacin (ver procedimiento!!!). Este concepto de puede revisar en mltiples
instancias, y en ltimo trmino ser la Corte Suprema con autoridad de Cosa
Juzgada la que decida.
No siempre es conveniente ser no habitual, porque por ejemplo si soy no habitual y
tengo una tremenda utilidad no habitual, no puedo deducirla con una prdida
ordinaria, por ello la gente trata de habitualizar las utilidades para imputarlas
prdidas ordinarias.
La calificacin de habitual o no habitual que hace el SII en un procedimiento de
fiscalizacin no puede ser tan libre, y lo que da la ley tampoco es muy clarificador.
Por el artculo 18, el SII debe considerar las circunstancias previas o concurrentes
al acto de enajenacin. Ac tenemos la mayor cantidad de jurisprudencia
administrativa o judicial.
Pero Cules son las circunstancias previas o concurrentes?, la situacin se agrava
porque la ley invierte el peso de la prueba, y lo pasa al contribuyentes, de forma tal
que si el contribuyente no cuestiona el anlisis de habitualidad, queda firme. El
juez en el TTA analizar si la prueba otorgada por el contribuyente desvirta las
circunstancias previas o concurrentes por medio de las cuales se califica la
habitualidad.
El mismo SII ha considerado que el criterio impuesto por la ley no facilita para
determinar la habitualidad del contribuyente, por lo cual ha fijado criterios
administrativo, los cuales solo obligan a los funcionarios del SII, pero no son
obligatorios para los contribuyentes ni para los tribunales de justicia25.
1. Circular 158 de 1976.
Una primera interpretacin administrativa nos deca que si estbamos
frente a una persona jurdica y en el objeto social se estipulaba la
compra y venta de acciones, haba una autocalificacin automtica de
habitualidad, y no se podra alegar despus. Hubo muchos aos en que
fue regla de oro. Se era habitual porque el objeto social dispone la CV de
acciones, y la inversin en acciones.
Si estamos frente a una persona natural o jurdica que no tiene por su
objeto social la compra o venta tenemos ms criterios que da la
jurisprudencia:
25 Hoy una norma transitoria de los tribunales de los TTA permite a los directores regionales al actuar como tribunal de
primera instancia, se les permite apartarse de las interpretaciones administrativas
[DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas
Esteban Antonio Rebagliati Daz 29
o Cantidad de operaciones
o Razones o motivos que se tuvieron en cuenta para vender las
acciones Una OPA o hacer la pasada? nimo rentstico o
especulativo)
o Variaciones en el mercado, del precio de los ttulos
2. Si enajeno ms del 50% de las acciones me inclino a pensar que no es
habitual, porque se est enajenado el control.
3. Si una S.A compra acciones de otra, y tom una deuda con un banco y
ella implica intereses y si vende las acciones despus del ao, uno de los
elementos para considerar la habitualidad es ver que se hizo con el
inters a nivel de la sociedad vendedora. lo deduje como gasto
necesario para producir la renta al momento de pagar ese inters?, si la
respuesta es si el da de maana tengo un elemento importante para
decir que en la enajenacin de los ttulos hay habitualidad, por el
contrario si no deduje esos inters como gastos podra afirmar con ms
fuerza la postura de que no soy habitual, y que por ende puedo calificar
la renta como ganancia de capital y afectarla con impuesto nico.
14 de agosto de 2012
Resumen Clase Anterior
Este impuesto nico con tasa vigente de primera categora se aplica al vendedor, que no
necesariamente debe ser una PN, puede aplicar cuando el vendedor sea SA; SpA, SRL. En
este anlisis del vendedor vimos un primer elemento que es el factor temporal
Estamos viendo que pasa con el precio de venta menos el costo de adquisicin
debidamente reajustado. Este anlisis igual tiene relevancia cuando exista una prdida
porque en definitiva si tengo una prdida debo entrar a calificarla, si es pera o manzana
xD. Si califico la prdida como prdida de capital, porque se cumplieron todos los
requisitos de que si hubiere sido utilidad habra estado afecta a impuesto nico, al menos
en fase administrativa, el SII ha tenido cuidado en que ellas se sirvan para disminuir las
utilidades26.
Y si ha pasado ms de un ao?
El ao es objetivo, ac entramos un problema porque debemos ver la subjetividad que trae
consigo la habitualidad Debemos ver el artculo 18, el cual obliga a analizar las
26 Se prohbe el tuti fruti en materia tributaria. La utilidad afecta a impuesto nico con tasa de primera categora es pera,
y su prdida tambin lo es. La renta ordinaria es manzana, afecta a primera categora y a impuestos finales
Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]
30 Esteban Antonio Rebagliati Daz
circunstancias previas y concurrentes al acto de enajenacin Entra a jugar la
jurisprudencia administrativa.
ltima Jurisprudencia Administrativa Pese a que el objeto social de una empresa sea la
compra y venta de acciones, no la hace per s habitual
Si llegamos a la conclusin de que es habitual, estar afecta afecto a primera categora ms
impuestos finales. A veces es mejor que lo sea, porque cuando tengo muchas utilidades
conviene tratar de disminuir la base imponible (con otras prdidas) y as pagar menos
Habitualizacin, trato de volver a la manzana pera.
Si no estoy en el concepto de habitualidad tengo que volver a distinguir, dependiendo de
cuando adquir las acciones que estoy vendiendo.
Despus del 31 de enero de 1984, pero cumpliendo los requisitos para
autocalificarme como no habitual, la utilidad (diferencia entre precio de compra
reajustado y el de venta) queda afecta a un impuesto nico con la tasa vigente del
impuesto de primera categora. Esta calificacin es lo que se conoce como un
capital gain.
Con anterioridad al 31 de enero del 1984 No es constitutivo de renta
Primo Thomas Smith
En el ejemplo, se venden las acciones antes del 31 de agosto de 1984. Rentas Chocaln tiene
un ingreso no constitutivo de renta, pero para los retiros debemos ver el orden de
prelacin: Sale primero el FUT y el luego el FUNT
Los incisos 4 y 5 del 17 N8 pueden hacer cambiar la suerte de tributacin
Rentas Chocalan
COPEC S.A
Trinidad Juan Pablo (a.k.a Barrientos 2)
[DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas
Esteban Antonio Rebagliati Daz 31
Artculo 17 N8 Incisos 3 Regla general
En los casos sealados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituir renta slo aquella parte del
mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de
adquisicin del bien respectivo el porcentaje de variacin experimentada por el ndice de precios al
consumidor en el perodo comprendido entre el ltimo da del mes anterior al de la adquisicin y el
ltimo da del mes anterior al de la enajenacin, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo
18. Por fecha de enajenacin se entender la del respectivo contrato, instrumento u operacin.
La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravar con el
impuesto de primera categora en el carcter de impuesto nico a la renta, a menos que operen las
normas sobre habitualidad a que se refiere el artculo 18. Estarn exentas de este impuesto las
cantidades obtenidas por personas que no estn obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera
Categora y siempre que su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes,
cuando el impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaracin
anual, ambos casos en el conjunto de las rentas sealadas. Para los efectos de efectuar la citada
declaracin anual, sern aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en el nmero 4
del artculo 33.
El inciso tercero me dice claramente lo que no es renta, y lo que exceda queda afecto a
impuesto nico, salvo que sea habitual, con lo que pasa a ser renta ordinaria.
Los incisos 4 y 5 pueden transformar la utilidad en renta ordinaria, porque hay dos
figuras:
1. Inciso 4 Norma de relacin
2. Inciso 5 Norma de Tasacin
Norma de Relacin:
Artculo 17 N8 Inciso 4
Tratndose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), b), c), d), h), i),
j) y k) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades annimas cerradas,
o accionistas de sociedades annimas abiertas dueos del 10% o ms de las acciones, con la
empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicar lo dispuesto en el inciso
segundo de este nmero, gravndose en todo caso, el mayor valor que exceda del valor de
adquisicin, reajustado, con los impuestos de Primera Categora, Global Complementario o
Adicional, segn corresponda.
Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]
32 Esteban Antonio Rebagliati Daz
Debemos tener cuidado si estamos vendindole a un Comprador Relacionado, este hecho
puede cambiar la suerte tributaria del vendedor
El vendedor tiene una participacin patrimonial en el comprador Paga todos los
impuestos
SAA 10%
SAC 1 accin
SRL Participacin nominal.
La relacin se va repitiendo en varios impuestos de la LIR, pues la ley en este caso y en el
del 41 N13 (venta de derechos hoy da) habla de relacin patrimonial
Esta es la Teora del Ascensor o la Teora de la gravedad, porque el vendedor est
relacionado patrimonialmente con su hija, nieto, bisnieto, tataranieto, etc, pero no lo est
con su hermana, to, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo o chozno. En este juego Hay
Rentas Chocaln SRL
CGE COPEC S.A
Trinidad tiene acciones de CGE que hered. Estos
dividendos le pegan muy duro a nivel de global
complementario. Con Juan Pablo de viaje, Trinidad
decide postergar su global complementario,
vendiendo sus acciones a rentas Chocaln. Es ms,
las vende muy caro para que no haya utilidad.
Los dividendos de CGE entran a Chocaln exentos
de primera categora y ah quedarn hasta que
decida hacer el retiro.
Vende sus acciones
de CGE
1
2 3
4 5 6 7
Cantidad que se debe tener para considerar
que existe una participacin patrimonial
[DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas
Esteban Antonio Rebagliati Daz 33
relacin si 1 le vende acciones de COPEC a 6? Si, si la 4 a la 5? no, Si la 2 a la 7
tampoco.
Este principio de relacin del 17 N8 inciso cuarto y del 41 N13 para la ventas de derechos
es un concepto de relacin restringido a la propiedad, es decir es menester que sea dueo,
siendo un concepto distinto de relacin al que contemplan las normas de precios de
transferencia, que regulan las transacciones entre partes relacionadas (artculo 38 LIR y en
la reforma 41 letra E). Este concepto del 38 podra incluir los acuerdos comerciales en la
definicin de determinados mercados, sin que exista una relacin patrimonial entre ambas
empresas.
Norma de Tasacin27 (Inciso 5 actual que se elimina con la reforma)
Artculo 17 N8 Inciso 5
El Servicio de Impuestos Internos podr aplicar lo dispuesto en el artculo 64 del Cdigo Tributario,
cuando el valor de la enajenacin de un bien raz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un
contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al valor comercial
de los inmuebles de caractersticas y ubicacin similares en la localidad respectiva, o de los
corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operacin. La diferencia
entre el valor de la enajenacin y el que se determine en virtud de esta disposicin estar afecta a los
impuestos sealados en el inciso anterior. La tasacin y giro que se efecten con motivo de la
aplicacin del citado artculo 64 del Cdigo Tributario, podr reclamarse en la forma y plazos que
esta disposicin seala y de acuerdo con los procedimientos que se indica.
Antes de la reforma el artculo 64 del Cdigo tributario, permite la tasacin cuando los
valores son inferiores a los de mercado. Una de las pocas normas que se refiere a valores
notablemente superiores a los corrientes en plaza28 es esta, pero es una tasacin
calificada, porque:
1. El valor tiene que ser notablemente superior.
2. Califica al comprador para poder tasar al vendedor. Debe es determinar su renta
efectiva mediante contabilidad completa.
Las caractersticas particulares del comprador ms este precio notablemente superior,
otorgan la facultad para tasar.
27 ESTUDIAR lo preguntar de nuevo 28 Desaparece en la reforma porque el 64 contemplar la tasacin en casos de precios superiores
Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]
34 Esteban Antonio Rebagliati Daz
En el ejemplo, si Trinidad decide vender sus acciones de CGE a cualquier sociedad de
inversiones, que determina su renta mediante contabilidad completa, vende sus acciones a
$10.000 c/u siendo el precio de mercado $1000. Las vende tan caro porque tendr mucho
espacio para justificar su inversin (podra blanquear platas negras), por otro lado la
sociedad el da que las venda podr tener una prdida.
La diferencia entre el precio de venta y el valor de tasacin es RENTA ORDINARIA, para
lo que sigue debo ver las reglas generales del 17 N8
Precio de venta
- Valor de Tasacin....
Renta Ordinaria
Utilidad en la Venta de Derechos de Sociedades de Personas (Parntesis)
La utilidad en la venta de derechos en la sociedad de personas est en el artculo de
correccin monetaria (artculo 41 N13) El mayor valor en la venta de derechos de
sociedades de personas SIEMPRE ES RENTA ORDINARIA (recordar el caso British
Pretoleum).
Inglaterra
Islas Vrgenes
Chile Prstamo
Inters
El inters del prstamo ser un gasto siempre que sea necesario para producir renta
ordinaria. Si el prstamo se utiliza para comprar el 50% de Air Chile S.A puedo
deducir el inters como prdida?, el nico impuesto tributa primera categora No
Inciso 5
Precio de Adquisicin
Art 17 N8
BP
BP B.V.I
BP S.A
Air Chile S.A
Banco BCI
[DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas
Esteban Antonio Rebagliati Daz 35
porque no se relaciona con la generacin de renta ordinaria (Estaramos mezclando las
peras con las manzanas). Potencialmente la renta de estas acciones sera renta de capital.
Si entre BP Chile y Air Chile S.A se interpone una sociedad de responsabilidad limitada si
se podrn deducir los intereses (la capitalizacin si es renta ordinaria y permite deducir),
se est ordinarizando la renta. (107 ley sobre impuesto a la renta)Enajenacin de
capitales mobiliarios29
Siempre las utilidades en la venta de derechos es renta ordinaria, y lo importante en la
enajenacin de derechos del artculo 41 N13 es determinar el costo (la diferencia entre el
precio de venta y el de compra es renta ordinaria). La reforma tratar equiparar el
tratamiento tributario al trato que se les da a las acciones (costo de adquisicin reajustado
v/s el valor de la venta, tomando en consideracin la habitualidad).
29 Pregunta grado (y probablemente examen): Diferencias entre la tributacin de venta de capitales mobiliarios con las dems
rentas. No alcanc a anotar la respuesta, pero me acuerdo que eran 5.
BP
BP B.V.I
BP S.A
LTDA
Banco BCI
Air Chile S.A
Venta
Renta Ordinaria
Despus de 1 ao
Habitual = renta ordinaria
No habitual = Impuesto nico
con tasa de primera categora
ordinaria
Antes de 1 ao
Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]
36 Esteban Antonio Rebagliati Daz
** Siempre debemos tener en consideracin los incisos 4 (norma de la relacin) y 5
(norma de tasacin), que pueden volver los ingresos provenientes de la venta de acciones
en renta ordinaria.
16 de agosto de 2012
Artculo 106.30- El mayor valor a que se refiere el inciso primero del artculo 18 y los incisos
tercero, cuarto y quinto del nmero 8 del artculo 17, obtenido por los inversionistas
institucionales extranjeros, tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, en la
enajenacin de los valores a que se refieren los artculos 104 y 107, las cuotas de fondos mutuos a
que se refiere el inciso final, u otros ttulos de oferta pblica representativos de deudas emitidos por
el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el pas, realizada en una bolsa de
valores del pas autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en conformidad al Ttulo
XXV de la ley N 18.045 o mediante rescate de cuotas estar exento de los impuestos de esta ley.
Hay un incentivo o franquicia para favorecer al sujeto pasivo de la obligacin tributaria,
seguir siendo el vendedor, pero este ser calificado, ser un inversionistas
institucionales extranjeros, calificacin que le permitir impetrar este beneficio
tributario.
Ejemplo: Fondos Mutuos, Fondos de Pensin,
Si lo miramos desde la otra cara de la moneda, es el porcentaje que la superintendencia
autoriza a las AFP chilenas a invertir en el exterior.
Inbound: Hacia Chile
Outbound: Desde Chile
Hablamos de inversiones inbound, que son inversionistas calificados.
Requisitos para los Inversionistas Institucionales Extranjeros.
1. Estar constituido en el extranjero y no domiciliado en Chile
2. Acreditar la calidad de inversionista institucional extranjero La ley otorga
distintas alternativa Letras a a f.
a. Que sea un fondo que haga oferta pblica de sus cuotas de participacin en
algn pas que tenga un grado de inversin para su deuda pblica, segn
clasificacin efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo
calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros.
b. Que sea un fondo que se encuentre registrado ante una autoridad
reguladora de un pas que tenga un grado de inversin para su deuda
30 Los artculos 106 y 107 quieren hacer ms competitivo al pas respecto a la tributacin de las ganancias de capital
[DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas
Esteban Antonio Rebagliati Daz 37
pblica, segn clasificacin efectuada por una agencia internacional
clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de
Valores y Seguros, siempre y cuando el fondo tenga inversiones en Chile,
incluyendo ttulos emitidos en el extranjero que sean representativos de
valores nacionales, que representen menos del 30% del valor de su activo
total31.
c. Que sea un fondo que tenga inversiones en Chile, incluyendo ttulos
emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales,
que representen menos del 30% del valor de su activo total.
Adicionalmente, no ms del 10% del patrimonio o del derecho a las
utilidades del fondo en su conjunto, podr ser directa o indirectamente
propiedad de residentes en Chile.
d. Que sea un fondo de pensiones, entendindose por tal aquel que est
formado exclusivamente por personas naturales que perciben sus pensiones
con cargo al capital acumulado en el fondo o cuyo objeto principal sea
financiar la constitucin o el aumento de pensiones de personas naturales, y
que se encuentren sometidos en su pas de origen a regulacin o
supervisin por las autoridades reguladoras competentes32.
e. Que sea un fondo de aquellos regulados por la ley N 18.657, en cuyo caso
todos los tenedores de cuotas debern ser residentes en el extranjero o
inversionistas institucionales locales
La labor del SII es cuestionar la calificacin de inversionista institucional
extranjero. El SII cuenta con el intercambio de informacin con otras
administraciones tributarias (modelo OCDE art 26 y siguientes). Este intercambio
puede revestir distintas formas:
El automtico (de acuerdo en formalidades y caractersticas)
Espontaneo (se enva informacin espontneamente)
Especfico o solicitado (proceso de fiscalizacin en que se hace una
solicitud formal al SII.
3. No participar directa ni indirectamente del control de las entidades emisoras de los
valores en los que se invierte ni poseer o participar directa o indirectamente en el
10% o ms del capital o de las utilidades de dichos emisores. Se podra prestar
31 Apunta a comprobar que verdaderamente estamos hablando de un inversionista institucional es un AFP chilena que
sale al mundo, pero al revs 32 Clsico ejemplo
Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]
38 Esteban Antonio Rebagliati Daz
para ejercer el control de una sociedad chilena operativa que al liquidarse pudiese
estar afecta a un rgimen normal sin franquicia.
Formalidades del Beneficio del Artculo 106
1. Celebrar un contrato, que conste por escrito, con un banco o una corredora de
bolsa, Agente intermediario que representa al inversionista institucional
extranjero.
Es un contrato de agente, es decir un mandato que no constituye per s un
establecimiento permanente del mandante en Chile .Ejecuta las rdenes de compra
y venta, y ve las remesas, no solo las de la liquidacin de las inversiones, sino que
debe efectuar las respectivas retenciones en el pago de impuestos, o cupones en el
caso de impuestos de retencin en el caso en que el agente intermediario se hace
responsable.
2. Inscribirse en un registro que al efecto llevar el Servicio de Impuestos Internos
Artculo 106.-
Nmero 6: En el caso de los inversionistas institucionales a que se refieren las letras a) a e) del
numeral 2., el tratamiento tributario previsto en este artculo se aplicar solamente respecto de las
inversiones que efecten actuando por cuenta propia y como beneficiarios efectivos de las
inversiones realizadas excluyndose por tanto las inversiones efectuadas por cuenta de terceros o en
que el beneficiario efectivo sea un tercero
Es uno de los pocos artculos en que la ley sobre impuesto a la renta chilena que habla del
beneficiario efectivo, es decir quien est tras esto. Se puede dar una suerte de Piercing
the veil o el levantamiento del velo, para saber si el beneficiario efectivo cumple con los
requisitos establecidos en el 106 y por tanto podra aprovechar la franquicia tributaria que
da dicho artculo
Si el Beneficiario Efectivo es un tercero El fondo tiene la obligacin de distribuir el 100%
de sus utilidades a una sociedad comercial. Pareciera ser que no es el fondo que la ley
establece, sino que una Pantalla o Fronting Entity
TIAS Tratados de intercambio de informacin tributaria No reduce tributacin.
[DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas
Esteban Antonio Rebagliati Daz 39
Deberes de Informacin (N 7)
Artculo 106
Nmero 7 Si por cualquier motivo un inversionista institucional acogido a lo dispuesto en este
artculo dejase de cumplir con alguno de los requisitos que para ello le son exigidos, el agente
intermediario deber informar dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos en la forma y
plazo que dicho Servicio establezca. El atraso en la entrega de esta informacin se sancionar con
multa del equivalente a 1 a 50 unidades tributarias anuales. El inversionista respectivo cesar de
gozar del beneficio tributario dispuesto en este artculo desde la fecha en que se ha configurado el
incumplimiento, quedando por tanto afecto al rgimen tributario comn por las rentas que se
devenguen o perciban a contar de ese momento, cualquiera haya sido la fecha de adquisicin de los
valores respectivos.
La aplicacin de las multas establecidas en los nmeros 5 y 7 de este artculo se sujetar al
procedimiento establecido en el artculo 165 del Cdigo Tributario.
Lo dispuesto en este artculo se aplicar slo respecto de las cuotas emitidas por fondos mutuos
regidos por el decreto ley N 1.328, de 1976, que hayan establecido en sus reglamentos internos la
obligacin a que se refieren las letras d), e) y f) del nmero 3.2) del artculo 107.
Cualquier cambio de estatus se debe informar a las autoridades y al SII.
Tenemos un beneficio que declara exentos de los impuestos de esta ley (se toma exento
como no constitutivo de renta)
Artculo 107.- El mayor valor obtenido en la enajenacin o rescate, segn corresponda, de los
valores a que se refiere este artculo, se regir para los efectos de esta ley por las siguientes reglas:
1) Acciones de sociedades annimas abiertas constituidas en Chile con presencia
burstil.
No obstante lo dispuesto en los artculos 17, N8, y 106, no constituir renta el mayor valor
obtenido en la enajenacin de acciones emitidas por sociedades annimas abiertas con
presencia burstil, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) La enajenacin deber ser efectuada en: i) una bolsa de valores del pas autorizada por la
Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pblica de adquisicin de
acciones regida por el Ttulo XXV de la ley N 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo
dispuesto en el artculo 109;
b) Las acciones debern haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del pas autorizada por
la Superintenden