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El interés legítimo se traduce en lo siguiente:

El interés legítimo se debe entender como aquel interés de cualquier persona, pública o privada, reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico. Desde un punto de vista más estricto, como concepto técnico y operativo, el interés legítimo es una situación jurídica activa que permite la actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible a otra persona, pero sí otorga al interesado la facultad de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una reparación por los perjuicios antijurídicos que de esa actuación se deriven. En otras palabras, existe interés legítimo, cuando una conducta determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado, tutelada por el derecho, siendo así que éste no tiene un derecho subjetivo a exigir una determinada conducta o a que se imponga otra distinta, pero sí a exigir de la administración el respeto y debido cumplimiento de la norma jurídica. En tal caso, el titular del interés está legitimado para intervenir a efecto de defender esa situación de interés.

El interés legítimo se encuentra intermedio entre el

interés jurídico y el interés simple, y ha tenido primordial desenvolvimiento en el derecho administrativo; la existencia del interés legítimo se desprende de la base de que existen normas que imponen una conducta obligatoria de la administración, sin embargo, no requiere de la afectación a un derecho subjetivo, aunque sí a la esfera jurídica del particular, entendida ésta en un sentido amplio; a través del interés legítimo se logra una protección más amplia y eficaz de los derechos que no tienen el carácter de difusos, pero tampoco de derechos subjetivos.

Así, podemos destacar las siguientes características que nos permiten definir al interés legítimo:

1). No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad, requiere de la existencia de un interés personal, individual o colectivo, que se traduce en que de prosperar la acción se obtendría un beneficio jurídico en favor del accionante;

2). Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad de uno frente a otro;

3). Un elemento que permite identificarlo plenamente es que es necesario que exista una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea de índole económica, profesional o de cualquier otra, pues en caso contrario nos encontraríamos ante la acción popular, la cual no requiere afectación alguna a la esfera jurídica;

4). El titular del interés legítimo tiene un interés propio, distinto del de cualquier otro gobernado, el cual consiste en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento, cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general incida en el ámbito de ese interés propio;

5). Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial o hipotético, es decir, se trata de un interés jurídicamente relevante;

6). La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado.

Coadyuvante

Es coadyuvante cuando su participación tiene por objeto ayudar a una de las partes, colaborar con él en el litigio, sin incorporar pretensión alguna al proceso.

Su intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia, entendiéndose que como el trámite en la segunda instancia no termina normalmente con la sentencia que se emita en ese nivel, el tercero adherente está en aptitud procesal de interponer el recurso de casación correspondiente pues el Código hace referencia al trámite y no a la sentencia de segunda instancia.

La intervención coadyuvante es calificada como accesoria en atención a que ella no importa la inclusión al proceso de una pretensión propia del tercero, sino que su tarea se concreta a defender el derecho que sustenta la pretensión de la parte a quien coadyuva en la defensa. Esta intervención servirá asimismo para evitar que el actor y el demandado acudan al fraude procesal.

A nuestro criterio el tercero coadyuvante tiene la calidad de parte en la relación procesal y no tiene la calidad de parte en la relación material subyacente en el proceso. Por ello el Código Procesal Civil señala que el coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.

Intervención adherente simple o accesoria

En la cual el tercero pretende hacer valer un derecho conexo con el debatido entre el actor y el demandado, apoyando a uno de ellos pero sin autonomía de actuación, vale decir, su actuación procesal se halla subordinada a la parte principal a la cual coadyuva.

Puede intervenir en esta calidad el tercero para quien constituye condición favorable a su derecho la sentencia que se dicte en favor de la parte a la que coadyuva, v.g.: el fiador que interviene en la demanda que se le promueve al deudor por él afianzado; el acreedor, que interviene en la demanda que promueve su deudor (Art. 94, in fine CPC).

El tercero tiene una condición accesoria y subordinada a la actuación de la parte principal a la que coadyuva, al no poder alegar ni probar lo que a ella le estuviera prohibido.

Puede, sin embargo, ejercitar todos los actos procesa¬les que se traduzcan en asistir a la parte que él coadyuva, siempre que ésta no se oponga a ello.

CARNELUTTI califica al tercero coadyuvante como parte accesoria, atendiendo al hecho de que "a diferencia de lo que ocurre en los casos de intervención excluyente o litisconsorcial, en los cuales el tercero interviene para hacer valer un derecho propio, en esta forma de intervención el tercero lo hace para sostener las razones de un derecho aje¬no".

La actuación procesal del tercero coadyuvante se en¬cuentra limitada por la conducta del litigante principal, por¬que si bien se halla autorizado para realizar toda clase de actos procesales, éstos sólo son eficaces en la medida en que no sean incompatibles o perjudiquen el interés de aquél.

El interviniente coadyuvante simple carece de legimación procesal para litigar contra el adversario de la parte a la que adhiere.

El origen de la propiedad se encuentra inevitablemente ligado al origen de la familia.

En los pueblos primitivos (muchas naciones americanas, asiáticas, los antiguos griegos, la Antigua Roma) la familia monogámica como la que hoy conocemos no existía. La gente se agrupaba en clanes o gens, que eran grupos de familiares ligados por un parentesco agnático,

es decir, por la línea materna. Descendían de un mismo ancestro común, del cual llevaban el apellido. Habitaban tierras comunales, y cada clan o gens compartía un lugar aislado. Estaba estrictamente prohibido el matrimonio entre miembros de la misma gens. Las mujeres se casaban con hombres de otra gens, que no vivían en el clan con ellas y los hijos. Cuando los esposos comienzan a convivir con sus esposas e hijos, se aíslan en sitios cerrados, de uso exclusivo de esa familia, y los clanes comienzan a ser patriarcales. En los textos bíblicos se encuentran ya testimonios de familias patriarcales, refiriéndose a cerca de 1.600 A.C. Sólo un hombre, el padre, el pater familiae, estará a cargo de esa familia, que a su vez, con otras, formará el clan de ancestros comunes. Y un hombre, el patriarca, será el jefe del clan de varias familias. El lugar que habitan dejará, de a poco, de ser comunal, y comenzará a heredarse en sucesión entre los hijos de la misma familia. Esa tierra será llamada patria, por ser la tierra del padre (pater). En este tipo de clanes, la mujer al casarse, pasará a pertenecer al clan o gens del marido. En las gens patriarcales de Roma ya las mujeres no heredan sucesiones de sus padres. En la Ley de las Doce Tablas (el documento de leyes civiles más antiguo romano, del siglo V A.C.) ya está establecido que sólo heredará el hijo promogénito varón; si no hubiera hijos varones, los parientes por línea masculina. De esta forma, los bienes no salen nunca de la gens paterna. La agrupación de varias gens se llamaba "genealogiæ"; la palabra genealogía significaba agrupaciones de gens, formando comunidades o tribus rurales.

Cuando los primeros pueblos germanos llegan a Francia, en los siglos IV y V, se encuentran con una sociedad romana que ya estáagrupada en familias independientes patriarcales, con viviendas independientes y aisladas por franjas de terreno entre ellas, con una propiedad privada muy organizada y legislada. Y con grandes extensiones de tierras (los latifundios), trabajados por siervos, pertenecientes a los patricios ricos. Pero estos pueblos (los francos, los visigodos, los burgundios) todavía tienen su organización de clanes patriarcales, con tierras comunales y un concepto totalmente diferente de la propiedad. Y costumbres totalmente distintas con respecto a las sucesiones. En los pueblos germanos todos los hijos heredan en partes iguales. Para estos pueblos la mujer tiene una importancia mucho mayor que para los romanos: como generadora de vida, tiene un valor sagrado y profético, y ellos van a las armas para recuperar a sus cautivas. Tampoco eran exactamente monógamos; a los miembros superiores de las gens se les permitía la poligamia. Y los hijos, legítimos y naturales, tenían entre ellos los mismos derechos. La propiedad de las tierras de cultivo era entre ellos comunal: todas las gens cultivaban en la tierra común, y la cosecha se repartía en partes iguales para todos.

Dentro del Imperio Romano, agonizante ya en las Galias, los grandes patricios terratenientes habían tomado la costumbre de apoderarse de las pequeñas propiedades de los agricultores galos-romanos, ofreciéndoles protección a cambio de la transferencia del título de sus tierras. Luego les daban estas tierras en usufructo perpetuo, pero cobrándoles fuertes impuestos. Esta es la transición de la esclavitud a la servidumbre personal. Esto ocasionó que muchas familias galas romanas abandonaran sus tierras y fueran a vivir con los nuevos conquistadores francos, lo que contribuyó, en gran parte, a la caída y desmembramiento del Imperio Romano.

Pero, lamentablemente la historia, en el curso de 4 siglos, se volvió a repetir. Los francos logran apoderarse de más de dos tercios del territorio romano en las Galias y se lo reparten entre todos. Y van formando, como ya vimos, agrupaciones comunales gentilicias bajo el mando de un jefe militar común, que será el barón o señor asignado para la conducción militar de la defensa. Estos señores a su vez formarán parte de condados, y éstos de ducados, hasta llegar a establecer una jerarquía preponderante: el rey. En esta mezcla, en esta convivencia de los pueblos germanos francos con los galos romanos, se empiezan también a mezclar las costumbres de ambos.

Inicialmente las tierras de cultivo eran comunales y trabajadas por determinados clanes o familias en períodos estacionales; de a poco, las mismas familias se irán quedando siempre en las mismas tierras y las irán transmitiendo a sus hijos. Los francos tienen una nueva organización social, y deben sustituír el antiguo Estado romano por otro nuevo. Por lo tanto, la monarquía se rodea de galos romanos, más cultos, que manejan la lectura y la escritura, y conocen las leyes, y comienzan a asimilar parte de sus códigos y justicia. Ya en los siglos VIII y IX vemos señores feudales, afianzados en sus posiciones, conservando los cargos entre familias (y heredándolos, junto con las tierras), y ya no siendo elegidos por asambleas populares; encerrados en sus fortalezas, y ofreciendo protección militar y jurídica a los pequeños propietarios a cambio de la transferencia a su nombre de sus tierras. Y usarán el mismo sistema: se las darán en usufructo, a cambio del pago de fuertes impuestos, pagaderos en cultivos, trabajo personal o en moneda, que poco a poco se harán haciendo más numerosos y más caros. Van desapareciendo los campesinos libres. En la época de Carlomagno, (siglo VIII) en un catastro censal de la abadía de Saint-Germain-des-Prés, de 2.788 hogares, hay más de 2.770 colonos y sólo 8 campesinos libres independientes.

De esta manera se crean dos tipos de propiedad, que son las que quedarán establecidas en todo el Ancien Régime:

- La Propiedad Directa, que pertenece al señor feudal, y

-La Propiedad Util, que es la tierra dada en usufructo por él.

Cuando hablamos de estos tipos de propiedades, debemos entonces tener en claro que más del 90% de la población de Francia eran propietarios de esta manera. Tenían una semi-propiedad, por decirlo así, la cual podían usar para vivir, y cultivarla, pero no transmitirla en sucesión; cuando morían, volvía al señor, quien si quería, se la volvía a dar a los hijos del difunto. En el caso de permitirles transferirla, lo cual podía también en ciertos casos ocurrir, el señor feudal se guardaba un derecho de preeminencia sobre la venta: él podía, pagando una suma estipulada, recuperar su propiedad anulando la venta.

LA PROPIEDAD

La propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien

LA PROPIEDAD COLECTIVA EN VENEZUELA

La propiedad colectiva venezolana es la perteneciente a grupos sociales o personas para su aprovechamiento, uso o goce, pudiendo ser de origen social o de origen privado.

La economía venezolana se está conformada por tres sectores institucionales, los cuales son: Sector público, economía social y el sector privado, pudiendo establecerse combinaciones de propiedad y de gestión de las unidades productivas.

A.- El sector público o estatal, comprende aquellos medios de producción que son de propiedad social (propiedad de todo el pueblo), sobre los cuales el pueblo ejerce su soberanía de forma indirecta, a través del Estado como expresión de la voluntad popular, por lo tanto la

distinción entre propiedad pública y propiedad social indirecta no tiene sentido, ya que toda propiedad pública (estatal) es propiedad social, en el sentido de propiedad de todo el pueblo.

El sector público constituir unidades de producción de bienes y servicios donde comparta la propiedad y/o la gestión con el sector privado y el

Sector de economía social.

Los entes del Estado pueden ejercer la operación y gestión de las empresas públicas o las unidades de producción de bienes y servicios de propiedad social, o puede asignarlas para su operación y gestión a determinadas comunas(comunidades territoriales), o a otras entidades de economía social, en cuyo caso son unidades de productivas de bienes y servicios propiedad de todo el pueblo(empresas públicas) que son gestionadas y operadas por trabajadores libres asociados en empresas comunales, colectivas o asociativas, por lo que no son trabajadores dependientes o asalariados de empresas públicas.

B.- El sector de economía social comprende las unidades de producción de bienes y servicios de tipo comunal, colectiva, asociativa, cajas de ahorros, bancos comunales, cajas rurales, entre otras. Se caracteriza por el ejercicio de la actividad productiva por parte de los mismos factores.

Propiedad Privada y Propiedad Colectiva

La propiedad en sus orígenes era colectiva, posteriormente se le reconoce el carácter absoluto, para ser motivo de regulaciones diversas en la época medieval, en tanto no se entendía como una derecho exclusivo sino que a su vez era objeto de varios derechos. Posteriormente y con la revolución Francesa retoma su condición de inviolable y por lo tanto de derecho absoluto, tendencia que inspira el Artículo 545 del Código Civil de Venezuela. De acuerdo con De Ruggiero, citado por Mundaraín (2002), la propiedad:

Una relación de Derecho Privado, en virtud de la cual una cosa, como pertenencia de una persona, está completamente sujeta a la voluntad de ésta en todo lo que no resulte prohibido por el Derecho Público o por la concurrencia de un Derecho ajeno

Derecho Exclusivo o excluyente, ya que el propietario se beneficia sólo, de la totalidad de prerrogativas que irradian del mismo, pero también el propietario puede impedir que otra persona concurra con el ejercicio de los poderes inherentes a la propiedad, y en tal forma puede excluir o impedir la entrada de terceros a su propio fundo.

Derecho Absoluto o pleno, puesto que el titular puede, en principio, desplegar los poderes más amplios sobre el bien, por eso se señala que la propiedad es un derecho absoluto. Esta característica le permite atribuir al propietario todo el poder licito de utilización hasta la consumación de su objeto.

Derecho Perpetuo, en virtud de que la propiedad no porta en sí misma una causa de extinción o de aniquilación, subsiste en tanto perdure la cosa sobre la que recae.

Derecho Elástico, admite reducción en el volumen de sus poderes, pero tiende siempre a recobrar la plenitud de los mismos.

Derecho Autónomo, en el sentido de que no presupone la existencia de un derecho de mayor alcance sobre la cosa, no es un derecho ilimitado, puesto que la propiedad está sometida a las reglas sobre abuso del derecho y a las llamadas relaciones de vecindad