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El acceso a la información pública en la Ciudad. La reforma a la Ley N° 104.
Por Marcela I. Basterra1
Sumario: 1. Introducción. 2. Principios interpretativos de la ley N° 104. 3.
Transparencia activa. 4. Órgano garante de la ley de acceso a la información
pública. 5. Conclusión.
1. Introducción.
La Ciudad de Buenos Aires aprobó una nueva ley de acceso a la información
pública Nº 57842 -modificatoria de la ley N° 1043- que permite avanzar en materia de
apertura de datos públicos, Transparencia Activa y Rendición de Cuentas.
Cabe recordar que la CABA sancionó la ley N° 104 en sus primeros años de
autonomía, convirtiéndose en una de las primeras legislaciones argentinas en consagrar
el derecho de acceso a la información pública.
El reconocimiento de éste y la efectiva posibilidad de concretarlo son parámetros
de suma importancia al momento de evaluar el grado de transparencia del que goza una
sociedad. Es impensable hablar de publicidad y control de la actividad administrativa y
de los actos de los gobernantes si como contrapartida no se garantiza el acceso a los
ciudadanos para tomar conocimiento sobre éstos.4
Desde el artículo 1° de la Constitución porteña se refleja el espíritu democrático
y participativo pensado para las instituciones de la Ciudad, expresando “(…) conforme
al principio federal establecido en la Constitución Nacional, (Buenos Aires) organiza
sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno
la forma republicana y representativa. Todos los actos de gobierno son públicos (…).”
En esta línea, el inciso 2° del artículo 12 dispone que la ciudad garantiza el “(…)
ejercicio del derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente
y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura
(…)”. Igualmente, el artículo 46 asegura a los usuarios y consumidores, entre otros
derechos, “(…) el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna
(…)”.
Con estos cimientos de raigambre constitucional, se sancionó en 1998 la ley
N°104, que fue recién reglamentada en el año 2007 bajo el decreto N° 1361/20075. La
1 Marcela I. Basterra. Doctora en Derecho por la Universidad de Buenos Aires. Magister en Derecho
Constitucional y Derechos Humanos y especialista en Derecho Público. Profesora de Grado, Posgrado y
Doctorado de Derecho Constitucional de la UBA y en más de 10 Universidades Nacionales y Extranjeras.
Autora de numerosas obras y artículos de su especialización. Ha dado más de doscientas conferencias. Presidenta del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2 Ley N° 5.784 “Ley de Acceso a la Información – Modificación”, publicada en el B.O.C.B.A del
19/01/2017. 3 Ley N° 104 “Ley de Acceso a la Información Pública”, publicada en el B.O.C.B.A del 29/12/1998. 4 Basterra, Marcela I. “Más información pública, más democracia. A propósito de la sanción de la Ley
27.275 de Acceso a la Información Pública”, en Abeledo Perrot N° AP/DOC/1062/2016. 5 Decreto Reglamentario N° 1361/2007, Publicado en el BOCBA N° 2778 del 28/09/2007.
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finalidad central del sistema legislado por la ley consistió en la creación de un
mecanismo efectivo de acceso a la información pública disponible en el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires.6
Si bien pueden observarse falencias en la legislación preliminar, lo que sin duda
impulsó la reforma que analizaremos, lo cierto es que esta normativa fue reveladora en
su momento y celebrada por su valor de síntesis, claridad de sus enunciados, y sencillez
de su comprensión.7 En este sentido, se expresó que la impronta legislativa tenía que ver
no sólo con la honestidad como pilar de reconstrucción estatal, sino también como una
forma de que el Estado no avasalle los derechos de los administrados en pos de
beneficios propios.8
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos es la llave de bóveda para
abordar el derecho a la información, como un derecho/deber derivado de la libertad de
expresión. Es en este ámbito, donde el derecho a la información aparece como una
precondición para el ejercicio en plenitud del derecho a la libertad expresiva.9
De este modo, la reforma implementada el año pasado se fundamentó
principalmente en la concepción del derecho de acceso a la información como derecho
humano. Así es definido indirectamente por el artículo 2° cuando establece que éste
debe interpretarse conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y a los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos
humanos suscritos y ratificados por la República Argentina.
Cabe destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso
“Claude Reyes y otros vs. Chile”10, expresó que el derecho a la libertad de expresión
consagrado en el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
incluye el derecho de acceso a la información.
Si bien la reforma ha sido considerable –se incorporaron 24 (veinticuatro)
artículos, pasando de tener 11 (once) a 35 (treinta y cinco)- en esta oportunidad me
referiré a algunos de los puntos que considero más relevantes.
6 Maurino, Gustavo, “El acceso la Información ante los Tribunales de la Ciudad. Un estudio de casos”,
en “Acceso a la Información Pública en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ley 104 comentada y
concordada”. Coordinador: Guillermo Scheibler. Editorial Ad-Hoc. Año 2012. Pág. 227. 7 Meza, Alberto. “Acceso a la información en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ley 104”, en
“Acceso a la…”. p. 244 8 Fernández, Víctor M, “Valores argentinos o un país insulso”, Bouquet Editores, Buenos Aires, 2006, p.
94 y s.s. 9 La base normativa para afirmar esta relación entre ambas prerrogativas, es el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, que reconoce los derechos de expresar y difundir libremente el pensamiento,
ideas y opiniones por cualquier medio de comunicación, con abstracción de la interferencia o intromisión
de las autoridades estatales. A su vez, garantiza la opinión pública libre inherentemente ligada con el
pluralismo político como valor fundamental y como un requisito indispensable en el desenvolvimiento de
un Estado de derecho. El derecho a la información, completa y moderniza el derecho a la libertad de
expresión 10 Corte IDH, “Claude Reyes y otros vs. Chile”, sentencia del 19/09/2006.
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Como primera reflexión, celebro la continuidad de los lineamientos de la ley
nacional N° 27.27511, coadyuvando a garantizar el pleno ejercicio del derecho de los
habitantes a controlar las políticas públicas mediante el acceso a la información,
promoviendo la participación ciudadana y el principio de transparencia en la gestión
gubernamental.
2. Principios interpretativos de la ley N° 104.
En primer lugar, debe subrayarse que la incorporación de los principios para la
interpretación de la ley, en concordancia con la normativa extranjera y con la estructura
adoptada en la ley nacional, resulta MUY valiosa para la exégesis que debe realizarse de
cada disposición, dado que han sido considerados como los principios rectores para el
diseño e implementación de un marco jurídico que garantice el derecho de acceso a la
información, y en tal sentido, explique sus contenidos mínimos.
Queda establecido bajo el principio de máxima premura, o sea, que la
información debe ser publicada con la mayor celeridad posible y en tiempos
compatibles con la preservación de su valor. El cumplimiento de plazos razonables
resulta fundamental para satisfacer correctamente el derecho de acceso a la información
pública. Esta pauta se ve reflejada en el artículo 1012 de la ley N° 104 que establece los
plazos para cumplir con las solicitudes de información, así como para la prórroga del
mismo.
Asimismo, la norma menciona expresamente el principio de presunción de
publicidad, bajo el que toda la información en poder del Estado se presume pública,
salvo las excepciones previstas por ley. Ciertamente, es deber del estado cumplir con la
regla de publicidad de los actos de gobierno, pero, como todos los derechos, éste
tampoco es absoluto, por lo que reconoce ciertas limitaciones en aras de hacerlo
compatible con las restantes prerrogativas que componen el plexo normativo13.
En efecto, la regla general es la publicidad, la denegatoria o secreto es la
excepción. Toda información se presume pública y debe estar disponible para
conocimiento de quien la solicite, salvo que corresponda a materias calificadas de
reserva, debiendo el Estado o la entidad poseedora de ésta probar que se encuentra
comprendida en una de las excepciones previstas en la ley14.
Tratándose de información que tiene carácter esencialmente público, sólo puede
justificarse el secreto por un interés igualmente público, esto es, que el mismo
argumento que justifica la transparencia es el que justifica el secreto.
11 Ley de Acceso a la Información Pública, publicada en el B.O. el 29/09/2016. 12 Art. 10- Plazo: “Toda solicitud de información requerida, en los términos de la presente ley, deberá
ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar por única vez en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles. En su
caso, el sujeto requerido deberá comunicar al/la solicitante y a la autoridad de aplicación antes del
vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles.” 13 Basterra, Marcela I., “Los límites al derecho de acceso a la información pública”, en Thomson Reuters
AP/DOC/2739/2012. 14 Basterra, Marcela I., “El derecho fundamental de acceso a la información pública,” Editorial Lexis
Nexis Argentina S.A., Buenos Aires, 2006, p. 359.
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En este sentido, el artículo 6° de la ley N° 104 dispone que los sujetos obligados
podrán exceptuarse de proveer la información solicitada cuando se configuren supuestos
referidos a la siguiente información: a) que afecte la intimidad de las personas o que sea
referida a datos sensibles en concordancia con la Ley de Protección de Datos Personales
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) que esté protegida por la legislación
vigente en materia de derechos de autor, propiedad intelectual, secreto profesional,
secreto industrial o comercial; c) que se trate de aquella cuya publicidad pudiera revelar
la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial en la cual el
sujeto obligado sea parte; d) que se trate de información de terceros que la
Administración hubiere obtenido en carácter confidencial; e) que la divulgación pudiera
ocasionar de manera verosímil un riesgo a la seguridad pública; f) que sea de carácter
judicial, cuya difusión estuviere vedada por compromisos internacionales asumidos por
la Ciudad; g) que se trate de información contenida en notas internas u opiniones
producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad
pública que no formen parte de los expedientes.
Cabe destacar que esta norma contempla –con gran acierto- una excepción, al
establecer que las limitaciones enunciadas no serán aplicables cuando la información
refiera a graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o
delitos de lesa humanidad.
Al respecto, el artículo 2° enuncia expresamente el principio de disociación, que
establece que en casos como los señalados, donde parte de la información se encuadra
dentro de excepciones taxativamente establecidas por ley, la información no suprimida
debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas
partes sujetas a la excepción.
Este precepto permite que en aquellos casos en que parte de la información sea
reservada -por encontrarse bajo algunas de las excepciones expresamente establecidas
en esta ley-, el resto de la misma sea publicada igualmente, omitiendo o tachando la
información confidencial. Es decir, disociando aquella información que se dará a
conocer, de la que permanecerá bajo reserva por ley.
De conformidad con este principio, el artículo 7° del Decreto Reglamentario N°
260/1715 dispone que; “Cuando un documento contenga información cuyo acceso esté
limitado en los términos del artículo 6° de la ley, deberá suministrarse el resto de la
información utilizando el sistema de disociación. La información no comprendida
deberá ser entregada o publicada en una versión del documento que tache, oculte o
disocie aquellas partes sujetas a la excepción y se indicará qué parte del documento ha
sido mantenido bajo reserva, la fuente de la información y su encuadre legítimo en
alguna de las hipótesis de excepción previstas en la Ley N° 104.”
Por otra parte, el articulado alude al informalismo como un principio, en el
entendimiento de que las reglas de procedimiento para acceder a la información deben
facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia no podrá constituir un obstáculo
para ello. Esto implica que los sujetos obligados no puedan fundar el rechazo de la
15 Decreto Reglamentario N° 260/17, publicado en el B.O. del 20/07/2017.
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solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de
procedimiento.
En nuestro país, esta máxima ya había sido reconocida en el año 1972 en el
artículo 1° de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.54916, siendo en el
marco del derecho administrativo donde ha tenido su mayor desarrollo.
La sanción de esta normativa y la regulación del procedimiento para acceder a la
información pública, no pueden dificultar el ejercicio del mismo, por lo que es
indispensable que la legislación persiga evitar rechazos de solicitudes o denegatorias de
información basándose en errores formales cometidos por el solicitante.
Esta directiva se re reflejada en el artículo 1° de la ley en cuanto establece “toda
persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y
oportuna. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no será necesario
acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición” y en el
artículo 9° al disponer que la solicitud de información “se podrá realizar por medio
escrito o por vía electrónica…no estará sujeta a ninguna otra formalidad”.
El principio de informalismo se complementa con el de gratuidad, que importa el
aseguramiento del efectivo acceso a la información. La gratuidad resulta de suma
trascendencia para tutelar el efectivo goce del derecho consagrado en la normativa, pues
si no se garantiza con esta regla el acceso a la información, significaría una limitación u
obstáculo inadmisible, que además vulnera el principio de no discriminación.
Tanto la legislación extranjera como la nacional son categóricas en que se debe
entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad,
excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo
para la solicitud. El principio de no discriminación se vincula con la legitimación activa
amplia que ha sido reconocida en el artículo 1°, al establecer como sujeto activo a
“Toda persona”.
En igual sentido, el principio de transparencia propone que toda la información en
poder, custodia o bajo control del sujeto obligado deba ser accesible para todas las
personas. El acceso a ésta sólo puede limitarse cuando concurra alguna de las
excepciones previstas en la ley, de acuerdo con las necesidades de una sociedad
democrática y republicana, en la medida que sean proporcionadas al interés que las
justifican.
Otro de los principios enunciados por el artículo 2° es el alcance limitado de
las excepciones. Efectivamente, éstas serán expresas y formuladas en términos claros y
precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al
acceso a la información, a cargo del sujeto obligado.
16 Ley N° 19.549 “Ley de Procedimiento Administrativo”, publicada en el B.O. del 27/04/1972. Art. 1°.-
“Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y
descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y
seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos: (…) Informalismo, c)
Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan
ser cumplidas posteriormente”.
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Este supuesto implica la inversión de la carga probatoria a cargo del sujeto
responsable, ya que si no hace lugar a la solicitud deberá demostrar las razones por las
que no puede entregar la información. Las que a su vez estarán basadas en las
disposiciones de la propia norma.
En este sentido, se ha señalado que el tratamiento legal de la información
reservada configura una necesidad y una excepción que confirma la regla de máxima
publicidad, garantizando la certidumbre que debe caracterizar a los actos del Estado
(…)”17.
Ello es coherente con lo dispuesto en la Ley Modelo de la OEA, que señala
en el artículo 52; “La carga de la prueba deberá recaer en la autoridad pública a fin
demostrar que la información solicitada está sujeta a una de las excepciones
contenidas en el artículo 41”.
Finalmente, el mismo artículo 2° refiere al principio in dubio pro petitor y la
buena fe. El primero de ellos, establece que las disposiciones de la ley deben ser
interpretadas, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del
derecho a la información. Como ocurre con los principios señalados, se pondera a los
sujetos requirentes siguiendo la lógica utilizada en distintas ramas del derecho, con la
finalidad de proteger a la parte más débil en una relación jurídica. En definitiva, quien
necesita protección es el particular, frente al requerido que tiene en su poder la
información. HA
En cuanto al principio de buena fe, resulta incuestionable que se configurará
como conducta rectora de los sujetos obligados a fin tutelar el efectivo ejercicio del
acceso a la información. Esto significa que la ley de ser interpretada de manera tal que;
sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la
estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los
solicitantes, promuevan la cultura de transparencia y actúen con diligencia,
profesionalidad y lealtad institucional.
Al igual que en el principio in dubio pro petitor que éste ya ha tenido un gran
desarrollo en distintas ramas del derecho. La Comisión Interamericana de Derecho
Humanos ha señalado que: “Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso
a la información, resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de
buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines
perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho,
brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan una cultura
de transparencia, coadyuven a transparentar la gestión pública, y actúen con
diligencia, profesionalidad y lealtad institucional”18
17 Nava Gomar, Salvador, “Información Reservada”, en AA.VV., Diccionario de Derecho de la
Información , t. II, Jus, México D.F, 2010, p. 62. 18 Ver “El Derecho de Acceso a la Información Pública en las Américas, Estándares Interamericanos y
comparación de marcos legales” en Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, pp. 26/27. Disponible en: www.oas.org (fecha de consulta:
17/11/2017)
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Por su parte, la Corte IDH ha destacado en el precedente “Gomes Lund y otros
(“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil”: “Resulta esencial que, para garantizar el
derecho a la información, los poderes públicos actúen de buena fe y realicen
diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho
(…)”19.
La incorporación de estos principios como guía interpretativa de la ley 104,
constituyen una modificación significativa para la tutela efectiva del derecho de acceso
a la información pública. No resulta menor destacar que estos criterios se encuentran en
perfecta sincronización con los mejores estándares internacionales en la materia.
3. Transparencia activa.
La “transparencia activa” es la obligación estatal de poner en conocimiento de la
ciudadanía -por motu proprio o por imperio legal- la información pública. Esta
herramienta acrecienta la participación ciudadana en los asuntos públicos, además de ser
un mecanismo más para lograr la transparencia gubernamental20.
El Decreto reglamentario N° 260/17 define a la transparencia activa como el
deber de todos los sujetos obligados de publicar y difundir de manera proactiva toda la
información incluida en: a) en el Plan de Transparencia Activa de la ley N° 104; b) en
otras normativas vigentes que contemplen la publicidad activa de información y; c)
cualquier otra información de relevancia pública vinculada al funcionamiento y
desempeño de los sujetos obligados.
Por su parte, la ley N° 104 establece que los sujetos obligados deberán facilitar
la búsqueda y el acceso a la información pública a través de su página oficial de la red
informática q quiere decir??? Segura q está bien? de la la siguiente forma; de manera
clara, estructurada y entendible para los interesados, y procurando remover toda barrera
que obstaculice su reutilización por parte de terceros.
En efecto, implica la obligación de los sujetos requeridos de publicar cierta
información relevante, precisa y actualizada, a fin de dar cumplimiento a lo establecido
en la ley sin que ninguna persona o institución se lo haya solicitado. Es así que este
principio constituye un pilar básico para hacer efectivo el derecho de acceso a la
información pública. Su adecuado cumplimiento permite ahorrar tiempo y gastos tanto
al sujeto pasivo como al solicitante, evitando repetición de solicitudes y tiempos de
espera.
En esta línea, la actual ley N° 104 normativa porteña prevé procedimientos más
ágiles y sencillos para solicitar información, siendo prueba de ello es la posibilidad de
presentar la solicitud vía electrónica. Asimismo, se incluyeron obligaciones de
transparencia activa para los tres poderes del Estado, detallando para cada uno de éstos
información mínima, la que deberá mantenerse actualizada y a disposición del púbico
de manera informatizada.
19 Corte IDH., “Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil”, sentencia del
24/11/2010. Serie C No. 219, párr. 211. 20 Buteler, Alfonso, “Derecho de acceso a la información pública”, en AA.VV., Tratados de derecho
humanos y su influencia en el derecho argentino, Editoral La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 1810.
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Sin duda, la transparencia activa es uno de los estándares mínimos con los que
debe cumplir una ley de acceso a la información pública21; si bien la ley N° 104 de la
Ciudad de Buenos Aires ya receptaba su impronta en el texto anterior, celebramos la
consideración expresa de este principio y la introducción del Plan de Transparencia
Activa en el artículo 18, mediante el que se señala expresamente la información que
debe ser publicada en las páginas web de los sujetos obligados, para permitir que los
ciudadanos tengan un acceso directo a para conocer funciones, acciones, resultados,
estructuras y recursos de los mismos.
Los artículos 17 y 18 incorporan dos obligaciones distintas. En primer lugar, si
hay un “primer lugar, donde dice en segundo término o por el otro???dispone que los
obligados responsables del artículo 3° deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la
información pública en los términos referidos precedentemente. a través de su página
oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y entendible para los
interesados, procurando remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización
por parte de terceros. Esto repite textual lo que ya dijiste hace 4 /5 párrafos!!!
Excato…fíjate..
La difusión de la información deberá realizarse a través de canales de
comunicación digitales oficiales, cartelería y/o publicidad oficial y cualquier otro medio
de comunicación que se considere oportuno.22
Los artículos 17 y 18 de la ley incorporan dos obligaciones distintas: por un
lado, no interferir con el derecho de acceso a la información de todo tipo, que también
se extiende a la circulación de información. En consecuencia, este deber consiste en no
interferir con el derecho de acceso a la información de todo tipo, que también se
extiende a la circulación de información.
Seguidamente Acá es por el otro o seguidamente, pero del párrafo
anterior…no??. Acá entonces estaría bien, pero el que te puse en verde sácalo…queda
descolgado!!! se establece la obligación de datos, y por otro, Ah!!! Acá sí que me
mayaste…no se entiende en el 17 y 18 en la dos oportunidades cuándo es por un lado o
por el otro…reformular en azul los 3 párrafos anteriores y éste ( 4 en tolal!!) publicar de
manera completa y actualizada, por medios digitales y en formatos abiertos,
determinada información -detallada en los trece (13) incisos del artículo 18- sin
necesidad de un procedimiento por parte del particular que quiera consultarla. Esto
permite que las personas tengan a su disposición los indicadores más importantes de la
gestión pública, lo que redunda en beneficio de principios como los de economía y
celeridad.
La información de publicación obligatoria se señala bajo el supuesto de “Plan de
Transparencia Activa” y comprende: a) la estructura orgánica, funciones, e información
institucional; b) la nómina de autoridades y personal que preste servicios en los sujetos
obligados; c) las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y
subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías; d) el
presupuesto asignado a cada área, programa o función, y el estado de ejecución
21 Basterra, Marcela I., “El Derecho Fundamental…”, Ob. Cit., p. 419. OJO si es mi libros nuevo, ya que
en el viejo no está poner título completo x q se confundirá con el viejo q empieza así!!! 22 Artículo 17. Decreto Reglamentario N° 260/17.
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actualizado en forma trimestral con el nivel de desagregación compatible con la
presentación del proyecto de presupuesto; e) el listado de adquisiciones de bienes y
servicios u obras públicas que se realicen mediante los siguientes procedimientos:
licitaciones; contrataciones; concursos; remate o subasta pública, detallando el objeto de
la contratación y monto de las mismas; f) el listado de concesiones, permisos y
autorizaciones otorgadas y sus respectivos titulares, especificando nombre o razón
social del/la titular; objeto de la concesión, autorización o permiso; vigencia; y canon;
g) todo acto o resolución, de carácter general o particular, especialmente las normas que
establecieran beneficios para el público en general o para un sector, las actas en las que
constara la deliberación de un cuerpo colegiado, la versión taquigráfica y los dictámenes
jurídicos y técnicos, producidos antes de la decisión y que hubiesen servido de sustento
o antecedente; h) los informes finales de auditorías internas o externas; i) Los servicios
que brinda el organismo directamente al público, incluyendo normas, cartas y
protocolos de atención, datos de contacto, consultas y vías de reclamo; j) Un índice de
trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y
criterios de asignación para acceder a las prestaciones y datos de contacto para reclamos
y consultas vinculadas a dichos trámites y servicios; k) Descripción de la política
institucional, de los programas en curso y los planes de acción; m) Mecanismos de
participación ciudadana establecidos en la normativa vigente; n) Declaraciones Juradas
de funcionarios públicos de acuerdo a la Ley de Ética Pública.
En la Declaración Conjunta de 2004, los relatores para la libertad de expresión
de la ONU, la OEA y la OSCE se pronunciaron sobre este compromiso al aseverar que
“las autoridades públicas deberán tener la obligación de publicar de forma dinámica,
incluso en la ausencia de una solicitud, toda una gama de información de interés
público”; y “se establecerán sistemas para aumentar, con el tiempo, la cantidad de
información sujeta a dicha rutina de divulgación”23.
La Ley Modelo Interamericana24 reafirma este precepto al considerar que; “aun
en la ausencia de una petición específica, los órganos públicos deberán divulgar
información sobre sus funciones de forma regular y proactiva, de manera que asegure
que la información sea accesible y comprensible”. En concordancia, en los artículo 9° y
12 se explicita el deber “(…) de divulgar información de manera proactiva a los efectos
de minimizar la necesidad de que los individuos presenten solicitudes de información”,
así como las clases de información clave sujetas a difusión de manera activa por una
autoridad pública.
Es muy importante tener presente que la restricción a la publicidad debe ser
excepcional. Por ello, los artículos de la ley que establecen excepciones son de
interpretación restrictiva. Una vez está ok. Pero no podés repetir palabras en todos los
párrafos como te marco a continuación
23 Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de
la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de
Comunicación, y el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión, “Declaración Conjunta
sobre Acceso a la Información y sobre la Legislación que Regula el Secreto”, 2004. Disponible en:
www.oas.org. 24 “Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información de la OEA”, aprobada por AG/RES. 2607
(XL-O/10), del 08/06/2010. Disponible en: www.oas.org.
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El derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto, en
consecuencia puede estar sujeto a limitaciones. No obstante, dichas limitaciones éstas
deben dar cumplimiento estricto a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la
Convención Americana, esto es: 1) verdadera excepcionalidad, 2) consagración legal, 3)
objetivos legítimos, 4) necesidad, y 5) estricta proporcionalidad 25.
Asimismo, la ley establece información mínima específica para cada poder
estatal, tal como ocurre en la legislación de otros países, tales como México26 por
ejemplo. En este sentido, además de lo señalado en el Artículo 18, se dispone que la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá informar: a) Todas las
leyes de la Ciudad y todos los proyectos de ley, declaración y resolución, con indicación
de su trámite parlamentario, así como y los dictámenes que hubieran producido las
comisiones asesoras; b) El resultado de todas las votaciones sobre los proyectos de leyes
y las resoluciones sobre nombramientos y/o acuerdos; c) La agenda de las comisiones,
temario de las sesiones plenarias, el boletín de asuntos entrados y versiones
taquigráficas de las sesiones y de las comisiones cuando hubiera; e y d) Información de
los/las legisladores/as, partido, mandato, comisiones que integra, antecedentes y datos
de contacto.
Por otra parte, se le encomienda al Poder Ejecutivo la publicación de: a) Todos
los decretos dictados por el/la Jefe/a de Gobierno; b) Los datos referentes al servicio de
la deuda; c) Los documentos elaborados y publicados por la Dirección General de
Estadística y Censos; d) Los listados de las personas que han recibido exenciones,
condonaciones de impuestos locales o regímenes especiales en materia tributaria local,
cuidando no revelar información confidencial o violar el secreto fiscal; e) El listado de
expropiaciones, que contenga al menos, fecha de expropiación, domicilio y utilidad
pública; f) El listado de las empresas concesionarias de servicios públicos, que contenga
al menos, fecha de inicio y finalización de la concesión, objeto de la concesión y canon.
Finalmente, el Poder Judicial deberá mantener actualizada y a disposición del
público de manera informatizada, la siguiente información clave: a) Las sentencias
definitivas o resoluciones equivalentes, en todas las instancias judiciales, así como los
dictámenes del Ministerio Público Fiscal, con omisión de los nombres, en los casos en
que no procediere revelarlos por disposición de otras leyes o convenciones
internacionales; b) Todas las acordadas y resoluciones administrativas del Tribunal
Superior de Justicia, Consejo de la Magistratura y Ministerio Público Fiscal; e c)
Información sobre concursos, participantes, antecedentes y resoluciones dictadas por la
Comisión de Selección de Magistrados, designaciones y audiencias públicas.
Cabe destacar que han sido exceptuados de este deber algunos sujetos obligados
por el artículo 3°, como las organizaciones empresariales y sindicales, los partidos
políticos, los institutos educativos, los concesionarios, permisionarios y licenciatarios de
servicios públicos, en la medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello
que corresponda al ejercicio de la función administrativa delegada. Esto si lo ponemos
25 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
“El Derecho de Acceso a la Información Pública en las Américas, Estándares Interamericanos y
comparación de marcos legales”, Ob. Cit., p. 7. 26 Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial el
04/05/2015.
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debemos explicar x qué?? O si estamos o no de acuerdo…no se puede poner
alegremente…si prestan servicios públicos x q no tienen obligación de TA??. Qué dice
la Ley nacional??? OJO!!!
El decreto reglamentario establece que la Autoridad de Aplicación promoverá
mecanismos participativos para la diagramación de los lineamientos y seguimiento del
Plan de Transparencia Activa. Por su parte, los sujetos obligados deberán identificar,
ordenar, sistematizar, digitalizar y publicar los datos y la información pública, la que a
la hora de ser presentada, deberá hacerse en un lenguaje simple, claro y directo, y
deberá ser veraz, completa y actualizada.
4. Órgano Garante de la ley de acceso a la información pública.
Contar con instituciones que tutelen el derecho de acceso a la información,
especializadas e independientes, es una de las herramientas fundamentales para
garantizar este derecho.
Por ello, entendemos que otra de las incorporaciones más significativas que se
pueden vislumbrar en la reformada ley 104 es el establecimiento de un “Órgano Garante
del Derecho de Acceso a la Información”. La designación del órgano se encomienda a
cada uno de los poderes, y éste deberá actuar dentro del ámbito de competencia de quien
lo seleccione.
Al respecto, Cabe decir agregar, que la selección de la Autoridad de Aplicación
de la presente ley también se realiza con el procedimiento mencionado.
El Órgano Garante deberá: a) Supervisar de oficio el efectivo cumplimiento del
Acceso a la Información por parte los sujetos obligados; b) Elaborar anualmente un
informe consolidado de evaluación; c) Recibir y resolver los reclamos que ante él se
interpongan; d) Mediar entre los solicitantes de información y los sujetos obligados; e)
Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes
correspondientes en los casos de incumplimientos establecidos en la ley; f) Formular
recomendaciones vinculadas al cumplimiento de la normativa, a la mayor transparencia
en la gestión y al cumplimiento del ejercicio del derecho de Acceso a la Información
Pública; g) Promover la reutilización de datos públicos producto de solicitudes de
información pública, mediante la realización de actividades y/o elaboración de
materiales que faciliten a los ciudadanos el acceso y reutilización de los mismos; y h)
Propiciar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus
funciones.
A nivel internacional se pueden distinguir distintos tipos de modelos adopatados
para la creación de órganos garantes, entre otros: como a) los Comisionados de
transparencia y acceso a la información (Escocia, Reino Unido y Eslovenia), b) las
Comisiones o Institutos (Chile, México, Francia), c) la atribución de funciones de
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órgano garante a la Defensoría del Pueblo/ Ombudsman (Perú, Suecia, Nueva Zelanda);
y, d) otro organismo que desempeñe dichas funciones (Sudáfrica).27
Sin perjuicio del formato elegido por cada país, lo cierto es que la presencia de
una institución con facultades para recibir reclamos e impulsar sanciones
administrativas es fundamental para evitar que se diluyan los esfuerzos en el
cumplimiento de las leyes de acceso a la información pública. transparencia.
Por ello Siguiendo esta línea argumental, no resulta menor señalar que se
incorpora un reclamo específico para esta ley ante el órgano Garante (artículo 32), que
procede en caso de denegatoria expresa o tácita de una solicitud de acceso a la
información o de cualquier otro incumplimiento con relación a las obligaciones
previstas en ésta, con la finalidad de iniciar una instancia de revisión de la denegatoria.
No puede desconocerse que existen semejanzas entre este Órgano Garante y la
Agencia de Acceso a la Información Pública creada en la ley nacional N° 27.275 (Art.
19 y s.s.). Las funciones y atribuciones concedidas al primero no son tan amplias, pero
sin duda se refleja la motivación de la instauración de este tipo de instituciones, que no
es otra que velar por el efectivo cumplimiento de las leyes que los crean.
La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, ha instado a los países a adecuar su legislación
para fortalecer la estructura institucional de supervisión de la implementación de las
leyes de acceso a la información pública, de conformidad con los estándares más
elevados en esta materia.
En efecto, la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información28 y su
Guía de Implementación dispone el establecimiento de una Comisión de Información, la
cual tiene a su cargo la implementación efectiva de la ley. A este respecto, la Guía de
Implementación de la Ley Modelo destaca la importancia de contar con un órgano de
supervisión capaz de generar políticas uniformes en materia de información pública
para todos los organismos obligados por la normativa, que tenga además la facultad de
coordinar los esfuerzos de distintas áreas, capacitar recursos humanos, generar
conciencia ciudadana, identificar y difundir buenas prácticas, asesorar a funcionarios y
desarrollar mecanismos para facilitar la gestión de las solicitudes de información.29
El estudio del desempeño de los organismos de control en el derecho
comparado30 arroja como resultado las siguientes conclusiones:
27 Montero, Aránzazu G., “Los órganos garantes de la transparencia y el acceso a la información en
Chile y México”. Estructura administrativa, gestión interna y funcionamiento del Consejo para la
Transparencia y el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos. Avances,
oportunidades y buenas prácticas”. Disponible en: www.consejotransparencia.cl. 28 Consejo Permanente de la OEA. Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos. Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información. OEA/Ser.G, CP/CAJP-2840/10 Corr.1, abril 2010, Párr.
54, p. 18. Disponible en: www.oas.org. 29 Consejo Permanente de la OEA. Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos. Comentarios y Guía de
Implementación para la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información. OEA/Ser.G.
CP/CAJP‐2841/10. 23 abril 2010.pág.14. 30 Montero Aránzazu G., Ob. Cit.
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1. La actuación de los órganos garantes de transparencia y acceso a la información, ha
logrado posicionarlos como entidades fundamentales del sistema de rendición de
cuentas, desempeñando un papel decisivo como intermediarios entre el gobierno y los
ciudadanos.
2. Los órganos garantes tienen que gozar de la independencia necesaria para cumplir
con sus funciones de manera efectiva, pero al mismo tiempo requieren de otras
instituciones y organismos para lograr un impacto significativo y duradero, por lo tanto,
deben fortalecer sus relaciones de colaboración con otros actores.
3. La sola existencia de estos organismos no garantiza su efectividad, que requiere
además, de su autonomía o independencia, así como de un entorno de colaboración con
otras instituciones. Finalmente, resulta trascendental el fortalecimiento de sus
capacidades institucionales, organizacionales y administrativas para el cumplimiento
efectivo de las funciones encomendadas.
4. El grado de eficacia de los órganos garantes de transparencia y acceso a la
información estos Organismos, no sólo se vincula con sus capacidades técnicas sino que
también influye sobre éste el contexto institucional en el que operan.
5. Las capacidades institucionales del organismo del contralor no dependen únicamente
de un marco normativo completo, sino que debe complementarse con una organización
y gestión interna eficaces, con personal capacitado, un presupuesto adecuado al
cumplimiento de sus funciones, herramientas técnicas y tecnológicas que faciliten la
administración y difusión de información, y políticas de comunicación adecuadas -entre
otras características-.
Además, del órgano Garante BASTA!!!! PUSISTE OG EN 20 PÁRRAFOS!!, la
ley normativa en análisis dispone que la Autoridad de Aplicación “(…) será el órgano
encargado de velar por la correcta implementación de las obligaciones establecidas en
la presente ley y sus normas reglamentarias” (Art. 22).
La creación de un organismo de contralor en materia de acceso a la información
pública se convierte en una forma de dar respuestas a los reclamos de la ciudadanía,
adaptando las organizaciones gubernamentales a los cambios sociales. La Autoridad de
Aplicación también será designada por los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, en el
ámbito de su competencia con las funciones asignadas en la ley, que se consigan en el
artículo 23. Por qué se mezcla los dos temas en un párrafo??? No entiendo q relación
guarda!!
5. Conclusiones.
A casi 20 años de la sanción de la ley N° 104, celebramos la reforma sancionada
en 2016 que además que modificar su articulado, lo ha perfeccionado, incorporando
principios e instituciones fundamentales para garantizar el efectivo ejercicio del derecho
de acceso a la información pública. de un derecho fundamental de sideral importancia
en una república democrática.
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La ley norma recoge sólidos antecedentes jurisprudenciales y legislativos de
orden nacional e internacional. Sin duda, toma referencias precisas de la ley nacional N°
27.275 en aspectos centrales, como la creación de un órgano específico que vele por la
protección y promoción de este derecho fundamental.
Como fue expresado en “Perez Esquivel Andrés c/ GCBA s/ Amparo”31:
“Resulta de suma importancia el efectivo ejercicio de este derecho, dado que permite a
los ciudadanos monitorear y controlar la función pública, peticionar ante las
autoridades respecto de sus derechos, formar opinión sobre diversos temas y participar
en el debate político, incrementando -a su vez- la transparencia en la gestión del
Estado y mejorando, consiguientemente, la calidad de sus instituciones”.
Por ello, destaco debemos destacar la importancia el valor de la reforma
producida por la ley 5xxx que exista una ley que determina con claridad, aquéllos
mecanismos sencillos para el acceso de todo aquello a toda documentación que revista
la categoría de “información pública”, para la totalidad de los ciudadanos coadyuvando
a elevan los niveles de transparencia de una sociedad.
Este nuevo texto habilita a una construcción más transparente permeable y
regulada por parte de la ciudadanía. El éxito estará asegurado en la medida en que se
tenga presente un sólo norte: el acceso a la información pública es para que el pueblo se
informe, participe, controle, y antes que nada, para que sepa.
31 JCAyT. “Perez Esquivel Andrés c/ GCBA s/ Amparo” Sentencia del 16/06/2014.