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HeurísticaJuris
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Restitución internacional de menores
MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL
domingo 14 de septiembre de 2014 12:00 AM
El Juez ordenó al padre del menor que cumpla con la entrega
inmediata del niño a manos de su madre. Esto con el fin de que la
progenitora junto a su hijo retornen con la urgencia debida a la ciudad
de Lisboa, Portugal. El Tribunal acordó adoptar las medidas pertinentes
que aseguren el pronto regreso del menor a su ciudad de origen. En ese
sentido conmina a las autoridades nacionales para que presten la
colaboración hacia el cumplimiento efectivo de la sentencia dictada.
El padre no alegó ni demostró, conforme prevé la Convención de
La Haya sobre la Sustracción Internacional de Menores, que exista grave
riesgo de que la restitución pretendida por la madre del menor exponga
al niño a un peligro físico o psíquico, o en una situación intolerable. Por
lo tanto, no hay prueba fehaciente para denegar la restitución del niño a
su residencia habitual (Lisboa) bajo la custodia de la madre.
El Tribunal verifica que el padre cometió excesos en el ejercicio de
la patria potestad mantenida de forma conjunta con la madre del menor;
acredita que hubo violación al pacto de los representantes sobre la
permanencia del niño con su progenitora en el extranjero. Para cambiar
o fijar nueva residencia se requería autorización judicial para establecer
la residencia del niño en Venezuela, y no consta el permiso de la madre
para que su hijo sea trasladado de Lisboa a nuestro país. Por las razones
señaladas, el Juez concluye que el niño ha sido objeto de un traslado
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ilícito y se encuentra en estado de retención indebida incurrida por su
padre.
El interés superior del niño reposa en garantizar su retorno a la
ciudad de Lisboa por ser el lugar de su residencia habitual. De manera inconsulta y sin que medie autorización emitida por un Juez de la
República Bolivariana de Venezuela, el niño fue separado de quien ejerce su custodia, y alejado de su entorno familiar, social, educativo y
cultural, lo que quebranta no solo la salud del menor sino la paz, el equilibrio y la armonía familiar. Es en la ciudad de Lisboa donde el niño
nació, creció y hoy se educa, todo ello según las probanzas hechas valer ante el Tribunal por la madre las cuales fueron admitidas y valoradas
por el Juez de la causa. En nuestra condición de abogados de la progenitora explicamos al sentenciador que se persigue proteger al
menor de edad de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle la retención ilícita, como la hubo y se probó por cuanto es la madre quien
ejerce como titular la guarda y custodia. Por último, es de resaltar que prevalece el procedimiento breve y expedito en el plano internacional
que avala la restitución inmediata del menor al país en que tenga su
residencia habitual. El padre o la madre disponen de la solución planteada ante la conducta ilegal de su cónyuge de retener en forma
indebida al menor. Se trata de una solicitud formulada por la persona afectada y su abogado ante el tribunal competente.
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Juez autoriza expedir pasaporte
MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL
domingo 7 de septiembre de 2014 12:00 AM
Se inicia este procedimiento denominado "Autorización Judicial
para Expedir Pasaporte" mediante solicitud que concreta la interesada
asistida por su abogado. Narra la solicitante que de las relaciones
sentimentales que mantuvo con su concubino, procrearon un hijo hoy
menor de edad. Ahora bien, debido a las actuales circunstancias, es su
voluntad que el niño reciba el pasaporte venezolano. Sin embargo,
requiere para su tramitación la autorización del padre pero no ha podido
conseguirla. Lo explicado es el motivo por el cual acude a exigir la
autorización judicial para la expedición del pasaporte a favor de su hijo.
Recibida la petición por el tribunal, éste la admite y ordena de
inmediato la notificación del Fiscal del Ministerio Público. De seguidas se
constata el vínculo de afinidad habida entre la madre, el padre y el
menor mediante la consignación que hizo la progenitora de la respectiva
acta de nacimiento del niño, en el tribunal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo
56) consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos
públicos que comprueben su identidad. Asimismo, la Ley Orgánica de
Identificación establece el mecanismo que se debe observar para hacer
la correspondiente identificación de las personas naturales y, agrega
además, que el requerimiento de estos documentos públicos puede ser
tramitado por cualquiera de los progenitores, representantes o
responsables del niño, niña o adolescente. De la normativa señalada se
evidencia que el derecho a adquirir documentos públicos de identidad:
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partida de nacimiento, cédula de identidad o el pasaporte, es un derecho
humano fundamental reconocido en la Carta Magna y en la ley vigente
venezolana.
Este derecho no tiene límites para su ejercicio, puede ser hecho
valer en forma directa por el niño ante las autoridades de identificación.
La ley determina el régimen de autorizaciones para viajar fuera del país,
esto significa que el ejercicio del derecho a procurar el pasaporte como
documento público de identidad no está restringido en modo alguno. En
consecuencia, el juez otorga la solicitud de autorización para expedir
pasaporte en beneficio del niño. Pero advierte que la presente sólo
autoriza la expedición del pasaporte, sin que ello implique autorización
para viajar al extranjero, ya que el niño, niña o adolescente para salir
fuera de Venezuela, bien sea solo, acompañado por uno de sus
progenitores o con un tercero, requiere la autorización de ambos o del
otro progenitor, según sea el caso. Por último, la persona interesada en
definir esta solicitud ante el tribunal competente debe saber que se trata
de una actuación judicial expedita; sin embargo, se recomienda dar
inicio a los trámites con la debida antelación a fin de prever posibles
demoras y evitar daños.
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Cobró prestaciones sociales del marido
MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL
domingo 31 de agosto de 2014 12:00 AM
La viuda se presentó al tribunal con el objeto de solicitar la
autorización judicial necesaria para cobrar las prestaciones sociales y
demás beneficios laborales correspondientes a su finado esposo. Actúa
en su condición de madre y representante legal de su hija menor de
edad. Manifiesta que hace un año falleció sin dejar testamento quien
fuera su esposo y padre de su única hija. Demuestra lo anterior
mediante el acta de defunción emanada de la Primera Autoridad Civil de
la parroquia donde reside y, del acta de matrimonio respectiva.
Narra al juez que su esposo en vida era parte de la nómina de la
empresa, la cual identificó ante el tribunal, pues se desempeñaba como
ingeniero a tiempo completo, durante diez años ininterrumpidos. De
esta relación laboral deviene parte de la herencia, siendo ella y su hija,
las únicas beneficiarias. La liquidación a pagar por el patrono está
compuesta por los beneficios económicos que percibía el difunto como
empleado de esa compañía.
Por lo expuesto la viuda pide al juez se le autorice como única
representante para realizar todos los trámites jurídicos relativos al cobro
del dinero que pudieran darle a ella y su hija. Esto en su carácter de
Únicas y Universales Herederas del acervo hereditario: liquidación de las
prestaciones sociales y beneficios laborales de su marido, lo que incluye
la pensión de sobreviviente pautada en el contrato colectivo vigente en
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la empresa demandada, cobro del seguro existente, y el dinero habido
en las cuentas bancarias identificadas en el juzgado.
El juez procedió a verificar la filiación que existe entre el padre
hoy fallecido y su hija mediante el acta de nacimiento. Asimismo,
confirmó la condición de viuda de la solicitante mediante el acta de
matrimonio certificada, exhibida por la propia interesada. Aunado a
estas pruebas, se hizo valer la respectiva Declaración de Únicos y
Universales Herederos aportada al proceso por la viuda; en este
documento se observa el reconocimiento de derechos a favor de la
madre y su hija. De la revisión efectuada por el juez evidencia que se
han cumplido las exigencias de Ley, por lo que declara procedente y así
aprueba la solicitud en el sentido de dar autorización plena y absoluta
para que la viuda proceda al cobro inmediato de los beneficios dinerarios
laborales. En consecuencia, queda autorizada para retirar ante dichas
instituciones las cantidades de dinero generadas por esos conceptos. Lo
anterior con el fin expreso de salvaguardar el interés superior de la niña,
y asegurar el bienestar social o económico de las únicas beneficiarias del
caudal hereditario. A título conclusivo es de resaltar que la viuda y la
hija del trabajador resultaron beneficiadas con la demanda judicial
interpuesta dentro de la oportunidad prevista para ello por la Ley.
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Vecino opositor: deslinde de propiedades
MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL
domingo 24 de agosto de 2014 12:00 AM
Hicimos uso del juicio de deslinde de propiedades contiguas
mediante la solicitud ante el Tribunal. Es de resaltar que el día de la
ejecución de la operación de deslinde, el demandado ejerció su derecho
de oposición. Ya había acontecido semanas atrás, la admisión de
nuestra demanda por el juzgado competente y el llamado al opositor
para que se presente al deslinde a ser practicado por el Juez, según
prevé el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil.
Surge la pregunta: ¿cómo se desarrolla la operación de deslinde
sobre los terrenos vecinos? Los funcionarios que integran el Tribunal se
trasladan al inmueble señalado en la demanda. De seguidas se procede
a oír las declaraciones que a bien tengan que hacer las partes en
conflicto. Luego, con el auxilio de un testigo perito el Juez determina y
fija en el terreno los puntos del lindero. Una vez establecido el lindero
por la autoridad judicial, el demandado puede hacer valer su derecho de
oponerse y, siendo esa la circunstancia ocurrida, el lindero fijado
adquiere de inmediato la condición de "Lindero Provisional".
El interesado en obtener el deslinde tiene que demostrar que es
dueño del inmueble con el título de propiedad inscrito en la Oficina de
Registro Inmobiliario. Además conviene explicar ante el Tribunal, de ser
esa la particularidad, que sobre el inmueble existe una casa que le sirve
de vivienda u hogar a quien pide el deslinde. En razón a que el inmueble
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colinda con otro requiere exhibirse un plano topográfico actualizado
sobre ambas propiedades. Esta petición judicial deberá exigir que se
ordene al vecino, una vez se materialice el trazado de la línea divisoria
que delimita los inmuebles, a construir a sus únicas expensas, las obras
que separen las propiedades, vale decir, que cada dueño levante la
pared que deslinda su terreno del otro (artículo 550 del Código Civil). Se
emplea la acción de deslinde porque un vecino alega ser dueño de una
porción del terreno y el otro niega que le pertenece. Supone que hay un
pedazo de tierra que está siendo ocupado de forma indebida por uno de
los vecinos en desacuerdo.
El Juez aprobó el deslinde y negó la oposición hecha por el vecino
visto que no supo indicar por dónde debía pasar la línea divisoria que
separa su propiedad de la otra. El Tribunal declaró que el Lindero
Provisional pasó a ser el Lindero Definitivo, y ratificó la línea divisoria
que separa ambos lotes de terreno. Por último, se ordena la inscripción
de la copia certificada de la sentencia dictada por el tribunal en la
Oficina de Registro Público Inmobiliario. Es importante aclarar que el
juicio de deslinde debe respetar los derechos y obligaciones de las
partes conforme al debido proceso (Heurística del Derecho de
Obligaciones).
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Cómo demandar al deudor de mi deudor
MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL
martes 19 de agosto de 2014 12:00 AM
Supongamos que Pedro me debe dinero. Siendo la situación muy
particular que Pedro a su vez tiene un deudor que no le paga. Nos
preguntan: ¿puedo demandar al deudor de Pedro? La respuesta es
afirmativa. En perfecta técnica jurídica se trata de la demanda por
Acción Oblicua. Sin embargo, es de advertir que cuando el deudor de
Pedro paga, le paga a éste, vale decir, a Pedro, no a mi persona. Con
esta demanda se busca incrementar el patrimonio de Pedro para luego
lograr que este me cumpla y pague todo lo que me adeuda por capital,
intereses, indexación e incluso los honorarios de los abogados que
contraté.
La ley me autoriza, en mi carácter de acreedor, palpar una
solución cuando el deudor de mi deudor se niega a pagarle a este último.
El objetivo es engrosar el patrimonio de mi deudor para poder, más
tarde, embargarle los bienes. Los acreedores (artículo 1278 del Código
Civil) pueden ejercer, para el cobro de los que se les deba, los derechos
del deudor. Significa que el acreedor tiene la facultad de inmiscuirse en
la esfera de los derechos de su deudor para demandar en los tribunales
los derechos de éste frente a su deudor (deudor de mi deudor).
Conforme a la práctica profesional recabada es recomendable que
esta demanda incluya la solicitud expresa que cuando el deudor de mi
deudor le pague a éste, de inmediato, el juez condene a Pedro a pagar
lo que me adeuda. Esta demanda tiene dos pretensiones de orden
acumulativas: 1 que Pedro reciba el pago de su deudor; y, 2 que Pedro
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me cumpla con el pago de la cantidad de dinero recién obtenida. Para
alcanzar el pago del deudor de mi deudor es necesario que se reúnan
estos requisitos: que mi deudor manifieste desinterés en cobrarle a su
deudor, esto quizás porque sabe que cuando reciba el pago de su
deudor, deberá pagarle a sus acreedores. Y que exista una deuda por
pagar la cual puede constar en facturas aceptadas, letras de cambio o
giros, cheques, o en documentos que demuestren la obligación.
Es oportuno anotar que cuando se toma la decisión de acudir a los
tribunales para exigir el pago de la deuda, se dispone de las medidas
preventivas a ser decretadas por el juez. Siendo las más conocidas,
entre otras: la prohibición de vender o hipotecar los bienes propiedad
del deudor. El embargo de los bienes muebles tenidos por el deudor en
su residencia, oficina o lugar de trabajo. Asimismo, el congelamiento del
dinero habido en las cuentas bancarias cuyo titular es el deudor. El
acreedor de facturas o deudas por cobrar logra el pago al ejecutar los
bienes poseídos por el deudor. Los gastos judiciales y los honorarios de
los abogados los pagará el deudor. Lo importante es que el acreedor
ejerza su derecho a exigir el pago total de la deuda a su favor. La
heurística del derecho de obligaciones aprueba demandar al "deudor de
mi deudor" haciendo uso de la acción oblicua.
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Título supletorio de propiedad: vehículo
MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL
domingo 10 de agosto de 2014 12:00 AM
El interesado acude al Tribunal para pedir que se le otorgue título
suficiente de propiedad y posesión sobre un vehículo que detenta. Alega
que lo adquirió años atrás por compraventa efectuada en la Notaría
Pública. Explica al Juez que en el Instituto de Transporte y Tránsito
Terrestre no aparece registrado el vehículo, por lo que se encuentra en
trámites para su inscripción en ese ente. En consecuencia formaliza el
requerimiento del título de propiedad y posesión ante el Juzgado según
lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito
Terrestre, y por considerar además, que reúne los requisitos señalados
en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC). El objetivo
fundamental es registrar el vehículo usado por cuanto no fue inscrito en
el Registro Nacional de Vehículos.
Admitida la solicitud por el tribunal se ordena notificar al Instituto
Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (Inttt) y al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc). Este
último practicará la experticia de ley la cual arroja el informe que indica
al Juez las condiciones del vehículo. Recibida por el Tribunal la respuesta
enviada por el Inttt, se verificará que el vehículo no esté registrado en
su sistema computarizado. Asimismo, el Juez evaluará el escrito emitido
por el Cicpc donde expresa que al revisar el Sistema Integrado de
Información Policial (Siipol) el vehículo carece de historial policial.
También verá que al ser cotejado por su enlace (Cicpc- Inttt) tampoco
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existe registro, significa que en cuanto al vehículo no se observan
problemas de índole policial o judicial, dando por terminadas las tareas.
Se persigue obtener el título de propiedad del vehículo.
La ley prevé que cuando los documentos de propiedad del vehículo
no aparecen o no fue inscrito en el Inttt debe consignarse en el tribunal
el documento denominado: Justificativo de Testigos el cual se obtiene en
una Notaría Pública. En este documento se hacen constar las
declaraciones de tres ciudadanos quienes dan fe de que el actual
poseedor del vehículo lo adquirió por compra, y que hoy lo usa como
medio de sustento para él y su familia.
El Juez otorga el título de propiedad y asegura la posesión del
vehículo a favor del solicitante; pero siempre deja a salvo los derechos
de los terceros que aleguen mejor derecho. El Tribunal ordena notificar
al Inttt y al Cicpc para que procedan a la inscripción en sus archivos de
la decisión dictada. La copia certificada de la sentencia es y servirá de
título de propiedad válido y suficiente una vez quede registrada. En
conclusión, se recomienda la protección de los bienes muebles e
inmuebles que forman el patrimonio familiar o personal y, esta labor
debe cumplirse de manera preventiva para evitar daños o pérdidas.
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Permiso para abandonar el domicilio conyugal
MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL
domingo 3 de agosto de 2014 12:00 AM
Acudimos al tribunal asistiendo a nuestra representada para que
ésta adquiera autorización dada por el juez para separarse del hogar
común que tiene con su cónyuge, junto a su hijo. Explicamos que desde
hace varios años, después de un tiempo de armonía y buen vivir, han
permanecido en habitaciones independientes. Aportamos las siguientes
pruebas fehacientes: copias certificadas del acta de matrimonio y de la
partida de nacimiento del menor de edad.
El tribunal admitió la solicitud por estar conforme a derecho.
Además aprobó suprimir la audiencia preliminar por lo que acordó no
informar o notificar de estas actuaciones al marido de la demandante,
ello en resguardo a sus posteriores pretensiones de contenido
patrimonial. Por el contrario, el juez decidió oír la declaración de los
testigos que presenta la esposa afectada. En la fecha acordada hicimos
valer ante el tribunal la identificación de los cuatro testigos promovidos
por la requirente en este procedimiento judicial, y las preguntas a ser
formuladas a cada uno de ellos. Más tarde acudieron al juzgado estas
personas para rendir declaraciones y ratificaron las afirmaciones
narradas por la quejosa, quien pretende tomar posesión de los bienes
que forman el patrimonio conyugal (cuentas bancarias, entre otros).
Al respecto, es importante resaltar que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la sentencia de fecha 23
de julio de 2009, lo siguiente: "... el trámite que estipula el artículo 138
del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la
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residencia común responde a ... sólo dejar constancia de que no se
abandonó el hogar y fijar ... los parámetros de la separación temporal,
de cara a evitar que él o la cónyuge demande el divorcio con base en la
causal de abandono voluntario, estipulada en el ordinal 2 del artículo
185 del Código Civil".
El juez estimó cumplidos los requisitos exigidos por la ley a la
cónyuge interesada en obtener el referido permiso de separación
temporal del hogar o domicilio conyugal. Esto se efectúa una vez
analizados los documentos consignados como pruebas, acta de
matrimonio, partida de nacimiento y las declaraciones de los referidos
testigos por ser considerados idóneos. En consecuencia, siendo la
oportunidad prevista para dictar la sentencia, el juez lo hizo en los
términos expuestos: se autoriza a la esposa identificada en la petición
introducida al juzgado para separarse de manera temporal del hogar
común en compañía de su hijo menor. Vale aclarar que algunas
sentencias especifican el tiempo del permiso.
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Vendió su vivienda y le deben parte del precio
El comprador quedó liberado de pagar el saldo adeudado del precio por los
efectos del tiempo
MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL
domingo 27 de julio de 2014 12:00 AM
El vendedor y el comprador firmaron un documento sin ir a Notaría
ni al Registro Público Inmobiliario, y uno resultó obligado a pagar. Nos
preguntan: ¿ese contrato es válido o no? Se trata de un documento
privado entre las partes que tiene tanto valor para éstas como si lo
hubiesen firmado ante un funcionario público. En el texto de la escritura
se lee: "... doy en venta mi apartamento a el comprador por el precio
convenido en el día de hoy mayo 5, 2002".
Visto que el vendedor se niega a acudir a la oficina del Registro
Inmobiliario para firmar la compraventa definitiva de la vivienda, el
comprador procedió a demandar el cumplimiento del contrato ante los
tribunales competentes. Este último, presenta al juez el documento y
solicita que se llame al vendedor para que manifieste si esa firma
proviene de su puño y letra. Se busca el reconocimiento de la rúbrica
del vendedor habida en el documento para que el tribunal decrete que el
apartamento fue vendido conforme a derecho.
En conclusión, siendo la venta válida y perfecta, el inmueble
pertenece al comprador. Surge la pregunta: ¿qué ocurre con el pago del
saldo del precio acordado en la compraventa? El comprador demostró
que a la fecha han pasado más de diez años desde que las partes
suscribieron el contrato. Del monto convenido del precio entregó una
cantidad de dinero como pago inicial. Para el saldo restante se
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acordaron sesenta cuotas y fueron pagadas más de la mitad de ellas.
Corrieron los años y el vendedor no intentó ante los tribunales la
respectiva acción por cobro de bolívares en contra del deudor comprador
del apartamento.
El vendedor, al ejercer su derecho de defensa, alegó que él no se
niega a firmar la venta definitiva en el Registro Inmobiliario siempre que
reciba el pago del saldo deudor del precio. Siendo el comprador dueño
del apartamento: ¿estará obligado a pagar las cuotas restantes? La
respuesta se ubica en el artículo 1977 del Código Civil, las deudas de
dinero se extinguen o prescriben por el transcurso de diez años, sin que
el vendedor haya interrumpido este lapso mediante el cobro de bolívares.
El deudor propietario o comprador de la vivienda no está obligado a
pagar por cuanto la deuda ha prescrito a su favor. En razón a ello acudió
al juez para probar que por ser auténtica la firma del vendedor, el
apartamento le pertenece y pide que la sentencia que se dicte sirva de
título de propiedad al ser inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario.
El comprador quedó liberado de pagar el saldo adeudado del precio por
los efectos del tiempo (prescripción extintiva).
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17
Cobro de salarios retenidos por el patrono
Deben calcularse los conceptos reclamados en base a los salarios señalados por el
trabajador
MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL
domingo 20 de julio de 2014 12:00 AM
Demandamos a la empresa en su condición de patrono de nuestro
representado quien pretende el cobro de salarios retenidos. Luego de
admitir la demanda, el tribunal conmina llamar al demandado para que
se presente a la audiencia preliminar. Dicho acto se practicó y por no
haberse obtenido un acuerdo entre las partes, el juez ordena enviar el
expediente al tribunal de juicio. Así, llegado el día de la audiencia del
juicio oral, el sentenciador pasa a analizar las pruebas y demás
elementos hechos valer en el proceso judicial.
Reiteramos ante el juez de juicio lo advertido en el escrito de la
demanda del trabajador, quien presta servicios a la empresa desde hace
cinco años, de manera ininterrumpida. Agregamos que se ha
desempeñado como operador de máquina pesada de altísimo riesgo,
activo que pertenece al patrono. Indicamos al tribunal el monto del
salario diario devengado por el empleado y el horario de trabajo, lo que
incluye la determinación de bonos, horas extras y nocturnas laboradas.
Visto que la empresa o patrono se niega a reconocer que adeuda la
cantidad solicitada por el trabajador por concepto de salarios retenidos y
demás pretensiones, el trabajador procede a exigirlo ante la autoridad
judicial.
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¿Cuáles son las pruebas que presenta el trabajador para resultar
favorecido en este juicio? 1º La solicitud del reclamo interpuesta ante la
Inspectoría del Trabajo introducida por el empleado, a la cual el tribunal
le reconoce valor probatorio. 2º Tres actas administrativas conciliatorias
emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Sala de Reclamos). 3º
Declaraciones del patrono en la sede de la inspectoría respectiva donde
manifiesta su inconformidad.
El tribunal dicta la sentencia definitiva motivada en los términos
expuestos de seguidas. Deben calcularse los conceptos reclamados en
base a los salarios señalados por el trabajador. Quedan demostradas las
fechas de ingreso y egreso alegadas por el empleado, el pago de horas
extras laboradas, asimismo las horas nocturnas. En consecuencia el
juzgador dispuso declarar Con Lugar la demanda a favor del trabajador
en contra de la empresa en su carácter de patrono por cobro de
diferencia sobre los salarios retenidos y demás conceptos derivados de
la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (horas extras, horas
nocturnas, incluidos los respectivos bonos). Por último, el juez condenó
al patrono a pagar los intereses causados y la indexación o corrección
monetaria sobre la cantidad adeudada hasta el día que se produzca el
pago total, mediante dinero en efectivo y a plena satisfacción del
trabajador.
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Retienen pasaporte y prohíben salida del país
Según la legislación niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que
cualquier adulto
MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL
domingo 13 de julio de 2014 12:00 AM
El padre del niño acude ante el juez y narra que en enero de 2010
nació su hijo, quien también es hijo de su esposa, la cual mantiene
doble nacionalidad: venezolana e italiana. Explica que ello consta en la
correspondiente acta de nacimiento que consigna en el tribunal. El padre
indica que su cónyuge se fue a vivir a otra ciudad al quedar embarazada
y teme que su esposa se lleve al niño fuera de Venezuela con destino a
Italia, sin precisar fecha de retorno. Añade que es víctima de amenazas
y que su pareja busca impedirle el contacto con el menor. Advierte que
hay grandes probabilidades de que esto ocurra ya que la familia
materna de su hijo es de nacionalidad italiana y tienen familiares en ese
país.
El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, autoriza al juez, previa solicitud de la parte
interesada, a ordenar cualquiera de estas medidas: Prohibición de salida
del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o
responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de
crianza. También incluye la retención del pasaporte del niño, niña o
adolescente e incluso, dar la autorización para viajar en situación de
extrema necesidad.
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Según la legislación vigente los niños, niñas y adolescentes tienen
los mismos derechos que cualquier adulto. En Venezuela, aquellos
dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos
plenos de derecho. En otras palabras, los niños, niñas y adolescentes
son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento
jurídico sin discriminación alguna. Tienen el derecho a ser criados y
desarrollarse en el seno de su familia de origen, tal y como lo asienta la
Convención sobre los Derechos del Niño. Ante el riesgo manifiesto que el
niño sea trasladado fuera del país sin la respectiva anuencia del padre,
si bien pareciera restringir el derecho constitucional al libre tránsito del
menor (artículo 50 de la Carta Magna), la medida persigue garantizar el
derecho a la protección contra el traslado ilícito.
El juez sentenció lo siguiente: 1º Prohibición de salida del país del
niño. 2º Retención del pasaporte de la República Bolivariana de
Venezuela del menor de edad. 3º Notificar a la madre del niño para
informarle de esta decisión judicial. 4º Participar a la Oficina del Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) sobre
estos particulares para la ejecución inmediata de la medida. 5º Ordenar
a la madre del menor que consigne ante el juzgado el mencionado
pasaporte a la mayor brevedad posible.
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Derecho a ingresar en la propiedad ajena
El Juez determinará el área menos perjudicial donde se ejecutará el
derecho de servidumbre
MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL
domingo 6 de julio de 2014 12:00 AM
El propietario del terreno informa al Juez lo siguiente: 1° que su
finca se encuentra ubicada en el medio de dos haciendas y que no tiene
ningún acceso mediante una vía pública; 2° que solicita se le permita la
entrada y salida peatonal o vehicular a su terreno a través del inmueble
colindante. Se trata del juicio denominado servidumbre de paso y lo
intenta aquél que no tiene manera de ingresar a su terreno si no por
conducto de la parcela contigua. Se pretende que al dueño del inmueble
no se le impida entrar al mismo por el obrar de su vecino.
De inmediato la parte demandada al contestar la demanda,
además de negar todo lo anterior, alegó que un Juez no puede obligarlo
a aceptar que un extraño entre a su propiedad con la excusa de que a
este le es imposible penetrar a la suya. Por ello hizo valer para su
defensa el texto del artículo 720 del Código Civil que reza: "Las
servidumbres se establecen por títulos, por prescripción o por
destinación del padre de familia... ".
La servidumbre es un derecho de paso forzoso y faculta a su
titular, propietario de un terreno que no tenga salida a la vía pública, a
exigir que se le conceda el derecho de paso para meterse a su inmueble.
La servidumbre es el derecho que tiene el propietario de un terreno a
requerir paso por cualquier inmueble aledaño para el uso conveniente
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del mismo. La prueba por excelencia que debe presentar la persona
interesada en que se le otorgue este derecho de paso es la experticia
practicada por tres peritos designados en el juicio.
Nos preguntan: ¿qué puede lograr el interesado al ejercer el
derecho de paso forzoso? Nuestra práctica profesional ha constatado
que: 1° el beneficiario titular de este derecho puede obtener del Juez la
orden que le permita el paso de personas y vehículos en el inmueble
limítrofe; 2° el ejercicio pleno de la servidumbre ya que ésta se limita a
lo necesario para el destino del bien a favor del beneficiario del derecho
de paso; 3° el Juez determinará la zona o área menos perjudicial donde
se ejecutará el derecho de servidumbre; y 4° el Juez precisará el monto
de la indemnización económica que debe pagar el titular del derecho de
paso en provecho del dueño del inmueble fronterizo, con el fin de
resarcir el daño sufrido por éste, causado por el derecho de servidumbre
autorizado por el tribunal. Por último, la sentencia definitiva y firme que
reconoce el derecho de servidumbre podrá ser inscrita en la oficina de
Registro Inmobiliario Subalterno correspondiente, para que sirva de
justo título jurídico válido constitutivo de este derecho real limitado.
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Liquidación del sindicato de trabajadores
Directivos de empresas interesadas en disolución o liquidación del
sindicato podrán solicitarlo al juez
MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL
domingo 29 de junio de 2014 12:00 AM
En nuestro carácter de abogados de la empresa, reconocimos que
en ésta actúa una organización sindical denominada Sindicato Unión de
Trabajadores de la Empresa registrado en la Inspectoría del Trabajo. Sin
embargo, en la actualidad no cuenta con el número mínimo de veinte
trabajadores que regula la Ley Orgánica del Trabajo, de los
Trabajadores y Trabajadoras. Si bien al inicio cincuenta trabajadores
presentaron el Proyecto de Sindicato, hoy con el devenir del tiempo
cuarenta del total de los que patrocinaron el sindicato no forman parte
del mismo; algunos trabajadores porque renunciaron mientras que otros
ya no laboran en la empresa. En la situación jurídica planteada es
procedente promover y obtener la cancelación del sindicato, por no
cumplir con la ley laboral.
Se trata de un proceso judicial que se inicia mediante demanda de
la empresa en contra del sindicato de trabajadores constituido. Ésta pide
al juez que decrete la disolución o término del sindicato. Llegado el día
para que la reclamada conteste la demanda, ésta basa la misma al
sostener la ilícita intromisión del patrono en las funciones del sindicato.
Añadió que se están reuniendo para adherir nuevos miembros con el fin
de llegar a los veinte trabajadores como número mínimo. Rechazan el
cierre del sindicato y acusan al patrono de violar sus derechos.
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El tribunal se trasladó a la sede de la Inspectoría del Trabajo y
procedió a practicar inspección judicial. Se dejó constancia del registro
del sindicato y de las renuncias hechas por los trabajadores que
formaron parte del ente corporativo. Asimismo, el juez verificó que el
número de asociados a la fecha es menor al establecido por la Ley
Orgánica del Trabajo.
A título conclusivo es de subrayar que la ley prevé que cuando
existan razones suficientes, los directivos de las empresas interesadas
en la disolución o liquidación del sindicato de trabajadores podrán
solicitarlo al juez. Éste decretará la extinción del sindicato y ordena la
cancelación de la matrícula bajo la cual quedó constituido visto que no
reúne los requisitos mencionados. Además, notificará a la Sala de
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales para que proceda a
estampar la correspondiente nota de cancelación de la matrícula de la
organización sindical en los registros habidos en dichas oficinas.
Resaltamos que igual asignación tendrán los llamados sindicatos
paralelos que operen en las empresas cuando los patronos deciden
intentar las acciones destinadas a lograr que la autoridad judicial las
declare disueltas por el quebrantamiento de la legislación aplicable.
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Régimen de visita: retención indebida del niño
Cuando los padres tienen residencias separadas, la custodia de hijos
origina pleitos judiciales
MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL
domingo 22 de junio de 2014 12:00 AM
Ante el tribunal se solicitó la restitución inmediata de custodia a
favor del niño, artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes: "El padre o la madre que sustraiga o
retenga indebidamente a un hijo cuya custodia haya sido otorgada al
otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya
a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y
perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos
los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño o
adolescente retenido". Se entrega el niño a la persona que ejerce la
custodia.
Cuando el padre que no ejerce la custodia de su hijo se niega a
devolverlo a la madre que sí la ejerce, esto ocurrido durante el régimen
de visitas, esta puede pedirle al juez, que se lo entreguen de inmediato.
De manera que la labor del juez ante una petición de restitución
consiste en precisar si quien pide al menor detenta la custodia; la cual le
viene dada a la madre de manera legal en razón a la ley citada: Los
hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre
excepto el caso que esta no sea titular de la patria potestad. Por lo tanto,
hasta que una sentencia dictada por un tribunal no determine lo
contrario, vale decir, que no se encuentra apta para el ejercicio de la
custodia, la misma debe ejercerla. La retención indebida de niños exige
hacer valer la denuncia ante la autoridad.
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El juez ordena la restitución inmediata del niño y se traslada al
inmueble donde se encuentra el menor a los fines de que el padre haga
entrega ese día del niño a su progenitora. Para dar cumplimiento al
mandato judicial, el juez se hace acompañar de agentes de la policía,
con el objeto de dar protección a los funcionarios miembros del juzgado.
Cuando los padres tienen residencias separadas, la custodia de los
hijos origina pleitos judiciales. La madre denunciante pide además al
juez que castigue al padre del menor para que no reincida, según el
texto de la misma ley. Esta norma penaliza al que sustrae o retiene a un
niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u
orden de la autoridad, con prisión de seis meses a dos años. Los jueces
están facultados para citar o llamar al progenitor incurso en la retención
indebida, es la oportunidad para que haga valer su derecho a ser oído
(artículo 49 Constitucional). Éste comparecerá ante el juez acompañado
del menor, para que se verifique la restitución de inmediato a quien
detenta la custodia, ello por cuanto existe sanción penal por el
incumplimiento.
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Juez autoriza tramitar la visa americana
Los niños para salir fuera del territorio nacional deben conseguir la
autorización de ambos padres
MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL
domingo 15 de junio de 2014 12:00 AM
Se trata del procedimiento de autorización judicial para tramitar la
visa que corresponda por solicitud que hace el interesado. El cónyuge
explica al Juez que de la unión matrimonial que mantiene con su pareja
procrearon tres hijos hoy menores de edad. Agrega que ya los
mencionados niños han recibido sus pasaportes, por lo que pidió una
cita ante la Embajada Americana para obtener la visa. Alega que ha
tratado que su esposa firme las planillas donde acredita la autorización
como madre de los menores para que viajen al exterior. El padre acude
al Tribunal ante la negativa de ésta en firmar los documentos y por ello
demanda que se le autorice, previo el cumplimiento de las formalidades
de ley, a gestionar ante la Embajada Americana la visa, para sus hijos.
Admitida por el Juzgado la petición, de inmediato se ordena la
notificación del Fiscal del Ministerio Público. De seguidas el abogado
hace valer las pruebas consignadas en el Tribunal: copias certificadas de
las partidas de nacimiento de los tres menores de edad, de estos
instrumentos se demuestra el vínculo filial existente entre el solicitante
y los niños; copias simples de los pasaportes de los menores; y copia de
la cédula de identidad de la progenitora.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el
artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener
documentos públicos de identidad. En igual sentido la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), artículo 22:
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"Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que
comprueben su identidad... ". Es de resaltar que este derecho humano
no tiene límite alguno para su ejercicio; por lo tanto, puede ser hecho
valer por los niños o cualquiera de sus progenitores ante las autoridades
de identificación.
Por ser la visa una formalidad indispensable para que un
ciudadano venezolano pueda entrar a un país extranjero, que así lo
requiera, y por estar previsto en la Lopnna un régimen de autorizaciones
para viajar fuera del país, ante la situación planteada el Juez concede la
autorización para tramitar la visa americana al padre, pero advierte que
esta autorización no extingue la obligación de disponer del permiso de
los menores para viajar al extranjero. Esto en virtud que los niños o
adolescentes, para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos,
acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, deben
conseguir la autorización de ambos o el otro progenitor, según el caso, u
otorgada por la autoridad.
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Coheredero denuncia violación de la legítima
El objetivo es que el heredero reciba el cincuenta por ciento de su cuota
hereditaria ordinaria
MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL
domingo 8 de junio de 2014 12:00 AM
Muere la persona y uno de sus herederos reclama ante el Juez:
"me violaron la legítima". Nos preguntan: ¿qué es la legítima? El artículo
883 del Código Civil regula que la legítima es una cuota de la herencia
que les corresponde a determinados herederos: hijos y al cónyuge
sobreviviente (este último siempre que no haya obtenido la separación
de bienes dictada por un tribunal). Y ¿qué porcentaje del caudal
hereditario representa la legítima? La respuesta también está estipulada
en el mismo texto, artículo 884: la legítima de cada descendiente (hijos)
y cónyuge es la mitad de sus respectivos derechos habidos en la
sucesión que se trate.
¿En qué situación se considera que existe violación de la legítima?
Cuando el hijo o cónyuge recibe como herencia una cantidad menor al
citado porcentaje previsto en la ley. Esto significa que es necesario
demostrar ante el Juez que hubo exceso en la proporción asignada a los
herederos. No hay violación a la legítima cuando quien ordena por
testamento los bienes a dejar en herencia, lo hace acatando el
porcentaje de ley a cada heredero. Cuando el testador respeta este
porcentaje podrá disponer del resto de sus bienes por ser la cuota libre
manejada a su exclusiva voluntad.
Según nuestra práctica profesional estimamos importante
supervisar el cálculo de la legítima a los efectos de precisar los derechos
patrimoniales de los herederos. La razón de ser de la legítima es
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salvaguardar a los "legitimarios" del riesgo de que sean despojados de
su parte en la herencia, ya sea por la vía del testamento o por aquellos
actos y negocios jurídicos realizados en vida (donaciones, cesiones o
ventas simuladas).
¿Qué puede hacer el heredero víctima de la violación de su cuota
legal en la herencia? Hemos constatado como abogados litigantes que
las acciones concretas a ejercer, entre otras, son: 1º Demandar la
reducción de lo establecido en el testamento que atente contra su cuota.
2º Intentar el juicio de petición de herencia. 3º Solicitar al Juez la
colación de los bienes; equivale a exigir que tales bienes o activos
regresen a la masa hereditaria para su posterior reparto justo de las
cuotas, aplica cuando han sido traspasados o vendidos a terceras
personas. 4º Tomar posesión de los bienes que integran la herencia. 5º
Acudir al proceso judicial de partición del acervo hereditario. 6º Requerir
ante el juzgado competente la nulidad de la venta simulada de los
inmuebles que constituyen la herencia. El objetivo es que el heredero
reciba la legítima: el cincuenta por ciento (50%) de su cuota hereditaria
ordinaria.
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Detenido el abusador por violencia de género ¿Qué otras medidas se pueden alcanzar en situaciones semejantes a ésta?
MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL
domingo 1 de junio de 2014 12:00 AM
Ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer fue procesado el
imputado por los delitos de violencia psicológica, amenaza y violencia
física, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia. Dados los señalamientos hechos por la
Fiscalía del Ministerio Público en contra del abusador por los delitos de
violencia en perjuicio de nuestra defendida, asistimos a la Audiencia de
Aprehensión en flagrancia, en conformidad al artículo 44 de la Carta
Magna. El objetivo a alcanzar es que el Juez ordene las medidas de
salvaguarda y de seguridad en beneficio directo de la víctima.
Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza
preventiva para resguardar a la mujer agredida en su integridad física,
psicológica, sexual e incluso, patrimonial. Con estas se evitan nuevos
actos de violencia y son de aplicación inmediata una vez se haga la
denuncia. En atención a los hechos, solicitamos al Juez decrete la salida
del infractor de la residencia en común que mantiene con su pareja,
visto que la convivencia implica un riesgo para la mujer. Además,
exigimos que se le impida al denunciado que retire los enseres o cosas
de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y
útiles de trabajo.
Nos preguntan: ¿qué otras medidas se pueden alcanzar en
situaciones semejantes a ésta? La prohibición o restricción al agresor
relativa al acercamiento a la mujer afectada. Esto comprende su
presencia en el lugar de trabajo, de estudio o la vivienda de la
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denunciante. Asimismo, es importante recalcar que se puede peticionar
que se le prohiba al abusador que realice actos de persecución,
intimidación y acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su
familia. Con la denuncia penal la víctima hace valer sus derechos
constitucionales.
Advertimos al Tribunal que el abusador incurre en reiterados
tratos humillantes, ofensas y amenazas contra su pareja, por lo que
requerimos se dicten las medidas con extrema urgencia. El Juez en su
sentencia enfatizó que la violencia contra la mujer es un acto sexista o
conducta inadecuada que conlleva como resultado un grave perjuicio o
sufrimiento físico, psicológico, emocional, económico, coacción o
privación arbitraria de la libertad. Los hechos denunciados por la víctima
pueden ser dados a conocer también por cualquier persona que haya
presenciado su ocurrencia. La detención del imputado es en estado de
flagrancia ya que el delito lo está cometiendo en todo momento, por lo
que la justicia penal interviene para hacer cesar la violencia contra la
mujer.
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Cambio de nombre o apellido:
¿cuándo aplica?
¿Cómo rige la norma en situaciones de hijos nacidos fuera del matrimonio?
MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL
domingo 25 de mayo de 2014 12:00 AM
Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez,
ante el registrador civil cuando éste sea infamante, la someta al
escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación,
o no se corresponda con su género, afectando así el libre
desenvolvimiento de su personalidad (Ley Orgánica de Registro Civil).
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros
del estado civil, deberá presentar solicitud ante el juez, expresando en
ella cuál es el cambio específico de su nombre. Acompañará también
una copia certificada de la partida, indicando la rectificación requerida y
el fundamento jurídico de ésta. Al examinar los recaudos el juez declara
procedente el pedimento de rectificación de la partida de nacimiento por
cambio de nombre y ordena asentar en la partida el nombre correcto
señalado por el interesado. De inmediato el tribunal participa el cambio
al Registro Civil de la parroquia correspondiente y al Registrador
Principal para que inserte la Nota Marginal en la partida de nacimiento
rectificada.
Es procedente el cambio de apellido en los supuestos de
inquisición de paternidad o maternidad, adopción y en la denegación de
paternidad. Los apellidos están determinados por la filiación, debiendo
llevar los hijos el primer apellido del padre y de la madre, en ese mismo
orden. El apellido de una persona indica la familia a la cual pertenece, se
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transmite de padres a hijos y está subordinado a la filiación o vínculo de
parentesco habido entre padres e hijos. El primer apellido del padre y de
la madre forman los dos apellidos de los hijos.
Nos preguntan: ¿cómo rige lo anterior en situaciones de hijos
nacidos fuera del matrimonio? Los hijos concebidos y nacidos fuera del
matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos
progenitores, tomarán los apellidos de éstos en el mismo orden que los
hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio. Por último, es
importante precisar que son improcedentes aquellas solicitudes de
cambio de apellido cuando la modificación consiste en alterar alguna
letra o letras, e incluso, la palabra que forma el apellido en cuestión. Un
ejemplo aclara el concepto. El interesado del cambio de apellido pide al
juez que se le reconozca con el apellido "MOSO", ya que según alega, es
el que ha utilizado a lo largo de su vida. El sentenciador analiza y niega
el cambio porque verificó que el apellido paterno de este ciudadano es
"MOZO" conforme se evidencia en cada una de las partidas de
nacimiento y de defunción exhibidas como documentos probatorios en el
juzgado.
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Ordenan la inmediata paralización de la obra
El Juez puede prohibir la continuación de la obra sin la audiencia de la
otra parte
MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL
domingo 18 de mayo de 2014 12:00 AM
Quien tenga fundado temor que una construcción u obra nueva
cause daños a un inmueble, puede denunciar al Juez tales hechos,
siempre que se cumplan y demuestren dos requisitos concurrentes: que
la obra no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde que
comenzó la misma. El Juez puede prohibir la continuación de la obra sin
la audiencia de la otra parte, para ello ordenará las medidas o
precauciones oportunas.
La situación conflictiva es la siguiente: en dos propiedades
contiguas, un vecino perturba la posesión del otro al pretender elevar la
pared divisoria ya existente entre ambos inmuebles. Sin embargo, no es
más que un ejemplo de innumerables circunstancias que pueden ocurrir
en la práctica. Todas ellas se encuadran dentro de la demanda por
interdicto de obra nueva. Aquí se incluyen: las obras destinadas a la
instalación de rejas de seguridad con la intención del cierre de una calle;
la construcción y colocación de un sistema de prepago por los servicios
de estacionamiento; y en general toda edificación en espera de ser
terminada que perturbe o moleste la propiedad del vecino. Al respecto
es conveniente citar que en una ocasión fue negado el interdicto por
considerarlo el sentenciador improcedente cuando la denuncia recae en
"el derecho a disfrutar de la vista panorámica de la fachada posterior de
la vivienda".
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Mediante la demanda judicial (interdicto) se garantiza la defensa
de la posesión legítima que se tiene sobre nuestras cosas, sean muebles
o inmuebles. El interdicto opera frente al despojo, perturbación o
amenaza del peligro inminente que derive de la ejecución de la obra.
Para que el Tribunal otorgue el amparo de los derechos posesorios
violentados, se verificará: 1º Que el quejoso mantenga para la fecha de
la solicitud, la posesión real y efectiva de la cosa. 2º La orden de
protección emanada por el Juez puede recaer sobre cualquier clase de
bienes. 3º Que exista motivo suficiente para temer que la obra iniciada
por otro puede causar daños. 4º Que las obras civiles comenzadas estén
aún para la fecha de la denuncia, en plena gestión. 5º Que no haya
transcurrido un año desde que se comenzó la construcción u obra nueva.
¿Cuál es el alcance o beneficios de la orden judicial al declarar Con
Lugar el interdicto? La inmediata paralización de las edificaciones
tenidas como obra nueva por el juzgador. También, la condena al
perturbador a pagar los gastos incurridos por el reclamante en el
proceso. Los daños o perjuicios ocasionados por las obras civiles y el
monto de la indemnización, es materia de otra demanda.
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Declaración y partición de unión concubinaria
Para dividir bienes es necesaria la declaratoria previa por un tribunal del
concubinato
MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL
domingo 11 de mayo de 2014 12:00 AM
Para partir, separar o dividir los bienes es necesaria la declaratoria
previa por un tribunal mediante sentencia definitiva y firme de la unión
estable de hecho o concubinato. Impera la prohibición absoluta para los
jueces de declarar Con Lugardemandas de partición de comunidades
concubinarias cuando no conste una sentencia de fecha anterior que
haya declarado el concubinato. Son dos situaciones distintas, una es la
declaración judicial de la existencia de la relación concubinaria, y otra, la
subsiguiente disolución, liquidación y partición de los bienes que la
integran; la segunda supone la existencia de la primera.
El artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LRC) dispone:
"Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1.
Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3.
Decisión judicial". De la norma transcrita se evidencia que la ley faculta
a los tribunales para que decidan sobre la existencia de las uniones
estables de hecho, al estipular que las relaciones concubinarias se
registrarán en virtud de una decisión judicial (numeral 3º). De manera
que sí es competencia de los tribunales reconocer la existencia del
concubinato; no es competencia exclusiva de los registros o notarías
públicas. En apoyo de lo anterior consta el artículo 119 LRC: "Toda
decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la
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existencia de una unión estable de hecho, será inserta en el Registro
Civil...".
En nuestra condición de abogados litigantes en Venezuela
patrocinamos ante el tribunal a los ciudadanos firmantes de un acuerdo
donde reconocieron la relación concubinaria que mantuvieron por años.
Narran que por estar terminada a la fecha esa unión, demandan la
disolución y partición de la comunidad concubinaria. Piden al juez que
apruebe u homologue el acuerdo en una misma sentencia, que
reconozca el concubinato, la disolución y ordene la división de los bienes.
Todo en atención a la expresa voluntad de los concubinos interesados.
La ley especial prevé que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes puede aprobar acuerdos de uniones estables de hecho,
cuando haya menores, siendo esa la situación que nos ocupa, por lo que
el juzgado dictaminó el Reconocimiento del Concubinato habido entre los
solicitantes, aprobó la disolución y ordenó la liquidación o partición de la
comunidad de los bienes adquiridos, esto, en la misma sentencia.
Significa que la sentencia abrazó los tres pedimentos: declarar la
existencia del concubinato, la disolución y partición de los bienes de la
comunidad.
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Conversión: separación de cuerpos en divorcio
¿Cómo se protege el patrimonio de la persona divorciada que desea
contraer nupcias?
MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL
domingo 4 de mayo de 2014 12:00 AM
Los esposos asistidos por abogados requieren ante el tribunal la
separación de cuerpos, según lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del
Código Civil (CC). En su escrito explican que durante la unión
matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes. Consignaron
copia certificada del acta de matrimonio emanada del registro civil
correspondiente. Luego ambos acuden ante el juez y ratifican la solicitud
de separación de cuerpos por mutuo consentimiento. El tribunal una vez
incitar a la pareja para la reconciliación, sin lograrse esta, promulga la
separación de cuerpos, lo anterior en conformidad con los recaudos
entregados.
El artículo 189 CC, regula: "Son causas únicas de separación de
cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio,
y el mutuo consentimiento". Ante esta última situación, por mutuo
consentimiento, el juez acordará la separación de cuerpos en el mismo
acto en que fuere hecha valer la manifestación por los cónyuges.
Asimismo el artículo 185 CC prevé: "también se podrá declarar el
divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la
separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la
reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo a
petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de
cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge... ".
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Esa fue la circunstancia acaecida en virtud que transcurrió más de
un año desde que se dictaminó y publicó la separación de cuerpos hasta
la presente fecha. Sin que se haya producido la reconciliación según el
texto del artículo 185 del citado código, el juzgado proclama Con
Lugar la petición de conversión de separación de cuerpos en divorcio, y
en consecuencia decreta la disolución del vínculo matrimonial que unía a
los ciudadanos identificados en el acta de matrimonio exhibida.
¿Cómo se protege el patrimonio de la persona divorciada que
desea contraer nupcias? Mediante la práctica de actuaciones con función
preventiva el interesado puede salvaguardar el dinero habido en cuentas
bancarias, vehículos, acciones tenidas en empresas, obras de arte o
bienes muebles en general, e incluso cualquier bien inmueble (terreno,
galpón, apartamento, casa o quinta que sirva de vivienda). Lo
importante es que para preservar los bienes personales la ley no
requiere la aprobación, consentimiento o firma del futuro cónyuge,
tampoco se exige que este sea notificado. Distinto ocurre con el régimen
de las capitulaciones matrimoniales: para su validez es necesaria la
voluntad de los contrayentes.
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41
Amenazas a la vida, lesiones y bullying
Denunciar los hechos es parte de la solución del problema
MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL
domingo 27 de abril de 2014 12:00 AM
La víctima se presentó ante la Fiscalía (Ministerio Público) para
formalizar la denuncia contra su agresor. Explica a la autoridad que el
ofensor en reiteradas oportunidades ha vejado no solo a su persona sino
también a su hijo menor de edad en el colegio, sometiéndolos a lo que
se conoce con el nombre de bullying, hostigamiento o acoso escolar.
Narra la víctima que han sido y continúan siendo humillados a golpes y
amenazas a tal punto que no salen del hogar por miedo a lo que podría
llegar a cometer el denunciado.
Los hechos criminosos se califican: amenazas a la vida, sancionados en
el artículo 175 del Código Penal como sigue: "Cualquiera que, sin
autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u
otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a
que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no
le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a
treinta meses... o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la
persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de
treinta meses a cinco años. El que, fuera, de los casos indicados y de
otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave
e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por
tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses,
previa la querella del amenazado".
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Llegado el día para la Audiencia están presentes el Fiscal del Ministerio
Público, el imputado junto a su abogado defensor, y la víctima (madre e
hijo) con su abogado. De inmediato el Juez declara abierto el Acto y
advierte a las partes que de no llegar a una conciliación que ponga fin a
la disputa, el Fiscal presentará formal acusación al imputado y se dará
continuidad al juicio penal. Denunciar los hechos es parte de la solución
del problema.
El Juez explicó al denunciado que tiene la oportunidad mediante la
conciliación de no ir a juicio, por lo que este manifestó asistido por su
abogado: "... yo ratifico que no seguiré molestando a nadie, como lo
dije en la Fiscalía y me comprometo a ofrecer disculpas por mi mala
conducta,... y asistiré a las charlas de mejoramiento personal". Luego el
Juez le cede la palabra a la denunciante quien expresó: "acepto las
disculpas". Vista la conciliación ante el delito por amenazas a la vida,
oídas las partes y dado que el imputado se obliga a no repetir los hechos,
el Tribunal autoriza la conciliación y suspende el proceso a pruebas por
tres meses. Si el imputado reincide en su obrar delictivo, se continuará
el juicio penal.
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Arbitraje comercial y ejecución del laudo
El objetivo es que el vendedor cumpla su obligación y traspase la
propiedad del inmueble
MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL
domingo 20 de abril de 2014 12:00 AM
Luego de largas discusiones, dos comerciantes firman un acuerdo
por vía de transacción. En el mismo establecen una "cláusula
compromisoria" la cual dicta que si persiste alguna disputa entre las
partes, renuncian a resolverla en los tribunales de la república. La
transacción consta en documento autenticado ante Notario Público
según exige la ley vigente. El problema que motiva la transacción es el
supuesto incumplimiento del vendedor al negarse a traspasar en la
oficina de Registro Inmobiliario la propiedad de la vivienda al comprador,
a raíz del contrato de opción de compraventa que los une.
Dado que la controversia se agudizó, el comprador decide ir al
juicio de arbitramento. Una vez admitida la demanda por el tribunal
arbitral, este dicta la prohibición de vender o hipotecar el apartamento
objeto de la opción de compraventa referida en la transacción previa
solicitud del afectado. Lo explicado es la garantía del comprador para
resultar victorioso ante el incumplimiento del vendedor. ¿Por qué? Este
no podrá vender a un tercero el inmueble. El objetivo es que el
vendedor cumpla su obligación y traspase la propiedad del inmueble al
comprador por orden posterior dictada en el laudo o decisión arbitral.
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La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en
el artículo 258, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera
otros medios para la solución de conflictos como alternativa para evitar
servirse de los tribunales de la república. Asimismo, los artículos 608 y
siguientes de la ley procesal civil contemplan la formalidad del acto para
determinar la validez de la cláusula compromisoria, por ello el juzgado
procede a designar los tres árbitros de derecho. Concluido el lapso
probatorio en el proceso arbitral, el tribunal de arbitramento dicta el
laudo o sentencia en los términos expuestos a continuación.
Consta en la transacción firmada por las partes que de continuar el
pleito resolverán las divergencias aplicándose el procedimiento de
arbitramento nombrando cada una un árbitro y entre ellos dos
escogerán un tercero. En efecto, en la transacción se pactó que si el
vendedor no traspasa la propiedad debe indemnizar al comprador con el
pago de los daños y perjuicios. El tribunal arbitral verifica el
incumplimiento del vendedor y según la transacción ordena que pague
al comprador el reintegro del capital adelantado por arras o pago inicial
del precio de la compraventa. Además condena al pago de los intereses
devengados y la indexación aplicable al capital entregado, conforme a lo
acordado por las partes en disputa.
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Opción de compraventa: ¿quién incumplió?
Errar en la redacción del contrato de opción de compra equivale a la
pérdida del inmueble
MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL
domingo 13 de abril de 2014 12:00 AM
Las partes firmaron un contrato de opción de compraventa de un
apartamento (vivienda). El propietario o promitente recibe un adelanto
del precio de la venta, arras o pago parcial. Convienen que a los
noventa días siguientes, sin prórroga, las partes acudirán a la oficina de
Registro Inmobiliario para suscribir el contrato definitivo de
compraventa del apartamento. Llegado el día para firmar en la oficina
del Registro Inmobiliario, la venta no se lleva a cabo y cada parte señala
a la otra como incumplidora del contrato.
Precisamos que la ley no prevé este tipo de contratos, por lo que
la normativa aplicable es el respectivo contrato de opción de
compraventa suscrito por las partes. De allí la importancia de la correcta
redacción del contrato de opción de compra y no confundir sus cláusulas
con el contrato de venta. Errar en la redacción del contrato equivale a la
pérdida del inmueble.
En la opción de compra, sólo una de las partes se compromete, ¿a
qué?, a no vender el inmueble a una tercera persona por un tiempo
determinado previsto en el contrato. La otra parte, no asume obligación,
le es potestativo, puede elegir aceptar o no la opción de comprar en la
fecha acordada, y lo hará en la oficina de registro. Por el contrario, es
una compraventa cuando ambas partes acuerdan en el contrato de
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manera recíproca obligaciones: una comprar y otra vender. Esto último
es lo que ocurre en las mal llamadas opciones de compra, donde por
contener obligaciones para ambas partes no se trata de una opción de
compra sino, por el contrario, de una compraventa. El error conduce a
que el propietario, a cambio de recibir las arras, ha dejado de ser dueño
del inmueble y solo le restará cobrar el saldo deudor del precio.
En la opción de compraventa, el riesgo contractual lo asume el
propietario promitente del inmueble. ¿Por qué? El comprador u optante
podría no presentarse en la oficina de registro en la fecha acordada para
la firma de la compraventa y luego sostener que el incumplidor no fue él,
sino que apunta como responsable al vendedor del bien. ¿Qué podría
motivar esta conducta del optante? Una de las más comunes es la
demora del banco en hacer efectivo el dinero solicitado en préstamo por
el comprador. Este recibe el dinero pero en una fecha posterior a la
esperada lo que explica su inasistencia al Registro Inmobiliario. Por
último, nuestra propuesta es que antes de firmar contrato alguno,
hágase asesorar por un abogado conocedor de esta materia, ya que el
contrato de opción de compraventa mal redactado, no es más que una
verdadera compraventa.
Doctor en Derecho
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