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SENTENCIA EXEQUÁTUR INVERRAZ Y SU RELACIÓN CON EL ARTÍCULO
16 DEL CÓDIGO CIVIL
Profesora, Sra. Gilda Cicci SalazarJacob Ernesto Guajardo Gutiérrez
Facultad de Derecho, Santiago
2012
SENTENCIA EXEQUÁTUR INVERRAZ Y SU RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO CIVIL
Jacob Ernesto Guajardo Gutiérrez
I. INTRODUCCIÓN.
State Street Bank and Trust Company (en adelante el Banco), solicita exequátur contra
Inversiones Errázuriz Limitada (en adelante Inverraz) y sus respectivas filiales, presentando
como fundamento sentencia pronunciada por la Corte del Distrito Sur del Estado de Nueva
York de los Estados Unidos de Norteamérica donde se condena a Inverraz al pago de US
$120.000.000 aproximadamente, con ocasión del incumplimiento de dos contratos de
mutuo que habían sido garantizados por las sociedades filiales de la condenada.
II. DESCRIPCIÓN CASO INVERRAZ.
A continuación pasaremos a exponer los principales hitos que marcaron esta causa en
jurisdicción norteamericana.
La acción ejercida por El Banco descansa en dos contratos de mutuo de dinero celebrados
con Inverraz, específicamente el 2 de septiembre de 1994 y el 1 de marzo de 1996,
respectivamente, los que fueron garantizados por ciertas sociedades filiales de la deudora.
Notificada la demanda a los representantes de Inverraz y a los que hubieren garantizado el
pago, y una vez que aceptan expresamente la competencia y jurisdicción de los tribunales
estadounidenses, las partes acuerdan ampliar el plazo para contestar la demanda.
El 19 de diciembre de 2002, los demandados interponen recurso de nulidad en contra de la
sentencia dictada el 30 de septiembre de 2001, la cual es rechazada, resolución de la cual
apelaron ante la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito de los EE.UU., recurso que fue
rechazado el 15 de junio de 2004.
Luego, los demandados interponen recurso de certiorari ante la Corte Suprema Federal de
los Estados Unidos, el que fue rechazado el 22 de febrero de 2005.
Ahora bien, el Banco solicita exequátur por cuanto, según lo dispuesto en el Título XIX,
párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil, se cumplirían los requisitos señalados en el
artículo 245 para proceder a su ejecución, toda vez que al no existir un tratado internacional
vigente entre Estados Unidos y Chile, y no comprobándose el principio de reciprocidad,
señalados en los artículos 243 y 244 respectivamente, es congruente aplicar la norma última
de esta sucesión de reglas, esto es el artículo 245 del mismo cuerpo legal.
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Jacob Ernesto Guajardo Gutiérrez
Así pues, el interesado en la validación del exequátur en cuestión, sostiene que, la sentencia
no contiene nada contrario a las leyes de la República ni se opone a la jurisdicción nacional;
ha sido notificada válidamente a Inverraz y que, por último, la resolución se encuentra
ejecutoriada de conformidad a las leyes norteamericanas.
Por su parte, Inverraz y sus respectivas sociedades filiales alegan que, aún cuando en dichos
contratos se acordó someterse a la ley del Estado de Nueva York, los efectos del mismo se
radican en Chile, por cuanto afectan bienes situados en Chile. En razón de ello oponen
como excepción la contravención al orden público que supondría someter los bienes a una
legislación extranjera, según lo dispuesto por los artículos 10, 16, 1462, 1681 y 1682 del
Código Civil y 7, 19 Nº 3 y 73 de la Constitución Política de la República.
Por último, Inverraz expone como defensa una serie de circunstancias, que por su extensión
sólo procederemos a señalar las más importantes: la sentencia condenatoria no cumple con
lo prescrito en el artículos 170 del Código de Procedimiento Civil; Inverraz estuvo
impedida de hacer valer sus medios de defensa, lo que constituye una inobservancia al
numeral 3º del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil; la sentencia no se encuentra
ejecutoriada, por lo tanto no cumple con lo establecido en Nº 4 del artículo 245 del mismo
código; la acción ejecutiva se encontraría prescrita, toda vez que la sentencia fue registrada
el 7 de mayo de 2002 y el exequátur se presentó el 24 de mayo de 2005.
III. DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA.
El tribunal máximo de nuestro país, muy ilustrativamente al resolver el fondo de la
cuestión, comienza exponiendo la dogmática que se ha encargado de estudiar el exequátur,
señalando que no procede aplicar lo prescrito por el artículo 242 del Código de
Procedimiento Civil por no existir tratado internacional entre los estados que regule el
cumplimiento de las sentencias. Que, tal como lo señala el párrafo sobre la substanciación
del exequátur, debe aplicarse la regla sobre la reciprocidad legal, pero como no se puede
probar que a fallos emanados de los tribunales chilenos se les niegue sistemáticamente
fuerza obligatoria en la jurisdicción de Estados Unidos es lógico que se aplique la última
regla sobre la materia, esto es la regulada en el artículo 245 del mismo código, para así
culminar con estas disposiciones en cascada y resolver el conflicto.
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A continuación, sólo procederemos a abordar aquellas defensas precisadas por Inverraz y
que fueron mencionadas en este trabajo.
En cuanto a la falta de legitimación activa del Banco con motivo de la novación, la corte,
luego de haber estudiado en detalle los contratos de mutuos, ha señalado que dicha objeción
no procede, toda vez que en dichos contratos las partes acuerdan que el Prestamista puede
transferir el préstamo, pero ello no obsta a que Inverraz continúe tratando con el Banco,
más aún se establece que los pagos deben efectuarse únicamente al Prestamista.
Respecto de la infracción al orden público y la radicación de los efectos de los contratos de
mutuo, la corte ha señalado que con ocasión de encontrarse frente a un contrato
internacional, pues el desembolso de los dineros se efectuó en EE.UU. y el ingreso de ellos
se concretó en Chile; en seguida Inverraz y las sociedades filiales dieron cumplimiento a las
normas sobre Cambios Internacionales fijadas por el Banco Central y, por último, los
impuestos de timbres y estampillas fueron pagados en Chile, evitando así la doble
tributación, todo ello conduce a la Corte Suprema concluir que las partes en todo momento
tuvieron en vista el principio de realidad, encauzándolas a prevenir toda situación que,
eventualmente, pudiera provocar eventos que dificultaren los efectos de los contratos. Por
otro lado, la Corte reafirma la validez de las cláusulas de los contratos que, en ningún caso
serían nulas a la vista del artículo 16 del Código Civil, entendiendo que dicha norma no es
prohibitiva, sino imperativa, pues el legislador no descarta la validez de afectar bienes
situados en Chile, pues sólo señala que los bienes serán afectados, pero en conformidad a la
ley chilena.
Respecto de que la sentencia condenatoria no cumpliría con los requisitos establecidos en
los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que en virtud del artículo
245 Nº 1 del mismo cuerpo legal, no es posible considerar dicha objeción.
En relación a que Inverraz estuvo impedida de defenderse, la Corte efectúa un exhaustivo
análisis del procedimiento en el cual se sustanció la demanda de cobro de dinero,
concluyendo que no es posible sostener tal postura, toda vez que la sociedad Inverraz y sus
filiales fueron notificadas, compareciendo a los tribunales, rindiendo prueba, interponiendo
recursos en contra de la sentencia y llegando, incluso, ante la Corte Suprema Federal de los
Estados Unidos de Norteamérica.
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Jacob Ernesto Guajardo Gutiérrez
En cuanto a que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, la Corte considera que la calidad
de ejecutoriada de una resolución debe entenderse con cierta latitud y sólo en el sentido de
si se ejercieron los recursos procesales o que ya nos es posible deducir nuevas
impugnaciones, es decir, no debe apreciar rigurosamente el artículo 174 del Código de
Procedimiento Civil.
Por último, en cuanto a que la acción ejecutiva se encuentra prescrita, la Corte Suprema
considera ésta como una excepción de fondo, y como ya sabemos no le corresponde
pronunciarse sobre la misma.
En razón a lo expuesto, la Corte Suprema resuelve acoger el exequátur autorizando el
cumplimiento de esta sentencia extranjera. Cabe señalar que la resolución fue acordada por
el voto en contra de uno de los abogados integrantes.
IV. LA SENTENCIA Y SU RELACIÓN CON EL ART. 16 DEL CÓDIGO CIVIL.
A continuación, pasaremos a analizar la sentencia en comento a la luz del artículo 16 del
Código Civil.
Originariamente, podemos distinguir dos estatutos legales, uno personal y otro real, el
primero se encarga de regular las relaciones de las personas; el segundo se refiere a los
bienes y tienen una aplicación territorial1.
Ahora bien, dentro del estatuto real podemos encontrar las leyes in-rem, esto es las que
regulan a los bienes en forma directa y exclusiva, independientemente de las personas y de
los actos, como las leyes que regulan la propiedad y demás derechos reales; y las leyes ad-
rem, las que escapan de este trabajo por regular los actos que se relacionan con los bienes,
como la compraventa2.
En seguida, debemos precisar en cuanto a la ley aplicable a los bienes que, en virtud de la
clasificación establecida por el artículo 565 del Código Civil, es menester distinguir entre
bienes muebles e inmuebles, los primeros se rigen por la ley personal del dueño; los
segundos se encuentran sujetos a la ley de su situación. No obstante, el jurista alemán
1 Ramírez Necochea, Mario. Curso Básico de Derecho Internacional Privado. AbeledoPerrot. 1era edición. pág 1152 Ídem.
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Jacob Ernesto Guajardo Gutiérrez
Savigny propone una regulación lex rei sitae, la que no distingue entre muebles e
inmuebles y no le atribuye una circunstancia personal del dueño del bien, pues entiende,
por ejemplo, que las personas pueden cambiar de nacionalidad y ello provocaría que el bien
no tenga un “asiento fijo” sobre la ley de ubicación del bien mueble3.
La norma medular que trata el tema en nuestro sistema chileno, la encontramos en el
artículo 16 del Código Civil Chileno, la cual recoge una regulación lex rei sitae, sin
distinguir entre mueble e inmueble. El tenor literal de la norma ha sido discutido en la
jurisprudencia, así algunos han sostenido que la expresión “… sujetos a las leyes chilenas”,
debía entenderse como una ley in-rem4; por el contrario, otra parte ha considerado que la
expresión es amplia, abarcando también las leyes ad-rem, incluso confundiendo la ley
aplicable a las obligaciones5.
Dicho lo anterior, creemos que la norma del código de Bello no pretende limitar tan
rigurosamente los bienes a la ley chilena, es decir, no se concibe que el legislador haya
tenido en mente restringir un bien sólo a la jurisdicción de los tribunales chilenos
(argumentos que algunos hacen suyos para rechazar una solicitud de exequátur)
fundamentándose en la expresión “…sujetos a las leyes chilenas”. Sólo podemos entender e
interpretar esta norma en virtud de una lex in-rem, o sea, el legislador se estaría refiriendo
única y exclusivamente a una ley que regula el bien como tal, sin atender accesoriamente a
una persona, así por ejemplo, si se dicta sentencia extranjera que afecta bienes situados en
Chile, la propiedad de dichos bienes se adquirirá sólo cuando opere algunos de los modos
de adquirir el dominio señalados en el artículo 588 del Código Civil.
En consecuencia, nos parece acertada la resolución de la Corte Suprema en el caso
Inverraz, y su importancia se relaciona tanto con la credibilidad nacional como
internacional, pues se deja de manifiesto el hecho de que el máximo tribunal haya adoptado
la postura más justa en el caso.
3 Ramírez Necochea, Mario. ob. cit., pág 115 – 116.4 Ramírez Necochea, Mario. ob. cit. pág 116.5 Ídem.