Post on 10-May-2020
Instituto Federal ElectoralSecretaría EjecutivaUnidad Técnica de Servicios de Información y Documentación
Instituto Federal Electoral
Secretaría Ejecutiva
Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación
Instituto Federal Electoral
Consejero PresidenteDr. Leonardo Valdés Zurita
Consejeros ElectoralesDra. María Macarita Elizondo Gasperín
Mtro. Virgilio Andrade Martínez
Mtro. Marco Antonio Baños Martínez
Lic. Marco Antonio Gómez Alcántar
Dr. Francisco Javier Guerrero Aguirre
Mtro. Alfredo Figueroa Fernández
Dr. Benito Nacif Hernández
Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez
Secretario EjecutivoLic. Edmundo Jacobo Molina
Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información
PresidenteDr. Francisco Javier Guerreo Aguirre
Consejero Electoral
Integrantes
C.P. Gregorio Guerrero Pozas
Contralor General del Instituto Federal Electoral
Dr. Oscar Rodríguez Olvera
Especialista del Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información del IFE
Representantes de los Partidos Políticos NacionalesConsejeros del Poder Legislativo
Secretaria TécnicaLic. Rosa María Cano Melgoza
Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral
Comité de Información
PresidenteRicardo Becerra Laguna
Coordinador de Asesores del Secretario Ejecutivo
Integrantes
Lic. Jorge E. Lavoignet Vázquez
Director del Secretariado del Instituto Federal Electoral
Lic. Luis Emilio Giménez Cacho García
Director de la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación
Secretaria TécnicaLic. Mónica Pérez Luviano
Titular de la Unidad de Enlace
Primera edición: Diciembre de 2009
D.R. 2010 © Instituto Federal Electoral
Viaducto Tlapan no. 100, Col. Arenal Tepepan, C.P. 14610, México, D.F.
ISBN:
Impreso en México/Printed in Mexico
(Distribución gratuita, prohibida su venta)
La reproducción total o parcial de contenidos de esta obra es
permitida siempre y cuando se cite la fuente original.
En la elaboración de este material colaboraron:
Director de la Unidad Técnica de Servicios de Información y DocumentaciónLic. Luis Emilio Giménez Cacho García
Unidad de Enlace del Instituto Federal ElectoralLic. Mónica Pérez Luviano
Lic. Juan Arturo García Ramos
Archivo InstitucionalProf. Ramona Graciela Arteaga Vigueras
Lic. Mireya Quintos Martínez
Información Socialmente ÚtilLic. Fanny Aimee Garduño Néstor
Lic. Ivette Alquicira Fontes
Lic. Juan Alberto García Rodríguez
Mtro. Teódulo Aquino Cruz
Roberto C. De la cruz De los santos
Red Nacional de Bibliotecas del Instituto Federal ElectoralLic. David Iván Herrera Martell
Prólogo
Introducción
Partidos y transparencia: Nuevas Tareas y Nuevas Figuras
Capítulo 1. Conceptos básicos de la transparencia
Los principios del Reglamento de Transparencia
y Acceso a la Información Pública ...........................................1Manejo de las diversas clasificaciones
de la información ...................................................................2Información Pública ...............................................................2Información Confidencial .......................................................3Información Reservada ...........................................................3Información Inexistente ..........................................................4
Información Voluntaria ...........................................................4
Capítulo 2. Las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia
Obligaciones en el artículo 5 del Reglamento .........................5Obligaciones en el artículo 59 del Reglamento .......................6Verificación de cumplimiento de obligaciones
de transparencia de los partidos políticos ...............................7Información pública adicional a las obligaciones
reglamentarias .......................................................................9
Capítulo 3. El procedimiento de gestión de solicitudes de información de los partidos políticos
Las autoridades en materia de transparencia ....................... 11Procesamiento de las solicitudes de Información ................ 15El recurso de revisión .......................................................... 18Medios de Impugnación de los partidos políticos frente
a las resoluciones del Comité de Información
o el Órgano Garante ........................................................... 18
Capítulo 4. Sobre la fundamentación y motivación ...... 21
Capítulo 5.Obligaciones de los partidos políticos en materia de archivo
Ciclo vital de los documentos .............................................. 23Archivo de trámite .............................................................. 23Archivo de concentración .................................................... 24Archivo histórico ................................................................. 24
Capítulo 6. Compilación de criterios relevantes
Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación .. 25
Índice
Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ... 26Criterios del Órgano Garante de la Transparencia
y el Comité de Información del Instituto Federal Electoral .... 29
Capítulo 7. Compilación básica de normatividad ......... 37
Glosario ............................................................................. 39
Bibliografía y fuentes electrónicas ................................. 41
Anexos
Anexo 1
Comparativo de las Obligaciones de Transparencia
de los partidos políticos en el Reglamento de Transparencia
y en el Reglamento de Fiscalización ..................................... 49
Anexo 2
Jurisprudencias y tesis de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación .................................................................. 57
Anexo 3
Criterios del Órgano Garante de la Transparencia y el Comité
de Información del Instituto Federal Electoral ...................... 71
Anexo 4Compilación de Normatividad en Materia de Transparencia
y Acceso a la Información de Partidos Políticos
Artículo 6º Constitucional ................................................... 93Declaración universal de los derechos humanos .................. 94Pacto internacional de derechos civiles y políticos ................ 94Convención americana sobre derechos humanos.
“PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA” ............................. 95Ley Federal de Transparencia ............................................... 96
Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales .......................................................................... 96Lineamientos en materia de información pública,
clasificación y desclasificación, y de datos personales
para partidos políticos ......................................................... 98Lineamientos Generales para la Organización y Conservación
de los Archivos de los Partidos y Agrupaciones Políticas
Nacionales responsables en Materia de Transparencia
ante el Instituto Federal Electoral ....................................... 107
¿Quién duda de la absoluta centralidad de los partidos políti-
cos? Los mexicanos bien lo saben: conforme la democracia
avanza, los partidos políticos tienden a ocupar un sitio cada vez
más importante en el funcionamiento del Estado. Paulatina-
mente, elección tras elección y reforma tras reforma, dejan de
ser aquellas sencillas, voluntarias, asociaciones de ciudadanos,
unidos por una idea o una causa, para convertirse en poderosas
maquinarias electorales dueñas de facultades políticas exclusi-
vas y decisivas.
Desde 1977 (el año inaugural de la transición democrática)
se han construido varios de los mecanismos institucionales que
cimentaron ese poder, hasta generar en México un típico “Esta-
do de Partidos”1
1) Su rango constitucional, que los dibuja y los protege jurídica-
mente. De modo descriptivo, porque la Constitución los define
como expresión del pluralismo político. De manera progra-
mática, porque les asigna la doble tarea de concurrir a la
formación y manifestación de la voluntad popular y de ser
instrumentos esenciales de la participación política. En un
sentido prescriptivo, porque los ciñe a la Constitución y a la
ley, y finalmente, de un modo tutelar, al garantizarles una
amplia gama de prerrogativas para su crecimiento.
2) El monopolio de la representación, es decir, los partidos políticos
son los únicos vehículos que pueden presentar candidatos
Prólogo
LA TRANSPARENCIA ALCANZA A LOS PARTIDOS.
en las elecciones, para cualquier cargo, incluidos los del po-
der ejecutivo.
3) El sistema proporcional que deja, directamente en manos de los
partidos, dos quintas partes de la designación de los diputa-
dos y una cuarta de los senadores.
4) Son la fuente exclusiva que construye al poder legislativo, y
por tanto, son la verdadera sede de ese poder.
5) Gozan de amplio financiamiento público y de espacios en
radio y televisión.
6) Y ejercen facultades legales de primer orden, pues los legisla-
dores y sus bancadas partidistas proponen, acuerdan, nom-
bran, y/o ratifican a ministros y altos funcionarios del gobierno
en turno (como el Procurador de la República, el Presidente
de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Presi-
dente del IFE, los Consejeros Electorales, etcétera).
Todo ello sin contar, claro está, con las facultades clásicas que
poseen los grupos parlamentarios, como su capacidad para in-
tervenir en la definición del Presupuesto de la Federación y la
emisión de leyes e iniciativas desde el Congreso de la Unión.
Como se ve, los partidos dejaron de ser organismos exter-
nos o ajenos al Estado, para incorporarse de lleno en su opera-
ción diaria y en sus decisiones cruciales.
Esta es la realidad material de la democracia mexicana: la
representación y el gobierno ya no está en manos de un solo
1 Configuraciones num. 10 y 11. Revista del Instituto de Estudios para la Transición Democrática y de la Fundación Pereyra. Octubre 2002-marzo 2003. pp. 123. México D.F.
partido, sino que son determinados y garantizados por un siste-
ma plural y competitivo de partidos políticos.
Así, con tales y tantas atribuciones, se ha vuelto imposible
sostener que los partidos son simplemente una “organización
libre de ciudadanos” o “una expresión de la sociedad” para
convertirse en una parte central del funcionamiento estatal.
Ahora bien, si son poderosas organizaciones que residen en
el corazón del Estado ¿no deberían estar sujetas a las mismas
exigencias que cualquier otra de sus instituciones? ¿no se han
convertido en uno de los organismos de “interés público” más
conocidos y más importantes para la sociedad? En definitiva y
por todo lo que hemos dicho, los modernos partidos políticos
¿no deberían ser sujetos de la transparencia y el acceso a la in-
formación pública? En definitiva, estas son las premisas sobre
las que se levanta el presente manual.
Los partidos mexicanos lo han entendido y han avanzado
notablemente en los aspectos esenciales del acceso a la infor-
mación. Al menos desde la promulgación de la Ley Federal de
Transparencia y luego con la reforma al artículo 6° Constitucio-
nal, la exigencia social de transparencia y las respuestas de los
partidos ante ella, no han cesado de crecer, lo que se demuestra
con un solo dato, de suyo categórico: el incremento de solicitu-
des de información y el correlativo incremento de respuestas
positivas por parte de los partidos políticos. En total, en el pri-
mer semestre del 2009, en pleno proceso electoral, el IFE reci-
bió 1,633 solicitudes de información, cifra superior al total de
solicitudes recibidas durante todo 2008, y el 89 por ciento de
todas ellas fueron respuestas positivas. En el horizonte este he-
cho no parará, profundizando y expandiendo una nueva cultura
en las organizaciones políticas.
Al precisar las obligaciones de transparencia de los partidos
políticos y al afinar los mecanismos de solicitud de información y
de impugnación ante negativas, el legislador completó el círculo
de los derechos del ciudadano para acceder a la información
política en manos no sólo de las autoridades, como había sido
hasta antes de la reforma, sino también de los partidos políticos
como consecuencia lógica y jurídica de su naturaleza de entida-
des de interés público. Por esa razón esencial, es que se ha di-
cho que con la instrumentación de estas reformas el proceso
electoral de 2009 se llevó a cabo en las condiciones de mayor
transparencia de la historia.
Por eso, llega a tiempo y es del todo pertinente el instru-
mento que el Instituto Federal Electoral ha confeccionado para
encarar este nuevo reto de nuestra cultura política.
Estamos no sólo frente a un manual de carácter técnico,
sino más allá ante un verdadero código de buenas prácticas.
Este instrumento representa un esfuerzo de las áreas adscritas a
esta Unidad; está integrado por cinco capítulos que explican de
manera clara y sencilla los conceptos, procedimiento y plazos
del trabajo que deben realizar los partidos políticos para el des-
ahogo de solicitudes de información, publicación de contenidos
en Internet, difusión de información y manejo de archivos. Todo
esto en concordancia con lo establecido en el Reglamento de
Transparencia. No pretende el manual ser un libro de texto, sino
una herramienta para el trabajo de los enlaces de transparencia
de los partidos políticos, que podrá ser actualizado y mejorado
en futuras versiones.
Los partidos políticos mexicanos tienen una llave para mejo-
rar el acceso a la información y sus prácticas de transparencia.
El avance, de la apertura y de una nueva cultura, ajena al secre-
tismo, continúa. •
Edmundo Jacobo MolinaInstituto Federal Electoral
Secretario Ejecutivo
introducción
En la organización de los partidos políticos hay una nueva figura,
la del responsable de la transparencia. Estamos habituados a iden-
tificar a quienes ocupan los cargos de autoridad y representación
de las organizaciones políticas; reconocemos a dirigentes nacio-
nales, estatales y municipales y entendemos el rol que les corres-
ponde desempeñar en la conducción de las actividades políticas.
Asimismo, identificamos a los encargados de mantener en marcha
la maquinaria interna, responsables de organización y adminis-
tración, financieros o tesoreros, encargados de prensa y propa-
ganda, etc. Pero la presencia de encargados de la transparencia
en y de sus organizaciones es completa novedad. Hace apenas
un par de años prácticamente en ninguna organización política
podría encontrarse a una persona identificada como enlace, se-
cretario, director o simplemente responsable de transparencia.
Ahora, en todos los partidos políticos con registro hay encar-
gados de esa función y, en muchos casos, no sólo en los órga-
nos centrales de dirección sino también en cada comité estatal e
incluso en los organismos municipales. Pero, ¿cuál es la función
del responsable de transparencia en un partido político? ¿Por qué
es importante la transparencia en los partidos?
Si bien no hay respuestas unívocas, es posible señalar básica-
mente dos hechos que apoyan el surgimiento de esta nueva figu-
ra; por una parte, la centralidad que ha cobrado recientemente
PARTIDOS Y TRANSPARENCIA: NUEVAS TAREAS Y NUEVAS FIGURAS
en nuestro país y en el mundo el derecho a la información
como instrumento de democratización de la vida política; y, por
otro, el carácter de instituciones de interés público que, de acuer-
do con la Constitución, tienen los partidos políticos en México.
El derecho a la información en el mundo En los últimos años, en prácticamente todas las democracias contem-
poráneas, se ha extendido el reconocimiento de que el derecho a la
información es uno de los componentes centrales para la partici-
pación ciudadana en los asuntos públicos. La experiencia histórica
muestra que sin una ciudadanía informada de sus derechos y, en
general, de los temas que afectan a la colectividad, la vida demo-
crática de las naciones es un concepto hueco. También se acepta
cada vez más que en donde no hay un derecho efectivo de los
ciudadanos a conocer los asuntos públicos la rendición de cuentas
de quienes ostentan cargos de poder y responsabilidad es una com-
pleta ficción, y que sin fórmulas de rendición de cuentas hay vía
libre para la arbitrariedad, el abuso del poder y la corrupción.
El principio de que los gobernantes (electos por voto popu-
lar) deben actuar a la luz pública y justificar sus decisiones y
actos ante los ciudadanos que les han conferido el mandato no
es nuevo; en realidad la rendición de cuentas es consustancial al
concepto de democracia moderna.1
1 Un texto muy útil para comprender las implicaciones de este concepto es: Andreas Schedler, ¿Qué es la rendición de cuentas. IFAI, Cuaderno de Transparencia número 3,
México, 2008.
Tampoco es reciente el surgimiento de leyes o normas que
establezcan que la información que se encuentra en poder de los
funcionarios y en los archivos de las dependencias del gobierno
sea pública. Este precepto puede encontrarse, por ejemplo, en
la legislación sueca de 1766 relativa a la libertad de prensa.
Asimismo, en Colombia existen provisiones legales de acceso a
la información desde 1888.2
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, esta-
bleció en su artículo 19 que: “Todo individuo tiene derecho a la
libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no
ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y reci-
bir información y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de
fronteras, por cualquier medio de expresión”.
Pero lo que sí resulta novedoso es que hoy, como resultado de
la expansión de las tecnologías de la información y de las comu-
nicaciones electrónicas, es técnicamente posible que cualquier
ciudadano tenga acceso fácil y rápido a la información guberna-
mental. En consecuencia se multiplican las reformas legales que
han expandido el derecho ciudadano a la información guberna-
mental no sólo con su reconocimiento jurídico, sino posibilitando
los instrumentos organizativos y/o técnicos que permitan el cum-
plimiento del derecho a la información. Actualmente, más de
70 naciones cuentan con leyes que permiten garantizar el acce-
so de los ciudadanos a la información pública gubernamental.3
El derecho a la información en México
Nuestro país no ha sido ajeno a estos escenarios. En 2002,
el Congreso aprobó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública gubernamental (LFTAIPG), aplicable a
todos los organismos de los poderes federales,4 y casi simultá-
neamente, se aprobaron legislaciones estatales de transpa-
rencia en todo el país. Poco tiempo después, la aplicación de
estas leyes planteó la necesidad de “armonizar” los principios y
los criterios del derecho a la información, por lo que en 2007,
los congresos (federal y estatales) recogiendo la iniciativa de
varios gobernadores aprobaron el de la información como
un derecho fundamental de las personas. La reforma al artículo
6 ° constitucional de ese año precisó los términos mínimos
de operación del derecho de acceso a la información pública
gubernamental, las modalidades de protección de la informa-
ción privada de las personas, así como las obligaciones de to-
dos los entes públicos de custodiar la información que está en
su poder.
Gracias a esta reforma, tanto el derecho a la información de
los ciudadanos como la obligación de transparencia de las agen-
cias gubernamentales pasaron a formar parte del equipaje ins-
titucional de la democracia mexicana. Ciertamente, se trata de
una operación legislativa que apenas empieza a desplegarse
pero que con seguridad tendrá efectos definitivos en la cultura
democrática.5
2 Para mayores referencias históricas sobre el concepto puede consultarse: Eduardo Guerrero Gutiérrez, Para entender la transparencia, México, Nostra Ediciones, 2008.
3 Ibid. Pp. 22-24
4 Una descripción del origen de la Ley Federal de Transparencia puede consultarse en: Sergio López-Ayllón, “La creación de la Ley de Acceso a la Información en México”,
en Hugo Concha Cantú, Sergio López Ayllón y Lucy Tacher (coords.), Transparentar al Estado: la experiencia mexicana de acceso a la información, México, UNAM,
Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Doctrina Jurídica. Número 193, 2004, pp. 1-38
5 Las consecuencias de la reforma al artículo 6° constitucional pueden examinarse a detalle en Pedro Salazar Ugarte (coord.), El Derecho de Acceso a la Información en la
Constitución Mexicana: razones, significados y consecuencias, México, IFAI-Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2008, Serie Doctrina Jurídica Número 426.
Los partidos como sujetos obligadosUna de las razones que indujeron a la transparencia de los partidos
es el hecho de que éstos, de acuerdo con el artículo 41 de la
Constitución, son entidades de interés público, lo que significa
que si bien no son organismos de gobierno sino asociaciones de
ciudadanos conformadas libremente, sí tienen reglas a las que
deben ceñirse. Sus dirigentes deben rendir cuentas de su acti-
vidad no sólo a los miembros, a través de los órganos internos,
sino también a la sociedad por conducto de las autoridades
electorales y, a partir de las nuevas reformas, a los ciudadanos
por medio del derecho a la información.
La razón por la que los partidos no pueden considerarse como
una simple asociación de particulares, es que se trata de las únicas
instituciones a través de las que los ciudadanos ejercen su derecho
a ser electos en cargos de gobierno o de representación popular.
Para cumplir con esos fines reciben recursos del presupuesto
público y otras prerrogativas, entre las que se cuenta de mane-
ra destacada su derecho a realizar propaganda sin costo para
ellos en la radio y la televisión.
Además, como los partidos tienen como una de sus finali-
dades constitucionales “promover la participación del pueblo
en la vida democrática”, el código electoral los obliga a condu-
cirse siempre conforme a los principios del Estado democrático,
incluso en su vida interna.
De todo lo anterior se desprende que los partidos políticos
deben rendir cuentas, de diversas formas, sobre el uso que
hacen de los recursos públicos y sobre la manera en que se
conducen internamente para cumplir con sus atribuciones
constitucionales.
Ya desde el año de 2002, cuando se aprobó la Ley Federal de
Transparencia, los legisladores consideraron importante incor-
porar en ella la obligación de los partidos y del IFE de hacer
públicos tanto los informes financieros como los resultados de las
revisiones que realizaran las autoridades electorales. El artículo
11 de la LFTAIPG, establece:
“Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral,
la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban
los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales”6
Con este antecedente, es comprensible que en 2007, cuando el
Congreso discutió la reforma al artículo 6° constitucional refe-
rente al acceso a la información pública gubernamental, varios
de sus promotores propusieran que también los partidos políticos
nacionales fueran considerados sujetos obligados plenos del
derecho de acceso a la información y la transparencia. Y si bien
los legisladores concluyeron que no era procedente que la obli-
gación de los partidos quedara plasmada en la Constitución, sí
dejaron en claro que como instituciones de interés público estos
órganos deberían estar sujetos al derecho a la información. Del
dictamen de reforma constitucional de 2007 emitido por la Cá-
mara de Diputados puede destacarse lo siguiente:
“... la reforma propuesta no exime a los partidos políticos de sus
obligaciones de acceso a la información y transparencia, ni a
ninguna otra figura de autoridad pública o de interés público.
Significa que las leyes que las regulan (por ejemplo el Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a los parti-
dos políticos…) deben de desarrollar y traducir en sus peculia-
ridades específicas las bases mínimas constitucionales que se
proponen con la adición”.7
6 Artículo 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
7 DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO
SEXTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2207-II, 6 de marzo de 2007.
8. En el apéndice de este Manual puede consultarse íntegramente el texto del libro II, Capítulo Quinto del COFIPE.
Obligaciones de los partidos en la ley electoral El debate constitucional sobre las obligaciones de transparencia
de los partidos concluyó que el ordenamiento de aplicación del
derecho a la información de éstos debería quedar establecido
en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
(COFIPE). De suerte que cuando a fines del mismo año de 2007
el Congreso de la Unión debatió la reforma electoral, resultaba
obligado incluir un capítulo nuevo para regular el derecho a la
información de los partidos y sus obligaciones de transparencia.
En el libro segundo del COFIPE, que se ocupa de los partidos
políticos nacionales, la reforma incorporó el nuevo capítulo
quinto, con cinco artículos, del 41 al 45. Su título es tan nove-
doso como inequívoco: “De las obligaciones de los partidos
políticos en materia de transparencia”.
Los mandatos centrales de este nuevo ordenamiento son:8
• Todas las personas tienen derecho a acceder a la información
de los partidos políticos en los términos que señala el Código
y los que establezca el Reglamento que al efecto emita el IFE.
• Las personas accederán a la información de los partidos me-
diante solicitudes presentadas al IFE.
• En su Reglamento el IFE debe establecer las condiciones, tér-
minos y procedimientos que deben seguirse para atender las
solicitudes de información de los partidos.
• La información de los partidos que habiendo sido solicitada
no se encuentre en poder del IFE, debiendo estarlo, debe ser
entregada por éstos al solicitante.
• El IFE debe difundir en su página electrónica la información
pública de los partidos que se encuentre en su poder.
• Los partidos políticos quedan obligados a publicar en sus pro-
pias páginas electrónicas los documentos correspondientes a
14 conceptos diferentes de información sobre sus actividades
públicas y su vida interna.
• Los partidos están obligados a mantener actualizada esa infor-
mación en los formatos que el IFE determine.
• Se establecen determinados conceptos de la información de los
partidos que no será pública, así como la información que
tendrá carácter confidencial o de reserva temporal.
• Se faculta al IFE para aplicar sanciones en los casos de incum-
plimiento de las obligaciones de transparencia de los partidos.
Los partidos en el Reglamento de Transparencia del IFE A partir del mandato de la reforma de 2007, el Consejo General
del IFE llevó a cabo una profunda revisión de sus normas en materia
de transparencia y acceso a la información. El resultado fue el tercer
Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Trans-
parencia y Acceso a la Información Pública vigente a partir del
13 de agosto de 2008.
En sus aspectos centrales, la nueva versión del Reglamento
cumplió con tres tareas: a) amplió las obligaciones de transpa-
rencia del IFE y perfeccionó los mecanismos de acceso del públi-
co a la información del Instituto y de protección de los datos
personales en su poder; b) modificó los órganos de transparen-
cia para adecuarlos a la reforma constitucional, en especial con
la creación del nuevo Órgano Garante de la Transparencia y
Acceso a la Información con características de independencia
respecto a las autoridades del IFE; y c) desarrolló en un nuevo
título, el noveno, las obligaciones de los partidos en materia de
derecho a la información, transparencia y protección de datos
personales y precisó las reglas y procedimientos a seguir para su
cumplimiento.
El título IX del Reglamento de Transparencia del IFE, con sus 14
artículos, es el mapa de ruta más importante para los responsables
de transparencia de los partidos políticos. Las páginas de este
Manual muestran que las obligaciones no se limitan a respon-
der solicitudes de información, para lo cual se ha establecido un
procedimiento expedito y riguroso, o a publicar una lista por-
menorizada de documentos en las páginas de Internet, como
mandata el artículo 59 del Reglamento. El derecho a la informa-
ción pública, también implica la responsabilidad de los partidos
políticos en cuanto a la administración y custodia de documen-
tos que ahora son, literalmente, patrimonio público.
Al igual que en el caso de los organismos públicos, los archivos
de los partidos están ahora sujetos a reglas, legalmente están
obligados a preservar (ordenadamente) la información pública,
incluso contando con archivos históricos. Por otra parte, se re-
afirma la clara obligación de proteger la intimidad de las perso-
nas cuyos datos personales estén en poder de los partidos.
En síntesis, el IFE ofrece con este Manual la información
necesaria sobre el conjunto de nuevas obligaciones de los parti-
dos en materia de derecho a la información así como las reglas
y los procedimientos que el Reglamento de Transparencia tiene
previsto. Se trata de las herramientas necesarias que permitirán
a los enlaces y a los responsables de transparencia en los parti-
dos políticos llevar a cabo su novedosa tarea.
El enlace de transparencia, puede tener distinta denominación
en cada partido. Aquí lo entendemos como el encargado único de
recibir y gestionar los requerimientos de información dentro de la
organización hasta que el solicitante obtiene una respuesta con-
forme a la ley. Es el rostro que el partido político ofrece a la socie-
dad y a las autoridades al atender las demandas basadas en el
derecho a la información. Desde este punto de vista, si en los parti-
dos existen enlaces de transparencia dotados de reconocimiento,
autoridad y capacidad operativa, tendremos un testimonio de la
voluntad de éstos de no sólo cumplir formalidades de la ley, sino
de hacer efectivo el derecho a la información de los ciudadanos.
La responsabilidad de los enlaces no es menor. Los gestores
de la transparencia tienen la llave maestra para impulsar los
valores del derecho a la información en sus partidos. Con ello
pueden también contribuir al establecimiento de una nueva re-
lación entre la sociedad y los partidos políticos. •
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 1
Los principios aplicables del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Informa-ción PúblicaLos principios son los enunciados normativos más generales
que al haber sido integrados al Reglamento del IFE en materia
electoral se entienden como parte de él.
Los principios en Derecho tienen tres funciones primordiales
que son de gran ayuda en la materia de transparencia y acceso
a la información:
1. Permiten comprender las ideas que inspiraron a los legislado-
res al momento de elaborar las normas.
2. Auxilian a quienes tienen que operar las normas para enten-
der su sentido e interpretarlas correctamente.
3. Ayudan a llenar los posibles vacíos legales a quienes se en-
frentan a esa responsabilidad.
La aplicación de estos principios en materia de transparencia será
fundamental para garantizar los derechos ciudadanos de acceso
a la información y protección a los datos personales. Son reglas necesarias para la interpretación a la normativa en la ma-teria y a su vez, son ejes rectores para promover una gestión
más eficiente en los procedimientos de apertura de la informa-
ción que poseen los partidos políticos. Son un complemento de
la normatividad existente pero no un enunciado obligatorio.
CAPÍTULO 1
CONCEPTOS BÁSICOS DE LA TRANSPARENCIA: INFORMACIÓN PÚBLICA, CONFIDENCIAL, RESERVADA, VOLUNTARIA Y DECLARATORIA DE INEXISTENCIA
En el Reglamento de Transparencia tenemos como princi-
pios los siguientes:
• Máxima publicidad.- Se refiere a la presunción de que toda in-
formación en poder de los partidos políticos debe ser objeto de
revelación y que esta presunción puede evitarse sólo en circuns-
tancias muy restringidas definidas por las leyes o el interés público.
• Ámbito limitado de las excepciones.- La divulgación de la
información estará justificada a menos que el partido político
compruebe, de modo objetivo, por qué se adecua a alguna
restricción establecida concretamente en la ley, y que su reve-
lación generaría un perjuicio mayor que el beneficio público
que implicaría su divulgación.
• Gratuidad y mínima formalidad.- Este principio se refiere a
que la información pública se produce y genera con fondos que
provee la ciudadanía; en consecuencia, la información que
posee el partido político como insumo o producto de las deci-
siones que toma, se obtiene con fondos surgidos a partir de las
contribuciones de la sociedad, quienes con el pago de los impues-
tos sostienen el sistema que permite obtener esa información.
De ahí que en la medida en que los ciudadanos pagan sus im-
puestos, la información producida u obtenida con esos fondos
debe estar a su absoluta disposición.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos2
• Facilidad de acceso, exhaustividad en la búsqueda y entre-ga en la información.-Tal principio se refiere a que todos los
partidos políticos están obligados a establecer sistemas inter-
nos de gestión abiertos y accesibles para garantizar el derecho
del público a recibir información.
Manejo de las diversas clasificaciones de la informaciónComo hemos visto, por regla general, toda la información en
poder de los partidos políticos tiene el carácter de información
pública.
La excepción a la regla es aquella información considerada
confidencial o reservada por las disposiciones establecidas en el
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y
en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Conviene distinguir las diferentes clasificaciones de infor-
mación que se encuentran contempladas en la normatividad
para determinar con mayor claridad la información a la que se
puede tener acceso, dentro de las cuales tenemos las siguientes:
Información PúblicaEl artículo 42, párrafo 2 del Código Electoral considera como in-
formación pública de los partidos políticos la que a continuación
se enuncia:
• Documentos básicos.
• Facultades de sus órganos de dirección.
• Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter
general.
• Directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales,
del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y
distritales.
• Tabulador de remuneraciones.
• Plataformas electorales y programas de gobierno que registren
ante el Instituto.
• Convenios de frente, coalición o fusión.
• Convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o
la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular.
• Montos de financiamiento público otorgados mensualmente.
• Informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordi-
narios como de precampaña y campaña.
• Resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios.
• Nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto.
• Listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación
o capacitación, que reciban apoyo económico permanente
del partido político.
• Dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto
haya aprobado respecto de los informes entregados por los
partidos políticos.
Este listado de información no se debe considerar limitativo, pues
como hemos señalado, por regla general toda la información en
poder de los partidos políticos tiene el carácter de información
pública. Sin embargo, como veremos, la información de esta
lista forma parte de la que los partidos deben hacer pública sin
que medie petición.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 3
Información ConfidencialSerá considerada confidencial la información que contenga los
datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y
candidatos a cargo de elección popular.
En general es confidencial la información referida a las activi-
dades de naturaleza privada, personal o familiar, de los afiliados,
dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular
de los partidos políticos.
La excepción a esta regla es la información contenida en:
• Los directorios del instituto político,
• Los padrones de afiliados o militantes establecidas en las obli-
gaciones de transparencia de los partidos políticos; y
• Las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección
popular, que solamente contengan el nombre completo y
otros datos personales que autorice el interesado.
Acceso a la Información ConfidencialLa información confidencial en manos de las autoridades o los
órganos responsables de los partidos, no se encuentra disponi-
ble para terceras personas, únicamente puede acceder a ella su
titular o bien la persona autorizada por él.
Información ReservadaLa información considerada reservada es aquella que se en-
cuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones pre-
vistas en el la Ley, el Código y el Reglamento. En el artículo 62,
párrafo 3 fracciones I a V del Reglamento, podemos encontrar
los criterios para que los partidos políticos puedan reservar in-
formación:
• La información relativa a los juicios en curso, de cualquier
naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que
se encuentren en estado de cosa juzgada.
• La información relativa a los procesos deliberativos de los ór-
ganos internos de los partidos políticos.
• La correspondiente a las estrategias políticas y de campañas
electorales de los partidos políticos.
• La contenida en todo tipo de encuestas ordenadas por los
partidos políticos.
Además el mismo ordenamiento impone, a los órganos responsa-
bles del Instituto Federal Electoral, criterios para reservar informa-
ción en su poder relativa a partidos políticos. Pueden observarse
en el artículo 10, párrafo 3 del Reglamento de Transparencia que
ordena la reserva temporal de:
• Los procedimientos de queja y los procedimientos de sanción
que se presenten sobre el origen y aplicación de los recursos
del financiamiento de los partidos políticos y agrupaciones
políticas nacionales, hasta que se emita una resolución por el
Consejo.
• Los informes de los partidos políticos y agrupaciones políticas
nacionales, y la documentación que sirva de insumo para elabo-
rar los dictámenes consolidados de la Unidad de Fiscalización
de los Recursos de los Partidos Políticos hasta que el Consejo
General emita una resolución.
• La información de las auditorías e inspecciones de la Unidad de
Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en tanto
no se haya emitido una resolución por el Consejo.
• La información de los procedimientos administrativos sancio-
nadores ordinario y especializado hasta la resolución respectiva
por el Consejo
En la interpretación de la reserva, debe prevalecer el principio
de máxima publicidad, es decir, si bien la reserva de la informa-
ción corresponde a la delimitación de la información, esta no
puede ser discrecional, sino que las causas de una reserva de
información deben estar señaladas de manera expresa y especí-
fica en la Ley.
Es importante tomar en cuenta que para justificar una reser-
va, no basta que el contenido de la información se refiera a una
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos4
de las materias reservadas, sino que es necesario además que
exista la demostración de un elemento de daño que permita
afirmar que su divulgación podría afectar gravemente los inte-
reses del instituto político.
Temporalidad en la ReservaLa Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental contempla en su artículo 15, como regla general,
la temporalidad de reserva 12 años. Este plazo puede ampliarse
por un periodo igual siempre y cuando se justifique que subsisten
las causas que dieron origen a su clasificación.
Esto quiere decir que los partidos políticos podrán clasificar
la información por un periodo razonable para salvaguardar el
interés protegido por la ley, pero una vez agotado este periodo
o bien las causas que dieron origen a la clasificación de reserva,
la información será desclasificada y pasará al dominio público.
En otras palabras, la reserva de información tiene un doble
propósito. Por un lado se sustrae al dominio público por un
tiempo determinado, y por otro asegura su conservación bajo
un régimen especial. Con ello se garantiza un equilibrio entre
ciertos intereses legítimos de los partidos políticos y el derecho
a la Información.
Información InexistenteLa información inexistente es, en principio, aquella que no se
encuentra en los archivos del partido político.
Sin embargo, en el universo del derecho a la información la
declaratoria de una información como inexistente no se puede ni
se debe utilizar de manera discrecional. Es decir, si la informa-
ción emana de una obligación legal de transparencia, el insti-
tuto político está obligado a generar dicha información aún
cuando en el momento de recibir la solicitud no cuente con ella.
No puede invocarse arbitrariamente y sin un fundamento su
inexistencia ante una solicitud ciudadana o un requerimiento de
la autoridad.
Por eso, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Infor-
mación Pública Gubernamental y el Reglamento de Transparen-
cia del IFE, establecen que ante una declaratoria de inexistencia
siempre deberá existir una resolución emitida por el Comité de
Información del IFE que sustente dicha declaratoria.
Información VoluntariaEl Reglamento de Transparencia considera, de manera excep-
cional, cuatro rubros bajo el concepto de información volunta-
ria. Consiste en ciertos documentos que los partidos políticos
entregan al ciudadano sin que exista una imposición normativa
explícita. Este caso está contemplado en el artículo 64 del Re-
glamento en referencia con los siguientes documentos:
• Los informes parciales de ingresos y egresos que presentan en
términos del Código.
• Los informes parciales de ingresos y egresos respecto de gastos
de precampaña y campaña electoral.
• La currícula de todos los candidatos a cargos de elección popular.
• La currícula de los dirigentes a nivel nacional, estatal y municipal.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 5
El derecho de acceso a la información pública reconoce la potes-
tad que tiene cualquier persona de pedir y recibir información
pública en cualquier modalidad en que haya sido generada y
almacenada. Puede tratarse de los documentos tradicionales
impresos, pero también de archivos digitales, registros magné-
ticos o de video, etcétera.
Además del derecho de solicitar la información que existe
en los archivos, las normas de transparencia contienen un man-
dato para que las instituciones que son sujetos obligados pon-
gan a disposición del público cierta información sin necesidad
de que les sea requerida. A la enumeración de esa información
que debe publicarse por disposición legal o reglamentaria se le
conoce bajo el término genérico de “obligaciones de transpa-
rencia”. Conforme al código electoral y al Reglamento las obli-
gaciones de transparencia de los partidos se cumplen por dos
vías: a través del portal de internet del Instituto y de los portales
de los propios partidos.
El Reglamento de Transparencia precisa las obligaciones de
transparencia de los partidos políticos en dos artículos, el 5 y el 591
Obligaciones en el artículo 5 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública
El artículo 5 del Reglamento prevé un extenso listado de con-
ceptos de información que tienen el objetivo de informar so-
bre temas relacionados con el manejo de los recursos financie-
ros, la toma de decisiones y la gestión interna, tanto del IFE
como de los partidos.
Es interesante tomar en cuenta que en este artículo se com-
binan obligaciones del Instituto con las de los partidos. Esto
significa que el IFE tiene el mandato de obtener y publicar infor-
mación de los propios partidos políticos. El Reglamento esta-
blece el mecanismo a través del cual el Instituto debe requerirles
esa información.
Los conceptos de información de partidos que deben publi-
carse en el portal de transparencia del IFE se detallan en las
fracciones XXX a XLVII del artículo 5.
El procedimiento que se sigue para la publicación de infor-
mación de los partidos políticos en el portal de transparencia
del Instituto es el siguiente:
1. La Unidad de Fiscalización y la Dirección Ejecutiva de Prerro-
gativas y Partidos Políticos solicitan la información a los par-
tidos por conducto de la Unidad de Enlace.
2. Los partidos envían la información a la Unidad de Enlace,
y ésta la remite a esos dos órganos para que la revisen y
validen.
CAPÍTULO 2
LAS OBLIGACIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA
1 En la compilación normativa que se incluye al final de este manual puede consultarse el detalle de las obligaciones de transparencia contenido en ambos artículos (Anexo1).
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos6
3. Una vez que la información es validada, la UTSID publica la
información en el portal de Transparencia.
4. En caso de que la información entregada por los partidos
políticos no corresponda a la solicitada o no la hayan entregado
en su totalidad, la Unidad de Fiscalización o la Dirección de Pre-
rrogativas y Partidos Políticos la solicitará nuevamente.
Del procedimiento para la publicación cabe hacer dos conside-
raciones importantes:
a. Los órganos del IFE NO están facultados para modificar la
información remitida por los partidos. Se publica la informa-
ción enviada por éstos y son ellos los responsables de su ca-
lidad, validez y vigencia.
b. Cada una de las fracciones del artículo 5 describe uno o más
documentos, por lo que el cumplimiento implica la publica-
ción de todos y cada uno de ellos.
A continuación se presenta un ejemplo de cómo se desglosa el
contenido de una fracción del reglamento. La fracción XLII con-
tiene dos tipos de documentos: acuerdos y resoluciones que
deben separarse en tres niveles: nacional, local y municipal. La
fracción no se puede considerar cumplida a menos que se ten-
ga la información completa. En caso de que la información sea
inexistente los enlaces deben informar al IFE para que éste co-
loque en el portal una nota informativa.
Artículo Fracción Documentos a publicar
Art. 5 XLII. Los acuerdos y resoluciones que emitan los órganos de dirección de los partidos políticos, a nivel nacional, local y municipal.
Acuerdos a nivel nacional
Acuerdos a nivel local
Acuerdos a nivel municipal
Resoluciones a nivel nacional
Resoluciones a nivel local
Resoluciones a nivel municipal
Obligaciones en el artículo 59 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaSiguiendo el mandato del Código Federal de Instituciones y Proce-
dimientos Electorales, el Reglamento de Transparencia prevé en
el artículo 59 la publicación de dieciséis obligaciones de trans-
parencia que los partidos deben cumplimentar en sus portales
de Internet. Tales obligaciones resultan relevantes, porque en ellas
se establece el compromiso de informar, de manera permanente,
sobre la estructura organizativa, los procesos internos de toma de
decisiones, la conformación de sus órganos directivos y el manejo
de sus recursos económicos, humanos y materiales.
El Reglamento precisa las características que debe contener la
información y los plazos para su actualización. De acuerdo con el
artículo 60 párrafo 2, la información debe publicarse de manera
que se facilite su uso y comprensión. Los partidos políticos de-
ben asegurar la calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad
de la misma y están obligados a actualizarla semestralmente.
La información contenida en el artículo 59, de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento, también está sujeta a la verificación
del IFE. Como en el caso de las obligaciones previstas en el artículo
5, el cumplimiento de cada fracción depende de la publicación
de todos los documentos de los distintos niveles organizativos del
partido. Cuando la información sea inexistente deberá darse a cono-
cer por medio de una nota aclaratoria.
Información que debe publicarse por cada fracción
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 7
A continuación se presenta un ejemplo del desglose de documentos y niveles que debe contener una fracción para considerar-
se como cumplida.
Artículo Fracción Documentos a publicar
Art. 59 IV. El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipa-les, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales
Directorio nacional
Directorio estatal
Directorio municipal y del distrito federal
Directorio regional
Directorio delegacional
Verificación de cumplimiento de obligaciones de transparencia de los partidos políticosEl Reglamento prevé mecanismos a través de los cuales el Instituto deberá colaborar con los partidos para la publicación y verifica-
ción de la información. En el siguiente cuadro se presentan los artículos del reglamento que delimitan las funciones de los órganos
del Instituto y las gestiones que deben llevar a cabo para la verificación del cumplimiento del Reglamento de Transparencia. Entre
las más importantes se encuentran:
• La aprobación de una metodología para la verificación de los portales.
• La realización de una evaluación externa del contenido y presentación de los portales de internet de los partidos;
• La recepción de quejas y sugerencias de los ciudadanos sobre el funcionamiento de los portales de los partidos, y
• Requerir la información a los partidos a fin de que esté debidamente actualizada.
Información que debe publicarse por cada fracción
Cuadro 1Artículos en los que se establecen las actividades a realizar por los órganos responsables
del Instituto con respecto a los partidos políticos.
ÓRGANO ARTÍCULO ACTIVIDADES
Órgano Garante 8.7El Órgano Garante ordenará, al menos una vez al año, una evaluación externa del conte-nido, presentación y usabilidad del portal de internet del Instituto y de los partidos políti-cos. Los resultados se harán del conocimiento del Consejo.
21.1.XIIProponer la evaluación del portal de Internet del Instituto y de los portales de internet de los partidos políticos.
Comité de Publicación y Gestión Electrónica
8.4.XAsesorar a los partidos políticos para la actualización de la información en el portal de Internet del Instituto.
8.4.XIIRecibir las quejas sobre el funcionamiento y actualización del portal de Internet del Insti-tuto y de los portales de los partidos políticos.
8.6.VEvaluar el contenido, presentación y usabilidad de los portales de Internet de los partidos y agrupaciones políticas.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos8
8.6.VI Reportar las quejas sobre el funcionamiento y actualización del portal de Internet del Instituto y de los portales de Internet de los partidos y agrupaciones políticas.
60.4Verificar semestralmente el cumplimiento de las obligaciones del artículo 59 del Regla-mento.
UTSID–UNIDAD DE ENLACE
6.2 Requerir a los partidos la actualización de la información descrita en el artículo 5.
8.5Hacer llegar al Comité de Publicación y Gestión Electrónica las quejas sobre el funciona-miento y actualización de las páginas electrónicas.
UNICOM 60.3La unidad de informática del IFE (UNICOM) colaborará con los partidos para la prepara-ción de la información que debe ser publicada en las páginas de internet.
Entre las actividades que actualmente están realizando los
órganos del Instituto para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
Reglamento de Transparencia, se encuentran las desarrolladas por
el Comité de Publicación y Gestión Electrónica, órgano creado con el
objetivo de garantizar que la información publicada en el portal del
Instituto tenga una presentación adecuada, un contenido útil y que
facilite a los ciudadanos el acceso a la información. Este órgano, enca-
bezado por el Secretario Ejecutivo, tiene entre sus atribuciones:
• Asesorar a los partidos políticos para la actualización de infor-
mación;
• Recibir quejas sobre el funcionamiento de las páginas de internet
de los partidos;
• Realizar una evaluación sobre el contenido, presentación y usa-
bilidad de los portales de Internet de los partidos y agrupacio-
nes políticas; y
• Verificar que los partidos den cumplimiento a las obligaciones
de transparencia previstas en el artículo 59 del Reglamento.
Entre las actividades realizadas por el Comité de Publicación,
con el apoyo de la UTSID se encuentran:
1. La UTSID elabora la propuesta metodológica para la verificación
de los portales de internet de los partidos políticos que ha
sido aprobada por el Comité. Los resultados de la evaluación
serán publicados en el portal de transparencia del Instituto.
2. A partir del mes de noviembre de 2009 fue colocado en la
página de inicio del portal de transparencia en la sección
“Obligaciones de Transparencia de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas” un formato para la recepción de las
quejas y sugerencias de los portales de internet de los parti-
dos políticos. El formato contiene los siguientes campos:
Este formato es el instrumento a través del cual el Comité
de Publicación y Gestión Electrónica conoce de las observacio-
nes y propuestas que los ciudadanos hacen en relación con los
portales de los partidos.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 9
Información pública adicional a las obligaciones reglamentariasLa difusión de la información pública de los partidos políticos en
el portal de internet del Instituto y en los suyos, no se limita al
Reglamento de Transparencia, ya que existen otros ordena-
mientos que establecen obligaciones de publicar información.
El Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los
Partidos Políticos Nacionales fija la información que los partidos
políticos deben hacer pública a través del portal de internet del
Instituto o de sus portales de internet con respecto a la rendición
de cuentas sobre las campañas electorales y los procesos inter-
nos de selección de candidatos conocidos (como precampañas).
Esta información se contiene en el artículo 35 del Regla-
mento de Fiscalización y puede dividirse en cuatro grupos:
1. La información que los partidos políticos entregan a la Uni-
dad de Fiscalización, que debe hacerse pública a través del
portal de internet del Instituto, y que encuadra en el artículo
5 del Reglamento de Transparencia ya citado. Entre la infor-
mación que debe publicarse se encuentra:
• Informes de auditorías
• Nombres de los responsables de finanzas
• Listado de organizaciones que se declaren como ad-
herentes o similares
• Limites de cuotas voluntarias o personales
• Listado de aportantes
2. La información que los partidos entregan a la Unidad de
Fiscalización, que debe publicarse en sus propios portales de
Internet, y que encuadra en el artículo 59 del Reglamento de
Transparencia. Entre la información que debe publicarse se
encuentra:
• Reglamentos, acuerdos o disposiciones que regulen
su vida interna
• Directorio de sus órganos de dirección
• Tabulador de remuneraciones
• Montos de financiamiento público
• Listado de fundaciones, centros o institutos de in-
vestigación
3. La información que los partidos políticos entregan a la Uni-
dad de Fiscalización y que debe hacerse pública a través del
portal de internet del Instituto, que NO está incluida en las
fracciones 5 y 59 del Reglamento de Transparencia. Entre la
que debe publicarse se encuentra:
• La información relacionada con los procedimientos
de fiscalización
• Los listados de proveedores.
• El estado de situación patrimonial
• El inventario de sus bienes
• Los montos totales de cuotas de militantes
• Los montos recaudados en eventos de autofinan-
ciamiento
4. La información que es pública y que los partidos están obli-
gados a entregar, cuando medie solicitud de parte, y que NO está incluida en los artículos 5 ó 59 del Reglamento de Trans-
parencia.
• El padrón de afiliados relacionado con el monto
aportado por cada militante u organización.
• El nombre del frente al que pertenezcan
En este apartado se presentó un listado de la información que
el Reglamento de Transparencia y el Reglamento de Fiscaliza-
ción establecen como pública, sin embargo no tiene un carácter
limitativo sino enunciativo y los ciudadanos pueden pedir infor-
mación, aunque no aparezca enlistada en los artículos antes
citados. La única información que no es pública es la contenida
en el artículo 44 del Cofipe. •
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 11
Las autoridades en materia de Transparencia Conforme a lo establecido en el artículo 6 ° constitucional y los
artículos 61 y 62 de la Ley Federal de Transparencia, el IFE pre-
cisa en su Reglamento tanto los procedimientos para acceder a
la información como los órganos que tienen la responsabilidad
de aplicarlos a plenitud.
Cada uno de los órganos tiene atribuciones específicas den-
tro de un proceso que en conjunto debe asegurar que el acceso
a la información pública del IFE y los partidos políticos opere
con eficacia y celeridad.
El Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información PúblicaEl Órgano Garante es la máxima autoridad de Transparencia
dentro del Instituto Federal Electoral. Sus atribuciones de espe-
cialización y autonomía con respecto a las autoridades electora-
les propiamente dichas derivan de una disposición expresa del
inciso IV del segundo párrafo del artículo 6 ° constitucional.
Está integrado por:
• Un Consejero Electoral, que lo preside y que es nombrado
para un período de tres años por dos terceras partes de los
votos del Consejo General.
CAPÍTULO 3
EL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos12
• El Contralor General del Instituto quien, a su vez, es designado
por la Cámara de Diputados.
• Un ciudadano, propuesto por el Consejero Presidente cuyo
nombramiento debe ser aprobado por dos terceras partes del
Consejo, también para un periodo de tres años. Puede ser
reelecto por un periodo igual.
• Los representantes de los partidos y los consejeros del Poder
Legislativo, que participan con voz pero sin voto.
• El Director Jurídico del Instituto quien funge como Secretario
Técnico, sin voto.
• Promover la transparencia y acceso a la información tanto en
el Instituto como entre los partidos.
• Recibir los informes trimestrales de actividades de la Unidad Téc-
nica, del Comité y de IFETEL.
• Aprobar el Informe anual que presente el Comité de Publicación
y Gestión Electrónica y remitirlo al Consejo.
• Proponer la evaluación del portal de internet del Instituto y de
los portales de internet de los partidos políticos, Proponer
modificaciones al marco normativo de transparencia.
• Reportar las posibles irregularidades en que incurran los fun-
cionarios del Instituto encargados de garantizar el derecho de
acceso a la información.
• Dar vista de las posibles irregularidades en que incurran los par-
tidos políticos a la Secretaría del Consejo, para que desahogue
el procedimiento de sanción que prevé el Código Electoral.
El Comité de Información
Es la autoridad que, en la estructura administrativa del IFE, confir-
ma, revisa y modifica las respuestas que hacen los responsables
del Instituto y los partidos políticos respecto de peticiones de
información, en especial cuando éstas implican que no se entregue
o se entregue de manera incompleta información pública.
Se integra por:
• Un funcionario designado por el Consejero Presidente.
• Un funcionario designado por la Junta General Ejecutiva que pre-
side el Comité.
• El director de la Unidad Técnica de Servicios de Información y
Documentación (UTSID).
• El responsable de la Unidad de Enlace que actúa como secretario
técnico, sin voto.
Sus funciones más importantes son:
• Resolver los recursos de revisión y reconsideración que le pre-
senten los ciudadanos en relación con las respuestas dadas
por los órganos del IFE o los partidos a sus solicitudes de in-
formación.
• Durante la resolución de los recursos, puede requerir a los par-
tidos políticos y a los órganos del IFE, la información pública
que posean.
• Vigilar que se cumplan el Código Electoral, la Ley de Transparen-
cia, el Reglamento, los Lineamientos y demás disposiciones en
materia de derecho a la información.
• Emitir los criterios de interpretación de las normas del IFE en
materia de transparencia en el IFE.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 13
Sus funciones principales son:
• Confirmar, modificar o revocar la clasificación o las declaraciones
de inexistencia de la información hecha por los órganos respon-
sables del Instituto y partidos políticos.
• Solicitar a los órganos responsables del Instituto, cualquier infor-
mación temporalmente reservada o confidencial y, en general
cualquier documentación.
• Requerir a los partidos políticos la información que posean,
vinculada con las atribuciones que legalmente corresponden
al Instituto; aprobar los Lineamientos en materia de archivo,
clasificación y protección de datos personales y los demás ne-
cesarios para garantizar la transparencia y acceso a la infor-
mación en el Instituto.
• Supervisar las actividades de la Unidad Técnica.
• Emitir criterios de interpretación de la normatividad de trans-
parencia a partir de las resoluciones que apruebe, previa apro-
bación del Órgano Garante.
• Dar vista a las instancias competentes de las posibles irre-
gularidades en que incurran los servidores del Instituto
encargados de garantizar el derecho de acceso a la infor-
mación.
• Dar vista al Secretario del Consejo de las posibles irregularidades
en que incurran los partidos políticos, para que desahogue el
procedimiento de sanción previsto en el Código.
La Unidad de Enlace
La Unidad de Enlace juega el papel de una ventanilla única a
través de la cual los solicitantes de información del IFE o de los
partidos conducen sus peticiones. Es responsable de dar segui-
miento a las solicitudes que se presentan al IFE de modo que su
atención quede documentada desde el inicio, debe asegurar
también de que se cumplan todos los plazos y mandatos de la
Ley y el reglamento en cada solicitud.
Está integrada por:
Un Titular que además asume la Secretaria Técnica del Comité de información y tres departamentos:
A. Análisis y seguimiento, encargado de recibir, tramitar y concluir
las solicitudes de información ante los órganos responsables.
B. Jurídico, encargado de elaborar los proyectos de resolución
que se someten al Comité de Información ante clasificacio-
nes o declaratorias de inexistencia.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos14
C. Seguimiento a partidos políticos, encargado de recibir y tra-
mitar los requerimientos de información hechos por el Comi-
té de Información a partidos políticos. Debe realizar las ges-
tiones necesarias para que los partidos políticos entreguen la
información a los solicitantes y, además, colabora con los
partidos políticos para el cumplimiento de todas sus obliga-
ciones en materia de derecho a la información.
Los órganos responsables de la información de los partidos políticos en el IFE
En el ejercicio de sus funciones como autoridad electoral el IFE
reúne y conserva una gran cantidad de información relacionada
con las actividades de los partidos políticos, que tiene carácter
público. La reforma al código electoral que estableció el dere-
cho a la información de los partidos políticos prevé el llamado
“procedimiento indirecto” de acceso a la información. Este pro-
cedimiento se caracteriza por una definición que establece que
en el ámbito federal, cuando alguna persona requiere informa-
ción pública de los partidos políticos, debe solicitarla al IFE y que
éste, antes de turnar la petición al partido, debe revisar si la in-
formación se encuentra disponible en el propio Instituto.
Las unidades administrativas del Instituto Federal Electoral,
que en cumplimiento a sus atribuciones pueden tener informa-
ción de partidos políticos bajo su resguardo, son dos: la Direc-
ción Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Unidad
de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
A través de ellas se conducen en primera instancia todas las
solicitudes de información pública de los partidos.
Las obligaciones y responsabilidades de los partidos políticos en materia de derecho a la información
Para el mejor desarrollo de las actividades de aplicación del de-
recho a la información el reglamento prevé un conjunto de obli-
gaciones y conductas de los propios partidos políticos. En lo
fundamental, estas obligaciones están a cargo de los enlaces de
transparencia:
• Colaborar a la actualización de la información contenida en el
artículo 59, del presente Reglamento.
• Actuar con diligencia en la clasificación y conservación de la
información.
• Asegurar el buen manejo de la información que se encuentre
bajo su resguardo, a la cual tengan acceso o conocimiento
con motivo de su empleo, cargo o comisión.
• Recabar y poner a disposición de los particulares la informa-
ción que soliciten, en los términos previstos por el presente
Reglamento.
• Actualizar con oportunidad los índices de información reservada.
• Fundar y motivar las respuestas de las solicitudes de acceso a
la información, cuando se trate de una negativa.
• Custodiar los archivos bajo su cargo, de conformidad con los
Lineamientos respectivos;
• Guardar la reserva o confidencialidad de los documentos que
posean.
• Entregar la información pública que obre en los archivos del
partido político o agrupación política nacional.
• Atender los requerimientos de información que formulen el
Comité y el Órgano Garante;
• Ajustarse a los plazos señalados en el Reglamento para atender
las solicitudes de información.
• Cumplir con las determinaciones del Comité y el Órgano Garante.
Debe recordarse que cuando el Órgano Garante o el Comité tie-
nen conocimiento o determinan que un partido político puede
haber incurrido en responsabilidad, por incumplir alguna de las
obligaciones anteriores , independientemente de las del orden
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 15
civil o penal que procedan, deberá notificar al Secretario del Con-
sejo del Instituto, para que inicie el procedimiento sancionador
ordinario.
Procesamiento de las solicitudes de informaciónAl haber sido instaurado el derecho a la información como un
derecho fundamental en la Constitución cualquier individuo sin
importar el nombre, edad, sexo, condición social, nacionalidad
o lugar desde donde hace la petición, tiene derecho a presentar
una solicitud de información, relativa al Instituto Federal Electo-
ral y los Partidos Políticos. Para hacerlo no requiere explicar las
razones de su interés en la información ni el uso que le dará.
PRIMERA FASE DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
1. Cualquier persona puede ingresar su solicitud de información
mediante el sistema electrónico denominado INFOMEX-IFE.
2. Puede hacerlo también mediante escrito ante la Unidad de
Enlace del Instituto Federal Electoral.
3. También puede presentarla ante cualquier partido político.
En este caso el partido deberá remitirla a la Unidad de Enlace
del Instituto al siguiente día para incorporarla al procedi-
miento legal.
En los tres casos una vez recibida la solicitud de información
iniciara el plazo de 15 días con que cuentan los responsables para
entregar la información pública. Excepcionalmente, en casos que
así lo justifiquen podrá abrirse una ampliación del plazo hasta
por un periodo igual.
GESTIÓN DE LA SOLICITUD EN EL IFE
La Unidad de Enlace es el órgano administrativo interno para
recibir y tramitar las solicitudes de información, relativas a infor-
mación de órganos responsables del Instituto.
PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN
1. Una vez recibida, la petición se turna al Área de Seguimiento y
Análisis, que es la encargada de determinar si la solicitud corres-
ponde a un derecho de petición —pregunta o cuestionamien-
to— o de una solicitud de información propiamente dicha.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos16
La diferencia entre éstas, consiste en que en el caso del derecho
de petición generalmente corresponde a un cuestionamiento
hacia un órgano administrativo o partido político, distinto a la
petición de información que conforme a la definición legal con-
siste en “documentos que se generen, obtengan, adquieran
transformen o conserven por cualquier título”.
Conviene tener presente que la atención de una petición
tiene un procedimiento distinto al de las solicitudes basadas en
el derecho a la información.
2. Área de Seguimiento y Análisis, turna la solicitud de informa-
ción al órgano responsable del Instituto, que tiene un plazo
de 10 días hábiles para entregar la información requerida o
bien, dentro de los primeros cinco días, notificar a la Unidad
de Enlace que clasifica la información como confidencial,
temporalmente reservada o en su caso, declara la inexisten-
cia de la información.
3. Una vez clasificada o bien declarada la inexistencia de la in-
formación, el Área de Seguimiento y Análisis turna el asunto
al Departamento Jurídico que elaborará un proyecto de reso-
lución con efecto —de revocar, confirmar o modificar la cla-
sificación o declaración de inexistencia— que mediante la
Secretaria Técnica se someterá para su aprobación al Comité
de Información.
PROCEDIMIENTO DE PETICIÓNSEGUNDA FASE DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
GESTIÓN DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN EN LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Como hemos visto, la Unidad de Enlace es el órgano adminis-
trativo que recibe y tramita las solicitudes relativas a informa-
ción de partidos políticos. A ella le corresponde llevar a cabo la
segunda fase de la solicitud de información, que se presenta
cuando la información que tiene carácter público no se encuen-
tra en poder del Instituto y debe ser requerida al partido.
PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
ENTREGA DE INFORMACIÓN PÚBLICA
1. Una vez que se confirma la declaración de inexistencia de la
información hecha por el órgano responsable del IFE, el Comité
de Información debe requerirla mediante una resolución al
partido.
2. El requerimiento se realiza por conducto del departamento
de seguimiento a partidos políticos.
3. Una vez notificado, el partido cuenta con diez días hábiles
para entregar la información directamente al ciudadano e
informar al Comité de Información de su cumplimiento.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 17
A. CLASIFICACIÓN POR RESERVA, CONFIDENCIALIDAD, O DECLARATORIA DE INEXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN
1. En el caso de que la información requerida al partido sea con-
siderada por éste como clasificada o inexistente, cuenta con
cinco días hábiles a partir de la notificación para informarlo
por escrito a la Unidad de Enlace.
2. La clasificación o declaratoria se turna al departamento jurí-
dico para que elabore el proyecto de resolución que debe ser
presentado al Comité de Información.
3. El Comité de Información deberá confirmar, modificar o revo-
car la clasificación o declaratoria hecha por el partido político
y emitir una resolución.
4. En caso de que la clasificación o declaratoria sean revocados
o modificados el partido tendrá un término no mayor a 15
días hábiles para cumplir la resolución del Comité de Infor-
mación.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos18
Consulta al Partido Político
En algunos casos el Código o el propio Reglamento especifican
que la entrega de cierta información es potestativa para el par-
tido. Cuando se presenta esta circunstancia, en la resolución
que confirma la declaratoria de inexistencia hecha por un órga-
no responsable del IFE el Comité de Información ordenará con-
sultar de manera respetuosa al partido político la posibilidad de
la entrega de la información. Este procedimiento de consulta no
está sujeto a los términos contemplados para el requerimiento
a partidos políticos.
Recurso de Revisión
El Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Trans-
parencia y Acceso a la Información Pública contempla, como
medio de impugnación que puede emplear el solicitante en
contra de las resoluciones emitidas por el Comité de Informa-
ción: el Recurso de Revisión ante el Órgano Garante.
EL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN
1. Cuando le haya sido notificada la resolución del Comité de
Información, el solicitante tendrá un término de 15 días hábiles
para presentar el recurso de revisión.
2. Cuando la Unidad de Enlace recibe el recurso de revisión,
elabora un informe circunstanciado y lo remite a la Dirección
Jurídica del Instituto toda vez que el Titular de dicha dirección
funge como el Secretario Técnico del Órgano Garante de la
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
3. Cuando haya recibido el informe circunstanciado, la Direc-
ción Jurídica notificará a la Presidencia del Órgano Garante la
interposición del recurso. Cuando se interponga recurso de
revisión en contra de actos de partidos políticos, se deberá in-
formar también al partido para que a su vez elabore un informe
circunstanciado en el término de tres días hábiles siguientes
a la notificación.
4. Una vez agotados los trámites requeridos para el desahogo
del recurso de revisión, la Secretaria Técnica elabora el pro-
yecto de resolución que se someterá a consideración del Ór-
gano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
5. Los efectos de las resoluciones del Órgano Garante pueden ser:
• Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo.
• Confirmar el acto o resolución impugnado.
• Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y ordenar lo
conducente.
6. Una vez emitida la resolución se notificará al solicitante, ór-
gano responsable o partido político.
Medio de Impugnación de los partidos políticos frente a las resoluciones del Comité de Información o el Órgano Garante
Los medios de impugnación en material electoral, son aquellos
instrumentos jurídicos —inconformidades— previstos constitu-
cional o legalmente para corregir, modificar, revocar o anular
resoluciones electorales administrativos, cuando a criterio del
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 19
partido político agraviado hay deficiencias, errores, inconstitu-
cionalidad o ilegalidad.
El Recurso de Apelación es el medio de impugnación con-
templado en los artículos 40 a 48 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que tiene todo
partido político frente a las resoluciones que emitan el Comité
de Información y el Órgano Garante de la Transparencia y Acceso
a la Información Pública.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es el
órgano jurisdiccional, encargado de velar para que los actos de
las autoridades electorales se ajusten invariablemente al dere-
cho, esto es, a los principios de constitucionalidad y legalidad,
asegurando así la protección eficaz de los derechos político-
electorales de los ciudadanos, particularmente de sus derechos
de votar, ser votado y de asociación libre e individual. •
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 21
En el curso de todo el procedimiento de acceso a la informa-
ción, los diferentes órganos de autoridad que participan están
obligados ante los ciudadanos a actuar siempre conforme a la
ley. Para acreditar la legalidad de los actos, toda acción o deci-
sión debe documentarse por escrito en cualquier modalidad e
igualmente por escrito debe explicarse su fundamento legal
y su motivación. La falta de fundamento o motivación en algu-
na decisión puede ser motivo de que ésta resulte legalmente
inválida.
Por eso los enlaces de transparencia de los partidos deberán
cerciorarse de que sus respuestas a las solicitudes o requeri-
mientos de información contengan siempre la base legal en que
se sostienen (el fundamento) y las razones por las que se consi-
dera que esa base legal es aplicable al caso específico que se
está tratando (la motivación).
CAPÍTULO 4
SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN Y LA MOTIVACIÓN
Cuando la respuesta de un partido político ante una solici-
tud de información no esté debidamente fundada y/o motiva-
da, en especial cuando se trata de negativas a entregar la infor-
mación solicitada o de inexistencias, el Comité de Información
podrá ordenar su modificación. Esto es así porque debe darse a
la solicitante plena certeza de las razones que sustentan el sen-
tido de la respuesta.
Para una correcta fundamentación deben tomarse en consi-
deración las normas internas que tenga establecidas el partido.
Además, debe explicarse su conformidad con los preceptos es-
pecíficos del Reglamento de Transparencia del IFE que resulten
aplicables a cada caso.
Por añadidura debe tenerse siempre presente que una co-
rrecta motivación exige que la información solicitada encuadre
precisamente en los conceptos descritos en el artículo que se
invoca. •
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 23
Ciclo vital de los documentosLa evolución del derecho a la información ha demostrado que uno de
los principales obstáculos para que exista la posibilidad real de acceso a
los documentos públicos es que éstos se encuentren disponibles y sean
fáciles de localizar en un sistema ordenado. Esta es la razón por la cual
tanto la reforma al artículo 6° constitucional como las normas de trans-
parencia han definido reglas para los archivos de los sujetos obligados.
El Reglamento de Transparencia del IFE así como los Linea-
mientos para la Organización y Conservación de los Archivos de
los partidos políticos aprobados por el Comité de Información1
proporcionan las reglas generales mínimas que deben respetarse
en esta materia. En la medida que los partidos políticos apliquen
con seriedad estas disposiciones elementales en su organización
interna, podrán acreditar en los hechos su genuina vocación de
hacer transparente su funcionamiento.
Los responsables del archivo de los institutos políticos deben
contribuir al pleno cumplimiento de las tareas de control de su
documentación, valoración, baja y destino de sus respectivos
archivos, mediante la aplicación de los elementos básicos para la
organización, funciones y procedimientos de las áreas de Archivos
de Trámite, Concentración e Histórico.
Para el enlace de transparencia resulta útil conocer el ciclo
vital de los documentos, para estar en condiciones de propiciar
la integración de un sistema de archivos en su partido.
CAPÍTULO 5
OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN MATERIA DE ARCHIVO
1 Los Lineamientos pueden consultarse en la compilación de normativa que aparece en la parte final de este manual.
Archivo de trámiteCada instituto político debe contar con un archivo de trámite
(en cada unidad administrativa). Los responsables deben, al menos,
adoptar las siguientes medidas para asegurar la custodia, conser-
vación, organización documental y localización expedita de los
documentos y expedientes (de acuerdo con las normas interna-
ciones -ISAD G) para asegurar la elaboración de: cuadro general
de clasificación archivística; catálogo de disposición documental
y guía simple de archivo
Asimismo, deben apegarse a los instructivos publicados en
el sitio de internet del Instituto Federal Electoral de acuerdo con
el Transitorio tercero de los Lineamientos
Una vez que se tengan elaborados los instrumentos de control
archivístico es necesario contar con un control de gestión docu-
mental que registre la recepción y distribución de la correspon-
dencia asegurando la adecuada integración de los expedientes.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos24
Conviene tener presente que los expedientes necesitan ser iden-
tificados por una portada o guarda exterior, registrados en un
inventario general de expedientes y en uno topográfico para
garantizar su localización expedita.
El ciclo vital de los documentos inicia cuando se asegura el
cumplimiento de los plazos de custodia y conservación confor-
me a lo establecido en el Catálogo de Disposición Documental;
y de conformidad con los artículos 61, párrafo 3, y 72, párrafo 6,
del Reglamento. Una vez que se cumplan los plazos establecidos
será necesario realizar los Inventarios de transferencia primaria.
Archivo de concentraciónEl archivo deberá adoptar las medidas conducentes para asegurar
la custodia y conservación de los documentos de acuerdo con el
Catálogo de Disposición Documental, así como prever su localiza-
ción expedita (mediante la elaboración de un inventario topo-
gráfico). También es necesario instrumentar programas propios
para la preservación del material, así como proporcionar servicios
de préstamo y consulta de los documentos y/o expedientes a las
unidades administrativas que lo soliciten.
Como parte del ciclo vital de los documentos y de acuerdo
con el Catálogo de Disposición Documental es necesario valorar
y seleccionar los documentos y/o expedientes que hayan cum-
plido su plazo de conservación en el archivo de concentración y
definir su destino.
Archivo históricoÉste deberá adoptar las directrices adecuadas para garantizar el
resguardo, conservación, preservación, organización documental
y difusión de los documentos con valor secundario y que repre-
senten la memoria histórica del instituto político. Asimismo, la
documentación deberá someterse a un proceso de organización
documental de acuerdo con la normatividad y criterios en mate-
ria de archivo.
Es conveniente establecer un programa que permita respaldar
los documentos históricos (sistemas ópticos y electrónicos), así
como instrumentar programas propios para la preservación de
los mismos. •
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 25
Resulta útil conocer los principales criterios aplicables en materia de transparencia y acceso a la
información para los partidos políticos, con el objeto de que los enlaces de transparencia los
puedan aplicar para cumplir con el objetivo contemplado en la Constitución, el Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Infor-
mación Pública Gubernamental y el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En tal virtud, enlistamos una compilación de las jurisprudencias y tesis de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (los textos completos
podrán ser consultados en el Anexo 2 del presente manual).
Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la FederaciónLa jurisprudencia es la correcta interpretación y alcance de los preceptos jurídicos que emite un
órgano jurisdiccional. Su observancia es obligatoria para los órganos jurisdiccionales de menor
jerarquía (autoridades electorales y partidos políticos) y tiene como finalidad crear certidumbre
jurídica para los actores y evitar criterios contradictorios entre quienes aplican las normas de
transparencia.
El marco jurídico constitucional de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación se
encuentra, en lo general, en el artículo 94, párrafo octavo, de la Carta Magna.
En materia electoral, el artículo 99, párrafos quinto y sexto, establece ciertas bases para resol-
ver la contradicción de tesis sobre inconstitucionalidad de actos o resoluciones o sobre la interpre-
tación de preceptos de la Constitución, que se susciten entre las salas del Tribunal Electoral.
El marco legal se establece en los artículos 232 a 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, pero se instrumenta y complementa con la normatividad interna, contenida
en los artículos 51 y 52 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
CAPÍTULO 6
COMPILACIÓN DE CRITERIOS RELEVANTES
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos26
Nombre de la jurisprudencia Síntesis
PARTIDOS POLÍTICOS. EL MANEJO DE SUS RECURSOS PÚBLICOS Y PRIVADOS SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA
Los partidos políticos deben reflejar con claridad lo relativo a la obtención, manejo y destino de los recursos públicos y privados que reciben, por lo que se debe privi-legiar el principio de transparencia y no el de secrecía.
SCJN, Número de Jurisprudencia 146/2005, fecha de aprobación 18/10/2005
PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PORTIDOS POLÍTICOS EN DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES
Los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciuda-danos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
TEPJF, Número de jurisprudencia 5/2008, fecha de aprobación 5/03/2008.
INFORMACIÓN PÚBLICA. SE CONSIDERA COMO TAL LA CONCERNIENTE AL NOMBRE PROPIO RELACIONADO CON LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO DE LOS MIEMBROS DE UN PARTIDO POLÍTICO
Es información pública la que los partidos políticos proporcionen al Instituto Fede-ral Electoral o que éste genere respecto de aquéllos, con excepción de la confiden-cial, esto es, aquella que contiene datos de las personas que conciernan a su vida íntima o privada, o que generen su identificación por parte de terceros, como sería el domicilio. Así, la información del padrón de afiliados y militantes de los institutos políticos, en tanto contenga sólo el nombre de aquéllos y la entidad federativa o municipio al que pertenecen, se considera de carácter público.
TEPJF, Número de Jurisprudencia 4/2009, fecha de aprobación 25/03/2009
DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Todo ciudadano mexicano, tiene derecho a conocer la información contenida en los registros públicos relativos a los partidos políticos, con las limitaciones inherentes, entre las que se comprende la relativa al registro de los órganos directivos nacional y estatales de los correspondientes partidos políticos nacionales, así como de la in-formación o documentación que soporte dicho registro y se relacione con los pro-cedimientos seguidos para la integración y renovación de tales órganos directivos.
TEPJF, Número de Jurisprudencia S3ELJ 58/2002, fecha de aprobación 30/01/2002
Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la FederaciónA diferencia de las jurisprudencias, las tesis únicamente se consideran como criterios orientadores
que no tienen obligatoriedad para otros órganos jurisdiccionales de menor jerarquía (autoridades
electorales y partidos políticos).
El siguiente cuadro sintetiza las jurisprudencias y tesis en materia de transparencia de los par-
tidos políticos.
Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 27
Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Nombre Síntesis
DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE
El derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garan-tías individuales.
SCJN, Número de Tesis P. XLV/2000, Fecha de aprobación 7/03/2000
GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTICULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL
Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la socie-dad, asumen actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entre-gar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a inte-reses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales.
SCJN, Número de Tesis P. LXXXIX/96, Fecha de aprobación 24/08/1996
BOLETAS ELECTORALES. EN CUANTO A SU REGULACIÓN NO EXISTE ANTINOMIA ENTRE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y EL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL
No existe incompatibilidad o antinomia entre la regla establecida en el artículo 254, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que una vez finalizado el proceso electoral todas las boletas electorales serán destruidas, y la posible viabilidad de acceso a éstas, conforme a la ley federal de transparencia mencionada, pues se trata de ordenamientos que se deben inter-pretar de manera armónica o sistemática para dar respuesta a la petición de los solicitantes.
TEPJF, Número de Tesis V/2007, Fecha de aprobación12/09/2007
DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN DIREC-TAMENTE OBLIGADOS A RESPETARLO
La naturaleza de los partidos políticos como entidades de interés público, los hace copartícipes de la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho a la infor-mación oportuna y veraz, y los obliga a velar por la observancia del principio de publicidad y la transparencia en su vida interna.
TEPJF, Número de Tesis XII/2007, Fecha de aprobación12/09/2007
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos28
Nombre de la jurisprudencia Síntesis
DERECHO A LA INFORMACIÓN. NO ESTÁ SUJETO A LA CALIDAD O ACTIVIDAD PROFESIONAL DEL SOLICITANTE
Para tener derecho de acceso a la información pública no es necesario contar con deter-minada calidad o profesión, ya que cualquier persona cuenta con interés jurídico para sustentar la petición, porque el derecho a la información se establece como una prerroga-tiva fundamental de todas las personas, por tanto, se desvincula de la sustancia de este derecho la utilidad o fin que se pretenda dar a la información o a los datos que se obten-gan, por lo que no se condicionará su entrega a motivo o justificación particular.
TEPJF, Número de Tesis VI/2007, Fecha de aprobación12/09/2007
INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
Los representantes de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo, integran-tes del Consejo General del Instituto Federal Electoral deben tener acceso a la información en poder del instituto, incluyendo aquella que esté calificada como reservada y confiden-cial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones.
TEPJF, Número de Tesis XV/2009, Fecha de aprobación13/05/2009
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCE
Si bien el derecho de todo ciudadano a solicitar al Instituto Federal Electoral la información relativa al uso de los recursos públicos otorgados a los partidos políticos y a las agrupacio-nes políticas nacionales, constituye una concreción, instanciación, manifestación, faceta o vertiente del derecho a la información, en general, previsto en el artículo 6o. de la Cons-titución federal, presenta ciertos caracteres distintivos, o peculiaridades como son: titula-res, sujeto obligado, materia o contenido y valores jurídicamente tutelados, entre otros, que justifican hablar propiamente de un derecho político de acceso a la información pú-blica en materia electoral; en forma similar a como se habla del derecho de petición en materia política y del derecho de asociación en materia político-electoral.
TEPJF, Número de Tesis S3EL 038/2005, Fecha de aprobación10/09/2004
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia constitucional y legal para resolver las impugnaciones jurisdiccionales enderezadas contra la negativa a los ciudadanos para acceder a la información pública en materia electoral.
TEPJF, Número de Tesis S3EL 039/2005, Fecha de aprobación10/09/2004
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 29
Criterios del Órgano Garante de la Transparencia y el Comité de Información del Instituto Federal ElectoralLa siguiente es una compilación de los criterios emitidos por el Órgano Garante de la Transparen-
cia y el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, órganos colegiados encargados de
salvaguardar la transparencia y el acceso a la información (los criterios completos se pueden con-
sultar en el Anexo 3 del presente manual). Éstos son resultado de los asuntos presentados ante el
Órgano Garante y el Comité de Información y tienen la finalidad de orientar el sentido de sus
Nombre de la jurisprudencia Síntesis
Derecho de acceso a la información pública en materia electoral. subsiste a pesar de la pérdida del registro de las organizaciones de ciudadanos, como partidos políticos nacionales
La pérdida de registro como partidos políticos, no es obstáculo para reconocer que se trata de sujetos respecto de los cuales el ciudadano tiene derecho de acceso a la información pública en materia electoral ante el Instituto Federal Electoral, en rela-ción con el uso de los recursos públicos otorgados.
TEPJF, Número de Tesis S3EL 040/2005, Fecha de aprobación10/09/2004
INFORMACIÓN. CUÁNDO LA OMISIÓN DE PROPORCIONARLA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES SANCIONABLE
Para la configuración de la falta sancionable en el mencionado procedimiento, se requiere que la negación de proporcionar la información provenga de una conduc-ta dolosa o culposa, esto es, que medie una intención o voluntad de la autoridad contumaz de resistir el pedimento a pesar de la clara obligación de acatarlo, o de una actitud negligente que no encuentre ninguna excusa o justificación revestida de cierta verosimilitud y plausibilidad dentro del ámbito legal positivo aplicable en el tiempo y espacio en que surja la conducta.
TEPJF, Número de Tesis S3EL 159/2002, Fecha de aprobación 7/05/2002
INFORMACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ES PÚBLICA LA QUE FORMA PARTE DE LA FISCALIZACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, AUNQUE SE ENCUENTRE EN PODER DEL PARTIDO POLÍTICO
El Instituto Federal Electoral sólo está obligado a proporcionar, en ejercicio del de-recho a la información de un ciudadano, los datos o registros que tenga con moti-vo de sus facultades de fiscalización, sin estar autorizado para requerir a los parti-dos y agrupaciones políticas nacionales otra información solicitada por cualquier ciudadano y relacionada con los recursos públicos que aquéllos reciben.
TEPJF, Número de Tesis S3EL 041/2005, Fecha de aprobación 10/09/2004
INFORMACIÓN RESERVADA. NO TIENE TAL CALIDAD LA DE UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN CONCLUIDO, AUN CUANDO HAYA SIDO OBJETO DE IMPUGNACIÓN JURISDICCIONAL
No se debe comprender como información reservada la que esté relacionada con procedimientos cuyas resoluciones o determinaciones finales o concluyentes sean objeto de un medio de impugnación jurisdiccional ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para sostener que está sub iudice o que no ha concluido el procedimiento de fiscalización.
TEPJF, Número de Tesis S3EL 042/2005, Fecha de aprobación 10/09/2004
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos30
resoluciones ante la presencia de situaciones análogas a las ya resueltas, contribuyendo así a for-
talecer las políticas de transparencia con las que el Instituto Federal Electoral está comprometido.
El siguiente cuadro sintetiza los criterios del Órgano Garante y del Comité de Información en
materia de transparencia de los partidos políticos. •
Nombre del criterio Síntesis
CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN
El plazo para interponer el recurso de revisión debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que el impugnante tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado; la notifi-cación de la respuesta a la solicitud de acceso a la informacióno el vencimiento del plazo para entregar el resultado sobre la solicitud de modificación o acceso a datos personales
O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 12/05/2004
INFORMACIÓN CONTENIDA EN DOCU-MENTOS HECHOS DEL CONOCIMIEN-TO PÚBLICO A TRAVÉS DE MEDIOS LÍCITOS. SE CONSIDERA PÚBLICA PARA EFECTOS DE SU ACCESO POR PARTE DE LOS CIUDADANOS
Se podrá conceder el acceso a los documentos solicitados si éstos ya han sido del conocimiento público a través de medios lícitos o que, en todo caso, no contradi-gan las disposiciones legales.
O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 25/11/2004
DERECHO DE ACCESO A LA INFOR-MACIÓN. SE TENDRÁ POR CUMPLIDO CUANDO SE PONGA A DISPOSICIÓN DEL SOLICITANTE LA REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN, O EN SU CASO, SE INDIQUE SU UBICACIÓN
La obligación de proporcionar el acceso a la información, se tiene por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante, para su consulta, los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias por algu-no de los medios previstos.
O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 24/06/2004
SOLICITUDES DE INFORMACIÓN IMPLÍCITAS EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN. DEBEN TRAMITARSE SEGÚN LO DISPUESTO POR EL REGLAMENTO DE LA MATERIA
Cuando en el escrito por el que se interpuso un recurso de revisión se advierta que el recurrente solicitó información adicional de la que originalmente requirió, se deberá dar vista a la Unidad de Enlace con la solicitud respectiva, con la finalidad de que se le dé el cauce previsto por el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 17/12/2004
DATOS PERSONALES. ÚNICAMENTE SU TITULAR PUEDE ACCEDER A ELLOS
El Instituto Federal Electoral tiene la obligación correlativa de mantener fuera del alcance de terceros ajenos a los propios titulares, los datos personales. Cabe señalar que un dato personal es información objeto de protección por sí misma, indepen-dientemente de si el documento que la contiene soporta, además, otros datos que permitan vincularla con su titular o no.
O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 12/12/2006
Criterios emitidos por el Órgano Garante de la Transparencia y el Comité de Información del Instituto Federal Electoral
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 31
Nombre del criterio Síntesis
DOCUMENTOS CONTENIDOS EN LOS PAQUETES ELECTORALES. SU PUBLICIDAD ESTÁ IMPEDIDA POR LA LEY
En razón del régimen especial que la normatividad en materia electoral ha deter-minado para regular la forma, tratamiento, contenido y destino de los paquetes electorales, no es jurídicamente procedente que el Instituto Federal Electoral con-ceda a los particulares acceso a los documentos contenidos en aquéllos.
O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 14/12/2006
NOMBRE. NO ES UN DATO PERSONAL Y, POR LO TANTO, NO TIENE CARÁCTER CONFIDENCIAL
Los nombres no pueden considerarse datos personales, entendidos éstos como in-formación cuya difusión implique daño o menoscabo a la privacidad o intimidad de sus titulares, pues el nombre cumple una función de identificación y diferenciación de las personas para poder referir a éstas consecuencias jurídicas determinadas.
O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 10/04/2007
INTERÉS O MOTIVACIÓN PARA ACCEDER A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. SU ACREDITACIÓN ES IRRELEVANTE
Conceder o no acceso a la información, los órganos públicos no deben tener en con-sideración el interés del solicitante, ni la finalidad que pretenda asignarle a la misma.
O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 10/04/2007
AVERIGUACIÓN PREVIA. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES COMPETENTE PARA CLASIFICAR, COMO RESERVADAS, LAS CONSTANCIAS QUE POSEA, DIRECTAMENTE VINCULADAS CON LA INDAGATORIA CORRESPONDIENTE
Resulta adecuado que los órganos del Instituto en posesión de información, al advertir que la misma se encuentra vinculada directamente a una Averiguación Previa en trámite, la clasifiquen como temporalmente reservada.
O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 10/04/2007
INFORMACIÓN. CONDICIONES PARA SU ACCESO CUANDO LA MISMA NO ESTÁ PLASMADA EN DOCUMENTOS, O BIEN, CUANDO SE ENCUENTRA DISPERSA EN VARIOS DE ELLOS
El derecho de acceso a la información no se agota en el simple acceso a docu-mentos, sino que, en determinados casos, implica también la facultad de requerir información que, en la medida de lo posible, satisfaga la necesidad de contar con datos claros, coherentes y comprensibles para los ciudadanos —que por lo general no manejan terminologías especializadas—, de modo que se asegure el eficaz ejercicio de la garantía constitucional, otorgada a toda persona, de estar infor-mada; es decir, de formarse una opinión propia, sustentada en conocimientos ciertos y concretos, que posibilite una toma de decisiones adecuada.
O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 10/07/2007
INFORMACIÓN RELATIVA AL USO DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIO-NALES. DE NO OBRAR EN LOS ARCHIVOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PODRÁ REQUERIRSE A DICHOS ORGANISMOS
Cuando un ciudadano solicita al Instituto Federal Electoral información relativa al uso de los recursos que reciban los partidos políticos y los datos que se contienen en los archivos de los órganos del Instituto no basten para colmar dicha solicitud, la autoridad comicial federal está en aptitud de requerir la información corres-pondiente a los partidos políticos.
O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 30/09/2008
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos32
Nombre del criterio Síntesis
DATOS PERSONALES. LOS ENTREGADOS AL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES SON ESTRICTAMENTE CONFIDENCIALES Y NO SON SUSCEPTIBLES DE ACCESO PÚBLICO
Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Cons-titución y el Código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos y procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia electoral o por mandato de juez competente.
O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 01/12/2008
ACCESO A DATOS RELACIONADOS CON EL PADRÓN ELECTORAL. CASO EN QUE PROCEDE
Cuando el solicitante de información requiere información numérica o de carácter estadístico, relacionada con los datos que obran en el Padrón Electoral —por ejemplo, la cantidad de ocurrencias de algún nombre o apellido en dicho sistema de datos personales— resulta posible concederle acceso a la misma.
O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 01/12/2008
DERECHO DE ACCESO A LA INFOR-MACIÓN. SE TENDRÁ POR CUMPLIDO CUANDO SE PONGA A DISPOSICIÓN DEL SOLICITANTE LA REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN, O EN SU CASO, SE INDIQUE SU UBICACIÓN
El ejercicio del derecho de acceso a la información y por lo tanto el acatamiento de la obligación correlativa a cargo del órgano requerido de garantizar ese derecho, encuentran su plena y eficaz actualización jurídica en el momento que la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral pone a disposición del solicitante repro-ducciones de los registros o asientos de la información requerida, o bien, indica su localización a fin de que el peticionario, por sí mismo acceda a ellos, ya sea que tengan un carácter tangible o bien, un formato electrónico.
O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 06/11/2008
CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTER-PONER EL RECURSO DE REVISIÓN A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO
El cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión debe efectuarse a partir del día siguiente al de la notificación por correo electrónico del acto recurrido.
O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 01/09/2008
POSTERIOR SOLICITUD DE INFOR-MACIÓN EN EL MISMO SENTIDO. EL CIUDADANO NO PUEDE INCON-FORMARSE POR LA RESPUESTA A SU REQUERIMIENTO A TRAVÉS DE UNA
Si bien es cierto que la legislación aplicable regula a los sujetos obligados, también es de explorado derecho que los ciudadanos al recibir la respuesta del sujeto obli-gado, en una primera solicitud de información, debe llevar a cabo el procedimiento señalado en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparen-cia y Acceso a la Información Pública, en relación con la interposición del recurso de revisión para inconformarse de la respuesta que reciba, y no así, realizar otra solicitud de la misma información; toda vez que, al no manifestar inconformidad respecto de la primera solicitud de información, se considera que la respuesta re-cibida ha sido cumplida en sus términos, y por lo tanto satisfactoria para aquél.
O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 30/09/2008
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 33
Nombre del criterio Síntesis
VERSIÓN PÚBLICA DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍ-TICOS, LIMITACIONES A LA
Los partidos políticos pueden entregar su padrón de afiliados, mediante la figura de “versión pública”, la cual únicamente debe consignar los nombres y apellidos —materno y paterno— de todos y cada uno de los militantes, desagregados por Entidad Federativa.
O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 13/10/2008
SOLICITUDES DE INFORMACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, AÚN CUANDO NO SÓLO SE TRATE DE DATOS A NIVEL FEDERAL. LA UNIDAD DE ENLACE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SEGUIRÁ EL PROCEDI-MIENTO DE ACCESO QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE LA MATERIA PARA DESAHOGARLAS
La Unidad de Enlace tiene la obligación de iniciar el procedimiento para desahogar la solicitud, a pesar de que el requerimiento consista en información relativa al ámbito local de un partido político nacional.
O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 06/11/2008
INCOMPETENCIA. EL ÓRGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN ES INCOMPETENTE PARA CONOCER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO CONTRA LA RESPUESTA EMITIDA A UNA SOLICITUD FUNDADA EN EL ARTÍCULO 8 CONSTITUCIONAL
El Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información carece de compe-tencia para analizar la respuesta que con respecto al derecho de petición otorgó la Unidad de Enlace a la consulta elevada por un ciudadano, pues el recurso de revisión del reglamento en materia de transparencia no es el medio idóneo para obtener su modificación o revocación, ya que el mecanismo de defensa se ejerce a través del juicio de amparo, invocando la violación al derecho público subjetivo por parte de la autoridad, cuando no de respuesta a una solicitud de petición formulada en los términos exigidos por el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 17/12/2008
Criterios del Comité de Información
Nombre del criterio Síntesis
LA CONFIDENCIALIDAD DEBE INTERPRETARSE DE MANERA RESTRICTIVA Y ESTRICTA AL PROPORCIONAR A LOS PARTICULARES INFORMACIÓN RELACIONADA CON DATOS PERSONALES
En materia de información confi dencial, la interpretación que el Comité de Infor-mación debe aplicar debe ser estricta y restrictiva, como una forma de protección de los datos personales.
C.I., Fecha de aprobación 24/10/2005
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos34
Nombre del criterio Síntesis
PROCESO DELIBERATIVO COMO CASUAL DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA
Los procesos deliberativos son información temporalmente reservada, en tanto no se asuma una decisión pública definitiva. Una vez que el proceso deliberativo con-cluya, podrá ponerse a disposición del público.
C.I., Fecha de aprobación 01/12/2005
LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, LAS AUDITORÍAS Y EL DESTINO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS POR MOTIVOS DE FINANCIAMIENTO, NO SE HARÁ PÚBLICA HASTA EN TANTO NO CONCLUYA EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN RESPECTIVO.
Ante la solicitud de información vinculada con los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales presenten al Instituto Federal Electoral, así como aquella relacionada a las auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, mismo que señala que dicha información de-berá hacerse pública una vez concluido el procedimiento de fiscalización respectivo.
C.I., Fecha de aprobación 28/06/2005
DE LAS AVERIGUACIONES PREVIAS. SON CONSIDERADAS INFORMACIÓN RESERVADA
El Instituto Federal Electoral no podrá entregar información relativa a un procedi-miento que forme parte una averiguación previa.
C.I., Fecha de aprobación 25/05/2005
INFORMACIÓN CONTENIDA EN DOCUMENTOS HECHOS DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO A TRAVÉS DE MEDIOS LÍCITOS. SE CONSIDERAPÚBLICA PARA EFECTOS DE SU ACCESO POR PARTE DE LOS CIUDADANOS
Cuando concluye el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información han desaparecido, ésta podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. En este sentido, se podrá conceder el acceso a los documentos solicitados si éstos ya han sido del conocimiento público a través de medios lícitos o que, en todo caso, no contradigan las disposiciones legales.
C.I., Fecha de aprobación 01/12/2005
DERECHO DE ACCESO A LA INFOR-MACIÓN. SE TENDRÁ POR CUMPLIDO CUANDO SE PONGA A DISPOSICIÓN DEL SOLICITANTE LA REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN, O EN SU CASO, SE INDIQUE SU UBICACIÓN
La obligación de proporcionar el acceso a la información, se tiene por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante, para su consulta, los documentos en el sitio donde se encuentren, o bien, mediante la expedición de copias por algu-no de los medios previstos.
C.I., Fecha de aprobación 22/06/2005
EL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD. NO SÓLO ES UNA REGLA DE INTERPRE-TACIÓN, SINO UNA NORMA DE CONDUCTA DIARIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Dicho principio no sólo contiene una regla de interpretación ante casos de dudas irreductibles en las cuales se debate el acceso o la restricción a la información públi-ca, sino que también se trata de una norma de conducta diaria de los funcionarios públicos del Instituto al momento de responder cualquier solicitud de información, aún y cuando no haya duda en la naturaleza pública de la información.
C.I., Fecha de aprobación 24/10/2005
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 35
Nombre del criterio Síntesis
LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL ES UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO QUE DEBE SER OBSERVADA EN LA ELABO-RACIÓN DE LOS CONTRATOS Y CONVENIOS QUE CELEBRE EL INSTI-TUTO FEDERAL ELECTORAL
La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública es una norma de orden público, cuyas disposiciones no pueden quedar al libre albedrío de los parti-culares que convengan o contraten con el Instituto Federal Electoral.
C.I., Fecha de aprobación 06/03/2006
LOS DOCUMENTOS TESTADOS EXIGEN QUE SE HAGA REFERENCIA AL FUNDAMENTO LEGAL POR EL QUE SE CLASIFICA PARTE DE LA INFORMACIÓN
Cuando la información documental permita realizar una versión pública, de confor-midad con el artículo 27, párrafo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los órganos responsa-bles tienen la obligación de hacer referencia clara y precisa del fundamento legal y/o reglamentario en el que se basa la clasificación.
C.I., Fecha de aprobación 06/07/2009
CURRICULA VITAE DE PRECANDIDA-TOS. ENTREGA DE UNA VERSIÓN PÚBLICA POR PARTE DEL PARTIDO POLÍTCO NACIONAL
Los partidos políticos no pueden manifestar que toda la información correspondien-te a los expedientes de los precandidatos al momento de registrarse se considera como confidencial. No obstante, deben salvaguardarse en todos los supuestos, los datos personales confidenciales protegidos por el artículo 18 de la Ley de Transpa-rencia, así como por el Reglamento del Instituto Federal Electoral en la material.
C.I., Fecha de aprobación 10/03/2009
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 37
CAPITULO 7
Resulta de igual forma útil conocer la normatividad en materia de transparencia y acceso a la in-
formación para los partidos políticos, con el objeto de que los enlaces de transparencia los pue-
dan aplicar.
En tal virtud, la normatividad en materia de transparencia y acceso a la información pública
de los partidos políticos puede ser consultada en el Anexo 4. •
COMPILACIÓN BÁSICA DE NORMATIVIDAD
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 39
Para los efectos de este manual, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Reglamento de Transparencia ni en otros ordenamientos en
materia de transparencia, acceso a la información y datos per-
sonales, se entenderá por:
Archivo institucional: Órgano adscrito a la Unidad Técnica,
responsable de custodiar, organizar y proteger el acervo docu-
mental que se encuentre en los archivos de concentración e
histórico del Instituto
Clasificación: Acto fundado y motivado que realizan los órganos
responsables o los de transparencia para determinar el carácter
de reserva o confidencialidad de la información con que cuentan
Comité: Órgano colegiado del Instituto, denominado Comité
de Información
Comité de Publicación: Órgano colegiado del Instituto, deno-
minado Comité de Publicación y Gestión Electrónica
COTECIAD: Órgano colegiado del Instituto, denominado Comité
Técnico Interno para la Administración de Documentos
Enlace de transparencia: Funcionario designado por el titular
del partido político, que puede recibir y dar trámite a las solici-
tudes de acceso a la información, de acceso a datos personales
y de corrección de datos personales
Enlace web: Funcionario designado por el titular del partido,
que puede ser la misma persona que el enlace de transparencia,
encargado de verificar que la generación de los contenidos a
publicarse estén apegados a la línea editorial, así como gestio-
nar la solicitud de publicación, modificación y retiro de informa-
ción en la página electrónica del Instituto
GLOSARIO
Gestor de contenidos: Funcionario designado por el Comité
de Publicación, encargado de revisar los contenidos, emitir ob-
servaciones, brindar asesoría y capacitación en el procedimiento
de publicación electrónica
Información: La contenida en los documentos que se generen,
obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier
título, debiendo entender por:
A. Confidencial: la entregada con tal carácter por los particulares,
incluyendo la del Registro Federal de Electores, la que contenga
datos personales y la referida a las actividades de naturaleza priva-
da, personal o familiar, de los afiliados, dirigentes, precandidatos
y candidatos a cargos de elección popular, de los partidos políticos
B. Pública: toda la información en poder del Instituto y la esta-
blecida con tal carácter en el Código y el Reglamento, en
poder de los partidos políticos
C. Pública de oficio: la enlistada en los artículos 5 y 59 del
Reglamento de Transparencia que debe ser difundida a través
de las páginas electrónicas del Instituto y/o de los partidos
políticos sin que medie petición de parte
D. Reservada: la indicada en el artículo 10, párrafo 3, del Re-
glamento de Transparencia
E. Voluntaria: la establecida en el artículo 64, párrafo 1, del
Reglamento de Transparencia
Manual: Manual de Transparencia para los partidos políticos
Obligaciones de transparencia: Las establecidas en los artículos
5, 59 y correlativos del Reglamento de Transparencia y ordena-
mientos diversos, en relación con la publicación de información
de los partidos políticos
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos40
Órganos de transparencia: • Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación,
• Unidad de Enlace,
• Comité de Información,
• Órgano Garante
Órgano Garante: Encargado de la Transparencia y el Acceso a
la Información
Órganos responsables: Los partidos políticos
Partidos políticos: Entidades de interés público sujetos a las
obligaciones que establecen la Constitución y el Código, que
hayan obtenido su registro como tales ante el Instituto, así
como aquellas que habiendo perdido su registro se encuentren
sujetas al procedimiento de liquidación que establece el Código
Procedimiento de acceso a la información: Conjunto de ac-
ciones que tienen como fin la atención, trámite y respuesta a las
solicitudes de acceso a la información
Procedimiento de publicación electrónica: Conjunto de ac-
ciones cuyo objetivo es poner a disposición de toda persona la
información pública que debe ser difundida a través de las pá-
ginas electrónicas del Instituto y/o de los partidos políticos
Reglamento: Ordenamiento del Instituto Federal Electoral en
materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Unidad de Enlace: Órgano adscrito a la Unidad Técnica, en-
cargado de recibir y dar trámite a las solicitudes de información
que reciba por cualquier medio de ingreso
Unidad Técnica: Unidad Técnica de Servicios de Información y
Documentación
Versión pública: Los expedientes o documentos cuyos origina-
les contienen información clasificada como reservada o confi-
dencial que debe ser omitida para permitir su acceso y ponerla
a disposición de los solicitantes
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 41
Libros y estudiosAgíss Bitar, Fernando, Fiscalización de los recursos de los partidos
políticos: una reflexión sobre la aplicación efectiva de las normas
de fiscalización, IIJ-UNAM e IFAI, México, 2008.
Bustillos Roqueñi, Jorge y Carbonell, Miguel, Hacia una democracia
de contenidos: la reforma constitucional en materia de transpa-
rencia, IIJ-UNAM, IFAI e INFODF, México, 2007.
Castillo González, Leonel, Los derechos de la militancia partidis-
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Instituto Federal Electoral, Diagnóstico en materia de transpa-
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Orozco Henríquez, José de Jesús, La democracia interna de los
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Peschard, Jacqueline. Transparencia y partidos políticos, IFAI,
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Rivera Contreras, Mario Alberto (coordinador), Manual para la
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Schedler, Andrés, ¿Qué es la rendición de cuentas?, IFAI, Serie
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Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 43
Fuentes electrónicas
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Eduardo Guerrero GutiérrezFiscalización y transparencia del finan-ciamiento a partidos políticos y campa-ñas electorales: dinero y democracia
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Erica Breth y Julian QuibellMejores prácticas de partidos efecti-vos: manual participativo para partidos políticos
http://www.ndipartidos.org/files/trianglemanua-lESP.pdf
Sergio López Ayllón y Mau-ricio Merino Huerta
La rendición de cuentas en México: perspectivas y retos
http://www.programaanticorrupcion.gob.mx/cua-dernos_rc/Cuaderno_de_Rendici%F3n_uno.pdf
Transparencia MexicanaCaja de herramientas para el control ciudadano de la corrupción 2001
http://www.transparenciamexicana.org.mx/publi-cacionesti/
Santiago Nieto CastilloRendición de cuentas y transparencia como elementos para la persistencia democrática
http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1627/22.pdf
Anabel CruzTransparencia y rendición de cuentas como soporte de sistemas de confianza
http://idbdocs.iadb.org/wsdocs/getdocument.aspx?docnum=1677516
J. Mark Payne, Daniel Zo-vatto G., Mercedes Mateo Díaz
La política importa: democracia y desa-rrollo en América Latina
http://www.idea.int/publications/dem_dev/upload/La_pol%EDtica_importa_2006_content-2.pdf
Anselmo Flores AndradeControl y sanción: el financiamiento público a las Agrupaciones Políticas Nacionales en México (2000-2005)
http://confines.mty.itesm.mx/articulos8/FloresA.pdf
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos44
Jorge Kristian Bernal Moreno
Interés jurídico y derecho a la informa-ción
http://www.trife.gob.mx/todo2.asp?menu=7
Gonzalo EspinosaPrincipios de derecho constitucional. Tomo primero: garantías individuales
http://www.trife.gob.mx/todo2.asp?menu=7
Sergio López Ayllón
Democracia y acceso a la información (Colección cuadernos de divulgación sobre aspectos doctrinarios de la justicia electoral, número 9)
http://www.trife.gob.mx/todo2.asp?menu=7
Diego Ernesto Díaz Iturbe (Coordinador)
Métrica de la transparencia en Méxicohttp://www.infodf.org.mx/iaipdf/extra/metrica/Metrica%20_Transparencia%20_Mexico.pdf
Dirección de Evaluación y Estudios
Criterios y metodología de evaluación de la información pública de oficio que deben dar a conocer los entes públicos en sus portales de Internet
http://www.infodf.org.mx/web/
Instituto de Acceso la Infor-mación Pública del Distrito Federal
Transparencia electoral e historia: 1988-2008, avances y retos
http://www.infodf.org.mx/web/index.php?option=com_content&task=view&id=293&Itemid=304
Instituto de Acceso la Infor-mación Pública del Distrito Federal
Manual de autoformación en admi-nistración de documentos y gestión de archivos (colección capacitación a distancia, número 3).
http://www.infodf.org.mx/capacitacion/publica-cionesDCCT/manual3archivo/ManualArchivo.pdf
Instituto de Acceso la Infor-mación Pública del Distrito Federal
La transparencia: un asunto de doshttp://www.infodf.org.mx/capacitacion/publica-cionesDCCT/Unasuntodedos/unasuntodedos.pdf
Secretaría de la Función Pública
Manual lenguaje claro http://www.lenguajeciudadano.gob.mx/
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Compilación de normas y criterios en materia de transparencia y acceso a la información pública
http://www.scjn.gob.mx/SiteCollectionDocu-ments/PortalSCJN/MediosPub/PublicacionesDifu-sion/CompendioNormativo/2008/Presentacion_vTE08-v1.pdf
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 45
Instituto Federal de Acceso a la Información Pública
http://www.ifai.org.mx/
Publicacioneshttp://www.ifai.org.mx/Publicaciones/publicaciones
Estudio en materia de Transparencia de otros sujetos obli-gados por la LFTAIPGhttp://www.ifai.org.mx/SitiosInteres/estudios
Convenios de colaboraciónhttp://www.ifai.org.mx/Convenios
Instituto Federal Electoralhttp://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2
Publicacioneshttp://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Acervo_electronico/
Convenios de colaboraciónhttp://normateca.ife.org.mx/internet/normaJURIDICO/norma-
JURIDICO_04.asp
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaciónhttp://www.trife.gob.mx/
Sitios en materia de transparencia y elecciones
Publicacioneshttp://www.trife.gob.mx/todo2.asp?menu=7
Fiscalía Especializada para la atención de delitos electoraleshttp://www.pgr.gob.mx/fepade/
Publicacioneshttp://www.pgr.gob.mx/fepade/publicaciones/publicaciones.asp
Organizaciones no gubernamentales en materia de transparencia
Transparencia mexicanahttp://www.transparenciamexicana.org.mx/
Colectivo por la transparenciahttp://www.mexicotransparente.org.mx/m_t/quienes.htm
Centro de Análisis e Investigación Fundarhttp://www.fundar.org.mx/
México abiertohttp://www.mexicoabierto.org/
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos46
Organismos internacionales en materia de transparencia
The International BUDGET Projecthttp://www.openbudgetindex.org/
International Foundation of Electoral Systemshttp://www.ifes.org/
Misión de Observación en la Organización de Estados Americanos OEAhttp://www.oas.org/electoralmissions/
Elecciones Canadáhttp://www.elections.ca/
Subdirección General de Política Interior y Procesos Elec-torales del Ministerio del Interior de Españahttp://www.mir.es/DGPI/
Comisión Electoral de la Indiahttp://eci.nic.in/
Comisión Electoral de los Estados Unidos de Américahttp://www.fec.gov/
Instituto para la Democracia y la Asistencia Electoralhttp://www.idea.int/
Instituto Interamericano de Derechos Humanoshttp://www.iidh.ed.cr/
Instituciones académicas y de investigación
Instituto de Investigaciones Jurídicashttp://www.juridicas.unam.mx/
Centro de Investigación y Docencia Económicashttp://www.cide.edu
Materia archivística
Archivo General de la Naciónhttp://www.agn.gob.mx/
Material de apoyohttp://www.agn.gob.mx/menuprincipal/archivistica/archivistica.html
Publicacioneshttp://www.agn.gob.mx/menuprincipal/cultural/publicaciones/
publicaciones.html
Ligas de interés en materia archivísticahttp://www.agn.gob.mx/menuprincipal/ligas/ligasarchivistico.html
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 47
Web
Guía para el desarrollo de sitios web versión 2.0 – Gobierno de Chile http://www.usabilidad.com.mx/blog-de-usabilidad/2007/9/5/
usabilidad-para-portales-de-gobierno-el-ifai-un-estudio-de-c.
html
Buenas prácticas para el desarrollo de sitios web
http://www.usabilidad.com.mx/blog-de-usabilidad/2007/9/5/
usabilidad-para-portales-de-gobierno-el-ifai-un-estudio-de-c.
html
Estudio en materia de transparencia de otros sujetos obli-gados por la LFTAIPGhttp://www.ifai.org.mx/SitiosInteres/estudios
Lenguaje ciudadano
www.lenguajeciudadano.gob.mx
Material de apoyoh t t p : / / w w w. l e n g u a j e c i u d a d a n o . g o b . m x / i n d e x .
php?option=com_content&task=blogsection&id=4&Itemid=26
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 49
Anexo 1Comparativo de las Obligaciones de Transparencia de los partidos políticos en el Reglamento de Transparencia y en el Reglamento
de Fiscalización
1. Información que los partidos políticos entregan a la Unidad de Fiscalización, que debe hacerse pública a través del portal de internet del Instituto, y que encuadra en el artículo 5 del Reglamento de Transparencia
Artículo 5 del Reglamento de Transparencia
Concordancia con el artículo 35 del Reglamento de Fiscalización
Plazos y reglas para la publicación de la infor-mación, conforme al artículo 35 del Regla-mento de Fiscalización
Plazos y reglas para la publicación de la informa-ción, conforme al artículo 5 del Reglamento de Trans-parencia
XXX. Los informes que presenten los par-tidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales; así como los resultados de las auditorías y verificaciones que ordene la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, una vez con-cluido el procedimiento de fiscalización respectivo
35.1.a)
35.1.b)
Una vez que el CG apruebe el Dictamen Consolidado y Resolución que ponga a su consideración la Unidad de Fiscalización.
Información que debe publi-carse en la página de Internet del Instituto.
XLIV. Los nombres de los órganos inter-nos de finanzas de los partidos políticos, a nivel nacional, estatal y municipal, tanto en periodo ordinario como en precampaña y campaña electoral
35.1.c).I Cuando medie petición de parte, se establece de manera enunciativa y no limitativa que la informa-ción podrá hacerse del conocimiento público, independientemente de que la Unidad de Fiscaliza-ción no hubiese emitido el Dictamen Consolidado o que el Consejo General no hubiese aprobado la reso-lución correspondiente.
Información que debe publi-carse en la página de Internet del Instituto.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos50
XLIV. Los nombres de los órganos inter-nos de finanzas de los partidos políticos, a nivel nacional, estatal y municipal, tanto en periodo ordinario como en precampaña y campaña electoral
35.1.c) II. La integración y funcionamiento de la estructura organizacional a que hace refe-rencia el artículo 27.2 del presente reglamento
Art. 27.2 Dentro de los primeros 15 días de cada año, los partidos notifica-rán a la Unidad de Fisca-lización el nombre de los responsables del órgano de finanzas, así como los cambios en su integración, según corresponda. Los cambios que se realicen en el transcurso del año, deberán ser notificados en un plazo máximo de diez días a partir de la designa-ción respectiva.
Información que debe publi-carse en la página de Internet del Instituto.
35.1.e).IV Deberá hacerse del cono-cimiento público a través de la página de Internet del Instituto
XLV. El listado de las organizaciones sociales que cada partido político declare como adherentes o similares; así como el listado de sus dirigentes;
35.1.c).IV
No incluye: el listado de sus dirigentes
Cuando medie petición de parte, podrá hacerse del conocimiento público, independientemente de que la Unidad de Fiscaliza-ción no hubiese emitido el Dictamen Consolidado o que el CG no hubiese aprobado la Resolución
Información que debe publi-carse en la página de Internet del Instituto.
35.1.e).VIIIncluye: el listado de sus dirigentes
Deberá hacerse del conoci-miento público a través de la página de Internet del Instituto
XLVI. Los limites de cuotas voluntarias y personales que los candidatos podrán aportar exclusivamente a sus campañas, y
35.1.c).VII Deberá hacerse del cono-cimiento público a través de la página de Internet del Instituto
Información que debe publi-carse en la página de Internet del Instituto.
35.1.e).XIIIIncluye: los montos máximos que puede aportar los simpatizantes y militantes.
Deberá hacerse del conocimiento público a través de la página de Internet del Instituto
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 51
2. La información que los partidos entregan a la Unidad de Fiscalización, que debe publicarse en sus portales de Internet, y que encuadra en el artículo 59 del Reglamento de Transparencia
Artículo 59 del Reglamento de Trans-parencia del Instituto
Concordancia con el artículo 35 del Reglamento de Fiscalización
Plazos y reglas para la publicación de la infor-mación, conforme al artículo 35 del Regla-mento de Fiscalización
Plazos y reglas para la publicación de la informa-ción, conforme al artículo 59 del Reglamento de Transparencia
Los Reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna…No se incluye en el artículo 35: las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular.
35.1.e).I Deberá hacerse del cono-cimiento público a través de la página de Internet del Instituto
Información que debe publi-carse en la página de Internet de los partidos políticos.
IV. El directorio de sus órganos naciona-les, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delega-cionales y distritales de los partidos.
35.1.e). II Deberá hacerse del cono-cimiento público a través de la página de Internet del Instituto
Información que debe publi-carse en la página de Internet de los partidos políticos.
El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;No se incluye en el artículo 59: inclu-yendo sueldos, salarios, prestaciones y bonos.
35.1.e). III Deberá hacerse del cono-cimiento público a través de la página de Internet del Instituto
Información que debe publi-carse en la página de Internet de los partidos políticos.
IX. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, es-tatales, municipales y del Distrito Federal.No se incluye en el artículo 35: durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones.
35.1.e). IX Deberá hacerse del cono-cimiento público a través de la página de Internet del Instituto
Información que debe publi-carse en la página de Internet de los partidos políticos.
XLVII. El listado de aportantes a las pre-campañas y campañas políticas.
35.1.e). XIV Deberá hacerse del conocimiento público a través de la página de Internet del Instituto.
Información que debe publi-carse en la página de Internet del Instituto.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos52
XIII. El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacita-ción, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político;
35.1.c). V Cuando medie petición de parte, se establece de manera enunciativa y no limitativa que la informa-ción podrá hacerse del conocimiento público, independientemente de que la Unidad de Fiscaliza-ción no hubiese emitido el Dictamen Consolidado o que el Consejo General no hubiese aprobado la reso-lución correspondiente.
Información que debe publi-carse en la página de Internet de los partidos políticos.
35.1.c). VI Cuando medie petición de parte, se establece de manera enunciativa y no limitativa que la informa-ción podrá hacerse del conocimiento público, independientemente de que la Unidad de Fiscaliza-ción no hubiese emitido el Dictamen Consolidado o que el Consejo General no hubiese aprobado la reso-lución correspondiente.
Información que debe publi-carse en la página de Internet de los partidos políticos.
35.1.e). XXVI Deberá hacerse del cono-cimiento público a través de la página de Internet del Instituto
Información que debe publi-carse en la página de Internet de los partidos políticos.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 53
3. Información que los partidos políticos entregan a la Unidad de Fiscalización y que debe hacerse pública a través del portal de internet del Instituto, que NO está incluida en las fracciones 5 y 59 del Reglamento de Transparencia
Artículo 35 del Regla-mento de Fiscalización
Información pública Contenido de Artículo referido Plazos y reglas para la publicación de la información, conforme al artículo 35 del Reglamento de Fiscalización
35.1.d).I Los informes prelimi-nares de campaña a que hace referencia el artículo 21.18 del pre-sente Reglamento; y
Art. 21.18 Los partidos políticos deberán presentar un informe preliminar por cada campaña, con datos al 30 de mayo del año de la elección, a más tardar dentro de los primeros quince días de junio del mismo año, con base en el formato incluido en el presente reglamento
La Unidad de Fiscalización hará públi-ca, en el portal de internet del Institu-to y a través de los mecanismos que considere convenientes, la siguiente información independientemente de que no haya emitido el Dictamen Consolidado ni la Resolución corres-pondiente por el Consejo General.
35.1.d).II. Los resultados de los monitoreos muestrales en diarios, revistas y otros medios impresos y anuncios especta-culares, en términos de lo dispuesto en los artículos 13.19 y 20.10 del presente reglamento.
Art. 13.19 […] La Unidad de Fiscalización hará públicos los resultados concentra-dos de los monitoreos, siempre y cuando no se afecten los procedimientos de fiscalización en curso. La periodicidad para la publicación de la información será aprobada por la misma Unidad de Fiscalización.Art. 20.10 La Unidad de Fiscalización realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo monitoreos en diarios, revistas y otros medios impresos, así como anuncios espectaculares colocados en la vía pública […] cuyos resultados serán contrastados con lo reportado por los partidos en los informes de ingresos y gastos aplicados a los procesos inter-nos de selección para la postulación de candidatos a cargos de elección popular. […] La Unidad de Fiscalización determi-nará las condiciones y plazos para hacer públicos los resultados de los monitoreos, siempre que no se afecte el procedimien-to de fiscalización en curso.
La Unidad de Fiscalización hará públi-ca, en el portal de internet del Institu-to y a través de los mecanismos que considere convenientes, la siguiente información independientemente de que no haya emitido el Dictamen Consolidado ni la Resolución corres-pondiente por el Consejo General
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos54
35.1.e).V. La integración y fun-cionamiento de la es-tructura organizacional a que hace referencia en artículo 27.3 del presente Reglamento;
Art.27.3 Los partidos deben contar con una estructura organizacional bien definida y con un manual de operaciones que contenga claramente las funciones de sus áreas en el nivel ejecutivo, que permita identificar a los responsables de las funciones de administración financie-ra en sus diferentes fases de obtención, registro, control y aplicación de recursos, así como de la presentación de los infor-mes ante la autoridad electoral.
La información de las fracciones 35.1.e) V, VIII, XII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXII, XXIII, XXIV y XXV deberá hacerse del conocimiento público a través de la página de Internet del Instituto. La Unidad de Fiscalización dentro de los 30 días posteriores a la aproba-ción de los Dictámenes y Resolucio-nes correspondientes deberá difundir la información a que se refiere el presente inciso.35.1.e).VI El listado de militantes
del partido a que hace referencia el artículo 3.13 del presente reglamento.
Art. 3.13. […]El órgano de finanzas de cada partido deberá llevar un registro centralizado del financiamiento queprovenga de su militancia. […] La rela-ción deberá presentarse totalizada por persona u organización, incluyendo un desglose de cada una delas cuotas o aportaciones que haya efectuado cada organización o persona; el Registro Federal deContribuyentes; el número de registro en el padrón de militantes […].
35.1.e).VIII Los recursos destinados para el funcionamiento de los frentes y coaliciones;
35.1.e).X El estado consolidado de situación patrimonial, entendido como los resultados totales de los estados financieros
35.1.e).XI El inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios
35.1.e).XII El listado de proveedores con los que hayan celebrado operaciones que superen los mil días de salario mínimo, el cual deberá incluir gastos por proveedor con nombre y producto o servicio adquirido
35.1.e).XV Los montos totales de los pasivos que los partidos políticos reporta-ron en la presentación de sus informes anuales
35.1.e).XVI Los montos totales de las cuotas por cobrar
35.1.e).XVII La información relativa a los créditos bancarios obtenidos mayo-res a los mil días de salario mínimo, detallando: fecha del crédito, monto, tasa de interés y plazo para el pago
35.1.e).XVIII Los montos totales de financiamiento obtenidos mediante colectas en la vía pública, detallando, fecha, lugar y, en su caso evento
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 55
35.1.e).XIX Los montos totales obtenidos en el marco de la realización de eventos de autofinanciamiento;
35.1.e).XX Los montos totales destinados a la realización de actividades espe-cíficas
35.1.e).XXI Los montos totales destinados para la realización de procesos inter-nos de selección de candidatos y dirigentes
35.1.e).XXII Los montos de recursos federales destinados a la realización de elecciones locales y viceversa, detallando campaña beneficiada, monto total en efectivo y en especie
35.1.e).XXIII El número de cuentas bancarias aperturadas en instituciones ban-carias
35.1.e).XXIV Los montos totales destinados al pago de Reconocimientos en Efectivo por Actividades Políticas a cada persona beneficiada, deta-llando su nombre
35.1.e).XXV Los gastos destinados a la producción de los promocionales en radio y televisión
4. La información que es pública y que los partidos están obligados a entregar, cuando medie solicitud de parte, y que NO está incluida en los artículos 5 ó 59 del Reglamento de Transparencia.
Artículo 35 del Regla-mento de Fiscalización
Información pública Contenido de Artículo referido Plazos y reglas para la publicación de la información, conforme al artículo 35 del Reglamento de Fiscalización Reglamento de Transparencia
35.1.c).III El padrón de militantes del partido a que hace referencia el artículo 3.13 del presente Reglamento
Art. 3.13. […]El órgano de finanzas de cada partido deberá llevar un registro centralizado del financiamiento queprovenga de su militancia. […] La relación deberá presentarse totalizada por persona u organización, incluyendo un desglose de cada una de las cuotas o aportaciones que haya efectuado cada organización o persona; el Registro Federal de Contribuyentes; el número de registro en el padrón de militantes […].
Cuando medie petición de parte, se establece de manera enunciativa y no limitativa que la información podrá hacerse del conocimiento público, in-dependientemente de que la Unidad de Fiscalización no hubiese emitido el Dictamen Consolidado o que el Con-sejo General no hubiese aprobado la resolución correspondiente.
35.1.c). VIII Nombre del frente al que pertenezcan
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos56
Información más solicitada de los partidos políticos por la vía de solicitud de acceso a la información
Rubros de clasificación Información solicitadaN° de soli-
citudesPorcentaje
Vida Interna y Órganos de DirecciónCopias de actas de sesión, convenios de participación con organizaciones de la sociedad civil, acuerdos y minutas, resoluciones de comités ejecutivos.
47 25
Padrón de Militantes y AfiliadosPadrón de militantes y afiliados a nivel nacional, estatal, municipal y distrital.
38 20
PrecampañasListas de precandidatos, curricula de precandidatos, informe de gastos por proceso interno de selección de candidatos.
32 17
Multitemáticas no consideradas dentro de la obligaciones
Listas finales de formulas de candidatos, saber si los miem-bros de comité ejecutivo nacional han sido inhabilitados, declaraciones patrimoniales de funcionarios del CEN, nivel de estudios de los integrantes del CEN.
19 10
Financiamiento y AportacionesPadrón mensual de aportaciones, recursos recibidos men-sualmente por regidores, donaciones de militantes.
10 5
DirectorioNombres de los presidentes, dirigentes, integrantes de los comités municipales y consejos distritales.
9 5
Informes de Gasto y FiscalizaciónCopias de contratos y facturas, presupuesto asignado, nombres de los responsables de recibir los recursos.
8 4
Normatividad InternaReglamentos y ordenamientos de la vida y los procesos partidarios.
7 4
Remuneraciones de FuncionariosSueldo mensual que reciben los miembros de comités directivos en sus distintos niveles, número de trabajadores de base y salarios.
7 4
CampañasNombre y sexo de los candidatos, solicitud de registro de candidatos.
6 3
Derechos de los Militantes y Afiliados
Causas de expulsión de militantes, recursos de inconfor-midad e impugnaciones recibidas por los órganos de los partidos.
4 2
Derechos Político Electorales del Ciudadano
Registros de militantes, inscripción y baja.2
1
Nota: clasificación basada en las solicitudes de información recibidas por la Unidad de Enlace del IFE de enero a septiembre de 2009.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 57
Anexo 2
Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónRegistro: 176,674Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXII, Noviembre de 2005Tesis: P./J. 146/2005Página: 154
PARTIDOS POLÍTICOS. EL MANEJO DE SUS RECURSOS PÚBLICOS Y PRIVADOS SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA.
Los partidos políticos son entidades de interés público que deben refle-
jar con claridad lo relativo a la obtención, manejo y destino de los recur-
sos públicos y privados que reciben para el desarrollo de sus activida-
des ordinarias y de campaña. Por tanto, en cuanto a este tema, se
debe privilegiar el principio de transparencia y no el de secrecía.
Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22
de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Gui-
llermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con
el número 146/2005, la tesis jurisprudencial que antecede.
Jurisprudencias y tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil
cinco.
Tesis de la Suprema corte de Justicia de la NaciónRegistro: 191,981Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XI, Abril de 2000Tesis: P. XLV/2000Página: 72
DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE IN-TERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITU-CIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AM-PLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que
el derecho a la información instituido en el último párrafo del
artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma publi-
cada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa
de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a
constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro
de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos58
permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente
sus programas, idearios, plataformas y demás características in-
herentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos
de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, Octava
Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente,
en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Se-
manario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los al-
cances de la referida garantía al establecer que el derecho a la
información, estrechamente vinculado con el derecho a cono-
cer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a
la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so
pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales
en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros
casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado
el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, falla-
do el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado
la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como
garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses
nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los
derechos de tercero.
Amparo en revisión 3008/98. Ana Laura Sánchez Montiel. 7 de
marzo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Ponente: Juventino V. Castro y Castro.
Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Amparo en revisión 2099/99. Evangelina Vázquez Curiel. 7 de
marzo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sán-
chez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho
de marzo en curso, aprobó, con el número XLV/2000, la tesis
aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea
para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a vein-
tiocho de marzo de dos mil.
Nota: Los datos de publicación citados, corresponden a las tesis
de rubros: “INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR
EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” y “GARAN-
TÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLA-
CIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍ-
CULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE
LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN
DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINA-
CIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6o.
TAMBIÉN CONSTITUCIONAL”, respectivamente.
Del amparo en revisión 2137/93 citado, derivó la tesis 2a. XIII/97,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 346, con el
rubro: “INFORMACIÓN, DERECHO A LA. NO EXISTE INTERÉS
JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO CONTRA EL INFORME
RENDIDO POR EL TITULAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEL DISTRITO FEDERAL, AL NO SER UN ACTO AUTORITARIO.”.
Registro: 200,111Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: III, Junio de 1996Tesis: P. LXXXIX/96Página: 513
GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO,
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 59
DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRIN-GIR EL ARTICULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL. El artículo
6o. constitucional, in fine, establece que “el derecho a la infor-
mación será garantizado por el Estado”. Del análisis de los di-
versos elementos que concurrieron en su creación se deduce
que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el
respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el
mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a
que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso
de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o de-
signadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta
actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al
entregar a la comunidad una información manipulada, incom-
pleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le
vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar
libremente en la formación de la voluntad general, incurren en
violación grave a las garantías individuales en términos del artí-
culo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder con-
lleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorpo-
rar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura
del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de
enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para
llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados.
Solicitud 3/96. Petición del Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97
de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de
once votos.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro
de junio en curso, aprobó, con el número LXXXIX/1996, la tesis
que antecede; y determinó que la votación es idónea para inte-
grar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veinti-
cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.
Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Nación
Jurisprudencia 4/2009INFORMACIÓN PÚBLICA. SE CONSIDERA COMO TAL LA CON-CERNIENTE AL NOMBRE PROPIO RELACIONADO CON LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO DE LOS MIEMBROS DE UN PARTIDO POLÍTICO.—De la interpretación sistemática de
los artículos 6º, fracción I, de la Constitución Política de los Es-
tados Unidos Mexicanos; 3º, fracciones II y VI, 18 y 19 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Guber-
namental, así como 41 al 44 del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales, realizada acorde con el principio
de máxima publicidad, se desprende que es información públi-
ca la que los partidos políticos proporcionen al Instituto Federal
Electoral o que éste genere respecto de aquéllos, con excepción
de la confidencial, esto es, aquella que contiene datos de las
personas que conciernan a su vida íntima o privada, o que ge-
neren su identificación por parte de terceros, como sería el do-
micilio. Así, la información del padrón de afiliados y militantes
de los institutos políticos, en tanto contenga sólo el nombre de
aquéllos y la entidad federativa o municipio al que pertenecen,
se considera de carácter público, porque aun cuando el nombre
de una persona es un referente que lo identifica ante los demás,
su difusión de manera aislada, como miembro de un partido
político, no revela algún aspecto de su vida íntima o privada, ni
siquiera asociado con la entidad federativa o municipio al que
pertenece, ya que estos últimos datos son uno de los elementos
que componen el concepto domicilio, el cual se integra tam-
bién con el número, calle, colonia, municipio o delegación, ciu-
dad y código postal, además que, por su generalidad no cons-
tituyen datos que revelen de manera fehaciente la identificación
de una persona.
Recurso de apelación. SUP-RAP-28/2008.—Actor: Partido de la Re-
volución Democrática.—Autoridad responsable: Órgano Garante
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos60
de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto
Federal Electoral.—5 de marzo de 2008.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario:
Ernesto Camacho Ochoa.
Recurso de apelación. SUP-RAP-137/2008.—Actor: Partido Re-
volucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Federal Electoral.—18 de septiembre de
2008.— Unanimidad de votos.— Ponente: Constancio Carras-
co Daza.— Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-8/2009.— Actor: Carlos Alberto Navarrete
Ulloa.— Autoridad responsable: Órgano Garante de la Transpa-
rencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electo-
ral.— 28 de enero de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Aurora Rojas Bonilla,
María Cecilia Guevara y Herrera, Sergio Guerrero Olvera y Leobar-
do Loaiza Cervantes.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de
marzo de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia 5/2008PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUN-CIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RES-PUESTA A LOS MILITANTES.— Los artículos 8o. y 35, fracción
V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
prevén el derecho de petición en materia política a favor de los
ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos
de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pací-
fica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a
toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la
autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe
hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este
principio superior también constriñe a todo órgano o funciona-
rio de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el ar-
tículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los ins-
titutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedi-
bilidad de los medios de impugnación en la materia.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-50/2005.— Actor: Gonzalo Pedro Bárbaro
Rojas Arréola.— Responsables: Comisión Nacional de Garantías
y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y otra.—
24 de febrero de 2005.— Unanimidad de seis votos.—Ponente:
Leonel Castillo González.— Secretario: Joel Reyes Martínez.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-24/2006.— Actor: José Julián Sacramento
Garza.— Responsable: Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional.—19 de enero de 2006.— Unanimidad de cuatro
votos.—Ponente: Leonel Castillo González.— Secretario: Sergio
Arturo Guerrero Olvera.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-80/2007.— Actor: Arturo Oropeza Ramí-
rez.— Responsable: Comisión Nacional de Procesos Internos del
Partido Revolucionario Institucional.— 17 de febrero de 2007.—
Unanimidad de seis votos.— Ponente: Flavio Galván Rivera.—
Secretario: Sergio Dávila Calderón.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de marzo
de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurispru-
dencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 61
S3ELJ 58/2002DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.— Con fundamento en los artículos 6o., in fine;
9o., primer párrafo; 35, fracción III; 40; 41, fracción I, segundo
párrafo, in fine, y 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y 13, párrafo 1, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, así como 93, párrafo 1,
inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, en relación con el 27, párrafo 1, incisos b) y c); 38,
párrafo 1, incisos a) y m), y 135, párrafo 3, del propio código, todo
ciudadano mexicano, como parte de su derecho fundamental
de asociación política, en particular, el de afiliación político-
electoral, tiene derecho a conocer la información contenida en
los registros públicos relativos a los partidos políticos, con las
limitaciones inherentes, entre las que se comprende la relativa
al registro de los órganos directivos nacional y estatales de los
correspondientes partidos políticos nacionales, así como de la
información o documentación que soporte dicho registro y se
relacione con los procedimientos seguidos para la integración y
renovación de tales órganos directivos. Lo anterior encuentra su
razón de ser en el deber del Estado de garantizar el derecho
fundamental a la información; en la obligación legal de los par-
tidos políticos nacionales de comunicar dicha información
oportunamente a la Dirección Ejecutiva de Partidos y Prerroga-
tivas Políticas del Instituto Federal Electoral y en la naturaleza
pública del respectivo registro a cargo de un organismo público
autónomo con motivo de la información correspondiente a par-
tidos políticos cuyo status constitucional es el de entidades de
interés público, máxime que, a diferencia de lo legalmente pre-
visto respecto del Registro Federal de Electores, en el menciona-
do código electoral no se establece que el correspondiente libro
de registro de los integrantes de los órganos directivos de los
partidos políticos a cargo del citado instituto tenga carácter
confidencial y, por otra parte, en el hecho de que un ciudadano
debe contar con dicha información básica de los partidos políti-
cos, pues esto constituye, sin duda, un prerrequisito para ejercer
de manera efectiva su libertad de asociación política y, en parti-
cular, de afiliación político-electoral, con el objeto de que pueda
decidir libremente afiliarse o no a determinado partido político,
conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Esto es
así, en razón de que un cabal y responsable ejercicio de los de-
rechos fundamentales de libre asociación política y de afiliación
político-electoral supone tener una información adecuada acerca
de los partidos políticos por parte de los ciudadanos, incluidos
los afiliados o miembros y militantes de los partidos políticos,
pues de lo contrario se estarían prohijando ciudadanos desin-
formados, en particular, carentes de información básica acerca
de los partidos políticos a los que pretendan afiliarse o en los
que militen y, por lo tanto, sin estar en aptitud de tomar una
decisión suficientemente informada, lo que iría en detrimento
del fin primordial de los partidos políticos asignado constitucio-
nalmente, consistente en promover la participación del pueblo
en la vida democrática, el cual no sería atendido con ciudadanos
o militantes desconocedores de las actividades de los partidos
políticos que les conciernan. No obstante, el derecho a la infor-
mación se halla sujeto a limitaciones o excepciones basadas,
primordialmente, en la protección de la seguridad nacional y en
el respeto tanto hacia los intereses de la sociedad como a los
derechos de terceros y, bajo estas premisas, el Estado, al estar
obligado como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por
los referidos intereses, el derecho a la información, según deriva
de las disposiciones citadas, no puede ser garantizado en forma
ilimitada. Al respecto, es preciso acotar que el conocimiento
público de los aspectos básicos de un partido político, como el
relativo a los integrantes de sus órganos directivos o los proce-
dimientos para la integración o renovación de los mismos, no
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos62
podría generar daños a los intereses nacionales ni afectar los
intereses de la sociedad; antes al contrario, los ciudadanos están
interesados en conocer esos aspectos básicos de los partidos
políticos, en tanto entidades de interés público. No obstante,
hay cierta información acerca de los partidos políticos y de sus
miembros o afiliados que debe estar necesariamente restringida,
ya que su conocimiento público podría afectar los derechos de
tercero, como podría ocurrir con los datos personales de los
afiliados o miembros del partido. En consecuencia, en principio,
la información acerca de los partidos políticos debe ser pública,
salvo la información que se considere confidencial o restringida,
así como la que pueda vulnerar derechos de tercero.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-117/2001.— José Luis Amador Hurtado.—
30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos. Los Magistra-
dos Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, vota-
ron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar
que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus
pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronun-
ciarse sobre la cuestión jurídica, que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-127/2001.— Sandra Rosario Ortiz Noyola.—
30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos. Los Magistrados
Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron
porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar
que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus
pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronun-
ciarse sobre la cuestión jurídica, que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-128/2001.—Dora Soledad Jácome Miranda.—
30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados
Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron
porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar
que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus
pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronun-
ciarse sobre la cuestión jurídica, que aborda la presente tesis.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 17-19,
Sala Superior, tesis S3ELJ 58/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
2005, páginas 84-86.
Tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Nación
Tesis V/2007
BOLETAS ELECTORALES. EN CUANTO A SU REGULACIÓN NO EXISTE ANTINOMIA ENTRE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y EL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL. La interpretación de los
artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 3, fracción IX, y 61 de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 1, 2 y 3 del
Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Trans-
parencia y Acceso a la Información Pública, se concluye que, no
existe incompatibilidad o antinomia entre la regla establecida
en el artículo 254, apartado 2 del Código Federal de Institucio-
nes y Procedimientos Electorales, el cual establece que una vez
finalizado el proceso electoral todas las boletas electorales se-
rán destruidas, y la posible viabilidad de acceso a éstas, confor-
me a la ley federal de transparencia mencionada, pues se trata
de ordenamientos que se deben interpretar de manera armóni-
ca o sistemática para dar respuesta a la petición de los solicitan-
tes. Lo anterior, en virtud de que la ley federal de transparencia
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 63
tiene por finalidad proveer lo necesario para garantizar el acce-
so de toda persona, de aquella información en posesión de los
Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o
con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, incluido el
Instituto Federal Electoral; mientras que el régimen de las bole-
tas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedi-
mientos Electorales regula acerca de su tratamiento y uso. Es
por ello que lejos de considerarse contradictorios debe prevale-
cer una interpretación que permita acudir, en primer término, a
la legislación referente al acceso a la información, por ser éste
el derecho en cuestión y posteriormente armonizar tales pre-
ceptos con aquellos que regulen los actos u objetos de los que
trate la información solicitada.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-10/2007 y acumulado. Actores: José Da-
niel Lizárraga Méndez y otra. Autoridad responsable: Comisión
del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información del
Instituto Federal Electoral. 25 de abril de 2007. Unanimidad de
votos Ponente: Flavio Galván Rivera. Secretario: Rodrigo Torres
Padilla.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de sep-
tiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la
tesis que antecede.
Tesis XII/2007
DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN DIRECTAMENTE OBLIGADOS A RESPETARLO. De la
interpretación sistemática y funcional de los artículos 6o., 8o.,
9o., 35, 40 y 41, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y el artículo 26, párrafo 1, incisos c)
y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Elec-
torales se desprende que los partidos políticos están obligados
a respetar el derecho a la información de sus militantes, inde-
pendientemente de que tengan o no interés jurídico directo en
el asunto respecto del cual solicitan la información, en virtud de
que, por un lado, el derecho a saber es un derecho autónomo
en cuanto no requiere que el solicitante justifique la finalidad
que persigue con la información. Por otra parte, la naturaleza
de los partidos políticos como entidades de interés público, los
hace copartícipes de la obligación que tiene el Estado de garan-
tizar el derecho a la información oportuna y veraz, y los obliga
a velar por la observancia del principio de publicidad y la trans-
parencia en su vida interna. En este sentido, si los partidos polí-
ticos tienen como uno de sus fines constitucionales promover la
participación del pueblo en la vida democrática, este fin no se-
ría atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de
sus actividades o de cierta información, como la relativa a los
procedimientos democráticos para la integración y renovación
de sus dirigencias. Asimismo, si conforme con lo dispuesto en el
artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, los programas de ac-
ción de los partidos políticos nacionales determinan las medidas
para formar ideológica y políticamente a sus afiliados y preparar
la participación activa de sus militantes en los procesos electo-
rales, ello difícilmente se conseguiría con afiliados o militantes
que no estuvieran en aptitud de conocer aspectos básicos de la
vida democrática de su propio partido político. En atención a lo
anterior se encuentran obligados a respetar el derecho a la in-
formación.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-1766/2006. Actor: Jaime Delgado Alcalde
Responsable: Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Parti-
do Revolucionario Institucional. 25 de enero de 2007. Mayoría
de cuatro votos. Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar. Disi-
dentes: Flavio Galván Rivera, José Alejandro Luna Ramos y Pe-
dro Esteban Penagos López. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos64
La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de sep-
tiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la
tesis que antecede.
Tesis VI/2007
DERECHO A LA INFORMACIÓN. NO ESTÁ SUJETO A LA CA-LIDAD O ACTIVIDAD PROFESIONAL DEL SOLICITANTE. De
la interpretación de los artículos 1o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 40, párrafos primero y quinto, de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental; 2, parágrafo 1 y 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; 11, parágrafo 1, y 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 4 y 9 de la Ley Federal
para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se concluye que para
tener derecho de acceso a la información pública no es necesario
contar con determinada calidad o profesión, ya que cualquier
persona cuenta con interés jurídico para sustentar la petición,
porque el derecho a la información se establece como una prerro-
gativa fundamental de todas las personas, por tanto, se desvin-
cula de la sustancia de este derecho la utilidad o fin que se
pretenda dar a la información o a los datos que se obtengan,
por lo que no se condicionará su entrega a motivo o justificación
particular. Esto se refuerza si se atiende a la cualidad de generalidad
de que goza el derecho a la información y, al principio de igualdad,
ya que al constituir un derecho fundamental, no cabe supedi-
tarlo a la condición, empleo o profesión del sujeto peticionario
o solicitante, o bien, al origen étnico o nacional, género, edad,
estado de salud, opinión política o de otra índole incluyendo sus
preferencias, el estado civil, posición económica, o cualquier otro
aspecto que atente contra la dignidad humana y cuyo objeto sea
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-10/2007 y acumulado. Actores: José Daniel
Lizárraga Méndez y otra. Autoridad responsable: Comisión
del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información del
Instituto Federal Electoral. 25 de abril de 2007. Unanimidad
de votos. Ponente: Flavio Galván Rivera. Secretario: Rodrigo Torres
Padilla.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de sep-
tiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la
tesis que antecede.
Tesis XV/2009
INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. —De la in-
terpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base V,
párrafos primero, segundo y octavo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y 41, párrafo 1, 44, 110 y
171, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Proce-
dimientos Electorales, se concluye que los representantes de los
partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo, inte-
grantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral deben
tener acceso a la información en poder del instituto, incluyendo
aquella que esté calificada como reservada y confidencial, por
ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones. En conse-
cuencia, la restricción a los referidos miembros de conocer dicha
información, prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso a), del
Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral vigente hasta
el 3 de septiembre de 2008, transgrede los principios de legalidad
e igualdad, al permitir un trato discriminatorio y excluyente res-
pecto de los demás integrantes del citado órgano de dirección.
Recurso de apelación. SUP-RAP-130/2008 y acumulado. Acto-
res: Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo.
Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 65
Electoral. 3 de septiembre de 2008. Unanimidad de cinco vo-
tos. Ponente: Manuel González Oropeza. Secretario: Valeriano
Pérez Maldonado.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el trece de mayo
de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
S3EL 038/2005
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MA-TERIA ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCE. El derecho a la
información es un derecho fundamental previsto en el artículo
6o., in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y tiene un carácter vinculante frente a todo órgano
del poder público, cuyo titular es cualquier persona, además de
ser tutelado jurisdiccionalmente. La Ley Federal de Transparen-
cia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en su
artículo 1o., establece como finalidad de dicha ley, proveer lo
necesario para garantizar el acceso de toda persona a la infor-
mación en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos
constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier
otra entidad federal. Por su parte, el artículo 11, párrafo segun-
do, dispone que cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto
Federal Electoral la información relativa al uso de los recursos
públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones
políticas nacionales. La información cubierta por este derecho
establecido en la ley federal no es cualquier información solici-
tada por el ciudadano, sino la relativa al uso de los recursos
públicos recibidos por los partidos políticos y las agrupaciones
políticas nacionales, en los términos del artículo 41, párrafo se-
gundo, fracción II, constitucional y los preceptos aplicables del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
lo que se justifica en virtud del carácter público de los recursos
que se entregan a dichos institutos políticos. Así, el derecho
establecido en el invocado artículo 11, párrafo segundo, presenta
ciertos rasgos distintivos: Titular: Todo ciudadano mexicano; sujeto
directamente obligado: Instituto Federal Electoral, en tanto órgano
constitucional autónomo; sujetos directa o indirectamente obli-
gados: Los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales,
en su carácter de entidades de interés público y las segundas
como formaciones necesarias para la constitución de un partido
político; contenido o materia del derecho: Solicitar al Instituto
Federal Electoral la información relativa no al uso de cualquier
tipo de recursos sino de los recursos públicos que reciban los
partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, entes polí-
ticos reconocidos constitucional y/o legalmente; y valores jurídica-
mente tutelados: Además de los objetivos señalados expresamente
en el artículo 4o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental (transparencia, rendición de
cuentas y, particularmente, la democratización de la sociedad mexi-
cana, así como la plena vigencia del Estado constitucional de
derecho, entre otros), el principio de transparencia previsto en el
artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Consti-
tución federal. Así, el referido derecho tiene una naturaleza emi-
nentemente política, al proteger valores consustanciales a un
Estado constitucional democrático de derecho. Lo anterior permite
establecer que si bien el derecho de todo ciudadano a solicitar
al Instituto Federal Electoral la información relativa al uso de los
recursos públicos otorgados a los partidos políticos y a las agru-
paciones políticas nacionales, constituye una concreción, instan-
ciación, manifestación, faceta o vertiente del derecho a la infor-
mación, en general, previsto en el artículo 6o. de la Constitución
federal, presenta ciertos caracteres distintivos, o peculiaridades
como son: titulares, sujeto obligado, materia o contenido y va-
lores jurídicamente tutelados, entre otros, que justifican hablar
propiamente de un derecho político de acceso a la información
pública en materia electoral; en forma similar a como se habla
del derecho de petición en materia política y del derecho de
asociación en materia político-electoral.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos66
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-216/2004. Jorge Arturo Zárate Vite. 10 de sep-
tiembre de 2004. Mayoría de seis votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario:
Juan Carlos Silva Adaya.
Sala Superior, tesis S3EL 038/2005.
S3EL 039/2005
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONO-CER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. De la interpreta-
ción del artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y
IX, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, pá-
rrafos 5 y 6; 49-A; 49-B; 68, 73, y 80, párrafo 1, del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11, 49, 59
y 61, párrafos primero y segundo, fracción V, de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Guberna-
mental; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso f), de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83,
párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se desprende la competen-
cia constitucional y legal del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación para resolver las impugnaciones jurisdicciona-
les enderezadas contra la negativa a los ciudadanos para acce-
der a la información pública en materia electoral, pues, por un
lado, es constitucionalmente competente para resolver, no sólo las
impugnaciones en contra de aquellos actos y resoluciones de la
autoridad electoral federal, no relacionados directamente con las
elecciones federales, sino todos los demás asuntos señalados
en la ley, no previstos expresamente en el citado artículo 99. Por otra
parte, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informa-
ción Pública Gubernamental se prevé que las resoluciones recaídas
en el recurso de revisión interpuesto en contra de la negativa de
acceso a la información o del informe de inexistencia de los
documentos solicitados, pueden ser impugnadas ante el Poder
Judicial de la Federación. En este sentido, a los supuestos de
procedencia constitucionalmente previstos y desarrollados en la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
respecto del juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano, consistentes en las presuntas violaciones
a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de
asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica
en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los
partidos políticos, la referida ley de transparencia, con base en
el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, constitucional, adicionó
un supuesto específico de procedencia para tal juicio, consistente
en las presuntas violaciones al derecho político de los ciudadanos
de acceso a la información pública en materia electoral, al impug-
narse las resoluciones de las autoridades del Instituto Federal
Electoral recaídas en los recursos de revisión, en los términos de
los artículos 61, párrafos primero y segundo, fracción V, en relación
con el 11, 49 y 59 de la invocada ley. No es óbice para lo anterior
que en su artículo 59 se mencione, en general, al Poder Judicial de
la Federación y no se precise la competencia del Tribunal Electoral,
ni que en la exposición de motivos de la iniciativa presentada
por el Ejecutivo federal y los dictámenes legislativos sobre diversas
iniciativas relacionadas con dicha ley se hiciera referencia expresa
al juicio de amparo mas no al juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que la
procedencia del juicio de garantías prevista en la exposición de
motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal y en
los mencionados dictámenes legislativos, se establece para las
decisiones del Instituto Federal de Acceso a la Información res-
pecto de la que se encuentre en las dependencias y entidades
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 67
de la administración pública federal, lo que no excluye la posi-
bilidad de que las decisiones de los órganos constitucionalmente
autónomos, como el Instituto Federal Electoral, en esta materia,
sean controladas por una jurisdicción constitucional especializa-
da, como ocurre con las decisiones de la Comisión para la
Transparencia y el Acceso a la Información del Consejo General
del Instituto Federal Electoral, y su control jurisdiccional por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fede-
ración. Además, cabe concluir la procedencia de dicho juicio en
casos como la violación al derecho político-electoral de acceso
a la información pública, al realizar una interpretación conforme
con la Constitución federal, ya que, por una parte, da vigencia
al derecho a la administración e impartición de justicia o tutela
judicial efectiva y, por la otra, preserva el carácter especializado
de la jurisdicción constitucional electoral a cargo del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de
impugnaciones en contra de actos y resoluciones material y for-
malmente electorales y, en forma integral, de los emanados de
las autoridades del Instituto Federal Electoral; igualmente, se
evita correr el riesgo de dejar al promovente en estado de inde-
fensión ante un acto de autoridad electoral, teniendo presente
lo prescrito en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-216/2004. Jorge Arturo Zárate Vite. 10 de sep-
tiembre de 2004. Mayoría de seis votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario:
Juan Carlos Silva Adaya.
Sala Superior, tesis S3EL 039/2005
S3EL 040/2005
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. SUBSISTE A PESAR DE LA PÉRDIDA
DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES DE CIUDADA-NOS, COMO PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.—La pér-
dida de registro como partidos políticos, no es obstáculo para
reconocer que se trata de sujetos respecto de los cuales el ciu-
dadano tiene derecho de acceso a la información pública en
materia electoral ante el Instituto Federal Electoral, en relación
con el uso de los recursos públicos otorgados, según se prevé
en el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley Federal de Trans-
parencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Lo
anterior es así, en virtud de tener la obligación de conservar la
documentación soporte de sus informes por un periodo de cin-
co años, como deriva de lo prescrito en el artículo 1164 del
Código Civil Federal, en relación con los artículos 49-A y 49-B,
párrafo 2, incisos d), e), f), g), h) e i), del código federal electo-
ral; 30, párrafos primero a tercero, del Código Fiscal de la Fede-
ración, y, mutatis mutandis, con el 26.1 del Reglamento que
establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de
cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos
nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la pre-
sentación de sus informes, máxime que el ejercicio o disfrute de
un derecho fundamental, como lo es el de información, no
debe quedar por entero a la disposición de terceros, cuando su
satisfacción, en primer término y de manera directa, corre a
cargo del sujeto legalmente obligado, como lo es el Instituto
Federal Electoral, y de manera indirecta, de los partidos políticos
nacionales o de quien legalmente esté obligado a rendir cuen-
tas ante la autoridad electoral.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-216/2004. Jorge Arturo Zárate Vite. 10 de sep-
tiembre de 2004. Mayoría de seis votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario:
Juan Carlos Silva Adaya.
Sala Superior, tesis S3EL 040/2005
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos68
S3EL 159/2002
INFORMACIÓN. CUÁNDO LA OMISIÓN DE PROPORCIONAR-LA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES SANCIONABLE.
Los artículos 2o. y 131 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales establecen la obligación de las auto-
ridades federales, estatales o municipales de proporcionar a los
órganos del Instituto Federal Electoral la información o ayuda
necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por su parte,
el artículo 264, apartado 3, del código citado establece el pro-
cedimiento administrativo sancionador electoral mediante el cual
el Instituto Federal Electoral conoce de las infracciones cometi-
das por las referidas autoridades cuando no proporcionen, en tiem-
po y forma, la información solicitada por los órganos de dicho
instituto. Para la configuración de la falta sancionable en el men-
cionado procedimiento, se requiere que la negación de proporcio-
nar la información provenga de una conducta dolosa o culposa,
esto es, que medie una intención o voluntad de la autoridad
contumaz de resistir el pedimento a pesar de la clara obligación
de acatarlo, o de una actitud negligente que no encuentre nin-
guna excusa o justificación revestida de cierta verosimilitud y
plausibilidad dentro del ámbito legal positivo aplicable en el
tiempo y espacio en que surja la conducta, por lo que la razón
para reprimirla y sancionarla es precisamente la actitud cons-
ciente y antijurídica de la autoridad requerida, que se traduce
en una evidente contravención al derecho positivo vigente, o la
clara desatención producida por falta de actividad o de cuidado
en la actuación de las autoridades. Además, la finalidad del pro-
cedimiento no es exclusivamente represiva, sino la de establecer
los medios idóneos para el desahogo del requerimiento, para
que el instituto esté en condiciones de desarrollar adecuada-
mente sus funciones.
Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001. Partido Revolucio-
nario Institucional. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos.
Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho
Maldonado.
Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6,
página 152, Sala Superior, tesis S3EL 159/2002.
S3EL 041/2005
INFORMACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ES PÚBLICA LA QUE FORMA PARTE DE LA FISCALIZACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, AUNQUE SE ENCUENTRE EN PODER DEL PARTIDO POLÍTICO. De la interpretación de los artículos
6o., 8o., 35, fracción V, y 41, párrafo segundo, fracciones I a III,
en relación con el 16, párrafo primero, de la Constitución Polí-
tica de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso k);
49, párrafo 6; 49-A, párrafo 1, fracciones II, incisos c) y g), y III;
49-B, párrafos 1 y 2, incisos c), d), e), f) y g); 82, párrafo 1, inci-
so i), y 269, párrafo segundo, inciso b), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 3o., fracciones III y
IV; 4o., fracciones II y IV, y 61, en relación con el 11 y el 42, de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Públi-
ca Gubernamental, así como 5o., fracción XXII, del Reglamento
del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acce-
so a la Información Pública, por una parte, debe concluirse que
el Instituto Federal Electoral sólo está obligado a proporcionar,
en ejercicio del derecho a la información de un ciudadano, los
datos o registros que tenga con motivo de sus facultades de
fiscalización, sin estar autorizado para requerir a los partidos y
agrupaciones políticas nacionales otra información solicitada
por cualquier ciudadano y relacionada con los recursos públicos
que aquéllos reciben. Lo anterior es así, en virtud de que no se
estaría en presencia estrictamente de información pública en
términos de la legislación aplicable, en tanto que el sujeto direc-
tamente obligado por la ley invocada es la autoridad electoral
federal, y los partidos y agrupaciones políticas nacionales sólo
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 69
son coadyuvantes de la autoridad, tratándose de su obligación
de informar a esta última en los casos, términos y modalidades
previstos constitucional, legal y reglamentariamente, sin que
sea posible ampliar tal obligación, según la voluntad de cada
gobernado, debiendo armonizarse, al efecto, el derecho funda-
mental de los ciudadanos de acceder a la información pública
en materia electoral, con el derecho fundamental de los parti-
dos políticos nacionales o las organizaciones de ciudadanos que
los sucedan, a no ser indebidamente molestados en su persona,
propiedades o posesiones. Una interpretación contraria de los
artículos ya citados, podría llevar a considerar que el derecho de
acceso a la información relacionada con el uso de los recursos
públicos otorgados a los partidos y agrupaciones políticas na-
cionales, sólo está condicionado por la solicitud que se presen-
te, es decir, sin importar que guardara relación con los objetivos
de la ley y al margen de las atribuciones constitucionales y lega-
les de la autoridad obligada; es decir, los partidos políticos y
agrupaciones políticas no están legal y directamente obligados
en materia de transparencia y acceso a la información pública
gubernamental. Además de lo anterior, si se aceptara que a los
institutos políticos se les solicitara información que no ha sido
objeto de fiscalización por parte de la autoridad administrativa
electoral, se estaría en presencia de la actualización de un ver-
dadero acto de molestia. Por otra parte, con base en esa funda-
mentación se colige que el ciudadano tiene acceso no sólo a los
informes que presenten los partidos políticos sino a las audito-
rías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de
los Recursos Públicos y Partidos y Agrupaciones Políticas, por lo
que el Instituto Federal Electoral está impedido para esgrimir
que no puede dar a conocer la información requerida por no
encontrarse en los archivos del Instituto Federal Electoral, en
virtud de que ante la facultad de los partidos políticos (estable-
cida en el artículo 19.4 del Reglamento que establece los linea-
mientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía
contabilizadora aplicables a los partidos políticos en el registro
de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes),
para invitar a sus oficinas al personal de la Comisión de Fiscali-
zación para realizar la revisión correspondiente a cada ejercicio,
o bien, enviar la documentación solicitada por el Instituto Fede-
ral Electoral a las oficinas del Secretario Técnico de dicha comi-
sión, éstos hubieren optado por que la verificación se llevara a
cabo en las oficinas de los partidos políticos, caso en el cual di-
cha información y la respectiva documentación permanecen
bajo la custodia de los partidos, como sus depositarios, porque
hubieren solicitado que la revisión de documentación se efec-
tuara en sus oficinas, ya que dicha información forma parte de
los registros que documentan el ejercicio de las facultades de
fiscalización a cargo del Instituto Federal Electoral, en tanto in-
formación que genera el propio instituto.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-216/2004. Jorge Arturo Zárate Vite. 10 de sep-
tiembre de 2004. Mayoría de seis votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario:
Juan Carlos Silva Adaya.
Sala Superior, tesis S3EL 041/2005.
S3EL 042/2005
INFORMACIÓN RESERVADA. NO TIENE TAL CALIDAD LA DE UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN CONCLUIDO, AUN CUANDO HAYA SIDO OBJETO DE IMPUGNACIÓN JU-RISDICCIONAL. Para efectos de establecer lo que se debe en-
tender por información temporalmente reservada, el alcance
jurídico de lo dispuesto en el artículo 6o., párrafo 2, fracción III,
del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de
Transparencia y Acceso a la Información Pública se debe limitar
a los procedimientos de fiscalización pendientes de concluir
ante el Instituto Federal Electoral, mediante una resolución o
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos70
determinación administrativa que le ponga fin; es decir, no se
debe comprender dentro de esa información a la que esté relacio-
nada con procedimientos cuyas resoluciones o determinaciones
finales o concluyentes sean objeto de un medio de impugnación
jurisdiccional ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, para sostener que está sub iudice o que no ha conclui-
do el procedimiento de fiscalización. En efecto, debe conside-
rarse que la idea de procedimiento de fiscalización corresponde
a la facultad que se ejerce por el Instituto Federal Electoral, en
tanto conjunto de etapas que debe realizarse ante una autori-
dad administrativa electoral para la asunción de una determina-
ción sobre los informes de gastos ordinarios o de campaña,
mientras que el medio de impugnación jurisdiccional corres-
ponde al término técnico de proceso, como concatenación de
actos que se realizan por las partes ante un órgano jurisdiccional
para la resolución de un litigio o conflicto intersubjetivo de inte-
reses, en la especie en materia electoral, por lo que no se puede
incluir un concepto (proceso) dentro de otro (procedimiento),
porque técnicamente tienen una naturaleza diversa, razones
por las cuales no deben considerarse para justificar su negativa
de acceso a la información pública en materia electoral.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-216/2004. Jorge Arturo Zárate Vite. 10 de sep-
tiembre de 2004. Mayoría de seis votos. Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez. Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario:
Juan Carlos Silva Adaya.
Sala Superior, tesis S3EL 042/2005. •
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 71
Anexo 3
Criterios del Órgano Garante
CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN. El plazo para interponer el recurso de revisión debe
computarse a partir del día siguiente a la fecha en que el impug-
nante tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado; la noti-
ficación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información o el
vencimiento del plazo para entregar el resultado sobre la solicitud
de modificación o acceso a datos personales. Lo anterior es así,
toda vez que, si bien el artículo 32, párrafo 1, fracción II del Regla-
mento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y
Acceso a la Información Pública establece que el recurso de revisión
deberá ser interpuesto ante la Unidad de Enlace dentro de los quin-
ce días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la
respuesta a la solicitud de acceso a la información, el mismo debe
ser leído a la luz de los principios que orientan el derecho a la infor-
mación, así como de los artículos 49 y 61 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,
normas originarias, y el criterio que han seguido las diversas legisla-
ciones procesales mexicanas, de comenzar el cómputo de los pla-
zos legales a partir del día siguiente a aquél en que son notificados
o hechos del conocimiento del gobernado los actos de autoridad.
Recurso de revisión CCTAI-REV-003/04.- Recurrente: Partido de
la Revolución
Criterios del Órgano Garante de la Transparencia y el Comité de Información del Instituto Federal Electoral
Democrática- 12 de mayo de 2004.
INFORMACIÓN CONTENIDA EN DOCUMENTOS HECHOS DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO A TRAVÉS DE MEDIOS LÍCITOS. SE CONSIDERA PÚBLICA PARA EFECTOS DE SU ACCESO POR PARTE DE LOS CIUDADANOS. De acuerdo con lo previsto
por el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y el Acceso
a la Información Pública, cuando concluye el periodo de reserva
o las causas que hayan dado origen a la reserva de la informa-
ción han desaparecido, ésta podrá ser pública, protegiendo la
información confidencial que ella se contenga. En este sentido,
se podrá conceder el acceso a los documentos solicitados si
estos ya han sido del conocimiento público a través de medios
lícitos o que, en todo caso, no contradigan las disposiciones
legales. No obstante, deben salvaguardarse en todos los su-
puestos, los datos personales confidenciales protegidos por el
artículo 18 de la Ley de Transparencia y la información relativa
al Registro Federal de Electores, en términos de lo establecido
por el diverso 135, párrafo 3 del Código Federal de Institucio-
nes y Procedimientos Electorales, debiéndose tomar en cuenta
que la difusión de los primeros requiere el consentimiento de
sus titulares para poder ser difundidos.
Recurso de revisión CCTAI-REV-006/04.- Recurrente: Rogelio
Flores Morales- 25 de noviembre de 2004.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos72
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SE TENDRÁ POR CUMPLIDO CUANDO SE PONGA A DISPOSICIÓN DEL SOLI-CITANTE LA REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN, O EN SU CASO, SE INDIQUE SU UBICACIÓN. Derivado del artículo
42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental y 21 del reglamento del Instituto Federal
Electoral en la materia, los órganos del Instituto están obligados
a entregar únicamente la información contenida en cualquier
registro que documente el ejercicio de sus facultades o su acti-
vidad y que la misma se encuentre en sus archivos. Además, la
obligación de proporcionar el acceso a la información, se tiene
por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante,
para su consulta, los documentos en el sitio donde se encuen-
tren; o bien, mediante la expedición de copias por alguno de los
medios previstos. En tal virtud, si la información se encuentra
públicamente disponible en medios impresos, en formatos elec-
trónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se le
hará saber por escrito al solicitante la fuente, el lugar y la forma
en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha informa-
ción. Lo anterior significa que el ejercicio del derecho de acceso
a la información y por lo tanto el acatamiento de la obligación
correlativa a cargo del órgano requerido de garantizar dicha
facultad, encuentran su realización fáctica en el momento que
el sujeto obligado, a través de las medidas y los canales proce-
dentes, pone a disposición del solicitante los registros o asientos de
la información requerida, reproducciones de los mismos o bien,
indica su localización a fin de que el peticionario, por sí mismo
acceda a ellos, tengan un carácter tangible o bien, un formato
electrónico.
Recurso de revisión CCTAI-REV-004/04.- Recurrente: Mauricio
Navarro Llanas- 24 de junio de 2004.
SOLICITUDES DE INFORMACIÓN IMPLÍCITAS EN LOS RECUR-SOS DE REVISIÓN. DEBEN TRAMITARSE SEGÚN LO DISPUESTO
POR EL REGLAMENTO DE LA MATERIA. Cuando en el escrito
por el que se interpuso un recurso de revisión se advierta que el
recurrente solicitó información adicional de la que originalmente
requirió, se deberá dar vista a la Unidad de Enlace con la solici-
tud respectiva, con la finalidad de que se le dé el cauce previsto
por el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Recurso de revisión CCTAI-REV-007/04.- Recurrente: Jorge Ar-
turo Zárate Vite- 17 de diciembre de 2004.
DATOS PERSONALES. ÚNICAMENTE SU TITULAR PUEDE ACCE-DER A ELLOS. Corresponde al Instituto Federal Electoral custodiar
los datos personales que obtenga por cualquier medio, evitando
propiciar las condiciones para vulnerar el derecho a la privacidad
de los particulares, previsto constitucionalmente. Así es, uno de
los ámbitos en que se proyecta el derecho a la privacidad, con-
sagrado por los artículos 7º, primer párrafo y 16, primer párrafo
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
está constituido por la información concerniente a las personas
—sea que se encuentren identificadas o puedan serlo—, es decir,
por los denominados “datos personales”, precisados en los ar-
tículos 3, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública Gubernamental y 2, párrafo 1, fracción
X del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de
Transparencia y Acceso a la Información Pública. Tanto Ley, en
su numeral 18, fracción II, como el Reglamento institucional de
la materia en su diverso 9, párrafo 1, fracción II, otorgan a los
datos personales carácter confidencial, esto es, que el órgano a
quien se han entregado, debe resguardarlos, tratarlos exclusiva-
mente en relación con la finalidad para la cual se han obtenido
y, en su caso, conceder acceso únicamente a su titular o al repre-
sentante legal de éste. Lo anterior implica la obligación correlativa
del Instituto Federal Electoral de mantener fuera del alcance de
terceros ajenos a los propios titulares, los datos personales.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 73
Cabe señalar que un dato personal es información objeto de
protección por sí misma, independientemente de si el docu-
mento que la contiene soporta, además, otros datos que permitan
vincularla con su titular o no. En ese sentido, cuando algún órgano
del Instituto Federal Electoral niegue a algún solicitante el acceso
a datos personales de los cuales no es titular, se ajusta estricta-
mente a lo previsto por un conjunto sistemático de normas que
implican una limitación al derecho genérico de allegarse infor-
mación, de ahí que en nada se afecta al requirente, pues tal
restricción deviene de la norma, no del parecer discrecional de
la autoridad.
Recurso de Revisión CCTAI-REV-20/06. Francisco Alberto Servín
de Alba. 12 de diciembre de 2006.
DOCUMENTOS CONTENIDOS EN LOS PAQUETES ELECTORA-LES. SU PUBLICIDAD ESTÁ IMPEDIDA POR LA LEY. En razón
del régimen especial que la normatividad en materia electoral
ha determinado para regular la forma, tratamiento, contenido
y destino de los paquetes electorales, no es jurídicamente proce-
dente que el Instituto Federal Electoral conceda a los particula-
res acceso a los documentos contenidos en aquéllos. En efecto,
de una lectura sistemática y funcional de los artículos 41 y 99
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
212 a 254 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, en relación con lo preceptuado por el artículo 4,
fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informa-
ción Pública Gubernamental, se desprende que el Instituto Federal
Electoral está obligado a acatar los principios constitucionales de
la materia comicial —certeza, legalidad, independencia, imparcialidad
y objetividad, previstos por el artículo 41 de la Ley Fundamental—,
sí como el principio de definitividad de las etapas del proceso
electoral, contenido en el artículo 99 del mismo ordenamiento;
valores de interés público primordial que, a su vez, son presupues-
to básico de dos objetivos con cuyo cumplimiento el Instituto
Federal Electoral está compelido a contribuir, en términos de lo
señalado por el artículo 4 de la Ley Federal de Transparencia, a
saber: la plena vigencia del estado de derecho y la democratiza-
ción de la sociedad mexicana. De este modo, al estar previstas
en ley diversas obligaciones relacionadas con el tratamiento de
los paquetes electorales, tales como su inviolabilidad, su aper-
tura únicamente en casos excepcionales y extraordinarios, y su
destrucción al finalizar el proceso electoral, normas que consti-
tuyen expresión puntual de los principios antes enunciados, no
existe razón alguna que permita al Instituto Federal Electoral,
eximirse de su cumplimiento. Lo anterior no impide que el ciu-
dadano pueda conocer la información relacionada con los re-
sultados de los comicios federales, puesto que existe la posibili-
dad de que acceda al contenido de las actas de escrutinio y
cómputo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
8, párrafo 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en la
materia, tienen carácter público.
Recurso de Revisión CCTAI-REV-14/06, José Daniel Lizárraga
Méndez; Recurso de Revisión CCTAI-REV-15/06, Alejandro Torres
Rogelio; Recurso de Revisión CCTAI-REV-17/06 y su acumulado
CCTAI-REV-18/06, María José Lucía Tonda Ribo y otros. 14 de
diciembre de 2006.
NOMBRE. NO ES UN DATO PERSONAL Y, POR LO TANTO, NO TIENE CARÁCTER CONFIDENCIAL. Los datos personales son
definidos como la información concerniente a una persona física,
identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen
étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, mora-
les o emocionales, a su vida afectiva o familiar, domicilio, número
telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias
o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físi-
cos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que
afecten su intimidad, según lo dispone el artículo 3, fracción II
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos74
Pública Gubernamental. Por su parte, el numeral 18, fracción II
de la ley en comento, considera a los datos personales como
confidenciales, esto es, no susceptibles de acceso público; en
función de lo cual, los artículos 20 a 26 del propio ordenamien-
to establecen una serie de normas tendientes a proteger los
datos personales contenidos en los sistemas desarrollados por
los órganos públicos en el ejercicio de sus funciones. Todo lo
anterior tiene como finalidad fundamental que los datos perso-
nales entregados por sus titulares a los órganos públicos, sean
objeto de un tratamiento que tenga relación exclusiva con los
propósitos para los cuales se hayan entregado y, consecuente-
mente, sean resguardados de intromisiones indebidas, de modo
que se salvaguarde el derecho a la privacidad o intimidad de las
personas. En ese sentido, los nombres no pueden considerarse
datos personales, entendidos éstos como información cuya di-
fusión implique daño o menoscabo a la privacidad o intimidad
de sus titulares, pues el nombre cumple una función de identi-
ficación y diferenciación de las personas para poder referir a
éstas consecuencias jurídicas determinadas. De igual manera, el
nombre no está regulado meramente en función de los intere-
ses personales del sujeto, sino que dicha regulación representa
también intereses generales que es necesario proteger, por
ejemplo, las medidas de seguridad y de orden íntimamente ligados
con la determinación de las personas, sobrepasan los intereses
personales del sujeto. Así, por ejemplo, en materia electoral es
de interés público saber quiénes participan en las instituciones
como en los procesos comiciales, ya sea como autoridades,
como integrantes de un partido o de una agrupación política,
quienes participan en una campaña electoral o, incluso, quie-
nes contratan con las autoridades; todo ello tiene, además, una
finalidad de rendición de cuentas, característica propia de todo
régimen democrático de derecho, todo lo cual sería imposible si
los nombres de los involucrados permanecieran en secreto. No
debe pasar desapercibido que el ya citado artículo 3, fracción II
de la Ley de la materia, no menciona expresamente al nombre
como un dato personal, como sí lo hace con otros atributos de
la persona, tales como el domicilio o el patrimonio, de ahí que
se pueda colegir válidamente que fue intención del legislador
otorgarle carácter público a los nombres de las personas en po-
der de los sujetos obligados, es decir, a los entes públicos. Afir-
mar lo contrario iría contra la recta razón, pues ello implicaría
que la omisión del nombre del catálogo de datos personales
debió obedecer a un olvido inexplicable del legislador, cosa im-
posible, si se toma en cuenta que la creación de la Ley de la
materia consistió en un procedimiento de reflexión y discusión
muy amplia, profunda y minuciosa. Consecuentemente, cuan-
do una solicitud de información verse sobre nombres de perso-
nas o corporaciones, éstos deberán entregarse al interesado.
No obstante, si los nombres requeridos se encuentran en algún
sistema o base de datos que contenga información personal, tal
como domicilios, números telefónicos, claves de elector, direc-
ciones de correo electrónico u otras similares, procederá enton-
ces elaborar una versión pública del documento, testando di-
chos datos personales.
Recurso de revisión CCTAI-REV-05/05.- Recurrente: Álvaro Del-
gado Gómez.- 11 de julio de 2005.- Unanimidad de votos.
Recurso de revisión CCTAI-REV-06/05 y su acumulado CCTAI-
REV-07/05.- Recurrente: José Roberto Ruiz Saldaña.- 19 de sep-
tiembre de 2005.-Unanimidad de votos.
Recurso de revisión CCTAI-REV-03/07.- Recurrente: Laura Gui-
llén.- 10 de abril de 2007.- Unanimidad de votos.
INTERÉS O MOTIVACIÓN PARA ACCEDER A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. SU ACREDITACIÓN ES IRRELEVANTE. El artículo
40, párrafos primero y quinto de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el
diverso 20, párrafos 1 y 3 del Reglamento del Instituto Federal
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 75
Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información
Pública establecen que, para conceder o no acceso a la infor-
mación, los órganos públicos no deben tener en consideración
el interés del solicitante, ni la finalidad que pretenda asignarle a
la misma. Lo anterior es así, toda vez que el objeto de regula-
ción de la normatividad es la información en poder de los órga-
nos del Estado mexicano, considerada en sí misma, así como las
condiciones de acceso a ella; facultad universal y plena, salvo
disposición legal expresa. De este modo, los órganos públicos,
como en el caso lo es el Instituto Federal Electoral, tienen el
imperativo de conceder o no el acceso a la información que
poseen, únicamente en función de lo que establezca el conjunto
de normas que regulan el tratamiento de la información contenida
en cualquier registro documental que el Instituto obtenga, ge-
nere, transforme, o en general, que documente el ejercicio de
sus atribuciones, a efecto de garantizar el derecho de acceder a
ella. Por su parte, los ciudadanos están habilitados para ejercer
tal facultad, pero siempre sujetos a la circunstancia apuntada.
Consecuentemente, el órgano en posesión de la información
—al responder a una solicitud— debe obviar cualquier conside-
ración en torno a la legitimación o interés que pueda tener el
promovente, así como las finalidades que pretende asignarle a
los documentos que obtenga. En cambio, debe concentrar su
acción en verificar la existencia y el estado de clasificación de los
datos requeridos, así como la forma en que éstos se encuentran
disponibles.
Recurso de revisión CCTAI-REV-05/07.- Recurrente: Mario García
Sordo.- 10 de abril de 2007.- Unanimidad de votos.
AVERIGUACIÓN PREVIA. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES COMPETENTE PARA CLASIFICAR, COMO RESERVADAS, LAS CONSTANCIAS QUE POSEA, DIRECTAMENTE VINCULA-DAS CON LA INDAGATORIA CORRESPONDIENTE. Dado que
todos los sujetos obligados por la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental están cons-
treñidos por igual a observar el conjunto de disposiciones que
regulan el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
Instituto Federal Electoral, como uno de dichos sujetos obligados,
es competente para aplicar los supuestos normativos expresos
de reserva y confidencialidad de la información que resguarda
en sus archivos. Desde esta perspectiva, resulta adecuado que
los órganos en posesión de la información, al advertir que la
misma se encuentra vinculada directamente a una Averiguación
Previa en trámite, la clasifiquen como temporalmente reservada,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13, fracción V
y 14, fracciones I y III de la Ley de la materia, toda vez que tales
disposiciones asignan carácter reservado a las averiguaciones
previas y, en general, a toda información cuya divulgación pueda
poner en riesgo la investigación de los delitos, pero no sólo eso,
la fracción I del artículo 14 indicado, preceptúa que se conside-
rará reservada la información que por disposición expresa de
una Ley tenga ese carácter. En ese sentido, el artículo 16, segundo
párrafo, del Código Federal de Procedimientos penales dispone
que “a las actuaciones de la averiguación previa sólo podrán
tener acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o
su representante legal, si los hubiere. Al servidor público que
indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o pro-
porcione copia de ellas o de los documentos que obren en la
averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad
administrativa o penal, según corresponda. Cabe señalar que la
validez de dicha clasificación no requiere, como presupuesto legal,
de un acto previo de autoridad diversa, que lo autorice a reser-
var la información de los oficios de marras — como podría serlo
un acuerdo del Ministerio Público declarando reservada la ave-
riguación—, ya que tal carácter se establece por mandato legal
expreso y directo, cuyos efectos jurídicos operan de manera in-
mediata. Por lo demás, debe hacerse hincapié en que clasificar
de tal forma la información respectiva, no implica de ninguna
manera clasificar como reservada la Averiguación Previa, per se
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos76
sino sólo información que, obrando en los archivos del Instituto
Federal Electoral, está relacionada directamente con esa inda-
gatoria. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que
dadas las finalidades y alcances de la legislación en materia de
acceso a la información, otorgar a un solicitante los documentos
requeridos tiene consecuencias de alcance general, es decir,
abarca potencialmente a todos los titulares de la prerrogativa
en cuestión. Dicho en otros términos, si se concediera al ahora
recurrente acceso a la información que nos ocupa, cualquier
otra persona tendría la posibilidad de obtenerla. Esta mera posi-
bilidad causaría, desde luego, un daño probable, presente y espe-
cífico a la actividad que, en la especie, se encuentra llevando a
cabo el Ministerio Público de la Federación, para determinar la
existencia de un delito, así como la procedencia de iniciar, en su
caso, un proceso penal en contra de uno o varios indiciados, toda
vez que, por mandato de la Ley, la actividad investigadora del
Ministerio Público requiere necesariamente del sigilo, para cum-
plir sus objetivos con eficiencia y eficacia.
Recurso de Revisión CCTAI-REV-05/07.- Recurrente: Mario Gar-
cía Sordo.- 10 de abril de 2007.- Unanimidad de votos.
INFORMACIÓN. CONDICIONES PARA SU ACCESO CUANDO LA MISMA NO ESTÁ PLASMADA EN DOCUMENTOS, O BIEN, CUANDO SE ENCUENTRA DISPERSA EN VARIOS DE ELLOS.
Los artículos 3, fracciones III y V, y 42, de la Ley Federal de Trans-
parencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así
como el diverso 2, párrafo 1, fracciones XII y XV del Reglamen-
to del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y
Acceso a la Información Pública disponen que la información a
la que los órganos públicos deben permitir el acceso es toda
aquella que conste en documentos que por cualquier título po-
sea el Instituto Federal Electoral en sus archivos. Sin embargo,
cuando el número de documentos, su extensión, o la cantidad de
datos diversos que el interesado deba consultar para encontrar
la información puntual de su interés, lo enfrente a limitantes
materiales de carácter temporal y económicas que quizá no
pueda superar, dicha situación le impedirá conocer los datos
que le permitan evaluar fehacientemente el ejercicio de las atribu-
ciones del Instituto y, finalmente, le impedirá ejercer su derecho
a la información Por tanto, el derecho de acceso a la información
no se agota en el simple acceso a documentos, sino que, en de-
terminados casos, implica también la facultad de requerir infor-
mación que, en la medida de lo posible, satisfaga la necesidad
de contar con datos claros, coherentes y comprensibles para los
ciudadanos —que por lo general no manejan terminologías espe-
cializadas—, de modo que se asegure el eficaz ejercicio de la
garantía constitucional, otorgada a toda persona, de estar infor-
mada, es decir, de formarse una opinión propia, sustentada en
conocimientos ciertos y concretos, que posibilite una toma de
decisiones adecuada. Apoya lo anterior, el hecho de que la propia
Ley de la materia expresa que toda interpretación y consecuente
aplicación de sus normas no debe propender a la imposición en
los hechos de una restricción adicional a las expresamente señaladas,
sino que —a la luz del principio de publicidad de la información—
el sentido que la autoridad dé a las normas en materia de trans-
parencia deben facilitar y colmar, de la mejor forma posible, los
requerimientos del interesado. En ese sentido, debe tenerse en
consideración que el ejercicio del derecho a la información con-
tribuye a la conformación de una ciudadanía cada vez más inte-
resada y participativa en los asuntos públicos, de tal modo que
garantizarlo en la medida más amplia posible, implica el cumpli-
miento de una de las finalidades que legalmente le han sido
adscritas al Instituto Federal Electoral: el desarrollo de la vida
democrática. Además, la publicidad adquiere el rango de mecanis-
mo de control de los actos del Instituto, dando lugar a su ejercicio
responsable, en el sentido de rendir permanentemente cuentas
frente a la ciudadanía por las decisiones que se toman. A mayor
abundamiento, si la información que posee el Instituto como
insumo o producto de las decisiones que toma, se obtiene con
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 77
fondos surgidos a partir de las contribuciones de los goberna-
dos, quienes con el pago de los impuestos sostienen el sistema
que permite obtener esa información, ésta debe estar a su dis-
posición, con la salvedad de las excepciones estrictamente ne-
cesarias. Pero no sólo eso, también se beneficia la actividad
cotidiana del Instituto, ya que las opiniones de los ciudadanos
pueden orientar las políticas y programas atinentes, detectando
tanto posibles inconsistencias como áreas de oportunidad y po-
sibilidades de mejora en los procesos de la gestión pública. En
esta medida, la transparencia y la rendición de cuentas pasan
necesariamente por la entrega de información lo más apegada
posible a las necesidades ciudadanas, en tanto que ejercen un
derecho subjetivo público reconocido constitucionalmente y
máxime que no se trata de información temporalmente reservada
o confidencial. Sin embargo —debe acotarse con toda preci-
sión—, no basta que una persona solicite cualquier información
dispersa por su origen y naturaleza para que el Instituto se vea
obligado a generar uno o más documentos en donde se con-
centren los datos respectivos. Al respecto, debe tenerse presen-
te que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
ha establecido en la sentencia recaída a los Juicios para la pro-
tección de los derechos político electorales del ciudadano, iden-
tificados con los números de expediente SUP-JDC-10/2007 y su
acumulado 88/2007, que “los parámetros de racionalidad, pro-
porcionalidad y razonabilidad en la petición, operan con rela-
ción al contenido y alcance de la solicitud de información, de
forma tal que el ejercicio de la potestad ciudadana, no debe
ejercerse de manera indiscriminada, al grado de someter al ór-
gano estatal, a una voluntad desmedida. Es decir, que el dere-
cho de acceso a la información, se garantiza en la medida en
que el titular del derecho, lo ejerza en forma que evite todo
abuso en cuanto respecta tanto a su frecuencia como a la can-
tidad, contenido y forma de los documentos solicitados, de
modo que el ejercicio de su facultad, sea compatible con las
actividades propias de quien está llamado a permitir el acceso al
documento o de sus demás conciudadanos. La petición debe
ser, desde todo punto de vista, razonable. En ese sentido, cuando
un órgano reciba una solicitud de información con las caracte-
rísticas antes apuntadas, debe considerar si la misma colma los
mencionados requisitos de racionalidad, proporcionalidad y ra-
zonabilidad, esto es, que su eventual desahogo —el cual implica
llevar a cabo ciertas actividades para generar un producto como
el requerido—, sea compatible con las atribuciones y funciones
que lleva a cabo, y no represente una carga excesiva para el
desarrollo de sus actividades cotidianas, mediante la distracción
desproporcionada de recursos humanos y materiales.
Recurso de Revisión CCTAI-REV-07/04.- Recurrente: Jorge Arturo
Zárate Vite.- 16 de diciembre de 2004.- Unanimidad de votos.
Recurso de Revisión CCTAI-REV-07/07.- Recurrente: Rafael Bibriesca
González.- 3 de julio de 2007.- Mayoría de votos.
Recurso de Revisión CCTAI-REV-08/07.- Recurrente: Vanesa Díaz
Rodríguez.- 10 de julio de 2007.- Unanimidad de votos.
INFORMACIÓN RELATIVA AL USO DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. DE NO OBRAR EN LOS ARCHIVOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PODRÁ REQUERIRSE A DICHOS ORGANISMOS.
De una interpretación armónica de los artículos 6°, 41 de la Cons-
titución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1,
inciso k), 77, 78, 79, 118, párrafo 1, inciso i) del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11 de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamen-
tal; 5, 6 y 68 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en
Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se
desprende que cuando un ciudadano solicita al Instituto Federal
Electoral información relativa al uso de los recursos que reciban los
partidos políticos y los datos que se contienen en los archivos de
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos78
los órganos del Instituto no basten para colmar dicha solicitud,
la autoridad comicial federal está en aptitud de requerir la infor-
mación correspondiente a los partidos políticos. Efectivamente,
el Instituto Federal Electoral, en tanto que autoridad en materia
comicial, tiene encomendada, entre otras, la tarea de fiscalizar
el uso de los recursos que reciben los partidos políticos naciona-
les. De este modo, el Instituto Federal Electoral como parte del
Estado Mexicano y uno de los sujetos obligados por la Ley de
Transparencia, tiene el deber de permitir el acceso del ciudada-
no a la información que posea como resultado del ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales, a través de los órga-
nos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable.
Sin embargo, debe tenerse muy en cuenta que entre las finali-
dades del derecho a la información, que de conformidad con el
texto constitucional el Estado debe garantizar, destacan —en
términos de la ley de la materia— transparentar la gestión pú-
blica, favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos y con-
tribuir a la democratización de la sociedad mexicana. El logro de
estas finalidades desde luego incluye a los partidos políticos,
dado su carácter de entidades de interés público, cuyos recur-
sos son —en su mayor parte— sufragados por el erario público.
En ese sentido, debe considerarse que todos y cada uno de los
registros que documenten el ejercicio de las atribuciones del
Instituto Federal Electoral en materia de fiscalización y vigilancia
de los partidos políticos son públicos y susceptibles de acceso
por parte de los ciudadanos, no obstante que dichas organiza-
ciones conserven cierta cantidad de ellos, pues debe estimarse
que la conservan únicamente en calidad de depositarios, dado
que su titular es la propia autoridad electoral. Así las cosas,
cuando un ciudadano solicita información relativa al financia-
miento de los partidos políticos nacionales y ésta ha sido objeto
directo e inmediato de los procedimientos de fiscalización llevados
a cabo por el Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus atri-
buciones y la información con que cuentan los órganos compe-
tentes del Instituto no basta para dar el adecuado desahogo a
la petición de mérito y, de este modo, garantizar al interesado
su derecho a la información, por lo que resulta posible requerir
directamente a los partidos políticos la información atinente, a
efecto de entregarla a la brevedad al solicitante.
Recurso de revisión CCTAI-REV-08/04.- Recurrente: José Roberto
Ruiz Saldaña- 17 de diciembre de 2004.
Recurso de revisión CCTAI-REV-04/05.- Recurrente: Carolina Pacheco
Luna.- 11 de julio de 2005.
Recurso de revisión CCTAI-REV-06/05 y su acumulado CCTAI-
REV-07/05.- Recurrente: José Roberto Ruiz Saldaña.- 19 de sep-
tiembre de 2005.
Recurso de revisión OGTAI-REV-15/08.- Recurrente: Carina García
- 30 de septiembre de 2008.
DATOS PERSONALES. LOS ENTREGADOS AL REGISTRO FEDE-RAL DE ELECTORES SON ESTRICTAMENTE CONFIDENCIALES Y NO SON SUSCEPTIBLES DE ACCESO PÚBLICO. De confor-
midad con lo dispuesto por el artículo 171, párrafo 3 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los docu-
mentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al
Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones
que les impone la Constitución y el Código, serán estrictamente
confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo
cuando se trate de juicios, recursos y procedimientos en que el
Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obli-
gaciones previstas por este Código en materia electoral o por
mandato de juez competente. Establece el mismo artículo en su
siguiente párrafo, que los miembros de los Consejos General,
Locales y Distritales, así como de las Comisiones de Vigilancia,
tendrán acceso a la información que conforma el padrón elec-
toral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 79
no podrán darle o destinarla a finalidad u objeto distinto al de
la revisión del padrón electoral y las listas nominales de electo-
res. Lo anterior significa que la regla general en el tratamiento
de los datos personales entregados al Registro Federal de Elec-
tores consiste en que los mismos serán estrictamente confiden-
ciales, coexistiendo un régimen limitado de excepciones a dicha
secrecía. Estas excepciones se podrían clasificar en dos grupos,
a saber: el referente a la difusión de los datos y el relativo al
acceso a ellos. Por lo que hace a la difusión de los datos persona-
les en poder del Registro Federal de Electores, el código comicial
federal prevé únicamente tres supuestos para su procedencia:
cuando el Instituto Federal Electoral sea parte en algún juicio,
recurso o procedimiento, para cumplir con las obligaciones pre-
vistas por el Código en materia electoral, o por mandato de
juez competente. Por cuanto al acceso a los datos, éste se en-
cuentra restringido a los miembros de los Consejos General,
Locales y Distritales, así como de las Comisiones de Vigilancia,
únicamente para efectos de la revisión del padrón electoral y las
listas nominales de electores. Como puede advertirse de estas
disposiciones —que son de orden público, en términos de lo
preceptuado por el artículo 1 del Código Federal de Institucio-
nes y Procedimientos Electorales— en ninguna de sus hipótesis
se prevé que un particular pueda tener acceso a los datos del
padrón electoral y de las listas nominales de electores, ni aún en
el supuesto de que la solicitud respectiva esté basada en un
pretendido interés jurídico de carácter litigioso.
Recurso de revisión CCTAI-REV-03/05.- Recurrente: Emma Peñalosa
Molina.- 11 de julio de 2005.
Recurso de revisión OGTAI-REV-16/08.- Recurrente: Alison Elías
González - 30 de septiembre de 2008.
Recurso de revisión OGTAI-REV-27/08.- Recurrente: José Antonio
Tolosa Rodríguez - 1 de diciembre de 2008.
ACCESO A DATOS RELACIONADOS CON EL PADRÓN ELEC-TORAL. CASO EN QUE PROCEDE. Cuando el solicitante de
información requiere información numérica o de carácter estadís-
tico, relacionada con los datos que obran en el Padrón Electoral
—por ejemplo, la cantidad de ocurrencias de algún nombre o
apellido en dicho sistema de datos personales— resulta posible
concederle acceso a la misma, mediante el procedimiento previsto
por el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de
Transparencia y Acceso a la Información Pública. Lo anterior,
toda vez que dicha información es, en sí misma, diversa de los
datos proporcionados por los ciudadanos al Registro Federal de
Electores, ya que sólo constituye el resultado de sistematizar
estos últimos en cifras numéricas que los representen. Además,
la información de mérito no encuadra en ninguna causal de
reserva ni de confidencialidad de las previstas por los artículos
13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informa-
ción Pública Gubernamental y 10, párrafo 3 del Reglamento del
Instituto en la materia, por lo que el solicitante está en aptitud
de obtenerla.
Recurso de Revisión CCTAI-REV-07/07.- Recurrente: Rafael Bibriesca
González.- 3 de julio de 2007.
Recurso de revisión OGTAI-REV-16/08.- Recurrente: Alison Elías
González - 30 de septiembre de 2008.
Recurso de revisión OGTAI-REV-27/08.- Recurrente: José Antonio
Tolosa Rodríguez - 1 de diciembre de 2008.
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SE TENDRÁ POR CUMPLIDO CUANDO SE PONGA A DISPOSICIÓN DEL SOLI-CITANTE LA REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN, O EN SU CASO, SE INDIQUE SU UBICACIÓN. El artículo 42 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gu-
bernamental y 24 del reglamento del Instituto Federal Electoral
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos80
en la materia, obliga a los órganos del Instituto a entregar la
información contenida en cualquier registro que documente el
ejercicio de sus atribuciones o su actividad y que éste se en-
cuentre en sus archivos. Los dispositivos mencionados estable-
cen que la obligación de proporcionar la información se tiene
por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante,
para su consulta, los documentos en el sitio donde se encuen-
tren, o bien, mediante la expedición de copias simples, certifica-
das o cualquier otro medio. De igual forma, las normas aludidas
indican que si la información se encuentra públicamente dispo-
nible en medios impresos, en formatos electrónicos disponibles
en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por es-
crito al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede
consultar, reproducir o adquirir dicha información. Lo anterior
significa que el ejercicio del derecho de acceso a la información
y por lo tanto el acatamiento de la obligación correlativa a car-
go del órgano requerido de garantizar ese derecho, encuentran
su plena y eficaz actualización jurídica en el momento que la
Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral pone a disposi-
ción del solicitante reproducciones de los registros o asientos de la
información requerida, o bien, indica su localización a fin de que
el peticionario, por sí mismo acceda a ellos, ya sea que tengan
un carácter tangible o bien, un formato electrónico.
Recurso de revisión CCTAI-REV-04/04.- Recurrente: Mauricio
Navarro Llanas- 24 de junio de 2004.
Recurso de revisión CCTAI-REV-01/05.- Recurrente: Leopoldo
Regalado Allende.- 20 de mayo de 2005.
Recurso de revisión OGTAI-REV-22/08.- Recurrente: Karim Navarro
Zamora - 6 de noviembre de 2008.
Recurso de revisión OGTAI-REV-23/08.- Recurrente: Patricia Cepeda
Gutiérrez - 6 de noviembre de 2008.
CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO. El plazo para interponer el recurso de revisión
debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que el
impugnante fue notificado por el Instituto Federal Electoral res-
pecto del acto o resolución impugnado; es decir, la respuesta a
la solicitud de acceso a la información o el vencimiento del pla-
zo para entregar el resultado sobre la solicitud de modificación
o acceso a datos personales. Lo anterior es así, toda vez que en el
artículo 39 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Mate-
ria de Transparencia y Acceso a la Información Pública se tiene
que el recurso de revisión podrá ser interpuesto dentro de un
plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente
a la realización de los siguientes actos y hechos: a) La fecha en
la que el promovente tuvo conocimiento del acto o resolución
impugnado; b) La notificación de la respuesta a su solicitud de
acceso a la información, o c) El vencimiento del plazo para que
se le entregara el resultado sobre la solicitud de modificación o
acceso a datos personales. Pero sólo dos de los supuestos ano-
tados resultan aplicables pues el inciso c) opera únicamente en
el caso de que el órgano correspondiente no haya dado res-
puesta en tiempo, a una solicitud en materia de datos perso-
nales. No obstante, debe quedar claro que las hipótesis identi-
ficadas con los incisos a) y b) no son potestativas para el
ciudadano, porque se conduciría a hacer nugatoria la regla se-
gún la cual, el cómputo del plazo para interponer el recurso de
revisión debe efectuarse a partir del día siguiente al de la notifi-
cación del acto recurrido, pues los ciudadanos optarían siempre
por interponer el recurso a partir de la fecha en que se ostenten
sabedores del propio acto, aunque este se realice a través de
correo electrónico.
Recurso de revisión OGTAI-REV-10/08 y sus acumulados OGTAI-
REV-11/08 y OGTAI-REV-12/08.- Recurrente: José Luis Amador
Hurtado - 1 de septiembre de 2008.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 81
POSTERIOR SOLICITUD DE INFORMACIÓN EN EL MISMO SENTIDO. EL CIUDADANO NO PUEDE INCONFORMARSE POR LA RESPUESTA A SU REQUERIMIENTO A TRAVÉS DE UNA.
Si bien es cierto que el artículo 48 de la Ley Federal de Transpa-
rencia y Acceso a la información Pública Gubernamental señala
que las unidades de enlace no estarán obligadas a dar trámite a
solicitudes de acceso cuando la información se encuentre dis-
ponible públicamente, y que el artículo 42 de la misma señala
que cuando la información solicitada por la persona ya esté
accesible al público en archivos electrónicos disponibles en Internet
se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que
puede consultar la información, tales disposiciones no se pueden
interpretar en el sentido de que el ciudadano se remita a una
respuesta anterior, cuando ésta no contenga la información solici-
tada. Para que se dé respuesta a una nueva solicitud de infor-
mación, es necesario que la primera solicitud no haya implicado:
a) la entrega de la misma información; b) una misma modalidad
de entrega. Cabe señalar que, si bien es cierto, la legislación
aplicable regula a los sujetos obligados, también es de explorado
derecho que los ciudadanos al recibir la respuesta del sujeto
obligado, en una primera solicitud de información, debe llevar
a cabo el procedimiento señalado en el Reglamento del Institu-
to Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en relación a la interposición del recurso
de revisión para inconformarse de la respuesta que reciba, y no así,
realizar otra solicitud de la misma información; toda vez que, al
no manifestar inconformidad respecto de la primera solicitud
de información, se considera que la respuesta recibida ha sido
cumplida en sus términos, y por tanto satisfactoria para aquél.
Recurso de revisión OGTAI-REV-14/08.- Recurrente: Carlos Alberto
Navarrete Ulloa - 30 de septiembre de 2008.
VERSIÓN PÚBLICA DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PAR-TIDOS POLÍTICOS, LIMITACIONES A LA. Del contenido de las
diversas ejecutorias, tesis de jurisprudencia y tesis relevantes
que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha
emitido en materia de acceso a la información pública, así como
de los precedentes sentados por el Órgano Garante de la Trans-
parencia y el Acceso a la Información de este Instituto, en relación
con información en poder de los partidos políticos, se concluye
que dichos institutos políticos pueden entregar su padrón de
afiliados, mediante la figura de “versión pública”, la cual única-
mente debe consignar los nombres y apellidos —materno y pa-
terno— de todos y cada uno de los militantes, desagregados
por Entidad Federativa. Ello en razón de que existe prohibición
para difundir los datos personales de los afiliados o militantes,
dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección po-
pular de carácter federal, salvo los contenidos en los directorios
y padrones de afiliados o militantes establecidos en las obligacio-
nes de transparencia de los partidos y en las listas de precandi-
datos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente
contendrán el nombre completo y otros datos personales que
autorice el interesado, lo anterior conforme al artículo 63, pri-
mer párrafo del Reglamento del Instituto Federal Electoral en
Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por
lo tanto, el Instituto Federal Electoral, no se encuentra en posi-
bilidades de exigir a los partidos políticos mayores datos, a los
ya citados, para hacer entrega de su padrón de militantes.
Recurso de revisión OGTAI-REV-18/08.- Recurrente: Carlos Alberto
Navarrete Ulloa - 13 de octubre de 2008.
SOLICITUDES DE INFORMACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS NA-CIONALES, AÚN CUANDO NO SÓLO SE TRATE DE DATOS A NIVEL FEDERAL. LA UNIDAD DE ENLACE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SEGUIRÁ EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE LA MATE-RIA PARA DESAHOGARLAS. El artículo 41, en sus párrafos 1 y
2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos82
señala que a través del Instituto Federal Electoral el ciudadano
puede allegarse de información relativa al partido político, tenien-
do este organismo autónomo la obligación de instaurar los for-
matos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes
que se deriven sobre la información de los institutos políticos
nacionales. En ese sentido, la Unidad de Enlace tiene la obliga-
ción de iniciar el procedimiento para desahogar la solicitud, a
pesar de que el requerimiento consista en información relativa
al ámbito local de un partido político nacional. Por lo tanto, es
viable llevar a cabo el procedimiento de acceso a la información
de los partidos políticos que establece el Reglamento del Insti-
tuto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en su artículo 69, párrafo 5, incisos a) y b).
Recurso de revisión OGTAI-REV-25/08.- Recurrente: Edgar Moreno
Aguilera - 6 de noviembre de 2008.
INCOMPETENCIA. EL ÓRGANO GARANTE DE LA TRANSPA-RENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN ES INCOMPETEN-TE PARA CONOCER UN MEDIO DE IMPUGNACION PRESEN-TADO CONTRA LA RESPUESTA EMITIDA A UNA SOLICITUD FUNDADA EN EL ARTÍCULO 8 CONSTITUCIONAL. A diferencia
del derecho de acceso a la información, el derecho de petición
consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se basa en la formulación de una
petición por escrito a la autoridad correspondiente, a la cual
deberá recaer una contestación también por escrito; por otro
lado el derecho de acceso a la información no tiene como fina-
lidad obligar a las autoridades a resolver sobre una determinada
petición formulada, sino a garantizar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública de todas las personas, como
cualquier actividad que lleven a cabo las dependencias y entidades
—minutas de reuniones, resultados de los proyectos y progra-
mas, entre otras— o bien, sobre el desempeño de los servidores
públicos —gastos que realizan, versión pública de sus agendas
laborales, versión pública de su currículo, etcétera—. Por lo tanto
constituye requisito indispensable para la tutela del derecho a la
información por este Instituto, tal como se establece en la fracción
XXI, del artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral
en Materia de Transparencia y Acceso a la Información, que el
ciudadano se allegue de la contenida en los documentos que se
generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por
cualquier título. Razones por las cuales el Órgano Garante de la
Transparencia y el Acceso a la Información carece de competencia
para analizar la respuesta que con respecto al derecho de peti-
ción otorgó la Unidad de Enlace a la consulta elevada por un
ciudadano, pues el recurso de revisión del reglamento en materia
de transparencia no es el medio idóneo para obtener su modi-
ficación o revocación, ya que el mecanismo de defensa se ejerce
a través del juicio de amparo, invocando la violación al derecho
público subjetivo por parte de la autoridad, cuando no de res-
puesta a una solicitud de petición formulada en los términos
exigidos por el artículo 8 de la Constitución Política de los Esta-
dos Unidos Mexicanos.
Recurso de revisión OGTAI-REV-31/08.- Recurrente: León Ignacio
Ruiz Ponce - 17 de diciembre de 2008.
Criterios del Comité de Información
LA CONFIDENCIALIDAD DEBE INTERPRETARSE DE MANERA RESTRICTIVA Y ESTRICTA AL PROPORCIONAR A LOS PARTI-CULARES INFORMACIÓN RELACIONADA CON DATOS PER-SONALES. En materia de información confidencial, la interpre-
tación que el Comité de Información debe aplicar debe ser
estricta y restrictiva, como una forma de protección de los datos
personales. Se entiende como interpretación restrictiva aquella
que el Comité realiza sólo respecto del asunto que es motivo de
resolución, por lo que el sentido de la misma sólo se circunscri-
be al caso concreto. En tanto que la interpretación estricta es la
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 83
que se acota exactamente a lo que se ha solicitado y de modo
taxativo. En este sentido, el Comité de acuerdo a los distintos
asuntos que ha resuelto dentro del ámbito de su competencia
considera aplicable dicha interpretación en materia de acceso a
datos personales los siguientes ejemplos: a) Las causas legales
por las cuales se permite tener acceso a datos personales que
obran en el Padrón Electoral son sólo aquellas que legalmente
se encuentran previstas de modo taxativo y no enumerativo en
el artículo 135, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales–. Lo cual significa que fuera de los
casos señalados, cuando las solicitudes de acceso a datos per-
sonales que obran en el Padrón son formuladas por terceros
que no son los titulares de dichos datos o no son los represen-
tantes legales de estos titulares, es improcedente la solicitud.
Aunado a lo anterior, el Instituto Federal Electoral, de acuerdo
con el artículo 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tiene la obli-
gación de establecer las medidas protectoras de los datos per-
sonales que en sus archivos obran con la finalidad de evitar la
transmisión indebida y el acceso no autorizado de ellos. Y que,
en caso de no cumplirse esta obligación, es factible la actualiza-
ción de la hipótesis normativa prevista en la fracción V del artí-
culo 63 de esta Ley, lo que se traduciría en la imputación de
responsabilidades administrativas. Por lo anterior, es proceden-
te negar de manera tajante el acceso a este tipo de información
confidencial pedida por aquellos solicitantes que no son titula-
res de los datos personales requeridos y que obran en el Padrón
Electoral, toda vez que la misma contiene datos de carácter
confidencial que los mismos ciudadanos proporcionaron direc-
tamente y bajo el principio de confidencialidad al Registro Fede-
ral de Electores. Esta interpretación se colige de lo dispuesto en
los artículos 18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y 9, párra-
fo 1, fracción II, del Reglamento del Instituto Federal Electoral,
en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
al establecer que es información confidencial la entregada con tal
carácter por los particulares a los sujetos obligados, entre ellos, el
Instituto. Asimismo, dicho criterio se refuerza con lo resuelto por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
Voto. Su confidencialidad y secreto se transgreden si se revelan datos proporcionados por los ciudadanos, fuera de las hipótesis legales permitidas.- “Poner a disposición
de las instituciones investigadoras y ciudadanos interesados
en consultar y analizar la documentación continente en cier-
ta información que identifique a determinados ciudadanos
y así, poner en conocimiento, inicialmente de los interesa-
dos en la consulta y luego, de ser el caso, de la sociedad en
general, información legalmente considerada confidencial,
entraña la revelación de datos proporcionados directamente
por los ciudadanos, bajo el amparo del principio de confi-
dencialidad; en concreto, aquellos que condujeran a tener
conocimiento de qué ciudadano ejerció o no el derecho y
obligación de sufragar, lo que transgrede, tanto el apunta-
do principio, como el relativo al del secreto voto, emanado
de los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Cons-
titución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y consa-
grado por el numeral 4, párrafo 2, del Código Electoral;
entendiendo este último principio, no sólo en cuanto a la
preferencia del elector por determinado candidato y parti-
do político, sino a todas las circunstancias que rodean el
sufragio, desde su ejercicio o abstención, hasta los aspec-
tos de inclinación política. Alguna de esa información sólo
podría proporcionarse, conforme al párrafo 3, del artículo
135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, cuando se trate de juicios, recursos o procedi-
mientos en que el Instituto Federal fuere parte, para cum-
plir con las obligaciones previstas en ese Código, por la Ley
General de Población en lo referente al registro ciudadano
o por mandato de juez competente”.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos84
Recurso de apelación. Sup-rap-004/98.- Partido Revolucionario
Institucional.- 18 de marzo de 1998.- unanimidad de votos.-
Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.- Secretario: Antonio
Valdivia Hernández. Revista Justicia Electoral 1998, Tercera
Época, suplemento 2, páginas 90-91, Sala Superior, tesis
s3el 064/98”.
Finalmente, este criterio concuerda con el que la Comisión del
Consejo General para la Transparencia y el Acceso a la Informa-
ción Pública ha determinado bajo el rubro DATOS PERSONALES. LOS ENTREGADOS AL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES SON ESTRICTAMENTE CONFIDENCIALES Y NO SON SUSCEP-TIBLES DE ACCESO PÚBLICO, derivado del Recurso de Revi-sión CCTAI-REV-03/05.- Recurrente: Emma Peñalosa Molina.- 11 de julio de 2005.
En los casos en que se solicita la síntesis curricular de las perso-
nas que fueron designadas Consejeros Electorales a nivel local
o distrital y una vez obtenida la autorización por parte de estos
funcionarios para la entrega de dicha información, la interpre-
tación restrictiva y estricta se entiende como la puesta a dispo-
sición de las síntesis curriculares sólo para el solicitante quien las
requirió. Lo cual no significa que la autorización permita la difu-
sión generalizada de dicha información, ni comprende otra clase
de documentos a los que pueda aludir la propia síntesis curricular,
por ejemplo, las actas de nacimiento.
Sesiones ordinarias celebradas los días 18 de enero, 28 de fe-
brero, 31 de marzo, 22 de abril, 25 de mayo, 22 de junio, 9 de
agosto y 14 de noviembre de 2005. Olimpia González-CI001/2005;
Jesús López-CI002/2005; Román Quian Alcocer-CI003/2005;
Mahana Melitina Ramírez-CI005/2005; María de la Luz Guillermina
Hernández Lefranc-CI044/2005; Cinthya Carolina Rodríguez
Yañez-CI045/2005; Omar Castillo Barrón-CI046/2005; Azucena del
Rosario Parada Ferrer-CI047/2005; Luís Christopher Villanueva
Aguilar-CI048/2005; José Luís Ochoa García-CI049/2005; Cinthia
Gabriela Gutiérrez García-CI050/2005; Ricardo Manuel Villar
Colín-CI051/2005; Edgar Ríos Carmona-CI052/2005; Vanessa
López Hernández- CI053/2005; José Alberto Hernández Méndez-
CI067/2005; Oscar Ricardo González Lino- CI068/2005; Harim
Arturo Huitrón Gastelum-CI069/2005; Juan Rosendo Corpus
Miranda- CI080/2005; Leonardo Rodríguez Cardona-CI081/2005;
Luís Manuel Viernes-CI083/2005; Gloria García Ramírez-CI084/2005;
Gilberto Rafael Sevilla Castro-CI085/2005; Tobías Bautista Mi-
randa- CI086/2005; Alicia López Giacinti-CI087/2005; Estuardo
del Ángel Lartigue-CI088/2005; Eric Lima Hernández-CI089/2005;
Mauricio Alejandro Fuentes Barrón-CI090/2005; Anabel Reyes
Sánchez- CI091/2005; Viridiana Sánchez Terán-CI092/2005;
Guadalupe Arteaga-CI003/2005; Lilia SCI095/2005; Oscar Fran-
cisco García Vilchis-CI096/2005;José Ramón Estrella Paredes-
CI097/2005; Joaquín Cortés Torres-CI098/2005; Misael Ríos
Cruz-CI099/2005; Auri Gabriela Cauich Vázquez-CI100/2005;
Jorge Iván Carrillo Morales-CI101/2005; José Luís Mendez Padi-
lla-CI102/2005; Alejandro Barrientos Xolo-CI103/2005;Martín
Pascual Benítez-CI104/2005; Guillermo Castellanos Hernández-
CI105/2005; Claudia Elizabeth Caballero Jiménez-CI106/2005;
Elia Tlacomulco Hernández-CI107/2005; Victor David Noguedad
Arévalo-CI108/2005; Juan Carlos Hernández Quesada-CI109/2005;
Francisco Javier Álvarez Onofre-CI118/2005; Jorge Alberto Sarabia
Méndez-CI119/2005; Antonio de Jesús Navarro Santillán-CI120/2005;
Vicente Olan Morales-CI121/2005; Edgar Salvador Vázquez
Ojeda-CI122/2005; Griselda Figueroa Oropeza-CI123/2005;
José Martínez Mendoza-CI124/2005; Jesús González Moreno-
CI125/2005; Isaac González Cuevas-CI126/2005; Cesar Ovidio
Hernández Pérez-CI128/2005; Gibrán Tuxpan Torrijos-CI129/2005;
Juan Martín Martínez Santana-CI131/2005; Isaac Fonseca Cruz-
CI132/2005; Diana González Ruiz-CI133/2005; Lizeth Serrano
Goiz-CI134/2005; Martha Reyes Zamudio- CI135/2005; Adán
Alcalá Ochoa-CI141/2005; Filipo Ocadiz Cruz-CI143/2005; San-
dra Yoselín Ocampo Castellanos-CI144/2005; Francisco Javier
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 85
Torres Cantoya-CI164/2005; Ana Lilia Jiménez Mendoza-
CI162/2005; Víctor García Escalante-CI159/2005; Mario Alberto
López González- CI158/2005; Juan Antonio Santos Rodríguez-
CI157/2005; Blanca Estela Rodríguez Valdéz - CI156/2005; María
Angélica Durán Ramírez-CI155/2005; Rocio Daniela Manzanillo
Tovar-CI154/2005; Edgar Israel Delgado Martínez-CI153/2005;
Katia Pérez Casillas-CI152/2005; Elsa Fernanda Sánchez Solano-
CI151/2005; Dorantes Víctor Manuel Echeverría-CI223/2005;
Alberto Zúñiga Escamilla-CI224/2005.
Sesiones extraordinarias celebradas los días 7 de febrero y 24 de
octubre de 2005. Maribel Sánchez Ramos-CI024/2005; Daniel
Sánchez Ramos-CI025/2005; José de Jesús Mateos MICIP- CI026/2005;
Daniel Morales Gil-CI027/2005; Guillermo Antonio Ramírez
Martínez- CI028/2005; Katya Llarely Mora García-CI029/2005;
Johana Daniela Nava Sánchez-CI030/2005; Alfonso Andrés Es-
pinosa Ramírez-CI031/2005; René Mejía-CI032/2005; Raymun-
do Balboa Cruz-CI033/2005; Moisés López Sánchez-CI217/2005;
Gloria Baltazar Hernández-CI228/2005; Silvina Prestegui Valente-
CI219/2005; Carolina González Flores-CI220/2005.
PROCESO DELIBERATIVO COMO CASUAL DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. El Instituto Fede-
ral Electoral en el ejercicio de las funciones que constitucional,
legal y reglamentariamente le son atribuidas, lleva a cabo diver-
sos procesos de construcción o generación de información pú-
blica que, en tanto no adquieren un estado de definitividad, la
misma se considera como temporalmente reservada en atención
a la causal que la fracción VI del artículo 14 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamen-
tal establece como proceso deliberativo: “(...) La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada (...)”. En ese sentido, el Comité de
Información considera procesos deliberativos dos ejemplos
que en la resolución de los asuntos de su competencia ha con-
firmado la clasificación por reserva bajo dicha causal: a) En tér-
minos de lo previsto por los artículos 82, párrafo 1, inciso j); 86,
párrafo 1, inciso c) y m); y 92, párrafo 1, inciso i) del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Conse-
jo General tiene la atribución de aprobar el proyecto que le
formule la Junta General Ejecutiva para la división del territorio
nacional de la República en 300 distritos electorales federales
uninominales. En este sentido mientras no se tenga aprobado el
proyecto para la división del territorio de la República en 300
distritos electorales uninominales, esta información se conside-
rará reservada; lo anterior en virtud de tratarse de un proceso
deliberativo con fundamento en el artículo 14, fracción VI, de la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental. b) La información relativa al proceso de desig-
nación de Consejeros Electorales Locales, en tanto no se haya
concluido, trae aparejado un proceso deliberativo, mismo que
en términos del artículo 14, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Guberna-
mental y 8º, párrafo 3, fracción VII del Reglamento del Instituto
Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, es causal de reserva. En este sentido, las
atribuciones que el Código Federal de Instituciones y Procedi-
mientos Electorales le confiere al Consejo General del Instituto
Federal Electoral, en términos de los artículos 82, párrafo 1,
inciso f) y 102, párrafo 3, para designar a los Consejeros Elec-
torales para los Consejos Locales en cada entidad federativa
y que se responsabilicen de los procesos electorales federa-
les, son procesos deliberativos que es información temporal-
mente reservada, en tanto no se asuma una decisión pública
definitiva. Una vez que el proceso deliberativo concluya, este
tipo de información podrá ponerse a disposición del público en
términos del artículo 5º del Reglamento de Transparencia del
Instituto.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos86
Sesión ordinaria celebrada el día 7 de septiembre. Raúl Ramírez
Águila-CI174/2005; Rubén Blanca Díaz-CI175/2005.
Sesiones extraordinarias celebradas los días 7 de febrero de
2005. Hugo Cuitláhuac Hernández Bustamante-CI023/2005 y
1º de diciembre de 2005. Armando Rodolfo Romero Balcázar-
CI226/2005.
LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LOS PARTIDOS POLÍ-TICOS NACIONALES, LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIO-NALES, LAS AUDITORÍAS Y EL DESTINO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS POR MOTIVOS DE FINANCIAMIENTO, NO SE HARÁ PÚBLICA HASTA EN TANTO NO CONCLUYA EL PROCEDI-MIENTO DE FISCALIZACIÓN RESPECTIVO. Ante la solicitud
de información vinculada con los informes que los partidos políti-
cos y las agrupaciones políticas nacionales presenten al Instituto
Federal Electoral, así como aquella relacionada a las auditorías y
verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los
Recursos Públicos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de-
berá estarse a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,
mismo que señala que dicha información deberá hacerse pública
una vez concluido el procedimiento de fiscalización respectivo.
Sesión ordinaria celebrada el día 18 de julio de 2005. Guillermo
Alejandro Noriega Esparza-CI150/2005.
Sesión extraordinaria celebrada el día 28 de junio de 2005. Gre-
gorio Cortés Salazar-CI146/2005.
DE LAS AVERIGUACIONES PREVIAS. SON CONSIDERADAS INFORMACIÓN RESERVADA. El Instituto Federal Electoral no
podrá entregar información relativa a un procedimiento del
cual forme parte una averiguación previa, puesto que el artículo
14, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental señala: “También se con-siderará como información reservada: III. Las averiguacio-nes previas”. En tal virtud y con apego al artículo 16, párrafo
2, del Código Federal de Procedimientos Penales: “A las actuacio-nes de averiguación previa sólo podrán tener acceso el incul-pado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representan-te legal si los hubiere. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averigua-ción, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda”. No obstante
lo anterior, con la finalidad de orientar al solicitante de esta
clase de información y a efecto de no dejarlo en estado de in-
defensión se le comunicará que, si desea copia de algún docu-
mento relacionado con dicha averiguación, acuda al Ministerio
Público respectivo. Lo anterior, encuentra sustento también en
un importante antecedente bajo el número de expediente No. CI033/2004, por el cual el Comité de Información en sesión
extraordinaria de 6 de agosto de 2004 resolvió respecto del
caso denominado “Amigos de Fox” que, “la información de la
averiguación previa que obra en el expediente solicitado debe
catalogarse como información reservada, basándose para ello
en lo dispuesto por el artículo 14, fracción III de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Guberna-
mental, siendo que el fundamento jurídico aplicable es el artí-
culo 13, fracción V del ordenamiento en cita, el cual prevé que
podrá clasificarse como información reservada aquella cuya di-
fusión pueda causar un serio perjuicio a las actividades de pre-
vención o persecución del los delitos, ante lo cual resulta proce-
dente ordenar que la clasificación de dicho documento se
realice con fundamento en el segundo de los preceptos legales
mencionados”.
Sesión ordinaria celebrada el día 25 de mayo de 2005. Ricardo
Magaña Sánchez-CI116/2005.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 87
INFORMACIÓN CONTENIDA EN DOCUMENTOS HECHOS DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO A TRAVÉS DE MEDIOS LÍCITOS. SE CONSIDERA PÚBLICA PARA EFECTOS DE SU ACCESO POR PARTE DE LOS CIUDADANOS. De acuerdo con lo previsto
por el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y el Acceso
a la Información Pública, cuando concluye el periodo de reserva
o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información
han desaparecido, ésta podrá ser pública, protegiendo la infor-
mación confidencial que en ella se contenga. En este sentido,
se podrá conceder el acceso a los documentos solicitados si
éstos ya han sido del conocimiento público a través de medios
lícitos o que, en todo caso, no contradigan las disposiciones
legales. No obstante, deben salvaguardarse en todos los su-
puestos, los datos personales confidenciales protegidos por los
artículos 18 y 19 de la Ley de Federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, 9 del Reglamento del Instituto Federal
Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la información relativa al Registro Federal de
Electores, en términos de lo establecido por el artículo 135, pá-
rrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, debiéndose tomar en cuenta que la difusión de los
primeros requiere el consentimiento de sus titulares para poder
ser difundidos. Dicho criterio se refuerza con el emitido por la
Comisión del Consejo General para la Transparencia y el Acce-
so a la Información Pública, bajo el mismo rubro del presente
y derivado del Recurso de Revisión CCTAI-REV-006/04.- Recurrente: Rogelio Flores Morales- 25 de noviembre de 2004.
Sesión ordinaria celebrada el día 25 de mayo. Mariana Escobedo
Calderón-I041/2005
Sesión extraordinaria celebrada el 1º de diciembre de 2005. Armando
Rodolfo Romero Balcázar-CI226/2005.
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SE TENDRÁ POR CUMPLIDO CUANDO SE PONGA A DISPOSICIÓN DEL SOLI-CITANTE LA REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN, O EN SU CASO, SE INDIQUE SU UBICACIÓN. Derivado del artículo
42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental y 21 del Reglamento del Instituto Federal
Electoral en la materia, los órganos del Instituto están obligados
a entregar únicamente la información contenida en cualquier
registro que documente el ejercicio de sus facultades o su acti-
vidad y que la misma se encuentre en sus archivos. Además, la
obligación de proporcionar el acceso a la información, se tiene
por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante,
para su consulta, los documentos en el sitio donde se encuen-
tren, o bien, mediante la expedición de copias por alguno de los
medios previstos. En tal virtud, si la información se encuentra
públicamente disponible en medios impresos, en formatos elec-
trónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le
hará saber por escrito al solicitante la fuente, el lugar y la forma
en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha informa-
ción. Lo anterior significa que el ejercicio del derecho de acceso
a la información y por lo tanto el acatamiento de la obligación
correlativa a cargo del órgano requerido de garantizar dicha
facultad, encuentran su realización fáctica en el momento
que el sujeto obligado, a través de las medidas y los canales
procedentes, pone a disposición del solicitante los registros
o asientos de la información requerida, reproducciones de los
mismos o bien, indica su localización a fin de que el peticio-
nario, por sí mismo acceda a ellos, tengan un carácter tangible
o bien, un formato electrónico. El anterior criterio es congruen-
te con el correlativo emitido por la Comisión del Consejo Gene-
ral para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública
bajo el mismo rubro y derivado del Recurso de Revisión CCTAI-REV-004/04.- Recurrente: Mauricio Navarro Llanas- 24 de junio de 2004.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos88
Sesiones ordinarias celebradas los días 25 de mayo y 22 de junio
de 2005. Ricardo Magaña Sánchez-CI116/2005; Alejandro Gó-
mez García-CI117/2005.
EL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD. NO SÓLO ES UNA REGLA DE INTERPRETACIÓN, SINO UNA NORMA DE CON-DUCTA DIARIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCE-SO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Los artículos 6º de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gu-
bernamental y 4º del Reglamento del Instituto Federal Electoral
en la materia, determinan que en caso de duda, deberá inter-
pretarse el principio que favorezca la máxima publicidad. Sin
embargo, el Comité de Información del Instituto considera que
dicho principio no sólo contiene una regla de interpretación
ante casos de dudas irreductibles en las cuales se debate el ac-
ceso o la restricción a la información pública, sino que también
se trata de una norma de conducta diaria de los funcionarios
públicos del Instituto al momento de responder cualquier solici-
tud de información, aún y cuando no haya duda en la naturaleza
pública de la información. Por ello, en caso de que la informa-
ción solicitada no corresponda exactamente a un documento
ad hoc que obre en los archivos del Instituto, los órganos res-
ponsables de proporcionar la información requerida tiene la
obligación de proporcionar los documentos varios que le den al
interesado los insumos que satisfagan la solicitud, aunque no
sean exactamente los documentos requeridos.
Sesión extraordinaria celebrada el día 24 de octubre de 2005.
Solicitud de información presentada por la C. Evelyn Useda-
CI221/2005.
LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFOR-MACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL ES UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO QUE DEBE SER OBSERVADA EN LA ELABO-RACIÓN DE LOS CONTRATOS Y CONVENIOS QUE CELEBRE
EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. La Ley Federal de Trans-
parencia y Acceso a la Información Pública es una norma de
orden público, cuyas disposiciones no pueden quedar al libre
albedrío de los particulares que convengan o contraten con el
Instituto Federal Electoral. Si bien es cierto que la propia Ley en
cita refiere en los artículos 18 y 19, así como su correlativo el
artículo 9 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia
de Transparencia y Acceso a la Información, que es información
confidencial los datos personales que requieran el consenti-
miento de los titulares para su difusión, comercialización o dis-
tribución, así como aquella que los particulares entreguen con
carácter confidencial a los sujetos obligados. También lo es que
en una interpretación lógica y sistemática de toda la Ley, la facultad
de los particulares de entregar información con el carácter de
confidencial tiene limitaciones, a saber: a) La Ley Federal de
Transparencia señala inmediata y claramente en el artículo 1º
que es una ley de orden público. Y por ley de orden público
supone la importancia que tiene en la aplicación e interpretación
por encima de intereses particulares. Esto es, el bien común
público está por encima incluso de acuerdos de voluntades o
relaciones contractuales, por lo que toda cláusula de confidencia-
lidad debe sujetarse y limitarse a la naturaleza de orden público
de Ley de Transparencia, y no contradecir sus disposiciones. b)
La entrega de información con el carácter de confidencial que
hagan los particulares es señaladamente información que pue-
da afectar sus intereses jurídicos personales (secreto comercial,
v.gr.) o su esfera íntima o privada. La interpretación que debe
darse a dicha facultad debe restringirse a estos espacios de priva-
cidad, por lo que resulta improcedente calificar de confidencial
información que por su naturaleza es esencialmente pública. c)
El artículo 6 de la Ley, así como su correlativo artículo 4 del Regla-
mento del Instituto en la materia, favorecen ante todo el princi-
pio de máxima publicidad, por lo que ante la duda del carácter
público o confidencial de la información, tendrá prevalencia el
primero de ellos. Por lo anterior, tras los casos que el Comité de
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 89
Información ha revisado en ejercicio de las facultades que le
han sido conferidas y ante la posibilidad de que el Instituto Fe-
deral Electoral celebre diversos contratos con terceros en los
que se incluya una cláusula de confidencialidad, se deberá siempre
atender el respeto y la observancia a la Ley Federal de Transparencia
como una norma de orden público que no puede ser conculcada
por acuerdos contractuales o convencionales de confidencialidad.
Sesiones ordinaria y extraordinaria celebradas los días 3 y 6 de
marzo de 2006, respectivamente. Ramiro Mendizábal-CI010/2006
LOS DOCUMENTOS TESTADOS EXIGEN QUE SE HAGA RE-FERENCIA AL FUNDAMENTO LEGAL POR EL QUE SE CLASI-FICA PARTE DE LA INFORMACIÓN. Cuando la información
documental permita realizar una versión pública, de conformi-
dad con el artículo 27, párrafo 2 del Reglamento del Instituto
Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la In-
formación Pública, los órganos responsables tienen la obliga-
ción de hacer referencia clara y precisa del fundamento legal
y/o reglamentario en el que se basa la clasificación. Dicha refe-
rencia puede hacerse de dos formas con dependencia del volu-
men o cantidad de fojas de que conste la versión pública y de la
diversidad u homogeneidad de la información. La primera ma-
nera de hacer la referencia consiste es realizar notas marginales
en cada una de las fojas que conforman la versión pública,
siempre que el volumen del documento o expediente lo permi-
ta, pero en todo caso deberán hacerse las notas marginales
cuando sea necesario acudir a diversos fundamentos legales y/o
reglamentarios que contemplen distintas razones de clasifica-
ción. La segunda forma de proceder consiste en elaborar una
carátula de documento o expediente en la que se haga constar
el(os) fundamento(s) legal(es) y/o reglamentario(s) que sean
aplicables por igual a todas las partes testadas de la versión
pública, sobre todo si la cantidad de fojas es considerable y las
causas de clasificación de la información sean homogéneas. La
citada carátula del expediente se hará con base en los elemen-
tos dispuestos en el artículo Trigésimo Quinto de los Lineamientos
Generales de Clasificación y Desclasificación del Instituto Fede-
ral Electoral.
Sesiones ordinarias de 25 de mayo y 1º de julio de 2006 y extraor-
dinaria de 6 de julio de 2006. Omar Medina Zetina-CI036/2006.
Omar Molina Zetina-CI037/2006. César Flores Maldonado-
CI038/2006. Froylán Yescas Cedillo-CI039/2006. Ricardo Michel
Luna-CI040/2006. Nayeli Edith Yoval Segura-CI041/2006. Mi-
guel García Fernández-CI042/2006. Juan Pablo Ramírez Atisha-
CI043/2006. Miguel Ortiz Longitud-CI049/2006. Arturo Vázquez
Cigarroa-CI059/2006.
LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA AL ESTADO DE SALUD FÍ-SICO Y/O MENTAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS CONTIE-NE INFORMACIÓN PÚBLICA Y CONFIDENCIAL. Las licencias,
incapacidades o constancias médicas expedidas por instituciones
públicas de salud y seguridad social que acreditan la ausencia
laboral de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral
por razones de enfermedad contienen información mixta. Esto
es, tanto información de naturaleza pública como información
susceptible de clasificarse como confidencial. Dichos documen-
tos contienen datos personales y particularmente información
concerniente al estado de salud físico y/o mental, de conformi-
dad con los artículos 3, fracción II de la Ley Federal de Transpa-
rencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2,
párrafo 1, fracción X del Reglamento del Instituto Federal Elec-
toral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, que a la letra señalan: Datos personales: La información concerniente a una persona física identificada o identifi-cable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial o que este referida a las características físicas, morales o emo-cionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas,
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos90
creencias o convicciones religiosas o filosóficas, EL ESTADO DE SALUD FÍSICO O MENTAL, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad;…”. Si bien es
cierto que, algunos datos personales pierden cierta eficacia en
cuanto a confidencialidad al tratarse de servidores públicos,
esta circunstancia debe interpretarse de manera restrictiva y ex-
cepcional. Es tal que, en el caso que nos atañe cualquier indivi-
duo puede solicitar información relativa a las ausencias labora-
les de los servidores públicos, pero si las causas de ausentismo
se relacionan con el estado de salud físico y/o mental del servi-
dor público, el sujeto obligado en cuestión deberá ser cuidado-
so en delimitar las fronteras entre lo que es factible referirle al
solicitante y aquello que por naturaleza personal amerita la pro-
tección de la confidencialidad. En opinión del Comité de Infor-
mación, el criterio que debe seguirse al respecto es el siguiente:
por un lado, es información pública conocer sólo la causa gené-
rica de la ausencia laboral de los servidores públicos por motivos
de enfermad, sin especificar la dolencia o malestares particula-
res padecidos por el servidor público. Este acceso a dicha infor-
mación se sostiene en virtud de la naturaleza pública del sujeto
ausente, de la función desempeñada por éste que se ve impe-
dido a ejercerla y porque el servidor público percibe por el tra-
bajo desempeñado una remuneración proveniente del erario
público. Pero por otro lado, en esta clase de casos debe consi-
derarse como información confidencial las causas específicas de
la ausencia laboral por enfermedad. Esto es, ya que el estado
físico y/o mental de las personas es un dato personal, en térmi-
nos del artículo 3, fracción II de la Ley Federal de Transparencia.
Asimismo, debe aceptarse que las licencias médicas forman
parte o contienen elementos propios del expediente clínico del
titular y que por disposición de la Ley General de Salud en el
artículo 77 bis es derecho del paciente y usuario del Sistema
Nacional de Salud (entre cuyas instituciones se encuentra el Institu-
to de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Es-
tado, emisor de las licencias médicas objeto de esta resolución)
exigir la confidencialidad del expediente clínico. Asimismo, la
Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, establece que
es de observancia obligatoria en el territorio nacional y recono-
ce la obligación profesional y ética del personal médico del Sis-
tema Nacional de Salud y de todos los servidores públicos fede-
rales, locales y municipales de guardar la confidencialidad de la
información contenida en los expedientes clínicos. Igualmente,
resulta aplicable al caso concreto, la tesis aislada de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que sostiene: A LA INFORMA-CIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS. El derecho a la información
consagrado en la última parte del artículo 6 de la Constitución
Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla
sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, funda-
mentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el
respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos
de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen
a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en
la doctrina como “reserva de información” o “secreto burocrá-
tico”. En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado,
como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos in-
tereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el
mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminada-
mente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones
que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia
a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen
normas que, por un lado, restringen el acceso a la información
en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede
generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancio-
nan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés
social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averi-
guación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 91
de los gobernados. Amparo en revisión 3137/98. Bruno F. Villaseñor. 2 de diciembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez. Por lo tanto, el Comité estima que se debe clasificar
parte de la información de dichos documentos como confiden-
cial debido a que contienen datos de carácter personal de con-
formidad con el artículo 9 del reglamento de la materia que
señala: El artículo 9, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de
Transparencia del Instituto, que dice: “Se considera como in-formación confidencial, la entregada con tal carácter por LOS PARTICULARES al instituto”. Esta disposición, corresponde al
artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Infor-
mación Pública Gubernamental, el cual establece como informa-
ción confidencial la siguiente: “I. La entregada con tal carácter por LOS PARTICULARES a los sujetos obligados, de confor-midad con lo establecido en el artículo 19, y; II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los indivi-duos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta ley”. En tal virtud, el Instituto Federal
Electoral como sujeto obligado debe atenerse a lo dispuesto
por la fracción VI del artículo 20 de la Ley Federal de Transparen-
cia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que esta-
blece: “Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales, y en relación con éstos, deberán: … VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguri-dad de los datos personales y eviten su alteración, pérdi-da, transmisión y acceso no autorizado”. Por lo anterior y a
efecto de no violentar esta disposición y en general el Capítulo
IV. Protección de los Datos Personales, del Título Primero de la
Ley Federal citada, y no caer en supuestos de responsabilidad a
los que se refiere el artículo 63, fracción V, de la misma Ley Fe-
deral, el órgano responsable en este caso particular deberá cla-
sificar dicha información como confidencial. Como criterio a
seguir puede considerarse como información pública en dichos
documentos la siguiente:
• Nombre de la institución de salud que emitió el documento.
• Nombre del personal médico que se haga constar en el docu-
mento, por tratarse de servidores públicos del sector salud.
• La fecha que ampara la ausencia laboral del servidor público.
• El nombre del servidor público a cuyo favor se emite el docu-
mento.
• La causa general de la ausencia laboral del servidor público,
tal como “ENFERMEDAD”.
• Domicilio, lugar y fecha de expedición del documento.
Asimismo, puede considerarse como información confidencial
la siguiente:
• El nombre o diagnóstico específico de la enfermedad padecida
por el servidor público.
• El tratamiento médico sugerido, si el documento lo indica.
• Los nombres y dosificación de los medicamentos recetados, si
fuera el caso.
Sesión extraordinaria celebrada el día 6 de julio de 2006. C. Is-
rael Carmona Céspedes-CI060/2006.
CURRICULA VITAE DE PRECANDIDATOS. ENTREGA DE UNA VERSIÓN PÚBLICA POR PARTE DEL PARTIDO POLÍTCO NA-CIONAL. De una interpretación armónica de los artículos 41 del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental; 5, 6 y 68 del Reglamento del Instituto
Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Infor-
mación Pública, se desprende que cuando un ciudadano solicita
al Instituto Federal Electoral información relativa a las curricula
vitae de los precandidatos de un partido político nacional, la
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos92
autoridad comicial federal requerirá la información correspon-
diente a los partidos políticos cuando no cuente con ésta en sus
archivos. En ese sentido, el instituto político no puede manifes-
tar que toda la información correspondiente a los expedientes
de los precandidatos al momento de registrarse se considera
como confidencial. No obstante, deben salvaguardarse en todos
los supuestos, los datos personales confidenciales protegidos
por el artículo 18 de la Ley de Transparencia, así como por el
Reglamento del Instituto Federal Electoral en la material. Así las
cosas, cuando un ciudadano solicita información relativa al curri-
culum vitae de un precandidato, el partido político debe entregar
la versión pública de ese documento al ciudadano solicitante.
Resolución CI058/2009.- C. Carlos Alberto Navarrete Ulloa.- 10
de marzo de 2009.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 93
Anexo 4
Artículo 6 ° Constitucional
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inqui-
sición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a
la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o per-
turbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los
términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será
garantizado por el Estado.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federa-
ción, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respec-
tivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, en-
tidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es
pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razo-
nes de interés público en los términos que fijen las leyes. En
la interpretación de este derecho deberá prevalecer el princi-
pio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos
personales será protegida en los términos y con las excepcio-
nes que fijen las leyes.
COMPILACIÓN DE NORMATIVIDAD EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o
justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información
pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y
procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se
sustanciarán ante órganos u organismos especializados e impar-
ciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en
archivos administrativos actualizados y publicarán a través de
los medios electrónicos disponibles, la información completa
y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio
de los recursos públicos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obliga-
dos deberán hacer pública la información relativa a los re-
cursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a
la información pública será sancionada en los términos que
dispongan las leyes.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos94
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2007, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DEL MISMO AÑO, POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO CON SIETE FRACCIONES AL ARTÍCULO 6O. DE LA CONSTITUCIÓN PO-LÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguien-
te al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en
sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las
leyes en materia de acceso a la información pública y transparen-
cia, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más
tardar un año después de la entrada en vigor de este Decreto.
TERCERO.- La Federación, los Estados y el Distrito Federal debe-
rán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona
pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la in-
formación y de los procedimientos de revisión a los que se refiere
este Decreto, a más tardar en dos años a partir de la entrada en
vigor del mismo. Las leyes locales establecerán lo necesario para
que los municipios con población superior a setenta mil habitan-
tes y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal cuenten
en el mismo plazo con los sistemas electrónicos respectivos.
Declaración universal de los derechos humanos
Artículo 19.
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión;
este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opinio-
nes, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y de difun-
dirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Pacto internacional de derechos civiles y políticos
Depositario: ONU.
Lugar de adopción: Nueva York, Nueva York, E.U.A.
Fecha de adopción: 19 de diciembre de 1966.
Vinculación de México: 23 de marzo de 1981. Adhesión.
Aprobación del Senado: 18 de diciembre de 1980, según decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981.
Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, en general y 23 de junio
de 1981 en México.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación: 20 de mayo de
1981 y fe de erratas del 22 de junio de 1981.
Artículo 19.
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artí-
culo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por
consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que
deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley
y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás;
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 95
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas.
Convención americana sobre derechos humanos. PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA
Conocido como: Pacto de San José
Depositario: OEA.
Lugar de adopción: San José de Costa Rica.
Fecha de adopción: 22 de noviembre de 1969
Vinculación de México: 24 de marzo de 1981. Adhesión.
Aprobación del Senado: 18 de diciembre de 1980, según decre-
to publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero
de 1981.
Entrada en vigor: 18 de julio de 1978, en general y 24 de marzo
de 1981 en México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 7 de mayo de 1981.
PARTE IDEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPÍTULO IENUMERCIÓN DE DEBERES
Artículo 1.- Obligación de Respetar los Derechos.
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a ga-
rantizar sus libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por moti-
vos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser
humano.
Artículo 2.- Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el
artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legisla-
tivas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o
de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos ta-
les derecho y libertades.
CAPÍTULO IIDERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin con-
sideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimien-
to de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no
puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y de ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos96
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
Artículo 11
Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupa-
ciones políticas nacionales al Instituto Federal Electoral, así
como las auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de
Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos y Agrupa-
ciones Políticas, deberán hacerse públicos al concluir el procedi-
miento de fiscalización respectivo.
Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electo-
ral, la información relativa al uso de los recursos públicos que
reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacio-
nales.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
(…)
t) Cumplir con las obligaciones que este Código les establece
en materia de transparencia y acceso a su información; y
(…)
Capítulo QuintoDe las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia
Artículo 41
1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los
partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en
este Código y las que, en lo conducente, resulten aplicables
conforme al reglamento del Instituto Federal Electoral en la
materia.
2. Las personas accederán a la información de los partidos a
través del Instituto Federal Electoral, mediante la presenta-
ción de solicitudes específicas.
3. El reglamento establecerá los formatos, procedimientos y
plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre
la información de los partidos políticos.
4. Cuando la información solicitada tenga el carácter de públi-
ca y no obre en poder del Instituto, debiendo estarlo, éste
notificará al partido requerido para que la proporcione en
forma directa al solicitante, dentro del plazo que señale el
reglamento. El partido de que se trate informará al Instituto
del cumplimiento de esta obligación.
5. Cuando la información solicitada se encuentre disponible en
la página electrónica del Instituto, o en la del partido de que
se trate, se le notificará al solicitante para que la obtenga en
forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma
impresa o en medio digital.
6. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página
electrónica, por lo menos, la información especificada en el
presente capítulo.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 97
Artículo 42
1. La información que los partidos políticos proporcionen al Ins-
tituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea con-
siderada pública conforme a este Código, estará a disposi-
ción de toda persona a través de la página electrónica del
Instituto.
2. Se considera información pública de los partidos políticos:
a) Sus documentos básicos;
b) Las facultades de sus órganos de dirección;
c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter
general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen
su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados,
la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candida-
tos a cargos de elección popular;
d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipa-
les, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacio-
nales y distritales;
e) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes
de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los
demás funcionarios partidistas;
f) Las plataformas electorales y programas de gobierno que
registren ante el Instituto;
g) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o
de participación electoral que realicen con agrupaciones po-
líticas nacionales;
h) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigen-
tes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección
popular;
i) Los montos de financiamiento público otorgados mensual-
mente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales,
estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últi-
mos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los
descuentos correspondientes a sanciones;
j) Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto
ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de si-
tuación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de
los que sean propietarios, así como los anexos que formen
parte integrante de los documentos anteriores; la relación de
donantes y los montos aportados por cada uno. Todo lo an-
terior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización
establecidos por este Código. Los partidos podrán hacer pú-
blica la información a que se refiere este inciso antes de que
concluyan los procedimientos referidos, sin que ello tenga
efectos en los mismos.
k) Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de
cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
l) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Ins-
tituto;
m) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investi-
gación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo
económico permanente del partido político;
n) El dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto
haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el
inciso j) de este párrafo; y
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos98
o) La demás que señale este Código, o las leyes aplicables.
Artículo 43
1. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la infor-
mación pública establecida en este capítulo, y la demás que
este Código considere de la misma naturaleza, proporcio-
nándola al Instituto con la periodicidad y en los formatos y
medios electrónicos que aquél determine en acuerdos de ca-
rácter general.
Artículo 44
1. No será pública la información relativa a los procesos delibe-
rativos de los órganos internos de los partidos; la correspon-
diente a sus estrategias políticas y de campañas electorales;
la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas,
así como la referida a las actividades de naturaleza privada,
personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandida-
tos y candidatos a cargos de elección popular.
2. Será considerada confidencial la información que contenga
los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandida-
tos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los con-
tenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en
las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección
popular, que solamente contendrán el nombre completo y
otros datos personales que autorice el interesado;
3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios
en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políti-
cos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa
juzgada.
Artículo 45
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este
Capítulo será sancionado en los términos que dispone el pre-
sente Código.
Lineamientos en materia de información pública, clasifica-ción y desclasificación, y de datos personales para partidos políticos.
A n t e c e d e n t e s
I. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federa-
ción el 13 de noviembre de 2007, se reformaron los artículos
6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adicionó el 134 y se derogó
un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Al efecto, en el artículo Tercero
Transitorio, el Congreso de la Unión se impuso el deber de
adecuar la legislación secundaria en un plazo de 30 días na-
turales contados a partir de su entrada en vigor.
II. El 14 de enero de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el Decreto por el que se expide el Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales, que introdujo,
entre otras, modificaciones a las obligaciones de transparen-
cia del Instituto Federal Electoral y de los partidos políticos
nacionales así como a la organización de comisiones del
Consejo General.
Dicho ordenamiento estableció en su artículo Noveno Transito-
rio que el Consejo General debería dictar los acuerdos necesa-
rios para hacer efectivas las disposiciones del Código y expedir
los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en 180
días a partir de su entrada en vigor.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 99
III. El 10 de julio de 2008, el Consejo General en sesión extraor-
dinaria aprobó el acuerdo por el que se reforma el Regla-
mento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transpa-
rencia y el Acceso a la Información Pública, y que fue
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
agosto del mismo año.
C o n s i d e r a n d o
1. Que de conformidad con lo que establece el artículo 41, Base
V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-
nos, así como el artículo 106, párrafo 1 del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Fe-
deral Electoral es un organismo público, con personalidad
jurídica y patrimonio propio.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 6º. Constitucional, resulta
necesario favorecer el principio de máxima publicidad en las ac-
tuaciones del Instituto, teniendo como límites únicamente las
causas de reserva que señalan legalmente a los órganos faculta-
dos para clasificar y desclasificar la información, por lo que surge
la necesidad de establecer los Lineamientos de clasificación de
información, con la finalidad de otorgar mayor seguridad al ciu-
dadano sobre la información cuyo acceso estará restringido hasta
que las razones que dieron origen a su reserva haya concluido.
2. Que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informa-
ción Pública Gubernamental entró en vigor el 12 de junio de
2002, y que en su artículo octavo transitorio establece que
los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a
la información, a los datos personales y la corrección de és-
tos un año después.
3. Que de acuerdo a lo establecido en el capitulo quinto, artículos
41 al 45 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, toda persona tiene derecho a acceder a la infor-
mación de los Partidos Políticos, a través del Instituto Federal
Electoral.
4. Que para un ejercicio eficaz del derecho de acceso a la infor-
mación, los Partidos Políticos son considerados como entida-
des de interés público sujetas a las obligaciones que estable-
cen la Constitución y el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, que hayan obtenido su registro
como tales ante el Instituto Federal Electoral.
5. Que por Acuerdo del Consejo General CG141/2005 del 29
de junio de 2005, se creó la Unidad Técnica de Servicios de
Información y Documentación, entre cuyas funciones tiene:
coordinar las labores de la Unidad de Enlace, para realizar las
gestiones necesarias para garantizar el flujo de la informa-
ción entre los partidos políticos y los particulares.
6. Que a excepción de la información señalada en el artículo 44
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electo-
rales, toda la Información generada, obtenida, adquirida,
transformada o conservada por los partidos políticos nacio-
nales será información pública.
7. Que en términos del marco jurídico contemplado en el Re-
glamento del Instituto Federal Electoral en materia de Trans-
parencia y Acceso a la información Pública, es responsabili-
dad de los partidos políticos, del Comité de Información y
del Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Infor-
mación que la clasificación de la información sea de manera
fundada y motivada, que permita la justificación excepcional
en las negativas de acceso a la información.
8. Que el periodo de reserva, de conformidad con el artículo 15
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos100
Pública Gubernamental, no podrá exceder de doce años; sin
embargo, los titulares de órganos responsables procurarán
que dicho periodo sea el estrictamente necesario para salva-
guardar las causas que dieron origen a la clasificación y revi-
sarán en el momento de la recepción de una solicitud si éstas
perduran.
9. Que en términos del artículo 31 del Reglamento del Instituto
Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, sólo los titulares o su representante le-
gal podrán presentar ante los partidos políticos, órganos res-
ponsables del Instituto o la Unidad de Enlace, previa acredi-
tación, una solicitud de acceso a sus datos personales o de
corrección de los mismos que obren en poder de los partidos
políticos mediante escrito libre, así como en los formatos y
sistemas que apruebe y establezca el Instituto.
10. Que no obstante la previsión de la información clasificada,
los órganos responsables, el Comité de Información, debe-
rán potenciar y maximizar el acceso a la información, al
tener como regla básica de interpretación el principio de
máxima publicidad establecido en los artículos 6º de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental y 4º del Reglamento del Instituto Federal
Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Infor-
mación Pública, así como la generación de versiones públicas
que permitan el acceso a información con las correspon-
dientes secciones testadas por ser información reservada
y/o confidencial, tal como lo dispone el artículo 10, párrafo
2, del citado Reglamento.
11. Que con fundamento en el artículo 16 Transitorio del Regla-
mento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transpa-
rencia y Acceso a la Información Pública, el Comité de Infor-
mación tiene como obligación expedir los Lineamientos en
materia de información pública, clasificación y desclasifica-
ción, y de datos personales para los partidos políticos.
De conformidad con los antecedentes, considerandos y los artí-
culos 41 Base V, de la Constitución de los Estados Unidos Mexi-
canos; 1º, 2º, 3º, fracciones II, V, VI, IX, XII, XIII y XIV, inciso d);
6º, 7º, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 61 y Octavo Transitorio de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Públi-
ca Gubernamental, y con base en los artículos 41 al 45 del Có-
digo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1º,
2º, 3º, 4º, 5º, 31, 59º, 60º, 61º, 62º, 63º,64º, 65º, 66º, 67º, 68º,
69º, 70º y Décimo sexto Transitorio del Reglamento del Instituto
Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la In-
formación Pública, el Comité de Información del Instituto Fede-
ral Electoral emite el siguiente:
A c u e r d o
Único. Se aprueban los Lineamientos en materia de informa-
ción pública, clasificación y desclasificación, y de datos persona-
les para partidos políticos, en los siguientes términos:
Capítulo I. Disposiciones Generales.
Primero.- Los presentes Lineamientos tienen por objeto esta-
blecer los criterios con base en los cuales los partidos políticos,
clasificarán como reservada o confidencial la información que
posean, la desclasificarán y generarán, en su caso, versiones
públicas de expedientes o documentos que contengan partes o
secciones reservadas o confidenciales.
Lo anterior, sin perjuicio de que en ejercicio de sus atribuciones,
el Comité de Información revise que la clasificación se apegue, de
manera estricta, a los supuestos establecidos por la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 101
el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, los presentes
Lineamientos, los criterios específicos de clasificación y, en su
caso otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Segundo.- Los presentes Lineamientos son de observancia
para los partidos políticos, en términos del artículo 3 del Regla-
mento del Instituto en la materia.
Tercero.- Para los efectos de los presentes Lineamientos y en lo
que corresponda, se emplearán las definiciones contenidas en
los artículos 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental y 2 del Reglamento del Ins-
tituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a
la Información Pública. Asimismo, para estos Lineamientos se
entenderá por:
I. Ámbito limitado de excepciones: principio que implica
que la información con que cuenta el partido político es pri-
mordialmente pública, a excepción de aquella que sea reser-
vada o confidencial por disposición normativa.
II. Clasificación: el acto por el cual se determina que la infor-
mación que posee el partido político es temporalmente re-
servada o confidencial.
III. Código: el Código Federal de Instituciones y Procedimien-
tos Electorales.
IV. Comité: el Comité de Información del Instituto Federal Electoral.
V. Información: la contenida en los documentos que los parti-
dos políticos generen, obtengan, adquieran, transformen o
conserven por cualquier título;
VI. Información confidencial: toda aquella que contenga los
datos personales de los afiliados o militantes, dirigentes,
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular de
carácter federal, salvo los contenidos en los directorios y
padrones de afiliados o militantes establecidos en las obli-
gaciones de transparencia de los partidos y en las listas de
precandidatos o candidatos a cargos de elección popular,
que solamente contendrán el nombre completo y otros da-
tos personales que autorice el interesado. La referida a las
actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de los
afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos
de elección popular, de los partidos políticos.
VII. Información reservada: aquella que se encuentra tempo-
ralmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en el
párrafo 3, artículo 62 del Reglamento del Instituto Federal
Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Infor-
mación Pública.
VIII. Información voluntaria: es toda aquella información
que los partidos políticos podrán entregar de modo volun-
tario sin que le imponga tal obligación la normatividad de
la materia.
IX. Ley: la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informa-
ción Pública Gubernamental.
X. Lineamientos: los presentes lineamientos.
XI. Órgano Garante: el Órgano Garante de la Transparencia y
el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.
XII. Reglamento: el Reglamento del Instituto Federal Electo-
ral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos102
XIII. Enlace de transparencia: funcionario partidista designa-
do por el partido político encargado de recibir y dar trámite
a las requerimientos formulados por la Unidad de Enlace.
XIV. Unidad de Enlace. Ventanilla única responsable de tener
el vínculo directo con el solicitante, recibiendo, concen-
trando y gestionando las solicitudes de información, de
acceso y corrección de datos personales que obren en po-
der de los partidos políticos nacionales.
Capítulo II. Información Pública
Difusión de la información a disposición del público.
Cuarto.- A excepción de la información señalada en el artículo
44 del Código, toda la información contenida en los documen-
tos que los partidos políticos generen, obtengan, adquieran,
transformen o conserven por cualquier titulo es información
pública.
Quinto.- La información que se difunda a través del Portal de
Internet del partido político, deberá publicarse de manera que
se facilite su uso y comprensión, asegurando la calidad, veraci-
dad, oportunidad y confiabilidad, actualizándose semestral-
mente.
Capítulo III. De la Clasificación.
Sección Primera. De la clasificación y desclasificación de la información.
Sexto.- Los partidos políticos serán los responsables de clasifi-
car en primera instancia la información, en los siguientes mo-
mentos: a) Como regla general, en el momento en que se ge-
nere, obtenga, adquiera o transforme, y b) Excepcionalmente,
en el momento que se reciba una solicitud de información, mis-
ma que amerite en el caso particular la clasificación que no se
efectuó previamente.
En este segundo supuesto, se deberán exponer los motivos que
justifiquen dicha medida, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 61 y 62 del Reglamento en la materia y los presen-
tes Lineamientos.
La clasificación de la información puede ser respecto de un do-
cumento o de un expediente.
Séptimo.- Los partidos políticos serán los responsables de con-
servar la información clasificada y designar a un responsable
para elaborar semestralmente los índices de expedientes reser-
vados.
Octavo.- Para fundar la clasificación de la información, deberá
señalarse el o los ordenamientos jurídicos, artículo, fracción, in-
ciso y párrafo que expresamente le otorgan el carácter de clasi-
ficada, así como la motivación correspondiente.
Por fundamentación se entenderán, los preceptos legales y re-
glamentarios que justifican la clasificación de la información.
Por motivación se entenderán las razones, causas o circunstan-
cias especiales que llevaron al partido político a concluir que el
caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma
legal invocada como fundamento.
En el caso de información reservada, deberá establecerse el perio-
do de reserva. Asimismo los partidos políticos deberán tomar en
consideración el daño que causaría la difusión de la información a
los intereses tutelados señalados en el artículo 62, párrafo 5 del
Reglamento, debiendo aportar elementos objetivos que permitan
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 103
determinar si la difusión de la información causaría un daño pre-
sente, probable y específico a las funciones del partido político.
Noveno.- Se considera como información confidencial para los
partidos políticos toda aquella que contenga los datos persona-
les de los afiliados o militantes, dirigentes, precandidatos y can-
didatos a cargos de elección popular de carácter federal, salvo
los contenidos en los directorios y padrones de afiliados o mili-
tantes establecidos en las obligaciones de transparencia de los
partidos y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos
de elección popular, que solamente contendrán el nombre
completo y otros datos personales que autorice el interesado.
La referida a las actividades de naturaleza privada, personal o
familiar, de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos
a cargos de elección popular, de los partidos políticos.
Por lo que respecta a los datos personales contenidos en el pa-
drón de afiliados o militantes, se estará a lo dispuesto en los
Lineamientos de Verificación de los Padrones de Militantes o
Afiliados de los partidos políticos emitidos por la Dirección Eje-
cutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y aprobados por el
Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Décimo.- La información clasificada como temporalmente re-
servada podrá permanecer con tal carácter siempre y cuando
subsistan las causas que dieron origen a su clasificación. Al con-
cluir el periodo de reserva dicha información deberá ser pública,
protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.
Asimismo, el periodo máximo de reserva será de doce años y los
partidos políticos procurarán determinar que sea el estricta-
mente necesario durante el cual subsistan las causas que dieron
origen a la clasificación. Para establecer dicho periodo, se toma-
rán en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar rela-
cionadas con la información al momento de su clasificación.
El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se cla-
sifica el expediente o documento.
Décimo Primero.- La información clasificada deberá integrarse
en expedientes cuyas características se determinan en el cuerpo
de los presentes Lineamientos, a efecto de conformar los índi-
ces de expedientes reservados y las bases de datos personales,
a los que se refieren los artículos 17, 23 de la Ley; así como los
artículos 66 y 67 del Reglamento.
Décimo Segundo.- Los expedientes y documentos clasificados
como reservados o confidenciales podrán desclasificarse cuando:
I. Haya transcurrido el periodo de reserva;
II. No habiendo transcurrido el periodo de reserva, ya no sub-
sistan las causas que dieron origen a la clasificación, aten-
diendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
III. Cuando por consentimiento expreso del titular de los datos
personales o de su representante legal, autorice la difusión
de los mismos, por lo que la información pierde el carácter
de confidencial. En este caso, la autorización sólo es para el
caso específico por el cual se requirió ésta, y
IV. De manera voluntaria por parte del partido político.
Décimo Tercero.- La desclasificación en caso de información
reservada puede llevarse a cabo por:
I. El Partido Político;
II. El Comité, y
III. El Órgano Garante.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos104
En estos casos, la desclasificación se llevará a cabo en el ejerci-
cio de atribuciones y competencias que les corresponda a cada
una de estas instancias. Esto es, el partido político desclasificará
en el ejercicio de sus funciones ordinarias.
El Comité lo hará en cada caso que resuelva en sesiones o bien,
mediante el procedimiento de verificación al que se refiere el
artículo 61, párrafo 7 del Reglamento.
El Órgano Garante en el ejercicio de sus funciones resolutorias
de los recursos de revisión y reconsideración.
Décimo Cuarto.- La desclasificación en caso de información
confidencial sólo puede llevarse a cabo por autorización expresa
del titular de los datos personales o de su representante legal.
La autorización sólo surte efecto para el caso concreto por el
cual se requiere aquélla. En estos casos, el partido político de-
berá notificar de ello a la Secretaría Técnica del Comité a la
brevedad posible.
Décimo Quinto.- Los partidos políticos, dentro de los treinta
días hábiles posteriores a la fecha en que se genere o modifique
la desclasificación de información reservada, deberán hacerlo
del conocimiento de la Unidad de Enlace.
Sección Segunda. Criterios de Clasificación
Décimo Sexto.- Los partidos políticos realizarán la clasificación
de la información conforme a los criterios establecidos por los
artículos 44 del Código y 62 del Reglamento.
Décimo Séptimo.- Los partidos políticos podrán proponer cri-
terios específicos de clasificación y del procedimiento de verifi-
cación a los expedientes reservados.
Estos criterios serán presentados al Comité dentro de sesión
ordinaria y previo aviso a la Secretaría Técnica del Comité para
su integración al orden del día.
El partido político asistirá a la sesión y expondrá fundadamente
la necesidad de adoptar el criterio específico de clasificación
propuesto.
El Comité de Información deberá aprobar dichos criterios me-
diante votación mayoritaria. En caso de aprobación, el o los
criterios específicos de clasificación deberán hacerse del conoci-
miento de los partidos políticos por medio de notificación de la
Secretaría Técnica del Comité.
Sección Tercera. De la Versión Pública.
Décimo Octavo.- Cuando un mismo documento contenga in-
formación pública e información clasificada como reservada y/o
confidencial, dicho documento será público, con excepción de
las partes o secciones que los partidos políticos señalen como
reservadas o confidenciales, las cuales deberán omitirse de la
versión pública, cuidando que el contenido del documento que
contenga la información original no se altere en forma alguna.
Asimismo, se deberá reproducir la versión pública de los expe-
dientes o documentos en caso de recibir una solicitud respecto
de los mismos, sin perjuicio de que determinen elaborar versio-
nes públicas en cualquier momento, o bien, al organizar sus
archivos.
Sección Cuarta. De los Índices de Expedientes Reservados.
Décimo Noveno.- Cada partido político deberá elaborar semes-
tralmente un índice de los expedientes a su cargo clasificados
como temporalmente reservados, que se integrará por rubros
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 105
temáticos e indicará el órgano o área que generó la informa-
ción, la fecha de clasificación, su fundamento, el plazo o condi-
ción de reserva y, en su caso, las partes clasificadas como tem-
poralmente reservadas.
Vigésimo.- Los partidos políticos enviarán su índice de expe-
dientes reservados al Comité dentro de los primeros diez días
hábiles de los meses de enero y julio de cada año, a fin de man-
tener actualizado el índice antes mencionado.
Vigésimo Primero.- Una vez recibido el índice de expedientes
reservados, el Comité de Información, dentro de los diez hábiles
siguiente, aprobará el índice materia del presente lineamiento.
Por lo que una vez aprobados, los partidos políticos deberán
publicarlos en su respectivo Portal de Internet.
En ningún caso el índice referido será considerado como reservado.
Vigésimo Segundo.- Para la clasificación de documentos o expe-
dientes, los partidos políticos utilizarán el formato que para tal
efecto la Unidad de Enlace proporcione, asimismo, los expedien-
tes y documentos clasificados deberán contener una carátula.
Vigésimo Tercero.- La carátula de los expedientes y documen-
tos clasificados como reservados o confidenciales indicarán:
I. Fecha de clasificación: Se anotará la fecha en que se clasifi-
ca el documento.
II. Órgano responsable: Se señalará el nombre del órgano
responsable del Partido Político que clasifica.
III. Reservada: Se indicarán, en su caso, las partes o páginas
del documento que se clasifican como reservadas. Si el do-
cumento fuera reservado en su totalidad, se anotarán todas
las páginas que lo conforman.
IV. Periodo de reserva: Se anotará el plazo por el que se man-
tendrá el documento o las partes del mismo con el carácter
de reservado.
V. Fundamento Legal: Se señalará el nombre del o de los orde-
namientos jurídicos, el o los artículos, fracción(es) y párrafo(s)
con base en los cuales se sustenta la reserva y/o la confiden-
cialidad.
VI. Motivación: Se indicarán las razones, motivos o circuns-
tancias especiales que llevaron al partido político a concluir
que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por
la norma legal invocada como fundamento, así como la
prueba del daño.
VII. Ampliación del periodo de reserva: En caso de haber
solicitado la ampliación del periodo de reserva original-
mente establecido, se deberá anotar el plazo por el que se
amplía la reserva.
VIII. Confidencial: Se indicarán, en su caso, las partes o páginas
del documento que se clasifican como confidenciales. Si el
documento fuera confidencial en su totalidad, se anotarán
todas las páginas que lo conforman. Si el documento no
contiene información confidencial, se tachará ese apartado.
IX. Rúbrica del titular del órgano responsable del Partido Político: Firma autógrafa del titular del órgano responsable
del Partido Político que clasifica.
X. Fecha de desclasificación: Se anotará la fecha en que la
información se desclasifica.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos106
Vigésimo Cuarto.- Los expedientes y documentos que conten-
gan información clasificada y pública llevarán en su carátula la
especificación, por páginas que contienen partes o secciones
reservadas o confidenciales, así como el periodo de reserva.
Sección Quinta. Del Procedimiento de Verificación.
Vigésimo Quinto.- El Comité, instruirá a la Unidad de Enlace,
verificar la clasificación de información que realicen los partidos
políticos.
El procedimiento de verificación se desahogará de la siguiente
manera:
I. La verificación de la clasificación de información que realicen
los partidos políticos, se llevará a cabo con una periodicidad
de seis meses de año calendario y en forma aleatoria, selec-
cionando una muestra representativa del índice de expedien-
tes reservados;
II. La Unidad de Enlace elaborará un calendario de revisión que
someterá a consideración del Comité de Información quien
deberá aprobarlo dentro de los cinco días siguientes al día de
su presentación. Una vez aprobado el calendario, la Unidad
de Enlace notificará a los partidos políticos, la fecha en que
se practicará la revisión correspondiente.
III. Posteriormente, solicitará que en un plazo máximo de quin-
ce días le sea remitida la documentación en la que consten
los fundamentos y la motivación que sustenten que la infor-
mación determinada tenga carácter reservado;
IV. El Comité tendrá que resolver en un término de sesenta días
hábiles respecto de la legalidad de la clasificación analizada, que
se contará a partir del día siguiente en que la información
señalada en la fracción previa sea remitida por el partido
político correspondiente; y
V. Las resoluciones que emita el Comité serán obligatorias para
todos los partidos políticos y tendrán que ejecutarse en un
plazo máximo de quince días hábiles a partir de que se noti-
fique por escrito la toma de la decisión.
Vigésimo Sexto.- Sin demérito del procedimiento anterior, el
Comité, en ejercicio de sus atribuciones que le confiere el artí-
culo 18, párrafo 1, fracción l del Reglamento, dictará resolución
que confirme o modifique la clasificación y, en consecuencia,
niegue el acceso a la información; o revoque la clasificación y
conceda el acceso a la misma, tomando en consideración los
criterios fijados en los presentes Lineamientos.
Capítulo IV. De la Información voluntaria.
Vigésimo Séptimo.- Los partidos políticos podrán entregar de
modo voluntario la siguiente información:
I. Los informes parciales de ingresos y egresos que presentan en
términos del Código;
II. Los informes parciales de ingresos y egresos respecto de gas-
tos de precampaña y campaña electoral;
III. La currícula de todos los candidatos a cargos de elección
popular;
IV. La currícula de los dirigentes a nivel nacional, estatal y mu-
nicipal. No obstante lo anterior, la solicitud de información
de carácter voluntario se entregará a los solicitantes de con-
formidad con los términos y plazos aplicables establecidos
en el artículo 69 del Reglamento.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 107
TRANSITORIOS
Primero.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día
siguiente de su aprobación por el Comité de Información.
Segundo.- La Unidad de Enlace deberá difundir los presentes
Lineamientos, a todos los Partidos Políticos.
Tercero.- La Unidad de Enlace proporcionará a los partidos po-
líticos nacionales, la asesoría técnica que sea necesaria para dar
cumplimiento a los presentes lineamientos.
Cuarto.- Por lo que respecta al cumplimiento del índice de expe-
dientes reservados, deberá realizarse de conformidad con el artícu-
lo décimo séptimo transitorio del Reglamento del Instituto Federal
Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información.
Lineamientos Generales para la Organización y Conservación de los Archivos de los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales responsables en Materia de Transparencia ante el Instituto Federal Electoral.
A n t e c e d e n t e s
I. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federa-
ción el 13 de noviembre de 2007, se reformaron los artículos
6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adicionó el 134 y se derogó
un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Al efecto, en el artículo Tercero
Transitorio, el Congreso de la Unión se impuso el deber de
adecuar la legislación secundaria en un plazo de 30 días na-
turales contados a partir de su entrada en vigor.
II. El 14 de enero de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el Decreto por el que se expide el Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales, que introdujo,
entre otras, modificaciones a las obligaciones de transparen-
cia del Instituto Federal Electoral y los Partidos Políticos Na-
cionales así como a la organización de comisiones del Con-
sejo General.
Dicho ordenamiento estableció en su artículo Noveno Transito-
rio que el Consejo General debería dictar los acuerdos necesa-
rios para hacer efectivas las disposiciones del Código y expedir
los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en 180
días a partir de su entrada en vigor.
III. El 10 de julio de 2008, el Consejo General en sesión extraor-
dinaria aprobó el acuerdo por el que se reforma el Regla-
mento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparen-
cia y el Acceso a la Información Pública, y que fue publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto del
mismo año.
C o n s i d e r a n d o
1. Que de conformidad con lo que establece el artículo 41,
base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como el artículo 106, párrafo 1 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Insti-
tuto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de
carácter permanente, independiente en sus decisiones y fun-
cionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
2. Que de acuerdo a lo establecido en elcapítulo quinto, artícu-
los 41 al 45 del Código Federal de Instituciones y Procedi-
mientos Electorales, toda persona tiene derecho a acceder a
la información de los Partidos Políticos, a través del Instituto
Federal Electoral.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos108
3. Que para un ejercicio eficaz del derecho de acceso a la infor-
mación, los Partidos Políticos deben mantener organizados y
sistematizados los documentos y expedientes que permitan
el registro del quehacer institucional diario y la formación de
la memoria histórica.
4. Que los principios referidos en los considerandos anteriores
han sido recogidos en el Reglamento del Instituto Federal
Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Informa-
ción Pública Gubernamental, cuya reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2008 fun-
damenta la importancia de la organización, manejo y admi-
nistración de los documentos y expedientes bajo criterios
uniformes que permitan su localización expedita, su disponi-
bilidad e integridad, así como la formación de archivos orde-
nados y sistematizados.
5. Que el establecimiento de archivos ordenados y organizados
sistemáticamente permitirá en un futuro la aplicación de tec-
nologías de la información en el manejo documental para un
mejor y más eficaz funcionamiento del derecho de acceso a
la información pública.
6. Que mediante Acuerdo del Consejo General CG141/2005
del 29 de junio de 2005, se creó la Unidad Técnica de Servi-
cios de Información y Documentación, que tiene entre otras
funciones la coordinación de las labores del Archivo Institu-
cional, la correcta administración y conservación de los acer-
vos documentales y archivísticos del Instituto Federal Electo-
ral y la Presidencia del Comité Técnico para la Administración
de Documentos (COTECIAD).
7. Que es atribución del Comité de Información aprobar los Li-
neamientos en materia de archivos para Partidos y Agrupa-
ciones Políticas Nacionales y los demás que sean necesarios
para garantizar la transparencia y el derecho de acceso a la
información pública.
8. Que las restricciones al derecho de acceso a la información
en los casos de documentación reservada y confidencial, re-
quieren conservar y asegurar la información de este tipo de
archivos para evitar que la misma se use, oculte, destruya,
divulgue o altere indebidamente.
9. Con motivo de sus funciones, los partidos políticos tienen la
obligación de custodiar y conservar la información que tie-
nen bajo resguardo en sus archivos, así como el Catálogo de
Disposición Documental, en los plazos establecidos en todos
y cada uno de los Lineamientos, relacionados con la materia.
10. Que no obstante no ser normas de observancia obligatoria
para el Instituto Federal Electoral ni para los Partidos Políticos ,
se reconoce la importancia y actualidad de los Lineamientos
Generales para la Organización y Conservación de los Archivos
de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal, emitidos por el Archivo General de la Nación y el Insti-
tuto Federal de Acceso a la Información Pública, publicados en
el Diario Oficial de la Federación de 20 de febrero de 2004, por
lo que se hace necesario complementar la normatividad vigen-
te del Instituto Federal Electoral en materia de archivos.
11. Que en términos del artículo Décimo Sexto Transitorio del
Reglamento de la Materia, el Comité de Información debe
aprobar los Lineamientos Generales para la Organización y
Conservación de los Archivos de los Partidos y Agrupacio-
nes Políticas Nacionales responsables en Materia de Trans-
parencia del Instituto Federal Electoral.
De conformidad con los antecedentes, considerandos y los artículos
41, base V, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos;
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 109
41, 42, 43, 44 y 45 del Código Federal de Instituciones y Procedi-
mientos Electorales, y con base en el artículo 72 y Décimo Sexto
Transitorio del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Mate-
ria de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Comité
de Información del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:
A c u e r d o
Único. Se aprueban los Lineamientos Generales para la Organiza-
ción y Conservación de los Archivos de los Partidos y Agrupacio-
nes Políticas Nacionales responsables en Materia de Transparencia
ante el Instituto Federal Electoral, en los siguientes términos:
Capítulo I. Disposiciones Generales.
Primero.- Los presentes Lineamientos establecen los criterios
generales para la preservación, organización documental y lo-
calización de los documentos y/o expedientes que generan los
Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales en el ejercicio de
sus atribuciones y obligaciones legales.
Segundo. Para los efectos de los presentes Lineamientos, ade-
más de las definiciones contenidas en el artículo 2 del Regla-
mento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparen-
cia y Acceso a la Información, se entenderá por:
I. Administración de documentos. Conjunto de métodos y
prácticas destinadas a planear, dirigir y controlar la producción,
circulación, organización documental, conservación, preserva-
ción, localización y destino final de los documentos de archivo.
II. Archivo. Conjunto ordenado de documentos que una per-
sona, sociedad o institución producen o reciben en cualquier
soporte en el ejercicio de sus funciones o actividades.
Lugar donde reúnen, custodian, conservan, organizan, ordenan,
clasifican, describen, difunden y consultan los conjuntos (gru-
pos) documentales orgánicos para la gestión administrativa, la
investigación y la cultura.
III. Archivo de Concentración. Unidad responsable de res-
guardar y administrar los expedientes semiactivos, los cuales
permanecen en él hasta su disposición final.
IV. Archivo de Trámite. Unidad responsable de la administra-
ción de documentos y/o expedientes activos para el ejercicio
de las funciones de los Partidos o Agrupaciones Políticas.
V. Archivo Histórico. Unidad responsable de organizar, con-
servar, preservar y divulgar el acervo documental que confor-
ma la memoria histórica de una persona, institución, estado
o país.
VI. Asunto. Tema, motivo, argumento, materia, cuestión, ne-
gocio o persona de que trata un documento o expediente
de archivo y que se genera en consecuencia de una acción
o atribución.
VII. Baja documental. Eliminación de aquella documentación
que conforme a las normas aplicables haya prescrito en sus
valores primarios (administrativos, legales, fiscales o conta-
bles) y que no contenga valores secundarios o históricos. El
Archivo de Concentración oficializa este proceso con la
elaboración de un acta.
VIII. Catálogo de Disposición Documental. Registro general
y sistemático que establece los valores documentales, los
plazos de conservación, la vigencia documental, la clasifi-
cación de reserva o confidencialidad y el destino final.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos110
IX. Ciclo vital de los documentos. Transición de los docu-
mentos y/o expedientes que son generados en el Archivo de
Trámite, para después pasar al Archivo de Concentración y
concluye el ciclo en el Archivo Histórico o en la baja defini-
tiva. La transición se establece de acuerdo a las vigencias del
Catálogo de Disposición Documental.
X. Clasificación archivística. Proceso de identificación y agru-
pación de expedientes homogéneos con base en la estructu-
ra funcional del Partido o Agrupación Política Nacional.
XI. Conservación de archivos. Es el resguardo de la docu-
mentación en los Archivos de Trámite, de Concentración e
Histórico, y se integra por la combinación de la vigencia
documental, el término precautorio y el periodo de clasifi-
cación de la información (reservada o confidencial).
XII. Control de gestión documental. Aquellas acciones a las que se
refieren las fracciones del numeral Sexto de estos Lineamientos.
XIII. Cuadro General de Clasificación Archivística. Instru-
mento archivístico que refleja la estructura de un archivo
considerando los siguientes niveles de organización: fondo,
sección y serie, con base a las atribuciones y funciones del
Partido o Agrupación Política Nacional.
XIV. Destino final. Selección en los archivos de trámite o con-
centración de aquellos expedientes cuyo plazo de conser-
vación o uso ha prescrito, con el fin de darlos de baja y/o
transferirlos al Archivo Histórico.
XV. Documentación activa. Aquella necesaria para el ejercicio
de las atribuciones de los responsables y de uso frecuente,
que se conserva en el Archivo de Trámite de acuerdo al plazo
establecido en el Catálogo de Disposición Documental.
XVI. Documentación histórica. Aquella que contiene valores
secundarios; es decir, que son evidencia y testimonio de
las acciones y gestión del Partido o Agrupación Política
Nacional, por lo que debe conservarse permanentemente
en el Archivo Histórico.
XVII. Documentación semiactiva. Aquella de uso esporádico
que debe conservarse por razones administrativas, legales,
fiscales o contables en el Archivo de Concentración de
acuerdo al plazo establecido en el Catálogo de Disposi-
ción Documental.
XVIII. Documento. Es toda información registrada, indepen-
dientemente de su forma y característica de materiales;
elaborada, recibida o conservada por una persona, insti-
tución u organización en el desempeño de sus actividades.
XIX. Documento de archivo. Aquel que registra un hecho,
acto administrativo, jurídico, fiscal o contable, creado, re-
cibido, manejado y usado en el ejercicio de las facultades
y actividades del Partido o Agrupación Política Nacional.
XX. Documento electrónico. Información que puede consti-
tuir un documento de archivo cuyo tratamiento es auto-
matizado y requiere de una herramienta específica para
leerse o recuperarse.
XXI. Ficha de gestión. Formato con el que se lleva a cabo el
control de gestión documental.
XXII. Fondo documental: Grupo documental integrado por
secciones y series conformadas por conjuntos de docu-
mentos o expedientes en cualquier soporte, producidos y
recibidos orgánicamente y que posee el archivo de una
institución o persona.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 111
XXIII. Guía Simple de Archivo. Esquema general de descrip-
ción de las series documentales de los archivos de un
Partido o Agrupación Política Nacional que indica sus
características fundamentales conforme al Cuadro Ge-
neral de Clasificación Archivística y sus datos generales.
XXIV. Información. Conocimientos que se documentan en
cualquier soporte.
XXV. Inventario de Baja Documental. Instrumento de con-
sulta y control que describe los expedientes que su destino
final es la baja documental.
XXVI. Inventario General de Expedientes. Instrumento de
consulta y control que describen los expedientes que
conforman las series documentales.
XXVII. Inventario Topográfico. Instrumento de consulta y
control que describe la ubicación física de la informa-
ción que se encuentra en cualquier soporte en el Archi-
vo de Trámite, Concentración e Histórico.
XXVIII. Inventario de Transferencia. Instrumento de consul-
ta y control que describe los documentos y/o expe-
dientes que cumplieron sus plazos de conservación.
XXIX. Número de expediente. Codificación que se le otorga
a un asunto y que forma un expediente.
XXX. Organización Documental. Proceso por el cual los do-
cumentos y/o expedientes son: identificados, clasifica-
dos, organizados, ordenados y descritos.
XXXI. Plazo de conservación. Periodo de guarda de los do-
cumentos y/o expedientes en los archivos de trámite y
concentración; periodo de clasificación de la informa-
ción (reservada o confidencial).
XXXII. Preservar. Procedimientos y medidas utilizadas para
proteger anticipadamente a los documentos y/o expe-
dientes de agentes nocivos.
XXXIII. Reglamento. Reglamento del Instituto Federal Electo-
ral en Materia de Transparencia y Acceso a la Informa-
ción Pública.
XXXIV. Responsables de archivo. Persona(s) con conocimien-
tos y experiencia en archivística.
XXXV. Sección documental: Subgrupos documentales en el
que se divide un fondo. Integrado por series conformadas
por un conjunto orgánico de documentos o expedientes
en cualquier soporte, producidos y recibidos orgánica-
mente y que posee el archivo de una institución o per-
sona, integrado por series documental.
XXXVI. Serie documental. Conjunto de documentos o expe-
dientes que refieren asuntos o materias homogéneos
producidos en el desarrollo de una misma atribución
general por las Unidades Administrativas.
XXXVII. Signatura Topográfica. Señal conformada por nú-
meros y/o letras que sirve para identificar físicamente
la información que se encuentra en cualquier soporte,
y que se ubica en un Archivo de Trámite, Concentra-
ción e Histórico.
XXXVIII. Sistema de archivos. Integración operativa de todas
las unidades de archivo dentro de un marco general
coherente y homogéneo.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos112
XXXIX. Tecnologías de la información. Estudio, desarrollo,
implementación, almacenamiento y distribución de la
información mediante la utilización de hardware y
software como recursos de los sistemas informáticos.
XL. Transferencia. Traslado controlado y sistemático de expe-
dientes de consulta esporádica de un Archivo de Trámite al
Archivo de Concentración (transferencia primaria) y de ex-
pedientes que deben conservarse de manera permanente,
del Archivo de Concentración al Archivo Histórico (transfe-
rencia secundaria).
XLI. Transferencia primaria. Traslado controlado y sistemático
de expedientes concluidos o cerrados de consulta esporádi-
ca de un Archivo de Trámite al Archivo de Concentración.
XLII. Transferencia secundaria. Traslado controlado y siste-
mático de expedientes que deben conservarse de manera
permanente en el Archivo Histórico, en observancia al Ca-
tálogo de Disposición Documental.
XLIII. Unidades Administrativas. Aquellas unidades en las que
se dividen orgánicamente las atribuciones, obligaciones
y funciones de los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacio-
nales. Entidades responsables de la producción, recepción
y uso de documentos y/o expedientes.
XLIV. Valor documental primario. Condición de los documen-
tos que les confiere características administrativas, lega-
les, fiscales o contables en los Archivos de Trámite o Con-
centración.
XLV. Valor documental secundario. Condición de los docu-
mentos que les confiere características evidenciales, testi-
moniales e informativas en los Archivos Históricos.
XLVI. Valoración documental. Actividad que consiste en el aná-
lisis e identificación de los valores documentales para esta-
blecer criterios de disposición y acciones de transferencia.
XLVII. Vigencia documental. Periodo durante el cual un do-
cumento de archivo mantiene sus valores administrati-
vos, legales, fiscales o contables, de conformidad con
las disposiciones jurídicas vigentes y aplicables; dicho
periodo es la suma de los plazos de conservación en
Archivo de Trámite y Concentración establecidos en el
Catálogo de Disposición Documental.
Capítulo II. De la Organización de los Archivos. Sección I. Archivos de Trámite.
Tercero.- En cada Partido y Agrupación Política Nacional existi-
rá por cada unidad administrativa un Archivo de Trámite y un
responsable de dicho archivo. Los responsables de los archivos
de trámite adoptarán al menos las siguientes medidas para asegurar
la custodia, conservación, organización documental y la localización
expedita de los documentos y expedientes con valor documen-
tal primario:
I. Asegurar la elaboración de los siguientes instrumentos de
consulta y control archivístico; de acuerdo al artículo 72,
párrafos 4 y 5 del Reglamento del Instituto Federal Electo-
ral en materia de Transparencia y Acceso a la Información
Pública:
a) El Cuadro General de Clasificación Archivística.
b) El Catálogo de Disposición Documental.
c) La Guía Simple de Archivo.
II. Asegurar que se publique en el portal de transparencia de
cada Partido Político la Guía Simple de Archivo.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 113
III. Asegurar el Control de Gestión Documental mediante ficha
de control para registrar la recepción y distribución de la
correspondencia de entrada y salida. La ficha deberá conte-
ner como elementos mínimos de descripción:
a) El número identificador (folio consecutivo de ingreso renova-
ble anualmente);
b) El asunto (breve descripción del contenido del documento);
c) Fecha y hora de recepción, y
d) Generador y receptor del documento (nombre y cargo).
IV. Asegurar la adecuada integración de los expedientes.
V. Asegurar la elaboración de portada o guarda exterior por
cada expediente, la cual debe incluir los siguientes datos de
identificación:
a) Unidad Administrativa
b) Fondo, Sección y Serie
c) Número de expediente
d) Asunto
e) Vigencia documental
f) Clasificación: reservado o confidencial
VI. Asegurar la elaboración de los Inventarios Generales de Ex-
pedientes.
VII. Asegurar un Inventario Topográfico para garantizar la loca-
lización expedita de los documentos y/o expedientes.
VIII. Asegurar el cumplimiento de los plazos de custodia y con-
servación de la documentación activa conforme al Catálogo
de Disposición Documental; y de conformidad con el artícu-
lo 61, párrafo 3 y el artículo 72, párrafo 6 del Reglamento.
IX. Valorar y seleccionar la documentación semiactiva confor-
me al Catálogo de Disposición Documental.
X. Asegurar la realización de los Inventarios de Transferencia
Primaria.
XI. Solicitar al Archivo de Concentración la transferencia primaria.
Sección II. Del Archivo de Concentración.
Cuarto.- En cada Partido y Agrupación Política Nacional existirá
un Archivo de Concentración y un responsable de dicho archivo
el cual deberá adoptar las siguientes medidas para asegurar
la custodia y conservación de los documentos de acuerdo al
Catálogo de Disposición Documental así como su localización
expedita:
I. Recibir la transferencia primaria de la documentación semiac-
tiva conforme al Catálogo de Disposición Documental.
II. Conservar precautoriamente la documentación semiactiva
hasta que cumpla su plazo de conservación en el Archivo de
Concentración conforme al Catálogo de Disposición Docu-
mental o su periodo de reserva.
III. Instrumentar sus propios programas para la preservación de
los documentos y/o expedientes
IV. Proporcionar los servicios de préstamo y consulta de los do-
cumentos y/o expedientes que las unidades administrativas
soliciten.
V. Realizar un Inventario Topográfico para garantizar la localiza-
ción expedita de los documentos y/o expedientes.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos114
VI. Solicitar a los responsables de Archivo de Trámite, con el
visto bueno de la unidad administrativa que corresponda, la
liberación de los expedientes para determinar su destino
final.
VII. Valorar y seleccionar los documentos y/o expedientes que
hayan cumplido su plazo de conservación en el Archivo de
Concentración de acuerdo al Catálogo de Disposición Do-
cumental y definir el destino final conforme a lo siguiente:
1) Transferencia Secundaria.
a) Solicitar a los responsables de Archivo de Trámite el visto
bueno para realizar la transferencia secundaria.
b) Realizar el Inventario de Transferencia Secundaria.
c) Notificar al Archivo Histórico la realización de la transferencia
secundaria.
2) Baja documental.
a) Realizar el Inventario de Baja Documental.
b) Realizar el Acta de Baja Documental.
Sección III. Del Archivo Histórico.
Quinto.- En cada Partido y Agrupación Política Nacional se
contará con un Archivo Histórico y un responsable, el cual de-
berá adoptar las siguientes medidas para garantizar el resguardo,
conservación, preservación, organización documental y difusión
de los documentos con valor documental secundario.
I. Recibir la transferencia secundaria de la documentación que
haya cumplido su vigencia en el Archivo de Concentración y
que contengan valor documental secundario;
II. Validar la documentación que deba conservarse permanen-
temente por tener valores secundarios y haber perdido sus
valores primarios;
III. Realizar el proceso de organización documental y difundir la
documentación con valor histórico.
IV. Establecer un programa que permita respaldar los docu-
mentos históricos a través de sistemas ópticos y electrónicos.
V. Elaborar los siguientes instrumentos de consulta y control
archivístico:
a) Guía General
b) Inventarios Generales por Expediente
c) Catálogos
d) Inventario Topográfico
VI. Establecer su propia normatividad y reglamentación para
los servicios de consulta de los documentos y/o expedientes
que los usuarios soliciten.
VII. Instrumentar sus propios programas para preservación de
los documentos y/o expedientes.
Capítulo III. De la Conservación de Archivos.
Sexto.- El Catálogo de Disposición Documental se apegará en
todo momento a los diversos ordenamientos que establezcan
los plazos de conservación de documentación para los partidos
políticos y agrupaciones políticas, además se establecerán las
vigencias de las series documentales, especificando los plazos
de conservación, así como su carácter de reserva y confiden-
cialidad.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos 115
Para efectos de los periodos de reserva de los expedientes, el
catálogo deberá vincularse con el índice de expedientes reservados.
A partir de la desclasificación de los expedientes reservados, el
plazo de conservación adicionará un periodo igual al de reserva
o el que establezca el Catálogo de Disposición Documental, si
éste fuera mayor al primero.
Aquellos documentos que hayan sido objeto de solicitudes de
acceso a la información se conservarán por dos años más a la
conclusión de su vigencia documental.
Los plazos de conservación se apegarán en todo momento a
todos y cada uno de los Lineamientos aplicables a la materia.
Capítulo IV. De la Preservación de Archivos.
Séptimo.- Los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales
adoptarán medidas y procedimientos técnicos que garanticen la
preservación de la información y la seguridad de sus soportes,
entre otros:
I. Contar con espacios diseñados y destinados exclusivamente
para la recepción, organización, resguardo temporal o defini-
tivo de los documentos, y
II. Contar con sistemas de control ambiental y de seguridad
para preservar los documentos en óptimas condiciones.
Capítulo V. De los Documentos Electrónicos.
Octavo.- Los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales tomarán
las medidas necesarias para preservar los documentos electrónicos,
generados y/o recibidos; cuyo contenido y estructura permitan
identificarlos como documentos de archivo, de acuerdo a los
criterios que para tal efecto apruebe el Comité de Información.
Noveno.- Los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales rea-
lizarán programas de respaldo y migración de los documentos
electrónicos, de acuerdo con sus recursos.
TRANSITORIOS
Primero. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor el día
siguiente de su aprobación por el Comité de Información.
Segundo. Los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales
contarán con un plazo máximo de seis meses para designar a
los responsables de sus archivos.
Tercero. El Archivo Institucional publicará en el sitio de internet
del Instituto Federal Electoral un instructivo para la elaboración
de instrumentos de consulta y de control archivístico para los
Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales, a más tardar en
90 días hábiles posteriores a la publicación de los presentes Li-
neamientos.
Cuarto. El Archivo Institucional proporcionará a los Partidos y
Agrupaciones Políticas Nacionales la asesoría técnica para la
elaboración de los instrumentos de consulta y de control archi-
vístico.
Quinto. Cada Partido y Agrupación Política Nacional deberá
contar con el Cuadro General de Clasificación Archivística, el
Catálogo de Disposición Documental y Guía Simple de Archivo
a más tardar el primer día hábil de 2010.
Sexto. Los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales debe-
rán contar con la Guía Simple de Archivo respecto de la infor-
mación generada, obtenida, transformada o conservada por
cualquier título antes del 12 de agosto de 2008, a más tardar el
primer día hábil de 2010.
Manual de Transparenciapara Partidos Políticos116
La guía se actualizará cada año para la información generada
después del 12 de agosto de 2008.
Séptimo. Los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales de-
berán contar con el Inventario General por Expediente, respecto
de la información generada, obtenida, transformada o conser-
vada por cualquier titulo con posterioridad al 12 de agosto de
2008, a más tardar el primer día hábil del mes de abril de 2010.
Octavo. Los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales reali-
zarán informes semestrales en materia de Archivo y se publica-
rán en su portal de internet.
Noveno. Los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales de-
berán contar con los Manuales de Normas y Procedimientos
que regulen el ciclo vital de los documentos. •
Esta obra se terminó de imprimir en diciembre de 2009
en los talleres de Acrom Impresores, S.A de C.V.
Juan José Eguiara y Eguren No. 127, Col. Viaducto Piedad,
08200 México, D.F. El tiraje consta de 1000 ejemplares.