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JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 GUADALAJARA
SENTENCIA: 00144/2017 JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 DE GUADALAJARA PLAZA FERNANDO BELADÍEZ, S/N, PLANTA 5 Teléfono: 949209900, Fax: 949221617 Equipo/usuario: 7Y8 Modelo: S40020 N.I.G.: 19130 42 1 2017 0001553
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177 /2017 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS D/ña. RAP Y LEH Procurador Sr. PABLO CARDERO ESPLIEGO, PABLO CARDERO ESPLIEGO Abogado/a Sr/a. , DEMANDADO. BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA Procurador Sr. VICENTE FLORES FEO Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 144
En GUADALAJARA, veinticinco de mayo de dos mil d iecisiete.
D. SUSANA FUERTES ESCRIBANO Magistrado-Juez del Juzgado de Primera
Instancia nº 003 de GUADALAJARA, habiendo visto los presentes autos de juicio
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos bajo n úmero 0000177 / 2017, a instancia de
DON RAP Y LEH , representados por el Procurador DON PABLO CARDERO ESPLIEGO y
asistido del Abogado DON JUAN CARLOS GALVÁN BARCELÓ, frente a BANCO DE
CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, representado por el
Procurador DON VICENTE FLORES FEO, y bajo la dirección letrada de DON MIGUEL
VILLA MORÁN y DOÑA EVA CAPDEVILA ÁLVAREZ, versando las actuaciones en
materia de nulidad de condiciones generales de la contratación y pretensión accesoria de
reclamación de cantidad, y en atención a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador DON PABLO CARDERO ESPLIEGO, en nombre y
representación de DON RAP Y LEH , se presentó demanda de juicio ordinario frente a
BANCO DE
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NOTIFICADO: 26.05.2017
Firmado por: SUSANA FUERTESESCRIBANO25/05/2017 14:43Minerva
Firmado por: NATALIA HENAR CAMARADE DOMINGO26/05/2017 10:17Minerva
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ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA, en la que tras exponer los
hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando
se dicte sentencia por la que: 1.- Declare la nulidad de la estipulación que establece,
en el contrato del que deriva la presente demanda, el límite a las revisiones del tipo
de interés aplicable, cuyo contenido literal es : “En ningún caso el tipo de interés
nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12’50 por ciento in
inferior al 3’5 por ciento”, manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación de
dichos límites- 2.- Se condene a la entidad bancaria a devolver al cliente las
cantidades que se hubieran cobrado en exceso en virtud de dicha cláusula más los
intereses legales correspondientes a determinar en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la entidad demanda que
presentó escrito de contestación y allanamiento a la demanda bajo la representación
del Procurador DON VICENTE FLORES FEO, solicitando la no imposición de costas,
del que se dio traslado a la parte actora que interesó su imposición.
TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dispone el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los
litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar,
desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto
del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de
interés general o en beneficio de tercero .
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Señala asimismo el artículo 21 del mismo texto legal que: cuando el demandado se
allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de
acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley
o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto
rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
SEGUNDO.- En el presente caso, atendida la materia objeto litigio no existen
limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, ni tampoco cabe
apreciar que el allanamiento se haga en fraude de ley o suponga renuncia contra
dicho interés o contra tercero.
TERCERO.- Dispone el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que si el
demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la
imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe
en el demandado. Señalando igualmente este precepto que se entenderá que, en todo
caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al
demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido
contra él demanda de conciliación.
En el presente procedimiento, y constando reclamación anterior a la
presentación de la demanda, procede la imposición a la parte demandada de las
costas causadas.
En esta línea el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes
de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, en su artículo 4 y en
materia de Costas procesales, establece:
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1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o
declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera
posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable
que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.
2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito
sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes
reglas:
a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a
la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto
en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la
contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se
comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor
obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la
cantidad consignada.
3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
FALLO
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Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador PABLO CARDERO
ESPLIEGO, en el nombre y representación de DON RAP Y LEH , frente a BANCO
DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA, representado
por el Procurador DON VICENTE FLORES FEO, debo declarar y declaro la nulidad
de la estipulación que establece, en el contrato del que deriva la presente demanda,
el límite a las revisiones del tipo de interés aplicable, cuyo contenido literal es : “En
ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser
superior al 12’50 por ciento in inferior al 3’5 por ciento”, manteniendo la vigencia del
contrato sin la aplicación de dichos límites; y debo condenar y condeno a la entidad
bancaria a devolver al cliente las cantidades que se hubieran cobrado en exceso en
virtud de dicha cláusula más los intereses legales correspondientes a determinar en
ejecución de sentencia. Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación.
Así por mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
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El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número 182000000005017, de la entidad SANTANDER, indicando, en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
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