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2
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación
1. ANTECEDENTES DEL CASO
Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo distinta
precisión.
1.1. Inicio del proceso electoral local. El seis de noviembre de dos mil
diecisiete, la Comisión Estatal declaró el inicio del proceso electoral en
Nuevo León.
1.2. Lineamientos de registro. El veintidós de noviembre siguiente, el
Consejo General de la Comisión Estatal emitió el acuerdo CEE/CG/56/2017,
por el que aprobó los Lineamientos de registro.
1.3. Lineamientos de asignación. El seis de abril, el Consejo General de
la Comisión Estatal dictó el acuerdo CEE/CG/052/2018, a través del cual
aprobó los Lineamientos de asignación.
1.4. Juicios locales. En desacuerdo, el diez, trece y dieciocho de abril,
Eustacio Valero Solís, Partido Acción Nacional y María Elena Chapa
Hernández promovieron, en su orden, juicio ciudadano JDC-050/2018, y de
inconformidad JI-062/2018 y JI-064/2018 ante el Tribunal Electoral del
Estado de Nuevo León.
1.5. Sentencia impugnada. El veinticuatro de abril, el Tribunal local dictó
sentencia en el expediente JDC-050/2018 y acumulados, en la cual modificó
los Lineamientos de asignación, en lo relativo a los conceptos de votación
efectiva y votación válida emitida, establecidos en los artículos 6, párrafo
segundo, y 12, inciso c), de esos Lineamientos.
1.6. Juicios ciudadanos federales. Inconformes, el veintisiete y
veintiocho de abril, Eustacio Valero Solís y María Elena Chapa Hernández
promovieron, respectivamente, los presentes medios de impugnación.
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válida emitida, del procedimiento de asignación de diputaciones locales1
declarando fundados los agravios del partido político allá actor (Partido
Acción Nacional).
En esa decisión desestimó los motivos de inconformidad expresados por
Eustacio Valero Solís, y sostuvo que el acuerdo no resultaba
discriminatorio, toda vez que la paridad de género es un principio establecido
en el artículo 41 Constitucional, que tiene por objeto que los derechos
político-electorales de la ciudadanía se ejerzan en igualdad.
El Tribunal estableció que, si bien el artículo 263 de la Ley Electoral Local
señala que la asignación de regidurías de representación proporcional se
realizará en el orden de las posiciones de las planillas, resulta lógico y
funcional aplicar las reglas de paridad y alternancia de género previstas para
la asignación de diputaciones en el diverso artículo 273, base II de esa Ley,
dada su pertenencia a un mismo sistema, lo cual es acorde a la
jurisprudencia 36/20152 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
También sostuvo que el principio de equidad de género debe aplicarse en la
forma en que resulte más eficaz para garantizar el derecho de las mujeres de
acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad, de ahí que
determinó la Comisión Estatal tiene facultades para emitir los lineamientos
que estime necesarios con el fin de instrumentar la paridad, sin que estos se
entiendan de aplicación retroactiva.
En cuanto a los motivos de inconformidad hechos valer por María Elena
Chapa Hernández, el Tribunal local precisó que el acuerdo que aprobó los
Lineamientos de asignación cumple con la debida fundamentación y
motivación, pues en los considerandos Décimo octavo y Décimo noveno se
citan diversos artículos de instrumentos internacionales aplicables; se
señalan las circunstancias consideradas para su emisión, y se observan los
principios de proporcionalidad y paridad de género en la distribución de
diputaciones y también de regidurías.
1 La modificación consistió en observar en los artículos 6, párrafo segundo, y 12, inciso c), la definición de votación efectiva como el total de la obtenida por los partidos políticos con derecho a diputaciones de representación proporcional, y determinó como parámetro para la asignación de curules por ambos principios, la votación efectiva. 2 Jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA, publicada en Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, pp. 49, 50 y 51.
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3) Reitera que la Comisión Estatal no tiene facultades para instrumentar
la paridad en la asignación, porque la Constitución Local ni la Ley
Electoral Local la contemplan (exceso de facultad reglamentaria) y
afirma, las nuevas reglas de paridad de género se estarían aplicando
retroactivamente, porque no existían antes del registro de
candidaturas.
En su demanda, María Elena Chapa Hernández (SM-JDC-288/2018)
solicita que esta Sala analice, en plenitud de jurisdicción, los agravios que en
la instancia local hizo valer, para ello expresa que:
1) La sentencia del Tribunal local no se fundó ni motivó debidamente, no
es exhaustiva y no es congruente al no analizar los agravios en los
cuales expuso que los artículos 6 y 14 de los Lineamientos de
asignación eran insuficientes para garantizar la paridad en la
integración del Congreso.
2) Con relación a la indebida motivación indica que si bien en la
resolución se afirma que el artículo 14 de los Lineamientos de
asignación incluye los principios de proporcionalidad y paridad de
género, no se razona de qué forma los cumple cuando en el inciso b)
el precepto establece que después de la primera asignación al género
menos favorecido, la siguiente se realizará con alternancia, regla que
es insuficiente para garantizar la paridad, que además no tiene
sustento en la Constitución Local y tampoco en la Ley Electoral Local.
La Litis en esta instancia, a partir de lo expresado por el actor y la actora,
impone definir si la sentencia fue o no exhaustiva, para lo cual debe
constatarse si se respondieron o no la totalidad de agravios hechos valer; si
está debidamente fundada y motivada, esto es, si se ajusta al principio de
legalidad.
Destacándose que lo relativo a los conceptos de votación efectiva y votación
válida emitida del procedimiento de asignación de diputaciones locales,
modificados por el Tribunal local, no serán materia de estudio por parte de
esta Sala, toda vez que el actor y la actora no hacen valer agravios al
respecto; de ahí que, esa parte de la resolución quede intocada.
4.2. Es esencialmente fundado el agravio de falta de exhaustividad
En efecto, como adujeron cada uno de los actores, no se respondieron en su
totalidad sus agravios.
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De ahí que también se comparta la conclusión del Tribunal responsable, en
el sentido de que la paridad y los mecanismos para garantizarla no se
traducen en un trato discriminatorio.
El actor refiere en su demanda ante esta Sala que las reglas que en aras de
garantizar la paridad se contemplan en los Lineamientos de asignación
generan violencia política.
Eustacio Valero Solís mencionó que se generaba falta de certeza con el
dictado de estos lineamientos, al darse después de ocurridos los registros de
candidaturas, lo que además implicaba que su aplicación sería retroactiva.
En la especie, de la lectura íntegra del fallo controvertido no se advierte que
el Tribunal local hubiese examinado la aludida aplicación retroactiva, a
partir de su expedición en fecha posterior a los registros de las
planillas, como tampoco que en su percepción los Lineamientos de
asignación, al no darles un trato igual a mujeres y hombres, se
traducían en violencia política contra los hombres.
Por cuanto hace a los motivos de inconformidad expresados por María Elena
Chapa Hernández, la autoridad responsable precisó que los Lineamientos
de asignación, contrario a lo que manifestaba la actora en su demanda, sí
observan los principios de proporcionalidad y paridad de género en la
distribución de diputaciones y regidurías.
Que sí se habían incluido en los Lineamientos de asignación acciones
afirmativas con el fin de garantizar los principios en cita.
El Tribunal local indicó que esto era patente, pese a que en la primera regla
de asignación contenida en el artículo 6 de dichos Lineamientos, no era
atendible el principio de paridad, lo que en modo alguno le generaba agravio,
pues esa regla en específico tenía como propósito definir, después de los
resultados de mayoría relativa si alguno de los contendientes superaba los
límites de sobre o de subrepresentación, constatación que es debida y
necesaria al tener por efecto determinar quiénes tiene derecho a participar en
el proceso de asignación por el principio de representación proporcional. 3 De acuerdo con la jurisprudencia 3/2015 de la Sala Superior, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, pp. 12 y 13.
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SM-JDC-283/2018 Y ACUMULADO
10
misma causa (asignación por el principio de representación proporcional) y deben ser interpretadas en función de su pertenencia al mismo sistema.
No menos cierto es que nada dijo la autoridad responsable, en cuanto a si
con ello se garantizaba eficazmente o no la paridad; cuestión medular
propuesta por la inconforme, quien afirmó que no se establecieron acciones
afirmativas para ayuntamientos y que, en consecuencia, no se garantizaba la
paridad en la integración.
En estas condiciones, es esencialmente fundado el agravio de falta de
exhaustividad de la sentencia.
5. PLENITUD DE JURISDICCIÓN
Ante lo fundado de los agravios hechos valer por ambos promoventes y si
bien, en forma ordinaria la falta de exhaustividad de la decisión que se revisa,
motivaría revocarla para que el Tribunal responsable dictase una nueva en la
que analizara los agravios que no fueron respondidos.
Cierto es que ante el deber de brindar certeza y definición jurídica pronta en
la participación del proceso electoral del actor y en la medida en que la
actora sujeta a examen la garantía del principio de paridad en la
conformación del Congreso y en los Ayuntamientos de Nuevo León, entidad
en la cual se desarrolla actualmente el proceso electoral ordinario para
renovar ambos cuerpos colegiados, procede que en plenitud de jurisdicción5,
el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por conducto de esta
Sala Regional se pronuncie respecto de la legalidad de los Lineamientos de
asignación, en la medida que proponen los agravios que no se analizaron.
Así, por razón de método, en primer término, se analizarán los agravios del
actor, en los que indica se está ante una aplicación retroactiva e indebida en
su perjuicio y en el de los varones, de los Lineamientos de Asignación al
generar las reglas en él contenidas, un trato desigual, discriminatorio y
constituir un acto de violencia política por razón de género; para a la postre,
analizar el agravio en el cual la actora se duele de que los Lineamientos
impugnados no garantizan la paridad.
5 De acuerdo con lo establecido en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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SM-JDC-283/2018 Y ACUMULADO
12
Para explicar el por qué esto es así, debemos precisar que, en primer orden,
en efecto, el mandato de paridad que se maximiza en los Lineamientos de
asignación es un mandato constitucional previo al inicio del actual proceso
electoral en Nuevo León.
La paridad en nuestro país tiene asidero constitucional, al consagrarse en el
artículo 41, Base I de la Carta Magna, a partir de la reforma de diez de
febrero de dos mil catorce.
Producto de la armonización legislativa motivada por la reforma a la
Constitución Federal, los Estados, en el ámbito local la incluyeron en su
orden jurídico, tal es el caso de Nuevo León, entidad en la cual el artículo 42
de la Constitución Local la incluye para diputaciones al Congreso.
En el orden legal de la entidad, en el artículo 263, base II de la Ley Electoral
Local se establece, que la asignación de diputaciones de representación
proporcional deberá hacerse con alternancia de género y habiendo prelación
para cada partido político del género menos favorecido en la asignación de
diputaciones de mayoría relativa9.
En cuanto a la facultad reglamentaria de la Comisión Estatal y la posibilidad
de establecer acciones potenciadoras de la paridad, ejercida en el dictado de
los Lineamientos de asignación, como lo ha sostenido esta Sala Regional al
decidir el diverso juicio ciudadano SM-JDC-278/2018, con base en esta
atribución legal, y en el ámbito de su competencia, podrá implementar las
acciones afirmativas a favor de la igualdad de género.
En dicho precedente, en lo que interesa al caso que se decide, identificando
que la Ley Electoral Local en su artículo 14610, reconoce la paridad vertical
candidato a la primera regiduría de la planilla presentada por el Partido de la Revolución Democrática. 9 Artículo 263. Para la asignación de las Diputaciones de representación proporcional, la Comisión Estatal Electoral tendrá en cuenta las siguientes bases: (…) II. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político serán asignadas primero a los candidatos registrados en la lista plurinominal de cada partido político y las posteriores a los candidatos registrados por el principio de mayoría relativa que, no habiendo obtenido mayoría relativa en su distrito, hubieren obtenido el mayor porcentaje de votos en su distrito a favor de sus partidos. La suplencia será asignada a su compañero de fórmula. La asignación deberá hacerse con alternancia de género y habiendo prelación para cada partido político del genero(sic) menos favorecido en la asignación de diputaciones de mayoría relativa. Dicha prelación tendrá como límite la paridad de género del Congreso que se verificará en cada asignación. Las asignaciones iniciarán con los partidos que hayan obtenido la menor votación; (…) 10 Artículo 146. Las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, con los respectivos suplentes de éstos(sic) dos últimos, en
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SM-JDC-283/2018 Y ACUMULADO
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En este orden, los artículos 146 y 263, de la Ley Electoral Local, son normas
creadas con antelación al proceso electoral en la medida en que marca el
artículo 105, fracción II Constitucional, para asegurar la certeza jurídica,
estas son las normas que en el plano reglamentario desarrolló su
implementación la Comisión Estatal; de ahí lo infundado del agravio de
posible retroactividad de una norma en su perjuicio.
5.2. Los Lineamientos de asignación no constituyen violencia política
por razón de género en perjuicio de las candidaturas masculinas
En principio, es importante tener claridad sobre qué se entiende por violencia
política por razón de género.
El Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en
razón de Género11 establece que la violencia política comprende todas
aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos
que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en
ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de
menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el
ejercicio del cargo y puede incluir, entre otras, violencia física, psicológica,
simbólica, sexual, patrimonial, económica o feminicida.
De esta definición, lo que tenemos es que, en el caso, no se actualiza
ninguno de los supuestos señalados para considerar que estamos ante un
caso de violencia política, aun cuando el concepto se visualizara frente a una
lesión de derechos políticos en perjuicio del género masculino.
Esto es así, pues no es dable sostener que los Lineamientos de asignación,
por sí mismos pudieran generarla, porque como se ha expuesto, las medidas
que buscan garantizar la paridad, esto es, alcanzar la igualdad sustantiva
entre mujeres y hombres, atienden a un fin constitucional y convencional
válido, revertir lo que aún persiste como realidad social, una asimetría de
oportunidades y subrepresentación política, en perjuicio del grupo social de
las mujeres.
11 Consúltese la página 42 de la edición 2017, publicado en el portal de internet https://www.gob.mx/conavim/documentos/protocolo-para-la-atencion-de-la-violencia-contra-las-mujeres-en-razon-de-genero-2017
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SM-JDC-283/2018 Y ACUMULADO
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La paridad en la postulación quedó garantizada –mediante la observancia
de la paridad vertical y horizontal– a partir de los Lineamientos de registro
avalados por esta Sala Regional con motivo de la impugnación hecha valer
por un ciudadano13.
En tanto que la paridad en la integración de Ayuntamientos, se tutela a
partir de la interpretación de los Lineamientos de asignación que como
acertadamente sostuvo el Tribunal responsable, deriva del mandato mismo
de paridad consagrado en la Constitución Federal y en la Constitución Local,
al entender la paridad como un principio y, a la par, como mecanismo para
hacer posible la igualdad en los hechos o igualdad sustantiva, y posibilitar de
manera real y tangible el acceso a los cargos de decisión y de representación
política de las mujeres.
De ahí que en criterio de este Tribunal, no pueda entenderse la paridad como
un derecho sólo a la competencia de igual número de mujeres y de hombres,
o como un derecho a conformar planillas en similar proporción de un género
y otro; la paridad debe verse como un fin constitucionalmente válido y
exigible para alcanzar la igualdad; como instrumento que, armonizado con el
principio democrático, permita a partir de las reglas de alternancia y prelación
que rigen también la asignación de regidurías garantizar la igualdad mediante
la integración paritaria de ayuntamientos.
En esa medida, al garantizarse en los términos que se exponen la paridad
también en la integración del Congreso y de los Ayuntamientos, debe
desestimarse que exista omisión de parte de la Comisión Estatal de
establecer medidas afirmativas, en concreto, para la integración de estos
últimos.
5.3.1. La Comisión Estatal implementó en los Lineamientos de
asignación, medidas para garantizar la paridad en la integración del
Congreso
Es infundado el agravio expresado en el sentido de que la regla de
alternancia, establecida en el artículo 14, inciso b), de los Lineamientos de
asignación es insuficiente para garantizar la paridad.
13 Al respecto, véase la sentencia del juicio SM-JDC-278/2018, promovido por Javier Ernesto González Jiménez.
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SM-JDC-283/2018 Y ACUMULADO
18
Esta paridad, como lo ha sostenido este Tribunal, no sólo es deseable, es
posible, pues de acuerdo con el diverso artículo 46, párrafo segundo, de la
Constitución Local, el Congreso del Estado de Nuevo León se conforma de
42 -cuarenta y dos- diputaciones: 26 -veintiséis- electas por el principio de
mayoría relativa y 16 -dieciséis- por el principio de representación
proporcional.
Así, para optimizar la paridad que busca la norma, la Comisión Estatal
adoptó una acción afirmativa en el artículo 14 de los Lineamientos de
asignación.
El contenido de este precepto es el siguiente:
Artículo 14. Una vez realizadas las operaciones de distribución correspondientes a la determinación del cumplimiento de requisitos para la obtención de curules de mayoría relativa y representación proporcional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 263, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y con base en la prelación determinada en el artículo 265 de la misma ley que prevé la asignación prioritaria de las candidaturas registradas en lista plurinominal, se seguirán las reglas siguientes: a) La Comisión Estatal Electoral verificará los resultados de mayoría relativa en los distritos uninominales, a efecto de determinar el género que obtuvo el menor número de escaños de los veintiséis que se obtienen por esa vía. b) Se procederá a establecer una prelación para la asignación por partidos políticos empezando por los que obtuvieron menor votación y así sucesivamente. Con base en esa prelación se procederá a asignar las curules plurinominales (listas) de los que hayan obtenido una vez el porcentaje mínimo, para ello se verificará el número de diferencia (brecha) que existe entre un género y otro en Mayoría Relativa. Éste será el número de escaños que se otorgará, en una primera asignación al género menos favorecido, siempre y cuando haya suficientes curules obtenidas por ese porcentaje mínimo. Una vez agotados estos lugares y de existir más partidos que hayan obtenido dicho porcentaje, se asignarán con alternancia de género, empezando nuevamente por el género menos favorecido. c) Las asignaciones para aquellos partidos que consigan una segunda vez el porcentaje mínimo se harán al género restante en la lista hasta agotar este método de asignación. d) Para la asignación de las curules que corresponden a las y los candidatos que no habiendo obtenido mayoría relativa en su distrito, hubieren obtenido el mayor porcentaje de votos en su distrito a favor de sus partidos, se considerará una alternancia al interior de cada uno de los partidos políticos; en los casos de las coaliciones se iniciará con el género menos favorecido de la sumatoria de las curules plurinominales a las que hayan accedido los partidos políticos integrantes de la coalición.
Como se advierte, en el desarrollo de la fórmula de asignación de curules de
representación proporcional, en los Lineamientos de asignación se introduce
un criterio de constatación frente a la paridad como resultado, el cual impone
en cada fase, ver cómo se va conformando el órgano en su conjunto,
buscando que se integre en igual proporción de mujeres y hombres, y ante
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Sobre el tema, es importante tener presentes los criterios de la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que motivaron las
jurisprudencias 36/2015 y 11/2018, cuyos rubros son: REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE
MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE
CANDIDATURAS REGISTRADA15 y PARIDAD DE GÉNERO. LA
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS
DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES16, pues
será en la lógica de su esencia, que deban atenderse los Lineamientos de
que se trata.
Procede confirmar, por las razones expresadas y sólo en lo que fue materia
de impugnación, el acuerdo por el que se aprobaron los Lineamientos de
asignación.
En la inteligencia que en los juicios que se deciden no fue, como se indicó
antes, materia de litis los conceptos de votación efectiva y votación válida
emitida del proceso de asignación de diputaciones locales.
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JDC-288/2018 al diverso SM-
JDC-283/2018. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos
resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.
SEGUNDO. Se revoca, en la parte controvertida, la sentencia impugnada.
TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se confirma, en lo que fue materia
de impugnación, el acuerdo CEE/CG/052/2018 emitido por el Consejo
General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.
NOTIFÍQUESE: a) personalmente al actor y a la actora; b) por correo
electrónico al Tribunal Electoral y a la Comisión Electoral, ambos del Estado
de Nuevo León; y c) por estrados, a los demás interesados.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los
Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Electoral Plurinominal, con el voto aclaratorio del Magistrado Jorge Emilio
15 Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, pp. 49, 50 y 51. 16 Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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prohibido en la legislación electoral de Nuevo León, y ello fue confirmado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De ahí que, el hecho de que la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León haya
introducido en sus Lineamientos un principio que no tiene asidero legal, constituye
una contravención al principio de autoridad formal de la ley en el estado de Nuevo
León, y rompe con la jerarquización normativa de dicha entidad, pues pretende dar
a un lineamiento aprobado por la autoridad administrativa, alcances que de la ley no
se desprenden y que no se sustentan en la misma.
Por tanto, si bien comparto el proyecto, considero que en Nuevo León no debería
aplicarse la paridad horizontal que se tutela en los Lineamientos de registro de
candidaturas en el proceso electoral dos mil diecisiete-dos mil dieciocho.
Sin embargo, atendiendo al principio de colegialidad estimo acompañar el proyecto
que se ajusta al criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno.
Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO ACLARATORIO.
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN MAGISTRADO