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Arbitro Único
Javier Mihail Pazos Hayashida
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Expediente: 227–2007/CONSUCODE
Demandante: Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú.
Demandada: Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A. – Editora Perú.
LAUDO ARBITRAL DE DERECHO DICTADO EN EL ARBITRAJE SEGUIDO POR
CUERPO TÉCNICO DE TASACIONES DEL PERÚ Y EMPRESA PERUANA DE
SERVICIOS EDITORIALES S.A. – EDITORA PERÚ, ANTE EL ÁRBITRO ÚNICO
DOCTOR JAVIER MIHAIL PAZOS HAYASHIDA.
Resolución N° 11.
Lima, 13 de noviembre de 2008.
I. ANTECEDENTES.
1.1 . EXISTENCIA DE UN CONVENIO ARBITRAL.
Con fecha 15 de noviembre de 2006, el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú (en
adelante CTTP) y Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A.- Editora Perú (en
adelante Editora Perú) suscribieron el Contrato N° 089-OAJ-EP-2006, el cual tuvo
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su origen en el Proceso de Adjudicación Directa Selectiva N° 0025-2006-EP,
convocado por Editora Perú.
En la Cláusula Decimoprimera del contrato, se estipuló que cualquier controversia
que surja desde la celebración del contrato será resuelta mediante arbitraje,
conforme a las disposiciones de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
y su Reglamento. Se indicó, asimismo, que el arbitraje en cuestión será resuelto por
un árbitro según lo dispuesto en el artículo 273 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Se precisó que, a falta de acuerdo en la
designación del árbitro, la misma sería efectuada por el Consejo Superior de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado conforme a las disposiciones
administrativas del Reglamento de la Ley o conforme al Reglamento del Centro de
Arbitraje al que se hubiesen sometido las partes. Conforme a lo anterior, se acordó
que el laudo arbitral emitido será vinculante para las partes y podrá fin al
procedimiento de manera definitiva, siendo el laudo inapelable ante el Poder Judicial
o ante cualquier instancia administrativa.
1.2 . DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO.
Mediante Oficio N° 4752-2007-CONSUCODE/OCA, de fecha 19 de noviembre de
2007, el Jefe de la Oficina de Conciliación y Arbitraje Administrativo comunicó la
Resolución N° 584-2007-CONSUCODE/PRE mediante la cual se designó al Árbitro
Único.
Mediante carta remitida el 26 de noviembre de 2007, el Árbitro Único procedió a
aceptar la designación efectuada manifestando no tener ningún tipo de impedimento
legal al respecto.
En la Audiencia de Instalación de Árbitro Único, consignada en el acta de fecha 15
de enero de 2008, el Árbitro Único declaró que fue debidamente designado de
conformidad con el convenio arbitral celebrado entre las partes, reiterando que no
tiene incompatibilidad o compromiso con éstas y que se desenvolverá con
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imparcialidad, independencia y probidad. Asimismo, las partes manifestaron y
expresaron que no conocen causal de recusación contra el mismo.
Por su parte, en la Audiencia de Instalación se designó como Secretaría del
presente proceso arbitral al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado. Ambas partes ratificaron esta designación.
Se precisa que en la Audiencia de Instalación, entre otros puntos, se establecieron
las reglas del proceso así como las normas aplicables al mismo.
1.3. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y DETERMINACIÓN DE PUNTOS
CONTROVERTIDOS
Con fecha 19 de junio de 2008, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación y
Determinación de Puntos Controvertidos.
En dicha audiencia el Árbitro Único no pudo invitar a las partes a fin de propiciar un
acuerdo conciliatorio que pusiera fin al proceso, debido a que el abogado de Editora
Perú no contaba con las facultades suficientes para ejercer la representación de
dicha Entidad en el presente Arbitraje. Sin perjuicio de ello, se dejó constancia de
que las partes podían conciliar en cualquier momento del proceso.
Por otro lado, no habiéndose deducido excepciones ni defensas previas y al no
encontrarse defecto procesal alguno, ante la existencia de una relación jurídica
procesal válida, el Árbitro Único declaró saneado el proceso.
Luego de revisar lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda
arbitral y precisando que la demandada no presentó su escrito de contestación a la
demanda, se determinó que los puntos controvertidos del presente proceso arbitral,
son los siguientes:
a) Determinar como primera pretensión principal si procede declarar que la
Entidad incumplió con sus obligaciones contractuales, tales como que no
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cumplió con entregar de manera oportuna y completa tanto la información
contable como la información física, así como que no cumplió con la
instalación óptima y funcionamiento adecuado de la plataforma Informática
BaaN IV.
b) Determinar si procede, de manera accesoria a la primera pretensión principal,
declarar que el tiempo del servicio prestado por la empresa demandante se
vio ampliado respecto del cronograma inicialmente planteado y, en
consecuencia, declarar que dicha empresa asumió un mayor trabajo al
estipulado en los Términos de Referencia.
c) Determinar si procede, de manera accesoria a la primera pretensión principal,
aprobar u otorgar un plazo adicional a la empresa demandante, compensado
económicamente por la Entidad, además de ordenar a la Entidad el pago de
un monto de S/. 29,318.90 pactado contractualmente a favor de la empresa
demandante.
d) Determinar si procede de manera accesoria a la primera pretensión principal,
declarar que la empresa demandante no tiene ninguna responsabilidad ni por
las demoras en el cumplimiento de las metas trazadas y comprometidas, ni
por los problemas alternos y conexos generados por ellas.
e) Determinar como segunda pretensión principal si procede declarar la invalidez
y nulidad de la resolución del Contrato N° 089-OAJ-EP-2006 y de la Carta
Notarial N° 243 que la contiene.
f) Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda pretensión
principal, declarar la invalidez y nulidad de todos los actos administrativos y
jurídicos derivados y/o dictados como consecuencia de la resolución del
Contrato antes citado.
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g) Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda pretensión
principal, confirmar la validez jurídica del Contrato antes citado y sus efectos
jurídicos.
h) Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda pretensión
principal, declarar la conformidad del Informe Final y demás informes
previamente presentados, además de la conformidad a la elaboración y
presentación de los avances de Informes presentados.
i) Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda pretensión
principal, ordenar a la Entidad el pago de un monto de S/. 29,318.90 pactado
contractualmente a favor de la empresa demandante, más los intereses
legales y moratorios.
j) Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda pretensión
principal, inaplicar las multas, penalidades y demás conceptos similares en
perjuicio de la empresa demandante, debido a supuestos, improbados y
negados atrasos en la entrega de los Informes Finales o de otro tipo o
cualquier otra causa que se pretenda imputar al CTTP, así como declarar la
improcedencia de las indemnizaciones por daños y perjuicios u otra causa a
favor de la Entidad por supuestos, improbados y negados atrasos en la
entrega de los Informes Finales o de otro tipo o cualquier otra causa que
pretenda imputar al CTTP.
k) Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda pretensión
principal, ordenar a la Entidad el pago de costas y costos, y demás gastos, a
favor de la empresa demandante.
l) Determinar como tercera pretensión principal si procede establecer el pago de
una indemnización por daños y perjuicios irrogados al CTTP por los
incumplimientos contractuales de la Entidad.
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m) Determinar a quién y en qué proporción corresponde asumir los gastos
arbitrales generados en el presente proceso.
1.4. SANEAMIENTO PROBATORIO.
A. Respecto de los medios probatorios ofrecidos por el Cuerpo Técnico de
Tasaciones del Perú.
En atención a los puntos controvertido señalados con anterioridad, el árbitro admitió
todos los medios probatorios ofrecidos por el CTTP presentados mediante el escrito
de demanda de fecha 29 de enero de 2008 signados con los numerales del 1 al 23
del ítem denominado “VI. MEDIOS PROBATORIOS”.
B. Respecto de los medios probatorios ofrecidos por Editora Perú.
Estando a que Editora Perú no cumplió con presentar su contestación de demanda,
y que mediante Resolución N° 02 de fecha 07 de marzo de 2008 se tuvo por no
contestada la misma, se determinó que no había prueba que admitir.
C. Respecto de los medios probatorios de Oficio.
El Árbitro Único, haciendo uso de su prerrogativa para solicitar pruebas de oficio,
ordenó a Editora Perú que cumpla con la exhibición de una copia autenticada y dos
copias adicionales del libro de Directorio de la Entidad en atención a lo solicitado por
la demandante en el numeral 23 del ítem “IV. MEDIOS PROBATORIOS” de su
escrito de demanda. Para ello se otorgó un plazo de cinco días hábiles contados a
partir del día hábil siguiente al de la realización de la Audiencia.
1.5. ACTUACIÓN DE PRUEBAS.
Por su parte, atendiendo a que todos los medios probatorios se consideraron de
actuación inmediata, al ser concretamente instrumentales, se declaró concluida la
etapa probatoria y se otorgó a las partes un plazo de cinco días hábiles a fin de que
presenten sus alegatos escritos. Asimismo, se indicó que dentro de dicho plazo
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éstas podrán solicitar se determine una fecha para informar oralmente, si así lo
estiman conveniente.
1.6. AUDIENCIA DE INFORMES ORALES.
Con fecha 18 de septiembre de 2008, se celebró la Audiencia de Informes Orales en
la cual se concedió el uso de la palabra al representante de la parte demandante, la
cual informó por espacio de diez minutos. Seguidamente, se concedió el uso de la
palabra al representante de la parte demandada, quien informó por el mismo lapso
de tiempo. Asimismo se otorgó a las partes el derecho de réplica y dúplica,
respectivamente.
En el mismo acto, el Árbitro Único, de conformidad con lo establecido en el numeral
24 del Acta de Instalación, fijó plazo para laudar en veinte días hábiles, contados a
partir del día siguiente de notificada el acta.
Mediante Resolución N° 10 de fecha 06 de octubre de 2008, y en atención al
numeral 24 del Acta de Instalación antes indicada, se prorrogó el plazo para laudar
por veinte días hábiles contado desde el vencimiento del plazo anterior.
1.7. CARÁCTER DEL PRESENTE PROCESO ARBITRAL.
El presente proceso arbitral se deriva del acuerdo de las partes plasmado en el
Convenio Arbitral contenido en la Cláusula Decimoprimera del Contrato N° 089-OAJ-
EP-2006, por medio del cual las propias partes acordaron que cualquier controversia
que pueda surgir durante la ejecución del citado contrato o de la interpretación del
mismo, se deberá resolver de manera definitiva mediante arbitraje conforme las
disposiciones que la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, su
Reglamento y la Ley General de Arbitraje establecen.
Asimismo, conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 53° del Texto Único
Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, todas aquellas controversias que
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surjan desde la celebración del contrato se deberán resolver mediante los
mecanismos establecidos en dicha norma y en su Reglamento, debiendo la parte
interesada solicitar el inicio del mismo hasta antes de la culminación del contrato
suscrito entre las partes.
En tal sentido, tenemos que por el acuerdo de las partes, así como por la disposición
legal contenida en la citada norma de contrataciones y adquisiciones del Estado, la
suscripción del Convenio Arbitral contenido en el contrato suscrito entre las partes
determina una jurisdicción arbitral para la solución de las controversias derivadas de
este tipo de contratos.
Por lo tanto, habiendo quedado determinado el modo de solución de controversias
del contrato celebrado entre las partes, y no habiendo ninguna de éstas presentado
oposición alguna, según consta en autos, respecto de la jurisdicción del Árbitro
Único, corresponde realizar el análisis de los puntos controvertidos del presente
caso.
II. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN
2.1. CUESTIONES PRELIMINARES.
Un contrato, en líneas generales, es el acuerdo de dos o más partes para crear,
regular, modificar o extinguir una relación jurídico patrimonial. Está constituido por
sus elementos esenciales, según el tipo de contrato ante el cual nos encontremos, y
por todo el contenido negocial que, en base a la autonomía privada, las partes
incorporen. Asimismo, integran el contrato los imperativos normativos, reglas ius
cogens, de nuestro ordenamiento.
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Para el caso de los contratos sujetos a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado, conforme al artículo 201 del Reglamento de la referida Ley, el contrato está
conformado además de por el documento que lo contiene, por las bases integradas
y la oferta ganadora, así como los documentos derivados del proceso de selección
que establezcan obligaciones para las partes y que hayan sido expresamente
señalados en el contrato.
En la contratación, las partes se encuentran obligadas estrictamente por el contenido
contractual estipulado, el cual se ha generado en ejercicio de la autonomía antes
mencionada. Este principio se encuentra referido, en lo que a contratación con el
Estado se refiere, en el artículo 50 de la Ley antes mencionada, que establece que
los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su
propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado
adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del
contrato.
Como en toda actividad negocial, celebrado el contrato, en principio, se da origen a
la relación jurídica siendo, en el caso de los contratos, que se origina una obligación,
esto es, una relación jurídico patrimonial que incluye un conjunto de prestaciones a
favor de una o varias de las partes. La obligación puede incluir tanto prestaciones
esenciales o no, lo que se desprende de cada relación en concreto.
La forma ordinaria en que se extingue una obligación es el pago, entendiendo por
éste el cumplimiento de las prestaciones a las que cada una de las partes se ha
comprometido en el contrato. Es de precisar que el pago, para constituirse en un
medio extintivo de la obligación, satisfactorio del acreedor y liberatorio del deudor,
debe atender a tres principios: identidad, integridad e indivisibilidad. Así, en líneas
generales, el cumplimiento tiene que ser efectuado en idénticos términos que los
pactados, la prestación tiene que ser la establecida no pudiendo mediar, salvo pacto,
pagos parciales. Además, el pago tiene que ser oportuno.
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2.2. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS.
Se precisa que a efectos del presente análisis se tendrán en consideración los
hechos expresados por las partes durante el presente procedimiento, con el objeto
de precisar las posiciones de éstas sobre los hechos que se discuten. Es importante
precisar que toda referencia se toma en el sentido anterior.
Asimismo, se debe indicar que el Árbitro Único se referirá, en cada caso, sólo a los
hechos resaltantes, según corresponda, que coadyuven al esclarecimiento de cada
problema, teniendo en consideración las declaraciones de las partes efectuadas
durante el presente procedimiento y las pruebas admitidas.
2.2.1. Análisis del primer punto controvertido
Conforme a lo determinado en la Audiencia de Conciliación y Determinación de
Puntos controvertidos, el primer punto a analizar es el siguiente:
“Determinar como primera pretensión principal si procede
declarar que la Entidad incumplió con sus obligaciones
contractuales, tales como que no cumplió con entregar de manera
oportuna y completa tanto la información contable como la
información física, así como que no cumplió con la instalación
óptima y funcionamiento adecuado de la plataforma Informática
BaaN IV.”
La demandante argumenta, en el punto III de su demanda, que la Entidad1
demandada incumplió con sus obligaciones contractuales. Puntualmente, indica que
1 Se precisa que toda referencia hecha a “la Entidad” en el presente laudo, con remisión a lo indicado por las
partes durante el presente procedimiento, deberá entenderse referida a Editora Perú.
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no cumplió con proporcionar la instalación óptima de la data o Sistema Informático
BaaN IV. En tal sentido, indica que la data entregada por la entidad carecía siempre
de confiabilidad para poder ejecutar convenientemente el proceso de Conciliación,
contablemente y físicamente, lo que habría atentado en todo momento contra la
ejecución de sus servicios.
En su escrito de demanda, el CTTP asevera que siendo una de las obligaciones
contractuales el ingresar los resultados del trabajo de campo o inventario físico
levantado manualmente al Sistema Informático BaaN IV, esta tarea se tornó casi
imposible ya que el sistema que implementó la entidad no se encontraba en
condiciones de operar con eficiencia y eficacia; y los avances y logros alcanzados
extraordinariamente por el CTTP, se debieron a sus esfuerzos y recursos humanos,
tecnológicos y materiales aplicados en escala no prevista, para que pudieran
compensar las deficiencias de la plataforma informática BaaN IV y sus performances
irregulares que, a su entender, contribuyeron a desacelerar y frenar el ritmo de
trabajo del CTTP.
El CTTP, afirma, por otro lado, que la data contablemente era imperfecta debido, en
primer lugar, a que el registro de su sistema de Activo Fijo ligaba irregularmente a
uno o varios activos físicos con un solo código del Código BaaN (indistintamente e
inclusive de distintos tipos de bienes); en segundo lugar, porque la información
contable proporcionada por la entidad para hacer la conciliación fue, a su entender,
deficiente, ya que los datos de los bienes en su mayoría fueron incompletos y
genéricos, lo que conllevaba prácticamente la imposibilidad de conciliarlos con un
inventario físico. Así, esta entrega deficiente de información contable constituiría un
adicional incumplimiento contractual de Editora Perú. La demandante indica que el
sistema informático se caía cada vez que se ingresaba la data, pese a que se
validaba el ingreso, posteriormente no lo reconocía, siendo que en estas
condiciones se tuvo que desarrollar el servicio en la fase de ingreso de datos hasta
en tres oportunidades, debiendo exportar toda la información para conciliarla en otro
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software de aplicación: el Excel; en tercer lugar, la demandante afirma que los
antecedentes son negativos dado que el anterior contratista que realizó el
levantamiento del inventario fracasó con dicho sistema, afirmando que nunca se hizo
nada por restablecer la data de dicho inventario. En este contexto, la demandante
argumenta que se le hizo imposible conciliar con la información contable
proporcionada por la Entidad.
Por su parte, en relación con la información física, es decir, la data del Área de
Logística, la demandante argumenta que dicha información nunca existió, ya que por
más que se solicitó nunca les fue alcanzada por la Entidad, lo que considera que
constituyó otro incumplimiento contractual de Editora Perú.
Cabe precisar que, si bien la parte demandada no contestó la demanda en su
oportunidad, se ha apersonado al procedimiento y en diversos documentos ha
planteado su posición al respecto.
En los alegatos presentado por Editora Perú ésta asevera, contrariamente a lo
afirmado por el CTTP, que conforme al Acta de Sesión del Comité de Toma de
Inventario de Activos y Existencias 2006 de Editora Perú, el señor Enrique Suárez
Guimarey, en representación del CTTP, se comprometió a alcanzar un preliminar del
inventario el día 19 de enero del 2007, sin embargo no lo hicieron dando lugar a que
mediante Carta N° 002-CIAF-2007 de fecha 24 de enero del 2007 suscrita por la
Presidente del Comité de Toma de Inventario de Activos y Existencias de Editora
Perú, señora Mary Sperak Cloke, requiriera a CTTP para que cumpla con la
presentación del correspondiente informe, hecho que se materializó el día 25 de
enero del 2007. En el decir de la demandada, esto resultaría evidencia suficiente
para establecer que el CTTP incurrió en incumplimiento de las obligaciones
contenidas en el contrato, siendo causal suficiente para hacer efectivas las
penalidades acordadas en la cláusula sétima del contrato celebrado, lo que guarda
relación con lo establecido en el artículo 222 del Reglamento y la posterior
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resolución del contrato, toda vez que esta demora no ha sido responsabilidad de
Editora Perú.
La demandada afirma, en el documento antes indicado, que hasta el 20 de junio del
2007, fecha en que se le remitió al CTTP, la carta notarial N° 205, transcurrieron
cinco meses más después del vencimiento del plazo señalado en el contrato. Indica
que, asimismo, con ánimo conciliador, Editora Perú requirió a CTTP que en el plazo
de tres días calendarios adicionales cumpla con las obligaciones contratadas por
considerar que el informe adolecía de serias deficiencias y porque además no se
encontraba arreglado a los términos de referencia contenidos en el Anexo 11 de las
Bases, no habiendo considerado el código generado por el Sistema BaaN, ni se
había determinado la denominación correcta de los bienes al no haberse incluido los
números de serie. Se indica, además, que figuraban bienes existentes en calidad de
faltantes como montacarga, notebook, máquina registradora, rotativa,
fotocomponedora, etc. y, entre otros, las carpetas del usuario no presentaban la
suscripción correspondiente.
Editora Perú asevera que, habiéndose vencido en exceso el plazo contractualmente
acordado, el CTTP no cumplió con subsanar las observaciones propuestas en razón
de lo cual hizo efectivo el apercibimiento resolviendo el contrato, al considerar que
no se tuvo en cuenta el plan de trabajo establecido en las Bases, lo que se
materializó mediante Carta Notarial N° 243 del 03 de agosto del 2007 recibida por el
CTTP el día 07 de agosto del mismo año.
A fin de evaluar la situación del primer punto controvertido, es importante precisar
que las obligaciones incumplidas por Editora Perú, en el decir de la demandante, se
vincularían con los siguientes puntos:
a) Incumplimiento de la entrega de manera oportuna y completa tanto de la
información contable como de la información física,
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b) Incumplimiento de la instalación óptima y funcionamiento adecuado de la
plataforma Informática BaaN IV.
Las situaciones descritas en los puntos precedentes, de ser ciertas, indicarían una
falta de diligencia por parte de Editora Perú, en cuanto es un deber del acreedor
prestar las facilidades necesarias a fin de hacer viable las prestaciones a cargo del
deudor. Esto, por supuesto, independientemente de que se encuentren
causalizadas, en tanto afectarían la buena fe en el cumplimiento de los contratos.
A pesar de lo indicado, es un principio general del Derecho que quien alega un
hecho debe probarlo. En tal sentido, correspondería a la demandante acreditar
fehacientemente el incumplimiento de la contraparte.
A efectos de considerar el incumplimiento de obligaciones por parte de Editora Perú
se ha tenido a la vista el Contrato N° 089-OAJ-EP-2006 así como las cartas que han
sido remitidas entre una y otra parte y demás pruebas que obran en el expediente.
Debe considerarse que, si bien CTTP afirma que Editora Perú no ha cumplido con
las obligaciones a su cargo, no ha acreditado fehacientemente tal incumplimiento en
el presente procedimiento, siendo los documentos presentados insuficientes para tal
fin.
Por lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la primera pretensión
principal de la demandante.
2.2.2. Análisis del segundo punto controvertido
El segundo punto controvertido, conforme a lo determinado en la Audiencia de
Conciliación y Determinación de Puntos Controvertidos es:
“Determinar si procede, de manera accesoria a la primera
pretensión principal, declarar que el tiempo del servicio prestado
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por la empresa demandante se vio ampliado respecto del
cronograma inicialmente planteado y, en consecuencia, declarar
que dicha empresa asumió un mayor trabajo al estipulado en los
Términos de Referencia.”
Al respecto cabe considerar que, al haber sido desestimada la primera pretensión
principal, siguiendo el principio general del Derecho relativo a que lo accesorio sigue
la suerte de lo principal, corresponde desestimar igualmente este punto al haber
sido solicitado en calidad de accesorio.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, se considerar importante
precisar que, de los actuados en el presente procedimiento, se aprecia que el tiempo
de servicio prestado por la demandante se vio ampliado respecto del cronograma
inicialmente planteado debido, sobre todo, a diversas solicitudes de subsanación
efectuadas por Editora Perú, lo que se corrobora con las cartas remitidas entre cada
una de las partes y que obran en el expediente.
Se precisa, sin embargo, que no se ha demostrado que las actividades realizadas en
este sentido por parte de la demandante constituyan labor adicional, ya que la
subsanación, que es lo único que se puede desprender de la documentación que
obra en autos, no constituiría un trabajo adicional al encargado.
Consecuentemente, se reitera que corresponde desestimar el presente punto.
2.2.3. Análisis del tercer punto controvertido
Conforme a lo establecido en la Audiencia de Conciliación y Determinación de
Puntos Controvertidos, el tercer punto controvertido es el siguiente:
“Determinar si procede, de manera accesoria a la primera
pretensión principal, aprobar u otorgar un plazo adicional a la
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empresa demandante, compensado económicamente por la
Entidad, además de ordenar a la Entidad el pago de un monto de
S/. 29,318.90 pactado contractualmente a favor de la empresa
demandante.”
Siguiendo con el mismo razonamiento planteado en el análisis del punto anterior, al
haber sido desestimada la primera pretensión principal, corresponde desestimar
igualmente este punto al haber sido solicitado en calidad de accesorio.
Sin perjuicio de lo indicado, conviene resaltar que en el presente procedimiento, tal y
como se indicó anteriormente, no se ha determinado fehacientemente que la
actividad realizada por el CTTP haya implicado un trabajo adicional a la labor
encomendada siendo que, de los documentos actuados, se observa, más bien, que
constituyen subsanaciones al encargo realizado.
Siendo así, a pesar de que el tiempo empleado para la ejecución de la labor
encomendada habría excedido el tiempo pactado en el contrato celebrado por las
partes, la demandante no ha probado que éste período de exceso haya sido
empleado para la realización de trabajos adicionales que determinen una
compensación económica adicional a la pactada contractualmente.
De todo lo anterior, se colige que no procedería aprobar u otorgar un plazo adicional
a la empresa demandante, compensado económicamente por la Entidad, además
de aquél del pago contractualmente establecido, ascendente a S/. 29,318.90,
cuestión que se analiza al evaluar el noveno punto controvertido del presente
procedimiento.
Conforme a todo lo dicho, se reitera que corresponde desestimar el presente punto.
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2.2.4. Análisis del cuarto punto controvertido
De lo actuado en la Audiencia de Conciliación y Determinación de Puntos
Controvertidos, el cuarto punto controvertido es:
“Determinar si procede de manera accesoria a la primera
pretensión principal, declarar que la empresa demandante no tiene
ninguna responsabilidad ni por las demoras en el cumplimiento de
las metas trazadas y comprometidas, ni por los problemas
alternos y conexos generados por ellas.”
Sobre el particular, al haber sido desestimada la primera pretensión principal,
corresponde desestimar igualmente este punto al haber sido solicitado en calidad de
accesorio.
Sin perjuicio de lo anterior, podemos distinguir que, la demandante afirma que
Editora Perú no habría cumplido con sus obligaciones contractuales las que
implicarían no haberles entregado de manera oportuna y completa tanto la
información contable como la información física. Dicho incumplimiento incluiría la
falta de instalación óptima y funcionamiento adecuado de la plataforma Informática
BaaN IV, lo que habría originado una demora en la conciliación de la data.
Estando a lo expuesto en el párrafo anterior, debemos considerar que el CTTP no
habría acreditado de manera fehaciente dichos incumplimientos en el presente
procedimiento ya que los documentos obrantes en el mismo, no corroboran dichas
afirmaciones y mucho menos atribuyen la responsabilidad de esta demora a la
demandada. Asimismo, la demandante no habría acreditado haber actuado con la
diligencia debida, rompiendo el nexo de causalidad o acreditando que las demoras
sean imputables a Editora Perú, máxime si la demandada le requirió subsanar
observaciones a la labor encomendada.
Por todo lo anterior, se reitera que corresponde desestimar el presente punto.
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2.2.5. Análisis del quinto punto controvertido
El quinto punto controvertido conforme a lo establecido en la Audiencia de
Conciliación y Determinación de Puntos Controvertidos, es el siguiente:
“Determinar como segunda pretensión principal si procede
declarar la invalidez y nulidad de la resolución del Contrato N°
089-OAJ-EP-2006 y de la Carta Notarial N° 243 que la contiene.”
Sobre este punto, la demandante argumenta, en el punto IV de su demanda, que la
decisión administrativa de la Entidad de resolver el contrato suscrito con ellos, a su
entender, debió haber sido tomada por un Órgano Colegiado, en este caso, el
Directorio de Editora Perú, tal y como lo hiciere para el caso del otorgamiento de
poderes a favor del señor Moisés Serafín Espinoza Muñoz, cuya Acta de Sesión N°
886 del 20 de enero de 2005, en copia simple, les fue entregada en el acto de la
Audiencia de Instalación de Árbitro Único del 15 de enero de 2008.
Asimismo, el CTTP alega que, hasta donde conoce, y de acuerdo al contenido de la
Carta Notarial N° 243 del 03 de agosto de 2007, mediante la cual les habrían
comunicado la decisión de la Entidad de resolverles el contrato, tal decisión no fue
tomada por el Órgano colegiado que correspondía conforme a lo prescrito por el
artículo 3.1 de la Ley 27444, sino que habría sido tomada en forma solitaria por el
Gerente General de la Entidad, César Inga Ballón, firmante de la cuestionada Carta
Notarial N° 243 mencionada.
En sus afirmaciones, la demandante establece que al haberse contravenido este
requisito legal de validez, además del numeral 5° del mismo artículo 3° de la Ley
27444 (procedimiento regular), el acto administrativo de resolución de contrato es
inválido y por lo tanto no subsistiría el mismo.
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Al entender de la demandante, la resolución contractual contravendría el numeral 4°
del artículo 3 de la Ley 27444 así como los numerales 6.1 y 6.3 del artículo 6 del
mismo cuerpo legal ya que, afirma, que el acto administrativo de resolución
contractual carece totalmente de motivación, fundamentación de hechos y de
Derecho, por lo que sería huérfano de razones jurídicas y normativas así como de
una relación concreta y directa de hechos probados, conteniendo apenas alusión a
un par de dispositivos sin mayor fundamento o exposición de motivos fácticos y
normativos y al contravenir las normas legales y reglamentarias, además de la
Constitución. Para la demandante, el acto administrativo jurídico de resolución de
contrato sería nulo de pleno derecho, atendiendo a lo dispuesto por el numeral 1° del
artículo 10 de la Ley 27444.
Finalmente, el CTTP argumenta que la causal de resolución de contrato en que se
apoya la Entidad, siendo ésta la prevista en el inciso 1° del artículo 225° del D.S. N°
084-2004-PCM, no se habría configurado ya que no existiría ningún incumplimiento
injustificado por parte de la misma, siendo además de aplicación a su favor lo
dispuesto en el artículo 1314 del Código Civil ya que consideran que han sido
suficientemente diligentes para lo que la situación contractual ameritaba, habiendo
tenido que bregar contra la falta de entrega oportuna y completa de la información
contable; falta de entrega oportuna y completa de la información física y sobre todo
por la falta de la instalación óptima y funcionamiento adecuado de la Plataforma
Informática BaaN IV; lo que habría generado atrasos no imputables al CTTP.
Por su parte la demandada en sus alegatos argumenta que, Editora Perú ha
procedido conforme a lo establecido en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado que es la ley aplicable al procedimiento, materializando y comunicando al
CTTP de la Resolución del contrato mediante la Carta Notarial N° 243 con registro
Notarial N° 005262-07, en razón de lo cual, mal podría reclamar el CTTP que se
haya incurrido en vicio y errores y pretender, al mismo tiempo, reclamar que tal
resolución debió haber sido tomada por un Órgano Colegiado, habida cuenta que el
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tantas veces señalado contrato fue suscrito por el señor César Inga Ballón en su
calidad de Gerente General de Editora Perú y el Ingeniero Julio Amésquita Gutiérrez,
Presidente y Gerente General del CTTP. En consecuencia, en el decir de Editora
Perú, serían las partes las que toman la decisión en cuestión conforme a lo acordado
en la cláusula octava del Contrato, siendo la motivación suficiente el excesivo retraso
en la presentación de los Informes del servicio prestado por parte del CTTP,
conforme lo habría reconocido expresamente en el numeral 4.7 de su escrito de
demanda, aunque se pretenda responsabilizar de esta demora a Editora Perú que
tuvo que tolerar el reiterado incumplimiento de plazos para la entrega de los informes
finales así como para el levantamiento de las observaciones propuesta en repetidas
oportunidades, siendo el último de ellos, el que está contenido en la Carta Notarial
N° 205 registrado en la Notaría con el N° 004214-04 de fecha 20 de junio del 2007,
en la que se le concede un plazo adicional de tres días con el correspondiente
apercibimiento de proceder a resolver el contrato.
En lo que refiere al incumplimiento de las partes en materia propia de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, conforme al artículo 225 del Reglamento,
la Entidad podrá resolver el contrato en tres casos: primero, que el contratista
incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a
su cargo pese a haber sido requerido para ello; segundo, que haya llegado a
acumular el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación
a su cargo; o, tercero, paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la
prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.
Se indica en la norma antes citada que el contratista podrá solicitar la resolución de
contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 de la Ley, en los casos en
que la entidad incumpla injustificadamente sus obligaciones esenciales las mismas
que se contemplan en las Bases o en el contrato, pese a haber sido requerido
conforme al procedimiento establecido en el artículo 226.
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Una vez determinado el incumplimiento de la obligación, el perjudicado podrá recurrir
a los mecanismos de resolución previstos en nuestro sistema. Al respecto, el artículo
41 c) de la Ley establece que en caso de incumplimiento por parte del contratista de
alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad y
no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato, en
forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que
se manifieste esta decisión y el motivo que la justifica. Se precisa en la norma antes
citada que dicho documento será aprobado por autoridad del mismo nivel jerárquico
de aquella que haya suscrito el contrato.
En el caso citado anteriormente, el contrato queda resuelto de pleno derecho a partir
de la recepción de dicha comunicación por el contratista.
Todo lo anterior también es aplicable al caso del contratista ante el incumplimiento
por la Entidad de sus obligaciones esenciales, siempre que el contratista la haya
emplazado mediante carta notarial y ésta no haya subsanado su incumplimiento.
Es importante precisar que producido el incumplimiento de alguna de las
prestaciones a las que se encuentra obligada alguna de las partes, de conformidad
con el artículo 226 del Reglamento, si alguna de las partes falta al cumplimiento de
sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para
que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco días, bajo apercibimiento de resolver
el contrato.
La misma norma indica que, dependiendo del monto contractual y de la complejidad,
envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede
establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince días, plazo este
último que se otorgará necesariamente en el caso de obras.
Ahora bien, si se vence el plazo y el incumplimiento continúa, conforme a la misma
norma citada, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial,
mediante carta notarial. Es importante indicar que, de no hacerse una precisión
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respecto al carácter de la resolución, se entenderá que ésta es total en caso de
persistir el incumplimiento. En caso de una resolución parcial ésta sólo involucrará a
aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento y siempre que dicha parte
sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, y que la
resolución total del contrato pudiera afectar los intereses de la Entidad.
Sobre este punto cabe precisar, de acuerdo al artículo 227 del Reglamento, que si la
parte perjudicada es la Entidad, ésta ejecutará las garantías que el contratista
hubiere otorgado, sin perjuicio de la indemnización por los mayores daños y
perjuicios irrogados.
Por su parte, si el perjudicado es el contratista, la Entidad deberá reconocerle la
respectiva indemnización por los daños y perjuicios irrogados, bajo responsabilidad
del Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda.
Teniendo en cuenta que toda resolución contractual deriva de una formalidad, ya
sea legal o consensual, es importante esclarecer si la demandante ha cumplido con
los requisitos esenciales de fondo y forma para que sea válida la resolución del
contrato N° 089-OAJ-EP-2006, notificada a la demandante mediante Carta Notarial
N° 243 de fecha 03 de agosto de 2007.
Cabe considerar que las partes acordaron en la cláusula Octava de Contrato
celebrado los casos en los que se procedería a la resolución del mismo, refiriendo a
las causales establecidas en el artículo 225 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Asimismo, establecieron el
procedimiento de resolución.
A fin de dilucidar el presente punto, se debe tener en cuenta que si bien Editora
Perú es una empresa del Estado, es una Sociedad Anónima constituida bajo
régimen de Derecho Privado con una organización interna diferente a las demás
instituciones del Estado.
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Es por el motivo antes indicado que no sería un requisito formal que para proceder a
la resolución de un contrato se necesite la decisión de un órgano colegiado, menos
aún cuando su Gerente General tendría las facultades de representación suficientes
para actuar en nombre de la empresa y de acuerdo a lo establecido en el contrato
celebrado con la demandante.
Siendo así, el procedimiento de resolución de contrato aplicable al presente caso
sería el establecido en la cláusula octava del referido contrato y
complementariamente por lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde dilucidar si se ha cumplido con todos
los requisitos de fondo y forma para la resolución del contrato a fin de validar el
mismo.
De los actuados en el presente procedimiento, se puede corroborar que Editora Perú
requirió la subsanación a las omisiones encontradas al trabajo realizado por el CTTP
otorgándole un plazo de 03 días calendario para que pudiera cumplir con sus
obligaciones pactadas. De igual forma, de los actuados se aprecia dos cartas,
ambas de fecha 02 de julio de 2007, en la que el CTTP afirma estar concluyendo
con la labor encomendada, sin embargo, no se aprecia documento alguno por el
cual conste que han cumplido con subsanar las observaciones planteadas por la
demandada en su carta de requerimiento y la presentación del informe final
subsanando las observaciones, siendo así, Editora Perú, concluyó el procedimiento
de resolución con la Carta Notarial de fecha 03 de agosto y que fuera notificada a la
demandante el 06 de agosto del mismo año.
En este sentido, la resolución del contrato habría cumplido con los requisitos
esenciales para que sea declarada válida y eficaz.
Por lo anterior, no procedería amparar la pretensión solicitada por la demandante y,
consecuentemente, corresponde desestimar el presente punto.
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2.2.6. Análisis del sexto punto controvertido
En la Audiencia de Conciliación y Determinación de Puntos Controvertidos como
sexto punto controvertido se estableció:
“Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda
pretensión principal, declarar la invalidez y nulidad de todos los
actos administrativos y jurídicos derivados y/o dictados como
consecuencia de la resolución del Contrato antes citado.”
Teniendo en cuenta que la segunda pretensión principal ha sido desestimada,
corresponde desestimar igualmente este punto al haber sido solicitado en calidad de
accesorio de la pretensión indicada.
A mayor abundamiento, no correspondería declarar la invalidez y nulidad de los
actos generados como consecuencia de la resolución del contrato entre las partes al
considerarse, como se indicó anteriormente, que dicha resolución ha sido totalmente
válida.
Se reitera, entonces, que este punto debe ser desestimado.
2.2.7. Análisis del séptimo punto controvertido
El séptimo punto controvertido establecido en la Audiencia de Conciliación y
Determinación de Puntos Controvertidos, es el siguiente:
“Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda
pretensión principal, confirmar la validez jurídica del Contrato
antes citado y sus efectos jurídicos.”
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Siguiendo con el mismo razonamiento planteado en el análisis del punto anterior, al
haber sido desestimada la segunda pretensión principal, corresponde desestimar
igualmente este punto al haber sido solicitado en calidad de accesorio.
Sin perjuicio de lo indicado, cabe expresar que, como se ha expuesto en los puntos
anteriores, la resolución del contrato celebrado por las partes sería totalmente válida
al haber cumplido con todos los requisitos de fondo y de forma que se establecieron
en el mismo, y que están determinados normativamente, para dicho procedimiento.
Por tanto, no correspondería validar un contrato resuelto de acuerdo a ley.
Por lo dicho, se reafirma que este punto debe ser desestimado.
2.2.8. Análisis del octavo punto controvertido
Conforme a lo establecido en la Audiencia de Conciliación y Determinación de
Puntos Controvertidos, el octavo punto controvertido es:
“Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda
pretensión principal, declarar la conformidad del Informe Final y
demás informes previamente presentados, además de la
conformidad a la elaboración y presentación de los avances de
Informes presentados.”
Teniendo en cuenta lo expuesto en los puntos anteriores y siguiendo la misma
lógica, al haber sido desestimada la segunda pretensión principal, corresponde
desestimar este punto al haberse solicitado de manera accesoria a la pretensión
principal indicada.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la demandante no ha acreditado que
el informe final o los informes previos que afirma haber presentado a la demandada
sean equivalentes a los requerimientos establecidos en las Bases y en el contrato
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celebrado con Editora Perú, por lo que no se podría determinar en este
procedimiento la conformidad del mismo o la conformidad a la elaboración y
presentación de los avances de informes presentados.
Por todo lo anterior, se reitera que corresponde desestimar este punto.
2.2.9. Análisis del noveno punto controvertido
El noveno punto controvertido conforme a lo establecido en la Audiencia de
Conciliación y Determinación de Puntos Controvertidos, es el siguiente:
“Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda
pretensión principal, ordenar a la Entidad el pago de un monto de
S/. 29,318.90 pactado contractualmente a favor de la empresa
demandante, más los intereses legales y moratorios.”
Teniendo en cuenta que el presente punto controvertido es una pretensión accesoria
de la segunda pretensión principal, corresponde desestimarlo al haberse
desestimado la pretensión principal indicada.
Sin perjuicio de lo anterior, es conveniente precisar que para que proceda declararse
la obligación de pago, debe haberse cumplido con la prestación encomendada de
acuerdo a los principios de identidad, integridad e indivisibilidad en el cumplimiento
de las obligaciones.
Al respecto, se debe considerar que la demandante no ha acreditado haber cumplido
a cabalidad el trabajo encomendado por lo que, difícilmente, podría declararse que
lo realizado tiene justa equivalencia con lo requerido y establecido en el contrato por
la demandada.
Se debe tener en cuenta que si bien la demandante declara haber culminado con la
labor encomendada, no ha presentado prueba fehaciente de dicho cumplimiento.
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Por tanto, no ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones para que proceda el
pago respectivo por lo que, consecuentemente, no procede declarar la obligación de
pago por parte de la demandada.
Por todo lo indicado, se reitera que corresponde desestimar este punto.
2.2.10. Análisis del décimo punto controvertido
En la Audiencia de Conciliación y Determinación de Puntos Controvertidos, se fijó
como décimo punto controvertido el siguiente:
“Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda
pretensión principal, inaplicar las multas, penalidades y demás
conceptos similares en perjuicio de la empresa demandante,
debido a supuestos, improbados y negados atrasos en la entrega
de los Informes Finales o de otro tipo o cualquier otra causa que
se pretenda imputar al CTTP, así como declarar la improcedencia
de las indemnizaciones por daños y perjuicios u otra causa a favor
de la Entidad por supuesto, improbados y negados atrasos en la
entrega de los Informes Finales o de otro tipo o cualquier otra
causa que pretenda imputar al CTTP.”
Habiendo sido solicitado el presente punto de manera accesoria a la segunda
pretensión principal y al haberse desestimado dicha pretensión, corresponde
desestimar igualmente este punto al haber sido solicitado en calidad de accesorio.
Estando a lo expuesto en el párrafo anterior y siendo válida la resolución del contrato
efectuada por Editora Perú, no corresponde determinar la inaplicación de multas,
penalidades y demás conceptos referidos en el presente punto controvertido
incluyendo la indemnización por daños y perjuicios a favor de la demandada. Se
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precisa, en todo caso, que la procedencia de todas las anteriores, lo que cuestión
distinta, no es materia del presente procedimiento.
Se reitera, entonces, que corresponde desestimar este punto controvertido.
2.2.11. Análisis del decimoprimer punto controvertido
En la Audiencia de Conciliación y Determinación de Puntos Controvertidos, se
determinó como decimoprimer punto controvertido el siguiente:
“Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda
pretensión principal, ordenar a la Entidad el pago de costas y
costos, y demás gastos, a favor de la empresa demandante.”
Considerando que ha sido desestimada la segunda pretensión principal solicitada
por la demandante, conforme a lo indicado y desarrollado en los puntos
precedentes, corresponde desestimar este punto al haber sido solicitado en calidad
de accesorio.
2.2.12. Análisis del decimosegundo punto controvertido
El decimosegundo punto controvertido establecido en la Audiencia de Conciliación y
Determinación de Puntos Controvertidos, es el siguiente:
“Determinar como tercera pretensión principal si procede
establecer el pago de una indemnización por daños y perjuicios
irrogados al CTTP por los incumplimientos contractuales de la
Entidad.”
Respecto de este punto, la demandante argumenta que tanto la actuación
contractual de Editora Perú como su unilateral e ilegal decisión de resolverles el
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contrato, les ha causado serios y graves perjuicios, los mismos que deberían ser
indemnizados con la suma que el tribunal disponga en el Laudo Arbitral
correspondiente.
En líneas generales hablar de daño nos lleva a la idea de cualquier consecuencia
perjudicial en la esfera de un sujeto de derecho. Más concretamente, entendemos
por tal al menoscabo a un interés que jurídicamente se encuentra tutelado,
menoscabo que se ve manifestado en una afectación en la esfera del sujeto.
El daño termina, en la hipótesis de incumplimiento, constituyéndose en un
presupuesto necesario para poner en marcha ciertos mecanismos propios del
sistema de responsabilidad civil. Estos mecanismos apuntan, típicamente, a que al
perjudicado le sea resarcido íntegramente el daño que ha padecido, en la medida,
por supuesto, de que dicho daño haya sido imputable a un tercero.
La indemnización está determinada por el daño efectivamente producido, no
pudiendo excederlo salvo que se haya pactado una indemnización global, por
ejemplo, mediante una cláusula penal. Lo contrario podría determinar un
enriquecimiento injustificado a favor de la víctima.
Se debe tener en cuenta que, para ser indemnizado todo daño debe ser cierto. Así,
quien alegue haber sufrido un daño deberá demostrar que éste efectivamente se ha
producido. En este sentido, deberá constatarse el perjuicio con la finalidad de
determinar, de manera previa a cualquier análisis, los potenciales daños a ser
indemnizados.
A mayor abundamiento, es una obligación de la parte que alega haber sufrido daños
y perjuicios acreditar su extensión o cuantía. Esto implica que no basta con la mera
declaración de haber sufrido daños, o con efectuar menciones genéricas o similares.
Debe demostrarse tanto el quid como el quantum del daño, esto es, cuál es el daño
y cuál es su medida.
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Hay que precisar, sin perjuicio de lo dicho, que no basta con la acreditación del daño
y de su cuantía para que se determine la obligación de indemnizar por daños y
perjuicios. Se requiere también verificar la existencia de una relación de causalidad
adecuada entre el hecho generador del daño y este último. Así, la supuesta víctima
tiene que acreditar no sólo el perjuicio sino también la relación de causalidad.
Recién una vez confirmada la relación de causalidad se procede a un análisis de
responsabilidad a fin de evaluar si el causante del daño es, a su vez, responsable
del mismo. Para ello, se recurre a diversos factores atributivos de responsabilidad
civil siendo, para el caso de inejecución de obligaciones, el factor subjetivo culpa la
base del régimen.
En el presente caso la demandante no ha acreditado la existencia de daño alguno.
No se ha indicado ni qué daños ha sufrido ni cuál es la medida de los mismos,
mucho menos se ha acreditado la existencia de éstos. El CTTP sólo se ha limitado a
solicitar la indemnización en este rubro sin indicar su efectiva ocurrencia o cuantía.
Al no haberse acreditado los daños y perjuicios, presupuesto necesario para iniciar
una evaluación de responsabilidad civil, no resulta necesario hacer una evaluación
de causalidad y ni tampoco un juicio de imputabilidad en el presente caso. No
obstante, se precisa que la demandante tampoco se ha pronunciado al respecto en
sus escritos.
Por todo lo anterior, consideramos que esta pretensión debe ser desestimada.
2.2.13. Análisis del decimotercer punto controvertido
El decimotercer punto controvertido conforme a lo establecido en la Audiencia de
Conciliación y Determinación de Puntos Controvertidos, es:
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“Determinar a quién y en qué proporción corresponde asumir los
gastos arbitrales generados en el presente proceso.”
Llegado a este punto y considerando que la demandante poseía legítimo interés
para demandar, se determina que ambas partes deben asumir los gastos arbitrales
generados del presente procedimiento en partes iguales.
III. LAUDO
Estando a los considerandos expuestos en los puntos precedentes, de conformidad
con lo dispuesto por los Artículos 49º y 50º de la Ley General de Arbitraje y estando
a lo prescrito en las normas legales pertinentes, el ÁRBITRO ÚNICO que suscribe el
presente Laudo, DR. JAVIER MIHAIL PAZOS HAYASHIDA, teniendo en cuenta el
carácter autónomo del presente procedimiento y que el mismo no genera precedente
respecto de otras causas existentes entre las partes,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INFUNDADA la Primera Pretensión Principal de la
demandante. Consecuentemente, no corresponde declarar que la entidad
demandada incumplió con sus obligaciones contractuales.
SEGUNDO: Declarar INFUNDADA la Primera Pretensión Accesoria a la Primera
Pretensión Principal de la demandante. En consecuencia, no corresponde declarar
que el tiempo del servicio prestado por la empresa demandante se vio ampliado
respecto del cronograma inicialmente planteado y que dicha empresa asumió un
mayor trabajo al estipulado en los Términos de Referencia.
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TERCERO: Declarar INFUNDADA la Segunda Pretensión Accesoria a la Primera
Pretensión Principal de la demandante. Consecuentemente, no corresponde
aprobar u otorgar un plazo adicional a la empresa demandante, compensado
económicamente por la Entidad.
CUARTO: Declarar INFUNDADA la Tercera Pretensión Accesoria a la Primera
Pretensión Principal de la demandante. En consecuencia, no corresponde declarar
que la empresa demandante no tenga responsabilidad por las demoras en el
cumplimiento de las metas trazadas y comprometidas, ni por los problemas alternos
y conexos generados por ellas.
QUINTO: Declarar INFUNDADA la Segunda Pretensión Principal de la demandante.
Consecuentemente, no corresponde declarar la invalidez y nulidad de la resolución
del Contrato N° 089-OAJ-EP-2006 ni de la Carta Notarial N° 243 que la contiene.
SEXTO: Declarar INFUNDADA la Primera Pretensión Accesoria a la Segunda
Pretensión Principal de la demandante. Por tanto, no corresponde declarar la
invalidez y nulidad de todos los actos administrativos y jurídicos derivados y/o
dictados como consecuencia de la resolución del Contrato antes citado.
SEPTIMO: Declarar INFUNDADA la Segunda Pretensión Accesoria a la Segunda
Pretensión Principal de la demandante. Consecuentemente, no corresponde
confirmar la validez jurídica del Contrato antes citado ni de sus efectos jurídicos.
OCTAVO: Declarar INFUNDADA la Tercera Pretensión Accesoria a la Segunda
Pretensión Principal de la demandante. En consecuencia, no corresponde declarar
la conformidad del Informe Final y demás informes previamente presentados, así
como no corresponde declarar la conformidad a la elaboración y presentación de los
avances de Informes presentados.
NOVENO: Declarar INFUNDADA la Cuarta Pretensión Accesoria a la Segunda
Pretensión Principal de la demandante. Por tanto, no corresponde ordenar a la
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Entidad el pago de un monto de S/. 29,318.90 pactado contractualmente a favor de
la actora, más los intereses legales y moratorios.
DÉCIMO: Declarar INFUNDADA la Quinta Pretensión Accesoria a la Segunda
Pretensión Principal de la demandante. En consecuencia, no corresponde declarar
la inaplicación de las multas, penalidades y demás conceptos similares en perjuicio
de la empresa demandante, ni declarar la improcedencia de las indemnizaciones por
daños y perjuicios u otra causa a favor de la demandada.
DECIMOPRIMERO: Declarar INFUNDADA la Sexta Pretensión Accesoria a la
Segunda Pretensión Principal de la demandante. En consecuencia, no corresponde
ordenar a la demandada el pago de costas y costos, y demás gastos, a favor de la
empresa demandante.
DECIMOSEGUNDO: Declarar INFUNDADA la Tercera Pretensión Principal de la
demandante. Por tanto, no corresponde establecer el pago de una indemnización
por daños y perjuicios irrogados al CTTP por los incumplimientos contractuales de la
Entidad demandada.
DECIMOTERCERO: Se DISPONE que ambas partes deben asumir los gastos
arbitrales derivados del presente procedimiento en partes iguales.
DECIMOCUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 31del Acta de
Instalación de Árbitro Único, por el cual las partes de manera expresa e irrevocable
acuerdan, como requisito de admisibilidad del recurso de anulación del presente
laudo, la constitución de fianza bancaria; FÍJESE como requisito de admisibilidad del
recurso de anulación del presente laudo la constitución de fianza bancaria, solidaria,
incondicionada, irrevocable y de realización automática en favor de la parte
vencedora, por la suma de S/. 20,000.00 (veinte mil y 00/100 nuevos soles).
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El presente Laudo es inapelable y tiene carácter imperativo para las partes. En
consecuencia una vez notificado, consentido o ejecutoriado, debe ser cumplido con
arreglo a lo dispuesto por la Ley General de Arbitraje.
JAVIER MIHAIL PAZOS HAYASHIDA
Árbitro Único
BRIANA CANORIO CALDERÒN
Oficina de Conciliación y Arbitraje Administrativo
CONSUCODE