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- 1. NORMATIVIDAD DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN MXICO UNIDAD
3 LEYES APLICABLES A LA EDUCACIN 3.1 Ley General de educacin
ALUMNA: YELI YAZMN R. 25 Octubre del 2014
- 2. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
- 3. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Media superior
- 4. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
- 5. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
- 6. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
- 7. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
- 8. CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 1.- De la
distribucin social educativa
- 9. CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 1.- De la
distribucin social educativa
- 10. CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 1.- De la
distribucin social educativa
- 11. CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 1.- De la
distribucin social educativa
- 12. CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 1.- De la
distribucin social educativa LEY GENERAL DE EDUCACIN Artculo 15
Artculo 16 Artculo 17 Para el ingreso, promocin, reconocimiento y
permanencia del personal docente o con funciones de direccin o
supervisin en la educacin bsica y media superior que impartan,
debern observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio
Profesional Docente. Prrafo adicionado DOF 11-09-2013 Las
atribuciones relativas a la educacin inicial, bsica - incluyendo la
indgena- y especial que los artculos 11, 13, 14 y dems sealan para
las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias,
correspondern, en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito
y a las entidades que, en su caso, establezca; dichas autoridades
debern observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio
Profesional Docente. Prrafo reformado DOF 11-09-2013 Las
autoridades educativas federal y locales, se reunirn peridicamente
con el propsito de analizar e intercambiar opiniones sobre el
desarrollo del sistema educativo nacional, formular recomendaciones
y convenir acciones para apoyar la funcin social educativa. Estas
reuniones sern presididas por la Secretara.
- 13. CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 2.- De los
servicios educativos
- 14. CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 2.- De los
servicios educativos LEY GENERAL DE EDUCACIN Artculo 21 Artculo 22
Artculo 23 Para ejercer la docencia dentro de la educacin bsica y
media superior, debern observar lo dispuesto por la Ley General del
Servicio Profesional Docente. El otorgamiento de los
reconocimientos, distinciones, estmulos y recompensas que se
otorguen al personal docente en instituciones establecidas por el
Estado en educacin bsica y media superior, se realizar conforme a
lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Artculo reformado DOF 02-07-2010, 28-01-2011, 11-09-2013 Las
autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarn
permanentemente las disposiciones, los trmites y procedimientos,
con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas
de los maestros, de alcanzar ms horas efectivas de clase y, en
general, de lograr la prestacin del servicio educativo con mayor
pertinencia, calidad y eficiencia Las negociaciones o empresas a
que se refiere la fraccin XII del apartado A) del artculo 123 de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos estn obligadas
a establecer y sostener escuelas cuando el nmero de educandos que
las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarn bajo la
direccin administrativa de la autoridad educativa local. Artculo 24
La secretara establecer los lineamientos a que debern sujetarse el
expendio y distribucin de los alimentos y bebidas preparados y
procesados, dentro de toda escuela, en cuya elaboracin se cumplirn
los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la
Secretara de Salud.
- 15. CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 3.- Del
financiamiento de la educacin Artculo 25 El monto anual que el
Estado - Federacin, entidades federativas y municipios-, destine al
gasto en educacin pblica y en los servicios educativos, no podr ser
menor a ocho por ciento del producto interno bruto del pas Artculo
26 El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las
disposiciones aplicables, proveer lo conducente para que cada
ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las
responsabilidades que en trminos del artculo 15 estn a cargo de la
autoridad municipal. Artculo 27 El Ejecutivo Federal y el gobierno
de cada entidad federativa tomarn en cuenta el carcter prioritario
de la educacin pblica para los fines del desarrollo nacional.
Artculo 28 Son de inters social las inversiones que en materia
educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados y los
particulares. Artculo 28bis Las autoridades educativas federal,
locales y municipales, en el mbito de sus atribuciones, debern
ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonoma
de gestin de las escuelas. Usar los resultados de la evaluacin como
retro alimentacin. Desarrollar una planeacin anual, de actividades.
Administrar de forma transparente los recursos.
- 16. CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 4.- De la
evaluacin del sistema educativo nacional
- 17. CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 4.- De la
evaluacin del sistema educativo nacional
- 18. CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 4.- De la
evaluacin del sistema educativo nacional
- 19. CAPITULO III DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACIN En el ejercicio
de su funcin compensatoria, y slo tratndose de actividades que
permitan mayor equidad educativa, la Secretara podr en forma
temporal impartir de manera concurrente educacin bsica y normal en
las entidades federativas.Artculo 35 Artculo 36 El Ejecutivo
Federal, el gobierno de cada entidad federativa y los
ayuntamientos, podrn celebrar convenios para coordinar las
actividades a que el presente captulo se refiere. LEY GENERAL DE
EDUCACIN
- 20. CAPITULO III DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACIN Artculo 33 Las
autoridades educativas en el mbito de sus respectivas competencias
llevarn a cabo las siguientes actividades: I. Atendern de manera
especial a las escuelas en localidades aisladas II. Desarrollarn
programas de apoyo para maestros en localidades aisladas, zonas
urbanas marginadas o comunidades indgenas. III. Promovern centros
de desarrollo infantil, centros de integracin familiar, internados
albergues escolares e infantiles. IV. Prestarn servicios educativos
para atender a quienes abandonaron el sistemaregular, otorgando
facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso. V. Apoyos
pedaggicos a grupos con requerimientos educativos especficos. VI.
Establecern y fortalecern los sistemas de educacin a distancia.
VII. Realizarn campaas educativas, como programas de alfabetizacin
y educacin comunitaria. VIII. Desarrollarn programas con
perspectiva de gnero, para otorgar becas y apoyos econmicos. IX.
Impulsarn programas y escuelas dirigidos a padres de familia o
tutores. X. Otorgarn estmulos a las organizaciones de la sociedad
civil y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la
enseanza. XI. Promovern mayor participacin de la sociedad en la
educacin, as como el apoyo de los particulares al financiamiento y
a las actividades a que se refiere este captulo. XII. Concedern
reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la
consecucin de los propsitos mencionados en el artculo anterior.
XIII. Proporcionarn materiales educativos en las lenguas indgenas
que correspondan en las escuelas en donde asista mayoritariamente
poblacin indgena. XIV. Realizarn las dems actividades que permitan
mejorar la calidad y ampliar la cobertura de los servicios
educativos, y alcanzar los propsitos mencionados en el artculo
anterior. XV. Apoyarn y desarrollarn programas, cursos y
actividades que fortalezcan la enseanza de los padres de familia
respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e
hijos, la prevencin de la violencia escolar desde el hogar y el
respeto a sus maestros. XVI. Establecern, de forma paulatina y
conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo
completo. XVII. Impulsarn esquemas eficientes para el suministro de
alimentos nutritivos para alumnos, a partir de microempresas
locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los
ndices de pobreza, marginacin y condicin alimentaria.
- 21. CAPITULO IV DEL PROCESO EDUCATIVO Seccin 1.- De los tipos y
modalidades de la educacin Artculo 37
- 22. CAPITULO IV DEL PROCESO EDUCATIVO Seccin 1.- De los tipos y
modalidades de la educacin
- 23. CAPITULO IV DEL PROCESO EDUCATIVO Seccin 1.- De los tipos y
modalidades de la educacin
- 24. CAPITULO IV DEL PROCESO EDUCATIVO Seccin 1.- De los tipos y
modalidades de la educacin Tratndose de la educacin para adultos la
autoridad educativa federal podr prestar los servicios que,
conforme a la presente Ley, corresponda prestar de manera exclusiva
a las autoridades educativas locales.Artculo 44 Artculo 45 La
formacin para el trabajo procurar la adquisicin de conocimientos,
habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar
una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna
ocupacin o algn oficio calificados. Se imparta en trminos del
presente artculo ser adicional y complementaria a la capacitacin
prevista en la fraccin XIII del apartado A) del artculo 123 de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. LEY GENERAL DE
EDUCACIN Artculo 46 La educacin a que se refiere la presente seccin
tendr las modalidades de escolar, no escolarizada y mixta.
- 25. CAPITULO IV DEL PROCESO EDUCATIVO Seccin 2.- De los planes
y programas de estudio
- 26. CAPITULO IV DEL PROCESO EDUCATIVO Seccin .- del calendario
escolar Artculo 52 En das escolares, las horas de labor escolar se
dedicarn a la prctica docente y a las actividades educativas con
los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de
estudio aplicables. De presentarse interrupciones por caso
extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomar las
medidas para recuperar los das y horas perdidos. LEY GENERAL DE
EDUCACIN Artculo 53 El calendario que la Secretara determine para
cada ciclo lectivo de educacin preescolar, de primaria, de
secundaria, de normal y dems para la formacin de maestros de
educacin bsica, se publicar en el Diario Oficial de la Federacin.
El calendario debe contener 200 das de clases
- 27. CAPITULO V DE LA EDUCACIN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES
Artculo 54 Los particulares podrn impartir educacin en todos sus
tipos y modalidades. Debern obtener previamente la autorizacin
expresa del Estado. Artculo 55 Las autorizaciones y los
reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarn cuando
los solicitantes cuenten: I.- Con personal que acredite la
preparacin adecuada para impartir educacin y, en su caso,
satisfagan los dems requisitos a que se refiere el artculo 21; II.-
Con instalaciones que satisfagan las condiciones higinicas, de
seguridad y pedaggicas que la autoridad otorgante determine. Para
establecer un nuevo plantel se requerir, segn el caso, una nueva
autorizacin o un nuevo reconocimiento. III.- Con planes y programas
de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el
caso de educacin distinta de la preescolar, la primaria, la
secundaria, la normal, y dems para la formacin de maestros de
educacin bsica. Artculo 55 Publicarn, los nombres de los educadores
que obtengan resultados suficientes, una vez que apliquen las
evaluaciones, que dentro del mbito de sus atribuciones y de
conformidad con lo dispuesto por esta Ley y dems disposiciones
aplicables, les correspondan. Debern mencionar en la documentacin
que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique
su calidad de incorporados, el nmero y fecha del acuerdo
respectivo, as como la autoridad que lo otorg. .
- 28. CAPITULO V DE LA EDUCACIN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES
Artculo 57 I.- Cumplir con lo dispuesto en el artculo 3o. de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente
Ley y dems disposiciones aplicables; II.- Cumplir con los planes y
programas de estudio que las autoridades educativas competentes
hayan determinado o considerado procedentes; III.- Proporcionar un
mnimo de becas en los trminos de los lineamientos generales que la
autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya
determinado; IV.- Cumplir los requisitos previstos en el artculo
55, y V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluacin,
inspeccin y vigilancia que las autoridades competentes realicen u
ordenen. Artculo 58 Las autoridades que otorguen autorizaciones y
reconocimientos de validez oficial de estudios debern inspeccionar
y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales
concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos. Las
autoridades procurarn llevar a cabo una visita de inspeccin por lo
menos una vez al ao. Artculo 59 Los particulares que presten
servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de
validez oficial, debern mencionarlo en su correspondiente
documentacin y publicidad. En el caso de educacin inicial debern,
adems, contar con personal que acredite la preparacin adecuada para
impartir educacin; contar con instalaciones y dems personal que
satisfagan las condiciones higinicas, de seguridad y pedaggicas que
la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que
alude el artculo 21; presentar las evaluaciones que correspondan,
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y dems disposiciones
correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de
Evaluacin Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el
artculo 42, as como facilitar la inspeccin y vigilancia de las
autoridades competentes.
- 29. CAPITULO VI DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA
CERTIFICACIN
- 30. CAPITULO VII DE LA PARTICIPACIN SOCIAL EN LA EDUCACIN
Seccin 1.- De los padres de familia
- 31. I.- Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad,
reciban la educacin preescolar, la primaria, la secundaria y la
media superior; II.- Apoyar el proceso educativo de sus hijas,
hijos o pupilos; III.- Colaborar con las instituciones educativas
en las que estn inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en las
actividades que dichas instituciones realicen; IV.- Informar a las
autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta
y actitud de los educandos, para que las citadas autoridades
apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar
las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios, y V.-
Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las
irregularidades cometidas por el personal administrativo o
acadmico, que ocasionen perjuicios, daos o cambios emocionales en
los educandos. Son obligaciones de quienes ejercen la patria
potestad o la tutela: Artculo 66 CAPITULO VII DE LA PARTICIPACIN
SOCIAL EN LA EDUCACIN Seccin 1.- De los padres de familia
- 32. CAPITULO VII DE LA PARTICIPACIN SOCIAL EN LA EDUCACIN
Seccin 2.- De los consejos de participacin social Artculo 68 Las
autoridades educativas promovern, la participacin de la sociedad en
actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de
la educacin pblica, as como ampliar la cobertura de los servicios
educativos.LEY GENERAL DE EDUCACIN Artculo 69
- 33. CAPITULO VII DE LA PARTICIPACIN SOCIAL EN LA EDUCACIN
Seccin 2.- De los consejos de participacin social Seccin 3.- De los
medios de comunicacin Artculo 74.- Los medios de comunicacin
masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirn al logro
de las finalidades previstas en el artculo 7, conforme a los
criterios establecidos en el artculo 8o.
- 34. CAPITULO VIII DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL
RECURSO ADMINISTRATIVO Seccin 1.- De las fracciones y las sanciones
Artculo 76 SANCIONES I.- Multa hasta por el equivalente a cinco mil
veces el salario mnimo general diario vigente en el rea geogrfica y
en la fecha en que se cometa la infraccin. Las multas impuestas
podrn duplicarse en caso de reincidencia. II.- Revocacin de la
autorizacin o retiro del reconocimiento de validez oficial de
estudios correspondiente. III.- En el caso de incurrir en las
infracciones establecidas en las fracciones XIII y XIV del artculo
anterior, se aplicarn las sanciones establecidas en las fracciones
I y II de este artculo, sin perjuicio de las penales y de otra
ndole que resulten.
- 35. I.- Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo; II.-
Incumplir con lo dispuesto en el artculo 59, e III.- Impartir la
educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems
para la formacin de maestros de educacin bsica, sin contar con la
autorizacin correspondiente. Artculo 77 Cuando la autoridad
educativa responsable de la prestacin del servicio, o que haya
otorgado la autorizacin o el reconocimiento de validez oficial de
estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la
imposicin de sanciones, lo har del conocimiento del presunto
infractor para que, dentro de un plazo de quince das naturales,
manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y
documentos que le sean requeridos. La autoridad dictar resolucin
con base en los datos aportados por el presunto infractor y las
dems constancias que obre en el expediente. Artculo 78 La negativa
o revocacin de la autorizacin otorgada a particulares produce
efectos de clausura del servicio educativo de que se trate. El
retiro del reconocimiento de validez oficial se referir a los
estudios que se impartan a partir de la fecha en que se dicte la
resolucin. Los realizados mientras que la institucin contaba con el
reconocimiento, mantendrn su validez oficial. Artculo 79 CAPITULO
VIII DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO
Seccin 1.- De las fracciones y las sanciones
- 36. CAPITULO VIII DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL
RECURSO ADMINISTRATIVO Seccin 2.- Del recurso administrativo
Artculo80 podr interponerse recurso de revisin dentro de los quince
das hbiles siguientes a la fecha de su notificacin. Artculo 81 El
recurso se interpondr, por escrito, ante la autoridad inmediata
superior a la que emiti el acto recurrido u omiti responder la
solicitud correspondiente. Artculo 82 Al interponerse el recurso
podr ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y
acompaarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que
requieran desahogo, se abrir un plazo no menor de cinco ni mayor de
treinta das hbiles para tales efectos. La autoridad educativa que
est conociendo del recurso podr allegarse los elementos de
conviccin adicionales que considere necesarios. Artculo 83 Al
interponerse el recurso podr ofrecerse toda clase de pruebas,
excepto la confesional, y acompaarse con los documentos relativos.
Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrir un plazo no
menor de cinco ni mayor de treinta das hbiles para tales efectos.
La autoridad educativa que est conociendo del recurso podr
allegarse los elementos de conviccin adicionales que considere
necesarios
- 37. CAPITULO VIII DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL
RECURSO ADMINISTRATIVO Seccin 2.- Del recurso administrativo
Artculo 84 La autoridad educativa dictar resolucin dentro de los
treinta das hbiles siguientes, a partir de la fecha: I.- Del
acuerdo de admisin del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido
pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo.
II.- De la conclusin del desahogo de las pruebas o, en su caso,
cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se
hubieren desahogado. Artculo 85 La interposicin del recurso
suspender la ejecucin de la resolucin impugnada en cuanto al pago
de multas . I.- Que lo solicite el recurrente; II.- Que el recurso
haya sido admitido; III.- Que de otorgarse no implique la
continuacin o consumacin de actos u omisiones que ocasionen
infracciones a esta Ley. IV.- Que no ocasionen daos o perjuicios a
los educandos o terceros en trminos de esta Ley.