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Expediente N°186-2017 Sentencia N°247-2017 Voto N°275-2017
Sentencia N° 247-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con treinta y tres minutos del día diez de agosto de dos mil diecisiete.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora Xxxx en su condición de Agente Aduanera de Xxxx S.A., contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número xxxx del 06 de diciembre de 2016 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número xxxx del 06 de diciembre
de 2016 de la Aduana Santamaría, la agente aduanera señora Xxxx y en
representación de su cliente Xxxx S.A., presentó a despacho mercancía descrita
como “Lentes, tapones para oídos y para nariz”, utilizados en natación, con un
valor aduanero de $13.383.00, clasificando en las líneas 19 a 22 los tapones en
3926.90.30.90 del S.A.C. (Ver folios 35 a 55)
II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión a la que fue
sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado procede a
modificar la clasificación arancelaria de las mercancías de las Líneas 19, 20, 21 y
22, al considerar el A Quo en esencia lo siguiente: (Ver folio 48)
“…PRODUCTO DE LA REVISION FISICA Y DOCUMENTAL, SE OBSERVA UN POSIBLE ERROR
DE CLASIFICACION ARANCELARIA EN LA LINEA 0019, 0020,0021 Y 0022 DEL DUA, DEBIDO A
QUE ESTA MERCANCIA CONSISTEN FISICAMENTE EN UNA MANUFACTURA PLÁSTICA
TERMINADA CON DESCRIPCION COMERCIAL, TAPONES PARA OIDOS Y TAPONES PARA
NARIZ, UTILIZADOS PARA LA NATACION Y NO A OREJERAS PROTECTORAS PARA El.
RUIDO, YA QUE LOS ARTICULOS CLASIFICADOS EN LA SUBPART1DA 392630.30,
CONSISTEN PRECISAMENTE EN OREJERAS, LAS CUALES TIENEN FORMA DE AURICULAR
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CON DOS CASQUETES, HECHOS PARA PROTEJERSE DE UN RUIDO FUERTE. SON
UTILIZADAS POR EJEMPLO EN LOS AEROPUERTOS, AL DISPARAR O EN UN SITIO DONDE
HACE MUCHO RUIDO (…) POR LO ANTERIORMENTE INDICADO, LA MERCANCIA
PRESENTADA EN DESPACHO PARA LA IMPORTACION DEFINITIVA, CLASIFICA
ARANCELARIA DE ACUERDO A LA MATERIA CONSTITUTIVA DEL CAPITULO 39, POR
TRATARSE DE UNA MANUFACTURA PLÁSTICA POR LO QUE EL INCISO ARANCELARIO
DECLARADO POR EL AGENTE INICIALMENTE NO PROCEDE Y AL RESPECTO SE
CORRIGEN LAS LINEAS DEL DUA 0019, 0020, 0021 Y 0022 PARA QUE SE LEA
CORRECTAMENTE EL INCISO 3926.90.99.90…” Lo anterior generó una diferencia por
pagar a favor del Fisco por la suma de ¢181.462.16. Dicho ajuste se notifica el día
13 de diciembre de 2016.
III. Por medio de escrito del 27 de diciembre de 2012, la agente aduanera Xxxx, en
su condición antes dicha, interpone los recursos de reconsideración y de apelación
contra el ajuste objeto del presente procedimiento, manifestando a los efectos:
(Ver folios 01 a 03)
Que en la argumentación consignada en la notificación del cambio de partida del DUA 005-2016-xxxx, no existe fundamento técnico válido para sustentar dicho cambio de clasificación arancelaria y consideran que la supuesta motivación que se indica no aplica para el caso en discusión.
Que el acto de notificación de cambio de partida arancelaria aplicado por el funcionario aduanero en el DUA de cita, es un acto administrativo que se encuentra definido por la doctrina como aquella manifestación unilateral de la voluntad emanada, en este caso, de la Administración Aduanera en uso de su potestad administrativa y dirigida a producir un efecto jurídico sobre los administrados. Por tanto, se trata de un acto jurídico que debe respetar los más básicos elementos del acto mismo y del debido proceso, sobre todo cuando se pretende determinar un cambio en la determinación y comprobación de la obligación tributaria aduanera y/o imponer una sanción administrativa o tributaria aduanera.
Que en su criterio el funcionario aduanero no detalla en qué se basa para sustentar adecuadamente el cambio de partida; por lo cual, la Autoridad Aduanera
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los deja en estado de indefensión, dado que nos impide conocer con certeza cuál es el error que se señala desde el punto de vista técnico y legal.
Por lo que el acto no está lo suficientemente sustentado en aquellas pruebas técnicas necesarias para justificar el cambio pretendido. Reitera, que es obligación de la administración aduanera fijar de manera debidamente fundamentada el cambio de partida arancelaria declarada.
Con base en el artículo 198 y subsiguientes de la Ley General de Aduanas y con fundamento en las consideraciones presentadas anteriormente, solicitan se declare con lugar el presente recurso y se proceda con la rectificación del DUA 005-2016-xxxx y por ende se ordene devolver cuanto antes las sumas pagadas de más por su representada.
IV. Que mediante resolución número RES-AS-DN-1467-2017 del 12 de mayo de
2017, la Aduana Santamaría declara sin lugar el recurso de reconsideración
interpuesto y a la vez emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos
ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada el 24 de mayo de 2017. (Ver
folios 22 a 29)
V. Con escrito de fecha de recibido 07 de junio de 2017 la agente aduanera Xxxx se
apersona ante este Tribunal para reiterar y ampliar argumentos en contra del
ajuste practicado, en esencia solicita la nulidad absoluta de la metodología para
determinar el cambio de clasificación operado, estimando que existen otros
elementos que le dan el carácter esencial al producto, por lo cual es susceptible
de clasificarse en 3926.90.30.90 por su función y descripción más específica. (Ver
folios 31 a 34)
VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
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CONSIDERANDO
I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la discrepancia de la
reclasificación efectuada por la Aduana Santamaría a las Líneas 19, 20, 21 y 22
del DUA N° xxxx del 06 de diciembre de 2016, toda vez que, la agente aduanera
describió la mercancía como “Tapones de oídos” y “Tapones de nariz” en la
posición arancelaria 3926.90.30.90, mientras que la Administración Aduanera
reclasificó la mercancía en el inciso arancelario 3926.90.99.90 del Sistema
Arancelario Centroamericano (S.A.C.), al considerar que la mercancía consiste
físicamente en una manufactura de plástico con descripción comercial de tapones
para ser utilizados en natación y no de orejeras protectoras del ruido. El ajuste del
cambio del elemento clasificación arancelaria determinado durante el proceso de
despacho por la Aduana Santamaría generó una diferencia de impuestos favor del
Fisco en la suma de ¢181.462.16.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el
aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA, para
establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son
necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo
198 de la LGA, que el recurso de apelación para ante este Tribunal, debe interponerse
dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en
tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal, fue
notificado mediante el sistema informático Tica, el 13 de diciembre de 2016, y el
recurso de apelación fue interpuesto el día 27 del mismo mes y año, (folios 01 y 98), lo
cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir
con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las
partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el
presente asunto, toda vez que quien recurre es la agente aduanera Xxxx,
encontrándose la misma debidamente acreditada para actuar en dicha condición,
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según constancia que corre a folio 59 del presente expediente administrativo,
cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón de
ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Sobre las nulidades interpuestas: De seguido, y tal y como corresponde por ser
de especial y previo pronunciamiento, se avoca este Tribunal al conocimiento de los
argumentos de nulidad planteados, revisando la actuación administrativa con el
objeto de determinar si los actos de la Autoridad Aduanera se han emitido en forma
válida y eficaz.
En esencia argumenta la recurrente, que en el presente asunto se han violado el
debido proceso y el principio de legalidad que cobija a la Administración, al estimar
que no existe fundamento científico, técnico, fáctico ni jurídico del cambio de
clasificación realizado, que el funcionario aduanero actúa de manera discrecional al
no detallar ni argumentar con suficiente claridad en que se basa para proceder con
dicho cambio, por lo que en su criterio el motivo del acto no está lo suficientemente
sustentado, alegando así una falta de motivación suficiente y adecuada que
generan la nulidad absoluta del proceso seguido.
Sobre el particular, es preciso señalar que en el presente asunto, la pretensión de la
Administración Activa radica en determinar la correcta clasificación arancelaria de
las mercancías nacionalizadas en las Líneas 19, 20, 21 y 22 del DUA N° xxxx, por
lo que se reitera una vez más, que a la Aduana como unidad técnico-administrativa
encargada de las gestiones aduaneras y de control de la entrada, permanencia y
salida de las mercancías, la cual dentro del ejercicio de la facultades del Servicio
Nacional de Aduanas, le asiste la potestad de llevar a cabo, el ejercicio del control
inmediato, pudiendo ejercerla sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice el
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levante 1 entre otros, formando parte de las atribuciones aduaneras, según los
citados incisos a) y b) del artículo 24 de la LGA, exigir y comprobar el
cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera,
dentro de los cuales se encuentra la clasificación arancelaria de las mercancías,
aspecto que forma parte del objeto de la presente litis, así como conminar al pago
de los tributos de importación.
La normativa señalada es clara en facultar a la Aduana a ejercer las potestades
para realizar las modificaciones o ajustes que sean necesarios en el control
inmediato, cuando producto de una revisión se determinen diferencias entre lo
declarado y lo que debió declararse y cobrar el adeudo que resulte pendiente de
cancelar, tal y como se procedió en autos.
De esta forma, tenemos que para el caso concreto, la pretensión de la Aduana
encuentra el respaldo legal necesario, y por tanto la Administración Activa ha
actuado dentro de los parámetros señalados por el Ordenamiento Jurídico y con el
ánimo de determinar correctamente la obligación tributaria aduanera, nacida de la
importación de las mercancías de cita. Razón por la cual, no comparte el Tribunal
que exista la nulidad alegada, toda vez que, en el caso, se cumple con las
disposiciones de los artículos 131, 132, 133 y 136 de la Ley General de
Administración Pública en cuanto a la conformación del acto administrativo, al
brindarse el presupuesto factual que la norma propone (motivo); el fin en cuanto a
la protección del interés fiscal mediante el ejercicio del control aduanero; y su
contenido es claro, preciso y congruente, es decir, es apegado a la legislación,
puesto que con el dictado del acto administrativo durante el proceso de despacho,
la Aduana le indica de manera clara y precisa el cambio del elemento clasificación
arancelaria, señalando las discrepancias técnicas y jurídicas sobre la clasificación
declarada y sobre la que consideró era la correcta para las mercancías objeto de
1 Artículo 23 de la LGA, el resaltado no es del original.
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controversia (Líneas 19, 20, 21 y 22 del DUA # xxxx) por tratarse de manufacturas
de plástico tipo tapones para oídos y nariz usados en natación y no de artículos
para protegerse del ruido del inciso centroamericano declarado (3926.90.30).
Existiendo así, la vinculación entre los elementos motivo y contenido necesario y
esencial para la existencia de un acto administrativo eficaz y válido como se da en
la especie. Asimismo, en cuanto a la motivación, contrario a lo señalado por la
recurrente, aprecia el Tribunal que la autoridad aduanera justificó y motivó los actos
emitidos, técnica, legal y merceologicamente, ya que la motivación se refiere en
esencia a la fundamentación fáctica y jurídica con la que la autoridad aduanera
justifica la legalidad del acto que emite. Sobre el particular, debe reiterarse que
estima este Colegio, que las actuaciones de la Administración en el presente caso,
no sólo están fundamentadas en un motivo válido, como antecedente normativo
que justifica las facultades de la Administración Aduanera para haber iniciado las
presentes diligencias, sino que además el procedimiento se ha llevado a cabo
conforme a derecho, existiendo en la especie una adecuada y suficiente motivación
de las actuaciones, puesto que en los actos emitidos por la Aduana, se han
indicado los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las decisiones en el
presente caso por la reclasificación de los tapones de plástico para ser usados en
natación, y no queda duda que en la especie, se le han brindado a las partes
involucradas, todas las oportunidades para rebatir y presentar sus alegaciones y así
evitar violación al debido proceso e indefensión a los interesados. Es así, que toda
esa fundamentación y motivación se contempla en las actuaciones de la Aduana a
lo largo del presente procedimiento, de tal manera que los afectados conocen
cuáles son las razones y el fundamento en que se basó para efectuar la
modificación de la clasificación arancelaria, de tal forma, que han tenido la
oportunidad en todo momento de refutarlas y de aportar prueba en contrario, no
habiendo indefensión en ese sentido, y cumpliendo con los fines previstos por el
ordenamiento jurídico para tales actos.
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Además, resulta válido mencionar que el auxiliar de la función pública y profesional
aduanero es conocedor de la normativa vigente que rige la clasificación arancelaria
de las mercancías. Razón por la cual, estima este Tribunal que la actuación de la
Administración en el proceso seguido no fue un aspecto desconocido que le
impidiera conocer las razones de la modificación de la obligación tributaria
aduanera, puesto que siempre tuvo conocimiento de ello y en el cual la
Administración le ha concedido todas las etapas procesales para su debida
defensa, considerando este Tribunal que en la especie, no se ha violado una
formalidad sustancial en el procedimiento que afecte los derechos subjetivos o
intereses legítimos de los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 223 de
la Ley General de la Administración Pública, toda vez que, la Aduana se ha basado
en hechos ciertos que demuestran sobre la naturaleza y clasificación de las
mercancías que fueron incorrectamente clasificadas en el DUA objeto de estudio,
hechos ciertos que tienen fundamento en la normativa especial aduanera y siendo
que las alegaciones de la agente aduanera sobre la inconformidad de la posición
arancelaria determinada por la Aduana, se relacionan con el fondo de la litis que
nos ocupa, son aspectos que se analizarán en el considerando siguiente.
IV. Sobre el fondo: Tal y como se delimitó en el objeto de la presente litis, lo que resta
por dilucidar en expediente es sobre los únicos alegatos de la interesada en
relación al fondo de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías
nacionalizadas en las Líneas 19, 20, 21 y 22 del DUA N° xxxx del 06 de diciembre
de 2016, toda vez que, la agente aduanera describió la mercancía como “Tapones
de oídos” y “Tapones de nariz” en la posición arancelaria 3926.90.30.90, mientras
que la Administración Aduanera reclasificó la mercancía en el inciso arancelario
3926.90.99.90 del S.A.C., al considerar que la mercancía consiste físicamente en
una manufactura de plástico con descripción comercial de tapones para ser
utilizados en natación y no de orejeras protectoras del ruido, para lo cual se avoca
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este Tribunal a analizar los hechos, pruebas y demás argumentos en expediente y
que para las resultas del caso y con el objeto de determinar la verdad real de los
hechos del presente procedimiento, considera este Tribunal que deviene de
especial importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en
el asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas
consideraciones:
1. Mediante Declaración Aduanera de Importación número xxxx del 06 de diciembre de
2016 de la Aduana Santamaría, la agente aduanera señora Xxxx y en representación
de su cliente Xxxx S.A., presentó a despacho mercancía descrita como “Lentes,
tapones para oídos y para nariz”, utilizados en natación, con un valor aduanero de
$13.383.00, clasificando en las líneas 19 a 22 los tapones en 3926.90.30.90 del S.A.C.
(Ver folios 35 a 55)
2. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión a la que fue sometida
la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado procede a modificar la
clasificación arancelaria de las mercancías de las Líneas 19, 20, 21 y 22, al considerar
el A Quo en esencia lo siguiente: (Ver folio 48)
“…PRODUCTO DE LA REVISION FISICA Y DOCUMENTAL, SE OBSERVA UN POSIBLE ERROR DE
CLASIFICACION ARANCELARIA EN LA LINEA 0019, 0020,0021 Y 0022 DEL DUA, DEBIDO A QUE
ESTA MERCANCIA CONSISTEN FISICAMENTE EN UNA MANUFACTURA PLÁSTICA TERMINADA
CON DESCRIPCION COMERCIAL, TAPONES PARA OIDOS Y TAPONES PARA NARIZ, UTILIZADOS
PARA LA NATACION Y NO A OREJERAS PROTECTORAS PARA El. RUIDO, YA QUE LOS
ARTICULOS CLASIFICADOS EN LA SUBPART1DA 392630.30, CONSISTEN PRECISAMENTE EN
OREJERAS, LAS CUALES TIENEN FORMA DE AURICULAR CON DOS CASQUETES, HECHOS PARA
PROTEJERSE DE UN RUIDO FUERTE. SON UTILIZADAS POR EJEMPLO EN LOS AEROPUERTOS,
AL DISPARAR O EN UN SITIO DONDE HACE MUCHO RUIDO (…) POR LO ANTERIORMENTE
INDICADO, LA MERCANCIA PRESENTADA EN DESPACHO PARA LA IMPORTACION DEFINITIVA,
CLASIFICA ARANCELARIA DE ACUERDO A LA MATERIA CONSTITUTIVA DEL CAPITULO 39, POR
TRATARSE DE UNA MANUFACTURA PLÁSTICA POR LO QUE EL INCISO ARANCELARIO
DECLARADO POR EL AGENTE INICIALMENTE NO PROCEDE Y AL RESPECTO SE CORRIGEN LAS
LINEAS DEL DUA 0019, 0020, 0021 Y 0022 PARA QUE SE LEA CORRECTAMENTE EL INCISO
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3926.90.99.90…” Lo anterior generó una diferencia por pagar a favor del Fisco por la
suma de ¢181.462.16. Dicho ajuste se notifica el día 13 de diciembre de 2016.
3. Que en DUA, BL, factura comercial y traducción de la factura para lo de interés, se
describe la naturaleza de la mercancía como artículos y accesorios para natación tipo
“Tapones para oídos y para nariz”. (Ver folios 37, 51, 52 y 53)
Sobre el tema en discusión, hacer ver este Órgano Colegiado, que la litis gira
alrededor de la clasificación arancelaria de las mercancías, la cual corresponde
uniformar y verificar a las autoridades aduaneras según las competencias
designadas en el régimen Jurídico aduanero dentro del cual se encuentra la
Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías (S.A.) y la Ley General de Aduanas, toda vez que
clasificar una mercancía es encontrar su exacta posición en un determinado
esquema de clasificación dentro del instrumento utilizado en nuestro país para tal
efecto, el cual está constituido por la Ley 7346 del 09 de julio de 1993 y el Decreto
Ejecutivo N° 25740 H-MEIC del 03 de febrero de 1997 y sus reformas, los cuales
ponen en vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano, que es la
nomenclatura oficial para la clasificación de las mercancías de importación
conforme lo dispone el artículo 2, literal 1, así como que para la aplicación
uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las mercancías servirán
para interpretarlo según lo indicado en el artículo 2, literal 3 de la Ley 7346. Tal
normativa es la que fundamenta la clasificación arancelaria de mercancías objeto
de importación definitiva utilizando los criterios de clasificación, los textos de
partida, las notas de sección y de capítulo para determinar la correcta clasificación
arancelaria de una mercancía, remitiendo a las Reglas Generales de
Clasificación, las cuales establecen los principios y métodos a seguir para que
con ello a todas las mercancías puedan asignárseles un código numérico.
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Es así, como una vez más resulta oportuno indicar que, por la naturaleza de dichos
artículos y a efecto de facilitar la correcta clasificación de las mercancías, la
Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado (S.A.), establece varios
“Criterios de Clasificación”, que deben tomarse en cuenta al momento de su
análisis, entre ellos se encuentran:
Criterio de composición: La clasificación se basa en el análisis de la materia
constitutiva del artículo. Ejemplo: productos químicos, medicamentos,
desinfectantes, insecticidas, madera, textil, metal, caucho, plástico, cerámica, etc.
Criterio de función: Se toma en cuenta el uso, razón de ser y el para qué fue
concebido dicho artículo, indistintamente del material de fabricación. Ejemplos:
juguetes, muebles, vehículos, relojería, maquinaria, etc.
Criterio de grado de elaboración: De lo simple a lo complejo, incorpora a lo interno
de cada capítulo el gradiente de mercancías presentadas en bruto,
semimanufacturas o el producto terminado (manufacturas).
Criterio de presentación en el mercado: Interesa la forma de presentación para su
comercialización en surtidos, acondicionados para la venta al por menor,
dosificados, etc.
Reiterando que la Nomenclatura del S.A. para el estudio de las mercancías, las
divide en dos grandes grupos: De la Sección I a XV (Criterio de composición, es
decir, para su correcta clasificación, es necesario conocer la materia constitutiva
del producto) y de la Sección XVI a XXI (Criterio de función o uso, siendo
importante conocer las razones para que fue concebida la mercancía). Así las
cosas, y en razón de que la mercancías tratan de una manufactura de plástico de
la Sección VII que refiere a “PLASTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS
MANUFACTURAS”, sin duda alguna le es aplicable en primera instancia el criterio de composición puesto que su clasificación se determina por la materia
constitutiva de que está elaborado y que para el caso corresponde al capítulo 39
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que reza “PLASTICO Y SUS MANUFACTURAS”, el cual está estructurado siguiente
el criterio de “Grado de Elaboración” (de lo simple a lo más complejo), veamos:
A. FORMAS PRIMARIAS: N.L. 39.6 (líquidos, pastas, gránulos, trozos, polvos…) De la
PARTIDA 39.01 a 39.14.
B. DESECHOS, DESPERDICIOS, RECORTES: N.L. 39.7. PARTIDA 39.15.
C. SEMIMANUFACTURAS: N.L. 39.10. (Placas, hojas, bandas, tubos…). De la partida
39.16 a 39.21.
D. MANUFACTURAS: N.L. 39.11. (Inodoros, duchas, bañeras, envases, tapones, tapas,
vajillas y “demás” manufacturas…) De la PARTIDA 39.22 a 39.26.
Correspondiendo ubicar a los “tapones de plástico” en el gradiente merceologico
D) por tratarse de manufacturas, es decir, artículos terminados y plenamente
identificables para su utilización en el comercio sin previo reacondicionamiento o
ulterior elaboración. Dentro de este grupo de mercancías, tenemos las partidas
39.22 a 39.25 cuyos textos o epígrafes de partida son específicos a determinados
tipos de manufacturas de plástico, por ejemplo: Bañeras, duchas, fregaderos,
lavabos, inodoros (artículos sanitarios o higiénicos de las partida 39.22), cajas,
bolsas, recipientes, botellas (artículos para el transporte o envasado de 39.23),
platos, vasos, cucharas, vajillas (Artículos de cocina, de uso doméstico de 39.24),
puertas, ventanas, marcos, canaletas, cisternas, cubas, placas para interruptores
(artículos de plásticos para la construcción de la partida 39.25) y por último
tenemos la partida principal (para que ninguna otra manufactura de plástico que
no puede incluirse en las anteriores partidas específicas se quede sin clasificar)
partida 39.26 “Las demás manufacturas de plástico” y siendo que los “tapones
para oídos y nariz” no están comprendidos en las partidas específicas citadas y
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no se encuentran excluidos por la N.L 39.2, su clasificación entonces corresponde
a dicha partida 39.26, que comprende:
39.26 LAS DEMAS MANUFACTURAS DE PLASTICO Y MANUFACTURAS DE LAS DEMAS MATERIAS DE LAS PARTIDAS 39.01 A 39.14.
3926.10 – Artículos de oficina y artículos escolares.3926.20 – Prendas y complementos (accesorios), de vestir (incluidos los guantes, mitones y
manoplas).3926.30 – Guarniciones para muebles, carrocerías o similares.3926.40 – Estatuillas y demás artículos de adorno.3926.90 – Las demás.
Coincidiendo tanto la Agencia de Aduanas como la Administración con la
subpartida (6 dígitos) internacional del S.A. 3926.90, ya que la discrepancia se da
a nivel de inciso arancelario del S.A.C (8 dígitos), a saber:
Inciso declarado por la Agencia:
3926.90.30 - - Escafandras y máscaras protectoras, incluidas las caretas para la
apicultura y los protectores contra el ruido (orejeras).
Inciso declarado por la Aduana:
3926.90.99 - - Las demás.
Bajo esa tesitura, tenemos que de acuerdo a la naturaleza y características de la
mercancía en estudio, la clasificación arancelaria correcta es 3926.90.99.90 del
S.A.C, toda vez que, en el caso resulta aplicable el criterio de composición
(materia plástica), el criterio de grado de elaboración (manufactura de plástico) y el
criterio de uso (Tapones para ser usados en natación) y en aplicación de la Regla
General de Clasificación 1 que dispone que “La clasificación está determinada
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legalmente por los textos de las partidas y de la Notas Legales.” Y la Regla General 6
de la Nomenclatura del Sistema Armonizado (S.A.) la cual indica que “ la
clasificación de mercancías en la sub partidas de una misma partida está determinada
legalmente por los textos y Notas Legales de estas subpartidas”, así como lo dispuesto en
el Apartado D) del S.A.C (para aplicar las Reglas de Clasificación y demás normativa
internacional del S.A. a nivel de inciso centroamericano) y que para lo de interés reza:
“El alcance, condiciones, limitaciones o exclusiones de una partida, deberán considerarse
implícitos en las subpartidas en que dicha partida se subdivide. El mismo criterio es
aplicable a los incisos en relación a la subpartida a la que pertenecen.”
Es así, que en la especie le asiste la razón a la Administración en señalar que los
artículos descritos como “Tapones de oídos y de nariz” no pueden incluirse en el
inciso específico 3926.90.30 declarado por la agencia de aduanas, por no tratarse
de mercancías consideradas del tipo de “riesgo de trabajo”, usados para
protegerse en los oficios de soldadura, contra el polvo o el ruido, etc, por ejemplo
las “orejeras” constituidas por dos casquetes que cubren las orejas, conectados
por una banda por encima de la cabeza, hechas para protección contra el ruido y
muy usadas por los obreros que usan taladradoras, perforadoras, compresores,
motosierras y demás aparatos o maquinaria pesada ruidosa (generalmente mayor
a 80 decibeles durante períodos de tiempo muy largos). Características de
artículos de protección que a todas luces no corresponden a los “tapones” objeto
de estudio, ya que tenemos muy claro que de acuerdo a la descripción del DUA y
los documentos adjuntos (ver hecho probado 3) y a la revisión física realizada por
el funcionario aduanero, dichos “tapones para oídos y nariz” no son para riesgo de
trabajo o para protección, sino de manufacturas de plástico para evitar la entrada
de agua en los oídos y en la nariz, durante la práctica del deporte de natación.
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En virtud de los argumentos, pruebas, razones técnico-jurídicas y demás
consideraciones expuestas, no queda más a este Tribunal que confirmar la
clasificación arancelaria determinada por la Aduana Santamaría en la posición
arancelaria 3926.90.99.90 del SAC, en aplicación a los criterios de composición
(material plástico), grado de elaboración (manufacturas tipo tapones) y uso
(utilizados en natación y no como artículos de riesgo de trabajo o de protección),
de las Reglas Generales de Clasificación 1, 6 y Alcance D del S.A.C. En
consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado
y confirmar el ajuste realizado con las consideraciones expuestas en la presente
sentencia.
POR TANTO
De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas, por
mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso interpuesto y se confirma
el ajuste realizado. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del
licenciado Reyes Vargas, quien declara la nulidad de la resolución que conoce y
resuelve el recurso de reconsideración.
Notifíquese a la recurrente al lugar y medios señalados en autos: xxxx y la Aduana Santamaría por el medio disponible.
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Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y ello lo es con sustento en las siguientes consideraciones.
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Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General
de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y
por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,
dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir
el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se
genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo
mismo.
Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de
Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL o el FINAL o
ambos del procedimiento, o la resolución que conoce y resuelve el recurso de
reconsideración. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,
disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General
de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él
último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el
Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía
reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,
el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone
que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus
ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación
del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones
mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.
En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes
dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es
indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de
Aduanas.
De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación
del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y
segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
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En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser
temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por
enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo
también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe
nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;
finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los
casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario
debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto específico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o
Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en
los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo
Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e
que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino
y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de
investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la
lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del
presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si
debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto
en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte
interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal
no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo
tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo
Contencioso.
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En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser
conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.
Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8
del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de
ausencia.
Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,
en el caso observa el suscrito la intervención del Sub-Director General de
Aduanas, cuando dicta la resolución inicial, final o la resuelve el recurso de
reconsideración sin que en las mismas se mencione justificativamente en forma
alguna, los presupuestos de hecho que respalden la intervención del funcionario,
por lo que carece el acto de motivo respecto de la competencia ejercida. Lo
anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que declarase a los efectos de
subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto como en efecto hace el
suscrito.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos
previo al dictado de la resolución que se anula, a efecto de que proceda la Aduana
a resolver conforme el procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196
citados.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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