Post on 19-Feb-2017
Santiago de Cali, Enero 16 de 2015.
Señores:
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL
Bogotá.
Cordial saludo:
Mi nombre es LADY DIANA BERMUDEZ GALLEGO, me desempeño como
abogada laboral en asuntos que tienen que ver puntualmente con los
prestadores de servicios de salud, desde hace más de cinco años tengo
contacto con los médicos rurales quienes se dirigen a mí para plantear varias
inquietudes con respecto a la prestación de sus servicios y buscando obtener
salidas jurídicas frente a las contingencias que se les presentan.
Tome la vocería para elevar de manera respetuosa esta misiva ante el
ministerio, en aras de poner en conocimiento la difícil situación por la que
atraviesan los médicos rurales en Colombia y plantear salidas frente a la
ausencia de médicos en varios lugares de nuestra región, considero
importante que se tengan en cuenta las diversas problemáticas por las que
atraviesan en este momento nuestros galenos, las cuales van de la mano por
supuesto de la difícil situación económica que atraviesa la salud en nuestro
país, y es precisamente esa misma coyuntura que ha esclavizado y precarizado
aún más la labor de muchos de nuestros egresados, que cuando llegan a
cumplir con su año de rural, más que encontrar experiencias que enriquezcan
su quehacer profesional, encuentran situaciones que desbordan sus
capacidades tanto físicas como mentales y que en muchas ocasiones les hacen
pensar si estudiaron la carrera indicada, lo anterior dista mucho del loable
propósito tanto social como a nivel de enriquecimiento profesional que tiene
el SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO; en virtud de lo cual, me permito descender
a los siguientes:
HECHOS:
1. La ley 50 de 1981 creo el servicio social obligatorio en nuestro país.
2. En dicha norma se establecían parámetros para el ejercicio del rural que
eran favorables tales como: El hecho de que el tiempo de prestación de
dicho servicio seria de 6 meses cuando las plazas se encontraran en
lugares con difícil acceso a los servicios de salud y con el orden público
alterado, el hecho de establecer que la asignación salarial y prestacional
del médico de planta seria la misma del rural y la prohibición de que los
médicos fueran contratados a través de contratos de prestación de
servicios, entre otros.
3. Posteriormente, se emite la resolución 1058 de 2010, que regulo el
servicio social obligatorio en Colombia, mediante la cual se aumenta el
tiempo de prestación del servicio a un año para todas las plazas, se
establecen sanciones para quienes renuncien a las plazas y se permite
la contratación de los médicos a través de contratos de prestación de
servicios.
4. La resolución 1058, crea el sistema para proveer plazas a través de
sorteo público, y se plantea mucho más rígida en cuanto a las
consecuencias que les emergen al profesional de la salud cuando sin
justificación renuncien a sus plazas.
5. Sin embargo, no se ocupó de establecer incentivos para quienes
prestaran su SSO en poblaciones alejadas y en donde el orden púbico
estuviera alterado, no se establecieron incentivos a quienes haciendo
un mayor esfuerzo tuvieran que desplazarse a sitios lejanos de sus
hogares y atravesando situaciones en donde se expone incluso hasta la
vida del profesional en muchas oportunidades.
6. Sobre el particular, hemos tenido varios casos reportados de médicos
rurales en departamentos como Nariño, choco, valle y Antioquia, en
donde les ha tocado salir huyendo a causa de los continuos
hostigamientos que sufren.
7. A partir de la entrada en vigencia de la resolución 1058 de 2010, la
situación de los médicos no solo se hace difícil como quiera que se
enfrentan a una salud agonizante y a la precariedad que es el elemento
circundante de muchas entidades hospitalarias de nuestro país, sino
también debido al hecho de que el contexto normativo ya no es el
mismo, cambió en detrimento de sus intereses.
8. Al establecer la resolución 1058 de 2010, la posibilidad de que la
contratación de los médicos fuera también a través de contratos de
prestación de servicios, se abrió la brecha para que el pago de los
rurales fuera inferior a la de los médicos de planta de las entidades de
salud.
9. Posteriormente vino la resolución 2358 de 2014, a través de la cual se
establece de manera concreta la posibilidad de que las asignaciones
salariales para quienes se desempeñaran en su año de SSO fueran
inferiores a la de los médicos de planta, pues dicha norma derogo
expresamente el artículo 15 de la resolución 1058 que aún conservaba
dicha posibilidad.
10. Los comités de servicio social obligatorio, creados por el ministerio
como instancia de consulta para nuestros médicos en SSO, atienden
problemáticas diversas como la excesiva carga laboral del profesional
médico, las agresiones a las que se ven sometidos por parte de los
pacientes y grupos ilegales al margen de la ley, falta de pago y la falta
de insumos, entre otros, que en muchas ocasiones han desencadenado
incluso afecciones en la parte emocional de nuestros galenos a quienes
se les hace verdaderamente duro afrontar toda esta problemática.
11. Los anteriores en ocasiones constituyen argumentos para la
exoneración por fuerza mayor, pues evidentemente prima la vida en
caso de que el medico haya comprobado que fue amenazado, esa es la
directriz que ha impartido este mismo ministerio.
12. Sin embargo, con dolor, vemos como actualmente el anterior
argumento ya no constituye justificación para emitir la exoneración, lo
cual resulta incomprensible, pues estamos hablando de derechos
fundamentales y de primacía absoluta como la vida misma.
13. La corte constitucional ha dejado sentado en múltiples
pronunciamientos que el derecho al descanso es inherente al quehacer
médico. No obstante, los rurales se ven sometidos a horarios que
exceden las horas permitidas, y que desbordan toda su capacidad de
trabajo, poniendo en riesgo su ejercicio profesional, pues aparte de
todo lo anterior, los médicos se enfrentan al hecho de que hoy por hoy
se encuentran a las afueras de los hospitales abogados esperando el
más mínimo error, para instar a los pacientes o a sus familiares a
demandar a entidades y profesional médico.
14. La represión no es la salida, creemos que para generar un cambio que
permita mitigar la ausencia de médicos en algunos lugares de nuestro
territorio nacional, debe actuarse con coherencia estableciendo
incentivos para estos valientes que deciden aceptar el reto de prestar
su servicio social en sitios alejados, desplazándose de sus lugares de
residencia con gente que les resulta desconocida y en muchas ocasiones
donde el pago se convierte en algo incierto.
15. Consideramos conveniente que las normas en torno a la regulación del
servicio social obligatorio se generen pensando también en el bienestar
de nuestros profesionales, pues si bien la economía de nuestra salud
está colapsada, ello no es óbice para que se sigan cometiendo abusos
en contra de nuestros galenos.
16. Esta misiva se elabora, teniendo en cuenta el pronunciamiento
efectuado por la corte constitucional en sentencia T 249 DE 2015.
Mediante la cual se exhorta al ministerio en punto a que: “Se revise la
forma en la que se asigna este recurso y determine los estímulos
necesarios para conseguir que las personas se interesen en prestar sus
servicios allí”.
17. A nuestro juicio, el mayor incentivo es disminuir el tiempo de prestación
del servicio social como en otrora a seis meses o menos de ser posible,
actualmente se proveen plazas cuatro veces al año, lo cual quiere decir
que el tiempo de prestación del rural podría reducirse incluso a un
tiempo inferior a 6 meses.
18. La resolución 2358 de 2014, a nuestro criterio tiene vicios incluso de
inconstitucionalidad, pues al permitir que se genere diferencia salarial
entre los médicos en SSO y los médicos de planta, se vulneran principios
de índole constitucional tan importantes como el derecho a la igualdad
y el principio a trabajo igual salario igual, al permitir que médicos
generales y rurales que desempeñan las mismas funciones devenguen
salarios diversos.
19. Creemos que es a través de las solicitudes respetuosas en donde se
manifieste la voluntad de un grupo de ciudadanos y con argumentos de
peso que se pueden generar cambios y consideramos que este
ministerio debe tener en consideración lo aquí narrado.
20. Teniendo en cuenta lo anterior, me permito elevar las siguientes:
PRETENSIONES
1. Que se tengan en cuenta los anteriores argumentos a efectos de que
se disminuya el término para la prestación del SERVICIO SOCIAL
OBLIGATORIO en poblaciones deprimidas, con difícil acceso a los
servicios de salud y con el orden público alterado.
2. Que se tomen medidas tendientes a sancionar a las entidades de
salud que incurren en acciones tales como el retraso u omisión en
los pagos de los médicos rurales, el fijar horarios que desborden la
capacidad de trabajo del médico y los lineamientos del decreto 1042
de 1978 y demás situaciones que vayan en detrimento de los
principios constitucionales como la dignidad humana y el derecho al
trabajo en condiciones dignas.
3. Que se tracen directrices claras a la hora de determinar las causales
de exoneración para el servicio social obligatorio que permitan
garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud de los
prestadores de servicios médicos en calidad de rurales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Como base jurisprudencial y legal para dar sustento hasta lo aquí expuesto me
permito traer a colación distintos apartes considerativos encontrados en el
Ordenamiento Jurídico Nacional de la siguiente manera:
Jornada laboral.
Frente a las jornadas laborales excesivas que actualmente las entidades de
salud imponen al personal médico que se encuentra cumpliendo con el
requisito del servicio social obligatorio de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 me permito precisar que la jornada
máxima legal para los empleados públicos nacionales es de 44 horas a la
semana, y de lo establecido en el artículo 21 de la misma norma se infiere que
los empleos de tiempo completo tienen una jornada diaria de 8 horas, jornada
esta aplicable a los empleados públicos territoriales, entre ellos a los que
laboran en entidades prestadoras de servicios de salud (en virtud de la
sentencia C-1063 de 2000 proferida por la honorable Corte Constitucional).
Adicionalmente, para los empleados públicos que cumplen funciones en el
campo médico - asistencial en las entidades prestadoras de servicios de
salud, el artículo 2 de la ley 269 de 1996 determina que su jornada máxima
podrá ser de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas, pero
únicamente para aquellas personas que tengan más de una vinculación con el
Estado. Esto es, por Ej., que si un empleado está vinculado laboralmente a una
entidad con jornada de tiempo completo (8 horas diarias y 44 a la semana
como máximo, que es la establecida por el Decreto 1042/78) podrá, en la
misma o en otra entidad, tener una vinculación adicional o celebrar un
contrato de prestación de servicios retribuido con honorarios, por medio
tiempo o por horas sin sobrepasar el máximo de 12 horas, previsto en la citada
ley 269.
La jornada de trabajo corresponde al tiempo destinado a la ejecución de la
labor contratada, dentro de los parámetros máximos señalados por la
ley; para el caso de los empleados públicos la norma que establece ese
máximo es el decreto 1042 de 1978, el que determina que la asignación básica
mensual corresponde a la jornada de 44 horas semanales, por lo cual ante
jornadas inferiores la retribución será proporcional.
Al respecto, me permito traer a colación lo dispuesto por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-024 de 1998 donde señalo que: “La
protección al trabajo establecida por mandato del artículo 25 constitucional,
incluye la fijación de jornadas máximas, dentro de las cuales los trabajadores
presten los servicios propios de la relación laboral y estén sometidos a las
órdenes del patrono. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin
periodos de descanso razonable previamente estipulados, atenta contra la
dignidad del trabajador, cercana su libertad, pone en peligro sus derechos a la
salud y a la vida, y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al
ordenamiento superior. (...)
Así pues, toda relación laboral establecida por empleadores particulares, o
por el Estado o entidades públicas en su condición de patronos, exige a la luz
del ordenamiento jurídico, jornadas máximas y los períodos de descanso a
ellas correspondientes.”
Finalmente, en relación a las disponibilidades y la jornada máxima laboral
establecida en la ley para empleados públicos, pongo en conocimiento lo
determinado en el mismo fallo, en la cual la Corte indico que: “Toda relación
laboral establecida por empleadores particulares, o por el Estado o entidades
públicas en su condición de patronos, exige a la luz del ordenamiento jurídico,
jornadas máximas y los períodos de descanso a ellas correspondientes. No
obstante, por la naturaleza de la actividad que cumplen ciertas instituciones,
como el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, o en razón de las
responsabilidades en cabeza de quienes ejercen determinados empleos, la
previsión de los períodos de jornada laboral y de lapsos de descanso no impide
que como una condición excepcional, previamente definida por la ley al
establecer la relación laboral, se tenga la permanente disponibilidad del
trabajador, es decir, la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean
demandados por las autoridades competentes dentro de la entidad a la que
pertenecen, aun en días y horas que no hacen parte de su
jornada normal, en razón de ser ello indispensable por la prevalencia del
interés general y para el cumplimiento del objeto propio de aquella. La
disponibilidad consiste no en la renuncia al descanso ni a la predeterminación
de jornadas máximas de trabajo, sino en el compromiso de acudir a prestar los
servicios que sean indispensables cuando así lo exijan las circunstancias, desde
luego, siempre que ellas se presenten efectiva y objetivamente, y no sobre la
base de que tales servicios, en su carácter de extraordinarios, sean
debidamente remunerados o compensados de manera justa y razonable.”
Deber de dar incentivos a profesionales que prestan sus servicios en zonas
de difícil acceso y/o con problemas de orden público. Deber del Estado de
garantizar la atención de profesionales en medicina en todo el territorio
nacional.
Nuestra Carta Política consagró en los artículos 48 y 49 el derecho a la
seguridad social y determinó que la salud es un servicio público esencial a
cargo del Estado, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. La Ley 100 de 1993 se encargó de ampliar este catálogo de
principios a cinco y de reglamentar, de manera general, el contenido de la
seguridad social en el país. Recientemente se expidió la Ley Estatutaria 1751
de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y
se dictan otras disposiciones” en donde el legislador determinó, en primer
lugar que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e
irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo, que comprende “el
acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad”. Así
mismo, en el artículo 6 establece la existencia de cuatro elementos
fundamentales y catorce principios que comportan el derecho fundamental a
la salud. Los elementos son disponibilidad; aceptabilidad; accesibilidad y,
calidad e idoneidad profesional.
En tal sentido, La Corte Constitucional mediante sentencia T-760 de 2008 llevó
a cabo el análisis sobre el derecho a la salud tanto en su dimensión
fundamental, como de servicio. Para la Corte, “[l] primera condición para
poder garantizar el derecho de toda persona al acceso a los servicios de salud
en los términos constitucionales (art. 49, CP) es, precisamente, que existan un
conjunto de personas e instituciones que presten tales servicios. Este Sistema
puede ser del tipo que democráticamente decida el legislador, siempre y
cuando tenga como prioridad, garantizar en condiciones de universalidad el
goce efectivo del derecho a la salud dentro de los parámetros
constitucionales” y acotó “[l]a regulación que sea creada por el Estado para
garantizar la prestación de los servicios de salud debe estar orientada de
forma prioritaria a garantizar el goce efectivo de todas las personas al
derecho a la salud, en condiciones de universalidad, eficiencia, solidaridad y
equidad. Al respecto ha dicho la Corte”.
Adicionalmente en esta sentencia la Corte determinó que el acceso a los
servicios de salud en condiciones de calidad, eficiencia y oportunidad,
implicaba “que el ámbito de protección constitucional en el acceso a los
servicios de salud, son aquellos que la persona requiere, según el médico
tratante, sin que ello signifique que el derecho a la salud sea absoluto,
ilimitado e infinito (…) que el principal criterio para determinar cuáles son estos
mínimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es
el concepto científico del médico tratante, aunque no de forma exclusiva, pues
hay algunos casos en los que es prescindible o puede ser controvertido (…) que
la garantía constitucional de acceso a los servicios de salud que una persona
requiera, no pude ser obstaculizada por el hecho de que el servicio no esté
incluido dentro de un plan obligatorio de salud; incluso en aquellos casos en
los cuales la persona no pueda asumir los costos que le corresponda asumir
(…) el Sistema de Salud prevé en ocasiones pagos moderadores a cargo de
las personas que van a acceder a un determinado
servicio de salud; éstos deben ser razonables y no pueden constituir barreras
de acceso a los servicios de salud que se requieran, para quienes no tienen la
capacidad económica de sufragarlos (…) que el acceso a los servicios de salud
debe garantizarse en condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y
calidad, y de acuerdo con el principio de integralidad”.
Posteriormente, la misma Corporación en sentencia T-408 de 2013 resaltó las
características que debe tener la atención en salud y como la atención tiene
una relación inescindible con la protección del derecho fundamental a la
salud, así: “[e]sta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestación
igualitaria, universal, continúa, permanente y sin interrupciones, de los
servicios de atención médica y de recuperación de la salud. Estas obligaciones
cobran especial relevancia en relación con la protección del derecho
constitucional fundamental a la salud. La Corte ha entendido que el amparo
de este derecho está conectado en forma estrecha con la existencia de un
diagnóstico oportuno, de un tratamiento adecuado y eficiente así como con la
continuidad del servicio que supone, a la vez, su prestación permanente y
constante. El alcance que la Corte ha fijado al derecho fundamental a la salud
es bastante amplio, en especial, cuando se ha iniciado un tratamiento que
todavía no ha culminado y que, de suspenderse, pone en peligro la vida, la
salud, la integridad y la dignidad del paciente”.
Al referirse a la accesibilidad, punto importante en este caso, la Corte
consideró que existe un amplio contenido constitucional que respalda la
inclusión de este elemento como elemento estructurante del derecho
fundamental a la salud. En la sentencia C-313 de 2014, la Corte enfatizó la
necesidad de garantizar la accesibilidad de los servicios de salud, en particular
para las personas que habitan las zonas rurales, al señalar que “(sobre el
punto, el constituyente, en el artículo 64, dispuso expresamente para las
personas de los sectores rurales, como deber el de “promover el acceso
progresivo a (…) los servicios de (...) salud (…) con el fin de mejorar el
ingreso y calidad de vida de los campesinos”. (…) Para esta Corporación la
interpretación amplia asumida, también implica que los conceptos de
accesibilidad, lo que en el proyecto se expresa como no discriminación,
accesibilidad física, asequibilidad económica y acceso a la información, se
deberán entender en consonancia con lo preceptuado en los numerales (i, ii, iii
y iv) del literal b) del párrafo12 de la Observación 14 del Comité de derechos
económicos, sociales y culturales. Las precisiones anotadas, se justifican en la
medida en que conducen a materializar el goce efectivo del derecho y
proscriben circunstanciales apreciaciones lejanas al tono garantista de la
Carta y nocivas para el derecho”.
Conforme a lo anterior, particular importancia reviste el mandato específico
contenido en el artículo 24 de la Ley Estatutaria de Salud antes enunciada
conforme al cual “[e]l estado debe garantizar la disponibilidad de los servicios
de salud para toda la población en el territorio nacional, en especial, en las
zonas marginadas o de baja intensidad poblacional. La extensión de la red
pública hospitalaria no depende de la rentabilidad económica, sino de la
rentabilidad social. En zonas dispersas, el Estado deberá adoptar medidas
razonables y eficaces, progresivas y continuas, para garantizar opciones con el
fin de que sus habitantes accedan oportunamente a los servicios de salud que
requieran con necesidad”.
Ante este marco jurisprudencial y legal, y con la expedición de la ley
estatutaria de salud se hace indispensable que las autoridades tomen las
medidas adecuadas y conducentes para garantizar el derecho fundamental a
la salud de todas las personas. Estas medidas como lo ha reiterado esta Corte,
no pueden ser meramente simbólicas sino que deben ser reales y concreta.
En ese orden de ideas, les corresponde a las autoridades llevar a cabo todas
aquellas acciones tendientes a garantizar que los ciudadanos tengan un
acceso efectivo al derecho a salud y esto, en primer lugar, se garantiza con la
presencia del personal médico adecuado y suficiente para la
atención de la respectiva comunidad. Las autoridades no pueden
simplemente esgrimir razones de tipo administrativo o financiero para negar
alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental a la salud. En
tal sentido la honorable Corte Constitucional mediante sentencia T 249 de
2015, expediente T-4662035, con ponencia de la Magistrada MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA, y en atención, de la consideraciones expuestas, determino en
su parte resolutiva “EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protección Social a que
se revise la forma en la que se asigna el recurso humano que presta el Servicio
Social Obligatorio y determine los estímulos necesarios para conseguir que las
personas se interesen en prestar sus servicios en municipios apartados como
La Salina, Casanare con el fin de que este cumpla con lo establecido en el
artículo 33 de la Ley 1164 de 2007”, toda vez que en dicho municipio se
presentó el fallecimiento de un paciente por tanto no se contaba con la
presencia de un profesional de la salud que pudiese atender de forma idónea
y oportuna las complicaciones de salud que venía presentando.
A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL. DERECHO DE IGUALDAD.
Mediante el artículo 13 de nuestra Carta Magna se ha consagrado el derecho
a la igualdad, para que la misma sea disfrutada de manera real y efectiva a lo
largo y ancho de todo el territorio nacional.
En relación a mencionado derecho constitucional fundamental, la Resolución
1058 de 2010 que regula parcialmente el Servicio Social Obligatorio en
Colombia determinó en su artículo 15 que: “Las plazas del Servicio Social
Obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la
institución a través de nombramiento o contrato de trabajo, o, en su defecto,
por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su afiliación al
Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de
cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución.
Se deberán constituir pólizas para el aseguramiento de riesgos a que haya
lugar.
En cumplimiento de la Ley 1164 de 2007, en ningún caso los profesionales
podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.
Para el caso de las zonas con poblaciones deprimidas urbanas y rurales o de
difícil acceso a los servicios de salud, las instituciones establecerán incentivos
para los profesionales de la salud que ocupen dichas plazas, tales como,
bonificaciones, primas, pago de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre,
subvención del alojamiento y alimentación, entre otros”, sin embargo dicha
determinación fue derogada por la Resolución No. 2358 de 2014, dejando
nuevamente la brecha abierta para que se permitan condiciones desiguales
entre nuestros profesionales de la salud que se ven inmersos en el
cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, toda vez que ya no es deber de
las entidades de salud, tal cual como solía ser, garantizar las mismas
condiciones y beneficios para los profesionales que se encuentran cursando
su año rural respecto del personal de planta.
En relación con lo anterior me permito manifestar que el artículo 25 C.P.
prefigura al trabajo como un derecho fundamental y una obligación social,
objeto de especial protección por parte del Estado. El trabajo, al tenor del
mismo precepto, es un derecho subjetivo que logra eficacia cuando se ejerce
en condiciones dignas y justas. Estas condiciones refieren, a su vez, a la
garantía de los contenidos mínimos de que trata el artículo 53 C.P., entre los
cuales se encuentran la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la
cantidad y calidad del trabajo; y la primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales. Es a
partir de estos contenidos que se estructura la protección constitucional del
principio de a trabajo igual, salario igual, tradicional en el derecho laboral
colombiano.
El principio en comento se centra en la necesidad que la remuneración
asignada responda a criterios objetivos y razonables, que a su vez sean
variables dependientes de la cantidad y calidad de trabajo, al igual que a los
requisitos de capacitación exigidos y otros factores que compartan esa
naturaleza objetiva. En ese sentido, son inadmisibles de la perspectiva
constitucional aquellos tratamientos discriminados que carezcan de sustento
en las condiciones anotadas, bien porque se fundan en el capricho o la
arbitrariedad del empleador, o bien porque son utilizados con el fin de evitar
el ejercicio de libertades anejas a la relación laboral, como sucede con la
libertad sindical.
Sobre la materia expuesta, la jurisprudencia de la Corte ha delimitado el
concepto del principio de a trabajo igual, salario igual, al señalar
que mediante sentencia T – 644 de 1998 que:“[e]sta Corporación ha sostenido
que del carácter fundamental del derecho al trabajo y de la especial protección
ordenada al Estado por este precepto constitucional, se desprende la exigencia
legal y judicial del respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral.
Estrechamente relacionado con lo anterior se encuentra la obligación a cargo
del patrono de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones
reales del trabajo (Art. 53 C. P.), puesto que el salario es “la causa o el motivo,
desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación
laboral”. || Desde esta perspectiva, si bien cierto que la determinación del
salario es una decisión bilateral entre el empleador y el trabajador, no puede
estar sujeta a consideraciones caprichosas que desconozcan la especial
protección constitucional, pues como ha sostenido la Corte Constitucional “el
patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados”.
De ahí pues que la igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de
una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia
de la garantía superior al trabajo, ya sea que éste se preste ante entidades
públicas o privadas. (…) Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de
trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues
se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se
convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente
prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que
el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se
fundamenta en criterios válidos constitucionalmente. En consecuencia no toda
diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera
el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible
encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.”
En razón de lo expuesto, encontramos como la iniciativa del Decreto 2358 de
2014, de eliminar el precepto que equiparaba las acreencias salariales y
bonificaciones en razón de las labores desempeñadas por los profesionales
que cursan su servicio social obligatorio frente al personal de planta de las
entidades de salud, se configuran como una antinomia para el ordenamiento
jurídico nacional en referencia al principio constitucional del a trabajo igual
salario igual.
FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO COMO CAUSALES DE XONERACION DEL
RURAL.
El artículo 6 de la resolución 1058 de 2010 dispone: “Serán exentos de la
prestación del servicio social obligatorio los siguientes profesionales (…) e) los
profesionales que, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente
documentada y justificada, soliciten la exoneración o convalidación del
servicio social obligatorio y esta les sea autorizada por la Dirección Nacional
de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de la Protección
Social, previo concepto del comité de servicio social obligatorio”.
La anterior disposición no ha sido derogada, por lo que debe entenderse que
cuando ocurran situaciones extremas tales como: Amenazas debidamente
comprobadas contra la vida del profesional en SSO, enfermedad grave que
impida laborar, ausencia de pago que haga imposible el sostenimiento del
rural atentando contra su dignidad humana, liquidación de la entidad de salud
y demás situaciones que no tengan que ver con la voluntad del profesional
sino con hechos externos que vulneren las pautas mínimas con base en las
cuales se debe prestar el servicio, debe colegirse la exoneración del
profesional y no como se ha hecho en algunos casos la obligación del rural de
someterse a otro sorteo, pues evidentemente ello no obedece ningún
postulado constitucional, pues ya el medico paso por un proceso para
asignación de plaza y fue por circunstancias ajenas a su querer que se hizo
imposible su desempeño.
Esperamos sea tenido en cuenta lo expresado mediante esta petición que
intenta generar cambios que resulten beneficiosos para todos, cambios que
tengan en cuenta la situación de nuestros profesionales al servicio médico,
aquellos que tienen en sus manos la profesión más valiosa de todas ya que
con su saber, salvan vidas.
ATENTAMENTE:
Lady Diana Bermúdez Gallego
C.C. No 31.657.212