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El Congreso Nacional
En Nombre de la Repblica
Ley No.
Vista la Constitucin de la Repblica, proclamada el 26 de enero de 2010;
Visto el Tratado de Sistema de Pagos y Liquidacin de Valores de
Centroamrica y Repblica Dominicana;
Vista la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02 de fecha 21 de noviembre de
2002;
Vista la Ley que crea el Programa Excepcional de Prevencin de Riesgo
Sistmico No. 92-04 de fecha 27 de enero de 2004;
Vista la Ley General de Sociedades Comerciales y Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada No. 479-08 de fecha 11 de diciembre de 2008 y sus
modificaciones;
CONSIDERANDO: Que la modificacin de la Ley Monetaria y Financiera se
estableci como un criterio de desempeo estructural, en el marco de los
compromisos asumidos por el Gobierno Dominicano en la Cuarta Revisin del
Acuerdo Stand-By, suscrito con el Fondo Monetario Internacional (FMI) en
fecha 3 de diciembre de 2010, para eliminar los impedimentos legales a la
introduccin de los principios bsicos de Basilea y la supervisin basada en
riesgo.
CONSIDERANDO: Que la autonoma e independencia de la Administracin
Monetaria y Financiera es columna de una eficiente regulacin y una efectiva
supervisin basada en riesgo, tanto individual como consolidada, de las
entidades de intermediacin financiera, por lo que se precisa la inclusin de
atribuciones que le permitan tomar las acciones correctivas en forma
oportuna.
CONSIDERANDO: Que con esta modificacin a la Ley Monetaria y
financiera, se recogen aquellos aspectos aplicables a nuestra legislacin, de
los principios de Basilea que han sido adoptados con ocasin de la crisis
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financiera del 2008, que tienden a fortalecer la regulacin en los aspectos
relacionados con los requerimientos de capitales para las entidades, asimismo
a la ampliacin del alcance de la regulacin, con el propsito de que se
conozcan las vinculaciones entre los diferentes actores del mercado
financiero, aspectos que deben, como se ha sealado, incorporarse en la
legislacin Monetaria y Financiera.
CONSIDERANDO: Que es inters de la Administracin Monetaria y
Financiera integrar en un solo texto las disposiciones de la Ley No. 92-04 de
fecha 27 de enero de 2004, que crea el Programa Excepcional de Prevencin del
Riesgo para las Entidades de Intermediacin Financiera, con la Ley No. 183-02
Monetaria y Financiera, de forma que un solo instrumento legal contenga todas
las disposiciones que sirven de herramienta a la Administracin Monetaria y
Financiera, para una adecuada y oportuna toma de decisiones en el contexto de
una crisis sistmica, en el devenir de las actuaciones de regulacin y supervisin,
a los fines de preservar el normal funcionamiento del Sistema de Pagos y
proteger el ahorro de los depositantes, dotando de un adecuado marco jurdico a
las ejecutorias de la Administracin Monetaria y Financiera.
CONSIDERANDO: Que se hace indispensable para la Administracin
Monetaria y Financiera, regular y supervisar, de manera pormenorizada la
intermediacin cambiaria, desde los requisitos de autorizacin para operar como
Agente de Cambio y Agente de Remesas y Cambio, su funcionamiento y
extincin, as como todo lo relativo a las sanciones tanto administrativas como
penales, en el ejercicio de la intermediacin cambiaria en el territorio nacional.
CONSIDERANDO: Que ante la experiencia de los fraudes bancarios que
afectaron el sistema financiero nacional, se requiere el establecimiento de nuevos
tipos penales de infracciones a la normativa monetaria y financiera, dentro del
Rgimen Penal Bancario, con lo que se amplan las Normas Penales existentes, a
delitos no contemplados en el ejercicio de la intermediacin financiera o
cambiaria. Este rgimen ha sido concebido principalmente como un mecanismo
para desmotivar la comisin de estos delitos.
CONSIDERANDO: Que en trminos generales, la modificacin de la Ley
Monetaria y Financiera recoge los aspectos que han sido identificados en el
discurrir de los aos de implementacin de esta Ley, de los cuales se precisa su
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incorporacin, para fortalecer el marco legal que rige el Sistema Monetario,
Financiero y Cambiario de la Nacin, acogiendo las mejores y actualizadas
prcticas sobre la materia.
ARTICULO 1.- Se modifica la Seccin I, del Ttulo I, y los Artculos 1, 2, 3 y 4
de la Ley No. 183-02, del 21 de noviembre del 2002, para que se lean de la
manera siguiente:
TITULO I
MARCO REGULATORIO E INSTITUCIONAL
SECCIN I
PRINCIPIOS DE LA REGULACIN Y SUPERVISIN DEL
SISTEMA MONETARIO, FINANCIERO Y CAMBIARIO
Artculo 1. Objeto de la Ley y Rgimen Jurdico del Sistema Monetario,
Financiero y Cambiario.
a) Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer el rgimen regulatorio y de supervisin del sistema monetario, financiero y cambiario
de la Repblica Dominicana.
b) Alcance de la Regulacin y Supervisin. La regulacin y supervisin del sistema monetario, financiero y cambiario en todo el territorio de la
Repblica Dominicana se llevan a cabo exclusivamente por la
Administracin Monetaria y Financiera. La regulacin del sistema
comprende la fijacin de polticas, reglamentacin, establecimiento de
normas prudenciales, ejecucin y aplicacin de sanciones, en los trminos
establecidos en esta Ley y en los Reglamentos dictados para su desarrollo.
La supervisin comprende la evaluacin de los procesos de gestin de
riesgos de las entidades, la ejecucin de medidas cautelares, la verificacin y
control del cumplimiento de la regulacin y, la aplicacin de sanciones,
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
c) Rgimen Jurdico. La regulacin del sistema monetario, financiero y cambiario se regir exclusivamente por la Constitucin de la Repblica y
esta Ley. Los Reglamentos que para su desarrollo dicte la Junta Monetaria y
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los Instructivos que, subordinados jerrquicamente a los Reglamentos que
dicte la Junta Monetaria, dicten el Banco Central y la Superintendencia de
Bancos en el rea de sus respectivas competencias. Sern de aplicacin
supletoria en los asuntos no previstos especficamente en las anteriores
normas, las disposiciones generales del Derecho Administrativo y en su
defecto, las del Derecho Comn.
d) Coordinacin de Competencias. El sistema monetario, financiero y cambiario, as como los sistemas de seguros, de pensiones y el mercado de
valores, se regirn por sus propias leyes. No obstante, los rganos
reguladores y supervisores de esos sistemas y dems entes del mercado
financiero, guardarn la necesaria coordinacin en el ejercicio de sus
respectivas competencias, con el objeto de permitir una adecuada ejecucin
de sus funciones, una eficiente supervisin en base consolidada y un fluido
intercambio de las informaciones necesarias para llevar a cabo sus tareas. Al
amparo de las disposiciones constitucionales vigentes, la Junta Monetaria,
representada por el Gobernador del Banco Central, realizar la coordinacin
de los indicados entes reguladores y supervisores, para la adecuada
aplicacin de las polticas monetarias, financieras y cambiarias de la Nacin.
La Junta Monetaria reglamentar el procedimiento para la coordinacin de
las competencias y la solucin de las discrepancias que pudieren derivarse
del cumplimiento de las funciones de cada organismo.
Artculo 2. Objeto de la Regulacin y Supervisin.
a) Regulacin del Sistema Monetario. La regulacin del sistema monetario tendr por objeto mantener la estabilidad de precios, la cual es base
indispensable para el desarrollo econmico nacional.
b) Regulacin y Supervisin del Sistema Financiero y Cambiario. La regulacin y supervisin del sistema financiero y cambiario tendr por
objeto la estabilidad del sistema financiero y cambiario, velando porque se
mantengan en todo momento adecuadas condiciones de liquidez, solvencia y
gestin, en las entidades de intermediacin financiera y cambiaria, segn
corresponda, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus
Reglamentos, para procurar el normal funcionamiento del sistema en un
entorno de competitividad, eficiencia y libre mercado.
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Artculo 3. Rgimen de Previa Autorizacin Administrativa.
a) Modelo de Autorizacin. La intermediacin financiera y cambiaria est sometida al rgimen de previa autorizacin administrativa, y sujecin a
supervisin continua, en los trminos establecidos en esta Ley y sus
Reglamentos. Las mismas slo podrn ser llevadas a cabo por las entidades
a que se refiere la presente Ley.
b) Concepto de Intermediacin Financiera. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediacin financiera la actividad de captacin habitual de
fondos del pblico, cualquiera que sea el tipo o denominacin, para
colocarlos en prstamos, inversiones o en cualquier otra forma, o utilizarlos
en beneficio propio o de terceros, sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en la Ley que regula el Mercado de Valores en lo relativo a la
emisin de ttulos valores de oferta pblica. Se considera captacin habitual
de conformidad con esta Ley, aquella que se realiza repetidamente con el fin
de obtener fondos del pblico. Reglamentariamente se determinarn los
supuestos de captacin habitual que, por su carcter y su naturaleza, no
constituyen intermediacin financiera.
c) Concepto de Intermediacin Cambiaria. Constituye intermediacin cambiaria la compra y venta de manera habitual, de monedas extranjeras
internacionalmente aceptadas, cualesquiera que sea su denominacin,
caracterstica o forma de expresin. La intermediacin cambiaria slo podr
ser realizada por los intermediarios cambiarios autorizados.
d) Efectos. El otorgamiento de la autorizacin y el ejercicio de las actividades de supervisin no supondrn, en ningn caso, la asuncin por la
Administracin Monetaria y Financiera de responsabilidad alguna por los
resultados derivados del ejercicio de actividades de intermediacin
financiera y cambiaria que sern siempre por cuenta de la entidad de
intermediacin autorizada y los rganos de direccin y gestin conforme a
lo establecido en esta Ley.
e) Instrumentos. La Administracin Monetaria y Financiera garantizar el
adecuado funcionamiento del sistema monetario, financiero y cambiario,
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mediante la implementacin de los instrumentos de poltica monetaria,
regulacin, supervisin y control de las operaciones de las entidades de
intermediacin financiera y cambiaria, acorde con la presente Ley, las
normas y prcticas internacionales sobre la materia.
Artculo 4. Rgimen Jurdico de los Recursos contra los Actos Regulatorios
y de Supervisin.
a) Presuncin de Legalidad. Los actos dictados por la Administracin
Monetaria y Financiera en el ejercicio de sus competencias y de
conformidad con los procedimientos reglamentariamente establecidos,
gozan de presuncin de legalidad, salvo prueba en contrario, y sern
inmediatamente ejecutorios. Su incumplimiento conlleva la correspondiente
sancin en los trminos establecidos en esta Ley. Para la ejecucin forzosa
de los actos administrativos, la Administracin Monetaria y Financiera
contar, si fuere necesario, con el auxilio de la fuerza pblica del Ministerio
Pblico, la cual no podr ser denegada bajo ninguna circunstancia. La
ocupacin a que hace referencia el Artculo 86, literal d) de esta Ley no
requerir ningn auxilio jurisdiccional del Ministerio Pblico, siempre que
se practique en dependencias de la entidad de intermediacin financiera o
cambiaria en presencia de un funcionario debidamente acreditado por la
Junta Monetaria que levantar acta de lo actuado.
b) Recurribilidad. Los actos dictados por la Administracin Monetaria y
Financiera, que pongan trmino a un procedimiento administrativo, sern
recurribles mediante los recursos administrativos de reconsideracin ante la
entidad que dict el acto en el plazo de quince (15) das a partir de su
notificacin, y el recurso jerrquico ante la Junta Monetaria, en el plazo de
veinte (20) das, a partir de su notificacin. Los actos de iniciacin de un
procedimiento y los actos de trmite no sern recurribles
independientemente del acto que ponga trmino al procedimiento
administrativo. Frente a los actos de la Junta Monetaria que pongan trmino
a los recursos administrativos cabr interponer recurso contencioso-
administrativo en el plazo mximo de un (1) mes, a partir de su notificacin
ante la jurisdiccin contencioso-administrativa competente de conformidad
con la Constitucin de la Repblica y esta Ley. Los actos debern notificarse
bajo la formalidad establecida en el literal h) de este Artculo.
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c) Efectos No Suspensivos. Los recursos y las resoluciones que pongan
trmino a los mismos debern fundamentarse exclusivamente en
infracciones a la normativa a que se refiere el Artculo 1 de esta Ley o en
infracciones a las normas de procedimiento dictadas al amparo de lo
establecido en este Artculo. La interposicin de un recurso administrativo o
contencioso administrativo no tendr efectos suspensivos sobre la ejecucin
del acto recurrido. Slo podr solicitarse la suspensin del acto recurrido
cuando ste ponga fin a un procedimiento sancionador, y siempre y cuando
la ejecucin de dicho acto pudiera producir, objetivamente considerado, un
efecto irremediable en caso de que el acto fuese revocado posteriormente en
sede judicial. No tendr la consideracin de efecto irremediable el mero
pago de sumas de dinero. No sern susceptibles de recurso administrativo o
contencioso-administrativo los actos mediante los que se defina el objetivo
anual de la programacin monetaria, los de ejecucin de la poltica
monetaria, y aquellos por los que se apruebe o modifique el plan anual de
inspeccin y supervisin financiera y cambiaria.
d) Impugnacin de Disposiciones Reglamentarias. La impugnacin de los
Reglamentos de la Junta Monetaria y los Instructivos del Banco Central y de
la Superintendencia de Bancos slo podr realizarse en ocasin de la
interposicin de un recurso frente a un acto dictado en ejecucin de los
mismos. Los Reglamentos y los Instructivos tendrn siempre un alcance
general y lo dispuesto en ellos no podr ser objeto de alteracin singular por
actos dictados por el mismo rgano que emiti la disposicin reglamentaria
o por otro distinto.
e) Principios Procedimentales. La Junta Monetaria reglamentar las normas
generales aplicables a los procedimientos administrativos de la
Administracin Monetaria y Financiera, de conformidad con lo dispuesto en
este Artculo y de acuerdo con los principios generales del Derecho
Administrativo y en especial con los de legalidad, seguridad jurdica,
interdiccin de la arbitrariedad, motivacin de los actos que restrinjan la
esfera jurdica de los interesados, jerarqua normativa, eficacia,
razonabilidad, economa, transparencia, celeridad, preclusin de plazos,
publicidad y debido proceso.
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f) Terminologa. Las disposiciones reglamentarias de la Junta Monetaria se
denominarn Reglamentos Monetarios, Reglamentos Financieros y
Reglamentos Cambiarios. Las disposiciones reglamentarias del Banco
Central y de la Superintendencia de Bancos se denominarn Instructivos.
Los Reglamentos Internos de la Junta Monetaria, del Banco Central y de la
Superintendencia de Bancos se denominarn Reglamentos Internos. Los
actos de la Junta Monetaria se denominarn Resoluciones de la Junta
Monetaria. Los actos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos
se denominarn Circulares.
g) Elaboracin de Reglamentos. Durante la elaboracin de los Reglamentos
Monetarios, Financieros y Cambiarios, la Junta Monetaria deber convocar a
consulta pblica para recibir por escrito las opiniones de los sectores
interesados, en un plazo que no podr ser inferior a treinta (30) das, contado
a partir de la fecha de la publicacin en por lo menos un diario de
circulacin nacional, del texto ntegro de la propuesta de Reglamento. El
plazo establecido en este literal podr ser reducido por la Junta Monetaria,
mediante decisin motivada, a por lo menos cinco (5) das laborables, en los
casos que sea de extrema urgencia la entrada en vigencia del Reglamento.
Los Reglamentos entrarn en vigencia en un plazo de setenta y dos (72)
horas de su publicacin en por lo menos un diario de circulacin nacional.
h) Publicidad. Los Reglamentos Monetarios, Financieros y Cambiarios, y los
instructivos y circulares que sean de inters general, sern publicados en los
Boletines Informativos a que se refieren los Artculos 23 literal f) y 24 literal
e) de esta Ley, segn corresponda, y en por lo menos un diario de
circulacin nacional. Los Instructivos del Banco Central y de la
Superintendencia de Bancos sern publicados en los medios que determinen
las respectivas entidades. Los Reglamentos Internos debern ser del
conocimiento del personal de la Administracin Monetaria y Financiera en
la parte que le concierne. Los actos administrativos de la Administracin
Monetaria y Financiera debern ser notificados como condicin de validez
en el domicilio de los particulares afectados por los mismos o, si se trata de
una persona jurdica, en manos de sus representantes legales o, en el
domicilio social de la entidad o a travs de los medios electrnicos
disponibles por la Administracin Monetaria y Financiera y, en su defecto y
por imposibilidad acreditada, en las publicaciones a que se refieren los
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Artculos 23 y 24 de esta Ley, segn corresponda.
ARTICULO 2.- Se modifican los Artculos 5, 6, 7 y 8 de la Seccin II, del
Ttulo I, de la Ley No. 183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, para que se
lean de la manera siguiente:
SECCIN II
ORGANIZACIN DE LA ADMINISTRACIN
MONETARIA Y FINANCIERA
Artculo 5. Estructura.
a) Organizacin. La Administracin Monetaria y Financiera est compuesta
por la Junta Monetaria, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos,
siendo la Junta Monetaria el rgano superior de ambas entidades. La
Administracin Monetaria y Financiera goza de autonoma funcional,
organizativa y presupuestaria para el cumplimiento de las funciones que esta
Ley le encomienda.
b) Relaciones. Las relaciones entre el Banco Central y la Superintendencia de
Bancos, se regirn por los principios de economa, cooperacin y
coordinacin de funciones en el marco de sus respectivas competencias. La
Junta Monetaria reglamentar el cumplimiento de esta disposicin.
c) Ejercicio de Competencias. Las atribuciones que esta Ley encomienda a la
Administracin Monetaria y Financiera son irrenunciables y slo podrn ser
ejercidas por la misma de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. La
Administracin Monetaria y Financiera slo tendr capacidad para realizar
aquello que esta Ley le encomienda, sin perjuicio de lo que otras
disposiciones legales le atribuyen, en el marco de su objeto y competencia.
d) Obligacin de Informacin. Las personas fsicas y jurdicas ya sean
pblicas o privadas, estarn obligadas a facilitar a la Administracin
Monetaria y Financiera la informacin que sta precise para el cumplimiento
de sus funciones en la forma que determina esta Ley y que
reglamentariamente se establezca. Si una persona fsica o jurdica, pblica o
privada, incumple las exigencias de suministro de la informacin estipuladas
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en la presente Ley, o entrega informacin parcial o inexacta, la
Administracin Monetaria y Financiera podr verificar in-situ la exactitud y
calidad de dicha informacin, as como llevar a cabo su recopilacin forzosa,
si fuera necesario. La falta de suministro de informacin podr ser hecha
pblica por la Administracin Monetaria y Financiera en un diario de
circulacin nacional y comunicada al Congreso Nacional,
independientemente de las sanciones a que estn sujetas las personas
conforme las disposiciones de la presente Ley.
Artculo 6. Rgimen Estatutario del Personal.
a) Categoras. El personal de la Administracin Monetaria y Financiera est
conformado por autoridades, funcionarios y empleados. Son autoridades los
Miembros de la Junta Monetaria, as como el Vicegobernador del Banco
Central y el Intendente de la Superintendencia de Bancos. Son funcionarios
los cargos iguales o superiores a la categora de subdirector de conformidad
con las disposiciones de los Reglamentos Internos de la Junta Monetaria, del
Banco Central y de la Superintendencia de Bancos. Tendr la consideracin
de empleados el resto del personal. La relacin laboral de los funcionarios y
empleados al servicio de la Administracin Monetaria y Financiera se regir
por lo dispuesto en este Artculo, por los correspondientes Reglamentos
Internos y por las disposiciones del Cdigo de Trabajo y la Ley que regula el
Sistema Dominicano de Seguridad Social. Para su consideracin dentro del
rgimen de compensacin y retiro del personal de la Administracin
Monetaria y Financiera, el Gobernador y el Vicegobernador del Banco
Central, as como el Superintendente y el Intendente de Bancos, estarn
equiparados a la categora de funcionario de conformidad con las
disposiciones de sus respectivos reglamentos, sin perjuicio de su calidad de
autoridades.
b) Deberes. El personal al servicio de la Administracin Monetaria y
Financiera ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad y de acuerdo a
las normas y procedimientos establecidos. Reglamentariamente se
establecer un Cdigo de Conducta que regir la obtencin de
financiamiento por el personal de la Administracin Monetaria y Financiera
de parte de las entidades de intermediacin financiera. El personal estar
sometido a un rgimen de responsabilidad administrativa personal, sin
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perjuicio de la civil o penal que corresponda, que ser exigible mediante el
correspondiente procedimiento disciplinario. Dentro de este rgimen
disciplinario se considerarn faltas muy graves, con sancin de separacin
del cargo, la infraccin de las obligaciones impuestas por el Cdigo de
Conducta y la infraccin del deber de confidencialidad.
c) Derechos. Los funcionarios y empleados de la Administracin Monetaria y
Financiera contarn con un sistema de seleccin y carrera basado en los
principios de mrito y capacidad, que garantizar su imparcialidad e
independencia, y proscribir la remocin del cargo por razones de mera
oportunidad. La seleccin de los funcionarios y empleados para labores
tcnico-profesionales estar sujeta a la celebracin de concursos de acuerdo
a los Reglamentos Internos del Banco Central y de la Superintendencia de
Bancos. Las retribuciones de las autoridades y funcionarios de la
Administracin Monetaria y Financiera, debern guardar relacin con los
niveles existentes para los principales ejecutivos en el sistema financiero
nacional. Los dems empleados contarn con un sistema de retribucin
transparente, de mercado y competitivo, acorde con los niveles
prevalecientes en el mercado financiero. Habr un fondo de pensiones y
jubilaciones para el Banco Central y otro para la Superintendencia de
Bancos, conforme a las disposiciones que dicte la Junta Monetaria y con
base en los preceptos de la Ley que regula el Sistema Dominicano de
Seguridad Social. Los Reglamentos Internos tambin establecern los
respectivos regmenes de los funcionarios y empleados del Banco Central y
la Superintendencia de Bancos, as como el catlogo de incompatibilidades
en atencin a las responsabilidades del puesto desempeado y el rgimen
disciplinario. Los actos que se dicten en materia de personal seguirn el
rgimen de los recursos administrativo y contencioso-administrativo.
d) Responsabilidad Econmica. Las autoridades y funcionarios al servicio de
la Administracin Monetaria y Financiera que autoricen, permitan o de
cualquier modo toleren la concesin de financiamiento por parte del Banco
Central a entidades pblicas o privadas, en violacin a los preceptos de la
presente Ley, sern personal y solidariamente responsables con su propio
patrimonio del reembolso inmediato de las cantidades dispuestas, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que se dispone en el Ttulo IV de esta
Ley y las reclamaciones de ndole civil que correspondan. La accin judicial
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para exigir el reembolso, con los correspondientes intereses, es pblica y
prescribe a los cinco (5) aos contados a partir de la fecha en que dicha
persona haya dejado de prestar su servicio a la Administracin Monetaria y
Financiera. En caso de que la decisin de concesin de financiamiento haya
sido adoptada por la Junta Monetaria, no podr exigirse esta responsabilidad
a quienes hayan salvado su voto oportunamente, lo cual debe constar en las
actas correspondientes.
Artculo 7. Exigencia de Responsabilidad por Terceros. No podr intentarse
ninguna accin, judicial pblica o privada, de naturaleza civil, penal o
administrativa contra el personal que preste o haya prestado sus servicios a la
Administracin Monetaria y Financiera, por los actos realizados durante el
ejercicio de sus funciones conforme a lo previsto en esta Ley, sin que con
carcter previo, se haya obtenido una resolucin judicial definitiva e irrevocable
declarando la nulidad del correspondiente acto administrativo en cuya realizacin
dicha persona hubiere participado.
En el caso de que se declare la nulidad de dicho acto y que la causa de nulidad
fuere la conducta particular de la persona que dict o ejecut el acto, quedar
abierta la va para ejercitar las acciones correspondientes.
A los efectos previstos en este Artculo, la Administracin Monetaria y
Financiera asumir los costos de defensa del personal demandado, an cuando
haya dejado de prestar sus servicios, ante cualquier reclamacin en su contra por
los actos realizados en el ejercicio de sus funciones conforme lo previsto en esta
Ley y sus Reglamentos. La Administracin Monetaria y Financiera tendr
derecho a repetir tales costos contra dichas personas en el caso en que las mismas
fueran declaradas personalmente responsables de la ilegalidad.
Esta obligacin de asumir los costos de defensa a cargo de la Administracin
Monetaria y Financiera existir adems en beneficio de aquellos funcionarios
separados de sus cargos o sancionados por su negativa a ejecutar acciones que
violen las prohibiciones de financiamiento a las entidades pblicas y privadas
que establece la presente Ley, cuando estos funcionarios hayan impugnado el
acto administrativo por el que se les separe o sancione ante las instancias
competentes.
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Artculo 8. Obligacin Especial de Confidencialidad. El personal al servicio
de la Administracin Monetaria y Financiera que en virtud de sus funciones
tenga acceso a informacin de carcter confidencial y privilegiada, tendr la
obligacin de observar total discrecin. El incumplimiento de esta obligacin
ser causa de destitucin inmediata sin perjuicio de la responsabilidad penal que
se dispone en el Titulo IV de esta Ley y de otras responsabilidades que resulten
aplicables. Cuando a los efectos previstos en la legislacin tributaria, o para la
sustanciacin de las causas penales, la Administracin Tributaria o los jueces
competentes requieran la remisin de informacin de carcter confidencial, sta
se transmitir por escrito por intermedio de las autoridades competentes de la
Administracin Monetaria y Financiera. Se dar igual tratamiento al intercambio
de informacin acordado entre supervisores locales y forneos, y que fueren
estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus funciones. La informacin
suministrada deber ser utilizada exclusivamente para los fines que fue
solicitada, recayendo sobre los solicitantes la obligacin de confidencialidad que
a partir de su recepcin se les hace extensivo, junto con las consecuencias de su
incumplimiento. Lo dispuesto en este Artculo se entiende sin perjuicio de lo que
puedan disponer normas especiales contra el lavado de activos.
ARTICULO 3.- Se modifican los Artculos 9, 10, 11, 12 y 13, de la Seccin III,
del Ttulo I, de la Ley No. 183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, para que
se lean de la manera siguiente:
SECCIN III
DE LA JUNTA MONETARIA
Artculo 9. Atribuciones. Corresponde a la Junta Monetaria, como rgano
regulador del sistema monetario, financiero y cambiario de la Nacin, lo
siguiente:
a) Aprobar, dirigir y aplicar la adecuada aplicacin de las polticas monetaria,
financiera y cambiaria de la Nacin, conforme a lo dispuesto en la
Constitucin de la Repblica y esta Ley, y de acuerdo con los objetivos
regulatorios y de supervisin establecidos en el Artculo 2 de la presente
Ley.
b) Aprobar el Programa Monetario de conformidad con el objetivo establecido
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en el Artculo 2 de esta Ley, as como el conocimiento y fiscalizacin
regular de su grado de ejecucin.
c) Ejercer las funciones de coordinacin del sistema monetario, financiero y
cambiario, con los reguladores de los sistemas de seguros, de pensiones y el
mercado de valores, y dems entes del mercado financiero para la ejecucin
de las atribuciones que le confiere la Constitucin de la Repblica.
d) Dictar los Reglamentos Monetarios, Financieros y Cambiarios para el
desarrollo de la presente Ley.
e) Aprobar los Reglamentos Internos del Banco Central y de la
Superintendencia de Bancos, as como la estructura orgnica de dichas
entidades, a propuesta de las mismas.
f) Aprobar los presupuestos del Banco Central y de la Superintendencia de
Bancos.
g) Otorgar la autorizacin de constitucin a las asociaciones de ahorros y
prstamos en formacin.
h) Otorgar y revocar la autorizacin para funcionar como entidad de
intermediacin financiera, as como autorizar las fusiones, absorciones,
conversin de un tipo de entidad en otra, segregaciones, escisiones y figuras
anlogas entre entidades de intermediacin financiera, venta de acciones y
traspaso de activos y pasivos que representen un treinta por ciento (30%) o
ms del capital pagado, as como la apertura de subsidiarias, sucursales y
agencias de bancos locales en el extranjero y oficinas de representacin de
entidades financieras extranjeras en el territorio nacional con la opinin
previa de la Superintendencia de Bancos.
i) Otorgar la autorizacin para el traspaso o venta de cartera de crditos
hipotecarios y bienes para fines de titularizacin, que represente un
porcentaje mayor al treinta por ciento (30%) del patrimonio tcnico de la
entidad de intermediacin financiera.
j) Otorgar y revocar la autorizacin para funcionar como entidad de
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intermediacin cambiaria, as como autorizar las fusiones, absorciones,
escisiones y figuras anlogas entre entidades de intermediacin cambiaria,
con la opinin previa de la Superintendencia de Bancos.
k) Conocer y fallar los recursos jerrquicos interpuestos contra los actos
dictados por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos en las
materias de sus respectivas competencias.
l) Otorgar y revocar la autorizacin para que los bancos mltiples puedan
participar en el capital accionario de entidades transfronterizas, con la
opinin previa de la Superintendencia de Bancos.
m) Aprobar y remitir al Poder Ejecutivo las propuestas de modificacin de la
legislacin monetaria y financiera de acuerdo con lo dispuesto en la
Constitucin de la Repblica, as como informarle acerca de las iniciativas
legislativas o de cualquier otra ndole que afecten al sistema monetario,
financiero y cambiario.
n) Designar, suspender o remover a los funcionarios del Banco Central y la
Superintendencia de Bancos a propuesta del Gobernador y del
Superintendente de Bancos, segn corresponda.
o) Desempear las funciones que la presente Ley y otras leyes encomienden a
la Administracin Monetaria y Financiera y que no hayan sido atribuidas
expresamente al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos. Las
funciones a las que hace referencia este literal podrn ser delegadas por la
Junta Monetaria en el Banco Central o en la Superintendencia de Bancos, en
el marco de sus respectivas competencias.
p) Resolver cualquier otro asunto que sea de su competencia.
Artculo 10. Composicin de la Junta Monetaria. La Junta Monetaria est
integrada por tres (3) miembros ex oficio y seis (6) miembros de designacin
directa y por tiempo determinado. Son miembros ex oficio: el Gobernador del
Banco Central, quien la presidir, el Ministro de Hacienda y el Superintendente
de Bancos. Al Presidente de la Junta Monetaria le corresponder la
representacin legal, oficial y exclusiva de la Junta Monetaria, sin que pueda
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delegarla en ningn otro miembro de la misma. Los miembros de la Junta
Monetaria de designacin directa y por tiempo determinado podrn formar parte
de los diferentes comits y comisiones en la Administracin Monetaria y
Financiera, as como realizar trabajos especiales o cualquier otra actividad que
les sea asignada por la Junta Monetaria.
Artculo 11. Designacin, Capacidad, Incompatibilidades, Deberes y
Remocin de los Miembros de la Junta Monetaria.
a) Designacin. Los miembros de designacin directa y por tiempo
determinado sern nombrados por el Presidente de la Repblica, por un
perodo de cuatro (4) aos, pudiendo ser renovable. El miembro designado
para cubrir una vacante por causa distinta a la expiracin del mandato,
ocupar dicho cargo slo hasta la finalizacin del mandato correspondiente
al miembro cuya vacante se supla.
b) Capacidad. Para ser miembro de designacin directa y por tiempo
determinado es necesario ser dominicano, mayor de treinta y cinco (35)
aos, con grado universitario en ciencias econmicas, jurdicas o financieras
o, especialidad en una de estas ramas, de reconocida capacidad profesional y
con ms de diez (10) aos de acreditada experiencia en materia econmica y
financiera o, haber impartido docencia por igual perodo en estas materias y
que sus actividades no constituyan conflicto de inters con las funciones que
debe desempear como miembro de la Junta Monetaria. No podr ser
miembro de designacin directa y por tiempo determinado si rene alguna
de las siguientes causas de inhabilidad:
1) Ser cnyuge, pariente de otro miembro de la Junta Monetaria hasta el
tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o, tener
vinculacin de parentesco adoptivo, as como vinculaciones o intereses
econmicos o laborales coincidentes con otro miembro de la Junta
Monetaria.
2) Ser cnyuge o pariente ascendente o descendente de un miembro del
Consejo de Directores o de Administracin, director, administrador,
gerente, principal ejecutivo o cargo similar o accionista con
participacin de ms del tres por ciento (3%) del capital pagado de una
-17-
entidad del mercado financiero.
3) Los que hayan sido accionistas con participacin significativa,
directores, administradores o cargos similares o equivalentes de una
entidad de intermediacin financiera o cambiaria, cuatro (4) aos antes
de su designacin. Asimismo, aplicar dicha inhabilidad sobre aquellas
personas que hayan ocupado los citados cargos en una entidad de
intermediacin financiera, cambiaria, o cualquier otra entidad del
mercado financiero, en algn momento durante los cinco (5) aos
anteriores a la fecha en que la entidad haya: (i) sido objeto de la
revocacin de la autorizacin para operar por causa de infraccin; (ii)
incumplido un plan de regularizacin; (iii) quedado sometida a un
procedimiento de intervencin, solucin o liquidacin, quiebra o
bancarrota; o (iv) sido objeto de alguna accin de salvamento por parte
del Estado dominicano.
4) Los que tengan historial de morosidad con la administracin tributaria o
con entidades de intermediacin financiera.
5) Los que hayan sido sancionados por infraccin de las normas vigentes
en materia monetaria y financiera con la separacin del cargo e
inhabilitado para desempearlo durante el tiempo que dure la sancin;
los sancionados por infraccin de las normas reguladoras del mercado
financiero; los declarados insolventes; los condenados por delitos de
naturaleza econmica, fiscal o por lavado de activos, y los que sean
legalmente incapaces o, hayan sido objeto de remocin de sus cargos en
la Administracin Monetaria y Financiera en los supuestos previstos en
este Artculo y los Artculos 17 y 21 de esta Ley.
6) Los que hayan sido condenados por sentencia judicial definitiva e
irrevocable, a penas por infracciones criminales.
7) Los que hayan sido objeto de ejecucin forzosa mobiliaria o
inmobiliaria por deudas contradas con entidades de intermediacin
financiera, luego de agotado el procedimiento correspondiente.
8) Los que tengan participacin mayoritaria como accionistas o socios, o
-18-
sean propietarios de una sociedad o empresa, que haya sido objeto de
ejecucin forzosa mobiliaria o inmobiliaria, por deudas contradas con
entidades de intermediacin financiera, luego de agotado el
procedimiento correspondiente.
c) Incompatibilidades. El cargo de miembro de designacin directa y por
tiempo determinado de la Junta Monetaria ser incompatible con lo
siguiente:
1) Ser funcionario electivo o desempear otras funciones pblicas
remuneradas, con excepcin de los cargos de carcter docente o
acadmico.
2) Ser miembro de directorios, consejos u rganos equivalentes, o de
cualquier modo participar en el control o direccin de una entidad de
intermediacin financiera o cambiaria, sometida a lo dispuesto en esta
Ley o en otras leyes especiales.
3) Tener una participacin directa o indirecta en el capital de las entidades
sometidas a las disposiciones de esta Ley.
4) Tener participacin poltica partidista activa.
5) Tener participacin empresarial activa dentro del mercado financiero.
6) Realizar actividades empresariales y profesionales que impliquen
situaciones de alta exposicin de riesgo para el ejercicio de sus
atribuciones.
d) Deberes de los Miembros de la Junta Monetaria. Los miembros de la
Junta Monetaria de designacin directa y por tiempo determinado debern
acogerse al Cdigo de Conducta referido en el literal b) del Artculo 6 de
esta Ley.
e) Remocin. Los miembros de designacin directa y por tiempo determinado
slo podrn ser removidos de sus cargos mediante decisin adoptada por las
dos terceras () partes de la totalidad de los miembros de la Junta
-19-
Monetaria, por las siguientes causales:
1) Cuando sobrevenga alguna de las circunstancias que determinan la
existencia de conflicto de inters o causas de inhabilidad e
incompatibilidad previstas en los literales b) y c) de este Artculo, o
fuere declarado judicialmente incapaz.
2) Cuando violen la obligacin de confidencialidad a la que se
refiere el Artculo 8 de esta Ley, o no se inhiban en los casos en que
debieren hacerlo, conforme se establece en el Artculo 13 de esta Ley.
3) Cuando hicieren uso en provecho propio o de terceros de
informacin obtenida en el desarrollo de sus funciones como miembros
de la Junta Monetaria.
4) Cuando se ausentasen o injustificadamente dejasen de acudir a
tres (3) sesiones consecutivas de la Junta Monetaria.
f) Efectos. El miembro de cuya remocin se trate podr recurrir ante la Suprema Corte de Justicia, en un plazo de quince (15) das, contado a partir
de la fecha de su remocin. Ni el plazo para recurrir, ni el ejercicio de dicho
recurso es suspensivo de la decisin de remocin adoptada por la Junta
Monetaria. La Suprema Corte de Justicia deber convocar a audiencia oral,
pblica y contradictoria, en un plazo de quince (15) das contado a partir de
la fecha de la interposicin del recurso, y juzgar si se encuentran reunidas
las causas de remocin, tras lo cual dictar un fallo confirmatorio de la
remocin o revocatorio de la misma, que deber ser rendido en un plazo de
quince (15) das contado a partir de la fecha de la audiencia. Los miembros
removidos por las causales previstas en el literal e) del presente Artculo
quedarn inhbiles para ser miembros de consejos de administracin o
directorios, o gerentes de entidades de intermediacin financiera o
cambiaria, segn corresponda.
Artculo 12. Remuneracin y Actividades. La labor de los miembros a que se
refiere el Artculo anterior ser remunerada conforme se establezca en el
Reglamento Interno de la Junta Monetaria. Estos miembros debern presentar
Declaracin Jurada de Bienes conforme al procedimiento y la forma establecida
-20-
por la Ley. Asimismo, declararn sus relaciones comerciales y de asesora o
consultora, y que en ellos no concurre ninguna de las causas de
incompatibilidad. Estas declaraciones se actualizarn anualmente. No podrn
realizar actividades que representen conflicto de inters con sus labores como
miembros de la Junta Monetaria. Durante el ao siguiente al cese en sus
funciones, los miembros de la Junta Monetaria de designacin directa y por
tiempo determinado no podrn realizar actividades de direccin, asesora o
representacin legal alguna en entidades cuyo ejercicio sea incompatible con el
cargo desempeado, y permanecern sujetos a la obligacin de confidencialidad
y al rgimen de incompatibilidades previstos en esta Ley. Como compensacin
por las incompatibilidades en el ejercicio de dichas actividades, durante ese ao,
la Administracin Monetaria y Financiera ofrecer a los cesantes una
indemnizacin mensual equivalente a su ltima remuneracin y de manera
excepcional en caso de renuncia, siempre que hayan permanecido por lo menos
cuatro (4) aos ininterrumpidos en sus cargos. El derecho a la indemnizacin
previsto en este Artculo no ser extensible a los miembros de la Junta Monetaria
en los casos de remocin, quedando obligados al cese de actividades prescrito en
el presente Artculo. Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Junta
Monetaria constituirn una partida dentro de los presupuestos del Banco Central
y de la Superintendencia de Bancos en la proporcin que determine la Junta
Monetaria.
Artculo 13. Funcionamiento. Las sesiones de la Junta Monetaria sern
convocadas por su Presidente, quien fijar el Orden del Da, cuando menos una
(1) vez al mes, o cuando lo soliciten por escrito fundadamente al Presidente de la
misma, al menos cuatro (4) miembros de designacin directa y por tiempo
determinado. La Junta Monetaria se reunir vlidamente con la asistencia de, al
menos, cinco (5) de sus Miembros y la presencia necesaria de al menos, tres (3)
miembros de designacin directa y por tiempo determinado. La presencia de los
miembros de la Junta Monetaria es personal e indelegable, salvo el caso de los
miembros ex oficio que sern representados de acuerdo con las disposiciones
legales correspondientes. Las decisiones se tomarn por mayora simple de los
miembros presentes y en caso de empate el Presidente tendr voto decisorio. En
los casos en que la presente Ley establezca mayora agravada para la toma de
decisiones por parte de la Junta Monetaria, la base para el clculo de dicha
mayora agravada ser la totalidad de la matrcula de los miembros de dicho
cuerpo. Los miembros de la Junta Monetaria podrn salvar o explicar su voto y
-21-
se abstendrn en los casos en que tengan alguna relacin de tipo personal,
econmica o profesional con el asunto a tratar. La Junta Monetaria, durante sus
sesiones, podr autorizar la presencia de personal al servicio de la
Administracin Monetaria y Financiera o de particulares, con el objeto de
recabar informaciones que sean necesarias para el conocimiento y la resolucin
de los asuntos en agenda. El Vicegobernador del Banco Central asistir a las
reuniones con voz pero sin voto y sustituir al Presidente en caso de ausencia o
enfermedad. La Junta Monetaria designar un Secretario que deber ser
profesional del derecho con amplia experiencia en materia monetaria y
financiera, con un mnimo de tres (3) aos como funcionario de la
Administracin Monetaria y Financiera, quien asistir a las sesiones sin voz ni
voto y confeccionar las actas de las mismas, las cuales, firmadas por el
Presidente y el Secretario, constituirn la prueba plena de las decisiones
adoptadas. Corresponder al Secretario de la Junta Monetaria firmar junto al
Presidente, las certificaciones oficiales de las decisiones de la Junta Monetaria y
desempear todas las funciones que por Reglamento le sean asignadas a los fines
de la tramitacin, organizacin y archivo de la documentacin y expedientes
sometidos a, y expedidos por la Junta Monetaria. Le sern aplicables al
Secretario de la Junta Monetaria, las inhabilidades e incompatibilidades previstas
en el Artculo 11 de la presente Ley y al cese de sus funciones, las prohibiciones
de realizacin de actividades y la indemnizacin contenida en el Artculo 12 de
esta Ley, cuando haya permanecido al menos cinco (5) aos ininterrumpidos en
sus funciones. La Junta Monetaria, mediante Reglamento Interno, que deber ser
aprobado o modificado por unanimidad, desarrollar lo dispuesto en este
Artculo y en el anterior.
ARTICULO 4.- Se modifican los Artculos 14, 15, 16 y 17 de la Seccin IV, del
Ttulo I, de la Ley No. 183-02, del 21 de noviembre del 2002, para que se lean de
la manera siguiente:
SECCIN IV
DEL BANCO CENTRAL
Artculo 14. Naturaleza. El Banco Central es una entidad pblica de Derecho
Pblico con personalidad jurdica propia. En su condicin de entidad emisora
nica goza de la autonoma consagrada por la Constitucin de la Repblica.
Tiene su domicilio en su oficina principal de Santo Domingo de Guzmn,
-22-
Distrito Nacional, Capital de la Repblica Dominicana, pudiendo establecer
sucursales y corresponsalas dentro o fuera del territorio nacional. El Banco
Central est exento de toda clase de impuestos, derechos, tasas o contribuciones,
nacionales o municipales y en general, de toda carga contributiva que incida
sobre sus bienes u operaciones. Igualmente quedan exentos del pago de impuesto
sobre la renta, los intereses percibidos por las personas fsicas que adquieran
instrumentos financieros emitidos por el Banco Central, en el ejercicio de la
poltica monetaria. El Banco disfrutar, adems, de franquicia postal y
telegrfica. Contratar la adquisicin de bienes y prestacin de servicios
necesarios para su funcionamiento con arreglo a los principios generales de la
contratacin pblica y en especial, de acuerdo a los principios de publicidad,
concurrencia y transparencia, conforme Reglamento dictado por la Junta
Monetaria.
Artculo 15. Funciones. El Banco Central, como rgano de la Administracin
Monetaria y Financiera, en materia de poltica monetaria, financiera y cambiaria,
tiene las funciones siguientes:
a) Elaborar y someter a la Junta Monetaria el Programa Monetario, que regir
para cada ao.
b) Ejecutar las polticas monetaria, financiera y cambiaria, de acuerdo con el
Programa Monetario aprobado por la Junta Monetaria, mediante el uso de
los instrumentos establecidos en el Ttulo II de esta Ley, conforme a los
objetivos establecidos en el Artculo 2 de la presente Ley.
c) Proponer a la Junta Monetaria los proyectos de Reglamentos en materia
monetaria, financiera y cambiaria, en el mbito de su competencia sin
perjuicio de la iniciativa reglamentaria de la Junta Monetaria.
d) Emitir especies monetarias representativas de la moneda nacional, tomando
en consideracin los estndares internacionales en la materia.
e) Aplicar la poltica de Encaje Legal, en la forma definida por esta Ley y su
Reglamento correspondiente.
f) Ejecutar las Operaciones de Mercado Abierto, de acuerdo a lo establecido en
-23-
esta Ley y su Reglamento correspondiente.
g) Administrar y mantener sus reservas internacionales, conforme a los
requerimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento
correspondiente.
h) Realizar operaciones de compra y venta de divisas, y actividades propias de
banca central y servicios de corresponsalas.
i) Autorizar o reconocer el administrador de un sistema de pagos y de
liquidacin de valores, vigilar, supervisar y realizar la liquidacin del
Sistema de Pagos y Liquidacin de Valores.
j) Procurar el normal funcionamiento del Sistema de Pagos y Liquidacin de
Valores, conforme a los objetivos establecidos en el Artculo 2 literal b) de
esta Ley.
k) Mantener un adecuado seguimiento a las operaciones del mercado
interbancario.
l) Ejecutar las funciones de prestamista de ltima instancia conforme a esta
Ley y su Reglamento correspondiente.
m) Compilar, elaborar y difundir las estadsticas de balanza de pagos de los
sectores monetario, financiero y cambiario, de cuentas nacionales, precios y
otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
n) Imponer las sanciones por deficiencias en el encaje legal a que se refiere el
Artculo 107 literal c); por incumplimiento a las normas de funcionamiento
del Sistema de Pagos y Liquidacin de Valores a que se refiere el Artculo
28 literal b); por violacin al deber de informacin a que se refiere el
Artculo 5 literal d) y al envo de los Estados Financieros en la forma
establecida en el Artculo 67 literales a) y b); as como por el
incumplimiento a las exigencias de informacin, segn lo dispuesto en el
Artculo 137 literal e) de esta Ley, y de acuerdo con su Reglamento
correspondiente.
-24-
o) Ejercer la representacin del pas ante el Fondo Monetario Internacional, as
como ante los organismos internacionales de los cuales el Banco Central
ostente la representacin.
p) Realizar otras funciones propias de banca central asignadas por mandato
legal.
El Banco Central tiene potestad reglamentaria interna de carcter auto-
organizativo, sujeta a ratificacin de la Junta Monetaria, as como potestad
reglamentaria subordinada para desarrollar mediante Instructivos lo dispuesto en
los Reglamentos Monetarios, Financieros y Cambiarios en las materias propias
de su competencia. El Banco Central administrar el Fondo de Contingencia que
establece el Artculo 102 de esta Ley mediante un balance separado. Las
funciones que esta Ley encomienda al Banco Central no podrn en modo alguno
vulnerar la estricta prohibicin de otorgar crdito al Gobierno u otras
instituciones pblicas, directa o indirectamente, a travs de entidades financieras
o mediante la realizacin de contratos cuyo precio implique subvencin a una
institucin pblica o, de cualquier modo, conlleve algn tipo de subsidio. No se
entender vulnerada dicha prohibicin en los casos en que realice operaciones de
mercado abierto comprando valores de deuda pblica en el mercado secundario a
entidades financieras, conforme a lo dispuesto en el Artculo 27 literal a) de esta
Ley, ni en la ejecucin de lo estipulado en su Artculo 141 literal b). El Banco
Central nunca podr garantizar obligaciones de otros, ni tampoco dar aval, ni
ningn tipo de garanta personal, ni asumir solidaridad alguna por obligaciones
de terceros.
Artculo 16. Rgimen Patrimonial, Contabilidad y Estados Financieros.
a) Capital y Patrimonio. El Banco Central cuenta con un capital que se
denominar Fondo de Recursos Propios, constituido por el aporte que para la
creacin del mismo efectu el Estado dominicano y por las capitalizaciones
autorizadas y las reservas para ampliacin de capital acumuladas hasta el
momento de entrar en vigor la presente Ley. Este Fondo se podr aumentar
con el supervit a que se refiere el literal e) del presente Artculo y con otros
aportes del Estado dominicano. El Banco Central, en su calidad de entidad
emisora nica, ejecutora de la poltica monetaria, financiera y cambiaria,
cuyos servicios son parte de las funciones esenciales del Estado dominicano
-25-
y de inters pblico, tiene patrimonio constituido por bienes propios, que
son inembargables e imprescriptibles, sin importar su naturaleza.
b) Fiscalizacin y Rendicin de Cuentas. El Banco Central est sujeto a la
fiscalizacin de sus propios rganos de control, al dictamen y certificacin
anual de una firma nacional de auditores externos, asociada con una firma
internacional de reconocida capacidad y experiencia, contratada mediante
licitacin pblica, y a la rendicin anual de cuentas ante el Poder Ejecutivo y
el Congreso Nacional, por intermedio de su Gobernador, con la presentacin
de la correspondiente Memoria Anual durante la primera legislatura de cada
ao. El Gobernador deber informar a la Junta Monetaria mensualmente
sobre las principales ejecutorias del Banco Central.
c) Estados Financieros. El Banco Central elaborar sus estados financieros y
llevar una contabilidad de acuerdo con los estndares internacionales en
materia de banca central, conforme lo determine reglamentariamente la
Junta Monetaria. El ejercicio fiscal ser de un (1) ao calendario.
d) Presupuestos. El Banco Central elaborar sus presupuestos anualmente en
los que, junto a los gastos corrientes, debern incluirse de manera explcita
los gastos programados para la ejecucin de la poltica monetaria. Dichos
presupuestos sern aprobados por la Junta Monetaria. Los mecanismos de
control y seguimiento de los presupuestos sern establecidos mediante
Reglamento por la Junta Monetaria.
e) Supervit. Para cada ejercicio fiscal, el supervit o ganancia realizada del
Banco Central se distribuir mediante la asignacin de un tercio (1/3) del
mismo hasta que se incremente el Fondo de Recursos Propios a un nivel
equivalente al cinco por ciento (5%) del monto agregado de los pasivos
totales del Banco Central; otro tercio (1/3) se destinar a incrementar la
Reserva General del Banco Central hasta alcanzar un nivel equivalente al
monto del Fondo de Recursos Propios que tiene un lmite de cinco por
ciento (5%), la que slo podr utilizarse para compensar cualquier dficit del
Banco Central; y el tercio (1/3) restante se transferir al Estado dominicano
quien lo aplicar exclusivamente para amortizar o redimir los ttulos de
deuda pblica que hayan sido emitidos para capitalizar el Banco Central.
Una vez los Fondos de Recursos Propios y la Reserva General hayan
-26-
alcanzado en conjunto el diez por ciento (10%), el supervit se transferir en
su totalidad al Estado dominicano quien lo aplicar exclusivamente a la
redencin de los valores emitidos por el Estado dominicano para capitalizar
el Banco Central. Redimidos estos valores en su totalidad, dicho supervit o
ganancia realizada se transferir al Estado dominicano, una vez
dictaminados los Estados Financieros, como lo determine
reglamentariamente la Junta Monetaria y en funcin de lo establecido en esta
Ley.
f) Dficit. En caso de que se genere dficit, ste se cubrir en primer lugar con
cargo al Fondo de Reserva General indicado en este Artculo, y si ste no
alcanzare a cubrir dicho dficit, el Estado dominicano absorber la
diferencia mediante los mecanismos legales y financieros previstos en la Ley
Recapitalizacin del Banco Central de la Repblica Dominicana, No.167-07
de fecha 13 de julio de 2007 y sus normas complementarias, en el entendido
de que los gastos del Banco Central debern estar contemplados tanto en el
Programa Monetario como en el presupuesto del Banco Central aprobados
por la Junta Monetaria para cada ao. Para estos fines, una vez dictaminados
los Estados Financieros anuales del Banco Central, como lo establece la
presente Ley, dicha entidad notificar a ms tardar el quince (15) de mayo
del ao de que se trate al Ministro de Hacienda a travs de la Direccin
General de Crdito Pblico, el importe de prdidas corrientes del Banco
Central que deber ser reconocido como deuda pblica, cuyo alcance deber
ser explicado en la rendicin de cuentas estipulada en el Artculo 8 de la
citada Ley de Recapitalizacin del Banco Central.
Artculo 17. Organizacin.
a) Direccin. El Banco Central est dirigido por un Gobernador, quien tiene a
su cargo la direccin y representacin de dicho Organismo, y contar con los
Comits que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones, los cuales
sern definidos reglamentariamente. La organizacin y reparto de
competencias internas dentro del Banco Central, sern determinados
mediante Reglamento Interno.
b) Gobernador.
-27-
1) Designacin. El Gobernador ser designado por el Presidente de la
Repblica, por un perodo de cuatro (4) aos, pudiendo ser renovable.
Slo podrn ser propuestos para el cargo quienes sean dominicanos,
mayores de treinta y cinco (35) aos, en posesin de ttulo universitario
superior, con amplia formacin en las materias monetarias y financieras
y de acreditada reputacin personal. Ser de aplicacin a estos efectos,
lo dispuesto en el Artculo 11 de esta Ley, respecto de las causas de
inhabilidad e incompatibilidad.
2) Remocin. El Gobernador slo podr ser removido cuando medie causa
de remocin de las mencionadas en el Artculo 11 literal e) de esta Ley,
respecto de los miembros de la Junta Monetaria de designacin directa y
por tiempo determinado, o cuando infrinja la normativa especfica de
incompatibilidades establecida en el Ordinal 3) de este Artculo. La
remocin ser acordada por unanimidad del resto de los miembros de la
Junta Monetaria que ser convocada en este caso por el Ministro de
Hacienda. Ser de aplicacin en este caso lo dispuesto en el Artculo 11
literal f) de esta Ley.
3) Restricciones. El ejercicio del cargo de Gobernador es incompatible con
cualquier otra actividad profesional pblica o privada, remunerada o no,
a excepcin de su pertenencia a la Junta Monetaria y la actividad
docente. No podr formar parte de ningn consejo, sociedad, rgano,
entidad, empresa, instituto o similar, sea pblico o privado, con
excepcin de aquellos que competan a sus funciones y los previstos en
el Artculo 136 de la presente Ley. Antes de tomar posesin del cargo, y
anualmente, deber presentar la Declaracin Jurada de Bienes a la que
alude el Artculo 12 de esta Ley. Al cese de sus funciones, se le aplican
al Gobernador las disposiciones del Artculo 12 de esta Ley.
4) Competencias. Los Instructivos, Reglamentos Internos y Circulares del
Banco Central sern acordados y emitidos por el Gobernador. La
facultad de dictar Circulares podr ser delegada en el Vicegobernador,
el Gerente y los funcionarios, conforme a un Reglamento Interno que
regir la delegacin de funciones. El Gobernador podr avocar en
cualquier momento el conocimiento de cualquier asunto delegado.
-28-
c) Vicegobernador.
1) Designacin. El Banco Central tendr un Vicegobernador que ser
nombrado por el Presidente de la Repblica de una terna sometida por la
Junta Monetaria a propuesta del Gobernador del Banco Central, por un
perodo de cuatro (4) aos, pudiendo ser renovable. Para ser nombrado
Vicegobernador, se requiere ser dominicano, mayor de treinta y cinco
(35) aos, en posesin de un grado universitario, y haberse
desempeado como funcionario dentro del Banco Central durante un
perodo no inferior a cinco (5) aos. Slo podr ser removido a solicitud
del Gobernador, cuando medie causa de remocin de las mencionadas
en el Artculo 11 de esta Ley respecto de los miembros de la Junta
Monetaria de designacin directa y por tiempo determinado o cuando
infrinja la normativa especfica de incompatibilidades establecidas en
dicho Artculo, exigindose que la remocin sea acordada por las dos
terceras () partes de la totalidad de los miembros de la Junta
Monetaria, que ser convocada en este caso por su Presidente. Al
Vicegobernador se le aplican las disposiciones del Artculo 12 de esta
Ley. Sern de aplicacin al Vicegobernador las mismas causas de
incompatibilidad e inhabilidad que se aplican al Gobernador.
2) Atribuciones. El Vicegobernador tendr las atribuciones siguientes: i)
sustituir al Gobernador en el caso de ausencia o impedimento temporal
de ste y ejercer sus funciones con todas las responsabilidades
inherentes al cargo; ii) asistir al Gobernador en el estudio y despacho de
los asuntos relativos a su cargo; iii) fungir como Gobernador alterno o
sustituto del Gobernador por la Repblica Dominicana en Organismos
Internacionales en los cuales el pas sea miembro, siempre que la
representacin haya sido encomendada al Banco Central; iv) asistir en
representacin del Gobernador a las sesiones de los Consejos u rganos
directivos cuando as lo disponga el Gobernador; v) asumir, por
disposicin del Gobernador, las atribuciones de cualquier funcionario
del Banco Central; y, vi) realizar cualquier otra gestin que pongan a su
cargo la Junta Monetaria o el Gobernador del Banco Central.
d) Gerente. La administracin interna del Banco Central estar a cargo del
Gerente, quien ser jefe del personal del Banco Central. El Gerente, que ser
-29-
nombrado por la Junta Monetaria a propuesta del Gobernador, deber ser
dominicano, mayor de treinta y cinco (35) aos, poseer un ttulo de grado
universitario y tener experiencia en materia monetaria y financiera.
Corresponde al Gerente dirigir la elaboracin del Programa Monetario y las
acciones necesarias para la ejecucin de las polticas monetaria, financiera y
cambiaria, as como opinar al Gobernador en su calidad de Presidente de la
Junta Monetaria, sobre aspectos relativos al funcionamiento de las entidades
de intermediacin financiera y cambiaria, y sugerir aquellas modificaciones
aconsejables para la mejor organizacin, administracin y funcionamiento
del Banco Central, para su ponderacin por parte de la Junta Monetaria. Del
mismo modo, es de su competencia preparar y someter al Gobernador
informaciones peridicas sobre la situacin financiera del Banco Central,
eficiencia del personal en el cumplimiento de sus deberes, as como dirigir
las operaciones del Banco Central, debiendo en todo caso velar por la
observancia de esta Ley, de los Reglamentos de la Junta Monetaria y de los
Instructivos del Banco Central en los aspectos de la competencia del Banco
Central e informar al Gobernador en los casos de incumplimiento. El
Gerente firmar los estados financieros y ejercer las funciones que le fueren
asignadas por la Junta Monetaria y el Gobernador del Banco Central. Sern
de aplicacin al Gerente las causas de inhabilidades e incompatibilidades
previstas en el Artculo 11 de la presente Ley. Al cese de sus funciones, se
le aplicarn las prohibiciones de actividades y la indemnizacin a que se
refiere el Artculo 12 de esta Ley, cuando haya permanecido al menos cinco
(5) aos ininterrumpidos en sus funciones. El Gerente, para el desempeo de
las funciones que le establece esta Ley, ser asistido por Subgerentes, que
sern nombrados por la Junta Monetaria a propuesta del Gobernador.
e) Contralor. Habr un Contralor del Banco Central, quien deber ser
dominicano, mayor de treinta y cinco (35) aos, Contador Pblico
Autorizado, especialista con experiencia en el manejo bancario y de
reconocida integridad moral. Ser elegido por la Junta Monetaria previo
concurso pblico. No sern elegidas para este cargo las personas en que
concurriesen una o varias de las causas de inhabilidad e incompatibilidad
que establece el Artculo 11 de esta Ley. El Contralor del Banco Central
podr ser removido por decisin adoptada por las dos terceras () partes de
la totalidad de los miembros de la Junta Monetaria. Estarn a su cargo las
funciones de fiscalizar y controlar todas las operaciones y cuentas del Banco
-30-
Central mediante inspecciones y conciliaciones. Adems, velar por el fiel
cumplimiento de los Reglamentos y Resoluciones dictados por la Junta
Monetaria que le sean aplicables al Banco Central, as como por el
cumplimiento de las polticas, controles administrativos y Reglamentos
Internos del Banco Central, teniendo acceso a todos sus registros, sin
excepcin. Asimismo, dirigir el Programa de Auditora Interna a ser
aplicado anualmente y velar por su oportuna ejecucin; preparar los
informes de Auditora Interna realizados en las diferentes dependencias del
Banco Central y los remitir a las Autoridades correspondientes; vigilar el
efectivo seguimiento al cumplimiento de sugerencias contenidas en los
informes de Auditora y rendir los informes de lugar. El Contralor deber
rendir informes directamente a la Junta Monetaria con la periodicidad que
sta establezca y en cualquier momento, cuando lo considere necesario as
como en los casos en que detecte irregularidades o incumplimientos con las
normas vigentes por parte autoridades, funcionarios y empleados del Banco
Central. El Contralor firmar los Estados Financieros del Banco Central y
tendr a su cargo cualquier otra funcin que le sea delegada por la Junta
Monetaria. Sern de aplicacin al Contralor las causas de inhabilidades e
incompatibilidades previstas en el Artculo 11 de la presente Ley y al cese
de sus funciones las prohibiciones de realizacin de actividades y la
indemnizacin a que se refiere el Artculo 12 de esta Ley, cuando haya
permanecido al menos cinco (5) aos ininterrumpidos en sus funciones.
ARTICULO 5.- Se modifican los Artculos 18, 19, 20 y 21, de la Seccin V, del
Ttulo I, de la Ley No. 183-02, del 21 de noviembre del 2002, para que se lean de
la manera siguiente:
SECCIN V
DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Artculo 18. Naturaleza. La Superintendencia de Bancos es una entidad pblica
de Derecho Pblico con personalidad jurdica propia. Tiene su domicilio en su
oficina principal de Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la
Repblica Dominicana, pudiendo establecer otras oficinas dentro del territorio
nacional. La Superintendencia de Bancos gozar de autonoma en el mbito de la
supervisin. Sin perjuicio de su potestad de dictar Instructivos y de la iniciativa
reglamentaria de la Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos puede
-31-
proponer a dicho Organismo los proyectos de Reglamentos en las materias
propias de su mbito de competencia. La Superintendencia de Bancos tiene
potestad reglamentaria interna de carcter auto-organizativo con ratificacin de
la Junta Monetaria, as como potestad reglamentaria subordinada para
desarrollar, a travs de Instructivos, lo dispuesto en los Reglamentos relativos a
las materias propias de su competencia. La Superintendencia de Bancos est
exenta de toda clase de impuestos, derechos, tasas o contribuciones, nacionales o
municipales y en general, de toda carga contributiva que incida sobre sus bienes
u operaciones. La Superintendencia de Bancos disfrutar, adems, de franquicia
postal y telegrfica. Contratar la adquisicin de bienes y prestacin de servicios
necesarios para su funcionamiento con arreglo a los principios generales de la
contratacin pblica y en especial de acuerdo a los principios de publicidad,
concurrencia y transparencia, conforme Reglamento dictado por la Junta
Monetaria.
Artculo 19. Funciones. La Superintendencia de Bancos, como rgano de la
Administracin Monetaria y Financiera, para fines de supervisin de las
entidades de intermediacin financiera y cambiaria, tendr las funciones
siguientes:
a) Realizar, con plena autonoma funcional, la supervisin individual y
consolidada de las entidades de intermediacin financiera y cambiaria,
conforme a las atribuciones previstas en esta Ley y sus Reglamentos,
Resoluciones, Instructivos y Circulares, sin perjuicio de las dems
atribuciones que le sean otorgadas por leyes especiales.
b) Proponer a la Junta Monetaria proyectos de Reglamentos en materia de su
competencia.
c) Autorizar la apertura de sucursales y agencias de entidades de
intermediacin financiera y cambiaria en el territorio nacional.
d) Llevar un registro del traslado y cierre de sucursales de entidades de
intermediacin financiera, cambiaria y agencias en el territorio nacional.
e) Establecer a principios de cada ao calendario un programa general de las
supervisiones a realizarse a las entidades de intermediacin financiera y
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cambiaria.
f) Analizar y revisar la evaluacin de los activos realizada por las entidades de
intermediacin financiera y requerir la constitucin de provisiones para
cubrir riesgos.
g) Verificar el clculo de la solvencia de las entidades de intermediacin
financiera, requiriendo niveles de capitalizacin para la cobertura de los
diferentes riesgos, conforme a las normas reglamentarias vigentes.
h) Requerir y aprobar las propuestas de planes de regularizacin a las entidades
de intermediacin financiera, cuando sobrevengan las condiciones
establecidas en esta Ley y sus Reglamentos e informar dichos planes a la
Junta Monetaria.
i) Amonestar, suspender e inhabilitar los directivos, funcionarios y empleados
de las entidades de intermediacin financiera y cambiaria, as como a los
auditores externos en los casos previstos en la presente Ley, debiendo
mantener un registro pblico actualizado de las amonestaciones,
suspensiones e inhabilitaciones, e informar anualmente a la Junta Monetaria.
j) Proponer a la Junta Monetaria la revocacin de la autorizacin de operacin
de las entidades de intermediacin financiera y cambiaria, debiendo rendir
un informe motivado a la misma contentivo de las razones que justifiquen
dicha accin.
k) Decidir la suspensin de las operaciones de las entidades de intermediacin
cambiaria, notificando dicha medida al Banco Central.
l) Verificar e informar a las instancias judiciales correspondientes y a la Junta
Monetaria, sobre las acciones de personas fsicas y jurdicas que no siendo
entidades de intermediacin financiera o cambiaria, se encuentren realizando
funciones violatorias a esta Ley y sus Reglamentos, pudiendo establecer,
segn corresponda, la suspensin, clausura y sancin, sin perjuicio de las
dems acciones penales y civiles que correspondan.
m) Verificar el cumplimiento de los procedimientos de salida del mercado y
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liquidacin de las entidades de intermediacin financiera y cambiaria, segn
corresponda, as como participar en el proceso de solucin de las entidades
de intermediacin financiera, bajo los trminos establecidos en esta Ley y
sus Reglamentos.
n) Ejercer de pleno derecho la potestad sancionadora que le otorga esta Ley y
su Reglamento correspondiente, dentro del mbito de su competencia.
o) Emitir disposiciones de carcter general que establezcan las caractersticas y
los requisitos que deben cumplir los auditores de las entidades de
intermediacin financiera y cambiaria.
p) Elaborar el Manual de Contabilidad para Entidades de Intermediacin
Financiera y Cambiaria, los formatos de los Estados Financieros
individuales y Consolidados de las entidades de intermediacin o su
controlador y cualquier otro de carcter contable-operativo.
q) Atender a las reclamaciones de los usuarios de los servicios financieros, en
la forma establecida en esta Ley y los reglamentos que se dicten para tales
fines.
r) Fungir como rgano de consulta en materia de supervisin bancaria y
financiera.
s) Autorizar la venta y/o traspaso de acciones que representen un porcentaje
mayor al tres por ciento (3%) y menor al treinta por ciento (30%) del capital
pagado de la entidad de intermediacin financiera y cambiaria, as como el
traspaso de activos y pasivos menor del treinta por ciento (30%) del capital
pagado de la entidad de intermediacin financiera, la venta de cartera de
crdito y bienes cuyo valor sea superior al diez por ciento (10%) y menor al
treinta por ciento (30%) del capital pagado de la entidad de intermediacin
financiera.
t) Autorizar el traspaso o venta de cartera de crditos hipotecarios y bienes
para fines de titularizacin, que represente un porcentaje mayor al veinte por
ciento (20%) y menor al treinta por ciento (30%) del patrimonio tcnico de
la entidad de intermediacin financiera.
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u) Intervenir, examinar los libros, cuentas, y dems documentos de los
establecimientos en que se tenga conocimiento o razones fundadas para
suponer que ejercen actividades de intermediacin financiera y cambiaria sin
estar provistos de la autorizacin correspondiente para cuyos efectos
dispondr del auxilio de la fuerza pblica, la cual no podr ser denegada.
v) Ejercer todas las dems funciones que la presente Ley, sus Reglamentos y
dems leyes le atribuyen atendiendo a su competencia.
Artculo 20. Rgimen Patrimonial, Contabilidad y Estados Financieros.
a) Patrimonio y Presupuestos. La Superintendencia de Bancos tiene
patrimonio propio inembargable y afecto exclusivamente al cumplimiento de
sus fines. Elabora sus propios presupuestos anuales en los que se estimar el
costo general de la supervisin por ejercicio. Los presupuestos de la
Superintendencia de Bancos sern aprobados por la Junta Monetaria.
b) Fiscalizacin y Rendicin de Cuentas. La Superintendencia de Bancos est
sujeta a la fiscalizacin de su Contralor, al dictamen y certificacin anual de
una firma nacional de auditores externos asociada con una firma
internacional de reconocida capacidad y experiencia, contratada mediante
licitacin pblica y a la rendicin anual de cuentas ante el Poder Ejecutivo y
el Congreso Nacional por intermedio del Superintendente, mediante la
presentacin de la correspondiente Memoria Anual durante la primera
legislatura de cada ao. El Superintendente de Bancos rendir un informe
ante el Consejo de Gobierno y Consejo Nacional de Desarrollo, a ms tardar
al cierre del mes de abril de cada ao, sobre aspectos generales del
comportamiento del sistema financiero nacional.
c) Contabilidad. La Superintendencia de Bancos elaborar sus estados
financieros y llevar una contabilidad de acuerdo con los estndares
internacionales aplicables a las agencias de supervisin en la forma que
determine reglamentariamente la Junta Monetaria. El ejercicio fiscal ser de
un (1) ao calendario.
d) Ingresos. Los ingresos de la Superintendencia de Bancos estarn
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constituidos por los aportes trimestrales realizados por las entidades
sometidas a supervisin financiera y cambiaria. Los aportes de las entidades
de intermediacin financiera representarn un quinto (1/5) del uno por ciento
(1%) del total de activos de cada institucin. La Junta Monetaria, de manera
excepcional, ante una variacin de los ingresos, que atente contra la
adecuada ejecucin de las funciones del Organismo Supervisor, podr
modificar estos porcentajes con el voto favorable de las dos terceras ()
partes de la totalidad de sus miembros. En este caso, la Junta Monetaria,
transitoriamente, disminuir y establecer el porcentaje de aporte al Fondo
de Contingencia, de forma que los aportes por ambos conceptos, de manera
conjunta, no sobrepasen el cuarenta y seis por ciento (46%) del uno por
ciento (1%) del total de los activos de las entidades de intermediacin
financiera, hasta tanto cesen las causas que dieron origen a esta medida.
Tambin constituirn ingresos para la Superintendencia de Bancos el
cincuenta por ciento (50%) de los aportes de las entidades de intermediacin
cambiaria, en la forma establecida en el Artculo 33 de esta Ley.
Artculo 21. Organizacin.
a) Direccin. La Superintendencia de Bancos estar dirigida por un
Superintendente, quien tiene a su cargo la direccin y representacin de
dicho Organismo, y contar con los Comits que sean necesarios para el
desarrollo de sus funciones, los cuales sern definidos reglamentariamente.
La organizacin y reparto de competencias internas dentro de la
Superintendencia de Bancos sern determinados mediante Reglamento
Interno. El Superintendente de Bancos deber informar a la Junta Monetaria,
al menos mensualmente, sobre las principales ejecutorias de la
Superintendencia de Bancos.
b) Designacin. El Superintendente ser designado por el Presidente de la
Repblica, por un perodo de cuatro (4) aos, pudiendo ser renovable. Slo
podrn ser propuestos para el cargo quienes sean dominicanos, mayores de
treinta y cinco (35) aos, en posesin de ttulo universitario superior, con
amplia formacin en materia bancaria y financiera y de acreditada
reputacin personal. Ser de aplicacin a estos efectos lo dispuesto en el
Artculo 11 de esta Ley, respecto de las causas de inhabilidad e
incompatibilidad.
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c) Remocin. El Superintendente de Bancos slo podr ser removido cuando
medie causa de remocin de las mencionadas en el Artculo 11 de esta Ley
respecto de los miembros de la Junta Monetaria de designacin directa y por
tiempo determinado o cuando infrinja la normativa especfica de
incompatibilidades establecidas en el literal d) de este Artculo. La remocin
ser propuesta a unanimidad por el resto de los miembros de la Junta
Monetaria, que ser convocada en este caso por su Presidente. Ser de
aplicacin en este caso lo dispuesto en el Artculo 11 literal e) de la presente
Ley.
d) Restricciones. El ejercicio del cargo de Superintendente de Bancos es
incompatible con cualquier otra actividad profesional pblica o privada,
remunerada o no, a excepcin de su pertenencia a la Junta Monetaria y la
actividad docente. No podr formar parte de ningn consejo, sociedad,
rgano, entidad, empresa, instituto o similar, sea pblico o privado, con
excepcin de aquellos que competan a sus funciones. Antes de tomar
posesin del cargo, y anualmente, deber presentar la Declaracin Jurada de
Bienes a la que alude el Artculo 12 de esta Ley. Al cese de sus funciones, se
le aplican al Superintendente de Bancos las disposiciones del Artculo 12 de
esta Ley.
e) Competencias. Los Instructivos, Reglamentos Internos y Circulares de la
Superintendencia de Bancos sern acordados y emitidos por el
Superintendente de Bancos. La facultad de dictar Circulares podr ser
delegada en el Intendente, el Gerente y los funcionarios, conforme a un
Reglamento Interno que regir la delegacin de funciones. El
Superintendente de Bancos podr avocar en cualquier momento el
conocimiento de cualquier asunto delegado.
f) Intendente. La Superintendencia de Bancos tendr un Intendente, que ser
nombrado por el Presidente de la Repblica de una terna sometida por la
Junta Monetaria a propuesta del Superintendente de Bancos, por un perodo
de cuatro (4) aos, pudiendo ser renovable. Para ser nombrado Intendente se
requiere ser dominicano, mayor de treinta y cinco (35) aos, en posesin de
un grado universitario, y haber sido funcionario del rea tcnica en la
Superintendencia de Bancos durante un perodo no menor a cinco (5) aos.
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Slo podr ser removido a propuesta del Superintendente, cuando medie
causa de remocin de las mencionadas en el Artculo 11 de esta Ley,
respecto de los miembros de la Junta Monetaria de designacin directa y por
tiempo determinado o cuando infrinja la normativa especfica de
incompatibilidades establecidas en dicho Artculo exigindose que la
remocin sea acordada por las dos terceras () partes de la totalidad de los
miembros de la Junta Monetaria, que ser convocada en este caso por su
Presidente. El Intendente de Bancos tendr las atribuciones siguientes: i)
sustituir al Superintendente de Bancos en caso de ausencia o impedimento
temporal de ste y ejercer sus funciones con todas las responsabilidades
inherentes al cargo; ii) representar al Superintendente en las sesiones de la
Junta Monetaria en caso de ausencia temporal de ste; iii) asistir al
Superintendente de Bancos en el estudio y despacho de los asuntos relativos
a su cargo; iv) asistir, en representacin del Superintendente de Bancos, a las
reuniones y eventos de cualquier naturaleza, cuando as lo disponga dicho
funcionario; v) asumir por disposicin del Superintendente de Bancos, las
atribuciones de cualquier funcionario de la Superintendencia de Bancos en
caso de falta temporal de ste; vi) realizar otra gestin que el
Superintendente de Bancos le delegue o asigne. Al Intendente se le aplican
las disposiciones del Artculo 12 de la presente Ley. Sern de aplicacin al
Intendente, las mismas causas de incompatibilidad e inhabilidad que se
aplican al Superintendente.
g) Gerente. La administracin interna de la Superintendencia de Bancos estar
a cargo del Gerente quien ser Jefe del Personal. El Gerente, que ser
nombrado por la Junta Monetaria a propuesta del Superintendente, deber
ser de reconocida competencia en materia bancaria, dominicano, mayor de
treinta y cinco (35) aos y poseer un ttulo de grado universitario.
Corresponde al Gerente dirigir la elaboracin y seguimiento del programa
anual de inspeccin, requerir y revisar los planes de regularizacin que le
sean sometidos, opinar al Superintendente de Bancos sobre las solicitudes
remitidas por las entidades de intermediacin financiera y cambiaria a la
Junta Monetaria, va la Superintendencia de Bancos y sugerir al
Superintendente de Bancos aquellas modificaciones aconsejables para la
mejor organizacin y funcionamiento de esa institucin, para su posterior
presentacin a la Junta Monetaria. Del mismo modo, es de su competencia
preparar y someter al Superintendente informaciones peridicas sobre la
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situacin financiera de la Superintendencia, eficiencia del personal en el
cumplimiento de sus deberes, as como dirigir las operaciones
administrativas de la Superintendencia. El Gerente firmar los balances y las
cuentas de ganancias y prdidas juntamente con los funcionarios que
determine la Junta Monetaria y ejercer las funciones que le fueren
asignadas por la Junta Monetaria y el Superintendente. Sern de aplicacin
al Gerente las causas de inhabilidades e incompatibilidades previstas en el
Artculo 11 de la presente Ley. Al cese de sus funciones, se le aplican las
prohibiciones de actividades y la indemnizacin a que se refiere el Artculo
12 de la presente Ley, cuando haya permanecido al menos cinco (5) aos
ininterrumpidos en sus funciones. El Gerente, para el desempeo de las
funciones que le establece esta Ley, ser asistido por Subgerentes, que sern
nombrados por la Junta Monetaria a propuesta del Superintendente.
h) Contralor. Habr un Contralor de la Superintendencia de Bancos, quien
deber ser dominicano, mayor de treinta y cinco (35) aos, contador pblico
autorizado, especialista en la materia, con experiencia en el manejo bancario
y de reconocida integridad moral. Ser elegido por la Junta Monetaria previo
concurso pblico. El Contralor tendr a su cargo la salvaguarda de los
activos, sistemas de control interno y la integridad de la informacin
financiera de la Superintendencia de Bancos. Asimismo, dirigir el
Programa de Auditora Interna a ser aplicado anualmente y velar por su
oportuna ejecucin; preparar los informes de Auditora Interna realizados
en las diferentes dependencias de la Superintendencia de Bancos y remitirlos
a las Autoridades correspondientes; vigilar el efectivo seguimiento al
cumplimiento de sugerencias contenidas en los informes de Auditora y
rendir los informes de lugar, as como cualquier otra funcin que le sea
delegada por la Junta Monetaria. Esta responsabilidad se ejercer mediante
las funciones de auditar todas las operaci