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Ordinario Responsabilidad Civil. 41001-31-03-005-2006-00152-01
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: DARÍO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ
Neiva, ve inticinco (25) de noviembre de dos mi l nueve (2009)
REF. : Proceso Ordinar io LEONIDAS MORA Y CIA. S . EN C. contra HELENA PATRICIA LOZANO, y los menores MIGUEL ANGEL y NATALIA MARGARITA PEREZ LOZANO, y HEREDEROS INDETERMINADOS DE REINALDO PEREZ RAMOS.
ASUNTO
Resuelve esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, proferida por el
Juzgado 5º Civi l del Circuito de Neiva, en el asunto referenciado.
ANTECEDENTES
LEONIDAS MORA Y CIA. S. EN C por intermedio de representante judicial
formuló demanda ordinaria contra HELENA PATRICIA LOZANO, MIGUEL ANGEL
PEREZ LOZANO (menor), NATALIA MARGARITA PEREZ LOZANO (menor), y
HEREDEROS INDETERMINADOS DE REINALDO PEREZ RAMOS , para que previos
los trámites del proceso ordinario de responsabil idad civi l , en sentencia se
declarara:
Que el señor REINALDO PEREZ RAMOS, fue el responsable del accidente
ocurrido el 26 de jul io de 2005, en el sitio La Ye, de la vereda El Paso,
Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), en el que éste perdió la vida; causó
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destrucción del automotor de placas XJL-116; e igualmente daños a terceros y
a bienes;
Que los demandados deben responder solidariamente por los perjuicios
causados por REINALDO PEREZ RAMOS a la entidad demandante con ocasión
del señalado accidente, discriminados de la siguiente forma: daño emergente
$150.000.000; perjuicios a terceros $2.000.000; lucro cesante $10.000.000;
más las costas procesales.
Como hechos fundamento de las anteriores peticiones señaló la entidad
actora:
Que REINALDO PEREZ RAMOS laboraba al servicio de la persona jurídica
demandante como conductor del tracto camión de placas XJL-116, de
propiedad de aquella, en el que transportaba para el día 26 de jul io de 2005
varias pipetas de gas, entre las ciudades de Girardot y Fusagasugá; Que en la
fecha y traslado aludidos sufrió el trabajador un accidente en el sitio
conocido como La Ye, del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), y en el
percance perdió la vida, siendo que al mismo tiempo causó la destrucción del
comentado vehículo y daños a terceros, que ascendieron a la suma de
$292.000.000; Que la investigación del acontecimiento la adelantó la Fiscalía
Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot, la que
determinó que dicha muerte accidental fue provocada por el conductor del
vehículo; Que posteriormente se desentrañó que PEREZ RAMOS no estaba
certificado para conducir un vehículo como el arruinado, ni capacitado para
ejecutar la labor contratada, y que había engañado al patrono para obtener
beneficio, pues utilizó una l icencia de conducción falsa, de sexta categoría
cuando en realidad ostentaba una de cuarta; Que la señora HELENA PATRICIA
LOZANO demandó laboralmente a la parte actora, expediente dentro del cual
obra una hoja de vida del occiso, hecha a puño y letra de éste, en donde
afirma tener l icencia de conducción categoría sexta categoría, que confirma
falsedad de dicho documento público; Que los causahabientes del falsario y
su compañera permanente, quienes impulsaron la demanda laboral contra la
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aquí actora, deben responder como sucesores por los perjuicios ocasionados
a la demandante.
ACTUACION PROCESAL
Mediante auto del 10 de noviembre de 2006 el Juzgado 5° Civi l del Circuito de
Neiva admitió la demanda; dispuso correr traslado a los demandados por el
término de 20 días; y ordenó emplazar a los herederos indeterminados del
fallecido para que participaran del evento.
Notificados los accionados determinados, dentro del término procesal
categóricamente presentaron oposición a las pretensiones a través de
representante judicial ; aceptaron los hechos relacionados con la dependencia
laboral del causante con la entidad actora, la ocurrencia del accidente;
resaltaron que el ente investigador penal se inhibió de seguir adelante la
averiguación de los hechos, pues afirmó que la muerte ocurrió de manera
accidental al colisionar el pesado vehículo con el poste de luz, pereciendo el
conductor ante el estal l ido de la carga que transportaba (pipetas de gas) -
Cuaderno 1, fol . 88-. Presentaron las excepciones de: Inexistencia de las
obl igaciones que se reclaman en juicio a cargo de las demandadas, Ausencia
de culpa imputable al trabajador Pérez Ramos en el accidente de tránsito y de
trabajo ocurrido el día 26 de julio de 2005; cobro de lo no debido; e
inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios.
De su lado, el curador ad l item señaló que no le constan los hechos, y se
atiene a lo que resultara probado en el proceso.
Se adelantó la audiencia de que trata el Art. 101 del C.P.C, la que fracasó por
no existir ánimo concil iatorio, y se procedió seguidamente a abrir la
actuación a pruebas, en donde se ordenó practicar las solicitadas por las
partes.
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Recaudado el material probatorio se corrió traslado para alegar, lo que
hicieron las partes en defensa de sus posturas.
El 18 de febrero de 2008 el Juzgado profirió el fallo, y al l í abordó lo atinente
a la responsabil idad civil y las consecuencias que produce; advirtió que en
nuestro derecho quien por si o a través de agentes suyos causa daño a otro,
está obligado a repararlo, y quien haya resultado perjudicado debe entonces,
para obtener indemnización por igual concepto, demostrar el perjuicio
padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al causante, y el nexo de
causalidad entre los anteriores factores, y apl icadas las concepciones
anteriores al evento que nos ocupa, se tiene que la entidad demandante
aduce la irrogación de un daño en su patrimonio por parte del compañero y
padre de los demandados.
Señaló el funcionario que el occiso laboraba como conductor al servicio de la
parte actora, y resaltó que las conceptualizaciones referentes a las
actividades peligrosas protegen a las víctimas que han salido perjudicadas con
el desarrollo de estas, y en este caso halló que el las desistieron de toda
acción penal, según documento existente a folio 71 del cuaderno segundo.
De igual forma, expuso que la parte actora debía demostrar el perjuicio
acaecido, y la relación de causalidad entre éste y aquella, por la sencil la
razón de que estaba solamente en manos del occiso demostrar la presencia
de una de las l lamadas causales exonerativas de responsabil idad, como lo es
el caso fortuito o la fuerza mayor, pero que por sustracción de materia era
imposible. Resaltó que son los mismos terceros afectados, en unión con el
juicioso análisis de la Fiscal ía 1 , los que señalaron imposibi l idad de determinar
culpa alguna en cabeza del conductor, sin podérsele atribuir ausencia de
1 En la misma investigación preliminar adelantada juiciosamente por la Fiscalía Quinta Seccional delegada ante los Jueces del Circuito de Girardot, y cuyo contenido completo fue allegado a este proceso, se vislumbra responsabilidad alguna en el conductor del vehículo, siendo esta precisamente la razón para la cual el referido ente investigador, se abstuviera de iniciar la respectiva investigación penal, precisamente cuando reconoce en uno de sus apartes de la providencia calendada el 26 de octubre de 2005 (cer fol.102 del cuaderno No 2), que no se avizora responsabilidad alguna, cuestión ésta que el mismo actor, en diligencia adelantada dentro de la mencionada investigación penal, es claro en desconocer, al señalar no saber si se presentó una falla mecánica o humana, según lo visto a folio 59 del cuaderno No 2.
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capacidad técnica para conducir por el sólo hecho de portar l icencia de una
categoría diferente a la autorizada para la conducción de tractocamiones,
pues está demostrado dentro del plenario que venía ejerciendo la conducción
del automotor desde tiempo atrás en la mencionada empresa, como lo señala
LEONIDAS MORA en declaración visible a folio 58 del cuaderno 2, lo que le
generaba confianza para ser contratado -Cuaderno 2, fol. 71-.
Agregó que en la investigación penal adelantada por los lamentables hechos,
la entidad demandante promovió el sentimiento de tener confianza en su
operario, y no se refirió a la alteración del pase de conducción de la
accidentado, mientras en la presente actuación alega la actora que hubo
alteración de los datos acerca de su idoneidad, y responsabil idad en el
operario, sin que exista prueba alguna de impericia o ausencia de experiencia
técnica, razón por la que negó las pretensiones de la demanda al reconocer el
éxito de la excepción denominada AUSENCIA DE CULPA IMPUTABLE AL SEÑOR
REINALDO PEREZ RAMOS -Cuaderno 1, fol . 153-.
LA IMPUGNACION
Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra el
fallo, y esta impugnación se concedió en el efecto suspensivo.
Sustentado el recurso por el apelante, y agotados los trámites de rigor, se
entra a definir la répl ica previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1º.- Es competente esta Sala para definir lo relativo a la impugnación del
fallo.
Se advierte que en el desarrollo de la primera instancia, se surtieron las
etapas procesales propias del proceso ordinario de mayor cuantía; se brindó a
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las partes garantías para el ejercicio de los derechos de acción y de defensa; y
no se incurrió en causal de nulidad que pueda inval idar lo actuado.
2º.- Se buscaba con el presente trámite, que la jurisdicción pronunciara
declaración de responsabil idad contra REINALDO PEREZ RAMOS, como
productor del accidente en el sitio La Ye de la vereda el Paso del Municipio de
Ricaurte (Cundinamarca), en el que éste perdió la vida y causó destrucción
del automotor de placas XJL-116, e igualmente daños a bienes y a terceros, el
26 de jul io de 2005. Que como consecuencia de lo anterior, los demandados,
causahabientes del infractor, debían responder sol idariamente al
demandante por los perjuicios causados por PEREZ RAMOS en dicho
accidente, discriminados en daño emergente $150.000.000; perjuicios a
terceros $2.000.000; y lucro cesante $10.000.000.
Se reitera que el a-quo no accedió a las pretensiones; declaró probada la
excepción de ausencia de culpa en el conductor del vehículo; y absolvió a los
demandados de la responsabilidad endilgada.
Puesta en posición de impugnante, la parte actora enfiló su inconformidad
contra la anterior decisión, en los puntos que de inmediato se entran a
dilucidar por esta Sala.
3º.- El primer punto de la impugnación apunta a que la parte actora alega que
en el presente evento sí tiene relevancia el hecho de estar en presencia de
una actividad peligrosa; al respecto señala que el argumento dado por él a
quo es rebuscado y desconoce palpablemente el carácter de dicha actividad,
que requiere un grado de destreza para lo cual la ley exige la máxima
categoría, esto es la sexta (6ª), y que la contratación del empleado con esa
cal idad, sin tenerla, se debió a una acción fraudulenta del mismo. Señala que
no tener en cuenta la actividad peligrosa implicaría desconocer la presunción
de responsabilidad contenida en el Art. 2356 del C.C., y la inversión de la
carga probatoria establecida en la ley, y releva de facto a la parte demandada
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de su deber de demostrar que el hecho investigado no se produjo por causa
de REINALDO PEREZ RAMOS. Reproduce para sus argumentos parte de lo
señalado en la sentencia “. . . a pesar de que los daños reclamados se
presentaron en ejercicio de una actividad catalogada de riesgosa, no puede
aplicarse en sentir de este juzgador, el régimen conceptual probatorio, cuya
misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de este tipo de actividades
en que el hombre, provocando en sus propias labores situaciones capaces de
romper el equilibrio existente, coloca de hecho a los demás en un peligro
inminente de recibir una lesión en la persona o en sus bienes,…”
Considera la Sala que es necesario precisar las diferencias existentes entre la
responsabilidad civi l extracontractual y contractual con el objeto de
determinar el régimen probatorio apl icable en cada evento y el legitimado
para accionar; así las cosas, claro es que las disposiciones sustanciales que
regulan la responsabil idad civil , tienen por objeto permitirle a quien ha
sufrido un daño, alcanzar resarcimiento por parte de quien lo ha causado. En
consecuencia, la responsabilidad civil implica la presencia de un sujeto que
causa un daño y está obligado a repararlo, mas la presencia de un sujeto que
lo sufre. Cabe destacar que, para determinar la existencia de la
responsabilidad civil extracontractual, la misma está regulada por el título
XXXIV del Código Civi l y tanto la jurisprudencia como lo doctrina identifican
tres elementos propios de esta clase de responsabil idad, así :
-Una acción u omisión dolosa ( intención de dañar) o culposa (negl igencia,
imperic ia o imprudencia). -Un perjuic io patrimonial o extrapatrimonial (el
per juic io debe ser cierto y aparecer probado, se trata de reparar el per juic io
causado y no de enr iquecer a la víctima). -Un nexo de causal idad entre las dos
primeras (el acreedor tiene la carga de probar la existencia de los tres
elementos para que prospere su pretensión indemnizator ia, excepto en los
casos en los que se presume la culpa).
Igualmente, es pertinente destacar que bajo el capítulo de responsabilidad
civi l extracontractual del Código Civi l , se establecen especies de
responsabilidad, por el lo, existe la responsabil idad por el hecho propio;
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responsabilidad por el hecho de otro -hijo, alumno, empleado-, y por el hecho
de las cosas animadas o inanimadas.
Complementando lo señalado, existe en el Ordenamiento Jurídico la
Responsabilidad Civil Contractual que depende única y exclusivamente de una
relación jurídica existente, bajo la premisa de que “el contrato es ley para las
partes”; las cuales deben demostrar que las obligaciones contenidas en el
contrato se incumplieron, y que este hecho generó perjuicios que deben ser
resarcidos de forma integral.
Ubicados ya en los hechos objeto de l itis, podemos señalar que las partes
coincidieron en que el día 26 de julio de 2005 en el sitio conocido como La Ye
de la Vereda El Paso del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), el señor
REINALDO PEREZ RAMOS conduciendo un Tracto-Camión, cuando laboraba
para la Sociedad LEONIDAS MORAS Y CIA. S. EN C., propietaria del automotor,
sufrió un accidente de tránsito en el que el mismo perdió la vida - información
confirmada con el Informe de Accidente de Tránsito No 24-034278, -Cuaderno
2, fol. 51-;
Dicho accidente ocasionó perjuicios a terceras personas, los cuales fueron
sufragados en su totalidad por el representante legal de la Sociedad
LEONIDAS MORA Y CIA. S. EN C. -Cuaderno 2, fol . 71-. Acorde con lo expuesto,
estos terceros perjudicados estaban legitimados para demandar al conductor,
la empresa afiliada y al propietario del automotor, en acción sol idaria de
Responsabilidad Civil Extracontractual, entiéndase entonces, que dicha acción
estaba ubicada en cabeza de aquellos para la reclamación de los perjuicios
sufridos irrogados por el mencionado accidente de tránsito;
Cosa distinta es el evento en el cual los directamente responsables y/o
obligados de reparar los perjuicios, bajo el concepto de la Responsabilidad
Civi l Extracontractual, intenten mediante utilización de la misma acción,
exigir le a una de las partes contractuales (conductor -empresa afil iada-
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propietario del vehículo) el pago de los dineros entregados a los terceros
victimarios del accidente, subrogando la posición que estos detentaban.
La acción de Responsabil idad Civi l Extracontractual está forjada en beneficio
de las víctimas de un hecho generador de perjuicios, en donde no existe
ninguna relación jurídica “contrato” con el causante del mismo. Mal puede
entonces la Sociedad LEONIDAS MORA Y CIA. S. EN C., apropiarse de la
cal idad de víctima utilizando la figura de la Responsabilidad Civil
Extracontractual, cuando es evidente que con su demandado tenían una
relación jurídica de empleador y trabajador, y el hecho acaeció en
cumplimiento de la misma. Esto es, de existir alguna especie de
responsabilidad en cabeza del conductor, se debería estar hablando de una
Responsabilidad Civi l Contractual y no como mal la ubica el actor de
“extracontractual” . Conclúyase entonces que no se equivoca el a quo con
dicho razonamiento y en ningún momento desconoce que la actividad
desarrollada por el señor REINALDO PEREZ RAMOS estaba determinada como
peligrosa, más estas razones de la impugnación no prosperan como efectivas
para debil itar el fal lo.
4°.- A folio 25 y siguientes del cuaderno tercero se encuentra la demanda
laboral presentada por la señora HELENA PATRICIA LOZANO, quien obra en
nombre propio y en representación de los menores MIGUEL ANGEL y NATALIA
MARGARITA PEREZ LOZANO, y de otra parte, la señora OLGA PEREZ RAMOS,
los primeros en cal idad de cónyuge supérstite e hijos del señor REINALDO
PEREZ RAMOS (q.e.p.d.) y la segunda en calidad de madre del acabado de
citar, y en la misma se exige: “Que se declare que ocurrió un accidente de
trabajo el día 26 de jul io del año 2005, fecha en la cual perdió la vida el señor
REINALDO PEREZ RAMOS.”; y más adelante: “Que se declare que existió culpa
del empleador por no haber efectuado el mantenimiento y o revisiones
mecánicas al Vehículo automotor de placas XLJ-116…”
De igual forma se lee que el apoderado de la parte demandada dentro del
proceso laboral, quien representa actualmente a la parte actora, tenía como
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argumento de defensa el mismo que actualmente expone para la prosperidad
de sus pretensiones, en ese momento di jo “. . . con esto se pretende
demostrar que mi representada fue engañada al instante de su contratación
por el señor Reinaldo Pérez Ramos colocándose este último de esta forma al
frente de un vehículo para cuya conducción no tenía capacidad legal situación
que por impericia muy posiblemente fue la causante de su deceso y que por lo
tanto Pérez Ramos actuó de mala fe al instante de su contratación laboral,
mala fe que debido a sus implicaciones exonera de responsabil idad del pago
de perjuicios a mi cl iente…” –Cuaderno 3, fol.73-.
De su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia
de 27 de abril del año 2007, señalo al respecto: “No obstante lo anterior, en
el caso que nos ocupa, si bien se demostró la ocurrencia del referido
accidente en que perdió la vida el trabajador Pérez Ramos, no ocurrió lo
mismo con la culpa de la sociedad empleadora, debido a que ni la prueba
testimonial ni la documental, dan fe de este hecho. Efectivamente, los testigos
se l imitaron a declarar sobre la convivencia del trabajador con la demandante
Helena Patricia Lozano y la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida
el trabajador, pero no sobre la culpa del empleador; así mismo, los reportes
de tránsito y el auto proferido por la Fiscal ía Quinta Delegada, no dan luces
sobre la responsabil idad de la sociedad Leonidas Mora y Cia Ltda., en el
acaecimiento del citado accidente.” - Cuaderno 3, fol . 168-; y finalmente
sentenció: “SEGUNDO : DECLARAR que el señor REINALDO PEREZ RAMOS, sufrió
un accidente de trabajo el 26 de julio de 2005, y como consecuencia del
mismo perdió la vida.” -Cuaderno 3, fol. 173-. Impugnada la anterior
providencia, mediante sentencia emanada del Honorable Tribunal de Neiva,
con ponencia de la Magistrada Dr. MARIA DEISSY ROJAS HOYOS, de fecha 31
de enero de 2008, se confirmó el numeral segundo de la sentencia.
Acorde con lo señalado, depurado está el estudio de los hechos objeto de
l itis, siendo catalogado como un accidente de trabajo, lo que permite señalar
que estamos en presencia de una cosa Juzgada 2 .
2ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la
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Recapitulando tenemos: En el proceso laboral actuaron:
Demandantes: HELENA PATRICIA LOZANO, quien obra en nombre propio y en
representación de los menores MIGUEL ANGEL Y NATALIA MARGARITA PEREZ
LOZANO y de otra parte, la señora OLGA PEREZ RAMOS, los primeros en
cal idad de cónyuges supérstite e hi jos del señor REINALDO PEREZ RAMOS
(q.e.p.d.) y la segunda en cal idad de madre del acabado de c itar.
Demandado: La Sociedad Comercial LEONIDAS MORA Y CIA S EN C,
representada legalmente por el señor LEONIDAS MORAS LOSADA.
Una de las pretensiones del proceso laboral apuntaba que el accidente tantas
veces mencionado fue producto de una fal la mecánica por la falta de
mantenimiento y revisiones del automotor a cargo de la Sociedad.
De otro lado, en el proceso que hoy nos ocupa, las partes eran las siguientes:
Demandantes: La Sociedad Comercial LEONIDAS MORA Y CIA S EN C,
representada legalmente por el señor LEONIDAS MORAS LOSADA.
Demandados: HELENA PATRICIA LOZANO, quien obra en nombre propio y en
representación de los menores MIGUEL ANGEL Y NATALIA MARGARITA PEREZ
LOZANO, lo mismo que contra los Herederos desconocidos e indeterminados
de Reinaldo Pérez.
Una de las pretensiones del proceso civi l es que se declare que el accidente
tantas veces mencionado ocurrió por culpa del trabajador fal lecido
(conductor).
misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.
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Así las cosas, tanto de un extremo como del otro se intenta atribuir
responsabilidad por el ocurrido accidente, cuando evidentemente existió un
pronunciamiento por parte del Juez laboral, confirmado en segunda instancia
que lo catalogó como accidente de trabajo.
Asi las cosas, resulta superfluo discutir la atribución de responsabilidad del
accidente, cuando ya existió pronunciamiento judicial al respecto, que brinda
SEGURIDAD JURIDICA bajo el marco leal e interpretativo de la COSA JUZGADA.
5º.- Un segundo punto de inconformidad se basa en que el impugnante afirma
que es falso que Pérez Ramos en el pasado hubiese conducido tracto-
camiones para la entidad demandante; aseguró si que el mismo condujo ese
camión desde la segunda quincena del mes de mayo, es decir, solo dos meses
antes del accidente, y en una ruta corta y de fácil tránsito como lo es
FLANDES-FUSAGASUGA-FLANDES; agregó que su cl iente reconoce que Pérez
Ramos en el pasado laboró para él conduciendo vehículos de carga (género)
de lo que no se desprende que fueran tracto-camiones (especie).
A folio 8 del cuaderno 2, señala el señor JORGE QUINTERO NINCO de
profesión conductor lo siguiente, “PREGUNTA: Sabe usted cual era la
experiencia del señor PEREZ RAMOS y su habil idad para conducir tracto-mulas
antes de su fal lecimiento. CONTESTO: Tanto como yo viajar con él pues no,
pero yo lo vi que manejaba mulas antes de manejar esa.” (La Sala resalta); y
a folio 15 expresó el representante legal de la actora: “El desempeñaba la
actividad laboral como conductor del tracto-camión 2 horas de Fusa a Flandes
y 2 horas de Flandes a Fusa, exclusivamente para ese trayecto de resto el
quedaba l ibre.” Se resalta entonces que tal conductor laboró cuatro (4) horas
diarias, durante dos meses conduciendo dicho tracto-camión -Cuaderno 5,
fol. 13-. De igual forma en declaración rendida ante la Fiscalía por parte del
representante legal de la parte actora, se lee -Cuaderno 2, fol. 59- “… yo lo
único que observé fue que se quemó el carro, pero no se sabe si fue fal la
mecánica, o humana…”. No hay duda que la ruta recorrida por el tracto-
camión siendo conductor el señor REINALDO PEREZ RAMOS se hacía de forma
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diaria, estos es, la carretera no era desconocida para el occiso, pues al
contrario, la transitaba todos los días.
A pesar del anál isis inicial real izado, podemos señalar que de no tener
experiencia el señor REINALDO PEREZ RAMOS en el manejo de dicho tracto-
camión, no hubiera durado más de dos meses en utilización del mismo
vehículo, pues como se observó, todos los días recorría la misma ruta sin
problema alguno, esto es, experiencia sí la tenía, y no existe un l ímite de
tiempo que permita catalogar o considerar a una persona como buen
conductor.
Respecto del hecho de no tener la l icencia de conducción requerida por la
autoridad de Tránsito competente, y que también ha sido motivo de
inconformidad del recurrente, se tiene que el lo implica una infracción a la
norma y la posibil idad de imposición de las sanciones de ley, y en ningún
momento es impulso para endilgar falta de experiencia o técnica en su
manejo, presupuestos estos distintos que en este momento quedan
descartados ya que está demostrado que PEREZ RAMOS de tiempo atrás venía
manejando el tracto-camión por la misma ruta, todos los días, y sin ninguna
complicación hasta la ocurrencia del aludido accidente.
No prosperan los cargos.
6º.- Otro punto de controversia se centra en que es falso que no se haya
probado la responsabil idad de Pérez Ramos en el accidente. Frente al fal lo
inhibitorio emanado de la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, de fecha 26
de octubre de 2005, se puede observar que el ente investigador al momento
de expresar las consideraciones no es claro en sus apreciaciones, pues al
enunciar: “provocada por el mismo”, y posteriormente agregar “no existiendo
delito que perseguir, ni a quien responsabilizar del mismo, pues los hechos en
que perdiera la vida REYNALDO PEREZ RAMOS, se sucedieron en forma
accidental, s in que se pueda vislumbrar responsabil idad en ese insuceso…” no
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arroja luces sobre qué causó el accidente, debiendo entonces emitir un fal lo
inhibitorio, que no es otra cosa que el señalar que no existe claridad en la
ocurrencia de los hechos, faltando pruebas que permitan determinar cosa
distinta, y dejándose abierta la posibil idad de reiniciar la investigación si
aparecen nuevos elementos probatorios que permitan adjudicar
responsabilidad de alguna clase.
Para la Sala es relevante la providencia del ente investigador, que concluyó
en lo que en derecho considera ajustado, esto es, inhibirse por no existir
claridad en la responsabilidad y hechos investigados -Cuaderno 2, fol. 102-.
Así , la providencia de la Fiscal ía no es prueba que permita endilgarle a PEREZ
RAMOS, responsabil idad alguna de la ocurrencia del accidente.
Asimismo considera que aunque no fue atinada la exposición del funcionario
a-quo al referirse a la oferta real izada en la audiencia de conci l iación, pues
las manifestaciones de las partes en dicha actuación se tienen como
elementos para hal lar fórmulas de solución amigable de la controversia, aun,
sin hacer uso de los temas o propuestas presentadas en la audiencia
adelantada dentro de éste proceso, no existen en el expediente elementos de
juicio que permitieran la prosperidad de las pretensiones de la demanda,
motivo por el cual la impugnación, dadas las consideraciones real izadas no
alcanza la entidad para relegar la resolución emitida, y así el fal lo se
confirmará.
Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida dentro
del presente asunto el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008)
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por el Juzgado Quinto Civi l del Circuito del Neiva, por las razones consignadas
en la parte motiva de esta providencia .
SEGUNDO.- COSTAS de esta instancia a cargo del recurrente.
NOTIFÍQUESE
DARÍO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ
ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ
EDGAR ROBLES RAMÍREZ
F A L L O A P R O B A D O M E D . A C T A N o . _ _ _ _ _ _ _ D E E S T A F E C H A _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ C O P . F O L I O . _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ T O M O _ _ _ _ _ S E N T E N C I A S C I V I L E S .
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