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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
118-2015 San Luis Potosí, S.L.P. a 24 veinticuatro de abril del 2015 dos mil quince.
V I S T O, para resolver el Toca número 118/15, relativo al recurso de apelación interpuesto por el enjuiciado ELIMINADO, en contra de la
Sentencia Condenatoria dictada el 02 dos de octubre del 2014 dos mil catorce, por el C. Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P.,
por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dentro del Proceso Penal número 185/2011; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia impugnada dictan: “...PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente
asunto. SEGUNDO.- ELIMINADO en el presente proceso, es penalmente responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
TERCERO.- Por su probada responsabilidad en la comisión del ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO, se impone a ELIMINADO, la pena
consistente en 15 QUINCE AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA Y SANCIÓN PECUNIARIA por la cantidad de $14,850.00 (CATORCE
MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.). Pena que comenzará a computarse a partir del 26 veintiséis de agosto del 2011
dos mil once, que es a partir de que la Policía Ministerial lo puso a disposición de este Juzgado. CUARTO.- No se concede al sentenciado
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ELIMINADO beneficio alguno. QUINTO.- Se condena al sentenciado ELIMINADO del pago de la Reparación del Daño, cuya cuantificación
deberá establecerse en ejecución de sentencia. SEXTO.- Amonéstese al sentenciado ELIMINADO en términos de Ley. SÉPTIMO.- Atento al
contenido de la circular número 26/09 signada por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y del Consejo de la Judicatura del
Poder Judicial del Estado, Magistrado ELIMINADO, con fecha 1° primero de septiembre del 2009 dos mil nueve, y atento a lo dispuesto por el
artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública del Estado, se hace del conocimiento del sentenciado, que se
publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria; así
también deberá hacérsela saber el derecho que les asiste para manifestar hasta antes de que se dice (sic) el fallo, su voluntad para que los datos
personales señalados en el artículo 3 fracción XV de la Ley, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al
respecto opera a su favor. OCTAVO.- Notifíquese personalmente a los aquí sentenciados, a la Defensa, al Representante Social Adscrito y a la parte
ofendida y hágaseles saber el derecho y término que la Ley le concede para apelar en la presente Resolución, si con la misma no fuere conforme.
NOVENO.- En cumplimiento al oficio número 1166 remitido por la Presidenta del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del
Estado por Ministerio de Ley, remitido el 04 cuatro y recibido el 17 de febrero de 2010 dos mil diez, envíese copia de la presente resolución al
Director General de Prevención Social, al Procurador General de Justicia en el Estado y al Director General de Prevención Social, al Procurador
General de Justicia en el Estado y al Director del Centro de Reinserción Social de ésta Ciudad, para los efectos legales a que haya lugar. ...”
SEGUNDO.- Inconforme con la resolución que antecede, el sentenciado ELIMINADO interpuso recurso de apelación, mismo que, previa su
calificación, se declaró legalmente admitido en ambos efectos.
Se dio vista con los autos al apelante a fin de que promoviera las pruebas procedentes, mismas que no fueron aportadas, según
certificación de fecha 27 veintisiete de febrero del 2015 dos mil quince.
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La vista de este asunto tuvo lugar el 27 veintisiete de febrero del 2015 dos mil quince, a las 11:20 once horas con veinte minutos, conforme
lo establece el artículo 382 del Código de Procedimientos Penales, diligencia en la que la Secretaría de Acuerdos dio cuenta con el escrito de
agravios aportado por el Abogado del enjuiciado de mérito, que lo es el Defensor Público Penal a esta Instancia; único apelante en la causa. Citando
para resolver el presente asunto; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal Ad quem es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 18
y 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 90 fracción 1 y 91 de la Constitución Política del Estado de San Luis
Potosí, 1º fracción I, 13 fracción III, 148 fracción II, 165 y 4º segundo párrafo, transitorio de la Ley de Justicia para Menores del Estado, 3º, 49
fracción I y 53 BIS de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así como los numerales 14 y 17 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el
Estado, de aplicación supletoria de la Ley de la Materia.
SEGUNDO.- Los conceptos de agravio esgrimidos por el Abogado defensor del sentenciado ELIMINADO son bajo el tenor literal siguiente:
“…Causa agravio a los intereses de ELIMINADO la sentencia que se combate, toda vez que en autos no se encuentra plenamente acreditada
plenamente la responsabilidad penal del recurrente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, vulnerándose con ello los extremos de
los artículos 107 y 117 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. En efecto, el artículo 107 en relación al numeral 123 del Código
Penal vigente en el Estado establecen como elementos del cuerpo del delito de Homicidio Calificado, los siguientes: A).- Una vida humana
previamente existente; B).- La privación de esa vida; C).- Que se actualice la calificativa de ventaja. En el caso que nos ocupa, contrario a lo que
estima el juzgador inferior, si bien existen medios de convicción suficientes y aptos, dentro de la secuela procesal que demuestran que el día del
evento, aproximadamente a las 22:00 horas, cuando el hoy occiso ELIMINADO transitaba sobre la calle principal en la delegación del Coyol, San
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Francisco, Tamazunchale, S.L.P., cuando en ese lugar mediante el empleo de una navaja, un sujeto del sexo masculino lo hirió en quince ocasiones en
su humanidad, lesiones que le causaron la muerte; también lo es, que no hubo pruebas fehacientes que demuestren plenamente que el recurrente haya
incurrido en la conducta antijurídica que se le atribuye. El Juez Inferior acreditó la responsabilidad penal de ELIMINADO esencialmente con los
testimonios de ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO, quienes en forma coincidente señalaron que el día de los hechos, como a las diez de
la noche, en la calle cercana de la Delegación de Coyol, San Francisco, en Tamazunchale, S.L.P., observaron que el hoy occiso ELIMINADO discutía
con ELIMINADO, quienes momentos antes había ingerido aguardiente, que en esos momentos se percataron que el recurrente sacó una navaja y
comenzó a tirarle varios viajes, dejándolo herido en el lugar, que ellos trataron de quitársela pero no lograron su propósito. De lo vertido por dichos
testimonios constituyen un indicio que no se corroboro con algún otro medio legal de prueba que los apoyaran t los hicieran verosímiles, para que
adquirieran valor probatorio, por lo que por sí solos son insuficientes para acreditar la responsabilidad penal del recurrente; pues debe considerarse
tales elementos de prueba como testigos singulares de hechos, insuficientes para corroborar con ello su participación en los hechos, materia de esta
causa penal. Cobra importancia la siguiente tesis jurisprudencial: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Marzo de 2001. Materia(s): Penal. Tesis: XXI.2o.13 P. Página: 1825.
TESTIGO SINGULAR, EFICACIA PROBATORIA DEL. Si bien el testimonio singular constituye un indicio y para que adquiera valor
probatorio, es necesario que se robustezca con otros medios de prueba, este último supuesto no se actualiza cuando se pretende apoyar con un testigo
de oídas o referencial que su única fuente de conocimiento, lo es precisamente el testigo singular; consecuentemente carece de valor probatorio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 303/2000. 19 de septiembre de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: Marcial Alemán Mundo. Aunado a lo antes señalado, se advierte que
dichas declaraciones adolecen de circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión en que sucedieron los hechos, lo que le resta valor probatorio pleno;
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pues no es dable conceder valor probatorio alguno a las declaraciones de dichas personas, máxime que dichos atestos de cargo resultan dudosos y
reticentes en lo que señalaron ante el Fiscal investigador. En este orden de ideas, debe señalarse que el Fiscal Investigador se advierte ciertas
irregularidades y en ningún momento procesal, el Fiscal Investigador ofreció y desahogo probanza alguna que reforzare las diligencias antes descritas
que acreditaren la participación del recurrente por lo que es inconcuso acreditar la responsabilidad penal del mismo con los elementos probatorios
existentes en la secuela procedimental. Ahora bien, esta defensa estime que la resolución que se combate no satisface los requisitos constitucionales de
fundamentación y motivación que la ley suprema prevé, pues el Juez Inferior no hace una adecuación de los hechos concretos que dieron lugar a que
tuviera por configurado el injusto en estudio, pues no expresó en forma pormenorizada qué hechos justifican cada uno de los medios de prueba
señalados. Ello se sostiene, pues de la lectura minuciosa de la sentencia apelada se advierte que el A-quo solo se limita a reproducir los medios
probatorios; a citar preceptos legales que consideró aplicables y a concluir su análisis con una reseña de contenido; pero no se advierte que señale que
circunstancias de ellos se desprende para demostrar los componentes del cuerpo del delito, esto es qué medios de prueba tienden a demostrar en lo
particular las hipótesis normativas en el caso en concreto, así como la plena responsabilidad penal del aquí recurrente. En atención a lo antes
expuesto, los injustos atribuidos al recurrente no pudieron ser acreditados a la luz de las reglas de comprobación general y especial, violándose con
ello en perjuicio del recurrente la garantía de exacta aplicación de la ley, así como las disposiciones de carácter procesal contenidas de una adecuada
motivación y fundamentación, al no justificarse los elementos que tipifican el ilícito atribuido a ELIMINADO, por lo que es procedente solicitar a
esta H. Sala revoque la sentencia condenatoria dictada en contra del mimo y se le absuelva del ilícito por el que se le acusa. Asimismo solicito se
aplique la suplencia en la expresión de agravios en caso de que esta H. SALA encuentre alguno que haga valer a favor del inculpado. …”.
TERCERO.- Integran el original del proceso penal número 185/2011 entre otros, los siguientes medios de prueba:
Fe de cadáver de quien en vida respondiera con el nombre de ELIMINADO datada el 30 treinta de marzo del 2008 dos mil ocho.
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Reconocimiento de cadáver por parte de la C. ELIMINADO realizada el 30 treinta de marzo del 2008 dos mil ocho.
En misma fecha compareció el C. ELIMINADO.
De igual forma, en misma fecha testificó el C. ELIMINADO.
Informe de investigación 536/PME/SAGITARIO/2008 signado por elementos de la Policía Ministerial del Estado, Zona Huasteca sur
destacamentados en Tamazunchale, S.L.P.
Certificado de autopsia realizado por el Médico Legista ELIMINADO, practicado al cuerpo sin vida de ELIMINADO.
Testimonio del C. ELIMINADO 09 nueve de abril del 2008 dos mil ocho.
Declaración preparatoria de ELIMINADO de fecha 26 veintiséis de agosto del 2011 dos mil once.
Testimonio de la C. ELIMINADO.
Diligencia de interrogatorio al testigo ELIMINADO
Interrogatorio formulado a ELIMINADO
Interrogatorio a ELIMINADO
Diligencia de inspección ocular realizada en el Coyol San Francisco de la Delegación San Francisco, Tamazunchale, S.L.P.
Diligencia de interrogatorio con cargo a ELIMINADO
Testimonial de ELIMINADO, de la C. ELIMINADO, de ELIMINADO, el C. ELIMINADO, y del C. ELIMINADO.
CUARTO.- Previo al estudio de las cuestiones jurídicas de fondo que se plantean en la resolución génesis del presente recurso de
apelación, conviene precisar que en el caso es aplicable el Código Penal publicado en el Periódico Oficial del Estado mediante decreto 571, del 30
de septiembre de 2000, conforme a lo que establece el artículo tercero transitorio del Código Penal en vigor, publicado con fecha 29 de Septiembre
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del año 2014, en el Periódico Oficial del Estado, cuyo texto prevé: “El Código que se publicó en el Periódico Oficial del Estado, mediante decreto
571del treinta de septiembre del dos mil, y que se abroga con la expedición del Decreto Legislativo 1155, seguirá aplicándose para los hechos u
omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme el presente Código, hayan dejado de considerarse como delitos o que éste
ordenamiento resulte más favorable. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos
previstos y sancionados por los mismos artículos”.
QUINTO.- Los conceptos de agravio expresados por el Abogado de la defensa encaminados a controvertir la resolución génesis del recurso
de apelación que nos ocupa devienen infundados, y de acuerdo con el estudio de oficio que se realiza en el presente fallo como lo impone el
precepto 380 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, se advierte agravio que hacer valer en beneficio del inculpado, acorde a los razonamientos lógicos y
jurídicos que a continuación se expresan:
El tipo penal de Homicidio, cometido en agravio de la persona que en vida llevó el nombre de ELIMINADO, se encuentra previsto en el
precepto 107 del Código Penal vigente al ocurrir los hechos, y dispone: “…Comete el delito de Homicidio quien priva de la vida a otro…”.
Del texto del precepto legal en cita, se desprenden los elementos estructurales siguientes:
I La existencia previa de una vida humana, y
II La privación de esa vida.
Elementos típicos, que en la especie se ven colmados a la luz de la regla de comprobación especial estatuida en el artículo 110 de la Ley
Adjetiva Penal, que establece: “Si se tratare de Homicidio, el tipo penal se tendrá por comprobado con la inspección y descripción del cadáver hecha
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en los términos de los dos artículos anteriores y con el dictamen de los peritos médicos quienes practicarán la necropsia y expresarán con
minuciosidad el estado que guarda el cadáver y las causas que originaron la muerte”.
Asimismo, el A quo determinó que el homicidio se cometió con la calificativa de ventaja, prevista en el artículo 123 fracción II del Código
Penal en aplicación.
Los argumentos torales en los que el A quo basó su determinación aluden a que en autos se acredita la existencia previa de la vida del
pasivo y la supresión de esa vida. Y en cuanto a la calificativa del delito estimó que debido al arma empleada por el agresor (navaja) éste no corrió
peligro alguno de resultar muerto o lesionado por el pasivo.
Sobre la responsabilidad penal del señor ELIMINADO en la comisión del hecho atribuido, la estimó demostrada con las declaraciones de los
señores ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y la declaración de ELIMINADO, los interrogatorios que le fueron practicados a los
testigos y la diligencia de careos.
Determinación que combatió el defensor del señor ELIMINADO en el escrito de agravios, y al efecto dijo que lo vertido por los testigos
constituye un indicio que no se corroboró con algún otro medio legal de prueba que los apoyara e hiciera verosímiles, por lo que afirma que por sí
solos son insuficientes para acreditar la responsabilidad penal del recurrente, pues deben considerarse como testigos singulares.
Son infundados los motivos de inconformidad argüidos por el Abogado de la defensa, según fundamentos y motivos que enseguida se
exponen:
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Los elementos estructurales que integran la figura delictiva de Homicidio en autos se encuentra debidamente acreditados tal como lo
consideró el Juez de la causa, en base al siguiente cuadro probatorio:
Por lo que respecta a la existencia previa de la persona que en vida llevó el nombre de ELIMINADO, se colma con la declaración vertida por
la señora ELIMINADO, quien compareció ante la Representación Social el 30 treinta de marzo de 2008 dos mil ocho, manifestando en lo
conducente que una vez que tuvo a la vista el cuerpo sin vida en el mortuorio del Hospital Civil de Tamazunchale, lo reconoce como el de su padre
ELIMINADO que contaba con 68 sesenta y ocho años de edad, era agricultor, casado, sabía leer y escribir y sobre los hechos refiere que los
desconoce, puesto que el día 29 veintinueve de marzo como a las 22:30 horas, su papá se despidió de ella y le dijo que se iba a dormir a su casa
ubicada en el Coyol San Francisco perteneciente al Municipio de Tamazunchale S.L.P., a 200 metros de su domicilio, y él no andaba borracho, pero
como a las 23:00 horas llegó a su casa la señora ELIMINADO y le dijo que había herido a su papá y lo trasladaron a Tamazunchale donde falleció.
Por lo cual solicita se haga la devolución del cadáver de su padre para darle cristiana sepultura.
Declaración la anterior que reviste valor jurídico de indicio de conformidad con el precepto 311 de la Ley Adjetiva Penal, por reunir los
requisitos del ordinal 317 del cuerpo de leyes en consulta, toda vez que la atestante por su edad (31 treinta y un años) tiene el criterio y la capacidad
necesarios para apreciar los hechos que narró, y su declaración es clara y precisa respecto a la existencia previa de la vida de la persona que llevó
el nombre de ELIMINADO.
En lo que concierne al segundo de los elementos estructurales del antijurídico de Homicidio consistente en la privación de la vida del sujeto
pasivo, se demuestra con la diligencia de Inspección y descripción de cadáver practicada por el C. Agente del Ministerio Público con fecha 30 treinta
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de marzo de 2008 dos mil ocho, en el Hospital Civil Dr. ELIMINADO del Municipio de Tamazunchale S.L.P., en cuya acta levantada para tales
efectos asentó las lesiones que presentó el cadáver de la persona que en vida llevó el nombre de ELIMINADO.
Inspección que por haberse practicado atendiendo a los requisitos y formalidades del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal se le concede
valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto en el precepto 315 del cuerpo de leyes en consulta.
Los citados medios de convicción, adquieren relevancia probatoria al vincularse con el Certificado de Necropsia suscrito con fecha 30 treinta
de marzo de 2008 dos mil ocho, por el Doctor ELIMINADO Perito Médico Legista adscrito a la Dirección de Servicios Periciales Criminalística y
Medicina Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en cuyo documento en lo esencial consignó: “El suscrito Médico Legista
CERTIFICA que practicó reconocimiento médico legal al cadáver que en vida llevó el nombre de ELIMINADO de 66 sesenta y seis años de edad,
encontrando los siguientes datos: “…LESIONES: Herida punzo cortante de 3 cm. penetrante de 4 cm. de profundidad en hemitórax lateral
derecho, entre línea axilar anterior y 4° espacio intercostal. Herida punzo cortante de 4.5 cm. penetrante en hemitórax anterior derecho, a nivel de
línea clavicular media y 7° Espacio intercostal de 11 cm. de profundidad. Herida punzo cortante de 2 cm. penetrante en hemitórax anterior derecho
y 7° espacio intercostal a 1 cm. de la lesión anterior, de 10.5 cm. de profundidad. Herida punzo cortante de 2 cm. en hemitórax lateral derecho a
nivel de línea axilar anterior y 10°. Espacio intercostal de 5 cm. de profundidad Herida punzo cortante de 2.5 cm. en fosa iliaca derecha sobre el
borde de cresta iliaca derecha de 4.5 cm. de profundidad. Herida punzo cortante de 2 cm. en epigastrio inmediatamente a la derecha de línea media
que interesa piel y tejido celular. Herida punzo cortante de 2 cm. en hemitórax lateral izquierdo a nivel de línea clavicular media y 8° espacio
intercostal de 6 cm. de profundidad. Herida punzo cortante de 4 cm. en hemitórax lateral izquierdo a nivel de la línea axilar anterior y 7°. Espacio
intercostal de 4 cm. de profundidad. Herida punzo cortante de 1 cm. superficial en hemitórax anterior izquierdo a nivel del borde esternal y 3er.
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Espacio intercostal que interesa piel y tejido celular. Herida punzo cortante de 2 cm. en región inguinal izquierda que interesa piel y tejido celular.
Herida punzo cortante de 2 cm. que interesa piel en cara posterior interna de la articulación de la muñeca izquierda. Herida punzo cortante de 4 cm.
en región interdigital de dedo medio y anular izquierdos, que interesa piel tejido celular músculo y hueso. Herida punzo cortante de 2 cm. en falange
medio del dedo anular izquierdo, que interesa piel, tejido celular y músculo. Herida punzo cortante de 3 por 2 cm. en cara interna del dedo índice
izquierdo que interesa piel, tejido celular y músculo. Herida cortante de 3 cm. en cara anterior del tercio distal de antebrazo izquierdo que interesa
piel y tejido celular. …”.
Concluyendo el perito que la persona que en vida llevó el nombre de ELIMINADO falleció a consecuencia de las lesiones descritas, que son
por su naturaleza mortales por necesidad, considerando que la causa que directamente produjo la muerte fue: shock hipovolémico secundario a
lesión de ambos pulmones.
Dictamen pericial que por observar los diversos requisitos de los dispositivos 247 y 260 de la Legislación Procesal Penal, es procedente
otorgarle eficacia demostrativa de indicio, y es apreciado por éste Tribunal de acuerdo a las circunstancias particulares del caso como lo indican
respectivamente los artículos 311 y 316 de la Ley Adjetiva Penal en aplicación, que impone al juzgador al momento de valorar jurídicamente un
dictamen pericial, su confrontación con las pruebas restantes que obran en la causa penal, y de su enlace lógico y jurídico con los mismos, hacen
factible el conocimiento de la verdad que se busca; como en la especie ocurrió, dado que la concatenación legal de los descritos elementos de
prueba, demuestra la acción supresora de la vida, traducida en el uso de violencia física sobre la entidad corpórea del pasivo.
Medios de prueba que al ser valorados en lo individual todos ellos adquieren valor indiciario de conformidad con el artículo 311 de la Ley
Procesal en aplicación, a excepción de las pruebas de Inspección Ministerial que revisten pleno valor probatorio acorde con lo dispuesto por el
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artículo 315 del ordenamiento de leyes en consulta, por reunir las exigencias a que se contrae el artículo 236 del Código de Procedimientos Penales
en vigor, ya que se realizaron por el Agente del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, quien actuó con testigos de asistencia que dieron fe
de lo ahí asentado. Los que al ser valorados de manera conjunta, constituyen la prueba Circunstancial con plena eficacia probatoria al tenor del
numeral 320 de la Codificación en consulta, demostrándose de esa manera la existencia previa de la vida de quien respondiera al nombre de
ELIMINADO, que falleció el 30 treinta de marzo de 2008 dos mil ocho, a consecuencia de una causa externa y no de muerte natural, en la especie
las lesiones que se describen en el Certificado de Necropsia, principalmente las heridas punzo cortantes que causaron choque hipovolémico. Con lo
cual se acredita la existencia del tipo penal de Homicidio descrito por el artículo 107 del Código Penal vigente en la Entidad al ocurrir el evento.
Ahora bien, el Juez de la instancia estimó que el Homicidio se cometió con la calificativa de ventaja, prevista en el artículo 123 fracción II del
Código Penal en aplicación, que dispone: Artículo 123: “...El homicidio y las lesiones serán calificadas, cuando se cometan con premeditación,
ventaja, alevosía, traición o cruel perversidad. ...II. Hay ventaja cuando el inculpado no corre riesgo alguno de ser muerto ni lesionado por el
ofendido...”.
Del texto del precepto legal en cita, se obtiene que a fin de estimar perpetrado el homicidio con la calificativa de ventaja se requiere la
concurrencia de los elementos jurídicos siguientes:
Un elemento material relativo a una situación de superioridad que permita considerar objetivamente que no existe riesgo alguno que el autor
pueda resultar muerto o lesionado por el ofendido.
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Un elemento subjetivo, consistente en que el sujeto activo del delito debe estar plenamente consciente de su superioridad sobre la víctima
por su inferioridad, debilidad o indefensión; esto es, que se encuentre absolutamente seguro de que el sujeto pasivo no tiene oportunidad alguna de
defenderse o repeler la agresión.
Elementos que en el caso no se satisfacen, en razón de que de la declaración del sentenciado ELIMINADO y los testigos ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO se desprende que ELIMINADO Y ELIMINADO, al actuar se situaron fuera del marco protector del derecho penal,
ubicándose en un mismo plano de ilicitud, pues al efecto los citados atestantes manifestaron en forma coincidente que el 29 veintinueve de marzo
de 2008 dos mil ocho aproximadamente a las 22:00 horas, se encontraban tomando en la calle principal de la Delegación de Coyol perteneciente al
Municipio de Tamazunchale S.L.P., cuando ELIMINADO y ELIMINADO empezaron a discutir y luego a pelear, entonces ELIMINADO golpeaba con
la mano cerrada a ELIMINADO, y pensaron que le pegaba con la mano pero luego se dieron cuenta que lo agredía con una navaja.
Comportamiento que actualiza la hipótesis prevista en el artículo 122 del Código Penal en aplicación, que dispone: “Riña es la contienda de
obra entre dos o más personas con intención de causarse daño”.
La figura jurídica de riña se integra con un elemento subjetivo, que se traduce en el ánimo rijoso (animus rigendi) o intención reciproca de
resolver mediante vías de hechos cuestiones surgidas entre los contendientes, y un elemento objetivo consistente en el intercambio de golpes con
potencialidad lesiva.
Es así, como la conjunción de ambos supuestos crea el marco adecuado para que se actualice tal modificativa, de acuerdo a las
circunstancias en que se desarrollaron estos hechos.
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SEXTO.- Determinada la existencia jurídica del delito de Homicidio en riña, corresponde establecer la responsabilidad penal del C.
ELIMINADO en su comisión.
El A quo estableció en la resolución recurrida que el justiciable intervino en el hecho con el carácter de autor de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8 fracción II del Código Penal en aplicación, dado que realizó en forma personal y directa la conducta descrita en el tipo
penal de Homicidio, y su comportamiento se encuentra revestido de culpabilidad por haberse conducido de manera consciente y voluntaria en forma
típica y antijurídica, no obstante tener capacidad de obrar conforme a derecho; y bajo esa óptica, es factible hacer un juicio de reproche o desvalor
en su contra.
Debe precisarse que el sentenciado desarrolló un comportamiento doloso, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 7 del Código
Penal vigente al ocurrir los hechos, que establece: “Obra dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el
resultado prohibido por la ley”. En efecto, el agente activo conocía las circunstancias del hecho punible y el significado de su acción, y a pesar de
ello, consciente y voluntariamente quiso el resultado.
En ese marco legal, la responsabilidad penal del C. ELIMINADO en la comisión del delito de Homicidio en riña en agravio de la persona que
en vida llevó el nombre de ELIMINADO, se demuestra esencialmente con el señalamiento directo, firme y contundente que en su contra hicieron los
C.C. ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, como la persona que el día 29 veintinueve de marzo de 2008 dos mil ocho aproximadamente a las
22:00 veintidós horas, tiró viajes con la mano a ELIMINADO y lo dejó herido en una calle cercana a la Delegación Coyol San Francisco,
perteneciente al Municipio de Tamazunchale, S.L.P., pues al efecto el señor ELIMINADO en lo conducente manifestó que el día 29 veintinueve de
marzo de 2008 dos mil ocho como a las diez de la noche, se dirigía a su domicilio por la calle de debajo de la Delegación del Coyol y vio que se
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encontraban tomando ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO y ellos le hablaron para que se tomara un trago de aguardiente, pero
enseguida ELIMINADO empezó a discutir con ELIMINADO pero no supo por qué ya que estaban como a metro y medio de distancia, y empezaron
a pelear y vio que ELIMINADO le pegaba a ELIMINADO en el estómago pero no vio si portaba arma, y les hablaron para que se calmaran pero
ELIMINADO cayó al suelo y ELIMINADO se fue rumbo a su casa y el declarante también se fue a su casa.
Y del interrogatorio que le formuló el agente del Ministerio Público se desprende que en el lugar a aproximadamente 20 veinte metros de
distancia se encuentra una lámpara de alumbrado público pero sí se veía claro lo que pasaba, pero no vio si ELIMINADO traía una navaja, solo se
dio cuenta que traía funda de la navaja en la cintura y le daba golpes a su tío como viajes de navaja.
Del diverso interrogatorio con cargo a ELIMINADO de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2011 dos mil once, se desprende que el día 29
veintinueve de marzo de 2008 dos mil ocho aproximadamente a las 22:30 horas, todos estaban tomados y empezaron a pelear ELIMINADO y su
tío ELIMINADO, ya que estaban parados y empezaron a forcejear pero que no vio que ELIMINADO trajera una navaja en la funda, que no vio
ninguna navaja y que no sabía que ellos tuviesen algún problema anterior a esa fecha. E indica que después de que cayó su tío ELIMINADO nadie
se quedó en el lugar y particularmente el declarante se fue a su casa.
En el interrogatorio de fecha 21 veintiuno de febrero de 2012 dos mil doce, el señor ELIMINADO dijo que la pelea entre ELIMINADO y
ELIMINADO duró unos tres minutos y que su tío ELIMINADO empezó la pelea ya que agredía a ELIMINADO y solo vió que ELIMINADO le pegaba
en el estómago a su tío con la mano derecha cerrada y cuando su tío cayó no le vio ninguna lesión.
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Sobre el tema, el señor ELIMINADO esencialmente dijo que el 29 veintinueve de marzo de 2008 dos mil ocho como a las siete de la tarde,
empezó a tomar aguardiente con ELIMINADO sobre la calle principal debajo de la Delegación, y como a las nueve de la noche llegó ELIMINADO y
también se quedó a tomar, y como a las nueve y media pasó ELIMINADO y se quedó, y más noche pasó ELIMINADO y se quedó a tomar, y a los
pocos minutos empezaron a discutir ELIMINADO con el señor ELIMINADOAS, ya que ELIMINADO le decía que ya se había vencido el plazo de un
trato y ELIMINADO no le había cumplido, entonces ELIMINADO le dijo a ELIMINADO “mañana lo arreglaban en juicio porque ahorita no nos
entendemos”, pero ELIMINADO se le fue encima a ELIMINADO y le dio un empujón y se le fue encima y le dio de golpes y se lo llevó a donde está
más oscuro y el declarante pensó que le pegaba con la mano pero cuando corrieron a sepáralo ELIMINADO y él, con la luz brilló la navaja que traía
ELIMINADO en la mano, con la que le daba de puñaladas a ELIMINADO.
Refiere el declarante que se colgó atrás de ELIMINADO para calmarlo porque está grande pero no le pudo quitar la navaja y don
ELIMINADO y ELIMINADO se metieron a defender a ELIMINADO pero no pudieron hacer más pues ELIMINADO ya estaba lastimado y tirado en el
suelo. Y de ahí el declarante se fue a su casa.
Y del interrogatorio que le formuló el Representante Social se obtiene que se encuentra una lámpara como a diez metros de distancia y se
veía claro lo que pasó y nadie más intervino.
Del diverso interrogatorio con cargo al señor ELIMINADO desahogado con fecha 1 uno de septiembre de 2011 dos mil once, se obtiene que
los hechos ocurrieron en la calle principal debajo de la Delegación como a las 22:30 horas, y que el finado ELIMINADO cuando se encontraba en
estado de ebriedad era provocativo y buscaba pleito. Y después de que se calmó el alegato entre ELIMINADO y ELIMINADO, ELIMINADO se le
fue a los golpes y ELIMINADO le dio un empujón y agrega que ELIMINADO quiso traicionarlo e hizo el intento de sacar una navaja pues lo quería
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
sorprender y ELIMINADO quiso defenderse y le dio un empujón a ELIMINADO, pero como se fueron a lo oscuro el testigo ya no identificó más, pero
refiere que ELIMINADO lo que hizo fue quitarle la navaja y defenderse.
Asimismo refiere que ELIMINADO no traía navaja y estaban tomando bien tranquilos y ya noche pasó el señor ELIMINADO y llegó muy
necio y agrediendo que le dieran un trago, y que no vio la navaja que traía ELIMINADO y cuando éste se retiró tampoco vio si ELIMINADO dejó
tirada una navaja y que nadie se quedó en el lugar cunado ELIMINADO se retiró.
Y en el interrogatorio de fecha 21 veintiuno de febrero de 2012 dos mil doce, el señor ELIMINADO dijo que no recuerda en qué parte del
cuerpo ELIMINADO golpeaba a ELIMINADO y que cuando ELIMINADO estaba tirado no vio la parte del cuerpo en la que estaba lastimado éste
porque estaba oscuro y ELIMINADO estaba borracho.
Declaraciones las reseñadas que encuentran sustento probatorio en el relato del C. ELIMINADO, quien en lo medular manifestó que el 29
veintinueve de marzo de 2008 dos mil ocho, ELIMINADO lo invitó a echarse un trago de aguardiente en el camino más abajito de donde está la
Delegación y estaba con ELIMINADO, pero como a las diez de la noche paso ELIMINADO y ELIMINADO le invitó un trago y como a las once de la
noche ELIMINADO fue por café y se lo vendió a ELIMINADO, pero hubo un momento en que el declarante se puso a platicar con ELIMINADO y
como a dos metros platicaban ELIMINADO y ELIMINADO pero empezaron a discutir y ELIMINADO le estaba pegando a ELIMINADO con sus
manos y al dirigirse hacia ellos el declarante abrazó a ELIMINADO para calmarlo pero él le aventó un golpe hacia abajo y le lastimó el brazo
derecho con un viaje hacia abajo y lo cortó con algo que traía en la mano y no supo si era navaja o cuchillo pero cuando se sintió herido soltó a
ELIMINADO y éste se fue corriendo para su casa gritándole a su señora de nombre ELIMINADO, quien incluso ya iba a donde estaba ellos, y
ELIMINADO le decía que se iba a pelar porque había matado a ELIMINADO.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Y en el interrogatorio a su cargo, desahogado con fecha 23 veintitrés de febrero de 2012 dos mil doce, ELIMINADO dijo que estaba oscuro
por lo que no vio en qué parte del cuerpo le pegaba ELIMINADO a ELIMINADO, y que ELIMINADO ha tenido una conducta responsable en la
comunidad.
Declaraciones que adquieren calidad de prueba testimonial apreciadas de conformidad con el artículo 317 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez
que los hechos y circunstancias son relatados por personas que presenciaron los acontecimientos que narran, por lo que les consta de manera
personal y directa y no por inducciones o referencias de otros, a más que por su edad, capacidad e instrucción cuentan con el criterio necesario para
juzgar el acto, aunado a que sus deposados son claros y precisos sin dudas o reticencias, sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias
esenciales, y no obra en el sumario dato alguno que muestre que los atestantes hayan sido obligados o impulsados por engaño, error o soborno a
declarar en los términos en que lo hicieron. Razones jurídicas que justifican que sus declaraciones alcancen el rango de testimonios, cuya
concatenación lógica y legal constituye probanza suficiente para tener por demostrado que el aquí sentenciado es la persona que el día 29
veintinueve de marzo de 2008 dos mil ocho aproximadamente a las 22:00 o 22:30 horas, en la calle principal de la Delegación Coyol San Francisco
perteneciente al Municipio de Tamazunchale S.L.P., discutió y peleó con el pasivo ELIMINADO, agrediéndolo con una navaja con la que le causó
las lesiones que se describen en el certificado de Necropsia.
No desvirtúa el señalamiento que los testigos realizaron en contra del C. ELIMINADO que en los interrogatorios variaran sus primigenias
declaraciones, pues dichas modificaciones no se sustentan en medio de prueba suficiente.
En efecto, el análisis conjunto de las diversas manifestaciones que realizaron los testificantes, evidencia que ante el Representante Social
relataron que ELIMINADO y ELIMINADO discutieron y pelearon y ELIMINADO le pegaba pero no vieron con qué lo hacía. Inclusive ELIMINADO
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
dijo que ELIMINADO reclamaba a ELIMINADO sobre un trato y él le decía que lo arreglaban otro día, pero que ELIMINADO empezó la pelea
porque se le fue encima a ELIMINADO y le ido de golpes y que vio que ELIMINADO traía una navaja en la mano. Y ELIMINADO afirmó que
ELIMINADO traía una navaja o un cuchillo.
Por contrario, en los interrogatorios que posteriormente se practicaron a dichos testigos, modificaron sus versiones con la finalidad de probar
que el hoy occiso ELIMINADO fue quién inició la contienda de obra. En ese sentido, ELIMINADO manifestó que cuando ELIMINADO se encontraba
en estado de ebriedad era provocativo y buscaba pleito y que el día de los hechos ELIMINADO quiso traicionar a ELIMINADO ya que hizo el intento
de sacar una navaja pues lo quería sorprender, y lo que hizo ELIMINADO fue quitarle la navaja y defenderse.
La postura distinta que asumieron los testificantes con la finalidad de favorecer al señor ELIMINADO, indicando que fue ELIMINADO quien
atacó primero al activo, no se encuentra suficientemente demostrada, por lo que han de prevalecer sus declaraciones iniciales; pues de no
estimarse así, resultaría que cualquier persona al advertir las consecuencias jurídicas que implica haber imputado un hecho típico a un justiciable,
variara su relato para favorecerlo en detrimento de la buena administración de la justicia.
Las declaraciones ministeriales de los testigos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO adquieren mayor eficacia jurídica al enlazarse con
la declaración de la C. ELIMINADO, de fecha 30 treinta de marzo de 2008 dos mil ocho, que en lo medular manifestó que el día 29 veintinueve de
marzo como a las once de la noche se encontraba en su domicilio, cuando escuchó que su esposo ELIMINADO discutía con ELIMINADO en la
calle cerca de su casa, y ellos estaban tomando con ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, y luego escuchó que se andaban peleando y le
decían a su esposo que ya se calmara y salió y le dijo a su esposo “ya bájate” y él ya venía hacia su casa y le comentó que se había peleado con
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
su tío ELIMINADO. Y vio que su esposo no llevaba la navaja en la mano. Y aclara que no sabe si ya la había metido en su funda porque ese día sí
traía navaja y la funda en el cinturón. Y le dijo que se iba a ir.
La declaración de la C. ELIMINADO reviste valor jurídico de indicio al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, dado
que conoció los hechos que narra por medio de sus sentidos, pues escuchó que su esposo ELIMINADO discutía con ELIMINADO y que los demás
le decían que se calmara, además le consta que el día de los hechos éste portaba una navaja en una funda sujeta al pantalón. En tal virtud, su
declaración es eficaz para corroborar las primeras declaraciones de los testigos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de las que se
desprenden importantes indicios de incriminación en contra del sentenciado de mérito.
Del interrogatorio con cargo a ELIMINADO practicado con fecha 26 veintiséis de septiembre de 2012 dos mil doce, se advierte que se
retractó de su primera declaración pues dijo que discutían ELIMINADO y ELIMINADO, y ELIMINADO le decía: “que se fuera de ahí, que no los
viniera a molestar porque si el otro día no lo había matado ahora si lo iba a matar” y que el problema era con ELIMINADO y que él nada más se
defendió y fue cuando forcejearon pero que ELIMINADO empezó la pelea con ELIMINADO ya que le dio dos golpes y luego ELIMINADO se fue
contra ELIMINADO y lo lastimó porque ELIMINADO traía navaja o cuchillo y en el forcejeo ELIMINADO se lastimó.
Como puede advertirse, la testigo ELIMINADO varió en lo esencial su versión original en la que incrimina a ELIMINADO, ya que ahora
señaló que ELIMINADO se fue contra ELIMINADO y le dio dos golpes y después ELIMINADO se fue contra ELIMINADO y él nada más se
defendió.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
De manera que la declarante se retractó de su postura original para asumir una distinta, la que no produce efectos jurídicos porque su
nueva versión no se encuentra demostrada con pruebas fehacientes y, por lo contrario, su primera declaración se corrobora con las declaraciones
ministeriales de los referidos testigos.
Lo cual se justifica plenamente en el principio de inmediatez, a virtud del cual las pruebas obtenidas con cercanía a la fecha en que
ocurrieron los hechos incriminados, merecen mayor credibilidad que aquellas promovidas con posterioridad, pues es evidente que por la inmediatez
con que se producen, existe mayor probabilidad de que las declaraciones sean ciertas, sinceras y verdaderas, pues el agente no cuenta con tiempo
suficiente para reflexionar sobre la conveniencia o inconveniencia de alterar los hechos para exculpar o atenuar su responsabilidad, o la de diversas
personas.
Corresponde ahora la justipreciación de la declaración del señor ELIMINADO, quien en su declaración preparatoria de fecha 26 veintiséis
de agosto de 2011 dos mil once, en lo conducente manifestó que el 29 veintinueve de marzo de 2008 dos mil ocho, se puso a tomar con
ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO y en eso pasó ELIMINADO y se le invitó un trago, y después ELIMINADO empezó a discutir con
ELIMINADO y ELIMINADO pues tenía como quince días que ELIMINADO lo había amenazado de muerte y lo que hizo el declarante fue hablarles,
pero ELIMINADO le dijo que estaba de acuerdo con ellos y no lo quería apoyar, y ELIMINADO discutía con ELIMINADO, pero volteó y se fue contra
el declarante con algo en la mano no sabe si una navaja o un cuchillo y él le agarró la mano y en el forcejeo le quebró la mano hacia la costilla y fue
cuando lo hirió dos veces y se fue y ahí dejó la navaja y ahora que se da cuenta que tiene más lesiones, destaca que ELIMINADO le dijo a
ELIMINADO que había matado a su papá.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Declaración del encausado que reviste valor probatorio indiciario en razón de que ésta se ubicó en el lugar del evento en las circunstancias
de modo, tiempo y lugar ya precisadas, y por reunir los requisitos de los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
312 de la Codificación Procesal Penal, dado que fue realizada por persona mayor de 16 dieciséis años de edad, con pleno conocimiento, sin
coacción ni violencia física o moral, vertida ante el Agente del Ministerio Público, debidamente asistido por su abogado defensor, enterado del acto
punible que se le atribuye por su comisión dolosa, el cual es de hecho propio, no existiendo dato alguno que lo haga ser inverosímil, de ahí que la
declaración del señor ELIMINADO justamente se considere como confesión.
Y dado que el justiciable reconoció que intervino en los hechos imputados, pero indicó que solo lo hirió dos veces para defenderse, su
confesión se estima calificada divisible porque la causa de justificación que invocó no se encuentra demostrada con medio de prueba alguno; y por
ende, ha de tomarse en cuenta aquello que le perjudica y no lo que lo beneficia.
Efectivamente, la versión defensiva que esgrimió el señor ELIMINADO alude a la causa de justificación de legítima defensa que excluye la
antijuridicidad del hecho, prevista en la fracción III del artículo 17 del Código Penal vigente al ocurrir los hechos.
Dispone el artículo 17. Son circunstancias excluyentes de responsabilidad penal: “…III. Repeler el acusado una agresión real, actual o
inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista la necesidad racional de la defensa empleada y no medie
provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende…”.
Tenor legal en el que el fundamento de la legítima defensa radica en la necesidad de proteger los bienes jurídicos individuales objeto de
ataque ilegítimo y de que prevalezca el orden jurídico. Jiménez de Asúa define la legitima defensa de la siguiente manera: "…La legítima defensa es
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y
dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla…”.
En ese marco normativo y conceptual los elementos que integran la legítima defensa son:
a) Existencia de una agresión real, actual, sin derecho;
b) Un peligro inminente derivado de ésta; y
c) Una repulsa, rechazo o defensa proporcionada a la agresión.
Entiéndase por agresión cualquier movimiento corporal hecho por el atacante que lesione la integridad personal del agredido, o amenace
lesionar ilegítimamente bienes jurídicamente protegidos, que implica necesariamente una acción del atacado para repelerla.
La agresión es actual cuando reviste caracteres de inminencia o persista todavía; esto es, en tanto se ponga en peligro la integridad
corporal o la vida del que se defiende y aún la de un tercero.
La inminencia refiere la cercanía respecto del momento en que da comienzo la agresión.
La agresión sin derecho alude a que no haya mediado provocación suficiente por parte de quien se defiende.
Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión. Sobre el requisito de racionalidad, debe compararse las
diferentes actividades que desarrolla el agresor y el agredido, no de comparar los diferentes instrumentos que utilizan estos.
Se trata entonces, de ponderar todas las circunstancias concurrentes en el caso dado.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
El requisito de racionalidad se entiende en el sentido de que no se debe proceder con rigor en la aplicación de la eximente, no a de exigirse,
una proporción exacta y matemática entre el ataque y la defensa, ni debe perderse de vista la situación subjetiva del defensor. Proporcionalidad no
es lo mismo que igualdad de lesión jurídica o de mal.
Bajo la luz de los conceptos antes referidos, se advierte que en el caso concreto que nos ocupa los testigos ELIMINADO, ELIMINADO Y
ELIMINADO, coincidieron en manifestar que el día de los hechos ELIMINADO discutió y peleó con ELIMINADOAS, y ELIMINADO le pegó en
repetidas ocasiones a ELIMINADO lesionándolo letalmente.
Sobre el tema, el señor ELIMINADO dijo que ELIMINADO lo atacó con un cuchillo o navaja y en el forcejeo lo lesionó dos veces. Y ésta
versión defensiva no se encuentra debidamente corroborada, pues al efecto los testigos presenciales del hecho dijeron que ELIMINADO le pegó en
repetidas ocasiones a ELIMINADO, lo cual se corrobora esencialmente con el dictamen de Necropsia suscrito por el Doctor ELIMINADO, Médico
Legista adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría general de Justicia del Estado, quien certificó que la persona que en vida
llevó el nombre de ELIMINADO presentó 15 quince heridas punzo cortantes la mayoría de estas en la región del hemitorax.
Por tanto, no es permisible estimar en su favor que su intención no era privar de la vida al hoy occiso, más aún si se atiende a que de
acuerdo a la ubicación el número y naturaleza de las lesiones que infirió al pasivo, objetivamente se representó que éste fallecería.
En esa dinámica, es evidente que el activo tenía la posibilidad de empelar otro medio a su alcance para evitar el mal que dijo que lo
amenazaba.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Y cabe subrayar que para decidir cuándo hay equivalencia entre los medios de ataque y la defensa, debe contemplarse el daño que
produciría la agresión de acuerdo al medio empelado y las características personales del agresor, y del daño que produjo la defensa utilizada para
evitar el daño que se iba a producir.
En el caso, considerando que al ocurrir los hechos el hoy occiso contaba con 68 sesenta y ocho años de edad y el activo es un hombre
joven de 36 treinta y seis años de edad y se encontraba armado con un instrumento punzo cortante, es inconcuso que estaba en posibilidad de
someterlo –de haber sido agredido por él– sin necesidad de causarle un grave daño en su integridad física al producirle 15 quince lesiones punzo
cortantes; por lo cual y atendiendo a la versión del activo, se estima que no existió proporcionalidad en el daño que produjo la supuesta defensa.
Bajo la luz de las consideraciones legales expuestas, este Tribunal de alzada estima que en el presente asunto no opera la causa de
justificación prevista en el artículo 17 fracción III, párrafo tercero del Código Penal vigente en la Entidad, que excluye la antijuridicidad de la conducta
típica
Al respecto ha de precisarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las excluyentes de responsabilidad deben
estar plenamente demostradas para que se les pueda conceder en valor absolutorio que legalmente les corresponde, tocando a quien las invoca la
comprobación de las mismas, acorde con el principio general de derecho de quien afirma está obligado a probar.
Premisa bajo la que, asistía al justiciable la carga de probar la operatividad de la excluyente que invocó, aportando medios de prueba aptos
y suficientes para justificar que fue víctima de una agresión actual, sin derecho, violenta e inminente que puso en peligro su vida, así como que él no
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
provocó la agresión de la que fue objeto, que no pudo prever la agresión y tampoco pudo evitarla por otros medios legales, que hubo necesidad
racional del medio que empleó para su defensa.
En mérito de lo considerado, la circunstancia exculpante de incriminación que introdujo en su favor el sentenciado, no se encuentra
debidamente acreditada en la causa de origen; y en ese tenor, su dicho aislado en el sentido de que hirió dos veces a ELIMINADO porque éste se
le fue encima con algo en la mano, no general convicción alguna.
En la tesitura anterior, los argumentos exculpantes que hacer valer el señor ELIMINADO no producen efecto legal alguno, dado que no se
sustentan en medio de prueba eficaz que los hagan verosímiles.
Sin que al efecto obste, que en ampliación de su declaración, producida con fecha 25 veinticinco de septiembre de 2012 dos mil doce, el C.
ELIMINADO manifestó en lo medular que no es responsable de los hechos porque el señor ELIMINADO llegó provocando a su primo ELIMINADO y
discutieron porque ya traían pleito pues su primo ELIMINADO lo había amenazado días antes de su muerte, e intervinieron ELIMINADO y el
declarante para calmarlos, pero su tío ELIMINADO se molestó y en la oscuridad vio que le brillaba algo en la mano, no supo si era un cuchillo o una
navaja, por lo que le agarró la mano para que no le hiciera daño y en el forcejeo su tío se picó y soltó lo que traía en la mano y ELIMINADO lo
levantó, mientras que el declarante se retiró a su casa.
La versión defensiva del señor ELIMINADO no encuentra sustento probatorio en medio de prueba eficaz, y lo cierto es que ELIMINADO dijo
que quien discutió con ELIMINADO fue ELIMINADO y vio que éste le pegaba a ELIMINADO en el estómago. Y en la diligencia de interrogatorio a
su cargo, desahogada el 31 treinta y uno de agosto de 2011 dos mil once, dijo que vio que ELIMINADO traía funda de navaja en la cintura. Y en el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
diverso interrogatorio producido el 21 veintiuno de febrero de 2012 dos mil doce, señaló que ELIMINADO era el que agredía a ELIMINADO, y éste
le pegaba a ELIMINADO con la mano derecha cerrada. De manera que en ninguna de sus comparecencias el testigo dijo que ELIMINADO haya
discutido con el pasivo.
Tampoco el señor ELIMINADO refirió que el día de los hechos hubiese entablado alguna discusión o enfrentamiento con ELIMINADO, pues
indicó que ELIMINADO y ELIMINADO discutieron y ELIMINADO se le fue encima a ELIMINADO y con la luz brilló la navaja que ELIMINADO traía
en la mano y con ella le daba puñaladas a ELIMINADO. Y en el interrogatorio desahogado el 1 uno de septiembre de 2011 dos mil once, modificó
su declaración señalando que ELIMINADO le quitó la navaja a ELIMINADO y se defendió. Versión que no concuerda con lo señalado por
ELIMINADO, dado que él dijo que forcejeó con ELIMINADO y le agarró la mano y él mismo se picó.
Asimismo, ELIMINADO no corroboró el relato defensivo del activo, pues en ningún momento dijo que ELIMINADO hubiese discutido con
ELIMINADO, e inclusive refiere que cuando ELIMINADO le pegaba con las manos a ELIMINADO, el declarante abrazó a ELIMINADO para
calmarlo pero éste lo cortó en el brazo derecho cuando dio un viaje hacia abajo, y no supo si lo cortó con navaja o cuchillo.
Por consiguiente, ninguno de los mencionados testigos corroboran los argumentos defensivos del agente activo del delito y, por lo contrario,
la señora ELIMINADO le atribuyó la comisión del delito de Homicidio en cuanto manifestó que cuando le avisaron que habían herido a su esposo
ELIMINADO, aun lo encontró con vida y éste le dijo que lo habían herido ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO. Y que con
ELIMINADO había tenido problemas por un terreno y lo había amenazado. Y a la octava pregunta que le formuló el defensor del procesado: “Que
precise la testigo si su esposo le dijo quien exactamente le había causado las heridas” contestó: “Que era ELIMINADO”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En cuanto a la declaración de la C. ELIMINADO, únicamente es útil para acreditar las circunstancias en que encontraron al pasivo lesionado
y lo trasladaron para que recibiera atención médica, pues manifestó que en el año en que pasaron las cosas se desempeñaba como suplente del
Juez auxiliar y por tal motivo le avisaron que ELIMINADO estaba vivo pero al trasladarlo al hospital falleció.
En esa misma óptica, la declaración de ELIMINADO alude a que el día que sucedieron los hechos como a las nueve de la noche vio que
ELIMINADO llevaba un arma en la mano pero no vio si era cuchilla o navaja.
Por su parte, el señor ELIMINADO dijo que vio a ELIMINADO borracho como a las siete de la tarde.
Y el C. ELIMINADO narró que ese día ELIMINADO techó su casa y luego invitó a comer a los trabajadores que lo ayudaron.
Del atesto vertido por el señor ELIMINADO se advierte que cuando ocurrió el evento delictivo se encontraba en los Estados Unidos, pero
estima que los demás se pusieron de acuerdo para dejar solo a ELIMINADO y que éste se echó la culpa
Las anteriores declaraciones en nada benefician al justiciable, dado que en relación al desarrollo de los hechos nada les consta.
En cuanto a los careos celebrados entre ELIMINADO y ELIMINADO, éste último dijo que nunca manifestó que la navaja la portaba
ELIMINADO. Sin embargo, en su primigenia declaración dijo que la navaja que traía ELIMINADO había brillado con la luz y en los interrogatorios
manifestó que ELIMINADO no traía la navaja. Y dadas las contradicciones en que incurrió, hubo de justificar los motivos por los cuales varió su
primera declaración, puesto que como quedó asentado en supra líneas, corresponde a quien se retracta probar los hechos en que funda su
retractación.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Y sobre los careos desahogados entre ELIMINADO y ELIMINADO se advierte que el testigo ratificó su declaración, por lo cual no aportó
dato alguno en favor del justiciable.
En los careos celebrados entre ELIMINADO y ELIMINADO, ésta dijo que ELIMINADO siempre la amenaza a ella y a sus hijos con quitarles
la vida como lo hizo con su esposo.
La imputación que se desprende de las manifestaciones de ELIMINADO no se encuentra debidamente corroborada.
Y en la diligencia de careos entre el sentenciado y ELIMINADO, la careada dijo que ELIMINADO a veces porta una navajita chiquita en el
cinturón pero ese día no vio si la llevaba.
Careos a los cuales el A quo asignó valor de indicios de conformidad con el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo en nada
favorecen al justiciable, ya que con independencia de que manifestaran que el instrumento del delito lo portaba el hoy occiso, lo cierto es que
ELIMINADO aceptó que le quitó a éste la navaja y con ella lo hirió dos veces.
En ese contexto legal, el enlace lógico y jurídico de los medios de prueba reseñados y valorados con antelación de conformidad con el
precepto 320 del cuerpo de leyes en consulta, constituye prueba suficiente para demostrar que en las circunstancias de modo tiempo y lugar
establecidas, que el día 29 veintinueve de marzo de 2008 dos mil ocho aproximadamente a las 22:00 o 22:30 horas, el aquí sentenciado
ELIMINADO lesionó con una navaja al hoy occiso provocándole 15 quince heridas, y como lo asentó el Doctor ELIMINADO en el Certificado de
Necropsia, lo que directamente provocó su deceso fue un shock hipovolémico secundario a la lesión que sufrió en los pulmones.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Atento a lo considerado, el sentenciado de mérito es penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio en Riña cometido en
agravio de la persona que en vida llevó el nombre de ELIMINADO.
SÉPTIMO.- Una vez reunidos los presupuestos jurídicos básicos de la conducta realizada por el C. ELIMINADO como lo es la tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad, corresponde ahora el estudio sobre la individualización de la pena en atención a los lineamientos que marca el artículo
59 del Código Penal en vigor.
En lo que concierne a ese rubro, el A quo ubicó al sentenciado en un grado de culpabilidad mínima lo que en nada agravia al sentenciado.
En esa perspectiva, procede modificar las penas impuestas al señor ELIMINADO, al quedar demostrado que el Homicidio se cometió con la
modalidad de riña, cuya pena la prevé el artículo 112 del Código Penal de vigencia anterior, que dispone: “Si el homicidio se comete en riña, se
impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de ochenta a ciento sesenta días de salario mínimo”.
Y atendiendo a que se ubicó al justiciable en un grado de culpabilidad mínima, en derecho procede imponer ahora al señor ELIMINADO, la
pena de 4 cuatro años de prisión y sanción pecuniaria por la cantidad de $3,960.00 (tres mil novecientos sesenta pesos 00/100 M.N.) equivalente a
80 ochenta días de salario mínimo vigente en el año 2008 dos mil ocho, a razón de $49.50 (cuarenta y nueve pesos 50/100 M.N.). Pena que
comenzará a computarse a partir del 26 veintiséis de agosto de 2011 dos mil once, fecha en que se puso a disposición del Juzgado de origen al
encausado.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Pena privativa de la libertad que deberá compurgar el sentenciado en el establecimiento que para ello designe el Ejecutivo del Estado, y la
pena pecuniaria deberá de enterar ante el Juzgado de origen a través de depósito bancario que se realice en la institución de crédito BANORTE a la
cuenta número ELIMINADO a nombre de ELIMINADO, para ser incorporada al patrimonio del Poder judicial del Estado.
OCTAVO.- por ser apegada a derecho, se confirma la condena al pago de la reparación del daño, cuya cuantificación deberá hacerse en
ejecución de sentencia.
NOVENO.- Se confirma la determinación que negó al señor ELIMINADO los beneficios de la suspensión condicional de la pena y la
sustitución de la pena, por no reunirse los requisitos para ello.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los dispositivos 361, 362 y 383 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, se
resuelve:
PRIMERO.- Los conceptos de agravio planteados por el Abogado de la defensa resultaron infundados; por lo que procede:
SEGUNDO.- MODIFICAR la sentencia condenatoria dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial del Estado
con residencia en Tamazunchale S.L.P., con fecha 2 dos de octubre de 2014 dos mil catorce, al señor ELIMINADO por su responsabilidad penal en
la comisión del delito de Homicidio calificado, en agravio de la persona que en vida llevó el nombre de ELIMINADO, dentro del proceso penal
número 185/2011, para quedar como sigue:
“SEGUNDO.- ELIMINADO en el presente proceso, es penalmente responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
“TERCERO.- Por su probada responsabilidad en la comisión del ilícito de HOMICIDIO EN RIÑA se impone a ELIMINADO la pena
consistente en 4 cuatro años de prisión y sanción pecuniaria por la cantidad de $2,960.00 (tres mil novecientos sesenta pesos 00/100 M.N.)
equivalente a 80 ochenta días de salario mínimo vigente en el año 2008 dos mil ocho, a razón de $49.50 (cuarenta y nueve pesos 50/100 M.N.).
Pena que comenzará a computarse a partir del 26 veintiséis de agosto de 2011 dos mil once, fecha en que se puso a disposición del Juzgado de origen
al encausado”.
TERCERO.- Notifíquese, devuélvase el proceso al lugar de su origen, con copia certificada de la presente resolución y en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
A S Í por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la H. Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia
en el Estado, Maestra ELIMINADO, Licenciado ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza,
Licenciada ELIMINADO, siendo ponente el segundo de los nombrados y Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO. Doy Fe.