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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
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EXPEDIENTE : 03493-2012-0-0401-JR-LA-05 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : RIOS NUÑEZ JOSE ENRIQUE EMPLAZADO : MARTIN EDGAR TOVAR GUTIERREZ FUNCIONARI O DE LA
ONP DEMANDADO : OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL DE AREQUIPA DEMANDANTE : MANRIQUE LUNA, MONICA ELENA JUZGADO : 5JT – FERNANDEZ GUTIERREZ RESOLUCIÓN : 35 (CINCO) – SLT
SENTENCIA DE VISTA N° 155-2016-SLT
Arequipa, dos mil dieciséis, marzo, siete.-
I. PARTE EXPOSITIVA:
VISTOS: En audiencia pública, es materia de apelación:
a) La Sentencia 273-2015, del veintisiete de abril del dos mil quince, corriente de
fojas doscientos veinte y siguientes, en la cual se declara infundada la demanda
contencioso administrativa, interpuesta por Raúl Aniceto Manrique Luna a
través de su apoderada Mónica Elena Manrique Luna en contra de la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), en consecuencia declara la conclusión del
proceso, la devolución de los anexos y el archivo del expediente, una vez
consentida o ejecutoriada la presente. Sin costas ni costos.
b) En mérito a la apelación formulada a fojas doscientos treinta, por la parte
demandante, habiéndosele concedido apelación con efecto suspensivo,
mediante auto de fojas doscientos treinta y tres;
c) Con el dictamen emitido por el señor Fiscal Superior Civil y Familia que obra a
fojas doscientos cincuenta y uno, quien es de la opinión que la Sentencia debe
ser confirmada, y;
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: DE LA DEMANDA :
A fojas veintitrés, la parte demandante interpone su demanda, solicitando que se
declare la nulidad de la Resolución 49351-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha
diecinueve de junio del dos mil tres, por no haberse aplicado las disposiciones legales
del Decreto Ley 19990, Ley 25009 y Ley 27591, habiendo cumplido con los requisitos
para acceder a una pensión de jubilación como trabajador minero y se le otorgue
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pensión minera sin topes y que la demandada expida nueva resolución administrativa,
donde se le otorgue una pensión de jubilación conforme la Ley 19990, Ley 23908, Ley
25009 y Ley 27561 y se ordene el pago de las pensiones devengadas de jubilación
desde la fecha de su cese laboral; señalando que ha laborado en el Centro de
Producción Minera SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION desde el tres de
setiembre de mil novecientos cincuenta y nueve hasta el treinta y uno de julio de mil
novecientos noventa y cinco, respectivamente y que ha trabajado treinta y cinco años,
diez meses y veintiocho días, siendo que al momento de la vigencia de la ley acotada
cumplía con los requisitos, el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho,
cumplió cincuenta y cinco años de edad, por tanto concluye el demandante que se
encuentra dentro de los parámetros de la ley y le corresponde el beneficio laboral
reclamado, la resolución ya señalada emitida por la demandada le reconoce una suma
inferior a lo que realmente le corresponde percibir, por lo que debe realizarse un nuevo
cálculo de su pensión de jubilación mas el pago de devengados;
SEGUNDO: DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA :
A fojas cincuenta y tres, se apersona y contesta la demanda la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), negándola en todos sus extremos, y solicitando que
se declare Infundada, señalando que mediante Resolución 0000049351-2003-
ONP/DC/DL 19990 se le otorgó la pensión conforme a ley, sin embargo el demandante
solicita se le otorgue pensión de jubilación especial del régimen minero, sin cumplir
con los requisitos exigidos por ley; señala además que al demandante no le
corresponde la pensión minera ya que no reúne los requisitos para acceder a dicho
derecho, ya que no ha acreditado que haya laborado en alguna de las modalidades
señaladas, mucho menos encontrarse expuesto a riesgos de toxicidad, establece
además que la parte demandante ha laborado para varias empresas entre ellas
algunas minas, sin precisar si realizó esta labor en la modalidad referida. Respecto al
pago de devengados; en el caso negado que se ampare la pretensión principal los
devengados que se generasen serían abonados fraccionadamente de conformidad
con la normatividad vigente de la Ley 25009 y desde el año anterior a la fecha de
solicitud del actor;
TERCERO: DE LA SENTENCIA MATERIA DE APELACIÓN : La Juzgadora en la
apelada corriente de fojas doscientos veinte y siguientes, establece que de lo actuado
en el proceso, se tiene que si bien el demandante ha acreditado haber laborado en el
Centro de Producción Minera SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION
conforme se advierte del Certificado de Trabajo expedido por la empresa descrita
desde el tres de setiembre de mil novecientos cincuenta y nueve hasta el treinta y uno
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de julio de mil novecientos noventa y cinco desempeñándose a la fecha del cese
como Jefe de Operaciones Trenes, así como de la declaración jurada de la misma
empresa, en la que se hace referencia que la ocupación del demandante por el
periodo antes descrito fue de Funcionario, por lo que de ellos no se desprende que se
indique que dicha labor haya sido realizada en mina subterránea, que realizó labores
directamente extractivas en mina a tajo abierto ni que trabajó en Centro de Producción
Minera expuesto a riesgo de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, ni en Centros
Metalúrgicos ni Siderúrgicos, por tanto en el presente caso no corresponde que el
actor perciba una pensión de jubilación bajo los alcances de la Ley 25009, de acuerdo
a lo expuesto en el considerando tercero y quinto, por tanto la demanda deviene en
infundada al igual que las pretensiones accesorias siguiendo estas la suerte de la
principal;
CUARTO: DE LA APELACIÓN :
- A fojas doscientos treinta, la parte demandante, interpone su recurso de apelación en
contra de la Sentencia precisando:
4.1. Que, no se ha valorado el hecho de que su representado ha laborado a favor de
Southern Perú Copper Corporation entre el tres de setiembre de mil novecientos
cincuenta y nueve y el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco,
estableciendo un lapso de tiempo de treinta y cinco años, diez meses y veintiocho
días y que ha cumplido el record de aportaciones en cuanto a la edad límite para
jubilarse;
4.2. Que no se ha valorado el hecho de que la pensión de jubilación que se le ha
asignado mediante resolución cuya nulidad se reclama, le reconoce una suma
inferior a lo que realmente corresponde percibir según norma expresa;
4.3. Que no se ha tomado en cuenta que se ha acreditado con prueba aportada al
expediente, que las labores que desempeñó el demandante estuvieron expuestas
a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en
el reglamento de la Ley 25009;
QUINTO: ANALISIS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDIBILIDAD DEL RE CURSO:
5.1. Emitida la sentencia de fojas doscientos veinte y siguientes, es debidamente
notificada a las partes, con fecha cuatro de mayo del dos mil quince, como se
acredita de fojas doscientos veintiséis y doscientos veintisiete;
5.2. Con fecha once de mayo del dos mil quince, como se acredita de fojas doscientos
treinta, la parte demandante formula recurso de apelación, esto es al quinto día
hábil de haber sido notificada con la sentencia, consecuentemente dentro del plazo
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previsto en el artículo 28.2 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27584,
aprobado por Decreto Supremo 013-2008-JUS;
5.3 Asimismo, se verifica que de forma nítida se precisan los errores de hecho y de
derecho que la parte impugnante considera ha incurrido la Jueza Especializado de
Trabajo; y se ha esgrimido el agravio que le produce;
Por tanto cumple con el recurso con los requisitos de admisibilidad, y de
procedibilidad, previstos en la norma antes citada, como en los artículos 366 y 367 del
Código Procesal Civil (CPC);
SEXTO: DE LAS APELACIONES DIFERIDAS :
APELACION CONCEDIDA MEDIANTE RESOLUCION 11 (fojas n oventa y cinco).
6.1. Que con el recurso de apelación de la accionada, de fojas; se impugna la
Resolución 09 de fojas ochenta y cinco, en la que resuelve: 1) Hacer efectivo el
apercibimiento prevenido en la Resolución 07 de imponer multa ascendente a una
URP al señor Martín Edgar Tovar Gutiérrez en calidad de funcionario de la oficina
de asesoría jurídica de la ONP; 2) Dispone se forme cuaderno respectivo, una vez
quede consentida la presente resolución debiendo previamente la parte adjuntar
las copias de los actuados pertinentes; 3) se requiere nuevamente al señor Martín
Edgar Tovar Gutiérrez, para que en el plazo de diez días proceda cumplir con
remitir el expediente administrativo, bajo apercibimiento de multa de dos unidades
de referencia procesal, en caso de incumplimiento
6.2. A tal efecto, la demandada ONP, presenta recurso de apelación en contra de la
Resolución 09, en el que manifiesta que mediante la mencionada resolución,
notificada el seis de junio del dos mil trece, se multa a ONP, por no remitir el
expediente administrativo que dio origen al presente proceso; al respecto señala
que el no haber cumplido el mandato obedece a que diariamente se le solicita a la
ONP un gran número de expedientes a nivel nacional los que se van proveyendo
en orden de llegada, además teniendo en cuenta que la ONP tiene como sede la
ciudad de Lima, es que no se ha podido dar cumplimiento al mandato de remisión
de expediente, la multa perjudica enormemente ya que causa agravio directo a la
economía de la ONP, la cual representa al Estado;
6.3. El artículo 53 del C.P.C, establece que “En atención al fin promovido y buscado en
el artículo 52, el Juez puede: 1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada
a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al
contenido de su decisión. La multa es establecida discrecionalmente por el Juez
dentro de los límites que fija éste Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto
si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación; y 2. Disponer la
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detención hasta por veinticuatro horas de quien se resiste su mandato sin
justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia.
En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la
aplicación sucesiva individual o conjunta de las sanciones reguladas en este
Artículo. Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del mandato”.
6.4. Asimismo el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 4 establece
que “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las
decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial
competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus
fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la
responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala” y
6.5. El artículo 9 señala que “Los Magistrados pueden llamar la atención o sancionar
con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su
sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen
de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten
a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus
mandatos”
6.6. Que de los antecedentes del proceso y que obran en autos:
6.6.1. Se observa que por Resolución 07 de fecha cinco de marzo del dos mil trece
que obra a fojas setenta y dos, se requiere a Martin Edgar Tovar Gutiérrez,
funcionario responsable de la ONP, cumpla con remitir el expediente
administrativo 02600147395, en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente a una URP en caso de incumplimiento; dicha
resolución ha sido notificada al funcionario responsable de la ONP Martín Edgar
Tovar Gutiérrez con fecha veintiséis de marzo del dos mil trece, según se advierte
de la cédula de notificación que obra a fojas ochenta y uno;
6.6.2. Al no haberse cumplido con lo ordenado, o no hacerse conocer causa que
impida su cumplimiento, es que se emite la Resolución 09 en que se hace efectivo
el apercibimiento y que es materia de apelación, siendo que la misma parte en su
recurso de apelación no desconoce haber tenido conocimiento de la resolución y
afirma que su incumplimiento es por razones justificadas, no siendo argumento
válido para no cumplir con el requerimiento del Juzgado, pues de forma alguna se
acredita tal justificación; en tal sentido debe confirmarse la apelada;
APELACION CONCEDIDA MEDIANTE RESOLUCION 13 (fojas c iento diez).
6.7. Que con el recurso de apelación de la accionada, de fojas ciento siete; se
impugna la Resolución 12 de fojas ciento tres, en cuanto se resuelve 1) Hacer
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efectivo el percibimiento prevenido en la Resolución 09 e Imponer multa
ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal (URP) a Martín Edgar Tovar
Gutiérrez, en su calidad de abogado de funcionario de asesoría jurídica de la ONP;
(…) 3) Sin perjuicio a lo dispuesto se requiere nuevamente al señor Martín Edgar
Tovar Gutiérrez para que en el plazo de diez días proceda a cumplir con remitir
copias certificadas del expediente administrativo bajo apercibimiento de
imponérsele multa equivalente a dos URP, en caso de incumplimiento;
6.8. A tal efecto, la demandada ONP, presenta recurso de apelación en contra de la
Resolución 12, en el que manifiesta que mediante la dicha resolución, notificada el
doce de setiembre del dos mil trece, se multa a ONP, al respecto señala que el no
haber cumplido el mandato obedece a que diariamente se le solicita a la ONP un
gran número de expedientes a nivel nacional los que se van proveyendo en orden
de llegada, además teniendo en cuenta que la ONP tiene como sede la ciudad de
Lima, por lo que antes de interponerle multa, por lo que la imposición de multa es
desproporcionada teniendo en cuenta los factores señalados;
6.9. El artículo 53 del C.P.C, establece que “En atención al fin promovido y buscado en
el artículo 52, el Juez puede: 1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada
a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al
contenido de su decisión. La multa es establecida discrecionalmente por el Juez
dentro de los límites que fija éste Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto
si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación; y 2. Disponer la
detención hasta por veinticuatro horas de quien se resiste su mandato sin
justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia.
En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la
aplicación sucesiva individual o conjunta de las sanciones reguladas en este
Artículo. Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del mandato”.
6.10. Asimismo el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 4
establece que “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar
cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de
autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su
contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances,
bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala” y
6.11. El artículo 9 señala que “Los Magistrados pueden llamar la atención o sancionar
con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su
sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen
de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten
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a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus
mandatos”
6.12. Que de los antecedentes del proceso y que obran en autos:
6.12.1. Se observa que por Resolución 09 de fecha veintiocho de mayo del dos mil
trece que obra a fojas ochenta y cinco, se requiere a Martin Edgar Tovar
Gutiérrez, funcionario responsable de la ONP, cumpla con remitir el expediente
administrativo, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de imponérsele multa
equivalente a dos URP en caso de incumplimiento; dicha resolución ha sido
notificada al funcionario responsable de la ONP Martín Edgar Tovar Gutiérrez con
fecha catorce de junio del dos mil trece, según se advierte en la cédula de
notificación que obra a fojas noventa y seis;
6.12.2. Que asimismo, a fojas noventa, mediante Resolución 10, en atención al pedido
de fojas ochenta y nueve, se ha ampliado el plazo concedido, concediéndole
veinte días más, empero no se advierte que dicha resolución en que se le
concede plazo adicional, le haya sido notificado al funcionario emplazado, en tal
sentido, al advertirse en el segundo considerando de la Resolución 12, que se
sostiene que tampoco cumplió con lo ordenado a pesar de haberse ampliado el
plazo, y por ello merece ser sancionado, es que corresponde declarar la nulidad
de la apelada, en tanto no se advierte que el emplazado funcionario haya tomado
conocimiento de la Resolución 10, como así lo exige el numeral 155 del CPC;
APELACION CONCEDIDA MEDIANTE RESOLUCION 18 (fojas c iento cincuenta y
uno).
6.13. Que mediante Resolución 17 de fojas ciento treinta y siete, se resuelve requerir
nuevamente a Martín Edgar Tovar Gutiérrez, funcionario de la ONP para que en el
plazo de quince días cumpla remitir copias certificadas del expediente
administrativo, bajo apercibimiento de imponerle multa de cuatro URP,
requerimiento que se hace extensivo al señor apoderado Marvin Rafael
Domínguez Butrón y el abogado Julio Cesar Manrique Guzmán conforme a lo
señalado en la parte considerativa de la presente, para lo cual se procederá a
notificárseles conforme a Ley ;
6.14. A tal efecto, la demandada ONP, presenta recurso de apelación en contra de la
Resolución 17, a fojas ciento cuarenta y nueve, en el que manifiesta que Julio
Manrique Guzmán y Marvin Domínguez Butrón son apoderados judiciales de la
demandada, no teniendo otras facultades más que las otorgadas en el documento
de poder, no teniendo las facultades de remitir expedientes administrativos y otros
documentos, tampoco imprimirlos y presentarlos fedateados, ya que estas
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facultades le corresponde al funcionario encargado que certifica el documento y no
el apoderado judicial;
6.15. Que de autos se observa que mediante resoluciones anteriores el Juzgado hace
reiterados requerimientos a la parte demandada, identificando a su funcionario
responsable Martín Edgar Tovar Gutiérrez, para que remita copias certificadas del
expediente administrativo. En la presente resolución materia de apelación, ante el
incumplimiento de la parte demandada, se le vuelve a requerir al funcionario
responsable de la demandada para que cumpla con remitir copias certificadas del
expediente administrativo, bajo apercibimiento de imponerle multa de cuatro URP;
6.16. Por tanto resulta un exceso, el emplazamiento a personas diferentes al
mencionado funcionario, en atención a lo previsto en el artículo 46 inciso 2 del
TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley 27584,
puesto que los mencionados apoderados no se encuentran obligados según sus
facultades a remitir el expediente administrativo, salvo que sean designados por la
misma demandada ONP para cumplir dichas funciones, debiendo declararse
también la nulidad de esta resolución apelada, en cuanto afecta a los mencionados
apoderados;
APELACION CONCEDIDA MEDIANTE RESOLUCION 22 (fojas c iento setenta y
cinco).
6.17. Que mediante la Resolución 20 de fojas ciento sesenta se resuelve rechazar el
pedido de la demandada ONP, debidamente representada por su abogado Julio
Cesar Manrique Guzmán, en cuanto a tener por cumplido el mandato de remisión
del expediente y que sin perjuicio de lo resuelto en atención a la finalidad concreta
del proceso, así como el principio de celeridad procesal, se pone en conocimiento
de la parte demandante por el plazo de cinco días, a fin de que se proceda a la
impresión de la información contenida en el CD adjuntado por la demandada, sin
que ello importe que se releve a la ONP de la obligación de presentar el
expediente administrativo que dio origen a la actuación administrativa;
6.18. A tal efecto, la demandada ONP, presenta recurso de apelación a fojas ciento
setenta y dos, en contra de la Resolución 20-2014, en el que manifiesta que en la
presente resolución no se ha tomado en cuenta el artículo 234 del C.P.C., ni la
base aplicable al uso de las microformas que es el Decreto Legislativo 681; que en
el presente caso la demandada expide copias fieles de las microformas que
contienen los expedientes administrativos en CD, los mismos que son autenticados
por el fedatario y que en cumplimiento del mandato judicial y amparándose en la
ley se enviaron los C.D,s, lo cual no infringe norma alguna;
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6.19. Con fecha veintiséis de junio del dos mil catorce, la demandada presenta en
formatos CD el expediente administrativo requerido, el que mediante Resolución
20, es rechazado sosteniéndose que la presentación del CD por si solo no es
suficiente para que se considere que la demandada ha cumplido con la remisión
del expediente administrativo, pues si bien el CD y su contenido, son entendidos
como documentos, ello de conformidad con lo precisado en el C.P.C., también es
cierto que para que sea entendido como tal (documento válido que contiene
microformas) debe cumplir con los requisitos precisados en el artículo 7 del
Decreto Legislativo 681, precisando que para la utilización en juicio de los
documentos archivados en microformas, estos deben ser otorgados por el notario
o fedatario a través de copias de las microformas, en papel o material similar que
permita técnicamente su reproducción exacta y auténtica estas copias con su signo
y firma;
6.20. Sin embargo en el presente caso, se advierte de parte de la Juzgadora, una
arbitrariedad (como en otros tantos procesos de similar naturaleza), pues la
decisión de la demandada de adjuntar el expediente administrativo en soporte
informático responde a la previsión procesal prevista en el artículo 234 del CPC, y
si bien en el TUO de la Ley 27584, existe norma expresa que ordena la remisión
de copias certificadas, ello en el caso de procesos contenciosos administrativos,
debe considerarse superada por aplicación extensiva del CPC, pues incluso la
Presidencia de la Corte Suprema de la República, mediante Resolución
Administrativa 229-2014-CE-PJ que contiene la Circular referida a la admisión de
expedientes, ha resuelto: “Cursar oficio circular a los Jueces de Paz Letrados,
Especializados, Mixtos y Superiores de la República, a fin de procurar la admisión
del expediente administrativo en formato de disco compacto de conformidad con
los requisitos previstos en el Decreto Legislativo N° 681, en la medida que cuenten
con el soporte técnico adecuado para ello. Los Jueces determinarán el formato y la
versión en la que se grabarán los archivos contenidos en el disco compacto que se
remitirá al órgano jurisdiccional”;
6.21. Es más la señora Jueza no resta validez probatoria al expediente administrativo
acompañado en formato digital, más para “su comodidad” requiere la impresión de
la información contendía en el CD para su mejor comprensión, exigencia que
carece de razonabilidad, en tanto de sus decisiones no se esgrime ausencia o
deficiencias de aparatos de reproducción de los formatos digitales, es decir el
soporte técnico adecuado para lecturar el expediente en soporte informático
presentado por la parte demandada; por tanto en atención se advierte que se ha
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incurrido en causal de nulidad, conforme al artículo 171 del CPC, al vulnerarse el
artículo 234 del CPC, que permitía a la demandada presentar documentos en
soportes informáticos, debiendo ser declarada nula la resolución apelada;
APELACION CONCEDIDA MEDIANTE RESOLUCION 24-2014 (fo jas ciento
ochenta y ocho).
6.22. Que mediante la Resolución 23 de fojas ciento setenta y nueve, se resuelve
requerir a Martín Edgar Tovar Gutiérrez, en su calidad de funcionario responsable,
a fin que dentro del plazo de diez días cumpla con presentar el expediente
administrativo relacionado con la actuación impugnada o en su defecto el citado
expediente contenido en el CD con las siguientes especificaciones: a) cada una de
las páginas del expediente administrativo (escaneado) deberá contar con signo y
firma del fedatario o notario (firma digital – sello ad hoc); b) deberá acompañar el
acta de inicio de grabado, el acta de finalización del micro grabado, además de la
constancia del número de documentos micro grabados y un índice sintético de
ellos; c) deberá adjuntar la certificación del fedatario o notario en la que conste la
comprobación del contenido del CD; d) asimismo deberá adjuntar copia del CD
para notificar a la parte demandante, todo ello bajo apercibimiento de imponérsele
multa ascendente a cuatro URP y de ser el caso prescindirse del expediente
administrativo;
6.23. A tal efecto, la demandada ONP, presenta recurso de apelación a fojas ciento
ochenta y cinco, en contra de la Resolución 23, en el que manifiesta que en
cumplimiento del mandato judicial se ha adjuntado el CD que contiene el
expediente administrativo de la demandante, por lo que el mandato del Juzgado ha
sido cumplido, además precisa que el expediente administrativo cuenta con firma
digital de fedatario autorizado, contemplado en el artículo 6 del Decreto Supremo
009-92-JUS, Reglamento del Decreto Legislativo 681, precisa que los documentos
se encuentran encriptados, medio que no permite modificaciones; siendo que el
expediente administrativo es copia fiel del original, no es necesario pedir la
certificación del CD;
6.24. Con fecha veintiséis de junio del dos mil catorce, la demandada presenta en
formatos CD el expediente administrativo requerido, el que mediante Resolución
20, es rechazado sosteniéndose que como razón que la presentación del CD por si
solo no satisface la exigencia judicial conforme a lo ya explicado, más dicha
resolución ha sido declarada nula, tal como se fundamenta en el acápite anterior;
6.25. Por tanto, siendo consecuente con la anterior decisión y su motivación, es que
en el presente caso, se incurre en una exigencia irrazonable, pues la decisión de la
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demandada de adjuntar el expediente administrativo en soporte informático
responde a la previsión procesal prevista en el artículo 234 del CPC, y si bien en el
TUO de la Ley 27584, existe norma expresa que ordena la remisión de copias
certificadas, ello en el caso de procesos contenciosos administrativos, debe
considerarse superada por aplicación extensiva del CPC, pues incluso la
Presidencia de la Corte Suprema de la República, mediante Resolución
Administrativa 229-2014-CE-PJ que contiene la Circular referida a la admisión de
expedientes, ha resuelto: “Cursar oficio circular a los Jueces de Paz Letrados,
Especializados, Mixtos y Superiores de la República, a fin de procurar la admisión
del expediente administrativo en formato de disco compacto de conformidad con
los requisitos previstos en el Decreto Legislativo 681, en la medida que cuenten
con el soporte técnico adecuado para ello. Los Jueces determinarán el formato y la
versión en la que se grabarán los archivos contenidos en el disco compacto que se
remitirá al órgano jurisdiccional”; por tanto se ha incurrido en causal de nulidad,
conforme al artículo 171 del CPC, debiendo declararse nula la resolución apelada;
APELACION CONCEDIDA MEDIANTE RESOLUCION 28 (fojas d oscientos
diecisiete).
6.26. Que mediante la Resolución 26 de fojas ciento noventa y ocho, se resuelve
Imponer multa ascendente a cuatro URP a Martín Edgar Tovar Gutiérrez, 2)
Prescindir del expediente administrativo; 3) Incorporar como medio probatorio de
oficio el contenido que obra en el CD de fojas ciento cincuenta y ocho, adjuntado
por la demandada como prueba documental en copias simples (…);
6.27. A tal efecto, la demandada ONP, presenta recurso de apelación en contra de la
Resolución 26, a fojas doscientos cinco y siguientes, en el que manifiesta que la
ONP en cumplimiento del mandato judicial adjunta el CD-ROM el día diecisiete de
junio del dos mil catorce, que contiene el expediente administrativo de la
demandante, por lo que el mandato del Juzgado ha sido cumplido, no siendo
necesaria la impresión del mismo; la demandada expide copias fieles de las
microformas que contiene los expedientes administrativos en CD, estos medios
portadores de microformas, se encuentran todos los documentos que componen el
expediente administrativo digitalizado, los mismos que son autenticados por
fedatario y que dicho medio no permite modificaciones que alteren su contenido, ya
que cada documento se encuentra encriptado, establece además que la
certificación en el CD es copia fiel del original, y se encuentra dentro del mismo
CD, el expediente administrativo ya contiene la certificación que requiere el
juzgado;
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6.28. Siendo que en acápites anteriores se ha decidido declarar nulas las
Resoluciones 20 y 23, ya que se ha llegado a comprobar que la parte demandada
ha cumplido mandato del Juzgado, al haber presentado el expediente
administrativo en CD y que dicho medio probatorio (microforma), es considerado
como tal correspondiente a lo normado en el Decreto Legislativo 681, más lo
establecido en el artículo 234 del CPC, modificado por la Ley 26612, publicado el
veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, y que de dichos
antecedentes legales, conforme al artículo IX del Título Preliminar del CPC (ya
citado líneas arriba) corresponde al Juzgador adecuar sus exigencias al logro de
los fines del proceso, siguiendo la secuencia de lo analizado en el acápite anterior,
se advierte que al ser declarados nulos los Autos 20 y 23, es que los actos
procesales que a consecuencia de dicho acto procesal se emitieron, corren la
misma suerte, por ende en este caso, la efectivización del apercibimiento
contenido en la Resolución 23, deviene también en nulo por ser consecuencia
directa de los anteriores, conforme a lo prescrito por el artículo 173 del CPC;
SÉTIMO: PRONUNCIAMIENTO DE FONDO: Conforme al artículo 1 de la Ley 27584,
“La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución
Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de
la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los
derechos e intereses de los administrados”; en tal sentido corresponderá al órgano
jurisdiccional analizar si efectivamente la actuación administrativa impugnada ha
respetado las mínimas garantías de un debido proceso, en atención a lo prescrito por
el apartado 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, en atención a que
corresponde actuar a las autoridades con respeto a la Constitución, texto supralegal,
en la que se establece como norma imperativa de cumplimiento, el derecho de todo
ciudadano de igualdad ante la ley (artículo 2.2. del mismo texto constitucional);
asimismo, es necesario verificar si ha cumplido con respetar el Principio de legalidad,
previsto en el apartado 1.1. del mismo artículo IV antes referido, el mismo que precisa
lo siguiente: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de
acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”;
OCTAVO: MARCO NORMATIVO :
8.1. Que el artículo 1 de la Ley 25009 que es la Ley de Jubilación de Trabajadores
Mineros, establece que “Los trabajadores que laboren en minas subterráneas o
los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen
derecho a percibir pensión de jubilación a los cuarenticinco (45) y cincuenta (50)
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años de edad, respectivamente. Los trabajadores que laboran en centros de
producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los
cincuenta (50) y cincuenticinco (55) años de edad, siempre que en la realización
de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de la presente ley. Se
incluyen en los alcances de la presente ley a los trabajadores que laboran en
centros metalúrgicos y siderúrgicos”;
8.2. En su artículo 2 establece que: “Para acogerse al beneficio establecido en la
presente Ley y tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley Nº 19990, se
requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones cuando se trata de
trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de veinticinco (25) años,
cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos diez (10)
años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
Tratándose de los trabajadores de centros de producción, minera a los que se
refiere el segundo párrafo del artículo 1, se requiere el número de años de
aportación previsto en el Decreto Ley Nº 19990, de los cuales quince (15) años
corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad”.
8.3. Que, en el Reglamento de la Ley de Jubilación Minera 25009, el Decreto Supremo
029-89-TR, establece en su artículo 2 que: “El régimen de jubilación establecido
por la ley, comprende a los trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y
siderurgia, siempre que reúnan los requisitos señalados en dicha ley y en las
disposiciones del presente Reglamento.
Y su artículo 3 precisa que: “Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior
son: a) Los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; b) Los que
realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; c) Los
trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad de insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4
de este Reglamento; d) Los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos
y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos
a los riesgos previstos en el inciso anterior;
8.4. Que, al respecto el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el
Expediente 01876-2011-PA/TC, fundamento 8 establece que: “Adicionalmente
cabe precisar que conforme a la legislación que regula la jubilación de los
trabajadores mineros, para acceder a la pensión de jubilación minera no basta
haber laborado en una empresa minera, sino acreditar encontrarse comprendido
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en los supuestos del artículo 1 de la Ley 25009, de jubilación minera y los
artículos 2, 3, y 6 de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, que dispone
que los trabajadores de centros de producción minera deben reunir los requisitos
establecidos en relación con la edad, las aportaciones y el trabajo efectivo, y
además acreditar haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad
e insalubridad, en las actividades precisadas en los artículos 16 a 19 del
Reglamento referido, hecho que no ha sido demostrado fehaciente mente por el
actor”;
8.5. En similar sentido, el mismo Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el
Expediente 4050-2012 –PA/TC- Huaura, precisa en su acápite 2.3.4. que:
“Asimismo, debe recordarse que el monto de la pensión completa de jubilación
minera establecida por el artículo 2 de la Ley 25009 es igual al monto de la
pensión completa de jubilación minera prevista por el artículo 6 de dicha ley y el
artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. También es necesario mencionar
que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del topo establecido por
la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley
25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será
equivalente al íntegro (100 %) de la remuneración de referencia del trabajador, sin
que exceda el monto máximo de pensión en el Régimen del Decreto Ley 19990”;
NOVENO: ANÁLISIS DE FONDO :
Con los medios probatorios aportados se ha llegado a determinar:
9.1. Que de la copia del certificado de trabajo (fojas diecisiete) se advierte que la
empresa Southern Perú Copper Coporation, certifica que el señor Raúl Aniceto
Manrique Luna (poderdante de la demandante), ha prestado servicios para la
empresa desde el tres de setiembre de mil novecientos cincuenta y nueve hasta el
treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, desempeñándose a la
fecha de cese como Jefe de operaciones de Trenes, en la sección de operaciones
de trenes, Departamento de Ferrocarril Industrial, división de Ferrocarril de
Industria, y con un sueldo básico de cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro con
45/100 Nuevos Soles (S/. 4 654,45); y en la declaración jurada del empleador que
obra en autos a fojas dieciocho, se precisa que laboró como obrero dos años y
cinco meses, y el resto del tiempo de su labor, la ha realizado como empleado,
esto es más de treinta y tres años de servicios;
9.2. Que, mediante Resolución 0000049351-2003-ONP/DPR.SC/DL 19990, folio diez
y reverso, la parte demandada se otorgó al demandante Pensión de Jubilación por
la suma de mil cincuenta y seis con 00/100 Nuevos Soles (S/. 1 056,00) a partir
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del primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco incluido el incremento
por su cónyuge;
9.3. Que, en atención a la Ley y al propio criterio jurisprudencial del Tribunal
Constitucional, es que no se advierte que el poderdante de la demandante haya
estado expuesto a los riesgos de toxicidad, insalubridad y toxicidad, aludidos en
el recurso de apelación de fojas doscientos treinta y siguientes, por tanto
corresponde confirmar la apelada, puesto que no se ha acreditado que se haya
vulnerado su derecho pensionario exigido en la demanda, por tanto al no
advertirse que la resolución de jubilación impugnada se encuentre incursa en
causal de nulidad establecidas en el artículo 10 de la Ley 27444, es que debe
confirmarse la apelada,
Fundamentos por los cuales;
III. PARTE RESOLUTIVA :
CONFIRMARON, la Resolución 09 de fojas ochenta y cinco, en la cual resuelve: 1)
Hacer efectivo el apercibimiento prevenido en la Resolución 07 de imponer multa
ascendente a una Unidad de Referencia Procesal al señor Martín Edgar Tovar
Gutiérrez en calidad de funcionario de la oficina de asesoría jurídica de la Oficina de
Normalización Previsional; y en lo demás que contiene;
DECLARARON NULA la Resolución doce de fojas ciento tres, en cuanto se resuelve
1) Hacer efectivo el percibimiento prevenido en la Resolución 09 e Imponer multa
ascendente a dos Unidad de Referencia Procesal a Martín Edgar Tovar Gutiérrez, en
su calidad de abogado de funcionario de asesoría jurídica de la Oficina de
Normalización Previsional; (…) 3) Sin perjuicio a lo dispuesto se requiere nuevamente
al señor Martín Edgar Tovar Gutiérrez para que en el plazo de diez días proceda a
cumplir con remitir copias certificadas del expediente administrativo bajo
apercibimiento de imponérsele multa equivalente a dos URP, en caso de
incumplimiento, y en lo demás que contiene; por no habérsele notificado con la
resolución 10;
CONFIRMARON, la Resolución 17 de fojas ciento treinta y siete, en el extremo en el
cual resuelve requerir nuevamente a Martín Edgar Tovar Gutiérrez funcionario de la
Oficina de Normalización Previsional para que en el plazo de quince días cumpla
remitir copias certificadas del expediente administrativo, bajo apercibimiento de
imponerle multa de cuatro Unidades de Referencia Procesal, declararon NULO el
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extremo de requerimiento en el cual se hace extensivo al señor apoderado Marvin
Rafael Domínguez Butrón y el abogado Julio Cesar Manrique Guzmán;
DECLARARON NULA la Resolución 20 de fojas ciento sesenta, en cuanto se
resuelve rechazar el pedido de la demandada Oficina de Normalización Previsional,
debidamente representada por su abogado Julio Cesar Manrique Guzmán, en cuanto
a tener por cumplido el mandato de remisión del expediente y;
DECLARARON NULA la Resolución 23 de fojas ciento setenta y nueve, en cuanto se
resuelve requerir a Martín Edgar Tovar Gutiérrez, en su calidad de funcionario
responsable, a fin que dentro del plazo de diez días cumpla con presentar el
expediente administrativo relacionado con la actuación impugnada o en su defecto el
citado expediente contenido en el CD con lo demás que contiene,
DECLARON NULA la Resolución 26 de fojas ciento noventa y ocho, en el extremo en
que Impone multa ascendente a cuatro URP a Martín Edgar Tovar Gutiérrez, 2)
Prescindir del expediente administrativo; CONFIRMARON lo demás que contiene el
extremo en que 3) Incorporar como medio probatorio de oficio el contenido que obra
en el CD de fojas ciento cincuenta y ocho, adjuntado por la demandada como prueba
documental en copias simples, y en lo demás que contiene;
CONFIRMARON La Sentencia 273-2015, del veintisiete de abril del dos mil quince,
corriente de fojas doscientos veinte y siguientes, en la cual declara Infundada la
demanda contencioso administrativa, interpuesta por Raúl Aniceto Manrique Luna a
través de su apoderada Mónica Elena Manrique Luna en contra de la Oficina de
Normalización Previsional, en consecuencia declara la conclusión del proceso, la
devolución de los anexos y el archivo del expediente, una vez consentida o
ejecutoriada la presente. Sin costas ni costos y los devolvemos. Tómese razón y
hágase saber. JSP.: JBB.-
JS.
Jhony Barrera Benavides
Kenneth del Carpio Barreda
Eloy Zamalloa Campero