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“AÑO DE LA INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA”
“UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZÓNICA DE MADRE DE DIOS”
CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
CURSO: DERECHO COMERCIAL IV
TRABAJO MONOGRÁFICO: “SOCIEDADES COLECTIVAS”
DOCENTE : Abog. Olger Lopez Bustinza
ALUMNOS : Lujan chino Luis Alberto
González celiz Luis Felipe.
2014
DEDICATORIA
“A Dios que nos otorgó la libertad de decidir
sobre nuestros propios actos”.
“A nuestras familias, en cuyo seno nos brindaron
una formación nutrida en valores y disciplina que
permiten nuestra permanente superación
personal y profesional”.
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ÍNDICE
Pág.
Introducción 04
I. Historia de la Sociedad Colectiva ……………………………………. 05
II. Definición ……………….………………………………………………… 06
III. Características ……..……………………………………………………. 07
IV. Razón Social …….……………………………………………………….. 08
V. Duración …………………………….……………………………………. 10
VI. Formación de Voluntad…………………………………………………. 11
VII. Pacto Social……………………………………………………………….. 11
VIII. Administración …………………………………………………………… 12
IX. Transferencia de Participación ………………………………………… 13
X. Negocios Privados de los Socios……………………………………… 15
XI. Beneficio de Excusión ………………………………………………….. 15
XII. Derecho de Acreedor de un socio…………………………………….. 15
XIII. Efectos de la Separación o Exclusión o muerte de un socio…….. 16
Conclusiones 18
Bibliografía 19
3
INTRODUCCIÓN
Durante el desarrollo de clases hemos ido estudiando y analizando los diversos
tipos de sociedades que nos señala la Ley General de Sociedades, entre las
cuales también se encuentra la “Sociedad Colectiva”, que es otra forma societaria
con responsabilidad ilimitada.
La sociedad colectiva, pese a su prescripción en la Ley General de Sociedades,
actualmente es casi inexistente debido a la forma en que asumirían su
responsabilidad ante una deuda, esto significa que en caso de que el patrimonio
de la sociedad no sea suficiente para cubrir todas la deuda, los socios deben
responder con su propio patrimonio del pago de las deudas pendientes a los
acreedores, lo cual no resulta nada satisfactorio teniendo en cuenta que existen
otro tipo de sociedades de mayor conveniencia.
Sin embargo, su estudio es necesario, porque además de que su articulado se
encuentra vigente, nos permitirá realizar un contraste con las otras formas
societarias. Para ello, en la presente monografía no se analizará los artículos en
forma aislada, por el contrario, se ha dividido en trece subtítulos, en cuyos
contenidos se hará referencia a los artículos de la Ley General de Sociedades
respecto a la Sociedad Colectiva.
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SOCIEDADES COLECTIVAS
I. HISTORIA
La primera forma de sociedad colectiva nace a inicios de la Edad Media como
la “comunidad de herederos”, continuación de los hijos en los negocios del
padre fallecido, una comunidad familiar cerrada, surge, por tanto, como
comunidad de trabajo entre personas ligadas por vínculos de sangre, aunque,
posteriormente, pasa a admitir a personas extrañas al círculo familiar con las
que se mantiene una relación de confianza. Es este elemento de confianza lo
que determina el carácter personalista de la sociedad colectiva. Su
desenvolvimiento en la Edad Media se dio cuando los comerciantes se
asociaron y quienes entraban en una sociedad para ejercer el comercio, eran
considerados ligados por la solidaridad. Se consideraban los aportes
constituían un patrimonio distinto y para señalar ésta separación de
patrimonios, los juristas afirmaron que la propia sociedad era un corpus, es
decir una persona moral.
Su lugar de origen ha sido motivo de mucha controversia, algunos dicen que
fue en Italia, otros, incluso italianos afirman que nació en comunidades
europeas tanto de Italia como de Francia, España, Inglaterra y Alemania.
Según Antonio Brunetti, dice: “la sociedad colectiva nació en Italia en plena
Edad Media, con estructura y función distinta de la societas romana, en su
origen se componía de los miembros de la misma familia que se sentaban
alrededor de una misma mesa y comían del mismo pan.”
Todos sus componentes no han surgido desde los inicios, han ido
evolucionando, fueron naciendo sus elementos, como la formación de
sociedad, la comunidad de firmas, los poderes recíprocos, el patrimonio social
y la responsabilidad solidaria e ilimitada.
En cuanto a su nombre de sociedad colectiva, en las primeras normas
francesas se empleó los de "sociedad general", "sociedad ordinaria" o
"sociedad libre". Luego se unifico en "sociedad en nombre colectivo", para
simplificarse en “sociedad colectiva”.
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En cuanto a su codificación, recién en el siglo XIV en Italia se encontraba
normada con la “Ordenanza 1673”, en Francia con las “Ordenanzas de Bilbao
de 1737” por influencia del Código francés, y por los principales Códigos
europeos del siglo XIX. En el Perú se encuentra en nuestro Código de
Comercio de 1902 y en la Ley General de Sociedades.
Actualmente esta forma societaria es utilizada muy poco sobre todo en el
Perú debido a que al ser constituidas "intuitu personae" se derivan
consecuencias, como la responsabilidad ilimitada de los socios, entre otras,
que la hacen impropia para el tráfico comercial moderno.
II. DEFINICIÓN:
En palabras de Codera Martín, la sociedad colectiva es la “clase de sociedad
mercantil en la que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón
social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los
mismos derechos y obligaciones; respondiendo solidaria e ilimitadamente con
todos sus bienes de las deudas sociales. Es la sociedad personalista por
excelencia”.
La sociedad colectiva es una modalidad dentro de las sociedades mercantiles
conformada por socios llamados socios colectivos. Por lo general dichos
socios son parientes o personas entre las cuales median relaciones de
confianza, es decir, lo que importa es el aspecto personal, por ello existen
cuidados especiales para evitar que ingresen a la empresa nuevos socios sin
el consentimiento de todos los socios.1
La sociedad colectiva se encuentra regulada en nuestro Código de Comercio
de 1902 que menciona, “En la Sociedad Colectiva todos los Socios responden
de las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada. El pacto en
contrario es oponible a terceros”. (Art 173°) y en la Sección Primera (Sociedad
1 INSTITUTO DE CIENCIAS Y HUMANIDADES, “Introducción a la Economía, enfoque social”, Asociación Fondo de Investigaciones y Editores, pág. 220.
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colectiva) del Libro Tercero (Otras formas societarias) de la Ley General de
Sociedades, en los arts. 265º al 277º.
Precisamente, el Art. 265º de la Ley General de Sociedades prescribe que
“en la sociedad colectiva los socios responden en forma solidaria e
ilimitada por las obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no
produce efecto contra terceros”.
Al respecto, Rodríguez Rodríguez apunta lo siguiente:
1) Primero: Los socios son responsables solidariamente con la sociedad
por las deudas sociales, pero con solidaridad imperfecta, pues si caben
la demanda y el juicio simultáneos no cabe la ejecución de la sentencia
condenatoria sino en orden sucesivo, procediendo primero contra el
patrimonio social y después contra el de cualquiera de los socios. En
este sentido podría decirse que todos los socios gozan del beneficio de
orden y excusión.
2) Segundo: Los socios son solidariamente entre sí, puesto que
cualquiera de ellos puede ser demandado por el importe total de las
deudas sociales. La responsabilidad a que nos referimos es por las
obligaciones sociales, concepto que cubre las de origen convencional y
extraconvencional.
III. CARACTERÍSTICAS:
1) Sociedades de Personas: También llamada personalista, porque en su
organización prevalecen los lazos de amistad y la confianza que existe
entre las personas y no así el capital que disponen, que pasa a ocupar
un segundo piano de importancia;
2) Responsabilidad es Ilimitada: Debido a que todos los socios responden
en forma solidaria e ilimitada del total de las obligaciones sociales.
Significa que ante cualquier contingencia que se presente, si el valor de
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los bienes de la empresa no alcanza a cubrir las deudas con sus
acreedores, entran en juego demás del capital aportado, los bienes
privados (habidos por haber) de los socios hasta el agotamiento de los
mismos ya que garantizan su cumplimiento, debido a que son los directos
responsables de la administración. El carácter solidario de los socios,
significa que responden al total obligaciones sociales y que, los
acreedores puedan accionar contra cualquiera de ellos por el total de la
deuda social, y
3) Negocios Pequeños: Son los que no requieren mayor capital que el que
pueden aportar unos cuantos socios. No les está permitido constituirse
en entidades de financiamiento, bancos seguros, etc., que
necesariamente deberán optar por el tipo de una sociedad anónima.
IV. RAZÓN SOCIAL DE LA SOCIEDAD COLECTIVA
Para su nombre social pueden utilizar, denominación (no puede incluir el
nombre de los socios, solo denominación) o razón social (con el nombre de
uno o algunos de los socios). La denominación de la sociedad debe ir
acompañada por las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura. Si se
adopta una razón social y no se incluye el nombre de todos los socios debe
adicionarse las palabras "y compañía" o su abreviatura.
La sociedad colectiva realiza sus actividades bajo una razón social que se
integra con el nombre de todos los socios o de alguno de ellos, agregándose
la expresión “Sociedad Colectiva” o las siglas “S.C.” (Art. 266º, primer
párrafo, de la Ley General de Sociedades).2
Puntualizamos que aquella persona que, sin integrar la sociedad colectiva en
calidad de socio, que permite que su nombre aparezca en la razón social de
dicha clase de sociedad, responde como si en verdad se tratara de un socio
(art. 266º de la Ley General de Sociedades).
2 CASTRO REYES JORGE. “MANUAL DE DERECHO COMERCIAL” JURISTA EDITORES. PÁG. 295
8
Ejemplos:
Si la sociedad está conformada por los socios Juan Pérez y Jaime Solís,
su denominación podría ser:
FABRICA DE TEJIDOS “CALIDAD” S.C.
y su razón social:
FABRICA DE TEJIDOS “PEREZ Y SOLIZ” Sociedad Colectiva
En los casos en que, para formar la razón social, fueran muchos socios y
se dificulte incluirlos a todos en ella, deberá elegirse el de uno o más que
razonablemente sean suficientes, añadiéndole a continuación las palabras
“y Compañía” o su abreviatura “y Cia.” que involucra a todos los que no
estén representados en la razón social, como sigue:
EDITORIAL “PEREZ Y CIA.” S.C.
En otras ocasiones estas sociedades, pueden estar agrupadas por
familiares: entre hermanos o entre padres e hijos, lo que se puede incluir
a la razón social de la siguiente manera:
EDITORIAL “PEREZ Y HNOS.” S.C.
EDITORIAL “PEREZ E HIJOS” S.C.
Cuando se trata de la transferencia de un negocio, del cual se adquirieron
derechos y obligaciones y se quiera utilizar su razón social como
referencia, se la puede agregar a in nueva denominación anteponiendo
las palabras “Sucesores de…” o solo la abreviatura, “Suce. de ” Por
ejemplo, si la sociedad Pérez y Solís, fuera adquirida por los señores
Roberto Jaldin y Mario Romero, su nueva razón social, tendría que ser la
siguiente:
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EDITORIAL “JALDIN ROMERO” S.C. Sucesores de Pérez y Solís.
V. DURACIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA:
Al constituirse la sociedad debe señalarse su plazo de duración, el cual puede
ser prorrogado. Por ejemplo una pequeña empresa de helados, seguramente
durará 3 a 4 meses si así lo deciden los socios colectivos.
Con arreglo a lo previsto en el Art. 267º de la Ley General de Sociedades,
“la sociedad colectiva tiene plazo fijo de duración. La prórroga requiere
consentimiento unánime de todos los socios y se realiza luego de
haberse cumplido con lo establecido en el art. 275º” de la referida ley,
señalando:
A. Que el acuerdo de prórroga de la sociedad colectiva se publica por tres
veces.
B. Que la oposición a que se refiere el art. 274º de la Ley General de
Sociedades (oposición a la prórroga de la sociedad colectiva respecto
del socio deudor con crédito vencido) se formula dentro d los treinta
días del último aviso o de la inscripción en el Registro y se tramita por el
proceso abreviado.
C. Que declarada fundad la oposición, la sociedad colectiva debe liquidar
la participación del socio deudor en un lapso no mayor a los tres meses.
VI. FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD SOCIAL EN LA SOCIEDAD COLECTIVA
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Lo concerniente a la formación de la voluntad social en la sociedad colectiva
se halla contemplado en el art. 269º de la Ley General de Sociedades,
conforme al cual:
Salvo estipulación diferente, los acuerdos de la sociedad colectiva se
adoptan por mayoría de votos, computados por personas (y no por
participaciones).
Si se pacta que la mayoría se computa por capitales, el pacto social debe
establecer el voto que corresponde al o a los socios industriales. En todo
caso en que un socio tenga más de la mitad de los votos se necesitará,
además, el voto de otro socio.
VII. EL PACTO SOCIAL EN LA SOCIEDAD COLECTIVA
Según el Art. 277º de la Ley General de Sociedades, en la sociedad
colectiva, el pacto social, en adición a las materias que tenga conforme a lo
previsto en la Sección Primera (Sociedad colectiva) del Libro Tercero (Otras
formas societarias) de la Ley General de Sociedades, debe incluir reglas
relativas a:
1. El régimen de administración y las obligaciones, facultades y limitaciones
de representación y gestión que corresponden a los administradores.
2. Los controles que se atribuyen a los socios no administradores respeto de
la administración y la forma y procedimientos como ejercen los socios el
derecho de información respecto de la marcha social.
3. Las responsabilidades y consecuencias que se deriven para el socio que
utiliza el patrimonio social o usa la firma social para fines ajenos a la
sociedad.
4. Las demás obligaciones de los socios para con la sociedad.
5. La determinación de las remuneraciones que les correspondan a los socios
y las limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a las de la
sociedad.
6. La determinación de la forma cómo se reparten las utilidades o se soportan
las pérdidas.
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7. Los casos de separación o exclusión de los socios y procedimientos que
deben seguirse a tal efecto.
8. El procedimiento de liquidación y pago de la participación del socio
separado o excluido, y el modo de resolver los casos de desacuerdo.
El pacto social podrá incluir también las demás reglas y procedimientos que a
juicio de los socios, sean necesarios o convenientes para la organización y
funcionamiento de la sociedad, así como los demás pactos lícitos que deseen
establecer todo ello en cuanto no colisione con los aspectos sustantivos de
esta forma societaria.
Finalmente, debe tenerse presente que toda modificación del pacto social se
adopta por acuerno unánime de los socios y se inscribe en el Registro, sin
cuyo requisito no es oponible a terceros. Ello lo determina la Ley General de
Sociedades.
VIII. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA
En principio, y en caso de que los estatutos nada prescriban, la administración
de la sociedad corresponde a todos los socios.
Estos sin embargo, pueden convenir que uno o varios de entre ellos tendrán
la condición de gerentes de la sociedad. En tal supuesto, los socios no
gestores no pueden efectuar operación alguna por cuenta de aquélla. Pero
tienen derecho a controla la gestión, las operaciones, la contabilidad y el de
exigir del gerente la rendición de cuentas.3
El gerente es a veces un tercero no asociado, pero su nombre no puede
figurar entonces en la razón social. Los gerentes pueden ser designados, ya
en los estatutos, ya en virtud de un documento posterior. El gerente
3 CASTRO REYES JORGE. “MANUAL DE DERECHO COMERCIAL” JURISTA EDITORES. PÁG. 298.
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estatutario sólo puede ser designado por unanimidad de todos los socios, lo
mismo debe decirse para el nombramiento posterior.
Los gerentes tienen la facultad de efectuar todos los actos relacionados con el
objeto de la compañía: arriendan los locales, contratan empleados y obreros,
compran mercancías, firman y endosan los efectos de comercio, representan
en juicio a la sociedad, etc. En resumen el gerente es mandatario de los
socios, como tal, es aquel responsable con respecto a éstos de la culpa
“grave” que pueda cometer en contra de los intereses de sus mandantes.
Conforme a lo que colige del Art. 270º de la Ley General de Sociedades,
numeral que versa acerca de la administración de la sociedad colectiva, salvo
régimen distinto previsto en el pacto social, la administración de la referida
sociedad corresponde, separada e individualmente, a cada uno de los socios.
IX. TRANSFERENCIA DE LAS PARTICIPACIONES EN LA SOCIEDAD
COLECTIVA
Con lo referente a la transferencia de las participaciones en la sociedad
colectiva se encuentra normado en el Art. 271º de la Ley General de
Sociedades, según el cual:
Ningún socio puede transmitir su participación en la sociedad sin el
consentimiento de los demás.
Las particiones de los socios constan en la escritura pública de constitución
social.
Igual formalidad (escritura pública) es necesaria para transmisión de las
participaciones.
Al respecto, Elías Lazora señala lo siguiente:
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El Art. 271º permite al socio la transferencia de su participación en la sociedad
colectiva. El valor de la participación transferida quedará determinado, en
gran medida, por el valor patrimonial de la sociedad y por el conjunto de
derechos específicos de la participación. Por otra parte la norma sujeta la
transferencia de participaciones a condiciones estrictas:
1) La aprobación expresa de todos los demás socios.
2) Que se otorgue, por escritura pública, la modificación respectiva del
pacto social.
A ello debemos añadir la responsabilidad ilimitada y solidaria del socio por las
obligaciones de la sociedad que subsiste plenamente después de la
transferencia de su participación, pero evidentemente limitada a las deudas
existentes hasta el momento de la transferencia que marca la fecha en que
dejó de ser socio en nombre colectivo. Esta es una consecuencia lógica de lo
dispuesto en el art. 265º de la Ley, ratificado, parar otros casos similares, por
el art. 276º.
No tiene fundamento alguno que el socio de la sociedad colectiva pueda
evadir su responsabilidad solidaria e ilimitada mediante una simple
transferencia de su participación en la sociedad. El pacto de venta no origina
efectos frente a terceros, a tenor del art. 265º.
X. NEGOCIOS PRIVADOS DE LOS SOCIOS Y RESPONSABILIDAD DE LA
SOCIEDAD COLECTIVA
Los negocios que los socios de la sociedad colectiva hagan en nombre
propio, por su cuenta y riesgo y con fondos particulares (y no con fondos de la
sociedad colectiva), no obligan ni aprovechan a la sociedad, salvo que el
pacto social disponga de manera distinta. Así lo determina la Ley General de
Sociedades en su Art. 272º.
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XI. BENEFICIO DE EXCUSIÓN EN LA SOCIEDAD COLECTIVA
El socio requerido de pago de deudas sociales puede oponer, aun cuando la
sociedad colectiva esté en liquidación, la excusión del patrimonio social,
indicando los bienes con los cuales el acreedor puede lograr el pago. El socio
que paga con sus bienes una deuda exigible a cargo de la sociedad colectiva,
tiene el derecho de reclamar a ésta al reembolso total o exigirlo a los otros
socios a prorrata de sus respectivas participaciones, salvo que el pacto social
disponga de manera diversa. (Art. 273º de la Ley General de Sociedades)
XII. DERECHOS DE LOS ACREEDORES DE UN SOCIO DE LA SOCIEDAD
COLECTIVA
Se desprende del Art. 274º de la Ley General de sociedades, numeral que
regula los derechos de los acreedores de un socio de la sociedad colectiva, lo
siguiente:
Los acreedores de un socio de la sociedad colectiva no tienen respecto
de dicha sociedad, ni en el caso de quiebra de aquél, otro derecho que
el de embargar (entiéndase trabar medidas cautelares) y percibir lo que
por beneficio o liquidación le corresponde, según sea el caso, al socio
deudor.
Los acreedores de un socio de la sociedad colectiva tampoco pueden
solicitar la liquidación de la participación en la sociedad que le
corresponda al socio deudor.
El o los acreedores de un socio de la sociedad colectiva, socio con
crédito vencido, se encuentran facultados para oponerse (en vía de
proceso abreviado, art. 275º de la Ley General de Sociedades) a que se
prorrogue la sociedad colectiva respecto del indicado socio deudor.
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XIII. EFECTOS DE LA SEPARACIÓN, EXCLUSIÓN O MUERTE DE UN SOCIO
EN LA SOCIEDAD COLECTIVA
Lo que atañe a la separación, exclusión o muerte de un socio en la sociedad
colectiva es materia de tratamiento legal en el art. 276º de la Ley General de
Sociedades, que prescribe lo siguiente:4
En el caso de separación o exclusión, el socio continúa siendo
responsable ante terceros por las obligaciones sociales contraídas hasta
el día que concluye su relación con la sociedad. La exclusión del socio
se acuerda por la mayoría de ellos, sin considerar el voto del socio cuya
exclusión se discute. Dentro de los quince días desde que la exclusión
se comunicó al socio excluido, puede éste formular oposición mediante
demanda en proceso abreviado. Al respecto, Elías Lazora señala que
“…la Ley obliga, en este caso, a que la votación se realice por cabezas y
no por capitales. Sin embargo, en nuestra opinión pueden establecerse
otras formas de votación en el estatuto, siempre por mayoría, a tenor de
la facultad que conceden el art. 269º y el inciso 7. Del art. 277º de la
L.G.S.; referidos respectivamente a la formación de la voluntad social de
la sociedad colectiva y a las estipulaciones sobre separación y exclusión
de socios colectivos a ser incluidas en el pacto social.”
Si la sociedad tiene solo dos socios, la exclusión de uno de ellos soló
pueda ser resuelta por juez, mediante proceso abreviado. Si se declara
fundada la exclusión se aplica lo dispuesto en la primera parte del art. 4º
de la Ley General de Sociedades, que dispone que la sociedad se
constituyen cuando menos por dos socios, que pueden ser personas
naturales o jurídicas, por lo que si la sociedad pierde la pluralidad
mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses,
se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. Sobre el
particular, Farina apunta que “…si en una sociedad de dos socios uno de
ellos incurre en causal de exclusión el otro podrá accionar judicialmente
a fin de que se lo excluya de la sociedad. Resuelta la exclusión, el socio
de buena fe asume el activo y pasivo sociales; el socio inocente puede
4 CASTRO REYES JORGE. “MANUAL DE DERECHO COMERCIAL” JURISTA EDITORES. PÁG. 301 AL 304
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optar por la continuación de la sociedad a cuyo efecto la ley le otorga un
plazo para reconstituir la pluralidad. En su defecto, la sociedad se
declara disuelta.”
Los herederos de un socio responden por las obligaciones sociales
contraídas hasta el día de fallecimiento de su causante. Dicha
responsabilidad está limitada a la masa hereditaria del causante.
Finalmente, como se ha podido apreciar de la lectura del Artículo 276-2013
de la Ley General de Sociedades, tanto la oposición al acuerdo de exclusión
de socio de la sociedad colectiva, como la exclusión de socio en dicha clase
de sociedad en el supuesto de que tenga sólo dos socios, s tramitan en vía
de proceso abreviado, el cual advertimos se sustancia de esta forma:
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CONCLUSIONES
- En la sociedad Colectiva se compromete el patrimonio personal de cada
socio en forma ilimitada y solidaria, en otras palabras, la responsabilidad es
ilimitada.
- La razón social ha de contener el nombre de los socios y sólo de ellos; es
decir, de todos los socios, de algunos de ellos o de uno solo de ellos, pero
nunca de terceros ajenos a la compañía. Además, debe estar seguido de
las palabras "Sociedad Colectiva" o de las iniciales "S.C".
- El capital está dividido en participaciones, más no en acciones por no ser
libremente transmisibles.
- El plazo de la sociedad colectiva es de duración fija.
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BIBLIOGRAFÍA
- INSTITUTO DE CIENCIAS Y HUMANIDADES, “Introducción a la
Economía, enfoque social”, Asociación Fondo de Investigaciones y
Editores.
- CASTRO REYES JORGE. “MANUAL DE DERECHO COMERCIAL”
JURISTA EDITORES.
- http://www.monografias.com/trabajos16/sociedades-colectivas/sociedades-
colectivas.shtml
- http://www.buenastareas.com/ensayos/Sociedades-Colectivas/
2539362.html
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