Post on 12-Dec-2014
Universidad Nacional Autónoma de NicaraguaRecinto Universitario Rubén Darío
UNAN-Managua
Facultad de Humanidades y Ciencias Jurídicas.
Departamento de Derecho.
Trabajo de Derecho Civil V
Investigación sobre los Tipos de Testamento
Autora:
Lisbeth Carolina Velásquez C.
IV año B
Docente: Msc. Ligia Martínez
Managua, NicaraguaAbril, 2013
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Introducción
Para iniciar, el presente trabajo de investigación tiene como objetivo analizar las
definiciones, características y requisitos de los testamentos especiales que
existen, para un mayor aprendizaje sobre el estudio de los tipos de testamentos
abordados en el aula de clase.
En este sentido, los testamentos especiales según el artículo 1026 del Código Civil
se consideran como el marítimo, militar y el hecho en país extranjero pero no
define que son los testamentos especiales.
En este aspecto, en el presente trabajo se señalaran los planteamientos de
algunos autores sobre conceptos relacionados al testamento especial así como las
definiciones de los testamentos marítimos, militares y el hecho en país extranjero
partiendo primeramente de lo que plantea el Código Civil de Nicaragua.
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Testamentos Especiales
El testamento especial es aquel cuyo otorgamiento se permite solamente en casos
de excepción, en circunstancias que no hacen posible el otorgamiento de un
testamento común y cuya eficacia es restringida en cuanto al tiempo. Los
testamentos especiales toman su nombre dependiendo de la circunstancia en que
el testador se encuentra.
En este sentido, los testamentos especiales son aquellos que se llevan a cabo
tomando en cuenta determinadas circunstancias y sólo en atención a las mismas
se permite recurrir a esa forma privilegiada, no siendo eficaz en los casos
ordinarios.
Estos testamentos poseen características comunes que los distinguen claramente
como tales y los diferencian de los ordinarios. Tales características consisten en
que sólo se autoriza su otorgamiento por un caso especial de emergencia previsto
especialmente por la ley, que en el Codigo Civil lo regula de los artículos 1067 al
1086.
En este tipo de testamentos las solemnidades quedan reducidas al mínimo, sin
embargo, deben reunirse, pues de lo contrario, el testamento quedaría viciado de
nulidad absoluta.
Hay casos en que la atenuación o simplificación de las normas comunes responde
al dictado de circunstancias extraordinarias.
Los testamentos especiales según el artículo 1026 del Código Civil son tres: el
testamento militar, el testamento marítimo y el testamento hecho en país
extranjero.
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Los testamentos militares, marítimos y extranjeros son aquellos otorgados en
tiempos o lugares en que la situación reinante es inusual o extraordinaria.
1. Testamento militar.
El testamento militar es el otorgado por un militar, por un asimilado del
ejército o empleado civil, voluntarios, prisioneros y rehenes, asi como
también un elemento de un ejército que se halla en país extranjero, como
cuando el militar anda en campaña, en marcha, en servicio de guerra, por
bloqueo o sitio de la plaza.
Es un testamento especial que se permite solamente en aquellos casos en
que el militar o el asimilado al ejército entre en campaña, peligre su vida, o
se encuentre herido en el campo de batalla. Asimismo, pueden realizarlo
los prisioneros de guerra.
En este sentido, el testamento militar está regulado por el Código Civil en
los artículos 1070 al 1080 y tiene por objeto la protección de la sucesión
testamentaria de los militares que se encuentran en campaña, en marcha,
en cualquier expedición en servicio de guerra, en plaza o sitiada. Se hace
extensiva la especialidad a los empleados en el ejército, a los voluntarios,
los prisioneros y los rehenes, también se aplica a los nacionales en país
extranjeros siempre militares en guerra.
Este testamento según el Código Civil es necesariamente escrito y puede
ser abierto y cerrado, si se prefiere cerrado se observaran todos los
supuestos regulados en el artículo 1055 C., y actuara como ministro de fe
cualquiera de las personas que menciona el artículo 1071 C., el sobre se
autentica y se remite en los términos del artículo 1075C.
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Requisitos:
El testamento debe ser presenciado por dos testigos mayores de 18
años, que sepan leer y escribir y que no tengan vínculos de
parentesco con el funcionario autorizante ni con el otorgante. Arto.
1070 C.
El testador debe firmar el testamento si sabe escribir, o puede
escribir, sino, debe hacerlo a ruego un testigo u otra persona,
dejándose constancia de esta circunstancia en el testamento.
El funcionario autorizante y los testigos firmaran también el
testamento.
Funcionarios que autorizan el testamento militar:
El testamento del militar y demás personas mencionadas en el párrafo
anterior, deberá otorgarse ante el auditor de guerra respectivo; si no lo hay
o está lejos, ante el Jefe del Estado Mayor o ante el Capitán de la
Compañía, o ante un intendente o comisario de guerra, en el orden
expresado que es excluyente; y si esto no es posible y se trata de un militar
perteneciente a fuerzas destacadas o que obran separadamente se
otorgara ante el comandante o jefe superior de ellas, cualquiera que sea su
graduación.
Si el militar estuviere enfermo o herido de gravedad, podrá otorgar su
testamento por la premura del caso, y no pudiendo ser los funcionarios o
jefes de que habla anteriormente, ante el médico o cirujano que le asiste,
según el artículo 1071 C.
En cuanto al contenido del Testamento el artículo 1072 C., debe contener lo
siguiente:
El nombre, apellido, grado o empleo, cuerpo a que pertenezca el
testador, su domicilio.
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El lugar de nacimiento, edad, nacionalidad, estado civil y los motivos
o circunstancias que lo impulsan a testar.
El lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
La constancia de que los testigos vieron, oyeron y entendieron al
testador y naturalmente las disposiciones de última voluntad ósea el
fondo del testamento. Aquí, según el artículo 1073 C., el testador
debe expresar claramente su ánimo o intención de testar, y el
funcionario ante quien se otorga el testamento debe dar fe de que el
otorgante se encuentra en su sano juicio.
El testamento debe llevar al pie el visto bueno del respectivo Jefe Militar o
del Estado Mayor o Auditor de Guerra, cuando ellos no lo hayan autorizado.
En todo caso siempre será rubricado por el Jefe del Estado Mayor al
principio y al fin de cada hoja, y remitido por este a la mayor brevedad al
Ministerio de la Guerra, según lo dispuesto el artículo 1075 C.
En el Ministerio de Guerra se autenticara la firma del Jefe del Estado Mayor
y se remitirá el testamento al Juez de Distrito de lo Civil del ultimo domicilio
real del causante para que lo protocolice. No conociéndose al testador
ningún domicilio, se remite al Juez de Distrito de la Capital para su
protocolización.
El testamento según el artículo 1076 C., puede ser escrito por el mismo
testador, por el funcionario ante quien se otorga, por algún testigo, o por
cualquier persona, en papel común, pero con claridad para que no hay
dudas sobre las instituciones de herederos y legatarios y las demás
mandas o disposiciones del causante.
El testamento militar que no se ajuste a las formas que hemos expuesto es
nulo. Si hay peligro inminente o epidemia se aplica el artículo 1041 y
siguientes.
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Este testamento es de vigencia temporaria y solo tiene validez cuando el
testador fallece antes de los noventa días del cese de las condiciones que
le habilitaron para testar. Y según el artículo 1074 C., si sobrevive a este
plazo el testamento caduca.
En tiempo de paz los militares no tienen ninguna prerrogativa ni
especialidad en atención a las forma de los testamentos y deberán cumplir
con ellas como cualquier particular, según lo que señala 1071 C.
2. Testamento marítimo.
El testamento marítimo toma su nombre de la circunstancia de que el
testador se encuentra a bordo de un buque mercante de bandera nacional o
de la marina de guerra nacional.
Es un testamento especial que se otorga estando el testador en alta mar a
bordo de un buque nacional, bien sea de guerra o mercante.
Hay que distinguir en esta categoría de testamento los casos normales del
marino a bordo de un buque Nicaragüense de guerra en alta mar, los
anormales en el mismo caso, y los testamentos en buques mercantes bajo
bandera nicaragüense (artos I.081 y I.086 C.).
En el primer caso puede ser escrito abierto o escrito cerrado
En el segundo de conformidad con el arto 1.041 C. en caso de
peligro inminente de muerte y en caso de epidemia.
Estas dos hipótesis especiales se eliminan para el caso de buque
mercante, quedando tan solo abierta la posibilidad de testamento abierto
ante el capitán de la nave o el segundo, o el piloto.
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En caso de testamento marítimo en buque de guerra, el funcionario
autorizante es el comandante de la nave o su segundo, y se perfecciona el
acto con la concurrencia de dos testigos instrumentales.
Si el testador no sabe firmar o no puede, lo hará a su ruego uno de los
testigos u otra persona. Se debe extender el testamento en duplicado con
las mismas formalidades y firmas del original. Se guardará el testamento
entre los papeles más importantes de la nave y se pondrá razón de su
otorgante en el diario de la nave (libro de bitácora).
Si el buque arriba a puerto extranjero antes de llegar a Nicaragua, y existe
un agente diplomático o consular nicaragüense, el comandante entregará a
éste un ejemplar del testamento exigiendo recibo y poniendo nota en el
diario. El agente diplomático deberá enviar el testamento al Ministerio de la
Marina, para su autenticación y para la remisión al Juez de Distrito
competente para protocolización.
Si llega antes a Nicaragua se entrega el ejemplar al Gobernador Marítimo
exigiendo recibo y poniendo nota en el diario. Este Gobernador Marítimo lo
remitirá al Ministerio de Marina para su autenticación y remisión al Juez de
Distrito de lo Civil competente.
Esta modalidad de testamento se hace extensiva a todos los tripulantes,
oficialidad o cualquiera que se halle a bordo del buque de guerra en alta
mar.
Para la validez de este testamento que es también de excepción y
temporario se requiere que el testador antes de desembarcar o expirar
noventa días subsiguientes al desembarco. No se entiende por desembarco
el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse de nuevo en el mismo
buque.
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Cuando se trata de las hipótesis especiales del arto 1.041 C. la información
respectiva de la que se hablan los artos 1.045 y 1.046 C será recibida por el
comandante del buque o por el segundo, y para su remisión al Juez de
Distrito de lo Civil competente se observará siempre el conducto del
ministerio de marina en el cumplimiento de las formas prevista en el arto
1.075 C.
Tratándose de testamento cerrado actúa como Ministro de Fe el
comandante dela nave o su segundo. El testamento se guarda entre los
papeles importantes de la nave y se pone razón en el libro diario,
remitiendo la cubierta al Ministerio de Marina para que se autentique la
firma del autorizante y se remita al Juez de Distrito de lo Civil competente
para su protocolización. Se debe observar las formas del 1.055 C. mas
creemos que por haber protocolo no puede hablarse del acta protocolizada
que menciona el arto 1.058 C.
3. Testamento hecho en país extranjero.
Es el testamento que es otorgado por los nicaragüenses o por extranjeros
domiciliados en Nicaragua en un país extranjero.
Al tenor del artículo 1067 C tiene validez en Nicaragua el testamento escrito
no el oral, otorgado en país extranjero, siempre y cuando se haya
observado las solemnidades del lugar de otorgamiento en cumplimiento de
la máxima del derecho internacional privado y además se pruebe la
autenticidad del instrumento mediante el agotamiento de la vía diplomática.
También se puede autorizar en el extranjero con plena validez un
testamento escrito por el Ministro Plenipotenciario, por un encargado de
negocios,un secretario de legación que título expedido por el Presidente de
la República o po un Cónsul debidamente patentado (no el vice-cónsul),
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todos los cuales actúan como notarios nacionales, sujetos a las formas de
nuestro sistema de testamentos. Sin embargo, este testamento solo se
puede otorgar a un nicaragüense, no importa que esté o no domiciliado, o
bien un extranjero pero que necesariamente esté domiciliado en Nicaragua.
En este caso los testigos instrumentales que coadyuvan a la validez del
instrumento deben ser nicaragüenses o extranjeros domiciliados en el lugar
de otorgamiento. Al testimonio de este testamento hay que ponerle el sello
de legación o del consulado respectivo.
Se comprende en la forma escrita prevista tanto el testamento abierto como
el cerrado. Caso de que el autorizante no sea el jefe de la legación solo se
le debe poner visto bueno de tal jefe al pie del testamento abierto (su
testimonio) rubricando cada hoja al principio y al fin de cada página, y su es
cerrado en la cubierta.
El Jefe de la Legación debe remitir una copia del testamento abierto o de la
cubierta del cerrado al Ministerio de Relaciones Exteriores del País, el cual
a su vez, autenticará la firma del jefe de legación y mandará la copia al
Juez del último domicilio del testador para que la protocolice en el protocolo
del Juzgado. Si no se conoce domicilio del testador se remite al Juez de
Distrito de la Capital para su protocolización.- (artos I.068 y I.069 C.)
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Conclusiones
Para finalizar, los testamentos ordinarios tienen una vigencia o duración indefinida,
surtiendo sus efectos a la muerte del testador sin importar el tiempo que transcurra
entre la fecha en que se otorgue y aquélla en la cual fallezca el testador; en
cambio, en el caso de los testamentos especiales, éstos surten sus efectos
solamente si se verifica la muerte del testador como consecuencia de la causa de
urgencia que motivó la realización del testamento.
Por otro lado, los testamentos ordinarios se caracterizan por realizarse en
circunstancias normales, en cambio, en los testamentos especiales, sólo se
autoriza su otorgamiento por un caso especial de emergencia previsto
especialmente por la ley.
En vista de que los testamentos ordinarios se realizan bajo circunstancias de
normalidad, deben necesariamente revestirse de un número mayor de
solemnidades; en cambio, los testamentos especiales las solemnidades se
reducen al mínimo.
Por último, en el caso de los testamentos ordinarios, éstos necesariamente deben
otorgarse por escrito, en cambio, en lo que respecta a los testamentos especiales,
cabe en éstos la posibilidad de que se otorguen de forma verbal, en algunos
supuestos.
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Bibliografía
1. Código Civil de Nicaragua. Tomo I
2. Molina Arguello, Ligia Victoria. Libro Derecho de Herencia
3. Ortiz Urbina, Roberto. Derecho de Las Sucesiones. Editorial Jurídica.
Nicaragua.
4. http://www.enciclopediajuridica.com
5. http://www.testamentos.gob.mx/textos.php?txt=3
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