Post on 24-Mar-2020
TOCA CIVIL No. 148/2015 RECURSO DE APELACIÓN JUICIO ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO MAGISTRADA PONENTE: LIC. MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. JONÁS SEGURA MARTÍNEZ.
Saltillo, Coahuila, a (16) dieciséis de diciembre de
(2015) dos mil quince.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V I S T O para resolver el toca civil número 148/2015
relativo a los recursos de apelación interpuestos por ********** y
**********, en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de
marzo de dos mil quince, dictada por el Juez Tercero de Primera
Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con
residencia en esta ciudad, dentro de los autos del juicio ordinario
civil reivindicatorio, expediente número **********, promovido por
el licenciado **********, apoderado jurídico de ********** en contra
de los apelantes; y,
R E S U L T A N D O
I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con
los siguientes puntos resolutivos:
[...] PRIMERO. La excepción de prescripción adquisitiva que hizo
valer la parte demandada ********** y **********, se encuentra
infundada.
SEGUNDO. Se declara que **********, es propietario del bien
inmueble objeto del presente juicio consistente en lote de terreno que
mide dos mil (2000) metros cuadrados, localizado en la esquina que
forman las calles ********** y ********** de la colonia ********** de esta
ciudad de Saltillo, Coahuila, y que se identifica como:
a) ********** de la ********** con una superficie de 1,000.00 metros
cuadrados, y con las siguientes medidas y colindancias: al sur mide
cincuenta (50) metros y colinda con el **********, al norte mide
cincuenta (50) metros y colinda con la calle **********, al poniente
2 Toca Civil No. 148/2015
mide veinte (20) metros y colinda con el **********, y al oriente mide
veinte (20) metros y colinda con calle **********, que es su frente.
b) ********** de la ********** con una superficie de 1,000.00 metros
cuadrados, y con las siguientes medidas y colindancias: al sur mide
cincuenta (50) metros y colinda con el **********, al norte mide
cincuenta (50) metros y colinda con el **********, al poniente mide
veinte (20) metros y colinda con el **********, y al oriente mide veinte
(20) metros y colinda con calle **********, que es su frente.
TERCERO. Se condena a la parte demandada ********** y **********,
a desocupar y entregar el bien inmueble ya descrito, a la parte actora
********** en su carácter de apoderado jurídico de **********, ello con
sus accesiones y frutos civiles susceptibles de haber producido
desde la fecha en que se verificó el emplazamiento, esto de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 394 fracción VI del
Código Procesal Civil del Estado; los que se liquidarán en ejecución
de sentencia, con base en la prueba pericial que al efecto se
desahogue.
CUARTO. Por lo que respecta a las accesiones y frutos del inmueble
reclamado, que hayan tenido lugar hasta antes del emplazamiento,
la parte actora deberá ejercer, en su caso, la opción a que refiere el
artículo 1400 del Código Civil del Estado, pues en la especie no se
acreditó que la parte demandada, se haya conducido de mala fe en
la posesión del predio reclamado.
QUINTO. Se absuelve a los demandados ********** y ********** del
pago de la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) por
concepto de daños y perjuicios.
SEXTO. Se absuelve a la parte demandada ********** y ********** del
pago de la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), que
reclama como daños y perjuicios en concepto de renta mensual.
SÉPTIMO. Se condena a ********** y **********, al pago de los gastos
y costas originados en esta instancia a favor de la parte actora
********** en su carácter de apoderado jurídico de **********.
Notifíquese personalmente [...]
II. Inconformes con el fallo antes mencionado,
********** y **********, partes demandadas en el juicio de primera
instancia, interpusieron el recurso de apelación que les fue
admitido en el efecto devolutivo por el C. Juez de primera
instancia, mediante autos de fechas veintisiete de marzo y trece
de abril de dos mil quince, respectivamente, y, tramitado en esta
Sala, se citó a las partes para oír sentencia definitiva, misma que
hoy se pronuncia con base en los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
3 Toca Civil No. 148/2015
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 865 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila
de Zaragoza, el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar el
auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del
apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera
infundados dichos agravios.
SEGUNDO. La apelante ********** expresó agravios,
los que en la parte conducente son del tenor literal siguiente:
[…] FUENTE DE AGRAVIO. Me causa Agravio la Sentencia
Definitiva ********** de fecha cuatro de Marzo de 2015 tanto en los
Considerandos 1.3, 1.4, 1.5., 1.6., 1.6.1., 1.7 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 3, 4,
5, 5.1, 8 como los Puntos Resolutivos Primero, Segundo, Tercero y
Séptimo, y en la cual se resuelve que la parte actora acreditó los
extremos de la acción que intentó y se condena a los suscritos a
las prestaciones reclamadas en su demanda, considerando que la
excepción de prescripción adquisitiva que se hizo valer se encuentra
infundada.
AGRAVIOS
Se precisan en forma enumerativa los agravios que me causa la
resolución recurrida contenida en la Sentencia Definitiva de fecha
cuatro de Marzo de 2015 del presente asunto:
1.- EL PRIMER AGRAVIO es que el C. Juez de la Causa expone en
la parte considerativa en los puntos 1.3, 1.4., 1.5, 1.6, 1.6.1. y 1.7 de
su sentencia considera que la causa generadora de la posesión no
quedo acreditada ya que no se exhibió justo titulo ni se precisó en la
contestación de la demanda la causa que dio origen a la posesión;
así mismo que ningunos de los testigos estuvieron presentes al
momento de celebrar el contrato de compraventa; por lo que resuelve
que la excepción de prescripción intentada por los demandados
es infundada, Argumentos con los cuales la suscrita no comulgo
ya que dentro de autos la suscrita exhibí mi justo titulo de posesión el
cual consta de un recibo notariado de fecha 27 de abril de 1968
firmado por el actor en el cual se desprende que efectivamente me
vendió el inmueble objeto del presente juicio; por lo que las
declaraciones de los testigos vienen a robustecer la razón de mi
dicho solamente en cuanto a que siempre he estado en posesión del
inmueble de manera pacífica, continua, publica de y de buena fe;
circunstancias que no analiza el juez de origen.
Con lo anterior considero que la suscrita acredite que adquirí la
propiedad del multicitado bien inmueble mediante la posesión
de más de veintiocho años con LA EXISTENCIA DE UN JUSTO
TÍTULO VALIDO para trasmitir la propiedad mismo QUE OBRA
EN AUTOS, lo anterior fortalecido con testimoniales y diversos
documentos como alineamientos y nomenclaturas, recibos de pago,
etc. los cuales se encuentran visibles de la foja 75 a la foja 163
con los que comprobé mi posesión en concepto de dueña, en forma
4 Toca Civil No. 148/2015
pacífica, continua y publica; esto a pesar de que EL JUEZ
CONSIDERA QUE EXHIBÍ MI JUSTO TITULO FUERA DE TIEMPO
DENTRO DEL PROCESO ALUDIENDO AL ARTICULO 386 DEL
CODIGO PROCESAL CIVIL, lo cual atenta contra los Principios De
Igualdad De Las Partes, Principio De Legalidad Y Libertad De
Las Formas, Principio De Optimización Interpretativa, ya que a
pesar de que el Juez de origen tiene a la vista documentos que por
demás arrojan la posesión a que vengo aludiendo en el presente los
desestima atendiendo a meras formalidades violentando los
derechos humanos de los demandados.
A RAZON DE LO ANTERIOR SE REPRODUCE EL ARTÍCULO 386
DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PRESENTACIÓN DE
DOCUMENTOS, EN EL CUAL A LA LETRA DICE Y EXPLICA
CUALES SON LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE
EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA:
Salvo cuando se trate de juicios ejecutivos, hipotecarios o desahucio,
la presentación de documentos de que habla el artículo anterior
(Artículo 385 Documentos que Deben Acompañarse A La
Demanda.) cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si
el interesado manifestare que carece de otra fehaciente; pero no
producirá aquélla ningún efecto si durante el término de prueba o en
la audiencia respectiva no se presentare con los requisitos
necesarios para que haga fe en juicio.
A la demanda se acompañarán todos los documentos que el
actor tenga a su disposición en los términos señalados en la fracción
II del artículo anterior, y que hayan de servir como prueba de su parte
relacionándolos tal y como lo dispone la fracción VII del artículo 384.
Después de presentada la demanda, al actor no se le admitirá ningún
documento, salvo los que proponga como prueba contra las
contrapretensiones y defensas aducidas por el demandado; los que
fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda; aquellos
que, aunque fueren anteriores, el actor asevere, bajo protesta de
decir verdad, que no tenía conocimiento de ellos, y los que
expresamente autorice la ley.
En todo caso, los documentos que se presenten después de
contestada la demanda se acompañaran con copia para que se corra
traslado a la parte contraria, y ésta tendrá derecho de impugnarlos si
su presentación no fuere admisible conforme a las reglas de este
artículo.
No se admitirá ningún documento después de la citación para
sentencia y el juzgador los repelerá de oficio mediante devolución a
la parte, sin ulterior recurso, pero sin perjuicio de la facultad que
tienen los tribunales de investigar la verdad sobre los puntos
controvertidos, de acuerdo con las reglas generales de prueba.
RAZON POR LA CUAL LA NEGATIVA DE HABER ADMITIDO LAS
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA SUSCRITA EN FECHA 24 DE
MARZO 2014 ES INFUNDADA, YA QUE DIVERSO ARTICULO ES
EL QUE REGULA LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN
ACOMPAÑARSE EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
ARTÍCULO 396. DOCUMENTOS QUE DEBERÁN ACOMPAÑARSE
A LA CONTESTACIÓN. …
SIN EMBARGO SE DESPRENDE QUE EL JUEZ DE ORIGEN
JAMAS, TOMO EN CUENTA NI VALORO LOS DOCUMENTOS
5 Toca Civil No. 148/2015
EXHIBIDOS POR LA SUSCRITA DENTRO DEL PERIODO DE
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS; LOS CUALES HACE PRUEBA
PLENA QUE EXISTE UN JUSTO TITULO DE LA POSESION DE
LOS DEMANDADOS.
AMEN DE LO ANTERIOR EL JUZGADOR TIENE LA FACULTAD
DE INVESTIGAR LA VERDAD SOBRE LOS PUNTOS
CONTROVERTIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS, CON MAYOR
RAZON SI TIENE A LA VISTA LAS PRUEBAS OFRECIDAS SIN
REQUERIR ESTAS UN DESAHOGO ESPECIAL POR SER
DOCUMENTALES, Y SER ESTAS CON LAS QUE ACREDITO MI
LEGAL POSESION DEL INMUEBLE; VIOLENTANDO A TODAS
LUCES MIS DERECHOS SUSTANTIVOS, YA QUE AL NO
VALORARLAS ME PRIVA DEL DERECHO DE UNA LEGITIMA
DEFENSA Y POR CONSECUENCIA LA PERDIDA DE MI
POSESION.
Artículo 19 Fracción IV Del Código Procesal Civil Del Estado.- …
ARTÍCULO 424 IV Del Código Procesal Civil Del Estado.- …
Para probar los elementos de mi acción tales como la causa
generadora y la posesión en concepto de propietario, en forma
pacífica, continúa y pública el suscrito ofrecí diversos medios de
prueba como testimoniales, confesional, declaración de parte,
informe de autoridades, etc., así como documentos que se
encuentran visibles en las fojas 75 a la 163 del expediente los cuales
no fueron tomados en cuenta en ningún momento por el juzgador.
Así mismo quiero mencionar que dentro del juicio se ventilaron un sin
fin de irregularidades, mismas que dejaron en estado de indefensión
a la parte demandada, ya que cabe mencionar que cuando la suscrita
intente escriturar mi propiedad por la vía judicial debido a la negativa
del actor a darme su firma, me asesoraron para que fuera al registro
público de la propiedad a tramitar un certificado de libertad de
gravamen mismo que era requisito para saber si efectivamente quien
me vendió era el dueño y así demandarle la firma para escritura, y
cuál sería mi sorpresa que en octubre del 2013 el registro público
mediante Certificado De Libertad De Gravamen me informa que no
se encuentra registrado el inmueble de mi propiedad y al realizar una
búsqueda con los datos del “supuesto propietario” **********
informaron que no se encontraban bienes ni en Saltillo, Arteaga y
Ramos Arizpe, Coahuila inscritos a favor y dominio de la parte
actora sin embargo en el año 2014 la Directora del Registro Público
de la Propiedad envía a los autos un oficio en el cual dice que el
inmueble objeto de la demanda está inscrito a favor del actor; razón
con la cual crea una duda razonable en cuanto a los datos
registrales del inmueble debiendo el juzgador con la facultad que
le concede la ley a investigar tales circunstancias e incluso
requerir al Registro Público de la Propiedad un informe
pormenorizado de tal situación, sin embargo no hizo nada al
respecto.
Otra irregularidad que quiero señalar es que la suscrita interpuse
Recurso De Reconsideración, en virtud de que el día que se
presenta la parte actora a absolver posiciones la autoridad no le
requiere medio de identificación alguna, no existiendo la certeza
de que efectivamente fuera la persona requerida en autos, pues los
demandados sabemos que tiene un hermano con gran parecido y
aunado al hecho de que el contrato de compraventa se celebro hace
6 Toca Civil No. 148/2015
muchos años no recordamos bien al Sr. ********** por ello pedimos se
identificara pero nos dijeron que no era necesario, razón por la cual
nos inconformamos mediante la presentación del recurso de
reconsideración, sin embargo, la sentencia interlocutoria de fecha
30 de octubre del 2014 lo declara inoperante por considerar que
no existe resolución o determinación expresa de la autoridad con la
que inconformarnos, sino mas bien se trato de una omisión o falta
de formalidad en la audiencia celebrada, lo cual resulta por demás
relevante en el desahogo de la diligencia con lo que con mas razón
debió atenderse nuestra solicitud.
2.- Señalo como SEGUNDO AGRAVIO que el C. Juez de la Causa
expone en la parte considerativa en los puntos 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 3, 4,
5, 5.1, 8 de su sentencia que considera que la parte actora
acredita el primer elemento de la acción reivindicatoria, es decir
la propiedad de la cosa que reclama; lo cual no es correcto pues
del oficio ********** asignado por el Director Del Registro Público De
La Propiedad indica que: “… de la partida registral **********, folio
**********, tomo **********, libro ********** de fecha 04 de febrero de
1956, comprende la inscripción de un lote de terreno de Agostadero
denominado **********, formado por el lote numero **********, de los
terrenos de repastadero de ********** con una superficie de 69-91-60
hectáreas de esta Ciudad y su titular es **********.” de lo que se
advierte que en ninguna parte del documento se señala en que
colonia está ubicado el inmueble que está registrado bajo la
partida registral **********, folio **********, tomo **********, libro
********** de fecha 04 de febrero de 1956, NO EXISTE UNA PLENA
IDENTIFICACION DEL INMUEBLE QUE EL ACTOR PRETENDE SE
LE DECLARE PROPIETARIO PUES EN LA ESCRITURA EXHIBIDA
EN AUTOS SE DICE QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA
**********, EL CERTIFICADO DE LIBERTAD DE GAVAMEN INDICA
QUE SE ENCUENTRA EN EL REPASTADERO DE ********** Y EL
TERRENO EN EL CUAL LOS SUSCRITOS TENEMOS LA
POSESION SE ENCUENTRA EN LA COLONIA ********** DE ESTA
CIUDAD.
Así mismo considera que el segundo y el tercer elemento
constitutivo de la acción reivindicatoria se encuentran
debidamente acreditados, pues constituyen hechos no
controvertidos por las partes por haber opuesto la parte demandada
la excepción de prescripción adquisitiva, por lo que por consecuencia
se tiene por acreditada la identificación del mismo, ARGUMENTOS
CON LOS CUALES LA SUSCRITA NO COMULGO pues
efectivamente al contestar la demanda la suscrita opuse como
excepción la prescripción adquisitiva, debido a que en la misma se
me reclamaba la entrega de un terreno que mide dos mil metros
cuadrados aproximadamente y localizado en la esquina que forman
las calles ********** y ********** de la colonia ********** de esta Ciudad
y según la descripción de las calles es el inmueble que habito desde
hace mas de veintiocho años, sin embargo ello no debe de traer
como consecuencia tener por acreditada la identidad del inmueble
objeto del presente juicio; pues como se desprende de autos en el
OFICIO ********** se indica que: “… de la partida registral **********,
folio **********, tomo **********, libro ********** de fecha 04 de febrero
de 1956, comprende la inscripción de un lote de terreno de
agostadero denominado **********, formado por el lote numero
**********, de los terrenos de Repastadero De ********** y su titular es
7 Toca Civil No. 148/2015
**********,” en ninguna parte del documento se señala en que
colonia está ubicado el inmueble que está registrado bajo la
partida registral **********, folio **********, tomo **********, **********,
NO EXISTE UNA PLENA IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE QUE
EL ACTOR PRETENDE SE LE DECLARE PROPIETARIO pues
también se refleja en la ESCRITURA EXHIBIDA EN AUTOS que el
inmueble se encuentra ubicado en La ********** y el terreno del cual
los suscritos tenemos la posesión se encuentra en la Colonia
********** de esta Ciudad; con lo anterior NO TENEMOS LA
CERTEZA DE QUE ESTEMOS HABLANDO DEL MISMO BIEN
INMUEBLE, en relación con los documentos que el actor pretende
probar su propiedad.
3.- Señalo como TERCER AGRAVIO los PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y SÉPTIMO de la sentencia en la
cual declara infundada la excepción de prescripción adquisitiva
intentada por los demandados, declara que ********** es propietario
del inmueble objeto del presente juicio, condena a la parte
demandada a desocupar y entregar el multicitado inmueble y
condena a los demandados al pago de gastos y costas de la
instancia; CON LO QUE NO ESTOY DE ACUERDO Y ME CAUSA
AGRAVIO por las razones expuestas anteriormente en el presente
escrito; ya que dentro de la presente causa considero haber
acreditado mi posesión legítima del inmueble objeto del juicio.
Así mismo me permito agregar las siguientes jurisprudencias:
PRESCRIPCION ADQUISITiVA, JUSTO TITULO.- …
POTESTAD JURISDICCIONAL EN MATERIA PROBATORIA. EL
ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A
UN DEBIDO PROCESO.- …
ACCIÓN REIVINDICATORIA. PARA SU PROCEDENCIA TIENE
QUE CONSTATARSE LA PROPIEDAD DEL BIEN RELATIVO, CON
INDEPENDENCIA DE LA EXHIBICIÓN DE UN TÍTULO DE FECHA
ANTERIOR A LA POSESIÓN DEL DEMADADO, SI EL DE ÉSTE
RESULTA DE MENOR CALIDAD QUE EL DEL REIVINDICANTE
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- …
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. AUNQUE LA LEGISLACIÓN
APLICABLE NO EXIJA QUE EL JUSTO TITULO O ACTO
TRASLATIVO DE DOMINIO QUE CONSTITUYE LA CAUSA
GENERADORA DE LA POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA
CIERTA, LA CERTEZA DE LA FECHA DEL ACTO JURÍDICO
DEBE PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE POR SER UN
ELEMENTO DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA 1ª./J.9/2008).- …
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, TÍTULO SUBJETIVAMENTE
VÁLIDO PARA LA.- …
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SI LA LITIS EN EL JUICIO SE
ENTABLA ENTRE LOS SUSCRIPTORES DEL CONTRATO
PRIVADO DE COMPRAVENTA, LA FECHA CONTENIDA EN ÉSTE
SE REFUTA COMO VERDADERA MIENTRAS NO SE
DEMUESTRE SU FALSEDAD.- …
Es por todo lo anterior que la referida sentencia causa agravio a la
suscrita ya que se encuentran debidamente satisfechos todos los
8 Toca Civil No. 148/2015
requisitos que señala el Código Civil Vigente en el Estado en sus
artículos 1765, 1766, 1767, 1773, 1774, 1775, 1776, 1777 y demás
relativos para que opere la acción intentada.
PRECEPTOS VIOLADOS. Resultan violados en perjuicio de la
suscrita los artículos 1765, 1773, 1774, 1776, 1777, 1780, 1781,
1791, 1793, 1796 del Código Civil vigente en el Estado. Así mismo
resulta violados en perjuicio del suscrito los artículos 130, 386 513,
519, 524 fracción III, 486 fracción VI, VII, IX, C, 702, 703, 704, 706,
1186 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado […]
Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores mecanográficos u ortográficos, así como de sintaxis tal como aparecen plasmados en el escrito de agravios.
Por su parte, el diverso apelante ********** manifestó
los siguientes agravios:
[…] FUENTE DE AGRAVIO. Me causa Agravio la Sentencia
Definitiva ********** de fecha cuatro de Marzo de 2015 tanto en los
Considerandos 1.3, 1.4, 1.5., 1.6., 1.6.1., 1.7 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 3, 4,
5, 5.1, 8 como los Puntos Resolutivos Primero, Segundo, Tercero y
Séptimo, y en la cual se resuelve que la parte actora acreditó los
extremos de la acción que intentó y se condena a los suscritos a
las prestaciones reclamadas en su demanda, considerando que la
excepción de prescripción adquisitiva que se hizo valer se encuentra
infundada.
AGRAVIOS
Se precisan en forma enumerativa los agravios que me causa la
resolución recurrida contenida en la Sentencia Definitiva de fecha
cuatro de Marzo de 2015 del presente asunto:
1.- EL PRIMER AGRAVIO es que el C. Juez de la Causa expone en
la parte considerativa en los puntos 1.3, 1.4., 1.5, 1.6, 1.6.1. y 1.7 de
su sentencia considera que la causa generadora de la posesión no
quedo acreditada ya que no se exhibió justo titulo ni se precisó en la
contestación de la demanda la causa que dio origen a la posesión;
así mismo que ningunos de los testigos estuvieron presentes al
momento de celebrar el contrato de compraventa; por lo que resuelve
que la excepción de prescripción intentada por los demandados
es infundada, Argumentos con los cuales el suscrito no comulgo
ya que dentro de autos el suscrito exhibí mi justo titulo de posesión el
cual consta de un recibo notariado de fecha 27 de abril de 1968
firmado por el actor en el cual se desprende que efectivamente me
vendió el inmueble objeto del presente juicio; por lo que las
declaraciones de los testigos vienen a robustecer la razón de mi dicho
solamente en cuanto a que siempre he estado en posesión del
inmueble de manera pacífica, continua, publica de y de buena fe;
circunstancias que no analiza el juez de origen.
Con lo anterior considero que el suscrito acredite que adquirí la
propiedad del multicitado bien inmueble mediante la posesión de
más de veintiocho años con LA EXISTENCIA DE UN JUSTO
TÍTULO VALIDO para trasmitir la propiedad mismo QUE OBRA
EN AUTOS, lo anterior fortalecido con testimoniales y diversos
9 Toca Civil No. 148/2015
documentos como alineamientos y nomenclaturas, recibos de pago,
etc. los cuales se encuentran visibles de la foja 75 a la foja 163
con los que comprobé mi posesión en concepto de dueña, en forma
pacífica, continua y publica; esto a pesar de que EL JUEZ
CONSIDERA QUE EXHIBÍ MI JUSTO TITULO FUERA DE TIEMPO
DENTRO DEL PROCESO ALUDIENDO AL ARTICULO 386 DEL
CODIGO PROCESAL CIVIL, lo cual atenta contra los Principios De
Igualdad De Las Partes, Principio De Legalidad Y Libertad De Las
Formas, Principio De Optimización Interpretativa, ya que a pesar
de que el Juez de origen tiene a la vista documentos que por demás
arrojan la posesión a que vengo aludiendo en el presente los
desestima atendiendo a meras formalidades violentando los
derechos humanos de los demandados.
A RAZON DE LO ANTERIOR SE REPRODUCE EL ARTÍCULO 386
DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PRESENTACIÓN DE
DOCUMENTOS, EN EL CUAL A LA LETRA DICE Y EXPLICA
CUALES SON LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE
EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA:
Salvo cuando se trate de juicios ejecutivos, hipotecarios o desahucio,
la presentación de documentos de que habla el artículo anterior
(Artículo 385 Documentos que Deben Acompañarse A La
Demanda.) cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si
el interesado manifestare que carece de otra fehaciente; pero no
producirá aquélla ningún efecto si durante el término de prueba o en
la audiencia respectiva no se presentare con los requisitos necesarios
para que haga fe en juicio.
A la demanda se acompañarán todos los documentos que el actor
tenga a su disposición en los términos señalados en la fracción II del
artículo anterior, y que hayan de servir como prueba de su parte,
relacionándolos tal y como lo dispone la fracción VII del artículo 384.
Después de presentada la demanda, al actor no se le admitirá ningún
documento, salvo los que proponga como prueba contra las
contrapretensiones y defensas aducidas por el demandado; los que
fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda; aquellos
que, aunque fueren anteriores, el actor asevere, bajo protesta de
decir verdad, que no tenía conocimiento de ellos, y los que
expresamente autorice la ley.
En todo caso, los documentos que se presenten después de
contestada la demanda se acompañaran con copia para que se corra
traslado a la parte contraria, y ésta tendrá derecho de impugnarlos si
su presentación no fuere admisible conforme a las reglas de este
artículo.
No se admitirá ningún documento después de la citación para
sentencia y el juzgador los repelerá de oficio mediante devolución a la
parte, sin ulterior recurso, pero sin perjuicio de la facultad que tienen
los tribunales de investigar la verdad sobre los puntos controvertidos,
de acuerdo con las reglas generales de prueba.
RAZON POR LA CUAL LA NEGATIVA DE HABER ADMITIDO LAS
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA SUSCRITA EN FECHA 24 DE
MARZO 2014 ES INFUNDADA, YA QUE DIVERSO ARTICULO ES
EL QUE REGULA LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN
ACOMPAÑARSE EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
ARTÍCULO 396. DOCUMENTOS QUE DEBERÁN ACOMPAÑARSE
10 Toca Civil No. 148/2015
A LA CONTESTACIÓN. …
SIN EMBARGO SE DESPRENDE QUE EL JUEZ DE ORIGEN
JAMAS, TOMO EN CUENTA NI VALORO LOS DOCUMENTOS
EXHIBIDOS POR LA SUSCRITA DENTRO DEL PERIODO DE
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS; LOS CUALES HACE PRUEBA
PLENA QUE EXISTE UN JUSTO TITULO DE LA POSESION DE
LOS DEMANDADOS.
AMEN DE LO ANTERIOR EL JUZGADOR TIENE LA FACULTAD
DE INVESTIGAR LA VERDAD SOBRE LOS PUNTOS
CONTROVERTIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS, CON MAYOR
RAZON SI TIENE A LA VISTA LAS PRUEBAS OFRECIDAS SIN
REQUERIR ESTAS UN DESAHOGO ESPECIAL POR SER
DOCUMENTALES, Y SER ESTAS CON LAS QUE ACREDITO MI
LEGAL POSESION DEL INMUEBLE; VIOLENTANDO A TODAS
LUCES MIS DERECHOS SUSTANTIVOS, YA QUE AL NO
VALORARLAS ME PRIVA DEL DERECHO DE UNA LEGITIMA
DEFENSA Y POR CONSECUENCIA LA PERDIDA DE MI
POSESION.
Artículo 19 Fracción IV Del Código Procesal Civil Del Estado.- …
ARTÍCULO 424 IV Del Código Procesal Civil Del Estado.- …
Para probar los elementos de mi acción tales como la causa
generadora y la posesión en concepto de propietario, en forma
pacífica, continúa y pública el suscrito ofrecí diversos medios de
prueba como testimoniales, confesional, declaración de parte, informe
de autoridades, etc., así como documentos que se encuentran
visibles en las fojas 75 a la 163 del expediente los cuales no fueron
tomados en cuenta en ningún momento por el juzgador.
Así mismo quiero mencionar que dentro del juicio se ventilaron un sin
fín de irregularidades, mismas que dejaron en estado de indefensión
a la parte demandada, ya que cabe mencionar que cuando el suscrito
intente escriturar mi propiedad por la vía judicial debido a la negativa
del actor a darme su firma, me asesoraron para que fuera al registro
público de la propiedad a tramitar un certificado de libertad de
gravamen mismo que era requisito para saber si efectivamente quien
me vendió era el dueño y así demandarle la firma para escritura, y
cuál sería mi sorpresa que en octubre del 2013 el registro público
mediante Certificado De Libertad De Gravamen me informa que no
se encuentra registrado el inmueble de mi propiedad y al realizar una
búsqueda con los datos del “supuesto propietario” **********
informaron que no se encontraban bienes ni en Saltillo, Arteaga y
Ramos Arizpe, Coahuila inscritos a favor y dominio de la parte
actora sin embargo en el año 2014 la Directora del Registro Público
de la Propiedad envía a los autos un oficio en el cual dice que el
inmueble objeto de la demanda está inscrito a favor del actor; razón
con la cual crea una duda razonable en cuanto a los datos
registrales del inmueble debiendo el juzgador con la facultad que
le concede la ley a investigar tales circunstancias e incluso
requerir al Registro Público de la Propiedad un informe
pormenorizado de tal situación, sin embargo no hizo nada al respecto.
Otra irregularidad que quiero señalar es que la suscrita interpuse
Recurso De Reconsideración, en virtud de que el día que se
presenta la parte actora a absolver posiciones la autoridad no le
requiere medio de identificación alguna, no existiendo la certeza
11 Toca Civil No. 148/2015
de que efectivamente fuera la persona requerida en autos, pues los
demandados sabemos que tiene un hermano con gran parecido y
aunado al hecho de que el contrato de compraventa se celebro hace
muchos años no recordamos bien al Sr. ********** por ello pedimos se
identificara pero nos dijeron que no era necesario, razón por la cual
nos inconformamos mediante la presentación del recurso de
reconsideración, sin embargo, la sentencia interlocutoria de fecha
30 de octubre del 2014 lo declara inoperante por considerar que
no existe resolución o determinación expresa de la autoridad con la
que inconformarnos, sino mas bien se trato de una omisión o falta
de formalidad en la audiencia celebrada, lo cual resulta por demás
relevante en el desahogo de la diligencia con lo que con mas razón
debió atenderse nuestra solicitud.
2.- Señalo como SEGUNDO AGRAVIO que el C. Juez de la Causa
expone en la parte considerativa en los puntos 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 3, 4,
5, 5.1, 8 de su sentencia que considera que la parte actora acredita
el primer elemento de la acción reivindicatoria, es decir la
propiedad de la cosa que reclama; lo cual no es correcto pues del
oficio ********** asignado por el Director Del Registro Público De La
Propiedad indica que: “… de la partida registral **********, folio
**********, tomo **********, libro ********** de fecha 04 de febrero de
1956, comprende la inscripción de un lote de terreno de Agostadero
denominado **********, formado por el lote numero **********, de los
terrenos de repastadero de ********** con una superficie de 69-91-60
hectáreas de esta Ciudad y su titular es **********.” de lo que se
advierte que en ninguna parte del documento se señala en que
colonia está ubicado el inmueble que está registrado bajo la
partida registral **********, folio **********, tomo **********, libro
********** de fecha 04 de febrero de 1956, NO EXISTE UNA PLENA
IDENTIFICACION DEL INMUEBLE QUE EL ACTOR PRETENDE SE
LE DECLARE PROPIETARIO PUES EN LA ESCRITURA EXHIBIDA
EN AUTOS SE DICE QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA
**********, EL CERTIFICADO DE LIBERTAD DE GAVAMEN INDICA
QUE SE ENCUENTRA EN EL REPASTADERO DE ********** Y EL
TERRENO EN EL CUAL LOS SUSCRITOS TENEMOS LA
POSESION SE ENCUENTRA EN LA COLONIA ********** DE ESTA
CIUDAD.
Así mismo considera que el segundo y el tercer elemento
constitutivo de la acción reivindicatoria se encuentran
debidamente acreditados, pues constituyen hechos no
controvertidos por las partes por haber opuesto la parte demandada
la excepción de prescripción adquisitiva, por lo que por consecuencia
se tiene por acreditada la identificación del mismo, ARGUMENTOS
CON LOS CUALES EL SUSCRITO NO COMULGO pues
efectivamente al contestar la demanda el suscrito opuse como
excepción la prescripción adquisitiva, debido a que en la misma se
me reclamaba la entrega de un terreno que mide dos mil metros
cuadrados aproximadamente y localizado en la esquina que forman
las calles ********** y ********** de la colonia ********** de esta Ciudad y
según la descripción de las calles es el inmueble que habito desde
hace mas de veintiocho años, sin embargo ello no debe de traer
como consecuencia tener por acreditada la identidad del inmueble
objeto del presente juicio; pues como se desprende de autos en el
OFICIO ********** se indica que: “… de la partida registral **********,
folio **********, tomo **********, libro ********** de fecha 04 de febrero
12 Toca Civil No. 148/2015
de 1956, comprende la inscripción de un lote de terreno de
agostadero denominado **********, formado por el lote numero
**********, de los terrenos de Repastadero De ********** y su titular es
**********,” en ninguna parte del documento se señala en que
colonia está ubicado el inmueble que está registrado bajo la
partida registral **********, folio **********, tomo **********, libro
**********, NO EXISTE UNA PLENA IDENTIFICACIÓN DEL
INMUEBLE QUE EL ACTOR PRETENDE SE LE DECLARE
PROPIETARIO pues también se refleja en la ESCRITURA EXHIBIDA
EN AUTOS que el inmueble se encuentra ubicado en La Hacienda
********** y el terreno del cual los suscritos tenemos la posesión se
encuentra en la Colonia ********** de esta Ciudad; con lo anterior NO
TENEMOS LA CERTEZA DE QUE ESTEMOS HABLANDO DEL
MISMO BIEN INMUEBLE, en relación con los documentos que el
actor pretende probar su propiedad.
3.- Señalo como TERCER AGRAVIO los PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y SÉPTIMO de la sentencia en la
cual declara infundada la excepción de prescripción adquisitiva
intentada por los demandados, declara que ********** es propietario
del inmueble objeto del presente juicio, condena a la parte
demandada a desocupar y entregar el multicitado inmueble y
condena a los demandados al pago de gastos y costas de la
instancia; CON LO QUE NO ESTOY DE ACUERDO Y ME CAUSA
AGRAVIO por las razones expuestas anteriormente en el presente
escrito; ya que dentro de la presente causa considero haber
acreditado mi posesión legítima del inmueble objeto del juicio.
Así mismo me permito agregar las siguientes jurisprudencias:
DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.- …
PRESCRIPCION ADQUISITIVA, JUSTO TITULO.- …
POTESTAD JURISDICCIONAL EN MATERIA PROBATORIA. EL
ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A
UN DEBIDO PROCESO.- …
ACCIÓN REIVINDICATORIA. PARA SU PROCEDENCIA TIENE
QUE CONSTATARSE LA PROPIEDAD DEL BIEN RELATIVO, CON
INDEPENDENCIA DE LA EXHIBICIÓN DE UN TÍTULO DE FECHA
ANTERIOR A LA POSESIÓN DEL DEMADADO, SI EL DE ÉSTE
RESULTA DE MENOR CALIDAD QUE EL DEL REIVINDICANTE
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- …
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. AUNQUE LA LEGISLACIÓN
APLICABLE NO EXIJA QUE EL JUSTO TITULO O ACTO
TRASLATIVO DE DOMINIO QUE CONSTITUYE LA CAUSA
GENERADORA DE LA POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA
CIERTA, LA CERTEZA DE LA FECHA DEL ACTO JURÍDICO DEBE
PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE POR SER UN ELEMENTO
DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
1ª./J.9/2008).- …
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, TÍTULO SUBJETIVAMENTE
VÁLIDO PARA LA.- …
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SI LA LITIS EN EL JUICIO SE
ENTABLA ENTRE LOS SUSCRIPTORES DEL CONTRATO
PRIVADO DE COMPRAVENTA, LA FECHA CONTENIDA EN ÉSTE
13 Toca Civil No. 148/2015
SE REFUTA COMO VERDADERA MIENTRAS NO SE DEMUESTRE
SU FALSEDAD.- …
PRUEBAS. EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
PREVISTOS PARA SU OFRECIMIENTO NO DEPENDE DE SU
OMISIÓN FORMAL, SINO DEL JUICIO DEL TRIBUNAL DONDE
CONSIDERE SU FINALIDAD Y PERTINENCIA (INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).- …
PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
DISTRITO FEDERAL.- …
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. EFECTOS DE LA OMISIÓN DE
SU ESTUDIO, CUANDO SE ADUCE LA INDEBIDA VALORACIÓN
DE PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA.- …
PRECEPTOS VIOLADOS. Resultan violados en perjuicio de la
suscrita los artículos 1765, 1773, 1774, 1776, 1777, 1780, 1781,
1791, 1793, 1796 del Código Civil vigente en el Estado. Así mismo
resultan violados en perjuicio del suscrito los artículos 130, 386, 513,
519, 524 fracción III, 486 fracción VI, VII, IX, X, 702, 703, 704, 706,
1186 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado […]
Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores mecanográficos u ortográficos, así como de sintaxis tal como aparecen plasmados en el escrito de agravios.
TERCERO. A juicio de esta Sala, resulta
esencialmente fundado uno de los argumentos expresados contra
la sentencia de primera instancia, en atención a los
razonamientos que enseguida se exponen.
De la transcripción de agravios que se encuentra en el
considerando anterior se advierte, por una parte, que los agravios
expresados contra la sentencia recurrida por ********** son
idénticos a los enderezados por **********, ambos parte
demandada en el juicio de origen; de ahí que se estime
conveniente realizar su estudio de forma conjunta.
Por otra parte, de la transcripción de agravios también
se desprende que los apelantes dividieron sus motivos de
inconformidad en tres agravios; sin embargo, de su lectura se
observa que cada uno de éstos contiene, a su vez, diversos
planteamientos que para su mejor estudio, serán identificados de
14 Toca Civil No. 148/2015
forma separada, tal como se propone en la síntesis que de ellos
se hace en los términos siguientes.
1. Los disidentes combaten el razonamiento del Juez
mediante el que estableció que, en su carácter de demandados,
los apelantes no justificaron la causa generadora de su posesión,
pues no exhibieron un justo título, ni precisaron la causa que dio
origen a su posesión.
Así, los recurrentes señalan que esta aseveración es
incorrecta, toda vez que exhibieron el justo título de su posesión,
consistente en el recibo notariado de fecha veintisiete de abril de
mil novecientos sesenta y ocho, firmado por el actor y del que se
desprende que éste les vendió el inmueble en litigio y
consecuentemente que los ahora recurrentes adquirieron su
propiedad.
Los apelantes estiman que la consideración anterior se
robustece mediante los medios de prueba consistentes en las
pruebas documentales que obran a fojas 75 a 163 del expediente,
así como pruebas testimoniales.
2. Los promoventes del recurso se duelen del criterio
adoptado por el juzgador de primer grado que, no obstante haber
tenido a la vista los documentos justificativos de la posesión de
los demandados en concepto de propietarios, los desestimó
apelando a un argumento formalista, criterio, que a juicio de los
disidentes, resulta violatorio de sus derechos humanos, así como
de los principios de libertad de las formas y de optimización
interpretativa.
3. Los disidentes se duelen de que el Juez omitió
valorar y tomar en cuenta los documentos que, en su calidad de
demandados, exhibieron dentro del periodo probatorio no
15 Toca Civil No. 148/2015
obstante que el artículo 386 del Código Procesal Civil vigente en
el Estado faculta al juzgador del conocimiento para investigar la
verdad sobre los puntos controvertidos, por lo que, a mayoría de
razón, dicha facultad debió bastar para tomar en cuenta las
pruebas que el juzgador tuvo a la vista, amén de que no requerían
un desahogo especial por tratarse de documentales, por lo que
esta omisión es, a juicio de los apelantes, violatoria de su derecho
fundamental de defensa.
4. Los apelantes señalan que el Juez no tomó en
cuenta las pruebas consistente en la testimonial, confesional,
declaración de parte, informes de autoridades y los documentos
que obran a fojas 75 a 163 de los autos del juicio de primera
instancia, todas ellas ofertadas para demostrar los elementos de
su acción, como es la causa generadora de su posesión, y que
ésta se ejerce a título de propietario en forma pacífica, continua y
pública.
5. Los disidentes consideran que el Juez debió ejercer
sus facultades legales para el conocimiento de la verdad, respecto
de la sospecha que desde su punto de vista se actualiza, con
relación a los datos y antecedentes registrales del bien en litigio,
ya que por una parte en octubre de dos mil trece, mediante un
certificado de libertad de gravamen les informó que no se
encontraron bienes en el municipio de Saltillo, ni en el municipio
de Arteaga, ambos del Estado de Coahuila, a nombre del actor,
empero en el año dos mil catorce, la Directora Registradora del
Registro Público remitió un informe al Juez de primer grado,
expresando que el inmueble en disputa se encuentra inscrito a
nombre del actor.
6. Los apelantes se duelen de la determinación
tomada durante la audiencia de desahogo de pruebas en la que
se consideró innecesario que el actor se identificara al momento
16 Toca Civil No. 148/2015
de absolver las posiciones que le fueron articuladas, decisión que
si bien fue impugnada mediante el recurso de reconsideración,
éste fue desestimado por inoperante al considerar que no existía
determinación expresa con la cual inconformarse, pues se trataba,
según la sentencia interlocutoria de fecha treinta de octubre de
dos mil catorce, de una mera omisión o falta de formalidad en la
audiencia celebrada.
7. Los apelantes combaten la determinación mediante
la que el Juez concluyó que el actor acreditó el primer elemento
de su acción, relativo a la propiedad del predio en litigio, ya que
desde la óptica de los disidentes esta consideración es errónea,
en virtud de que del oficio **********, signado por el Director del
Registro Público de la Propiedad, no se desprende la colonia en la
que se encuentra ubicado el predio registrado a nombre del
demandante, inscrito bajo la partida registral **********, folio
**********, tomo **********, libro **********, de fecha 04 de febrero de
1956.
Aunado a lo anterior, los disidentes destacan que,
mientras en la escritura que exhibió el actor como documento
fundatorio de su acción, se asentó que el predio que reclama se
encuentra en la **********, el certificado de libertad de gravamen
indica que el inmueble al que refiere se encuentra en el
repastadero de **********, y el terreno que los apelantes poseen se
encuentra en la colonia **********.
Consecuentemente, los promoventes del recurso
sostienen que no existe una plena identificación del inmueble
cuya reivindicación reclama el actor.
8. Los recurrentes combaten la determinación del
juzgador relativa a que mediante la oposición de la excepción de
usucapión se demostró el segundo y tercer elemento de la acción
17 Toca Civil No. 148/2015
intentada, pues desde su óptica, los datos precisados en el
argumento identificado en el punto anterior son contradictorios a
la conclusión de que en la especie quedó demostrada la identidad
del bien reclamado; de ahí que consideren que no es posible
tener plena certeza de que el predio que el actor reclama y el
poseído por los demandados se trate del mismo inmueble.
Ahora bien, a juicio de este tribunal, resulta fundado el
argumento identificado con el número 4, en virtud de que, luego
de la lectura de la sentencia apelada, de ella se advierte que, tal
como lo aducen los disidentes, el Juez nada mencionó sobre la
documental vía informe a cargo del Agente Investigador del
Tercer Grupo de Delitos Patrimoniales, de la mesa II, en el
Estado, no obstante que, de autos se desprende que dicha
documental fue legalmente ofrecida, admitida y desahogada,
vulnerando con ello el principio de congruencia y exhaustividad de
las sentencias y consecuentemente el derecho de defensa de los
demandados.
En efecto, resulta de explorado derecho que la falta de
valoración de las probanzas legalmente introducidas al proceso
constituye una violación que atañe al aspecto sustancial del fallo,
en tanto que debe justificarse por qué los medios de prueba
exhibidos por las partes son eficaces o insuficientes para
demostrar sus respectivas proposiciones, o excepcionalmente por
qué su estudio resulta innecesario.
Asimismo, la valoración de las pruebas mediante las
que pretendan justificarse las posturas procesales de las partes
materializa los derechos de audiencia y defensa, y se encuentra
íntimamente ligado a la obligación del órgano jurisdiccional de
emitir sentencias fundadas, motivadas, congruentes y
exhaustivas.
18 Toca Civil No. 148/2015
Consecuentemente, la omisión de la valoración de los
medios de pruebas rendidas en la especie constituye una
violación que en algunos casos trasciende al fondo del juicio.
Los argumentos anteriores encuentran respaldo en las
tesis jurisprudenciales que se citan enseguida.
PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONSTITUYE UNA FORMALIDAD
QUE ATAÑE A LA DECISIÓN JUDICIAL Y NO DEL
PROCEDIMIENTO.
La valoración probatoria constituye una formalidad que atañe a los
aspectos sustanciales de la decisión judicial y no del procedimiento,
en razón de que mientras las formalidades esenciales de éste
salvaguardan las garantías de adecuada y oportuna defensa previa al
acto privativo, en términos de la jurisprudencia 218 establecida por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la
página doscientos sesenta, Tomo I, Materia Constitucional, Novena
Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-
2000, de rubro "FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA
Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", la
valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial,
argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los
principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y
no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los
argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la justifican
con una finalidad persuasiva.1
PRUEBAS, FALTA DE VALORACION DE LAS. ES VIOLATORIO
DE GARANTIAS.
Si en el acto reclamado, la responsable dejó de valorar alguna de las
pruebas rendidas por una de las partes, dicha omisión es violatoria
del principio de valoración de las pruebas y de la garantía individual
de audiencia, si con tales medios de convicción se pretendían
acreditar los elementos de la acción o excepción deducidas en el
pleito, por lo que, lo procedente es conceder el amparo para el efecto
de que la autoridad responsable dicte una nueva resolución
subsanando la violación en que incurrió, valorando las cuyo estudio
omitió.2
Ahora bien, en la especie se advierte que los
demandados opusieron, como excepción a la demanda de
reivindicación entablada en su contra, la prescripción adquisitiva
1 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Época: Novena Época. Registro: 166586. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009. Materia(s): Penal, Común. Tesis: I.2o.P. J/30.
Página: 1381. 2 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO. Época: Octava Época. Registro: 209887. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación. Núm. 83, Noviembre de 1994. Materia(s): Común. Tesis: XV.2o. J/10. Página: 78.
19 Toca Civil No. 148/2015
del predio en disputa y en el mismo escrito, así como en el de
ofrecimiento de pruebas de fecha veinticuatro de marzo de dos mil
catorce, ofrecieron la prueba documental vía informe consistente
en las actuaciones de la averiguación previa seguida por el
Agente Investigador del Ministerio Público del Tercer Grupo de
Delitos Patrimoniales de la mesa II en el Estado, identificada con
el número **********, formada con motivo de la querella interpuesta
por los demandados por el delito de despojo del inmueble en
litigio.
Así, mediante auto de fecha veintisiete de marzo de
dos mil catorce (foja 190), el Juez de la causa admitió dicha
probanza, y posteriormente fue desahogada por el mencionado
agente ministerial, exhibiendo ante el Juez copias certificadas de
las citadas actuaciones, que con auto de fecha veintidós de abril
de dos mil catorce (foja 312), se tuvieron por presentadas en
juicio.
Finalmente, del análisis del fallo recurrido se
desprende que el Juez nada mencionó, en relación a las copias
certificadas por el indicado agente del Ministerio Público, al
analizar la excepción de usucapión opuesta por los demandados
(Primer considerando, puntos 1 a 1.7); de ahí que resulta claro
para quienes esto resuelven que, tal como lo aducen los
apelantes, al dictar el fallo recurrido el Juez no tomó en cuenta la
documental vía informe rendida por el Agente Investigador del
Tercer Grupo de Delitos Patrimoniales de la mesa II en el Estado.
Consecuentemente, el argumento que se analiza
resulta fundado.
20 Toca Civil No. 148/2015
Ahora bien, aun y cuando no pasa inadvertido para
este tribunal que existe sentada jurisprudencia3 en relación a que
no toda omisión en la valoración de las pruebas trasciende al
fondo del juicio, pues en ocasiones, aun habiéndose valorado las
probanzas omitidas se llegaría a la misma conclusión, esta Sala
considera que en el caso que nos ocupa, la omisión combatida
por los apelantes sí trasciende al fondo del fallo.
Sin embargo, por razones de método se considera
conveniente reservar el estudio de la trascendencia de la omisión
materia del agravio en estudio para el momento en que se efectúe
la valoración conjunta del caudal probatorio, en términos del
artículo 513 del Código Procesal Civil del Estado, pues en virtud
de la trascendencia de la omisión detectada por los apelantes se
estima necesario revocar el fallo recurrido para avocarnos al
estudio del fondo, con plenitud de jurisdicción, de la cuestión
planteada en este juicio.
Consecuentemente, resulta innecesario el examen del
resto de los agravios materia del recurso que se analiza, pues ello
a ningún fin práctico conduciría.
Sirve de sustento a los razonamientos anteriores, las
tesis de jurisprudencia que se citan a continuación.
AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES
INNECESARIO.
Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar
la sentencia dictada por el Juez de Distrito, es inútil ocuparse de los
demás que haga valer el recurrente.4
AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES
INNECESARIO.
3 Ver tesis de rubros PRUEBAS, OMISION DEL ESTUDIO DE LAS, QUE NO TRASCIENDEN AL RESULTADO
DEL LAUDO. No. de registro: 393778, y PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. No. de registro: 393773. 4 Amparo en revisión 128/93. Época: Novena. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Mayo de 1996. Materia(s):
Común. Tesis: VI.1o. J/6. Página: 470. Registro: 202541.
21 Toca Civil No. 148/2015
Si se revoca la sentencia dictada por el Juez de Distrito a quo,
fallándose favorablemente a los intereses del recurrente por uno de
los capítulos de queja, es innecesario que se analicen los restantes
agravios que se hicieron valer en la revisión, pues ello a nada práctico
conduciría.5
Por consiguiente, al no existir reenvío en la apelación,
esta Sala debe resolver, con plenitud de jurisdicción, la cuestión
de fondo planteada, con base en el examen de la acción y de las
excepciones opuestas, sustituyéndose al juzgador de primera
instancia en todo lo relacionado con la misma, sirviendo como
apoyo de esta consideración las tesis de jurisprudencia que a
continuación se invocan.
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR REENVÍO EL AD
QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR
OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE
SUPLENCIA DE AQUÉLLOS.
Si bien es cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de primer
grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, a través de
los agravios, las acciones, excepciones y defensas que se hayan
hecho valer oportunamente en primera instancia, porque de lo
contrario el fallo sería incongruente, también lo es que esa regla es
general dado que en la apelación no existe reenvío, por lo que el
órgano jurisdiccional de segundo grado no puede devolver las
actuaciones para que el a quo subsane las omisiones en las que
hubiera incurrido, en aras de respetar ese principio de congruencia y
no dejar inaudito a ninguno de los contendientes por lo que, a fin de
resolver la litis natural en todos sus aspectos, el ad quem debe
reasumir jurisdicción y abordar oficiosamente el análisis
correspondiente, sin que ello implique suplencia de los agravios.6
APELACION, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE.
En el sistema procesal en que no existe reenvío, el tribunal de
apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las
cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada,
reclamadas en los agravios, sin limitarse a ordenar al inferior que las
subsane, porque debe corregirlas por sí mismo.7
5 Amparo en revisión 428/90. Octava Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: IX, Enero de 1992 Tesis: VI. 2o. J/171 Página: 97”.
Registro: 220692. 6 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 125/89. Época: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Octubre de 2005. Materia(s): Civil. Tesis: XI.2o. J/29. Página: 2075. Registro: 177094. 7 Amparo directo 3095/58. Época: Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:
Apéndice de 1995. Tomo IV, Parte SCJN. Materia(s): Civil. Tesis: 57. Página: 38. Registro: 392184.
22 Toca Civil No. 148/2015
Por lo que, con base en los criterios transcritos y en lo
dispuesto por la fracción III del artículo 881 del Código Procesal
Civil vigente en el Estado, esta autoridad se avoca al análisis y
resolución del fondo de la presente causa, lo que se hace en los
siguientes términos.
Dispone el artículo 383 del Código Procesal Civil
vigente en el Estado que todas las contiendas entre partes para
las que tal código no señale una tramitación especial, se
substanciarán en juicio ordinario, por lo cual en virtud de que el
referido código adjetivo civil no señala una tramitación especial
para el juicio que nos ocupa, se estima procedente la vía ordinaria
propuesta y tramitada.
Del análisis de los autos del juicio que nos ocupa se
desprende que el veinticuatro de enero de dos mil catorce,
**********, a través de su apoderado jurídico **********, compareció
ante el Juez Tercero de Primera Instancia en materia civil del
distrito judicial de Saltillo, a entablar la acción reivindicatoria en
contra de ********** y **********, de quienes reclamó, entre otras
prestaciones, la restitución del inmueble que enseguida se
identifica:
Predio ubicado en la esquina que forman las calles
********** y ********** de la Colonia ********** de esta ciudad de
Saltillo, Coahuila, y que se identifica como el ********** y **********
de la **********, con una superficie de 2000 metros cuadrados,
enclavado dentro de uno predio de mayor extensión.
Fundó el derecho a obtener las prestaciones
anteriores en los hechos, que de forma condensada se enlistan a
continuación:
1. Que su representado, el dos de febrero de mil
novecientos cuarenta y seis adquirió, mediante
23 Toca Civil No. 148/2015
compraventa celebrada con **********, un lote de
agostadero con superficie de 69-91-60 hectáreas, que se
encuentra dentro del terreno denominado **********,
formado por el lote número **********, de los terrenos de
repastadero de **********; operación que se plasmó en la
escritura privada ratificada ante el Notario Público de
Saltillo, Coahuila, licenciado **********, misma que se
encuentra inscrita en el Registro Público a nombre del
actor, bajo la partida registral **********, folio **********,
tomo **********, libro **********, con fecha cuatro de
febrero de mil novecientos cincuenta y seis;
2. Que dentro del inmueble descrito en el punto anterior, se
encuentra enclavado el predio cuya restitución se
reclama, mismo que se identifica como el predio ubicado
en la esquina que forman las calles ********** y **********
de la Colonia ********** de esta ciudad de Saltillo,
Coahuila, y que se identifica como el ********** y **********
de la **********, con una superficie de 2000 metros
cuadrados;
3. Que el veintitrés de diciembre de dos mil trece, luego de
haber transmitido la posesión del predio reclamado a
********** mediante un contrato de promesa de
compraventa, éste se comunicó por teléfono con la hija
del actor, **********, informándole que los demandados,
invadieron y ocuparon el predio en litigio.
4. Que con motivo de los hechos descritos en el punto
anterior, se canceló el contrato celebrado entre ********** y
el actor, representado por **********.
5. Que promueve esta demanda en virtud de que los
demandados detentan ilegalmente el inmueble de su
propiedad.
Así, y luego de que fueron emplazados a juicio, los
demandados, ********** y **********, dieron contestación a la
demanda, manifestando que son improcedentes las prestaciones
reclamadas, negando gran parte de los hechos, señalando que
24 Toca Civil No. 148/2015
ante los actos de molestia sufridos en su posesión presentaron
una denuncia penal por el delito de despojo y opusieron, entre
otras, la excepción de usucapión.
En ese sentido, y en atención a que el estudio de la
usucapión, aun planteada en vía de excepción, resulta preferente
al de la acción reivindicatoria, pues no obstante que de resultar
fundada no produciría el efecto de declarar como propietarios a
los demandados, en su calidad de excepción acarrea la
consecuencia de desvirtuar el fundamento de derecho invocado
por el actor, esto es, destruye el derecho de propiedad que da
fundamento a la acción petitoria entablada por el actor, de manera
que hace innecesario el estudio del resto de los elementos de la
acción reivindicatoria.
La consideración anterior encuentra apoyo en la tesis
aislada que se cita a continuación.
USUCAPIÓN. ES DE ESTUDIO PREFERENTE A LA
REIVINDICACIÓN YA SEA PLANTEADA VÍA ACCIÓN O
RECONVENCIÓN.
Cuando se demanda la reivindicación y se reconviene la usucapión o
viceversa, debe examinarse, en principio, la procedencia de la
prescripción, pues de ser procedente ésta, resultaría innecesario
examinar si se acreditaron los elementos de la acción reivindicatoria,
pues el objeto de la acción de usucapión es que a través de la
sentencia se declare propietario al actor y, por ende, desaparece el
derecho de propiedad del reivindicante existente antes de la
prescripción.8
Antes de iniciar el estudio de la excepción de
usucapión opuesta por los demandados, esta Sala estima
importante recordar que en virtud de que la demanda constituye
un todo, su examen debe hacerse de forma integral,
8 Amparo directo 237/2003. 29 de mayo de 2003. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 763, tesis II.1o.C.T.58 C, de rubro: "USUCAPIÓN, ACCIÓN
RECONVENCIONAL. ES PREFERENTE SU ESTUDIO CUANDO LA ACCIÓN PRINCIPAL ES LA REIVINDICACIÓN. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Agosto de 2003. Materia(s): Civil. Tesis: I.11o.C.68 C. Página: 1860.
Registro: 183370.
25 Toca Civil No. 148/2015
comprendiendo también el de los documentos que con ella se
anexen, considerándolos, incluso, que forman parte de su
contenido, pues lo contrario implicaría la injustificada obligación
de tener que transcribir y reproducir en ella cada uno de los datos
contenidos en los documentos que se le acompañen.
El razonamiento anterior encuentra sustento en la tesis
de jurisprudencia que enseguida se invoca.
DEMANDA EN EL JUICIO NATURAL. EL ESTUDIO INTEGRAL
DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS ANEXOS.
En virtud de que la demanda constituye un todo, su interpretación
debe ser integral, de manera que si de su contenido se advierte que
se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir, y en
relación con ellos se hace cita de los documentos fundatorios de la
acción así como de los relacionados con el litigio, exhibiéndolos, debe
considerarse que forman parte de la demanda y su contenido,
integrado a ella; pues estimar lo contrario implicaría que en la
demanda respectiva se tuvieran que reproducir íntegramente todas
aquellas cuestiones contenidas en esos medios de convicción, lo cual
resultaría tan complejo como innecesario, pues para el juzgador el
estudio de la demanda no se limita al escrito inicial, sino que
comprende además el análisis de los documentos que la acompañan,
porque son parte integrante de ella. De no ser así, se podría incurrir
en rigorismos tales como el tener que reproducir en el escrito inicial
de demanda, tanto los documentos base de la acción como los que
se relacionen con el litigio.9
Luego, quienes esto resuelven, consideran que el
razonamiento anterior es aplicable, por analogía al estudio que se
haga de la contestación a la demanda, en virtud que es el escrito
equivalente –en términos procesales- al ocurso de demanda, en
tanto que mediante éste, se controvierten los hechos y
pretensiones del actor, se fija la litis y sirve para ofrecer e
introducir pruebas al proceso de que se trate.
Pero además, en atención a que estimar lo contrario,
es decir, que sólo debe hacerse un estudio integral de la
9 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Época: Novena Época. Registro: 178475. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Mayo de 2005. Materia(s):
Civil. Tesis: XVII.2o.C.T. J/6. Página: 1265.
26 Toca Civil No. 148/2015
demanda, y no así del escrito de contestación, implicaría
favorecer injustificadamente al actor con prerrogativas de análisis
de las que carecería el demandado, conculcándose con ello los
principios de equidad procesal e imparcialidad del juzgador; de
ahí que se estime aplicable, por analogía, el criterio antes
invocado, y consecuentemente deba hacerse un análisis integral
del escrito de contestación, en los términos que enseguida se
proponen.
Del análisis de los autos que nos ocupan se
desprende que los demandados acompañaron a su escrito de
contestación una copia del escrito de denuncia presentada ante la
agencia receptora de denuncias de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, de cuyo análisis, a la luz de la contestación es
posible establecer que los demandados fundaron su excepción de
usucapión en los hechos que en esencia se relatan a
continuación.
1. Que veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y seis
celebraron un contrato de compraventa con el actor,
Doctor, **********, respecto del inmueble formado por dos
lotes de terreno, con una superficie total de dos mil metros
cuadrados, ubicado en la colonia **********, por un precio
de $********** (********** PESOS 00/100 M.N.) (Viejos
pesos, actualmente, $**********);
2. Que desde la celebración del contrato antes mencionado,
los demandados se han conducido y ostentado
públicamente como propietarios del inmueble de cuenta,
realizando además actos de dominio, como el cimiento,
construcción y mantenimiento de su casa sobre el
inmueble en litigio, así como el pago de los servicios y
contribuciones correspondientes;
3. Que han poseído el predio de cuenta por cuando menos
veintiocho años, de forma pacífica, pública y continua,
pues hasta antes de este juicio, nadie les había
27 Toca Civil No. 148/2015
reclamado el terreno, ya que todos sabían, incluido el
actor, su representante y su hija, del contrato que
celebraron con aquel; y
4. Que consecuentemente, el actor no tiene derecho alguno
sobre el predio reclamado, por lo que su acción resulta
improcedente.
El artículo 423 del Código Procesal Civil del Estado
dispone que las partes tienen la carga de demostrar sus
respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo, ha de
probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice
la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o
las circunstancias impeditivas de esa pretensión. El que funde su
pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho que
constituye su supuesto. En caso de duda respecto de la atribución
de la carga de la prueba, esta debe ser rendida por la parte que
se encuentra en circunstancias de mayor facilidad para
proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse, corresponderá
a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba
probarse.
En este contexto, y a fin de determinar los extremos de
la excepción de usucapión opuesta, se estima útil traer a la
presente resolución lo dispuesto por los artículos 1682, 1707,
1765, 1773, 1774 y 1776 del Código Civil vigente en el Estado, así
como en el primer párrafo del artículo 700 del Código Procesal
Civil de Coahuila, mismos que enseguida se transcriben en su
literalidad.
ARTÍCULO 1682. Posesión originaria es la que se tiene o se ejerce a
título de propietario.
ARTÍCULO 1707. Es poseedor de buena fe el que entra en la
posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de
poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le
impiden poseer con derecho. En este caso la ignorancia se presume,
28 Toca Civil No. 148/2015
salvo prueba en contrario. Es poseedor de mala fe el que entra a la
posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce
los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Entiéndese
por título la causa generadora de la posesión.
ARTÍCULO 1765. La usucapión es el medio de adquirir la propiedad
u otro derecho real, mediante la posesión, durante el tiempo y con las
condiciones establecidas por la ley.
Sólo pueden adquirirse por usucapión los derechos reales
expresamente señalados por la ley.
ARTÍCULO 1773. La posesión apta para usucapir debe ser:
I. En concepto de propietario.
II. Pacífica.
III. Continua.
IV. Pública.
ARTÍCULO 1774. El concepto de dueño a que alude el artículo
anterior, no puede quedar, ni queda, al arbitrio del poseedor. El que
haga valer la usucapión debe probar la existencia del título que
genere su posesión.
ARTÍCULO 1776. Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión
en cinco años si la posesión es de buena fe, o si los inmuebles han
sido objeto de una inscripción de posesión en los términos del artículo
1786; y en diez años si dicha posesión es de mala fe.
ARTÍCULO 700. Adquisición por usucapión en juicio
contradictorio. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el
tiempo y las condiciones exigidas por el Código Civil para usucapirlos,
puede promover juicio contra quien aparezca como propietario de
ellos en el Registro Público, a fin de que se declare que la usucapión
se ha consumado y que por tal motivo ha adquirido la propiedad de
dichos bienes. […]
De un análisis de los artículos anteriores, y a la luz de
los hechos que integran la litis de este juicio, es posible establecer
que a fin de acreditar su excepción de usucapión, corresponde a
los demandados la carga de demostrar: I) Que poseen el
inmueble en concepto de propietarios; II) Que su posesión es
pública, pacífica y continua; III) Que han poseído el inmueble
respecto del que oponen la excepción de usucapión por el tiempo
que marca la ley, de acuerdo a la calidad de su posesión, y IV)
Que la persona contra quien se excepciona aparece como
29 Toca Civil No. 148/2015
propietario en el Registro Público.
Sirven de apoyo a las consideraciones anteriores las
tesis que a continuación se citan:
PRESCRIPCION POSITIVA, PROCEDE HACERLA VALER POR
VIA DE ACCION O EXCEPCION (LEGISLACION DEL ESTADO DE
GUERRERO).
Atento a lo dispuesto en los artículos 1135 y 1136 del Código Civil del
Estado de Guerrero vigente hasta el dos de septiembre de mil
novecientos noventa y tres, la prescripción positiva o adquisitiva, es
un medio de adquirir bienes mediante la posesión por el transcurso
de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. Dicha
figura jurídica, puede hacerse valer por vía de acción o de excepción,
dependiendo de la situación procesal en que se encuentre quien la
hace valer. Sin embargo, es inexacto que cuando se hace valer en
vía de excepción, y no obstante que el actor no acredite los
elementos de su acción, la parte demandada no requiera la
demostración pormenorizada de las cualidades y circunstancias
exigidas por la ley para la usucapión, tales como poseer en calidad de
dueño, por el tiempo que la ley exige, de buena o de mala fe, en
forma pacífica, continua y pública, y que sólo deba demostrarse el
hecho que justifique el cómputo del término prescriptivo. Esto es así,
porque en ambos casos, la finalidad perseguida es la misma, a saber,
la ya precisada de adquirir bienes en virtud de la posesión por
determinado tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley, y
por consiguiente, los medios para conseguirla, también deben ser
iguales, es decir, en ambas hipótesis, el interesado debe probar todos
los elementos necesarios para que opere la usucapión,
concretamente, aquéllos exigidos en los artículos 1151, 1152 y 1156
del Código Civil antes citado (artículo 752, 755 y 768 del Código Civil
del Estado de Guerrero en vigor). En ese orden de ideas, tratándose
de inmuebles, los elementos a demostrar son los siguientes: Que el
bien que se pretende prescribir, haya sido poseído en concepto de
propietario, en forma pacífica, continua y pública, por un término de
cinco años cuando el poseedor es de buena fe, o por un término de
diez años cuando la posesión es de mala fe; además que, la acción
respectiva debe enderezarse en contra de quien aparezca como
propietario del bien en el Registro Público.10
PRESCRIPCION POSITIVA. PUEDE HACERSE VALER COMO
ACCION O EXCEPCION.
Es jurídicamente posible y procesalmente correcto hacer valer la
prescripción positiva por vía de acción o de excepción, ya que la
finalidad es la misma y los medios para conseguirla iguales, en
cuanto a que en ambas hipótesis el interesado debe probar todos los
elementos necesarios para la usucapión, como son los de que el
10 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 201/94. María Luisa
Vázquez López. 16 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Javier Cardoso Chávez. Época: Octava. Registro: 210890.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario. Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 1994. Materia(s): Civil. Tesis:
XXI. 2o. 42 C. Página: 646.
30 Toca Civil No. 148/2015
interesado está poseyendo el inmueble en concepto de propietario,
quieta, pública y pacíficamente, de buena o de mala fe y por el tiempo
necesario para la prescripción.11
Ahora bien, se procede al examen de los extremos de
la acción de usucapión intentada.
En primer lugar, debe apuntarse que los extremos de
la excepción en estudio presuponen que quienes invocan la
usucapión (con independencia de que se trate de acción o
excepción) se encuentran en posesión material del bien de que se
trate, lo que en la especie se estima demostrado mediante la
confesión que implícitamente realizaron los demandados al
oponer como excepción la usucapión, de ahí que el análisis de la
excepción que nos ocupa presuponga que los demandados se
encuentran en posesión material del predio en disputa, y
consecuentemente su estudio se centre en la calidad de esta
posesión y el tiempo que ha sido disfrutado por los demandados.
El razonamiento anterior no soslaya que es un
principio de valoración probatoria que nadie puede beneficiarse
por su propio dicho, o expresado en otra forma, que la confesión
sólo prueba respecto de los que perjudica, sin embargo, en el
caso se estima que la confesión de los demandados es eficaz
para justificar que se encuentran en posesión material del
inmueble en litigio, pues ésta se realizó dentro del contexto de la
acción reivindicatoria planteada, por lo que de resultar infundada
su excepción, esta confesión sería perjudicial.
Ahora bien, como se apuntó, el artículo 1774 del
Código Civil vigente establece que el concepto de dueño no
puede quedar, ni queda al arbitrio del poseedor, por lo que, quien
haga valer la usucapión debe probar la existencia del título que
11 Amparo directo 6152/60. Alejandra Flores. 10 de enero de 1964. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela. Época: Sexta Época. Registro: 270293. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Volumen LXXIX, Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Página: 63.
31 Toca Civil No. 148/2015
genere su posesión; asimismo, el diverso numeral 1707 del
mismo código dispone que deberá entenderse por título, la causa
generadora de la posesión.
Al respecto, se estima importante traer a cuenta lo
resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver la contradicción de tesis 204/2014, en la que
analizó el concepto de justo título como condición necesaria para
poseer en concepto de propietario y mediante la cual fijó baremos
objetivos y prácticos para determinar si la causa generadora de
posesión que invoca quien pretende prevalecerse de la usucapión
puede ser válidamente considerada como un justo título.
Estos razonamientos se encuentran condensados en
la tesis de jurisprudencia del tenor literal siguiente.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. AUNQUE LA LEGISLACIÓN
APLICABLE NO EXIJA QUE EL JUSTO TÍTULO O ACTO
TRASLATIVO DE DOMINIO QUE CONSTITUYE LA CAUSA
GENERADORA DE LA POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA
CIERTA, LA CERTEZA DE LA FECHA DEL ACTO JURÍDICO DEBE
PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE POR SER UN ELEMENTO
DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
1a./J. 9/2008).
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia citada, estableció que para la procedencia de la acción
de prescripción positiva de buena fe es indispensable que el
documento privado que se exhiba como causa generadora de la
posesión sea de fecha cierta, porque: a) se inscribió en el Registro
Público de la Propiedad; b) fue presentado ante algún funcionario por
razón de su oficio; o, c) alguno de sus firmantes falleció. Ahora bien,
una nueva reflexión sobre el tema lleva a apartarse de ese criterio y,
por ende, a interrumpir dicha jurisprudencia, ya que, tanto la certeza
de la fecha como la celebración misma del acto jurídico traslativo de
dominio, incluyendo la autenticidad del documento, pueden
acreditarse con diversos medios de prueba que deben quedar a la
valoración del juzgador, además de que el cumplimiento con alguno
de los tres requisitos señalados no es óptimo para acreditar el "justo
título". En efecto, el justo título es un acto traslativo de dominio
"imperfecto", que quien pretende usucapir el bien a su favor cree
fundadamente bastante para transferirle el dominio, lo que implica
que esa creencia debe ser seria y descansar en un error que, en
concepto del juzgador, sea fundado, al tratarse de uno que "en
cualquier persona" pueda provocar una creencia respecto de la
validez del título. Por tanto, para probar su justo título, el promovente
32 Toca Civil No. 148/2015
debe aportar al juicio de usucapión las pruebas necesarias para
acreditar: 1) que el acto traslativo de dominio que constituye su justo
título tuvo lugar, lo cual debe acompañarse de pruebas que
demuestren que objetivamente existían bases suficientes para creer
fundadamente que el enajenante podía disponer del bien, lo cual
prueba cierta diligencia e interés en el adquirente en conocer el
origen del título que aduce tener su enajenante; 2) si el acto traslativo
de dominio de que se trata es oneroso, que se hicieron pagos a
cuenta del precio pactado; en caso contrario, tendrá que probar que
la transmisión del bien se le hizo en forma gratuita; y, 3) la fecha de
celebración del acto jurídico traslativo de dominio, la cual deberá
acreditarse en forma fehaciente, pues constituye el punto de partida
para el cómputo del plazo necesario para que opere la prescripción
adquisitiva de buena fe; además de probar que ha poseído en
concepto de propietario con su justo título, de forma pacífica, pública
y continua durante cinco años, como lo establecen los Códigos
Civiles de los Estados de México, de Nuevo León y de Jalisco. De
manera que todo aquel que no pueda demostrar un nivel mínimo de
diligencia, podrá prescribir, pero en el plazo más largo de diez años,
previsto en los códigos citados, ya que, de otra forma, se estará
ampliando injustificadamente el régimen especial que el legislador
creó para aquellas personas que puedan probar que su creencia en la
validez de su título es fundada, con base en circunstancias objetivas,
y no apreciaciones meramente subjetivas ajenas a la realidad. Así, la
procedencia de la prescripción adquisitiva que ejerce un poseedor
que aduce ser de buena fe, tendrá que cimentarse en la convicción
que adquiera el juzgador de la autenticidad del propio título y de la
fecha a partir de la cual se inició la posesión en concepto de
propietario, con base en la valoración de los diversos medios de
convicción que ofrezca la parte actora para demostrar que es fundada
su creencia en la validez de su título, debiendo precisar que la carga
de la prueba recae en la parte actora.12
De la lectura de la tesis antes transcrita, es posible
establecer que la demostración de que la posesión de los
excepcionantes está fundada en un justo título depende de la
demostración de: a) el acontecimiento del acto o hecho que
produjo motivos para creer seria y fundadamente que quien
invoca la usucapión adquirió el dominio del predio (lo que
presupone la creencia de que el enajenante podía transmitir el
dominio del bien); b) Si el acto fue oneroso, la realización de los
pagos del precio, o en su defecto, la gratuidad de la transmisión; y
12 Contradicción de tesis 204/2014. Tesis de jurisprudencia 82/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Época: Décima. Registro: 2008083. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I.
Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 82/2014 (10a.).Página: 200.
33 Toca Civil No. 148/2015
c) la fecha de la transmisión del dominio, mediante los diversos
medios de prueba que prevé la ley, pues partir de ésta, se
computará el plazo para que opere la prescripción del derecho de
propiedad.
Luego, si los demandados invocaron como causa
generadora de su posesión el contrato de compraventa celebrado
con el actor, el veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y
seis, a fin de acreditar el primer extremo de su excepción, les
corresponde demostrar que celebraron dicho contrato con alguien
facultado para transmitirles el dominio del bien; que se hicieron los
pagos a cuenta de precio pactado; y la fecha de la celebración de
la compraventa.
Así, a fin de demostrar sus proposiciones, los
demandados ofrecieron y desahogaron las pruebas que se
analizan y valoran a continuación.
I. Prueba testimonial a cargo de **********, ********** y
**********, quienes en la audiencia de fecha seis de agosto de dos
mil catorce, declararon lo que se transcribe a continuación, en lo
que a nuestro estudio importa:
Declaración de **********:
[…] A la primera: Sí conozco a mi presentante, es don **********
y doña **********, los conozco porque viven por ahí por donde yo
vivo, en la colonia, los conozco desde hace como quince años
aproximadamente
A la segunda: A mi presentante los conocí en su domicilio
porque yo antes, hace como quince años andaba buscando una
propiedad por ahí, y conocí a varios de los vecinos si conocían
al dueño o a alguien que anduviera vendiendo.
[…]
A la cuarta: El predio materia de este juicio sí lo conozco, se
ubica en la calle ********** y **********, es de dos mil metros
aproximadamente, tiene una finca en la mera esquina, hay una
construcción con dos cuartitos, que tiene desde que yo buscaba
predios por ahí, y siempre la han habitado el señor Don **********
34 Toca Civil No. 148/2015
y doña **********, sé que ellos son los que viven ahí porque
conozco a varias personas de por ahí, porque anduve buscando
predios y conocí varias personas que tienen mucho que allí
viven.
A la quinta: Tengo conocimiento de las medidas del inmueble,
son como dos lotes y cada uno mide mas o menos veinte por
cincuenta, y serían cuarenta por cincuenta, mas o menos, eso
miden, yo también tengo lotes grandes y casi todos son de esas
medidas, aproximadamente, a mi los lotes me los vendió el
señor **********.
[…]
A la séptima: A los propietarios actuales del inmueble materia de
este juicio son mis presentantes, porque ellos han estado ahí
desde siempre, ahora con esto me han mostrado que ellos
pagaron el predio, en un como contrato que les realizó don
**********, me enseñaron un documento que decía que le
vendieron esa propiedad don **********, está firmado.
A la octava: Los señores ********** y ********** son propietarios,
desde hace quince años, que yo los conozco y creo que tienen
más tiempo parece que tienen veintiocho años, según me dice
su hija, y yo tengo viéndolos desde hace como quince.
[…]
A la décima primera: Todo lo anterior lo sé porque me lo han
dicho y aparte yo los vi cuando ellos estuvieron ahí, y somos
vecinos. […]
Repreguntas:
[…] A la segunda: En relación con las tachas, tengo una
demanda entablada en mi contra por el señor **********, no están
incluídos esos juicios, eso no afecta mi dicho, es lo que yo sé y
es lo que yo digo, lo que yo no puedo decir, no existe enemistad
con la parte actora en ambos juicios, se está aclarando la
verdad de los hechos aquí y allá, nosotros nada más nos
defendemos y ellos no pueden ser tan abusones.
A la tercera: Las características del terreno en litigio es **********,
esquina con **********, son dos lotes, constituyen un solo predio,
están con cerca y tienen en la esquina la construcción, y en el
centro tienen una pileta, por el lado de las dos calles está
cercado , y los otros dos lados se delimitan por los colindantes.
A la cuarta: Sé que el predio en litigio le pertenece a ********** y
********** porque los he visto desde que yo estoy ahí, quince
años, esa sería la razón y ahora ellos traen sus documentos, me
enseñaron los documentos, en ellos viene especifiacdo con letra
de máquina, donde le da una grabadora y le da la posesión y
firma la señora ********** la Mamá de don ********** y ********** y
********** y trae pagarés e inclusive la hija de don ********** trae
un documento donde recibió dinero de abonos, lo trae firmado
por la señora.
A la quinta: Los documentos que menciono era una hoja era
como color amarilla, como media carta parece, no recuerdo las
fechas, ni las cantidades, no preciso bien quién firma solo que
35 Toca Civil No. 148/2015
decía una grabadora, dos mil metro, lotes de terreno en
**********, no recuerdo más.
A la sexta: Mis presentantes son lo que dicen que vendió
**********, el contrato yo lo vi, lo leí, me lo enseñaron, no lo
conservé ni nada, por eso no recuerda. […]
Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores
mecanográficos u ortográficos, así como de sintaxis tal como aparecen
plasmados en el escrito de agravios.
Atesto de **********:
[…] A la primera: Sí conozco a mi presentante, el nombre
completo ********** y doña **********, los conozco porque mis
padres.
A la segunda: El inmueble materia del juicio sí lo conozco,
porque mis padres son los propietarios de ese predio que está
en **********, lote ********** y lote **********, cruce con **********
en **********, sé que ellos son propietarios porque lo compararon
hace treinta años aprocimadamente compraron el 27 de abril de
1986, siempre han estado al pendiente de él, y han vivido ahí.
A la tercera: Sé que mis presentantes adquirieron el inmueble
del Doctor **********, porque en 1986, mi abuela mi papá y mi
mamá, hicieron una venta con el doctor, que tenía su domicilio
en la calle **********, y vendió un terreno de aproximadamente
dos mil metros cuadrados, yo era testigo de que llevaban los
abonos porque yo estudiada en la Gabino García, y acabaron de
pagar, quedó pendiente la escrituración, porque el doctor no
tenía escrituras y estaba intestado y no habían arreglado, el
abuelo de él ********** era el dueño, pero no contaba con
escrituras y por lo tanto ellos no podían seguir con el intestado y
hace cuatro años, vimos al doctor y estaba enfermo con marca
pasos y lo vimos en una clínica de su hijo que es dentista y dijo
que no tenía ningún arreglo y confiaron, como mis padres son
ignorantes, después de tanto tiempo siguieron confiando.
A la cuarta: Sé que mis presentantes tienen la posesión del
inmueble materia de este juicio desde el 27 de abril de 1986, el
mismo doctor, elaborando el contrato y por medio de un pagaré
hizo entrega personal a mis padres, él la entregó, cumplieron
treinta años el veintiocho de abril de dos mil catorce,
aproximadamente.
A la quinta: El carácter con el que se ostentan mis presentantes
es como propietarios y responsables de su propiedad.
A la sexta: Sé que los señores ********** y ********** celebraron
un contrato al momento de obtener la posesión del inmueble, el
día 27 de abril de 1986, el doctor hacía tipo contratos a través
de los pagarés, los llenaba con las características del terreno,
los llenaba y entregaba la propiedad, eso lo sé porque contamos
con los documentos originales firmados y llenados por él mismo,
los cuales mostramos en este juzgado.
A la novena: Todo lo anterior lo sé por documentos, y porque
por experiencia, yo lo viví, y siempre he estado con ellos al
36 Toca Civil No. 148/2015
pendiente de ese terreno, desde que tenía quince años cuando
lo adquirieron, impuestos, agua luz, construcción, todo. […]
Repreguntas:
[…] A la primera: Las características físicas del contrato de
compraventa al que hago referencia, señala que es una
compraventa de un terreno rústico que está en la colonia
**********, lote ********** y ********** de medidas de cuarenta por
cincuenta, con un enganche de una grabadora y dinero en
efectivo, entregando en el momento de efectuar la operación,
fue la entrega y posesión por el Doctor **********, y firmado por
mi papá mi mamá mi abuela y el doctor, ese documento está
aquí en copia certificada, del original que tenemos nosotros,
junto con documentos de todos los pagos originales.
A la segunda: En la fecha de celebración de la compraventa yo
no estuve presente, pero sí estuve presente cuando iba a los
abonos a su domicilio y siempre nos recibía la mamá de
**********, o el doctor y sus hijos, mi abuela aprovechaba
recogerme de la academia Gabino García y nada más pasar a la
casa del Doctor.
[…]
A la quinta: Actualmente están en posesión del predio mis
padres ********** y ********** y un nieto de tres años, que vive con
ellos **********.
A la sexta: Los señores ********** y ********** recuperaron la
posesión, porque los posesionarios nos entregaron
comprobando ellos que nosotros habíamos comprado
legalmente, y se fueron porque ellos también fueron citados en
el Ministerio Público, ellos mismos, ante el representante de la
policía, ellos dijeron nosotros sabemos que don ********** está
viviendo en ese terreno, y se nos hizo raro que ella dijera que lo
tenía cuidando el terreno, lo engañó también a ellos, y al
recuperar el terreno queda disuelto, esa entrega se documentó
el día 26 de diciembre de dos mil trece, por escrito y sellado y
viene en el expediente que pidieron ustedes, viene la
información en que se dio fue que fue pacífico, no hubo
problemas ni nada, como somos gente pacífica, no andamos
buscando perjudicar a nadie. […]
Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores
mecanográficos u ortográficos, así como de sintaxis tal como aparecen
plasmados en el escrito de agravios.
Testimonio de **********:
[…] A la segunda: El inmueble materia de este juicio sí lo
conozco, lo conozco porque siempre ando ahí yo, el mío colinda
con los terrenos esos, sé que es un inmueble la materia del
37 Toca Civil No. 148/2015
juicio porque he estado platicando con ellos ellos me han dicho
que lo compraron.
A la tercera: Sé que el domicilio donde se ubica el inmueble es
en **********, esa es la calle.
A la cuarta: Según yo las medidas del inmueble son de dos mil
metros, él me decía el señor ********** el que anda peleando.
[…]
A la sexta: A quien yo conozco como propietarios actuales del
inmueble materia del juicio es al señor ********** y a la señora
********** porque tienen documentos, porque compraron ellos,
pero no sé más.
A la séptima: Sé que los señores ********** y ********** son
propietarios, desde hace más de quince años me enteré, porque
siempre he tenido pleitos y juicio con el terreno que tengo, y
colinda con el lote **********, que están peleando ellos. […]
Repreguntas:
[…] A la tercera: La razón por la que sé que el terreno en litigio
le pertenece a ********** y a **********, es por documentación que
ellos me enseñaron, un contrato de compraventa, que es el que
de acuerdo con el artículo 14 y 16, es un documento que tiene
valor.
[…]
A la quinta: Sé que según el contrato quien le vendió a mis
presentantes, fue el señor **********.
[…]
A la novena: Antes del despojo el inmueble estaba ocupado por
la señora **********, lo sé porque yo siempre andaba vigilando
porque se metían a los terrenos que tengo peleando, lo de la
denuncia lo sé porque ellos me lo comentaron, don ********** y
**********.
A la décima: Mis presentantes siempre han vivido ahí, y los
sacaron una época, y ya habían metido gente, metieron un
ministro, y se volvieron a meter. […]
Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores
mecanográficos u ortográficos, así como de sintaxis tal como aparecen
plasmados en el escrito de agravios.
Declaraciones, las antes relatadas, que en criterio de
este tribunal, gozan de pleno valor probatorio, al tenor de los
artículos 478, 486 y 513 del Código Procesal Civil del Estado, en
virtud de que fueron vertidas por personas capaces, a quienes les
constaron los hechos relatados de forma personal, y de quienes
se puede presumir que tienen criterio necesario para juzgar el
38 Toca Civil No. 148/2015
acto por el cual fueron citadas a declarar, además de que los
hechos sobre los que depusieron son susceptibles de ser
conocidos por sus sentidos.
II. Constancias de la averiguación previa seguida por
el Agente Investigador del Ministerio Público del Tercer Grupo de
Delitos Patrimoniales de la mesa II en el Estado, identificada con
el número **********, en las que obran las copias certificadas de los
documentos siguientes:
i. Copia certificada por el licenciado **********, Notario
Público número ********** del distrito notarial de Saltillo, de un
documento en el que aparece la Tarjeta INAPAM de afiliación,
expedida por la Delegación Coahuila de la Secretaría de
Desarrollo Social del Gobierno Federal, a favor de **********; una
credencial para votar, expedida por el Instituto Federal Electoral, a
favor de **********; una credencial para votar, expedida por el
Instituto Federal Electoral, a favor de **********; un pagaré con
fecha del veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y seis, a
favor del Dr. **********, por la cantidad de $********** (**********
PESOS 00/100 M.N.), a cargo de **********, en el que aparece la
leyenda PAGADO y dos firmas ilegibles; y un documento cuyo
contenido se transcribe enseguida:
SALTILLO, COAHUILA 27 de ABRIL DE 1986
P r e s en t e.
Por medio de este Documento hago constar que con ésta fecha , siendo las 10.00 horas de
la mañana, he vendido a la Sra. ********** y al Sr. ********** y a la Sra. **********; Dos Lotes de
Terreno en la Colonia ********** , con las siguientes Medidas y Colindancias , al Poniente 40
metros , al Oriente 40 Metros , al Norte 50 Metros y al Sur 50 Metros , siendo una Superficie
de 2,000 Metros Cuadrados , en la Cantidad de $********** (********** mil Pesos 00/100 M.N.)
, entregando la cantidad que especifica este Documento de $********** ********** pesos
00/100 M.N.) en efectivo , y una GRABADORA Doble Casetera nueva con valor de
$********** (********** Pesos oo/100M.N.) como enganche de los dos respectivos LOTES ,
aclarando firmar Documentos de $**********.)) (********** pesos 00/100 M.N. mensuales,
dándole legalidad y posesión inmediata a los presentes Compradores.
ATENTAMENTE
PROPIETARIO Y VENDEDOR Compradores COMPRADORA
DR. ********** Sra. ********** SRA. **********
**********
39 Toca Civil No. 148/2015
Documento de cuyo análisis se advierte, en primer
lugar, que reúne los elementos de un contrato escrito de
compraventa, tales como el nombre de las partes, a quienes
además se les asignó los caracteres de compradores y vendedor;
el objeto y el precio de la compraventa, ello en términos del
artículo 2656 del Código Civil vigente en el Estado.
Asimismo, del documento de referencia se desprende
que en él aparecen cuatro firmas manuscritas ilegibles, tres de
ellas estampadas sobre los nombres de las personas que en el
documento se indican, y una más sobre el texto del pagaré.
ii. Copias certificadas por el licenciado **********,
Notario Público número ********** del distrito notarial de Saltillo, de
los documentos que se describen a continuación.
Letra de cambio única, por la cantidad de $**********
(********** PESOS 00/100 M.N.), de fecha diecinueve de
junio de mil novecientos noventa, a favor de **********, con
cargo a **********;
Pagaré, de fecha diecisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y uno, por la cantidad de $**********
(********** PESOS 00/100 M.N.), otorgado por **********, a
favor de **********;
Pagaré, de fecha tres de mayo de mil novecientos
noventa y uno, por la cantidad de $********** (**********
PESOS 00/100 M.N.), a la orden de ********** y en el que
aparece como deudor **********;
40 Toca Civil No. 148/2015
Pagaré, de fecha once de mayo de mil novecientos
noventa, por la cantidad de $********** (********** PESOS
00/100 M.N.), otorgante ********** a favor de **********;
Pagaré, de fecha cuatro de junio de mil novecientos
noventa, por la cantidad de $********** (********** PESOS
00/100 M.N.), otorgante ********** a favor de **********;
Pagaré, de fecha dos de mayo de mil novecientos
noventa, por la cantidad de $********** (********** PESOS
00/100 M.N.), otorgante ********** a favor de **********;
Pagaré, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos
noventa y dos, por la cantidad de $********** (**********
PESOS 00/100 M.N.) a la orden de ********** y como
deudor **********;
Pagaré, de fecha cuatro de mayo de mil novecientos
noventa y dos, por la cantidad de $********** (**********
PESOS 00/100 M.N.) a la orden de ********** y como
deudor **********;
Pagaré, de fecha once de mayo de mil novecientos
noventa y dos, por la cantidad de $********** (**********
PESOS 00/100 M.N.), otorgante ********** a favor de
**********;
Pagaré, de fecha cuatro de agosto de mil novecientos
noventa y dos, por la cantidad de $********** (**********
PESOS 00/100 M.N.) a la orden de ********** y como
deudor **********;
Pagaré, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos
noventa y tres, por la cantidad de $********** (**********
NUEVOS PESOS 00/100 M.N.) a la orden de ********** y
como deudor **********.
Documentos, todos los anteriores, en los que se
encuentra estampada con letra manuscrita la leyenda PAGADO,
41 Toca Civil No. 148/2015
así como distintas firmas manuscritas, algunas de ellas legibles,
de las que es posible advertir que representan el nombre **********
[…].
Ahora, en este punto es importante señalar que de un
examen conjunto de los pagarés descritos en el inciso ii, así como
del que se encuentra en el documento identificado con el inciso i,
se aprecia que las firmas que obran en estos documentos,
observadas a simple vista, presentan rasgos gráficos similares, lo
que adminiculado al hecho de que estos pagarés y el contrato que
obra al reverso del primero de ellos le fueron atribuidos a la parte
actora como alguien que intervino en su confección, es posible
inferir que la firma manuscrita que obra en estos documentos
corresponde a la del actor, **********.
A partir de la conclusión anterior es posible afirmar
que, en consecuencia, una de las firmas que obran en el pagaré
de fecha veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y seis
(documento identificado con el inciso i) corresponde a la del actor,
actuando como vendedor, y las otras tres a los compradores, dos
de ellos aquí demandados, ello de conformidad al texto que
aparece al reverso del documento en estudio.
Esta apreciación de las firmas antes mencionadas se
expresa al amparo de la tesis de jurisprudencia que a
continuación se cita en su literalidad.
PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA. LOS JUZGADORES PUEDEN
DETERMINAR SU ALTERACIÓN CUANDO SEA NOTORIA Y
PATENTE, SIN REQUERIR CONOCIMIENTOS TÉCNICOS, PUES
SU EXAMEN FORMA PARTE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.
Si bien es cierto que los juzgadores no son peritos en grafoscopía,
también lo es que ello no les impide analizar, a través de sus propios
sentidos, una prueba documental privada y determinar si existe una
manifiesta alteración, porque de ser notoria y patente no se requieren
conocimientos de carácter técnico para advertirla a simple vista;
además, el examen de documentos se encuentra dentro de la función
42 Toca Civil No. 148/2015
jurisdiccional, pues precisamente a través de su práctica puede
establecerse el correcto alcance y valor probatorio de éstos.13
En las constancias de cuenta obran también los documentos
siguientes:
Recibo por la cantidad de N$********** (********** NUEVOS
PESOS 00/100 M.N.), de fecha trece de enero de mil
novecientos noventa y cuatro, que recibe **********, de
parte de la señora **********, a cuenta de abono de
terreno;
Recibo número ********** por la cantidad de N$**********
(********** NUEVOS PESOS 00/100 M.N.), de fecha
veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, a
favor de la señora **********, por concepto de la postería
de la luz de la colonia **********;
Recibo número ********** por la cantidad de N$**********
(********** NUEVOS PESOS 00/100 M.N.), de fecha cinco
de mayo de mil novecientos noventa y cinco, a favor de la
señora **********, por concepto de la postería de luz de la
colonia **********;
Recibo número **********, por la cantidad de N$**********
(********** NUEVOS PESOS 00/100 M.N.), de fecha
veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco a
favor de la señora **********, por concepto de la luz de la
colonia **********;
Documentales en las que se encuentra estampada
una firma manuscrita ilegible.
iii. Declaraciones testimoniales, rendidas ante la
Agente del Ministerio del Tercer Grupo de Delitos Patrimoniales,
13 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Época: Novena Época. Registro: 174036. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C. J/271. Página:
1238.
43 Toca Civil No. 148/2015
mesa II, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por
**********; **********; **********; ********** y **********, que se
transcriben a continuación, en lo que interesa a este fallo.
Declaración de **********, de fecha veintiséis de
noviembre de dos mil trece:
[…] QUE CONOZCO A LA SEÑORA ********** Y **********, DESDE EL
AÑO 2000, POR QUE EN ESE AÑO FUE CUANDO NOS VOLVIMOS
VECINOS PORQUE YO LLEGUÉ A VIVIR A LA CALLE **********
NUMERO ********** COLONIA **********, Y ESTA
APROXIMADAMENTE UNOS 200 METROS DE LA CASA DEL QUE
FUERON DESPOJADOS Y A LOS DEMANDADOS NO LOS
CONOZCO Y ES RELACIÓN A QUE DESDE EL 2000 COMO LO
DIJE EL SEÑOR ********** VIVIO EN EL DOMICILIO DENUNCIADO,
PERO ES HASTA HACE APROXIMADAMENTE UN MES, LLEGO A
VIVIR UNA FAMILIA AHÍ. […]
Declaración de **********, de fecha veintiséis de
noviembre de dos mil trece:
[…] QUE CONOZCO AL SEÑOR ********** DESDE HACE 20 AÑOS,
PORQUE DESDE ESE ENTONCES SOMOS VECINOS YA QUE EL
COMPRO CERCA DE MI TERRENO EN LA COLONIA **********, Y
EN RELACION HECHOS ES QUE YO SE Y ME CONSTA QUE EL
SEÑOR ********** VIVIA EN ESE DOMICILIO, PERO NO SE DESDE
HACE CUANTO TIEMPO PERO SI SE QUE UNAS PERSONAS
ESTAN VIVIENDO EN ESA CASA QUE ERA DEL SEÑOR **********,
DESCONOZCO PORQUE MOTIVO ESTEN VIVIENDO AHÍ. […]
Declaración de **********, de fecha cinco de diciembre
de dos mil trece:
[…] QUE CONOCI A LA SEÑORA ********** QUE SE QUE ERA LA
DUEÑA Y MAMA DEL SEÑOR **********, Y SE QUE ELLA COMPRO
UN TERRENO EN LA CALLE ********** EN LA COLONIA **********
MISMO QUE LE VENDIO EL DOCTOR **********, […]
Declaración de **********, de fecha trece de diciembre
de dos mil trece:
44 Toca Civil No. 148/2015
[…] QUE EN EL AÑO DE 1987 APROXIMADAMENTE MI ABUELITA
YA FINADA DE NOMBRE ********** SE CONTACTARON CON LOS
VECINOS DE LA COLONIA ********** YA QUE HABIA VENTA DE
LOTES GRANDES DE TERRENO RUSTICOS, SE CONTACAN MIS
PADRES CON EL DOCTOR ********** EN LA ********** EN LA ZONA
CENTRO DE ESTA CIUDAD DE SALTILLO, COAHUILA,
QUEDARON QUE EL TERRENO SE IBA A LIQUIDAR CON LA
CANTIDAD DE $********** (********** PESOS) Y MI PAPA LE DIO UN
ENGANCHE DE UNA GRABADORA DOBLE CASSETERA NUEVA
CON VALOR DE $********** PESOS (********** PESOS) Y $**********
PESOS EN EFECTIVO EL DIA 27 DE ABRIL DEL AÑO 1986,
SIENDO TESTIGO DE ASISTENCIA MI ABUELITA ********** YA
ELLA ERA EL AVAL DE MI PAPA Y DE MI MAMA, LOS
SIGUIENTES PAGOS ERAN VARIABLES HABIA VECES QUE
JUNTABAN $********** O A VECES $********** Y MI ABUELITA LES
DECIA MIS PAPAS QUE LE DIERAN EL PAGO DEL TERRENO YA
QUE ELLA LO IBA A LLEVAR CON MI PAPA A LA CASA DEL
DOCTOR ********** Y MI ABUELITA SIEMPRELE EXIGIO AL
DOCTOR ********** QUE LE ENTREGARA PAGARES POR TODOS
Y CADA UNO DE LOS PAGOS QUE LE IBAN DANDO, HASTA EL
DIA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 1993. […]
Declaración de **********, de fecha trece de diciembre
de dos mil trece:
[…] QUE CONOZCO DESDE HACE APROXIMADAMENTE 38 AÑOS
Y SE Y ME CONSTA QUE EL SEÑOR ********** TIENE UN
TERRENO UBICADO EN LA COLONIA ********** EL EN ESOS
TIEMPOS ME CONTRATO PARA QUE LE HICIERA UNOS
CUARTOS EN EL TERRENO Y QUE LE PUSIERA UNA CERCA, LE
HICE LOS TRABAJOS Y EL SEÑOR POR UN TIEMPO LOS HABITO
EL SOLO SE QUE SU ESPOSA VIVIA EN FUNDADORES. […]
Luego, a juicio de esta Sala, los documentos descritos
en los incisos i y ii gozan de pleno valor probatorio, esto es, como
si se tratase de los documentos originales, por tratarse de copias
certificadas, expedidas por una autoridad en ejercicio de sus
funciones, ello de conformidad con los artículos 456 y 514 del
Código Procesal Civil vigente en el Estado, así como en atención
al hecho de que contienen documentos cuya confección le fue
atribuida a la parte actora, y no obstante ello, no fueron objetadas.
Razonamiento que se apoya en la tesis que enseguida
se invoca por analogía.
45 Toca Civil No. 148/2015
ACTUACIONES PENALES, COPIA CERTIFICADA DE. SU VALOR
PROBATORIO EN JUICIOS CIVILES (DOCUMENTOS PRIVADOS)
(LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
En términos del artículo 413 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Jalisco, debe concederse valor probatorio pleno a la copia
certificada de documentos privados que obran en actuaciones
penales, si esta prueba es trasladada al juicio civil con las
formalidades establecidas por tal ordenamiento para el ofrecimiento y
admisión de los documentos, es decir, con respeto al principio de
contradicción, y no es objetada por la parte a quien perjudican o no se
comprueba la impugnación respectiva.14
Por otra parte, este tribunal considera que los
documentos identificados con el inciso iii, tienen el alcance
demostrativo de indicios, pues aun y cuando se tratan de
declaraciones testimoniales rendidas ante autoridad en ejercicio
de sus funciones, éstas también fueron rendidas fuera de este
juicio.
Sirve de apoyo al criterio anterior, la tesis de
jurisprudencia del rubro y texto siguientes:
ACTUACIONES PENALES. SU VALOR PROBATORIO EN JUICIOS
CIVILES.
La responsable tiene el deber de estudiar y valorar las actuaciones y
pruebas rendidas ante la autoridad penal, si le fueron aportadas por
medio de un documento público, como es la copia certificada
legalmente expedida que las contiene, ofrecida y admitida como
prueba en el juicio del orden civil; y si bien es cierto que las
declaraciones testimoniales que en esa copia se contienen no
pueden, directamente y por sí mismas, valer dentro de ese juicio,
como prueba testimonial, no puede dejar de reconocerse que estando
plenamente acreditada su existencia al través del documento público
en que constan, tienen algún valor probatorio como meros indicios,
que deben ser tomados en cuenta y valorados por el juzgador, en
relación con los demás elementos de convicción traídos a juicio.15
14 Época: Octava Época. Registro: 223642. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Enero de 1991. Materia(s): Civil. Tesis: III.1o.C.80 C. Página: 107. 15 Época: Sexta Época. Registro: 392153. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Apéndice
de 1995. Tomo IV, Parte SCJN. Materia(s): Civil. Tesis: 26. Página: 17.
46 Toca Civil No. 148/2015
Ahora bien, de un análisis conjunto de las pruebas
antes narradas, apreciándolas conforme las máximas de la
experiencia y las reglas de la lógica, al tenor del artículo 513 del
Código Procesal Civil vigente en el Estado, esta Sala estima que
quedaron demostrados los extremos de la excepción de
usucapión. Conclusión que se explica enseguida.
Inicialmente, de las copias certificadas de la
averiguación previa antes mencionada, se advierte que el
documento de fecha veintisiete de abril de mil novecientos
ochenta y seis, se trata de un pagaré en cuyo reverso se plasmó
que, **********, ********** (madre del codemandado), y los
demandados ********** y ********** celebraron un contrato de
compraventa, en la misma fecha del documento, respecto del
predio formado por dos lotes de terreno ubicados en colonia
********** de esta ciudad de Saltillo, Coahuila, con una superficie
de dos mil metros cuadrados y por un precio de $**********
(********** PESOS 00/100 M.N.), que sería pagado en plazos.
Datos que se consideran útiles para tener por
demostrado la celebración del contrato invocado por los
demandados como fundatorio de su acción, en virtud de que es
este pagaré al que los demandados consideraron como su
contrato de compraventa, y que en esa calidad atribuyeron su
confección al accionante, tal como se observa en el escrito de
denuncia de fecha primero de octubre de dos mil trece, que obra a
foja 211 del sumario, en el que los demandados expresaron que
anexaban el contrato original y los recibos de pago mediante los
que se realizó la adquisición del predio objeto de la denuncia.
Lo que resulta coincidente con las características del
documento, pues de su cuerpo se desprende que en su reverso
se estamparon tres firmas sobre los nombres de los compradores,
y en su anverso se estampó una cuarta firma, junto a la leyenda
47 Toca Civil No. 148/2015
de pagado, y la fecha del día veintisiete de abril de mil
novecientos ochenta y seis; firmas que analizadas dentro del
contexto narrado se infiere que fueron atribuidas a los
demandados, ********** y **********, en calidad de compradores,
por lo que hace a las del reverso del documento y al actor,
**********, en calidad de vendedor, por lo que hace a la que obra
en el anverso del documento, e indica que el importe que
consigna el pagaré fue pagado.
Inferencias, las antes mencionadas, que no fueron
objetadas por la parte actora, con motivo del informe de autoridad
rendido por la Agente del Ministerio Público a cuyo cargo se
ofreció la prueba analizada.
Asimismo, resulta importante mencionar que buena
parte de los datos revelados por el documento citado, fueron
corroborados mediante las declaraciones testimoniales de
**********, ********** y **********, quienes señalaron que el
documento de cuenta es con el que los demandados se
ostentaron en carácter de propietarios, pues es el que los citados
deponentes describieron cuando afirmaron que sus presentantes
tienen papeles y se los habían mostrado, ya que las
características físicas del documento (tamaño y hecho a máquina)
coinciden con las narradas por los declarantes, lo mismo que
ocurre con su contenido, pues la segunda y tercera de las testigos
coincidieron en señalar que en el documento de cuenta se hizo
referencia a la entrega de una grabadora, lo que así refleja su
texto, como se aprecia de su transcripción.
Además, el domicilio que estas declarantes refieren
cuando señalan que sus presentantes son dueños del predio en
litigio, coincide con el documento analizado, así como con el
referido por ********** y **********; también es el caso que la fecha
48 Toca Civil No. 148/2015
que consigna el documento como la de celebración de la
compraventa, coincide con la expresada por la testigo **********.
Consecuentemente, del análisis integral de los datos
antes mencionados, es posible concluir que los demandados
demostraron que el veintisiete de abril de mil novecientos
ochenta y seis celebraron un contrato de compraventa con el
actor, **********, respecto del predio formado por dos lotes de
terreno ubicados en la colonia ********** de esta ciudad de Saltillo,
Coahuila, con una superficie de dos mil metros cuadrados y por
un precio de $********** (********** PESOS 00/100 M.N.).
Pero además, de los datos antes mencionados es
posible apreciar que el pagaré de fecha veintisiete de abril de mil
novecientos ochenta y seis, al margen de sus requisitos formales
de validez, fue el documento al que los demandados atribuyeron
la calidad de justo título (desde una perspectiva subjetiva de
validez), pues fue el documento en el que apoyaron la creencia de
haber adquirido el domino del predio en litigio; con el que se
ostentaron como propietario del inmueble, pues fue el que
mostraron a terceros, y a partir del que reconocieron a **********
con el carácter de enajenante del predio en cuestión y acreedor
del precio de la compraventa; esto último que además fue
corroborado por las declaraciones de **********, ********** y
**********, máxime que la segunda de los testigos refirió que fue
********** quien también le vendió el inmueble con el que se hizo
vecina de sus presentantes.
Finalmente, por lo que hace a la realización de los
pagos a cuenta del precio de la compraventa invocada como
causa generadora de su posesión, en la especie ello quedó
demostrado a través de los datos arrojados por las copias
certificadas de los títulos de crédito antes descritos, cuya
confección también se atribuyó al accionante, sin que ello quedara
49 Toca Civil No. 148/2015
desvirtuado, así como por la declaraciones de las testigos
********** y **********, ya que la primera de ellas señaló haber
presenciado los pagos respectivos, y la segunda mencionó saber
que los demandados pagaron el precio de la compraventa, a partir
de que vio los pagarés con los que se documentaron los abonos y
un recibo expedido por la hija del actor.
Datos, que adminiculados entre sí, y examinados a la
luz de las manifestaciones de la demanda inicial, generan la
convicción en quienes esto resuelven para estimar que los
demandados demostraron la realización de pagos a cuenta del
predio en litigio, pues en el escrito de demanda fue la propia parte
actora, quien sostuvo que su hija actuó como su representante en
diversas diligencias relacionadas con el predio en litigio.
En ese orden de ideas, esta Sala arriba a la conclusión
de que los demandados demostraron que la causa generadora de
su posesión en concepto de propietario fue el contrato de
compraventa que celebraron con el actor, **********, el veintisiete
de abril de mil novecientos ochenta y seis, pues como resulta de
explorado derecho, la compraventa es un contrato traslativo de
dominio, por lo cual la convicción que genera su celebración
resulta una causa bastante para considerar que se ha adquirido el
bien que se posee, y por tanto que la posesión que se invoca
sobre éste, se ejerce en concepto de dueño.
En consonancia a los razonamientos anteriores, y a fin
de agotar un tema inacabado, se estima que el análisis probatorio
que precede constituye la más eficaz justificación de la
trascendencia que en la especie adquirió la prueba documental
vía informe a cargo de la Agente Investigadora del Ministerio
Público, cuya omisión en la sentencia de primera instancia
constituyó la pauta determinante para su revocación, ya que como
se ha visto, a partir de la valoración de tal probanza, adminiculada
50 Toca Civil No. 148/2015
con otros elementos de convicción que integran el caudal
probatorio, se arribó a la conclusión de que el primer elemento de
la excepción opuesta quedó demostrado.
Ahora bien, continuando con el estudio del segundo
elemento de la acción intentada, consistente en la demostración
de que la posesión invocada por los demandados ha sido pública,
pacífica y continua, esta Sala estima oportuno traer a la presente
los artículos del Código Civil del Estado que se citan a
continuación.
ARTÍCULO 1732. Posesión pacífica es la que se adquiere sin
violencia.
ARTÍCULO 1733. Posesión continua es la que no ha sido
interrumpida por alguno de los medios enumerados en este código en
su artículo 1784.
ARTÍCULO 1734. Posesión pública es la que se disfruta de manera
que pueda ser conocida por todos y también la que está inscrita en el
Registro Público.
ARTÍCULO 1784. La usucapión se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del
derecho por más de un año.
II. Por demanda judicial presentada en tiempo, o cualquier otro
género de interpelación o de requerimiento legalmente hechos al
poseedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida si el
autor desistiese del requerimiento, de la interpelación o de la
demanda, fuese ésta desestimada, o se declarase la caducidad de la
instancia.
III. Porque la persona a cuyo favor corre la usucapión reconozca
expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos
indubitables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
ARTÍCULO 1785. El efecto de la interrupción es inutilizar, para la
usucapión, todo el tiempo corrido antes de ella.
De los artículos anteriores se desprende que la
posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia; la posesión
continua es toda aquella que no ha sido interrumpida por alguna
51 Toca Civil No. 148/2015
de las causas previstas en el artículo 1784 antes citado, y que la
posesión pública es la que se disfruta de manera que puede ser
conocida por todos.
Luego, las pruebas testimoniales a cargo de **********,
********** y **********, y de las testimoniales desahogadas ante la
mencionada agente ministerial, a cargo de ********** y **********,
arrojan datos coincidentes en el sentido de que los demandados
han vivido en el predio objeto de este juicio cuando menos desde
hace quince años, por lo que si como se mencionó con
anterioridad, dichas testimoniales gozan de pleno valor probatorio,
se colige que las mismas son suficientes para demostrar que los
demandados han poseído el predio en disputa, cuando menos,
durante quince años atrás de la presentación de la demanda y
que la causa generadora de su posesión fue la compraventa que
celebraron con el actor.
Consecuentemente, en criterio de quienes esto juzgan,
en la especie se demostró que los demandados poseen el predio
en litigio de forma pacífica, pues entraron en su posesión a partir
de la compraventa celebrada con el actor; de forma pública, pues
su posesión fue percibida por los deponentes precitados; y de
forma continua, en atención a que no obra dato alguno en los
autos del juicio que se analiza, que indique que la posesión de los
demandados fue interrumpida al encontrarse en alguno de los
supuestos del artículo 1784 del Código Civil vigente en el Estado.
A lo anterior debe agregarse que la prueba testimonial
es la idónea para demostrar no sólo la posesión de un bien, sino
también la calidad de la misma, según ha sido estimado por los
tribunales federales mediante el criterio de jurisprudencia que a
continuación se invoca.
52 Toca Civil No. 148/2015
PRUEBA TESTIMONIAL. ES IDONEA PARA ACREDITAR LA
CALIDAD DE LA POSESION.
La prueba testimonial es idónea para acreditar no sólo el origen de la
posesión sino también la calidad apta para prescribir.16
Asimismo, se trae a la presente la tesis de
jurisprudencia que en lo conducente a la valoración de la prueba
testimonial apunta lo siguiente.
POSESION. LA PRUEBA TESTIMONIAL ES IDONEA PARA
ACREDITARLA.
La testimonial adminiculada con otros medios de prueba, es la idónea
para demostrar la posesión material de un inmueble, porque son los
testigos, quienes mediante sus sentidos han percibido la realidad del
caso concreto de que se trate y pueden informar acerca de los
hechos que les consten y de ahí inferir bajo qué condición se detenta
un inmueble.17
Respecto al tercer elemento de la excepción opuesta,
deben hacerse las siguientes precisiones.
Del análisis de los artículos 1707, 1709 y 1776 del
Código Civil vigente en el Estado, es posible establecer que los
bienes inmuebles se adquieren por usucapión en cinco años si la
posesión es de buena fe y en diez años si dicha posesión es de
mala fe; que es poseedor de buena fe quien entra en posesión en
virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer; y que
la buena fe siempre se presume.
En ese contexto, y tomando en consideración que en
la especie quedó demostrado que la causa generadora de la
posesión de los demandados consiste en el contrato de
compraventa de fecha veintisiete de abril de mil novecientos
ochenta y seis; y que no existe dato alguno dentro del sumario en
estudio que desvirtúe la buena fe de su posesión, de la que se
16 Amparo directo 92/87. Novena Época. Registro: 199538. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Enero de 1997.
Materia(s): Civil. Tesis: XX. J/40.Página: 333. 17 Amparo en revisión 500/92. Octava Época. Registro: 209856. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 83, Noviembre de 1994.
Materia (s): Civil. Tesis: I.6o.C. J/18. Página: 43.
53 Toca Civil No. 148/2015
parte en atención a que invocaron un negocio jurídico traslativo de
dominio como justo título, es posible determinar que el tercer
elemento de la excepción, en el juicio que nos ocupa,
corresponde a la demostración de que los demandados han
poseído el inmueble objeto de la controversia por más de cinco
años, en virtud de que su posesión es de buena fe.
Situación, la antes descrita que quedó demostrada
mediante la prueba testimonial antes analizada, así como a partir
de la presunción legal derivada de la fecha del contrato de
compraventa invocado como causa generadora de la posesión, en
términos del artículo 1705 del código sustantivo civil; probanzas
de las que se desprende que los demandados se encuentra en
posesión del bien objeto de este juicio, cuando menos, desde el
año de mil novecientos noventa y nueve (quince años antes de la
fecha del desahogo de las pruebas testimoniales).
Consecuentemente, si la demanda fue entablada el
veinticuatro de enero de dos mil catorce y su contestación se
produjo el trece de febrero de dos mil catorce, resulta claro para
quienes esto resuelven que los demandados ha poseído el bien
en litigio por más de los cinco años exigidos por la ley.
Finalmente, por lo que hace al cuarto y último extremo
de la excepción de usucapión, el mismo se encuentra justificado
con la prueba documental vía informe a cargo de la Directora
Registradora del Registro Público de la ciudad de Saltillo, quien al
dar respuesta al oficio **********, informó que la partida registral
**********, folio **********, tomo **********, libro **********, **********,
de fecha cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y seis,
comprende la inscripción de un lote de agostadero denominado
**********, formado por el lote número **********, de los terrenos de
repastadero de **********, con superficie de 69-91-60 hectáreas, y
su titular es **********.
54 Toca Civil No. 148/2015
Documental, la antes mencionada, que goza de pleno
valor probatorio al tenor de los numerales 456 y 514 del Código
Procesal Civil vigente en el Estado y que es eficaz para demostrar
el cuarto elemento de la excepción cuyo estudio nos ocupa, pues
del examen de los dictámenes topográficos que obran en autos,
expedidos por los ingenieros ********** (perito ofrecido por la parte
actora); ********** (perito ofertado por el juzgado de primera
instancia), y ********** (perito propuesto por la parte demandada),
se desprende que los tres peritos fueron coincidentes en señalar
que el predio reclamado por el actor se encuentra enclavado en el
título de propiedad que éste exhibió, y que se encuentra inscrito
en el Registro Público bajo los mismos datos proporcionados por
la Directora Registradora del Registro Público de la ciudad de
Saltillo, en el informe del que se ha dado cuenta.
En ese sentido, es posible concluir que del análisis
conjunto de las mencionadas probanzas se arriba a la conclusión
de que el predio respecto del cual los demandados invocaron la
usucapión se encuentra inscrito en el Registro Público a favor del
actor.
Consecuente con los razonamientos anteriores, esta
Sala arriba a la conclusión de que los demandados demostraron
la excepción de usucapión opuesta en la especie, por lo que
resulta procedente declararla fundada, y con ello que se desvirtuó
la acción reivindicatoria intentada por el demandante, de tal suerte
que resulta innecesario entrar al análisis de los requisitos
constitutivos de su acción, y en su lugar se impone la absolución
de la parte demandada de las prestaciones que le fueron
reclamadas.
55 Toca Civil No. 148/2015
Finalmente, en criterio de quienes esto resuelven, ha
lugar a la condena al pago de gastos y costas generados,
conforme a los razonamientos siguientes.
El artículo 130 del Código Procesal Civil vigente en el
Estado dispone que en las sentencias de condena, las costas
serán a cargo de la parte a quien le resulte adversa la sentencia.
Luego, las sentencias dictadas con motivo de un juicio
reivindicatorio son de naturaleza condenatoria, ya que de resultar
fundada la acción, se conminaría al demandado a la entrega del
bien reclamado y, en su caso, del pago de frutos y accesiones.
Por tanto, si la sentencia de primera instancia del juicio
que nos ocupa resultó desfavorable a la parte actora, en tanto que
declaró que no demostró los requisitos constitutivos de su acción
y absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas,
es claro para quienes esto resuelven que la sentencia resultó
desfavorable para la parte actora, por lo que al colocarse en el
supuesto del citado numeral 130 del código adjetivo citado, se
estima procedente su condena al pago de gastos y costas
causadas en primera instancia.
CUARTO. En criterio de quienes esto analizan, no ha
lugar a hacer especial condena al pago de gastos y costas en
esta instancia, toda vez que no se actualizó ninguno de los
supuestos del artículo 138 del Código Procesal Civil vigente en el
Estado.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además en los
artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del
Estado y 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es de
resolverse y se resuelve:
56 Toca Civil No. 148/2015
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de primera
instancia, y en su lugar se resuelve:
SEGUNDO. Resultó procedente la vía ordinaria civil
intentada y tramitada.
TERCERO. La demandada, ********** y **********,
justificaron su excepción de usucapión opuesta en la especie, por
lo que resultó innecesario el estudio de los elementos de la acción
reivindicatoria intentada por **********.
CUARTO. Se absuelve a la parte demandada,
********** y **********, de las prestaciones reclamadas.
QUINTO. Se condena al actor ********** al pago de los
gastos y costas causados en primera instancia.
SEXTO. No ha lugar a hacer especial condenación en
costas en esta segunda instancia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil
en vigor. Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los
autos originales al juzgado de origen y, en su oportunidad,
archívese el Toca como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia
del Estado, integrado por los magistrados MIRIAM CÁRDENAS
CANTÚ, MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, ALMA LETICIA
GÓMEZ LÓPEZ, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y GABRIEL
AGUILLÓN ROSALES, siendo ponente la primera de los
nombrados, ante la licenciada MARÍA BLANCA ESTELA
SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite que
57 Toca Civil No. 148/2015
autoriza y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
________________________ ______________________________ MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN __________________________ _____________________________ ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ ALEJANDRO HUERECA SANTOS
___________________________ GABRIEL AGUILLÓN ROSALES
___________________________________ MARÍA BLANCA ESTHELA SUBEALDEA
RODRÍGUEZ
En la misma fecha se fijó en el acuerdo de la Ley. CONSTE.- - - -
Esta hoja corresponde a la página cincuenta y nueve de la sentencia del toca civil número
148/2015, resuelta el día dieciséis de diciembre de dos mil quince, por el Pleno de la Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado integrado por los
magistrados MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ, MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, ALMA
LETICIA GÓMEZ LÓPEZ, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y GABRIEL AGUILLÓN
ROSALES, siendo ponente la primera de los nombrados ante la licenciada MARÍA BLANCA
ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite.-
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y
certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III,
de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de
Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como
58 Toca Civil No. 148/2015
reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las
disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Jonás Segura
Martínez, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez