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Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de
21 Jul. 2009, rec. 506/2008
Ponente: Artaza Bilbao, María Josefa.
Nº de Sentencia: 483/2009
Nº de Recurso: 506/2008
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
LA LEY 150755/2009
ADMINISTRACIÓN LOCAL. Anulación parcial del Pacto de condiciones laborales de los funcionarios.
Anulación de la determinación de los días inhábiles por el Ayuntamiento, al ser competencia estatal o
autonómica. Supresión de la cláusula que establece un día menos, respecto a la normativa estatal, en los
supuestos de que el hecho de la muerte, accidente, enfermedad grave u hospitalización se origine en
distinta localidad. Anulación del día concedido por traslado de domicilio sin cambio de residencia, al fijar
como criterio el cambio de residencia y no la distancia. Derogación del régimen de retribuciones
establecido para la realización de funciones de superior e inferior categoría. Anulación de la cláusula que
establece el abono del 100% de los conceptos retributivos tanto básicos como complementarios en la
situación de incapacidad laboral temporal.
El TSJ Cantabria estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anula parcialmente el pacto de
condiciones laborales de los funcionarios, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Reocín.
Texto
En la Ciudad de Santander, a veintiuno de Julio de 2009
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00483/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A
Iltma. Sra. Presidenta
Doña Clara Penín Alegre.
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Josefa Artaza Bilbao
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Don Juan Piqueras Valls
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La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 506/2008, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
(DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANTABRIA), representado y defendido por el Abogado del Estado contra EL
AYUNTAMIENTO DE REOCIN representado por el procurador D. José Miguel Ruiz Canales y defendido por el letrado
D. Luis Mª Pozo Fernández, siendo codemandado la CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE
CANTABRIA U.G.T. representada por la procuradora Dª Cristina Dapena Fernández y defendida por el letrado D.
Ricardo Trancho Pérez. La cuantía del recurso es Indeterminada. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María
Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El recurso se interpuso el día 5 de Mayo de 2008 contra diversos apartados del Pacto de condiciones
laborales de los funcionarios, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Reocín el 7 de Febrero de 2008, en
particular se impugna lo pactado en las cláusulas 8,10,11,13,14,15,16,17,18,
19,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,32,35, DA 2ª, DA 5ª, y DA 6ª.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala lo siguiente que "tras los trámites
oportunos resuelva estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto el contra el acuerdo adoptado por el
Ayuntamiento de Reocín por el que se aprueban las condiciones laborales de los funcionarios de la Corporación
Local para el periodo 2007-2008, declarando la no conformidad a derecho y consiguientemente anulando las
cláusulas:
-Cláusula 8ª en su primer párrafo en lo referente a la determinación de "otros días inhábiles" por acuerdo entre la
Administración Local y los representantes de los empleados públicos".
-Cláusula 10ª: "vacaciones anuales", en lo referente al reconocimiento de un mes natural de vacaciones del primer
párrafo así como su párrafo sexto en lo relativo a la concesión de cuatro días de vacaciones adicionales o parte
proporcional.
-Cláusula 11ª: "interrupción del periodo vacacional de pos situación de I.L.T." en su totalidad.
-Cláusula 13ª: "permisos retribuidos", en lo referente al permiso por matrimonio o por inscripción de pareja de
hecho; permiso por muerte, accidente, enfermedad grave u hospitalización; permiso por traslado de domicilio.
-Cláusulas 14ª a 19ª y Disposición Adicional 5ª respecto de la Policía Local (incremento de retribuciones y
determinación de retribuciones complementarias), en su totalidad.
-Cláusula 20ª: "funciones de superior categoría", en su integridad.
-Cláusula 21ª: "incapacidad laboral temporal", en su integridad.
-Cláusulas 22ª a 27ª (Capítulo V "Medidas de carácter Social") en su integridad.
-Cláusula 28ª: " asistencia letrada", en su integridad.
-Cláusula 29ª: "permisos de conducir" en su primer párrafo.-Cláusula 30ª: "indemnizaciones por razón de servicio",
en lo referente a la determinación concreta de la cuantía de las indemnizaciones por razón de servio".
-Cláusula 32ª: "Negociación oferta de empleo público", en lo referente a la reserva del cupo de vacantes respecto
de las personas con discapacidad prevista en su segundo párrafo.-Cláusula 35ª: " Comité de Seguridad y Salud" en
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lo relativo a la exigibilidad de reconocimientos médicos de los trabajadores, bien individualmente, bien en grupos,
bien en su totalidad.
-Disposición Adicional Segunda:"revisión de la valoración de los puestos de trabajo", en su integridad".
-Disposición Adicional Sexta: "asistencia a órganos judiciales, en su integridad."
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada interesa se dicte Sentencia
"por la que:
1º PRINCIPALMENTE: Se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo por haberse interpuesto
extemporáneamente.
2º.- SUBSIDIARIAMENTE: Se desestime en su totalidad el recurso y la demanda por ser ajustado a derecho el acto
administrativo (Acuerdo Plenario de fecha 7 de Febrero de 2008) en los particulares impugnados por la Abogacía del
Estado- Delegación del Gobierno en Cantabria.
3º.-Con expresa imposición de las costas al recurrente.
CUARTO: Dado traslado a la codemandada, en su escrito de contestación, interesa se dicte Sentencia "en la que
se inadmite el recurso o bien se desestime por ser ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido".
QUINTO: Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.
SEXTO: Se señaló el día 2 de Abril de 2009 para la votación y fallo del recurso, fecha en la que, efectivamente, se
deliberó, votó y falló, siendo posteriormente redactada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se impugna a través del presente recurso lo pactado en las cláusulas 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18,
19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 35, DA 2ª, DA 5ª y DA 6ª del Pacto de condiciones laborales de los
funcionarios, aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Reocín el 7 de Febrero de 2008.
SEGUNDO: Tanto por la Administración Municipal demandada como por la codemandada Central Sindical UGT se
plantea la causa de inadmisibilidad del presente recurso por extemporaneidad del mismo, alegando en síntesis que
la Delegación de Gobierno dejó pasar los plazos para interponer el presente recurso ya que sí se tuvo
conocimiento, como consta, por dicha Administración del Acuerdo, el 29/02/08 el plazo para realizar el
requerimiento vencía el 18/03/08 pero, no se efectuó sino de forma tardía, pues, la fecha del escrito que se debe
tener como tal es de 28/03/08 y tuvo entrada en el Ayuntamiento el día 3/04/08, cuando ya el Ente Municipal, al
no haber recibido noticias de la oposición remitió el Acuerdo al Boletín Oficial de Cantabria para su publicación, el
24/03/08 y, ésta se realizo (publicación) el en el BOC de 8/04/08 número 68 del año 2008, y añade que aunque no
se tuviere tal escrito por requerimiento y se estuviere en el Art. 65.4 LRBRL asimismo sería extemporáneo ya que el
transcurso de dos meses contados desde la notificación del Acuerdo ya hubiere transcurrido, dado que el mismo
(Acuerdo) se notificó como se ha expuesto el 29/02/08 venciendo el plazo el 29/04/08 y se interpuso ante la Sala
el día 5 de Mayo de 2008 .
Por la Administración del Estado recurrente se opone a la causa de inadmisibilidad de fuera de plazo, alegada
argumentando que es de aplicación los Arts. 46.6 y Art. 44 LJCA al encontrarnos en un litigio entre
Administraciones Publicas y que el plazo para el requerimiento es el del Art. 65.1 LRBRL , u mes, y que se debe
estar tratándose de los Arts. 63 y ss. de la mencionada ley 7/1985 , al Art. 44.4LJCA y como se notificó el
requerimiento al Ayuntamiento demandado el 2/04/08 el plazo de un mes vencía el 2/05/08 y el de dos meses para
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acudir a esta jurisdicción el día 2/07/08 siendo evidente la temporaneidad del recurso al interponerlo el 5/05/08
(Art. 46 LJCA).
Respecto a esta cuestión es conveniente traer a colación una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª,
sec. 5ª, rec. 4524/2004. de fecha 25 de Junio de 2008 , respecto al Art. 46.6 LJCA , que regula el plazo de
interposición del recurso contenciosos-administrativo en aquellos supuestos de litigios suscitados entre
Administraciones Públicas motiva lo siguiente:
"CUARTO.-
".......El artículo 46.6 de la LRJCA , desde una perspectiva procesal, regula el plazo para la interposición del recurso
contencioso- administrativo en aquellos supuestos de litigios suscitados entre Administraciones Públicas,
estableciendo la regla general y tradicional de dos meses para la referida interposición, dejando, no obstante, a
salvo la posibilidad de que una norma con rango de Ley establezca otra cosa.
Por tanto, derivamos la cuestión suscitada a la de la concreción de la fecha a partir de la cual se efectúa el
cómputo del mencionado plazo de dos meses; el apartado 6 del artículo 46 de la LRJCA , que examinamos,
establece una regla especial para el inicio de cómputo del plazo de los dos meses aplicable a los supuestos en los
que la Administración recurrente haya hecho uso de la posibilidad especial prevista para los conflictos
interadministrativos, esto es, para los supuestos en los que la Administración demandante haya hecho uso del
previo requerimiento a la Administración cuya actuación luego es demandada o recurrida. La regla es clara, "cuando
hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartado del artículo 44 , el plazo se contará
desde el día siguiente a aquel en el que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda
presuntamente rechazado".
La especialidad en los litigios interadministrativos ---que podemos examinar en el artículo 44 de la misma LRJCA---
consiste, en síntesis, en (1) la supresión del régimen general de recursos administrativos, y en (2) su sustitución --
-con carácter potestativo--- por la formulación de un previo requerimiento a la Administración luego demandada,
con la finalidad de que, según los casos, "derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique
la actuación material, o inicie la actividad a que está obligada".
Pues bien, el apartado 2 del artículo 44 regula tanto la forma del requerimiento ---que no viene al caso--- como el
plazo para su formulación, que es el aspecto que aquí nos interesa; en concreto, se expresa que "deberá
producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración
requirente hubiere conocido o podido conocer el acto actuación o inactividad". Entendiéndose rechazado el citado
requerimiento "si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara", y quedando "a salvo lo
dispuesto en materia de legislación de régimen local".
Obviamente, esta referencia a la legislación local ---que es la que aquí se considera infringida--- lo es en cuanto a
los plazos (inferiores) que contempla la legislación local, pero su carácter estrictamente potestativo no ofrece
duda alguna; esto es, carácter potestativo para impugnar un Acuerdo municipal, con o sin requerimiento previo, a
partir del momento de la recepción de la comunicación, que, por otra parte, en modo alguno, excluye la posibilidad
de la impugnación directa, no desde el momento de la recepción de la expresada comunicación, sino desde el
momento de la posterior publicación general de la misma. La única prohibición que podemos deducir de la legislación
citada, en los recursos interadministrativos, es la de formulación de recurso alguno en vía administrativa, pero en lo
demás ---y en ausencia de prohibición alguna--- el carácter potestativo hemos de considerarlo tanto en cuanto a
la utilización del requerimiento previo, o no, como en cuanto a la misma utilización del sistema específico previsto
bien en la norma procesal (44 y 46 de la LRJCA) como en la específicamente material (65 de la LBRL y 215 del
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ROF).
Resultaría contrario a la lógica y al principio de tutela judicial efectiva que, en el supuesto concreto de autos, en el
que --- conforme a la legislación local--- el requerimiento foral fue extemporáneo, dicha extemporaneidad del
requerimiento (en relación con una vía potestativa) privara a la recurrente del acceso a la vía jurisdiccional,
pudiendo interponer el recurso contencioso- administrativo en plazo hábil a partir de su genérica publicación, y
ante la inexistencia de una expresa prohibición al respecto...."
Así el Tribunal Supremo, como se infiere del anterior fundamento jurídico viene a decir, que conforme al Art. 46.6 y
44.2 LJCA , para considerar temporáneo un recurso ante las Administraciones Públicas, el plazo de interposición es
de dos meses, desde el momento de la posterior publicación general de la misma, y ello en ausencia de prohibición
alguna, pues, de la legislación aplicable, se colige el carácter potestativo tanto en cuanto a la utilización del
requerimiento previo, o no, como en cuanto la utilización del sistema específico, previsto bien en la norma procesal
(Arts. 44 y 46 LJCA) como en la específica material(Arts. 65 LBRB y 215 del ROF), y ello, en aplicación del principio
de tutela judicial efectiva, y ante este uso potestativo de ambas vías de interposición. Y en el supuesto de autos,
lo cierto es que si bien, el requerimiento potestativo, se presentó fuera del plazo de quince (15) días, la
Administración del Estado, interpuso el recurso contencioso-administrativo ante ésta Sala el día 8 de Mayo de
2008 , dentro del plazo de 2 meses marcado, ya que el Acuerdo se publicó en el BOC de 8/04/08 (folio 90 a 98
Expediente Administrativo), en consecuencia decae ésta causa de inadmisibilidad regulada en el Art. 69.e de la
LJCA .
TERCERO: - La Abogacía del Estado en Cantabria realiza de modo previo alegaciones sobre la conformidad a
derecho del citado Acuerdo, en el sentido de que la determinación del régimen jurídico aplicable a los funcionarios
públicos entre ellos, los de las Entidades Locales, a partir de la Ley 7/2007 Estatuto Básico del Empleado Publico
(en adelante LEBEP) lo es el Art. 3 de dicho Cuerpo legal, y asimismo los Arts. Todavía vigentes de la Ley 7/1985
(LBRL) y el R.D. Leg. 781/1986, Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local y, que
el Art. 34 del LEBEP reconoce el derecho de los funcionarios públicos a la determinación de sus condiciones de
trabajo mediante negociación colectiva en las materias del Art. 37 del mismo, pero todo ello dentro de la sujeción
al principio de legalidad y jerarquía normativa y así no podrá contrariar lo dispuesto en el LEBEP ni en lo dispuesto
en sus Leyes de desarrollo. El Ayuntamiento y la Central UGT se oponen a la demanda defendiendo la legalidad del
Pacto funcionarial en toda su integridad, y más en concreto, la Corporación Municipal en contestación a las
consideraciones generales de la Abogacía del Estado dichas, se muestra en primer lugar conforme con ellas y
específicamente invoca sobre la capacidad de determinación de las materias que les atañe a los funcionarios y que
se determina mediante la negociación colectiva y la forma y extensión los Arts. 3,31, 34.3 y 37 de la LEBEP.
Ciertamente a la fecha de la aprobación del Acuerdo impugnado se encontraba ya en vigor la Ley 7/2007, de 12 de
Abril por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP). Y la Sala debe realizar una precisión,
más bien matizarla a lo remarcado por la Administración del Estado demandante de que su vigencia es según la
Disposición final Cuarta, apartado primero del LEBEP, lo es desde el 13 de Mayo de 2007 , salvo en lo dispuesto en
los apartados 2 y 3 de dicha Disposición Final Cuarta y ello en el sentido que se manifestó y motivo esta Sala en
Sentencia de 27 de Febrero de 2009, en el recurso número 505/2008 , cuando se dijo:
"TERCERO: Respecto a la planteada aplicación del Estatuto Básico del Empleado Publico (EBEP) en el tiempo, con la
entrada en vigor del mismo -en el plazo de un mes a partir de publicación en el BOE, según la Disposición Final
Cuarta. 1. esto es, el 13 de Mayo de 2.007 -la legislación de función pública estatal y autonómica vigente hasta
ese momento no ha quedado derogada en todos sus aspectos, sino que sigue en vigor mientras no se modifique
expresamente.
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La Disposición Derogatoria Única del EBEP establece que disposiciones legales del Estado quedan expresamente
derogadas. Y, en virtud de la cláusula general derogatoria de la letra g) de esa disposición Derogatoria Única,
quedan también derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a él y, entre ellas, las
autonómicas. Pero las que no entren en directa contradicción con sus preceptos siguen en vigor. Así se infiere de
la Disposición Final Cuarta, apartado 3 , del EBEP. "Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas
reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas regentes sobre
ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este
Estatuto.". Necesario y conveniente esto, al ser el EBEP una Ley básica y de contenido principal en muchos casos,
que necesita de otras leyes y reglamentos de desarrollo para sus efectiva aplicación.
Ahora bien, el apartado 2 de la Disposición Final Cuarta se cuida de precisar que las normas del EBEP sobre carrera
profesional, promoción interna, evaluación del desempeño, derechos retributivos y estructuración del empleo
público (capítulos II y III del título III y capitulo II del título V) sólo producirán efectos a partir de la entrada en
vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Por tanto, en lo relativo a
estas materias, respecto de las que se contienen algunas de las más interesantes innovaciones del Estatuto
Básico, la regulación seguirá igual mientas el Estado y las Comunidades Autónomas para su respectiva
Administración y para la Administración Local en el ámbito de sus competencias, no dicten la legislación de
desarrollo. El Estatuto Básico tiene, en estas materias, un simple efecto diferido, pues sus mandatos sólo se dirigen
al legislador de desarrollo.
Lo mismo cabe decir de las materias contempladas en el apartado 3 de la misma Disposición Final Cuarta - normas
sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos-que siguen en vigor en tanto no se opongan al EBEP
y no se dicten las nuevas normas legales y reglamentarias que lo desarrollen. Como la Disposición Derogatoria única
del EBEP remite al alcance de las derogaciones de las disposiciones que cita a lo establecido en la Disposición Final
Cuarta , eso quiere decir que algunas de las derogaciones expresas no entrarán en vigor hasta que no se aprueben
las leyes y reglamentos de desarrollo en las materias a que se refiere tal Disposición Final Cuarta .
Y lo que antecede tanto es así, que la Secretaria General para la Administración Pública (ministerio para las
Administraciones Publicas, ha dictado unas Instrucciones con los criterios para la aplicación del Estatuto Básico del
Empleado Público en el ámbito de la Administración Local. (de Junio de 2007) cuyo contenido es del tenor literal
siguiente:
"La entrada en vigor de la Ley 712007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante
EBEP) ha originado la formulación de diversas consultas por parte.
De las Entidades Locales sobre su aplicación en el ámbito de la Administración Local.
La conveniencia de facilitar el conocimiento general de los criterios mantenidos por la 7. Normativa aplicable a
partir de la entrada en vigor del EBEP.
Con carácter general, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de su Disposición final cuarta, el EBEP
entró en vigor el 13 de mayo de 2.007 .
Conforme a lo establecido en el apartado 3 de la Disposición Final Cuarta , hasta que se dicten las Leyes de
Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo
Se mantienen en vigor las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos, en
tanto no se opongan a lo establecido en el propio Estatuto.
En consecuencia, continúan en vigor la ley 711985, Reguladora de las Bases del Régimen Local , el Real Decreto
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Legislativo 78111986, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de
Régimen Local, así como sus normas reglamentarias de desarrollo en todo lo que no se opongan al Estatuto, y
hasta tanto se aprueben por las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, en
el ámbito de sus Competencias, las Leyes reguladoras de la Función Pública."
CUARTO: Y además, en cuanto a estas previas alegaciones de afectación general, sobre la competencia de las
Mesas Generales de Negociación, la codemandada Central UGT, alega preceptos de la Ley 7/2007 Estatuto Básico
del Empleado Publico (LEBEP), que atañen a un derecho a la negociación colectiva y a la participación en la
determinación de las condiciones de trabajo, derecho de los empleados públicos individual que se ejerce de forma
colectiva y, la Administración demandante considera como es ha expuesto que el ejercicio debe ser dentro de los
principios de legalidad y de jerarquía normativa y respecto de ello la Sala únicamente, debe señalar lo que ya en
anteriores Resoluciones de esta Sala, manifestó y que de igual manera sirve para el actual supuesto en esta fecha
sin perjuicio de la posterior normativa de desarrollo y su jurisprudencia que derive.
Y así se motivo en el recurso numero 115/06 y se transcribe: ".....De modo previo ha de recordar la Sala el criterio
sentado en este tipo de recursos sobre la delimitación y alcance del ámbito de la negociación colectiva de las
distintas Administraciones cuándo fijan las condiciones de los funcionarios y personal laboral, -(en este supuesto
enjuiciado es único acerca de los primeros)-, bajo su mando y servicio y así se ha señalado en nuestras
Sentencias, entre ellas la de fecha 8 de Abril de 2002, dictada en el recurso número 671/2001l cuya motivación
jurídica es la siguiente:
"TERCERO.- Igualmente con carácter previo, se quiere recordar que en el Derecho español posterior a la
Constitución la negociación colectiva juega un amplio papel en la determinación de las condiciones de trabajo y
empleo. En concreto, cuando el empleador es una Corporación Local (u otra Entidad Pública de base territorial)
dicho papel es distinto según se trate de la determinación de las condiciones del personal laboral o del personal
funcionario. En relación con el personal laboral el papel de la negociación colectiva es más amplio,
desenvolviéndose ésta, básicamente, según las previsiones del Derecho del Trabajo (arts. 82 y ss. Estatuto de los
Trabajadores) si bien la Ley, y no sólo por medidas de contención del gasto público, establece limitaciones y
condiciones específicos derivadas de la naturaleza pública del empleador.
En relación con el personal funcionarial dicha limitaciones y condiciones son notoriamente más importantes pero no
obstan a la existencia, tras la Ley 9/1987, de 12 de junio , de Órganos de Representación, Determinación de las
Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, reformada por la
7/1990, de 19 de julio, de un derecho a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de amplio contenido
pues como señala uno de nuestros más ilustres administrativistas, "el objeto de la negociación comprende todos los
aspectos del estatuto funcionarial: tras una larga enumeración de materias concretas que no es necesario
reproducir aquí el art. 32.j) de la Ley 7/1987 incluye en dicho objeto todas aquellas materias que afecten, de algún
modo al acceso a la función pública, carrera administrativa, retribuciones y seguridad social, o a las condiciones de
trabajo de los funcionarios y cuya regulación exija norma con rango de ley."
Es claro, y la propia norma lo señala, que la negociación es con relación a las competencias de cada Administración
Pública y que en ella se ha de tener en cuenta las condiciones y límites establecidos por la ley, pero no es dable
hacer una interpretación tan extensiva de los mismos que prácticamente se anule la posibilidad misma de la
negociación colectiva, al dejarla prácticamente sin objeto. ...".
QUINTO: A continuación procede el examen individual de aquellos preceptos del convenio colectivo que cita el Sr.
Abogado para determinar su disconformidad o conformidad a la normativa básica de la función pública.
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Ya entrando en detalle y fondo del asunto objeto del presente recurso se cuestiona de la Cláusula 8º .- HORARIO
DE TRABAJO Y CALENDARIOS LABORALES, el primer párrafo de la cláusula aludida en lo referente a la determinación
de "otros días inhábiles" por acuerdo entre la Administración Local y los representantes de los empleados públicos.
La Administración del Estado demandante alega la vulneración de los artículos 149.1.18ª CE y 48.7 LRJPAC:
cláusula 8ª ARAR nula en materia de determinación de días inhábiles. y, sostiene que se estima nula la cláusula 8ª
ARAR por cuanto según esa normativa la competencia para llevar a cabo la determinación de los días inhábiles es
una competencia del Estado y cuyo efectivo ejercicio compete a la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en modo
alguno al Ayuntamiento ni a la representación laboral. Respecto a ello, estos dos últimos, se oponen y mantiene la
legalidad del párrafo cuestionado, en base a que del tenor literal del párrafo tercero de la Cláusula 8 , se colige
quedan salvaguardadas las competencias estatales y autonómicas, y está en consonancia con el Art. 37.1,m del
LEBEP. Y el Ayuntamiento añade que este inciso mas bien se está refiriendo dentro del calendario de trabajo a
otros días inhábiles distintos de festivos y domingos,(descansos semanales) como pudierán ser Sábados, que pese
a ser formalmente hábiles desde el punto de vista administrativo sin embargo, las dependencias y oficinas
municipales permanecen cerradas.
Es conveniente traer el texto integro de la Cláusula 8º .- "horario de trabajo y calendarios laborales" que
establece:
"Durante el último trimestre de cada año natural se elaborará un calendario laboral por el Ayuntamiento de Reocín,
para su aplicación a partir de enero del año siguiente. Dichos calendarios serán negociados con la representación
sindical, y contendrán el horario de trabajo, distribución anual de los días de trabajo, festivos y descansos
semanales y otros días inhábiles.
No obstante lo anterior, y previa negociación entre las partes de este Acuerdo, se podrá establecer modificaciones
de los calendarios vigentes o la aprobación de calendarios especiales, siempre que existen circunstancias que así lo
aconsejan, y en especial, por la existencia de circunstancias derivadas de la correcta prestación del servicio.
Durante los años 2007-2008, los días inhábiles no recuperables serán aquellos que marque el órgano estatal
competente en esta materia, así como aquellos días que se consideran de ámbito regional y local, o que dispongan
la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Ayuntamiento de Reocín.
Los días 24 y 31 de diciembre permanecerán cerradas las oficinas públicas, además del tradicional día de Santa
Rita. Oportunamente se establecerá el régimen de guardia para los servicios de información, registro y
mantenimiento de servicios. En el caso en que las fechas indicadas, coincidan en festivo, domingo o día inhábil a
efectos de trabajo, se trasladará al primer día laborable siguiente.
Y lo primero que se ha de señalar que acerca de la jornada de los funcionarios públicos esta Sala, ya ha mantenido
el criterio de que no es disponible por medio de pactos (Sentencias dictadas en los recursos números
945/01,582/99, 711/00, 406/01 y 163/05).
Y en relación al concreto debate de si se ha entender o no disponible la fijación de lo días inhábiles, ello es así, y
en la Cláusula cuestionada se contraviene esa competencia como se infiere por el mismo Ayuntamiento que alega
que se respetan como lo establece su párrafo 3º pero, que la Administración se refiere a otros como pudieren ser
de otra naturaleza, por lo que se indica la voluntad del Pacto de ampliar dichos días inhábiles que son límite
indisponible para el mismo ante la competencia exclusiva estatal y en parte autonómica pero no municipal, luego
ello lleva a la estimación de la demanda respecto a este extremo.
SEXTO.- Otra norma cuestionada es cláusula 10ª ARAR, que se sostiene es nula por decretar un mes natural de
vacaciones del primer párrafo así como su párrafo sexto en lo relativo a la concesión de cuatro días de vacaciones
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adicionales o parte proporcional ya que alega se vulnera el Art. 142 TRL y 50 LEBEP .
Por la Administración Municipal y por la Central Sindical se opone y argumenta que cumple dicha Cláusula de
manera escrupulosa con el Art. 142 RD Leg. 781/ 1986 y con el Art. 58 de la Ley de Cantabria 4/1993 , en su
redacción dada por la Ley 4/2003 y sobre la ampliación de cuatro días que contempla el párrafo 6, señala que esos
cuatro días adicionales o parte proporcional ,no vulnera dicho Art. 50 LEBEP , ya que los 22 días hábiles que
establece son como mínimo lo que "a sensu contrario" supone que se puede establecer más días de vacaciones de
forma negociada conforme al Art. 37.1º.m) LEBEP y además, máxime cuando la legislación autonómica, en concreto
el Art. 50 LCFP no establece los 22 días hábiles o mes natural con carácter de mínimo. En consecuencia si se
interpreta en consonancia con el párrafo anterior, 5ª, esos días adicionales no son con carácter de generalidad
para todos los funcionarios sino que están motivados cuando exclusivamente por razones de servicio publico no se
puedan disfrutar la totalidad o parte las vacaciones dentro de los meses de Junio a Septiembre que se establecen
en el párrafo 5º señalado.
Conviene ante estas alegaciones traer el contenido completo de tal Clausulado que es el Siguiente:
CLÁUSULA 10º .- VACACIONES ANUALES
"El personal funcionario del Ayuntamiento de Reocín tendrá derecho, por año completo de servicios, a disfrutar de
una vacación retribuida de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales, o a los días que corresponda
proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos.
Asimismo, tendrá derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más
al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días
hábiles por año natural.
Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio
señalados en el párrafo anterior.
A los efectos previstos, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se
establezcan para los horarios especiales.
Las vacaciones habrán de disfrutarse preferentemente durante los meses de junio, julio, agosto o septiembre,
siendo, en todo caso, obligatorio su disfrute dentro del año natural y hasta el quince de enero del año siguiente,
en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos.
Cuando exclusivamente por necesidades del servicio público, apreciadas por la Alcaldía-Presidencia, no fuera
posible el disfrute de la totalidad o parte de las vacaciones anuales dentro del periodo señalado en el párrafo
anterior, los/as funcionarios/as afectados disfrutarán de hasta un máximo de cuatro días hábiles más de
vacaciones o la parte proporcional que corresponda a la vacación no disfrutada dentro del periodo preferencial.
Al objeto de garantizar el funcionamiento y organización de los servicios, se confeccionarán, con anterioridad al
quince de mayo de cada año, un calendario en el que se recogerán los periodos de vacaciones solicitados por el
personal que preste servicio en el Ayuntamiento.
La denegación de las vacaciones en los períodos que solicite el/a funcionario/a habrá de ser realizada de forma
motivada."
Con relación al primer párrafo, previsión de mes natural de vacaciones, no contraviene la normativa básica y el
limite negocial, ya que en el Art. 50 LEBEP , ya que los 22 días hábiles que establece son como mínimo y es en la
legislación Autonómica (aplicable asimismo según Art. 142 TRL) en la que se regula de igual manera el periodo anual
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de vacaciones.
Y acerca del otro extremo debatido, la ampliación posible de cuatro días adicionales de vacaciones anuales
reglamentarias cuando por necesidades del servicio no se hayan podido disfrutar en el periodo habilitado al efecto,
tras su lectura, del completo contenido del Clausulado 10, se llega asimismo, por la Sala a no apreciar ilegalidad
alguna, y es que en primer lugar, nos debemos remitir a nuestra motivación, plasmada entre otras en la Sentencia
dictada en fecha 14/05/07, en el recurso nº 115/06 , en la cual se manifestó
"lo tercero es que por vía de omisión, lo mismo que la subsiguiente Clausula 11 del Pacto, se entiende vulneran los
derechos del funcionario, restringiendo la posibilidad y derecho que la Ley Autonómica de Función Publica concede
a los suyos y a todos los de la Comunidad Autónoma de habilitación de cuatro días adicionales de vacaciones o la
parte proporcional que corresponda cuando por necesidades del servicio, las vacaciones no puedan disfrutarse
dentro los periodos calificados como preferentes (Pacto BOC14/04/03 Administración Autonómica/Sindicatos,
Capitulo 16, reiterado en el Capitulo XVII.6 del Pacto posterior de Diciembre de 2005 ....." Y se continua "......Y
acerca de la omisión de habilitación de cuatro días adicionales de vacaciones o la parte proporcional que
corresponda cuando por necesidades del servicio, las vacaciones no puedan disfrutarse dentro los periodos
calificados como preferentes, la Administración señala no ser cierto que se haya desposeído de este derecho ni de
otro omitido en el Art. 11, sobre licencia por estudios que no se nombra ni menciona en el Pacto y que lo tiene los
funcionarios de la Autonomía (Art. 60.2.A) de la Ley. Y la Sala estima que en estos dos Clausulados se ha reglado
la materia de vacaciones, permisos y licencias con vocación de exhaustividad y al no contener las dos
mencionadas se ha incurrido en un déficit que pudiere confundir y por principio de igualdad con el resto de los
funcionarios y de seguridad jurídica debiera estar contemplado de manera expresa y al no estarlo procede declarar
asimismo esas Cláusulas 10 y 11 nulas."
Y de ello, deriva que dicha ampliación viene derivada de una excepcionalidad y desde tal carácter entra en el
ámbito de los Arts. 34.3º y 37.1º.m) LEBEP y además ya esta previsto actualmente en el Acuerdo para la
Modernización de los Servicios Públicos y Mejora de las Condiciones de Trabajo en la Administración de la
Comunidad Autónoma de Cantabria (B.O.C 23 de Diciembre de 2005).
SEPTIMO.- Asimismo alega la Abogacía del Estado que la Cláusula 11ª ARAR, sobre interrupción del periodo
vacacional por situación de I .L. T. vulnera el Art. 142 TRL y, la Disposición final 2ª LRBRL, el Art. 50 LEBEP Y 18
TRLGSSFCE, sosteniendo que es nula por establecer una alteración de las vacaciones por "incapacidad laboral
temporal" y por aludir a ese término y no al de "incapacidad temporal". Y a esto por la Administración Municipal se
opone y alega que no se contraviene dicha normativa y que a mayor abundamiento ya se ha previsto en la
Comunidad Autónoma en el mencionado antes, Acuerdo para la Modernización de los Servicios Públicos y Mejora de
las condiciones de Trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria (B.O.C 23 de Diciembre de
2005), esas medidas. En cuanto a la denominación de "Incapacidad Temporal" en vez de "Incapacidad Laboral
Temporal" no existe inconveniente en aceptar tal denominación por aplicación del Texto Refundido de la Seguridad
Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
La materia examinada, vacaciones de los funcionarios, está regulada, con carácter vinculante para la
Administración Local, en el Art. 58 de la Ley de Cantabria 4/93 y en el Título VI, Capítulo VI del Acuerdo del
Consejo de Gobierno de Cantabria de 23/12/2005 .
El examen comparativo de la cláusula en cuestión con la normativa aplicable evidencia que en el Acuerdo esta
Cláusula 11ª regula de forma parecido aunque mas tarde se dirá la diferencia, la incidencia de la enfermedad
(incapacidad temporal) sobrevenida y debidamente acreditada y, la interrupción cuando se produce iniciadas las
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vacaciones, a la prevista en el mismo Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 23/12/2005 en el Título IV,
Capítulo XVII ya antes referido, y así lo dispone de tal manera significando una transposición de la legislación
Autonómica al ámbito local que prevé expresamente esta circunstancia, contemplando tanto el cambio de la
determinación en el momento del disfrute, teniendo siempre en cuenta las necesidades del servicio, como la
interrupción del periodo vacacional y su posibilidad de disfrute de las vacaciones restantes una vez dada el alta
médica y "siempre que sea dentro del año natural o hasta el 15 de Enero del año siguiente", pero, en esto se debe
precisar que será solo cuando sobrevenga la situación de baja por maternidad o por incapacidad temporal con
hospitalización coincidiendo con el periodo vacacional enfermedad (términos del Acuerdo para la Modernización de
los Servicios Públicos y Mejora de las condiciones de Trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria (B.O.C 23 de Diciembre de 2005) si bien no contraviene el Art. 50 LEBEP ni el Art. 58 LCFP , pero es una
omisión que debe ser añadida a fin de que adquiera validez dicha Cláusula 11 , para ser legal, en consecuencia
debe estimada de modo parcial la pretensión de nulidad de la demanda,.
Sin embargo, en cambio sí, procede por completo la denominación de "Incapacidad Temporal" en lugar de la
utilizada, "Incapacidad temporal laboral", extremo este no contrariado por la Corporación Municipal ni UGT.
OCTAVO.- Prosiguiendo con la demanda la siguiente norma cuya legalidad se cuestiona es la cláusula 13ª ARAR en
los siguientes aspectos:
a) Permiso por matrimonio o por inscripción de pareja de hecho.
b) Permiso por muerte, accidente, enfermedad grave u hospitalización.
c) Permiso por traslado de domicilio.
El Abogado del Estado señala que el marco normativo aplicable al permiso por matrimonio o por inscripción de
pareja de hecho, no puede ser el de la equiparación entre la uniones matrimoniales y las paramatrimoniales o de
hecho, y además, que el Art. 142 TRL en conexión con el Art. 60.i. b) LCPC , no lo contemplan.
Conviene a fin de tratar el supuesto transcribir el texto referido en el Clausulado 13 a este permiso y es del tenor
literal siguiente: "- Por matrimonio, o inscripción como pareja de hecho en el correspondiente registro, se otorgará
una licencia de quince días naturales. Este permiso podrá acumularse, a petición del/a interesado/a, a la vacación
anual retribuida o a cualquier otra clase de permiso. La inscripción anteriormente referida se acreditará mediante el
correspondiente certificado o, en ausencia de registro, mediante certificado de convivencia expedido por el
ayuntamiento correspondiente."
Y en la actualidad se ha de señalar que esta equiparación dentro del componente estatutario a efectos de permiso
o licencia con la pareja de hecho encuentra amparo normativo, en la legislación autonómica, por cuanto la Ley de
Cantabria 1/2005, de 16 de Mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el Art. 14
dispone como normativa general que "las parejas de hecho inscritas en el Registro regulado en la presente Ley
gozarán de los mismos beneficios, derechos y obligaciones que el matrimonio." Y en cuanto al "Empleo público",
establece que "En todo lo relativo a permisos, licencias, provisión de puestos de trabajo, situaciones
administrativas, ayudas de acción social y demás condiciones de trabajo en el ámbito de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Cantabria y en lo referente al personal al servicio de la misma, se entenderá equiparada la
pareja de hecho inscrita al matrimonio y las personas".
Pero, sin embargo, dicho lo que antecede, asimismo, cierto es que la anterior Ley Autonómica 1/2005,(Arts. 6.3 ,
Disposición Adicional Segunda , Disposición Final Primera) establecen el carácter constitutivo si bien voluntario del
requisito de la inscripción en un registro publico, referido a las parejas de de hecho y asimismo se regula ello en la
normativa Autonómica que la desarrolla, Decreto 55/2006, de 18 de Mayo , por el que se regula la estructura y
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funcionamiento del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Decreto 84/2008, de
28 de Agosto por el que se modifica, en consecuencia, esta cláusula 13 en relación al permiso por matrimonio o por
inscripción de pareja de hecho, en el sentido de que solo este permiso retribuido para tales parejas de hecho lo son
solo para las inscritas en los registros públicos y por tal se deja sin efecto el texto de la cláusula en que señala "en
ausencia de registro, mediante certificado de convivencia expedido por el ayuntamiento correspondiente."
Y en cuanto al permiso por muerte, accidente, enfermedad grave u hospitalización, la Abogacía del Estado se
remite como marco normativo al 48.1.a) LEBEP que dispone, "1 Las Administraciones Públicas determinarán los
supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de
legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos los siguientes: a) Por fallecimiento, accidente o
enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el
suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate
del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o
afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles
cuando sea en distinta localidad." abogando por la nulidad de la Cláusula 13 , en cuanto se diferencia de tal
regulación por cuanto concede un día menos en los supuestos de que el hecho causante se origine en distinta
localidad, tanto por los familiares de primer grado como de segundo grado. Y la Administración municipal y la
codemandada, UGT, estad conformes denominándolo error en la transcripción, pero, en todo caso, la Sala entiende
que no es conforme a derecho y lo declara nulo por disconformidad con la legislación aplicable y que debe ser
respetada.
También se alega por la Administración recurrente vulneración de los Arts. 915 a 919 CC: pues, según su escrito de
demanda la clausula analizada determina una alteración del grado de parentesco cuya competencia no ostentan, ni
el Ayuntamiento ni la representación de los Trabajadores. La Administración Municipal demandada y la Central
Sindical, poco o nada argumentan. Pues bien, la Sala considera, que se regula en el Clausulado de una manera
particular y luego, distinta a la contenida en el Código Civil y aunque se pretende minimizar este extremo lo tiene,
conllevando la nulidad.
Y esto mismo se ha de resolver acerca de permiso por traslado de domicilio, cuyo marco normativo entiende
vulnerado el Sr. Abogado del Estado, ya que el 48.1.b) LEBEP dispone que "por traslado de domicilio sin cambio de
residencia, un día..." que se contraviene ya que se establece el régimen de permiso variable en función de la
distancia(40 Kilómetros), ya que del tenor literal del Acuerdo impugnado, se infiere lo sostenido por la
Administración Estatal recurrente, que no tiene cobertura legal y discrepa con el criterio del cambio de residencia y
no de distancia(kilometraje) mereciendo ser declarada nula.
NOVENO: La Administración del Estado entiende nulas las Cláusulas 14ª a 19ª ARAR y Disposición Adicional 5ª
respecto de la Policía Local (complemento disponibilidad III): incremento de retribuciones y determinación de las
retribuciones complementarias. Señala en síntesis que se produce vulneración de los Arts. 153 a 156 TRL y 20 a 25
LEBEP, si bien supeditado a lo que se pruebe en el correspondiente proceso, así como de la letra c) de la Cláusula
14ª y por conexión con la misma, las Cláusulas 16ª a 19ª ARAR.
Y así se alega por un lado, que mediante este clausulado, pudiera ser rebasado el techo salarial superior a los
límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal en los años 2007 y
2008. (Art.21.2LEBEP) y los Arts. 153 a 156 TRL. Y la Administración municipal opone a ello que deberá ser
acreditado en prueba y que lo mas importante es que existe la Cláusula 15ª del Pacto que dispone la remisión en
cuanto a los incrementos retributivos a lo previsto en los correspondientes presupuestos, negando se haya
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producido incremento alguno en las retribuciones del personal funcionario, que derivan de la correspondiente
valoración de puestos de Trabajo aprobada en el Pleno Municipal en sesión de fecha 3/07/2006 no impugnada.
Bien primero, efectuamos remisión a lo manifestado por esta Sala en el Fundamento de Derecho Tercero de la
presente Sentencia sobre la vigencia y aplicación de la Ley 7/2007 Estatuto Básico del Empleado Publico (en
adelante LEBEP), y sin embargo existe por la normativa antecedente el mencionado limite en las retribuciones (Art.
153 a 156 TRL) y el mismo se ha de respetar.
En segundo lugar, y respecto al supuesto concreto enjuiciado se ha de señalar que el reproche de superación de
los incrementos retributivos - que ha servido de fundamento para que en otros casos esta Sala acordase no la
nulidad sino la inaplicabilidad de la regulación paccionada- no resulta acreditado en autos y la acreditación de tal
superación es especialmente necesaria en el caso que nos ocupa ya que en éste las actuales derivan de la
valoración de puestos de Trabajo aprobada en el Pleno Municipal no impugnada, por tanto la presunción está en
contra de que se haya sobrepasado a no ser su acreditación en prueba como lo señaló la Administración del
Estado, que en el momento procesal no ha propuesto ningún medio probatorio por tanto sin intentar cualquier
probanza.
Y es que a mayor abundamiento el mismo Pacto hoy impugnado controla este límite disponiendo en su Cláusula 15ª
cuando dice: "CLÁUSULA 15º .- INCREMENTO Y CUANTÍA DE LAS RETRIBUCIONES".... "La cuantía de las
retribuciones del personal laboral del Ayuntamiento de Reocín, para los años 2007-2008, experimentará el
incremento general para el conjunto de las retribuciones de los empleados públicos estipulado por el Gobierno de la
Nación en los Presupuestos Generales para el ejercicio correspondiente." operando de manera automática sobre
todo en este caso no acreditado el exceso del tope.
Y por último en relación a lo establecido para las retribuciones complementarias y la omisión en el Pacto a una
vinculación con la evaluación en el desempeño (Cláusula 14 .c) y 16 y 19) manifestar que todavía no estan en
vigor los preceptos del Estatuto LEBEP y queda supeditado en esta materia a las Leyes de Función Pública que se
dicten en desarrollo del propio Estatuto Básico por lo cual no acreditado como se ha expuesto el limite de los
Presupuestos y tampoco se entiende nula las Cláusulas recurridas. Consecuentemente no es estimado en todo esto
la demanda.
DECIMO: También la Cláusula 20ª ARAR: Funciones de superior e inferior categoría, es pretendida que sea
declarada nula por el Abogado del Estado, y se cuestiona en su integridad. E invoca el marco normativo aplicable
en materia de realización de funciones de superior e inferior categoría. A su entender la Abogacía del Estado, alega
que para la determinación de esta disciplina, dice el Art. 64.6 RP "6 . A los funcionarios en comisión de servicios se
les reservará el puesto de trabajo y percibirán la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos incluidos
en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñan." Y añade, mientras
que para las atribuciones temporales de funciones se indica por el Art. 66.2 RP "2 . En tal supuesto continuarán
percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las
indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso."; por tanto, señala la cláusula analizada
no es ajustada a Derecho al contravenir los citados preceptos. Concurre para tal Administración la vulneración del
art. 153 a 156 TRL, 20 a 25 LEBEP Y 64.6 Y 66.2 RP: Cláusula 20ª ARAR en materia de retribuciones.
El tenor literal del clausulado 20º es "Los funcionarios que desempeñen en virtud de nombramiento funciones de
superior categoría, con carácter accidental, percibirá la diferencia de retribuciones complementarias entre su
puesto y el que desempeñe. El desempeño será voluntario. Será forzoso cuando concurran circunstancias de
urgente o implacable necesidad, previa audiencia del interesado."
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Y por mucho que las partes, demandada y codemandada se refieran a ello junto con la anterior alegación del
Abogado del Estado, atinente a las Cláusulas 14 a 19, la misma es objeto de específica impugnación como se ha
expuesto antes, siendo lo cierto que de la comparación y contraposición de los contenidos se efectúa en forma
diferente a la normativa básica la materia, no dejando claro su reflejo ni su influjo en el régimen de retribuciones y
ante la posibilidad de confusión se declara nula la misma, al ser competencia estatal su regulación básica.
UNDECIMO.- La Cláusula 21ª ARAR: Incapacidad laboral temporal (ILT) establece
"Se garantiza a todos los funcionarios que se encuentren en situación de incapacidad laboral temporal (ILT), el
100% de los conceptos retributivos tanto en los conceptos básicos como complementarios.
Cuando un funcionario se encuentre en la situación descrita en el encabezado, el Ayuntamiento podrá requerir al
mismo para que los Servicios Médicos concertados le efectúe reconocimiento e informe al respecto, estando el
funcionario obligado a facilitar el mismo."
Se impugna por cuanto que el marco normativo aplicable según la Administración estatal es la Disposición Final
Segunda de LRBRL en relación al Art. 21 del RD leg 4/2000 , Texto Re fundido TRLGSSFCE.
Alega la parte recurrente, dos motivos en oposición a dicha Cláusula, primero que durante el periodo de
incapacidad temporal sólo podrá percibir el 100 por cien en sus retribuciones durante los tres primeros meses, y
pasados estos las retribuciones deberán quedar limitadas a lo dispuesto en el Art.21 TRLGSSFCE. Por lo tanto, en
la medida que la cláusula analizada establece una protección social diferente a la de los Funcionarios Civiles del
Estado la misma, se vulnera la Disposición final Segunda LRBRL.
Por otro lado, esta cláusula aparentemente supone un incremento retribuido proscrito tanto por el art. 21.1 LEBEP
como por el artículo 154 TRL en debida conexión con la Ley de Presupuestos Generales del Estado .
Vulneración del art. 153 a 156 TRL, Disposición final 2ª LRBRL, 20 a 25 LEBEP y 18 y 21 TRLGSSFCE: Cláusula 21
ARAR en materia de retribuciones.
En relación a esto, dos precisiones se han de realizar, una la primera como ya la codemandada UGT invoca, esta
Sala ya ha señalado la bonanza de cláusulas de contenido similar, así entre otras, la Sentencia de 10-7-2003, nº
553/2003, rec. 139/2002 , que con remisión a anteriores se motiva:
"DÉCIMO.- Se impugna la cláusula 19 de ambos pactos que establece:"En el supuesto de que un funcionario se
encuentre en incapacidad temporal, el Ayuntamiento le pagará el 100% de sus retribuciones, durante el tiempo que
esté a su cargo y siempre con respeto a lo que estipule la Ley en materia de retribuciones".
La Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia recaída en el recurso 941/01 , donde se dijo:
"Décimo.- 4.... en lo relativo a incapacidad temporal ya en nuestras sentencias de 8 de abril de 2002 y de 29 de
julio de 2002 señalamos que los Ayuntamientos pueden, bien por propia iniciativa o bien tras negociación con sus
empleados, acordar el establecimiento de las mejoras previstas en el art.192 de la ley General de la Seguridad
Social ".
También en la Sentencia recaída en el recurso 695/02 , en relación con este mismo problema se dijo:
"Décimo.- 4.3. En cuanto a la garantía del 100 % de los conceptos retributivos en la situación de Incapacidad
Laboral Transitoria, ya en nuestra sentencia de 8 de abril de 2002 señalamos que
Los apartados c) y d) de la cláusula 13 impugnada no reconocen a los funcionarios alguna de las percepciones
prohibidas por el art. 153.2 antes trascrito, sino que expresamente señalan la continuación en la percepción de
conceptos retributivos (plenitud de derecho económicos -apartado c - o seguirán percibiendo todos los conceptos
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- apartado d -) contemplados por el art. 23 y que venían ya percibiendo, en los supuestos de incapacidad temporal
derivada de enfermedad común, accidente de trabajo o enfermedad profesional. En consecuencia, no puede
compartirse la tesis de la parte actora de que la regulación impugnada establezca retribuciones en especie
distintas de las previstas en el art. 23 de la Ley 30/84 .
En cuarto lugar y en cuanto a la alegación de que la regulación contenida en los citados apartados c y d
"contradice la D.A. 3a y 4a del T.R.R.L al establecer prestaciones y pensiones paralelas y complementarias de las
del régimen público de la S.S", se ha de señalar que es claro que la Disposición Adicional 3ª no es de aplicación al
caso que no ocupa, pues de autos no resulta que el personal funcionario del Ayuntamiento de Torrelavega esté
incluido en el Régimen de Clases Pasivas. Con relación a la Adicional 4ª, en fecha reciente (sentencia de 11 de
octubre de 2000 - Rec. 711/00) la Sala ha recordado que tampoco es posible interpretar la Disposición Adicional
Séptima de la ley 11/1960, transcrita literalmente en el Texto Refundido de 1986 , de manera tal que prohíba toda
actuación de las Corporaciones Locales en las materias de Seguridad Social y Asistencia Social de su personal
funcionario y obrero de plantilla, olvidándose de los importantes cambios normativos producidos en los últimos
cuarenta años.
Y entre ellos como cita la parte demandada, la Disposición Final 2ª de la Ley de Bases de Régimen Local , el art.
192 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, los arts. 69.1 y 67 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , y otros que
pudieran añadirse como la Disposición Adicional vigésima primera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas
para la reforma de la Función Pública, adicionada por la Ley 22/1993, de 20 de diciembre , a la que posteriormente
haremos mención y la propia Constitución (lex posterior).
No es solamente que las normas se hayan de interpretar conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas sino que en su aplicación se ha de tener en cuenta lo establecido en normas posteriores de igual rango
reglamentario (un Real Decreto puede mantener en vigor la regulación contenida en una ley pero no puede otorgar
a dicha regulación el rango de ley sino el suyo propio de Real Decreto) o de superior rango que, de conformidad
con el principio de autonomía de los Municipios (art. 140 de la Constitución), permiten a los Ayuntamientos, bien
por propia iniciativa o bien tras negociación con sus funcionarios, el establecimiento de las mejoras previstas en el
art. 192 de la ley General de la Seguridad Social pues ninguna condición, término o plazo se establece respecto del
art. 181 del TRLGSS de 1974 en el Real Decreto 480/1993, de 2 abril , por el que se integra en el Régimen General
del Especial de los Funcionarios de la Administración Local, ni tampoco en el actual art. 192 del TRLGSS de 1994 se
establece condición alguna respecto de su aplicación al personal funcionario, ni, por último, tampoco la regulación
impugnada infringe lo establecido en las Leyes de Presupuesto u otras normas de rango de Ley. En consecuencia,
la desestimación de la demanda es obligada en este punto.
En consecuencia, por la misma fundamentación, es obligada la desestimación de este motivo de impugnación."
Y la segunda puntualización consiste en que en la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene cobertura ya que existe
previsión en el Decreto Autonómico 10/1987, de 13 de Febrero, Art. 6.5º de que la licencia por enfermedad lo sea
con plenitud de derechos económicos hasta el alta o en su caso la declaración de incapacidad, que por remisión
del Art. 142 TRL es aplicable, con la matización o añadidura de que durante el tiempo que esté a su cargo y
siempre con respeto a lo que estipule la Ley en materia de retribuciones".
En consecuencia, salvado como admiten la Administración demandada y la Central codemandada que el término
correcto es de "Incapacidad Laboral Temporal" se desestima la demanda.
DUODECIMO: Se cuestionan las Cláusulas del Capítulo V "MEDIDAS DE CARÁCTER SOCIAL" ARAR: Cláusulas 22ª a
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27ª ARAR ambas inclusive, que versan sobre crédito de vivienda, anticipos reintegrables, Ayuda por minusvalía,
Bolsa de estudios, Otras Ayudas (Dentarias, Oculares, Auditivas, Nupcialidad y Natalidad, Utilización de
Instalaciones (Piscinas municipales). Estas Normas son cuestionadas, su legalidad, y lo sustenta la Abogacía del
Estado lo planteado de manera sucinta sobre todo, en la vulneración de los Arts 157 TRL , Disposiciones
Adicionales 4ª y 5ª TRL, 29 TRLGSSFCE Y 119 RGMA y se solicita declaren nulas en materia de previsión social.
Conviene para resolver lo anterior dejar constancia en este momento, la alegación del Ayuntamiento, sobre el
informe del Sr. Secretario Municipal, que indica que en algunas supone renovar medidas ya establecidas en
anteriores Acuerdos y el que se insiste que este tipo de medidas no vulneran los limites al incremento máximo de
las retribuciones por tener una finalidad asistencial y no retributiva y además alega que no se vulnera los preceptos
del TRDLVRL mencionados por el Abogado del Estado, por cuanto las mismas han de entenderse derogadas de
manera tacita por una Ley posterior cual es, LEBEP, Art. 37.1º letras g) e i), que permiten la negociación sobre
estas cuestiones.
La Sala debe ante todo señalar que ya la Sentencia de 10-7-2003, nº 553/2003, rec. 139/2002 , con remisión a
anteriores motiva de la forma siguiente y que de la lectura de su contenido es claro trae consigo, la desestimación
en esto de la demanda:
"UNDÉCIMO.- Se impugnan las cláusulas 20, 21, 22 y 24 del acuerdo para los funcionarios que recogen una serie de
ayudas (prótesis, bolsas de estudio) dado que, se dice por la abogacía del Estado, el Ayuntamiento carece de
capacidad negociadora en la materia a la vista de los términos imperativos en que se redacta el artículo 157 del
TRRL que remite en este punto a la legislación estatal.
Las cláusulas citadas prevén, más concretamente, la posibilidad de que se concedan anticipos para viviendas
(cláusula 20) y anticipos sobre haberes (cláusula 21), así como la creación de un fondo social para el pago de
ayudas por determinados conceptos como las prótesis, nacimiento de hijos, etc. (cláusula 22) y, finalmente, una
dotación de ayudas al estudio (cláusula 24).
Dados los términos en que se redactan estas cláusulas, su sentido y finalidad, es de aplicación a las mismas las
consideraciones que esta Sala ha hecho en relación con las ayudas de naturaleza social, no retributiva. Así en la
Sentencia por la que se resuelve el recurso 695/01 se dijo:
"Décimo.- 4.1. En lo relativo a la Ayuda a disminuidos se ha de recordar, que en nuestras sentencias de 11 de
octubre de 2000, de 27 de febrero de 2000 y de 8 de abril de 2002 , se rechazó la impugnación de las ayudas por
minusvalía por no remunerar el trabajo prestado por los empleados ya que constituyen ayudas incluidas dentro de
la política social del Ayuntamiento con sus empleados y no constituir, por tanto, vulneración de los preceptos
citados en demanda.
También en el caso presente figuran en autos las condiciones exigidas para su concesión (básicamente hijo a
cargo, grado de minusvalía inferior en 5 puntos al establecido por el INSERSO) y la cuantía de la Ayuda (50% del
coste de la educación especial) excluyen el carácter retributivo y confirman que se trata de ayudas sociales. Con
respecto a la eventual infracción del límite presupuestario, se ha de señalar que no teniendo las ayudas por hijos
minusválidos la condición de retribuciones íntegras, falta el supuesto de hecho contemplado por la norma, y en
consecuencia el art. 20 de la Ley de Presupuestos para 2000 no es de aplicación".
Y no habiendo prueba sobre esto tampoco en este recurso se desestima en esto la demanda.
DECIMOTERCERO.- La Cláusula 28ª: asistencia letrada, establece que:
"La Corporación dispensará a todo el personal que, por hechos acaecidos en ejercicio de sus funciones lo precisen,
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el asesoramiento, y en su caso, la defensa letrada en un juicio. A tales efectos, el ayuntamiento ofertará el
profesional o profesionales que asuman su defensa.
Ello, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar según los artículos 145 y 146 de la Ley 30/92 .
La asistencia y defensa jurídica queda excluida en los casos de expedientes disciplinarios."
Se cuestiona la cláusula en su integridad, alegando la Administración del Estado recurrente, la vulneración del
Art.24.2 CE y el Art. 1.1 del Estatuto General de la Abogacía Española, RD 658/2001,de 22 de Junio (en adelante
EGAE) cláusula 28ª ARAR nula en materia de asistencia jurídica, por cuanto argumenta se entiende que se obliga al
empleado publico a asumir el profesional o profesionales designados por la Corporación, sin posibilidad de elegir
libremente el Letrado, a lo que el Ayuntamiento opone no ser cierto el funcionario tiene libertad de elegir y ese
derecho queda intacto, otra cuestión es que los gastos de la defensa letrada sean de cuenta del Ente municipal
cuando los designa.
Pues bien, la Sala considera que es el contenido de esta Cláusula completamente legítimo, no atentatorio de
derecho alguno, que tiene su antecedente en el Art. 63.1LFCE , y se le reconoce en el Art. 14f) del LEBEP vigente,
luego se desestima la demanda.
DECIMOCUARTO: La Cláusula 29ª ARAR: Permisos de conducir, cuya legalidad asimismo se cuestiona, solo respecto
a su primer párrafo.
El contenido de dicho párrafo es el siguiente:
"Al personal que preste servicios, u ocupe puestos para los que, entre los requisitos para el ingreso, se les exigió la
posesión o posterior tenencia de carnet de conducir, (A1, A, B, C1, C, BTP etc.) el Ayuntamiento le abonará los
gastos que se originen por las sucesivas renovaciones del carnet en tanto figure en la situación de servicio activo
en tal puesto. Así mismo, al personal que realice habitualmente funciones de conducción de vehículos o al que se le
exija carnet de conducir, le serán abonados los gastos de renovación del mismo. Esta ayuda no se aplicará en
aquellos casos en los que la renovación se deba a sanción administrativa o sentencia judicial."
La Administración Estatal señala como marco jurídico aplicable en materia de previsión social que se ha explicitado
al impugnar las Cláusulas del Acuerdo de la 22 al 27, incremento retributivo encubierto y de manera especifica, en
resumen argumenta el que la Corporación Municipal no tiene por qué sufragar un gasto que no tiene por objeto
satisfacer las necesidades municipales (Art. 25 LRBRL) sino una particular y ajena al referido marco. La vulneración
señala atañe a los Arts. 157 TRL , Disposiciones Adicionales 4ª y 5ª TRL y 21 a 24 LEBEP y solicita se declara nula.
Y por la Administración demandada y la Central se sustenta la legalidad pues, para ellos el abono de los gastos de
renovación del carnet de conducir en cuanto se exija para el desempeño del puesto de trabajo, que es lo regulado,
no es una retribución complementaria sino una indemnización por razón de un gasto que se ve obligado un
funcionario para desempeñar su trabajo y se remiten asa la jurisprudencia existente respecto al pago por las
Administraciones Públicas, de los gastos de colegiación, para aquellas profesiones o titulaciones que resulta
obligatorio la colegiación para su desempeño.
Y acerca de esta misma cuestión y extremo esta Sala en Sentencia de 27/02/2002, rec. 406/2001 , sobre los
mismos gastos a sufragar por renovación del referido carnet, necesario para el desempeño de su puesto de trabajo
sentó criterio que se ha de mantener ya que no está acreditado que se hayan rebasado los presupuestos, y ello
por razones de congruencia, con exposición de la motivación que fue la siguiente:
"VIGÉSIMO.- Permiso de conducir.
1. El art. 34 del Convenio establece
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Al personal que preste servicios u ocupe puestos para los que, entre los requisitos para el ingreso, se les exigió la
posesión o posterior tenencia de un carnet de conducir, el Ayuntamiento le abonará los gastos que se originen por
las sucesivas renovaciones del carnet en tanto figure en la situación de servicio activo en tal puesto.
Los trabajadores que necesiten el carnet de conducir para el desempeño de sus puestos de trabajo, serán
adscritos a otra función de manera provisional, en la situación de que les sea retirado el carnet de conducir, sin
modificación salarial.
2. La parte actora considera que, al igual que en el supuesto examinado en el anterior fundamento de derecho, la
antes transcrita regulación supone una retribución ajena a las básicas y complementarias y "por poder conllevar
incrementos del gasto público superior al legalmente previsto y autorizado en las leyes de presupuestos respecto
de capítulos como los retributivos resultarían igualmente rechazables en relación con el personal contratado o
laboral". Añade además que el gasto de renovación de carnet de conducir es un gasto con un claro
aprovechamiento privativo
3. La parte demandada considera que la impugnación carece absolutamente de sentido respecto del párrafo
segundo del art. 34. Y en cuanto al párrafo primero que no hay infracción de norma alguna.
4. Es claro que en el párrafo segundo del precepto en cuestión se establece el traslado de puesto de trabajo en
los supuestos de privación del permiso de conducir pero no hay abono de cantidad alguna y por tanto no hay ni
incremento salarial ni infracción de tope presupuestario alguno. En segundo lugar, en lo que respecta al párrafo
primero de dicho art. 34 , como ya señalamos en nuestra sentencia de 1 de octubre de 2001 , "Tampoco es posible
aceptar la demanda en este punto en base al motivo de vulneración de los límites presupuestarios establecidos, y
ello no sólo por su formulación hipotética sino también por cuanto los arts. 20 de las Leyes 49/1998, de 30 de
diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 1999 y 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2000, limitan -en un determinado porcentaje para cada uno de dichos años- el
incremento global de las retribuciones integras del personal al servicio del sector público, pero nada establecen
respecto de la compensación de gastos realizados por algunos empleados públicos por la renovación de
determinada documentación necesaria para la realización de su trabajo".
En consecuencia es obligado la desestimación de la demanda en este punto.
DECIMOQUINTO: La otra Cláusula cuestionada es la número 30ª: indemnizaciones por razón de servicio y cuyo
contenido es el siguiente:
"El Ayuntamiento indemnizará al funcionario que, en el ejercicio de sus funciones, haya precisado realizar gastos o
utilizar material propio, conforme a las normas legales y reglamentarias en vigor.
En todo caso, cuando el funcionario deba desplazarse en vehículo propio, se abonará a razón de 0,19 euros por
Km. recorrido hacia cualquier punto del municipio o fuera del mismo, desde el Ayuntamiento o desde su domicilio,
cuando se utilice coche propio; y a razón de 0,08 euros por Km. cuando el vehículo utilizado sea motocicleta o
ciclomotor."
Se impugna la cláusula en lo referente a la determinación concreta de la cuantía de las indemnizaciones por razón
de servicio, esto es, su párrafo segundo, y la Administración Estatal señala que su determinación corresponde
como competencia al Estado y se vulnera los Arts 149.1.1ª, 13ª, 14ª, 18ª CE, 157 TRL Y 1.2, 2,1 e) y 18 RDI (RD
462/2002, de 24 de Mayo) por ser nula en materia de determinación de la cuantía de las indemnizaciones. Alega
que la Cláusula disciplina el abono de la indemnización por razón del servicio del Art. 18 RDI pero al margen de
dicha norma, ya que para el pago del resto de las indemnizaciones, se remite la controvertida cláusula, tanto en
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los conceptos sujetos a indemnización como en su cuantía a la legislación vigente.
Por la Administración demandada y la Central codemandada se niega la vulneración y explican que se ajusta y
corresponde a las previsiones sobre la materia que se contienen en el RD462/02, Orden del Ministerio de Economía
y Hacienda nº 3770/2005, de 1 Diciembre por la que se revisa el importe de la indemnización por uso de vehículo
particular no habiendo ilegalidad alguna.
La abogacía del Estado dice que las indemnizaciones por razones del servicio incumplen lo dispuesto en el Art. 157
del TRRL al prever cuantías indemnizatorias superiores a las fijadas para el Estado, afirmación no cierta, por no
contrastada sino que muy al contrario en el informe de la Intervención emitido por el Sr. Secretario de la
Corporación Municipal, de 7/01/08 constata que las cuantías previstas se ajustan a la normativa aplicable, esto es,
en el RD 462/02, Orden del Ministerio de Economía y Hacienda nº 3770/2005, de 1 Diciembre, y siendo confusa la
otra argumentación de su escrito de demanda que más bien, parece se resume a lo de las cuantías, se debe
desestimar la demanda máxime cuando en la misma Cláusula, en su párrafo primero , advierte la Sala que se
indemnizará "conforme a las normas legales y reglamentarias en vigor."
DECIMOSEXTO: También se impugna la Cláusula 32ª .- Negociación oferta de empleo público, que dice así:
"El Ayuntamiento de Reocín, aprobará anualmente la Oferta de Empleo Público, en la que se determinaran las plazas
a cubrir durante dicho año, así como los medios de provisión mediante los sistemas de provisión de puestos,
promoción interna o ingreso libre, oída la representación sindical y conforme a las disposiciones legales en vigor.
Se efectuará reserva en la oferta de empleo público el número porcentual para los trabajadores disminuidos físicos
que la legislación prevé, cumpliendo la Ley 13/82 de 7 de abril de integración social de minusválidos y artículo 5,
apartados 1 y 2 del R. D. 152/85 de 6 de febrero , sobre Oferta de Empleo Público."
Norma cuya alegalidad de esta Norma se cuestiona la cláusula en lo referente a la reserva del cupo de vacantes
respecto de las personas con discapacidad prevista en su segundo párrafo. Y se alega la vulneración de los
artículos 59 LEBEP Y 38.2 LISM , solicitando nula en materia de reserva del cupo de vacantes respecto de las
personas con discapacidad. El meollo se encuentra en que al disponer la clausula una reserva no inferior al 2%
conforme a lo dispuesto en el Art. 38.1 Ley 13/1982, de 7 de Abril, de Integración Social de Minusvalidos es
contraria al Art. 59 LEBEP , conforme al Art. 38.2 LISM que establece que se entenderán nulos y sin efecto todos
los Convenios Colectivos, Pactos Acuerdos y demás que supongan en contra de los minusvalidos discriminaciones
en el empleo, retribuciones, jornadas y demás condiciones de trabajo.
Por la Administración Municipal y la codemandada significan que con esta Cláusula quiere hacerse constar que se
cumplirá la Ley vigente en cuanto al cupo de reserva para minusválidos siendo un desfase en la normativa aludida,
que se remedia por lo establecido en la Disposición Final Cuarta del acuerdo, Mejoras Legislativas que prevé la
aplicación de las mismas sin necesidad de modificar el texto del Acuerdo.
La Sala considera que el superior porcentaje del 5% de la nueva normativa se subsana por la previsión de la
disposición Final Cuarta , pero con todo ello, ante la interposición del recurso presente, se modifica el contenido de
dicha Cláusula 32 , en el sentido de que en lugar de Ley 13/82 de 7 de abril de integración social de minusválidos y
artículo 5, apartados 1 y 2 del R. D. 152/85 de 6 de febrero , sobre Oferta de Empleo Público, que se elimina y se
añade en su lugar la mejora legislativa que se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes
para ser cubiertas entre personas con discapacidad, por aplicaron del Art. 56 LEBEP , sin ser declarada nula tal
norma.
DECIMOSEPTIMO: Otra de las controvertidas, es la Cláusula 35ª: Comité de Seguridad y Salud, que dispone:
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"Se creará un Comité de Seguridad y Salud que será el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la
consulta regular y periódica de las actuaciones del Ayuntamiento en materia de prevención de riesgos.
Las competencias específicas del Comité de Seguridad y Salud laboral son las previstas en el artículo 39 de la Ley
31/95 .
El Comité de Seguridad y Salud Laboral, podrá exigir una revisión médica de trabajadores individualmente, o de
colectivos, en los casos previamente justificados en los que se considere necesario, en función de los riesgos del
puesto de trabajo que ocupe.
En aplicación de la Ley 31/95, de 8 de noviembre , y el R.D. 39/97 , así como la normativa de desarrollo, se
establecerá por el Comité de Seguridad y Salud Laboral un Plan de Prevención Anual, que tendrá como finalidad
servir de soporte a la planificación y gestión preventiva, mediante programas de actuación."
La Administración Estatal cuestiona esta Cláusula en lo referente a la exigibilidad de reconocimientos médicos de
los trabajadores, bien individualmente, bien en grupos, bien en su totalidad
Y señala que el sometimiento del empleado público a la vigilancia periódica de su estado de salud se supedita a la
conformidad del mismo, según el Art. 22.1.2º LPRL y entonces explicita la Administración recurrente que ese poder
de exigibilidad de revisiones a los empleados públicos sin el concurso de la voluntad del propio empleado publico
afectado es contraria a Derecho, además de afectar a su dignidad y su intimidad. Por tanto señala que existe
vulneración de los artículos 10.1 y 18 CE, 22.1.2º LPRL: cláusula 35ª ARAR nula en materia de vigilancia periódica
del estado de salud de los empleados públicos.
A estas alegaciones el Ayuntamiento opone que el Art. 22.1 LPRL establece "Esta vigilancia sólo podrá llevarse a
cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo
informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos
sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para
verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores
o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en
relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad."• Pues bien, argumenta
que este precepto parte de que los reconocimientos médicos con carácter general requieren el consentimiento del
trabajador pero no será necesario cuando la realización de los reconocimientos médicos sea imprescindible para
evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de
salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, o los demás en los términos señalados en el
precepto y que se ha trascrito. Y por la codemandada Central Sindical UGT se apoyan estos argumentos.
Este párrafo tercero deberá entenderse con relación a la normativa legal señalada que no la contraviene sino que
la cumple al estar vinculada dicha obligatoriedad a los supuestos del Art. 22.1 LPRL pero, ello si bien entendido que
los reconocimientos lo son dentro de la excepción de este precepto y concurriendo, como lo regula la Cláusula 35,
párrafo 3ª que "en los casos previamente justificados" y en los en que sea necesario, por esas situaciones de
riesgo y peligro que se exigen en los preceptos de la LPRL y dicha obligatoriedad el. Desestimándose la demanda
DECIMOCTAVO: La Disposición Adicional segunda ARAR: Revisión de la valoración de puestos de trabajo es del
tenor literal siguiente:
"Durante la vigencia del presente Acuerdo se revisará la Valoración de Puestos de Trabajo, ajustando las
disponibilidades a la jornada normalizada."
El Abogado del Estado alega la vulneración de los artículos 20 LEBEP y 51 .a) y g) Ley Orgánica de Igualdad y
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señala que esta se encuentra huérfana de toda previsión respecto a las consideraciones que enuncia en su escrito
relativas al establecimiento de sistemas de evaluación del desempeño y de igualdad por lo cual se estima nula. Sin
embargo por la Administración Municipal no se comparte esta argumentación y alega que en esta Disposición
Adicional solo se efectúa la simple previsión de revisar la VTP, con un objeto determinado y que no se está
vulnerando ninguno de los preceptos citados pues, esta revisión entra dentro de las potestades de
autoorganización de la Administración (Ayuntamiento) prejuzgándose desde la Delegación de Gobierno el contenido
de esta revisión antes que la misma ni siquiera se haya iniciado. Termina diciendo que lo único que establece esta
Cláusula es un previsión especifica , a incluir en dicha revisión, cuando se lleve a cabo, consistente en ajustar las
disponibilidades a la jornada normalizada ,que es sin duda materia de negociación colectiva, según el Art. 37.1º m)
LEBEP .
La Sala considera que no se contraviene ante estas alegaciones normativa alguna ya que lo alegado por la
Abogacía del Estado, de cumplimiento de previsión de evaluación del desempeño del puesto de trabajo y de
medidas en ordena a la igualdad, lo debe ser en el momento de la revisión de la valoración de puestos de trabajo,
por tanto se desestima en ello la demanda.
DECIMONOVEMO: Por último se cuestiona la Disposición Adicional Sexta ARAR: Asistencia a órganos judiciales que
dispone:
"SEXTA. ASISTENCIA A ÓRGANOS JUDICIALES
En el supuesto de asistencia a órganos judiciales por razones del Servicio será de aplicación el régimen que se
relaciona. En todo caso deberán aportarse justificantes de la asistencia y hora de finalización de la comparecencia.
1.- Asistencia a órganos judiciales:
1.1.- Estando de servicio: Se percibirá, en concepto de indemnización, la cantidad correspondiente a
desplazamiento en caso de usar vehículo propio.
1.2.- No estando de servicio: Se percibirá la cantidad correspondiente a desplazamiento. Y se compensará de la
siguiente manera"
Esta norma cuya legalidad se cuestiona lo es en su integridad.
Ello se efectúa por la Administración Estatal en base a la vulneración de los artículos 149.1.1ª, 13ª, 14ª, 18ª CE,
157 TRL y 1.2, 2.1,e), 20 y 21 RDI, y pretende que la Disposición Adicional Sexta ARAR es nula en materia de
determinación tanto de la cuantía como de los supuestos de las indemnizaciones por razón de servicio.
La Administración demandada se opone y en síntesis que se está pensando en los miembros de la Policía Local que
deben en razón de su condición asistir y comparece de manera obligatoria y desplazarse para ello, pero, que no
son indemnizaciones previstas en el Art. 2.1.e) del Reglamento e Indemnizaciones(RDI) como sostiene el Abogado
del Estado sino comisiones de servicio que se realizan fuera del termino municipal reguladas en el Art. 3.1 del RDI
citado y que aun siendo previsibles y ciertas no pueden concretar con antelación suficiente, dado que no
dependen del Ayuntamiento en su fijación sino de los Órganos Judiciales. En consecuencia, dado que desplazarse
con los vehículos estando de servicio, implicaría que el vehículo dejara de prestar funciones propias por otros
compañeros y habida cuenta de la escasez de frecuencias horarias de medios de transporte entre Reocín a
Torrelavega y a Santander, se considera conveniente la autorización para utilizar vehículo propio siendo la cuantía
la fijada para tal supuesto en el citado RDI y Presupuesto General del Estado.
Bien como se alega por la Administración recurrente su determinación corresponde al Estado (Arts. 157 TRL en
relación al Art. 149.1.18ª CE y el marco lo es el RD 462/2002 , en sus Art. 2.1, 20 y 21 , y por el Ayuntamiento y la
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representación de los trabajadores se ha estipulado de forma diferente contraviniéndolo tal marco normativo y en
consecuencia se estima la demanda declarando la nulidad de la cláusula citada.
VIGESIMO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ,
no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala
fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
F A L L A M O S
Que desestimado la causa de inadmisibilidad del presente recurso por extemporaneidad del mismo planteada por la
Administración Municipal demandada y así como por la codemandada Central Sindical UGT, debemos estimar en
parte, el recurso contencioso-administrativo promovido por la ADMINISTRACION DEL ESTADO (DELEGACION DEL
GOBIERNO), contra diversos apartados del Pacto de condiciones laborales de los funcionarios, aprobado por el
Pleno del Ayuntamiento de Reocín el 7 de Febrero de 2008, ello declarando la nulidad de las Cláusulas siguientes:
-Cláusula 8ª en su primer párrafo en lo referente a la determinación de "otros días inhábiles" por acuerdo entre la
Administración Local y los representante de los empleados públicos.
-Cláusula 11ª: "interrupción del periodo vacacional por situación del I.L.T." según lo contenido en el Fundamento
de Derecho SEPTIMO, en el sentido de cambiar la alusión de "incapacidad laboral temporal" por el término de
"incapacidad temporal" y en relación a la interrupción añadir que "será solo cuando sobrevenga la situación de baja
por maternidad o por incapacidad temporal con hospitalización coincidiendo con el periodo vacacional enfermedad.
- Cláusula 13ª: "permisos retribuidos", en lo referente al permiso por matrimonio o por inscripción de pareja de
hecho; permiso por muerte, accidente, enfermedad grave u hospitalización; permiso por traslado de domicilio.
-Las Cláusulas 14ª a 19ª se integraran conforme a lo contenido en la Nº 15 MEJORAS LEGISLATIVAS.
-Cláusula 20ª: "funciones de superior categoría", en su integridad.
-Cláusula 21ª: "incapacidad laboral temporal" queda sin efecto en lo que se alude a esta denominación y se refiere
y constara "incapacidad temporal" y según el contenido del Fundamento de Derecho UNDECIMO con la matización o
añadidura de que "durante el tiempo que esté a su cargo y siempre con respeto a lo que estipule la Ley en materia
de retribuciones".
-Cláusula 32ª: " Negociación oferta de empleo público" en lo referente a la reserva del cupo de vacantes respecto
de las personas con discapacidad prevista en su segundo párrafo, quedando según el contenido del Fundamento de
Derecho DECIMOSEXTO, en concreto se modifica el contenido de dicha Cláusula 32 , en el sentido de que en lugar
de Ley 13/82 de 7 de abril de integración social de minusválidos y artículo 5, apartados 1 y 2 del R. D. 152/85 de 6
de febrero , sobre Oferta de Empleo Público, que se elimina, se añade en su lugar la mejora legislativa que se
reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con
discapacidad, por aplicación del Art. 56 LEBEP , sin ser declarada nula tal norma.
-Disposición Adicional Sexta: "asistencia a órganos judiciales, en su integridad."
Desestimando en todo lo demás el recurso.
Y sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su
imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso
procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma,
junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la
dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:
Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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