Post on 03-Nov-2019
“LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS LEYES
FEDERALES EN MATERIA FISCAL”
TESIS PROFESIONAL
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE
LICENCIADO EN DERECHO
P R E S E N T A
JORGE LÓPEZ LÓPEZ
DIRECTOR DE TESIS: DR. AGUSTÍN LÓPEZ PADILLA
MEXICO, D.F. 2012
UNIVERSIDAD PANAMERICANA
FACULTAD DE DERECHO
CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P
CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94
A mi Chata, porque siempre le estaré eternamente agradecido, porque cada día que pasa va entregando su corazón a todos los que la rodean. A mi papá, por siempre darme su cariño y auxilio, por ser el ejemplo que siempre me acompañará. A mis hermanos: Maria Teresa, José Héctor y Claudia, por ser como mis segundos padres, por su incondicional apoyo; para ustedes siempre estará mi cariño. A mi querida Andrea, quien ha sido mi compañera y cómplice; no tengo palabras para expresar el gran amor y la profunda admiración que le tengo. A Patricio, con quien he aprendido que para ser hermanos no hay que compartir la misma sangre. A mi tía Rosario, porque sin ella esta obra no sería posible, porque este logro es tan suyo como mío. A la familia Martínez López, a todos ustedes, por ser mi segunda familia. Al Doctor Agustín López Padilla, porque ha sido mi maestro, mi patrón y sobre todo mi amigo, por brindarme su confianza en el momento que más la necesitaba. A Paty, con todo mi cariño y admiración, por forjar mis primeros pasos dentro del Derecho, pero sobre todo por brindarme su amistad. A Armando, por su invaluable amistad y su incorruptible lealtad; a él mi más sincera admiración. A José María, Ismael, Ana Cristina y Daniela, por tener la dicha de trabajar entre amigos. A José Adrián, Mariana, Sergio, Daniel, Alejandra y Flora, porque me han demostrado que la familia siempre es lo primero. A Juan Manuel, Mario, Pedro, Ernesto, Rodrigo, Eduardo y Arturo, por ser los amigos que todos quisieran tener.
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ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
HIPÓTESIS
CAPÍTULO PRIMERO. BREVES NOCIONES SOBRE LA
INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LEYES.
I. INTERPRETACIÓN.
I.1. Interpretación de las leyes.
I.2. Métodos de interpretación.
a. Método de interpretación literal o gramatical
b. Método de interpretación sistemática.
c. Método de interpretación lógico-conceptual
d. Método de interpretación causal-teleológico.
e. Método histórico
f. Método de interpretación progresiva
I.3. Interpretación restrictiva vs. interpretación extensiva
I.4. Cuándo es necesario interpretar la ley
II. APLICACIÓN.
II.1. Sujetos de la aplicación
II.2. Clases de aplicación.
a. Aplicación analógica
b. Aplicación por mayoría de razón.
III. INTERPRETACIÓN VERSUS APLICACIÓN
III.1. Proceso de interpretación y aplicación de la ley
CAPÍTULO SEGUNDO. ANÁLISIS CONSTITUCIONAL SOBRE LA
INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LAS LEYES FISCALES
FEDERALES
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I. ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
I.1. Garantía de irretroactividad de la ley.
I.2. Garantía de audiencia.
I.3. Garantía de legalidad en materia jurisdiccional penal
I.4. Garantía de legalidad en materia judicial civil (lato sensu)
II. ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
I.1. El principio pro homine.
II.2. Concepto del principio pro homine
II.3. El principio pro homine ¿Rige sólo a la interpretación de
las normas o también a la aplicación de las mismas?
II.4. El principio pro homine, ¿Su aplicación es exclusiva de
las normas que contienen derechos humanos, o bien de
cualquier norma jurídica?
II.5. Formas de aplicación del principio pro homine.
a. La aplicación de la norma más protectora.
b. La conservación de la norma más favorable.
c. Interpretación con sentido tutelar
II.6. Objeto del principio pro homine.
II.7. Control de convencionalidad ex officio.
CAPÍTULO TERCERO. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 5º DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN
I. PRIMER PÁRRAFO.
I.1. Disposiciones fiscales.
I.2. Establecimiento de cargas, excepciones a las mismas,
sanciones e infracciones.
a. Las cargas y sus excepciones.
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b. Sanciones e infracciones.
I.3. Aplicación estricta.
II. SEGUNDO PÁRRAFO.
II.1. Las otras disposiciones y su método de interpretación.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
IV. LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
IV.1. Crítica a los lineamientos de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
V. MODELO DE CÓDIGO TRIBUTARIO PARA AMÉRICA LATINA
VI. INICIATIVA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 5º DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
VII. NUEVO PANORAMA DE LA INTERPRETACIÓN Y LA
APLICACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES.
VIII. PROPUESTA
CONCLUSIONES
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INTRODUCCIÓN
La interpretación como técnica jurídica, es posiblemente una de las
herramientas más recurridas y más útiles en cualquier ámbito de la práctica
jurídica. Posiblemente ésta sea la razón por la cual se ha debatido con tanto
ímpetu al tratar de establecer cuál es la forma en la que deben ser
interpretadas las normas.
Asimismo, dadas las peculiaridades del sistema jurídico mexicano, las
leyes federales que regulan la materia fiscal encierran un problema que durante
mucho tiempo ha sido objeto de discusiones interminables que pretenden
sostener diversas posturas sobre la forma en la que deben ser interpretadas
dichas normas.
Sin tratar de sobrevalorar la importancia de la interpretación jurídica,
consideramos que este tema tiene una trascendencia que repercute en
cualquier ámbito de la aplicación del Derecho, pues como se verá más
adelante, cualquier proceso de aplicación de la norma siempre debe partir de
su interpretación.
Por otro lado, la aplicación de las leyes federales en materia fiscal no es
menos importante, puesto que el fin último de cualquier ley es el ser aplicada.
Así, si bien es cierto que por lo que respecta al tema de la aplicación de las
leyes federales en materia fiscal no existe una polémica generalizada, también
lo es que éste tema debe ser analizado a profundidad puesto que por más
sencillo que parezca es de suma importancia.
De esta manera, es preciso que primeramente se deje muy en claro en
qué consisten estas herramientas jurídicas, para lo cual se harán sólo algunas
breves aproximaciones cuyo objeto será el definir puntualmente el contenido y
la finalidad de éstas.
En éste primer Capítulo, se abordaran algunas cuestiones relativas a la
Teoría de la interpretación y la aplicación de las normas, pretendiendo
5
esclarecer tanto su importancia como su contenido. Éste Capítulo es de
fundamental importancia, puesto que con frecuencia se suelen confundir a
dichas herramientas jurídicas, incluso al grado de entenderlas como sinónimos.
Posteriormente, en el segundo Capítulo se hará un análisis de los
preceptos Constitucionales que establecen las bases que deben regir en la
interpretación y aplicación de las leyes. Con ello se pretende dejar muy en claro
cuales son los lineamientos que marca la Constitución en cuanto a la
interpretación y aplicación de cualquier ley.
Finalmente, en el tercer Capítulo se analizará el contenido del artículo 5º
del Código Fiscal de la Federación, precepto que establece la forma en la que
deben ser interpretadas y aplicadas las leyes federales en materia fiscal. Dicho
análisis se realizará principalmente a la luz de la Constitución Política de la
Estados Unidos Mexicanos, la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la
Federación y el Modelo de Código Tributario para América Latina.
Con base en el anterior análisis se pretenden dos objetivos principales: i)
determinar cuáles son las reglas que actualmente rigen la interpretación y la
aplicación de las leyes federales en materia fiscal, y ii) Dar nuestra opinión
sobre cuáles son las reglas que deben regir en éstos temas.
Por ende y como punto final de ésta obra, con base en nuestra opinión
se propone una reforma al referido artículo 5º del Código Fiscal de la
Federación, en la que se incluyen las observaciones que con base en todo lo
analizado consideramos que es necesario incluir en el texto de dicho precepto.
Jorge López López
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HIPÓTESIS
El objetivo del presente estudio es el analizar cuáles son las reglas y los
principios que actualmente rigen a la interpretación y la aplicación de las leyes
fiscales en materia federal, para que una vez que éstas hayan sido señaladas,
analizar su conveniencia y validez.
Dadas las recientes reformas que en el año de 2010 se realizaron a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente estudio se
realiza bajo un contexto que resulta novedoso y cuyas implicaciones en la
interpretación y aplicación de las leyes fiscales en materia fiscal no han sido
plenamente analizadas.
7
CAPÍTULO PRIMERO
BREVES NOCIONES SOBRE LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE
LEYES
Al ser el objeto de esta obra la interpretación y la aplicación de las leyes
fiscales, es preciso abordar brevemente algunas cuestiones básicas sobre
estos dos conceptos.
De esta manera, adelantaremos que gran parte de la actividad jurídica
gira entorno a dichos conceptos y por ende, la comprensión básica de estos
resulta fundamental para el desarrollo jurídico de cualquier índole.
Sin hacer más preámbulo, comenzaremos analizando el concepto de
interpretación, su función y clases, para después realizar lo propio con el
concepto de aplicación. Este orden en el que se expondrán dichos temas no
resulta ser aleatorio, sino que atiende a un proceso que más delante de
detallará.
I. INTERPRETACIÓN.
“La interpretación jurídica no es sólo el campo de batalla en el que se
deciden los casos de la práctica jurídica sino también el lugar de los
desacuerdos más antiguos y violentos en el ámbito de la teoría del
derecho o jurisprudencia. Esto no debe de maravillar: los problemas de
la interpretación jurídica están unidos a los temas más controvertidos de
la filosofía (la comprensión del lenguaje), de la ética (la justicia de la
decisiones) y de la jurisprudencia (la posición del juez en el cumplimiento
de su función “propia”), por no mencionar las implicaciones socio-
8
políticas (estabilidad versus elasticidad del derecho en relación con la
actividad del legislador o del intérprete del derecho)”1
A través de la anterior cita, Wróblewski ejemplifica de manera magistral,
la trascendencia que tiene y ha tenido la interpretación jurídica, puesto que la
relación y la unidad que tiene con diversos aspectos del derecho y la política
son fundamentales. A manera de ejemplo se señala la ética, ya que
dependiendo de la interpretación que se realice en una sentencia judicial, podrá
ser o no considerada como justa. Lo mismo ocurre con temas socio-políticos,
pues dependiendo de la concepción de la labor interpretativa que se tenga, se
tendrá más seguridad jurídica o bien más flexibilidad jurisdiccional.
La interpretación jurídica ha sido, a la largo de la historia del Derecho,
uno de los temas más debatidos y probablemente uno de los temas más
polémicos. Más no es de extrañarnos, pues la concepción que se tenga de la
labor interpretativa forzosamente tendrá que influir en la concepción que se
tenga del Derecho mismo.
A través del presente apartado, no se pretende innovar en cuanto a la
teoría de la interpretación, sino que simplemente nos limitaremos a dar algunas
aproximaciones básicas de la interpretación que serán necesarias para realizar
nuestro análisis específico en torno a la interpretación de las leyes fiscales.
Ahora bien, según el Maestro Ricardo Guastini2, el vocablo
“interpretación” puede hacer referencia tanto a la actividad misma como al
resultado de dicha actividad.
En este sentido, tenemos que como actividad, la Real Academia de la
Lengua Española define al verbo interpretar como “explicar o declarar el
sentido de algo, y principalmente de un texto”. De acuerdo con dicho concepto,
1 WRÓBLEWSKI, Jerzy, Base semántica de la teoría de la interpretación jurídica, Fontamara,
Doctrina Jurídica Contemporánea, 2008, colección Sentido y hecho en el derecho, p.105 2 Cfr. GUASTINI Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, Novena Edición, trads.
Marina Gascón y Miguel Carbonell, México, Editorial Porrúa, 2010
9
la interpretación, como actividad, implica el desentrañar el sentido o contenido
de algo, que generalmente es un texto.
Por ende, con base en lo anterior, la interpretación como resultado de la
actividad, consistirá en el producto terminado de ese desentrañamiento, es
decir, el sentido y contenido mismo del objeto interpretado.
Ahora bien, es preciso señalar que la actividad interpretativa se extiende
sobre infinidad de objetos, por lo que es posible interpretar los hechos, actos,
acontecimientos históricos, textos, leyes, etc. Sin embargo, a lo largo de la
presente obra nos limitaremos a estudiar la interpretación de las normas
jurídicas, haciendo especial mención de las leyes.
I.1. Interpretación de las leyes.
De acuerdo con Von Savigny, la interpretación de las leyes es “una
operación intelectual que tiene por objeto el reconocimiento de la ley en su
verdad”3.
García Maynez sostiene que “interpretar la Ley es descubrir el sentido
que encierra. La Ley aparece ante nosotros como una forma de expresión. Tal
expresión suele ser el conjunto de signos escritos sobre papel, que forman los
artículos de los códigos”4
Para el Dionisio Kaye, interpretar una ley “significa investigar el espíritu
del legislador o lo que éste quiso decir y ha dicho efectivamente, en una
particular norma jurídica”5
3 VON SAVIGNY, Friedrich Kart, Sistema del Derecho Romano Actual, tomo 1, trads. Jacinto
Mesía y Manuel Poley F. Góngora y Compañía Editores, Madrid, 1878, p. 146. 4 GARCÍA MAYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Décimo Octava edición,
Editorial Porrúa, 1971, p.325-326. 5 KAYE, Dionisio J., Derecho Procesal Fiscal, Sexta Edición, México, Editorial Themis, 2000, p.
35.
10
Por otro lado, en la opinión del Maestro Adolfo Arrioja Vizcaíno
“interpretar una ley significa desentrañar su contenido para poder aplicarla”.6
Como se desprende de las anteriores concepciones de la interpretación
de la ley, todas tienen en común el hecho de que a través de la interpretación
es que se obtiene el significado, contenido o sentido de la norma.
Lo anterior implica, necesariamente, un reconocimiento tácito de que la
ley tiene ya un significado, contenido o sentido; por ende, la interpretación se
limitará a descubrirlo y a expresarlo en términos más comprensibles. Por
evidente que parezca lo anterior, es importante realizar este acotamiento, pues
existen algunos doctrinarios que sostienen que la interpretación no sólo es una
actividad en virtud de la cual se debe desentrañar el contenido de una norma
sino que a través de dicha actividad se puede dotar a ésta de un sentido o
contenido. Tal es el caso de Rodolfo Tamayo y Salmorán, para quien
interpretar “consiste en dotar de significado, mediante un lenguaje significativo,
ciertas cosas, signos, fórmulas o acontecimientos (objeto significado)” 7
Para dichos doctrinarios la interpretación de la ley consistirá en atribuirle
a ésta un sentido del cual se encuentra desprovista. Dentro de esta concepción
encontramos a doctrinarios como Niklas Luhman, quienes consideran que la
labor interpretativa, al ser un concepto que ha evolucionado, ha pasado por
diversas funciones a través del tiempo8. Dichas funciones son las siguientes:
a) Explicar el sentido de una disposición: consiste en aclarar y exponer el
contenido de una disposición normativa.
6 ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo, Derecho Fiscal, Vigésima Edición, México, Editorial Themis,
2008, p. 335. 7 TAMAYO y SALMORÁN, Rodolfo, “Interpretación Constitucional, la falacia de la interpretación
cualitativa”, en Rodolfo Vázquez (comp.), Interpretación jurídica y decisión judicial, México, Editorial Fontamara, 1998, p. 92. 8 Cfr. HALLIVIS PELAYO, Manuel, Teoría General de la Interpretación, México, Editorial
Porrúa, 2007, pp. 26-31.
11
b) Desentrañar el sentido de una disposición: consiste en descubrir y
averiguar cuál es el verdadero significado o sentido de una norma, así
como los alcances de la misma.9
c) Atribuir el sentido a una disposición: consiste en dotar o atribuirle un
contenido a una determinada disposición. Es decir, desde esta
concepción de la labor interpretativa, el intérprete decide –en todo el
sentido de la palabra- cuál es el contenido y los alcances de la norma.
De las anteriores concepciones, nos encontramos que tanto la primera
como la segunda de ellas tienen una característica en común: ambas
presuponen un contenido cognoscible de la ley, esto quiere decir que el
significado de la ley puede ser conocido e interpretable.
Por el contrario, la tercera de las concepciones a las cuales nos hemos
referido, discrepa en dicho punto. Así, los partidarios de tal concepción,
sostienen que por diversas razones no es posible hablar de un sentido propio
de la ley por diversas razones, en las que destacan tanto argumentos
tendientes a demostrar que no es posible establecer un significado propio de
las palabras, como argumentos que pretenden demostrar que no existe la tan
famosa “voluntad del legislador”.10
Con base en lo anterior, el intérprete del derecho, no tiene otra opción
más que la de atribuirle algún sentido a la ley, decidiendo por sí, cuáles son los
alcances de la norma, con independencia del contenido mismo de dicha norma.
Ésta concepción se identifica, en palabras de Wróblewski,
con la ideología de la libre decisión judicial, en la que el papel
de los jueces resulta ser fundamental y en contraposición a
dicho papel, las leyes son despreciadas: “El juez es así el
9 Sobre esta concepción de la labor interpretativa, es importante destacar que aunque diversos
doctrinarios coinciden plenamente, no existe un criterio único sobre qué es lo que se debe entender por “sentido” o con base a qué se va a determinar el sentido. 10
Cfr. GUASTINI Riccardo, op. cit., nota 2, p. 15-16.
12
creador soberano del derecho y el régimen de gobierno de los
jueces reemplaza de hecho (o debe reemplazar) al gobierno de
las leyes)”11
Consideramos que tal vez esta concepción de la interpretación podrá ser
funcional en sistemas jurídicos en los cuales los jueces tengan un papel más
fundamental y la función de las leyes (en su sentido formal) no tenga tanta
relevancia. Sin embargo, en sistemas jurídicos que, como el nuestro, se sigue
una tradición romano-germánica, tal concepción puede llegar a ser muy
peligrosa por las siguientes razones:
Por principio de cuentas es preciso recordar que a la luz de la división de
poderes, el poder legislativo, el único al que se hace referencia como
“Soberanía”12, es el encargado de dictar las leyes, entendidas éstas como
normas generales, obligatorias y coercitivas que han sido dictadas de
conformidad con un procedimiento específico de carácter formal.
De esta manera, el poder legislativo es el único facultado para poder
dotar de un contenido a las leyes, puesto que la intención de dicho sistema es
que el poder legislativo, como un órgano de representación popular y
republicana, se encargue de establecer las reglas mediante las cuales se van a
relacionar los particulares entre sí, los particulares con el Estado, así como los
distintos órganos del Estado entre sí.
De esta manera, no es concebible que los jueces se encuentren
facultados para dotar de algún contenido a las leyes, puesto que con esto no
sólo estarían realizando una labor que originalmente le corresponde al poder
legislativo sino que a raíz de esta labor, se estaría desproveyendo de toda
vigencia a las leyes, puesto que al final de cuentas, lo que se aplica no es la ley
sino el contenido que el juez ha decidido otorgarle a la ley.
11
WRÓBLEWSKI, Jerzy, Justificación de las decisiones jurídicas, Fontamara, Doctrina Jurídica Contemporánea, 2008, colección Sentido y hecho en el derecho, p.80 12
Se le demoniza como Soberanía, ya que es el único poder que tiene facultades de autodeterminar, dentro del marco constitucional, al propio Estado.
13
Bajo esta concepción, no se estaría hablando propiamente de una labor
interpretativa sino más bien de una labor legislativa, toda vez que el objeto a
interpretar (la ley) pierde trascendencia frente al contenido que le otorga el
juez, el cual como ya se señaló, es el que a final de cuentas se va aplicar al
caso concreto. Este criterio fue sustentado ya por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación durante la quinta época tal y como lo señala la
siguiente tesis:
APLICACION DE LA LEY. El Juez, por grave que sean las
consideraciones que le obliguen a alterar el sentido literal de la ley,
no está autorizado para hacerlo, so pretexto de interpretarla,
porque sería tanto como traspasar los límites de su competencia.
No debe confundirse la función de interpretar, con la de reformar y
transformar las leyes vigentes. Cuando mediante el estudio del
significado jurídico de las palabras, se llegue a fijar un concepto
único y determinado, el Juez no puede por menos de atenerse a él,
puesto que la ley aclara, equivale a la ley clara de por sí.13
Por otro lado, otra crítica que se le hace a esta concepción de la
interpretación jurídica es que la misma encierra una grave incongruencia: por
un lado critica al ordenamiento positivo en virtud de que el mismo es
contradictorio entre sí y falto de un contenido propio, pero por otro lado,
propone que la labor del juez sea la de otorgarle un contenido a dicho
ordenamiento, siendo que no existen parámetros objetivos que establezcan la
manera en la que los jueces van a dotar de contenido al ordenamiento.14
Es decir, a través de esta concepción es posible que el contenido que un
juez le atribuya a determinada norma jurídica sea diametralmente opuesto
aquel que le atribuya otro juez, creando así las mismas contradicciones que se
pretenden erradicar con este sistema.
13
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. XIII, Materia Común, diciembre de 1923, p.1114 14
Cfr. WRÓBLEWSKI, Jerzy, op. cit., nota 11, p. 81-82.
14
Ahora bien, una vez que hemos señalado las razones por las cuales
consideramos que es incorrecto, al menos dentro de nuestro sistema jurídico,
el pretender establecer que la labor de la interpretación es la de atribuirle un
contenido a la norma jurídica, es preciso que nos enfoquemos a señalar cuál es
a nuestro juicio la función que debe desempeñar la actividad interpretativa.
Así las cosas, retomando las concepciones de la labor interpretativa a
las que hemos hecho referencia, en nuestro personal punto de vista, estamos
de acuerdo con las dos primeras de ellas, es decir, la interpretación no sólo
debe explicar y aclarar el sentido de la norma, sino que también es su función
el desentrañarlo, averiguarlo, etc.
Es más, a nuestro juicio, no existe oposición entre ambas concepciones,
puesto que hay ocasiones en las que para efectos de poder explicar o aclarar
el significado de la norma es preciso desentrañarlo, realizar un estudio
profundo del cual sea posible desprender dicho contenido, para que una vez
que se ha descubierto, se explique en términos más significativos.
Desde esta concepción de la interpretación, el intérprete deberá
atenerse y respetar el contenido de la ley, puesto que no le es permitido alterar
dicho contenido.
Finalmente, es justo preguntarnos cómo es posible diferenciar el
resultado de la interpretación de aquél sujeto que le atribuyó algún significado a
la norma, respecto de aquél que sólo se limitó a aclararlo o a desentrañar su
contenido.
En efecto, si ambos sujetos realizan una labor interpretativa ¿Cómo es
posible diferenciar la labor de uno y otro? Pues bien la respuesta nos la da el
mismo Wróblewski15, quién señala que el intérprete que pretende dotar de un
15
Ibidem, pp.83-84
15
contenido a la ley, debe acudir a otras fuentes del derecho para realizar su
labor interpretativa.
Por el contrario, aquellos que pretenden desentrañar el sentido de la ley,
velarán siempre por el principio de legalidad y por ende, en su labor
interpretativa se harán valer de diversos métodos de interpretación que tengan
por objeto el desentrañar el sentido de la ley.
I.2. Métodos de interpretación
Una vez precisada cuál es la nuestra concepción de la labor
interpretativa, es preciso señalar sólo algunos de los métodos de interpretación
que podrán ser utilizados para efecto de explicar o bien desentrañar el sentido,
contenido y alcances de la ley.
Asimismo, antes de comenzar con el breve desarrollo de sólo algunos de
los métodos de interpretación, es preciso realizar algunas aproximaciones al
respecto.
Por principio de cuentas, Hans Kelsen16 señala que no es posible preferir
a un método de interpretación sobre otro, puesto que no es posible establecer
un parámetro objetivo por el cual se descarte uno de estos.
Asimismo, Kelsen sostiene que “todos los métodos interpretativos hasta
ahora desenvueltos sólo conducen a un resultado posible, pero nunca al único
resultado justo.” 17
Lo anterior quiere decir, que no es posible establecer un método de
interpretación con el cual se garantice que se llegará a un resultado correcto,
puesto que tampoco es posible afirmar que exista sólo un resultado correcto18.
16
Cfr. KELSEN, Hans, La teoría pura del derecho, Segunda Edición, México, Editora Nacional, 1979, p. 133. 17
Ídem.
16
De esta manera, los distintos métodos interpretativos, no serán más que
herramientas que nos permitan aclarar o desentrañar el contenido y los
alcances de las leyes, y es por ello que al momento de interpretar una ley, bajo
el método que sea, se debe estar consciente de que sólo se estará arribando a
un posible resultado correcto.
Ahora bien, las manifestaciones anteriores no llegan al extremo tal de
señalar que bajo ninguna circunstancia será posible arribar un resultado
correcto, puesto que entre más clara sea la norma, y más elementos nos haya
dejado el legislador, mucho más acertada llegará a ser la interpretación.
Una vez que ha quedado claro lo anterior es preciso señalar algunos de
los métodos de interpretación comúnmente aceptados dentro del nuestra
sistema jurídico:19
a. Método de interpretación literal o gramatical.
Tal vez este sea el método más sencillo y más recurrido, puesto que a
través de este método se pretende explicar el contenido de una norma
mediante la literalidad de su enunciado. Es decir, a través del significado de
cada una de las palabras es que se obtienen tanto el contenido como los
alcances de las normas.
Con este método de interpretación se pretende obtener de manera
indubitable el contenido expreso y manifiesto de la norma, mismo que se
18
Es preciso hacer la aclaración de que no siempre se ha tenido esta concepción, puesto que a raíz de las ideas de la ilustración y más en específico, a raíz del pensamiento de Charles-Louis de Secondat, barón de Montesquieu expresado en su obra “El espíritu de las leyes” se entendía que la única interpretación posible era la literal (aquella que atiende a al significado literal de las palabras), y que los jueces debían actuar como máquinas al momento de aplicar la ley. Bajo esta óptica cualquier juez deberá llegar siempre al mismo resultado. 19
Los métodos de interpretación a los cuales nos referimos, son aquellos que se señalan en la obra denominada “Los principios que rigen la interpretación tributaria” dentro de la Colección Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada de manera conjunta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.
17
desprende de las palabras que componen la hipótesis normativa. Sin embargo,
compartimos con el Maestro Emilio Margáin que “este método sólo es bueno
cuando la norma no ofrece problema alguno, cuando la norma es clara, precisa
y emplea términos que sólo tienen un significado”.20
En efecto, en ocasiones las palabras empleadas por la norma resultan
ser equívocas y sus posibles significados hacen que este método resulte
insuficiente para poder explicar su verdadero sentido.
Como ejemplo de lo anterior, en diversos ordenamientos se utiliza la
palabra “observar”, la cual si es interpretada de manera literal nos da a
entender que la misma se refiere al acto humano de mirar con atención, siendo
que cuando la norma utiliza dicha palabra se refiere al cumplimiento de una
disposición.
En otras ocasiones es la misma composición gramatical de la norma,
que por ser deficiente o desafortunada hace que la norma a interpretar se torne
confusa y que, nuevamente, el método de interpretación literal o gramatical no
sea suficiente.
b. Método de interpretación sistemática.
Este método de interpretación parte de la idea de que una norma jurídica
no puede entenderse de manera aislada, sino que por el contrario, toda norma
debe entenderse y concebirse dentro de un ordenamiento jurídico.
Bajo esta concepción, el método de interpretación sistemática “conduce,
no a la interpretación aislada de una sola disposición legal, sino a la ubicación
de su sentido dentro del conjunto perceptivo a que pertenece”21. De esta
manera lo que pretende este método de interpretación es encontrar un sentido
20
MARGÁIN MANAUTAU, Emilio, Introducción al Estudio del Derecho, Vigésima edición, México, Editorial Porrúa, 2008, p. 154. 21
BURGOA, Ignacio, Las garantías individuales, Trigésima novena edición, México, Editorial Porrúa, 2007, p. 581.
18
a la norma, pero que dicho sentido mantenga una clara congruencia con todo el
ordenamiento.
La complejidad de este método de interpretación radica en que para
efectos de poder emplearlo es preciso contar con una noción bastante acertada
sobre el contenido del ordenamiento jurídico al cual pertenece la norma que se
va a interpretar. Sin embargo, pese a su complejidad, el beneficio que este
método nos otorga consiste en que difícilmente, a la luz de esta interpretación
se encontrará una norma que no sea congruente con el ordenamiento en
general.
Como un ejemplo de lo anterior tenemos que en innumerables ocasiones
la Ley del Impuesto Sobre la Renta hace referencia a “los ingresos”. Ahora, con
base en la interpretación sistemática se podrá conocer que cuando se hace
referencia a estos ingresos, se refiere a los ingresos acumulables.
c. Método de interpretación lógico-conceptual.
De acuerdo con García Maníes, este método consiste en “descubrir el
espíritu de la Ley, para controlar, completar, restringir o extender su letra.
Habrá que buscar el pensamiento del legislador en un cúmulo de
circunstancias extrínsecas a la fórmula y, sobre todo, en aquellas que
precedieron su aparición.”22
En efecto, de acuerdo con éste método de interpretación, es preciso
descubrir el significado conceptual de las palabras que integran la norma, es
decir, desde un punto de vista lógico se tendrá que atender al significado
conceptual de las palabras.
A diferencia de la interpretación literal, en donde se debe atender al
significado expreso y común de las palabras, bajo este método de
22
GARCÍA MAYNEZ, Eduardo, op. cit. nota 4, p. 334.
19
interpretación las palabras deben entenderse de manera conforme con la
voluntad del legislador, para así poder entenderla de manera conceptual.
A manera de ejemplo, la palabra entero desde el punto de vista de la
interpretación literal hace referencia a estar completo, mientras que a la luz de
la interpretación lógico conceptual, la palabra entero dentro de los
ordenamientos fiscales, se entiende como el pago.
Este método resulta de gran utilidad cuando la norma utiliza palabras
que escapan del uso cotidiano, y que normalmente refieren a otras ciencias, o
técnicas, como es el caso de la contabilidad, la medicina, etc.
d. Método de interpretación causal-teleológico.
La finalidad de éste método de interpretación radica en el entendimiento
de las causas y fines que originaron la ley, para así poder desentrañar el
verdadero contenido de la misma, atendiendo a la voluntad del legislador.
No existe uniformidad en los doctrinarios que definen a este método de
interpretación pues a grandes rasgos existen dos concepciones sobre qué es lo
que debe entenderse por la voluntad del legislador.
Por un lado tenemos a aquellos que sostienen que por la voluntad del
legislador debe entenderse no la voluntad que tuvieron los legisladores de
carne y hueso, sino que más bien se debe atender a la voluntad intrínseca de
la ley, lo que los romanos denominaban la ratio legis.
Entre los juristas que han tomado esta posición se encuentra el Maestro
Ignacio Burgoa23, quien sostiene que, contrario a lo que comúnmente se ha
entendido por éste método de interpretación, este es un método objetivo que se
encuentra totalmente desprovisto de la voluntad del legislador de carne y
hueso.
23 Cfr. BURGOA, Ignacio, op. cit. nota 21 p. 582
20
En efecto, este método interpretativo parte de la base de que la ley, una
vez que es expedida por el legislador, se desentiende de éste y tiene una vida
propia e independiente24.
Quienes no comparten esta idea, sostienen que la interpretación que
atiende a la ratio legis es más bien una interpretación lógico-conceptual, pues
más que atender a la voluntad del legislador, lo que hace es atender a la lógica
que tiene el propio ordenamiento.
Así, estos juristas sostienen que la verdadera voluntad a la que hay que
atender, es a la del legislador de carne y hueso, por lo que hay que atender a
los trabajos preparativos de las leyes, como lo son las exposiciones de motivos,
los diarios de debates, en fin, es preciso atender a cualquier elemento que nos
haga entender cuál fue la manera en la que el legislador concibió la norma.
Sobre el debate, consideramos que cualquiera de las dos concepciones
es válida puesto que ambas pueden aportar elementos que permitan
desentrañar el contenido y los alcances de la norma.
e. Método histórico.
De acuerdo con este método, para efectos de poder concebir el
contenido de una norma, es preciso que en ocasiones se acudan a los
antecedentes históricos de la misma.
Este método parte sobre la premisa de que el Derecho, y por ende la
conformación de las leyes se va conformando a través de la historia a manera
de un diálogo ininterrumpido a través de los años. Por ello, es preciso acudir a
cualquier antecedente histórico que nos permita entender el contenido de una
norma actual.
24
Señala Ignacio Burgoa, que comparte la idea de Geny, al señalar que la ley, una vez que ha sido expedida por el legislador, se deslinda totalmente de él para ser un ordenamiento independiente que tiene si propia razón.
21
A manera de ejemplo, dentro del derecho privado resulta fundamental
interpretar las disposiciones de determinadas figuras jurídicas atendiendo a la
concepción que de ellas se tenía en el Derecho Romano.
f. Método de interpretación progresiva.
Algunos doctrinarios como Guastini25, sostienen que éste método de
interpretación forma parte del método de interpretación histórica y que su única
diferencia radica en que una vez que se ha localizado el antecedente histórico
que nos va a ser de utilidad para desentrañar el contenido de una ley, es
preciso que los términos empleados en éste se entiendan en el contexto en el
cual fueron empleados, para que de esta manera sea posible utilizar dicho
término en el presente.
Asimismo, este método no sólo podrá utilizarse respecto de los términos
utilizados en los documentos históricos sino que además es factible y
recomendable utilizarlo respecto de las disposiciones legales vigentes, ya que
con el pasar del tiempo, el significado que las palabras tienen al momento de la
expedición de las leyes, muchas veces cambia con el tiempo.
I.3. Interpretación restrictiva vs. interpretación extensiva
Al hablar de una interpretación restrictiva o bien extensiva, nos estamos
refiriendo ya no a la interpretación como operación sino más bien como
resultado. En este contexto, se puede tener como resultado de la labor
interpretativa una restricción del texto normativo o bien una extensión del
mismo.
25
Cfr. GUASTINI Riccardo, op. cit., nota 2, p. 49-51. Es importante hacer la aclaración que Guastini denomina a esté método de interpretación como interpretación evolutiva.
22
Así las cosas, nos encontraremos en presencia de una interpretación
restrictiva, cuando el resultado de la labor interpretativa “reduce o restringe el
contenido de un texto normativo, respecto de su aparente contenido”26
Por su parte Guastini señala que “se llama restrictiva a la interpretación
que restringe o circunscribe el significado prima facie de una disposición
excluyendo de su campo de aplicación algunos supuestos de hecho que, según
la interpretación literal, entrarían dentro de él”27.
Como ejemplo de lo anterior, imaginemos una disposición en la que se
establezca lo siguiente: “El padre biológico de un menor estará obligado a
proporcionar a éste los alimentos que le sean necesarios”. De acuerdo a una
interpretación restrictiva, la obligación contenida en esa norma sólo
comprenderá el dar los alimentos (comida) necesarios.
Con base en lo anterior podemos concluir que existe una interpretación
restrictiva cuando del contenido de una norma son eliminadas hipótesis
normativas que incluso de acuerdo a una interpretación literal se encontrarían
dentro de su ámbito de aplicación.
Por el contrario, la interpretación extensiva es aquella “que extiende el
significado prima facie de una disposición, incluyendo en su campo de
aplicación supuestos de hecho que, según la interpretación literal, no entrarían
en él.”28
Siguiendo el ejemplo antes mencionado, una interpretación extensiva
implicaría el considerar que la obligación a cargo del padre biológico,
comprende además la obligación de brindarle al menor el vestido y los
elementos necesarios para su sustento.
26 HALLIVIS PELAYO, Manuel, op. cit., nota 8, p. 398 27 GUASTINI Riccardo, op. cit., nota 2, p.39 28 Ibidem. p. 34
23
De acuerdo a la interpretación extensiva, la norma sujeta a interpretación
va a ser dotada de un contenido que en un principio no tiene, es decir, de
acuerdo a su interpretación literal no se encuentra dentro de su ámbito de
aplicación.
Señala Guastini que para efectos de poder estar en presencia de una
interpretación extensiva, es preciso acudir a dos tipos de argumento: a fortiori y
a simili.
De acuerdo con el primero de ellos, la interpretación se hace extensiva
en virtud de una mayoría de razón, mientras que en el segundo de éstos se
hace extensiva en razón de una analogía o semejanza.
No compartimos con Guastini esta concepción, puesto que en estos
supuestos no se está realizando una labor propiamente interpretativa sino que
más bien se le está dotando de un contenido a la norma cuando en realidad no
lo tiene.
Basta con exponer brevemente uno de los ejemplos que Guastini señala,
para poner de manifiesto que la llamada interpretación extensiva no tiene por
objeto el desentrañar el sentido de la norma, sino que más bien tiene por objeto
el dotar de contenido a dicha norma, lo cual se traduce en la creación de
normas no existentes:
Guastini señala como ejemplo una norma jurídica por virtud de la cual
los productores de periódicos reciben un beneficio fiscal de acuerdo con la
legislación fiscal italiana. Así, si se considerara que por ser similares, dentro del
ámbito de aplicación de dicha norma se encuentran no sólo los productores de
periódicos sino también los productores de libros, luego entonces nos
encontraríamos en presencia de una interpretación extensiva.
Con dicho ejemplo, se pone de manifiesto que en ningún momento se
realizó una labor interpretativa de la norma, sino que más bien se le atribuyó a
esta un contenido del cual ésta se encontraba desprovista, situación que
24
equivale a crear nuevas normas; labor que es exclusiva de los poderes
legislativos.
I.4. Cuándo es necesario interpretar la ley.
Es comúnmente reconocido que sólo es válido interpretar cuando la ley
es oscura, lo que se conoce como la máxima medieval “in claris non fit
interpretatio” (cuando la ley es clara no es válido interpretarla). Y aunque sea
comúnmente aceptada tal afirmación, es necesario abordar este tema puesto
que va a ser de vital importancia para efectos de nuestra obra.
Ya hemos señalado que la interpretación es la operación por virtud de la
cual se desentrañan los alcances y el contenido de una norma. Asimismo
hemos hecho una breve descripción de los distintos métodos interpretativos
para efecto de dar una mayor claridad sobre qué es realmente la interpretación.
Ahora bien, para determinar si sólo es posible interpretar cuando la ley
sea oscura, o si por el contrario, la ley siempre es susceptible de ser
interpretada, es necesario determinar a qué nos referimos cuando una ley es
oscura y cuando una ley es clara.
A este respecto, Wróblewski señala que “se considera que la carencia
de claridad es resultado directo de la vaguedad del lenguaje”29; situación que
en la opinión del referido autor, trae como consecuencia el que el intérprete no
tenga la certeza sobre si la norma que se encuentra interpretando es aplicable
a determinado caso.
Coincidimos con Wróblewski en el sentido de que es posible identificar
que una norma no es clara, cuando no se tiene la certeza sobre si dicha norma
es aplicable a un caso determinado, ya sea por la vaguedad de su lenguaje o
por cualquier otra razón.
29
WRÓBLEWSKI, Jerzy, op.cit., nota 1, p. 138.
25
Ahora bien, es preciso aclarar que aunque el principio que nos ocupa
señale grosso modo que cuando la ley es clara no es válido interpretarla, éste
no debe ser entendido de acuerdo al sentido literal de sus palabras.
En efecto, en un primer momento la norma debe ser interpretada de
acuerdo al sentido propio de sus palabras, para lo cual es preciso utilizar los
métodos de interpretación jurídica conocidos como interpretación literal e
interpretación lógico conceptual. Así, una vez realizada dicha interpretación es
que se debe realizar el juicio valorativo sobre si dicha norma es clara o no.
De esta manera, si la norma resultare ser clara no se podrá interpretarla
mediante cualquier otro método de interpretación, más si por el contrario, al
interpretar la norma a través de los métodos antes referidos, ésta no es clara,
luego entonces se podrá acudir a otro método de interpretación jurídica.
Lo anterior es así ya que el presente brocardo medieval tenía como
principal finalidad el hacer valer la voluntad del legislador, por lo que si el
sentido propio de las palabras empleadas por éste era lo suficientemente claro,
no era posible interpretar la norma con otros métodos de interpretación que
podrían variar el sentido literal y lógico conceptual de la misma.30
En este sentido, al referirnos a la máxima medieval in claris non fit
interpretatio, no nos estaremos refiriendo a que la norma no podrá ser
interpretada bajo ninguna circunstancia, sino más bien, a que una vez
interpretada bajo una interpretación literal y lógico conceptual, la norma siga sin
ser clara.
Finalmente, queda claro que las normas pueden y deben ser
interpretadas en todo momento, toda vez que para efecto de aplicar una norma
esta deber interpretada por lo menos a través de los métodos literal y/o lógico
conceptual.
30
Cfr. HALLIVIS PELAYO, Manuel, op. cit., nota 8, p. 50.
26
II. APLICACIÓN.
De acuerdo con Rafael de Pina, la aplicación de derecho es la
“operación o conjunto de operaciones encaminadas a la actuación de las
normas jurídicas por los órganos competentes, y el resultado de esa operación
u operaciones”31
De acuerdo con la anterior definición, tal y como ocurre con el vocablo
interpretación, por aplicación se va a entender tanto la operación por la cual
actúa una norma jurídica, como el resultado mismo de esa operación.
De esta manera también podemos decir, que la aplicación del derecho
no es otra cosa sino la materialización del mismo, es decir la materialización en
la realidad de lo dispuesto por el derecho mismo.
Al respecto es importante señalar que la ley, como toda norma jurídica,
en su composición técnica se integra por una hipótesis y una consecuencia.
Por ende la aplicación del derecho consiste en que una vez que en la realidad
se ha actualizado la hipótesis normativa, la consecuencia jurídica sea
igualmente materializada en la realidad.
A manera de ejemplo, si determinada ley establece que a aquél sujeto
que robe se le impondrá una pena que podrá oscilar entre los 5 y los 10 años
de prisión, tenemos que para dicho caso, la hipótesis normativa consiste en el
robo. Por ende, al actualizarse facticamente tal hipótesis, la aplicación del
derecho será que al sujeto que robó se le imponga la consecuencia jurídica
señalada por la norma, es decir una prisión de entre 5 y 10 años.
En la aplicación del Derecho, se utiliza de manera fundamental a la
lógica formal, puesto que esta aplicación en la mayoría de los casos se da a
manera de silogismo, en donde la premisa mayor es la norma, la premisa
31
DE PINA VARA, Rafael y DE PINA VARA, Rafael, Diccionario de Derecho, Trigésima quinta edición, México, Editorial Porrúa, 2006, p. 93-94.
27
menor es el hecho y por ende, la conclusión tendrá que ser el resultado de la
interpretación.
II.1. Sujetos de la aplicación.
Desde una perspectiva tradicional, se ha señalado que sólo los órganos
del estado competentes para ello podrán aplicar el derecho, excluyendo de tal
actividad a los particulares, al grado tal que el maestro de Pina señala que “ la
aplicación del derecho es una función pública. No cabe hablar por lo tanto de
aplicación privada del derecho (…)”32.
Asimismo, Guastini señala que “aplicar [el derecho] concierne sólo a
aquellos sujetos que se desempeñan en órganos llamados precisamente de
aplicación: principalmente jueces y funcionarios administrativos. (…) no sería
apropiado decir que un jurista o un particular aplica el derecho.”33
No obstante lo anterior, no compartimos dicha postura pues existen
casos en los que el particular no sólo está facultado para aplicar el derecho
sino que se encuentra obligado a ello. Tal es el caso de la materia tributaria, en
la que -por regla general- son los particulares (contribuyentes) quienes se
encuentran obligados a determinar sus propias contribuciones
(autodeterminación de los gravámenes). Para ejemplificar mejor lo anterior, a
continuación se trascribe, en la parte que nos interesa el contenido del artículo
6º del Código Fiscal de la Federación:
“Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan
las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales
vigentes durante el lapso en que ocurran.
(…)
32
Ídem. 33
Ibidem. Nota 2, p. 9
28
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las
contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en
contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación,
los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria
dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.”
(Énfasis añadido)
Tal y como lo hemos señalado, del artículo anterior se desprende que
los particulares (contribuyentes) serán los que por regla general, tengan que
determinar las contribuciones a su cargo. Lo anterior se traduce en que los
particulares tendrán que aplicar pos si mismos las disposiciones fiscales.
En efecto, la acción de determinar las contribuciones no es más que un
acto de aplicación del derecho, puesto que la actividad del contribuyente
consiste en que, una vez que se actualizó la hipótesis normativa, se
materialicen las consecuencias de derecho.34
Por lo anterior es que a nuestro juicio, la aplicación del derecho no sólo
corresponde a la función pública, sino también a los particulares, puesto que
absurdo sería pretender que sólo los órganos del Estado se encargan de
materializar las consecuencias jurídicas previstas los ordenamientos jurídicos.
II.2. Clases de aplicación.
No es muy usual encontrarnos con un estudio que establezca las clases
de aplicación, puesto que tampoco es posible establecer una clasificación de
las diversas formas en las que se aplica el derecho.
34
Dentro de nuestro sistema jurídico podemos encontrar más ejemplos de aplicación de la ley por particulares; como ejemplo de ello tenemos al Proyecto de la nueva Ley de Amparo aprobada por el Senado de la República, se establece en su artículo 5º, fracción II, segundo párrafo, que para efectos del juicio de amparo, serán consideradas como autoridades, a todos aquellos particulares que dicten, ordenen, o ejecuten el acto el acto que crea, modifica o extingue derecho situaciones jurídicas, lo cual a nuestro juicio consiste en una aplicación del derecho.
29
Sin embargo, por una cuestión de orden y con el ánimo que dejar más
en claro las cosas, en este apartado señalaremos algunas de las formas en las
que se suele aplicar el derecho:
a. Aplicación analógica.
La aplicación analógica o aplicación del derecho por analogía es tal vez
una de las formas más antiguas de aplicar el derecho. Esta forma de aplicación
atiende al principio general del derecho por el cual se establece que allí donde
existe la misma razón debe regir la misma disposición.
En efecto, la aplicación analógica consiste en establecer las mismas
consecuencias jurídicas de un supuesto que se encuentra expresamente
regulado, a otro supuesto que no se encuentra regulado pero que resulta
similar.
Señala Guastini, que “se usa la analogía cuando, por ejemplo, se
aplican a un contrato atípico (o innominado) normas relativas a un contrato
típico, expresamente regulado, siempre que los dos tipos de contrato
presenten una semejanza relevante”35.
Ahora bien, si anteriormente comentamos que la interpretación, en la
mayoría de los supuestos se realiza a través de la construcción lógica del
silogismo, ésa forma de aplicación del derecho no es la excepción. La
estructura del silogismo en este tipo de aplicación es la siguiente:
a) La premisa mayor es el hecho que no encuentra regulación alguna
dentro del sistema jurídico.
b) La premisa menor es, en su conjunto, la situación que sí se encuentra
regulada dentro del sistema jurídico, así como las consecuencias de
derecho que este mismo sistema le otorga.
35 GUASTINI Riccardo, op. cit., nota 2, p. 93.
30
c) Por último, la conclusión es la construcción de una norma que
previamente no existía y que le tribuye al supuesto no regulado, las
mismas consecuencias jurídicas que al supuesto que sí se encuentra
regulado.
Ahora bien, es preciso señalar que la semejanza por la cual es posible
aplicar por analogía una norma jurídica debe entenderse a la luz de la ratio
legis a la cual ya nos hemos referido anteriormente. Lo anterior quiere decir
que una norma se podrá aplicar por analogía, siempre y cuando frente a la
ratio legis de la norma, tanto la conducta regulada como aquella que no se
encuentra regulada, mantengan una semejanza.
Lo anterior es así puesto que se pueden dar casos en los que habiendo
varias semejanzas, éstas resultan intrascendentes para el ordenamiento
jurídico. En estos casos no será posible aplicar la norma por analogía.
Por otro lado, es común encontrarnos con juristas que denominan a la
analogía como un método de integración del derecho. Esta forma de
denominar a la aplicación por analogía, atiende a que a través ésta se colman
las lagunas que existen en los distintos ordenamientos jurídicos, puesto que a
situaciones que no se encuentran expresamente reguladas (lagunas), se les
aplican disposiciones previstas para supuestos semejantes.
b. Aplicación por mayoría de razón.
La aplicación del derecho por mayoría de razón o también denominada
a fortiori, “parte del supuesto de que si existe una consecuencia jurídica a una
situación preestablecida, entonces a la misma situación con mayores o
menores supuestos deben corresponder las mismas consecuencias que
aquella primera de la cual se partió”36 .
36 ZAMBRANO BRAMBILA, Hiram, Interpretación Jurídico Tributaria, México, Editorial Porrúa, 2009, p. 110
31
En efecto, la aplicación del derecho por mayoría de razón consiste en
otorgarle a una situación jurídica que no se encuentra regulada, las mismas
consecuencias jurídicas que a una situación que sí se encuentra regulada, y
que además comparte cualitativa o cuantitativamente una razón superior
(mayoría de razón) a aquella que no se encuentra regulada.
A manera de ejemplo, una aplicación a fortiori sería si una determinada
norma establece que es permisible establecer un interés del 20%, luego
entonces, por mayoría de razón es permisible establecer un interés del 10%.
Existe una diferencia muy tenue entre la aplicación analógica y la
aplicación por mayoría de razón puesto que en ambas es preciso atender a la
ratio legis para establecer si existe semejanza o una mayoría de razón,
respectivamente.
Así, el ejemplo que utilizamos sólo sería válido si la ratio legis es
proteger al deudor, ya que si -por el contrario-, la ratio legis de la norma fuera
la de otorgar un beneficio al acreedor, la correcta aplicación por mayoría de
razón sólo sería aplicable al referirse a un interés mayor al 20%.
III. INTERPRETACIÓN VERSUS APLICACIÓN
Es común que se confundan los términos de interpretación y aplicación,
e incluso que se utilicen indistintamente. En este error suelen caer tanto los
doctrinarios como los jueces, e incluso algunas leyes confunden estos términos
utilizándoles como si fueran sinónimos.
Sin embargo, como ya se ha analizado a lo largo de esta obra, vemos
que la interpretación y la aplicación resultan ser dos técnicas jurídicas
totalmente distintas, que no obstante y se encuentren estrechamente
vinculadas, es preciso hacer notar algunas diferencias específicas entre ellas.
De acuerdo a Guastini, “la interpretación y aplicación son actividades
que se ejercitan sobre objetos diferentes: hablando correctamente, la
32
interpretación tiene como objeto no ya normas, como se sostiene, sino más
bien textos normativos, mientras que la aplicación tiene por objeto normas en
sentido estricto”37
Con lo anterior, Guastini hace notar una distinción muy importante,
puesto que la interpretación no está limitada a realizarse sobre normas en
sentido estricto, sino que al mismo tiempo es posible interpretar textos
normativos, es decir, códigos, leyes: la interpretación no se limita a ver la
norma en lo individual sino que la ve en su real dimensión.
Por el contrario, la aplicación sólo puede limitarse a una norma en
concreto, puesto que es una sola norma en la que se prevén las
consecuencias jurídicas.
Guastini sostiene que otra diferencia entre la interpretación y la
aplicación radica en los sujetos que las realizan; la interpretación puede ser
realizada por cualquier individuo, mientras que la aplicación es una función
propia del estado, de la cual no pueden participar los particulares.
Sin embargo, tal y como ya se señaló38, a nuestro juicio esta razón no
resulta aplicable dentro de nuestro sistema jurídico, puesto que existen
supuestos en los que los particulares no sólo se encuentran facultados para
aplicar la ley sino que además se encuentran obligados a hacerlo.
A nuestro juicio, la principal diferencia radica en que la interpretación
tiene como finalidad el desentrañar el sentido de una norma, mientras que la
finalidad de la aplicación es materializar la consecuencias jurídicas que prevé
dicha norma.
La anterior diferencia se ve perfectamente dentro del proceso de
aplicación de la norma, al cuál nos referiremos a continuación.
37 GUASTINI Riccardo, op. cit., nota 2, p. 10. 38
Supra. p 23.
33
III.1. Proceso de interpretación y aplicación de la ley.
La finalidad natural de una ley es su aplicación, es decir, la ley nace con
la única vocación de ser aplicada, de verse materializada en el mundo de lo
real. Sin embargo, para efectos de poder cumplir con su finalidad, es preciso
que se pase por un proceso.
De una magnifica manera, Vittorio Frossini al describir el proceso al que
se hace referencia, señala que la ley “(…) se escribe para que sea leída, se lee
para entenderse, o sea, para interpretarse, y se interpreta para ser aplicada;
así, la palabra se convierte en hecho, en el hecho jurídico”39
Destaca dentro de este proceso, la estrecha relación que guardan la
interpretación con la aplicación, puesto que no es posible aplicar una norma sin
antes haberla interpretado; la interpretación necesariamente debe preceder a
la aplicación.
Este binomio va siempre de la mano, incluso -como ya se señaló
anteriormente40- en aquellos casos en los que la ley parece ser muy clara es
preciso que se realice su interpretación, puesto que esta interpretación implica
su entendimiento.
Sin embargo, en el proceso de aplicación de la ley señalado por
Frossini, hace falta un elemento más: la valoración del hecho que se presenta
en la realidad, proceso que algunos autores entienden como parte de la
interpretación.
Para poder aplicar una norma, es preciso verificar si efectivamente se
actualizó la hipótesis normativa prevista por la norma, es decir, una vez que se
han desentrañado el contenido y los alcances de la norma, es necesario
39
FROSINI, Vittorio, citado por HALLIVIS PELAYO, Manuel, Teoría General de la Interpretación, op. cit., nota 8, p. 45-46 40
Supra. p. 23.
34
valorar si se actualizó la hipótesis normativa, para que en caso de ser así, se
materialicen las consecuencias jurídicas previstas por la norma.
De esta manera, tenemos que el proceso de aplicación de la norma
debe seguir los siguientes pasos:
1. Interpretación de la ley en su conjunto, es decir, de la hipótesis
normativa así como de las consecuencias jurídicas.
2. Valoración del hecho que se presenta en la realidad, para efecto
de determinar si se encuentra dentro del campo de acción de la
ley.
3. La aplicación propiamente dicha, es decir, la materialización de
las consecuencias jurídicas.
A manera de ejemplo, tenemos que la Ley del Impuesto al Valor
Agregado señala que dicho impuesto será causado y deberá trasladarse por
aquellos sujetos que realicen la enajenación de un bien. Como norma, ésta
puede dividirse en hipótesis normativa y en consecuencia jurídica. En el caso
que nos ocupa, la hipótesis normativa consiste en la enajenación de un bien,
mientras que la consecuencia jurídica es la causación del impuesto al valor
agregado, así como la obligación de trasladarlo.
Como hecho tenemos que X, le vendió un determinado bien a Y. De
esta manera, tenemos que la valoración de este hecho, es decir de la
compraventa celebrada entre X y Y, debe realizarse para efecto de verificar si
con éste se actualiza la hipótesis normativa (enajenación de un bien)
Ahora bien, dada la interpretación de la hipótesis normativa se tiene que
por enajenación se deberá entender a toda transmisión de la propiedad, por lo
que al valorar el hecho se advierte que por virtud de la compraventa se
transmitió la propiedad de dicho bien a favor de Y; por ende, se tiene como
consecuencia la actualización de la hipótesis normativa, para que finalmente,
35
sólo reste materializar las consecuencias jurídicas, consistentes en la
causación y el traslado del impuesto.
Cuando la aplicación de la ley se realiza por órganos jurisdiccionales, el
proceso puede llegar a ser más complejo, puesto que la valoración de los
hechos puede ir acompañada de diversas pruebas que permitan al juez tener
una valoración más acertada.
36
CAPÍTULO SEGUNDO
ANÁLISIS CONSTITUCIONAL SOBRE LA INTERPRETACIÓN Y LA
APLICACIÓN DE LAS LEYES FISCALES FEDERALES
I. ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
“El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos es uno de los pilares sobre los que descansa el
marco jurídico mexicano, que junto con el artículo 16 del mismo
ordenamiento, recogen una tradición jurídica que se remonta
hasta el año de 1215, pasando por la quinta enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos de América (1787)41.”
Antes de comenzar el análisis del citado precepto, haremos algunas
precisiones indispensables para entender desde ahora la estructura de la
presente obra. Como ya se había mencionado, el análisis sobre cualquier
cuestión referente a nuestro sistema jurídico mexicano debe partir del marco
constitucional, pues es en éste en el que se encuentran las bases y
fundamentos del mismo sistema.
Ahora bien, partiendo de la precisión anterior, resulta de fundamental
importancia realizar un análisis del artículo 14 de la Constitución Política De
Los Estados Unidos Mexicanos, sobre todo en lo que refiere a sus párrafos
tercero y cuarto, toda vez que el objeto de la presente obra versa sobre la
interpretación y aplicación de las disposiciones fiscales y, en los preceptos
señalados de la Constitución se regulan de manera expresa tanto la aplicación
de la ley en materia jurisdiccional penal como la interpretación y aplicación de
41 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Las garantías de seguridad jurídica; (presentación ministro Mariano Azuela Güitrón, Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos), 2ª edición, México, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2005, p. 33
37
la ley en materia jurisdiccional civil lato sensu, disposiciones que
evidentemente van a tener incidencia sobre el objeto de estudio de esta obra.
No pasan por alto las reformas y adiciones que sufrió el artículo 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 10 de junio de 2010,
ya que por lo que respecta al presente tema, a raíz de dicha reforma
actualmente se está gestando un cambio de grandes magnitudes que
actualmente es imposible deslumbrar sus alcances.
Por esta razón es que con fines meramente didácticos no se seguirá el
orden numérico y será hasta el final del presente Capítulo que se analizará el
artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, para entender la importancia del artículo 14 Constitucional, a
continuación se transcribirá una cita del maestro Ignacio Burgoa:
“Este precepto reviste una trascendental importancia dentro de
nuestro orden constitucional, a tal punto, que a través de las
garantías de seguridad jurídica que contiene, el gobernado
encuentra una amplísima protección a los diversos bienes que
integran su esfera de derecho. Así mismo, en la historia de
nuestro Derecho Constitucional, el artículo 14 ha implicado la
materia de muy interesantes polémicas (…).
El artículo 14 constitucional es un precepto complejo, es decir,
en él se implican cuatro fundamentales garantías individuales
que son: la de irretroactividad legal (párrafo primero), la de
audiencia (párrafo segundo), la de legalidad en materia judicial
civil (lato sensu) y judicial administrativa (párrafo cuarto) y la de
legalidad en materia judicial penal (párrafo tercero).”42
42
BURGOA, Ignacio, op. cit., nota 21, p. 505.
38
De acuerdo con la anterior trascripción, el maestro Burgoa, de una
manera muy sencilla, expone tanto la importancia como el contenido del
precepto en comento.
El texto vigente del artículo 14 de nuestra Constitución señala lo
siguiente:
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las
Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por
simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que
no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito
de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a
falta de ésta se fundará en los principios generales del
derecho.”
Respecto de las primeras dos garantías indicadas en los párrafos
primero y segundo del citado artículo -irretroactividad de la ley y audiencia,
respectivamente-, enseguida se hará sólo una breve descripción de los
mismos, toda vez que no forman parte del estudio de la presente obra, para
posteriormente realizar un análisis más profundo de los últimos dos párrafos.
I.1. Garantía de irretroactividad de la ley.
39
El principio de no retroactividad de la ley consiste -según la doctrina
clásica de Merlín- no sólo en la prohibición de aplicar una ley al pasado, sino
que, “se necesita que su aplicación al pasado redunde en el desconocimiento
de derechos adquiridos”43.
Para entender cabalmente lo anterior, es preciso aclarar que por
derechos adquiridos se entienden todos aquellos derechos que han ingresado
dentro del patrimonio de un sujeto de derecho (V.gr. el derecho de propiedad) y
no simples expectativas de derecho que técnicamente no han forman parte del
patrimonio.
Una vez hecha esta breve explicación sobre qué es lo que se entiende
por retroactividad, es preciso aclarar que “la Constitución permite que una ley
se aplique retroactivamente si ello no causa perjuicio al gobernado.”
La justificación del principio mencionado atiende a la estabilidad social
que propicia el comercio jurídico de los gobernados, toda vez que en virtud de
esta garantía, se tiene la certeza de que los actos jurídicos que éstos celebren
van a ser respetados y protegidos independientemente de que la ley bajo la
cual fueron celebrados haya sido reformada, derogada, etc.44
I.2. Garantía de audiencia.
Esta garantía consagrada en el segundo párrafo del artículo 14
Constitucional, establece que ningún individuo podrá ser objeto de un acto
privativo por parte del Estado, sino es en virtud de un juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a la Leyes expedidas con anterioridad
al hecho que ocasionó el acto de privación.
43 GONZÁLEZ BLANCO Carlos y ÁLVAREZ MORENO José Ismael (coord.), Garantías/Mariano Azuela Rivera, Suprema Corte de Justicia de la Nación, colección Apuntes de las clases impartidas por juristas ilustres del SIGLO XX, México, 2005, t.I, .p.221 44
Cfr. Ibidem, p. 220.
40
Para mayor abundamiento de lo establecido en esta garantía, a
continuación se transcribe el siguiente criterio establecido por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación:
PROPIEDAD INDUSTRIAL, CONSTITUCIONALIDAD DE LOS
ARTICULOS 208, 232 Y 233 DE LA LEY DE LA, QUE
PREVIENEN EL PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR NULO
O EXTINTO EL REGISTRO DE UNA MARCA. NO VIOLAN LA
GARANTIA DE AUDIENCIA. Los artículos mencionados de la
Ley de la Propiedad Industrial, no vulneran la garantía
contenida en el artículo 14 de la Constitución referida a la
previa audiencia que debe respetar todo acto de autoridad.
Todo acto de autoridad que implique privación de alguno de los
bienes tutelados en el mismo artículo 14 de la Constitución
Federal, debe cumplir con los derechos que integran la
garantía de audiencia y que son los siguientes: 1. Que la
privación se realice mediante juicio, esto es, a través de un
procedimiento que se efectúa ante un órgano estatal; tal
procedimiento significa una serie de etapas que concluyen en
una resolución que dirime una controversia. 2. Que el juicio sea
seguido ante los tribunales previamente establecidos; por
tribunales no sólo se entiende aquellos órganos que
pertenezcan al Poder Judicial y que normalmente desempeñen
la actividad judicial, sino a cualquiera que realice una función
materialmente jurisdiccional, es decir, que aplique normas
jurídicas generales a casos concretos en controversia. 3. En el
que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento,
que se manifiestan principalmente en el derecho de defensa y
en la facultad de aportar pruebas y, 4. Que la privación se
realice conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
hecho. Los artículos 208, 232 y 233 de la Ley de la Propiedad
Industrial respetan al artículo 14 de la Constitución, pues la
cancelación de algún título registrado ante la Secretaría de
Industria y Comercio se realiza a través de un procedimiento
41
que concluye en la resolución correspondiente. Tal
procedimiento se ventila ante la misma secretaría es decir, un
órgano del Estado con facultades jurisdiccionales para resolver
sobre el registro cuestionado; se otorga al presunto afectado la
oportunidad de hacer valer consideraciones y presentar las
pruebas que estime pertinentes, dentro de los plazos que la
misma secretaría fije y, evidentemente, el juicio se sigue de
acuerdo con las leyes expedidas con anterioridad del hecho de
que se trata.45
Amparo en revisión 7135/66. Manufacturera de Ropa Charson,
S.A. 16 de febrero de 1971. Unanimidad de dieciocho votos.
Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
De la anterior trascripción se desprenden los requisitos a los que las
autoridades están constreñidas a seguir cabalmente para poder efectuar un
acto a través del cual se prive de la libertad, propiedad, posesiones o derechos
a un individuo.
Una vez hechas las anteriores precisiones, se hará un estudio del
contenido y los alcances de las garantías de legalidad en materia judicial civil,
así como de legalidad en materia judicial penal, establecidas en los párrafos
cuarto y tercero del artículo 14 constitucional.
I.3. Garantía de legalidad en materia jurisdiccional penal.
La garantía de legalidad es uno de los pilares fundamentales de nuestro
sistema jurídico y, a reserva de que más adelante se analice de manera
general dicho principio, desde ahora adelantamos que de manera muy general
esta primicia establece que en tratándose de la autoridad, ésta sólo podrá
45 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, XXVI Primera Parte, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Pág. 96
42
hacer aquello que expresamente le sea facultado por una ley en sentido formal
y material, y que en tratándose de los particulares, éstos podrán hacer todo,
excepto lo que en virtud de una ley en sentido formal y material les sea
prohibido.
No existe un único precepto Constitucional en el que se constituya dicho
principio sino que es a través de varios preceptos que se intuye o manifiesta el
mismo. Uno de estos preceptos, como ya se ha mencionado, es el artículo 14
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo que
respecta a su párrafo tercero, es que se regulan de manera específica sus
alcances en materia jurisdiccional penal.
Menciona el párrafo indicado: “En los juicios del orden criminal queda
prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena
alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de
que se trata.”
Es a través de la garantía de exacta aplicación de la ley penal que se
establece que “(…) para que un hecho lato sensu (acto positivo u omisión)
constituya un delito, es menester que exista una disposición legal que
establezca una pena para su autor, por lo que cuando no exista aquella, el acto
o la omisión no tiene carácter delictivo.”46
Esta garantía protege la seguridad jurídica de los individuos, ya que a
nadie se le va a poder considerar como delincuente sino es que su actuar -ya
sea se acción o de omisión- esté expresamente señalado como delito en una
ley -formal y material- y consecuentemente, no se le podrá imponer pena
alguna que no haya sido expresamente decretada al correspondiente delito.
Resulta de fundamental importancia para la seguridad jurídica de los
gobernados contar con ésta garantía en materia penal ya que a través de ella
46
GONZÁLEZ BLANCO Carlos y ÁLVAREZ MORENO José Ismael (coord.), op. cit., nota 41, p. 574.
43
se “ (…) excluye la arbitrariedad del juez, excluye la aplicación de un criterio
discrecional en virtud del cual pudiera considerarse como delito un hecho al
que la ley no le ha atribuido ese carácter expresamente; excluye también, una
posibilidad discrecional del juez para aplicar una pena que conforme a la ley no
es aplicable al caso de que se trate.”47
El origen de esta garantía se encuentra consagrado en los principios
nullum crimen sine lege (no hay delito sin ley) y nulla poena sine lege (no hay
pena sin ley). En razón de los bienes que pueden ser privados mediante el
derecho penal, verbigracia la libertad, el constituyente decidió darle un
tratamiento específico distinto al de la materia civil lato sensu.
Expresamente lo que prohíbe el precepto en comento, es imponer por
analogía o mayoría de razón una pena que no esté expresamente señalada en
una ley. No obstante y que en el Capítulo anterior se hayan analizado a
profundidad los métodos de aplicación por analogía y mayoría de razón, para
efecto de entender a cabalidad la prohibición señalada, a continuación se hará
una breve explicación de los conceptos señalados, a la luz de la garantía de
legalidad en materia jurisdiccional penal.
El constituyente acertadamente entiende a la analogía y a la mayoría de
razón como métodos de aplicación de la ley y no como un método de
interpretación. Lo anterior resulta ser importante puesto que es común que se
utilicen indistintamente los términos de aplicación e interpretación. Sin
embargo, por el momento no se harán más precisiones al respecto y nos
limitaremos a esbozar el alcance de ambos métodos.
Imponer una pena -ley- por analogía, consiste en aplicar una pena
prevista para una conducta concreta a otra conducta que si bien no encuadra
exactamente en la descrita por la ley guarda una similitud con la misma.
47
GONZÁLEZ BLANCO Carlos y ÁLVAREZ MORENO José Ismael (coord.), op. cit. nota 41, pp. 339-340.
44
Ahora bien, para poder determinar en qué supuestos nos encontramos
ante un caso de similitud es necesario acudir al sentido de la ley, y una vez
desentrañado dicho sentido estar en aptitudes de juzgar si al hecho que no
está expresamente descrito por la norma le es aplicable ésta.
“El fundamento lógico de la aplicación legal por analogía es la
ratio legis. Ésta no es sino el conjunto de motivos y causas
que se contienen en la norma para establecer un
determinado sentido de regulación en el hecho, acto o situación
abstractamente previstos”48.
Ahora bien, la aplicación por mayoría de razón atiende al principio que
versa así: “donde existe la misma razón debe regir la misma disposición”; es
decir, nuevamente es menester atender a la ratio legis para efecto de
determinar cuál es la razón o el sentido que encierra una disposición y
posteriormente aplicar dicha norma a una situación no prevista por el
ordenamiento pero que atiende al sentido del mismo.
Es en virtud de este método de aplicación de la ley que se suplen las
lagunas de la ley, aplicando a casos que no fueron previstos por el legislador
las disposiciones que en virtud de su sentido resultan aplicables a dichos
casos.
En conclusión podemos afirmar que el constituyente, al establecer la
garantía de la exacta aplicación de la ley en materia jurisdiccional penal previó
que dada la peculiaridad de esta materia no se permitiera aplicar por analogía o
mayoría de razón una ley que no encuadra expresamente en el caso concreto,
teleológica- al sentido de la ley, también denominada como ratio legis.
Una vez precisados los alcances de la garantía de legalidad en materia
penal, es preciso señalar que dicha garantía es tan amplia, que de ésta nacen
otros principios de fundamental importancia como el de tipicidad.
48
GONZÁLEZ BLANCO Carlos y ÁLVAREZ MORENO José Ismael (coord.), op. cit., nota 41, p. 577
45
En efecto, tal y como se señaló anteriormente, por virtud del principio de
legalidad, no es posible establecer una conducta típica, antijurídica y culpable,
sino es por virtud de una ley en su sentido formal y material; esto es, todo delito
debe estar perfectamente establecido a través de una ley en la cual se
establezcan todos y cada uno de sus elementos constitutivos.
Lo anterior se traduce en dos situaciones de suma importancia: i) para
efecto de sancionar un delito, es preciso que se acredite la actualización de
todos los elementos constitutivos del tipo penal, y ii) el Congreso de la Unión
deberá emitir las leyes que establezcan delitos, con un claridad que no deje
lugar dudas, es decir, el tipo penal debe estar perfectamente definido.
Respecto al último de los puntos, es preciso señalar que una ley que no
defina y establezca de manera oportuna los elementos constitutivos del tipo
penal, resultara violatoria del principio de legalidad.
Ahora bien, el principio de tipicidad al que hemos venido haciendo
referencia, no sólo resulta aplicable a la materia penal, sino que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha establecido que dicho principio es asimismo
aplicable al Derecho Administrativo Sancionador.
Lo anterior se corrobora con la siguiente jurisprudencia emitida por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE
REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El
principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley
integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de
sanciones, se manifiesta como una exigencia de
predeterminación normativa clara y precisa de las conductas
ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras,
dicho principio se cumple cuando consta en la norma una
46
predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción;
supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita
predecir con suficiente grado de seguridad las conductas
infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe
afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas
debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda
conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental
de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a
complementaciones legales que superen la interpretación y que
lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las
imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho
administrativo sancionador y el derecho penal son
manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la
unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los
principios del derecho administrativo sancionador debe
acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido
a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y
sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición
administrativa establece una sanción por alguna infracción, la
conducta realizada por el afectado debe encuadrar
exactamente en la hipótesis normativa previamente
establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por
mayoría de razón.49
Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de
la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos.
Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre
Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat
Paredes Montiel.
49
P./J. 100/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Localización: XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Pág. 1667
47
El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el
número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.
En efecto, tal y como lo señala la jurisprudencia antes citada, el principio
de tipicidad, no sólo rige a la materia penal, sino que también le es aplicable al
derecho administrativo sancionador. La razón es muy sencilla, ambas materias
son una expresión del ius punnendi del Estado, por lo que es preciso que los
gobernados gocen de una garantía frente a tal poder.
La anterior jurisprudencia resulta de una vital importancia dentro del
presente análisis, toda vez que más adelante será sometida a un análisis más
profundo, sin embargo, por el momento sólo se mencionará que el Derecho
Fiscal forma parte del Derecho Administrativo, por lo que las leyes fiscales que
establezcan sanciones tendrán que regirse por el principio de tipicidad.
I.4. Garantía de legalidad en materia judicial civil (lato sensu).
De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución
Política De Los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias del orden civil
deberán dictarse conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a
falta de ésta, es decir de ley que resulte aplicable al caso sometido a juicio, la
sentencia deberá fundarse en los principios generales del derecho.
Lo anterior significa que a diferencia de lo que ocurre en materia penal,
en la materia civil, la aplicación del derecho no debe partir únicamente de la
ley, sino que además es posible aplicar los principios generales del derecho.
Ahora bien, a la luz de esta garantía, encontraremos los principios más
fundamentales en cuanto se refiere a la interpretación de las leyes tributarias,
por lo que a continuación realizaremos un análisis exhaustivo de esta garantía.
48
Por principio de cuentas es preciso señalar que si bien es cierto que la
Constitución se refiere únicamente a los juicios del orden civil, para entender a
cabalidad dicha expresión es preciso realizar algunas aproximaciones.
En primer lugar, la Constitución se refiere a los juicios, en virtud de que,
a través de ellos se realiza la aplicación del derecho al caso particular. Por esta
razón debemos entender que para cualquier acto de aplicación del derecho se
deberán seguir las reglas que para tal efecto establece la Carta Magna.
Al respecto conviene transcribir la opinión de maestro García Maynez en
cuanto se refiere a la función jurisdiccional del Estado:
“La misión de los jueces y tribunales consiste en la aplicación
del derecho objetivo a casos singulares. Ahora bien: Si la
formulación y determinación de éste último se hace
fundamentalmente en los Estados modernos a través de la ley,
resulta obvio que, cuando la ley existe, deben los órganos
jurisdiccionales sujetarse a ella.”50
De la anterior cita, queda de manifiesto que existe una estrecha relación
entre la labor jurisdiccional de los jueces y tribunales y la aplicación del
derecho. Dicha relación se corrobora al advertir que las sentencias, emitidas
por dichos jueces y tribunales no son más que la aplicación formal del derecho.
De esta manera, si el artículo 14 constitucional hace referencia a las
sentencias del orden civil, evidentemente se está refiriendo a la aplicación del
derecho, puesto que a final de cuentas, una sentencia no es más que un acto
formal de aplicación del derecho.
Por otro lado, cuando se hace mención al orden civil, a raíz de diversos
criterios jurisdiccionales se ha interpretado que esto no significa que el artículo
14 de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos haga
50
GARCÍA MAYNEZ, Eduardo, op. cit., nota 4, p. 356
49
referencia única y exclusivamente a la materia civil, sino que, por el contrario se
está haciendo referencia a todas las materias del derecho con exclusión de la
materia penal.
En efecto, al referirnos a la materia civil, se debe entender que se hace
referencia tanto a la materia administrativa fiscal, como mercantil, ambiental,
laboral, agraria, en fin, todas las materias salvo la materia penal.
Lo anterior se corrobora con la siguiente jurisprudencia:
JUICIOS DEL ORDEN CIVIL. LA EXPRESIÓN RELATIVA,
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO CUARTO, DE
LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, SE
APLICA TAMBIÉN A LOS JUICIOS EN MATERIA
ADMINISTRATIVA (EN SENTIDO AMPLIO) Y LABORAL. El
citado precepto, al establecer que en los juicios del orden civil,
la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en
los principios generales del derecho, no debe interpretarse en
el sentido de que sólo rige para los juicios civiles, esto es, el
Constituyente introdujo esa referencia para distinguir a los
juicios del orden penal del resto de procedimientos de diversa
materia, lo que implica que la expresión "en los juicios del
orden civil" se aplica también a los juicios de materia
administrativa (en sentido amplio) y laboral, así como a los
propiamente civiles.51
Amparo directo en revisión 836/2009. María Estela Romero
Vidaña. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Diana Minerva Puente
Zamora.
51
2a. XCVIII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Localización: XXX, Agosto de 2009, Materia(s): Constitucional, Civil, Pág. 226
50
Tal y como hemos venido señalando, nuestro más alto tribunal ha
señalado que la garantía de legalidad en materia civil resulta aplicable también
a la materia fiscal, misma que constituye el objeto de la presente investigación.
Por otro lado, al señalar que la expresión “la sentencia definitiva deberá
ser conforma a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta
se fundará en los principios generales del derecho”, envuelve una serie de
normas relativas a la interpretación de las leyes que merecen un especial
estudio.
El mandato constitucional que nos ocupa establece como principal
fuente del derecho a la ley, determinando que todas las sentencias del orden
civil deberán fundarse en ésta o bien en su interpretación jurídica y solo a falta
de una ley se podrá fundar en los principios generales del derecho. Esto es, los
principios generales del derecho sólo podrán ser aplicados cuando no sea
posible resolver una controversia desde la literalidad de una ley o el contenido
que se desprenda de su interpretación.
Sin embargo, surge un problema al preguntarnos cuál será la manera en
la que se deban interpretar las leyes, ya que el texto constitucional señala que
las sentencias deberán fundamentarse conforme a la letra de la ley o a su
interpretación jurídica, lo cual puede interpretarse en el sentido de que el
juzgador puede validamente inclinarse indistintamente tanto por la aplicación
del contenido literal de la norma como el que se desprenda de su interpretación
jurídica, o bien, privilegiar la interpretación literal y sólo cuándo ésta sea
insuficiente, interpretar a la norma.
Es decir, es posible interpretar que el artículo 14 Constitucional
establece un orden específico que deba seguirse al interpretar una ley, o bien,
que dicho precepto sólo establece dos opciones de las cuales el juzgador
puede valerse indistintamente.
51
Tradicionalmente, tanto los principales doctrinarios y académicos de
nuestro país, como el Poder Judicial de la Federación, han llegado a la
conclusión de que el mandato constitucional establecido en el último párrafo del
artículo 14 Constitucional implica que en un primer lugar, el juzgador debe
valerse de una interpretación literal de la ley, y que sólo en los casos en que el
sentido literal de la ley sea dudoso, le será permitido acudir a los diversos
métodos de interpretación.
A manera de ejemplo, el Maestro Eduardo García Máynez señala lo
siguiente:
“El párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Federal dice
en su primera parte que en los asuntos del orden civil la
sentencia deberá ser conforme a la letra de la ley. ¿Quiere esto
decir que las leyes civiles han de interpretarse de manera
puramente literal o gramatical? En nuestra opinión, la primer
parte del párrafo cuarto debe entenderse así: el juez civil ha de
resolver, de acuerdo con la ley, las controversias de que
conoce, cuando aquella prevé la situación jurídica
controvertida. Expresando en otro giro: el juez está ligado a los
textos legales, si estos le brindan la solución que busca.
Cuando el sentido de la ley es dudoso, debe el intérprete echar
mano de todos los recursos que el arte de la interpretación le
ofrece. (…) A ello aluden las palabras <<o a la interpretación
jurídica>>.”52
Asimismo, el maestro Ignacio Burgoa señala lo siguiente:
“Si el texto de la ley es equivoco o conduce a conclusiones
contradictorias o confusas, su letra no debe ser la fuente de las
decisiones jurisdiccionales, sino que éstas deben fundarse en
52
GARCÍA MAYNEZ, Eduardo, op. cit., nota 4, p. 381
52
su interpretación jurídica, según lo ordena el párrafo cuarto del
artículo 14 constitucional”53
Por su parte el maestro Mariano Azuela Rivera coincide con los dos
autores anteriormente citados y señala lo siguiente:
“(…) en materia civil la exacta aplicación de la ley sólo existirá
cuando la ley sea clara; cuando la ley no sea clara o cuando no
exista precepto expreso, habrá que acudir a la interpretación
jurídica o a los principios generales del derecho”54
Tal y como se desprende de las citas reproducidas anteriormente, la
mayoría de la doctrina coincide en que los juzgadores están obligados a aplicar
el contenido literal de una norma cuando éste sea claro, y que
consecuentemente, si la ley no es clara es posible acudir a cualquier método
de interpretación.
Quienes critican el anterior criterio, sostienen que no es factible
determinar en qué medida una ley es lo suficientemente clara como para no
acudir a los demás métodos de interpretación y consideran que la labor
interpretativa consiste más que en atribuirle un sentido a las normas, en
desentrañar su verdadero sentido.
A este respecto es preciso recordar que en el capítulo anterior se señaló
que existen doctrinarios que consideran que la interpretación consiste en dotar
a las normas de un contenido específico. Pues bien, ahora toca analizar si
dicha concepción es compatible con nuestro orden constitucional.
Para entender más esta concepción, es preciso citar a uno de sus más
recientes expositores; Riccardo Guastini:
53
BURGOA, Ignacio, op. cit. nota 21, p.581. 54
GONZÁLEZ BLANCO Carlos y ÁLVAREZ MORENO José Ismael (coord.), op. cit., nota 41, p. 343.
53
“Se podría añadir que la misma distinción entre textos
<<claros>> y textos <<oscuros>> [se refiere a los textos
legales] es discutible. En el sentido de que la claridad y la
oscuridad bien vistas, no son cualidades intrínsecas de un
texto, precedentes a la interpretación: son ellas mismas, fruto
de la interpretación, entendida en un sentido amplio, como
adscripción de un significado a un texto.
(…)
Interpretar es decidir el significado de un texto legislativo. Por
tanto, interpretar es producir una norma. Por definición, las
normas son producidas por los intérpretes.”55”
Queda claro que para autores como Guastini, la labor interpretativa
implica el dotar de contenido a las normas jurídicas, y que en tal inteligencia, el
hecho de que una norma esté dotada de un contenido propio no garantiza el
que éste deba ser aplicado. Bajo esta tesitura, quienes comparten este criterio
argumentan que no es posible habar de un sentido de la ley que sea claro o
impreciso, puesto que esto es muy subjetivo.
No se comparte la idea de dichos doctrinarios o al menos se considera
que su concepción sobre la labor interpretativa no es compatible con nuestro
orden constitucional.
Por lo que respecta al subjetivismo que existe en determinar si un texto
es claro u oscuro, inmediatamente debe surgir otra pregunta ¿No es más
subjetivo el que cada juez le asigne un contenido a la misma norma?
Evidentemente en cuestiones jurisdiccionales siempre tendrá que haber un
margen de subjetivismo puesto que las leyes no son interpretadas y aplicadas
por máquinas sino por sujetos, pero esto no significa que no sea posible
55
GUASTINI, Riccardo, La interpretación: objetos conceptos y teorías, en Interpretación jurídica y decisión judicial, compilador Rodolfo Vázquez, Editorial Fontamara, México, 2006, pp. 25 y 26.
54
establecer parámetros más o menos objetivos que puedan determinar un
proceso de interpretación y aplicación de una norma.
Siempre habrá normas en las cuales, de una simple lectura se pueda
desprender el contenido de la misma, así como también habrá normas en las
cuales su contenido no sea tan fácil de determinar, pero lo anterior no implica
que el hecho de calificar a una norma como clara u oscura, sea un acto
arbitrario, ya que en todo caso el juez deberá sustentar y razonar su
determinación.
Ahora bien, en nuestro sistema jurídico no es permisible el que los
intérpretes doten de contenido a las normas, puesto que dicha función le
corresponde única y exclusivamente al Congreso de la Unión. Es de explorado
derecho que las leyes sólo podrán ser creadas, modificadas o derogadas por el
Congreso de la Unión, por lo que el dotar una ley de un contenido específico,
es función exclusiva del Congreso ¿De qué serviría que el Congreso de la
Unión expidiera leyes, si finalmente su contenido sería dado por los jueces?
Por ende, la concepción de la interpretación a la cual nos avocamos no
es compatible con nuestro sistema jurídico y por el contrario los criterios del
Poder Judicial de la Federación, al menos hasta antes de la novena época,
parecen ser coincidentes en que al momento de resolver una controversia, los
jueces deben basarse primeramente en la literalidad de la ley y que sólo
cuando ésta no sea clara, se podrá acudir a su interpretación jurídica.
Lo anterior se corrobora con los siguientes criterios:
INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA
OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE
ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN
CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE
PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL
CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
55
autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la
ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al
desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional
deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o
instituciones que se quisieron salvaguardar por el
Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-
teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de
determinada iniciativa de reforma constitucional, los
dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el
propio debate, descubrir las causas que generaron
determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad
de su inclusión, lo que constituye un método que puede
utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en
ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida
democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema
jurídico.56
Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de
enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el
criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y
Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés
de marzo en curso, aprobó, con el número XXVIII/1998, la tesis
aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea
para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a
veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
LEY, INTERPRETACION DE LA, EN LAS SENTENCIAS. De
conformidad con el párrafo cuarto del artículo 14 Constitucional
56
P. XXVIII/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Localización: VII, Abril de 1998, Materia(s): Constitucional, Tesis:, Pág. 117
56
y el artículo 19 del Código Civil Federal, de aplicación
supletoria en materia laboral, las sentencias definitivas deben
efectuarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación
jurídica. Es decir, las leyes deben ser aplicadas, en primer
término, según la letra de su texto y, solamente que éste sea
confuso o ambiguo, deberá llevarse a cabo la interpretación del
precepto, mediante las reglas de hermenéutica jurídica
correspondientes.57
Amparo directo 5267/55. Ferrocarriles Nacionales de México,
20 de abril de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente:
Mario G. Rebolledo F.
INTERPRETACION DE LA LEY. Las leyes deben ser
interpretadas en los casos en que su sentido es oscuro, lo que
obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de
los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha
elaborado, pero no es procedente pretender que deban
interpretarse aquellas normas cuyo sentido es absolutamente
claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el cuarto
párrafo del artículo 14 constitucional, que manda que las
sentencias deben ser conforme a la letra de la ley, ya que lo
contrario lleva al juzgador a desempeñar el papel de legislador
creando nuevas normas a pretexto de interpretar las existentes,
lo que carece de todo fundamento legal.58
Amparo directo 6230/54. Jefe del Departamento del Distrito
Federal. 5 de octubre de 1955. Unanimidad de cinco votos.
Ponente: Arturo Martínez Adame.
57
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Localización: CXXVIII, Materia(s): Laboral, Tesis: Pág. 231 58
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Localización: CXXVI, Materia(s): Laboral, Tesis: Pág. 73
57
Tal y como se desprende de los criterios anteriormente transcritos, hasta
antes de los inicios de la Novena Época, el Poder Judicial de la Federación
coincidía plenamente en que al interpretar cualquier norma era preciso acudir
primeramente a su interpretación literal y lógico conceptual, y sólo en caso de
duda le era permisible al intérprete acudir a la exégesis jurídica, es decir a los
diversos métodos de interpretación.
Sobre este respecto, gran parte de la doctrina comparte el mismo cretirio
anteriormente apuntado, como es el caso del Catedrático Luís Manuel Cano
Melesio, que de manera muy clara señala lo siguiente:
“En función a la mayor o menor claridad o transparencia de la
norma y de acuerdo incluso con la lagunas que pudieran existir
en la ley, se plantea la necesidad de interpretar la norma
jurídica para aplicarla a un caso concreto, atendiendo tanto a
su literalidad, como al sentido lógico conceptual del texto y
cuando este método no es suficiente, se deberá recurrir a
cualquier otro de los métodos de interpretación jurídica que la
doctrina contempla (…). Todo lo anterior, en atención a lo
establecido por el cuarto párrafo del artículo 14 de nuestra
Carta Magna”59
Sin embargo, como se analizará más adelante existe una jurisprudencia
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación60, en
la cual, si bien del texto final de la misma no se desprende claramente el
señalamiento de que los intérpretes podrán acudir a cualquier método de
interpretación aún y bajo el supuesto de que la letra de la ley sea clara, de la
ejecutoria dictada dentro de la contradicción que le dio origen se señala
claramente tal criterio.
59
CANO MELESIO, Luís Manuel, Una Metodología de Interpretación de las Disposiciones Fiscales, Dofiscal – LexisNexis, México, 2006, p. 21. 60
Cfr. 2a./J. 27/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, Marzo de 2006, p. 270
58
Aunque más adelante se habrá de analizar puntualmente lo anterior,
desde ahora se señala que no se comparte el anterior criterio puesto que en
primer lugar parece ser contrario a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional,
y en segundo porque al implementarse dicho criterio se prestaría a un margen
muy amplio de arbitrariedad por parte de los juzgadores.
Finalmente, el último párrafo del artículo 14 Constitucional establece que
a falta de ley o de su interpretación jurídica, deberán aplicarse los principios
generales del derecho.
En este sentido, es preciso citar al maestro Ignacio Burgoa para efecto
de partir de un concepto de los ya mencionados principios generales de
derecho:
“(…) por principios generales del derecho, como fuente de
colmación de las lagunas de la ley o como supletoria de la falta
de ésta para resolver los conflictos jurídicos en términos del
cuarto párrafo de nuestro artículo 14 constitucional, deben
entenderse las normas elaboradas por la mente investigadora
mediante el análisis inductivo del sistema jurídico y de los
sistemas jurídicos afines, con vista a establecer, en juicios
lógicos en que deben traducirse tales principios, las notas
uniformes que rijan a todas las instituciones integrales de tales
sistemas”61
Tal y como se desprende de la anterior trascripción, cuándo el artículo
14 constitucional hace referencia a los principios generales de derecho, éste se
refiere a las normas generales que se obtienen a través de un análisis
inductivo de todo el sistema jurídico, consistentes en juicios lógicos que
contienen las notas o lineamientos de todo el sistema.
61
BURGOA, Ignacio, op. cit. nota 21, p. 584
59
No se niega que el concepto de principios generales del Derecho sea
muy discutido y que incluso en el plano de la doctrina jurídica exista quienes
afirmen que los principios generales del derecho no nacen de los
ordenamientos jurídicos sino que por el contrario, son dichos ordenamientos
quienes los recogen a través de sus normas62.
Sin embargo, para efectos de esta obra es preciso atender solamente
al concepto de principios generales de derecho que es empleado por nuestra
Constitución, y que a resumidas cuentas es el ya descrito, tal y como se
desprende del siguiente criterio judicial:
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. SU FUNCION EN
EL ORDENAMIENTO JURIDICO. Tradicionalmente se ha
considerado en el Sistema Jurídico Mexicano que los jueces
para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento
están sujetos a la observancia no sólo del derecho positivo-
legal, sino también de los dogmas generales que conforman y
dan coherencia a todo el ordenamiento jurídico, que se
conocen como principios generales del derecho según la
expresión recogida por el constituyente en el artículo 14 de la
Carta Fundamental.- La operancia de estos principios en toda
su extensión -para algunos como fuente de la cual abreva
todas las prescripciones legales, para otros como su
orientación a fin- no se ha entendido restringida a los asuntos
de orden civil tal y como podría desprenderse de una
interpretación estricta del artículo constitucional invocado, sino
que aun sin positivización para otros órdenes de negocios, es
frecuentemente admitida en la medida en que se les estima
como la formulación más general de los valores ínsitos en la
62
A este respecto tanto Ignacio Burgoa como Eduardo García Maynez señalan que grandes rasgos existen tres concepciones sobre la naturaleza de los principios generales del derecho: i) la concepción que ya ha sido previamente descrita y que es la que es aceptada por nuestro sistema jurídico, ii) una concepción que afirma que los principios generales del derecho nacen del derecho natural y que en tal virtud los tienen una validez intrínseca y iii) la concepción romanista en la que básicamente se señala que los principios generales del derecho son sólo aquellos que conforman al derecho romano.
60
concepción actual del derecho.- Su función desde luego no se
agota en la tarea de integración de los vacíos legales; alcanza
sobre todo a la labor de interpretación de la ley y aplicación del
derecho, de allí que los tribunales estén facultados y, en
muchos casos, obligados a dictar sus determinaciones
teniendo presente, además de la expresión de la ley siempre
limitada por su propia generalidad y abstracción, los postulados
de los principios generales del derecho, pues éstos son la
manifestación auténtica, prístina, de las aspiraciones de la
justicia de una comunidad.63
Ahora bien, una vez acotado el concepto de principios generales del
derecho es preciso realizar algunas aclaraciones sobre la aplicación de los
mismos en relación al objeto de esta obra.
Por principio de cuentas, los principios generales del derecho sólo
pueden nacer y desprenderse del sistema jurídico, por lo que éstos no pueden
ser contrarios a una norma positiva; en efecto, “los principios generales que le
sirvan de base para llenar las lagunas de la ley no deben nunca oponerse a los
preceptos contenidos en ésta”64.
Esto es, de ninguna manera podrá existir un principio general del
derecho que de manera clara y evidente se oponga a una norma, puesto que
es el principio quien nace del ordenamiento jurídico y no viceversa.
Asimismo, la aplicación de un principio general del derecho sólo tendrá
lugar cuando no exista una ley que resulte aplicable, incluso analógicamente o
por mayoría de razón; esto es, sólo cuando ni la interpretación jurídica ni los
métodos de aplicación (mayoría de razón y analogía) den una respuesta a un
caso concreto es posible acudir a los principios generales del derecho.
63
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989, p. 573. 64
GARCÍA MAYNEZ, Eduardo, op. cit. nota 4, p. 371.
61
En tal virtud es que se dice que la aplicación de los principios generales
del derecho es supletoria, puesto que sólo a falta de una ley, es que los
mismos podrán dar solución a un caso concreto, tal y como se desprende del
siguiente criterio:
PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. NO SON
APLICABLES CUANDO EXISTA TEXTO LEGAL EXPRESO
SOBRE DETERMINADA SITUACIÓN JURÍDICA. Si en la
sentencia de segunda instancia reclamada, se expresó que se
daban por reproducidos los razonamientos del a quo,
relacionados con la demostración de los elementos de los
delitos que se atribuyeron al ahora quejoso, de la
responsabilidad de éste en su comisión y de la legalidad de las
sanciones que se le impusieron "en obsequio al principio de
economía procesal"; tal proceder es ilegal, puesto que los
principios generales de derecho no son aplicables cuando
exista texto legal expreso sobre determinada situación jurídica,
ya que sobre el particular es determinante el artículo 16 de la
Constitución Federal, al imponer la obligación a las autoridades
de fundar y motivar debidamente sus actos, lo que implica que,
necesariamente, deben exponer en éstos los razonamientos
lógico-jurídicos tendientes a poner de manifiesto que
determinado caso encuadra en determinada hipótesis legal.65
Ahora bien, como ya se ha mencionado, el último párrafo del
multicitado artículo 14 constitucional no sólo resulta aplicable a la materia civil,
sino que éste es aplicable a todas las materias con excepción de la penal. En
este sentido, queda claro que lo anteriormente expuesto rige a la materia fiscal.
Sin embargo, respecto a la materia fiscal es preciso señalar que la
aplicación de los principios generales del derecho tienen una especial
connotación dado que en dicha materia rige el principio de legalidad tributaria,
65
XI.3o.13 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. VII, Junio de 1998.
62
por virtud del cual, los elementos esenciales de las contribuciones deben
establecerse a través de leyes en sentido formal y material.
En virtud de lo anterior es que la aplicación de los principios generales
del derecho no pueden aplicarse en la materia fiscal por cuanto hace a los
señalados elementos esenciales de las contribuciones, ya que a falta de una
ley que rija a éstos elementos no es posible suplirlos con los principios
generales del derecho.
En efecto, respecto a los elementos esenciales de las contribuciones
federales, la única fuente del derecho permitida es la ley expedida por el
Congreso de la Unión66, razón por la cual no es posible suplir la ausencia de
ley en tratándose de dichos elementos.
Asimismo, por cuanto hace a las infracciones y sanciones fiscales,
debe decirse que por tratarse de Derecho Administrativo Sancionador,
tampoco es posible aplicar los principios generales del derecho, ya que como
se ha señalado, al igual que ocurre con los elementos esenciales del derecho,
en el derecho administrativo sancionador la única fuente de derecho es la ley.
Por las demás normas, es decir, por las normas que no establecen
elementos esenciales de las contribuciones, sanciones ni infracciones, como lo
son las normas netamente procedimentales, su aplicación si puede ser suplida
por los principios generales del derecho.
II. ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.67
I.1. El principio pro homine.
66
Excepción hecha del decreto ley y el decreto delegado, que constitucionalmente permiten el establecimiento de contribuciones sólo en determinados caso y bajo ciertas condiciones. 67
Tal y como se podrá observar del desarrollo del presente apartado, dado lo novedoso del tema, la doctrina que existe respecto del principio pro homine es muy poca en nuestro país, por lo que el estudio que se realizará estará fundamentado principalmente en los criterios que hasta el momento han sido emitidos por el Poder Judicial de la Federación.
63
Con fecha 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación una importante reforma a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia de Derechos Humanos, cuyo impacto en nuestro
orden jurídico todavía está por descubrirse.
Aunque la reforma en comento en demasiado basta y extensa, para
efectos de la presente obra nos avocaremos únicamente a la reforma del
artículo 1º Constitucional, puesto que a raíz de dicho precepto se recoge un
principio interpretativo que a nuestro juicio tiene una gran repercusión en la
materia fiscal.
En efecto, a raíz de la reforma en comento el texto del artículo 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos quedó de la siguiente
manera:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
64
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.
Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de
las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico
o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Tal y como se desprende del segundo párrafo del artículo anteriormente
trascrito, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la
materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia.
Lo anterior es lo que doctrinariamente se conoce como el principio de
interpretación pro homine o pro personæ que cabe la pena mencionar, no es
una invención de nuestro sistema jurídico, sino que por el contrario es un
principio que ya ha sido reconocido y tutelado por diversos ordenamientos
jurídicos.
Es más, la Propia Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José) mucho antes que nuestra Constitución, reconoce y tutela
dicho principio.68 Tal situación es de suma importancia y relevancia, toda vez
que la interpretación que de dicho principio realice la propia Corte
68
Cfr. SILVA GARCÍA, Jurisprudencia Interamericana sobre Derechos Humanos, Criterios esenciales, México, Poder Judicial de la Federación, 2012, pp. 542 y 543.
65
Interamericana Sobre Derechos Humanos no sólo es un criterio orientador, sino
que los criterios emitidos por dicha Corte que deriven de controversias en las
que el Estado Mexicano sea parte serán vinculativos para éste.
En efecto, tal y como se desprende de las siguientes tesis aisladas
dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los criterios
emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que el
Estado Mexicano haya sido parte serán vinculantes para nuestro Estado,
mientras que aquellos criterios en los que el Estado Mexicano no haya sido
parte, sólo serán criterios orientadores69:
CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO
MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA
LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS
FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los
criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que
derivan de sentencias en donde el Estado Mexicano no
intervino como parte en el litigio son orientadores para todas
las decisiones de los jueces mexicanos, siempre que sean más
favorables a la persona, de conformidad con el artículo 1o.
constitucional. De este modo, los jueces nacionales deben
observar los derechos humanos establecidos en la Constitución
Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el
Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los
criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar
si existe alguno que resulte más favorable y procure una
69
Las tesis aisladas que se citan derivaron del expediente Varios 912/2010 resuelto con fecha 14 de julio de 2011. Dentro del mismo se voto por unanimidad de once votos en relación con la obligatoriedad de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; más es de destacarse el voto particular que realizó el Ministro Sergio A. Valls Hernández toda vez que en el mismo señala que todos los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos deben ser vinculantes para el Estado Mexicano y no sólo aquellos en los que éste sea parte.
66
protección más amplia del derecho que se pretende proteger.
Esto no prejuzga la posibilidad de que sean los criterios
internos los que se cumplan de mejor manera con lo
establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o.,
lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar
siempre la mayor protección de los derechos humanos.70
SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON
VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO
MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO. El Estado Mexicano
ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una
controversia o litigio ante esa jurisdicción, la sentencia que se
dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones,
constituye cosa juzgada, correspondiéndole exclusivamente a
ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las
excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están
relacionadas con la extensión de la competencia de la misma
Corte o con las reservas y salvedades formuladas por aquél.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun como
tribunal constitucional, no es competente para analizar, revisar,
calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta,
o si excede en relación con las normas que rigen su materia y
proceso. Por tanto, la Suprema Corte no puede hacer ningún
pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el
Estado Mexicano dichas sentencias constituyen cosa juzgada.
Lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la
sentencia en sus términos. Así, las resoluciones pronunciadas
por aquella instancia internacional son obligatorias para todos
70
P. LXVI/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 550
67
los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte
en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial
no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino
la totalidad de los criterios contenidos en ella.71
Ahora bien, en virtud de lo anterior es que al estudiar el principio pro
homine no sólo es preciso acudir a los criterios emitidos por el Poder Judicial
de la Federación, sino que también es preciso acudir a los criterios que al
respecto ha dictado la Corte Interamericana de Derechos Humanos72.
II.2. Concepto del principio pro homine.
Por principio de cuentas es preciso señalar que el principio pro homine,
valga la redundancia, es un principio interpretativo más no un método de
interpretación. Dicha distinción es de fundamental importancia, pues al partir
de esa base, la conceptualización de dicho principio, así como su aplicación y
utilidad podrán acotarse de manera más sencilla y eficaz.
Como ya se ha señalado, un método de interpretación es una técnica
procedimiento o recurso que permite al intérprete desentrañar el contenido o
sentido de un texto. Es decir, mediante un método de interpretación es posible
clarificar qué es lo que en realidad dice o a qué se refiere un texto normativo.
Por el contrario, un principio es una norma racional por virtud de la cual
se debe regir determinada conducta, es decir, un principio es una proposición
abstracta que guía o establece lineamientos de una conducta o un proceder
determinado.
71
P. LXV/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Localización: Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Pág. 556 72
Es preciso señalar que no sólo la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el multicitado principio pro homine, sino que por el contrario, dicho principio es normalmente reconocido por los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como es el caso de la Convención de Viena. Sin embargo, sólo haremos mención a la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud de que es el instrumento internacional que materialmente tiene mayor aplicación dentro de nuestro sistema jurídico.
68
En este sentido podemos encontrar las siguientes diferencias entre un
método de interpretación y un principio interpretativo:
1. El método de interpretación es un proceso que pretende desentrañar el
sentido de una norma, mientras que el principio es un mandato racional
que rige a todo el proceso interpretativo.
2. El método interpretativo está desprovisto de toda ideología puesto que
su única finalidad es la de esclarecer un texto normativo, mientras que
el principio interpretativo es en sí una idea que persigue un fin
determinado.
3. Al interpretar una norma, un método de interpretación determinado no
siempre cumple con su finalidad, es decir, en ocasiones es preciso
acudir a diversos métodos para poder desentrañar el contenido de la
norma, mientras que el principio interpretativo rige a cualquier proceso
interpretativo.
Una vez aclaradas las anteriores distinciones entre un método de
interpretación y un principio interpretativo es pertinente acotar nuestro
concepto del principio pro homine.
De esta manera tenemos que la finalidad de dicho principio es la de
brindar -en todos los casos- la protección más amplia a la persona, es decir,
que en cuanto se refiera a las normas que establecen derechos humanos,
siempre se le otorgue a las personas la protección más amplia que de un
derecho humano se pueda conceder.
En base a lo anterior es posible concluir que el principio pro homine es
una norma racional por virtud de la cual se constriñe a sus destinatarios a
interpretar y aplicar las normas que contienen derechos humanos de la manera
en la que se les otorgue la mayor protección.
69
Aunque en principio la anterior conceptualización del principio en
comento parece ser lo suficientemente clara, aún existen algunas dudas
respecto a los alcances de dicho principio, como por ejemplo, si éste sólo debe
regir a las normas que propiamente establecen derechos humanos o si bien, el
principio debe hacerse extensivo a cualquier norma, o si el principio tiene
aplicación sólo respecto a la interpretación de las normas o si bien, éste
también debe regir la aplicación de las mismas.
En este sentido, a continuación se procederá a abordar de manera
general cada uno de los cuestionamientos anteriores.
II.3. El principio pro homine ¿Rige sólo a la interpretación de las normas
o también a la aplicación de las mismas?
Este dilema consiste en determinar si el principio sólo se extiende sobre
la interpretación de las normas que establecen derechos humanos o si es
posible hacerlo extensivo también a la aplicación de dichas normas. Lo anterior
se traduce en poder determinar, si ante un eventual caso en el que resulten
aplicables dos normas, se podrá optar por aquella que brinde una mayor
protección.
Este cuestionamiento cobra una especial relevancia, ya que el artículo
1º Constitucional establece que “Las normas relativas a los derechos humanos
se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia”.
Si dicho precepto se entiende de manera literal, la primera conclusión a
la que se arriba nos da a entender que éste sólo tiene aplicación respecto de la
interpretación de las normas que establecen derechos humanos, sin que se
sea posible hacer lo propio con la aplicación de las mismas.
Sin embargo sería absurdo pretender brindar la protección más amplia a
las personas si se considerara que el citado principio no debe extenderse a la
70
aplicación de las normas, ya que como se ha analizado anteriormente, el
proceso de la aplicación del derecho debe ir indisolublemente aparejado tanto
de la interpretación como de la aplicación.
De esta manera, existen criterios judiciales que hasta el momento se
han pronunciado en el sentido de hacer extensivo dicho principio a la
aplicación de las normas, con el objeto de acudir siempre a la norma que
brinde una mayor protección y no sólo a la interpretación más favorable, tal y
como se desprende del siguiente criterio:
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU CONCEPTUALIZACIÓN Y
FUNDAMENTOS. En atención al artículo 1o., segundo párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diez de junio de dos mil once, las normas en
materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad
con la Carta Magna y con los tratados internacionales de la
materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas
con la aplicación más amplia. Dicho precepto recoge de
manera directa el criterio o directriz hermenéutica denominada
principio pro homine, el cual consiste en ponderar ante todo la
fundamentalidad de los derechos humanos, a efecto de estar
siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse
a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando
se trate de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o
a la interpretación más restringida, cuando se trate de
establecer límites para su ejercicio. Asimismo, en el plano del
derecho internacional, el principio en mención se encuentra
consagrado en los artículos 29 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de
71
la Federación, de manera respectiva, el siete y el veinte de
mayo de mil novecientos ochenta y uno.73
(Énfasis añadido)
Ahora bien, el hecho de que se considere que el mencionado principio
debe ser extensivo a la aplicación de las normas que establecen derechos
fundamentales, debe ser entendida dentro del contexto del sistema jurídico
mexicano, ya que no es posible que dicha máxima se considere absoluta.
En efecto, no obstante que el principio pro homine rija a la aplicación de
las normas, esto no implica que cualquier autoridad esté facultada a inaplicar
una norma, ya que dicha función sólo le es propia a los jueces federales, tal y
como se puede desprender del siguiente criterio emitido por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación:
SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN
JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes
vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en
el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de
control de convencionalidad ex officio en materia de derechos
humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el
control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la
Federación con vías directas de control: acciones de
inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo
directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del
resto de los jueces del país en forma incidental durante los
procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin
necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas
vertientes de control se ejercen de manera independiente y la
existencia de este modelo general de control no requiere que
todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es
73
XVIII.3o.1 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Localización: Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, p. 1838
72
un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que
permite que sean los criterios e interpretaciones
constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad
o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para
que determine cuál es la interpretación constitucional que
finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional.
Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades
del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación
de aplicar las normas correspondientes haciendo la
interpretación más favorable a la persona para lograr su
protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o
declarar su incompatibilidad.74
II.4. El principio pro homine, ¿Su aplicación es exclusiva de las normas
que contienen derechos humanos, o bien de cualquier norma jurídica?
Es fácil confundirse y pretender que el principio pro homine tiene una
aplicación directa sobre todas las normas jurídicas con independencia de que
éstas establezcan derechos humanos o no.
En efecto, no puede caerse en el error de considerar que por virtud del
principio pro homine cualquier norma debe ser interpretada o aplicada en la
manera en que se le otorgue un mayor beneficio a las personas, toda vez que
la finalidad de dicho principio no es la de beneficiar en todo momento a la
persona, sino más bien la de brindar la protección más favorable a la persona
respecto de sus derechos humanos y fundamentales.
En este sentido, no es valido señalar que una norma cualquiera,
desprovista de todo contenido de un derecho humano pueda ser interpretada
de la manera más favorable a la persona, ya que dicha consideración en nada
se relaciona con el mencionado principio.
74
: P. LXX/2011 , Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época;; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; p. 557
73
Sin embargo, tampoco es posible llegar al otro extremo de considerar
que sólo las normas que formalmente establecen un derecho humano son las
que deben regirse por el principio pro persone ya que un alcance tan limitado
de éste en poco serviría a la efectiva tutela de los derechos humanos.
Esto es, tanto considerar que cualquier norma deba ser interpretada en
la manera que más beneficie a la persona, como considerar que esta regla le
es aplicable sólo a las normas que formalmente establezcan un derecho
humano son dos posturas que caen en lo radical y que se apartan de la
naturaleza del principio de referencia.
Tal y como se verá más adelante sí es posible aplicar este criterio a una
norma que formalmente no establezca un derecho humano, siempre y cuando
su interpretación o aplicación se relacionen con un derecho humano.75
II.5. Formas de aplicación del principio pro homine.
De acuerdo con el maestro Humberto Hederson, el principio pro homine
no tiene una sola manera de aplicarse, sino que son varias las maneras en las
que tanto los jueces como los operadores jurídicos pueden valerse de dicho
principio para interpretar y aplicar el derecho76.
De esta manera, según el referido autor las formas en las que es posible
aplicar el principio pro homine pueden clasificarse en tres grandes clases: i) la
aplicación de la norma más protectora, ii) la conservación de la norma más
favorable y iii) la interpretación con sentido tutelar, mismas que se describirán
brevemente.
a. La aplicación de la norma más protectora.
75
Infra. p. 82 76
Cfr. HEDERSON Humberto, “Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la importancia del principio pro homine” Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, Número 39, Enero-Junio, 2004, Sección de previa, pp. 71-99, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/iidh/cont/39/pr/pr5.pdf
74
En las palabras del propio Hederson, este tipo de aplicación consiste en
lo siguiente:
“Similar a lo que existe en otras disciplinas, aquí se trata de
que la norma de derechos humanos que mejor proteja a la
persona, prevalezca sobre otra de igual, inferior o incluso
superior rango y sea aplicada en tanto más protectora del
derecho o de los derechos fundamentales del ser humano. Ello
significa que la tradicional regla de la jerarquía cedería frente al
carácter más favorable de otra norma, aún de jerarquía inferior,
en el caso que mejor proteja al ser humano.”77
Este tipo de aplicación del principio pro homine consiste en aplicar al
caso concreto la norma que brinde una mayor protección a los derechos
humanos, con independencia de que la norma más benefactora sea de
superior, igual o inferior rango jerárquico.
En virtud de lo anterior es que se dice que la tradicional regla sobre la
aplicación jerárquica de la norma -por virtud de la cual se debe aplicar la norma
con mayor jerarquía- pierde toda su vigencia, ya que bajo este principio, la
jerarquía debe ceder ante el beneficio que se le otorgue al gobernado.
Un ejemplo muy claro de la aplicación de éste principio es el criterio
adoptado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
resolver un asunto relacionado con la protección de los intereses de los
trabajadores dentro de un concurso mercantil. Al respecto, el artículo 123,
apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece que los salarios devengados en el último año tendrán
prelación sobre cualquier otro crédito que se tenga en contra del patrón,
mientras que los artículos 224, fracción I y 225, fracción I de la Ley de
Concursos Mercantiles extienden tal protección a los salarios devengados en
los últimos 2 años.
77
Idem. p. 93
75
Aunque el criterio que deriva de la resolución dada al anterior
planteamiento en ningún momento se apoya formalmente en el principio pro
homine, el razonamiento del cual se vale la Primera Sala coincide con dicho
principio, ya que ésta termina resolviendo que la protección que debe
prevalecer debe ser la consagrada en el la Ley de Concursos Mercantiles,
puesto que ésta brinda una mayor protección a los derechos de los
trabajadores, con independencia de que una norma Constitucional establezca
una cosa diversa.
La siguiente es la tesis aislada que derivó de la resolución del conflicto
en comento:
CONCURSOS MERCANTILES. LOS ARTÍCULOS 224,
FRACCIÓN I Y 225, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA
MATERIA, AL AMPLIAR LA PRELACIÓN DE LOS
CRÉDITOS LABORALES A LOS DOS AÑOS ANTERIORES
A LA DECLARACIÓN CONCURSAL, NO VIOLAN EL
ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIII, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los citados artículos, al
establecer que los salarios correspondientes a los dos años
anteriores a la declaración de concurso mercantil del
comerciante tendrán prelación sobre cualesquiera otros
créditos, no violan el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues
la previsión expresa de este precepto constitucional en relación
con la prelación de los créditos laborales correspondientes a
los salarios devengados en el último año, constituye una
garantía mínima a favor de los trabajadores, la cual
válidamente puede ampliarse por el Congreso de la Unión al
expedir las leyes secundarias. En ese sentido, los artículos
224, fracción I, y 225, fracción I, de la Ley de Concursos
Mercantiles, al reglamentar la preferencia de derecho de los
créditos de los trabajadores, derivados de los salarios
76
correspondientes a los dos años anteriores a la declaración
concursal y ampliar tal derecho, adoptan el espíritu del
Constituyente, en cuanto a la protección extensiva de las
prestaciones por concepto de relaciones de trabajo sobre otros
créditos que pudieran disminuir o hacer nugatorias las
prestaciones derivadas del trabajo, el cual, por disposición
expresa del artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, no es
materia de comercio sino un derecho y deber sociales.78
Como se puede apreciar del caso en comento, aunque dos normas
regulaban una situación en concreto (Constitución Política De Los Estados
Unidos Mexicanos y la Ley de Concursos Mercantiles) se hizo prevalecer la
norma que jerárquicamente era inferior, puesto que ésta brindaba una mayor
protección a los derechos humanos de los trabajadores.
Por así decirlo, a la luz del principio pro homine la jerarquía de las
normas debe clasificarse de acuerdo a la protección que brindan a los
derechos humanos, siendo de mayor jerarquía aquellas que dan una mayor
protección y de menor jerarquía aquellas que dan una menor.
b. La conservación de la norma más favorable.
De acuerdo a con el artículo 72, apartado F, de la Constitución Política
de la Estados Unidos Mexicanos, para la derogación de de las leyes, se
deberán observar los mismos trámites que para su formación. Para una mayor
claridad a continuación se transcribe el precepto constitucional en comento:
“Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución
no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá
sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y
sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo
de proceder en las discusiones y votaciones:
78
1a. LXIX/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII, Julio de 2005, p. 435
77
(…)
F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o
decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para
su formación.”
Ahora bien, el anterior precepto es el fundamento constitucional de lo
que doctrinariamente se ha denominado como derogación tácita de la ley.
Dicha figura consiste en que una ley en sentido formal y material, podrá ser
derogada por otra misma ley posterior de su misma jerarquía, siempre y
cuando ésta última establezca una cuestión contraria a la ley anterior.
Lo anterior se corrobora con el siguiente criterio del Poder Judicial de la
Federación:
LEYES, REFORMA O DEROGACION DE LAS. Del contenido
de los artículos 72, inciso f) y 133 de la Constitución Federal y
9o. y 11 del Código Civil aplicable en materia federal, se
desprende que para reformar o derogar un precepto legal, ello
debe hacerse mediante otro precepto legal de la misma
jerarquía, o sea, emanado formalmente del mismo órgano
legislativo (Poder Legislativo Federal o Local, según sea el
caso) y con los mismos requisitos de votación, promulgación y
refrendo. O sea, que como la ley federal prevalece sobre la
local (principio consagrado en el artículo 133), una disposición
federal sólo podrá ser derogada por otra de la misma
naturaleza. Pero tratándose de dos leyes federales, una
disposición de la posterior puede derogar a la anterior, total o
parcialmente, aun cuando se trate de dos cuerpos de leyes
diferentes, pues independientemente de que puede haber una
técnica legislativa defectuosa, no hay disposición constitucional
alguna que establezca el principio general de que un artículo
de una ley sólo puede ser derogado mediante la reforma hecha
a esa misma ley. Por lo demás, la derogación puede ser
78
expresa, como cuando se menciona el precepto derogado
(expresa explícita) o cuando se declara que se derogan los
preceptos que se opongan a la ley nueva (expresa implícita), y
puede ser tácita, como cuando lo dispuesto en el precepto
nuevo sea incompatible con lo dispuesto en el precepto
anterior, aunque se trate de distintos cuerpos de leyes, y
aunque en la ley nueva no se hable expresamente de
derogación alguna. Ahora bien, cuando la ley anterior contiene
disposiciones especiales, que establecen casos de excepción a
las reglas generales, es claro que la ley nueva que sólo
contenga disposiciones de carácter general no puede derogar
tácitamente a la disposición especial de la ley anterior, porque
ésta establece una excepción a la regla general, excepción que
fue querida por el mismo legislador. Pero cuando la ley nueva
contiene una disposición que es especial también, o cuando
aunque sea general en principio, contiene una norma especial
de derogación expresa de la norma especial anterior (ya sea
declarando la derogación de toda norma que se le oponga a la
nueva, o ya sea derogando expresamente tal o cual precepto
legal, que en ambos casos la derogación es expresa), dicha
norma sí produce el efecto de derogar a la norma especial
anterior. Es decir, la ley general nueva del mismo rango
(federal o local), no puede derogar tácitamente a la ley
especial, pero sí puede derogarla expresamente; y la
disposición especial nueva sí puede derogar tácitamente la
disposición especial vieja. Y sólo podrá decirse que una ley no
puede ser derogada o abrogada sino mediante reformas
hechas a esa misma ley, cuando así lo disponga la
Constitución, como es el caso de la Ley de Amparo, ya que el
artículo 107 expresamente dice que todas las controversias de
que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos que
establezca la ley cuyas bases ahí se asientan, o sea, la Ley de
Amparo, cuyo articulado no puede, por ello, ser materia de
derogación o abrogación de leyes diversas, aun de la misma
79
jerarquía, por haber regla constitucional especial de la que se
desprende tal cosa. Es decir, no se trata de que una ley
reglamentaria de algún precepto constitucional sea de jerarquía
formal superior a las demás leyes federales, porque ambas
emanan del mismo órgano legislativo y el artículo 133 sólo
establece la primacía de lo federal sobre lo local, sino de que
exista una disposición constitucional que dé pie para estimar
que una ley no puede ser modificada por otras.79
Ahora bien, de acuerdo al tipo de aplicación del principio pro homine que
propone la conservación de la norma más favorable, el sistema tradicional de
derogación tácita antes descrito, se alteraría con determinados matices.
En efecto, de acuerdo con Henderson, por virtud del principio pro homine
una norma posterior no derogaría una norma anterior, en tanto la norma
anterior otorgue una mayor protección a los derechos humanos. Esto es, si
tenemos que la primera norma vigente resulta más protectora de los derechos
humanos que una nueva norma, luego entonces, lo correcto sería seguir
aplicando la norma anterior.
Hasta el momento, el Poder Judicial de la Federación no ha emitido
ningún criterio en el que se señale que la aplicación del principio pro homine
implica conservar la norma más favorable, en detrimento de la figura de la
derogación tácita de ley.
Sin duda, una aplicación de dicho principio en el sentido que se ha
venido comentando brindaría una mayor protección a los particulares, puesto
que se procuraría la mayor protección de sus derechos fundamentales aún en
detrimento de los sistemas tradicionales de derogación de leyes.
c. Interpretación con sentido tutelar.
79
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, t. 74 Sexta Parte, p. 37
80
A diferencia de los dos anteriores tipos de aplicación del principio pro
homine, la interpretación con sentido tutelar no se refiere a la preferencia de
una dos o más normas aplicables al caso concreto, sino que consiste en
preferir una interpretación sobre otra. Esto es, frente a una norma donde pueda
existir más de una interpretación posible, el juzgador deberá optar por aquella
interpretación que de una mayor protección a los derechos humanos.
Este tipo de aplicación es posiblemente el que mayor vigencia tiene
dentro de nuestro sistema jurídico, ya que por virtud de ésta se impermeabiliza
a todo el sistema normativo y, ésta es posiblemente la razón de que hasta el
momento, el Poder Judicial de la Federación haya abundado con mayor
profundidad en éste tipo de aplicación que en los dos anteriores.
Al respecto, el maestro Henderson al referirse al presente tipo de
aplicación señala lo siguiente:
“En este caso, el juez debería adoptar la interpretación que
mejor tutele al individuo o a la víctima, siempre que ello no lleve
a una aplicación contraria a la voluntad expresa del legislador o
del órgano creador de esa norma internacional. Esta regla o
manifestación del principio pro homine, que se insiste, no se
refiere a la comparación de diferentes normas posiblemente
aplicables, es de utilidad en el momento de buscar el
significado de un precepto ambiguo de una determinada norma
y darle el alcance que mejor tutele al ser humano.”80
Por otro lado, de los siguientes precedentes dictados por diversos
órganos del Poder Judicial de la Federación, es posible percibir que la forma de
aplicación del principio pro homine ha sido recogida por los mismos:
80
HEDERSON Humberto, op. cit., nota 73, pp. 95-96.
81
“PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN. El principio pro
homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es
un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental
de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse
siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la
norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se
trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a
la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer
límites a su ejercicio.”81
“PRINCIPIO PRO HOMINE. SU CONCEPTUALIZACIÓN Y
FUNDAMENTOS. En atención al artículo 1o., segundo párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diez de junio de dos mil once, las normas en
materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad
con la Carta Magna y con los tratados internacionales de la
materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas
con la aplicación más amplia. Dicho precepto recoge de
manera directa el criterio o directriz hermenéutica denominada
principio pro homine, el cual consiste en ponderar ante todo la
fundamentalidad de los derechos humanos, a efecto de estar
siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a
la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se
trate de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la
interpretación más restringida, cuando se trate de establecer
límites para su ejercicio. Asimismo, en el plano del derecho
internacional, el principio en mención se encuentra consagrado
en los artículos 29 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la
81
I.4o.A.441 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Localización: XX, Octubre de 2004, p. 2385
82
Federación, de manera respectiva, el siete y el veinte de mayo
de mil novecientos ochenta y uno.”82
Tal y como se ha venido señalado, las tesis antes trascritas señalan que
la aplicación del principio pro homine implica el preferir a aquella interpretación
que resulte más protectora de los derechos humanos cuando se trate de
normas protectoras, o bien estar a la interpretación más restrictiva cuando se
trata de normas que limiten el ejercicio de los derechos humanos
De lo anterior se puede inferir que sólo es posible preferir una
interpretación más protectora o bien una más restrictiva cuando nos
encontramos en presencia de una norma en la que válidamente caben dos o
más interpretaciones. De esta manera queda claro que de manera por demás
acertada el Poder Judicial de la Federación ha interpretado lo que
doctrinariamente se conoce como el principio pro homine.
Vale la pena señalar que la anterior forma de aplicación del principio pro
homine no es tan novedosa como pareciera, ya que desde hace algún tiempo
el razonamiento que rige a este tipo de aplicación se ha venido aplicando por
el Poder Judicial de la Federación a través de lo que se conoce dentro de
nuestra sistema jurídico como interpretación conforme.
De acuerdo con la interpretación conforme, el juzgador deberá hacer
valer en todo momento, aquella interpretación de la norma que haga a esta
acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es,
al existir más de una interpretación válida, el juez estará constreñido a optar
por aquella interpretación de la norma que no vulnere los mandatos
constitucionales.
Lo anterior se puede corroborar claramente con el siguiente criterio
emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
82
XVIII.3o.1 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Localización: Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, p. 1838
83
“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME
A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de
interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional
optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto
Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y
admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez
constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de
la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación
mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de
la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía
constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y
constante aplicación del orden jurídico.”83
Tal y como hemos señalado, el criterio antes señalado se sustenta obre
el mismo razonamiento que rige en el principio pro homine, siendo distintos
sólo en que éste último, más que pretender hacer valer hacer el texto
Constitucional, lo que pretende proteger y hacer valer son los Derechos
Humanos.
II.6. Objeto del principio pro homine.
Determinar cuál es el objeto del referido principio resulta de vital
importancia para la correcta aplicación del mismo, puesto que de lo contrario
se le podría dar una dimensión que no le es propia. Es por ello que es
necesario acotar el objeto, es decir el contenido y la materia de dicho principio.
Para efecto de no realizar el desarrollo de una teoría de la aplicación del
principio pro homine, puesto que no es la intención de la presente obra, se
comenzará diciendo que la cuestión a debatir radica sobre si la aplicación del
presente principio reside solamente en las normas que establecen
83
2a./J. 176/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXII, Diciembre de 2010, p.646.
84
sustancialmente derechos humanos, o si bien, éste puede tener una aplicación
respecto de cualquier tipo de norma.
Esto es, la primera de las posturas consiste en aplicar dicho principio
sólo a aquellas normas que sustantivamente establecen un derecho humano,
como puede ser el caso del artículo 4º de la Convención Americana de
Derechos Humanos, que establece el derecho humano a la vida.
En este sentido, a manera de ejemplo, ante dos posibles
interpretaciones que se le pueda dar a dicho precepto, se deberá estar a
aquella que brinde una mayor protección. Sin embargo, no será posible hacer
lo propio con una norma que no establezca un derecho humano.
Por otro lado, existe otra postura que sostiene que dicho principio no
sólo resulta aplicable a las normas que de manera sustantiva establecen un
derecho humano, sino que también es aplicable respecto de cualquier otra
norma, siempre y cuando la norma respecto de la cual se aplique mantenga
una relación con un derecho humano.
Es decir, para efectos didácticos imaginemos una ley federal cuyo
contenido no constituye un derecho fundamental, pero que sin embargo su
aplicación se encuentra ligada a la protección o a la restricción de uno. En este
supuesto, el principio pro homine podrá ser aplicado a la norma en el sentido
de preferir la interpretación de dicha norma que mayor protección de al
derecho humano con el cual se encuentra relacionada, o bien en el sentido de
preferir su interpretación más restrictiva si se trata de una restricción a dicho
derecho humano.
Sin embargo, lo anterior no puede llegar al extremo de considerar que la
aplicación del principio pro homine tiene una aplicación directa sobre cualquier
norma jurídica, sin necesidad de que dicha norma tenga que ser relacionada
con algún derecho humano. Esto es, que por virtud de dicho principio se opte
por la interpretación o por la norma que brinde un mayor beneficio a la
85
persona, sin que ello forzosamente tenga que traducirse en una mayor
protección a un derecho humano.
Lo anterior es así, ya que el principio pro homine sólo es entendible a la
luz de los derechos humanos, razón por la cual no se puede desconocer ese
contenido y pretender que su aplicación pueda ser independiente a la
protección de los derechos inherentes a la persona; el principio pro homine no
busca brindar un mayor beneficio a las personas sino que más bien busca
brindarles a éstos una mayor tutela de sus derechos.
Hasta el momento, los pronunciamientos del Poder Judicial de la
Federación sobre éste tema en particular se han inclinado por considerar que
la correcta interpretación del principio pro homine es aquella por virtud de la
cual dicho principio se puede aplicar a cualquier norma, siempre y cuando ésta
se encuentre relacionada con algún derecho humano.
Como muestra de lo anterior están los criterios a los cuales nos
referimos al tratar el tema de la interpretación con sentido tutelar, a través de
los cuales la autoridad judicial aplica directamente este principio sobre una
norma que formalmente no establece un derecho humano, sino que su
contenido se encuentra íntimamente ligado con un derecho humano.
Lo anterior es así ya que sólo de ésta manera se estaría buscando una
efectiva tutela de los derechos humanos, ya que pretender que sólo aquellas
normas que sustancialmente establezcan un derecho humano pueden regirse
por este principio, sería tanto como pretender que sólo a través de dichas
normas se podrían hacer efectivos los derechos humanos, cuando en la
realidad vemos que diversas normas, de cualquier jerarquía, tienen tanto a
tutelar como a violar los mismos.
II.7. Control de convencionalidad ex officio.
Finalmente por ser una cuestión que afecta a la aplicación de las
normas, es preciso hacer unas cuantas aproximaciones sobre el control de
86
convencionalidad que rige en nuestro sistema jurídico a raíz de la ya
mencionada reforma del artículo 1º Constitucional, y sobre todo a través de la
sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
famoso caso Radilla.
A raíz de lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación emitió la siguiente tesis aislada en la que se establecen claramente los
pasos a seguir para efectos de llevar a cabo el control constitucional ex officio:
“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La
posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en
ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento
de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que,
precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el
contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el
Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex
officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los
siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio,
lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las
demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el
orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales
en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en
todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b)
Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que
cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los
jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad
de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea
parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de
estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las
87
alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o
rompe con la lógica de los principios de división de poderes y
de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser
el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva
de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en
los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano
es parte.”84 85
Tal y como se desprende del precedente anteriormente transcrito los
pasos para realizar un control de convencionalidad ex officio en materia de
derechos humanos son los siguientes:
1. Interpretación conforme en sentido amplio: La interpretación de
todas las normas que conforman al sistema jurídico mexicano debe
realizarse a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en
la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado
Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
Al respecto, el parámetro que deberá seguirse en torno a éste tipo de
interpretación, según criterios de la misma corte, se integra de la
siguiente manera86:
84
P. LXIX/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Localización: Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, p. 552. 85
En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011. 86
P. LXVIII/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Localización: Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, p. 551.
88
a. Todos los derechos humanos reconocidos por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación.
b. Todos los derechos humanos reconocidos en los tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.
c. Criterios vinculantes emitidos por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
d. Criterios orientadores emitidos por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
Es importante destacar que éste tipo de control de convencionalidad le
es también aplicable a todas las autoridades del país, por lo que no es
exclusiva de los jueces, es decir de aquellas autoridades que realizan
actividades jurisdiccionales.
2. Interpretación conforme en sentido estricto: en el supuesto en el que
existan varias interpretaciones jurídicamente válidas, se deberá optar
por aquella que hace a la norma interpretada acorde con los derechos
humanos reconocidos.
Este tipo de convencionalidad no es otra cosa que una de las formas de
aplicación del principio pro homine que ya ha sido previamente aclarada,
y sobre la cual se señaló que dentro de nuestra sistema jurídico se ha
denominado como interpretación conforme87.
87
En congruencia con la reforma al artículo 1º Constitucional, actualmente la interpretación conforme no sólo debe ocuparse del contenido constitucional, sino que además es preciso que se avoque sobre los Derechos Humanos.
89
3. Inaplicación: sólo bajo el supuesto de que las dos variables anteriores
no sean viables, y las normas vulneren el contenido de los derechos
humanos reconocidos, los jueces deberán inaplicar dichas normas.
Esta función es exclusiva de los Jueces del país, es decir, de todas
aquellas autoridades que realizan actividades jurisdiccionales, lo cual en
el ámbito de la materia fiscal trasciende de una manera importante, ya
que dentro del juicio contencioso administrativo federal, todos los
órganos de decisión jurisdiccional que participan dentro del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberán aplicar este tipo de
control de convencionalidad.
Es de recalcar, que las reglas sobre el control de convencionalidad
antes expuestas no son otra cosa sino la incorporación práctica del principio
pro homine a nuestro sistema jurídico, el cual se encuentra reforzado con el
reconocimiento -incluso supra constitucional- de los derechos humanos
reconocidos en los instrumentos internacionales en los que el Estado Mexicano
es parte.
Para efectos de nuestro objeto de estudio, si bien no es una parte
esencial del mismo, debe ser considerado, ya que por virtud de dicho control
es que se marcan las reglas de aplicación de un principio interpretativo,
además de que como ya se ha señalado, en ocasiones impone la obligación de
inaplicar las normas.
90
CAPÍTULO TERCERO
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 5º DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
En cuanto a la interpretación y la aplicación de las disposiciones fiscales,
el artículo de referencia resulta de vital importancia, puesto que en éste se
establecen las reglas de cómo deben ser interpretadas y/o aplicadas las
disposiciones en materia fiscal.
Sin embargo, resulta lamentable la desafortunada redacción de dicho
artículo, puesto que por absurdo que parezca, dada la mala técnica legislativa
con la que fue redactado, éste pude ser sujeto de diversas interpretaciones,
razón por la cual es preciso interpretar la norma que establece las reglas de la
interpretación y la aplicación de las leyes fiscales en México.
No obstante que la legislación fiscal de nuestro país es ya de por sí
complicada, hasta el momento no se tiene muy claro cuáles son las reglas que
se deberán seguir para su interpretación y aplicación. A este respecto, el Poder
Judicial de la Federación a través de sus distintos órganos, al interpretar el
artículo 5º del Código Fiscal de la Federación ha arribado a muy diversos y
contradictorios resultados, lo cual hace todavía más difícil saber cuáles son las
reglas que deben seguirse al interpretar y aplicar las leyes fiscales.
A continuación realizaremos un análisis de cada uno de los elementos
que componen al artículo 5º del Código Tributario Federal, para efecto de
evidenciar su mala técnica legislativa y con ello abrir la puerta a la exposición
del objeto de esta obra.
I. PRIMER PÁRRAFO.
“Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a
los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así
como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación
91
estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las
normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.”
Para realizar un mejor análisis del primer párrafo del artículo 5º del
Código Fiscal de la Federación, se analizarán por separado los siguientes
elementos:
I.1. Disposiciones fiscales.
Por principio de cuentas, desde el punto de vista de la naturaleza jurídica
de los preceptos a los cuales les es aplicable el artículo 5º del Código Fiscal de
la Federación, vale la pena hacer notar que dicho precepto no hace referencia
exclusivamente a las leyes fiscales, sino que por el contrario se refiere a
cualquier disposición fiscal, lo cual resulta ser por sí mismo un inconveniente.
Lo anterior es así ya que pocas ramas del derecho mexicano son tan
bastas como lo es derecho fiscal, dentro del cual es factible encontrar
disposiciones que lo regulen dentro de la propia Constitución, los Tratados
internacionales, Leyes, Reglamentos, Resoluciones Misceláneas, Reglas de
carácter general, criterios no vinculativos, etc.
Por ende, de manera incorrecta se pretenden establecer las reglas de
aplicación e interpretación de todas aquellas disposiciones fiscales, siendo que
por la naturaleza legislativa de dicho artículo no le es posible realizar tal labor.
Simplemente tomemos como ejemplo a los Tratados Internacionales
celebrados por el Estado Mexicano, como en la especie lo es el “Convenio
entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los
Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta”.
De acuerdo con el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, las
disposiciones fiscales contenidas en el Convenio referido en el párrafo anterior,
92
deberán interpretarse y aplicarse de conformidad con las reglas que éste
mismo señala. Sin embargo, lo anterior resulta del todo incorrecto, puesto que
“se podría decir que [los pactos internacionales] son contratos, y como tales
están sujetos a reglas de interpretación”88 propias de estos mismos.
Asimismo, no hay que perder de vista que para todos aquellos tratados
internacionales que hayan sido celebrados por Estados que a su vez hayan
celebrado o se hayan adherido a la “Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados”, éstos se deberán aplicar e interpretar conforme a las reglas que
dicha convención establece expresamente para tal efecto.
Lo anterior se corrobora con la siguiente tesis aislada emitida por la
segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación89:
TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN POR
ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL
TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 31 Y 32 DE
LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS
TRATADOS (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 14 DE
FEBRERO DE 1975). Conforme a lo dispuesto en los citados
preceptos para desentrañar el alcance de lo establecido en un
instrumento internacional debe acudirse a reglas precisas que en
tanto no se apartan de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo
cuarto, de la Constitución General de la República vinculan a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, al tenor de lo
previsto en el artículo 31 de la mencionada Convención, para
interpretar los actos jurídicos de la referida naturaleza como
regla general debe, en principio, acudirse al sentido literal de
las palabras utilizadas por las partes contratantes al redactar
el respectivo documento final debiendo, en todo caso, adoptar
88
SEPULVEDA, Cesar, Derecho Internacional, Decimosexta Edición, México, Editorial Porrúa, 1991, p. 141. 89
2a. CLXXI/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; t. XVI, Diciembre de 2002; p. 292.
93
la conclusión que sea lógica con el contexto propio del tratado
y acorde con el objeto o fin que se tuvo con su celebración; es
decir, debe acudirse a los métodos de interpretación literal,
sistemática y teleológica. A su vez, en cuanto al contexto que
debe tomarse en cuenta para realizar la interpretación
sistemática, la Convención señala que aquél se integra por: a)
el texto del instrumento respectivo, así como su preámbulo y
anexos; y, b) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido
concertado entre las partes con motivo de su celebración o
todo instrumento formulado por una o más partes con motivo
de la celebración del tratado y aceptado por las demás como
instrumento referente al tratado; y, como otros elementos
hermenéuticos que deben considerarse al aplicar los referidos
métodos destaca: a) todo acuerdo ulterior entre las partes
acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de
sus disposiciones; b) toda práctica ulteriormente seguida en la
aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las
partes acerca de su interpretación; y, c) toda norma pertinente
de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las
partes; siendo conveniente precisar que en términos de lo
dispuesto en el artículo 32 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados para realizar la interpretación
teleológica y conocer los fines que se tuvieron con la
celebración de un instrumento internacional no debe acudirse,
en principio, a los trabajos preparatorios de éste ni a las
circunstancias que rodearon su celebración, pues de éstos el
intérprete únicamente puede valerse para confirmar el
resultado al que se haya arribado con base en los elementos
antes narrados o bien cuando la conclusión derivada de la
aplicación de éstos sea ambigua, oscura o manifiestamente
absurda.
(Énfasis añadido)
94
Tal y como se había señalado, del anterior criterio judicial se despende
que la interpretación y aplicación de un tratado internacional no puede
realizarse conforme a las reglas que establezca la legislación mexicana, como
en el caso concreto lo hace el artículo 5º del Código Tributario Federal, sino
que dichos instrumentos internacionales deben ser interpretados y aplicados
conforme sus reglas especiales.
En virtud de lo anterior el precepto legislativo que nos ocupa no debe
entenderse en el sentido de que todas las disposiciones fiscales se deban
interpretar y aplicar conforme al mismo, sino que, como se verá más adelante -
al menos por lo que respecta a lo señalado por el primer párrafo- dicho
precepto resulta aplicable únicamente respecto de las leyes federales.
Ahora bien, una vez que desde el punto de vista de la naturaleza jurídica
de las diversas normas se ha precisado a qué tipo de disposiciones les aplica
el multicitado artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, es pertinente
precisar lo que se debe entender por disposiciones fiscales desde el punto de
vista de la materia que regulan.
Es decir, a continuación se determinará cuándo una norma puede ser
considerada como fiscal para efecto de poder distinguir cabalmente la
aplicación material del precepto que nos ocupa.
Dada la complejidad del derecho fiscal mexicano, no es una labor
sencilla el determinar cuando una norma regula a la materia fiscal, toda vez
que para realizar lo anterior es preciso determinar previamente lo que debe
entenderse por derecho fiscal.
Así las cosas, tenemos que para el maestro Arrioja Vizcaíno, el
“Derecho Fiscal se refiere al conjunto de normas jurídicas que regulan la
actividad del Fisco, entendiendo por Fisco el órgano del Estado encargado de
la determinación, liquidación y administración de los tributos.”90
90
ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo, op. cit., nota 6 p. 17.
95
La anterior definición toma como punto de partida el origen de la palabra
fisco, toda vez que ésta palabra proviene del latín “fiscum”, que significa bolsa
o cesto. El propio Arrioja Vizcaíno explica que la vinculación de dicha palabra
con el derecho fiscal proviene de una antigua práctica que tenía lugar en la
antigua Roma.
En la antigua Roma, el cobro de los tributos se realizaba por los
recaudadores, quienes una vez que verificaban el contenido de una especie de
libro en el que se asentaban los gastos e ingresos del pater familias,
determinaban la cantidad que debía ser cubierta para efecto de cubrir los
impuestos correspondientes. Dicha cantidad se debía depositar dentro de un
cesto o bolsa denominada fiscum, que los recaudadores llevaban adherida al
brazo.
De esta manera, con la vulgarización del lenguaje se comenzó a utilizar
dicha palabra para denominar tanto al órgano del estado encargado de la
recaudación como a la función misma de la recaudación de las
contribuciones.91
Ahora bien, con base en lo anterior podemos tener como referencia que
el derecho fiscal se refiere a toda aquella regulación normativa que tiene por
objeto el establecimiento de contribuciones, su determinación, liquidación,
recaudación, ejecución y administración de las mismas.
En efecto, la relación que existe entre el derecho fiscal y las
contribuciones en demasiado estrecha, ya que como se ha mencionado, el
objeto del derecho fiscal, es decir, la materia de su regulación es precisamente
todo lo relacionado con dichas contribuciones.
Por ende, es de concluirse que cuando el artículo 5º del Código Fiscal
de la Federación haga referencia a las disposiciones fiscales, deberá
91
Cfr. Idem.
96
entenderse por aquellas, a toda norma que tenga por objeto el establecimiento,
determinación, liquidación, recaudación, ejecución y administración de
contribuciones.
Ahora bien, para efecto de abundar más en este tema, es preciso
señalar brevemente cuáles son las contribuciones establecidas dentro de
nuestra legislación. De esta manera, el artículo 2 del Código Fiscal de la
Federación clasifica las contribuciones en i) impuestos, ii) aportaciones de
seguridad social, iii) contribuciones de mejoras y iv) derechos.
Ahora bien, a continuación se definirán cada una de las contribuciones
antes referidas:
a) Impuestos: El Código Fiscal de la Federación vigente, contiene
una pobre definición de lo que debe entenderse por un impuesto,
toda vez que lo define en sentido negativo, señalando que los
impuestos son las contribuciones distintas a los derechos,
aportaciones de seguridad social y contribuciones de mejoras.
No obstante lo anterior, en la opinión del maestro Arrioja
Vizcaíno, la definición que establecía el artículo 2 del Código
Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, es una de
las más completas. Dicho artículo definía a los impuestos de la
siguiente manera92:
“Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que fija
la Ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas
físicas y morales, para cubrir los gastos públicos.”
b) Aportaciones de seguridad social: de conformidad con la
fracción II del artículo 2 del Código Fiscal de la Federación
92 Cfr. Ibidem, p. 361-362.
97
vigente, las aportaciones de seguridad social se definen de la
siguiente manera:
“Aportaciones de seguridad social son las contribuciones
establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el
Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en
materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en
forma especial por servicios de seguridad social proporcionados
por el mismo Estado”
c) Contribuciones de mejora: de conformidad con la fracción III del
artículo 2 del Código Fiscal de la Federación vigente, las
aportaciones de seguridad social se definen de la siguiente
manera:
“Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo
de las personas físicas y morales que se beneficien de manera
directa por obras públicas.”
d) Derechos: al igual que sucede con la definición de los impuestos,
el actual Código Fiscal de la Federación, nos da una muy pobre
definición de los derechos, ya que de acuerdo a ésta, los
derechos pueden llegar a confundirse con los aprovechamientos.
Bajo ésta inteligencia, es preciso volver a acudir al maestro Arrioja
Vizcaíno, quien define a los derechos de la siguiente manera93:
93
Para efecto de poder entender a cabalidad esta definición, es preciso señalar que el maestro Arrioja Vizcaíno realiza clasifica a los servicios públicos en dos grandes rubros: particulares divisibles y generales indivisibles. Los primeros son aquellos que benefician a toda la colectividad y que por ende no es posible identificar al beneficiario del mismo. Por el contrario, lo servicios públicos particulares divisibles son aquellos que permiten identificar al beneficiario del mismo. Por ende, definir a los derechos señala que éstos no son el pago por cualquier servicio público que preste el Estado, sino que éstos sólo atienen al pago de un servicio particular divisible.
98
“Son Derechos las contraprestaciones establecidas por el poder
público conforme a la ley, en pago de un servicio público particular
divisible”94
Ahora bien, una vez que se han definido cada una de las contribuciones
que establece nuestra legislación, y señalado que una disposición fiscal será
toda aquella norma que tenga por objeto regular el establecimiento,
determinación, liquidación, recaudación, ejecución y administración de
contribuciones, ha quedado precisado a qué se refiere el artículo 5º del Código
Fiscal de la Federación cuando hace referencias a “las disposiciones fiscales”.
I.2. Establecimiento de cargas, excepciones a las mismas, sanciones e
infracciones.
El artículo 5º del Código Fiscal de la Federación hace referencia a las
disposiciones fiscales que establezcan cargas, excepciones a las mismas,
sanciones e infracciones. En este sentido, a continuación delimitaremos el
contenido de las mismas para tener certeza sobre a qué tipo de normas se
refiere dicho precepto.
a. Las cargas y sus excepciones.
Es de precisarse que el propio artículo 5º del Código Fiscal de la
Federación define claramente qué es lo que debe entenderse por normas que
establecen cargas a los particulares. En efecto, al final del primer párrafo de
dicho precepto se establece lo siguiente:
“Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que
se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.”
Al respecto, es importante señalar que dicho artículo hace referencia a
las cargas, para hacer mención de los elementos esenciales de las
94 Cfr. Ibidem, p. 376.
99
contribuciones, es decir, a aquellos elementos que componen a una
contribución.
Los elementos esenciales o elementos constitutivos de las
contribuciones, no son otra cosa más que el núcleo de las mismas, es decir, los
elementos que configuran a una contribución y que resultan ser necesarios
para el establecimiento una contribución.
En diversos criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación se
ha manifestado que los elementos esenciales de las contribuciones son el i)
objeto, ii) sujetos, iii) base gravable, iv) tasa, cuota o tarifa y v) época de pago.
Lo anterior se corrobora con la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN
ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al
disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son
obligaciones de los mexicanos "contribuir para los gastos
públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en
que residan, de la manera proporcional y equitativa que
dispongan las leyes", no sólo establece que para la validez
constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté
establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea
destinado al pago de los gastos públicos, sino que también
exige que los elementos esenciales del mismo, como
pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago,
estén consignados de manera expresa en la ley, para que así
no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades
exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título
particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que
aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria
dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y
el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo
momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos
100
públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que
resida.”95
(Énfasis añadido)
Es factible pensar que el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación
no hace referencia a la época de pago como una norma que establezca cargas,
en razón de que para algunos doctrinarios dicho elemento no debe
considerarse como constitutivo de la contribución y probablemente tal situación
influyó al momento de redactar dicho precepto.
Ahora bien, por lo que respecta a los elementos esenciales de las
contribuciones es importante señalar que de acuerdo con el principio de
legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, éstos sólo pueden ser establecidos
a través de una ley en sentido formal y material.
Es decir, el mandato constitucional consistente en que el establecimiento
de contribuciones sólo puede realizarse a través de las leyes, se colma al
establecer los elementos esenciales de las contribuciones en una ley en
sentido formal y material, sin que sea necesario que todas las disposiciones
que se relacionen con el establecimiento de las mismas tenga que regularse de
la misma manera.
En este sentido, los reglamentos y demás normas jerárquicamente
inferiores a las leyes, no podrán establecer elementos esenciales de las
contribuciones y deberán limitarse a regular cuestiones relacionadas con las
mismas, claro está, sin contrariar o alterar lo dispuesto por las leyes.
Lo anterior se conforma con la siguiente jurisprudencia emitida por el
Pleno de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación:
95
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, 91-96 Primera Parte, Materias: Constitucional, Administrativa, p. 172.
101
“REGLAMENTOS EN MATERIA FISCAL.
CARACTERISTICAS DE LOS MISMOS.- En relación con la
facultad reglamentaria conferida por el artículo 89, fracción I, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al
Presidente de la República, se debe tomar en cuenta que los
artículos 28 y 31, fracción IV, constitucionales, reservan a las
leyes entendidas desde los puntos de vista formal y material, la
exclusiva determinación de los elementos esenciales de las
contribuciones. Por ello, la expedición de una norma
reglamentaria, además de que no debe contrariar o alterar la
ley que reglamenta, por ser tal ordenamiento su medida y
justificación, tampoco debe establecer alguno o algunos de los
mencionados elementos esenciales de las contribuciones, dado
que éstos, por mandato constitucional, deben estar en un acto
formal y materialmente legislativo y no en una norma
reglamentaria.”96
Ahora bien, una vez aclarado lo anterior es preciso regresar un poco y
analizar lo expuesto en relación con el tema anterior correspondiente a las
“disposiciones fiscales”. En dicho apartado se señaló que si bien es cierto que
el primer párrafo del artículo 5º del Código Fiscal de la Federación hace
referencia a cualquier disposición fiscal sin realizar alguna excepción, lo cierto
que es dicho precepto resulta aplicable sólo a las normas legislativas.
En este sentido, las disposiciones fiscales que establezcan cargas, sólo
podrán tener la naturaleza jurídica de leyes, toda vez que de conformidad con
el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las cargas, es decir, los elementos esenciales de las contribuciones
sólo pueden establecerse a través de una ley en sentido formal y material.
96
P./J. 29/91, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VII, Junio de 1991, Materia: Administrativa, p. 62.
102
Al igual que las cargas, las excepciones a las cargas, al ser accesorias
de las mismas, deben seguir la misma suerte. De esta manera, las excepciones
a las cargas también deben establecerse a través de una ley en sentido formal
y material.
En efecto, como ejemplo de excepciones a las cargas, tenemos a las
exenciones, que no son otra cosa sino una figura jurídica por virtud de la cual
se elimina determinada hipótesis de la regla general de causación. Es decir,
por virtud de una exención, se exime de la obligación tributaria a un sujeto que
ha actualizado la hipótesis general de causación.
En este sentido, en la opinión del maestro Margáin Manautou, una
“exención es una figura jurídica tributaria, en virtud de la cual se eliminan de la
regla general de causación, ciertos hechos o situaciones imponibles, por
razones de equidad, de conveniencia o de política económica”97.
Asimismo, las anteriores consideraciones han sido recogidas en diversos
criterios judiciales como el que a continuación se transcribe:
“EXENCION DE IMPUESTOS O DERECHOS, ES UNA
SITUACION JURIDICAMENTE DIFERENTE AL REGIMEN
FISCAL DE NO SUJECION. La diferencia entre exención y no
sujeción reside en que en la primera se ha producido el hecho
imponible, naciendo, por tanto, el deber de realizar la
prestación tributaria correspondiente. El supuesto de exención
libera precisamente del cumplimiento de sus deberes, y si
libera o exime de ellos, es obvio que previamente han debido
nacer. En los supuestos de no sujeción, sin embargo, el sujeto
se mueve por fuera del hecho imponible; al no realizarse éste
no cabe eximir o liberar de deberes no nacidos. A través de la
no sujeción el legislador se limita a manifestar de forma
expresa que determinados supuestos no resultan
97
MARGÁIN MANAUTOU, Emilio, op. cit. nota 20, p. 313.
103
contemplados por el hecho imponible afirmación que, al
margen de brindar una interpretación auténtica sobre posibles
casos de duda, sirve para completar la determinación concreta
del hecho imponible. De esta manera, la realización del
supuesto de exención implica la realización del hecho
imponible, pero en este caso, aun verificándose la subsunsión
de un hecho por el hecho imponible, no surgen los efectos
propios de la subsunsión, esto es, el nacimiento de las
situaciones subjetivas tributarias activas y pasivas
correspondientes, sino que esos efectos quedan enervados por
la convergencia, del supuesto de exención. En una palabra, la
realización del presupuesto de hecho del tributo y del supuesto
de exención es normalmente simultánea, pero la realización del
segundo tiene como efecto principal paralizar los efectos que
se derivan de la realización del primero. Naturalmente, esta
situación redunda prima facie en ventaja del contribuyente.
Pero si bien se mira, y partiendo de la base de que la exención
esté bien configurada, la exención no hace más que
restablecer la situación de equilibrio existente con anterioridad
a la realización del hecho imponible, situación que, por las
razones que fuere (incluidas las extrafiscales) el legislador
considera preferible.”98
Asimismo, a través de diversos criterios jurisdiccionales se ha señalado
que las exenciones a las contribuciones deben estar consignadas
expresamente en una ley, tal y como se desprende de la siguiente tesis
aislada:
“EXENCIÓN FISCAL. AL AFECTAR EL NACIMIENTO Y
CUANTÍA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, SU
APLICACIÓN DEBE SER ESTRICTA. La exención en materia
98
I.3o.A.490 A, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. XI, Marzo de 1993, Materia(s): Administrativa, p. 280.
104
impositiva consiste en que, conservando los elementos de la
relación jurídica tributaria, es decir, sujeto, objeto, base, tasa o
tarifa, forma y época de pago, por razones de equidad,
conveniencia o política económica se libera de su obligación
tributaria al sujeto pasivo, por lo que dicha institución
jurídico-tributaria también debe estar expresamente
consignada en ley y prever los aludidos elementos
esenciales de acuerdo con el principio de legalidad
tributaria. De ahí que sea claro que su aplicación deba ser en
forma estricta, pues afecta el nacimiento y cuantía de la
obligación tributaria, de suerte que es lógico concluir que al
igual que las disposiciones fiscales que establecen cargas a los
particulares, la interpretación del alcance de sus elementos
esenciales sólo debe efectuarse cuando de su análisis literal,
en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso
común, se genere incertidumbre sobre su significado, no
cuando se trate de sus elementos accidentales, en los que su
interpretación puede realizarse aplicando cualquier método
interpretativo en materia jurídica.”99
(Énfasis añadido)
En virtud de lo anterior sólo resta concluir que las excepciones a las
cargas, es decir a los elementos esenciales de las contribuciones, al igual que
éstos, no pueden estar incluidas en cualquier disposición fiscal sino que es
preciso que se establezcan única y exclusivamente en una ley en sentido
formal y material.
b. Sanciones e infracciones.
99
I.1o.A.145 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, Febrero de 2007, Materia: Administrativa, p. 1707.
105
Respecto de las sanciones e infracciones, sólo es preciso señalar que al
igual que ocurre con las cargas y sus excepciones, las disposiciones que
establezcan sanciones e infracciones, deberán estar consagradas en una ley
en sentido formal y material.
Lo anterior se corrobora con el siguiente criterio judicial:
“LEYES. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS QUE
ESTABLECEN SANCIONES ADMINISTRATIVAS, PERO NO
PREVÉN LAS INFRACCIONES QUE LAS PUEDEN
ORIGINAR. Si una ley señala cuáles son las sanciones
administrativas que se pueden imponer por violaciones a la
misma, a sus reglamentos y demás disposiciones que de ella
emanen, pero no prevé el supuesto sancionado o "tipo", es
decir, la descripción de la conducta o hecho infractor de los que
dependa la sanción, implica que el legislador está delegando
su función -tipificar la infracción- a la autoridad administrativa.
Leyes de este tipo, conocidas en la doctrina como "leyes en
blanco" o "leyes huecas" resultan inconstitucionales en virtud
de que violentan, por una parte, la garantía de exacta
aplicación de la ley (nullum crimen, nulla poena sine lege)
consagrada en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional
(aplicable tratándose de infracciones y sanciones
administrativas dada su identidad ontológica con la materia
penal), en la medida en que crean una situación de
incertidumbre jurídica y estado de indefensión para el
gobernado porque la autoridad que aplica la ley, al contar con
la posibilidad de determinar la infracción ante la omisión
destacada, será proclive a la arbitrariedad y no al ejercicio
reglado, máxime si el legislador tampoco especifica los fines o
valores que den cauce a la discrecionalidad de aquélla y, por la
otra, la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16
constitucional, pues permiten que el gobernado quede en un
106
estado de ignorancia respecto del fundamento y los motivos
por los que puede hacerse acreedor a una de las sanciones.”100
(Énfasis añadido)
De lo anterior se desprende claramente, que las sanciones e
infracciones administrativas, deben establecerse a través de una ley en sentido
formal y material.
Lo anterior reviste de una fundamental importancia ya que el multicitado
artículo 5º del Código Fiscal de la Federación solo hace referencia a las
disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que
señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y
sanciones. Sin embargo, tal y como ya hemos señalado, todas estas
disposiciones sólo podrán establecerse a través de una ley en sentido formal y
material, por lo que a todas luces es una falta de técnica legislativa el que
dicho precepto no haga referencia exclusivamente a las leyes.
Lo anterior con excepción hecha de los tratados internacionales, en los
cuales ya se mencionó que si bien es cierto que diversos tratados como
aquellos relativos a los Tratados para Evitar la Doble Tributación, sí establecen
elementos esenciales de las contribuciones, los mismos se rigen por sus
propias reglas de interpretación y aplicación, por lo que el artículo 5º del
Código Fiscal de la Federación no les resulta aplicables.
I.3. Aplicación estricta.
Tal y como ya se ha señalado, en el apartado referente a las nociones
sobre la interpretación y la aplicación de las leyes, la aplicación es la operación
por virtud de la cual se materializan las consecuencias jurídicas previstas por
las normas.
100
I.4o.A.409 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVIII, Diciembre de 2003, Materia: Administrativa, p. 1413.
107
En el caso que nos ocupa, el artículo 5º del Código Fiscal de la
Federación establece que la aplicación de las leyes fiscales que establezcan
cargas, excepciones a las mismas, así como las sanciones y las infracciones,
tendrán que aplicarse de manera estricta.
Lo anterior se traduce en que por disposición de dicho precepto se
prohíbe la aplicación de la norma por analogía o por mayoría de razón,
métodos de aplicación que igualmente ya han sido desarrollados.
Sin embargo, es preciso que se abunde más en el tema para efectos de
determinar cuál es la razón por la cual el legislador tuvo a bien disponer que las
disposiciones a las cuales hacemos referencia se deberán aplicar de manera
estricta.
A este respecto es importante analizar los efectos que conlleva una
aplicación estricta. Así, tenemos que si la aplicación estricta de una ley implica
proscribir su aplicación analógica o por mayoría de razón, tal situación atiende
a que el legislador previó que lo idóneo es materializar, es decir, aplicar sólo las
hipótesis y las consecuencias normativas expresamente previstas en el texto
legal.
Dicho de otra manera, con la aplicación estricta de la norma lo que se
pretende es evitar que a determinadas situaciones fácticas no se les apliquen
consecuencias jurídicas que no se encuentran expresamente previstas en el
texto normativo para tal situación.
Lo anterior es así, ya que tal y como se ha señalado en el Capítulo
correspondiente a la teoría de la aplicación, los métodos de aplicación del
derecho por analogía y por mayoría de razón tienen por finalidad el colmar las
lagunas legales y por lo tanto a través de dichos métodos, a situaciones
fácticas que no se encuentran recogidas por el marco normativo, se les aplican
disposiciones que si bien no son exactamente aplicables a dichas situaciones,
por su similitud o por contener la misma razón, son aplicados a situaciones que
no se encuentran expresamente reguladas.
108
A abundamiento de razones, es preciso señalar que la norma jurídica se
encuentra compuesta de una hipótesis y una consecuencia jurídica. Así,
tenemos que la hipótesis o supuesto jurídico es la “hipótesis de cuya
realización dependen las consecuencias establecidas por la norma”101,
mientras que la consecuencias jurídicas son el cúmulo de derechos y
obligaciones que nacen a raíz de la actualización de la hipótesis o supuesto
jurídico.
De esta manera, la aplicación analógica implica que a una situación
imprevista por el ordenamiento jurídico, se le aplique una norma jurídica
equivalente, es decir, una norma que comparta la misma razón con la situación
imprevista. Por ende, al aplicar analógicamente se está colmando un hueco
legislativo pues a una situación no prevista por el ordenamiento, se le aplica
una disposición que comparte su misma razón.
Asimismo, en cuanto a la aplicación por mayoría de razón se refiere, a
una situación que igualmente no está prevista por el ordenamiento jurídico le es
aplicada una norma jurídica que si bien no tiene una similitud o equivalencia, se
rige por la misma razón, haciendo así que dicha norma pueda ser aplicada a un
caso imprevisto.
Ahora bien, una vez que se analizó el objeto de la aplicación analógica o
por mayoría de razón, es posible apuntar, que la intención de establecer una
aplicación estricta, es decir, una aplicación en la que no se permitan los
métodos de aplicación analógica y por mayoría de razón, es precisamente la de
aplicar las normas, sólo a los casos en los que éstos resulten exactamente
aplicables.
En efecto, si a través de la aplicación analógica y por mayoría de razón
se tiene como resultado la aplicación de las normas a supuestos que no están
expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico, resulta evidente que al
101
GARCÍA MAYNEZ, Eduardo, op. cit. nota 4, p. 172.
109
exigir una aplicación estricta, se persigue precisamente lo contrario, esto es,
aplicar las normas sólo y exclusivamente a los casos que se encuentren
previstos por las mismas.
Lo anterior se encuentra plenamente justificado en la materia fiscal, y
particularmente en cuanto a las normas que establecen cargas, excepciones a
las mismas, sanciones e infracciones, toda vez que estas normas tienen como
característica el que representan una intromisión del Estado en su esfera de
derechos.
Es decir, el establecimiento de contribuciones así como la imposición de
sanciones, es una de las funciones en donde el Estado actúa con mayor
repercusión en dentro de la esfera jurídica de los contribuyentes, toda vez que
a través del establecimiento de contribuciones y la imposición de sanciones, los
particulares se ven privados de sus propiedades, representando un verdadero
sacrificio el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Asimismo, la aplicación estricta de las leyes fiscales en comento, nace
como una exigencia de la garantía de legalidad tributaria, puesto que bajo
ningún motivo podrá establecerse una contribución de manera analógica o por
mayoría de razón, sino que por el contrario, de acuerdo con la garantía de
legalidad tributaria las contribuciones sólo podrán establecerse a través de una
ley en sentido formal y material, razón por la cuál no es posible considerar que
una situación jurídica o de hecho que no esté expresamente prevista en la ley
se considere gravada.
Bajo esta tesitura, es necesario que tanto las contribuciones y las
infracción se determinen e impongan sólo en aquellos casos en los que el
legislador así lo hay dispuesto expresamente. Esto se corrobora, además en la
garantía de legalidad tributaria, ya que como se ha analizado, sólo a través de
una ley es posible establecer contribuciones.
II. SEGUNDO PÁRRAFO.
110
II.1. Las otras disposiciones y su método de interpretación.
El segundo párrafo del artículo 5º del Código Fiscal de la Federación
señala que las otras disposiciones fiscales podrán interpretarse utilizando
cualquier método de interpretación jurídica.
A este respecto cabe preguntarse a qué se refiere dicho precepto
cuando señala “las otras disposiciones fiscales” puesto que de su redacción
todo parece indicar son sólo dichas disposiciones las que podrán ser
interpretadas bajo cualquier método de interpretación jurídica.
En este sentido, al leerse el precepto de manera conjunta en sus dos
párrafos es fácil advertir que por “las otras disposiciones fiscales” se refiere a
aquellas disposiciones que no establecen cargas a los particulares, las que
señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infraccione y
sanciones.
Lo anterior es así en virtud de que es precisamente el primer párrafo del
artículo en comento hace una referencia específica a las disposiciones antes
señaladas, por lo que si el segundo párrafo hace referencia a las otras
disposiciones, evidentemente se refiere a todas aquellas que no quedaron
comprendidas en el señalamiento anterior, es decir a aquellas disposiciones
que no establecen cargas a los particulares, las que señalan excepciones a las
mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones.
A manera de ejemplo transcribiremos sólo algunos fragmentos del
artículo 5º del Código Tributario Federal, para clarificar lo anterior:
“Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan
cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las
mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones,
son de aplicación estricta. (…). Las otras disposiciones fiscales
se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación
jurídica. (…)”
111
Con la anterior trascripción queda mucho más claro que al señalar a las
otras disposiciones fiscales se refiere indudablemente a todas las
disposiciones fiscales con excepción a aquellas que establecen cargas a los
particulares, las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan
las infracciones y sanciones.
Ahora bien, no existe mayor problema al señalar que estas
disposiciones pueden ser interpretadas bajo cualquier método de interpretación
jurídica puesto que al señalar lo anterior no hace otra cosa sino reiterar que,
como cualquier norma, éstas podrán interpretarse con cualquier método de
interpretación.
A este respecto sólo es preciso remitirnos al Capitulo en el que se hace
una breve reseña de los más comunes métodos de interpretación, para
entender que los mismos pueden ser utilizados con las normas en comento.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
Si bien es cierto que no existe duda sobre si las otras disposiciones
fiscales (cuyo contenido ya ha quedado previamente acotado) pueden
interpretarse mediante cualquier método de interpretación jurídica y que las
normas que establezcan cargas a los particulares, así como las que señalen
excepciones a las mismas y las que fijen las sanciones e infracciones tendrán
que aplicarse de manera estricta, también lo es que del contenido del artículo
5º del Código Fiscal de la Federación se desprenden las siguientes dudas:
1. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, así
como las que señalen excepciones a las mismas y las que fijen las
sanciones e infracciones, ¿Pueden interpretarse mediante cualquier
método de interpretación jurídica?
2. Las otras disposiciones fiscales, ¿Pueden aplicarse por analogía o por
mayoría de razón?
112
Los anteriores cuestionamientos surgen a raíz de una falta de técnica
legislativa que no hace otra cosa sino mostrar la ignorancia del legislador sobre
los conceptos de la interpretación y la aplicación de las normas.
En efecto, tal y como se señaló anteriormente, es un error común el
confundir a la interpretación con la aplicación, error en el que el legislador cae
puesto que todo parece indicar que a través del artículo 5º del Código Fiscal de
la Federación se utilizan como sinónimos a dichos conceptos, cuando en la
realidad ambos son cuestiones diametralmente distintas.
Lo anterior es así, ya que dentro del primer párrafo del artículo en
comento, el legislador hace referencia sólo a la aplicación estricta de las
normas, mientras que en el segundo párrafo, se refiere exclusivamente a la
interpretación, haciendo notar que está refiriéndose a la misma cosa.
Si el legislador no hubiera incluido la expresión “las otras disposiciones
fiscales” y en su lugar sólo hubiera señalado “las disposiciones fiscales”,
entonces no habría razón para afirmar que éste confunde los términos de
interpretación y aplicación. Esto es, de no incluir tal expresión, el artículo 5º en
comento se limitaría a señalar que el primer tipo de normas deben ser
aplicadas estrictamente y que todas las disposiciones fiscales deberán
interpretarse utilizando cualquier método de interpretación. Dicho precepto
sería del texto siguiente:
“Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a
los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así
como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación
estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las
normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Las disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier
método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa,
se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal
113
común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia
del derecho fiscal.”
Sin embargo, del texto vigente del artículo 5º del Código Fiscal de la
Federación se desprende todo lo contrario al texto hipotético que se acaba de
transcribir, puesto que al referirse a las otras disposiciones fiscales hace
mención de todas las demás, a excepción de las señaladas en el primer
párrafo, dando a entender que dichas disposiciones (las señaladas en el primer
párrafo) no podrán interpretarse con cualquier método de interpretación
jurídica.
Lo anterior cobra mucho más sentido si se toma en consideración que el
artículo 11 del antiguo Código Fiscal de la Federación de 1938 establecía, al
igual que el código vigente, la aplicación estricta de las normas que
establezcan cargas a los particulares. Sin embargo, dicho precepto había sido
interpretado en el sentido de que al ser de aplicación estrictas, dichas normas
sólo podrían ser interpretadas de manera literal, llegando incluso a señalar que
si la norma no era lo suficientemente clara, se tendría que concluir que dicho
tributo era inexistente, lo cual es conocido doctrinalmente como el principio in
dubio contra fiscum102.
Lo anterior se corrobora con el siguiente precedente:
“LEYES FISCALES, INTERPRETACION DE LAS. De acuerdo
con la doctrina jurídica no es posible interpretar la norma
tributaria sino respetando la voluntad de la Ley, que se traduce
en la creación de la figura jurídica tributaria; si ésta no ha sido
perfilada claramente, entonces debe afirmarse que el tributo no
existe, pues la interpretación debe ser estricta en cuanto a la
existencia de la situación jurídica sujeta al tributo; tal principio
ha sido aceptado por nuestra legislación, toda vez que el
artículo 11 del Código Fiscal de la Federación previene que las
102
Cfr. FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Refugio de Jesús, Derecho Fiscal, 2a Edición, Monterrey, Mc Graw Hill, 2006, p. 127
114
normas de Derecho Tributario, que establezcan cargas a los
particulares, serán de aplicación restrictiva.”103
De esta manera, dados los antecedentes del artículo 5º del Código
Fiscal de la Federación vigente, es posible concluir que dicho precepto debe
entenderse en el sentido de que las disposiciones fiscales que establezcan
cargas a los particulares así como las que señalen excepciones a las mismas,
y las que señalen las infracciones y sanciones podrán interpretarse únicamente
de manera estricta, es decir, sólo bajo los métodos de interpretación gramatical
y lógico conceptual, mientras que las demás disposiciones podrán interpretarse
bajo cualquier método de interpretación jurídica.
Asimismo, por lo que respecta a la aplicación de las normas, es posible
concluir que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los
particulares así como las que señalen excepciones a las mismas, y las que
señalen las infracciones y sanciones podrán aplicarse sólo de manera estricta,
esto es sin poder valerse de la analogía o la mayoría de razón, mientras que
las demás disposiciones podrán aplicarse incluso a través de dichos métodos
de aplicación.
De esta manera existe cierta coherencia en el referido artículo 5º y el
principio de legalidad tributaria, toda vez que si es sólo a través de una ley que
se pueden establecer normas que establezcan cargas a los particulares así
como normas que señalen excepciones a las mismas, e infracciones y
sanciones, luego entonces no se podrá contribuir sino en virtud del texto
expreso de una ley, interpretado estrictamente, sin que pueda hacerse
extensivo el contenido del mismo a través de la analogía o la mayoría de
razón.
103
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. CXXIII, Materia(s): Administrativa, p. 799.
115
Esta opinión se encuentra sustentada por diversos doctrinarios, tales
como el Maestro Arrioja Vizcaíno, situación que puede desprenderse
claramente de la siguiente trascripción:
“De modo que, resumiendo nuestras ideas sobre este
particular, podemos afirmar que el método de
interpretación estricta establecido por el primer párrafo del
artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, consistente
en que las normas de Derecho Tributario que establezcan
cargas a los particulares, las que señalen excepciones a
las mismas, y las que fijen infracciones y sanciones,
deben ser aplicadas atendiendo exclusivamente al
significado tanto gramatical como lógico-conceptual de las
palabras utilizadas por el legislador, de tal forma que las
hipótesis o situaciones previstas en dichas normas sólo se
apliquen en la realidad a aquellos casos que encuadren de
manera perfecta dentro de las propias hipótesis; quedando
terminantemente prohibido hacer extensivas por analogía
sus consecuencias jurídicas a situaciones no
contempladas expresamente, por similares o parecidas
que pudieran resultar y permitiéndose, dentro de los
lineamientos enunciados, la utilización de los métodos
auténtico y “a contrario sensu” únicamente cuando
coadyuven a descubrir el verdadero sentido gramatical y
conceptual de las palabras que integren la norma
tributaria, sin introducir en ningún momento situaciones o
hipótesis ajenas a dicha norma.”104
Sin embargo, no obstante lo anteriormente expuesto, no resulta tan
claro que el contenido del artículo 5º del Código Fiscal de la Federación deba
104
ARRIOJA VIZCAÍNO Adolfo, op. cit. nota 6 p. 342-343.
116
entenderse en el sentido antes señalado, puesto que también pueden resultar
válidas otro tipo de interpretaciones, como la que realizó la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y que más adelante se analizará.
Lo que resulta lamentable es que la norma que establece las reglas
sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones fiscales no sea lo
suficientemente clara y que en tal virtud la misma tenga que ser sometida a
interpretación, generando así varias opiniones sobre cuál debe ser su correcta
interpretación.
Ya de por si el sistema tributario mexicano resulta ser demasiado
complejo como para no tener un parámetro cierto sobre cómo deberán
interpretarse y aplicarse las disposiciones fiscales, convirtiendo ésta situación
en un verdadero problema que se encuentra presente dentro de la práctica
jurídica del derecho fiscal.
Lo anterior deja en un estado de total inseguridad jurídica a los
particulares puesto que al determinar sus propias contribuciones, estos no
pueden tener la certeza de la manera en la que se deben interpretar las
normas, pudiendo en muchos casos ocasionarles graves contingencias que
terminan por resolverse por los órganos jurisdiccionales competentes.
IV. LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Después de mucha incertidumbre y diversos precedentes
contradictorios, la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal resolvió la
contradicción de tesis 181/2005-SS. Los criterios contendientes en dicha
contradicción eran los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado de Décimo
Quinto Circuito y el Tercer Colegiado de ese mismo Circuito.
El Cuarto Tribunal Colegiado de Décimo Quinto Circuito sostenía el
criterio consistente en que de conformidad con el artículo 12 del Código Fiscal
del Estado de Baja California, las disposiciones fiscales que establezcan
117
cargas a los particulares así como las que señalen excepciones a las mismas,
y las que señalen las infracciones y sanciones, deberán interpretarse
estrictamente.
Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito
sostenía que de conformidad con el mismo artículo 12 del Código Fiscal del
Estado de Baja California, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a
los particulares así como las que señalen excepciones a las mismas, y las que
señalen las infracciones y sanciones, pueden interpretarse utilizando cualquier
método de interpretación jurídica.
Es de señalarse que el texto del artículo 12 del Código Fiscal del Estado
de Baja California es idéntico al texto del artículo 5º del Código Fiscal de la
Federación, por lo que la Segunda Sala tuvo a bien resolver la contradicción en
comento no sólo para establecer cuál es la correcta interpretación que debe
dársele al referido artículo del Código Tributario del Estado de Baja California,
sino también para el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación.
Asimismo, como puntos a resolver sobre la contradicción de tesis, la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no sólo optó por
resolver si en tratándose de las normas fiscales antes referidas es posible
valerse de cualquier método de interpretación o si bien, éstas sólo pueden
interpretarse de manera estricta, sino que también tuvo a bien resolver los
alcances que debe tener la interpretación de las disposiciones fiscales en
comento.
De esta manera, con la contradicción de tesis de referencia, no sólo
quedaría establecido jurisprudencialmente si las normas fiscales que
establezcan los elementos esenciales de las contribuciones, así como las que
señalen las sanciones e infracciones pueden ser interpretadas con cualquier
método de interpretación, sino que también se establecerían las reglas que
deben regir a la interpretación en materia fiscal.
118
Ahora bien, como ya se mencionó la contradicción de tesis que nos
ocupa se suscito entre el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados del Décimo
Quinto Circuito. Ambos Tribunales resolvieron asuntos análogos relacionados
con el impuesto local sobre loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos y
concursos, establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Baja California,
los cuales no tiene objeto reproducirlos pues lo que nos interesa en la presente
obra es sólo lo relacionado con la interpretación y la aplicación de las
disposiciones fiscales.
En este sentido, a grandes rasgos, el Cuarto Tribunal Colegiado del
Décimo Quinto Circuito señaló que las normas fiscales deben ser interpretadas
de manera estricta, esto es, sólo a través de una interpretación gramatical y
lógico conceptual, toda vez que así lo establece el artículo 12 del Código Fiscal
del Estado de Baja California.
Asimismo, dicho Tribunal sustentó su resolución señalando que de
acuerdo a la garantía de legalidad tributaria, los elementos esenciales de las
contribuciones deben establecerse claramente, puesto que de lo contrario se
estaría vulnerando tal garantía.
Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito
resolvió que las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares
pueden ser interpretados conforme cualquier método de interpretación. Al
respecto resulta ilustrativo el transcribir el siguiente segmento en el que se
describe grosso modo la resolución de dicho Tribunal:
“Este órgano jurisdiccional en sesión del 18 de noviembre de
2004 resolvió por mayoría de votos negar a la quejosa la
protección federal en el amparo directo administrativo con
número 422/2004, al considerar que conforme a una
interpretación lógica y congruente del artículo 156-8 de la Ley
de Hacienda del Estado de Baja California, son sujetos del
impuesto respectivo tanto las personas físicas y morales que
realicen rifas, sorteos, juegos permitidos y concursos, como las
119
empresas que se dediquen a recibir apuestas sobre carreras
de caballos, galgos o cualquier otro evento, ya que ambas
actividades son equiparables.
Asimismo, el referido Tribunal estimó que si bien el citado
artículo 156-8 no contiene en su redacción los elementos
esenciales del tributo respecto a las empresas que se dediquen
a captar apuestas, éstos se desprenden de una interpretación
extensiva de los artículos 156-10, 156-11 y 156-12 de dicha
legislación, en relación con el artículo 7º de la Ley de Ingresos
del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de
2004.”105
Tal y como se desprende de la anterior trascripción, el Tercer Tribunal
Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió que las normas fiscales que
establezcan cargas a los particulares pueden interpretarse bajo cualquier
método de interpretación jurídica, incluso mediante la interpretación extensiva.
Ahora bien, derivado de la contradicción de tesis que nos ocupa, la
resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
dictó las siguientes jurisprudencias:
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES QUE
ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS
TRIBUTOS. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LOS
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD
TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. Si bien es verdad
que el juzgador, al momento de definir los elementos
esenciales del tributo, debe partir del texto literal de la norma,
como exigencia lógica de su aplicación al caso concreto, ello
105
Los principios que rigen la interpretación tributaria. El caso de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California / Suprema Corte de Justicia de la Nación, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México ; investigadora Gabriela Ríos Granados, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2007., p. 32-33 (Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; 27)
120
no implica que le esté prohibido acudir a los diversos métodos
de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica. Esto es
así, ya que los principios de legalidad tributaria y de seguridad
jurídica, y las disposiciones legales que establecen fórmulas
dirigidas a condicionar la aplicación e interpretación de las
normas tributarias, deben entenderse únicamente en el sentido
de impedir aplicaciones analógicas en relación con los
elementos esenciales de los tributos.106
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO
FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Dicho
precepto legal, al establecer que son de aplicación estricta las
normas de derecho tributario que establezcan cargas a los
particulares, las que señalen excepciones a las mismas, así
como las que fijan infracciones y sanciones, y, por otro lado,
prever que las otras disposiciones fiscales se interpretarán
aplicando cualquier método de interpretación jurídica, evidencia
que el legislador ha equiparado la aplicación estricta con un
método de interpretación jurídica, siendo que aquélla es, más
bien, el resultado de la actividad interpretativa. En esa virtud,
dicha disposición debe entenderse en el sentido de prohibir la
aplicación analógica de las referidas normas, sin impedir que el
Juez utilice los distintos métodos de interpretación jurídica al
momento en que deba definir su alcance.107
LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS PERMITIDOS Y
CONCURSOS. BASE, TASA, MOMENTO DE CAUSACIÓN Y
FORMA DE PAGO DEL IMPUESTO PREVISTO EN LA LEY
106
2a./J. 26/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, Marzo de 2006, Materia(s):, Constitucional, Administrativa, p. 270. 107
2a./J. 27/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, Marzo de 2006, Materia(s): Administrativa, p. 270.
121
DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Los
artículos 156-10, 156-11, 156-12, 156-13, 156-14 del
ordenamiento citado, y 7o. de la Ley de Ingresos del Estado de
Baja California, que detallan la base, tasa, momento de
causación y forma de pago del impuesto sobre loterías, rifas,
sorteos, juegos permitidos y concursos, y las obligaciones
relativas, no sólo se refieren a los organizadores, en estricto
sentido, de los eventos sobre los que recaen las apuestas, sino
también a los establecimientos o agencias que reciben
información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre
carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento, atento a
que, por un lado, con el artículo 156-8 de la Ley de Hacienda
del Estado se ha equiparado la actividad de captación de
apuestas a la organización de juegos con apuestas permitidas
y, por otro, el tercer párrafo de dicho numeral, al establecer
que: "Para efectos de este Capítulo, cuando en el mismo se
haga mención a juegos con apuestas, se entenderá que incluye
a las apuestas permitidas, así como a los establecimientos o
agencias que reciban información con fines de lucro, en los que
se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro
evento.", da lugar a una extensión genérica, creada por el
legislador (y no jurisdiccionalmente), dirigida a que el intérprete
y aplicador de la norma entienda que los preceptos que hagan
mención a juegos con apuestas en todo el capítulo que regula
el impuesto relativo, deban interpretarse en el sentido de que
incluyen a los establecimientos referidos.108
LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS PERMITIDOS Y
CONCURSOS. OBJETO DEL IMPUESTO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 156-8 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO
108
2a./J. 30/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, Marzo de 2006, Materia(s): Administrativa, p. 271.
122
DE BAJA CALIFORNIA. De la interpretación textual, pero
integral y desentrañando el sentido que el legislador le dio a
dicho numeral, se advierte que el objeto del impuesto sobre
loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos y concursos consiste
en: 1. La organización de loterías, rifas, sorteos, juegos con
apuestas permitidas y concursos de toda clase; 2. La obtención
de premios derivados o relacionados con las actividades de
juegos con apuestas permitidas, y, 3. La recepción de
información con fines de lucro en los que se apuesten sobre
carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento.109
LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS PERMITIDOS Y
CONCURSOS. SUJETOS DEL IMPUESTO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 156-8 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA. De la interpretación literal, armónica e
integral del citado precepto, se advierte que son sujetos
pasivos del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, juegos
permitidos y concursos las personas que: 1. En estricto sentido,
organicen la lotería, el sorteo, el concurso o el evento sobre el
que recae la apuesta; 2. Operen establecimientos o agencias
que reciben información con fines de lucro, en los que se
apueste sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro
evento; y, 3. Obtengan premios derivados o relacionados con
las actividades de juegos con apuestas permitidas.110
De los anteriores precedentes se desprende claramente que en cuento a
la interpretación y la aplicación de las disposiciones fiscales que establezcan
cargas a los particulares, así como aquellas que señalen las infracciones y
109
2a./J. 29/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, Marzo de 2006, Materia(s): Administrativa, Tesis:, p. 272 110
2a./J. 28/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, Marzo de 2006, Materia(s): Administrativa, p. 272.
123
sanciones, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
resolvió lo siguiente:
1. Que al momento de definir los elementos esenciales del tributo, al
juzgador no se le prohíbe apartarse del texto literal de la norma.
2. El principio de legalidad tributaria tiene sólo el alcance de limitar la
aplicación de la norma por analogía o mayoría de razón, más no el de
limitar su interpretación.
3. Que el artículo 12 del Código Fiscal del Estado de Baja California y por
ende el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación confunde a la
interpretación con la aplicación, cuando en realidad se trata de dos
cuestiones diametralmente distintas.
4. Que el artículo 12 del Código Fiscal del Estado de Baja California y por
ende el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, deben entenderse
sólo en el sentido de que las normas que establecen cargas a los
particulares, así como las que señalen infracciones y sanciones, deben
aplicarse de manera estricta, más no en el sentido de que la
interpretación de dichas normas debe ser estricta.
5. Otra conclusión que si bien no se desprende textualmente de las tesis
en comento, pero que sí se establece así en la sentencia dictada dentro
de la contradicción de tesis en comento, es que “El juzgador puede
apartarse del sentido literal de la norma, no sólo en el supuesto de
incertidumbre.”111
Con las anteriores conclusiones, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación determinó claramente cuáles eran las reglas que
deben regir la interpretación y la aplicación de las normas fiscales que
111
Contradicción de tesis 181/2005-ss. entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito; Ministra ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fernando Silva García y Paula María García Villegas.
124
establezcan cargas a los particulares, las que señalen excepciones a las
mismas así como las que establezcan las infracciones y sanciones.
Dichas reglas se pueden resumir básicamente en que por cuanto hace a
la interpretación, las normas pueden ser interpretadas bajo cualquier método
de interpretación, incluso cuando el texto de la norma es claro y señala una
solución, más dicha solución, a juicio del juzgador, no es conforme a la
intención del legislador.
Asimismo, por cuanto hace a la aplicación de las disposiciones fiscales
en comento, ésta debe realizarse, en todo momento, de manera estricta, es
decir, proscribiendo la aplicación analógica o por mayoría de razón.
IV.1. Crítica a los lineamientos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
Tal y como se señaló anteriormente, la intención de que las normas
fiscales que nos ocupan sean aplicadas de manera estricta es precisamente
proscribir el que por vía de una aplicación extensiva se materialicen situaciones
jurídicas que no están expresamente previstas en una ley.
Esto es, acorde con el principio de legalidad tributaria, la aplicación
estricta garantiza que sólo aquellos supuestos expresamente establecidos en
las leyes sean los que se materialicen en la práctica. Lo anterior en materia
fiscal tiene su especial relevancia puesto que no es permitido el establecer
tributos por simple analogía o mayoría de razón, sino que tal y como se ha
desarrollado ampliamente, las contribuciones sólo pueden establecerse a
través de una ley en sentido formal y material.
Ahora bien, con los criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación se corre el riesgo de que sea a través de la
interpretación que se creen hipótesis de causación que no se desprenden del
texto de la ley.
125
Para efectos didácticos imaginemos una norma que establezca lo
siguiente: “Estarán obligados al pago del impuesto ambiental, quienes
adquieran la propiedad de perros”. Aplicar dicha norma por analogía implicaría
que al encontrar la misma razón en gravar la adquisición de la propiedad de un
perro, que en la adquisición de un gato, de manera analógica se gravaría con
base en dicho precepto a la adquisición de gatos.
Dicho de otra manera, sin estar expresamente gravada la adquisición de
los gatos, por vía de analogía el precepto antes señalado se aplicaría a la
adquisición de éstos al considerar que en tal supuesto existe la misma razón y
por ende debe asistir la misma disposición.
Evidentemente, una aplicación analógica como la señalada
anteriormente se encuentra prohibida, puesto que de manera arbitraria se
estaría gravando una actividad que no se encuentra gravada de acuerdo con el
texto de la ley.
Ahora bien, medianamente podría existir un consenso al concluir que el
precepto expuesto hipotéticamente resulta ser lo suficientemente claro en el
sentido de que sólo la adquisición de los perros es la que se encuentra
gravada. Sin embargo, de acuerdo a los lineamientos de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es válido acudir a otro método de interpretación que
arroje una conclusión distinta, puesto que tal y como lo señalamos
anteriormente, el juzgador puede apartarse del sentido literal de la norma, no
sólo en el supuesto de incertidumbre.
Bajo la anterior óptica, al interpretar el precepto en comento el juzgador
podría concluir que si bien es cierto que de manera literal la norma grava sólo
la adquisición de perros, de una interpretación sistemática y teleológica se
desprende que la verdadera intención de la norma es la de gravar la
adquisición de cualquier mamífero.
Lo anterior implica que de acuerdo con lo señalado con el juzgador, si
bien es cierto que de manera textual no se establece que la adquisición de
126
cualquier mamífero se encuentre gravada, tal situación se desprende de una
interpretación sistemática y teleológica.
Con ello se estaría arribando al resultado que se arribó al aplicar la
norma por analogía sin que este supuesto se encuentre prohibido. Es cierto
que al menos en la teoría existe una razón que puede justificar lo anterior, la
cual consiste en que mediante la interpretación, el intérprete no está creando
una nueva hipótesis de causación sino que sólo esta desentrañando el
verdadero sentido de aquella establecida por el legislador, mientras que a
través de la aplicación analógica sí se está creando una nueva hipótesis de
causación.
Sin embargo, lo cierto es que a través de las dos vías es posible arribar
al mismo resultado, siendo que una de dichas vías es la que se encuentra
proscrita. Es por ello que los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación nos han de parecer desafortunados, sólo por lo que
respecta a la permisión que se les otorga a los juzgadores de poder apartarse
de la interpretación literal de norma, aún y bajo el supuesto de que ésta
parezca clara.
Es decir, consideramos afortunado el hecho de que se considere válido
el poder acudir a los diversos métodos de interpretación para efecto de poder
desentrañar el contenido de una norma que no sea lo suficientemente clara, ya
que de lo contrario en innumerables ocasiones se podría arribar a conclusiones
sumamente absurdas.
Por otro lado, no se encuentra una razón que justifique el acudir a otro
método de interpretación cuando la ley sea lo suficientemente clara. Por el
contrario existen suficientes razones para que en el caso de que la norma sea
lo suficientemente clara no sea permisible acudir a otro método de
interpretación.
Por principio es preciso no olvidar al último párrafo del artículo 14
Constitucional, el cual al ser interpretado señala que en un primer momento se
127
debe atender a la literalidad de la norma mediante un sentido gramatical y
lógico conceptual, situación que parece ser que la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha descartado.
En segundo lugar no se puede dejar de mencionar que de acuerdo con
el artículo 6º del Código Fiscal de la Federación, por regla general las
contribuciones deben ser determinadas por los mismos contribuyentes. Tal
situación cobra una mayor importancia puesto que es indudable que no existe
una interpretación más sencilla que aquella que se realiza desde la literalidad
de la norma y en tal medida, al parecer la norma lo suficientemente clara como
para que no haya lugar a dudas, el común de los contribuyentes (ignorantes en
la técnica jurídica) determina sus contribuciones de acuerdo al sentido propio
de las palabras que integran la norma.
Sin embargo, sin saberlo, dichos contribuyentes al determinar sus
contribuciones podrían estar incurriendo en un incumplimiento, ya que nada
impediría que un juez determine que el sentido literal de las normas que
sirvieron de base para la determinación de sus contribuciones, aun siendo lo
suficientemente claro, debe ser interpretado de una manera distinta.
Es evidente que la hipótesis anterior no hace otra cosa más que dejar a
los particulares en un total estado de inseguridad jurídica, ya que ni siquiera al
aplicar la norma en su sentido más puro y literal, se tendría la certeza de que
ésta fue aplicada e interpretada correctamente.
Asimismo, cuando el contenido de la norma es lo suficientemente claro,
no debe apartarse del texto del mismo puesto que de lo contrario muy
probablemente se estaría vulnerando la garantía de legalidad tributaria. En
efecto, en nuestra opinión, si el texto de la norma es lo suficientemente claro y
si se acuden a elementos externos a la ley como puede ser la propia
exposición de motivos de dicha ley, se estaría dando prioridad a un elemento
que no forma parte de la ley sobre el propio texto de la misma, lo cual se
reitera, es violatorio de la garantía de legalidad tributaria.
128
Asimismo, consideramos que también es conveniente apartarse del
sentido propio de las palabras, en el supuesto de que éstas sean contrarias a
un derecho humano o a una garantía individual. Lo anterior en virtud de que si
la norma es clara más ésta resulta ser violatoria de algún derecho humano o
una garantía individual, lo idóneo sería que se pudiera acudir a otros métodos
de interpretación bajo los cuales la norma no resulte violatoria.
En efecto, como una medida que garantice a los contribuyentes la
protección de sus derechos humanos y sus garantías individuales,
consideramos pertinente que en el caso de que el sentido propio de las
palabras sea contrario a éstos, el intérprete pueda validamente acudir a los
demás métodos de interpretación jurídica, para efecto de poder encontrar una
interpretación de la norma que no vulnere ni sus derechos humanos ni sus
garantías individuales.
Sin embargo, si algo debe de reconocérsele a la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es el que haya marcado las reglas que
deben regir a la interpretación y la aplicación de las disposiciones fiscales,
puesto que dada la redacción del artículo 5º del Código Fiscal de la
Federación, existía una severa discusión al respecto que no hacía más que
generar una incertidumbre jurídica.
V. MODELO DE CÓDIGO TRIBUTARIO PARA AMÉRICA LATINA.
En el año de 2005, el Centro Interamericano de Administraciones
Tributarias editó la segunda edición de su Modelo de Código Tributario para
América Latina. Este modelo de código, pretende homologar el tratamiento de
las disposiciones fiscales generales en todos los países de habla hispana.
Para su elaboración, el Centro Interamericano de Administraciones
Tributarias reunió a diversos expertos de distintos países de habla hispana.
Con ello se pretendía tomar en consideración las particularidades de cada
sistema jurídico, y así establecer normas que pudieran ser aplicables en
cualquier país.
129
Respecto al tema de la interpretación de las leyes fiscales, el artículo 6º
de Modelo de Código Tributario para América Latina establece lo siguiente:
Art. 6 Interpretación de las normas tributarias. Las normas
tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos
admitidos en Derecho. En tanto no se definan por el
ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas,
se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual,
según proceda.
No se admitirá la analogía para extender más allá de sus
términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las
exenciones, ni el de los ilícitos tributarios.
Asimismo, como explicación del precepto antes señalado el mismo
Modelo establece el siguiente comentario:
COMENTARIO: Se reconoce expresamente la equiparación de
las normas tributarias a las demás normas de derecho, en
cuanto a los métodos de interpretación admisibles,
excluyéndose cualquier criterio sustentado por doctrinas ya
superadas, tales como las que recomendaban la aplicación de
soluciones a favor del contribuyente en caso de duda. Al mismo
tiempo, se rechaza, conforme al Principio de Legalidad
asumido en el artículo anterior, la aplicación de la analogía en
cuanto esta suponga crear o eximir tributos, o extender los
ilícitos tributarios más allá de lo previsto estrictamente por la
ley.
Tal y como se desprende tanto del artículo citado como de su
correspondiente comentario, la única finalidad que pretende el referido Modelo,
es precisamente el que las leyes fiscales puedan ser interpretadas bajo
cualquier método de interpretación jurídica.
130
El razonamiento que se utiliza para arribar a ésta conclusión, consiste en
que las normas fiscales comparten la misma naturaleza que cualquier otra
norma. Dicha aclaración cobra especial importancia dado que anteriormente un
segmento importante de la doctrina consideraba que la naturaleza de las
normas fiscales era especial y diferente a las demás normas.
Lo anterior en virtud de que dichas normas eran preponderantemente
impositivas y en esta inteligencia, no era posible interpretarlas como a cualquier
otra norma. Sin embargo, consideramos que la norma fiscal, para efectos de su
interpretación es igual a cualquier otra, ya que desde la teoría del derecho
normativista, la norma fiscal se formula y se compone idénticamente a
cualquier otra.
En efecto, como toda norma, la norma fiscal está compuesta de una
hipótesis normativa y una consecuencia jurídica, por lo que desde el punto de
vista de su conformación, no existe razón suficiente para que éste tipo de
normas se interpreten de manera distinta a las demás.
No pasa desapercibido que de conformidad con el artículo 72, apartado
H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la formación
de leyes que establezcan contribuciones deberá iniciar sólo en la Cámara de
Diputados, lo cual evidentemente le da un carácter especial a las leyes fiscales.
Sin embargo, en nuestra opinión tal circunstancia no es lo
suficientemente relevante como para considerar que las normas fiscales deban
interpretarse de manera especial, por las siguientes consideraciones:
1. Los métodos de interpretación son técnicas empleadas para desentrañar
el contenido de una norma, por lo que lo único relevante para llevar a
cabo su interpretación es la misma formulación de la norma. Por ende si
desde el punto de vista de su formulación, la norma comparte la misma
naturaleza que cualquier otra norma, ésta debe ser interpretada como
cualquier otra.
131
2. El hecho de que una iniciativa de ley que establezca contribuciones
deba ser presentada ante la Cámara de Diputados en nada justifica una
especial interpretación de dichas normas, puesto que la única razón por
la cual las leyes fiscales deben cumplir con tal requisito es para el efecto
de que sean los representantes del pueblo (Diputados) quienes en un
primer momento aprueben o desaprueben el establecimiento de
contribuciones.
Finalmente, consideramos que el artículo 6º del Modelo de Código
Tributario para América Latina debería ser más preciso no sólo por cuanto se
refiere a la interpretación sino también por cuanto hace a la aplicación de las
leyes fiscales.
VI. INICIATIVA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 5º DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN.
En el año de 2008, el Senado de la República aprobó una reforma al
artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, con la cuál se pretendía reformar
el precepto en comento con base en los criterios que hasta ese momento había
dictado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De acuerdo con la reforma antes señalada, el texto del artículo 5º del
Código Fiscal de la Federación quedaría de la siguiente manera:
"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas
a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas,
así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de
aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los
particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base,
tasa o tarifa.
La interpretación de las disposiciones fiscales se efectuará a
partir de su texto, mediante cualquiera de los métodos de
132
interpretación jurídica. Tratándose de las disposiciones a que
se refiere el primer párrafo de este precepto, deberá partirse en
todo caso del texto de la norma, quedando prohibida la
interpretación por analogía o mayoría de razón. A falta de
norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación
no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."
El punto central o toral de la reforma consistía en dejar muy claro que las
normas que establezcan cargas podrían ser interpretadas mediante cualquier
método de interpretación jurídica. Esto en razón de que desde hace algún
tiempo, nuestro más Alto Tribunal señaló tajantemente que no existe razón
alguna para que este tipo de normas se interpreten de manera estricta.
Así mismo, de manera acertada, la reforma aprobada por el Senado de
la República señalaba que en todo momento la interpretación de las normas
que establezcan cargas a particulares deberá partir del texto de la norma. Sin
embargo ésta no señalaba bajo qué supuestos el intérprete podía apartarse de
esa interpretación textual o literal.
Por las siguientes razones, consideramos lo anterior como una cuestión
desafortunada:
1. Tal y como ya se ha señalado, la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación señala que en tratándose de las normas que
establezcan cargas a los particulares, el intérprete deberá partir del texto
de la ley, mas sin embargo, aunque el texto sea claro es posible
apartarse del mismo con la finalidad de descubrir el verdadero sentido
de dicha ley.
En este sentido, dada la redacción de la reforma, el intérprete podría
seguir apartándose del sentido textual de la ley aún y cuando éste sea
133
claro; situación como ya se señalo consideramos violatoria de las
garantías de seguridad jurídica.
2. Al señalar que se deberá partir del texto de la ley, se podría llegar a la
conclusión de que en un primer momento sólo se podrá utilizar el
método de interpretación literal. De esta manera, se dejaría a un lado
(sólo en un primer momento) a la interpretación lógico conceptual que en
materia fiscal resulta ser fundamental.
Por ende, en nuestra opinión más que partir de una interpretación
textual, lo idóneo sería partir del sentido propio de las palabras, lo cuál
no es otra cosa más que realizar en un primer momento una
interpretación estricta, es decir una interpretación que sólo permita los
métodos de interpretación textual y lógico conceptual.
Finalmente, es de señalarse que si bien la reforma en comento fue
aprobada desde el 2008 por el Senado de la República, la misma se encuentra
estancada en la Cámara de Diputados, sin que al momento haya existido
pronunciamiento alguno respecto de dicha reforma.
VII. NUEVO PANORAMA DE LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN
DE LAS NORMAS FISCALES.
Si bien ya hemos señalado cuál es el criterio que actualmente rige en
cuanto a la interpretación y la aplicación de las disposiciones que establecen
cargas a los particulares, lo cierto que es que dichos lineamientos fueron
dictados con anterioridad a las reformas Constitucionales en materia de
derechos humanos, por lo que el panorama sobre la interpretación y la
aplicación ha dado un cambio radical que a la fecha no ha sido plenamente
definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a la materia
fiscal se refiere.
Por principio de cuentas es preciso señalar que las reglas establecidas
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguen vigentes, puesto que en
134
el ámbito de la legalidad no ha sido modificado el artículo 5º del Código Fiscal
de la Federación. Esto quiere decir que las reglas antes referidas siguen siendo
aplicables.
Sin embargo, es preciso señalar cuáles son las consecuencias que en
éste tema tiene el principio pro homine establecido en el artículo 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el nuevo sistema de
control difuso, puesto que con tales inclusiones en nuestro sistema jurídico se
establece un nuevo panorama.
Tal y como ya señalamos anteriormente, el principio pro homine puede
tener repercusiones dentro del ámbito de la interpretación y la aplicación de las
leyes, bajo el supuesto de que una norma pueda tener más de una
interpretación válida; en este caso, según el principio en comento, el juzgador
deberá hacer prevalecer aquella interpretación de la norma que brinde una
mayor protección a los derechos humanos o bien, la que implique una mayor
restricción tratándose de normas que impliquen una limitante al ejercicio de los
derechos humanos.
Con lo anterior se puede volver a vislumbrar que el principio pro homine,
no es más que -como su nombre lo indica- un principio interpretativo. Aunque
hacer el anterior señalamiento pareciera ocioso, es de vital importancia, ya que
de ninguna manera podría señalarse que por virtud de dicho principio se puede
preferir un método de interpretación sobre otro o peor aún, que dicho principio
es en sí mismo un método de interpretación.
Contrario a todo lo anterior, el principio referido, sólo tiene por efecto el
preferir un resultado interpretativo sobre otro, pero sin que ello implique una
intromisión a la técnica interpretativa.
En este sentido, si al interpretar la norma fiscal el juzgador se enfrenta a
varias interpretaciones que pudieran resultar válidas, éste debe actuar
conforme a los parámetros anteriormente señalados.
135
Sobre éste particular tema es importante señalar que son varios los
derechos humanos rigen la actividad del Estado como fisco. A manera de
ejemplo pueden mencionarse al derecho humano al mínimo vital, a la
propiedad privada, a la razonabilidad y proporcionalidad de las leyes, a la
igualdad frente a la ley, al acceso a la justicia, etc.
Por contrapartida, en cuanto se refiere a la aplicación de leyes, y tal y
como ya fue previamente detallado, bajo el supuesto de que el contenido de
una norma sea contrario a un derecho humano, los jueces podrán inaplicar
dicho precepto.
Es preciso hacer notar que la inaplicación de las leyes debe ser posterior
a la interpretación de las mismas, por lo que si ante dos o más posibles
interpretaciones, una de éstas no vulnera ningún derecho humano y las demás
sí lo hacen, el juzgador más que inaplicar la ley, deberá hacer prevalecer la
interpretación que respete a los derechos humanos.
Finalmente, es preciso que una vez señaladas todas las reglas de
interpretación, así como las de aplicación de las leyes y detallado los principios
que rigen a esta técnica jurídica, se realice una breve síntesis en la que de
manera metodológica se establezca, a manera de guía, los pasos a seguir
frente a la interpretación y aplicación de las leyes fiscales.
Es importante señalar que los siguientes lineamientos a seguir, están
realizados con base en los preceptos Constitucionales aplicables, el texto del
artículo 5º del Código Fiscal de la Federación y los criterios emitidos por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación:
1. Previo a cualquier aplicación, la ley debe ser interpretada. Por ende, tal y
como se analizó, cualquier disposición fiscal, puede ser interpretada bajo
cualquier método. Sólo una regla debe regir a la interpretación y es que
en un primer momento se debe partir del sentido literal de la norma.
136
Lo anterior implica que el primer método de interpretación a utilizarse
debe ser el gramatical o literal. Sin embargo, no existe limitación alguna
para que el intérprete pueda apartarse de éste método interpretativo,
puesto que incluso cuando la letra de la ley sea lo suficientemente clara,
el intérprete puede válidamente apartarse del texto de la ley, con la única
finalidad de desentrañar el “verdadero” sentido de la norma.
2. Es posible que al interpretar la ley, el intérprete obtenga más de una
interpretación que pueda considerarse válida. Esto es, ante el ejercicio
interpretativo de la ley se pueden presentar dos hipótesis:
a. Que la ley sólo tenga una interpretación válida.
b. Que la norma tenga dos o más interpretaciones válidas.
Para el caso de la segunda hipótesis, el juez, o incluso la autoridad
administrativa, deberán verificar cuál de dichas interpretaciones brinda
una mayor protección a los derechos humanos, o bien si se trata de una
norma restrictiva, cuál de dichas interpretaciones restringe en menor
medida el derecho humano.
Una vez realizado lo anterior, el intérprete deberá hacer valer aquella
interpretación que mejor tutele al derecho humano, o bien aquella que
implique una menor restricción a dicho derecho humano.
Todo lo anteriormente expuesto no es más que la aplicación del principio
pro homine.
3. Una vez que el intérprete haya obtenido la interpretación correcta de la
ley con base en lo anterior, habrá que distinguir si nos encontramos en
presencia de una ley que establezca cargas a los particulares,
excepciones a las mismas, establezca sanciones e infracciones, o bien,
en presencia de cualquier otra norma.
137
a. Aplicación de las leyes que establezcan cargas a los particulares,
las que señalen excepciones a las mismas, así como las que
establezcan las sanciones e infracciones: estas normas deberán
aplicarse de manera estricta, lo cual implica que las mismas no
podrán aplicarse por analogía o mayoría de razón.
b. Aplicación de las demás leyes: la aplicación de estas normas
podrá realizarse de cualquier forma, incluso por vía de analogía y
mayoría de razón.
4. Finalmente, sólo por lo que respecta a la aplicación de las leyes que
realizan los jueces, es preciso señalar que si una vez realizadas las
actividades interpretativas señaladas en los numerales 1 y 2 anteriores,
la ley interpretada se considera violatoria de un derecho humano, el juez
estará facultado para inaplicar dicha norma, sin importar de qué tipo de
ley se trate.
VIII. PROPUESTA. Después de todo lo anteriormente analizado y expuesto, la primer
propuesta consiste en ponerle fin a la falta de técnica legislativa con la cuál fue
redactado el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, ya que como se dijo
previamente, dicho precepto da pie a diversas interpretaciones que más que
ayudar a establecer claramente una metodología de interpretación, originaron a
que por vía jurisprudencial y después de mucho tiempo se establecieran, bien o
mal, cuáles deben ser las reglas de interpretación y aplicación de las leyes
fiscales.
El primero de los puntos que debe contener una reforma del precepto en
comento es el dejar claro que independientemente del contenido de la norma,
ésta podrá ser interpretada mediante cualquier método de interpretación
jurídica, ya que de lo contrario, es decir, al establecer interpretaciones
netamente textuales, se podría arribar a conclusiones absurdas.
138
Sin embargo, contrario a lo señalado por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la máxima latina que reza in claris non fit
interpretatio debe hacerse valer, ya que cómo se expuso previamente, si el
texto de la ley es lo suficientemente claro, no existe razón para que el intérprete
pueda apartarse de ese texto de la ley112. Por el contrario, si ante una ley clara
se le permite al intérprete apartarse de su contenido textual, se generaría una
incertidumbre jurídica generalizada.
Por lo que respecta a la aplicación de las leyes fiscales, consideramos
acertado el sistema que rige actualmente, ya que dados los alcances de la
garantía de legalidad tributaria, los elementos esenciales de las contribuciones,
así como las sanciones e infracciones, no deben ser aplicadas por analogía o
mayoría de razón.
Aunque una reglamentación legal del principio pro homine no es
necesaria, consideramos que ayudaría a su implementación cotidiana. Por ello,
sería acertado el señalar dentro del propio artículo 5º del Código Fiscal de la
Federación, los lineamientos básicos para la aplicación de dicho principio.
En base a lo anterior, la propuesta de reforma al artículo 5º del Código
Fiscal de la Federación sería la siguiente:
Artículo 5º.- Las leyes fiscales que establezcan cargas a los
particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así
como las que fijan las infracciones y las sanciones, son de
aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los
particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base,
tasa o tarifa.
Las disposiciones fiscales deberán interpretarse partiendo
siempre del sentido propio de las palabras y sólo cuando éste
no sea lo suficientemente claro, de lugar a dudas, o el sentido
112
Excepción hecha de que el sentido propio de las palabras que integran la ley sea contrario a un derecho humano o a una garantía individual.
139
propio de las palabras sea contrario a un derecho humano o a
una garantía individual, se podrá acudir a los demás métodos
de interpretación jurídica, favoreciendo en todo momento la
mayor protección a los derechos humanos. A falta de norma
fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones
del derecho federal común cuando su aplicación no sea
contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
140
CONCLUSIONES.
PRIMERA.- La interpretación y la aplicación de las normas son dos
técnicas jurídicas distintas que con frecuencia son confundidas.
SEGUNDA.- La interpretación jurídica es la actividad por virtud de la cual
se obtiene el sentido de una norma, es decir, la actividad por la cual se
desentraña el verdadero contenido de la norma.
TERCERA.- La aplicación de una norma consiste en materializar las
consecuencias jurídicas previstas en las mismas, esto es, una vez actualizada
la hipótesis normativa, la aplicación va ser la actividad en función de la cual se
materializarán las consecuencias jurídicas que la misma norma prevé.
CUARTA.- Existen diversos métodos de interpretación jurídica respecto
de los cuales no es posible ponderar cuál de ellos es el mejor. Esto es, cada
método de interpretación jurídica tiene una utilidad específica que debe ser
valorada en el caso concreto en el cual sea implementada.
QUINTA.- Así mismo, también existen diversos métodos de aplicación
de las normas y que a resumidas cuentas son: i) aplicación estricta, ii)
aplicación analógica y iii) aplicación por mayoría de razón.
SEXTA.- De acuerdo con las garantías de seguridad jurídica, las normas
de carácter impositivo y sancionador deben ser aplicadas de manera estricta, lo
cual implica que este tipo de normas no podrán ser aplicadas por analogía o
mayoría de razón.
SÉPTIMA.- El principio pro homine reconocido por el artículo 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se constituye como un
verdadero principio interpretativo. Esto implica que más que un método de
interpretación, el principio pro homine establece lineamientos y directrices que
deberán regir a la actividad interpretativa.
141
Como principal finalidad del referido principio pro homine se encuentra la
de brindar la mayor protección a las personas de acuerdo al contenido de los
derechos humanos.
OCTAVA.- La aplicación del principio pro homine respecto a la
interpretación de las leyes implica el hacer valer aquella interpretación que de
mayor alcance a la protección de un derecho fundamental, o bien hacer valer
aquella interpretación que implique una menor restricción al ejercicio de un
derecho humano.
NOVENA.- El nuevo sistema sobre el control de convencionalidad ex
officio otorga a todos los jueces la facultad de inaplicar una norma cuando ésta
sea contraria a los derechos fundamentales o a los derechos humanos
reconocidos tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
como por los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea
parte.
Así mismo, este nuevo sistema obliga a cualquier autoridad a interpretar
todas las normas del sistema jurídico mexicano en los términos de la
conclusión OCTAVA antes señalada.
DÉCIMA.- Las reglas de interpretación y aplicación de las disposiciones
fiscales en nuestro país se encuentran reguladas por el artículo 5º del Código
Fiscal de la Federación. Dicho precepto confunde los términos de aplicación e
interpretación, generando con ello una confusión respecto a cuáles deberán de
ser las reglas que deben regir en esta materia.
DÉCIMO PRIMERA.- De acuerdo a la interpretación que del artículo 5º
del Código Fiscal de la Federación realizó la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, las reglas que rigen la interpretación y la
aplicación de las disposiciones fiscales en materia federal son las siguientes:
142
1. Todas las disposiciones fiscales pueden ser interpretadas mediante
cualquier método de interpretación jurídica.
2. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, así
como las que señalen excepciones a las mismas y las normas que
establezcan sanciones e infracciones deberán ser interpretadas
partiendo de su interpretación literal. Sin embargo, el intérprete en todo
momento podrá apartarse del sentido literal de la norma y acudir a
cualquier otro método de interpretación jurídica.
3. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, así
como las que señalen excepciones a las mismas y las normas que
establezcan sanciones e infracciones sólo podrán ser aplicadas de
manera estricta, quedando proscrita su aplicación por analogía o
mayoría de razón. Las demás disposiciones fiscales podrán ser
aplicadas de cualquier forma.
DÉCIMA SEGUNDA.- Consideramos oportuno y conveniente el que
cualquier norma fiscal pueda ser interpretada mediante cualquier método de
interpretación jurídica. No obstante lo anterior, en tratándose de leyes fiscales
que establezcan cargas a los particulares, así como las que señalen
excepciones a las mismas y las normas que establezcan sanciones e
infracciones, consideramos que éstas deben ser interpretadas partiendo del
sentido propio de las palabras que las conforman.
Lo anterior implica que éste tipo de leyes deban ser interpretadas sólo
mediante los métodos de interpretación gramatical y lógico conceptual. Así
mismo, sólo podrá ser permisible apartarse de estos métodos de interpretación
y acudir a cualquiera de los demás métodos de interpretación jurídica cuando la
norma no sea lo suficientemente clara y de lugar a dudas sobre su contenido,
así como cuando, siendo lo suficientemente claro su contenido, éste resulte ser
contrario a un derecho humano o a una garantía individual.
143
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OTRAS FUENTES CONSULTADAS