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- PROYECTO - Nuevo Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objeto. El presente reglamento regula los requisitos, límites y procedimientos para obtener y renovar la calificación de pequeño productor minero y productor minero artesanal, así como las causales de pérdida de dicha condición; incentiva la formalización de la actividades mineras y establece medidas de apoyo a los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales; regula las medidas de gestión ambiental a ser asumidas por estos mineros; y regula la fiscalización y sanción de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, así como de quienes ejercen actividad minera dentro de los rangos de capacidad instalada de producción y/o beneficio y/o extensión previstos en el artículo 91° del TUO de la Ley General de Minería, se encuentren o no acreditados como pequeños productores mineros o productores mineros artesanales, y de la minería informal. Artículo 2°.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplica a nivel nacional a todos los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales, personas naturales y jurídicas que ejercen actividades mineras dentro de los rangos de capacidad instalada de producción y/o beneficio y/o extensión previstos en el artículo 91° del TUO de la Ley General de Minería, se encuentren o no calificados como pequeños productores mineros y productores mineros artesanales; así como a los mineros informales. Asimismo, aplica a las cooperativas y/o centrales de cooperativas que a la fecha del inicio de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1040, se hayan encontrado compuestas por otras cooperativas mineras y/o centrales de cooperativas mineras, siempre que hayan sido constituidas sin fines de lucro, con el fin de procurar mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus miembros el servicio inmediato de éstos y el mediato de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo N° 074-90-TR. Artículo 3° Autoridad Competente. Las siguientes autoridades son competentes en la aplicación del presente Reglamento: 3.1. Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Minería, o el INGEMMET en caso de delegación, es competente en el otorgamiento de la calificación de pequeño productor minero o productor minero artesanal, disponer la pérdida de tal condición, y llevar los correspondientes registros actualizados. Asimismo, actúa tiene la función de interpretación e integración del texto del presente Reglamento señalada en el 62° del Reglamento, y las demás funciones que se establezcan en el presente Reglamento. Asimismo, a través de la Dirección

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Nuevo Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto. El presente reglamento regula los requisitos, límites y procedimientos para obtener y renovar la calificación de pequeño productor minero y productor minero artesanal, así como las causales de pérdida de dicha condición; incentiva la formalización de la actividades mineras y establece medidas de apoyo a los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales; regula las medidas de gestión ambiental a ser asumidas por estos mineros; y regula la fiscalización y sanción de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, así como de quienes ejercen actividad minera dentro de los rangos de capacidad instalada de producción y/o beneficio y/o extensión previstos en el artículo 91° del TUO de la Ley General de Minería, se encuentren o no acreditados como pequeños productores mineros o productores mineros artesanales, y de la minería informal. Artículo 2°.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplica a nivel nacional a todos los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales, personas naturales y jurídicas que ejercen actividades mineras dentro de los rangos de capacidad instalada de producción y/o beneficio y/o extensión previstos en el artículo 91° del TUO de la Ley General de Minería, se encuentren o no calificados como pequeños productores mineros y productores mineros artesanales; así como a los mineros informales. Asimismo, aplica a las cooperativas y/o centrales de cooperativas que a la fecha del inicio de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1040, se hayan encontrado compuestas por otras cooperativas mineras y/o centrales de cooperativas mineras, siempre que hayan sido constituidas sin fines de lucro, con el fin de procurar mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus miembros el servicio inmediato de éstos y el mediato de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo N° 074-90-TR. Artículo 3° Autoridad Competente. Las siguientes autoridades son competentes en la aplicación del presente Reglamento: 3.1. Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Minería, o el

INGEMMET en caso de delegación, es competente en el otorgamiento de la calificación de pequeño productor minero o productor minero artesanal, disponer la pérdida de tal condición, y llevar los correspondientes registros actualizados. Asimismo, actúa tiene la función de interpretación e integración del texto del presente Reglamento señalada en el 62° del Reglamento, y las demás funciones que se establezcan en el presente Reglamento. Asimismo, a través de la Dirección

general de Asuntos Ambientales Mineros, cumplirá las funciones orientadoras y demás que se establecen en el presente Reglamento.

3.2. Gobiernos Regionales, a través de sus Direcciones Regionales de Minería u

órganos con funciones equivalentes, serán competentes en la evaluación y aprobación de los estudios ambientales que presenten los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales; y en la fiscalización y sanción de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, así como de quienes ejercen actividad minera dentro de los rangos de capacidad instalada de producción y/o beneficio y/o extensión previstos en el artículo 91° del TUO de la Ley General de Minería, se encuentren o no acreditados como pequeños productores mineros o productores mineros artesanales, y de la minería informal; y en las demás funciones que establezca el presente Reglamento.

En cualquiera de los supuestos de pérdida de la calificación de pequeños productores mineros o productores mineros artesanales, señaladas en los artículos 11° y 17° del presente Reglamento o en caso éstos pasen a operar excediendo los rangos de dichas actividades; los gobiernos regionales continuarán siendo competentes respecto a los procedimientos de fiscalización, sancionadores o cualquier otro que estas entidades hayan iniciado con anterioridad a dicha pérdida de calificación, no obstante los mineros hayan pasado a formar parte del régimen de la mediana o gran minería. Igualmente, en caso los mineros del régimen de la mediana o gran minería se califiquen o pasen a operar dentro de los rangos de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, resultará competente OSINERGMIN respecto a todo procedimiento que estas entidades hayan iniciado con anterioridad a dicha situación. Las anteriores autoridades deberán coordinar el ejercicio de sus funciones entre sí, y podrán solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público cuando resulte necesario. Artículo 4°.- Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se entiende por: 4.1. ACTIVIDAD MINERA COMO MEDIO DE SUSTENTO: Aquella que

realizan los productores mineros artesanales de manera personal para el sostenimiento de su familia. No se considera dentro de esta definición a la actividad que realice el productor minero artesanal a través de terceros, cualquiera sea la naturaleza o denominación del contrato al amparo del cual realicen la actividad, salvo que dichos terceros actúen bajo la supervisión constante y se encuentren subordinados al productor minero artesanal.

4.2. EQUIPOS BÁSICOS: Elementos utilizados en la actividad minera artesanal

como lampas, picos, combas, barretas, cinceles, carretillas, carros mineros, zarandas, quimbaletes, maritatas, tolvas, perforadoras eléctricas y bombas eléctricas de hasta cuatro pulgadas de diámetro y de hasta 25 HP, y demás elementos y equipos similares que permitan la extracción y beneficio de sustancias metálicas y no metálicas, siempre que correspondan a la capacidad máxima establecida en el numeral Artículo 91° del TUO para los productores mineros artesanales.

4.3. LEY: Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y

la Minería Artesanal, y modificaciones aprobadas por el Decreto Legislativo N° 1040.

4.4. MÉTODOS MANUALES: Aquellos utilizados en la actividad minera artesanal

que involucran la fuerza física, habilidad manual y destreza personal, para la extracción y escogido de minerales; así como la recuperación de metales por métodos sencillos de beneficio tales como gravimetría, amalgamación, cianuración, lixiviación y otros, siempre que correspondan a la capacidad máxima de producción y/o beneficio establecida en el numeral Artículo 91° del TUO para los productores mineros artesanales.

4.5. REGISTRO DE PEQUEÑOS PRODUCTORES MINEROS: Listado a cargo

de la Dirección General de Minería o el INGEMETT en caso de delegación, en el que figuran las personas naturales y jurídicas que han acreditado y mantienen, de acuerdo a ley, la condición de Pequeño Productor Minero.

4.6. REGISTRO DE PRODUCTORES MINEROS ARTESANALES: Listado a

cargo de la Dirección General de Minería o el INGEMETT en caso de delegación, en el que figuran las personas naturales y jurídicas que han acreditado y mantienen, de acuerdo a ley, la condición de Productor Minero Artesanal.

4.7. REGLAMENTO: El presente Reglamento que regula la Ley Nº 27651 y

modificaciones aprobadas por el Decreto Legislativo N° 1040. 4.8. TUO de la Ley General de Minería: Texto Único Ordenado de la Ley General

de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. 4.9. CATEGORÍA I - DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DÍA) Y

CATEGORÍA II - ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL SEMIDETALLADO (EIASD): Categorías de estudios ambientales a lso que se refiere el artículo 4° de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA).

4.11. MINERÍA INFORMAL: Para efectos del presente Reglamento, comprende a

todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen actividad minera sin contar con los permisos, licencias, u otras autorizaciones que resulten necesarias para tal efecto, dentro de los rangos de capacidad instalada de producción, beneficio y/o extensión previstos en el artículo 91° del TUO, se encuentren o no acreditados como pequeños productores mineros o productores mineros artesanales.

Esta definición comprende a todas aquellas personas que realicen la actividad minera en las condiciones establecidas en el párrafo anterior en cualquier parte del territorio nacional, indistintamente la realicen en derechos mineros propios, de terceros (sean concesionarios mineros de la gran, mediana, pequeña minería o minería artesanal) o en áreas libres.

Toda mención a “minería ilegal”, “ilícita” o similar, se entenderá incluida en esta definición.

Artículo 5.- Adecuación, derechos y beneficios De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria, el conjunto de personas jurídicas que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1040, se encuentren calificadas como pequeño productor minero o productor minero artesanal, y que no reúnan las condiciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, para ser calificadas como tales, mantendrán su actual condición hasta la expiración del plazo de su calificación o hasta el 31 de diciembre del 2008, lo que ocurra más tarde; salvo que incurran con anterioridad en alguna de las causales de pérdida de dicha calificación. Los derechos y beneficios de la Ley y el presente Reglamento, están sujetos a la obtención de la calificación de pequeño productor minero o productor minero artesanal, luego del procedimiento establecido en los artículos 7° y 13° del presente Reglamento.

Título II Pequeño Productor Minero

Artículo 6.- Registro de Pequeños Productores Mineros La Dirección General de Minería o el INGEMETT en caso de delegación, llevará un Registro de Pequeños Productores Mineros el cual contendrá: a. La relación de las personas naturales, jurídicas constituidas por personas naturales,

cooperativas u otras que cuenten con la condición de pequeño productor minero, con indicación de su documento de identidad o número de RUC en su caso y datos de inscripción registral, y su respectivo domicilio.

b. La relación de los derechos mineros propios y sus respectivos códigos únicos, y

otros derechos mineros de terceros respecto de los cuáles mantengan algún derecho.

c. El número correlativo de la constancia de pequeño productor minero y su fecha de

caducidad. d. La fecha y causal de pérdida de la calificación de pequeño productor minero. e. De ser el caso, la prohibición temporal o definitiva de requerir dicha calificación

de pequeño productor minero. Artículo 7.- Requisitos para solicitar la calificación de pequeño productor minero Para obtener la calificación de pequeño productor minero, el solicitante deberá completar el formulario de declaración jurada bienal que deberá ser aprobado mediante resolución de la Dirección General de Minería e incluido en la página web del Ministerio de Energía y Minas, requiriendo la siguiente información:

a. En caso el solicitante sea una persona natural: su nombre completo, número de

documento nacional de identidad, domicilio y correo electrónico; y de ser el caso, el nombre y número del documento de identidad de su respectivo cónyuge.

b. En caso el solicitante se trate de una persona jurídica: su denominación, número

de RUC, datos de inscripción en la SUNARP, domicilio, correo electrónico, y los datos de identificación de su representante legal, tales como su nombre, número de documento de identidad y los datos registrales referidos al otorgamiento de facultades para solicitar derechos mineros. Asimismo, se requerirá una declaración jurada en el sentido que dichas personas jurídicas se encuentren conformadas por personas naturales, salvo en el caso de las cooperativas y/o centrales de cooperativas que cumplan lo establecido en el artículo 2° de la Ley.

c. Listado de todos los derechos mineros cuyas áreas deben ser computadas para

efectos de la calificación según lo dispuesto en el artículo 10° del presente Reglamento, identificándolos por su nombre y código único. Según el artículo 21° de la Ley, este dato será sólo referencial y no se considerará para la obtención de la calificación de los titulares de concesiones mineras no metálicas y de materiales de construcción.

d. Declaración que el solicitante tiene la intención de dedicarse habitualmente a la

explotación y/o beneficio directo de minerales. e. Número del comprobante de depósito del derecho de tramitación en la

correspondiente cuenta bancaria. La solicitud de pequeño productor minero sólo podrá ser presentada por un conjunto de personas, en tanto éstas se hayan constituido previamente como una persona jurídica sea Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada (SMRL), regulada en el Capítulo VIII del Título Décimo Tercero del TUO de la Ley General de Minería, o sociedad regulada por la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades. Artículo 8°.- Renovación de la calificación de pequeño productor minero La renovación de la calificación de pequeño productor minero será automática en tanto se presente dentro del plazo de los tres meses anteriores a su vencimiento, en cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 7° del presente Reglamento. Artículo 9°.- Primer petitorio presentado para calificar como pequeño productor minero El derecho de vigencia correspondiente al año en que se formule el petitorio de la concesión minera a ser abonado y acreditado con motivo de la formulación del petitorio, al que se refiere el artículo 39° del TUO de la Ley General de Minería, por el que una persona natural o jurídica solicite una primera concesión minera, será pagado en el monto que corresponda a un pequeño productor minero siempre que el petitorio se presente adjuntando copia de la presentación del formulario para la calificación de pequeño productor minero a la que hace referencia el artículo 7° del presente Reglamento, con su respectivo cargo de presentación.

En este caso, el procedimiento de aprobación de la solicitud de calificación será decidido por la Dirección General de Minería únicamente en caso la concesión minera haya sido otorgada por el INGEMMET. En caso la facultad de otorgar estas calificaciones sea delegada al INGEMMET, esta entidad deberá otorgar la concesión minera y la calificación de pequeño productor minero en la misma resolución. Artículo 10°.- Reglas para la determinación de la extensión en hectáreas de los derechos mineros de pequeños productores mineros Para la determinación de la extensión en hectáreas de derechos mineros para efectos de lo establecido en el inciso c), del artículo 7° del presente Reglamento, se considerará la suma de las áreas correspondientes a los denuncios, petitorios y concesiones mineras en todo el territorio nacional, que el solicitante: 10.1. Mantenga vigentes a título personal o, de ser el caso, en sociedad conyugal;

independientemente éstos hayan sido otorgados en cesión, opción, formen parte de un contrato de riesgo compartido o cualquier otro contrato minero u otro que no implique una pérdida de titularidad definitiva.

10.2. Sea cesionario o por cualquier otro contrato tenga algún derecho para ejercer

actividad minera en concesiones de un tercero. 10.3. Sea co-peticionarios, co-adquirente o por cualquier otro motivo, mantenga una

alícuota en la titularidad de una concesión minera; en cuyo caso se considerará únicamente el hectareaje que le corresponda al porcentaje a su alícuota en la concesión minera. Lo mismo será aplicable en caso el solicitante forme parte de una sociedad minera de responsabilidad limitada o sociedad contractual.

Para el caso de concesiones mineras peticionadas conforme al sistema de cuadrículas y a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 708, la extensión para los efectos del artículo 91° del TUO de la Ley General de Minería es la del área no superpuesta a concesiones mineras prioritarias con coordenadas UTM definitivas. Artículo 11°.- Pérdida de la calificación de pequeño productor minero La pérdida de la calificación de pequeño productor minero ocurre automáticamente cuando la persona natural o jurídica: 11.1. Supera los límites establecidos los numerales 2 y 3 del artículo 91° del TUO de la

Ley General de Minería, en la parte referida a pequeños productores mineros. 11.2. Por vencimiento del plazo sin haberlo renovado. 11.3. Por acreditación de la calificación de productor minero artesanal. 11.4. Por transferencia o extinción de todos sus derechos mineros. 11.5 Por el otorgamiento del certificado de operación minera, de una concesión de

beneficio, o de cualquier otro permiso, autorización o licencia que permita la

realización de alguna de las actividades mineras referidas en el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la Ley General de Minería, que determine que la actividad minera a ser realizada por el pequeño productor minero exceda los límites de producción y/o beneficio permitidos por el artículo 91° de la Ley General de Minería para estos mineros.

11.6. Incumpla la prohibición de permitir que menores de 18 años participen de las

actividades mineras, establecida en la tercera disposición final y transitoria de la Ley.

11.7. Renuncie voluntariamente a su calificación, en cuyo caso no podrá solicitar

nuevamente dicha calificación hasta dos años después de presentada dicha renuncia.

Los pequeños productores mineros tienen la obligación de informar sobre las causales de pérdida de dicha condición mencionadas en los numerales 11.1., 11.4. y 11.5 dentro de los diez días hábiles de ocurrida la causal.

Título III Productor Minero Artesanal

Artículo 12°.- Registro de Productores Mineros Artesanales La Dirección General de Minería o el INGEMETT en caso de delegación, llevará un Registro de Productores Mineros Artesanales que contendrá la misma información referida en el anterior artículo 6° del presente Reglamento; y adicionalmente, en el caso de contratos de explotación o de usufructo, los datos del área y derecho minero que hayan sido objeto de dicho contrato. Artículo 13°.- Requisitos para solicitar la calificación de productor minero artesanal Para obtener la calificación de pequeño productor minero, el solicitante deberá completar el formulario de declaración jurada bienal que deberá ser aprobado mediante resolución de la Dirección General de Minería e incluido en la página web del Ministerio de Energía y Minas, completando la misma información requerida en los incisos a), b) y c), en lo que corresponda, del artículo 7° del presente Reglamento, y adicionalmente: a. En caso la solicitud haya sido sustentada en la celebración de un contrato de

explotación o de usufructo, se deberá indicar los datos de inscripción de dicho contrato, e identificar los derechos mineros de terceros, señalando su nombre y código único de la concesión minera, y el nombre, DNI o RUC y domicilio de su titular, la ubicación en coordenadas UTM del área o áreas sobre las que se ha celebrado dicho contrato, y los datos de inscripción del mismo.

b. Tratándose de personas naturales, se debe incluir la declaración que se dedican a

la actividad minera artesanal como medio de sustento, y en el caso de personas jurídicas, la declaración que las actividades realizadas son el medio de sustento para los socios que la integran. Asimismo, en ambos casos se deberá declarar que

las actividades mineras son realizadas mediante equipos básicos y métodos manuales.

Asimismo, la calificación de productor minero artesanal del titular de más de un derecho minero, procede únicamente en caso los derechos mineros que sustenten su calificación, sean colindantes o se encuentren ubicadas dentro de una superficie de cinco (5) kilómetros de radio entre sí. Artículo 14°.- Renovación de la calificación de productor minero artesanal La renovación de la calificación de productor minero artesanal será automática en tanto se presente dentro del plazo de los tres meses anteriores a su vencimiento, en cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13° del presente Reglamento. Artículo 15°.- Primer petitorio presentado para calificar como productor minero artesanal El derecho de vigencia correspondiente al año en que se formule el petitorio de la concesión minera a ser abonado y acreditado con motivo de la formulación del petitorio, al que se refiere el artículo 39° del TUO de la Ley General de Minería, por el que una persona natural o jurídica solicite su primera concesión minera, será pagado en el monto que corresponda a un productor minero artesanal siempre que el petitorio se presente adjuntando copia de la solicitud de calificación de productor minero artesanal a la que hace referencia el artículo 11° del presente Reglamento, con su respectivo cargo de presentación. En este caso, se procederá de la misma forma señalada en el segundo párrafo del artículo 7° del presente Reglamento. Artículo 16°.- Reglas para la determinación de la extensión en hectáreas de los derechos mineros de productores mineros artesanales Para la determinación de la extensión en hectáreas de derechos mineros para efectos de de obtener la calificación de productor minero artesanal referida en el artículo 13° del presente Reglamento, se considerará lo establecido en los artículos la suma de las áreas correspondientes a los denuncios, petitorios y concesiones mineras en todo el territorio nacional, que correspondan productor minero artesanal según lo dispuesto en el artículo 10° del presente Reglamento. Artículo 17°.- Pérdida de la calificación de productor minero artesanal La pérdida de la calificación de productor minero artesanal ocurre automáticamente cuando la persona natural o jurídica: 17.1. Supera los límites establecidos los numerales 2 y 3 del artículo 91° del TUO de la

Ley General de Minería, en la parte referida a productores mineros artesanales. 17.2. Por vencimiento del plazo sin haberlo renovado. 17.3. Por obtención de la calificación de pequeño productor minero.

17.4. Por transferencia o extinción de todos sus derechos mineros. 17.5. Por haber otorgado sus derechos en cesión, haberlos aportado al patrimonio de un

contrato de riesgo compartido o celebrado cualquier otro contrato minero o de otra naturaleza mediante el cual el productor minero artesanal deje de realizar actividad minera como medio de sustento, según la definición del numeral 2.1. del artículo 2° del presente Reglamento.

17.6. Por contar con derechos mineros que no sean colindantes ni se encuentren

ubicados dentro de una superficie de 5 kilómetros de radio entre sí. 17.7. Por haber obtenido un certificado de operación minera, una concesión de

beneficio, o de cualquier otro permiso, autorización o licencia que permita la realización de alguna de las actividades mineras referidas en el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la Ley General de Minería, en cuanto determinen que la actividad minera a ser realizada por el productor minero artesanal excederá los límites de producción y/o beneficio permitidos por el artículo 91° de la Ley General de Minería para estos mineros.

17.8. Incumpla la prohibición de permitir que menores de 18 años participen de las

actividades mineras, establecida en la tercera disposición final y transitoria de la Ley.

17.9. Renuncie voluntariamente a su calificación, en cuyo caso no podrá solicitar

nuevamente dicha calificación hasta dos años después de presentada dicha renuncia.

Los productores mineros artesanales tienen la obligación de informar sobre las causales de pérdida de dicha condición mencionadas en los numerales 17.1., 17.4., 17.5., 17.6. y 17.7. dentro de los diez días hábiles de ocurrida la causal. Artículo 18°.- Autorización para beneficio de minerales Para los fines referidos en el último párrafo del Artículo 18° del TUO de la Ley General de Minería, la Dirección General de Minería aprobará el formulario para la presentación de la información técnica correspondiente y la Dirección General de Asuntos Ambientales emitirá una guía de orientación para la elaboración de la Declaración de Impacto Ambiental. La Dirección General de Asuntos Ambientales establecerá además los requisitos que deben cumplir los profesionales que suscriban la Declaración de Impacto Ambiental, abriendo el registro correspondiente. La Dirección General de Minería expedirá la autorización respectiva una vez verificada la conformidad de la información técnica y de la Declaración de Impacto Ambiental presentada por el solicitante.

Título IV Medidas voluntarias de los titulares de concesiones mineras

respecto a los mineros informales Artículo 19°.- Medidas voluntarias El Estado reconoce que el titular minero goza de un derecho exclusivo y excluyente respecto de su concesión minera, por lo que dicho titular podrá proceder por la vía penal, civil o administrativa y usar los medios legales que le permita la Ley para hacer respetar su derecho de concesión minera. Sin perjuicio de lo anterior, el titular minero que cuente con mineros informales realizando actividades dentro del área de su concesión minera podrá optar voluntariamente por alguna de las siguientes alternativas: 19.1.Celebrar un contrato de explotación, que según el artículo 19° de la Ley

determinará la responsabilidad solidaria del titular de la concesión minera con el productor minero artesanal con el que celebre este contrato respecto de los daños causados al ambiente.

19.2.Celebrar un contrato de usufructo respecto a parte de la concesión, que estará

regulado por lo que pacten las partes dentro de lo permitido por la legislación aplicable, y en los que la responsabilidad solidaria a la que hace referencia el artículo 19° de la Ley resultará aplicable, salvo que las partes pacten en contrario.

19.3.Constituir una sociedad contractual que los incluya o celebrar contratos

asociativos, reguladas por los pactos específicos que acuerden las partes. 19.4.Contratar a los operadores informales como empresa contratista minera o mediante

cualquier otra modalidad, siempre que se cumpla con lo dispuesto por la legislación aplicable.

19.5.Otros permitidos por la legislación vigente a la fecha de su implementación.

Título V Contratos de Explotación y Contratos de Usufructo

Artículo 20°.- Intervención de los Gobiernos Regionales Los gobiernos regionales, a través de sus Direcciones Regionales de Minería o quien haga sus veces, actuará a petición de cualquiera de las partes como intermediario en las negociaciones para establecer cualquiera de las alternativas señaladas en el artículo 19° anterior. Tal intervención tendrá como finalidad ejercer el papel de facilitador y orientador imparcial de las partes en negociación. Los contratos de explotación o de usufructo sobre áreas de concesiones mineras pertenecientes a terceros se podrán negociar y celebrar en cualquier momento en tanto se cuente con la aceptación del titular de la concesión minera. Tratándose de concesiones invadidas por las cuales se hayan formulado denuncias que se encuentren pendientes de resolver, los gobiernos regionales se abstendrán de intervenir como facilitadores, salvo que el titular de la concesión minera lo solicite expresamente.

Artículo 21°.- Efectos de los contratos de explotación y usufructo por concesión minera Los mineros informales que hayan celebrado contratos de explotación o de usufructo podrán optar por la calificación de productores mineros artesanales. Artículo 22°.- Inscripción de los contratos de explotación y usufructo La inscripción de los contratos de explotación y de usufructo se sujetan a lo dispuesto en el Artículo 163° del TUO de la Ley General de Minería. Artículo 23°.- Requisito para la celebración de contratos de explotación y de usufructo por mineros informales Los mineros informales sólo podrán celebrar contratos de explotación o de usufructo en caso no cuenten algún otro derecho minero, bajo ninguno de los supuestos mencionados en el artículo 16° anterior. Artículo 24°.- Número máximo de contratos de explotación y usufructo por concesión minera No existe un número límite de contratos de explotación a ser celebrados en una concesión minera. Sin embargo, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo cada productor minero artesanal que haya celebrando un contrato de explotación deberá aprobar su propio certificado de operación minera, correspondiente estudio ambiental y demás permisos para realizar la actividad minera que puedan ser individualizados. Los titulares de una concesión minera sólo podrán celebrar un contrato de usufructo por concesión minera, sin que pueda celebrarse algún otro contrato de explotación o de otra naturaleza respecto a otras áreas de la misma concesión minera. Los contratos de explotación podrán agruparse entre sí o convertirse en uno de usufructo en cualquier momento, por acuerdo entre el titular de la concesión minera y las demás partes involucradas. Artículo 25°.- Situación especial de la producción y actividad resultante de un contrato de explotación o de usufructo La producción minera resultante de los acuerdos o contratos de explotación o de usufructo servirá para acreditar el cumplimiento de la obligación de trabajo referida en el artículo 38° del TUO, según lo dispongan sus normas reglamentarias y siempre que sólo exista uno de estos contratos por concesión minera. La actividad realizada al amparo de dichos contratos podrá formar parte del Contrato de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión que el titular del derecho minero decida celebrar de conformidad con lo establecido en el Título Noveno o el Artículo 92° del TUO de la Ley General de Minería, según corresponda. Artículo 26°.- Prohibición de celebrar contratos de explotación o usufructo

No se pueden celebrar contratos de explotación o de usufructo sobre derechos mineros pertenecientes a productores mineros artesanales.

Artículo 27°.- Responsabilidad solidaria La responsabilidad solidaria se entiende como la obligación de remediar, y de ser el caso, compensar los daños ambientales ocasionados. El titular del derecho minero quedará liberado de toda responsabilidad si previamente denuncia ante la autoridad minera la potencial generación de daños por el incumplimiento de los productores mineros artesanales de las normas ambientales, o de la existencia de daños ambientales ocasionados por los productores mineros artesanales. Artículo 28°.- Resolución del contrato de explotación o de usufructo Además de las causales que pacten las partes, la resolución del contrato de explotación o ocurrirá de manera automática cuando la autoridad regional competente haya emitido una resolución de sanción por una infracción que haya generado un daño ambiental, que se encuentre consentida o ejecutoriada. En el caso de los contratos de usufructo, ocurrirá lo mismo en tanto no se haya pactado en contra de la responsabilidad solidaria.

Título VI Medidas de apoyo del Estado

Artículo 29°.- Plan de Desarrollo de la Minería Artesanal El Plan de Desarrollo de la Minería Artesanal al que se refiere el Artículo 16° de la Ley estará a cargo de la Dirección General de Minería en coordinación con los gobiernos regionales, y contendrá las medidas a cargo del Estado para asesorar a estos mineros en la solicitud de derechos mineros, y para procurarles el apoyo técnico, administrativo, ambiental, financiero, de seguridad, salud e higiene, y comercialización, a estos mineros, tales como: 29.1. Listado documentado de experiencias exitosas que puedan ser replicables, y

fuentes de cooperación internacional, universidades próximas a las localidades donde se desarrolla actividad minera artesanal, y otras instituciones privadas que podrían prestar apoyo en la repetición de dichas experiencias o en el desarrollo nuevos proyectos.

29.2. Elaboración de guías, manuales, folletos informativos y otros. 29.3.Programas anuales de charlas de capacitación. 29.4.En el caso de los productores mineros artesanales que hayan obtenido dicha

calificación en base a la celebración de un contrato de explotación o contrato de usufructo, cualquier beneficio y apoyo existente o que exista a futuro, será otorgado preferentemente a aquellos que se encuentren agrupados en personas jurídicas.

Artículo 30°.- Participación del INGEMMET El INGEMMET aprobará un plan de apoyo a la pequeña minería y minería artesanal, que considere al menos lo siguiente: 30.1. Apoyo en prospección minera sobre áreas que determine en coordinación con la

Dirección General de Minería o los gobiernos regionales competentes. 30.2. Prestación de servicios de laboratorio con descuento del treinta por ciento (30%). 30.3. Atención de consultas sobre el sistema de información y elaboración de informes

geológicos que fueran de interés para el desarrollo de la pequeña minería y la minería artesanal.

Título VI

Gestión ambiental en la pequeña minería y minería artesanal Artículo 31°.- Objeto del presente Título y Autoridad Competente Los Gobiernos Regionales, a través de su Dirección General de Energía y Minas u órgano que cumpla funciones equivalentes, es la Autoridad Competente en asuntos ambientales ante la cual los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales presentan las Declaraciones de Impacto Ambiental - DIA para los proyectos de la Categoría I, los Estudios de Impacto Ambiental Semidetallados - EIASd para los proyectos de la Categoría II y otros instrumentos de gestión ambiental mineros que se desarrollen mediante Decreto Supremo, así como las modificaciones de dichos estudios, para su evaluación y aprobación. Asimismo, tendrán las competencias que les sean transferidas en el marco del proceso de descentralización. Artículo 32°.- Forma de presentación de DIA, EIASd y Plan de Cierre Los documentos mencionados en el artículo precedente serán presentados en tres ejemplares, dos de los cuales serán presentados impresos y uno en medio magnético. El titular deberá adjuntar a dichos documentos la constancia de haber presentado el respectivo ejemplar al Ministerio del Ambiente. Artículo 33°.- Requisito previo al inicio o reinicio de actividades de pequeña minería y minería artesanal Para el inicio o reinicio de actividades de exploración, construcción, extracción, procesamiento, transformación y almacenamiento o sus modificaciones y ampliaciones, los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales deberán contar con la correspondiente Certificación Ambiental expedida por la Autoridad Competente. Artículo 34°.- Solicitud de Certificación Ambiental y documentación requerida El pequeño productor minero o el productor minero artesanal, presentará ante la Autoridad Competente, una solicitud de certificación ambiental, indicando en ella su propuesta de clasificación de Categoría I o II del proyecto.

La información contenida en la solicitud deberá ser suscrita por el solicitante y tendrá carácter de declaración jurada. La solicitud de Certificación Ambiental se presentará con la siguiente documentación: a. Solicitud conteniendo los datos generales del solicitante; nombre del proyecto o

actividad que desea desarrollar; tipo de documento presentado según se trate de DIA para la Categoría I o EIASd para la Categoría II; fecha de presentación, la que será formalmente establecida por la Oficina de Trámite Documentario del Ministerio de Energía y Minas una vez presentado el documento; y pago por derecho de trámite.

b. Evaluación Preliminar, conteniendo lo siguinete:

a.1 Descripción del proyecto de inversión indicando: características principales; actividades en las etapas de planificación, construcción, operación y abandono; aspectos involucrados en cuanto a infraestructura y proceso productivo; y tamaño.

a.2 Descripción del área de implementación del proyecto, indicando: características de los componentes del ambiente involucrado; ubicación geográfica; tipo de paisaje, elementos y valores naturales y humanos existentes; y grado de intervención humana existente.

a.3 Descripción de los impactos ambientales potenciales y de las medidas de prevención, mitigación, corrección, compensación, en su caso, y control de aquellos impactos ambientales que pudieran originarse, incluyendo el abandono o cierre de la actividad.

a.4 Plan de Cierre. a.5 Resumen ejecutivo.

b. Propuesta de la Categoría I o II de clasificación ambiental del proyecto, basada en

la recopilación de información precedente y un análisis de los posibles impactos ambientales y las medidas de mitigación, seguimiento y control aplicables.

c. De ser el caso, propuesta de términos de referencia del EIASd. La documentación deberá incluir tablas, cuadros, mapas, esquemas, flujogramas, planos, así como cualquier otra documentación que pueda complementar el estudio del proyecto propuesto. Todos los planos deberán estar firmados por el profesional que los elabora o se hace responsable de su información. Artículo 35°.- Plazo para resolver sobre la solicitud Presentada la solicitud de Calificación Ambiental con la propuesta de categoría de estudio ambiental, la autoridad regional competente deberá ratificar o modificar la propuesta de clasificación realizada, lo cual comunicará al titular en un plazo no mayor de cincuenta (50) días calendario. Artículo 36°.- Solicitud correspondiente a la Categoría I

Si la solicitud presentada corresponde a una DIA y es conforme, la Autoridad Competente ratificará la propuesta de clasificación y expedirá la correspondiente Certificación Ambiental dentro del plazo previsto en el artículo precedente.

De faltar información en la documentación presentada en la DIA o de encontrar deficiencias en el estudio ambiental, la Autoridad Competente notificará al proponente para que en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, levante las observaciones que se le formule, bajo apercibimiento de desaprobar la solicitud. Dentro de los 15 días calendario de recibido el levantamiento de observaciones, la Autoridad Competente podrá requerir información complementaria adicional, o resolver la aprobación o desaprobación de la DIA. En caso se haya requerido información complementaria adicional, esta deberá presentarse en un plazo máximo de 15 días calendario. Recibida dicha información la Autoridad Competente tiene a su vez 15 días calendario para resolver la aprobación o desaprobación de la DIA. Con la resolución de aprobación de la DIA se ratifica la clasificación propuesta, constituyendo dicha resolución la Certificación Ambiental solicitada. Artículo 37°.- Solicitud para clasificación de la Categoría II En caso que la solicitud se refiera a un proyecto de la Categoría II, de ser conforme, la Autoridad Competente ratificará la clasificación propuesta y aprobará los Términos de Referencia del EIASd en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario. De faltar información en la documentación presentada o en los Términos de Referencia, la Autoridad Competente notificará al solicitante para que en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, adjunte la información adicional correspondiente. Presentada la información, si es conforme, la Autoridad Competente ratificará la clasificación propuesta y aprobará los Términos de Referencia del EIASd en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario. De no ser conforme, la solicitud será desaprobada. Artículo 38°.- Reclasificación de la solicitud por la Autoridad Competente En caso que la solicitud no corresponda a la Categoría I a criterio de la Autoridad Competente, ésta clasificará el proyecto como de Categoría II y solicitará al proponente la presentación de los Términos de Referencia del EIASd correspondiente. El proponente tendrá un plazo de treinta (30) días calendario para presentar los Términos de Referencia del EIASd, bajo apercibimiento de declararse abandonada la solicitud. Artículo 39°.- Términos de Referencia para el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado La presentación de los Términos de Referencia del EIASd se hará con la documentación indicada en el Artículo 34° del presente Reglamento. La propuesta de Términos de Referencia deberá incluir la siguiente información: a. Objetivo del proyecto.

b. Propuesta de contenido del EIASd según lo establecido en el presente Reglamento y las guías que para el efecto apruebe la Autoridad Competente.

c. Información disponible pertinente para el desarrollo del EIASd. d. Cronograma de elaboración del EIASd. e. Metodología para identificar en el EIASd a beneficiados y afectados por el proyecto. f. Criterios para definir la información de carácter reservado. g. Criterios para el Plan de Cierre. Los Términos de Referencia se complementarán con la información que la Autoridad Competente considere necesaria para mejor resolver. Artículo 40°.- Contenido del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado El EIASd deberá contener: a. Resumen Ejecutivo. No debe exceder de treinta (30) páginas y presentará en forma

sucinta el EIASd, procurando que la información sea comprensible por personas no expertas en materias técnicas.

b. Descripción del proyecto de inversión y su viabilidad. Mapas de ubicación y

diagramas relevantes debidamente suscritos. c. Síntesis de características y antecedentes del área de influencia del proyecto. d. Descripción de aquellos efectos, características o circunstancias que dieron origen a

la necesidad de efectuar el EIASd sobre la base de criterios de protección ambiental. e. Descripción de los impactos positivos y negativos, análisis de riesgo. f. Estrategia de manejo ambiental, que incluye plan de manejo, plan de contingencias

y fuentes de información utilizadas. g. Plan de participación ciudadana de parte del mismo proponente. h. Planes de seguimiento, vigilancia y control. i. Plan de Cierre. Artículo 41°.- Revisión del EIASd por otras Autoridades Sectoriales La Autoridad Competente podrá solicitar opinión sobre aspectos específicos del EIASd a otras Autoridades Sectoriales, cuando corresponda, conforme al marco normativo.

El plazo máximo para el efecto es de veinte (20) días calendario, vencido el cual la Autoridad Competente continuará el trámite respectivo. Este plazo es sin perjuicio del plazo establecido en el Artículo 50 del presente Reglamento. Artículo 42°.- Plazo para pronunciarse sobre el EIASd Dentro de los ciento veinte (120) días calendario de recibido el EIASd, la autoridad regional competente, lo revisará, pudiendo solicitar al titular información adicional, o plantear observaciones, o aprobar, o desaprobar el EIASd. En caso que la autoridad regional competente encuentre conforme el EIASd, dentro del referido plazo emitirá la resolución aprobatoria, que constituirá la Certificación Ambiental solicitada. Artículo 43°.- Plazo para enviar información adicional o levantar observaciones De existir observaciones, la Autoridad Competente notificará al titular para que, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario levante las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de desaprobar la solicitud de aprobación del EIASd. Artículo 44°.- Revisión de información adicional o descargos a observaciones Dentro de los 15 días calendario de recibido el levantamiento de observaciones, la Autoridad Competente podrá requerir información complementaria adicional, o resolver la aprobación o desaprobación del EIASd. En caso se haya requerido información complementaria adicional, esta deberá presentarse en un plazo máximo de 30 días calendario. Recibida dicha información la Autoridad Competente tiene a su vez 30 días calendario para resolver la aprobación o desaprobación del EIASd. Con la resolución de aprobación del EIASd se otorga la Certificación Ambiental. Artículo 45°.- Participación Ciudadana La participación ciudadana forma parte del procedimiento de evaluación en el trámite de aprobación del EIASd, y se desarrolla conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Participación Ciudadana en el Sub Sector Minería y sus normas complementarias o modificatorias. Artículo 46°.- Facultades derivadas de la Certificación Ambiental Con la Certificación Ambiental, el titular estará en condiciones de tramitar los permisos, autorizaciones o pronunciamientos favorables relacionados con la ejecución del proyecto. Artículo 47°.- Profesionales que elaboran la DIA y el EIASd para la Pequeña Minería y la Minería Artesanal Los profesionales competentes para realizar la DIA y el EIASd en la Pequeña Minería y Minería Artesanal, son los que se encuentran habilitados por el Colegio Profesional que corresponda a su profesión y además cuenten con capacitación en aspectos ambientales.

La DIA y el EIASd deberán ser elaborados y estar suscritos por un equipo interdisciplinario de profesionales, conformado según corresponda a las características de la DIA o EIASd, los cuales de preferencia son los siguientes:

a. Ingeniero Geólogo, de Minas, Metalurgista, Industrial o Agrónomo. b. Ingeniero Ambiental o Biólogo. c. Sociólogo. d. Arqueólogo. e. Meteorólogo. f. Hidrólogo. g. Antropólogo. h. Otros profesionales de ingeniería o de las ciencias naturales. El EIASd deberá estar suscrito por tres de estos profesionales como mínimo. Artículo 48°.- Responsabilidad de los autores de la DIA y el EIASd Los profesionales que elaboren la DIA y el EIASd serán responsables en forma solidaria con el titular, por los daños derivados de deficiencias o falsa información en la elaboración de los respectivos DIA y EIASd. Artículo 49°.- Participación del MINAM Cuando los proyectos se desarrollen en áreas naturales protegidas deberá contarse previamente con la opinión favorable del Ministerio del Ambiente, sin la cual la Autoridad Competente no podrá emitir la Certificación Ambiental respectiva. Artículo 50°.- Silencio Administrativo En caso que la autoridad regional competente no emita pronunciamiento en los plazos establecidos en el presente Reglamento, será de aplicación el silencio administrativo negativo. Artículo 51°.- Presentación del Plan de Cierre Detallado El Pequeño Productor Minero o Productor Minero artesanal, presentará para los efectos del cierre temporal o definitivo de labores, según sea el caso, el Plan de Cierre, que incluirá las medidas que deberá adoptar para evitar efectos adversos al medio ambiente por efecto de los residuos sólidos, líquidos o gaseosos que puedan existir o puedan aflorar en el corto, mediano o largo plazo. Las especificaciones de la aplicación de las garantías del plan de cierre así como otros aspectos relacionados al cierre de las actividades serán normados en el reglamento del plan de cierre respectivo.

Artículo 52°.- Aplicación del Reglamento para la Protección Ambiental en Actividades Minero Metalúrgicas y disposiciones conexas En todo lo no previsto en la Ley y en el presente Reglamento, será de aplicación, en tanto no se oponga a los mismos, lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y demás disposiciones complementarias y conexas.

TÍTULO VII Impugnación de Resoluciones y Recurso de Queja

Artículo 53°.- Impugnación de las decisiones de las autoridades mineras regionales

Lo resuelto por la autoridad regional competente, podrá ser reconsiderada ante este mismo órgano, siempre que se sustente en nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

La anterior resolución, haya sido reconsiderada o no, podrá ser impugnada mediante recurso de apelación debiendo presentarse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado a la última instancia en sede regional. Esta última autoridad será la que resuelva la impugnación.

De conformidad con el artículo 210° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, la resolución de la última instancia en sede regional podrá ser impugnada ante el Consejo de Minería mediante recurso de revisión, que deberá ser presentado ante dicha última instancia. Artículo 54°.- Interposición de recurso de queja Procede la interposición de recurso de queja contra la Resolución que no conceda el recurso de revisión. El recurso de queja se interpondrá ante el Consejo de Minería, dentro del término de quince (15) días contados a partir del día siguiente de notificada la resolución denegatoria y será resuelto en instancia única. El recurso de queja se otorga sin efecto suspensivo.

TÍTULO VII FISCALIZACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL Artículo 55°.- Fiscalización La fiscalización y sanción de la Pequeña Minería, Minería Artesanal, aquellos que ejerzan actividades mineras dentro de los rangos de capacidad instalada de producción, beneficio y/o extensión que corresponden a los regímenes antes mencionados, y de la minería informal, corresponde a los gobiernos regionales. Cuando una autoridad nacional o regional distinta a la competente tome conocimiento de alguna de las infracciones a la legislación minera y ambiental que aplique a los

mineros antes mencionados o reciba una denuncia en su contra, deberá respectivamente informarlo o remitir la denuncia al gobierno regional que corresponda. En el caso específico alguna autoridad nacional o regional, o persona presuma o verifique el uso de una constancia de pequeño productor minero o productor minero artesanal que ha perdido su vigencia, o que su titular ha incurrido en alguna de las causales de pérdida de tal condición indicadas en los artículos 11° y 17° del presente Reglamento, deberá proceder a informarlo a la Dirección General de Minería. Artículo 56°.- Denuncias Sin perjuicio de las acciones que pudiera iniciar cualquier interesado ante el Poder Judicial, las denuncias presentadas contra las personas mencionadas en el artículo anterior por extracción ilícita, internamiento, contaminación ambiental y otras, deberán presentarse ante las Direcciones Regionales de Minería u organismos que cumplan funciones equivalentes en la región, las que darán inicio al correspondiente procedimiento sancionador. Artículo 57°.- Infracciones y sanciones Las siguientes son las infracciones al presente Reglamento y sus consecuentes sanciones, de conformidad con el artículo 9° de la Ley y el artículo 136° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente: 57.1. Haber solicitado un primer petitorio de concesión minera de conformidad con lo

establecido en los artículos 9° y 15° del presente Reglamento, sin cumplir con los requisitos para obtener la calificación de pequeño productor minero o productor minero artesanal; lo que será sancionado con el rechazo del petitorio sin que proceda la devolución del derecho de vigencia ni, de ser el caso, el derecho de trámite que hayan sido pagados.

57.2. No haber informado de las causales de pérdida de la condición de pequeño

productor minero o productor minero artesanal dentro del plazo establecido en los últimos párrafos de los artículos 11° y 17° del presente Reglamento; lo que será sancionado con la cancelación inmediata de la calificación y una multa de hasta 2 o 1 UIT, respectivamente. En caso la calificación sea de productor minero artesanal, de ser el caso, la Dirección o INGEMMET en caso de delegación, podrá recategorizarlo como pequeño productor minero, si se encuentra dentro de los rangos de capacidad instalada de producción y/o beneficio y/o extensión que corresponden a dicho régimen.

En caso no se haya cumplido con dicha obligación hasta antes que la autoridad competente lo advierta, además de la multa antes mencionada, los infractores se encontrarán impedidos de solicitar nuevamente la calificación que les fuera cancelada por un periodo de dos años; y en caso incumplieran esta obligación por segunda vez, el impedimento será permanente.

La Dirección General de Minería deberá informar al INGEMMET de todos los anteriores casos, salvo que haya funcionado la delegación de competencia; para que esta última determine si se ha configurado la falta del pago oportuno o

suficiente del derecho de vigencia y/o penalidad, considerando la fecha en la que se incurrió en la causal para efectos que, de ser el caso, declare la caducidad del derecho minero. En caso de petitorios, deberá informar a la autoridad que tenga a su cargo el trámite del expediente para que, de ser el caso, proceda a rechazar el petitorio minero.

57.3. Haber usado o pretendido usar una constancia de pequeño productor minero o

productor minero artesanal que haya perdido su vigencia, en cuyo caso se impondrá una sanción de multa de hasta 2 o 1 UIT, respectivamente, sin perjuicio de dejar sin efecto cualquier derecho que haya derivado de su uso. Asimismo, se inhabilitará al titular minero para solicitar nuevamente la calificación respectiva hasta que transcurran dos años de la resolución que emita la sanción.

57.4. Incumplir las obligaciones establecidas en el estudio ambiental aprobado; lo que

será sancionado con multa de hasta 10 UIT, y de ser el caso con la paralización de las actividades mineras. El incumplimiento reiterado o la manifiesta imposibilidad de cumplir las obligaciones ambientales establecidas en estos estudios, podrá considerarse en cada caso concreto y con el debido sustento, para ordenar la paralización de las operaciones mineras indefinida o por el plazo que corresponda según se sustente en la resolución de sanción.

57.5. Ejercer actividades en una concesión minera sin que su titular le haya otorgado el

derecho de hacerlo, ejercerla en áreas de libre disponibilidad, o realizarla en su propia concesión minera pero sin contar con la correspondiente licencia ambiental; determinará una multa de hasta 100 UIT, paralización inmediata de actividades, decomiso de los equipos, instrumentos y materiales con los que realice la actividad, y la destrucción o desmantelamiento de la infraestructura que haya construido para tal efecto. Asimismo, la autoridad regional competente deberá denunciar penalmente al infractor, según corresponda al tipo de la infracción penal cometida.

57.6. Ejercer actividades sin contar con otros permisos, autorizaciones o licencias que

resulten necesarios para tales actividades; en cuyo caso se deberá notificar a la autoridad que resulte competente para efectos que emita la respectiva sanción, o en el caso resulte de competencia del Sector Energía y Minas, se aplicarán multas de hasta 2 y 1 UIT, según corresponda, y se podrá ordenar la paralización de las actividades hasta que se cuenten con dichos permisos, autorizaciones o licencias.

57.7. Permitir o valerse de menores de dieciocho años en la ejecución de actividades

mineras, lo que será sancionado, de ser el caso, con la pérdida de la calificación respectiva y con una multa de hasta 10 UIT. En caso se trate de la segunda vez que se le sancione por esta infracción, corresponderá la paralización de las actividades hasta por un periodo de seis meses.

La imposición o pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación, y de persistir el incumplimiento, el mismo se sanciona con una multa proporcional a la impuesta en cada caso, por cada mes en que se persista en el incumplimiento transcurrido el plazo otorgado por la autoridad competente.

En cualquier supuesto en el que se haya ordenado la paralización de una actividad minera por resolución que se encuentre vigente, y el operador minero continúe realizándola, se podrá proceder a: (i) el decomiso de maquinarias, equipos, herramientas, insumos y sus contenedores, y todo instrumento, material u objeto que se utilice para la realización de la actividad, y/o (ii) la destrucción o desmantelamiento de la infraestructura construida para la realización de las actividades. Artículo 58°.- Procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. El pago de la multa y la ejecución de las demás sanciones impuestas no exceptúan al infractor del cumplimiento de las obligaciones ambientales incumplidas; así como la responsabilidad de remediar y compensar, de ser el caso.

Artículo 59°.- Gradualidad y atenuantes de las sanciones Para efectos de la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta los criterios de gradualidad comprendidos en el Principio de Razonabilidad regulado en el numeral 3 del artículo 230° y las atenuantes de responsabilidad por infracciones contenidas en el artículo 236-A de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 60°.- Decomiso de materiales y sustancias peligrosas En el caso del decomiso de bienes, se tendrá especial cuidado en el transporte y almacenaje de materiales, sustancias y cualquier otro objeto que pudiera significar un riesgo a la salud y al ambiente, tales como cianuro, mercurio y explosivos; debiendo ser decomisadas observando las medidas de seguridad pertinentes, en los recipientes que los hayan contenido o en los que para tal efecto cuente la autoridad correspondiente en caso otorguen mayor seguridad. Dichos bienes deberán ser almacenados en recipientes o contenedores que presenten las condiciones de seguridad que correspondan, alejados lo más posible del agua, bienes de consumo y de la población. Para el efecto, la Dirección General de Minería, en coordinación con las autoridades que resulten pertinentes, aprobará una guía de fácil entendimiento detallando las condiciones mínimas de seguridad; mientras que los respectivos gobiernos regionales podrán celebrar acuerdos con los operadores mineros formales que cuenten con instalaciones adecuadas para el depósito de estos materiales y sustancias, para su almacenamiento temporal. Artículo 61°.- Destino final de los bienes decomisados El infractor sólo podrá recuperar los bienes que le fueron decomisados, en tanto pague la correspondiente multa y, de ser el caso, cuente con la autorización, permiso o licencia que legalmente sea requerido para poseerlos. De ser el caso, también se le exigirá previo a la devolución de los bienes, el pago de todos los gastos y costos incurridos desde el decomiso del bien hasta su venta, y el establecimiento de una garantía que corresponda al estimado de la remediación ambiental y su respectiva compensación.

En caso dicha multa, gastos y costos no sean pagados, el bien decomisado será ofrecido en venta a las personas autorizadas administrativamente para adquirirlos en caso sean de venta restringida, o a cualquier interesado. El monto que resulte de la venta del producto servirá para pagar los gastos y costos señalados en el primer párrafo de este artículo, y en caso exista un remanente, será devuelto al infractor. En caso se determine que el bien no puede ser vendido por falta de interesados o exista alguna otra imposibilidad real o legal para tal efecto, el bien será destruido u objeto de disposición final por cuenta del infractor, según lo establezca la Ley General de Residuos Sólidos, Ley N° 27314, su Reglamento y/o demás normas aplicables. La Dirección General de Minería deberá aprobar por resolución directoral un manual de fácil entendimiento conteniendo los procedimientos y condiciones para proceder según lo dispuesto en los anteriores párrafos.

TÍTULO VIII Interpretación e integración del Reglamento

Artículo 62°.- Consultas de las regiones En caso algún gobierno regional tenga alguna consulta respecto de cualquier parte del presente Reglamento, deberá informarla a la Dirección General de Minería para que sea absuelta, de ser el caso, previa opinión de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros o el INGEMMET. La Dirección General de Minería deberá publicar de manera ordenada en su página de internet las respuestas a dichas consultas, que constituirán criterios a seguir para la interpretación o subsanación de vacíos del presente Reglamento. De ser necesario, la Dirección General de Minería deberá proponer la norma legal que corresponda para aclarar o complementar el texto del presente Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- El Ministerio de Energía y Minas contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo, para implementar un programa para que la renovación de la calificación de pequeño productor minero y productor minero artesanal sea automática y pueda ser obtenida vía electrónica. SEGUNDA.- Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° del TUO de la Ley General de Minería, toda persona natural o jurídica que adquiera productos minerales sin procesamiento, concentrados, refogados, relaves, o cualquier otro sea su estado hasta antes de su refinación; deberá mantener un registro actualizado en medio electrónico o físico, que deberá registrar la siguiente información respecto a cada compra de productos minerales que realicen: a. El nombre y documento nacional de identidad, o denominación y RUC del

vendedor; y de ser el caso, los detalles de la inscripción de las facultades de su representante legal en la SUNARP.

b. El nombre y código único de la concesión minera de la que procedan estos minerales, así como la autoridad, número y fecha de la resolución por la que se apruebe el respectivo estudio ambiental que permita la explotación de dicha concesión minera. De ser el caso, los datos de identificación ante la SUNARP del respectivo contrato mediante el cuál el vendedor ha adquirido el derecho a explotar dentro del área de dicha concesión minera.

c. La naturaleza del producto (con o sin procesamiento, concentrados, refogados, relaves, etc.), cantidad y/o peso, y su precio de compra.

El comprador de productos minerales se encontrará prohibido de adquirir dichos productos sin que haya recibido copia simple de los documentos que sustenten lo indicado en los incisos a) y b) anteriores en la primera compra que realice del vendedor. Asimismo, deberá mantener dicho registro y documentos en todo momento a disposición de la autoridad que resulte competente en la fiscalización minera del comprador y, de ser el caso, su respectivo medio de visualización. El incumplimiento de la obligación de llevar al registro, su actualización permanente mediante el registro de la información de cada compra, contar con copia de los documentos indicados en los incisos a) y b), y tener a disposición el registro o, de ser el caso, su respectivo medio de visualización; será sancionado por la autoridad competente en la fiscalización minera del comprador con una multa de hasta 10 UIT, que se duplicará en caso se reitere la infracción por segunda vez y podrá determinar una nueva multa nuevamente duplicada y sanción de paralización, en caso se repita por tercera vez.