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40.440.-“B., F.”. Prescripción. Causas nros. 28.712/02, 69.269 y 75.684/02. I 4/113. Sala V/29. Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1 USO OFICIAL //////////nos Aires, 22 de diciembre de 2010. Y Vistos, Y Considerando : I.- Interviene la sala para resolver la apelación articulada por la querellante M. I. E. contra los puntos I y II de la decisión de fs. 72/77, por los cuales se declaró extinguida por prescripción la acción penal en la causa nro. ….. y sus acumuladas -las nros. … y …..- respecto de F. B. y se dispuso su sobreseimiento, en relación a los hechos por los cuales fue denunciado y el tribunal mantuvo su competencia -quedando excluida la transferencia de 190 millones de dólares al exterior, cuya competencia se declinó a favor de la justicia Penal Económico-; y la adhesión a ese recurso del Fiscal interinamente a cargo de la Fiscalía General N°1. II.- Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación y, habiendo deliberado los suscriptos, nos encontramos en condiciones de resolver. III.- La reiterada invocación del fallo “Pompas” (CSJN, 325:3255) por parte de los acusadores particular y público tanto al interponerse los recursos cuanto durante la audiencia oral, y la impugnación que la defensa formuló sobre su aplicación al caso concreto imponen la necesidad de que el análisis parta de la doctrina que emerge de éste. La querella y el Ministerio Público reclamaron al unísono que los hechos objeto de estas actuaciones del Juzgado de Instrucción N° … -nros. …, … y ….- y los que se ventilan en la causa nro. … del Juzgado de Instrucción N° … sean considerados como episodios de una única administración y que, en consecuencia, se revoquen los sobreseimientos por prescripción dictados respecto de los imputados, por cuanto el último acto verificado en éstas dataría del 6 de enero de 2009, siendo evidente que no habría transcurrido el término legal de seis años. Por su parte, la defensa se opuso a ello. Dijo que las decisiones de la Corte carecen de imperium fuera del caso concreto y, fundamentalmente, expuso que entre una y otra situación habría una diversidad tal de circunstancias fácticas y jurídicas que la aplicación pretendida sería, a su criterio, extensiva o analógica. Señaló que la tesis de los acusadores encierra una interpretación en contra del imputado y que, además, no atiende a las pautas de tipicidad conglobante que la propia Corte señaló para individualizar la unidad de gestión en el delito de administración fraudulenta, en consonancia con las que Carrara indicó como necesario límite al carácter continuado de la figura en cuestión, para que no lo fuera sine die y al arbitrio de la parte querellante.

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40.440.-“B., F.”. Prescripción. Causas nros. 28.712/02, 69.269 y 75.684/02. I 4/113. Sala V/29.

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario

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US

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FIC

IA

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//////////nos Aires, 22 de diciembre de 2010.

Y Vistos, Y Considerando:

I.- Interviene la sala para resolver la apelación articulada por la querellante M. I.

E. contra los puntos I y II de la decisión de fs. 72/77, por los cuales se declaró extinguida

por prescripción la acción penal en la causa nro. ….. y sus acumuladas -las nros. … y

…..- respecto de F. B. y se dispuso su sobreseimiento, en relación a los hechos por los

cuales fue denunciado y el tribunal mantuvo su competencia -quedando excluida la

transferencia de 190 millones de dólares al exterior, cuya competencia se declinó a favor

de la justicia Penal Económico-; y la adhesión a ese recurso del Fiscal interinamente a

cargo de la Fiscalía General N°1.

II.- Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de

la Nación y, habiendo deliberado los suscriptos, nos encontramos en condiciones de

resolver.

III.- La reiterada invocación del fallo “Pompas” (CSJN, 325:3255) por parte de los

acusadores particular y público tanto al interponerse los recursos cuanto durante la

audiencia oral, y la impugnación que la defensa formuló sobre su aplicación al caso

concreto imponen la necesidad de que el análisis parta de la doctrina que emerge de éste.

La querella y el Ministerio Público reclamaron al unísono que los hechos objeto de

estas actuaciones del Juzgado de Instrucción N° … -nros. …, … y ….- y los que se

ventilan en la causa nro. … del Juzgado de Instrucción N° … sean considerados como

episodios de una única administración y que, en consecuencia, se revoquen los

sobreseimientos por prescripción dictados respecto de los imputados, por cuanto el último

acto verificado en éstas dataría del 6 de enero de 2009, siendo evidente que no habría

transcurrido el término legal de seis años.

Por su parte, la defensa se opuso a ello. Dijo que las decisiones de la Corte carecen

de imperium fuera del caso concreto y, fundamentalmente, expuso que entre una y otra

situación habría una diversidad tal de circunstancias fácticas y jurídicas que la aplicación

pretendida sería, a su criterio, extensiva o analógica. Señaló que la tesis de los acusadores

encierra una interpretación en contra del imputado y que, además, no atiende a las pautas

de tipicidad conglobante que la propia Corte señaló para individualizar la unidad de

gestión en el delito de administración fraudulenta, en consonancia con las que Carrara

indicó como necesario límite al carácter continuado de la figura en cuestión, para que no

lo fuera sine die y al arbitrio de la parte querellante.

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IV.- Tal como lo señaló la Corte, entendida la “gestión” como un concepto jurídico

indivisible -sin perjuicio de su divisibilidad material, espacial o temporal-, las distintas

acciones de infidelidad o abuso constituirán un hecho único y global de administración

fraudulenta siempre que sean realizadas bajo (a) un mismo mandato, (b) un único

designio y (c) una sola rendición final de cuentas.

Las particularidades del caso llevarán a que prescindamos del hecho anual

“presentación de los estados contables/balance/aprobación de la gestión” como pautas de

término y comienzo -tal como lo reclama la defensa- y a que individualicemos como una

“gestión” del Directorio de la entidad bancaria al lapso en que -aún mediando

renovaciones legal o estatutariamente contempladas- permanezca conformado por los

mismos sujetos, porque sólo en esos casos podrá hablarse de unidad de acción y de unidad

de designio.

No así cuando la estructura de la gestión se modifica o muta.

Los cambios sustanciales en la integración -es decir, una robusta renovación de

autoridades-, aún cuando parcial, determinarán que deba considerarse que se inicia un

nuevo período de gestión. En suma, las cabezas administradoras circunscribirán las

gestiones.

En ese caso, aquella parcialidad de sujetos que no es renovada y que conforma con

“los que se incorporan” la estructura directriz y administradora de la entidad, integra la

nueva gestión.

Idéntica suerte corren los miembros de la Comisión Fiscalizadora, los empleados

de las líneas gerenciales y los comunes. Es decir que, aún cuando permanezcan sin

solución de continuidad en sus funciones, una vez acotadas las gestiones de acuerdo con

las pautas precedentes se los considerará participantes de las que de esa forma se

determinen.

Los cambios señalados permiten individualizar las gestiones sucesivas de la

institución bancaria bajo análisis.

La administración fraudulenta que se impute a un Directorio del Banco es un hecho

único, comprensivo de todos los episodios infieles o abusivos que se verifiquen dentro de

ese período de gestión.

Los que ocurran dentro de otro -determinado en la forma ya dicha- conformarán

otro suceso de administración fraudulenta atribuible a la nueva integración

administradora.

Los hechos de administración fraudulenta ocurridos en cada “gestión” prescriben

independientemente y conforme a la tesis del paralelismo.

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40.440.-“B., F.”. Prescripción. Causas nros. 28.712/02, 69.269 y 75.684/02. I 4/113. Sala V/29.

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Teniendo en cuenta las constancias que surgen de las presentes actuaciones y de la

procedente del Juzgado de Instrucción N° … -que tenemos a la vista-, como así también

las nóminas que se observan en al página web del Banco ….. sobre las sucesivas

conformaciones del Directorio de la entidad, estamos en condiciones de individualizar

tres períodos de gestión en relación a los sucesos que tenemos bajo consideración: (I)

1999/2001, (II) 2002 y (III) 2003/2009.

Dentro del primero quedan comprendidos todos los hechos objeto de estas

actuaciones del Juzgado de Instrucción N° … -ver enunciación formulada por el instructor

a fs. 4217vta./4222, bajo el acápite “Resulta”-, salvo el Acuerdo de Asistencia y

Capitalización suscripto entre Banco …… y Banco …. del 3 de abril de 2002.

Específicamente en cuanto a los sucesos de la “gestión 1999/2001” (I), entendemos

que la acción penal se halla prescripta en relación a E. J. E., A. R. G., J. P., A. A., F. B.,

E. J. Z., D. Ll., E. H. A., L. M. R., N. R. A., D. M., L. O. O., S. B., M. T. A., T. H. V., J.

L. G., J. M. W. y A. I..

Por su parte, el Acuerdo del 3 de abril de 2002 -inscripto en el marco del “Plan de

…….”- tuvo lugar durante la “gestión 2002” (II) y fue el primer paso de una serie que

culminó con el contrato que el BGBA -en el contexto de la Resolución ….. del Directorio

del Banco Central de la República Argentina- firmó con el Banco de ….. el 20 de agosto

de 2003 como reestructuración de su deuda, es decir, durante el período identificado

como “III”.

En consideración a que en las actuaciones nro. …… del Juzgado de Instrucción N°

…., existen un requerimiento de instrucción que individualizó un suceso presuntamente

delictivo ocurrido en el término de este último lapso (ver fs. 2997/2998 de esas

actuaciones), al que se atribuyó un hito neurálgico el 6 de enero de 2009, corresponderá

que aquél suceso que se habría iniciado con la suscripción del Acuerdo de Capitalización

del 3/4/2002 y que habría fenecido con el referido contrato de restructuración de deuda

del 20/8/2003 sea evaluado en forma conjunta con el que se ha señalado precedentemente

de la causa nro. ….., porque -en la eventualidad de ser considerados delictivos- deberá

observárselos como episodios de una misma gestión, la mencionada como III.

Bajo esa pauta, corresponderá que un solo magistrado intervenga en la

investigación y decisión final de lo que corresponda en ambos sucesos, concentración que

deberá decidirse conforme las reglas sobre conexidad.

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V.- Específicamente en relación a los sucesos individualizados como ocurridos

durante la “gestión I”, cabe señalar que F. B. fue llamado a prestar indagatoria el

15/7/2003 en las causas nros. ……, …… y …….. (fs. 1195, 986 y 207, respectivamente).

Desde entonces, tal como el magistrado lo señaló, ha transcurrido en exceso el

máximo de la pena correspondiente al delito de defraudación por administración

fraudulenta por el que fuera intimado, sin que hayan mediado circunstancias interruptivas

o suspensivas de ese decurso, razón por la cual homologaremos la decisión que se revisa.

Por ello, el tribunal resuelve:

I.- Confirmar parcialmente los puntos I y II de la decisión de fs. 72/77, por los

cuales se declaró extinguida por prescripción la acción penal en la causa nro. …….. y sus

acumuladas -las nros. ……… y ……..- respecto de F. B. y se dispuso su sobreseimiento,

exclusivamente en relación a los sucesos de la “gestión I”; artículos 336, inciso 1° del

Código Procesal Penal de la Nación y 59, inciso 3° del Código Penal.

II.- Revocar parcialmente los puntos I y II de la decisión de fs. 72/77 en cuanto

fueron materia de recurso, exclusivamente en relación al suceso iniciado en la “gestión II”

y hacer constar lo dispuesto en el último párrafo del acápite IV de los considerandos.

Devuélvase, debiendo la instancia de origen realizar las notificaciones del caso.

La jueza María Laura Garrigós de Rébori no suscribe la presente por hallarse

subrogando en el Tribunal Oral Federal N°2, en virtud del Decreto del 30/10/09 de la

Superintendencia de la CNCP, en concordancia con la resolución nro. …...

Mirta L. López González Rodolfo Pociello Argerich

Ante mí:

Ariel Vilar

Secretario